{"id":4268,"date":"2024-05-30T18:03:07","date_gmt":"2024-05-30T18:03:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-133-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:07","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:07","slug":"c-133-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-133-99\/","title":{"rendered":"C 133 99"},"content":{"rendered":"<p>C-133-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-133\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de legalidad en materia penal est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Precepto que guarda \u00edntima relaci\u00f3n con lo dispuesto en los art\u00edculos 6 que consagra la responsabilidad de los particulares y de los servidores p\u00fablicos por infringir la Constituci\u00f3n y la ley; y el 28 del mismo ordenamiento. De acuerdo con nuestro ordenamiento constitucional s\u00f3lo el legislador puede establecer hechos punibles y se\u00f1alar las sanciones a que se hacen acreedores quienes incurran en ellos. Un hecho no puede considerarse delito ni ser objeto de sanci\u00f3n si no existe una ley que as\u00ed lo se\u00f1ale. Ley, que ineludiblemente debe ser anterior al hecho o comportamiento punible, es decir, previa o &#8220;preexistente&#8221;. El principio de legalidad garantiza la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos por cuanto les permite conocer cu\u00e1ndo y porqu\u00e9 motivos pueden ser objeto de penas ya sea privativas de la libertad o de otra \u00edndole evitando de esta forma toda clase de arbitrariedad o intervenci\u00f3n indebida por parte de las autoridades penales respectivas. Del principio de legalidad se deriva el de la tipicidad, al cual se ha referido la Corte en varios pronunciamientos. La ley debe describir con precisi\u00f3n razonable los elementos generales del delito, es decir, los distintos tipos penales con su consecuente sanci\u00f3n. La Constituci\u00f3n prohibe la vaguedad o ambig\u00fcedad de las normas penales. No comparte la Corte el criterio del demandante, quien no impugna los preceptos que acusa por la falta de precisi\u00f3n en la descripci\u00f3n de los tipos penales a que cada uno de ellos se refiere, sino la imprecisi\u00f3n de las cl\u00e1usulas: &#8220;siempre que el hecho no constituya otro delito&#8221; o &#8220;siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor&#8221;, desconociendo de esta manera algunas instituciones jur\u00eddicas que rigen el derecho penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TIPOS PENALES\/CONCURSO\/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas consagran precisamente un tipo subsidiario cuando prescriben: &#8220;siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor&#8221; y &#8220;siempre que el hecho no constituya otro delito&#8221;, puesto que se supedita la aplicaci\u00f3n de los tipos penales que en ellos se consagra a que los hechos all\u00ed descritos no lo est\u00e9n en otro tipo penal o no est\u00e9n sancionados en otra disposici\u00f3n con pena mayor. Esto significa, como lo se\u00f1ala el Fiscal General de la Naci\u00f3n (E) en su intervenci\u00f3n, &#8220;que la conducta no ser\u00e1 sancionada en principio por este tipo de car\u00e1cter subsidiario en la medida en que pueda adecuarse a otro tipo en que se sancione con pena mayor&#8221;. La subsidiariedad &#8220;opera cuando el analista debe resolver concursos aparentes de tipos motivados por la existencia de figuras que describen diversos grados de lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos, yendo desde los m\u00e1s leves hasta los m\u00e1s graves, de tal manera que el supuesto de hecho subsidiario es interferido por el principal; por ello, la estructura l\u00f3gica de la subsidiariedad no es la de subordinaci\u00f3n sino la de interferencia&#8221;. Las expresiones acusadas no vulneran el principio de legalidad contenido en el art\u00edculo 29 del Estatuto Superior, puesto que lo que hacen es prevenir sobre el hecho de que dichos elementos pueden formar parte de un tipo m\u00e1s espec\u00edfico o al que se ha asociado una sanci\u00f3n m\u00e1s severa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2152 &nbsp;<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los art\u00edculos 155, 177, 198, 277, 279, 288 y 289 del C\u00f3digo Penal (Decreto-Ley 100 de 1980) &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Fernando Artavia Lizarazo &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Fernando Artavia Lizarazo solicita a la Corte declarar la inexequibilidad parcial de los art\u00edculos 155, 177, 198, 277, 279, 288 y 289 del C\u00f3digo Penal (Decreto-Ley 100 de 1980), por infringir los art\u00edculos 29 y 13 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la ley y o\u00eddo el concepto del jefe del Ministerio P\u00fablico, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Las expresiones demandadas son las que aparecen subrayadas dentro del art\u00edculo al que pertenecen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO PENAL &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO-LEY 100 &nbsp;DE 1980 &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 155. Utilizaci\u00f3n de asunto sometido a secreto o reserva. El empleado oficial que utilice en provecho propio o ajeno, descubrimiento cient\u00edfico, u otra informaci\u00f3n o dato llegados a su conocimiento por raz\u00f3n de sus funciones, y que deban permanecer en secreto o reserva, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis meses a cuatro a\u00f1os, multa [de diez a cincuenta salarios m\u00ednimos legales vigentes] e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas hasta por el mismo tiempo,&nbsp; siempre que el hecho no constituya otro delito. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 177. (Modificado por la ley 365\/97) Receptaci\u00f3n. El que sin haber tomado parte en la ejecuci\u00f3n de un delito adquiera, posea, convierta o transmita vienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de uno (1) a cinco (5) a\u00f1os y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales, siempre que el hecho no constituya otro delito de mayor gravedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales, la pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 198. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos. El que emplee o lance contra otra persona, edificio o medio de locomoci\u00f3n, o en lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico, sustancia u objeto de los mencionados en el art\u00edculo precedente, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a cinco (5) a\u00f1os, siempre que el hecho no constituya otro delito. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 277. Constre\u00f1imiento para delinquir. El que constri\u00f1a a otro a cometer un delito, siempre que el hecho no se haya previsto como delito sancionado con pena mayor, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno a tres a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 279. Tortura. El que someta a otra persona a tortura f\u00edsica o s\u00edquica, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 288. Violaci\u00f3n il\u00edcita de comunicaciones. &nbsp;El que il\u00edcitamente sustraiga, oculte, extrav\u00ede, destruya, intercepte, controle o impida una comunicaci\u00f3n privada dirigida a otra persona, o se entere indebidamente de su contenido, incurrir\u00e1 en arresto de seis (6) meses a dos (2) a\u00f1os, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La pena ser\u00e1 de ocho (8) meses a tres (3) a\u00f1os de arresto si se tratare de comunicaci\u00f3n oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el autor del hecho revela el contenido de la comunicaci\u00f3n, o la emplea en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro, la pena ser\u00e1 prisi\u00f3n de uno a tres a\u00f1os, si se tratare de comunicaci\u00f3n privada, y de dos a cinco a\u00f1os si fuere oficial.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 289. Divulgaci\u00f3n y empleo de documentos reservados. El que en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro divulgue o emplee el contenido de un documento que deba permanecer en reserva, incurrir\u00e1 en arresto de seis (6) meses a dos (2) a\u00f1os, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante al exponer el concepto de violaci\u00f3n solamente se refiere al art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Penal, pues considera que las razones que fundamentan su inconstitucionalidad son predicables de las dem\u00e1s normas que impugna parcialmente. &nbsp;A continuaci\u00f3n se resume lo pertinente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La expresi\u00f3n acusada viola el principio de favorabilidad en materia penal, &#8220;al permitir que, el instructor y el sentenciador en su funci\u00f3n de aplicar la ley, desconozca ese principio de favorabilidad, ya que le facilita a\u00fan estando en presencia de la comisi\u00f3n de la receptaci\u00f3n aplique otro tipo penal de mayor gravedad y, que se dimensiona su gravedad en la dosificaci\u00f3n punitiva.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El principio de legalidad consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n resulta vulnerado &#8220;por cuanto est\u00e1 permitiendo que la conducta de la receptaci\u00f3n no sea expresa, cierta, clara, n\u00edtida, inequ\u00edvoca, exhaustiva y delimitada y, se hace impl\u00edcita, incierta, ambigua, equ\u00edvoca, extensiva o anal\u00f3gica. El tipo penal que describe un comportamiento debe ser claro y expl\u00edcito para que, el administrado sepa conscientemente que, al cometer determinado comportamiento en forma consciente y voluntaria podr\u00eda estar inmerso en un determinado comportamiento, pero la norma de la receptaci\u00f3n en su literal acusado de inconstitucional no est\u00e1 prefijando las bases s\u00f3lidas del tipo y, est\u00e1 permitiendo o facilitando al Administrador actuar contrariamente no s\u00f3lo al principio de legalidad sino de favorabilidad y todo en desmedro del administrado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Igualmente, se afecta el principio de igualdad, &#8220;pues simuladamente permite como ha acontecido, que el administrador de justicia al hacer el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, desconozca el principio de igualdad mediante la utilizaci\u00f3n indebida de la discriminaci\u00f3n, y, la misma es discriminatoria, pues la ley debe y tiene que ser igual para todos.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, dice el actor que la frase acusada del art\u00edculo 177 es contraria a los principios de legalidad, de favorabilidad y de igualdad, al permitir que el administrador de justicia en su proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica se &#8220;aparte del tipo de receptaci\u00f3n y aplique el que caprichosamente le parezca que es, es decir, que est\u00e1 recurri\u00e9ndose a la analog\u00eda y la ley penal, no puede aplicarse anal\u00f3gicamente.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Adicionalmente, se\u00f1ala que el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos tambi\u00e9n resultan lesionados por las expresiones que acusa, pero no expone ninguna raz\u00f3n que sustente esta afirmaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las frases cuya inconstitucionalidad solicita el demandante pertenecen a un tipo penal subsidiario. &#8220;Un tipo es subsidiario respecto de otro cuando ambos describen grados diversos de lesi\u00f3n, en forma tal que una de ellas es m\u00e1s grave que la otra y cuando, adem\u00e1s la menos grave entra en la composici\u00f3n de la otra como elemento constitutivo o circunstancia agravante&#8221;, lo cual no ri\u00f1e con el principio de legalidad, &#8220;todo lo contrario, expresa y claramente le est\u00e1 indicando al int\u00e9rprete de la norma la forma en que debe hacer la adecuaci\u00f3n t\u00edpica. Esto significa que la conducta no ser\u00e1 sancionada en principio por este tipo de car\u00e1cter subsidiario en la medida en que pueda adecuarse a otro tipo en que se sancione con pena mayor.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El principio de favorabilidad tampoco resulta vulnerado por los preceptos demandados, ni se est\u00e1 frente a la creaci\u00f3n de un espacio para la aplicaci\u00f3n arbitraria de normas penales: &#8220;En trat\u00e1ndose de un tipo penal subsidiario como este, no estamos en la hip\u00f3tesis de una conducta frente a la cual se puedan aplicar dos normas en cuyo caso deber\u00e1 acogerse la m\u00e1s favorable; &nbsp;sino frente a un juicio de adecuaci\u00f3n t\u00edpica en donde el int\u00e9rprete no se pregunta cu\u00e1l norma es m\u00e1s favorable, sino en cu\u00e1l va a tipificar la conducta&#8221;. En la pr\u00e1ctica, el principio de subsidiariedad exige que cuando se est\u00e1 frente a un tipo subsidiario y uno &#8220;b\u00e1sico o especial&#8221;, la aplicaci\u00f3n del segundo excluye la del primero. &#8220;Cuando el legislador acude a esta figura lo que se propone es facilitarle la aplicaci\u00f3n de la norma al funcionario judicial siendo en esta forma el procesado favorecido, al imput\u00e1rsele \u00fanicamente una conducta. Si en estos casos se aplicara el concurso de hechos punibles la sanci\u00f3n ser\u00eda mayor lo que a la postre le resultar\u00eda siendo m\u00e1s desfavorable.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Penal al consagrar &#8220;&#8216;siempre que el hecho no constituya otro delito de mayor gravedad&#8217;, lo que busc\u00f3 fue facilitarle la labor interpretativa al aplicador de la norma para que distinguiera con claridad el concurso aparente del concurso real, evitando de esta manera que al procesado se le llegase a condenar por dos hechos punibles cuando en la realidad solo haya cometido uno (non bis in idem)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En lo que respecta al principio de igualdad, &#8220;no le asiste raz\u00f3n al demandante al afirmar que el narcotraficante est\u00e1 en igualdad de condiciones a quien se enriquece il\u00edcitamente, a quien recepta o a quien es testaferro; se trata de situaciones que si bien pueden parecerse son diferentes por cuanto describen grados diversos de lesi\u00f3n, en forma tal que una de ellas es m\u00e1s grave que la otra y, adem\u00e1s la menos grave entra en la composici\u00f3n de la otra como elemento constitutivo o circunstancia agravante.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En este orden de ideas, los apartes acusados de los art\u00edculos 155, 177, 198, 277, 279, 288 y 289 del C\u00f3digo Penal no violan la seguridad jur\u00eddica. &#8220;Habr\u00eda inseguridad jur\u00eddica si frente a una misma conducta punible existieran interpretaciones diversas, lo cual no puede predicarse de la expresi\u00f3n demandada ya que como lo afirmamos anteriormente \u00e9sta le da la caracter\u00edstica de tipo penal subsidiario, lo que condiciona su aplicaci\u00f3n siempre y cuando la conducta no est\u00e9 sancionada con pena mayor. No se trata de que el funcionario judicial encuadre caprichosamente la conducta en el tipo, lo que supondr\u00eda una violaci\u00f3n al debido proceso. Por el contrario esta adecuaci\u00f3n depender\u00e1 del grado de lesi\u00f3n quedando la menos grave subsumida en la de mayor gravedad ya sean en sus elementos constitutivos o en sus circunstancias agravantes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ministerio de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada del Ministro de Justicia y del Derecho interviene para solicitar la exequibilidad de los preceptos demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, las expresiones demandadas no violan los principios de legalidad y favorabilidad, pues cuando el Juez debe realizar la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de una conducta, y se encuentra con la posibilidad de enmarcar el hecho estudiado en dos tipos penales, &#8220;es evidente que si un comportamiento se adecua m\u00e1s estrictamente a una determinaci\u00f3n positiva, as\u00ed exista otro dispositivo penal en el cual se ubique la conducta pero en forma m\u00e1s imperfecta, no se viola con ello el principio de legalidad. &nbsp;Por el contrario, se le da cabal aplicaci\u00f3n, sin que pueda tampoco alegarse infracci\u00f3n al principio de favorabilidad, pues este opera fundamentalmente, para los casos de sucesi\u00f3n de normas en el tiempo o en los casos de duda (&#8230;) pero no en los eventos de normas simult\u00e1neas, cuando una de ellas posee mayor capacidad para aprehender y capturar en sus definiciones la conducta concreta que se juzga.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, aclara el interviniente, se logra proteger el principio de favorabilidad pues, al momento de la adecuaci\u00f3n t\u00edpica, si el int\u00e9rprete encuentra que el procesado incurri\u00f3 en m\u00e1s de una conducta punible, podr\u00eda definir un concurso de hechos punibles, que s\u00ed aumentar\u00eda considerablemente la responsabilidad del sindicado y, por tanto, la punibilidad de su conducta. &#8220;Antes que consagrar una ambig\u00fcedad a lo que apunta la norma es a buscar la certeza y claridad de las imputaciones en obedecimiento al principio de legalidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n pide a la Corte declarar la exequibilidad de los preceptos acusados, pues lejos de violar los principios de legalidad y favorabilidad, los respeta. Son estos los argumentos que expone para llegar a esa conclusi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Las expresiones demandadas no contravienen lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que su inclusi\u00f3n en los correspondientes tipos penales contribuye a hacer efectivo el principio de legalidad, por cuanto los vocablos acusados no hacen parte de los elementos estructurales de los tipos a los cuales pertenecen, sino que permiten al operador jur\u00eddico adoptar decisiones tendientes a evitar que determinadas conductas susceptibles de sanci\u00f3n queden impunes&#8221;. Tambi\u00e9n &#8220;se pretende impedir que el procesado resulte sometido a una doble incriminaci\u00f3n que podr\u00eda significar atentado al principio &#8216;non bis in idem&#8217;, pues mediante aquellas el funcionario judicial podr\u00eda adecuar la conducta punible de manera m\u00e1s precisa.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;La inclusi\u00f3n de los vocablos acusados en la descripci\u00f3n de las conductas punibles mencionadas por el demandante, obedece a la necesidad de determinar aquellos hechos que por la complejidad de los comportamientos descritos, pueden encuadrarse en delitos de mayor entidad, sin que esta circunstancia implique violaci\u00f3n al principio de favorabilidad, ya que la adecuaci\u00f3n t\u00edpica que adelanta el funcionario judicial supone la existencia del delito en el cual se funda el comportamiento que se imputa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>VI . CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n es tribunal competente para resolver la presente demanda, por dirigirse contra disposiciones que pertenecen a un decreto ley, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La acusaci\u00f3n &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas demandadas despu\u00e9s de consagrar los elementos que configuran cada uno de los tipos penales que en ellas se regula y de se\u00f1alar la pena imponible en caso de infracci\u00f3n, establecen \u201csiempre que el hecho no constituya otro delito\u201d (arts. 155 y 198), y &nbsp;\u201csiempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor\u201d (arts. 177, 277, 279, 288 y 289), expresiones que el actor considera inconstitucionales por violar los principios de legalidad y de favorabilidad al no describir la conducta en forma \u201cexpresa, cierta, clara, n\u00edtida, inequ\u00edvoca, exhaustiva y delimitada\u201d, permitiendo que el administrador de justicia \u201caplique caprichosamente la norma que le parezca.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3. El principio de legalidad&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de legalidad en materia penal est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Precepto que guarda \u00edntima relaci\u00f3n con lo dispuesto en los art\u00edculos 6 que consagra la responsabilidad de los particulares y de los servidores p\u00fablicos por infringir la Constituci\u00f3n y la ley; y el 28 del mismo ordenamiento, que prescribe: \u201cToda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la ley.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en el art\u00edculo 15-1 y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en el art\u00edculo 9, aprobados mediante las leyes 74\/68 y 16\/72, respectivamente, consagran dicho principio en similares t\u00e9rminos. Veamos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15-1. Nadie ser\u00e1 condenado por actor u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos seg\u00fan el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondr\u00e1 pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9: Principio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos seg\u00fan el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con nuestro ordenamiento constitucional s\u00f3lo el legislador puede establecer hechos punibles y se\u00f1alar las sanciones a que se hacen acreedores quienes incurran en ellos. Un hecho no puede considerarse delito ni ser objeto de sanci\u00f3n si no existe una ley que as\u00ed lo se\u00f1ale. Ley, que ineludiblemente debe ser anterior al hecho o comportamiento punible, es decir, previa o \u201cpreexistente.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 del C\u00f3digo Penal incluye tal principio dentro de las normas rectoras del proceso penal, en estos t\u00e9rminos: \u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado por un hecho que no est\u00e9 expresamente previsto como punible por la ley penal vigente al tiempo en que se cometi\u00f3 ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentre establecida en ella\u201d. Y en el art\u00edculo 3 del mismo estatuto establece:\u201d La ley penal definir\u00e1 el hecho punible de manera inequ\u00edvoca.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de legalidad garantiza la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos por cuanto les permite conocer cu\u00e1ndo y porqu\u00e9 motivos pueden ser objeto de penas ya sea privativas de la libertad o de otra \u00edndole evitando de esta forma toda clase de arbitrariedad o intervenci\u00f3n indebida por parte de las autoridades penales respectivas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del principio de legalidad se deriva el de la tipicidad, al cual se ha referido la Corte en varios pronunciamientos. Cabe destacar el siguiente: &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La dogm\u00e1tica tradicional ha considerado que el tipo penal debe contener en s\u00ed mismo todos los elementos que lo determinan y lo hacen diferente a otros tipos penales que pueden llegar a ser parecidos. As\u00ed lo fundamentan los art\u00edculos 28 y 6 de la Constituci\u00f3n, reiterados por el art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Penal que establece: &#8220;La ley penal definir\u00e1 el hecho punible de manera inequ\u00edvoca&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante este principio general, el propio C\u00f3digo Penal ha consagrado tipos penales abiertos en los que no existe total precisi\u00f3n de las circunstancias en que la conducta debe realizarse (&#8230;..), en determinadas circunstancias el legislador no plasma en el tipo penal la descripci\u00f3n perfecta de la conducta por ser imposible y sin embargo hist\u00f3ricamente se ha considerado que con ello no se vulnera el principio de tipicidad&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la tipicidad &#8220;es la abstracci\u00f3n que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible. La abstracci\u00f3n se refiere al contenido general y amplio de la conducta normada para que dentro de su marco quepa el singular y concreto comportamiento; la connotaci\u00f3n descriptiva puntualiza el car\u00e1cter preferentemente objetivo del tipo, y d\u00edcese preferentemente, porque algunas veces aparecen en \u00e9l referencias normativas subjetivas&#8221;1; quiere decir lo anterior, que cuando el legislador redacta un tipo penal est\u00e1 obligado a definir de manera precisa el acto, el hecho o la omisi\u00f3n que constituye el delito, y que si no lo hace propicia un atentado contra la libertad individual, pues deja al arbitrio de la autoridad que deba aplicarlo la calificaci\u00f3n de los actos, vulnerando la libertad y la seguridad individuales consagradas como derechos fundamentales en el ordenamiento superior.2 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la ley debe describir con precisi\u00f3n razonable los elementos generales del delito, es decir, los distintos tipos penales con su consecuente sanci\u00f3n. La Constituci\u00f3n prohibe la vaguedad o ambig\u00fcedad de las normas penales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta el funcionario judicial debe verificar si el comportamiento humano encaja dentro de un tipo penal determinado. Esto es, hace descender el nivel de generalizaci\u00f3n en el que la ley formula los elementos positivos del tipo delictivo, al caso concreto, pero no puede aumentar esa generalidad del tipo ampliando su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. En otras palabras, el legislador describe en forma general la conducta que considera reprochable y se\u00f1ala la pena, y el funcionario competente constata si un comportamiento individual y concreto se ajusta a una descripci\u00f3n penal. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, no comparte la Corte el criterio del demandante, quien no impugna los preceptos que acusa por la falta de precisi\u00f3n en la descripci\u00f3n de los tipos penales a que cada uno de ellos se refiere, sino la imprecisi\u00f3n de las cl\u00e1usulas: \u201csiempre que el hecho no constituya otro delito\u201d o \u201csiempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor\u201d, desconociendo de esta manera algunas instituciones jur\u00eddicas que rigen el derecho penal, a las cuales se har\u00e1 referencia en seguida en una forma breve y, tal vez, un poco did\u00e1ctica para mostrar al actor que el cargo carece de fundamento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los tipos penales que son aquellos en los que se describen las conductas humanas objeto de punici\u00f3n, se conforman por varios elementos a saber: un sujeto activo que es quien ejecuta el hecho, un sujeto pasivo que corresponde al titular del bien jur\u00eddico que el legislador protege y que resulta afectado con la conducta del sujeto activo, una conducta, esto es, el comportamiento descrito generalmente identificado con un verbo rector y el bien jur\u00eddico tutelado, es decir, el inter\u00e9s que el Estado pretende proteger y que resulta vulnerado con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del sujeto activo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con cada uno de esos elementos los tipos se clasifican en distintos grupos, por ejemplo: seg\u00fan su estructura son b\u00e1sicos, especiales, subordinados, elementales, compuestos, completos, incompletos, aut\u00f3nomos y en blanco. En relaci\u00f3n con el sujeto activo pueden ser monosubjetivos, plurisubjetivos, de sujeto indeterminado o de sujeto cualificado. En cuanto al bien jur\u00eddico tutelado pueden ser simples, complejos, de lesi\u00f3n y de peligro. De acuerdo con su contenido existen tipos de mera conducta, de resultado, de conducta instant\u00e1nea, de conducta permanente, de acci\u00f3n, de omisi\u00f3n, abiertos y cerrados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El acto de juzgar que el juez penal cumple, implica la verificaci\u00f3n \u2013como atr\u00e1s se dijo- de correspondencia entre la conducta descrita de modo gen\u00e9rico en la norma, y la que el imputado, en concreto, ha observado. Se dice que la adecuaci\u00f3n es directa si la conducta encaja perfectamente dentro de un tipo penal determinado, o indirecta cuando se utilizan los denominados dispositivos amplificadores del tipo (tentativa y coparticipaci\u00f3n).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la labor de adecuaci\u00f3n t\u00edpica el funcionario competente se puede encontrar ante m\u00faltiples y variadas situaciones, por ejemplo, una persona puede realizar una conducta que encaje dentro de dos o m\u00e1s tipos penales diversos, o realizar uno o varios comportamientos que encuadran en varios tipos diferentes entre s\u00ed o varias veces en uno solo de ellos. Esto es, lo que la ciencia penal denomina \u201cconcurso\u201d de hechos punibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Penal en el art\u00edculo 26 lo consagra, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConcurso de hechos punibles. El que con una sola acci\u00f3n u omisi\u00f3n o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposici\u00f3n quedar\u00e1 sometido a la que establezca la pena m\u00e1s grave aumentada hasta en otro tanto.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El concurso entonces, tiene operancia cuando una misma persona realiza una conducta penal que puede ubicarse en dos o m\u00e1s tipos penales, o un n\u00famero plural de conductas que encajan en id\u00e9ntico supuesto de hecho o en varios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina reconoce tres clases de concurso, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>Existe concurso ideal o formal \u201ccuando un mismo comportamiento humano se subsume simult\u00e1neamente en dos o m\u00e1s tipos penales que no se excluyen entre s\u00ed\u201c3. Es decir, que una misma persona con una sola acci\u00f3n u omisi\u00f3n comete varios delitos y para efectos de la valoraci\u00f3n jur\u00eddica del hecho el funcionario judicial encuentra que existen dos o m\u00e1s disposiciones que no se excluyen entre s\u00ed, que toman en consideraci\u00f3n algunos aspectos distintos de \u00e9l, los que solo en su conjunto agotan el contenido antijur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hay concurso material&nbsp; \u201ccuando una &nbsp;o varias acciones u omisiones realizadas por el mismo agente con finalidades diversas producen una pluralidad de violaciones jur\u00eddicas y, por lo mismo, encuadran en varios tipos penales, o varias veces en el mismo tipo\u201d4. Una misma persona comete varios delitos susceptibles de encajar en un mismo precepto penal o en varios, los cuales deben guardar una completa autonom\u00eda o independencia tanto en el plano subjetivo como en el objetivo. En este caso no hay unidad de acci\u00f3n sino acciones u omisiones independientes y se aplican los tipos respectivos puesto que no son excluyentes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Un fen\u00f3meno diferente, aunque an\u00e1logo, es el llamado concurso aparente de normas penales. Este tiene lugar cuando \u201cuna misma conducta parece subsumirse a la vez en varios tipos penales diversos y excluyentes, de tal manera que el juez, no pudiendo aplicarlos coet\u00e1neamente sin violar el principio del non bis in idem, debe resolver concretamente a cu\u00e1l de ellos se adecua el comportamiento en estudio.\u201d Hay quienes sostienen que este fen\u00f3meno se confunde con el concurso ideal; sin embargo, la diferencia estriba en que en el concurso aparente de normas una sola acci\u00f3n cometida por una misma persona parece adecuarse en dos o m\u00e1s tipos penales excluyentes, esto es, hay un \u00fanico sujeto activo, unidad de acci\u00f3n y pluralidad de tipos. En el concurso ideal los tipos penales a los cuales se encuadra el comportamiento humano concurren y, por tanto, se aplican simult\u00e1neamente al caso. En el concurso ideal hay acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, en el concurso aparente de normas se impone la pena prevista en el tipo que resulte aplicable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Queda claro entonces, que el concurso de hechos punibles es diferente del concurso aparente de normas penales. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la dificultad que se presenta cuando hay concurso aparente de normas penales para efectos de realizar una correcta adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta, la doctrina ha formulado algunos principios interpretativos que facilitan al administrador de justicia la forma como debe proceder. Estos son: el principio de especialidad, el de subsidiariedad, el de consunci\u00f3n y el de alternatividad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de especialidad se presenta \u201ccuando un supuesto de hecho reproduce los elementos t\u00edpicos de otros m\u00e1s general y caracteriza de manera m\u00e1s precisa al hecho o al autor a\u00f1adiendo elementos adicionales.\u201d Se dice que una norma penal es especial con respecto a otra general, cuando todos los requisitos de la norma general, todos los elementos en ella descritos para conformar el tipo de delito est\u00e1n contenidos en la primera, la que a la vez integra la estructura del tipo con uno o varios elementos m\u00e1s de los que se observan en la norma general. Tales elementos se llaman especificantes. En este caso se aplica el tipo especial y no el general, pues el especial excluye al fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la consunci\u00f3n &nbsp;tiene lugar \u201ccuando la realizaci\u00f3n de un supuesto de hecho m\u00e1s grave incluye la de otro menos grave\u201d. En este caso se aplica el tipo penal m\u00e1s grave pues se considera que el menos grave ha quedado all\u00ed subsumido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de subsidiariedad tiene operancia \u201ccuando ambos describen grados diversos de lesi\u00f3n, en forma tal que una de ellas es m\u00e1s grave que la otra y cuando, adem\u00e1s, la menos grave entra en la composici\u00f3n de la otra como elemento constitutivo o circunstancia agravante.\u201d5 La subsidiariedad es expresa cuando la propia ley se encarga de se\u00f1alarla y t\u00e1cita cuando el int\u00e9rprete debe deducirla por no haberlo hecho la ley expresamente. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de alternatividad es aqu\u00e9l que \u201cautoriza al juzgador para que en el caso de que dos normas penales disciplinen el mismo hecho con igual valoraci\u00f3n punitiva de los acontecimientos, pueda aqu\u00e9l aplicar indistintamente cualquiera de esas normas a su elecci\u00f3n.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien: las disposiciones acusadas consagran precisamente un tipo subsidiario cuando prescriben: \u201csiempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor\u201d y \u201csiempre que el hecho no constituya otro delito\u201d, puesto que se supedita la aplicaci\u00f3n de los tipos penales que en ellos se consagra a que los hechos all\u00ed descritos no lo est\u00e9n en otro tipo penal o no est\u00e9n sancionados en otra disposici\u00f3n con pena mayor. Esto significa, como lo se\u00f1ala el Fiscal General de la Naci\u00f3n (E) en su intervenci\u00f3n, \u201cque la conducta no ser\u00e1 sancionada en principio &nbsp;por este tipo de car\u00e1cter subsidiario en la medida en que pueda adecuarse a otro tipo en que se sancione con pena mayor\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La subsidiariedad \u201copera cuando el analista debe resolver concursos aparentes de tipos motivados por la existencia de figuras que describen diversos grados de lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos, yendo desde los m\u00e1s leves hasta los m\u00e1s graves, de tal manera que el supuesto de hecho subsidiario es interferido por el principal; por ello, la estructura l\u00f3gica de la subsidiariedad no es la de subordinaci\u00f3n sino la de interferencia\u201d. La subsidiariedad, entonces, solamente tiene lugar cuando quede excluida la aplicaci\u00f3n del hecho b\u00e1sico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, las expresiones demandadas no violan el principio de legalidad pues ellas simplemente se constituyen en directrices para el administrador de justicia al indicarle la forma como debe proceder para hacer una correcta adecuaci\u00f3n t\u00edpica del comportamiento humano, en los casos en que existan varios tipos penales en los que podr\u00eda encajar la conducta y ante la imposibilidad jur\u00eddica de adecuarla a todos simult\u00e1neamente. El funcionario competente deber\u00e1 escoger siempre el tipo penal que recoge \u00edntegramente y en forma m\u00e1s precisa el comportamiento respectivo de acuerdo con las pautas antes se\u00f1aladas y excluir las dem\u00e1s. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La adecuaci\u00f3n t\u00edpica tiene tanta importancia y trascendencia en el proceso penal ya que de ella depende la punibilidad, la cual debe estar fijada clara y expresamente en la ley. Para efectos del se\u00f1alamiento de la pena el legislador utiliza distintos m\u00e9todos en caso de existir concurso, por ejemplo: sumar las penas sin l\u00edmite de ninguna clase (acumulaci\u00f3n material). Imponer la pena consagrada para el hecho m\u00e1s grave independientemente de la cantidad de hechos punibles cometidos (absorci\u00f3n). Fijar un l\u00edmite m\u00e1ximo que no puede desbordarse y, en caso de que se exceda se ordena reducir las penas imponibles para cada hecho concreto en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el mismo ordenamiento, las cuales se suman al final (acumulaci\u00f3n jur\u00eddica), etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las expresiones acusadas no vulneran el principio de legalidad contenido en el art\u00edculo 29 del Estatuto Superior, puesto que lo que hacen es prevenir sobre el hecho de que dichos elementos pueden formar parte de un tipo m\u00e1s espec\u00edfico o al que se ha asociado una sanci\u00f3n m\u00e1s severa. As\u00ed por ejemplo: toda concusi\u00f3n implica un abuso de autoridad, pero cuando tal abuso consiste, espec\u00edficamente, en constre\u00f1ir o inducir a \u201calguien a dar o prometer al mismo empleado o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite\u201d, conducta espec\u00edfica que el legislador juzga m\u00e1s grave, no han de concurrir las dos infracciones, sino que s\u00f3lo sanciona la concusi\u00f3n, pero con una pena m\u00e1s dr\u00e1stica que la prevista para el abuso de autoridad, gen\u00e9ricamente considerado. &nbsp;<\/p>\n<p>Una y otra conducta est\u00e1n claramente tipificadas como delictivas, pero la segunda contiene elementos espec\u00edficos que permiten distinguirla de la primera, sin que por ello quebrante el legislador el principio de legalidad del delito, consignado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, puesto que la exigencia contenida en \u00e9ste se satisface plenamente al estar ambos comportamientos (el gen\u00e9rico y el espec\u00edfico) descritos con claridad en las respectivas normas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley es general, impersonal y abstracta y lo que exige la Constituci\u00f3n es que en ella se describan en forma clara y precisa los elementos generales de cada delito, se\u00f1alando la pena y su medida para que el administrador de justicia pueda adecuar el comportamiento individual y concreto a uno de ellos. La precisi\u00f3n debe ser entonces razonable. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El principio de favorabilidad &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante tambi\u00e9n considera que las disposiciones objeto de impugnaci\u00f3n, vulneran el principio de favorabilidad, lo cual no es cierto, veamos porqu\u00e9. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este principio lo consagr\u00f3 el constituyente en el inciso tercero del art\u00edculo 29 del Estatuto M\u00e1ximo, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere ello decir que ante la existencia de una o varias disposiciones legales de car\u00e1cter penal en las que se regulen asuntos que representen mayor beneficio para el infractor, \u00e9stas deber\u00e1n aplicarse en forma preferente y prevalente, aunque sean posteriores al hecho imputado, siempre que su conducta no aparezca clara e inequ\u00edvocamente encuadrada en una disposici\u00f3n que tipifica un delito sancionado con una pena m\u00e1s grave, pero perfectamente diferenciable, por su especificidad, de otro al que se ha asignado una sanci\u00f3n m\u00e1s ben\u00e9vola. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es que en este caso el juez no est\u00e1 en frente de dos normas legales que lo obliguen a escoger la m\u00e1s favorable, sino en un proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica para determinar en cu\u00e1l tipo penal debe encajar la conducta o comportamiento respectivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero a\u00fan en gracia de discusi\u00f3n, que la Corte no admite, las expresiones acusadas, contrario a lo que piensa el actor, pueden resultar ben\u00e9ficas para el infractor de la ley penal, puesto que al aplicarlas solamente se le estar\u00eda imputando una conducta, porque como bien lo dice el Fiscal \u201csi en estos casos se aplicara el concurso de hechos punibles la sanci\u00f3n ser\u00eda mayor lo que a la postre le resultar\u00eda siendo m\u00e1s desfavorable.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No hay pues vulneraci\u00f3n del principio de favorabilidad ni de ninguna otra norma constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES las expresiones acusadas de los art\u00edculos 155, 177, 198, 277, 279, 288 y 289 del C\u00f3digo Penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional &nbsp;y arch\u00edvese el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Reyes Echand\u00eda, Alfonso, &#8220;Tipicidad&#8221;, Edit. Temis 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sent. C-127\/93 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Derecho Penal , parte general, Reyes Echand\u00eda Alfonso. 1984 &nbsp;<\/p>\n<p>4 ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>5 ibidem &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-133-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-133\/99 &nbsp; PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL &nbsp; El principio de legalidad en materia penal est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. 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