{"id":4267,"date":"2024-05-30T18:03:07","date_gmt":"2024-05-30T18:03:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-132-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:07","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:07","slug":"c-132-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-132-99\/","title":{"rendered":"C 132 99"},"content":{"rendered":"<p>C-132-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-132\/99 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESOLUCION DE ACUSACION-Modificaci\u00f3n de calificaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 451 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en ninguno de sus apartes y, espec\u00edficamente, en el acusado, hace referencia ni directa ni indirectamente a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n ni a las modificaciones que, en la etapa de juzgamiento, puede tener la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que en ella efectu\u00f3 el ente acusador. Entonces, \u00bfc\u00f3mo entender que el legislador estaba obligado en esta norma y no en otra del mismo C\u00f3digo, a regular este punto? El actor no explica este aspecto en su demanda, y, por su parte, esta Corporaci\u00f3n no encuentra fundamento alguno que le permita afirmar validamente que el legislador estuviese obligado a reglar este asunto en el precepto acusado. La modificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que se ha efectuado en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, ha sido un punto que tanto la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia como la de esta Corporaci\u00f3n han tratado en algunas de sus providencias, en las que se han fijado una serie de pautas que deben ser tenidas en cuenta por los juzgadores, a efectos de no incurrir en violaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales a los sindicados. Transgresiones que, de presentarse, son susceptibles de ser puestas en conocimiento de las instancias correspondientes, a efectos de obtener el restablecimiento de estos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2154 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 451 (parcial) &nbsp;del decreto 2700 de 1991 \u201cPor medio del cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Fabi\u00e1n L\u00f3pez Guzm\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, seg\u00fan consta en acta n\u00famero quince (15), a los tres (3) d\u00edas del mes de &nbsp;marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Fabi\u00e1n L\u00f3pez Guzm\u00e1n, con fundamento en los art\u00edculos 40, numeral 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 451 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del veinte &nbsp;(20) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 fijar en lista la norma parcialmente acusada. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y comunic\u00f3 de la presentaci\u00f3n de la demanda al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Ministro de Justicia &nbsp;y del Derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Norma acusada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma acusada, con la advertencia que se subraya la parte acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 2700 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>(Noviembre 30) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor medio del cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; ART\u00cdCULO 451. Intervenci\u00f3n de las partes en audiencia. Concluida la pr\u00e1ctica de las pruebas, el juez conceder\u00e1 por una sola vez la palabra en el siguiente orden: fiscal, representante del Ministerio P\u00fablico, apoderado de la parte civil, sindicado y defensor, quienes podr\u00e1n presentar una vez terminada su intervenci\u00f3n, resumen escrito de las razones aducidas y de las peticiones hechas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cEn la audiencia p\u00fablica no podr\u00e1 actuar un n\u00famero mayor de apoderados de la parte civil que el de defensores. Si para ello no se pusieren de acuerdo, corresponder\u00e1 el derecho a quienes primero hubieren sido reconocidos como tales en la actuaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl sindicado tiene derecho a nombrar a un vocero cuando personalmente no quiera hacer uso de la palabra. Salvo las excepciones legales el vocero debe ser abogado inscrito.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>B. La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor estima que el aparte acusado del art\u00edculo 451 del decreto 2700 de 1991, desconoce los art\u00edculos 1, 29 y 228 de la Constituci\u00f3n. El cargo de la demanda puede sintetizarse, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma parcialmente acusada es inconstitucional, porque el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n, al no establecer el momento procesal en que puede efectuarse la modificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n provisional que se hace en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n (art\u00edculo 442, numeral 3 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se deja al arbitrio del funcionario judicial, dice el demandante, escoger una etapa cualquiera durante el juzgamiento para esta variaci\u00f3n. Por ejemplo, algunos funcionarios optan por introducir modificaciones a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n &nbsp;en la diligencia de audiencia p\u00fablica, otros, por el contrario, en la sentencia, hecho que desconoce abiertamente los derechos al debido proceso y defensa del acusado (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n), dado que &nbsp;se le niega a \u00e9ste la posibilidad de conocer, en forma oportuna, todos y cada uno de los elementos en que se funda la acusaci\u00f3n en su contra, impidi\u00e9ndole ejercer en debida forma su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, existe una incertidumbre jur\u00eddica producto de la omisi\u00f3n del legislador &#8211; en el aparte acusado-, &nbsp;que desconoce no s\u00f3lo los principios en que se cimienta el Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n), sino los m\u00faltiples tratados internacionales que sobre el derecho al debido proceso y a la defensa de los sindicados ha suscrito el Estado colombiano. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye &nbsp;el ciudadano demandante:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Se rebasan derechos de car\u00e1cter sustancial, pues la modificaci\u00f3n &nbsp;de la calificaci\u00f3n provisional ha de ser determinada, porque naturalmente que dicha modificaci\u00f3n tiene unos u otros efectos si se hace en la sentencia o previamente a la celebraci\u00f3n de la audiencia y una vez vencido el t\u00e9rmino para practicar pruebas. En lo atinente a qui\u00e9n tiene la potestad para modificarla, a trav\u00e9s de qu\u00e9 providencia, o qu\u00e9 actitud deben asumir los sujetos procesales, todos \u00e9stos vac\u00edos se dejan al libre criterio del funcionario, por consiguiente se violan no s\u00f3lo los derechos de la esfera procesal, sino tambi\u00e9n sustancial, tales como los antes enunciados.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>C. Intervenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de la norma parcialmente acusada, present\u00f3 escrito la ciudadana Blanca Esperanza Ni\u00f1o Izquierdo, designada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, defendiendo la constitucionalidad del art\u00edculo 451 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en el aparte demandado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, despu\u00e9s de un breve an\u00e1lisis de la raz\u00f3n de ser de la calificaci\u00f3n provisional y de su constitucionalidad, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-491 de 1996, afirma que el demandante \u201cen forma err\u00f3nea sustenta la inconstitucionalidad de la norma impugnada, apelando a una falencia normativa&#8230;, pues es claro que dicha norma se refiere a un tema diferente, cual es la intervenci\u00f3n de las partes en la diligencia de Audiencia P\u00fablica y para nada remite al tema propuesto por el actor.\u201d Intervenci\u00f3n que no desconoce ning\u00fan derecho de los sujetos procesales, en especial los del procesado, dado que \u00e9ste participa en igualdad de condiciones con el resto de sujetos procesales. Raz\u00f3n por la que la norma acusada no puede considerarse contraria al ordenamiento constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la interviniente reconoce que al no existir una disposici\u00f3n que se\u00f1ale de manera expresa el momento procesal en que puede modificarse la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n durante la etapa del juicio, tal vac\u00edo puede resultar lesivo de los derechos y garant\u00edas fundamentales de los sujetos procesales, espec\u00edficamente, los que le asisten al sindicado, raz\u00f3n por la que solicita a la Corte Constitucional precisar el punto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que en la doctrina no existe un criterio \u00fanico en relaci\u00f3n con este asunto, pues algunos autores consideran que la modificaci\u00f3n del pliego de cargos procede durante la intervenci\u00f3n del fiscal en la audiencia p\u00fablica, otros, por el contrario, consideran que le corresponde al juez al momento de dictar &nbsp;sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la interviniente pide a la Corte proferir una sentencia en la que se aclare que \u201cla modificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional proceder\u00e1 en la etapa del juicio, cuando se cumplan los requisitos de ley, antes de la sentencia y permitiendo a los sujetos procesales el ejercicio de sus derechos con respeto a la modificaci\u00f3n efectuada\u201d, llen\u00e1ndose as\u00ed el vac\u00edo legislativo que se presenta en esta materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del concepto &nbsp;n\u00famero 1642 del 30 de septiembre de 1998, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Jaime Bernal Cu\u00e9llar, solicita a la Corte Constitucional declarar exequible el inciso demandado del art\u00edculo 451 del decreto 2700 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, el legislador, en la norma parcialmente acusada, &nbsp;no incurri\u00f3 en la omisi\u00f3n que le endilga el ciudadano demandante. Conclusi\u00f3n que sustenta en las providencias que sobre el tema ha proferido la Corte Constitucional &nbsp;(sentencias C-188 de 1996 y C-543 de 1996).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que uno de los presupuestos esenciales de la omisi\u00f3n legislativa, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, &nbsp;lo constituye la existencia en el ordenamiento jur\u00eddico de una norma que le imponga el deber al legislador de expedir &nbsp;un precepto determinado. En el caso sometido a an\u00e1lisis, no existe en la Constituci\u00f3n norma alguna que obligue al legislador a establecer \u201cque durante la etapa de juzgamiento &nbsp;y antes de la sentencia, se produzca una decisi\u00f3n sobre la calificaci\u00f3n definitiva de la conducta punible. Tampoco se desprende aqu\u00e9lla de lo reglado por los Tratados Internacionales, ya que ni la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, ni el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos permiten asumir que exista para el legislador el deber espec\u00edfico de fijar el momento en el cual habr\u00e1 de darse la calificaci\u00f3n definitiva de la conducta\u201d raz\u00f3n por la que no es procedente la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 451 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en el sentido que &nbsp;lo solicita el demandante. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, afirma que como la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n es procedente cuando ello comporte una mayor punibilidad, el juez tendr\u00e1 que permitir a los diversos sujetos procesales la oportunidad para ejercer el derecho de contradicci\u00f3n \u201cpermiti\u00e9ndoles valerse de las garant\u00edas procesales, para lo cual puede se\u00f1alar t\u00e9rminos judiciales al no existir previsi\u00f3n expresa en la ley.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 transitorio de la Constituci\u00f3n, pues se &nbsp;acusa parcialmente un art\u00edculo contenido en un decreto expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas a \u00e9l por el art\u00edculo 5 transitorio de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Se afirma que el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa en el aparte acusado del art\u00edculo 451 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, al no establecer un momento procesal espec\u00edfico, durante la etapa de juzgamiento, &nbsp;en el que deba modificarse la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional efectuada &nbsp;en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, hecho \u00e9ste que se considera lesivo &nbsp;de los derechos al debido proceso y a la defensa del procesado, pues \u00e9ste es sorprendido en la audiencia p\u00fablica o en la sentencia, con cambios en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de su conducta, que no tuvo la oportunidad de controvertir ni de estructurar sobre ellos su defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Ministerio P\u00fablico y la ciudadana que intervino en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, consideran que el actor no pod\u00eda, en relaci\u00f3n con el aparte acusado del art\u00edculo 451 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, estructurar el cargo de &nbsp;omisi\u00f3n legislativa, &nbsp;pues \u00e9l no regula ni directa ni indirectamente el punto controvertido: la modificaci\u00f3n que de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, contenida en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, &nbsp;puede hacerse durante la etapa de juzgamiento. Raz\u00f3n por la que solicitan la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma parcialmente acusada.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, precisan que, como al procesado debe garantiz\u00e1rsele en todo momento sus derechos fundamentales, en especial, los derechos al debido proceso y defensa, &nbsp;debe permit\u00edrsele, entonces, conocer las modificaciones que durante la etapa de juzgamiento se introduzcan a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta objeto de enjuiciamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, &nbsp;corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir si, &nbsp;como lo plantea el ciudadano L\u00f3pez Guzm\u00e1n, el legislador incurri\u00f3 en la omisi\u00f3n legislativa que \u00e9ste le endilga, de la que pueda inferirse violaci\u00f3n a los derechos al debido proceso y a la defensa de los procesados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. El legislador no incurri\u00f3 en omisi\u00f3n alguna en el art\u00edculo 451 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. La omisi\u00f3n legislativa, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;consiste en la inobservancia, por parte del legislador, de su deber constitucional de regular una materia determinada (sentencia C-546 de 1996). Omisi\u00f3n que puede ser de dos clases: absoluta o relativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Se configura una omisi\u00f3n de car\u00e1cter absoluto, cuando la Constituci\u00f3n &nbsp;le ha impuesto al legislador la obligaci\u00f3n de expedir una regulaci\u00f3n espec\u00edfica y \u00e9ste se abstiene de hacerlo. La omisi\u00f3n relativa, por el contrario, supone &nbsp;una actividad del legislador pero de forma incompleta, dado que al regular una situaci\u00f3n determinada, &nbsp;\u00e9ste no tiene en cuenta, omite, &nbsp;o deja de lado, &nbsp;supuestos de hecho que, al &nbsp;momento de aplicarse el precepto correspondiente, genera &nbsp;tratamientos inequitativos o el desconocimiento de derechos de los destinatarios de la norma respectiva (v,gr. derecho a la igualdad, derecho al &nbsp;debido proceso o del derecho de &nbsp;defensa, derechos adquiridos, etc). &nbsp;<\/p>\n<p>Algunos ejemplos de omisi\u00f3n relativa fueron rese\u00f1ados en la sentencia C-543 de 1996, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- Cuando en cumplimiento del deber impuesto por la Constituci\u00f3n, (al legislador) &nbsp;favorece a ciertos grupos, perjudicando a otros;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- Cuando en desarrollo de ese mismo deber, el legislador en forma expresa o t\u00e1cita, excluye a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga al resto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA esta clasificaci\u00f3n propuesta cabe agregar otra instancia: cuando el legislador al regular o construir una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa.\u201d ( par\u00e9ntesis fuera del texto) (Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1996. Magistrado ponente, doctor Carlos Gaviria D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Ha sido un\u00e1nime el criterio de esta Corporaci\u00f3n, al aceptar la competencia de la Corte Constitucional para conocer y decidir sobre las &nbsp;demandas de inconstitucionalidad, cuando el cargo es la &nbsp;omisi\u00f3n de car\u00e1cter relativo en que ha podido incurrir el legislador en un determinado precepto o regulaci\u00f3n (C-108 y &nbsp;C-555 de 1994; C-188, C-543 y C-690 de 1996 y C-405 y C-540 de 1997, entre otras).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No ha sucedido lo mismo en relaci\u00f3n con las omisiones de car\u00e1cter absoluto, pues la tesis mayoritaria considera que el juez constitucional carece de competencia para conocer y decidir sobre la existencia de \u00e9stas, ante la ausencia de un &nbsp;texto normativo susceptible de control. Por esta raz\u00f3n, se han dictado sentencias inhibitorias (sentencia C-543 de 1996).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. En relaci\u00f3n con las omisiones legislativas de car\u00e1cter relativo, esta Corporaci\u00f3n, cuando ha encontrado que el legislador ha incurrido en ellas, &nbsp;ha optado no por declarar la inexequibilidad del precepto correspondiente sino por ordenar que, &nbsp;al aplicarse \u00e9ste, se tengan en cuenta los supuestos de hecho que el legislador omiti\u00f3 en su regulaci\u00f3n (sentencias C-690 de 1996, C-405 y &nbsp;C-540 de 1997, entre otras), a efectos de eliminar la desigualdad de trato o la violaci\u00f3n de otros derechos, producto del silencio del legislador (sentencias integradoras o interpretativas). En ese sentido, es claro que si la interpretaci\u00f3n de la norma resulta imposible, lo procedente, entonces, ser\u00e1 la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del precepto correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La labor del juez constitucional, en estos casos, no tiene por fin la exclusi\u00f3n del precepto, &nbsp;en el que se incurri\u00f3 en omisi\u00f3n, &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico, si \u00e9l puede ser interpretado en el sentido de abarcar los supuestos de hecho dejados de lado por el legislador -principio de conservaci\u00f3n de la norma-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. Dentro de este contexto, se pregunta esta Corporaci\u00f3n &nbsp;\u00bfincurri\u00f3 el legislador en una omisi\u00f3n legislativa en el art\u00edculo 451 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, al no establecer en su texto, el momento procesal en que puede &nbsp;efectuarse la modificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que, en forma provisional &nbsp;hace el fiscal en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, cuando hay lugar &nbsp;a ello?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para responder el anterior interrogante, basta una simple lectura del precepto acusado para concluir que no se configura la omisi\u00f3n que el actor demanda, por cuanto en \u00e9l no existe un enunciado normativo que, omitido por legislador, permita afirmar la vulneraci\u00f3n de los derechos a la defensa y debido proceso del sindicado, o la negaci\u00f3n a \u00e9ste de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Veamos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. El art\u00edculo 451 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en ninguno de sus apartes y, espec\u00edficamente, en el acusado, hace referencia ni directa ni indirectamente a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n ni a las modificaciones que, en la etapa de juzgamiento, puede tener la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que en ella efectu\u00f3 el ente acusador. Entonces, \u00bfc\u00f3mo entender que el legislador estaba obligado en esta norma y no en otra del mismo C\u00f3digo, &nbsp;a regular este punto? &nbsp;El actor no explica este aspecto &nbsp;en su demanda, y, por su parte, esta Corporaci\u00f3n no encuentra fundamento alguno que le permita afirmar validamente que el legislador estuviese obligado a &nbsp;reglar este asunto en el precepto acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. El inciso primero del art\u00edculo 451 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que se demanda, se limita a establecer el orden en que deben participar los sujetos procesales en la audiencia p\u00fablica de juzgamiento -fiscal, Ministerio P\u00fablico, apoderado de la parte civil, sindicado o su vocero y, por \u00faltimo, el defensor de \u00e9ste-, sin que dicho orden sea contrario a norma alguna de la Constituci\u00f3n. En especial, &nbsp;no desconoce los derechos a la defensa y debido proceso del enjuiciado, raz\u00f3n por la que se desechar\u00e1 el cargo de la demanda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.8. Es claro, s\u00ed, que la modificaci\u00f3n que, en la etapa de juzgamiento puede hacerse de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica efectuada en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, &nbsp;por ser un aspecto de tanta transcendencia, no puede desconocer derechos fundamentales de los sindicados e intervinientes en el proceso. As\u00ed, aplicando directamente el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, se debe concluir que el juez, como director del proceso penal, en la etapa de juzgamiento, &nbsp;est\u00e1 obligado a rodear de garant\u00edas al procesado, a efectos de que sus derechos no resulten vulnerados por una modificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n que no pueda ser conocida &nbsp;y controvertida por \u00e9ste de manera oportuna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.9. La modificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que se ha efectuado en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, ha sido un punto que tanto la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia como la de esta Corporaci\u00f3n han tratado en algunas de sus providencias, en las que se han fijado una serie de pautas que deben ser tenidas en cuenta por los juzgadores, a efectos de no incurrir en violaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales a los sindicados. Transgresiones que, &nbsp;de presentarse, son susceptibles de ser puestas en conocimiento de las instancias correspondientes, a efectos de obtener el restablecimiento de estos derechos (Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencias radicadas bajo los n\u00fameros 9117, del 2 de agosto de 1995 y &nbsp;9756, del 17 de junio de 1998. Corte Constitucional, sentencias C-491 de 1996 y 541 de 1998.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Conclusiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. El sindicado, en especial, &nbsp;debe contar con la oportunidad de conocer de las modificaciones que se introduzcan a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica efectuada en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en un tiempo tal, que le permita el ejercicio de su derecho a la defensa. Derecho que el juzgador est\u00e1 obligado a garantizar, independientemente del momento procesal en que \u00e9sta se efect\u00fae. Basta se\u00f1alar que sea cual fuere \u00e9ste, debe el sindicado contar con todas las garant\u00edas que permitan el ejercicio de sus derechos constitucionales fundamentales, tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n y la H. Corte Suprema de Justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el inciso primero del &nbsp;art\u00edculo 451 del decreto 2700 de 1991 \u201cPor medio del cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d &nbsp;en lo que hace a los cargos de la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-132\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Improcedencia de exigir norma precisa en la que se ha debido tratar tema (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta desproporcionado exigir al demandante -como condici\u00f3n para que la Corte entre a estudiar un cargo de omisi\u00f3n relativa imputable al Legislador-, que por su parte se identifique la norma precisa en la cual ha debido tratarse el tema que se echa de menos y que no fue objeto de regulaci\u00f3n. La misma sentencia reconoce que para estructurar correctamente el cargo por omisi\u00f3n, basta que se anote y compruebe que una exigencia esencial fue pretermitida. Agregar a este presupuesto, la forzosa indicaci\u00f3n del texto d\u00f3nde ha debido tener asilo el enunciado normativo inconstitucionalmente omitido, representa para el actor popular una carga excesiva. &nbsp;<\/p>\n<p>RESOLUCION DE ACUSACION-Modificaci\u00f3n de calificaci\u00f3n jur\u00eddica (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia no cuestiona la gravedad del vac\u00edo legal. Por el contrario, se advierte en el fallo que el juez como conductor del proceso deber\u00e1 brindar a la parte la oportunidad para sustentar su defensa ante el cambio que pueda verificarse en lo que ata\u00f1e a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. La trascendencia de adecuar la defensa al cambio que se derive de la modificaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n -lo que puede ocurrir en cualquier momento en vista de que la Corte refrend\u00f3 su car\u00e1cter provisional-, no puede quedar librado a una directiva jurisprudencial, puesto que constituye un momento procesal que por sus consecuencias deber\u00eda traducirse en una oportunidad de defensa cierta y objetiva definida por la misma ley que establece la forma, requisitos y tr\u00e1mites que integran el juicio penal. La reserva de ley en punto al debido proceso, no puede, sin desconocerse la Constituci\u00f3n, suplirse con los azorosos dictados individuales de una fuente distinta. Que esto ocurra demuestra la falencia de la ley. Que la Corte pretenda subsanar por v\u00eda judicial la omisi\u00f3n del Legislador, constituye la mejor prueba de que el cargo del demandante no se encontraba en absoluto descaminado. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2154 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 451 (parcial) del Decreto 2700 de 1991 &#8220;por medio del cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Fabi\u00e1n L\u00f3pez Guzm\u00e1n &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que en su oportunidad salv\u00e9 mi voto en relaci\u00f3n con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-491 de 1996, en esta oportunidad reafirmo mi posici\u00f3n y presento la correspondiente aclaraci\u00f3n. Reitero mi objeci\u00f3n a la provisionalidad de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Adicionalmente, discrepo de las razones que se exponen en el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta desproporcionado exigir al demandante -como condici\u00f3n para que la Corte entre a estudiar un cargo de omisi\u00f3n relativa imputable al Legislador-, que por su parte se identifique la norma precisa en la cual ha debido tratarse el tema que se echa de menos y que no fue objeto de regulaci\u00f3n. La misma sentencia reconoce que para estructurar correctamente el cargo por omisi\u00f3n, basta que se anote y compruebe que una exigencia esencial fue pretermitida. Agregar a este presupuesto, la forzosa indicaci\u00f3n del texto d\u00f3nde ha debido tener asilo el enunciado normativo inconstitucionalmente omitido, representa para el actor popular una carga excesiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, la determinaci\u00f3n de una oportunidad para ajustar la defensa a la s\u00fabita modificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, si se admitiera en gracia de discusi\u00f3n la procedencia del requerimiento de la Corte, l\u00f3gicamente deber\u00eda tener acomodo en el art\u00edculo 451 acusado que regula justamente lo relativo a la intervenci\u00f3n de las partes durante la audiencia p\u00fablica. En efecto, los art\u00edculos 444 a 457 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se ocupan de la etapa del juicio. Ninguno de ellos, con excepci\u00f3n de la disposici\u00f3n citada, por la materia a la que se refieren, comporta un grado sensible de afinidad con la omisi\u00f3n que se ha puntualizado: El art\u00edculo 444 se\u00f1ala el momento en el cual empieza la etapa de juicio y los efectos que de \u00e9l se siguen sobre las funciones de la fiscal\u00eda; el 445, por su parte, consagra el principio de presunci\u00f3n de inocencia y el in dubio pro reo; el art\u00edculo 446 regula lo relativo al traslado del expediente para preparar la audiencia, disposici\u00f3n que no puede regular la materia, pues, antes de iniciarse la audiencia no se modifica la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n; el art\u00edculo 447, establece la obligaci\u00f3n de fijar fecha para audiencia y autoriza al juez para decretar pruebas, las cuales, de conformidad con el art\u00edculo 448, se practicar\u00e1n durante la audiencia, y dispone el tr\u00e1mite inicial del mismo y los poderes del juez; el art\u00edculo 450, regula la manera de recibir los testimonios; el art\u00edculo 452 dispone que ciertas autoridades deben estar presentes durante la audiencia; el art\u00edculo 453 fija las reglas de direcci\u00f3n de la audiencia; el art\u00edculo 454 autoriza a diferir, hasta la sentencia, la toma de ciertas decisiones; el art\u00edculo 455 autoriza la suspensi\u00f3n de la audiencia, \u00fanicamente para esperar la decisi\u00f3n del superior sobre la negativa de practicar ciertas pruebas; el art\u00edculo 456 fija el t\u00e9rmino para dictar sentencia y, finalmente, el art\u00edculo 457 regula el r\u00e9gimen especial para el juzgamiento de delitos de competencia de los jueces regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la sentencia no cuestiona la gravedad del vac\u00edo legal. Por el contrario, se advierte en el fallo que el juez como conductor del proceso deber\u00e1 brindar a la parte la oportunidad para sustentar su defensa ante el cambio que pueda verificarse en lo que ata\u00f1e a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. La trascendencia de adecuar la defensa al cambio que se derive de la modificaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n -lo que puede ocurrir en cualquier momento en vista de que la Corte refrend\u00f3 su car\u00e1cter provisional-, no puede quedar librado a una directiva jurisprudencial, puesto que constituye un momento procesal que por sus consecuencias deber\u00eda traducirse en una oportunidad de defensa cierta y objetiva definida por la misma ley que establece la forma, requisitos y tr\u00e1mites que integran el juicio penal. La reserva de ley en punto al debido proceso, no puede, sin desconocerse la Constituci\u00f3n, suplirse con los azorosos dictados individuales de una fuente distinta. Que esto ocurra demuestra la falencia de la ley. Que la Corte pretenda subsanar por v\u00eda judicial la omisi\u00f3n del Legislador, constituye la mejor prueba de que el cargo del demandante no se encontraba en absoluto descaminado. En realidad, el estudio del cargo se soslay\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTSE MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-132-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-132\/99 &nbsp; &nbsp; RESOLUCION DE ACUSACION-Modificaci\u00f3n de calificaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp; El art\u00edculo 451 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en ninguno de sus apartes y, espec\u00edficamente, en el acusado, hace referencia ni directa ni indirectamente a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n ni a las modificaciones que, en la etapa de juzgamiento, puede tener [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4267","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4267","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4267"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4267\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4267"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4267"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4267"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}