{"id":4270,"date":"2024-05-30T18:03:08","date_gmt":"2024-05-30T18:03:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-135-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:08","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:08","slug":"c-135-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-135-99\/","title":{"rendered":"C 135 99"},"content":{"rendered":"<p>C-135-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-135\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente previ\u00f3 un alcance diferente para el derecho de participaci\u00f3n ciudadana seg\u00fan se trate de la jurisdicci\u00f3n constitucional -y en \u00e9sta, de la que corresponde a la Corte Constitucional- o, de la p\u00e9rdida de investidura cuyo conocimiento adscribi\u00f3 al Consejo de Estado (Sala Plena de lo Contencioso Administrativo). Efectivamente, trat\u00e1ndose de la p\u00e9rdida de investidura, la propia Constituci\u00f3n circunscribi\u00f3 la participaci\u00f3n ciudadana, \u00fanica y exclusivamente, al derecho de interponer la correspondiente acci\u00f3n p\u00fablica, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 184 Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA-Inadmisibilidad de intervenci\u00f3n de Terceros &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la p\u00e9rdida de investidura, es la propia Carta Pol\u00edtica la que \u00fanicamente da cabida a la participaci\u00f3n ciudadana en el momento procesal de &nbsp;puesta en marcha del aparato de dispensaci\u00f3n de justicia, pues, solamente concede al ciudadano el derecho de formular la respectiva solicitud. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no erige en derecho ciudadano el de intervenir como tercero coadyuvante o impugnante, en las etapas ulteriores del proceso de desinvestidura. La restricci\u00f3n de la intervenci\u00f3n de ciudadanos distintos del demandante, se muestra razonable y, en ese sentido, encuentra tambi\u00e9n pleno fundamento constitucional en las previsiones de la Carta que le confieren al juicio de desinvestidura el car\u00e1cter de breve y sumario (i); en las que se\u00f1alan como \u00fanicas partes al ciudadano solicitante, al congresista y al agente del Ministerio P\u00fablico (ii); y, en las que predican del Consejo de Estado, como \u00f3rgano competente de administrar justicia en dicho juicio, los deberes de garantizar plenamente el debido proceso y de cumplir con diligencia los t\u00e9rminos procesales para su decisi\u00f3n, los que, por dem\u00e1s, son de raigambre &nbsp;constitucional (iii). Para esta Corte, la restricci\u00f3n de la participaci\u00f3n de ciudadanos distintos del accionante, en el proceso de p\u00e9rdida de investidura, se origina tambi\u00e9n en la extraordinaria celeridad que el Constituyente le imprimi\u00f3, al fijar al Consejo de Estado un t\u00e9rmino muy breve para su sustanciaci\u00f3n y decisi\u00f3n -20 d\u00edas contados a partir de la fecha de solicitud- y, al se\u00f1alarle el deber de cumplirlo &nbsp;con diligencia, en aras de la efectividad del derecho al debido proceso del congresista enjuiciado (art\u00edculo 29), so pena de que su desconocimiento, de lugar a la revisi\u00f3n de la sentencia, a trav\u00e9s del recurso extraordinario de que trata el art\u00edculo &nbsp;17 de la Ley 144 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>En las materias en las que compete al Congreso de la Rep\u00fablica &#8220;expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n,&#8221; &nbsp;este goza de una importante &#8220;libertad de configuraci\u00f3n legislativa,&#8221; a la que son inherentes mayores prerrogativas de valoraci\u00f3n y de regulaci\u00f3n normativa, pues, sin ella, no ser\u00eda posible que, mediante el desarrollo de la funci\u00f3n de &#8220;expedir las leyes,&#8221; pudiese atender los requerimientos y particularidades propias de las cambiantes exigencias de la realidad nacional. En la medida en que la propia Constituci\u00f3n atribuye al \u00f3rgano legislativo la atribuci\u00f3n de legislar en esta materia, es entendido que el Congreso tiene amplia discrecionalidad para regular los procesos y procedimientos judiciales, sin m\u00e1s limitaciones que las que surgen de la propia Carta Pol\u00edtica. Corresponde a ese \u00f3rgano pol\u00edtico evaluar y definir &nbsp;las etapas, caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s elementos integrantes de los procedimientos mediante los cuales se adelanten los procesos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN CONSTITUCIONALIDAD\/LIBERTAD DE CONFIGURACION POLITICA DEL LEGISLADOR\/DERECHO A LA IGUALDAD-Restricci\u00f3n constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2145. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del inciso final del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, como fue modificado por el art\u00edculo 48 (parcial) de la Ley 446 de 1998, \u201cpor la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991 (1), se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras del Ley 23 de 1991 (2) y del Decreto 2279 de 1989 (3), se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Hern\u00e1n Antonio Barrera Bravo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos de igualdad y de participaci\u00f3n pol\u00edtica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Inadmisibilidad &nbsp;de la intervenci\u00f3n de terceros en los procesos de p\u00e9rdida de investidura. &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia del examen de igualdad frente a la restricci\u00f3n que la Constituci\u00f3n hace, de manera general, de un derecho constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano HERN\u00c1N ANTONIO BARRERA BRAVO, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 pide a la Corte declarar inexequible el inciso final del art\u00edculo 146 C.C.A., como fue modificado por el art\u00edculo 48 (parcial), de la Ley 446 de 1998 &nbsp;\u201cpor la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991 (1), se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 (2) y del Decreto 2279 de 1989 (3), se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre la admisi\u00f3n de la demanda, el Magistrado Sustanciador &nbsp;dispuso que se diera traslado al despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para efectos de obtener el concepto de su competencia; asimismo, orden\u00f3 se comunicara la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y a los se\u00f1ores Ministros de Justicia y del Derecho, Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Trabajo y Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites propios de esta clase de actuaciones, la Corte Constitucional procede a adoptar su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el &nbsp;acusado inciso final del art\u00edculo 48 de la Ley 446 de 1998, &nbsp;de acuerdo a su publicaci\u00f3n &nbsp;en el Diario Oficial No. 43335 del mi\u00e9rcoles 8 de julio de 1998: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLEY 446 DE 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>(JULIO 7) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cPor la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991 (1), se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 (2) y del Decreto 2279 de 1989 (3), se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE I &nbsp;<\/p>\n<p>DE LA DESCONGESTION EN LA JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>DE LA EFICIENCIA EN MATERIA ADMINISTRATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la jurisdiccion de lo contencioso administrativo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CAPITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aspectos procesales &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48.- Intervenci\u00f3n de terceros. El art\u00edculo 146 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 146. Intervenci\u00f3n de terceros. En los procesos de simple nulidad cualquier persona podr\u00e1 pedir que se lo tenga como parte coadyuvante o impugnadora, hasta el vencimiento del t\u00e9rmino de traslado para alegar en primera o en \u00fanica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos de nulidad y restablecimiento, el derecho a intervenir como parte coadyuvante o impugnadora se le reconocer\u00e1 a quien en la oportunidad prevista en el inciso anterior demuestre inter\u00e9s directo en las resultas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos contractuales y de reparaci\u00f3n directa, la intervenci\u00f3n de litisconsortes y de terceros se regir\u00e1 por los art\u00edculos 50 a 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. El Ministerio P\u00fablico est\u00e1 facultado para solicitar la intervenci\u00f3n de terceros eventualmente responsables. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos de desinvestidura de miembros de corporaciones de elecci\u00f3n popular no se admitir\u00e1 intervenci\u00f3n de terceros.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LOS CARGOS &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante acusa la inconstitucionalidad del inciso final del art\u00edculo 146 del C.C.A., como fue modificado por el art\u00edculo 48 de la Ley 446 de 1998, por considerar que la &nbsp;restricci\u00f3n de &nbsp;la intervenci\u00f3n de terceros en los procesos de desinvestidura de los miembros de las corporaciones de elecci\u00f3n popular, atenta &nbsp;contra los art\u00edculos 3, 13, 40, 133, 183 y 184 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues representa una cortapisa para la democracia representativa. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se sintetiza el concepto de violaci\u00f3n, con los subt\u00edtulos que el accionante emplea: &nbsp;<\/p>\n<p>1.-&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE LA P\u00c9RDIDA DE LA INVESTIDURA DE LOS MIEMBROS DE ELECCI\u00d3N POPULAR Y SUS CARACTER\u00cdSTICAS. &nbsp;<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite el demandante analiza tanto la raz\u00f3n de ser como cada una de las caracter\u00edsticas &nbsp;que el H. Consejo de Estado y esta Corte, han predicado de la &nbsp;p\u00e9rdida de investidura de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, a partir de su consagraci\u00f3n en los art\u00edculos 183 y 184 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en esas premisas axiol\u00f3gicas, asevera que la norma acusada \u201cdesconoce las caracter\u00edsticas, los prop\u00f3sitos y la importancia del proceso judicial de la p\u00e9rdida de investidura y la posibilidad que tiene cualquier ciudadano de adelantarla\u201d al no admitir la intervenci\u00f3n de terceros en los procesos de p\u00e9rdida de investidura de los miembros de corporaciones de elecci\u00f3n popular. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. LA INTERVENCION DE TERCEROS EN EL DERECHO PROCESAL Y SU IMPORTANCIA EN LOS PROCESOS DE PERDIDA &nbsp;DE INVESTIDURA. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este aparte, el actor anota que \u201cel tema de la intervenci\u00f3n de terceros ha sido desarrollado en forma prolija por los estudiosos del derecho procesal, quienes partiendo del concepto de parte en el proceso, consideran que tercero es quien, en el momento de trabarse la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, no tiene la calidad de parte por no ser ni demandante ni demandado, pero que una vez que interviene, en los casos establecidos en la Ley, se convierte en parte, es decir, ingresa al proceso.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, en su opini\u00f3n, la intervenci\u00f3n del tercero en el proceso de desinvestidura&nbsp; \u201cpuede darse por intereses morales jur\u00eddicamente tutelados&#8230; como preservar la legitimidad de las instituciones de la sociedad pol\u00edtica.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, en su criterio, la normativa acusada comporta violaci\u00f3n del art\u00edculo 40-6 \u201cal desconocer a los ciudadanos la posibilidad de intervenir en un proceso que tiene que ver con el pacto pol\u00edtico existente entre cualquier elector y el elegido, contra quien se adelanta el proceso de desinvestidura por haber roto dicho pacto.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, &nbsp;consigna los argumentos que lo llevan a considerar que el art\u00edculo 13 Constitucional tambi\u00e9n resulta conculcado \u201cal prohibir la intervenci\u00f3n de impugnadores e intervinientes en una acci\u00f3n p\u00fablica, cuando en otros procesos de la misma naturaleza, como los de nulidad y los electorales, se permite a los ciudadanos participar e intervenir como terceros.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En sentir del ciudadano demandante \u201cla circunstancia de que estos procesos&#8230; tengan un corto plazo para ser decididos, no impide que se permita la intervenci\u00f3n de terceros; por el contrario, en un Estado participativo como el nuestro, es saludable que aparezcan en un proceso de esta naturaleza nuevas opiniones&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. LA INTERVENCION DE TERCEROS EN LOS PROCESOS DE DESINVESTIDURA ESTA DE ACUERDO CON LA DEMOCRACIA REPRESENTATIVA. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir, el accionante afirma que \u201cal recortar a los ciudadanos la posibilidad de actuar como terceros en los procesos de desinvestidura\u201d &nbsp;la norma demandada resulta tambi\u00e9n violatoria del Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de sus art\u00edculos 3\u00ba. y 133. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Se\u00f1or Ministro de Trabajo y Seguridad Social, &nbsp;representado por apoderado judicial, intervino en el proceso para defender &nbsp;la constitucionalidad del aparte acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para desvirtuar la pretendida transgresi\u00f3n del art\u00edculo 13, el interviniente considera que hay una diferencia importante a tener en cuenta y es que en los procesos en los que el legislador admite la intervenci\u00f3n de terceros -y que el demandante cita para demostrar que hay tratamiento discriminatorio- \u201cel efecto solo se realiza entre las partes y mediante la correspondiente reserva del proceso.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del interviniente el art\u00edculo 40-6 C.P. no resulta violado, pues, en estos procesos \u201cse puede intervenir a trav\u00e9s de la Audiencia P\u00fablica que se lleva a cabo para efectos del proceso de la desinvestidura, o en su defecto a trav\u00e9s del Ministerio P\u00fablico, representante por excelencia de los ciudadanos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al cargo que aduce supuesta transgresi\u00f3n del art\u00edculo 133 Constitucional, advierte que este precepto mal podr\u00eda resultar desconocido pues su contenido no guarda relaci\u00f3n con la desinvestidura de los miembros de corporaciones de origen popular. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de hacer alusi\u00f3n a las &nbsp;Sentencias C-319\/94, C-247\/95, C-037\/96 y C-280\/96 en las que esta Corte se ha ocupado de examinar la figura de la p\u00e9rdida de investidura, transcribe apartes de la segunda de las citadas, para concluir que las actuaciones de terceros se justifican en procesos en los que se tiene un derecho econ\u00f3mico afectado, lo cual no ocurre en la p\u00e9rdida de investidura que se caracteriza por ser &nbsp;\u201cun proceso de car\u00e1cter disciplinario-jur\u00eddico, que se efect\u00faa en Audiencia P\u00fablica y con un t\u00e9rmino muy perentorio y corto.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El apoderado del se\u00f1or Ministro de Justicia y del Derecho tambi\u00e9n intervino en defensa de la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que, al acoger la noci\u00f3n de tercero que ha acu\u00f1ado la doctrina procesal, el propio accionante acepta \u201c&#8230; que es el legislador qui\u00e9n determina las circunstancias con respecto a las cuales una persona ajena al litigio, puede desplegar una actividad equivalente a la que se predica de quienes en primer t\u00e9rmino est\u00e1n legitimados para actuar en este\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente observa que la Ley 144 de 1994 de manera t\u00e1cita &nbsp;excluy\u00f3 la intervenci\u00f3n de terceros, al no contemplar un procedimiento para hacerla efectiva. &nbsp;Anota que \u00e9sta solo permite la intervenci\u00f3n del solicitante o su apoderado, del agente del Ministerio P\u00fablico y del congresista o su apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que en su criterio, \u201cLa norma acusada pretende es simplemente explicitar la inconducencia de tal intervenci\u00f3n.\u201d En otras palabras, el inciso acusado \u201cno hace m\u00e1s que aclarar un punto que no estaba expresamente definido en aquella.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye que la interpretaci\u00f3n que el demandante propone acerca de la cobertura de los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, resulta ser exageradamente extensiva y contraria al tenor de las normas superiores que los consagran, pues el amparo y salvaguarda del inter\u00e9s p\u00fablico est\u00e1n eficientemente garantizados por la presencia del agente del Ministerio P\u00fablico en el proceso de desinvestidura. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ciudadano &nbsp;FRANKY URREGO ORTIZ tambi\u00e9n intervino para defender la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente manifiesta que \u201cel proceso de desinvestidura es un juicio disciplinario de car\u00e1cter eminentemente \u00e9tico que persigue la evaluaci\u00f3n de la conducta de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, con la finalidad de determinar si han actuado conforme a los deberes que esa dignidad impone, por lo cual no es contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impedir que terceras personas intervengan en este tipo de contencioso especial, puesto que dicha limitante es una garant\u00eda al debido proceso para los servidores p\u00fablicos que son objeto del referido proceso\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Opina que por cuanto la ley que regula dicho procedimiento no estableci\u00f3 la intervenci\u00f3n de terceros, &nbsp;si se diera cabida a esta, ah\u00ed s\u00ed se estar\u00eda violando el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye su actuaci\u00f3n, argumentando que es el Estado -no los particulares- el que debe juzgar el desarrollo y cumplimiento de sus fines, &nbsp;as\u00ed como juzgar a sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EL CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 en t\u00e9rmino el concepto de su competencia. &nbsp;La Vista Fiscal solicita a la Corte declarar INCONSTITUCIONAL &nbsp;el inciso acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, &nbsp;como el proceso de desinvestidura es p\u00fablico, cualquier cortapisa a la intervenci\u00f3n libre de los ciudadanos en el mismo, atenta contra el derecho fundamental a la participaci\u00f3n pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Supremo Director del Ministerio P\u00fablico, el derecho de participaci\u00f3n democr\u00e1tica de los ciudadanos implica para estos la facultad de presentar demandas de p\u00e9rdida de investidura, sin que en ellas el accionante se encuentre sometido a la obligaci\u00f3n de demostrar un inter\u00e9s subjetivo que le permita el reconocimiento de la legitimidad para actuar en el proceso correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En su parecer, la restricci\u00f3n que le impone la norma a los ciudadanos para intervenir en el proceso de p\u00e9rdida de investidura, transgrede lo dispuesto en el art\u00edculo 95-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual es deber de la persona y del ciudadano, participar en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>En su sentir, \u201cla democracia participativa auspiciada por la Carta Pol\u00edtica no debe ser objeto de limitaciones como la establecida en la norma parcialmente demandada, pues si bien es cierto que el legislador est\u00e1 habilitado para regular el tr\u00e1mite a seguir ante las corporaciones judiciales, tambi\u00e9n lo es que se encuentra en la obligaci\u00f3n de someterse a los mandatos dictados por el Constituyente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir, &nbsp;afirma que la intervenci\u00f3n de terceros en juicios de esta naturaleza, garantiza mayor transparencia como tambi\u00e9n, la oportunidad para que las corporaciones judiciales reciban y eval\u00faen m\u00e1s pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad que dio lugar al presente proceso, dado que versa sobre presuntos vicios de fondo contra la Ley 446 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino la Corte debe analizar si, seg\u00fan alega el actor, &nbsp;la exclusi\u00f3n de la intervenci\u00f3n de terceros en el proceso de p\u00e9rdida de investidura, desconoce o n\u00f3 el derecho de participaci\u00f3n democr\u00e1tica en el ejercicio del control pol\u00edtico que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza a los ciudadanos y, si en ese sentido, la disposici\u00f3n objeto del proceso contrar\u00eda o n\u00f3 la &nbsp;Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en segundo t\u00e9rmino, si se configura una violaci\u00f3n a la igualdad, al negar el Legislador la intervenci\u00f3n de &nbsp;terceros en el juicio de p\u00e9rdida de investidura y admitirla en otros procesos, como los electorales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Examen de las acusaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* La inadmisibilidad de la intervenci\u00f3n de terceros en el juicio de p\u00e9rdida de investidura es una limitaci\u00f3n al derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica que se origina en la propia Carta Pol\u00edtica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Coincide esta Corte con el demandante, en visualizar la p\u00e9rdida de investidura, como un juicio objetivo que &nbsp;resulta del ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica ciudadana que, como expresi\u00f3n del derecho fundamental &nbsp;de participaci\u00f3n pol\u00edtica, la Carta reconoce a todo ciudadano para participar -entre otras- en &nbsp;el control del poder pol\u00edtico, mediante su interposici\u00f3n, en defensa de la Constituci\u00f3n y la ley (art\u00edculo 40-6 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, en sentir de esta Corporaci\u00f3n, es err\u00f3nea la asimilaci\u00f3n que, en aras de la prosperidad de su argumento acusatorio, el demandante hace, entre el derecho que la Carta Pol\u00edtica concede a los ciudadanos para participar en el ejercicio del control pol\u00edtico, mediante la interposici\u00f3n \u201cde las acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la Ley\u201d (art. 40-6 C.) -una de las cuales, en efecto, es la de p\u00e9rdida de investidura- &nbsp;y, &nbsp;el derecho de &nbsp;intervenir -en todos los casos, seg\u00fan lo interpreta el accionante- como parte, en las acciones promovidas por otros ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a encontrar la Corporaci\u00f3n que, ciertamente, le asiste raz\u00f3n al accionante al vincular la cuesti\u00f3n constitucional a esclarecerse con el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica, sin embargo, estima inexistente la contradicci\u00f3n que el accionante dice que ocasiona la limitaci\u00f3n que consagra la norma en estudio, con el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica, por una parte, y la igualdad, por la otra. &nbsp;<\/p>\n<p>A esa conclusi\u00f3n se llega del estudio del propio texto Constitucional, seg\u00fan seguidamente se expone: &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, el examen de las normas constitucionales en las que, el Constituyente de 1991, regul\u00f3 el alcance del derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica en las acciones p\u00fablicas, lleva a esta Corte a sostener que las diferenci\u00f3 por el alcance que, en ellas, concedi\u00f3 a este derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, el an\u00e1lisis comparativo del alcance del derecho de participaci\u00f3n ciudadana en el juicio de p\u00e9rdida de investidura, frente al que este tiene en los asuntos de constitucionalidad -y, en particular, en relaci\u00f3n con los que son de competencia de la Corte Constitucional-, ilustra inequ\u00edvocamente sobre el acierto de esta tesis. &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente previ\u00f3 un alcance diferente para el derecho de participaci\u00f3n ciudadana seg\u00fan se trate de la jurisdicci\u00f3n constitucional -y en \u00e9sta, de la que corresponde a la Corte Constitucional- o, de la p\u00e9rdida de investidura cuyo conocimiento adscribi\u00f3 al Consejo de Estado (Sala Plena de lo Contencioso Administrativo). &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, trat\u00e1ndose de la p\u00e9rdida de investidura, la propia Constituci\u00f3n circunscribi\u00f3 la participaci\u00f3n ciudadana, \u00fanica y exclusivamente, al derecho de interponer la correspondiente acci\u00f3n p\u00fablica, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 184 Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este aserto lo corrobora el que, en el proceso de p\u00e9rdida de investidura, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00fanicamente contemple la participaci\u00f3n del ciudadano demandante, en calidad de parte actora (i); del congresista, en su condici\u00f3n de parte demandada (ii) &nbsp;y, del Ministerio P\u00fablico, como supremo defensor &nbsp;de los intereses de la sociedad (iii; arts. 184 y 277 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, es pertinente recordar que esta Corte, al examinar la Ley 144 de 1994 que estableci\u00f3 el procedimiento para la p\u00e9rdida de investidura, mediante sentencia C-247 de 1995, con ponencia del H. M. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo1, hall\u00f3 ajustado a la Carta el art\u00edculo 11 de la Ley 144 de 1994, norma que, al regular la Audiencia P\u00fablica que tiene lugar en dicho proceso, reserv\u00f3 el derecho a intervenir &nbsp;en la misma, por una s\u00f3la vez , a \u201clas partes\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal del citado art\u00edculo 11 de la Ley 144 de 1994, en desarrollo de los art\u00edculos 29, 184 y 277, numerales 5, 6 y 7, inciso final de la Carta, da el car\u00e1cter de \u201cpartes,\u201d a las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* el solicitante o su apoderado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* el agente del Ministerio P\u00fablico y, &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* el congresista y su apoderado.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al declararlo exequible, esta Corte se\u00f1al\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo decimoprimero consagra la Audiencia P\u00fablica como uno de los tr\u00e1mites obligatorios dentro de esta clase de procesos, con el fin de dar al congresista acusado una mayor oportunidad de defensa, mediante su propia intervenci\u00f3n y la de su apoderado ante los magistrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Se da igualmente la oportunidad de participar al Ministerio P\u00fablico y al solicitante, atendiendo as\u00ed la necesidad de sustentar en debida forma los argumentos de una y otra parte para la m\u00e1s adecuada ilustraci\u00f3n de quienes resolver\u00e1n sobre la p\u00e9rdida de investidura. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, al asegurar la comparecencia de las partes ante el Consejo de Estado, el legislador desarrolla el art\u00edculo 29 de la Carta, indicando -como le corresponde- las reglas propias del especial\u00edsimo juicio de que se trata y brindando al enjuiciado la necesaria ocasi\u00f3n de exponer, en su defensa, los argumentos y pruebas que puedan favorecerlo y de oponerse a los que se esgriman en su contra. \u201c &nbsp;<\/p>\n<p>En dicho fallo, esta &nbsp;Corte igualmente reliev\u00f3 &nbsp;el car\u00e1cter de cosa juzgada de las sentencias dictadas en esta clase de procesos, que &nbsp;consagr\u00f3 en forma expl\u00edcita el art\u00edculo 14 de la Ley 144 de 1994, el cual&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; se entiende sin perjuicio del recurso previsto en el art\u00edculo 17 eiusdem, pues est\u00e1 concebido como extraordinario, lo cual implica que, en los casos excepcionales en que puede intentarse, cabe contra la sentencia que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, sin que por ello el principio de certeza en que ella se funda resulte lastimado, pues de lo que se trata, en \u00faltimas, es de asegurar un adecuado equilibrio entre la seguridad jur\u00eddica y la justicia en eventos en que, por definici\u00f3n, la actuaci\u00f3n judicial misma ha desbordado los l\u00edmites normales y escapa, por tanto, a la regla general que la hace inmodificable. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es entendido que el car\u00e1cter de la cosa juzgada solamente lo tienen las providencias que han entrado a definir el fondo de la cuesti\u00f3n planteada, raz\u00f3n por la cual no puede afirmarse que cuando el Consejo de Estado profiera decisi\u00f3n inhibitoria haya sido juzgado el caso del congresista respecto de quien se pide la p\u00e9rdida de investidura. Precisamente, en tales casos nada se ha resuelto, de lo cual se desprende que es posible iniciar nueva actuaci\u00f3n sin que se quebranten los principios de cosa juzgada y &#8220;non bis in idem&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, en el caso de la p\u00e9rdida de investidura, es la propia Carta Pol\u00edtica la que \u00fanicamente da cabida a la participaci\u00f3n ciudadana en el momento procesal de &nbsp;puesta en marcha del aparato de dispensaci\u00f3n de justicia, pues, solamente concede al ciudadano el derecho de formular la respectiva solicitud (art\u00edculo 184 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>En este &nbsp;juicio, &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no erige en derecho ciudadano el de intervenir como tercero coadyuvante o impugnante, en las etapas ulteriores del &nbsp;proceso de desinvestidura.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Antes, por el contrario, la restricci\u00f3n de la intervenci\u00f3n de ciudadanos distintos del demandante, se muestra razonable y, en ese sentido, encuentra tambi\u00e9n pleno fundamento constitucional en las previsiones de la Carta que le confieren al juicio de desinvestidura el car\u00e1cter de breve y sumario (i); en las que se\u00f1alan como \u00fanicas partes al ciudadano solicitante, al congresista y al agente del Ministerio P\u00fablico (ii); y, en las que predican del Consejo de Estado, como \u00f3rgano competente de administrar justicia en dicho juicio, los deberes de garantizar plenamente el debido proceso y de cumplir con diligencia los t\u00e9rminos procesales para su decisi\u00f3n, los que, por dem\u00e1s, son de raigambre &nbsp;constitucional (iii). &nbsp;<\/p>\n<p>En suma: &nbsp;<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n p\u00fablica de p\u00e9rdida de investidura, la propia Carta Pol\u00edtica da cabida a la participaci\u00f3n ciudadana \u00fanicamente para &nbsp;la puesta en marcha del aparato de dispensaci\u00f3n de justicia, al conceder al ciudadano el derecho de formular la respectiva solicitud (art\u00edculo 184 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos: &nbsp;trat\u00e1ndose de la p\u00e9rdida de investidura, lo que la Carta garantiza es el derecho, para cualquier ciudadano, &nbsp;de formular la respectiva solicitud (Art\u00edculo 184 C.P.), &nbsp;mediante la interposici\u00f3n de la correspondiente acci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por contraste, respecto de las cuestiones de constitucionalidad que se ventilan ante la Corte Constitucional, el Constituyente extendi\u00f3 el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica, adem\u00e1s, a la posibilidad de que, cualquier ciudadano distinto del accionante, intervenga en calidad de coadyuvante o impugnante (art\u00edculo 242-1- Superior). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, trat\u00e1ndose de la jurisdicci\u00f3n constitucional, el Constituyente extendi\u00f3 el derecho ciudadano a la intervenci\u00f3n en el proceso de constitucionalidad, &nbsp;inclusive &nbsp;a los que se tramitan por la v\u00eda autom\u00e1tica u oficiosa, pues, &nbsp;expresamente dispuso en el art\u00edculo 242-1 C.P., respecto de los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional, que &#8230;\u201dcualquier ciudadano podr\u00e1&#8230; intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, as\u00ed como en aqu\u00e9llos para los cuales no existe acci\u00f3n p\u00fablica.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corporaci\u00f3n estima que la norma demandada, &nbsp;adem\u00e1s, encuentra fundamento en el art\u00edculo 237-5 Constitucional, a cuyo tenor, corresponde al Consejo de Estado2 \u201cconocer de los casos sobre p\u00e9rdida de investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constituci\u00f3n y la ley.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se olvide que se trata de un proceso sumario, breve, que el Consejo de Estado3 debe fallar dentro de los 20 d\u00edas siguientes al de formulaci\u00f3n de la solicitud, seg\u00fan reza el art\u00edculo 184 de la propia Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, para esta Corte, la restricci\u00f3n de la participaci\u00f3n de ciudadanos distintos del accionante, en el proceso de p\u00e9rdida de investidura, se origina tambi\u00e9n en la extraordinaria celeridad que el Constituyente le imprimi\u00f3, al fijar al Consejo de Estado un t\u00e9rmino muy breve para su sustanciaci\u00f3n y decisi\u00f3n -20 d\u00edas contados a partir de la fecha de solicitud- y, al se\u00f1alarle el deber de cumplirlo &nbsp;con diligencia, en aras de la efectividad del derecho al debido proceso del congresista enjuiciado (art\u00edculo 29), so pena de que su desconocimiento, de lugar a la revisi\u00f3n de la sentencia, a trav\u00e9s del recurso extraordinario de que trata el art\u00edculo &nbsp;17 de la Ley 144 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la norma acusada desarrolla &nbsp;tanto el art\u00edculo 184 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como el derecho al debido proceso; sin ella, resultar\u00edan inefectivos varios principios de la administraci\u00f3n de justicia, -como los de econom\u00eda, &nbsp;celeridad y de cumplimiento diligente de los t\u00e9rminos. Por todo lo anterior, esta Corte la juzga conforme a los postulados y preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Restricciones generales de derechos constitucionales y principio de igualdad &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demostrado, como qued\u00f3, que la disposici\u00f3n acusada no viola la participaci\u00f3n pol\u00edtica, entra la Corte a analizar el segundo cargo del actor, seg\u00fan el cual, al expedir el inciso impugnado el Legislador habr\u00eda desconocido la igualdad, al no admitir la intervenci\u00f3n de terceros en el proceso de p\u00e9rdida de investidura y, en cambio, s\u00ed permitirla, por ejemplo, en los procesos electorales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es copiosa la jurisprudencia4 en que esta Corporaci\u00f3n ha debatido la cuesti\u00f3n constitucional que en punto a la igualdad, con frecuencia, &nbsp;suscitan en este estrado, demandas ciudadanas que han cuestionado, por supuesta violaci\u00f3n de ese principio, distintas regulaciones que distintas normas legales han hecho de situaciones diversas, lo cual ha llevado a &nbsp;la Corte Constitucional a examinar si, esa hip\u00f3tesis, &nbsp;puede originar una violaci\u00f3n a la igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su relaci\u00f3n con el caso en estudio, interesa recordar las consideraciones que esta Corte consign\u00f3 en Sentencia C-618 de 1997, de la que fue ponente el H. M. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, con ocasi\u00f3n de demanda que involucraba an\u00e1logas acusaciones a las que en esta oportunidad se plantean, atinentes a una posible violaci\u00f3n del derecho a la igualdad a causa de la restricci\u00f3n general que, del derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica hac\u00eda el legislador, en esa oportunidad, al regular las inhabilidades para ser alcalde.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, tales razonamientos, resultan enteramente aplicables al caso presente, en el que la restricci\u00f3n se origina en la norma legal que no admite la intervenci\u00f3n de terceros, en el proceso de p\u00e9rdida de investidura. &nbsp;<\/p>\n<p>Al efecto, observ\u00f3 la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;frente a la restricci\u00f3n de un derecho constitucional, como por ejemplo la libertad de expresi\u00f3n o la participaci\u00f3n pol\u00edtica, caben dos tipos de an\u00e1lisis. As\u00ed, si la restricci\u00f3n es general, esto es, aplicable a todo el mundo, entonces puede haber una violaci\u00f3n de alguno de esos derechos espec\u00edficos pero no existe un problema de igualdad, ya que la limitaci\u00f3n al derecho es general. Por el contrario, cuando la restricci\u00f3n &nbsp;al derecho se circunscribe a un grupo de personas, el problema primario es de igualdad, ya que se debe mostrar que esa diferencia de trato tiene un sustento objetivo y razonable, pues todas las personas gozan en principio de los mismos derechos constitucionales (C.P. art. 13). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Un fen\u00f3meno m\u00e1s complejo surge cuando se trata de examinar distintas normas legales que establecen cada una de ellas diversas restricciones generales a un derecho constitucional. As\u00ed, si cada una de esas restricciones generales es en s\u00ed misma constitucional, por cuanto consagran una limitaci\u00f3n razonable del derecho en cuesti\u00f3n, el problema que surge -y que es precisamente el planteado por la demanda- es si eventualmente es v\u00e1lido efectuar una comparaci\u00f3n entre esas diversas restricciones generales con el fin de analizar si existe o no una violaci\u00f3n a la igualdad (CP art. 13). La Corte considera que, salvo casos excepcionales, en estos eventos no procede un examen de igualdad, o \u00e9ste no puede ser muy estricto, por las siguientes dos razones: de un lado, al tratarse de restricciones generales, en principio no existe una afectaci\u00f3n diferente a diversos grupos de poblaci\u00f3n, por lo cual dif\u00edcilmente puede haber violaci\u00f3n a la igualdad, ya que \u00e9sta surge cuando personas situadas en la misma situaci\u00f3n son tratadas, sin justificaci\u00f3n, de manera diversa. De otro lado, si se permitiera un examen judicial estricto a la igualdad en estos casos, el juez constitucional entrar\u00eda a examinar los criterios de conveniencia del Legislador en los m\u00e1s diversos campos, pues podr\u00eda comparar, por ejemplo, las penas establecidas para distintos tipos de delitos (y no para el mismo delito seg\u00fan los tipos de sujetos, como lo hizo esta Corporaci\u00f3n en las sentencias referidas), con lo cual la Corte entrar\u00eda a controlar el qu\u00e1ntum de la punibilidad de todos los delitos, limitando excesivamente la libertad de quienes elaboran la pol\u00edtica criminal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, la Corte precisa que lo anterior no significa que no pueda efectuarse nunca un examen de igualdad entre dos normas que limitan en forma general un derecho. As\u00ed, en ciertos casos, al comparar las restricciones, puede llegar a concluirse que alguna de ellas es manifiestamente desproporcionada en relaci\u00f3n con la otra, por lo cual habr\u00eda efectivamente un desconocimiento de la igualdad. Esto suceder\u00eda, por ejemplo, si un tipo penal creado para proteger un bien jur\u00eddico de poca importancia establece una pena much\u00edsimo m\u00e1s alta que la prevista por otro tipo penal que protege un bien jur\u00eddico esencial. En otras ocasiones, tambi\u00e9n es posible que, bajo la forma de dos restricciones en apariencia generales, la ley en realidad consagre un trato diferente para personas situadas en la misma situaci\u00f3n, con lo cual tambi\u00e9n habr\u00eda violaci\u00f3n a la igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, debe la Corte, adem\u00e1s, puntualizar que el Legislador goza de amplia libertad para definir el r\u00e9gimen procedimental de los juicios, actuaciones y acciones a que da lugar el derecho sustancial, de acuerdo a razones de pol\u00edtica legislativa, comoquiera que el Constituyente, al tenor de lo preceptuado en los numerales 1\u00ba. y 2\u00ba. del art\u00edculo &nbsp;150 de la Carta, &nbsp;le ha conferido en esa materia, un amplio margen de apreciaci\u00f3n discrecional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en numerosas decisiones5, en las materias en las que compete al Congreso de la Rep\u00fablica \u201cexpedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n,\u201d &nbsp;este goza de una importante \u201clibertad de configuraci\u00f3n legislativa,\u201d a la que son inherentes mayores prerrogativas de valoraci\u00f3n y de regulaci\u00f3n normativa, pues, sin ella, no ser\u00eda posible que, mediante el desarrollo de la funci\u00f3n de \u201cexpedir las leyes,\u201d pudiese atender los requerimientos y particularidades propias de las cambiantes exigencias de la realidad nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto no significa obviamente que el Congreso pueda configurar a su arbitrio o de manera caprichosa los procesos, pues -ciertamente- la Constituci\u00f3n reconoce a todo ciudadano el derecho a la igualdad (CP art. 13), por lo cual las regulaciones legales deben ser razonables y proporcionadas, tal y como esta Corporaci\u00f3n ya lo ha se\u00f1alado en numerosas sentencias6.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida en que la propia Constituci\u00f3n atribuye al \u00f3rgano legislativo la atribuci\u00f3n &nbsp;de legislar en esta materia, es entendido que el Congreso tiene amplia discrecionalidad para regular los procesos y procedimientos judiciales, sin m\u00e1s limitaciones que las que surgen de la propia Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, corresponde a ese \u00f3rgano pol\u00edtico evaluar y definir &nbsp;las etapas, caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s &nbsp;elementos integrantes de los procedimientos &nbsp;mediante los cuales se adelanten los procesos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, es de advertir que al Legislador no le es dable desconocer las caracter\u00edsticas que el Constituyente haya se\u00f1alado, como ocurre en el caso sub-examine con los rasgos constitucionales del proceso de p\u00e9rdida de investidura, por lo cual no podr\u00eda desnaturalizar su car\u00e1cter breve y sumario, con actuaciones que, como la que pretende el demandante, podr\u00edan terminar produciendo un efecto perverso, como de hecho acontecer\u00eda, si como consecuencia de las intervenciones de terceros, la duraci\u00f3n del juicio de desinvestidura resultare siendo incalculable &nbsp;o indefinida. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde una perspectiva complementaria, la Corte estima pertinente observar que, la restricci\u00f3n establecida por la norma impugnada pretende alcanzar una finalidad constitucionalmente importante, pues, busca evitar que a trav\u00e9s de ciudadanos incautos, los adversarios pol\u00edticos del Congresista acusado, puedan emplear el proceso de p\u00e9rdida de investidura para fines y prop\u00f3sitos ajenos a su naturaleza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la restricci\u00f3n de la intervenci\u00f3n de terceros en el proceso de p\u00e9rdida de investidura cumple una finalidad constitucionalmente relevante, en tanto cierra la posibilidad de que este recurso procesal se aproveche para desfigurar el car\u00e1cter breve y sumario del proceso de p\u00e9rdida de investidura, o para fines distintos de la preservaci\u00f3n \u00e9tica de la condici\u00f3n de Congresista. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, es razonable y, por ende, ajustado a la Carta evitar que el proceso de p\u00e9rdida de investidura pueda ser usado con intereses y finalidades ajenas al trasunto \u00e9tico que inspir\u00f3 su consagraci\u00f3n por el Constituyente de 1991. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, desde esta perspectiva, la Corte halla el inciso cuestionado tambi\u00e9n ajustado a la Carta, en cuanto propende por la preservaci\u00f3n de la moralidad del proceso y la pulcritud del debate procesal, todo lo cual redunda en la rectitud y probidad que debe irradiar la administraci\u00f3n de justicia en todos los campos. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa importancia que tiene un congresista dentro de la organizaci\u00f3n del Estado colombiano, su car\u00e1cter de representante del pueblo, las delicadas funciones que cumple y, las graves consecuencias que para su futura actividad pol\u00edtica tendr\u00eda un eventual fallo en contra\u201d,7 evidencian el indudable inter\u00e9s colectivo \u00ednsito en el juicio de desinvestidura.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Estas son razones adicionales que, constitucionalmente justifican que el Legislador pueda tratar diferencialmente la intervenci\u00f3n de terceros en los procesos de p\u00e9rdida de investidura frente a otros procesos, por lo cual, esta Corporaci\u00f3n concluye que, por este aspecto, tampoco se configura la pretendida violaci\u00f3n a la igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed habr\u00e1 de decidirse. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I \u00d3 N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- DECLARASE EXEQUIBLE el inciso final del art\u00edculo 146 C.C.A., como fue modificado por el art\u00edculo 48 (parcial), de la Ley 446 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE &nbsp;LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-135\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA-Inadmisibilidad de intervenci\u00f3n de terceros (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Me parece inconstitucional que en un proceso de car\u00e1cter eminentemente p\u00fablico, en el que no hay partes privadas enfrentadas entre s\u00ed sino el inter\u00e9s superior de la vigencia actual y efectiva del orden jur\u00eddico, se excluya de manera tan absoluta la participaci\u00f3n de los ciudadanos. Si en procesos de similar naturaleza, como el de constitucionalidad a cargo de esta Corte, en especial los relativos a la declaraci\u00f3n de estados de excepci\u00f3n, cabe la intervenci\u00f3n de los ciudadanos para impugnar o defender la constitucionalidad de las disposiciones objeto de examen, no se ve la raz\u00f3n para impedir que el ciudadano presente, cuando menos, escritos referentes a la situaci\u00f3n del congresista sobre cuya posible p\u00e9rdida de investidura se discute, bien que se trate de defenderlo o de atacarlo. La disposici\u00f3n, por absoluta y por privatizar un proceso de naturaleza p\u00fablica, ha debido ser declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2145 &nbsp;<\/p>\n<p>No comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Corte, aunque la respeto. Me parece inconstitucional que en un proceso de car\u00e1cter eminentemente p\u00fablico, en el que no hay partes privadas enfrentadas entre s\u00ed sino el inter\u00e9s superior de la vigencia actual y efectiva del orden jur\u00eddico, se excluya de manera tan absoluta la participaci\u00f3n de los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Si en procesos de similar naturaleza, como el de constitucionalidad a cargo de esta Corte, en especial los relativos a la declaraci\u00f3n de estados de excepci\u00f3n, cabe la intervenci\u00f3n de los ciudadanos para impugnar o defender la constitucionalidad de las disposiciones objeto de examen, no se ve la raz\u00f3n para impedir que el ciudadano presente, cuando menos, escritos referentes a la situaci\u00f3n del congresista sobre cuya posible p\u00e9rdida de investidura se discute, bien que se trate de defenderlo o de atacarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dijo en Sala que ello obstruir\u00eda la necesaria agilidad y celeridad del proceso, que tiene, en la propia Constituci\u00f3n, un t\u00e9rmino m\u00e1ximo. Pero ello tambi\u00e9n ocurre en los asuntos de constitucionalidad. Y en nada se perjudica el despacho expedito de los procesos por el s\u00f3lo hecho de que los ciudadanos participen. No se trata de maniobras dilatorias, ni de empantanar el tr\u00e1mite del asunto objeto de las deliberaciones del Consejo de Estado -cuyo tiempo m\u00e1ximo no podr\u00eda ser modificado por la presentaci\u00f3n de escritos que suministraran a los consejeros mayores elementos de juicio- sino de asegurar el ejercicio de un derecho constitucional incontrovertible como la exposici\u00f3n de argumentos de los ciudadanos, no todos los cuales pueden participar en la Audiencia P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n, por absoluta y por privatizar un proceso de naturaleza p\u00fablica, ha debido ser declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-135\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2145 &nbsp;<\/p>\n<p>Adhiero al salvamento de voto presentado por el H. Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1&nbsp; Ha sido abundante la jurisprudencia en que la Corte Constitucional ha examinado la instituci\u00f3n de la p\u00e9rdida de investidura, as\u00ed &nbsp;como el procedimiento para su tramitaci\u00f3n. Pueden consultarse, entre otras, las Sentencias C-319 de 1994; C-247 de 1995; C-037 de 1996 y C-280 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-247 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ciertamente, a este respecto, conviene recordar las caracter\u00edsticas con las que el H. Consejo de Estado, ha distinguido el juicio de p\u00e9rdida de investidura. &nbsp;As\u00ed, en sentencia del 1\u00ba. de Octubre de 1993, con ponencia del H. Consejero Carlos Betancur, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a este respecto, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n asign\u00f3 al Consejo de Estado, en forma exclusiva, la competencia para decretar, en un t\u00e9rmino no mayor de veinte d\u00edas, la desinvestidura de un congresista mediante un juicio de conocimiento breve y sumario. Juicio que es, en principio, de cognici\u00f3n. (Negrillas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En otras palabras, el juez administrativo decidir\u00e1 el proceso de desinvestidura luego de subsumir los supuestos de hecho alegados en la solicitud (debidamente acreditados por los medios legales) en los de la norma que contempla el efecto pretendido. Importan as\u00ed los hechos expuestos en la solicitud, de los cuales podr\u00e1 inferir el juzgador la existencia de la causal o de las causales que tengan entidad suficiente para decretar la p\u00e9rdida de la investidura. Es este juicio valorativo por excelencia tendiente a la creaci\u00f3n de un t\u00edtulo de efectos ejecutorios y no un simple proceso ejecutivo de un t\u00edtulo creado por otra jurisdicci\u00f3n.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;Este juicio de raigambre constitucional, de r\u00e1pido pronunciamiento, como que debe ser breve, sumario y de soluci\u00f3n en 20 d\u00edas, se basa en las causales restrictivas y taxativas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 183. (Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las sentencias C-194 y C-394 de 1995; C- 548 y &nbsp;C-563 de 1997 y C-623 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Sentencia C-618 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez &nbsp;Caballero, se\u00f1al\u00f3 que \u201ces indudable que en determinados casos es posible decretar la inexequibilidad de una disposici\u00f3n por violar la igualdad, cuando, al compararla con otra disposici\u00f3n de la misma jerarqu\u00eda, se constata que consagra injustificadamente un trato diferente para personas situadas en una misma situaci\u00f3n, o que han realizado un mismo comportamiento. Por ejemplo, con tal criterio, esta Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 25 de la Ley 294 de 19964 por violaci\u00f3n a la igualdad, por cuanto esa disposici\u00f3n establec\u00eda una sanci\u00f3n considerablemente menor para los delitos de acceso y acto carnal violentos, cuando el acto se ejecutaba contra el c\u00f3nyuge o la persona con quien se cohabita o se haya cohabitado, o con quien se haya procreado un hijo. La Corte lleg\u00f3 a tal conclusi\u00f3n comparando la pena prevista en esa norma con las sanciones establecidas para esas mismas conductas en el C\u00f3digo Penal cuando el sujeto pasivo es indeterminado. Igualmente, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n decret\u00f3 la inconstitucionalidad de aquellos apartes del C\u00f3digo Penal Militar que se\u00f1alaban penas m\u00e1s benignas para el homicidio ejecutado por los miembros de la Fuerza P\u00fablica que las previstas por el C\u00f3digo Penal para el homicidio realizado por un sujeto jur\u00eddico no cualificado4.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp;V\u00e9ase &nbsp;las Sentencias C-38 DE 1995; C-032 y C-081 de 1996; C-327, C-429 y C-470 de 1997;y, C-198 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, las sentencias C-537 de 1993 y C-373 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencia C-247 de 1995, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-135-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-135\/99 &nbsp; DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA-Alcance &nbsp; El Constituyente previ\u00f3 un alcance diferente para el derecho de participaci\u00f3n ciudadana seg\u00fan se trate de la jurisdicci\u00f3n constitucional -y en \u00e9sta, de la que corresponde a la Corte Constitucional- o, de la p\u00e9rdida de investidura cuyo conocimiento adscribi\u00f3 al Consejo de Estado (Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4270","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4270","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4270"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4270\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4270"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4270"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4270"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}