{"id":4269,"date":"2024-05-30T18:03:08","date_gmt":"2024-05-30T18:03:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-134-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:08","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:08","slug":"c-134-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-134-99\/","title":{"rendered":"C 134 99"},"content":{"rendered":"<p>C-134-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-134\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>INCOMPATIBILIDADES DE CONGRESISTAS-Secretario Ad-hoc &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto de los congresistas, las incompatibilidades constituyen una pieza fundamental dentro del ordenamiento de la Rama Legislativa, pues a trav\u00e9s de ellas, se establece con precisi\u00f3n la diferencia existente, entre el inter\u00e9s p\u00fablico, al cual sirve el congresista, y su inter\u00e9s privado o personal. &nbsp;Por ello, el Constituyente de 1991, en su sabidur\u00eda, consagr\u00f3 la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 180-1. Es claro e indudable, que tanto la Constituci\u00f3n como la ley, resultan severas y terminantes en cuanto a las incompatibilidades, especialmente en lo relacionado con el desempe\u00f1o simult\u00e1neo de dos o m\u00e1s cargos p\u00fablicos, incompatibilidad que es rigurosa respecto de los Congresistas. Ha de concluirse, que el se\u00f1alamiento razonable de las incompatibilidades, constituye pieza fundamental para el logro de los fines del Estado; y, en ese orden de ideas, la funci\u00f3n de Secretario ad hoc de las C\u00e1maras Legislativas, no tiene otra finalidad, que la de contribuir al apropiado y oportuno funcionamiento del \u00f3rgano legislativo, lo que descarta, por completo, la inexequibilidad de las normas demandadas, pues no se quebranta con ellas ninguno de los preceptos de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2159 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos &nbsp;38 (parcial) y 46 (parcial) de la Ley 5 de 1992 &nbsp;\u201cPor la cual se expide el Reglamento del Congreso: El Senado y la C\u00e1mara de Representantes\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: &nbsp;Andr\u00e9s de Zubir\u00eda Samper &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, seg\u00fan consta en acta n\u00famero quince (15), a los tres (3) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Andr\u00e9s de Zubir\u00eda Samper, con base en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 38 (parcial) y 46 (parcial) de la Ley 5 de 1992 \u201cPor la cual se expide el Reglamento del Congreso : El Senado y la C\u00e1mara de Representantes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), el magistrado sustanciador, doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente del Congreso, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Norma acusada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma demandada, con la advertencia de que se subraya lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 5 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>(Junio 17) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expide el Reglamento del Congreso : El Senado y la C\u00e1mara de Representantes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 38.- Presidentes y Secretarios Provisionales. La primera sesi\u00f3n del per\u00edodo legislativo del Senado y la C\u00e1mara de Representantes ser\u00e1 presidida por el respectivo Congresista que en la \u00faltima legislatura hubiere cumplido tal funci\u00f3n; en su defecto, el Vicepresidente de la misma corporaci\u00f3n, y en \u00faltimo t\u00e9rmino quien ocupe el primer lugar en el orden alfab\u00e9tico de los apellidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como Secretarios actuar\u00e1n los Subsecretarios de las respectivas corporaciones. A falta de \u00e9stos, el Presidente de cada una de las C\u00e1maras designar\u00e1 un Senador o un Representante (ad hoc), seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Presidentes y Secretarios provisionales cumplir\u00e1n su funci\u00f3n hasta tanto se efect\u00faen las elecciones correspondientes y se proceda a su posesi\u00f3n en los t\u00e9rminos de ley.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 46.- Elecci\u00f3n, per\u00edodo, calidades. Corresponde a cada C\u00e1mara elegir al Secretario General para un per\u00edodo de dos a\u00f1os, contado a partir del 20 de julio, fecha de instalaci\u00f3n del cuatrienio legislativo. &nbsp;Deber\u00e1 reunir las mismas calidades se\u00f1aladas para ser miembro de la respectiva corporaci\u00f3n, adem\u00e1s de condiciones profesionales y experiencia en cargos similares no inferior a 5 a\u00f1os, o haber sido Congresista u ocupado el cargo de Secretario General en propiedad en cualquiera de las C\u00e1maras. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. &nbsp;No puede ser designado Secretario General, en propiedad, un miembro del Congreso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>B.- La demanda &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que la Constituci\u00f3n de 1991 consagra una prohibici\u00f3n absoluta para los servidores p\u00fablicos, en especial para los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, como es la de desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente dos o mas cargos en la administraci\u00f3n p\u00fablica (art.128 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que las expresiones acusadas, violan el r\u00e9gimen de incompatibilidades consagrado en los art\u00edculos 128 y 180 del Estatuto Fundamental, al permitir a los miembros del Congreso desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente los cargos de Congresista y Secretario General (ad hoc). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la excepci\u00f3n que consagra el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 180 de la C.P., est\u00e1 limitado \u00fanicamente a la docencia universitaria, y que resulta claro que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201clo que precisa es que por ning\u00fan motivo un miembro del Congreso Nacional pueda ocupar otra dignidad en la administraci\u00f3n p\u00fablica colombiana\u201d, raz\u00f3n por la cual, a los Congresistas tambi\u00e9n les esta prohibido ocupar el cargo de Secretario General del Senado o de la C\u00e1mara de Representantes ya sea en propiedad o ad hoc. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto No. 1644, de fecha 5 de octubre de 1998, el se\u00f1or Procurador solicita declarar constitucionales las normas demandadas. Sus razones se pueden resumir as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Ministerio P\u00fablico que el Constituyente de 1991, con el objeto de salvaguardar la majestad y el prestigio del \u00f3rgano legislativo, as\u00ed como de garantizar la rectitud y la independencia de los Congresistas, estableci\u00f3 en el art\u00edculo 180 Superior, las actividades que les est\u00e1 prohibido desarrollar simult\u00e1neamente con el ejercicio de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas prohibiciones, que resultan de un r\u00edgido y exigente r\u00e9gimen de incompatibilidades, obedece a la necesidad de combatir la corrupci\u00f3n, por lo que se hace indispensable alejar a los Congresistas de cualquier actividad p\u00fablica o privada que les permita ejercer sus funciones libres de cualquier presi\u00f3n que pueda comprometer su independencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el Procurador, que la prohibici\u00f3n de \u201cDesempe\u00f1ar cargo o empleo p\u00fablico o privado\u201d fue ampliamente debatida en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, en la cual se consider\u00f3 que la dignidad de parlamentario \u201cimplica para quien la ostente el compromiso de dedicar su plena capacidad de producci\u00f3n intelectual y su tiempo a las labores propias del Congreso\u201d. &nbsp;Sin embargo, esta prohibici\u00f3n constitucional, agrega el Ministerio P\u00fablico, no puede interpretarse literalmente, a tal punto que se ri\u00f1a con la l\u00f3gica natural y jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera que esta causal \u00fanicamente se configura, en el evento de que la aceptaci\u00f3n de cualquier cargo, bien sea p\u00fablico o privado, implique el alejamiento del Congresista de sus deberes y obligaciones propios, impidi\u00e9ndole de esta manera cumplir cabalmente con el mandato que ha recibido de sus electores. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce que la funci\u00f3n que un Congresista asume como Secretario ad hoc, es extraordinaria y excepcional, toda vez, que se presenta solamente en el acto de instalaci\u00f3n del per\u00edodo constitucional del Congreso de la Rep\u00fablica, por lo tanto, ambas funciones no interfieren el cumplimiento de las funciones que la Constituci\u00f3n y la Ley le otorgan a los miembros del \u00f3rgano legislativo, por cuanto \u201cno genera conflicto de intereses, ni aisla definitivamente al parlamentario de sus responsabilidades\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega, adem\u00e1s que esta coexistencia de cargos \u201csurge con motivo de la sesi\u00f3n inagural del per\u00edodo congresal, calificada en la Carta Pol\u00edtica como una \u2018ceremonia\u2019 protocolaria que no corresponde al desarrollo de tareas legislativas\u201d; y a\u00f1ade que el desempe\u00f1o \u201cef\u00edmero\u201d del cargo de Secretario busca el adecuado funcionamiento del Congreso, facilitando su instalaci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica, de conformidad con lo preceptuado en la Carta Pol\u00edtica (art. 139) y, en la Ley 5 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye, solicitando a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de constitucionalidad de las expresiones impugnadas de los art\u00edculos 38 y 46 de la Ley 5 de 1992, toda vez que la actuaci\u00f3n de los Congresistas como Secretarios ad hoc, lejos de constituir un obst\u00e1culo para el cumplimiento de sus deberes como parlamentarios, hace viable el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa encomendada al Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional &nbsp;es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las incompatibilidades de los Congresistas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, consagr\u00f3 las bases esenciales de la funci\u00f3n legislativa, precisando las condiciones de elegibilidad, as\u00ed como el r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades e incapacidades, etc., tendientes todas estas instituciones, a asegurar la dignidad, la capacidad y la independencia de los Congresistas en el ejercicio de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue este uno de los prop\u00f3sitos fundamentales de los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente, los cuales obedeciendo al clamor del pueblo, fortalecieron la Rama Legislativa del Poder P\u00fablico, en aras de devolver al Congreso su prestigio y dignidad, para lo cual consagraron un exigente estatuto aplicable a los parlamentarios, en el cual se fijan con precisi\u00f3n y claridad las reglas conforme a las cuales deben cumplir la delicada funci\u00f3n que la Constituci\u00f3n les encomienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed, como al referirse a las incompatibilidades en el ejercicio del cargo, los Constituyentes Alvaro Echeverry Uruburo, Hernando Yepes Arcila, Alfonso Palacio Rudas, Luis Guillermo Nieto Roa y Arturo Mej\u00eda Borda, en la ponencia para primer debate en plenaria, expresaron : \u201c\u2026para este cap\u00edtulo se contempl\u00f3 la necesidad de asegurar que el congresista no utilice su poder e influencia sobre otras ramas del sector p\u00fablico o sobre la comunidad en general para obtener privilegios (tr\u00e1fico de influencia). Adem\u00e1s se consider\u00f3 la b\u00fasqueda de mecanismos que aseguren la dedicaci\u00f3n y eficiencia del parlamentario en la labor legislativa. Tambi\u00e9n la inconveniencia de permitir que acumule un miembro del Congreso m\u00e1s de un cargo de elecci\u00f3n popular o desempe\u00f1e otras funciones oficiales, salvo misiones espec\u00edficas y transitorias\u201d. (Gaceta Constitucional No. 79, 22 de mayo de 1991.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Constituyente del 91, consagr\u00f3 expresamente en el art\u00edculo 180-1 la prohibici\u00f3n a los Congresistas de &nbsp;\u201cDesempe\u00f1ar cargo p\u00fablico o privado\u201d, y en general para los servidores p\u00fablicos, preceptuo en el art\u00edculo 128 que \u201cNadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos, ha expresado esta Corporaci\u00f3n : \u201c\u2026\u00e9stas hacen parte del r\u00e9gimen disciplinario y buscan mantener la probidad del servidor p\u00fablico en el ejercicio de sus funciones, a trav\u00e9s del se\u00f1alamiento de impedimentos legales, relacionados con la imposibilidad del ejercicio simult\u00e1neo de dos actividades o cargos que puedan poner en entredicho la transparencia debida para el normal desarrollo de la actividad p\u00fablica\u201d (Sent. C.307 de 1996).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que las incompatibilidades tengan como funci\u00f3n primordial preservar la dignidad del servidor p\u00fablico en el ejercicio de sus funciones, impidi\u00e9ndole ejercer simult\u00e1neamente actividades o cargos que eventualmente pueden llegar a entorpecer el normal desarrollo de su gesti\u00f3n p\u00fablica, en detrimento y perjuicio del inter\u00e9s general y de los principios que orientan la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en el caso concreto de los congresistas, las incompatibilidades constituyen una pieza fundamental dentro del ordenamiento de la Rama Legislativa, pues a trav\u00e9s de ellas, se establece con precisi\u00f3n la diferencia existente, entre el inter\u00e9s p\u00fablico, al cual sirve el congresista, y su inter\u00e9s privado o personal. &nbsp;Por ello, el Constituyente de 1991, en su sabidur\u00eda, consagr\u00f3 la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 180-1. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, es pertinente citar nuevamente el Informe-Ponencia para primer debate en la plenaria de la Asamblea Constituyente, en el cual se manifest\u00f3 lo siguiente, \u201cLa condici\u00f3n de parlamentario da a las personas que la ostentan una excepcional capacidad de influencia sobre quienes manejan dineros del Estado y en general sobre quienes deciden los asuntos p\u00fablicos, que establece condiciones inequitativas de competencia con el com\u00fan de las gentes amen que puede llevar a la corrupci\u00f3n general del sector p\u00fablico, porque la rama del poder que debe ser en \u00faltimas la responsable de la fiscalizaci\u00f3n, se compromete con los sujetos de esa fiscalizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el congresista debe ser alguien que dedique de manera real su plena capacidad de producci\u00f3n intelectual y su tiempo a las labores del parlamento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, el legislador de 1992, expidi\u00f3 la Ley Org\u00e1nica o reglamento del Congreso, en la cual revis\u00f3 y actualiz\u00f3 las normas que rigen su funcionamiento, con el objetivo de racionalizar el trabajo legislativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, y en virtud de la autorizaci\u00f3n constitucional para establecer causales de inhabilidad e incompatibilidad, en cuanto al ejercicio de cargos p\u00fablicos, en tanto no se contradiga lo dispuesto en el Estatuto Fundamental (art. 293 C.P.), el Congreso consagr\u00f3 en el art\u00edculo 282-1 de la Ley 5 de 1992, los hechos que consagran las causales de incompatibilidad de los congresistas, entre las cuales, se reproduce la prohibici\u00f3n constitucional de \u201cDesempe\u00f1ar cargo o empleo p\u00fablico o privado\u201d. De igual manera, defini\u00f3 el concepto de incompatibilidad como \u201c\u2026todos los actos que no pueden realizar o ejecutar los Congresistas durante el per\u00edodo de ejercicio de la funci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro e indudable, que tanto la Constituci\u00f3n como la ley, resultan severas y terminantes en cuanto a las incompatibilidades, especialmente en lo relacionado con el desempe\u00f1o simult\u00e1neo de dos o m\u00e1s cargos p\u00fablicos, incompatibilidad que es rigurosa respecto de los Congresistas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De tal manera, que el se\u00f1alamiento Constitucional y legal de incompatibilidades, implican la consagraci\u00f3n de l\u00edmites y excepciones a la actividad de las personas en virtud del cargo que ejercen. Por ello, si se incurre en ellas, el propio ordenamiento constitucional consagra las sanciones, que en el caso de los congresistas, llevan a la p\u00e9rdida de su investidura (art. 183-1 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a los cargos esgrimidos por el actor, en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de incompatibilidades de los congresistas, por desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente los cargos de Congresista y Secretario ad hoc, es preciso se\u00f1alar, que como bien lo establece la disposici\u00f3n legal demandada (Ley 5 de 1992, art. 38), los Presidentes y Secretarios provisionales para la primera sesi\u00f3n del per\u00edodo legislativo del Congreso, cumplir\u00e1n con la funci\u00f3n que se les encomienda, hasta que se realicen las elecciones correspondientes, es decir, esta funci\u00f3n se caracteriza por ser fugaz, ef\u00edmera, transitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 46 de la citada ley, ning\u00fan miembro del Congreso puede ser designado \u201cen propiedad\u201d como Secretario, lo que &nbsp;significa que el mismo querer del legislador obedece a la necesidad de que alguien desempe\u00f1e de manera extraordinaria y excepcional la funci\u00f3n de Secretario provisional, con motivo de la sesi\u00f3n inagural del per\u00edodo del Congreso, y hasta tanto se designen los dignatarios de las respectivas C\u00e1maras, de conformidad con lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica y en la ley, raz\u00f3n por la cual, en el mismo sentido, la Ley 5 de 1992, art\u00edculo 13, dispone que para la sesi\u00f3n inagural del per\u00edodo congresal, actuar\u00e1 como Secretario ad hoc, el Congresista designado por el Presidente de la Junta Preparatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, la facultad constitucional que se le asigna al legislador para establecer causales de incompatibilidad debe tener su norte en criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En ning\u00fan momento, estima la Corte, se pretende que esta doble funci\u00f3n sea permanente, por cuanto ri\u00f1e con la l\u00f3gica, que un Congresista pueda ejercer adecuada y eficazmente las funciones administrativas que implica el cargo de Secretario General, de una Corporaci\u00f3n de semejante importancia y dimensi\u00f3n, con las funciones que para la realizaci\u00f3n de los postulados de la democracia le son propias. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte Constitucional, declarara ajustadas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica las expresiones impugnadas de los art\u00edculos 38 y 46 de la Ley 5 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES la expresi\u00f3n \u201cLos Presidentes y Secretarios provisionales cumplir\u00e1n su funci\u00f3n hasta tanto se efect\u00faen las elecciones correspondientes y se proceda a su posesi\u00f3n en los t\u00e9rminos de la ley\u201d, del art\u00edculo 38, y la expresi\u00f3n \u201cen propiedad\u201d del art\u00edculo 46 de la Ley 5 de 1992 \u201cPor la cual se expide el Reglamento del Congreso : El Senado y la C\u00e1mara de Representantes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-134-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-134\/99 &nbsp; INCOMPATIBILIDADES DE CONGRESISTAS-Secretario Ad-hoc &nbsp; En el caso concreto de los congresistas, las incompatibilidades constituyen una pieza fundamental dentro del ordenamiento de la Rama Legislativa, pues a trav\u00e9s de ellas, se establece con precisi\u00f3n la diferencia existente, entre el inter\u00e9s p\u00fablico, al cual sirve el congresista, y su inter\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4269","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4269","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4269"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4269\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4269"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4269"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4269"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}