{"id":427,"date":"2024-05-30T15:35:43","date_gmt":"2024-05-30T15:35:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-540-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:43","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:43","slug":"c-540-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-540-93\/","title":{"rendered":"C 540 93"},"content":{"rendered":"<p>C-540-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-540\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>La norma objeto de impugnaci\u00f3n no vulnera la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, pues de conformidad con el art\u00edculo 26 constitucional, esta libertad no es total y absoluta; por el contrario, se halla limitada por la posibilidad que tiene la ley de exigir t\u00edtulos de idoneidad y por la funci\u00f3n que tiene el Estado de inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones, m\u00e1s a\u00fan, de las que implican un riesgo social, lo cual, habilita al Estado para dictar normas de car\u00e1cter \u00e9tico, con la finalidad de proteger y salvaguardar los intereses colectivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Nada impide al sancionado escoger libremente otra actividad laboral mientras se rehabilita, ya que la sanci\u00f3n s\u00f3lo se predica de las faltas a la \u00e9tica por el abogado y no opera en la actividad general de la persona sancionada. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ-Imparcialidad &nbsp;<\/p>\n<p>La imparcialidad del \u00f3rgano jurisdiccional del Estado, es un elemento propio y connatural de la jurisdicci\u00f3n; en otros t\u00e9rminos, el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, supone la existencia de un \u00f3rgano imparcial, ajeno por completo al conflicto originado entre las partes contendientes en el proceso, cuya misi\u00f3n es la de dirimir un conflicto o la constataci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica, con efectos de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sala Plena &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente No. D-273. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 63 (literal d), 66 (numeral 2), 67, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77,78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 del Decreto 196 del 12 de febrero de 1971 &#8220;por el cual se dicta el estatuto de la abogac\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR: &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE ACEVEDO ACEVEDO. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta No. 69 de Sala Plena del d\u00eda veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Enrique Acevedo Acevedo, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6 y 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica solicit\u00f3, en escrito fechado el diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), dirigido a la Corte Constitucional, declarar inexequibles los art\u00edculos 63 (literal d), 66 (literal 2), 67, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76 ,77,78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 del Decreto 196 del 12 de febrero de 1971 &#8220;por el cual se dicta el estatuto de la abogac\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO No. 196 de 1971 &nbsp;<\/p>\n<p>(febrero 12) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 16 de 1968, y atendiendo el concepto de la Comisi\u00f3n Asesora establecida en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. literal d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La reincidencia del abogado en faltas disciplinarias se sancionar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>d). Despu\u00e9s de dos suspensiones, la nueva sanci\u00f3n ser\u00e1 la exclusi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. numeral 2. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La jurisdicci\u00f3n disciplinaria se ejerce: &nbsp;<\/p>\n<p>2). Por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, que conocer\u00e1n en primera instancia de las infracciones cometidas por los abogados en el territorio de su jurisdicci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Articulo 67. &#8220;Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial ejercer\u00e1n la jurisdicci\u00f3n disciplinaria en Sala Penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. &#8220;Contra el presunto responsable de una de las infracciones establecidas en el Cap\u00edtulo 1o. de este T\u00edtulo, se proceder\u00e1 de oficio o en virtud de denuncia que cualquier persona pueda formular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Articulo 70. &#8220;El funcionario p\u00fablico que por cualquier medio tuviere conocimiento de una infracci\u00f3n disciplinaria, deber\u00e1 dar inmediato aviso al Presidente del Tribunal Superior competente, suministrando todas las informaciones pertinentes, las generalidades del infractor, los elementos probatorios y los dem\u00e1s datos de que tuviere noticia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. &#8220;Si los hechos materia del proceso disciplinario fueren, adem\u00e1s, constitutivos de delito perseguible de oficio, se ordenar\u00e1 ponerlos en conocimiento del Juez competente, acompa\u00f1\u00e1ndole copia autorizada de lo necesario. La existencia de un proceso penal sobre los mismos hechos no dar\u00e1 lugar a la suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n disciplinaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. (Modificado por la Ley 17 de 1975, art. 10). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Recibida la denuncia o el aviso de la posible comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n disciplinaria, el Presidente del Tribunal Superior inmediatamente har\u00e1 el reparto, entre los Magistrados que integran la Corporaci\u00f3n teniendo en cuenta la naturaleza del asunto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Magistrado sustanciador har\u00e1 sala con otros de diferentes especialidades, escogidos por orden alfab\u00e9tico de apellidos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Tribunal Superior ejercer\u00e1 la jurisdicci\u00f3n disciplinaria por medio de las salas de decisi\u00f3n que se establecen en este art\u00edculo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las referencias que en el presente cap\u00edtulo se hacen al Tribunal Superior y Sala Penal se entienden hechas a dichas salas de decisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. &nbsp;&#8220;La Sala Penal decidir\u00e1 dentro de los quince d\u00edas siguientes en providencia motivada, si es o no el caso iniciar el proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta providencia se notificar\u00e1 personalmente al respectivo Fiscal del Tribunal Superior y al presunto infractor; contra ella procede el recurso de reposici\u00f3n y, en caso de que la denuncia fuere rechazada el de apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. &#8220;En el auto que inicie el proceso disciplinario, se ordenar\u00e1 correr traslado al inculpado con copia de la denuncia y de los documentos que la acompa\u00f1an, por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. &#8220;Cuando no fuere posible hallar al inculpado para notificarle el auto de traslado dentro de los diez d\u00edas siguientes a la fecha de su pronunciamiento, se le emplazar\u00e1 por edicto que permanecer\u00e1 fijado por igual t\u00e9rmino en la Secretar\u00eda del Tribunal que conoce del proceso y en la Secretar\u00eda del Tribunal de su domicilio profesional, y transcurrido \u00e9ste, si no compareciere, se le nombrar\u00e1 defensor de oficio con quien se adelantar\u00e1 la actuaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. &#8220;Vencido el t\u00e9rmino de traslado, las partes tendr\u00e1n cinco d\u00edas para pedir pruebas. Dentro de los dos d\u00edas siguientes, el Magistrado Sustanciador decretar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las que fueren conducentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las pruebas decretadas se practicar\u00e1n dentro de un t\u00e9rmino prudencial que no podr\u00e1 exceder de treinta d\u00edas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cualquier tiempo antes de fallar, podr\u00e1 el tribunal de oficio decretar pruebas, y si el t\u00e9rmino probatorio estuviese vencido, se\u00f1alar\u00e1 uno con tal fin, que no ser\u00e1 superior a quince d\u00edas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las pruebas ser\u00e1n practicadas por el Magistrado Sustanciador, quien para el objeto podr\u00e1 comisionar a un Juez de Instrucci\u00f3n Criminal del Circuito Superior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. &#8220;En cualquier estado del proceso, antes de dictar sentencia, el Tribunal o el Magistrado Sustanciador podr\u00e1n interrogar libremente al denunciante y al denunciado y hacer careos entre ellos. Esta facultad es indelegable'&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. &#8220;Vencido el t\u00e9rmino probatorio, al d\u00eda siguiente se ordenar\u00e1 pasar el proceso al Fiscal, por diez d\u00edas, para que emita su concepto, y a continuaci\u00f3n se dar\u00e1 traslado por igual t\u00e9rmino al inculpado para su alegaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. &#8220;Surtidos los traslados, el ponente tendr\u00e1 diez d\u00edas para registrar el proyecto de fallo, y la sentencia deber\u00e1 ser pronunciada por el Tribunal dentro de los veinte d\u00edas siguientes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81. &#8220;Contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelaci\u00f3n, que podr\u00e1 interponerse dentro de los cinco d\u00edas de su notificaci\u00f3n, y se conceder\u00e1 en el efecto suspensivo. Las sentencias que no se apelaren deber\u00e1n consultarse con el Superior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. &#8220;Recibido el expediente por el Tribunal Disciplinario, se ordenar\u00e1 que pase en traslado al &nbsp;ministerio publico, por cinco d\u00edas para concepto, y que en seguida se fije en lista por igual t\u00e9rmino para la alegaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hasta el pronunciamiento del fallo el Magistrado Sustanciador podr\u00e1, por una vez, decretar de oficio la pr\u00e1ctica de pruebas, se\u00f1alando para ello un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de quince d\u00edas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83. &#8220;El proyecto de fallo deber\u00e1 registrarse en el t\u00e9rmino de veinte d\u00edas, y la sentencia se dictar\u00e1 dentro de los diez d\u00edas siguientes. Tales t\u00e9rminos se interrumpir\u00e1n en caso de decreto probatorio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84. &#8220;Toda sentencia que ponga fin a un proceso disciplinario deber\u00e1 comunicarse al Ministerio de Justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. &#8220;El denunciante s\u00f3lo podr\u00e1 intervenir como coadyuvante en los procesos disciplinarios y su desistimiento no extingue la acci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86. &#8220;El proceso disciplinario se adelantar\u00e1 en papel com\u00fan, en original y copia, y sobre \u00e9sta se surtir\u00e1n los traslados al acusado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87. &#8220;El ministerio p\u00fablico ser\u00e1 parte en los procesos disciplinarios, y estar\u00e1 representado, en la primera instancia, por el respectivo fiscal del Tribunal Superior, y, en la segunda, por el Procurador General de la Naci\u00f3n o un delegado suyo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88. &#8220;La acci\u00f3n disciplinaria prescribe en dos a\u00f1os, que se contar\u00e1n desde el d\u00eda en que se perpetr\u00f3 el \u00faltimo acto constitutivo de la falta. La iniciaci\u00f3n del proceso interrumpe la prescripci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las sanciones prescriben as\u00ed: la de suspensi\u00f3n, en un t\u00e9rmino igual al doble del se\u00f1alado como pena, pero en ning\u00fan caso antes de un a\u00f1o; y la de suspensi\u00f3n, en diez a\u00f1os. Los t\u00e9rminos se contar\u00e1n a partir de la ejecutoria de la providencia que impone la sanci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Articulo 89. &#8220;El Magistrado, el agente del Ministerio P\u00fablico o el juez comisionado, que injustificadamente deje de cumplir cualquiera de los t\u00e9rminos establecidos en este cap\u00edtulo, incurrir\u00e1 en causal de mala conducta, sancionable de conformidad con las normas legales pertinentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90. &#8220;En lo previsto en \u00e9ste t\u00edtulo se aplicar\u00e1n las normas pertinentes del C\u00f3digo de procedimiento Penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante, que las disposiciones acusadas son violatorias de los art\u00edculos 25, 26 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de los cargos de inconstitucionalidad que formula, expresa el actor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Respecto del art. 25 de la Constituci\u00f3n Nacional se puede afirmar con relaci\u00f3n al conocido como Estatuto de la Abogac\u00eda, que hay clara contradicci\u00f3n pues mientras la Carta Magna determina que el trabajo goza de la especial protecci\u00f3n del Estado, el citado estatuto en su largo articulado impide el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado -que es una forma de trabajo honesto- porque al sancionar como en efecto lo hace, no permite desarrollar la labor social del trabajo para este tipo de profesionales. Adem\u00e1s si toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, esta regulaci\u00f3n castra ese derecho para el profesional porque en forma caprichosa se le sanciona; est\u00e1 tambi\u00e9n este estatuto en abierta oposici\u00f3n al art. 26 de la C. N, porque no hay libertad de escoger oficio o profesi\u00f3n cuando a un jurista le toca buscar otro trabajo porque una discutible sanci\u00f3n le impide trabajar en lo que es su profesi\u00f3n reconocida acad\u00e9micamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es obvio que el debido proceso se viola ac\u00e1 cuando los mismos magistrados que alternan con el trabajo habitual de los abogados y que por la naturaleza misma de la labor de cada uno est\u00e1n en situaciones opuestas. Los Magistrados sentencian en cada caso particular y sentencian a los abogados que litigan cada caso particular y este caso es muy particular de Colombia porque solamente ac\u00e1 se permite que personajes en disyuntiva sean los que simult\u00e1neamente imponen par\u00e1metros de conducta a toda una \u00e9lite profesional. Lo normal es -b\u00e1sicamente- que exista un Tribunal de Etica constituido por litigantes quienes juzguen a los litigantes. Como en Colombia no se procede as\u00ed y se desconocen estas normas constitucionales, es curiosa la circunstancia de que la \u00fanica profesi\u00f3n que alegremente se sanciona, se suspende, se excluye en cifras altamente peligrosas, es la de la Abogac\u00eda. Y es tan radical esta circunstancia, que examinando en detalle toda esta normatividad impugnada, se encuentra que no se permite siquiera al togado transar, arreglar, llegar a un acuerdo con el presunto perjudicado, mientras ya la figura de la transacci\u00f3n o de la conciliaci\u00f3n, como se le quiera denominar, es popular en los homicidios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia, mediante apoderado, present\u00f3 un escrito justificando la constitucionalidad de las normas impugnadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera dicho apoderado que, &#8220;en primer t\u00e9rmino, las normas no pueden ser declaradas contrarias a la Constituci\u00f3n partiendo de la premisa -tal como lo hace el actor- que (sic) son injustas, erradas y equivocadas las sanciones que se imponen con base en el decreto cuestionado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta igualmente, que &#8220;al lado de la libertad que tiene toda persona para escoger el ramo de la actividad laboral de su preferencia, est\u00e1 el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, que contiene la prerrogativa del legislador en el sentido de exigir t\u00edtulos de idoneidad y la obligaci\u00f3n de las autoridades de inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones, y en el caso espec\u00edfico de la profesi\u00f3n de abogado, de conformidad con el art\u00edculo 256 de la Carta, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n en la instancia que se\u00f1ale la ley, y no como lo afirma el actor, por los Honorables Magistrados de los Tribunales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, teniendo en cuenta lo establecido en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solicit\u00f3 a \u00e9sta Corporaci\u00f3n, &#8220;Que se INHIBA de fallar de fondo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 67 y que declare EXEQUIBLES las art\u00edculos 63 (parcial), 66 (parcial), y 69 a 90&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de inhibici\u00f3n formulada por el Procurador tiene su fundamento en la circunstancia de que el art. 67 del decreto 196 de 1971, fue derogado por el art. 10\u00b0 de la ley 17 de 1975, como lo advirti\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 158 del 5 de noviembre de 1987, aparte de que, a su juicio, en materia de competencia disciplinaria el decreto 196 de 1971 fue &#8220;modificado por el decreto 2700 de 1989 que cambi\u00f3 a su vez la divisi\u00f3n territorial del pa\u00eds creando salas disciplinarias en algunos de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al referirse en concreto a los cargos de inconstitucionalidad contenidos en la demanda, dice el se\u00f1or Procurador: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Libertad de ejercer una profesi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ciertamente el art. 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contiene el reconocimiento a toda persona de escoger la profesi\u00f3n u oficio que le permita, en una actividad laboral desarrollar sus propias inclinaciones o tendencias. En sentido contrario, la norma en menci\u00f3n proh\u00edbe la asignaci\u00f3n o imposici\u00f3n a la persona de la profesi\u00f3n u oficio que otro escoja&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin duda esta libertad tiene \u00edntima relaci\u00f3n con el principio de respeto al libre desarrollo de la personalidad y uno y otro conllevan la garant\u00eda del derecho al trabajo, que no s\u00f3lo constituye en la hora actual pilar fundamental de la nueva concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho, sino que es a la vez un deber, seg\u00fan los alcances del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero si bien es cierto lo anterior, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio tiene restricciones, cuyo se\u00f1alamiento el mismo constituyente deja al arbitrio del legislador, de tal manera que es el legislador el que impone los requisitos que acompa\u00f1ar\u00e1n el debido ejercicio de la profesi\u00f3n u oficio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Bajo este contexto y dado que profesiones como la del abogado cumplen una funci\u00f3n social, en la medida en que su actividad no es s\u00f3lo privada, sino que ante las autoridades act\u00faan en procura de la preservaci\u00f3n y el perfeccionamiento del Estado Social de Derecho, \u00e9ste se halla habilitado para intervenir y vigilar su ejercicio, con poderes disciplinarios suficientes que sirvan a la vez como medio de prevenci\u00f3n y represi\u00f3n del mal ejercicio de las mismas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;..) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. El debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la vulneraci\u00f3n del debido proceso, por no advertir una imparcialidad de los funcionarios que conocen de los procesos disciplinarios, dice que &#8220;el an\u00e1lisis de las normas que rigen el procedimiento disciplinario contenidas en el Decreto 196 de 1971 (art. 69 a 90), nos llevan a la afirmaci\u00f3n de que el mismo contiene todas las garant\u00edas para pregonar su adecuaci\u00f3n al art\u00edculo 29 superior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pronunciamiento anterior de la Corte Suprema de Justicia con respecto al art\u00edculo 66 del decreto 196 de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que concierne al examen material de constitucionalidad que realizar\u00e1 la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, esto es, en lo que se relaciona con el contenido de las normas objeto de examen, debe precisarse, que si bien la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No 33 del 26 de marzo de 1987, declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 66 del decreto 196 de 1971, el cual es objeto de acusaci\u00f3n dentro del presente proceso, su examen de constitucionalidad se realiz\u00f3 con fundamento en las disposiciones de la Carta de 1886, lo cual implica, que no opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, pu\u00e9s al haberse operado un cambio en la normatividad constitucional, el fundamento de la causa petendi es diferente y, en tal virtud, debe definirse si dicha disposici\u00f3n se ajusta a las prescripciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Derogatoria del art. 67 del decreto 196 de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n debe precisar que, acogiendo la vista fiscal, no se pronunciar\u00e1 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 67 del decreto 196 de 1971, por cuanto fue derogado por el art\u00edculo 10 de la Ley 17 de 1975 &#8220;por la cual se modifican algunas normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de observar, que mediante sentencia No 158 del 5 de noviembre de 1987, con ponencia del Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en la cual se estudio la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el art\u00edculo 67 del decreto-ley 196 de 1971, la Corte Suprema de Justicia se declar\u00f3 inhibida para fallar de fondo, por sustracci\u00f3n de materia, sobre la constitucionalidad de la referida norma, al considerar que hab\u00eda sido derogada por el art\u00edculo 10 de la Ley 17 de 1975. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, esto es, por tratarse de una norma derogada, con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, y que no esta produciendo efecto jur\u00eddico alguno, debe la Corte declararse inhibida para fallar de m\u00e9rito, en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad formulada contra dicha norma. &nbsp;<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de los cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Del texto de la demanda en referencia se establece, que las normas constitucionales consideradas como violadas por las disposiciones acusadas del decreto 196 de 1970, son aquellas cuyos contenidos se refieren tanto a los derechos al debido proceso y al trabajo, como a la libertad para ejercer profesi\u00f3n u oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. En cuanto a la sanci\u00f3n de &#8220;exclusi\u00f3n&#8221; del literal d) del art\u00edculo 63 del decreto 196 de 1971, estima esta Corte, que dicha norma obedece al desarrollo de un deber constitucional, no vulnera los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, aparte de que ella no tiene un efecto absoluto, sino relativo, pues el abogado excluido tiene el derecho a ser rehabilitado. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El ejercicio de la abogac\u00eda implica el desarrollo de una funci\u00f3n social que implica responsabilidades lo cual faculta al legislador para crear instrumentos y dise\u00f1ar mecanismos que le permitan al Estado encauzar dicha funci\u00f3n y conseguir las finalidades propias de la profesi\u00f3n del derecho, e impedir el ejercicio indebido de la correspondiente actividad profesional. La funci\u00f3n social que es aneja a la actividad del abogado, se enuncia en el art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 196 de 1971, que dice: &#8220;la abogac\u00eda tiene como funci\u00f3n social la de colaborar con las autoridades en la conservaci\u00f3n y perfeccionamiento del orden jur\u00eddico del pa\u00eds, y en la realizaci\u00f3n de una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 47 del decreto-ley 196 de 1971, son deberes del abogado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Conservar la dignidad y el decoro de la profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Colaborar lealmente en la recta y cumplida administraci\u00f3n de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Observar y exigir la mesura, la seriedad y el respeto debidos en sus relaciones con los funcionarios, con los colaboradores y auxiliares de la justicia, con la contraparte y sus abogados y con las dem\u00e1s personas que intervengan en los asuntos de su profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Guardar el secreto profesional &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Proceder lealmente con sus colegas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los mencionados deberes, encuentran su sustento constitucional en el art\u00edculo 95 de la Carta, en cuanto imponen a todas las personas, incluyendo a los abogados, las obligaciones de &#8220;respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221; (numeral 1) y &#8220;colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia&#8221; (numeral 2). Por lo tanto, las sanciones disciplinarias de que pueden ser objeto los abogados, constituyen dada la alta misi\u00f3n social que cumplen, una retribuci\u00f3n que le deben a la sociedad por el incumplimiento de los respectivos deberes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el ejercicio indebido de la profesi\u00f3n de abogado, cobijado en el cat\u00e1logo de faltas disciplinarias, relacionadas con la dignidad de la profesi\u00f3n, el decoro profesional, la recta administraci\u00f3n de justicia y la lealtad debida a \u00e9sta, la honradez del abogado, la debida diligencia y lealtad profesional, puede implicar, la vulneraci\u00f3n de derechos tales como el derecho a la intimidad (art. 15 C.P.), a la honra (art. 21 C.P.), a presentar peticiones respetuosas a las autoridades (art. 23 C.P.), a acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.), o la violaci\u00f3n del deber de guardar el secreto profesional. Por lo tanto, el ejercicio de la abogac\u00eda requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, si se tiene en cuenta que la pr\u00e1ctica desmedida, irregular y dolosa de la profesi\u00f3n del derecho, puede resultar atentatoria contra tales principios, la buena fe, la econom\u00eda y la eficacia procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edguese de lo expuesto, que los profesionales del derecho deben dar ejemplo de idoneidad, eficiencia y moralidad en el desempe\u00f1o de sus actividades y estar comprometidos en los ideales y el valor de la justicia, los cuales constituyen la esencia y el fundamento para la vigencia del orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo que preconiza la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;No se vulnera el derecho a la igualdad, con la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de &#8220;exclusi\u00f3n&#8221;, cuando en varias ocasiones el abogado ha sido sancionado con amonestaciones, censuras y suspensiones, por la circunstancia de que en relaci\u00f3n con otros profesionales no se aplique un r\u00e9gimen sancionatorio exactamente igual; la circunstancia de que la norma s\u00f3lo se aplique a los abogados incursos en las conductas, acciones u omisiones, que la ley define como contrarios a los c\u00e1nones \u00e9ticos que deben observar en el desarrollo de su actividad profesional, muestra que propiamente no se presenta una discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, la cual est\u00e1 vedada, seg\u00fan el art\u00edculo 13 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se advierte que la garant\u00eda del principio de igualdad se traduce en el hecho de que al legislador no le est\u00e1 permitido, sin que medie una justificaci\u00f3n razonable, establecer condiciones desiguales para circunstancias iguales y viceversa; en este sentido, la ley podr\u00e1 proporcionar a las personas un trato distinto, cuando las circunstancias f\u00e1cticas que rodean a esas personas no son id\u00e9nticas; el trato diferenciado se justifica cuando tiene un objetivo determinado, razonable y admisible frente a la especial situaci\u00f3n o la conducta individual o colectiva de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe considerarse que el ejercicio de la abogac\u00eda, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los \u00f3rdenes, en atenci\u00f3n a la trascendente funci\u00f3n que realizan los abogados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia; m\u00e1s a\u00fan, si se tiene en cuenta, que se vive una &#8220;crisis de la administraci\u00f3n de justicia&#8221; que requiere ser superada mediante el concurso de quienes se dedican a la disciplina del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La norma en comento no vulnera el derecho al trabajo; en efecto, el art\u00edculo 25 al reconocer el trabajo como un derecho y una obligaci\u00f3n social, que goza de la especial protecci\u00f3n del Estado, declara igualmente que &#8220;toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas&#8221;, lo cual implica, que tanto el trabajo que se le proporciona a una persona por un patr\u00f3n, cualquiera que este sea, particular u oficial, como el que se realiza en forma independiente, esto es, sin subordinaci\u00f3n laboral, comporta la obligaci\u00f3n para el prestador de la fuerza de trabajo de realizar las labores que son anejas a su actividad laboral, con observancia del orden jur\u00eddico y sin menoscabo del derecho ajeno, e igualmente en condiciones de dignidad, de tal modo que su oficio o profesi\u00f3n se legitime y su titular se haga merecedor del deber de protecci\u00f3n que al Estado le corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien las limitaciones que se establezcan al derecho al trabajo no pueden en ning\u00fan caso desconocer las garant\u00edas constitucionales que de su contexto y finalidad se predican, es permitida la intervenci\u00f3n estatal leg\u00edtima, que propenda a salvaguardar los principios, derechos y deberes que, por su jerarqu\u00eda constitucional, merecen, al menos, igual protecci\u00f3n que la que se ofrece al derecho al trabajo. En tal virtud, el Estado, al prever sanciones para los abogados que faltan a la \u00e9tica profesional, esta activando, protegiendo y requiriendo el cumplimiento, de principios, derechos y deberes constitucionales, como son: el de que &#8220;Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, fundada en la prevalencia del inter\u00e9s general&#8221; y que &#8220;Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221; (arts. 1 y 2 C.P., subrayados fuera de textos).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como esta Corporaci\u00f3n lo ha expresado en reiteradas oportunidades, por principio, ni siquiera la comprensi\u00f3n m\u00e1s excesiva de las libertades tolera que ellas se ejerzan en contra del inter\u00e9s general o el inter\u00e9s p\u00fablico o social; por consiguiente, es propio de la competencia del Estado, en ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, regular la conducta profesional de los abogados en el aspecto \u00e9tico y en lo relativo a la responsabilidad profesional que, con ocasi\u00f3n del desarrollo de las actividades que le son propias, se les debe exigir frente a sus propios clientes, la sociedad y la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La crisis actual de la administraci\u00f3n de justicia se deriva, en gran parte, de la grave insuficiencia moral que padecen, no s\u00f3lo quienes acceden como partes a un proceso judicial, sino algunos jueces y abogados que agencian los intereses en conflicto. Ello justifica, la expedici\u00f3n de normas de car\u00e1cter \u00e9tico que regulen el comportamiento profesional de los abogados y que contemplen sanciones, en los casos en que el ejercicio de la actividad del abogado, sea contraria a dichas normas, con la finalidad de proteger y salvaguardar los intereses colectivos, y de hacer efectivos los deberes de los particulares, en el caso concreto, de dichos profesionales, frente a la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La norma objeto de impugnaci\u00f3n no vulnera la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, pues de conformidad con el art\u00edculo 26 constitucional, esta libertad no es total y absoluta; por el contrario, se halla limitada por la posibilidad que tiene la ley de exigir t\u00edtulos de idoneidad y por la funci\u00f3n que tiene el Estado de inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones, m\u00e1s a\u00fan, de las que implican un riesgo social, lo cual, habilita al Estado para dictar normas de car\u00e1cter \u00e9tico, con la finalidad de proteger y salvaguardar los intereses colectivos. Dichas normas, en el caso de los profesionales del derecho atienden al prop\u00f3sito de velar por el inter\u00e9s general, a la realizaci\u00f3n efectiva de la justicia y al logro de la excelencia y el enaltecimiento de la profesi\u00f3n del derecho, lo cual en \u00faltima instancia redunda en beneficio de quienes la escogieron como un medio de realizaci\u00f3n personal. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a la regulaci\u00f3n del ejercicio de las profesiones ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &#8220;Ni la concepci\u00f3n m\u00e1s extrema de las libertades admite que aquellas se ejerzan en contra de la colectividad. Pretender que todo derecho es absoluto implica el desconocimiento del marco social y jur\u00eddico dentro del cual ellos act\u00faan y, por eso mismo, representa la legitimaci\u00f3n del abuso y la ruptura de las reglas m\u00ednimas de convivencia, que son precisamente las que hacen imperativa la reglamentaci\u00f3n de las profesiones&#8221;1 .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo a la sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n, esta Corte proh\u00edja lo expuesto por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en el sentido de que &#8220;nada impide al sancionado escoger libremente otra actividad laboral mientras se rehabilita, ya que la sanci\u00f3n s\u00f3lo se predica de las faltas a la \u00e9tica por el abogado y no opera en la actividad general de la persona sancionada&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s, agrega esta Corte, la sanci\u00f3n de &#8220;exclusi\u00f3n&#8221; tiene un efecto relativo, porque seg\u00fan el art\u00edculo 64 del mismo decreto 196 de 1971, el abogado excluido de la profesi\u00f3n podr\u00e1 ser rehabilitado cuando hayan transcurrido no menos de cinco a\u00f1os desde la ejecutoria de la sentencia que le impuso la sanci\u00f3n disciplinaria y a juicio del Juez competente para conocer del proceso disciplinario, aparezca demostrado que la conducta observada por el excluido revela su completa idoneidad moral para reingresar al ejercicio profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. En lo que respecta al numeral 2) del art\u00edculo 66 del decreto 196 de 1970, considera esta Corporaci\u00f3n, que esta norma no quebranta el debido proceso, pues la administraci\u00f3n de justicia es &#8220;imparcial&#8221;, sus actuaciones gozan de la presunci\u00f3n de la &#8220;buena fe&#8221;, y el juzgador del proceso disciplinario, es plural y puede ser recusado, cuando, a juicio del abogado encartado, se encuentre incurso en algunas de las causales de recusaci\u00f3n que afectan su imparcialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto en la demanda, como en los conceptos rendidos por el Colegio Nacional de Abogados &#8220;CONALBOS&#8221; y La Asociaci\u00f3n Nacional de Litigantes &#8220;ANDAL&#8221;, se argumenta la vulneraci\u00f3n del debido proceso, al permitirse que los mismos Magistrados de los Tribunales, a los cuales enfrentan todos los d\u00edas en raz\u00f3n de su intervenci\u00f3n en diferentes procesos; sean quienes los sancionen; al efecto se afirma, que &#8220;ello implica autorizarlos para castigar a la contraparte de su diario vivir, porque los abogados polemizan, discuten, tienen incluso agrios enfrentamientos con los Magistrados, a quienes despu\u00e9s vuelven a encontrar imponiendoles sanciones con total autonom\u00eda y en desmedro de la profesi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte, que dicho razonamiento no es valedero, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 El ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional por parte de los jueces y magistrados de las corporaciones judiciales debe ser &#8220;imparcial&#8221;, como se colige del art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta, seg\u00fan el cual son fines esenciales del Estado, al cual debe atender la administraci\u00f3n de justicia, &#8220;garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y asegurar la vigencia de un orden justo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha imparcialidad, igualmente tiene su sustento en el 209, que aun cuando &nbsp;se predica de la funci\u00f3n administrativa, se hace extensiva a la funci\u00f3n judicial del Estado. Adem\u00e1s, si los jueces en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidas al imperio de la ley (art. 230 C.P.), hay que presumir que sus actuaciones no est\u00e1n revestidas de perjuicios o prevenciones para juzgar en derecho la causa sometida a su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 La funci\u00f3n jurisdiccional, entendida como aqu\u00e9l fin primario del Estado consistente en la potestad de declarar o aplicar el derecho y dirimir conflictos, con fuerza de verdad legal, presupone: una concurrencia de partes; un inter\u00e9s p\u00fablico en la composici\u00f3n del litigio; la aplicaci\u00f3n de la ley al caso concreto, y una intervenci\u00f3n del Estado, mediante el \u00f3rgano judicial, como \u00f3rgano imparcial. En tal virtud, la imparcialidad del \u00f3rgano jurisdiccional del Estado, es un elemento propio y connatural de la jurisdicci\u00f3n; en otros t\u00e9rminos, el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, supone la existencia de un \u00f3rgano imparcial, ajeno por completo al conflicto originado entre las partes contendientes en el proceso, cuya misi\u00f3n es la de dirimir un conflicto o la constataci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica, con efectos de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Dentro del proceso o actuaci\u00f3n disciplinaria por infracciones cometidas por los abogados, el juzgador es plural, toda vez que la decisi\u00f3n se adopta en Sala, lo cual tiende a garantizar su imparcialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 La imparcialidad de los Magistrados de los Tribunales que el actor cuestiona, se garantiza a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n de los impedimentos y recusaciones. En tal virtud, si el abogado investigado duda en un momento dado de la imparcialidad de su juzgador, podr\u00e1 proponer la correspondiente recusaci\u00f3n, sin perjuicio de que frente a una decisi\u00f3n que acuse parcialidad, pueda promover las actuaciones o acciones que estime pertinentes, para exigirle, seg\u00fan el caso, responsabilidad disciplinaria, penal o patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, a juicio de esta Corte es constitucional el numeral 2) del art\u00edculo 66 del decreto 196 de 1970 que asign\u00f3 la competencia disciplinaria en primera instancia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial para sancionar las faltas cometidas por los abogados. Dicha competencia la confirma el art\u00edculo 28 del decreto 2652 del 25 de noviembre de 1991, &#8220;por el cual se adoptan medidas administrativas para el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura&#8221;, al se\u00f1alar que &#8220;los procesos y actuaciones que se adelanten en las Salas Disciplinarias de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial continuar\u00e1n tramit\u00e1ndose sin interrupci\u00f3n alguna por los Magistrados de dichas Salas y pasar\u00e1n a conocimiento de las Salas Disciplinarias de los Consejos Secci\u00f3nales, una vez entren en funcionamiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclara la Corte, que el art\u00edculo 66 del decreto demandado debe considerarse derogado hacia el futuro por el art\u00edculo 256, numeral 3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que atribuy\u00f3 competencia al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Secci\u00f3nales de la misma entidad para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n, en la instancia que se\u00f1ale la ley, pues el art\u00edculo 28 del decreto 2562 mantiene la competencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial para conocer en primera instancia de las infracciones cometidas por los abogados en el territorio de su jurisdicci\u00f3n, mientras entran en funcionamiento las Salas Disciplinarias de los Consejos Secci\u00f3nales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. En lo que respecta a la constitucionalidad de los art\u00edculos 69 a 90 del Decreto 196 de 1971 o Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo VI (Procedimiento en el r\u00e9gimen disciplinario), la Corte encuentra compatible dichos art\u00edculos con la Carta Pol\u00edtica, en atenci\u00f3n a que no quebrantan el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor solicita a esta Corporaci\u00f3n, la declaratoria de inconstitucionalidad del procedimiento previsto en los art\u00edculos 69 a 90 del decreto 196 de 1971, arguyendo que dicho tr\u00e1mite fue elaborado para ser cumplido por las Salas de Decisi\u00f3n Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial2, quienes ya no son competentes para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los abogados, y por consiguiente, tales normas resultan contrarias a las previsiones del art\u00edculo 29 de la Carta sobre el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Estima la Sala, que el tr\u00e1mite disciplinario previsto en los art\u00edculos demandados, se adecua a lo previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, dentro de dicho procedimiento, se observan las reglas del debido proceso, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La decisi\u00f3n de iniciar el caso se hace mediante providencia motivada, que se notificar\u00e1 personalmente al presunto infractor y contra la cual procede el recurso de reposici\u00f3n (art.73). &nbsp;<\/p>\n<p>b) El inculpado tendr\u00e1 derecho a la defensa y asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, y en caso de no hall\u00e1rsele, se le nombrara uno de oficio (art. 75). &nbsp;<\/p>\n<p>c) El inculpado tendr\u00e1 derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra (arts. 76 y 77). &nbsp;<\/p>\n<p>d) La sentencia de primera instancia podr\u00e1 ser apelada y en todo caso deber\u00e1 ser consultada. (art. 81). &nbsp;<\/p>\n<p>e) El proceso no permite dilaciones injustificadas, tanto es as\u00ed, que se se\u00f1alan t\u00e9rminos precisos para el concepto del Ministerio P\u00fablico, la alegaci\u00f3n de las partes y para que el magistrado sustanciador decrete pruebas de oficio, registre el proyecto de fallo y dicte sentencia; t\u00e9rminos que de incumplirse injustificadamente, ser\u00e1n sancionados como causal de mala conducta del funcionario respectivo. (arts. 82, 83 y 89). &nbsp;<\/p>\n<p>f) El abogado investigado se presume inocente mientras no se le haya declarado culpable, ello, no s\u00f3lo en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art. 29, en cita, sino porque en el procedimiento cuestionado por el demandante, se aplican las normas pertinentes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, dentro de las cuales se encuentra la presunci\u00f3n de inocencia (art. 90). &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, previo los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, &nbsp;<\/p>\n<p>administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: INHIBIRSE de fallar de fondo, por carencia de objeto sobre el cual decidir, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 67 del Decreto 196 de 1971, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar exequibleS los art\u00edculos 63 literal d), 66 numeral 2), y 69 a 90 del Decreto 196 de 1971, &#8220;por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE, COPIESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-002 del 14 de enero de 1993. M.P. Jose Gregorio Hernandez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>2&nbsp; El decreto 196 de 1970 fue modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 17 de 1975, en cuanto a que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial ejercer\u00e1n la jurisdicci\u00f3n disciplinaria, no en Sala Penal, sino en Sala conformada de acuerdo a lo dispuesto en dicha norma. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-540-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-540\/93 &nbsp; LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-L\u00edmites &nbsp; La norma objeto de impugnaci\u00f3n no vulnera la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, pues de conformidad con el art\u00edculo 26 constitucional, esta libertad no es total y absoluta; por el contrario, se halla limitada por la posibilidad que tiene la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-427","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/427","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=427"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/427\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=427"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=427"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=427"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}