{"id":4271,"date":"2024-05-30T18:03:08","date_gmt":"2024-05-30T18:03:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-136-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:08","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:08","slug":"c-136-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-136-99\/","title":{"rendered":"C 136 99"},"content":{"rendered":"<p>C-136-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-136\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>FONDO DE SOLIDARIDAD DE AHORRADORES Y DEPOSITANTES DE ENTIDADES COOPERATIVAS EN LIQUIDACION-Creaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No hay motivo alguno de inconstitucionalidad en este art\u00edculo, aunque debe advertirse que el manejo, disposici\u00f3n y distribuci\u00f3n de los recursos del Fondo, ordenados a las finalidades propuestas -que son \u00fanicamente las que resultan del Decreto 2330 de 1998 y de la Sentencia C-122\/99-, est\u00e1n sujetos a la vigilancia y fiscalizaci\u00f3n posterior de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y del Ministerio P\u00fablico y a la normatividad vigente en materia presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo concerniente a la exclusi\u00f3n de las personas jur\u00eddicas con \u00e1nimo de lucro, entiende la Corte que ella obedece en primer lugar a la limitaci\u00f3n de los recursos disponibles y, de otro lado, al diferente prop\u00f3sito que inspira a los asociados que carecen de tal \u00e1nimo y que normalmente es de beneficio social. Por otra parte, ha tenido en cuenta el Gobierno la necesidad de atender primero las acreencias de quienes mayor urgencia y necesidad tienen de los fondos depositados, pues es claro que, si bien aqu\u00e9llas no est\u00e1n habilitadas para reclamar por el mecanismo extraordinario del que se trata, pueden hacerlo por la v\u00eda ordinaria, participando como acreedoras en el proceso de liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PERTURBACION ECONOMICA-Ambito\/PROCESOS LIQUIDATORIOS DE ENTIDADES COOPERATIVAS U ORGANIZACIONES SOLIDARIAS-Compra de acreencias s\u00f3lo de los ya iniciados o los que estaban por iniciarse &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2330 de 1998 -declaratorio del estado de excepci\u00f3n- y la Sentencia C-122 del 1 de marzo de 1999, proferida por esta Corte, delimitaron expresamente el \u00e1mbito de la perturbaci\u00f3n econ\u00f3mica causada, definiendo que ella tan s\u00f3lo justificaba la emergencia en &#8220;el sector de las organizaciones solidarias que desarrollan actividades financieras y de ahorro y cr\u00e9dito, se encuentren o no intervenidas o en liquidaci\u00f3n&#8221;. La compra de acreencias contra tales entidades, autorizada extraordinariamente al Gobierno mediante la utilizaci\u00f3n de los recursos que se canalicen por el Fondo -cuyo objeto tambi\u00e9n es extraordinario-, \u00fanicamente tiene relevancia, para los efectos del uso de los dineros que se recauden, en cuanto a procesos liquidatorios que ya se hab\u00edan iniciado o estaban por iniciarse al momento en que fue declarado el Estado de Emergencia. De manera que, aunque otras medidas de las contempladas en este y en los dem\u00e1s decretos legislativos pueden prever reglas aplicables a entidades que en ese instante no hab\u00edan entrado en proceso de liquidaci\u00f3n y que a\u00fan ahora tampoco lo afrontan, todo con la finalidad de impedir que se extiendan los efectos de la crisis, lo cierto es que el art\u00edculo 3 materia de examen no pod\u00eda extenderse indiscriminadamente a todas ellas, para lo relacionado con compra de acreencias, ya que esta medida \u00fanicamente ten\u00eda raz\u00f3n de ser -y la sigue teniendo- respecto de las personas que ya estaban materialmente afectadas o inevitablemente abocadas a estarlo en los d\u00edas en que el Gobierno declar\u00f3 que exist\u00eda la grave perturbaci\u00f3n econ\u00f3mica que les causaba da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>FONDO DE SOLIDARIDAD DE AHORRADORES Y DEPOSITANTES DE ENTIDADES COOPERATIVAS EN LIQUIDACION-Inconstitucionalidad del requisito de promedio m\u00e1ximo para poder acceder a recursos del cr\u00e9dito&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, no es l\u00edcito que el Gobierno, a partir de la Emergencia Econ\u00f3mica, provoque inadmisibles y arbitrarias distinciones entre pobres, cuando todos ellos, si han ahorrado en cooperativas liquidadas o en liquidaci\u00f3n, est\u00e1n igualmente afectados y tienen derecho igual a recobrar, dentro de condiciones equitativas, sus recursos. Lo que se juzga contrario a la Constituci\u00f3n en este caso es la inflexibilidad del l\u00edmite establecido, pues al impedir de manera absoluta el beneficio para personas que hayan obtenido en promedio ingresos superiores a los dos salarios m\u00ednimos -quienes no necesariamente son pudientes ni puede exclu\u00edrselas de modo arbitrario y anticipado del n\u00facleo de poblaci\u00f3n materialmente afectado por la crisis- inutiliz\u00f3 la herramienta jur\u00eddica extraordinaria, en detrimento de un ampl\u00edsimo sector de ahorradores y depositantes, sin motivo v\u00e1lido alguno y con evidente tendencia a profundizar, m\u00e1s que a resolver, las causas del da\u00f1o econ\u00f3mico padecido por personas que en realidad, de mantenerse la norma, quedar\u00edan injustificadamente desprotegidas por el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>FONDO DE SOLIDARIDAD DE AHORRADORES Y DEPOSITANTES DE ENTIDADES COOPERATIVAS EN LIQUIDACION-Inconstitucionalidad del l\u00edmite sobre monto de adquisiciones de acreencias &nbsp;<\/p>\n<p>Con la limitante concebida -hasta de $500.000- en la cantidad m\u00e1xima que puede ser adquirida como acreencia por el Fondo de Solidaridad. Se rompe la igualdad &nbsp;respecto de los depositantes y ahorradores del sector financiero, quienes por conducto del FOGAFIN pueden obtener la recuperaci\u00f3n de la totalidad de sus ahorros y dep\u00f3sitos. De otro lado, con el anotado l\u00edmite se condena a los ahorradores y depositantes del sector cooperativo, y s\u00f3lo del sector cooperativo, a perder el resto de sus acreencias, pues el Decreto nada estipula acerca de los remanentes despu\u00e9s de adquiridos por el Fondo los pasivos hasta concurrencia de los quinientos mil pesos. La Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo, con excepci\u00f3n de las expresiones &#8220;hasta los primeros quinientos mil pesos ($500.000 m\/cte) del monto total de&#8221;, que se declarar\u00e1n inexequibles. Esta Corporaci\u00f3n entiende que la inconstitucionalidad que habr\u00e1 de declararse implica la remoci\u00f3n de un obst\u00e1culo demasiado inflexible que habr\u00eda de traducirse necesariamente en la inefectividad e inequidad de las medidas de emergencia, en contra de un n\u00famero considerable de personas afectadas. Pero, como ya se advirti\u00f3 al hablar del art\u00edculo 4, resulta comprensible y l\u00f3gico que la adquisici\u00f3n de cartera se produzca en la medida de la disponibilidad de recursos y con preferencia a favor de los m\u00e1s pobres, de manera que se vaya ascendiendo, a partir de all\u00ed, hasta cobijar, si es posible con los dineros que se tengan, a los de mayores ingresos. &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD COOPERATIVA CONVERSION EN SOCIEDAD POR ACCIONES-Inconstitucionalidad\/LIBERTAD DE ASOCIACION-Vulneraci\u00f3n por obligar a sociedad a cambiar de naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 2 es inconstitucional, puesto que no solamente desestimula las formas solidarias de asociaci\u00f3n, que merecen protecci\u00f3n especial, sino que lesiona el n\u00facleo esencial de la libertad de asociaci\u00f3n de los cooperados, dejando en manos de una autoridad administrativa la competencia para forzar que el ente creado deje de ser cooperativo y se convierta en sociedad por acciones. Se vulnera, y de manera ostensible, el art\u00edculo 38 de la Carta, toda vez que la libertad de asociaci\u00f3n, en su concepto b\u00e1sico, resulta cercenada. Y es evidente que la garant\u00eda constitucional no comprende s\u00f3lo el momento inicial de la asociaci\u00f3n sino que se extiende a lo largo de la vida del ente societario, siendo parte de la libertad misma de los asociados la que se refiere tanto a la decisi\u00f3n de mantener su subsistencia, a menos que circunstancias extremas que comprometan el inter\u00e9s general prevalente lleven a su liquidaci\u00f3n forzosa por el Estado, como a la forma societaria que han escogido, de tal manera que las transformaciones son actos de voluntad de quienes est\u00e1n asociados, eso s\u00ed dentro de los requisitos que la ley se\u00f1ale y con las precauciones que las autoridades de vigilancia y control deben mantener, dentro de la \u00f3rbita de sus atribuciones, en guarda de los intereses de terceros y del cumplimiento de las obligaciones del ente que se transforma. Se declarar\u00e1 su inexequibilidad, pero la Corte advierte que si las autoridades de control detectan conductas delictivas o manejos irregulares en lo que ata\u00f1e a la actividad desarrollada por quienes han venido administrando una cooperativa o ente solidario, est\u00e1n obligadas a iniciar y proseguir las investigaciones penales y fiscales necesarias para que los hechos no queden impunes y para que los ahorradores no sean defraudados. &nbsp;<\/p>\n<p>DEUDORES HIPOTECARIOS-Normas sobre alivio &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque pueda dudarse de la eficacia del mecanismo escogido por el Gobierno con las finalidades precedentes, habida cuenta del aumento que \u00e9l representa en el nivel de endeudamiento de la persona frente a un statu quo en sus ingresos, si prosiguen las razones econ\u00f3micas del exhorbitante aumento de la deuda hipotecaria y de las cuotas peri\u00f3dicas, no entra la Corte a descalificar el precepto bajo la perspectiva econ\u00f3mica, y debe circunscribirse a reconocer que el Ejecutivo extiende a tales deudores, con los recursos de la emergencia, una l\u00ednea de cr\u00e9dito en condiciones que se miran como razonables, tanto en el plazo como en la forma de pago y que no desconocen garant\u00edas m\u00ednimas ni derechos de los beneficiarios ni de las entidades a trav\u00e9s de las cuales el FOGAFIN les ofrecer\u00e1 apoyo financiero transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>DEUDORES HIPOTECARIOS-Plazo de d\u00edas h\u00e1biles para solicitar pr\u00e9stamo &nbsp;<\/p>\n<p>DEUDORES DE CREDITOS INDIVIDUALES DE UPAC-Est\u00edmulos para los que se encuentran en mora &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque cabe discutir, como en el caso del art\u00edculo 11, su plena utilidad en relaci\u00f3n con el prop\u00f3sito buscado, ya que puede considerarse fundadamente que en corto tiempo los deudores volver\u00e1n a las mismas circunstancias que ahora se pretende solucionar, es lo cierto que, desde el punto de vista constitucional, no se advierte en las aludidas normas, en t\u00e9rminos generales, vicio alguno. Por el contrario, encajan dentro de los presupuestos del Estado Social de Derecho y desarrollan el principio de solidaridad as\u00ed como la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Adem\u00e1s, no se revelan inconstitucionales los pr\u00e9stamos en condiciones especiales, para permitir que el deudor se ponga al d\u00eda en sus cuotas, as\u00ed sea temporalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>DEUDORES DE CREDITOS INDIVIDUALES DE UPAC-Inconstitucionalidad del t\u00e9rmino de mora no superior a tres meses &nbsp;<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1n inexequibles las expresiones &#8220;por un per\u00edodo no superior a tres meses&#8221;, pertenecientes al literal b) del art\u00edculo 12, referidas al tiempo que lleva la mora del deudor, como uno de los requisitos para acceder al alivio. La Corte considera que con tal exigencia se frustran los prop\u00f3sitos buscados con la apelaci\u00f3n gubernamental a las instituciones de excepci\u00f3n, puesto que, en virtud de aqu\u00e9lla, se hacen in\u00fatiles los beneficios proyectados, pero sobre todo se discrimina de manera injustificada entre los deudores. Se afecta, por otro lado, precisamente a quienes merecen mayor protecci\u00f3n por las complicadas circunstancias que atraviesan, en especial a causa del desmesurado aumento en las tasas de inter\u00e9s y de la err\u00f3nea y perjudicial estructura del sistema UPAC, cuyos exagerados costos y r\u00e9ditos ligados al DTF han conducido al fracaso econ\u00f3mico de la mayor\u00eda de los deudores de las clases media y baja. &nbsp;<\/p>\n<p>DEUDORES DE CREDITOS INDIVIDUALES DE UPAC-Plazo de d\u00edas h\u00e1biles para solicitar cr\u00e9dito a Fogafin &nbsp;<\/p>\n<p>Debe anotar la Corte que los noventa d\u00edas a que se refiere el literal d) del art\u00edculo 12 se entienden h\u00e1biles, pues el silencio del legislador sobre su alcance lleva a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, ya citado, y adem\u00e1s, estas reglas de emergencia tienen que interpretarse en beneficio del deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>BIENES ENTREGADOS EN DACION EN PAGO-Obligaci\u00f3n de recibirlos &nbsp;<\/p>\n<p>Debe condicionarse la exequibilidad del art\u00edculo en el sentido de que las entidades financieras que reciban la solicitud deber\u00e1n aceptar la daci\u00f3n en pago. De lo contrario, ser\u00eda una cl\u00e1usula potestativa que le quitar\u00eda eficacia a la medida, har\u00eda in\u00fatil la previsi\u00f3n gubernamental de ayuda a los deudores y quebrantar\u00eda los principios del Estado Social de Derecho, haciendo que s\u00f3lo los &#8220;buenos negocios&#8221; fueran aceptados por las instituciones financieras acreedoras. La Corte tiene claro que no es este un asunto que pueda dejarse a la libre decisi\u00f3n de la entidad acreedora ni al descontrolado ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad. De una parte, esa potestad har\u00eda in\u00fatil la disposici\u00f3n y significar\u00eda que el Gobierno no necesitaba de la emergencia si de lo que se trataba era apenas de repetir una posibilidad de daci\u00f3n en pago que las disposiciones ordinarias contemplan de tiempo atr\u00e1s, y por otro lado no puede perderse de vista que estamos en presencia de una normatividad de orden p\u00fablico, imperativa, que se aplica para afrontar un conjunto de circunstancias apremiantes y cr\u00edticas que obligan al Estado a actuar, sin deferir las soluciones a la anuencia de los particulares. Sencillamente las personas que se encuentran en la hip\u00f3tesis de la norma han sido v\u00edctimas de la crisis generada por el sistema UPAC, por las altas tasas de inter\u00e9s y por el momento econ\u00f3mico, y son ellas las que integran, junto con los otros dos sectores respecto de los cuales esta Corte acept\u00f3 que cab\u00eda la declaraci\u00f3n de Emergencia Econ\u00f3mica, el n\u00facleo humano en cuyo beneficio fueron dictadas las medidas de excepci\u00f3n. Esta Corte no vacila en afirmar que la Superintendencia Bancaria debe imponer sanciones, y las m\u00e1s dr\u00e1sticas, a las entidades financieras que, en la hip\u00f3tesis del art\u00edculo examinado, se nieguen a recibir la daci\u00f3n en pago que el deudor les ofrece. &nbsp;<\/p>\n<p>INTERESES DE MORA-Monto m\u00e1ximo &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como la entiende la Corte, esta disposici\u00f3n no implica una invasi\u00f3n de la \u00f3rbita propia del Banco de la Rep\u00fablica, pues no se est\u00e1n se\u00f1alando tasas de inter\u00e9s. Simplemente, el Estado interviene en una relaci\u00f3n contractual, en desarrollo de su funci\u00f3n de direcci\u00f3n de la econom\u00eda y defiende, mediante el establecimiento de un tope -que constituye norma de orden p\u00fablico-, a los usuarios del cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>GASTOS DE COBRANZA-Prohibici\u00f3n de trasladarlos a deudores &nbsp;<\/p>\n<p>Estamos en presencia de otra norma imperativa que tiene car\u00e1cter permanente. En ella se prohibe definitivamente una pr\u00e1ctica que en s\u00ed misma aparece como injusta y desproporcionada respecto del deudor, ya que lo obliga a asumir, sin proceso judicial de por medio, los costos de una cobranza que, en esa etapa, debe sufragar \u00edntegramente el interesado, que no es nadie diferente de la entidad acreedora. La prohibici\u00f3n que en este art\u00edculo se consagra parte de un supuesto que la Corte juzga importante: el de que no se ha iniciado un proceso judicial para obtener el pago. En verdad, mientras que se muestra como razonable que pueda el juez condenar en costas a la parte vencida en el proceso, no lo es la situaci\u00f3n aqu\u00ed descrita por el legislador extraordinario, que no solamente significa atropello injustificado e inadmisible al deudor sino un nuevo escollo, desde el punto de vista econ\u00f3mico, para solucionar la crisis de los deudores de cr\u00e9ditos hipotecarios, dados los altos costos financieros agravados por la mora y por cargas adicionales, como la se\u00f1alada en la disposici\u00f3n materia de an\u00e1lisis, que convierten en cometidos imposibles el pago o la disminuci\u00f3n de la deuda. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGURO DE DESEMPLEO &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n que se examina no solamente encaja de manera plena en las motivaciones enunciadas por el Gobierno como determinantes del estado de excepci\u00f3n y en el \u00e1mbito trazado por esta Corte al definir el alcance constitucional del mismo (Sentencia C-122 del 1 de marzo de 1999), sino que desarrolla con eficiencia el principio constitucional de la solidaridad. Es un precepto que, adicionalmente, ofrece soluci\u00f3n a las circunstancias de debilidad manifiesta de personas en concreto, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, en pos de la igualdad real y efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Amparo solo a sectores y personas materialmente afectados\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos modulativos &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte tendr\u00e1 que modular los efectos de este Fallo y expresar, a modo de condicionamiento, inescindible de la exequibilidad total o parcial que se declare respecto de los art\u00edculos integrantes del Cap\u00edtulo III del Decreto 2331 de 1998, que las disposiciones en cuesti\u00f3n solamente se acomodan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en la medida en que amparen a los sectores y personas materialmente afectados por la crisis, en cuya funci\u00f3n se ha declarado el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social. De todo lo cual se desprende que los art\u00edculos a los que se refiere el siguiente an\u00e1lisis constitucional no pueden dirigirse al sector financiero en su integridad ni a la banca privada en concreto, pues en esa medida el estado de emergencia ha sido declarado inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>FOGAFIN-L\u00ednea de cr\u00e9dito para capitalizaci\u00f3n de establecimientos financieros &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que el legislador, en particular el extraordinario, dadas las causas de la crisis, tiene facultades para asignar a una determinada entidad estatal -en este caso el Fondo de Garant\u00edas- la responsabilidad de disponer una l\u00ednea de cr\u00e9dito con fines determinados en las mismas normas extraordinarias. Tambi\u00e9n le es posible al legislador dejar en cabeza de la Junta Directiva del Fondo la determinaci\u00f3n de las condiciones en que habr\u00e1n de concretarse los pr\u00e9stamos -monto, plazos y tasa de inter\u00e9s-, ya que ellas no se fijan por v\u00eda general, para toda la econom\u00eda -lo que corresponder\u00eda a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica- sino para los efectos exclusivos y espec\u00edficos de la l\u00ednea de cr\u00e9dito en cuesti\u00f3n. Debe precisarse que la constitucionalidad solamente ser\u00e1 declarada en cuanto se entienda y se aplique que dentro de los beneficiarios de la l\u00ednea de cr\u00e9dito extendida no est\u00e1n comprendidos los establecimientos crediticios de naturaleza privada, a los que podr\u00e1 respaldar el Estado mediante sistemas propios de la normatividad ordinaria y con recursos diferentes de los que se consigan a partir de la Emergencia Econ\u00f3mica, sobre la base de que los mismos propietarios de tales entidades, en primer t\u00e9rmino, las capitalicen con sus propios recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Facultades del Presidente de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, quien no tiene ordinariamente a su cargo el ejercicio de la tarea legislativa, toma prestadas del Congreso las atribuciones inherentes a la misma pero s\u00f3lo con la justificaci\u00f3n de la crisis existente, por causa y con ocasi\u00f3n de ella, y con el exclusivo prop\u00f3sito de atender con la prontitud y eficiencia requeridas el imperativo urgente e ineludible dentro de su quehacer constitucional, de ofrecer soluci\u00f3n inmediata y real a la circunstancia espec\u00edfica objeto de alarma, por lo cual apenas puede asumir facultades restringidas, circunscritas a ese definido y delimitado prop\u00f3sito, preserv\u00e1ndose en lo dem\u00e1s el principio constitucional que confiere al Congreso la potestad de expedir las leyes. En todo aquello que exceda los linderos que el propio Gobierno se traza en el decreto declaratorio del Estado de Emergencia, si ejerce de hecho la funci\u00f3n legislativa, desplazando ileg\u00edtimamente al Congreso Nacional, invade la \u00f3rbita propia de \u00e9ste y vulnera la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SOCIEDADES DE INVERSION CON PARTICIPACION ACCIONARIA DE ENTIDADES FINANCIERAS-Inconstitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es evidente que una cosa es el reconocimiento, hecho por el Gobierno, de que las dificultades econ\u00f3micas de los deudores, en especial dentro del sistema UPAC, condujeron a las entidades financieras a recibir como daci\u00f3n en pago numerosos bienes &nbsp;ra\u00edces, y algo muy distinto inferir de esa circunstancia que el Gobierno, con base en las facultades extraordinarias del Estado de Emergencia, tenga que autorizar a los establecimientos de cr\u00e9dito, las sociedades de servicios de capitalizaci\u00f3n, las entidades aseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa y las bolsas de valores para poseer acciones en sociedades de inversi\u00f3n colectiva que tengan por objeto principal una actividad tan gen\u00e9rica y ajena a las causas de la crisis como &#8220;la adquisici\u00f3n de bienes inmuebles (no \u00fanicamente los recibidos por daci\u00f3n en pago de los deudores de UPAC, sino todos) con el fin de enajenarlos, titularizarlos, arrendarlos y, en general, de realizar cualquier acto de comercio sobre los mismos&#8221;. Y menos guarda relaci\u00f3n con el tema de la perturbaci\u00f3n econ\u00f3mica el que, para esas actividades generales de administraci\u00f3n inmobiliaria, las sociedades creadas o conformadas por instituciones financieras deban gozar de cr\u00e9ditos en condiciones especiales y de exenciones tributarias. El art\u00edculo transcrito ser\u00e1 declarado inexequible en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>FOGAFIN-Cr\u00e9dito para financiar adquisici\u00f3n de inmuebles recibidos a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago o adjudicados en p\u00fablica subasta &nbsp;<\/p>\n<p>Miradas las causas que motivaron la emergencia y considerada en especial la situaci\u00f3n consistente en la entrega de muchos bienes inmuebles recibidos como daci\u00f3n en pago a los deudores hipotecarios, agobiados por el sistema UPAC, a las entidades financieras, y vistos los fundamentos de la exequibilidad parcial declarada por la Corte en la Sentencia C-122 del 1 de marzo de 1999, no todo el art\u00edculo 20 presenta motivos para declarar su inconstitucionalidad, pues consagra una autorizaci\u00f3n al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, FOGAFIN, para financiar -no a las aludidas entidades- la adquisici\u00f3n de bienes inmuebles recibidos en daci\u00f3n en pago por los establecimientos de cr\u00e9dito, o adjudicados a los mismos en subasta p\u00fablica por raz\u00f3n de acreencias a su favor, que, en ambos casos, est\u00e9n registrados en los \u00faltimos balances de los establecimientos de cr\u00e9dito. Esa posibilidad no es extra\u00f1a, y por el contrario, muy pr\u00f3xima a los objetivos y justificaciones de la emergencia. Contribuye eficientemente a facilitar la comercializaci\u00f3n de los se\u00f1alados bienes y sirve, en consecuencia, para remover uno de los principales elementos de la crisis, sin necesidad de que sea el propio sector financiero el adquirente de los activos en menci\u00f3n. Se retirar\u00e1n del ordenamiento jur\u00eddico las palabras &#8220;a las sociedades de que trata el presente Cap\u00edtulo, a los patrimonios aut\u00f3nomos administrados por las sociedades fiduciarias y a las sociedades titularizadoras, siempre que posean el capital m\u00ednimo previsto para las sociedades de inversi\u00f3n colectiva y sus accionistas acrediten las condiciones a las cuales se refiere el literal b) del art\u00edculo 19 de este Decreto&#8221;, que son inexequibles, y se declarar\u00e1 la exequibilidad del resto de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>BIENES RECIBIDOS EN DACION EN PAGO-Precio de venta &nbsp;<\/p>\n<p>Excepto por la referencia a las entidades que mediante esta Sentencia se retirar\u00e1n del ordenamiento jur\u00eddico, nada tiene de inconstitucional el art\u00edculo transcrito, que se limita a exigir que, si ha mediado la financiaci\u00f3n de FOGAFIN, la venta de los aludidos inmuebles por parte de los establecimientos de cr\u00e9dito se haga a precios de mercado. El legislador tiene plena competencia para imponer esa regla, que resulta ser de orden p\u00fablico, evitando ganancias o p\u00e9rdidas injustificadas en una operaci\u00f3n en la que el comprador cuenta con el respaldo de dineros p\u00fablicos que se le prestan en condiciones favorables y en donde la entidad financiera no busca ganar sino comercializar el activo improductivo para dedicarse al objeto que le es propio. &nbsp;<\/p>\n<p>FOGAFIN-Movilizaci\u00f3n \u00e1gil y equitativa de los activos recibidos en daci\u00f3n en pago &nbsp;<\/p>\n<p>Con excepci\u00f3n de la referencia a las sociedades y patrimonios aut\u00f3nomos cuya inexequibilidad habr\u00e1 de declararse, la regla consagrada en este art\u00edculo no ri\u00f1e con preceptos ni con principios constitucionales. Se trata de permitir al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras que utilice mecanismos para agilizar la enajenaci\u00f3n de los activos sobre los que se viene tratando, lo cual contribuye a remover las causas de la perturbaci\u00f3n que ha dado origen a las medidas excepcionales. &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDADES FINANCIERAS-Gesti\u00f3n contratada sobre cartera es inconstitucional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CREDITO HIPOTECARIO-Claridad, sencillez e inteligibilidad de los documentos en que constan &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima que ning\u00fan reparo constitucional merece esta norma, en la medida en que su objetivo es lograr precisamente la transparencia, agilidad y claridad en beneficio de los sujetos involucrados en este tipo de operaciones. En consecuencia se declarar\u00e1 su exequibilidad. Esta norma, por otra parte, se explica perfectamente en el contexto de la emergencia y guarda relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con las causas de la crisis, pues en gran parte la situaci\u00f3n actual de los deudores de UPAC se debe a su desconocimiento acerca de la forma en que pagar\u00e1n los cr\u00e9ditos y sobre las reglas m\u00ednimas del sistema al que se acogen para la amortizaci\u00f3n de capital y el pago de intereses y correcci\u00f3n monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>ORDENES DE CAPITALIZACION-Constituyen t\u00edtulo para realizar inversiones necesarias &nbsp;<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes de capitalizaci\u00f3n expedidas por la Superintendencia son medidas tendientes a asegurar unos l\u00edmites m\u00ednimos de capital para evitar la crisis que pudiera generarse en una deficiencia del mismo. Ahora bien, la Corte considera que la norma objeto de estudio al otorgar a las \u00f3rdenes emitidas en esta materia por la Superintendencia la calidad de &#8220;t\u00edtulo suficiente&#8221; para que por parte de las entidades p\u00fablicas concernidas se realicen las inversiones dirigidas a realizar aportes de capital, debe armonizarse con el principio de legalidad del gasto, que tambi\u00e9n impera durante los estados de excepci\u00f3n, en la medida en que el gobierno, actuando como legislador extraordinario, debe hacer las correspondientes adiciones presupuestales para que tales inversiones puedan ser efectivamente realizadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FOGAFIN-Aportes del Presupuesto Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>La norma no hace nada distinto de dar la base para que en las sucesivas leyes de presupuesto se aprueben partidas con destino a FOGAFIN, sin l\u00edmite en el Estatuto Financiero y seg\u00fan lo que el Gobierno proponga y el Congreso discuta y apruebe cada a\u00f1o. Es por tanto el prerequisito al que alude el art\u00edculo 346 sobre previa autorizaci\u00f3n de gasto por ley, en este caso expedida por el legislador extraordinario, con miras a conjurar la crisis econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>FOGAFIN-Otorgamiento de facultades nuevas &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de otorgar facultades nuevas de car\u00e1cter permanente al FOGAFIN para que pueda cumplir adecuada y oportunamente con el objetivo de apoyo a las instituciones financieras, as\u00ed como para asegurar su solidez patrimonial y otorgar al p\u00fablico mayor confianza en las actividades que desempe\u00f1an. El art\u00edculo es exequible, pues durante el estado de emergencia puede el Gobierno dictar normas de car\u00e1cter permanente y le es posible, por tanto, modificar la legislaci\u00f3n preexistente, claro est\u00e1 en la medida objeto de regulaci\u00f3n excepcional. Aqu\u00ed se modifican las reglas referentes a las funciones y facultades de FOGAFIN en cuanto apoyo a la actividad de las entidades financieras, lo cual corresponde de manera directa, exclusiva y espec\u00edfica a las razones que motivaron el estado de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Pueden modificarse estatutos ordinarios\/ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO-Modificaci\u00f3n y adici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En el Estado de Emergencia ocurre algo diferente: aun con la limitante de la relaci\u00f3n espec\u00edfica y exclusiva entre las causas de la crisis y las medidas que se adopten, es probable que, por la misma naturaleza de las materias que conforman su objeto, se requieran disposiciones de mayor profundidad en la estructura normativa sobre cuestiones econ\u00f3micas o sociales, de manera tal que para impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la perturbaci\u00f3n producida o inclusive con el prop\u00f3sito de mantener las condiciones que impidan su reaparici\u00f3n, puede resultar indispensable no s\u00f3lo la vigencia permanente de los decretos legislativos -en esto se distinguen, adem\u00e1s del objeto, de los que se dictan en los casos de los art\u00edculos 212 y 213 C.P.- sino la reforma de los estatutos ordinarios que rigen para determinado sector. Como es el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero el que consagra las atribuciones del Fondo de Garant\u00edas, no pod\u00eda el Gobierno hacer otra cosa que modificarlo y adicionarlo, actuando como legislador extraordinario y dotando a las reformas de un car\u00e1cter permanente. Y eso aunque cobije, por su misma raz\u00f3n de ser, a todo el sector financiero a partir de la soluci\u00f3n de las dificultades encontradas en algunas de sus entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Facultades del Presidente para establecer o reformar impuestos &nbsp;<\/p>\n<p>Debe reiterarse que, a diferencia de lo que ocurr\u00eda durante la vigencia del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n de 1886, modificada por el Acto Legislativo n\u00famero 1 de 1968 -que dio lugar a posiciones encontradas en los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia en 1974 y en 1983 acerca de las atribuciones presidenciales en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica para establecer o reformar impuestos-, en la Constituci\u00f3n de 1991 tal competencia extraordinaria del Jefe del Estado ha sido cabalmente otorgada y definida, como temporal y estrictamente ligada a las causas de la perturbaci\u00f3n, pero sin que el texto vigente arroje dudas en el sentido de reconocer que existe esa posibilidad cuando en efecto la captaci\u00f3n, tambi\u00e9n extraordinaria y urgente, de recursos se revele como indispensable con miras al cometido b\u00e1sico de sofocar o atemperar la crisis o impedir que sus negativas consecuencias se extiendan. En el estado de excepci\u00f3n del que hablamos es posible al Presidente de la Rep\u00fablica establecer o modificar contribuciones y reformar, con miras al efectivo control de la situaci\u00f3n de la emergencia, y \u00fanicamente en la medida de su necesidad y apremio, las partidas del presupuesto, y tambi\u00e9n imponer tributos enderezados espec\u00edfica y directamente a atacar las causas de perturbaci\u00f3n y a impedir que sus consecuencias proliferen. &nbsp;<\/p>\n<p>EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Constitucionalidad de impuesto con destinaci\u00f3n espec\u00edfica &nbsp;<\/p>\n<p>Es un t\u00edpico impuesto, caracterizado por su alcance general y por no contemplar la norma que lo crea una retribuci\u00f3n directa y mensurable a quien lo paga. La Corte considera que el impuesto creado por el art\u00edculo 29 del Decreto 2331 de 1998 es constitucional por el analizado aspecto, que toca con su naturaleza y destinaci\u00f3n, aunque la exequibilidad debe ser declarada, como se har\u00e1, bajo tres condiciones que quedar\u00e1n expl\u00edcitas en la parte resolutiva de este Fallo: lo que se recaude no podr\u00e1 dirigirse a sectores distintos de los materialmente afectados, seg\u00fan lo resuelto en la Sentencia C-122 del 1 de marzo de 1999; los fondos correspondientes no estar\u00e1n sujetos a las participaciones y transferencias que la Constituci\u00f3n consagra sobre los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n a favor de las entidades territoriales, ni al situado Fiscal; y el Congreso de la Rep\u00fablica, si bien puede, en ejercicio de su funci\u00f3n y de conformidad con el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, otorgar al impuesto transitorio car\u00e1cter permanente, no le es posible asignarle destinaci\u00f3n espec\u00edfica, por cuanto si lo hiciera vulnerar\u00eda el art\u00edculo 359 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>RENTAS DE DESTINACION ESPECIFICA Y EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>La norma del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n no puede obstaculizar la aplicaci\u00f3n plena del art\u00edculo 215 Ib\u00eddem. Los dos preceptos est\u00e1n relacionados y puesto que no es permitido al int\u00e9rprete y menos al juez constitucional realizar y hacer efectivos los t\u00e9rminos de uno de ellos eliminando o haciendo nugatorios los alcances del otro, ya que ambos hacen parte, con la misma fuerza y vigor, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resulta necesario interpretarlos arm\u00f3nicamente, entrelazando sus dictados para hacerlos producir efectos acordes con el marco conceptual y axiol\u00f3gico que arriba se destaca y con el telos de todo el ordenamiento constitucional. La prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 359 de la Carta Pol\u00edtica es perentoria y vinculante para el Congreso en \u00e9pocas de normalidad, pero que en los eventos extraordinarios del Estado de Emergencia en sus distintas modalidades no resulta aplicable como l\u00edmite a las atribuciones extraordinarias del Ejecutivo, ya que el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n contempla de manera expl\u00edcita, inclusive como exigencia al Presidente de la Rep\u00fablica, la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos que sea preciso captar por la v\u00eda del establecimiento temporal de nuevos tributos o a trav\u00e9s de la modificaci\u00f3n de los existentes. Y ello por la imperativa e indispensable relaci\u00f3n que debe existir entre el objetivo b\u00e1sico de remover las causas de la emergencia y el contenido de los decretos que se dicten. &nbsp;<\/p>\n<p>EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Exenci\u00f3n por el pago del impuesto en eventos de traslados entre cuentas cuando pertenecen a la misma persona &nbsp;<\/p>\n<p>Se consagra exenci\u00f3n por el pago del impuesto en los eventos de traslados que se realicen entre cuentas en un establecimiento de cr\u00e9dito cuando ellas pertenezcan a la misma persona, sin que resulte claro lo que acontece con las modalidades de ahorro colectivo -a cargo de los fondos comunes y de los fondos de valores- cuando se efect\u00faan traslados, ya que en apariencia, por la deficiente redacci\u00f3n del precepto analizado, se parte del supuesto de que el ahorro individual queda exonerado del tributo en caso de traslado de dineros bajo la hip\u00f3tesis descrita, pero que se dejan gravados esos mismos traslados cuando no corresponden al ahorro individual sino al colectivo. Si ello fuere as\u00ed, se estar\u00eda incurriendo en notorio desconocimiento del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, ya que a su tenor todas las personas, independientemente de la modalidad de ahorro que utilicen, deben obtener, mientras se encuentren en una misma hip\u00f3tesis, el mismo trato por parte de la ley y de las autoridades. Considera la Corte que la raz\u00f3n de la exenci\u00f3n en un caso vale exactamente para el otro, por lo cual su exequibilidad debe condicionarse en el entendido de que aqu\u00e9lla cobija igualmente a los sistemas de ahorro colectivo cuando el administrador o gestor del fondo com\u00fan o de valores, en desarrollo de su objeto, traslade dineros a la cuenta corriente o de ahorros del adherente o suscriptor, o viceversa. &nbsp;<\/p>\n<p>EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Operaciones de reporto &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las excepciones que se contemplan en el literal d) del art\u00edculo 29, es decir las relativas a operaciones de reporto celebradas con el Banco de la Rep\u00fablica y el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, tienen, como corresponde a su naturaleza, un car\u00e1cter restrictivo que por tanto debe ce\u00f1irse \u00fanica y exclusivamente al alcance que resulta de la literalidad del precepto. En lo que no sea estricta y espec\u00edficamente operaciones de reporto no puede darse la excepci\u00f3n, ya que resultar\u00eda burlada la regla legal que consagra el impuesto y que se declarar\u00e1 exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO DEL DOS POR MIL-Inconstitucionalidad de la tarifa diferencial\/PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Violaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO-Violaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Violaci\u00f3n por tarifa de impuesto &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede aceptar el principio seg\u00fan el cual quien m\u00e1s dinero posee o moviliza -o en este caso, quien efect\u00faa transacciones por mayor monto- resulte pagando proporcionalmente menos -y much\u00edsimo menos- que aquel que posee o moviliza menores cantidades. La marcada diferencia que se aprecia en la aludida comparaci\u00f3n exhibe sin lugar a especulaciones una tarifa netamente regresiva que, si no se declarara inexequible en s\u00ed misma, afectar\u00eda de tal manera la estructura jur\u00eddica del impuesto que conducir\u00eda fatalmente a la inexequibilidad de \u00e9ste, que entonces resultar\u00eda injusto, inequitativo, regresivo y contrario al m\u00e1s elemental principio de igualdad. La inexequibilidad de la tarifa del dos por diez mil, que articula una f\u00f3rmula fiscal inequitativa, se torna imperativa. En todo caso, juzga la Corte, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la tarifa diferencial, que obliga a todas las autoridades y a los particulares, permitir\u00e1 en \u00faltimas que el sacrificio fiscal se extienda a los usuarios del cr\u00e9dito, pero que, por razones de justicia en el Estado Social de Derecho y con base en el principio constitucional de solidaridad, cobije con el mismo rigor a las instituciones financieras. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO DEL DOS POR MIL-Sujetos pasivos &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra que, hechas las precisiones relativas a los art\u00edculos anteriores, no se revela como inconstitucional ninguno de los numerales que integran el precepto transcrito. En ellos, el legislador se ha limitado, como se lo ordena el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, a definir en forma clara y espec\u00edfica qui\u00e9nes son los sujetos pasivos del impuesto, es decir, las personas obligadas a su pago por raz\u00f3n de efectuar las operaciones que el art\u00edculo 29 Ib\u00eddem contempla. La exequibilidad del par\u00e1grafo se condicionar\u00e1 en el sentido de que tampoco son sujetos pasivos del impuesto los tesoros de las entidades territoriales ni los fondos que administran contribuciones parafiscales, y en el de que la no sujeci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica al tributo \u00fanicamente es constitucional en la medida en que las operaciones correspondientes se efect\u00faen en inter\u00e9s del propio Banco Central, y de ninguna manera en inter\u00e9s de terceros, de establecimientos de cr\u00e9dito o de entidades financieras. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO DEL DOS POR MIL-Responsabilidad por el recaudo\/FOGAFIN-No debe recibir recursos del impuesto &nbsp;<\/p>\n<p>Las entidades y establecimientos responsables del recaudo no deben transferirlo al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, pues, seg\u00fan lo dicho en la Sentencia C-122 del 1 de marzo de 1999, los dineros que se recauden por concepto de los mecanismos de financiaci\u00f3n propios de la emergencia deben dirigirse todos y exclusivamente a los sectores materialmente afectados por las circunstancias cr\u00edticas all\u00ed expuestas, y que son tan s\u00f3lo los deudores individuales del sistema de financiaci\u00f3n de vivienda UPAC; el sector de las organizaciones solidarias que desarrollan actividades financieras y de ahorro y cr\u00e9dito, se encuentren o no intervenidas o en liquidaci\u00f3n; y las instituciones financieras de car\u00e1cter p\u00fablico. Como, en la estructura original del Decreto los ingresos tributarios obtenidos no pod\u00edan cobijar al sector cooperativo, al cual se reservaban apenas los recursos del presupuesto nacional (art. 8), en tanto que los recib\u00eda en su totalidad FOGAFIN, para el sector financiero, y ya que se hace necesario adaptar las normas dictadas al esp\u00edritu y a las decisiones de la Sentencia aludida, mal puede entenderse que sea el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras el que reciba primariamente los dineros correspondientes. Ellos deben ir a la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional y ser distribuidos por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de manera equitativa, a favor de los sectores deprimidos, a los cuales est\u00e1n afectos. En tal sentido habr\u00e1 de condicionarse la declaraci\u00f3n de exequibilidad. Y las palabras &#8220;al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras&#8221; ser\u00e1n declaradas inexequibles. En la misma forma, y como contrapartida de lo resuelto en cuanto al examen constitucional del art\u00edculo 31, la Corte entiende indispensable vincular como responsables por el recaudo de las contribuciones causadas y por su traslado a la Direcci\u00f3n General del Tesoro, a las entidades territoriales y a los fondos que administran recursos parafiscales. &nbsp;<\/p>\n<p>DIRECCION NACIONAL DEL TESORO-Le corresponde canalizar recursos del impuesto &nbsp;<\/p>\n<p>Las expresiones &#8220;y estas funciones corresponder\u00e1n al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, quien administrar\u00e1 y controlar\u00e1 la contribuci\u00f3n con el apoyo de la Superintendencia Bancaria&#8221; carecen de sustento constitucional, para favorecer a todos los sectores afectados por la crisis, la canalizaci\u00f3n de los recursos debe hacerse a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Nacional del Tesoro. &nbsp;<\/p>\n<p>SALDOS DE CUENTAS INACTIVAS-Destinaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que ocurre con este precepto es que los fondos depositados en cuentas inactivas, en vez de ser utilizados o aprovechados por las entidades financieras, lo son por el Estado, con el fin exclusivo de atender las necesidades y urgencias inherentes al estado de excepci\u00f3n declarado, sin perjuicio alguno para los depositantes. Debe aclarar la Corte que, como acontece con el impuesto del &#8220;dos por mil&#8221;, estos recursos deben orientarse en su totalidad a los sectores materialmente afectados por la crisis, en la forma en que lo defini\u00f3 la Sentencia C-122 del 1 de marzo de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>BIENES RECIBIDOS EN DACION EN PAGO-Tratamiento tributario para la compra &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta necesario brindar est\u00edmulos efectivos a quienes adquieran los inmuebles que las entidades financieras han recibido a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago. La concentraci\u00f3n de tales bienes en cabeza de las instituciones prestamistas, por fuera del objeto que les es propio, sin perjuicio del imperativo de seguirlos recibiendo por las apremiantes circunstancias de los deudores, debe encontrar formas de salida que garanticen la pronta y adecuada circulaci\u00f3n de aqu\u00e9llos. En ese prop\u00f3sito, el tratamiento tributario de las operaciones correspondientes adquiere gran importancia, como la tienen, seg\u00fan lo dicho, los mecanismos extraordinarios de financiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Se pueden derogar normas que afecten eficacia de medidas extraordinarias &nbsp;<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, a diferencia de lo que sucede con los otros estados de excepci\u00f3n, las disposiciones que al amparo de ella se expidan, tienen &nbsp;vocaci\u00f3n de permanencia -y no de suspensi\u00f3n de normas incompatibles-. En consecuencia, pueden derogar la normatividad que afecte la eficacia de las medidas extraordinarias. En el presente caso, se trata de la derogaci\u00f3n de una norma del Decreto 663 de 1993, que fijaba las limitaciones del Fondo de Garant\u00edas de Entidades Financieras, y que podr\u00edan catalogarse como contrarias a las medidas que ha adoptado el gobierno para conjurar la crisis. Entre ellas se encuentra la de fortalecer a dicho ente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente R.E.-104 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 2331 del 16 de noviembre de 1998, &#8220;Por el cual se dictan medidas tendientes a resolver la situaci\u00f3n de los sectores financiero y cooperativo, aliviar la situaci\u00f3n &nbsp; de los deudores por cr\u00e9ditos de vivienda y de los ahorradores de las entidades cooperativas en liquidaci\u00f3n, mediante la creaci\u00f3n de mecanismos institucionales y de financiaci\u00f3n y la adopci\u00f3n de disposiciones complementarias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los cuatro (4) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ordena la Carta Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica ha enviado a la Corte Constitucional, al d\u00eda siguiente a su expedici\u00f3n, el Decreto Legislativo 2331 del 16 de noviembre de 1998, dictado en desarrollo de las facultades de Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social declarado mediante Decreto 2330 de la misma fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del ordenamiento sometido a revisi\u00f3n es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 2331 DE 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>(noviembre 16) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se dictan medidas tendientes a resolver la situaci\u00f3n de los sectores financiero y cooperativo, aliviar la situaci\u00f3n de los deudores por cr\u00e9ditos de vivienda y de los ahorradores de las entidades cooperativas en liquidaci\u00f3n, mediante la creaci\u00f3n de mecanismos institucionales &nbsp;y de financiaci\u00f3n y la adopci\u00f3n de disposiciones complementarias. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 2330 del 16 de noviembre de 1998, y &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>Que mediante Decreto 2330 del 16 de noviembre de 1998 se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social en todo el territorio Nacional hasta las veinticuatro horas del diecis\u00e9is (16) de noviembre de 1998; &nbsp;<\/p>\n<p>Que es necesario disponer de mecanismos y recursos que detengan el deterioro de la confianza en el sistema de ahorro cooperativo y la crisis social generados por el gran n\u00famero de ahorradores de las entidades cooperativas financieras y de ahorro y cr\u00e9dito intervenidas, en su gran mayor\u00eda para liquidarlas, que no han podido obtener la devoluci\u00f3n de sus ahorros y dep\u00f3sitos; &nbsp;<\/p>\n<p>Que es preciso dise\u00f1ar esquemas que permitan proteger la estabilidad patrimonial de las entidades financieras de naturaleza solidaria, y la eficaz intervenci\u00f3n del Fondo de Garant\u00eda de Instituciones Financieras a trav\u00e9s de los apoyos e instrumentos que la ley prev\u00e9 respecto de ese tipo de entidades; &nbsp;<\/p>\n<p>Que se deben implantar mecanismos viables, que permitan aumentar los plazos promedio de los pasivos de las entidades financieras con el p\u00fablico y con los inversionistas institucionales; &nbsp;<\/p>\n<p>Que se deben adoptar medidas tendientes a restablecer el equilibrio econ\u00f3mico y mitigar la morosidad en la cartera de los deudores de cr\u00e9dito hipotecario de vivienda, que ha comprometido la solidez patrimonial de las entidades financieras acreedoras; &nbsp;<\/p>\n<p>Que por el elevado nivel de los activos improductivos alcanzado en los \u00faltimos meses por los establecimientos de cr\u00e9dito, es inaplazable la b\u00fasqueda de mecanismos a trav\u00e9s de los cuales dichas entidades financieras puedan recuperar, en el corto plazo, la liquidez que les permita desarrollar su actividad en el mercado financiero y recuperar los niveles de solvencia que garanticen su solidez y ritmo de crecimiento; &nbsp;<\/p>\n<p>Que debe dotarse al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras de los recursos e instrumentos adicionales que para las particulares circunstancias por las que atraviesan los establecimientos de cr\u00e9dito se requieren, para lo cual deben modificarse y adicionarse algunas disposiciones del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero; &nbsp;<\/p>\n<p>Que para hacer frente a la dif\u00edcil situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito y de esta manera proteger los intereses de los ahorradores y depositantes de las entidades que ejercen la actividad financiera, es necesario establecer mecanismos fiscales que pagar\u00e1n las personas y entidades en cuyo inter\u00e9s se destinar\u00e1n los recursos recaudados; &nbsp;<\/p>\n<p>Que de conformidad con el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los decretos de emergencia econ\u00f3mica se pueden establecer, con car\u00e1cter transitorio, nuevos tributos o modificar los existentes, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>Del sector cooperativo &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Cr\u00e9ase el Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidaci\u00f3n como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, cuyos recursos ser\u00e1n administrados mediante encargo fiduciario por sociedades fiduciarias legalmente establecidas en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El alcance de la gesti\u00f3n a cargo de la administraci\u00f3n fiduciaria se determinar\u00e1 en los contratos que para tal efecto celebre el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. El Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidaci\u00f3n tiene por objeto adquirir las acreencias que los ahorradores y depositantes tienen contra las entidades cooperativas indicadas en el art\u00edculo 3\u00ba del presente decreto y en los t\u00e9rminos consagrados en el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Podr\u00e1n acceder a los recursos del Fondo los depositantes o ahorradores que no hayan obtenido de la entidad en liquidaci\u00f3n las restituci\u00f3n de su acreencia, y que correspondan a cualquiera de las siguientes categor\u00edas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Las personas naturales que tengan la calidad de ahorradores o depositantes reconocidos de cualquiera de las cooperativas financieras o de las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentren en proceso de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa, o de aqu\u00e9llas cuya liquidaci\u00f3n ordene la autoridad competente a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 1998; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Las personas naturales que tengan la calidad de ahorradores o depositantes debidamente reconocidos de las secciones de ahorro y cr\u00e9dito de las cooperativas multiactivas o integrales, cuya liquidaci\u00f3n ordene la autoridad competente a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 1998; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Las personas jur\u00eddicas que a la entrada en vigencia del presente decreto est\u00e9n debidamente constituidas como entidades sin \u00e1nimo de lucro y tengan la calidad de ahorradores o depositantes reconocidos en las entidades &nbsp;mencionadas en los literales a) y b) de este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Para acceder a los recursos de cr\u00e9dito del Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidaci\u00f3n los ahorradores y depositantes deber\u00e1n acreditar, mediante los mecanismos que el Gobierno determine, que el promedio de sus ingresos mensuales durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, fue igual o inferior al valor equivalente a dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. El Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidaci\u00f3n adquirir\u00e1 hasta los primeros quinientos mil pesos ($500.000 m\/cte.) del monto total de las acreencias que cada ahorrador o depositante tenga en la respectiva entidad cooperativa en liquidaci\u00f3n, las cuales deben haber sido reconocidas por el liquidador. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Adquirida la acreencia de conformidad con este decreto, la Naci\u00f3n por conducto del Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidaci\u00f3n ser\u00e1 el titular de los derechos de los ahorradores o depositantes que le correspondan, seg\u00fan el monto adquirido, contra la entidad en liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. El Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidaci\u00f3n contar\u00e1 con un Consejo Asesor integrado por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado, el Director del Fondo de Garant\u00edas de Entidades Cooperativas, y por el Superintendente de la Econom\u00eda Solidaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. El Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidaci\u00f3n estar\u00e1 conformado con los recursos que se le asignen del Presupuesto Nacional, previo el cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Por tratarse de una cuenta del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, corresponder\u00e1 a \u00e9ste reglamentar la administraci\u00f3n, el funcionamiento, la destinaci\u00f3n, el acceso a los recursos del Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidaci\u00f3n, las funciones de su Consejo Asesor y, en general, los aspectos necesarios para el cumplimiento del objeto del mismo y la adecuada administraci\u00f3n de sus recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Cuando los establecimientos de cr\u00e9dito de naturaleza cooperativa sometidos al control, inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, presenten una relaci\u00f3n de solvencia por debajo del doce por ciento (12%), no podr\u00e1n reintegrar los aportes sociales ni imputarlos al pago de las obligaciones que tengan para con el respectivo establecimiento de cr\u00e9dito hasta cuando superen dicha relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se presenten las circunstancias excepcionales previstas por el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, conforme a las cuales proceda la adopci\u00f3n de institutos de salvamento y de protecci\u00f3n de la confianza p\u00fablica o la toma de posesi\u00f3n de una instituci\u00f3n financiera o aseguradora, la Superintendencia Bancaria, con la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, podr\u00e1 ordenar la conversi\u00f3n de una entidad de naturaleza cooperativa en sociedad por acciones. En estos casos los asociados recibir\u00e1n acciones en proporci\u00f3n a sus aportes. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>Normas de alivio a los deudores hipotecarios &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. El Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras dispondr\u00e1 una l\u00ednea de cr\u00e9dito para los deudores de cr\u00e9ditos individuales hipotecarios otorgados para la financiaci\u00f3n de vivienda, que a 31 de octubre de 1998 se encontraban al d\u00eda en el pago de sus obligaciones por el cr\u00e9dito hipotecario y cuyo saldo a la misma fecha no excediera de 5.000 UPAC o su equivalente en moneda legal. Los cr\u00e9ditos a cargo de dicha l\u00ednea tendr\u00e1n por objeto disminuir la deuda del respectivo deudor, cuando el saldo de la misma se hubiera incrementado en un porcentaje igual o superior al 20% durante los doce meses anteriores a la vigencia de este decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Las condiciones de los cr\u00e9ditos que se otorguen con cargo a la l\u00ednea ser\u00e1n establecidas por la Junta Directiva del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras y en todo caso tendr\u00e1n un plazo m\u00e1ximo de diez (10) a\u00f1os, sin exceder del pactado para la amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario contratado con el establecimiento de cr\u00e9dito y su amortizaci\u00f3n se efectuar\u00e1 en las mismas condiciones en que deba cancelarse la obligaci\u00f3n con la respectiva entidad financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>El pr\u00e9stamo podr\u00e1 ser solicitado para una sola obligaci\u00f3n hipotecaria por deudor por intermedio de la respectiva entidad financiera, dentro del plazo de noventa (90) d\u00edas contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el deudor se coloca en mora con la entidad financiera o incurre en mora con el Fondo, el plazo del pagar\u00e9 que instrumenta el pr\u00e9stamo otorgado por el Fondo se declarar\u00e1 extinguido y, en tal evento, la instituci\u00f3n financiera adelantar\u00e1, como mandataria del Fondo, el proceso de ejecuci\u00f3n para el cobro. Las sumas recaudadas se distribuir\u00e1n entre la entidad y el Fondo, a prorrata de sus acreencias. &nbsp;<\/p>\n<p>La entidad financiera acreedora actuar\u00e1 como mandataria sin representaci\u00f3n del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras para el recaudo y el cobro de los pagos correspondientes a los pr\u00e9stamos a que se refiere el presente art\u00edculo y los transferir\u00e1 trimestralmente a Fogafin. &nbsp;<\/p>\n<p>El Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras entregar\u00e1 a la entidad financiera los recursos que, de conformidad con este art\u00edculo, sean prestados a los deudores individuales de cr\u00e9ditos hipotecarios para vivienda con el fin de abonar al saldo de su obligaci\u00f3n, mediante la entrega de un t\u00edtulo con el mismo plazo otorgado al deudor por Fogafin y reconocer\u00e1 sobre el mismo la tasa de inter\u00e9s que determine en forma general la Junta Directiva del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ser beneficiario del pr\u00e9stamo de que trata el presente art\u00edculo, se deber\u00e1n reunir las siguientes condiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Que la obligaci\u00f3n no exceda, a la fecha de expedici\u00f3n del presente decreto, de 5.000 UPAC; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Que a la fecha de expedici\u00f3n del presente decreto la obligaci\u00f3n se encuentre en mora por un per\u00edodo no superior a tres meses; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Que el deudor no tenga otros cr\u00e9ditos para la adquisici\u00f3n, remodelaci\u00f3n, construcci\u00f3n o subdivisi\u00f3n de inmuebles garantizados con hipoteca; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Que presente la solicitud de cr\u00e9dito a Fogafin dentro de los 90 d\u00edas siguientes a la fecha de expedici\u00f3n del presente decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. El pr\u00e9stamo de que trata el art\u00edculo anterior tendr\u00e1 un plazo m\u00e1ximo de 10 a\u00f1os, sin que el mismo exceda el t\u00e9rmino que falte para la cancelaci\u00f3n total de la deuda hipotecaria, y devengar\u00e1 una tasa de inter\u00e9s anual equivalente a la inflaci\u00f3n proyectada por el Banco de la Rep\u00fablica para el a\u00f1o siguiente, incrementada en cinco puntos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trate de cr\u00e9ditos otorgados a deudores individuales de vivienda de inter\u00e9s social, la tasa anual de inter\u00e9s ser\u00e1 equivalente a la de la inflaci\u00f3n proyectada por el Banco de la Rep\u00fablica para el a\u00f1o siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Los pr\u00e9stamos a que se refiere el presente art\u00edculo se pagar\u00e1n en cuotas mensuales sucesivas y quedar\u00e1n amparados con la garant\u00eda hipotecaria constituida por el deudor a favor de la entidad de cr\u00e9dito, en los mismos t\u00e9rminos en que se ampara el cr\u00e9dito a favor de esta \u00faltima. &nbsp;<\/p>\n<p>La entidad financiera acreedora actuar\u00e1 como mandataria sin representaci\u00f3n del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras para el recaudo y el cobro de los pagos correspondientes a los pr\u00e9stamos a que se refiere el presente art\u00edculo y los transferir\u00e1 trimestralmente a Fogafin. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el deudor se coloca en mora nuevamente con la entidad financiera o incurre en mora con el Fondo, el plazo del pagar\u00e9 otorgado por raz\u00f3n del pr\u00e9stamo concedido por el Fondo se declarar\u00e1 extinguido, y, en tal evento, la instituci\u00f3n financiera adelantar\u00e1, como mandataria del Fondo, el proceso de ejecuci\u00f3n para el cobro. Las sumas recaudadas se distribuir\u00e1n entre la entidad y el Fondo, a prorrata de sus acreencias. &nbsp;<\/p>\n<p>El Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras cancelar\u00e1 a la entidad financiera el valor de los intereses financiados al deudor, mediante la entrega de un t\u00edtulo emitido por Fogafin al mismo plazo y con la misma tasa de inter\u00e9s del cr\u00e9dito otorgado al deudor. El t\u00edtulo se amortizar\u00e1 mensualmente junto con sus respectivos intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto y durante los doce (12) meses siguientes, cuando el valor de la deuda de un cr\u00e9dito hipotecario para vivienda supere el valor comercial del inmueble, el deudor podr\u00e1 solicitar que dicho inmueble le sea recibido en pago para cancelar la totalidad de lo adeudado. &nbsp;<\/p>\n<p>La entidad financiera que reciba la daci\u00f3n podr\u00e1 demostrar al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, mediante aval\u00faos comerciales aceptados por dicha entidad que, como resultado de la daci\u00f3n, y una vez descontados los intereses moratorios, tuvo una p\u00e9rdida y el valor de la misma. Aceptada dicha cifra por el Fondo, la entidad tendr\u00e1 derecho a que \u00e9ste le otorgue un pr\u00e9stamo por igual cuant\u00eda, que ser\u00e1 cancelado en cuotas semestrales en un plazo de diez (10) a\u00f1os, con una tasa de inter\u00e9s anual equivalente a la inflaci\u00f3n proyectada por el Banco de la Rep\u00fablica para cada a\u00f1o m\u00e1s cinco puntos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Los establecimientos de cr\u00e9dito s\u00f3lo podr\u00e1n cobrar intereses sobre las cuotas en mora de cr\u00e9ditos individuales para vivienda en un monto que no exceda de una y media (1.5) veces el inter\u00e9s bancario corriente. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Los gastos en que incurran las entidades financieras por concepto de la cobranza de cartera de cr\u00e9ditos hipotecarios individuales para vivienda, en la cual no medie un proceso judicial, correr\u00e1n por cuenta de la respectiva instituci\u00f3n. En consecuencia, los gastos por este concepto no podr\u00e1n ser trasladados a los deudores por ninguna raz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. El Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, con cargo a las transferencias que para el efecto reciba del Presupuesto Nacional, podr\u00e1 contratar un seguro para los deudores de los cr\u00e9ditos hipotecarios otorgados para la financiaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social, para amparar el pago de una o m\u00e1s cuotas de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Tal seguro operar\u00e1 cuando quiera que el deudor se encuentre desempleado, de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional. En lugar de lo anterior, el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras podr\u00e1 asumir el pago total o parcial de las primas de seguros que tengan por objeto amparar dicho riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>Del apoyo a entidades del sector financiero &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. El Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras dispondr\u00e1 una l\u00ednea de cr\u00e9dito para la capitalizaci\u00f3n de establecimientos de cr\u00e9dito cuyas condiciones de monto, plazos y tasa de inter\u00e9s ser\u00e1n fijadas por la Junta Directiva del Fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para tener acceso a esta l\u00ednea de cr\u00e9dito se deber\u00e1n cumplir como m\u00ednimo las siguientes condiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Las solicitantes deber\u00e1n otorgar en garant\u00eda acciones del establecimiento de cr\u00e9dito que se capitalizar\u00e1 en un porcentaje no inferior al sesenta por ciento (60%) de las acciones suscritas y pagadas del establecimiento, una vez realizada la capitalizaci\u00f3n, sin perjuicio de garant\u00edas adicionales que pudiere requerir el Fondo; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El establecimiento capitalizado no podr\u00e1 distribuir dividendos en dinero o en acciones mientras exista un saldo insoluto de la deuda contra\u00edda con el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El establecimiento de cr\u00e9dito capitalizado deber\u00e1 suscribir con el Fondo un convenio de desempe\u00f1o mediante el cual se obligue a realizar todas las actividades necesarias para lograr una mejora en sus indicadores de gesti\u00f3n en los t\u00e9rminos que se se\u00f1alen en dicho convenio de acuerdo con lo que disponga la Superintendencia Bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Los establecimientos de cr\u00e9dito, las sociedades de servicios financieros, las sociedades de capitalizaci\u00f3n, las entidades aseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa y las bolsas de valores, con excepci\u00f3n de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesant\u00edas, podr\u00e1n poseer acciones en sociedades de inversi\u00f3n colectiva. Dichas sociedades tendr\u00e1n por objeto principal la adquisici\u00f3n de bienes inmuebles con el fin de enajenarlos, titularizarlos, arrendarlos y, en general, de realizar cualquier acto de comercio sobre los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las sociedades de inversi\u00f3n colectiva deber\u00e1n obtener permiso de funcionamiento por parte de la Superintendencia de Sociedades, para lo cual deber\u00e1n acreditar los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Un capital m\u00ednimo pagado de dos mil quinientos millones de pesos ($2.500.000.000), valor que se ajustar\u00e1 en forma autom\u00e1tica en el mismo sentido y porcentaje en que var\u00ede el \u00edndice de precios al consumidor que suministre el DANE; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Demostrar que los accionistas re\u00fanen las condiciones que prev\u00e9 el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 53 del Decreto 663 de 1993; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la inspecci\u00f3n y vigilancia que ejerza la Superintendencia de Sociedades, las Superintendencias Bancaria y de Valores, en ejercicio de sus &nbsp;funciones, podr\u00e1n decretar la pr\u00e1ctica de visitas de inspecci\u00f3n a las sociedades de inversi\u00f3n colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las entidades autorizadas por el presente art\u00edculo podr\u00e1n suscribir y poseer acciones en las sociedades de inversi\u00f3n colectiva sin que la inversi\u00f3n exceda, directa o indirectamente, o en conjunto con sus accionistas, del veinte por ciento (20%) del capital y reservas de la sociedad de inversi\u00f3n colectiva ni &nbsp;del diez por ciento (10%) del patrimonio t\u00e9cnico del inversionista, o del patrimonio de los accionistas que no est\u00e9n en la obligaci\u00f3n de calcular patrimonios t\u00e9cnicos. Cuando se trate de bolsas de valores, la inversi\u00f3n no podr\u00e1 exceder del diez por ciento (10%) de su capital y reservas. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, ninguna persona, natural o jur\u00eddica, podr\u00e1 tener simult\u00e1neamente, directa o indirectamente, inversiones en m\u00e1s de una de las siguientes figuras jur\u00eddicas: sociedades de inversi\u00f3n colectiva, sociedades titularizadoras y &nbsp;patrimonios aut\u00f3nomos que tengan dentro de su objeto o como prop\u00f3sito el desarrollo de las operaciones previstas en el presente cap\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Autor\u00edzase al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, Fogafin, en las condiciones que fije su Junta Directiva, para otorgar cr\u00e9ditos a las sociedades de que trata el presente cap\u00edtulo, a los patrimonios aut\u00f3nomos administrados por las sociedades fiduciarias y a las sociedades titularizadoras, &nbsp;siempre que posean el capital m\u00ednimo previsto para las sociedades de inversi\u00f3n colectiva y sus accionistas acrediten las condiciones a las cuales se refiere el literal b) del art\u00edculo 19 de este decreto, con el prop\u00f3sito de financiar la adquisici\u00f3n de bienes inmuebles recibidos en daci\u00f3n en pago por los &nbsp;establecimientos de cr\u00e9dito, o adjudicados a los mismos en subasta p\u00fablica por &nbsp;raz\u00f3n de acreencias a su favor, que en ambos casos, est\u00e9n registrados en los &nbsp;\u00faltimos balances presentados por el respectivo establecimiento a la Superintendencia Bancaria a la fecha de entrada en vigencia de este decreto y siempre que dichos activos representen un porcentaje igual o superior al 5% del &nbsp;patrimonio de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Los cr\u00e9ditos otorgados por Fogafin no podr\u00e1n superar el valor de compra de los inmuebles. Fogafin spodr\u00e1 otorgar la financiaci\u00f3n mediante la entrega de t\u00edtulos de contenido crediticio. &nbsp;<\/p>\n<p>La Junta Directiva de Fogafin reglamentar\u00e1 los procedimientos para el perfeccionamiento de las operaciones de cr\u00e9dito, as\u00ed como las condiciones financieras de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los t\u00edtulos emitidos por Fogafin en desarrollo del presente cap\u00edtulo se consideran de deuda p\u00fablica del sector financiero; para su emisi\u00f3n s\u00f3lo se requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n de la Junta Directiva de Fogafin y el cumplimiento de las normas comerciales relacionadas con los t\u00edtulos de &nbsp;contenido crediticio y el mercado de valores. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. En los casos en que Fogafin haya otorgado los cr\u00e9ditos a que se refiere el art\u00edculo anterior, la venta por parte de los establecimientos de &nbsp;cr\u00e9dito de los bienes recibidos en pago a las sociedades y a los patrimonios aut\u00f3nomos de que trata el presente cap\u00edtulo, se deber\u00e1 hacer a precios de mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Las sociedades de inversi\u00f3n colectiva, las sociedades titularizadoras y los patrimonios aut\u00f3nomos a que se refiere el presente cap\u00edtulo deber\u00e1n utilizar para la enajenaci\u00f3n de los bienes inmuebles, procedimientos que garanticen amplia publicidad, libre concurrencia y transparencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los activos no podr\u00e1n ser adquiridos nuevamente por el establecimiento de cr\u00e9dito vendedor directamente &nbsp;ni a trav\u00e9s de entidades vinculadas o de otros terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. El Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras -Fogafin- podr\u00e1 establecer sistemas para estimular la venta de los inmuebles adquiridos por las sociedades o los patrimonios aut\u00f3nomos de que tratan los art\u00edculos 19 y 20 del presente decreto y determinar en sus contratos condiciones para permitir la movilizaci\u00f3n \u00e1gil y equitativa de los activos de los establecimientos de cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Cuando una entidad financiera adquiera de otra, cartera de cr\u00e9dito, contratos de leasing o de arrendamiento financiero, puede contratar con &nbsp;el vendedor el recaudo, la cobranza y la transferencia de los pagos correspondientes y, en general, la gesti\u00f3n de dicha cartera o contrato. En &nbsp;consecuencia, en adelante, los establecimientos de cr\u00e9dito podr\u00e1n administrar la cartera de cr\u00e9dito y los contratos que hayan enajenado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. La Superintendencia Bancaria velar\u00e1 porque los documentos en los cuales consten los cr\u00e9ditos hipotecarios sean claros, sencillos e inteligibles, para lo cual podr\u00e1 disponer las medidas que sean necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Las \u00f3rdenes de capitalizaci\u00f3n que haya impartido o imparta la Superintendencia Bancaria respecto de entidades financieras en cuyo capital &nbsp;participen entidades p\u00fablicas o en las cuales exista participaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, constituyen t\u00edtulo suficiente para realizar las inversiones necesarias a &nbsp;efectos de cumplir dichas ordenes por parte de las entidades p\u00fablicas accionistas, as\u00ed como por parte de aquellas entidades que administran recursos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>Del Fondo de Garant\u00edas de instituciones financieras &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. El literal c) del art\u00edculo 319 del Decreto 663 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc) Los aportes del presupuesto nacional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Modif\u00edcase el art\u00edculo 320 del Decreto 663 de 1993 de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>28.1. Adici\u00f3nase el numeral 1 del art\u00edculo 320 del Decreto 663 de 1993, con los literales k) y l). Los literales d), e), j), k) y l) del art\u00edculo 320 del Decreto 663 de 1993 quedar\u00e1n as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cd) Otorgar pr\u00e9stamos a las entidades financieras, dentro de las condiciones &nbsp;y l\u00edmites que fije su Junta Directiva, como parte de programas encaminados al &nbsp;restablecimiento de la solidez patrimonial de instituciones inscritas. Dichos pr\u00e9stamos podr\u00e1n otorgarse a la entidad objeto de un programa de recuperaci\u00f3n o a otras que participen en el mismo y podr\u00e1n tener por objeto permitir o facilitar la realizaci\u00f3n de programas de fusi\u00f3n, adquisici\u00f3n, cesi\u00f3n de &nbsp;activos y pasivos, u otras figuras destinadas a preservar los intereses de los ahorradores y de los depositantes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ce) Adquirir los activos de las instituciones financieras inscritas que se\u00f1ale la Junta Directiva del Fondo\u201d; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cj) Garantizar los procesos de titularizaci\u00f3n de cartera hipotecaria y de titularizaci\u00f3n inmobiliaria, en los t\u00e9rminos y condiciones que determine la &nbsp;Junta Directiva del Fondo, para lo cual tendr\u00e1 como criterios prioritarios el &nbsp;otorgamiento de liquidez de los t\u00edtulos en el mercado secundario y el mantenimiento de su valor de mercado\u201d; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cl) En general, realizar todos los actos y negocios jur\u00eddicos necesarios para desarrollar su objeto social y los que se le autoricen en desarrollo del literal a) del art\u00edculo 48 de este Estatuto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>28.2. El segundo inciso del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 320 del Decreto 663 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando una entidad financiera incumpla una orden de capitalizaci\u00f3n expedida por la Superintendencia Bancaria, de conformidad con las disposiciones del numeral 2 del art\u00edculo 113 de este Estatuto, el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras podr\u00e1 efectuar, total o parcialmente, las ampliaciones de capital sin que para el efecto se requiera decisi\u00f3n de la asamblea, &nbsp;reglamento de suscripci\u00f3n o aceptaci\u00f3n del representante legal. La ampliaci\u00f3n de capital se entender\u00e1 perfeccionada con el pago del mismo mediante consignaci\u00f3n en cuenta a nombre de la instituci\u00f3n financiera por parte del Fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>28.3. Adici\u00f3nase el numeral 4 del art\u00edculo 320 del Decreto 663 de 1993 con los siguientes incisos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando quiera que el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras adquiera acciones, o en general, realice ampliaciones de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisici\u00f3n de acciones o ampliaci\u00f3n de capital, los trabajadores de tales entidades no ver\u00e1n afectados sus derechos laborales, legales o &nbsp;convencionales, por raz\u00f3n de la participaci\u00f3n del Fondo, por lo cual seguir\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen laboral que les era aplicable antes de dicha participaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo anterior, sin perjuicio de los eventos en los cuales, de acuerdo con la ley y los estatutos de la entidad con sus correspondientes modificaciones, cargos de &nbsp;direcci\u00f3n o confianza deban ser desempe\u00f1ados por empleados p\u00fablicos, los cuales se sujetar\u00e1n en todo caso, al r\u00e9gimen previsto para este tipo de empleados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO V &nbsp;<\/p>\n<p>De los mecanismos de financiaci\u00f3n de las medidas de emergencia &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Establ\u00e9cese temporalmente, hasta el 31 de diciembre de 1999, una contribuci\u00f3n sobre transacciones financieras como un tributo a cargo de &nbsp;los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman, destinado exclusivamente a preservar la estabilidad y la solvencia del sistema, y de esta manera, proteger a los usuarios del mismo en los t\u00e9rminos del Decreto 663 de 1993 y de este decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha contribuci\u00f3n se causar\u00e1 sobre las siguientes operaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Las transacciones que realicen los usuarios de los establecimientos de cr\u00e9dito, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en &nbsp;cuentas corrientes o cuentas de ahorros, con excepci\u00f3n de los traslados que &nbsp;se realicen entre cuentas en un establecimiento de cr\u00e9dito cuando ellas pertenezcan a la misma persona; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Los pagos que realicen los establecimientos de cr\u00e9dito mediante abono en cuenta corriente o de ahorros; &nbsp;<\/p>\n<p>c) La emisi\u00f3n de cheques de gerencia, salvo cuando se expidan con cargo a recursos de la cuenta corriente o de ahorros del ordenante; &nbsp;<\/p>\n<p>d) La readquisici\u00f3n de cartera o de t\u00edtulos que hayan sido enajenados con pacto de recompra y el pago de los cr\u00e9ditos interbancarios, con &nbsp;independencia del medio utilizado para su celebraci\u00f3n o formalizaci\u00f3n, con &nbsp;excepci\u00f3n de las operaciones de reporto celebradas con el Banco de la Rep\u00fablica y el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Las transacciones que realicen los usuarios de las cuentas de dep\u00f3sitos en moneda nacional o extranjera abiertas en el Banco de la Rep\u00fablica mediante las cuales se disponga de recursos depositados en dichas cuentas. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Para los efectos del literal a) del presente art\u00edculo se entiende por transacci\u00f3n toda operaci\u00f3n de retiro en efectivo, en cheque, con talonario, con &nbsp;tarjetas d\u00e9bito, por cajero electr\u00f3nico, mediante puntos de pago, notas d\u00e9bito o mediante cualquiera otra modalidad que implique la disposici\u00f3n de los recursos depositados en las cuentas corrientes o de ahorro, denominadas en moneda legal o extranjera, o en UPAC-, sea que haya o no suficiente provisi\u00f3n de &nbsp;fondos, excluyendo los cargos en cuenta correspondientes a la prestaci\u00f3n de servicios bancarios, tales como comisiones, tarifas, tasas y precios, incluyendo el valor de las chequeras. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. No estar\u00e1n sujetos a esta contribuci\u00f3n los d\u00e9bitos que se efect\u00faen en las cuentas de dep\u00f3sito que mantienen los establecimientos de cr\u00e9dito en el Banco de la Rep\u00fablica para cubrir sus operaciones de canje en la C\u00e1mara de Compensaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. La tarifa de la contribuci\u00f3n por las operaciones a que se refieren los ordinales a), b) y c) del art\u00edculo anterior es el dos por mil y se causar\u00e1 sobre el valor total de la operaci\u00f3n en el momento en que se realice. &nbsp;<\/p>\n<p>La tarifa por las operaciones a que se refieren los ordinales d) y e) del art\u00edculo anterior ser\u00e1 del uno punto dos por diez mil, la cual se causar\u00e1 sobre el valor de la operaci\u00f3n en el momento en que se realice. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Son sujetos pasivos de la contribuci\u00f3n a que se refiere el presente decreto: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el supuesto se\u00f1alado en el literal a) del art\u00edculo 29 de este decreto, los respectivos usuarios de los establecimientos de cr\u00e9dito. Se entiende por usuario toda persona natural o jur\u00eddica, nacional o extranjera, de naturaleza p\u00fablica o privada, tenga o no \u00e1nimo de lucro, patrimonios aut\u00f3nomos, y en general, quien sea titular de una cuenta corriente o de ahorros. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el supuesto establecido en el literal b) del art\u00edculo 29 del presente decreto, los establecimientos de cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el supuesto consagrado en el literal c) del art\u00edculo 29 del presente decreto, quien obtenga la expedici\u00f3n del cheque de gerencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En el supuesto previsto en el literal e) del art\u00edculo 29 del presente decreto, los respectivos usuarios de las cuentas de dep\u00f3sito del Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No estar\u00e1 sujeto al pago de la contribuci\u00f3n el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras. Tampoco estar\u00e1n sujetos la Direcci\u00f3n General del &nbsp;Tesoro Nacional y los dep\u00f3sitos centralizados de valores, salvo por los pagos que dichas entidades hagan para cubrir gastos de funcionamiento o para realizar inversiones diferentes a aquellas que efect\u00faen en valores. El Banco de la Rep\u00fablica s\u00f3lo estar\u00e1 sujeto a esta contribuci\u00f3n en relaci\u00f3n con los pagos que realice para cubrir gastos de funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Son responsables por el recaudo de las contribuciones causadas y por el pago de las mismas al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, los establecimientos de cr\u00e9dito en los cuales se encuentre la &nbsp;respectiva cuenta, as\u00ed como los establecimientos que expidan cheques de &nbsp;gerencia, paguen el valor de la readquisici\u00f3n de la cartera o de los t\u00edtulos, otorguen los cr\u00e9ditos interbancarios y los apoyos de liquidez o efect\u00faen pagos mediante abonos en cuenta. Igualmente son responsables por el recaudo de la &nbsp;contribuci\u00f3n el Banco de la Rep\u00fablica, la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional y los Dep\u00f3sitos Centrales de Valores, en los casos en que haya lugar a la contribuci\u00f3n, de acuerdo con el par\u00e1grafo del art\u00edculo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>En los supuestos previstos en los literales a), b) y c) del art\u00edculo 29 del presente decreto, el establecimiento de cr\u00e9dito en el cual se encuentra la &nbsp;cuenta correspondiente o que expida el cheque de gerencia proceder\u00e1 a &nbsp;recaudar el monto de la contribuci\u00f3n en el momento en el que ocurra el pago o &nbsp;abono en cuenta o expida el cheque de gerencia. En los supuestos previstos en &nbsp;los literales d) &nbsp;y e) del art\u00edculo 29 del presente decreto, la entidad que realice el pago o efect\u00fae la transacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Las sumas recaudadas se deber\u00e1n depositar a favor del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras semanalmente, en la cuenta, presentando la declaraci\u00f3n correspondiente y siguiendo los procedimientos que dicha entidad se\u00f1ale. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Durante los primeros cinco &nbsp;(5) d\u00edas calendario contados a partir de la vigencia de la contribuci\u00f3n, cuando la entidad responsable no pueda realizar el recaudo al momento del retiro por razones t\u00e9cnicas u operativas, proceder\u00e1 a debitar la suma correspondiente de la cuenta del sujeto pasivo de &nbsp;la contribuci\u00f3n dentro de los siete (7) d\u00edas siguientes al vencimiento del plazo anterior. Si no existen recursos en la cuenta, el responsable del recaudo informar\u00e1 de tal hecho a Fogafin al presentar la declaraci\u00f3n correspondiente y efectuar\u00e1 en todo caso el d\u00e9bito, tan pronto existan recursos en cualquier cuenta del deudor o exista un saldo a favor del mismo por cualquier concepto, con intereses a la tasa vigente para los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. A la contribuci\u00f3n &nbsp;prevista en este cap\u00edtulo se aplicar\u00e1n, en lo pertinente, las normas que regulan los procesos de determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n, cobro y sanciones contempladas en el Estatuto Tributario y estas funciones corresponder\u00e1n al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, quien administrar\u00e1 y controlar\u00e1 la contribuci\u00f3n con el apoyo de la Superintendencia Bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Los saldos de las cuentas corrientes o de ahorro que hayan permanecido inactivas por un per\u00edodo mayor de un a\u00f1o y no superen el valor equivalente a dos (2) UPAC, ser\u00e1n transferidos por las entidades tenedoras a &nbsp;t\u00edtulo de mutuo a la Naci\u00f3n &nbsp;-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico- Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional, para desarrollar el objeto del Fondo de &nbsp;Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidaci\u00f3n, del Fondo de Garant\u00edas de Entidades Cooperativas, el seguro de &nbsp;desempleo y el servicio de estos recursos en los t\u00e9rminos y condiciones que determine el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Los respectivos contratos de empr\u00e9stito s\u00f3lo requerir\u00e1n para su perfeccionamiento y validez la firma de las partes y su publicaci\u00f3n en el Diario Unico de Contrataci\u00f3n Administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el titular del dep\u00f3sito solicite el retiro de la totalidad o parte del saldo inactivo, la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional reintegrar\u00e1 al prestamista la &nbsp;suma correspondiente con los rendimientos respectivos, de acuerdo con los &nbsp;intereses que el dep\u00f3sito devengaba en la entidad financiera como cuenta inactiva, de conformidad con las disposiciones actualmente vigentes. Dicho reintegro deber\u00e1 efectuarse a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente al de la solicitud presentada por la entidad financiera. Igualmente proceder\u00e1 en ese t\u00e9rmino &nbsp;a entregar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar las sumas que de conformidad con la ley correspondan. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Las operaciones a las cuales se refiere este decreto tendr\u00e1n el siguiente tratamiento tributario: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Para efectos de determinar el valor de los derechos notariales y registrales, as\u00ed como el impuesto de registro y anotaci\u00f3n de los contratos a que se refieren los cap\u00edtulos II de este decreto y los de aqu\u00e9llos por los cuales las sociedades o los patrimonios aut\u00f3nomos adquieran los activos previstos en &nbsp;el art\u00edculo 20 de este decreto o los enajenen se consideran actos sin cuant\u00eda; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Los t\u00edtulos valores que se emitan para instrumentar las operaciones a que se refiere este decreto estar\u00e1n exentos del impuesto de timbre nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>c) No constituyen renta ni ganancia ocasional los ingresos que obtengan los establecimientos de cr\u00e9dito por la enajenaci\u00f3n de los activos a que hace referencia el art\u00edculo 20 de este decreto a las sociedades o a los &nbsp;patrimonios aut\u00f3nomos que los adquieran de conformidad con lo &nbsp;establecido en el mismo. Tampoco constituyen renta ni ganancia ocasional los ingresos obtenidos por dichas sociedades o patrimonios aut\u00f3nomos por la enajenaci\u00f3n de tales activos. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. De conformidad con el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las disposiciones a que se refiere el presente art\u00edculo dejar\u00e1n de regir al vencimiento de la vigencia fiscal de 1999, salvo que el Congreso de la Rep\u00fablica les atribuya car\u00e1cter permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO VI &nbsp;<\/p>\n<p>Vigencia y derogatorias &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. El presente Decreto deroga el literal c) del numeral 4 del art\u00edculo 322 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C. a 16 de noviembre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro del Interior, N\u00e9stor Humberto Mart\u00ednez Neira. El Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fern\u00e1ndez De Soto. El Ministro de Justicia y del Derecho, Parmenio Cu\u00e9llar Bastidas. El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Juan Camilo Restrepo Salazar. El Ministro de Defensa Nacional, Rodrigo Lloreda Caicedo. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Carlos Roberto Murgas Guerrero. El Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico, Fernando Ara\u00fajo Perdomo. El Ministro de Minas y Energ\u00eda, Luis Carlos Valenzuela Delgado. La Ministra de Comercio Exterior, Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez de Rinc\u00f3n. El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, Germ\u00e1n Alberto Bula Escobar. El Ministro de Medio Ambiente, Juan Mayr Maldonado. El Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Fabio Olmedo Palacio Valencia. El Ministro de Salud, Virgilio Galvis Ram\u00edrez. La Ministra de Comunicaciones, Claudia de Francisco Zambrano. El Ministro de Transporte, Mauricio C\u00e1rdenas Santa Mar\u00eda. El Ministro de Cultura, Alberto Casas Santamar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites se\u00f1alados en el Decreto 2067 de 1991, recibidos los escritos de intervenci\u00f3n ciudadana, practicadas las pruebas que en su momento decretara el Magistrado Sustanciador, celebrada Audiencia P\u00fablica y o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, se procede a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la Corte fueron presentados los siguientes escritos, firmados por ciudadanos intervinientes en el proceso, en ejercicio del derecho contemplado por el art\u00edculo 242, numeral 1, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL BOHORQUEZ SILVA, en nombre de la Asociaci\u00f3n Nacional de Usuarios del Sistema Financiero y de los Servicios P\u00fablicos -Santander-; RAQUEL ROJAS DE RIVEROS y otras; PABLO BUSTOS SANCHEZ, Director Ejecutivo de RED VER, Red de Veedores y Veedur\u00edas Ciudadanas; BERNARDO CONGOTE OCHOA; RAMIRO VALDERRAMA CARVAJAL, Presidente Ejecutivo de la Federaci\u00f3n de Cooperativas de Ahorro y Cr\u00e9dito y Financieras de Colombia, FECOFIN; JESUS ERNESTO MENDOZA y FORTUNATO LOZANO DUARTE, Presidente y Secretario General de la Confederaci\u00f3n de Pensionados de Colombia, C.P.C.; CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ; RAFAEL BARRIOS MENDIVIL, miembro de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados; HORACIO SANCHEZ MARIN; LUIS ENRIQUE JIMENEZ, LUIS FRANCISCO CAMACHO A.; OLIVERIO MU\u00d1OZ FORERO, Secretario Ejecutivo de &#8220;Vamos Colombia&#8221;, Coordinador Pol\u00edtico de ANUSIF; FREDDY GUTIERREZ PINO, miembro de &#8220;Servicios Integrados de Comercio Exterior&#8221;, Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera, SIDECOMEX; HECTOR URIBE PARRA, en nombre del Voluntariado Nacional en Defensa de los Damnificados del Sector Cooperativo, Seccional Valle del Cauca; SERGIO RODRIGUEZ AZUERO; CARLOS HUGO RAMIREZ ZULUAGA; GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, Representante a la C\u00e1mara; JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR, Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; SILVIA SALAZAR MARTINEZ, Representante de la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, ASOBANCARIA; LUIS FERNANDO LOPEZ ROCA, Presidente de la Asociaci\u00f3n de Compa\u00f1\u00edas de Financiamiento Comercial, AFIC; JUAN MANUEL CHARRY URUE\u00d1A; FERNANDO MARTINEZ ROJAS; ISIDORO AREVALO BUITRAGO; RAMIRO ANDRES BERMUDEZ; GABRIEL ALBERTO SAAVEDRA ACOSTA; TULIO HERNAN GUZMAN BASTIDAS y ADOLFO LEON CUADROS, Presidente y Secretario General, Subdirectiva SINTRAISS CAUCA; MARISTELLA SANIN POSADA, Presidente y Representante Legal de la Asociaci\u00f3n de Fiduciarias; GABRIEL CUERO VALLECILLA; LEON GOMEZ P.; OSCAR EMILIO GUERRA MORALES, Presidente de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Medicina Integral, ACEMI; ALEJANDRO BAQUERO NARI\u00d1O, Presidente de la Asociaci\u00f3n de Usuarios de UPAC del Meta; LUIS VELASCO y otros; LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI, en nombre de la Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales, ANDI; JUAN LUIS LONDO\u00d1O DE LA CUESTA, Presidente de la Revista Dinero; HERNAN URIBE ARANGO, Gerente General (E) de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia; EDUARDO YUNDA SANCHEZ, Presidente de la Junta Directiva de la Confederaci\u00f3n de Cooperativas de Colombia; SERGIO MUTIS CABALLERO, Presidente de la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Bogot\u00e1; LUIS ARTURO MU\u00d1OZ CARRASCO, Director Ejecutivo de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Cooperativas, ASCOP; JORGE ALEJANDRO NARVAEZ PORTILLA y otros; ALDO HERMAN PARADA GALVIS; JULIO CESAR ESPA\u00d1A; ALBERTO PARDO BARRIOS, Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS; GABRIEL JARAMILLO RUA; ENRIQUE MIRANDA T. y DAGOBERTO VARON. &nbsp;<\/p>\n<p>III. PRUEBAS &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de lo dispuesto mediante auto del 23 de noviembre de 1998, se recibieron los siguientes documentos, a t\u00edtulo de pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>LEONARDO VILLAR GOMEZ, miembro de dedicaci\u00f3n exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica; ROBERTO JUNGUITO BONNET, Director, miembro de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica; SALOMON KALMANOVITZ KRAUTER, miembro de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica; ANTONIO HERNANDEZ GAMARRA, Director, miembro de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica; MIGUEL URRUTIA MONTOYA, Gerente General del Banco de la Rep\u00fablica; LUIS BERNARDO FLOREZ ENCISO, Director, miembro de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica; JORGE HUMBERTO BOTERO, Presidente de la Asobancaria; ARMANDO MONTENEGRO, Presidente de ANIF; JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR, Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; VIRGILIO GALVIS RAMIREZ, Ministro de Salud; FERNANDO TENJO GALARZA, Director Encargado del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n; FRANCISCO AZUERO ZU\u00d1IGA, entonces Director del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, FOGAFIN; CARLOS OSSA ESCOBAR, Contralor General de la Rep\u00fablica; EULALIA NOHEMI JIMENEZ, Directora Encargada del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas; SARA ORDO\u00d1EZ NORIEGA, Superintendente Bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. AUDIENCIA PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>El 16 de febrero de 1999 se llev\u00f3 a cabo la Audiencia P\u00fablica solicitada por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y decretada por la Sala Plena, con asistencia de las personas a las que hizo referencia el Fallo C-122 del 1 de marzo de 1999 (M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n sostiene que el Decreto sometido a examen cumple las exigencias de \u00edndole formal del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que lleva las firmas del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros, se encuentra debidamente motivado y fue dictado dentro del l\u00edmite temporal se\u00f1alado en el acto declaratorio de la emergencia, que era hasta las 24 horas del d\u00eda 16 de noviembre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico procede luego a examinar el Decreto en cuesti\u00f3n por sus aspectos materiales y, al hacerlo, concluye en la constitucionalidad de sus art\u00edculos 1 a 38, excepto el inciso 2 del 10, que propone sea declarado inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Procurador recomienda a la Corte condicionar la aplicaci\u00f3n de la expresi\u00f3n &#8220;hasta el 31 de diciembre de 1999&#8221;, contenida en el art\u00edculo 29 del Decreto, en el sentido de que el Gobierno tiene la obligaci\u00f3n de derogar el tributo all\u00ed establecido antes de ese l\u00edmite temporal si con anterioridad a \u00e9l se superan las causas que dieron origen a la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Algunos de los puntos m\u00e1s relevantes del concepto emitido por el Procurador son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En relaci\u00f3n con las normas referentes al sector cooperativo &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Un primer aspecto, es el comprendido en los art\u00edculos 1 a 9 del Cap\u00edtulo I del Decreto 2331 de 1998, titulado &#8220;Del Sector Cooperativo&#8221;. All\u00ed se regula la creaci\u00f3n, estructura, funcionamiento y financiamiento del Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidaci\u00f3n, con el fin de devolverles a los ahorradores y depositantes de m\u00e1s bajos ingresos de las cooperativas que est\u00e1n en proceso de liquidaci\u00f3n, o en las que se decrete \u00e9sta antes del 31 de diciembre de 1998, una suma que no supere los 500.000 pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de este Despacho, existe una clara correspondencia entre estas disposiciones y las causas sobrevinientes que generaron la agudizaci\u00f3n de la crisis que ven\u00eda agobiando al sector cooperativo de tiempo atr\u00e1s. En efecto, existe una relaci\u00f3n de conexidad entre la medida y la causa de la crisis, por cuanto la cooperativa se encuentra en liquidaci\u00f3n y no existe posibilidad de recuperaci\u00f3n de la propiedad solidaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Solo resta proteger el valor de los aportes. La disposici\u00f3n pretende entonces, remediar la situaci\u00f3n de los ahorradores y aportantes, tal como lo consider\u00f3 &nbsp;el Gobierno al declarar el estado de emergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto atribuido por el art\u00edculo 2 del Decreto en estudio al Fondo de Solidaridad, cual es el de adquirir las acreencias que los ahorradores y depositantes tienen contra las entidades cooperativas, en los t\u00e9rminos que en las normas del Cap\u00edtulo I se consagran, constituye una f\u00f3rmula adecuada para la soluci\u00f3n de la crisis que origin\u00f3 la declaratoria de la emergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Despacho resulta evidente que de no haberse adoptado oportunamente la constituci\u00f3n de dicho Fondo, el efecto principal del fen\u00f3meno sobreviniente generado por la evoluci\u00f3n de dicha crisis, como es el profundo e inexorable deterioro de la confianza ciudadana en el sector cooperativo, hubiese conducido a una franca desbandada de ahorradores y depositantes hasta llegar al colapso de las cooperativas con las nefastas consecuencias de orden econ\u00f3mico y social que ello necesariamente conllevar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto es crucial se\u00f1alar, que si bien se puede pensar en que la crisis del sector cooperativo ten\u00eda una evoluci\u00f3n cuyo desenvolvimiento es atribuible a factores estructurales de la econom\u00eda colombiana, en el campo financiero, lo cierto es que, como lo afirma el Gobierno Nacional en las consideraciones del Decreto declaratorio de la emergencia econ\u00f3mica, la aparici\u00f3n de elementos coet\u00e1neos como son las nuevas dificultades del entorno econ\u00f3mico nacional e internacional, como la no cobertura por el seguro de dep\u00f3sito con que cuenta el Fondo de Garant\u00edas Financieras, contribuyeron de manera definitiva al recrudecimiento de la crisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior nos conduce a la convicci\u00f3n que tales medidas obedecen a causa sobrevinientes que, como se ha se\u00f1alado, si bien est\u00e1n vinculadas a un comportamiento an\u00f3malo de la estructura econ\u00f3mica del pa\u00eds, no por ello dejan de tener su explicaci\u00f3n en circunstancias coyunturales de reciente ocurrencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que exista, en nuestro entender, una clara relaci\u00f3n de conexidad entre las medidas adoptadas en el Cap\u00edtulo I del Decreto 2331 de 1998, hasta ahora revisadas, y las causas contempladas por el Gobierno Nacional para la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, en relaci\u00f3n con el sector cooperativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el tratamiento preferencial que el Decreto en menci\u00f3n le otorga a un grupo de ahorradores, consistente en que el Fondo de Solidaridad se subroga en las deudas que tienen las cooperativas respecto de sus ahorradores, siempre que \u00e9stos demuestren unos ingresos mensuales iguales o inferiores a dos salarios m\u00ednimos legales, este Despacho considera que se aviene a los mandatos de la Carta Fundamental puesto que con la aplicaci\u00f3n de este mecanismo, a la vez que se le devuelve la confianza al sector financiero, el Estado promueve la igualdad real y efectiva de un grupo de la sociedad, que por sus condiciones econ\u00f3micas requiere de una mayor protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Despacho &nbsp;que la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 10 del Decreto 2331, si bien pareciera en principio ser objetable constitucionalmente por afectar derechos contemplados en la Carta, como son los derechos a la propiedad y a la libre empresa, a la postre garantiza tales derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, a juicio de este Despacho, si se tiene en cuenta que el l\u00edmite establecido para prohibir el reintegro de los aportes sociales y de su compensaci\u00f3n, es un l\u00edmite que hace referencia, dado su bajo nivel, a una situaci\u00f3n de pr\u00e1ctica insolvencia, por debajo del cual es de suponer que cualquier entidad que maneje recursos econ\u00f3micos, se encontrar\u00eda en incapacidad de atender los requerimientos de sus depositantes y acreedores. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera tal que, si no se atendiera la prohibici\u00f3n consagrada, de la insolvencia relativa se pasar\u00eda a una insolvencia absoluta de las entidades del sector solidario, acarreando como consecuencia no s\u00f3lo la afectaci\u00f3n de los derechos constitucionales de los ahorradores, sino tambi\u00e9n la desaparici\u00f3n misma de tales entidades, con el consecuente deterioro de la confianza p\u00fablica en el sector cooperativo y financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Procurador General de la Naci\u00f3n que la facultad otorgada a la Superintendencia Bancaria, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para ordenar la conversi\u00f3n de las cooperativas en sociedades por acciones, transformando a los asociados de las entidades solidarias en accionistas, quebranta el orden constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, por cuanto no contempla la necesaria relaci\u00f3n de conexidad que debe existir entre las razones de la declaratoria de la emergencia econ\u00f3mica y las disposiciones que la desarrollan. En este caso, las medidas atinentes al sector cooperativo deben articularse a los factores generadores de la crisis que lo aquejan, de tal manera que aplicados los correctivos de emergencia, dicho sector salga fortalecido. &nbsp;<\/p>\n<p>El mecanismo en cuesti\u00f3n, lejos de perseguir el fortalecimiento de las entidades pertenecientes al sector solidario, las debilita pues, mientras dicho sector se constituye mediante las confluencia de recursos que, si bien tienen origen en los aportes particulares de los cooperados, el proceso que lleva a la obtenci\u00f3n de los beneficios econ\u00f3micos propios del mismo, pertenece m\u00e1s al campo de la econom\u00eda social que al desenvolvimiento econ\u00f3mico de la actividad estrictamente privada. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le haya otorgado a la econom\u00eda solidaria un tratamiento especial, diferenci\u00e1ndola de la econom\u00eda eminentemente especulativa, dada la \u00edndole social que ostenta ese sector, que concierne principalmente a los estratos econ\u00f3micos menos favorecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>El terreno en el que se desenvuelven jur\u00eddica y econ\u00f3micamente las sociedades es muy distinto de aqu\u00e9l en que se desarrolla la actividad cooperativa, ya que mientras que el primero est\u00e1 \u00edntimamente vinculado a los requerimientos del capitalismo comercial e industrial, en la perspectiva del fortalecimiento del sector privado de la sociedad, el segundo, guarda estrecha relaci\u00f3n con las demandas e intereses de sectores sociales, en la direcci\u00f3n del desarrollo econ\u00f3mico solidario. &nbsp;<\/p>\n<p>No es casual que uno y otro tengan en nuestro ordenamiento jur\u00eddico tratamientos diferenciados, no s\u00f3lo por cuanto codificaciones diferentes atienden su regulaci\u00f3n, habida cuenta de sus particulares contenidos y de los intereses que cada uno de ellos tutela, sino tambi\u00e9n en atenci\u00f3n a que nuestra Carta Pol\u00edtica desarrolla criterios de protecci\u00f3n distintos en aplicaci\u00f3n del principio del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas que diferencian los reg\u00edmenes cooperativo y societario por acciones pueden establecerse a partir de tres criterios fundamentales, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>2) Una segunda diferencia entre los dos tipos de asociaci\u00f3n es la referente a la propiedad y administraci\u00f3n de la misma, pues mientras en la sociedad los propietarios son los accionistas en proporci\u00f3n al capital aportado, en la cooperativa, los propietarios son los cooperantes en igualdad de condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en la toma de decisiones en las sociedades, la capacidad es proporcional a la participaci\u00f3n accionaria, en tanto que en la cooperativa los asociados tienen la misma capacidad decisoria, con independencia del monto de sus aportes. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Por \u00faltimo, el beneficio en la sociedad est\u00e1 marcado por el inter\u00e9s individual, en la medida que su objetivo principal es la repartici\u00f3n de dividendos. Por el contrario, en la cooperativa los beneficios se revierten entre los asociados a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios, los cuales tienen como finalidad el mejoramiento de vida de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, resulta inconstitucional la conversi\u00f3n autorizada en el art\u00edculo 10, pues lejos de procurar el fortalecimiento del sector cooperativo y la defensa de los intereses econ\u00f3micos de los cooperados, distorsiona el car\u00e1cter solidario de dicho sector. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior y en punto a la conexidad, basta con observar que los supuestos de aplicaci\u00f3n de la medida, es decir los mencionados en el art\u00edculo 114 del Decreto 663 de 1993 -Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero-, no implican necesariamente dificultades de solvencia en la entidad cooperativa, la cual es el fundamento de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n cuestionada desconoce principios fundamentales de nuestra institucionalidad democr\u00e1tica y liberal, como son la participaci\u00f3n y la libertad de asociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n del primer principio se da porque la medida en cuesti\u00f3n excluye a quienes por ella se ver\u00e1n afectados, revirtiendo inconsultamente todo un proceso en el que las personas interesadas han participado. &nbsp;<\/p>\n<p>El quebrantamiento del derecho a la libre asociaci\u00f3n se produce, en la medida en que la conversi\u00f3n, como se desprende de lo anterior, resulta ser una imposici\u00f3n del tipo de asociaci\u00f3n al que obligatoriamente deber\u00e1 adscribirse el antiguo miembro de la cooperativa transformada, oblig\u00e1ndolo a desarrollar actividades dentro de un esquema asociativo distinto del originalmente elegido por \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el derecho consagrado en el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica supone la libre elecci\u00f3n del ciudadano, quien puede decidir si se asocia o no y escoge la forma de hacerlo, correspondiendo al Estado la garant\u00eda de su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, se solicitar\u00e1 a la Corte declarar la inconstitucionalidad del inciso 2 del art\u00edculo 10 del Decreto 2331 de 1998&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En relaci\u00f3n con las medidas atinentes a los deudores hipotecarios &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Consultando las causas que motivaron el estado de emergencia econ\u00f3mica, las medidas adoptadas por el Gobierno en el Cap\u00edtulo II del Decreto 2131 resultan ser congruentes constitucionalmente con las razones invocadas para su declaratoria, en el sentido de que ellas, a juicio de este Despacho, constituyen una adecuada respuesta institucional a los factores que han generado la crisis financiera sobreviniente. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la parte considerativa del Decreto 2130 se tuvo en cuenta la circunstancia del marcado incremento de la cartera vencida y de los activos improductivos que presentaban los balances de las entidades financieras, debido a la sostenida inflexibilidad de las tasas de inter\u00e9s. Se se\u00f1al\u00f3 que esa tendencia era particularmente pronunciada en el sector de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, las cuales presentaban elevad\u00edsimos \u00edndices de morosidad hasta haber alcanzado niveles cr\u00edticos en los \u00faltimos meses del a\u00f1o anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Gobierno Nacional tom\u00f3 en cuenta para la declaratoria de la emergencia econ\u00f3mica es la combinaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s y el desempleo creciente, hab\u00eda producido un desbordamiento de la capacidad de pago de muchos deudores del sistema de financiaci\u00f3n de vivienda UPAC, lo cual sumado a otros factores de la crisis financiera y productiva, como son la iliquidez en la econom\u00eda, el colapso en el sector de la construcci\u00f3n y la incertidumbre respecto de la estabilidad del sistema financiero, han puesto en peligro la din\u00e1mica de este sector y, por consiguiente, la financiaci\u00f3n de vivienda en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa perspectiva, las medidas adoptadas guardan una estrecha relaci\u00f3n de conexidad con las causas que motivaron la declaratoria de la emergencia, en cuanto a la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que viene afectando a los deudores hipotecarios, pues ellas est\u00e1n destinadas a conjurar la crisis que viene padeciendo un amplio sector de la comunidad, en vista de su incapacidad para atender los compromisos derivados de sus obligaciones hipotecarias. &nbsp;<\/p>\n<p>El simple enunciado de esas medidas permite inferir la existencia de esa relaci\u00f3n, la cual, de acuerdo con nuestra jurisprudencia constitucional, constituye un requisito para que las disposiciones dictadas en desarrollo de este espec\u00edfico estado de excepci\u00f3n, sean conformes con el ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente a la supuesta infracci\u00f3n al principio de igualdad, basta con afirmar que las medidas en cuesti\u00f3n, desarrollan el mandato del art\u00edculo 13 de la Carta que obliga al Estado a proteger &#8216;especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica,&#8230;, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) En relaci\u00f3n con las disposiciones que consagran apoyos a las entidades del sector financiero &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Teniendo en cuenta las causas que dieron origen a la declaratoria del estado de emergencia, este Despacho encuentra que las medidas adoptadas en el Cap\u00edtulo III est\u00e1n destinadas a conferir solvencia y liquidez al sector financiero y en tal sentido son conexas con los hechos que se pretenden conjurar. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el Gobierno en el Decreto 2330 de 1998 cit\u00f3 como causas para declarar el estado de emergencia el marcado aumento de la cartera vencida y de los activos improductivos durante los \u00faltimos meses, circunstancias que ponen en peligro la estabilidad y solvencia de los establecimientos de cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el Decreto declaratorio de la emergencia se consider\u00f3 necesario el dise\u00f1o de mecanismos tendientes a la preservaci\u00f3n de la liquidez y solvencia del sistema financiero, para efectos de evitar el deterioro de la confianza del p\u00fablico en \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del conjunto de normas contenidas en el Cap\u00edtulo que se analiza, el Gobierno dispuso lo siguiente: El FOGAFIN podr\u00e1 otorgar l\u00edneas de cr\u00e9dito para la capitalizaci\u00f3n de las entidades financieras; se autoriza la creaci\u00f3n de sociedades de inversi\u00f3n para la adquisici\u00f3n de bienes inmuebles de propiedad de las entidades financieras con el fin de realizar cualquier acto de comercio sobre ellos, facilit\u00e1ndoles todos los medios jur\u00eddicos y econ\u00f3micos para el cumplimiento de su objeto; se autoriza a FOGAFIN para estimular la venta de los bienes adquiridos por las sociedades de inversi\u00f3n; autoriza la compra de la cartera de una instituci\u00f3n financiera por otra, dando la posibilidad que el vendedor de la misma conserve su administraci\u00f3n y por \u00faltimo dispone que las entidades financieras que tengan participaci\u00f3n p\u00fablica procedan a realizar las inversiones necesarias para cumplir con las \u00f3rdenes de capitalizaci\u00f3n impartidas por la Superintendencia Bancaria, sin m\u00e1s requisitos que esta misma orden. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Despacho encuentra que las medidas pertenecientes al presente ac\u00e1pite coinciden con presupuestos y principios constitucionales que orientan la actividad econ\u00f3mica en la Carta Pol\u00edtica de 1991. Ello es verificable en el caso de la autorizaci\u00f3n para constituir las sociedades de inversi\u00f3n, patrimonios aut\u00f3nomos y sociedades titularizadoras, en la medida en que se propicia una distribuci\u00f3n ampliada de los recursos financieros y se evitan pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en este campo. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la acusaci\u00f3n formulada por los impugnantes, en relaci\u00f3n con la exclusi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la medida sobre los bienes muebles debe decirse que por raz\u00f3n de la necesaria conexidad que debe existir en las medidas, es constitucionalmente v\u00e1lida la aplicaci\u00f3n de este mecanismo respecto de los bienes inmuebles, toda la crisis de solvencia de las instituciones financieras se debe, en buena parte, a la dificultad de enajenaci\u00f3n de estos activos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>d) En relaci\u00f3n con las normas sobre Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;las anteriores medidas son constitucionales, por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>-Su prop\u00f3sito es reparar los efectos nocivos de la crisis financiera que dio lugar a la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica de que trata el Decreto 2330 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>-Las circunstancias que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n son fundamentalmente de naturaleza financiera y por tanto, es l\u00f3gico que el Gobierno permita su intervenci\u00f3n a trav\u00e9s de FOGAFIN. &nbsp;<\/p>\n<p>-El manejo de la actual situaci\u00f3n requiere la acci\u00f3n coordinada de diversas entidades con el fin de estabilizar y dinamizar el sistema financiero y proteger a los depositantes, ahorradores, inversionistas y al sector solidario. &nbsp;<\/p>\n<p>-Est\u00e1n directamente relacionadas con las consideraciones contempladas en el decreto que declara la emergencia econ\u00f3mica, especialmente con las se\u00f1aladas en los numerales 7, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19 y 21. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, que las disposiciones que modifican al Fondo de Garant\u00edas, FOGAFIN, tienen vocaci\u00f3n de permanencia, \u00e9sta no afecta el Ordenamiento Superior, en tanto esta limitaci\u00f3n afecta \u00fanicamente las medidas tributarias, siendo facultativo del Congreso modificar las restantes normas originadas en el estado de emergencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>e) En relaci\u00f3n con las normas que desarrollan los mecanismos de financiaci\u00f3n de las medidas de emergencia &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;puede concluirse que la naturaleza jur\u00eddica de los tributos establecidos en el Decreto objeto de revisi\u00f3n, corresponde a la de un impuesto y no a la de una contribuci\u00f3n parafiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto las personas sobre quienes recae la carga fiscal de la denominada contribuci\u00f3n a las transacciones financieras, no hacen parte de un determinado grupo o sector econ\u00f3mico, sino que por el contrario ella afecta a toda la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es la comunidad entera la beneficiada con la estabilidad del sistema financiero y no \u00fanicamente los usuarios de los establecimientos de cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se advierte que s\u00f3lo a algunas de las personas que pagan el valor de la contribuci\u00f3n se les retribuye en forma directa el tributo (a trav\u00e9s del otorgamiento de cr\u00e9ditos para disminuir las cuotas de pr\u00e9stamos hipotecarios, pr\u00e9stamos para cancelar cuotas en mora, seguro de desempleo, etc.); mientras que para el resto de contribuyentes, el beneficio es de car\u00e1cter indirecto, en tanto est\u00e1 asociado con la estabilidad del sector financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior podr\u00eda hacer pensar que, como lo hacen algunos impugnantes de estas medidas, que, unos recursos que tienen origen en la comunidad son recaudados por el Estado para beneficiar a un s\u00f3lo sector econ\u00f3mico, en este caso el sector financiero, sin que tales beneficios se distribuyan a toda la comunidad de la cual provienen. Pero ello no es cierto, puesto que la crisis del sector financiero no puede analizarse como un asunto aislado de la estructura econ\u00f3mica general. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, es indudable la incidencia de la crisis financiera en los distintos elementos estructurales de la econom\u00eda del pa\u00eds, que interesan por igual a toda la sociedad. Elementos como los \u00edndices de precios al consumidor, la capacidad adquisitiva de los consumidores, el valor de la moneda, las tasas de inter\u00e9s, para citar s\u00f3lo algunos de ellos, han sido notablemente afectados por la actual crisis financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>No se requiere del conocimiento especializado para comprender que los aspectos anteriormente enunciados, conciernen a la comunidad en general y as\u00ed lo ha puesto en evidencia la crisis financiera actual. De all\u00ed que la erradicaci\u00f3n de los factores perturbadores interese a todos los ciudadanos por igual, en la medida en que afectan decisivamente su nivel socioecon\u00f3mico de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede decirse entonces que los beneficios que generan los tributos en estudio, tengan como destinatarios, solamente a los integrantes del sector financiero, o a sus usuarios, sino que tales beneficios se proyectan de manera indirecta, pero decisiva sobre toda la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a los reparos formulados por algunos impugnantes en contra de las disposiciones que consagran el tributo sobre las transacciones financieras, en el sentido de afirmar que son inconstitucionales por consagrar una renta nacional de destinaci\u00f3n espec\u00edfica prohibida por el art\u00edculo 359 de la Carta, este Despacho considera que no est\u00e1n llamados a prosperar, por lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la contribuci\u00f3n del dos por mil, como acab\u00f3 de analizarse es un verdadero impuesto a las transacciones financieras y, de otra parte, tiene una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, en tanto su finalidad exclusiva es la preservar la estabilidad y solvencia del sector financiero, se adecua \u00e9sta a los mandatos de la Carta, puesto que realizando una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica de las disposiciones del Estatuto Superior, se advierte que le es permitido al Gobierno dentro del estado de emergencia econ\u00f3mica, crear tributos -sean estos impuestos o contribuciones parafiscales- para conjurar los motivos que le dieron origen al estado excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, aunque el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prohiba las rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, el art\u00edculo 215 de ese mismo Estatuto Superior habilita al Gobierno para decretar, con fundamento en el estado de emergencia, tributos o modificar los existentes, disponiendo que \u00e9stos dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso les otorgue car\u00e1cter permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;resulta indiferente para valorar la validez constitucional de los tributos decretados dentro del estado de emergencia econ\u00f3mica, la determinaci\u00f3n de su naturaleza jur\u00eddica, en tanto, como se dijo, el art\u00edculo 215 de la Norma Fundamental autoriza la creaci\u00f3n de cualquier clase de tributo, siempre que \u00e9ste sea de car\u00e1cter temporal y est\u00e9 destinado exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Lo anterior, no implica que sea intrascendente fijar la diferencia en otros campos, sino que simplemente, respecto del art\u00edculo 215 se permite decretar ambas clases de tributos, exigiendo una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, ya no por la naturaleza del tributo, sino por razones de conexidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 38, literal 1) de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, autoriza al Gobierno a percibir contribuciones o impuestos que no figuren en el presupuesto de rentas y de gastos de la Naci\u00f3n. Aun cuando la norma est\u00e1 prevista como una facultad del Presidente durante el estado de conmoci\u00f3n interior, existe en el caso de la emergencia econ\u00f3mica la misma raz\u00f3n que permite llegar a id\u00e9ntica conclusi\u00f3n, toda vez que esta \u00faltima, tambi\u00e9n parte del presupuesto de necesidad y urgencia en la aplicaci\u00f3n de la medida. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la vigencia de los impuestos creados por el Gobierno Nacional con fundamento en la emergencia econ\u00f3mica, es importante tener en cuenta que el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, antes que establecer un \u00fanico t\u00e9rmino de vigencia de los tributos, lo que regula es el l\u00edmite temporal m\u00e1ximo de los mismos, dej\u00e1ndole la facultad al Gobierno de se\u00f1alar una vigencia menor del impuesto y oblig\u00e1ndolo a derogar la medida, en el evento en que se haya superado la crisis que origin\u00f3 la declaratoria del estado de emergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como es sabido, las normas constitucionales reguladoras de los estados de excepci\u00f3n, entre los cuales se cuenta la emergencia econ\u00f3mica, exigen que los medios se utilicen cuando sean estrictamente necesarios para conjurar la crisis o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. De tal manera que resultar\u00eda desproporcionado e innecesario que el Gobierno Nacional, en el evento en que se supere la crisis, siga recaudando los tributos establecidos exclusivamente para ese \u00fanico efecto, porque en tal evento se desvirt\u00faa la relaci\u00f3n de conexidad exigida por la Norma Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo el l\u00edmite temporal se\u00f1alado en el art\u00edculo 215 de la Carta un l\u00edmite &#8220;necesario&#8221; para allanar las causas que dieron origen a la crisis, este Despacho solicita a esa alta Corporaci\u00f3n, con fundamento en las atribuciones que tiene para modular los efectos de sus fallos, declare la constitucionalidad condicionada del t\u00e9rmino para recaudar el impuesto previsto en el Decreto que se revisa, bajo el entendido que el Gobierno tiene la obligaci\u00f3n de derogar este tributo antes del l\u00edmite temporal se\u00f1alado dentro del mismo, o sea antes del 31 de diciembre de 1999, si con anterioridad a esta fecha se superan las causas que dieron origen a la declaratoria del estado de emergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, vale la pena anotar que desafortunadamente la Ley reguladora de los Estados de Excepci\u00f3n, Ley 137 de 1994, no estableci\u00f3, en relaci\u00f3n con el Gobierno, mecanismos de control para que una vez conjuradas las causas que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, derogara los impuestos decretados, quedando entonces a discreci\u00f3n del Gobierno la evaluaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis y con ella la de la vigencia de los mismos, dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo fijado por la Constituci\u00f3n para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, sorprende que sea el mismo Gobierno, quien haga notar la falta de previsi\u00f3n en el dise\u00f1o del mecanismo que se comenta, pues no tuvo en consideraci\u00f3n, dentro de las excepciones del tributo, las transacciones del sector salud, las cuales quedaron grabadas con el mismo impuesto, en perjuicio de este servicio p\u00fablico y, por ende, de los usuarios de la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la omisi\u00f3n anotada no constituye vicio de inconstitucionalidad en la medida que el Gobierno cuenta con las herramientas ordinarias para solucionar el problema planteado por el titular de la cartera de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 36 del Decreto que se revisa prev\u00e9 como mecanismo de financiaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidaci\u00f3n, del Fondo de Garant\u00edas de Entidades Cooperativas y del seguro de desempleo, la transferencia a la Naci\u00f3n, en calidad de mutuo, de los saldos de cuentas corrientes o de ahorro que hayan permanecido inactivas por un per\u00edodo mayor de un a\u00f1o y no superen el valor equivalente a dos UPAC. &nbsp;<\/p>\n<p>Este mecanismo de financiaci\u00f3n se diferencia del contemplado en el art\u00edculo 16 del Decreto 434 de 1971, (declarado inconstitucional mediante Sentencia 25 del 18 de abril de 1985 proferida dentro del proceso n\u00famero 1264, con ponencia del doctor Manuel Gaona Cruz), el cual establec\u00eda que hac\u00edan parte de los recursos de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, el valor de los dep\u00f3sitos bancarios menores de cien pesos que se dejaran inactivos por un lapso mayor a un a\u00f1o, por cuanto la norma de ese entonces consagraba una &#8220;expropiaci\u00f3n o prescripci\u00f3n extintiva del dominio de manera general y abstracta&#8221; sobre tales saldos inactivos. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal manera que en el presente caso no se configura la hip\u00f3tesis descrita en la norma antes citada, por cuanto el Decreto 2131 en su art\u00edculo 36 prev\u00e9 un empr\u00e9stito que en nada afecta los derechos del titular de la cuenta de ahorros o de dep\u00f3sito, puesto que \u00e9l conserva su derecho de disponer en cualquier momento del saldo de esa cuenta, con sus respectivos rendimientos. Tampoco se vislumbra una afectaci\u00f3n de la esencia del contrato de dep\u00f3sito en cuenta corriente y de ahorros celebrado entre la entidad bancaria y el titular de la cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, en el entendido de que la devoluci\u00f3n del dinero al titular no depende del reintegro que efect\u00fae el Fondo a la instituci\u00f3n financiera, sino que en cualquier momento en que el depositante solicite al establecimiento un retiro, \u00e9ste est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacerlo efectivo en forma inmediata. En tal sentido, se solicitar\u00e1 a la Corte condicionar la constitucionalidad de la norma examinada. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe precisarse, que el empr\u00e9stito forzoso de las sumas trasladadas, constituye una manifestaci\u00f3n del principio de direcci\u00f3n o intervenci\u00f3n que reconoce la Carta Pol\u00edtica al Presidente de la Rep\u00fablica en los numerales 24 y 25 del art\u00edculo 189, en la medida que el beneficiario directo de la solvencia del Fondo es precisamente la instituci\u00f3n financiera y con ello el sector. &nbsp;<\/p>\n<p>No existiendo una violaci\u00f3n al derecho de propiedad y teniendo en cuenta que est\u00e1 dada la relaci\u00f3n de conexidad en tanto que el mecanismo de financiaci\u00f3n que se revisa es apto para coadyuvar a solucionar los motivos de la crisis, este Despacho solicita a esa Corporaci\u00f3n declare la constitucionalidad de esta medida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte goza de competencia para revisar el Decreto 2331 de 1998, de conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 215 y 241, numeral 7, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. EXAMEN FORMAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 2331 del 16 de noviembre de 1998 fue dictado y promulgado en desarrollo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social declarado mediante Decreto 2330 de ese mismo d\u00eda. Exist\u00eda, pues, desde el punto de vista formal, el presupuesto exigido por la Carta Pol\u00edtica para su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el texto aparecen expl\u00edcitos los motivos que conducen al Gobierno a adoptar las medidas objeto de examen y, como lo ordena el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Decreto fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos los ministros del Despacho. En el caso del Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, actu\u00f3 en su condici\u00f3n de encargado de las funciones del titular. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 38 del estatuto objeto de an\u00e1lisis se deroga el literal de una norma legal precedente, lo cual est\u00e1 permitido al Presidente de la Rep\u00fablica durante el Estado de Emergencia, dado el car\u00e1cter permanente de las disposiciones extraordinarias que puede dictar al amparo del art\u00edculo 215 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo art\u00edculo se establece, como corresponde hacerlo en relaci\u00f3n con las medidas excepcionales -en especial las que imponen tributos (art. 338 C.P.)-, que el Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, la cual tuvo lugar el d\u00eda 16 de noviembre de 1998 (Diario Oficial n\u00famero 43430). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra, en consecuencia, que los requisitos externos que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha dispuesto para estos casos fueron cumplidos a cabalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. EXAMEN MATERIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>En su conjunto, con las salvedades que m\u00e1s adelante se indican, las disposiciones integrantes del Decreto est\u00e1n encaminadas a resolver la crisis alegada por el Ejecutivo en el Decreto 2330 de 1998, que declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y que fue hallado parcialmente exequible por esta Corporaci\u00f3n, mediante Sentencia C-122 del 1 de marzo de 1999 (M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, las medidas adoptadas se orientan en su mayor\u00eda, con los reparos que m\u00e1s adelante se formulan, a atender de manera eficiente y pronta la situaci\u00f3n emergente producida por la p\u00e9rdida de solvencia y liquidez de unos determinados sectores de la poblaci\u00f3n, que es justamente la raz\u00f3n por la cual el Gobierno ha hecho uso del excepcional mecanismo previsto en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la parte del Decreto declaratorio que fue hallada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>El examen que a continuaci\u00f3n emprende la Corte Constitucional recae no ya sobre la decisi\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica de declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social sino que se refiere a las medidas dictadas en su desarrollo, plasmadas en un Decreto Legislativo, por lo cual est\u00e1 delimitado y condicionado no solamente por las razones que el Presidente de la Rep\u00fablica aleg\u00f3 al declarar el estado excepcional por Decreto 2330 de 1998, sino por los condicionamientos que a tal acto y a su alcance y repercusiones jur\u00eddicas introdujo esta Corte mediante Sentencia C-122 del 1 de marzo de 1999 (M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se efectu\u00f3 la revisi\u00f3n material del decreto b\u00e1sico. En \u00e9ste y en la delimitaci\u00f3n material que la Corte fij\u00f3 con claridad en la parte resolutiva del mencionado Fallo habr\u00e1n de estar fundadas las consideraciones y las decisiones que se adoptar\u00e1n por la presente providencia, especialmente por raz\u00f3n de la cosa juzgada constitucional, pero tambi\u00e9n por el expreso mandato del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a cuyo tenor &#8220;mediante tal declaraci\u00f3n (la del Estado de Emergencia), que deber\u00e1 ser motivada (v\u00e9ase el Decreto 2330 de 1998 y la Sentencia que lo declar\u00f3 parcialmente exequible), podr\u00e1 el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Como la misma disposici\u00f3n constitucional lo exige, &#8220;estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior explica la constante relaci\u00f3n que se establecer\u00e1 en los considerandos, entre las razones atinentes a la declaraci\u00f3n de la emergencia y cada una de las medidas dictadas por medio del Decreto 2331 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido de las normas examinadas&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 Sector cooperativo &nbsp;<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 del Decreto materia de examen dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1. Cr\u00e9ase el Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidaci\u00f3n como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, cuyos recursos ser\u00e1n administrados mediante encargo fiduciario por sociedades fiduciarias legalmente establecidas en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El alcance de la gesti\u00f3n a cargo de la administraci\u00f3n fiduciaria se determinar\u00e1 en los contratos que para tal efecto celebre el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si una de las razones primordiales para declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica -cuya justificaci\u00f3n fue aceptada por la Corte en la Sentencia C-122 del 1 de marzo de 1999- consisti\u00f3 en reconocer que las organizaciones solidarias y cooperativas han sufrido una crisis profunda, con grave da\u00f1o para quienes en ellas ahorraron, de manera tal que se impon\u00eda adoptar medidas urgentes para remover las causas de aqu\u00e9lla y para ofrecer soluciones concretas a los ahorradores y depositantes, la creaci\u00f3n de un fondo orientado a canalizar los recursos econ\u00f3micos necesarios para tal fin constituye una medida apenas natural que bien puede adoptar el Gobierno en ejercicio de las atribuciones excepcionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable la relaci\u00f3n directa, exclusiva y espec\u00edfica entre lo dispuesto aqu\u00ed por el legislador extraordinario y la motivaci\u00f3n del Decreto 2330 de 1998, y tambi\u00e9n lo es que la medida encuentra sustento en el Fallo proferido por esta Corte a prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n constitucional de aquel acto. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el Estado de Emergencia el Ejecutivo est\u00e1 facultado inclusive para asumir la funci\u00f3n legislativa de modificar la estructura de la administraci\u00f3n nacional (art. 150, numeral 7, C.P.), si ello se revela como apropiado y urgente para controlar de manera efectiva la situaci\u00f3n de anormalidad. Tanto m\u00e1s puede, como en esta oportunidad, establecer cuentas especiales para el manejo de recursos espec\u00edficamente destinados a la remoci\u00f3n efectiva del problema existente, asignando la competencia al funcionario u organismo que haya de responsabilizarse por las gestiones que la emergencia demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, crear una cuenta especial de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyos recursos ser\u00e1n administrados por encargo fiduciario, no resulta ajeno a los fines perseguidos por el Gobierno en este caso -concentrados en el prop\u00f3sito de tender la mano a los sectores de la poblaci\u00f3n materialmente afectados-, ni rompe el esquema b\u00e1sico que la Carta Pol\u00edtica ha dise\u00f1ado en lo concerniente a la disposici\u00f3n de los dineros p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para lograr los prop\u00f3sitos de la norma, en ella se estipula que la cuenta creada estar\u00e1 adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que contratar\u00e1 su administraci\u00f3n con sociedades fiduciarias, todo lo cual cabe dentro del \u00e1mbito de competencias legislativas extraordinarias asumidas por el Presidente de la Rep\u00fablica y se sustenta en el principio de efectividad, inherente al concepto mismo de esta modalidad de los estados excepcionales. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay motivo alguno de inconstitucionalidad en este art\u00edculo, aunque debe advertirse que el manejo, disposici\u00f3n y distribuci\u00f3n de los recursos del Fondo, ordenados a las finalidades propuestas -que son \u00fanicamente las que resultan del Decreto 2330 de 1998 y de la Sentencia C-122\/99-, est\u00e1n sujetos a la vigilancia y fiscalizaci\u00f3n posterior de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y del Ministerio P\u00fablico y a la normatividad vigente en materia presupuestal. Ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Objeto del Fondo &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el art\u00edculo 2 del Decreto 2331 de 1998: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2. El Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidaci\u00f3n tiene por objeto adquirir las acreencias que los ahorradores y depositantes tienen contra las entidades cooperativas indicadas en el art\u00edculo 3 del presente Decreto y en los t\u00e9rminos consagrados en el mismo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n de esta norma con las causas de la emergencia es manifiesta. Se busca devolver, con la presteza necesaria y por la v\u00eda m\u00e1s expedita, los recursos que ahorradores y depositantes hab\u00edan dejado en manos de las entidades cooperativas en liquidaci\u00f3n, subrog\u00e1ndose la Naci\u00f3n en las acreencias correspondientes, dentro de unas reglas m\u00ednimas y con unos requisitos que el mismo Decreto indica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el Estado brinda respaldo y protecci\u00f3n a las personas perjudicadas por el deterioro econ\u00f3mico de tales entidades y entra a participar en los procesos liquidatorios correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>No se vulnera con ello precepto alguno de la Carta Pol\u00edtica y, por el contrario, se traducen y ejecutan los fundamentos b\u00e1sicos del Estado Social de Derecho, que debe proteger los bienes y derechos de los asociados (arts. 1 y 2 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Unicamente debe agregarse que la adquisici\u00f3n de las acreencias habr\u00e1 de producirse con la agilidad que lo permitan los recursos que se vayan recibiendo a partir de los recaudos generados por las normas que el mismo Decreto consagra y, desde luego, en condiciones tales que se otorgue a los depositantes y ahorradores la seguridad de que sus dineros les sean reintegrados de manera completa, dando prelaci\u00f3n a los m\u00e1s pobres, pero sin introducir discriminaciones entre personas que se encuentren en iguales circunstancias. Los costos que demanden los contratos de fiducia y la administraci\u00f3n de los recursos tendr\u00e1n que correr a cargo del Estado, para no lesionar el inter\u00e9s del sector de la poblaci\u00f3n al cual se pretende proteger. &nbsp;<\/p>\n<p>Requisitos para acceder a los recursos del Fondo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el art\u00edculo 3 objeto de revisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3. Podr\u00e1n acceder a los recursos del Fondo los depositantes o ahorradores que no hayan obtenido de la entidad en liquidaci\u00f3n la restituci\u00f3n de su acreencia, y que correspondan a cualquiera de las siguientes categor\u00edas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Las personas naturales que tengan la calidad de ahorradores o depositantes reconocidos de cualquiera de las cooperativas financieras o de las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto se encuentren en proceso de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa, o de aqu\u00e9llas cuya liquidaci\u00f3n ordene la autoridad competente a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Las personas naturales que tengan la calidad de ahorradores o depositantes debidamente reconocidos de las secciones de ahorro y cr\u00e9dito de las cooperativas multiactivas o integrales, cuya liquidaci\u00f3n ordene la autoridad competente a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Las personas jur\u00eddicas que a la entrada en vigencia del presente decreto est\u00e9n debidamente constituidas como entidades sin \u00e1nimo de lucro y tengan la calidad de ahorradores o depositantes reconocidos en las entidades mencionadas en los literales a) y b) de este art\u00edculo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3, que se\u00f1ala los requisitos que deben cumplir los depositantes o ahorradores que no hayan obtenido de la entidad en liquidaci\u00f3n la restituci\u00f3n de sus acreencias, se aviene a la Constituci\u00f3n, pues no hace nada diferente de enunciar y clasificar a las personas naturales y jur\u00eddicas facultadas para reclamar. No se introducen discriminaciones injustificadas entre ellas ni se excluye a algunos de los ahorradores, por lo cual ninguna glosa puede formularse en relaci\u00f3n con su ajuste al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo concerniente a la exclusi\u00f3n de las personas jur\u00eddicas con \u00e1nimo de lucro, entiende la Corte que ella obedece en primer lugar a la limitaci\u00f3n de los recursos disponibles y, de otro lado, al diferente prop\u00f3sito que inspira a los asociados que carecen de tal \u00e1nimo y que normalmente es de beneficio social. Por otra parte, ha tenido en cuenta el Gobierno la necesidad de atender primero las acreencias de quienes mayor urgencia y necesidad tienen de los fondos depositados, pues es &nbsp;claro que, si bien aqu\u00e9llas no est\u00e1n habilitadas para reclamar por el mecanismo extraordinario del que se trata, pueden hacerlo por la v\u00eda ordinaria, participando como acreedoras en el proceso de liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que los requisitos comunes para los ahorradores o depositantes son -adecuados desde luego al sentido de la normatividad extraordinaria- los de hallarse debidamente reconocidos como tales y haber depositado en una de las entidades que al entrar en vigor el Decreto se encontraban en proceso de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa o cuya liquidaci\u00f3n fue ordenada antes del 31 de diciembre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>La delimitaci\u00f3n material y temporal contemplada en los literales a) y b) de la norma -cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto se encontraban en proceso de liquidaci\u00f3n o cuya liquidaci\u00f3n se hubiere ordenado por la autoridad competente a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 1998, y secciones de ahorro y cr\u00e9dito de las cooperativas multiactivas o integrales cuya liquidaci\u00f3n hubiere ordenado la autoridad competente antes de esa misma fecha- tiene, a juicio de la Corte, una fundamentaci\u00f3n constitucional de gran importancia: a la luz del art\u00edculo 215 de la Carta Pol\u00edtica, los decretos legislativos dictados en desarrollo de las atribuciones derivadas del Estado de Emergencia deben estar destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2330 de 1998 -declaratorio del estado de excepci\u00f3n- y la Sentencia C-122 del 1 de marzo de 1999, proferida por esta Corte, delimitaron expresamente el \u00e1mbito de la perturbaci\u00f3n econ\u00f3mica causada, definiendo que ella tan s\u00f3lo justificaba la emergencia en &#8220;el sector de las organizaciones solidarias que desarrollan actividades financieras y de ahorro y cr\u00e9dito, se encuentren o no intervenidas o en liquidaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, desde luego, la compra de acreencias contra tales entidades, autorizada extraordinariamente al Gobierno mediante la utilizaci\u00f3n de los recursos que se canalicen por el Fondo -cuyo objeto tambi\u00e9n es extraordinario-, \u00fanicamente tiene relevancia, para los efectos del uso de los dineros que se recauden, en cuanto a procesos liquidatorios que ya se hab\u00edan iniciado o estaban por iniciarse al momento en que fue declarado el Estado de Emergencia. De manera que, aunque otras medidas de las contempladas en este y en los dem\u00e1s decretos legislativos pueden prever reglas aplicables a entidades que en ese instante no hab\u00edan entrado en proceso de liquidaci\u00f3n y que a\u00fan ahora tampoco lo afrontan, todo con la finalidad de impedir que se extiendan los efectos de la crisis, lo cierto es que el art\u00edculo 3 materia de examen no pod\u00eda extenderse indiscriminadamente a todas ellas, para lo relacionado con compra de acreencias, ya que esta medida \u00fanicamente ten\u00eda raz\u00f3n de ser -y la sigue teniendo- respecto de las personas que ya estaban materialmente afectadas o inevitablemente abocadas a estarlo en los d\u00edas en que el Gobierno declar\u00f3 que exist\u00eda la grave perturbaci\u00f3n econ\u00f3mica que les causaba da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trataba, por tanto, de establecer una disposici\u00f3n legal con efectos permanentes e indefinidos que sustituyera los procesos de liquidaci\u00f3n de entidades cooperativas o de organizaciones solidarias, los cuales en el futuro deben seguirse con arreglo a las normas ordinarias. Eso explica que, aun en el mismo nombre dado al Fondo, el legislador extraordinario haya partido de la premisa seg\u00fan la cual, en cuanto a esta medida, ya se tiene en marcha o est\u00e1 muy pr\u00f3ximo -para la fecha en que fue expedido el Decreto- un proceso de liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo, toda vez que no desconoce norma constitucional alguna y guarda relaci\u00f3n directa, exclusiva y espec\u00edfica con la crisis alegada por el Gobierno, ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad del requisito de promedio m\u00e1ximo de ingresos para acceder a los recursos de cr\u00e9dito del Fondo &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno estableci\u00f3 en el art\u00edculo 4 del Decreto 2331 de 1998 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4. Para acceder a los recursos de cr\u00e9dito del Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidaci\u00f3n los ahorradores y depositantes deber\u00e1n acreditar, mediante los mecanismos que el Gobierno determine, que el promedio de sus ingresos mensuales durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, fue igual o inferior al valor equivalente a dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que en este punto s\u00ed aparece ostensible la injustificada discriminaci\u00f3n que se establece en contra de las personas que, aun siendo de bajos ingresos y requiriendo sus recursos, son ahorradores y depositantes que en promedio han recibido durante los \u00faltimos seis meses m\u00e1s de dos salarios m\u00ednimos a t\u00edtulo de ingresos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que el tope consagrado para obtener la devoluci\u00f3n de los dep\u00f3sitos viene a ser tan bajo que en la pr\u00e1ctica hace inexistente el rengl\u00f3n de quienes pueden reclamar. El margen de ahorro de quienes en los \u00faltimos seis meses han ganado menos de dos salarios m\u00ednimos mensuales es en realidad nulo y, en cambio, no puede afirmarse que quien ha devengado cifras superiores en el mismo per\u00edodo presente por ello una situaci\u00f3n econ\u00f3mica boyante o no requiera con urgencia, para la atenci\u00f3n de sus necesidades m\u00ednimas, los recursos que hab\u00eda entregado de buena fe a la entidad cooperativa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, para hip\u00f3tesis que son las mismas -las del que gana dos, tres o cuatro salarios m\u00ednimos, pero que es ahorrador defraudado y necesita sus dineros-, el art\u00edculo ha contemplado soluciones totalmente distintas, o, peor a\u00fan, ha se\u00f1alado v\u00edas de soluci\u00f3n para unos, excluyendo absoluta y radicalmente a los dem\u00e1s, con notoria ruptura del principio de igualdad previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A ello se agrega que el ya anotado bajo nivel del tope establecido, convierte en minor\u00eda a los beneficiarios del Decreto, permitiendo o propiciando la efectiva burla de los intereses del mayor n\u00famero de ahorradores, que no necesariamente gozan de un alto ingreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta misma circunstancia introduce una evidente desproporci\u00f3n entre la magnitud de los recursos que se arbitran por la v\u00eda de los impuestos que el mismo Decreto crea (art\u00edculos 29 y siguientes) -que son cuantiosos- y el m\u00ednimo resarcimiento que en equidad y justicia deber\u00eda corresponder a los ahorradores del sector cooperativo, que seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, merecen la especial protecci\u00f3n del Estado. El art\u00edculo 58 C.P. obliga a \u00e9ste a promover y proteger las formas asociativas y solidarias de propiedad, al paso que los art\u00edculos 334 y 335 de la Carta, al confiar al Estado la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda, le ordenan intervenir, por mandato de la ley, en las distintas etapas del proceso econ\u00f3mico, con miras a lograr la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y a promover la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, no es l\u00edcito que el Gobierno, a partir de la Emergencia Econ\u00f3mica, provoque inadmisibles y arbitrarias distinciones entre pobres, cuando todos ellos, si han ahorrado en cooperativas liquidadas o en liquidaci\u00f3n, est\u00e1n igualmente afectados y tienen derecho igual a recobrar, dentro de condiciones equitativas, sus recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se juzga contrario a la Constituci\u00f3n en este caso es la inflexibilidad del l\u00edmite establecido, pues al impedir de manera absoluta el beneficio para personas que hayan obtenido en promedio ingresos superiores a los dos salarios m\u00ednimos -quienes no necesariamente son pudientes ni puede exclu\u00edrselas de modo arbitrario y anticipado del n\u00facleo de poblaci\u00f3n materialmente afectado por la crisis- inutiliz\u00f3 la herramienta jur\u00eddica extraordinaria, en detrimento de un ampl\u00edsimo sector de ahorradores y depositantes, sin motivo v\u00e1lido alguno y con evidente tendencia a profundizar, m\u00e1s que a resolver, las causas del da\u00f1o econ\u00f3mico padecido por personas que en realidad, de mantenerse la norma, quedar\u00edan injustificadamente desprotegidas por el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto en este caso como en el que a continuaci\u00f3n se contempla, a prop\u00f3sito del &nbsp;an\u00e1lisis &nbsp;que &nbsp;merece el art\u00edculo 5 del Decreto, hay una notoria diferencia -que por injustificada vulnera el principio de igualdad- entre el trato dado en el Decreto a la situaci\u00f3n de los afectados pertenecientes al sector cooperativo y el que se imparte en general al sector financiero -inclusive el privado-. De una parte, no se destinan a aqu\u00e9l sino a \u00e9ste los recursos provenientes del impuesto a las transacciones bancarias -asignado todo al FOGAFIN-, y de otra, se crean los ya mencionados l\u00edmites en el acceso a los recursos existentes, lo cual confiere al esquema, al menos en apariencia, un marcado sentido protector de la banca privada, unido a la utilizaci\u00f3n de la crisis del sector cooperativo apenas como pretexto o raz\u00f3n -pero en realidad &nbsp;raz\u00f3n secundaria y no tan apremiante- para declarar el Estado de Emergencia y enfocar el potencial econ\u00f3mico extraordinario que por ese mecanismo se logre hacia el fortalecimiento de las finanzas de las instituciones crediticias privadas. Eso, a juicio de la Corte, es inconstitucional, por cuanto desconoce los postulados del Estado Social de Derecho, como lo declar\u00f3 la Sentencia C-122 del 1 de marzo de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n reitera lo siguiente, recalcado en el aludido Fallo y motivo esencial de lo que en \u00e9l se declar\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;las decisiones que se adoptan sobre la exequibilidad tienen el claro sentido de fortalecer las garant\u00edas, valores y derechos que son inherentes al Estado Social de Derecho y que por tanto desarrollan los deberes de \u00e9ste para lograr un orden justo, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que lo integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general; y por la otra, que la soluci\u00f3n que se admite deriva de una interpretaci\u00f3n constitucional muy acorde con el control integral que ha llevado a cabo, para preservar la supremac\u00eda de la norma fundamental. En este sentido, en frente de una situaci\u00f3n compleja y dif\u00edcil, porque se produce con la din\u00e1mica propia de la econom\u00eda, y que genera diversas consecuencias sociales, estima que es preciso tambi\u00e9n dejar inc\u00f3lumes principios democr\u00e1ticos que se\u00f1alan el alcance de las competencias de las ramas del poder p\u00fablico y de la separaci\u00f3n de funciones, al lado de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, que consagra claramente la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero al mismo tiempo, es indudable que la interpretaci\u00f3n que se sustenta constituye un avance de las facultades de interpretaci\u00f3n de la Corte, pues ella, al igual que otros tribunales constitucionales, para ejercer el control normativo que le corresponde, ampl\u00eda el \u00e1mbito de las llamadas sentencias condicionadas o portadoras de restricciones espec\u00edficas que ya son objeto de estudio y clasificaci\u00f3n en el derecho constitucional de los pa\u00edses europeos y de algunos de Am\u00e9rica Latina. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay duda tampoco que estos deberes de interpretaci\u00f3n tienen m\u00e1s cabida si el objeto del control no presenta la precisi\u00f3n y claridad que la Carta Pol\u00edtica exige cuando se trata de ejercer facultades extraordinarias, (art. 150, ord. 10), otorgadas por el Congreso o facultades extraordinarias derivadas de los Estados de excepci\u00f3n. Todo ello constituye una grave responsabilidad de la Corte al asumir su misi\u00f3n de control, sin que se comprometan los valores fundantes del Estado Social de Derecho cuya guarda se le ha confiado. &nbsp;Lo cual justifica, pues, la decisi\u00f3n que, en forma muy definida, avala la constitucionalidad de una parte precisa y restrictiva del decreto, pero declara la inexequibilidad del resto de las normas que integran su texto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los argumentos expuestos y en los hechos examinados, la Corte proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad del Decreto No. 2330 de 1998, por el cual se declara el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social, pero s\u00f3lo en relaci\u00f3n y en funci\u00f3n de las personas y sectores materialmente afectados por las circunstancias cr\u00edticas a que \u00e9ste alude y que son exclusivamente los siguientes: los deudores individuales del sistema de financiaci\u00f3n de vivienda UPAC; el sector de las organizaciones solidarias que desarrollan actividades financieras y de ahorro y cr\u00e9dito, se encuentren o no intervenidas o en liquidaci\u00f3n; y, las instituciones financieras de car\u00e1cter p\u00fablico. En consecuencia, el Decreto No. 2330 de 1998, es inexequible, en lo dem\u00e1s&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reconoci\u00f3 expresamente en la citada providencia que la magnitud de la crisis del sector cooperativo, aunque se ven\u00eda presentando desde 1996, hac\u00eda inoperantes los nuevos instrumentos &#8220;para los intereses de sus ahorradores&#8221;, lo cual constitu\u00eda, por tanto, objetivo primordial y prevalente de las reglas adoptadas al amparo del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. A ellos -a los ahorradores del sector cooperativo- debe el Estado, en cumplimiento de las responsabilidades que le son propias, la necesaria y plena protecci\u00f3n frente a las circunstancias negativas que los golpean. Y eso no se consigue estableciendo, mediante un l\u00edmite tan bajo e inflexible como el de la disposici\u00f3n en estudio, una franja pr\u00e1cticamente inalcanzable de la poblaci\u00f3n afectada con derecho de acceso a los recursos generados por los instrumentos legislativos extraordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, la soluci\u00f3n econ\u00f3mica para los ahorradores y depositantes depender\u00e1 en la pr\u00e1ctica del nivel de los recursos de los que se disponga por el Gobierno Nacional, basados principalmente en el tributo del &#8220;2&#215;1.000&#8221;, que esta Sentencia dispondr\u00e1 que se canalice tambi\u00e9n para aqu\u00e9llos, por la v\u00eda del presupuesto nacional, pero esa limitante de disponibilidades no puede adicionarse con una generada, de manera inequitativa e irrazonable, por el propio Ejecutivo y mediante norma legal r\u00edgida. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 sub examine ser\u00e1 declarado inexequible. En consecuencia, no obstante los efectos pro futuro del presente Fallo, aquellos ahorradores y depositantes a quienes, cumpliendo los dem\u00e1s requisitos, se les hab\u00eda negado la protecci\u00f3n estatal con base en dicha norma, podr\u00e1n solicitar de nuevo el acceso a los recursos del Fondo creado. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad del l\u00edmite sobre monto de las adquisiciones de acreencias por parte del Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en liquidaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 del Decreto 2331 de 1998 expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 5. El Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidaci\u00f3n adquirir\u00e1 hasta los primeros quinientos mil pesos ($500.000 m\/cte.) del monto total de las acreencias que cada ahorrador o depositante tenga en la respectiva entidad cooperativa en liquidaci\u00f3n, las cuales deben haber sido reconocidas por el liquidador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la adquisici\u00f3n de las acreencias como tal, valen aqu\u00ed las razones ya expuestas y, por ende, esa posibilidad legal, en cabeza del Fondo de Solidaridad, no choca con los mandatos constitucionales, lo que significa que ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, a los motivos de inconstitucionalidad que ya se consignaron en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4 -v\u00e1lidos tambi\u00e9n en este caso- debe agregarse lo siguiente respecto de la limitante concebida -hasta de $500.000- en la cantidad m\u00e1xima que puede ser adquirida como acreencia por el Fondo de Solidaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, con el anotado l\u00edmite se condena a los ahorradores y depositantes del sector cooperativo, y s\u00f3lo del sector cooperativo, a perder el resto de sus acreencias, pues el Decreto nada estipula acerca de los remanentes despu\u00e9s de adquiridos por el Fondo los pasivos hasta concurrencia de los quinientos mil pesos. As\u00ed resulta del art\u00edculo 6, a cuyo tenor, &#8220;adquirida la acreencia de conformidad con este Decreto, la Naci\u00f3n por conducto del Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidaci\u00f3n ser\u00e1 el titular de los derechos de los ahorradores o depositantes que le correspondan, seg\u00fan el monto adquirido, contra la entidad en liquidaci\u00f3n&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo, con excepci\u00f3n de las expresiones &#8220;hasta los primeros quinientos mil pesos ($500.000 m\/cte) del monto total de&#8221;, que se declarar\u00e1n inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n entiende que la inconstitucionalidad que habr\u00e1 de declararse implica la remoci\u00f3n de un obst\u00e1culo demasiado inflexible que habr\u00eda de traducirse necesariamente en la inefectividad e inequidad de las medidas de emergencia, en contra de un n\u00famero considerable de personas afectadas. Pero, como ya se advirti\u00f3 al hablar del art\u00edculo 4, resulta comprensible y l\u00f3gico que la adquisici\u00f3n de cartera se produzca en la medida de la disponibilidad de recursos y con preferencia a favor de los m\u00e1s pobres, de manera que se vaya ascendiendo, a partir de all\u00ed, hasta cobijar, si es posible con los dineros que se tengan, a los de mayores ingresos. &nbsp;<\/p>\n<p>Subrogaci\u00f3n en la titularidad de los derechos del acreedor &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 6, materia de an\u00e1lisis: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6. Adquirida la acreencia de conformidad con este Decreto, la Naci\u00f3n por conducto del Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidaci\u00f3n ser\u00e1 el titular de los derechos de los ahorradores o depositantes que le correspondan, seg\u00fan el monto adquirido, contra la entidad en liquidaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta es una consecuencia obvia de la adquisici\u00f3n de las acreencias. De ning\u00fan modo se contrapone a las disposiciones constitucionales. El art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Consejo Asesor &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo 7 del Decreto 2331 de 1998 es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 7. El Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidaci\u00f3n contar\u00e1 con un Consejo Asesor integrado por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado, el Director del Fondo de Garant\u00edas de Entidades Cooperativas, y por el Superintendente de la Econom\u00eda Solidaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador, tanto el ordinario como el extraordinario -en su caso-, tiene competencia para definir c\u00f3mo puede ser asesorado, orientado o apoyado quien tenga a su cargo el manejo y administraci\u00f3n de una determinada cuenta, en este asunto el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la constitucionalidad de esta norma es incontrovertible, dado su objeto y la manera como la facultad resulta en ella desarrollada. Se la declarar\u00e1 exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Recursos que conforman el Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Cooperativas en Liquidaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 8 del Decreto Legislativo 2331 de 1998: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 8. El Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidaci\u00f3n estar\u00e1 conformado con los recursos que se le asignen del Presupuesto Nacional, previo el cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la materia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Este precepto define, como ten\u00eda que hacerlo el legislador al crearlo, la manera en que se integran los recursos de los cuales se nutre el Fondo de Solidaridad del que se trata. Ser\u00e1, pues, la ley de presupuesto la que consagre las partidas correspondientes, para que pueda cumplir sus prop\u00f3sitos. En lo referente a su actual operatividad debe verse que el Gobierno, mediante decretos legislativos 2332 y 2333 del 16 de noviembre de 1998, declarados exequibles por la Corte en la misma fecha de este Fallo (sentencias C-137 y C-138, con ponencias de los H. magistrados Drs. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, respectivamente), introdujo modificaciones a los presupuestos de los a\u00f1os 1998 y 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo examinado ser\u00e1 declarado exequible. Y ha de advertirse que, seg\u00fan lo expuesto m\u00e1s adelante, los recursos extraordinarios que se obtengan por aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y siguientes del mismo Decreto 2331 de 1998 (Cap\u00edtulo V) deber\u00e1n ser consignados en la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional e incorporados al presupuesto para su manejo por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico con destino a los sectores materialmente afectados por la crisis, lo cual significa que, para cumplir su objeto, el Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Cooperativas en Liquidaci\u00f3n se alimentar\u00e1 tambi\u00e9n de tales dineros, de conformidad con la distribuci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n que el Gobierno Nacional disponga. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, y en el entendido de que la reglamentaci\u00f3n a la que se refiere estar\u00e1 contenida en decretos reglamentarios, en ejercicio de la potestad consagrada en el art\u00edculo 189, numeral 11, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tambi\u00e9n ser\u00e1 declarado exequible el art\u00edculo 9 del Decreto, que dice textualmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 9. Por tratarse de una cuenta del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, corresponder\u00e1 a \u00e9ste reglamentar la administraci\u00f3n, el funcionamiento, la destinaci\u00f3n, el acceso a los recursos del Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidaci\u00f3n, las funciones de su Consejo Asesor y, en general, los aspectos necesarios para el cumplimiento del objeto del mismo y la adecuada administraci\u00f3n de sus recursos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n de solvencia exigible para reintegro de aportes en establecimientos de cr\u00e9dito de naturaleza cooperativa. Inconstitucionalidad de la obligatoria conversi\u00f3n de entidades de ese car\u00e1cter en sociedades por acciones &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto sometido a control de constitucionalidad dice lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10. Cuando los establecimientos de cr\u00e9dito de naturaleza cooperativa sometidos al control, inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, presenten una relaci\u00f3n de solvencia por debajo del doce por ciento (12%), no podr\u00e1n reintegrar los aportes sociales ni imputarlos al pago de las obligaciones que tengan para con el respectivo establecimiento de cr\u00e9dito hasta cuando superen dicha relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se presenten las circunstancias excepcionales previstas por el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, conforme a las cuales proceda la adopci\u00f3n de institutos de salvamento y de protecci\u00f3n de la confianza p\u00fablica o la toma de posesi\u00f3n de una instituci\u00f3n financiera o aseguradora, la Superintendencia Bancaria, con la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, podr\u00e1 ordenar la conversi\u00f3n de una entidad de naturaleza cooperativa en sociedad por acciones. En estos casos los asociados recibir\u00e1n acciones en proporci\u00f3n a sus aportes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 establece una relaci\u00f3n de solvencia m\u00ednima del 12% para que las entidades de cr\u00e9dito del sector cooperativo puedan reintegrar sus aportes a los asociados o cooperados, as\u00ed como para imputarlos al pago de las obligaciones que ellos tengan con el respectivo establecimiento de cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>No se viola con ello la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sino que, por el contrario, mediante esta previsi\u00f3n se garantiza a los ahorradores, al menos en m\u00ednima parte, que a la ya de por s\u00ed precaria solvencia de la entidad deudora se a\u00f1ada la dispersi\u00f3n de los activos y de los dineros que todav\u00eda posea, con destino a los aportantes del capital. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, frente a la Constituci\u00f3n, la norma puede verse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Se vulnera, y de manera ostensible, el art\u00edculo 38 de la Carta, toda vez que la libertad de asociaci\u00f3n, en su concepto b\u00e1sico, resulta cercenada. Respecto de ella esta Corte ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La libertad de asociaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 38 de la Carta se concibe, como en reiteradas ocasiones lo ha dicho esta Corte, desde dos puntos de vista. El primero considera el aspecto positivo de la mencionada libertad, es decir, se entiende \u00e9sta como la facultad de la persona para adherir, sin coacci\u00f3n externa, a un conjunto organizado de personas que unen sus esfuerzos y aportes con miras al logro de fines determinados, y para permanecer en \u00e9l, tambi\u00e9n sin coacci\u00f3n. El otro, se refiere a su aspecto negativo, seg\u00fan el cual nadie puede ser obligado a asociarse o a seguir asociado contra su voluntad. As\u00ed, pues, la libertad de asociaci\u00f3n comprende tambi\u00e9n la libertad de no asociarse&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-560 del 6 de noviembre de 1997. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Y es evidente que la garant\u00eda constitucional no comprende s\u00f3lo el momento inicial de la asociaci\u00f3n sino que se extiende a lo largo de la vida del ente societario, siendo parte de la libertad misma de los asociados la que se refiere tanto a la decisi\u00f3n de mantener su subsistencia, a menos que circunstancias extremas que comprometan el inter\u00e9s general prevalente lleven a su liquidaci\u00f3n forzosa por el Estado, como a la forma societaria que han escogido, de tal manera que las transformaciones son actos de voluntad de quienes est\u00e1n asociados, eso s\u00ed dentro de los requisitos que la ley se\u00f1ale y con las precauciones que las autoridades de vigilancia y control deben mantener, dentro de la \u00f3rbita de sus atribuciones, en guarda de los intereses de terceros y del cumplimiento de las obligaciones del ente que se transforma. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta oportunidad, se consagra en el art\u00edculo revisado una facultad en cabeza de la Superintendencia Bancaria en cuya virtud, m\u00e1s all\u00e1 de esos cuidados -inherentes a su funci\u00f3n- determina el cambio de naturaleza asociativa de la entidad, sin contar con la voluntad de los cooperados, con lo cual, adem\u00e1s de forzar un acto que aqu\u00e9llos no desean, se desestimulan la creaci\u00f3n y subsistencia de organizaciones solidarias y cooperativas, que merecen y tienen especial amparo constitucional, tal como puede verse en el art\u00edculo 58 de la Carta: &#8220;El Estado proteger\u00e1 y promover\u00e1 las formas asociativas y solidarias de propiedad&#8221;. Y en el 333, a cuyo tenor, con indudable car\u00e1cter imperativo, se dispone que &#8220;el Estado fortalecer\u00e1 las organizaciones solidarias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar en ese aspecto que el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n, en sentido inverso al optado por el Gobierno en este caso, dispone que las empresas estatales que se privaticen deben ser ofrecidas a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, en condiciones especiales, lo que deja ver que, aun en ese tipo de procesos, es ostensible la voluntad del Constituyente en prohijarlas, dentro de criterios sociales y democr\u00e1ticos que se echan de menos en el inciso 2 del precepto bajo estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>En la norma, por la sola voluntad del Superintendente Bancario -que tiene facultades muy amplias para ejercer el efectivo control y la adecuada vigilancia sobre los establecimientos de cr\u00e9dito, sin necesidad de llegar al extremo que aqu\u00ed se contempla-, se trueca uno de los principios b\u00e1sicos del cooperativismo -&#8220;un hombre, un voto&#8221;- por un criterio decididamente capitalista que entrega las decisiones a la mayor\u00eda conformada por quienes concentren el mayor n\u00famero de acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 su inexequibilidad, pero la Corte advierte que si las autoridades de control detectan conductas delictivas o manejos irregulares en lo que ata\u00f1e a la actividad desarrollada por quienes han venido administrando una cooperativa o ente solidario, est\u00e1n obligadas a iniciar y proseguir las investigaciones penales y fiscales necesarias para que los hechos no queden impunes y para que los ahorradores no sean defraudados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 Normas sobre alivio a los deudores hipotecarios &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00edmulos para los deudores de cr\u00e9ditos individuales de UPAC que se encontraban al d\u00eda el 31 de octubre de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>Estipula el art\u00edculo 11 del Decreto Legislativo 2331 de 1998: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 11. El Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras dispondr\u00e1 una l\u00ednea de cr\u00e9dito para los deudores de cr\u00e9ditos individuales hipotecarios otorgados para la financiaci\u00f3n de vivienda, que a 31 de octubre de 1998 se encontraban al d\u00eda en el pago de sus obligaciones por el cr\u00e9dito hipotecario y cuyo saldo a la misma fecha no excediera de 5.000 UPAC o su equivalente en moneda legal. Los cr\u00e9ditos a cargo de dicha l\u00ednea tendr\u00e1n por objeto disminuir la deuda del respectivo deudor, cuando el saldo de la misma se hubiera incrementado en un porcentaje igual o superior al 20% durante los doce meses anteriores a la vigencia de este decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Las condiciones de los cr\u00e9ditos que se otorguen con cargo a la l\u00ednea ser\u00e1n establecidas por la Junta Directiva del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras y en todo caso tendr\u00e1n un plazo m\u00e1ximo de diez (10) a\u00f1os, sin exceder del pactado para la amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario contratado con el establecimiento de cr\u00e9dito y su amortizaci\u00f3n se efectuar\u00e1 en las mismas condiciones en que deba cancelarse la obligaci\u00f3n con la respectiva entidad financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el deudor se coloca en mora con la entidad financiera o incurre en mora con el Fondo, el plazo del pagar\u00e9 que instrumenta el pr\u00e9stamo otorgado por el Fondo se declarar\u00e1 extinguido y, en tal evento, la instituci\u00f3n financiera adelantar\u00e1, como mandataria del Fondo, el proceso de ejecuci\u00f3n para el cobro. Las sumas recaudadas se distribuir\u00e1n entre la entidad y el Fondo, a prorrata de sus acreencias. &nbsp;<\/p>\n<p>La entidad financiera acreedora actuar\u00e1 como mandataria sin representaci\u00f3n del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras para el recaudo y el cobro de los pagos correspondientes a los pr\u00e9stamos a que se refiere el presente art\u00edculo y los transferir\u00e1 trimestralmente a Fogafin. &nbsp;<\/p>\n<p>El Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras entregar\u00e1 a la entidad financiera los recursos que, de conformidad con este art\u00edculo, sean prestados a los deudores individuales de cr\u00e9ditos hipotecarios para vivienda con el fin de abonar al saldo de su obligaci\u00f3n, mediante la entrega de un t\u00edtulo con el mismo plazo otorgado al deudor por Fogafin y reconocer\u00e1 sobre el mismo la tasa de inter\u00e9s que determine en forma general la Junta Directiva del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma transcrita es conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tanto por el aspecto de su conexidad, que resulta estrecha, con el decreto declaratorio del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y con las consideraciones del precedente Fallo de esta Corte sobre el estado excepcional, como por el asunto objeto de su regulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es natural que para remover, al menos con miras a los efectos futuros de la actual coyuntura, una de sus m\u00e1s importantes causas, se hace indispensable brindar f\u00f3rmulas de soluci\u00f3n inmediata a los deudores de UPAC que, pese a encontrarse al d\u00eda en el pago de sus cuotas, afrontan situaciones de considerable dificultad para continuar cumpliendo adecuadamente los compromisos contraidos con las entidades financieras prestamistas. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte de lo se\u00f1alado sobre el sistema UPAC en s\u00ed mismo, las alt\u00edsimas tasas de inter\u00e9s y la forma progresiva de liquidaci\u00f3n de las cuotas, as\u00ed como el fen\u00f3meno inflacionario, conspiran contra el deudor cumplido y lo colocan -de no mediar el apoyo del Estado- al borde de seguir el camino al que se han visto enfrentados los que se encuentran en mora o han perdido ya sus inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque pueda dudarse de la eficacia del mecanismo escogido por el Gobierno con las finalidades precedentes, habida cuenta del aumento que \u00e9l representa en el nivel de endeudamiento de la persona frente a un statu quo en sus ingresos, si prosiguen las razones econ\u00f3micas del exhorbitante aumento de la deuda hipotecaria y de las cuotas peri\u00f3dicas, no entra la Corte a descalificar el precepto bajo la perspectiva econ\u00f3mica, y debe circunscribirse a reconocer que el Ejecutivo extiende a tales deudores, con los recursos de la emergencia, una l\u00ednea de cr\u00e9dito en condiciones que se miran como razonables, tanto en el plazo como en la forma de pago y que no desconocen garant\u00edas m\u00ednimas ni derechos de los beneficiarios ni de las entidades a trav\u00e9s de las cuales el FOGAFIN les ofrecer\u00e1 apoyo financiero transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00f3tase que los noventa d\u00edas a que se refiere este art\u00edculo son h\u00e1biles, y mal podr\u00eda interpretarse su alcance de otra manera, pues ello ir\u00eda en contra del deudor, a cuyo favor se concede el beneficio. Lo anterior, adem\u00e1s, est\u00e1 de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 62. En los plazos de d\u00edas que se se\u00f1alen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y a\u00f1os se computan seg\u00fan el calendario; pero si el \u00faltimo d\u00eda fuere feriado o de vacante, se extender\u00e1 el plazo hasta el primer d\u00eda h\u00e1bil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00edmulos para los deudores de cr\u00e9ditos individuales de UPAC que se encuentren en mora &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 12 del Decreto objeto de revisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 12. El deudor individual de cr\u00e9dito hipotecario para vivienda que se encuentre en mora, podr\u00e1 solicitar del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, por intermedio del establecimiento de cr\u00e9dito acreedor, un pr\u00e9stamo hasta por el valor de las cuotas de capital, de la correcci\u00f3n monetaria y de los intereses causados durante el per\u00edodo de la mora, para que con su producto cancele a la entidad financiera las mencionadas sumas, en las condiciones previstas en el presente decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ser beneficiario del pr\u00e9stamo de que trata el presente art\u00edculo, se deber\u00e1n reunir las siguientes condiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Que la obligaci\u00f3n no exceda, a la fecha de expedici\u00f3n del presente Decreto, de 5.000 UPAC; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Que a la fecha de expedici\u00f3n del presente Decreto la obligaci\u00f3n se encuentre en mora por un per\u00edodo no superior a tres meses; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Que el deudor no tenga otros cr\u00e9ditos para la adquisici\u00f3n, remodelaci\u00f3n, construcci\u00f3n o subdivisi\u00f3n de inmuebles garantizados con hipoteca; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Que presente la solicitud de cr\u00e9dito a Fogafin dentro de los 90 d\u00edas siguiente a la fecha de expedici\u00f3n del presente decreto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 13 se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 13. El pr\u00e9stamo de que trata el art\u00edculo anterior tendr\u00e1 un plazo m\u00e1ximo de 10 a\u00f1os, sin que el mismo exceda el t\u00e9rmino que falte para la cancelaci\u00f3n total de la deuda hipotecaria, y devengar\u00e1 una tasa de inter\u00e9s anual equivalente a la inflaci\u00f3n proyectada por el Banco de la Rep\u00fablica para el a\u00f1o siguiente, incrementada en cinco puntos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trate de cr\u00e9ditos otorgados a deudores individuales de vivienda de inter\u00e9s social, la tasa anual de inter\u00e9s ser\u00e1 equivalente a la de la inflaci\u00f3n proyectada por el Banco de la Rep\u00fablica para el a\u00f1o siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Los pr\u00e9stamos a que se refiere el presente art\u00edculo se pagar\u00e1n en cuotas mensuales sucesivas y quedar\u00e1n amparados con la garant\u00eda hipotecaria constituida por el deudor a favor de la entidad de cr\u00e9dito, en los mismos t\u00e9rminos en que se ampara el cr\u00e9dito a favor de esta \u00faltima. &nbsp;<\/p>\n<p>La entidad financiera acreedora actuar\u00e1 como mandataria sin representaci\u00f3n del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras para el recaudo y el cobro de los pagos correspondientes a los pr\u00e9stamos a que se refiere el presente art\u00edculo y los transferir\u00e1 trimestralmente a Fogafin. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el deudor se coloca en mora nuevamente con la entidad financiera o incurre en mora con el Fondo, el plazo del pagar\u00e9 otorgado por raz\u00f3n del pr\u00e9stamo concedido por el Fondo se declarar\u00e1 extinguido y, en tal evento, la instituci\u00f3n financiera adelantar\u00e1, como mandataria del Fondo, el proceso de ejecuci\u00f3n para el cobro. Las sumas recaudadas se distribuir\u00e1n entre la entidad y el Fondo, a prorrata de sus acreencias. &nbsp;<\/p>\n<p>El Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras cancelar\u00e1 a la entidad financiera el valor de los intereses financiados al deudor, mediante la entrega de un t\u00edtulo emitido por Fogafin al mismo plazo y con la misma tasa de inter\u00e9s del cr\u00e9dito otorgado al deudor. El t\u00edtulo se amortizar\u00e1 mensualmente junto con sus respectivos intereses&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto, que en este punto parte de reconocer un conjunto de situaciones en extremo delicadas para un creciente n\u00famero de personas y familias en grave riesgo de perder sus viviendas por la confabulaci\u00f3n de las causas econ\u00f3micas y sociales varias veces referidas, y suministra entonces una f\u00f3rmula crediticia orientada a facilitar el acceso a unos paliativos temporales que permitan a ese sector de la poblaci\u00f3n superar los actuales factores de incumplimiento en sus obligaciones hipotecarias, se\u00f1ala los elementos b\u00e1sicos caracter\u00edsticos de los indicados pr\u00e9stamos, y adem\u00e1s consagra las reglas pertinentes a la garant\u00eda, al caso de mora del deudor de los mismos, su cobro ejecutivo y la forma en que el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras cancelar\u00e1 a la entidad financiera el valor de los intereses financiados al deudor. Ello tendr\u00e1 lugar mediante la entrega de un t\u00edtulo emitido por FOGAFIN al mismo plazo y con la misma tasa de inter\u00e9s del cr\u00e9dito otorgado al deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas disposiciones se limitan, entonces, a establecer modalidades de ayuda financiera a los deudores hipotecarios, habida consideraci\u00f3n de las dificultades que, a ra\u00edz de los hechos que dieron lugar a la declaraci\u00f3n de la Emergencia Econ\u00f3mica, atraviesan en lo relacionado con su capacidad de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque cabe discutir, como en el caso del art\u00edculo 11, su plena utilidad en relaci\u00f3n con el prop\u00f3sito buscado, ya que puede considerarse fundadamente que en corto tiempo los deudores volver\u00e1n a las mismas circunstancias que ahora se pretende solucionar, es lo cierto que, desde el punto de vista constitucional, no se advierte en las aludidas normas, en t\u00e9rminos generales, vicio alguno. Por el contrario, encajan dentro de los presupuestos del Estado Social de Derecho (art. 1 C.P.) y desarrollan el principio de solidaridad (art. 1 C.P.) as\u00ed como la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito (art. 335 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no se revelan inconstitucionales los pr\u00e9stamos en condiciones especiales, para permitir que el deudor se ponga al d\u00eda en sus cuotas, as\u00ed sea temporalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, se declarar\u00e1n inexequibles las expresiones &#8220;por un per\u00edodo no superior a tres meses&#8221;, pertenecientes al literal b) del art\u00edculo 12, referidas al tiempo que lleva la mora del deudor, como uno de los requisitos para acceder al alivio. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que con tal exigencia se frustran los prop\u00f3sitos buscados con la apelaci\u00f3n gubernamental a las instituciones de excepci\u00f3n, puesto que, en virtud de aqu\u00e9lla, se hacen in\u00fatiles los beneficios proyectados, pero sobre todo se discrimina de manera injustificada entre los deudores. Se afecta, por otro lado, precisamente a quienes merecen mayor protecci\u00f3n por las complicadas circunstancias que atraviesan, en especial a causa del desmesurado aumento en las tasas de inter\u00e9s y de la err\u00f3nea y perjudicial estructura del sistema UPAC, cuyos exagerados costos y r\u00e9ditos ligados al DTF han conducido al fracaso econ\u00f3mico de la mayor\u00eda de los deudores de las clases media y baja. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede olvidarse que, seg\u00fan el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, &#8220;el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta&#8230;&#8221;, lo que significa que en una hip\u00f3tesis de emergencia, de la cual hace parte fundamental precisamente el da\u00f1o sufrido por un rango de personas golpeadas por los estragos financieros que ha causado la aplicaci\u00f3n del sistema UPAC, carece de todo sentido de justicia excluir de protecci\u00f3n a aquellos que enfrentan una situaci\u00f3n m\u00e1s dif\u00edcil y compleja, inclusive con notorio riesgo de perder su vivienda y ante la inminente o actual presencia de procesos judiciales para el cobro ejecutivo de una obligaci\u00f3n que les ha sido imposible atender. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, no se trata de proteger o beneficiar a deudores que voluntariamente se han resistido a cumplir con las entidades del sistema financiero que les prestaron, pero como constitucionalmente no se puede partir de tal supuesto, ya que ello implicar\u00eda presumir la mala fe de las personas, con evidente violaci\u00f3n del art\u00edculo 83 de la Carta, la enunciada hip\u00f3tesis no es admisible como argumento para restringir el beneficio que la norma contempla. Habr\u00e1 casos espec\u00edficos y en ellos elementos de juicio suficientes para desvirtuar la presunci\u00f3n constitucional, lo cual correr\u00e1 a cargo de quienes ante los jueces pretendan conseguirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe anotar la Corte que los noventa d\u00edas a que se refiere el literal d) del art\u00edculo 12 se entienden h\u00e1biles, pues el silencio del legislador sobre su alcance lleva a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, ya citado, y adem\u00e1s, estas reglas de emergencia tienen que interpretarse en beneficio del deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>Daciones en pago. Obligaci\u00f3n de aceptarlas &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 del Decreto 2331 de 1998 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto y durante los doce (12) meses siguientes, cuando el valor de la deuda de un cr\u00e9dito hipotecario para vivienda supere el valor comercial del inmueble, el deudor podr\u00e1 solicitar que dicho inmueble le sea recibido en pago para cancelar la totalidad de lo adeudado. &nbsp;<\/p>\n<p>La entidad financiera que reciba la daci\u00f3n podr\u00e1 demostrar al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, mediante aval\u00faos comerciales aceptados por dicha entidad que, como resultado de la daci\u00f3n, y una vez descontados los intereses moratorios, tuvo una p\u00e9rdida y el valor de la misma. Aceptada dicha cifra por el Fondo, la entidad tendr\u00e1 derecho a que \u00e9ste le otorgue un pr\u00e9stamo por igual cuant\u00eda, que ser\u00e1 cancelado en cuotas semestrales en un plazo de diez (10) a\u00f1os, con una tasa de inter\u00e9s anual equivalente a la inflaci\u00f3n proyectada por el Banco de la Rep\u00fablica para cada a\u00f1o m\u00e1s cinco puntos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto en su esencia se ajusta a la Constituci\u00f3n, por las mismas razones expuestas y corresponde a la figura jur\u00eddica de la daci\u00f3n en pago. Adem\u00e1s, la norma no contempla nada distinto de la realizaci\u00f3n del supuesto de la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el deudor hipotecario y la entidad financiera acreedora: el de que el pr\u00e9stamo est\u00e1 amparado con garant\u00eda real y, por consiguiente, el acreedor, en caso de imposibilidad de pago por parte del deudor, se paga con el inmueble hipotecado. Se reconoce as\u00ed la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los deudores y se realiza el valor de la justicia, en cuanto no se los obliga a cancelar, tengan o no manera de hacerlo, los excedentes causados en su contra por una combinaci\u00f3n inveros\u00edmil entre el desbordado aumento en las tasas de inter\u00e9s, la correcci\u00f3n monetaria y la p\u00e9rdida del valor comercial de la propiedad inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, debe condicionarse la exequibilidad del art\u00edculo en el sentido de que las entidades financieras que reciban la solicitud deber\u00e1n aceptar la daci\u00f3n en pago. De lo contrario, ser\u00eda una cl\u00e1usula potestativa que le quitar\u00eda eficacia a la medida, har\u00eda in\u00fatil la previsi\u00f3n gubernamental de ayuda a los deudores y quebrantar\u00eda los principios del Estado Social de Derecho, haciendo que s\u00f3lo los &#8220;buenos negocios&#8221; fueran aceptados por las instituciones financieras acreedoras. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte tiene claro que no es este un asunto que pueda dejarse a la libre decisi\u00f3n de la entidad acreedora ni al descontrolado ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad. De una parte, esa potestad har\u00eda in\u00fatil la disposici\u00f3n y significar\u00eda que el Gobierno no necesitaba de la emergencia si de lo que se trataba era apenas de repetir una posibilidad de daci\u00f3n en pago que las disposiciones ordinarias contemplan de tiempo atr\u00e1s, y por otro lado no puede perderse de vista que estamos en presencia de una normatividad de orden p\u00fablico, imperativa, que se aplica para afrontar un conjunto de circunstancias apremiantes y cr\u00edticas que obligan al Estado a actuar, sin deferir las soluciones a la anuencia de los particulares. Sencillamente las personas que se encuentran en la hip\u00f3tesis de la norma han sido v\u00edctimas de la crisis generada por el sistema UPAC, por las altas tasas de inter\u00e9s y por el momento econ\u00f3mico, y son ellas las que integran, junto con los otros dos sectores respecto de los cuales esta Corte acept\u00f3 que cab\u00eda la declaraci\u00f3n de Emergencia Econ\u00f3mica, el n\u00facleo humano en cuyo beneficio fueron dictadas las medidas de excepci\u00f3n. De all\u00ed que en el art\u00edculo examinado se haya contemplado una modalidad de cr\u00e9dito a favor de la entidad prestamista, para facilitarle cumplir los prop\u00f3sitos del mecanismo ideado por el Gobierno, luego no puede decirse que al hab\u00e9rsele impuesto la obligaci\u00f3n de aceptar todas las entregas de inmuebles que se le hagan a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago -en los supuestos de la norma- se le est\u00e9 creando una carga excesiva, injusta o gravosa. La &#8220;p\u00e9rdida&#8221; que sufra la entidad financiera por la diferencia entre el valor del bien que recibe y el monto de su acreencia -inflada por las altas tasas de inter\u00e9s y por la irracional estructura del sistema de correcci\u00f3n monetaria- viene a ser compensada, con los recursos de la emergencia, por la l\u00ednea de cr\u00e9dito que se le otorga. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta, adem\u00e1s, que esta obligaci\u00f3n, impuesta a las entidades prestamistas, tiene un car\u00e1cter temporal, dada la situaci\u00f3n de crisis, y por eso el art\u00edculo tiene vigencia tan s\u00f3lo durante los doce meses siguientes a su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque de una carga pueda hablarse, \u00e9ste concepto no es ajeno al Estado Social de Derecho proclamado en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n, ni tampoco al postulado de solidaridad que all\u00ed se enuncia, y menos al principio de prevalencia del inter\u00e9s general sobre el bien particular. Ni es extra\u00f1o a los deberes que la convivencia exige de cada uno de los asociados, en proporci\u00f3n a sus capacidades y posibilidades. El art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica declara sin rodeos que el ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ella implica responsabilidades y que, al amparo del orden jur\u00eddico, todos est\u00e1n obligados a obrar conforme al principio de solidaridad social y a contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe aqu\u00ed alegar la libertad de empresa como excusa para abstenerse de recibir un determinado bien a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago, ya que el principio constitucional al respecto (art. 333) resulta inobjetable cuando expresa que la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, pero &#8220;dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan&#8221;; que la libre competencia econ\u00f3mica es un derecho de todos pero que &#8220;supone responsabilidades&#8221;; que la empresa, como base del desarrollo, tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones; que la ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exija, entre otros factores, el inter\u00e9s social. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n conf\u00eda al Estado la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda y le ordena intervenir, por mandato de la ley -que no solamente puede serlo la expedida por el Congreso sino tambi\u00e9n la contenida en decretos legislativos expedidos por causa de grave emergencia-, para racionalizar aqu\u00e9lla, con el fin de conseguir, entre varios objetivos m\u00e1s, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, as\u00ed como para asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos. &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido, el art\u00edculo 335 constitucional hace expl\u00edcito el inter\u00e9s p\u00fablico de las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y de cualquier otra relacionada con el manejo, el aprovechamiento y la inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n y del ahorro privado, y en consecuencia estatuye que se ejercer\u00e1n previa autorizaci\u00f3n del Estado y conforme a la ley, &#8220;la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias y promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, reproduciendo una valios\u00edsima regla plasmada en el 30 de la Carta Pol\u00edtica de 1886, manifiesta perentoriamente que &#8220;cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivo de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social -como en este caso lo es el Decreto de emergencia- resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del Estatuto Fundamental se\u00f1ala como fin esencial del Estado el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; y conf\u00eda a las autoridades de la Rep\u00fablica la responsabilidad de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n impone al Estado los deberes de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, de adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados y de proteger especialmente a aquellas personas que &#8220;por su condici\u00f3n econ\u00f3mica&#8221; -entre otras causas- se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Le ordena a rengl\u00f3n seguido sancionar los abusos y maltratos que contra ellas se cometan, por lo cual esta Corte no vacila en afirmar que la Superintendencia Bancaria debe imponer sanciones, y las m\u00e1s dr\u00e1sticas, a las entidades financieras que, en la hip\u00f3tesis del art\u00edculo examinado, se nieguen a recibir la daci\u00f3n en pago que el deudor les ofrece. &nbsp;<\/p>\n<p>Monto m\u00e1ximo de los intereses de mora &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 objeto de revisi\u00f3n establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 15. Los establecimientos de cr\u00e9dito s\u00f3lo podr\u00e1n cobrar intereses sobre las cuotas en mora de cr\u00e9ditos individuales para vivienda en un monto que no exceda de una y media (1.5) veces el inter\u00e9s bancario corriente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como la entiende la Corte, esta disposici\u00f3n no implica una invasi\u00f3n de la \u00f3rbita propia del Banco de la Rep\u00fablica, pues no se est\u00e1n se\u00f1alando tasas de inter\u00e9s. Simplemente, el Estado interviene en una relaci\u00f3n contractual, en desarrollo de su funci\u00f3n de direcci\u00f3n de la econom\u00eda (arts. 334 y 335 de la Constituci\u00f3n) y defiende, mediante el establecimiento de un tope -que constituye norma de orden p\u00fablico-, a los usuarios del cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, cabe &nbsp; recordar &nbsp;lo &nbsp;dicho &nbsp;por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El legislador tiene entre sus funciones la de prever, hasta donde sea posible en el marco de la generalidad que caracteriza su obra, la soluci\u00f3n de los conflictos que eventualmente puedan surgir entre los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>En el campo de las relaciones jur\u00eddicas que se traban entre los particulares, tiene especial importancia la consagraci\u00f3n de las normas legales que hayan de regularlas en procura de la justicia y la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de un sistema jur\u00eddico que, como el nuestro, reconoce -aunque no con car\u00e1cter absoluto- la autonom\u00eda de la voluntad privada, es lo normal que los particulares sometan los efectos de sus actos jur\u00eddicos a las cl\u00e1usulas emanadas del mutuo acuerdo entre ellos, siempre que no contrar\u00eden disposiciones imperativas de la ley, com\u00fanmente conocidas como normas de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay, pues, en materia contractual dos \u00e1mbitos bien diferenciados, respecto de cada uno de los cuales la funci\u00f3n del legislador var\u00eda sustancialmente: el que corresponde regular al Estado mediante preceptos de obligatorio e ineludible cumplimiento, en el cual no cabe la libre decisi\u00f3n ni el convenio entre las partes, aunque est\u00e9n de acuerdo, por cuanto no es el suyo el \u00fanico inter\u00e9s comprometido o en juego sino que est\u00e1 de por medio el inter\u00e9s p\u00fablico, o en raz\u00f3n de la necesidad de proteger a uno de los contratantes que el ordenamiento jur\u00eddico presume m\u00e1s d\u00e9bil que el otro; y el que, por repercutir tan s\u00f3lo en el inter\u00e9s de los contratantes sin afectar el de la colectividad y siendo claro el equilibrio entre ellos, corresponde a su libertad y dominio, como due\u00f1os de las decisiones que estimen m\u00e1s adecuadas y oportunas en busca de sus respectivas conveniencias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Superintendencia Bancaria tiene la obligaci\u00f3n de velar por el exacto e inmediato cumplimiento de la disposici\u00f3n y de imponer a las entidades financieras que la desacaten las correspondientes sanciones, sin perjuicio de la devoluci\u00f3n, tambi\u00e9n inmediata, de los intereses cobrados en exceso al deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n de trasladar a los deudores los gastos de cobranza &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 16 del Decreto Legislativo que se confronta con la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 16. Los gastos en que incurran las entidades financieras por concepto de la cobranza de cartera de cr\u00e9ditos hipotecarios individuales para vivienda, en la cual no medie un proceso judicial, correr\u00e1n por cuenta de la respectiva instituci\u00f3n. En consecuencia, los gastos por este concepto no podr\u00e1n ser trasladados a los deudores por ninguna raz\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de otra norma de orden p\u00fablico mediante la cual el Estado, en uso de sus facultades de direcci\u00f3n e intervenci\u00f3n, se\u00f1ala l\u00edmites y establece frenos a los frecuentes abusos que en esta materia se han venido cometiendo por parte de las instituciones financieras. &nbsp;<\/p>\n<p>Estamos en presencia de otra norma imperativa que tiene car\u00e1cter permanente. En ella se prohibe definitivamente una pr\u00e1ctica que en s\u00ed misma aparece como injusta y desproporcionada respecto del deudor, ya que lo obliga a asumir, sin proceso judicial de por medio, los costos de una cobranza que, en esa etapa, debe sufragar \u00edntegramente el interesado, que no es nadie diferente de la entidad acreedora. &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n que en este art\u00edculo se consagra parte de un supuesto que la Corte juzga importante: el de que no se ha iniciado un proceso judicial para obtener el pago. En verdad, mientras que se muestra como razonable que pueda el juez condenar en costas a la parte vencida en el proceso, no lo es la situaci\u00f3n aqu\u00ed descrita por el legislador extraordinario, que no solamente significa atropello injustificado e inadmisible al deudor sino un nuevo escollo, desde el punto de vista econ\u00f3mico, para solucionar la crisis de los deudores de cr\u00e9ditos hipotecarios, dados los altos costos financieros agravados por la mora y por cargas adicionales, como la se\u00f1alada en la disposici\u00f3n materia de an\u00e1lisis, que convierten en cometidos imposibles el pago o la disminuci\u00f3n de la deuda. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aqu\u00ed, como en los casos de los art\u00edculos 14 y 15, la Superintendencia Bancaria est\u00e1 obligada a investigar las irregularidades que se presenten en el cumplimiento de la norma y a imponer a las entidades financieras renuentes las correspondientes sanciones, sin detrimento de la inmediata restituci\u00f3n al deudor de las sumas que se le hubieren cobrado por el motivo se\u00f1alado en la disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguro de desempleo &nbsp;<\/p>\n<p>Se consagra en el art\u00edculo 17 del Decreto 2331 de 1998 la siguiente norma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 17. El Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, con cargo a las transferencias que para el efecto reciba del Presupuesto Nacional, podr\u00e1 contratar un seguro para los deudores de los cr\u00e9ditos hipotecarios otorgados para la financiaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social, para amparar el pago de una o m\u00e1s cuotas de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Tal seguro operar\u00e1 cuando quiera que el deudor se encuentre desempleado, de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional. En lugar de lo anterior, el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras podr\u00e1 asumir el pago total o parcial de las primas de seguros que tengan por objeto amparar dicho riesgo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En nada se vulnera el Ordenamiento Constitucional con esta disposici\u00f3n, que desarrolla los principios del Estado Social de Derecho (art. 1 C.P.) y las atribuciones estatales de apoyo a sectores discriminados, marginados o d\u00e9biles (arts. 13 y 334 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Es clara la relaci\u00f3n entre este precepto y las causas de la emergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n que se examina no solamente encaja de manera plena en las motivaciones enunciadas por el Gobierno como determinantes del estado de excepci\u00f3n y en el \u00e1mbito trazado por esta Corte al definir el alcance constitucional del mismo (Sentencia C-122 del 1 de marzo de 1999), sino que desarrolla con eficiencia el principio constitucional de la solidaridad (art. 1 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Es un precepto que, adicionalmente, ofrece soluci\u00f3n a las circunstancias de debilidad manifiesta de personas en concreto, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, en pos de la igualdad real y efectiva (art. 13 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Es adem\u00e1s una medida encaminada a defender el derecho de la persona a una vivienda digna, que no debe perderla por causa de un momento dif\u00edcil propiciado por la crisis, y agravado por la p\u00e9rdida de empleo. El art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n, que reconoce tal derecho, ordena al Estado fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo y promover planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas para ejecutar los programas de vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>En otro aspecto, la regla objeto de proceso protege a la familia y se endereza al sostenimiento de su necesidad m\u00ednima de vivienda, dando realizaci\u00f3n a los mandatos de los art\u00edculos 5 y 42 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 Normas sobre apoyo a entidades del sector financiero&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Advertencia general &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones contempladas en el Cap\u00edtulo III del Decreto 2331 de 1998 est\u00e1n orientadas, sin introducir distinciones, a la protecci\u00f3n y capitalizaci\u00f3n y al fortalecimiento de las instituciones financieras, a trav\u00e9s del Fondo de Garant\u00edas del sector, FOGAFIN. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que, como ya se advirti\u00f3 al analizar el punto de la conexidad entre las medidas adoptadas y las causas del Estado de Emergencia, resulta indispensable verificar la relaci\u00f3n existente entre las normas objeto de revisi\u00f3n y los criterios que llevaron a esta Corte a declarar la constitucionalidad parcial del Decreto 2330 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo resuelto por la Corte en el proceso R.E.-103 debe necesariamente reflejarse en la presente providencia, que no podr\u00eda entender como ajustadas a los preceptos superiores, de car\u00e1cter restrictivo, medidas extraordinarias orientadas a finalidades que desborden el preciso marco de las razones de la crisis y de los prop\u00f3sitos de la emergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2330 de 1998, por el cual el Presidente de la Rep\u00fablica asumi\u00f3 los poderes legislativos extraordinarios, fue declarado exequible &#8220;pero s\u00f3lo en relaci\u00f3n y en funci\u00f3n de las personas y sectores materialmente afectados por las circunstancias cr\u00edticas a que \u00e9ste alude y que son exclusivamente los siguientes: los deudores individuales del sistema de financiaci\u00f3n de vivienda UPAC; el sector de las organizaciones solidarias que desarrollan actividades financieras de ahorro y cr\u00e9dito, se encuentren o no intervenidas o en liquidaci\u00f3n; y las instituciones financieras de car\u00e1cter p\u00fablico&#8221; (se subraya). La Corte agreg\u00f3, para mayor claridad -lo que tiene efectos jur\u00eddicos forzosos en el presente proceso- que, como consecuencia de lo anterior, el Decreto 2330 de 1998 era inexequible en lo dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte tendr\u00e1 que modular los efectos de este Fallo y expresar, a modo de condicionamiento, inescindible de la exequibilidad total o parcial que se declare respecto de los art\u00edculos integrantes del Cap\u00edtulo III del Decreto 2331 de 1998, que las disposiciones en cuesti\u00f3n solamente se acomodan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en la medida en que amparen a los sectores y personas materialmente afectados por la crisis, en cuya funci\u00f3n se ha declarado el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo cual se desprende que los art\u00edculos a los que se refiere el siguiente an\u00e1lisis constitucional no pueden dirigirse al sector financiero en su integridad ni a la banca privada en concreto, pues en esa medida el estado de emergencia ha sido declarado inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>L\u00ednea de cr\u00e9dito para la capitalizaci\u00f3n de establecimientos financieros &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 del Decreto Legislativo 2331 de 1998 estatuye: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 18. El Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras dispondr\u00e1 una l\u00ednea de cr\u00e9dito para la capitalizaci\u00f3n de establecimientos de cr\u00e9dito cuyas condiciones de monto, plazos y tasa de inter\u00e9s ser\u00e1n fijadas por la Junta Directiva del Fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para tener acceso a esta l\u00ednea de cr\u00e9dito se deber\u00e1n cumplir como m\u00ednimo las siguientes condiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Las solicitantes deber\u00e1n otorgar en garant\u00eda acciones del establecimiento de cr\u00e9dito que se capitalizar\u00e1 en un porcentaje no inferior al sesenta por ciento (60%) de las acciones suscritas y pagadas del establecimiento, una vez realizada la capitalizaci\u00f3n, sin perjuicio de garant\u00edas adicionales que pudiere requerir el Fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El establecimiento capitalizado no podr\u00e1 distribuir dividendos en dinero o en acciones mientras exista un saldo insoluto de la deuda contra\u00edda con el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El establecimiento de cr\u00e9dito capitalizado deber\u00e1 suscribir con el Fondo un convenio de desempe\u00f1o mediante el cual se obligue a realizar todas las actividades necesarias para lograr una mejora en sus indicadores de gesti\u00f3n en los t\u00e9rminos que se se\u00f1alen en dicho convenio de acuerdo con lo que disponga la Superintendencia Bancaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ejecutivo, revestido de atribuciones extraordinarias para encarar la perturbaci\u00f3n econ\u00f3mica y para evitar que sus efectos negativos se extiendan, no vulnera la Constituci\u00f3n sino que, por el contrario, hace efectivos sus preceptos, cuando dispone que parte de los recursos obtenidos a trav\u00e9s de las medidas tributarias de emergencia se orienten, bajo la administraci\u00f3n del FOGAFIN, hacia la capitalizaci\u00f3n de establecimientos p\u00fablicos de cr\u00e9dito y organizaciones solidarias que desarrollen actividades financieras y de ahorro y cr\u00e9dito, con los requisitos que la norma exige. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que el legislador, en particular el extraordinario, dadas las causas de la crisis, tiene facultades para asignar a una determinada entidad estatal -en este caso el Fondo de Garant\u00edas- la responsabilidad de disponer una l\u00ednea de cr\u00e9dito con fines determinados en las mismas normas extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n le es posible al legislador dejar en cabeza de la Junta Directiva del Fondo la determinaci\u00f3n de las condiciones en que habr\u00e1n de concretarse los pr\u00e9stamos -monto, plazos y tasa de inter\u00e9s-, ya que ellas no se fijan por v\u00eda general, para toda la econom\u00eda -lo que corresponder\u00eda a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica- sino para los efectos exclusivos y espec\u00edficos de la l\u00ednea de cr\u00e9dito en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos exigidos, son todos adecuados a la finalidad buscada, que es la preservaci\u00f3n de la estabilidad y solvencia de los establecimientos beneficiarios; garantizan la efectiva capitalizaci\u00f3n; impiden la distribuci\u00f3n de dividendos en dinero o en acciones mientras existan saldos insolutos de la deuda contra\u00edda con FOGAFIN; y aseguran que las entidades receptoras del cr\u00e9dito se obligar\u00e1n a realizar todas las actividades necesarias para mejorar sus indicadores econ\u00f3micos y de gesti\u00f3n, en beneficio de la confianza del p\u00fablico. Todo ello se aviene al inter\u00e9s p\u00fablico inherente a la actividad financiera objeto de protecci\u00f3n con las limitaciones establecidas en la parte resolutiva de la Sentencia C-122 del 1 de marzo de 1999, y a la funci\u00f3n constitucional de buscar su solidez, que compete al Estado (art. 335 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, debe precisarse que la constitucionalidad solamente ser\u00e1 declarada en cuanto se entienda y se aplique que dentro de los beneficiarios de la l\u00ednea de cr\u00e9dito extendida no est\u00e1n comprendidos los establecimientos crediticios de naturaleza privada, a los que podr\u00e1 respaldar el Estado mediante sistemas propios de la normatividad ordinaria y con recursos diferentes de los que se consigan a partir de la Emergencia Econ\u00f3mica, sobre la base de que los mismos propietarios de tales entidades, en primer t\u00e9rmino, las capitalicen con sus propios recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y ello por cuanto, seg\u00fan la delimitaci\u00f3n efectuada por la Corte en la Sentencia C-122 del 1 de marzo de 1999, los fondos que recaude el Estado por raz\u00f3n de las medidas extraordinarias deben canalizarse hacia el sector de las organizaciones solidarias que desarrollan actividades financieras y de ahorro y cr\u00e9dito, se encuentren o no intervenidas o en liquidaci\u00f3n, y hacia las instituciones financieras de car\u00e1cter p\u00fablico, sin perjuicio de las investigaciones y procesos de naturaleza penal, fiscal y disciplinaria que se adelanten -y el Estado est\u00e1 obligado a adelantarlos con todo rigor- respecto de las conductas il\u00edcitas en que hubieran podido incurrir o est\u00e9n incurriendo sus socios, administradores y directivos. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo transcrito ser\u00e1 declarado exequible, con los indicados condicionamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que la disposici\u00f3n de los recursos y la administraci\u00f3n y manejo de la l\u00ednea de cr\u00e9dito deber\u00e1n ser vigiladas a posteriori y dentro de sus respectivas \u00f3rbitas de competencia por la Contralor\u00eda General y por el Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Sociedades de inversi\u00f3n con participaci\u00f3n accionaria de entidades financieras. Su inconstitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19 del Decreto en estudio confiere a las entidades financieras la siguiente autorizaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 19. Los establecimientos de cr\u00e9dito, las sociedades de servicios financieros, las sociedades de capitalizaci\u00f3n, las entidades aseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa y las bolsas de valores, con excepci\u00f3n de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesant\u00edas, podr\u00e1n poseer acciones en sociedades de inversi\u00f3n colectiva. Dichas sociedades tendr\u00e1n por objeto principal la adquisici\u00f3n de bienes inmuebles con el fin de enajenarlos, titularizarlos, arrendarlos y, en general, de realizar cualquier acto de comercio sobre los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las sociedades de inversi\u00f3n colectiva deber\u00e1n obtener permiso de funcionamiento por parte de la Superintendencia de Sociedades, para lo cual deber\u00e1n acreditar los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Un capital m\u00ednimo pagado de dos mil quinientos millones de pesos ($2.500.000.000), valor que se ajustar\u00e1 en forma autom\u00e1tica en el mismo sentido y porcentaje en que var\u00ede el \u00edndice de precios al consumidor que suministre el DANE. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Demostrar que los accionistas re\u00fanen las condiciones que prev\u00e9 el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 53 del Decreto 663 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la inspecci\u00f3n y vigilancia que ejerza la Superintendencia de Sociedades, las Superintendencias Bancaria y de Valores, en ejercicio de sus funciones, podr\u00e1n decretar la pr\u00e1ctica de visitas de inspecci\u00f3n a las sociedades de inversi\u00f3n colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las entidades autorizadas por el presente art\u00edculo podr\u00e1n suscribir y poseer acciones en las sociedades de inversi\u00f3n colectiva sin que la inversi\u00f3n exceda, directa o indirectamente o, en conjunto con sus accionistas, del veinte por ciento (20%) del capital y reservas de la sociedad de inversi\u00f3n colectiva ni del diez por ciento (10%) del patrimonio t\u00e9cnico del inversionista, o del patrimonio de los accionistas que no est\u00e9n en la obligaci\u00f3n de calcular patrimonios t\u00e9cnicos. Cuando se trate de bolsas de valores, la inversi\u00f3n no podr\u00e1 exceder del diez por ciento (10%) de su capital y reservas. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, ninguna persona, natural o jur\u00eddica, podr\u00e1 tener simult\u00e1neamente, directa o indirectamente, inversiones en m\u00e1s de una de las siguientes figuras jur\u00eddicas: sociedades de inversi\u00f3n colectiva, sociedades titularizadoras y patrimonios aut\u00f3nomos que tengan dentro de su objeto o como prop\u00f3sito el desarrollo de las operaciones previstas en el presente cap\u00edtulo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es ostensible la falta de conexidad entre esta norma y las razones alegadas por el Gobierno para declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social (Decreto 2330 de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n que, mediante la declaratoria del estado excepcional, que deber\u00e1 ser motivada -y ello resulta esencial para definir las competencias y facultades que el Ejecutivo adquiere-, podr\u00e1 el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos sus ministros, &#8220;dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>La misma regla constitucional insiste en que &#8220;estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 47 de la Ley Estatutaria sobre estados de excepci\u00f3n (Ley 137 de 1994) establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 47.-Facultades. En virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe concluirse, entonces, que el Presidente de la Rep\u00fablica, quien no tiene ordinariamente a su cargo el ejercicio de la tarea legislativa, toma prestadas del Congreso las atribuciones inherentes a la misma pero s\u00f3lo con la justificaci\u00f3n de la crisis existente, por causa y con ocasi\u00f3n de ella, y con el exclusivo prop\u00f3sito de atender con la prontitud y eficiencia requeridas el imperativo urgente e ineludible dentro de su quehacer constitucional, de ofrecer soluci\u00f3n inmediata y real a la circunstancia espec\u00edfica objeto de alarma, por lo cual apenas puede asumir facultades restringidas, circunscritas a ese definido y delimitado prop\u00f3sito, preserv\u00e1ndose en lo dem\u00e1s el principio constitucional que confiere al Congreso la potestad de expedir las leyes. En todo aquello que exceda los linderos que el propio Gobierno se traza en el decreto declaratorio del Estado de Emergencia, si ejerce de hecho la funci\u00f3n legislativa, desplazando ileg\u00edtimamente al Congreso Nacional, invade la \u00f3rbita propia de \u00e9ste y vulnera la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en Sentencia C-448 del 9 de julio de 1992 (M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), expuso as\u00ed los fundamentos constitucionales de esta exigencia de conexidad, que est\u00e1 a su cargo verificar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como instituci\u00f3n excepcional, cuyos alcances son de interpretaci\u00f3n estricta, el Estado de Emergencia no representa una investidura legislativa plena para el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;Es decir, declarada la perturbaci\u00f3n en el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico del pa\u00eds, las atribuciones que asume el Ejecutivo est\u00e1n delimitadas por la propia Constituci\u00f3n, luego mal se pueden extender indefinidamente a materias distintas de las relacionadas con el trance que mediante tal declaraci\u00f3n se busca superar. &nbsp;<\/p>\n<p>Es natural, entonces, que el art\u00edculo 215 de la Carta se ocupe en precisar, usando expresiones concluyentes, que los respectivos decretos con fuerza de ley estar\u00e1n &#8220;destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos&#8221; y que &#8220;estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con los rigurosos t\u00e9rminos transcritos, que circunscriben el campo de acci\u00f3n legislativa del Gobierno durante el periodo excepcional, el inciso 8\u00ba del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n previene: &#8220;El Presidente de la Rep\u00fablica y los ministros ser\u00e1n responsables (&#8230;) por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constituci\u00f3n otorga al Gobierno durante la emergencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de la validez constitucional de esta clase de decretos, de lo dicho se desprende con toda claridad que no la tienen aquellos cuyo contenido est\u00e9 destinado a fines ajenos al control de la crisis y sus efectos, o que se refieran a materias carentes de la relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con ella&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Sentencia C-179 del 13 de abril de 1994 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), al examinar el proyecto de Ley Estatutaria sobre estados de excepci\u00f3n, manifest\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El primer inciso de este precepto legal es reiteraci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, y como se expres\u00f3 al estudiar la conexidad en el estado de conmoci\u00f3n interior, tambi\u00e9n en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, los decretos que el Gobierno dicte, deben guardar relaci\u00f3n de conexidad directa y espec\u00edfica con las causas invocadas para declararlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el inciso 2o. el legislador repite lo dispuesto en la parte final del numeral 1o. del art\u00edculo 214 de la Carta, lo que en verdad se torna reiterativo, pues se relaciona igualmente con el tema de la conexidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Los decretos legislativos que expida el Gobierno durante la emergencia, a diferencia de los dictados con fundamento en la declaratoria de conmoci\u00f3n interior, pueden reformar o derogar la legislaci\u00f3n preexistente y tienen vigencia indefinida, hasta tanto el poder legislativo proceda a derogarlos o reformarlos, salvo cuando se trata de normas relativas a la imposici\u00f3n de tributos o modificaci\u00f3n de los existentes, los cuales &#8220;dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: el par\u00e1grafo del art\u00edculo que se examina, se identifica con el inciso 3o. del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, que autoriza expresamente al Gobierno para establecer nuevos tributos o modificar los existentes, lo que opera s\u00f3lo &#8220;en forma transitoria&#8221;, expresi\u00f3n que no se incluye dentro del precepto legal citado, pero que considera la Corte ha de entenderse en los t\u00e9rminos constitucionales. Medidas que, como ya se anot\u00f3, dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente les otorgue car\u00e1cter permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto el art\u00edculo 47 del proyecto de ley estatutaria, ser\u00e1 declarado exequible, pues se identifica con las normas superiores mencionadas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto propuesto, debe tenerse en cuenta que los considerandos del Decreto 2330 de 1998 definieron el \u00e1mbito material de la perturbaci\u00f3n que se buscaba enfrentar con la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia y en ninguno de ellos se aludi\u00f3 a la necesidad de regular la intermediaci\u00f3n en el mercado inmobiliario en general, ni se hizo referencia a elementos que hicieran consistir la crisis en la imposibilidad de que las entidades financieras actuaran directa o indirectamente en el \u00e1mbito comercial inmobiliario; y tampoco se aludi\u00f3 a la conveniencia de otorgarles autorizaciones para tal efecto, con miras a resolver los problemas urgentes objeto de la emergencia. Para la Corte es evidente que una cosa es el reconocimiento, hecho por el Gobierno, de que las dificultades econ\u00f3micas de los deudores, en especial dentro del sistema UPAC, condujeron a las entidades financieras a recibir como daci\u00f3n en pago numerosos bienes &nbsp;ra\u00edces, y algo muy distinto inferir de esa circunstancia que el Gobierno, con base en las facultades extraordinarias del Estado de Emergencia, tenga que autorizar a los establecimientos de cr\u00e9dito, las sociedades de servicios de capitalizaci\u00f3n, las entidades aseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa y las bolsas de valores para poseer acciones en sociedades de inversi\u00f3n colectiva que tengan por objeto principal una actividad tan gen\u00e9rica y ajena a las causas de la crisis como &#8220;la adquisici\u00f3n de bienes inmuebles (no \u00fanicamente los recibidos por daci\u00f3n en pago de los deudores de UPAC, sino todos) con el fin de enajenarlos, titularizarlos, arrendarlos y, en general, de realizar cualquier acto de comercio sobre los mismos&#8221;. Y menos guarda relaci\u00f3n con el tema de la perturbaci\u00f3n econ\u00f3mica el que, para esas actividades generales de administraci\u00f3n inmobiliaria, las sociedades creadas o conformadas por instituciones financieras deban gozar de cr\u00e9ditos en condiciones especiales (art. 20 del Decreto) y de exenciones tributarias (art. 37 Ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo transcrito ser\u00e1 declarado inexequible en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cr\u00e9dito para financiar la adquisici\u00f3n de inmuebles recibidos a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago o adjudicados en p\u00fablica subasta &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 del Decreto examinado dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 20. Autor\u00edzase al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, FOGAFIN, en las condiciones que fije su Junta Directiva, para otorgar cr\u00e9ditos a las sociedades de que trata el presente cap\u00edtulo, a los patrimonios aut\u00f3nomos administrados por las sociedades fiduciarias y a las sociedades titularizadoras, siempre que posean el capital m\u00ednimo previsto para las sociedades de inversi\u00f3n colectiva y sus accionistas acrediten las condiciones a las cuales se refiere el literal b) del art\u00edculo 19 de este Decreto, con el prop\u00f3sito de financiar la adquisici\u00f3n de bienes inmuebles recibidos en daci\u00f3n en pago por los establecimientos de cr\u00e9dito, o adjudicados a los mismos en subasta p\u00fablica por raz\u00f3n de acreencias a su favor, que, en ambos casos, est\u00e9n registrados en los \u00faltimos balances presentados por el respectivo establecimiento a la Superintendencia Bancaria a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto y siempre que dichos activos representen un porcentaje igual o superior al 5% del patrimonio de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Los cr\u00e9ditos otorgados por FOGAFIN no podr\u00e1n superar el valor de compra de los inmuebles. FOGAFIN podr\u00e1 otorgar la financiaci\u00f3n mediante la entrega de t\u00edtulos de contenido crediticio. &nbsp;<\/p>\n<p>La Junta Directiva de FOGAFIN reglamentar\u00e1 los procedimientos para el perfeccionamiento de las operaciones de cr\u00e9dito, as\u00ed como las condiciones financieras de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los t\u00edtulos emitidos por FOGAFIN en desarrollo del presente cap\u00edtulo se consideran de deuda p\u00fablica del sector financiero; para su emisi\u00f3n s\u00f3lo se requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n de la Junta Directiva de FOGAFIN y el cumplimiento de las normas comerciales relacionadas con los t\u00edtulos de contenido crediticio y el mercado de valores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Desaparecidas, como consecuencia de la inexequibilidad que se declara, las sociedades que contemplaba el art\u00edculo 19 ya estudiado, y no pudiendo ser beneficiarias de los recursos obtenidos a trav\u00e9s de la emergencia las sociedades fiduciarias ni tampoco las sociedades titularizadoras, por las mismas razones de conexidad expuestas, mal podr\u00eda ser exequible una disposici\u00f3n legislativa extraordinaria que les extendiera una l\u00ednea de cr\u00e9dito apoyada por los fondos que se recauden en virtud del Decreto 2331 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la referencia que se hace en el art\u00edculo transcrito a las sociedades de inversi\u00f3n colectiva, a los patrimonios aut\u00f3nomos administrados por sociedades fiduciarias y a las sociedades titularizadoras ser\u00e1 declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, miradas las causas que motivaron la emergencia y considerada en especial la situaci\u00f3n consistente en la entrega de muchos bienes inmuebles recibidos como daci\u00f3n en pago a los deudores hipotecarios, agobiados por el sistema UPAC, a las entidades financieras, y vistos los fundamentos de la exequibilidad parcial declarada por la Corte en la Sentencia C-122 del 1 de marzo de 1999, no todo el art\u00edculo 20 presenta motivos para declarar su inconstitucionalidad, pues consagra una autorizaci\u00f3n al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, FOGAFIN, para financiar -no a las aludidas entidades- la adquisici\u00f3n de bienes inmuebles recibidos en daci\u00f3n en pago por los establecimientos de cr\u00e9dito, o adjudicados a los mismos en subasta p\u00fablica por raz\u00f3n de acreencias a su favor, que, en ambos casos, est\u00e9n registrados en los \u00faltimos balances de los establecimientos de cr\u00e9dito. Esa posibilidad no es extra\u00f1a, y por el contrario, muy pr\u00f3xima a los objetivos y justificaciones de la emergencia. Contribuye eficientemente a facilitar la comercializaci\u00f3n de los se\u00f1alados bienes y sirve, en consecuencia, para remover uno de los principales elementos de la crisis, sin necesidad de que sea el propio sector financiero el adquirente de los activos en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se retirar\u00e1n del ordenamiento jur\u00eddico las palabras &#8220;a las sociedades de que trata el presente Cap\u00edtulo, a los patrimonios aut\u00f3nomos administrados por las sociedades fiduciarias y a las sociedades titularizadoras, siempre que posean el capital m\u00ednimo previsto para las sociedades de inversi\u00f3n colectiva y sus accionistas acrediten las condiciones a las cuales se refiere el literal b) del art\u00edculo 19 de este Decreto&#8221;, que son inexequibles, y se declarar\u00e1 la exequibilidad del resto de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Los precios de venta de los bienes recibidos en pago &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21 del Decreto objeto de an\u00e1lisis dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 21. En los casos en que FOGAFIN haya otorgado los cr\u00e9ditos a que se refiere el art\u00edculo anterior, la venta por parte de los establecimientos de cr\u00e9dito de los bienes recibidos en pago a las sociedades y a los patrimonios aut\u00f3nomos de que trata el presente cap\u00edtulo, se deber\u00e1 hacer a precios de mercado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Excepto por la referencia a las entidades que mediante esta Sentencia se retirar\u00e1n del ordenamiento jur\u00eddico, nada tiene de inconstitucional el art\u00edculo transcrito, que se limita a exigir que, si ha mediado la financiaci\u00f3n de FOGAFIN, la venta de los aludidos inmuebles por parte de los establecimientos de cr\u00e9dito se haga a precios de mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador tiene plena competencia para imponer esa regla, que resulta ser de orden p\u00fablico, evitando ganancias o p\u00e9rdidas injustificadas en una operaci\u00f3n en la que el comprador cuenta con el respaldo de dineros p\u00fablicos que se le prestan en condiciones favorables y en donde la entidad financiera no busca ganar sino comercializar el activo improductivo para dedicarse al objeto que le es propio. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n establece que la ley -en esta ocasi\u00f3n contenida en un decreto expedido al amparo de las atribuciones excepcionales de emergencia- delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exija el inter\u00e9s social. &nbsp;<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 21, objeto de proceso, con excepci\u00f3n de las expresiones &#8220;a las sociedades y a los patrimonios aut\u00f3nomos de que trata el presente cap\u00edtulo&#8221;, que ser\u00e1n declaradas inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Inexequibilidad del art\u00edculo 22&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 22 del Decreto 2331 de 1998 estipula: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 22. Las sociedades de inversi\u00f3n colectiva, las sociedades titularizadoras y los patrimonios aut\u00f3nomos a que se refiere el presente cap\u00edtulo deber\u00e1n utilizar para la enajenaci\u00f3n de los bienes inmuebles, procedimientos que garanticen amplia publicidad, libre concurrencia y transparencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los activos no podr\u00e1n ser adquiridos nuevamente por el establecimiento de cr\u00e9dito vendedor directamente ni a trav\u00e9s de entidades vinculadas o de otros terceros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo transcrito es inexequible dada su \u00edntima conexidad con las disposiciones de este cap\u00edtulo que ser\u00e1n declaradas contrarias a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La movilizaci\u00f3n \u00e1gil y equitativa de los activos recibidos a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 23 del Decreto revisado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 23. El Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras -FOGAFIN- podr\u00e1 establecer sistemas para estimular la venta de los inmuebles adquiridos por las sociedades o los patrimonios aut\u00f3nomos de que tratan los art\u00edculos 19 y 20 del presente Decreto y determinar en sus contratos condiciones para permitir la movilizaci\u00f3n \u00e1gil y equitativa de los activos de los establecimientos de cr\u00e9dito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con excepci\u00f3n de la referencia a las sociedades y patrimonios aut\u00f3nomos cuya inexequibilidad habr\u00e1 de declararse, la regla consagrada en este art\u00edculo no ri\u00f1e con preceptos ni con principios constitucionales. Se trata de permitir al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras que utilice mecanismos para agilizar la enajenaci\u00f3n de los activos sobre los que se viene tratando, lo cual contribuye a remover las causas de la perturbaci\u00f3n que ha dado origen a las medidas excepcionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 su exequibilidad, excepto en cuanto a las expresiones &#8220;por las sociedades o los patrimonios aut\u00f3nomos de que tratan los art\u00edculos 19 y 20 del presente Decreto&#8221;, que se declarar\u00e1n inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>La gesti\u00f3n contratada entre entidades financieras sobre cartera es inconstitucional por falta de conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el art\u00edculo 24 del Decreto objeto de estudio: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 24. Cuando una entidad financiera adquiera de otra, cartera de cr\u00e9dito, contratos de leasing o de arrendamiento financiero, puede contratar con el vendedor el recaudo, la cobranza y la transferencia de los pagos correspondientes y, en general, la gesti\u00f3n de dicha cartera o contrato. En consecuencia, en adelante, los establecimientos de cr\u00e9dito podr\u00e1n administrar la cartera de cr\u00e9dito y los contratos que hayan enajenado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma bien podr\u00eda hacer parte de las disposiciones generales que rigen la actividad de las entidades financieras y en ese contexto podr\u00eda ser muy importante para agilizar el recaudo de las sumas que se les deben y para manejar las cobranzas y los contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, no debe olvidarse que el objeto de las medidas que el Presidente de la Rep\u00fablica adopte durante el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica est\u00e1 rigurosamente circunscrito, por la Constituci\u00f3n y por la Ley Estatutaria correspondiente, a la remoci\u00f3n de las causas generadoras de aqu\u00e9l, en cuanto no puedan ser superadas mediante el uso de los procedimientos ordinarios. Entonces, deben guardar una relaci\u00f3n directa, exclusiva y espec\u00edfica con la motivaci\u00f3n del acto mediante el cual el Jefe del Estado asumi\u00f3 poderes de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de ese criterio, varias veces aplicado por esta Corte en el examen de los decretos legislativos, es f\u00e1cil concluir que disposiciones que por su misma naturaleza y contenido tienen vocaci\u00f3n de ordinarias y generales no deben integrar los decretos de emergencia, a menos que resulte absolutamente indispensable, como m\u00e1s adelante se observar\u00e1 a prop\u00f3sito del art\u00edculo 28, objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en el presente proceso, excluida como lo ha sido la posibilidad de legislar por v\u00eda extraordinaria para todo el sistema financiero, la norma que ahora se confronta con la Carta excede el marco de las atribuciones presidenciales espec\u00edficas. Se lo habr\u00e1 de declarar inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Claridad, sencillez e inteligibilidad de los documentos en los cuales constan los cr\u00e9ditos hipotecarios &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el art\u00edculo 25 del Decreto materia de control: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 25. La Superintendencia Bancaria velar\u00e1 porque los documentos en los cuales consten los cr\u00e9ditos hipotecarios sean claros, sencillos e inteligibles, para lo cual podr\u00e1 disponer las medidas que sean necesarias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima que ning\u00fan reparo constitucional merece esta norma, en la medida en que su objetivo es lograr precisamente la transparencia, agilidad y claridad en beneficio de los sujetos involucrados en este tipo de operaciones. En consecuencia se declarar\u00e1 su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma, por otra parte, se explica perfectamente en el contexto de la emergencia y guarda relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con las causas de la crisis, pues en gran parte la situaci\u00f3n actual de los deudores de UPAC se debe a su desconocimiento acerca de la forma en que pagar\u00e1n los cr\u00e9ditos y sobre las reglas m\u00ednimas del sistema al que se acogen para la amortizaci\u00f3n de capital y el pago de intereses y correcci\u00f3n monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo preserva la necesaria claridad en las relaciones jur\u00eddicas y realiza el principio de la buena fe contemplado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00edtulo para efectuar inversiones necesarias con miras a la capitalizaci\u00f3n de entidades financieras con participaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 del Decreto 2331 de 1998 prev\u00e9 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 26. Las \u00f3rdenes de capitalizaci\u00f3n que haya impartido o imparta la Superintendencia Bancaria respecto de entidades financieras en cuyo capital participen entidades p\u00fablicas o en las cuales exista participaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, constituyen t\u00edtulo suficiente para realizar las inversiones necesarias a efectos de cumplir dichas ordenes por parte de las entidades p\u00fablicas accionistas, as\u00ed como por parte de aquellas entidades que administran recursos p\u00fablicos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes de capitalizaci\u00f3n expedidas por la Superintendencia son medidas tendientes a asegurar unos l\u00edmites m\u00ednimos de capital para evitar la crisis que pudiera generarse en una deficiencia del mismo. Ahora bien, la Corte considera que la norma objeto de estudio al otorgar a las \u00f3rdenes emitidas en esta materia por la Superintendencia la calidad de &#8220;t\u00edtulo suficiente&#8221; para que por parte de las entidades p\u00fablicas concernidas se realicen las inversiones dirigidas a realizar aportes de capital, debe armonizarse con el principio de legalidad del gasto (art. 345 C.P.), que tambi\u00e9n impera durante los estados de excepci\u00f3n, en la medida en que el gobierno, actuando como legislador extraordinario, debe hacer las correspondientes adiciones presupuestales para que tales inversiones puedan ser efectivamente realizadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, la aludida expresi\u00f3n ser\u00e1 declarada constitucional, en el entendido de que, de todas formas, deber\u00e1n respetarse los principios y normas presupuestales, fiscales y sobre gasto p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 Normas relacionadas con el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras &nbsp;<\/p>\n<p>Aportes del presupuesto nacional con destino a FOGAFIN &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 27 del Decreto 2331 de 1998 consagra: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 27. El literal c) del art\u00edculo 319 del Decreto 663 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Los aportes del presupuesto nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n reformada por este art\u00edculo era del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Recursos del Fondo. El Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras contar\u00e1 con los siguientes recursos que destinar\u00e1 al objeto se\u00f1alado en el numeral 2\u00ba art\u00edculo 316 del presente estatuto: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>c) Los aportes del Presupuesto Nacional, hasta por una cuant\u00eda igual al recaudo anual por concepto de las multas impuestas por la Superintendencia Bancaria a las instituciones financieras, a los directores, funcionarios, administradores y revisores fiscales de los mismos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En la disposici\u00f3n que se revisa se establecen los recursos del Presupuesto Nacional, sin ning\u00fan l\u00edmite, lo cual violar\u00eda la Constituci\u00f3n si no se circunscribiera a los montos que el Congreso se\u00f1ale en cada per\u00edodo fiscal al aprobar la Ley General de Presupuesto y de Apropiaciones. En otros t\u00e9rminos, esta norma no hace nada distinto de dar la base para que en las sucesivas leyes de presupuesto se aprueben partidas con destino a FOGAFIN, sin l\u00edmite en el Estatuto Financiero y seg\u00fan lo que el Gobierno proponga y el Congreso discuta y apruebe cada a\u00f1o. Es por tanto el prerequisito al que alude el art\u00edculo 346 sobre previa autorizaci\u00f3n de gasto por ley, en este caso expedida por el legislador extraordinario, con miras a conjurar la crisis econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Modificaciones respecto de las facultades de FOGAFIN seg\u00fan el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 del Decreto 2331 de 1998 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 28. Modif\u00edcase el art\u00edculo 320 del Decreto 663 de 1993 de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>28.1. Adici\u00f3nase el numeral 1 del art\u00edculo 320 del Decreto 663 de 1993, con los literales k) y l). Los literales d), e), j), k) y l) del art\u00edculo 320 del Decreto 663 de 1993 quedar\u00e1n as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) Otorgar pr\u00e9stamos a las entidades financieras, dentro de las condiciones y l\u00edmites que fije su Junta Directiva, como parte de programas encaminados al restablecimiento de la solidez patrimonial de instituciones inscritas. Dichos pr\u00e9stamos podr\u00e1n otorgarse a la entidad objeto de un programa de recuperaci\u00f3n o a otras que participen en el mismo y podr\u00e1n tener por objeto permitir o facilitar la realizaci\u00f3n de programas de fusi\u00f3n, adquisici\u00f3n, cesi\u00f3n de activos y pasivos, u otras figuras destinadas a preservar los intereses de los ahorradores y de los depositantes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;e) Adquirir los activos de las instituciones financieras inscritas que se\u00f1ale la Junta Directiva del Fondo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;j) Garantizar los procesos de titularizaci\u00f3n de cartera hipotecaria y de titularizaci\u00f3n inmobiliaria, en los t\u00e9rminos y condiciones que determine la Junta Directiva del Fondo, para lo cual tendr\u00e1 como criterios prioritarios el otorgamiento de liquidez de los t\u00edtulos en el mercado secundario y el mantenimiento de su valor de mercado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;k) Dentro del objeto general del Fondo, otorgar garant\u00edas o compensar d\u00e9ficits en que puedan incurrir las entidades financieras o los inversionistas que tomen la propiedad, absorban, se fusionen o adquieran activos o asuman pasivos de una entidad inscrita que sea objeto de cualquiera de las medidas previstas en los art\u00edculos 113 y 114 de este Estatuto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;l) En general, realizar todos los actos y negocios jur\u00eddicos necesarios para desarrollar su objeto social y los que se le autoricen en desarrollo del literal a) del art\u00edculo 48 de este Estatuto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>28.2. El segundo inciso del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 320 del Decreto 663 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando una entidad financiera incumpla una orden de capitalizaci\u00f3n expedida por la Superintendencia Bancaria, de conformidad con las disposiciones del numeral 2 del art\u00edculo 113 de este Estatuto, el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras podr\u00e1 efectuar, total o parcialmente, las ampliaciones de capital sin que para el efecto se requiera decisi\u00f3n de la asamblea, reglamento de suscripci\u00f3n o aceptaci\u00f3n del representante legal. La ampliaci\u00f3n de capital se entender\u00e1 perfeccionada con el pago del mismo mediante consignaci\u00f3n en cuenta a nombre de la instituci\u00f3n financiera por parte del Fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>28.3. Adici\u00f3nase el numeral 4 del art\u00edculo 320 del Decreto 663 de 1993 con los siguientes incisos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando quiera que el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras adquiera acciones o, en general, realice ampliaciones de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisici\u00f3n de acciones o ampliaci\u00f3n de capital, los trabajadores de tales entidades no ver\u00e1n afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por raz\u00f3n de la participaci\u00f3n del Fondo, por lo cual seguir\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen laboral que les era aplicable antes de dicha participaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior, sin perjuicio de los eventos en los cuales, de acuerdo con la ley y los estatutos de la entidad con sus correspondientes modificaciones, cargos de direcci\u00f3n o confianza deban ser desempe\u00f1ados por empleados p\u00fablicos, los cuales se sujetar\u00e1n en todo caso, al r\u00e9gimen previsto para este tipo de empleados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse, se trata de otorgar facultades nuevas de car\u00e1cter permanente al FOGAFIN para que pueda cumplir adecuada y oportunamente con el objetivo de apoyo a las instituciones financieras, as\u00ed como para asegurar su solidez patrimonial y otorgar al p\u00fablico mayor confianza en las actividades que desempe\u00f1an. &nbsp;<\/p>\n<p>-El art\u00edculo es exequible, pues durante el estado de emergencia puede el Gobierno dictar normas de car\u00e1cter permanente y le es posible, por tanto, modificar la legislaci\u00f3n preexistente, claro est\u00e1 en la medida objeto de regulaci\u00f3n excepcional. Aqu\u00ed se modifican las reglas referentes a las funciones y facultades de FOGAFIN en cuanto apoyo a la actividad de las entidades financieras, lo cual corresponde de manera directa, exclusiva y espec\u00edfica a las razones que motivaron el estado de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabr\u00eda preguntar si se aviene a los preceptos constitucionales sobre uso de las facultades propias del Estado de Emergencia la modificaci\u00f3n de estatutos ordinarios, permanentes y mucho m\u00e1s amplios, a partir de la necesidad moment\u00e1nea provocada por una crisis o amenaza de crisis en cualquiera de los aspectos que contempla el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera a ese respecto que, en principio, la competencia constitucional para introducir modificaciones o adiciones a estatutos permanentes, c\u00f3digos u ordenamientos sobre determinada actividad, corresponde al Congreso como legislador ordinario, al cual le est\u00e1 prohibido inclusive delegar tales atribuciones en el Presidente de la Rep\u00fablica por la v\u00eda de las facultades extraordinarias (art. 150, numeral 10, C.P.), tal como lo ha reiterado la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que durante el Estado de Guerra o en el de Conmoci\u00f3n Interior, cuando por mandato constitucional el Presidente no puede derogar o modificar leyes en vigor, siendo apenas posible que suspenda las incompatibles con el objeto de atender las necesidades de la confrontaci\u00f3n externa o de sofocar la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, las normas legales suspendidas en esos eventos recobran plenamente su vigencia al levantarse el correspondiente estado de excepci\u00f3n o al expirar, en el caso de la Conmoci\u00f3n Interior, la pr\u00f3rroga de las medidas extraordinarias si se hubiere decretado (art. 213 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>En el Estado de Emergencia ocurre algo diferente: aun con la limitante de la relaci\u00f3n espec\u00edfica y exclusiva entre las causas de la crisis y las medidas que se adopten, es probable que, por la misma naturaleza de las materias que conforman su objeto, se requieran disposiciones de mayor profundidad en la estructura normativa sobre cuestiones econ\u00f3micas o sociales, de manera tal que para impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la perturbaci\u00f3n producida o inclusive con el prop\u00f3sito de mantener las condiciones que impidan su reaparici\u00f3n, puede resultar indispensable no s\u00f3lo la vigencia permanente de los decretos legislativos -en esto se distinguen, adem\u00e1s del objeto, de los que se dictan en los casos de los art\u00edculos 212 y 213 C.P.- sino la reforma de los estatutos ordinarios que rigen para determinado sector. As\u00ed lo reconoci\u00f3 esta Corte en Sentencia C-448 de 1992 respecto de las modificaciones introducidas en Estado de Emergencia al estatuto de contrataci\u00f3n administrativa, para solucionar problemas inherentes al manejo de la crisis energ\u00e9tica. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, la necesidad de las medidas que se estiman indispensables y urgentes, y que corren a cargo de FOGAFIN, demanda algunas reformas y precisiones a su objeto para que pueda ejercer dentro de \u00e9l las imperativas funciones que se le asignan en torno a la perturbaci\u00f3n financiera detectada, o para que tome las decisiones y desempe\u00f1e el papel que est\u00e1 llamado a asumir respecto de entidades espec\u00edficas. Todo para impedir que las causas del estado excepcional permanezcan o cobren renovada fuerza en desmedro de la integridad patrimonial, la solvencia y la estabilidad de las entidades afectadas, con grave repercusi\u00f3n en la confianza p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Como es el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero el que consagra las atribuciones del Fondo de Garant\u00edas, no pod\u00eda el Gobierno hacer otra cosa que modificarlo y adicionarlo, actuando como legislador extraordinario y dotando a las reformas de un car\u00e1cter permanente. Y eso aunque cobije, por su misma raz\u00f3n de ser, a todo el sector financiero a partir de la soluci\u00f3n de las dificultades encontradas en algunas de sus entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo transcrito. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5 Normas relativas a los mecanismos de financiaci\u00f3n de las medidas de emergencia &nbsp;<\/p>\n<p>Un impuesto con destinaci\u00f3n espec\u00edfica &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 del Decreto objeto de revisi\u00f3n dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Establ\u00e9cese temporalmente, hasta el 31 de diciembre de 1999, una contribuci\u00f3n sobre transacciones financieras como un tributo a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman, destinado exclusivamente a preservar la estabilidad y la solvencia del sistema y, de esta manera, proteger a los usuarios del mismo en los t\u00e9rminos del Decreto 663 de 1993 y de este Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha contribuci\u00f3n se causar\u00e1 sobre las siguientes operaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Las transacciones que realicen los usuarios de los establecimientos de cr\u00e9dito, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o cuentas de ahorros, con excepci\u00f3n de los traslados que se realicen entre cuentas en un establecimiento de cr\u00e9dito cuando ellas pertenezcan a la misma persona. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Los pagos que realicen los establecimientos de cr\u00e9dito mediante abono en cuenta corriente o de ahorros. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La emisi\u00f3n de cheques de gerencia, salvo cuando se expidan con cargo a recursos de la cuenta corriente o de ahorros del ordenante. &nbsp;<\/p>\n<p>d) La readquisici\u00f3n de cartera o de t\u00edtulos que hayan sido enajenados con pacto de recompra y el pago de los cr\u00e9ditos interbancarios, con independencia del medio utilizado para su celebraci\u00f3n o formalizaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de las operaciones de reporto celebradas con el Banco de la Rep\u00fablica y el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Las transacciones que realicen los usuarios de las cuentas de dep\u00f3sitos en moneda nacional o extranjera abiertas en el Banco de la Rep\u00fablica mediante las cuales se disponga de recursos depositados en dichas cuentas. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Para los efectos del literal a) del presente art\u00edculo se entiende por transacci\u00f3n toda operaci\u00f3n de retiro en efectivo, en cheque, con talonario, con tarjetas d\u00e9bito, por cajero electr\u00f3nico, mediante puntos de pago, notas d\u00e9bito, o mediante cualquiera otra modalidad que implique la disposici\u00f3n de los recursos depositados en las cuentas corrientes o de ahorro, denominadas en moneda legal o extranjera, o en UPAC-, sea que haya o no suficiente provisi\u00f3n de fondos, excluyendo los cargos en cuenta correspondientes a la prestaci\u00f3n de servicios bancarios, tales como comisiones, tarifas, tasas y precios, incluyendo el valor de las chequeras. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. No estar\u00e1n sujetos a esta contribuci\u00f3n los d\u00e9bitos que se efect\u00faen en las cuentas de dep\u00f3sito que mantienen los establecimientos de cr\u00e9dito en el Banco de la Rep\u00fablica para cubrir sus operaciones de canje en la C\u00e1mara de Compensaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar debe reiterarse que, a diferencia de lo que ocurr\u00eda durante la vigencia del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n de 1886, modificada por el Acto Legislativo n\u00famero 1 de 1968 -que dio lugar a posiciones encontradas en los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia en 1974 y en 1983 acerca de las atribuciones presidenciales en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica para establecer o reformar impuestos-, en la Constituci\u00f3n de 1991 tal competencia extraordinaria del Jefe del Estado ha sido cabalmente otorgada y definida, como temporal y estrictamente ligada a las causas de la perturbaci\u00f3n, pero sin que el texto vigente arroje dudas en el sentido de reconocer que existe esa posibilidad cuando en efecto la captaci\u00f3n, tambi\u00e9n extraordinaria y urgente, de recursos se revele como indispensable con miras al cometido b\u00e1sico de sofocar o atemperar la crisis o impedir que sus negativas consecuencias se extiendan. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n vigente establece sobre ese punto lo siguiente: &#8220;Mediante tal declaraci\u00f3n, que deber\u00e1 ser motivada, podr\u00e1 el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, para la Constituci\u00f3n, si la crisis puede ser solucionada o amainada con dinero, el legislador extraordinario tiene entre las distintas posibilidades de actuaci\u00f3n la de establecer o reformar grav\u00e1menes, como si fuera el Congreso, aunque \u00fanicamente dentro del delimitado y espec\u00edfico campo de las causas de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>La comparaci\u00f3n de la norma en estudio con la Constituci\u00f3n arroja, entonces, una primera conclusi\u00f3n, que la Corte afirma: pod\u00eda ser establecido un tributo para afrontar los motivos de perturbaci\u00f3n o amenaza de perturbaci\u00f3n en el orden econ\u00f3mico y social del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la decisi\u00f3n en el presente proceso de constitucionalidad no puede desligarse de lo ya resuelto por esta Corporaci\u00f3n respecto de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social: si all\u00ed se dijo &nbsp;que tal figura en este caso, para ser constitucional, deber\u00eda circunscribirse a atender las necesidades de sectores precisa y claramente determinados -los afectados materialmente por el momento econ\u00f3mico objeto de la declaraci\u00f3n del estado excepcional-, es l\u00f3gico que, al verificar la exequibilidad de las disposiciones dictadas por el Gobierno en ejecuci\u00f3n y desarrollo de las facultades por \u00e9l asumidas extraordinariamente, la Corte rechace toda interpretaci\u00f3n y toda aplicaci\u00f3n de tales preceptos que resulte contraria o ajena a la muy espec\u00edfica finalidad de aliviar la situaci\u00f3n de los sectores en aprietos. Y, por tanto, no puede esta Sentencia declarar la constitucionalidad del tributo creado sino bajo la condici\u00f3n sine qua non de que los recursos recaudados con base y por causa de \u00e9l no se distraigan en finalidades distintas. Esto es, sobre la base, precisa, de que se orienten de modo exclusivo a los prop\u00f3sitos que el Ejecutivo se propuso cuando declar\u00f3 la Emergencia, pero no con amplitud tal que le permita amparar a la totalidad del sector financiero sino, por virtud de la fuerza obligatoria de la cosa juzgada constitucional, con el expreso, indudable y forzoso alinderamiento contenido en la Sentencia C-122 del 1 de marzo de 1999: &#8220;s\u00f3lo en relaci\u00f3n y en funci\u00f3n de las personas y sectores materialmente afectados por las circunstancias cr\u00edticas a que \u00e9ste alude y que son exclusivamente los siguientes: los deudores individuales del sistema de financiaci\u00f3n de vivienda UPAC; el sector de las organizaciones solidarias que desarrollan actividades financieras y de ahorro y cr\u00e9dito, se encuentren o no intervenidas o en liquidaci\u00f3n; y, las instituciones financieras de car\u00e1cter. En consecuencia, el Decreto 2330 de 1998, es inexequible, en lo dem\u00e1s&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, elemento esencial de la declaraci\u00f3n de exequibilidad lo constituye la determinaci\u00f3n judicial, vinculante, de que los dineros recaudados, en lugar de consignarse a favor de FOGAFIN, se entreguen de inmediato a la Tesorer\u00eda General de la Naci\u00f3n para su distribuci\u00f3n equitativa, por el Gobierno, entre los sectores materialmente afectados por las dificultades econ\u00f3micas que ocasionaron la apelaci\u00f3n al art\u00edculo 215 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre ese supuesto, que traza los confines del rumbo que el Ejecutivo est\u00e1 obligado a dar a los dineros que recaude, si su exequibilidad se declara, deben examinarse ahora, tambi\u00e9n bajo la perspectiva de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las caracter\u00edsticas del tributo establecido: su naturaleza, su cobertura, los hechos y bases gravables, los sujetos activos y pasivos y las tarifas aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>-En cuanto a la naturaleza del gravamen, la Corte estima que no corresponde, a pesar del texto, a la de una contribuci\u00f3n, toda vez que muy pronto se descubre por su estructura normativa, que el precepto tributario no contempla una retribuci\u00f3n espec\u00edfica a favor de los sujetos pasivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es, entonces, un t\u00edpico impuesto, caracterizado por su alcance general y por no contemplar la norma que lo crea una retribuci\u00f3n directa y mensurable a quien lo paga. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado ya en ocasiones anteriores que, en ejercicio de su funci\u00f3n de guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n, le corresponde verificar el contenido de las normas que examina penetrando en su sustancia y dejando de lado la apariencia de lo dispuesto en ellas; yendo m\u00e1s all\u00e1 de la denominaci\u00f3n y de la forma externa atribuida por quienes las han concebido, con el prop\u00f3sito de comparar lo que realmente estatuyen con los postulados y mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Tal actitud judicial apenas corresponde a lo ordenado por el Constituyente, que en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 orden\u00f3 a los jueces que en sus providencias hagan prevalecer el Derecho Sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiz\u00e1 el antecedente m\u00e1s importante a ese respecto est\u00e1 constituido por la decisi\u00f3n de inexequibilidad de los denominados &#8220;bonos de guerra&#8221; (BDSI), creados por el Congreso mediante Ley 6 de 1992, que en las pertinentes normas fueron presentados como inversi\u00f3n forzosa pero que en la realidad correspond\u00edan a un puro y simple impuesto, caracterizado adem\u00e1s por su retroactividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considera la Corte, sin embargo, que no siempre una denominaci\u00f3n legal corresponde con exactitud al contenido material de las figuras que contempla una ley sometida a examen de constitucionalidad. Obligada como est\u00e1 la Corporaci\u00f3n a efectuar el estudio de las leyes no solo por su forma sino por su materia, deben ser reconocidos los elementos principales. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;con miras a determinar su verdadera naturaleza y \u00fanicamente sobre la base cierta de ella, definir si se acomodan a las exigencias constitucionales o si, por el contrario, las desconocen. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-149 del 22 de abril de 1993. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se puede consultar, al respecto, la Sentencia C-430 del 28 de septiembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso del tributo que se escruta, adem\u00e1s de inferirse de los ya indicados conceptos doctrinales y jurisprudenciales sobre las diferencias entre impuestos y contribuciones que aqu\u00e9l no encaja dentro de esta categor\u00eda tributaria, tambi\u00e9n se descubre a poco andar que no se trata de una contribuci\u00f3n de las denominadas parafiscales. Si as\u00ed fuera, el gravamen deber\u00eda corresponder en su integridad a las caracter\u00edsticas que la jurisprudencia de la Corte y la legislaci\u00f3n Org\u00e1nica del Presupuesto, compilada mediante el Decreto 111 de 1996, han definido en cuanto a este tipo de tributos. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de dicho Decreto se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8221;Art\u00edculo 29. Son contribuciones parafiscales los grav\u00e1menes establecidos con car\u00e1cter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de estos recursos se har\u00e1 exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinar\u00e1n s\u00f3lo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. &nbsp;<\/p>\n<p>Las contribuciones parafiscales administradas por los \u00f3rganos que formen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n se incorporar\u00e1n al presupuesto solamente para registrar la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda y en cap\u00edtulo separado de las rentas fiscales y su recaudo ser\u00e1 efectuado por los \u00f3rganos encargados de su administraci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, por su parte, ha descrito en varias de sus providencias los rasgos sobresalientes de la contribuci\u00f3n parafiscal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De las anteriores exposiciones quedan varias cosas claras. En primer lugar que el t\u00e9rmino &#8220;contribuci\u00f3n parafiscal&#8221; hace relaci\u00f3n a un grav\u00e1men especial, distinto a los impuestos y tasas. En segundo lugar, que dicho grav\u00e1men es fruto de la soberan\u00eda fiscal del Estado, que se cobra de manera obligatoria a un grupo, gremio o colectividad, cuyos intereses o necesidades se satisfacen con los recursos recaudados. En tercer lugar, que se puede imponer a favor de entes p\u00fablicos, semip\u00fablicos o privados que ejerzan actividades de inter\u00e9s general. En cuarto lugar que los recursos parafiscales no entran a engrosar las arcas del presupuesto nacional. Y por ultimo, que los recursos recaudados pueden ser verificados y administrados tanto por entes p\u00fablicos como por personas de derecho privado&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-140 del 11 de febrero de 1993. M.P.: Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De esta suerte, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico la figura de la parafiscalidad constituye un instrumento para la generaci\u00f3n de ingresos p\u00fablicos, caracterizado como una forma de gravamen que se maneja por fuera del presupuesto -aunque en ocasiones se registre en \u00e9l- afecto a una destinaci\u00f3n especial de car\u00e1cter econ\u00f3mico, gremial o de previsi\u00f3n social, en beneficio del propio grupo gravado, bajo la administraci\u00f3n, seg\u00fan razones de conveniencia legal, de un organismo aut\u00f3nomo, oficial o privado. No es con todo, un ingreso de la Naci\u00f3n y ello explica porqu\u00e9 no se incorpora al presupuesto nacional, pero no por eso deja de ser producto de la soberan\u00eda fiscal, de manera que s\u00f3lo el Estado a trav\u00e9s de los mecanismos constitucionalmente dise\u00f1ados con tal fin (la ley, las ordenanzas y los acuerdos) puede imponer esta clase de contribuciones como ocurre tambi\u00e9n con los impuestos. Por su origen, como se deduce de lo expresado, las contribuciones parafiscales son de la misma estirpe de los impuestos o contribuciones fiscales, y su diferencia reside entonces en el precondicionamiento de su destinaci\u00f3n, en los beneficiarios potenciales y en la determinaci\u00f3n de los sujetos gravados&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-308 del 7 de julio de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte comienza &nbsp;por reiterar sus criterios en torno a la naturaleza de la cuota o contribuci\u00f3n parafiscal. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido constante en afirmar que la contribuci\u00f3n parafiscal, fruto de la soberan\u00eda fiscal del Estado, es una contribuci\u00f3n obligatoria para cierto sector de la sociedad, cuya finalidad es la reversi\u00f3n de tales recursos en ese mismo sector. En efecto, las caracter\u00edsticas de la cuota parafiscal son la obligatoriedad, la singularidad y la destinaci\u00f3n sectorial. Obligatoriedad porque el sujeto gravado no puede eximirse del deber de pagar la contribuci\u00f3n. Singularidad porque recae sobre un espec\u00edfico grupo de la sociedad. Y destinaci\u00f3n sectorial porque la contribuci\u00f3n mencionada se revierte en el sector del cual se ha extra\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la cuota parafiscal genera una contrapartida para el grupo de personas sometidas a ella&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-546 del 1 de diciembre de 1994. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Surge de todo lo anterior que una contribuci\u00f3n parafiscal, como es l\u00f3gico que lo fuera la que se creara para atender los requerimientos generados por una crisis en determinado sector -en este caso en parte del financiero-, debe tener por sujetos pasivos a los integrantes del sector correspondiente, dentro del cual tambi\u00e9n deben estar comprendidos los beneficiarios de lo recaudado. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso no ocurre en el supuesto normativo que se analiza, que se\u00f1ala como sujetos pasivos de la contribuci\u00f3n a los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman, y como beneficiario al sistema mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Son usuarios del sistema financiero las personas que con \u00e9l establecen relaciones crediticias o de ahorro y manejo de dinero, a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de contratos como los de cuenta corriente, cuenta de ahorros, o apertura de cr\u00e9dito en sus distintas modalidades, y espec\u00edficamente, para el efecto de las disposiciones materia de examen, quienes, habiendo depositado dineros en las instituciones financieras, lo retiran mediante cualquiera de los procedimientos o mecanismos previstos en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo revisado (efectivo, cheque, talonario, tarjetas d\u00e9bito, cajero electr\u00f3nico, puntos de pago, notas d\u00e9bito), para disponer de los recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorro, denominadas en moneda legal o extranjera o en UPAC. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que tales personas, quienes establecen relaci\u00f3n jur\u00eddica con las entidades financieras, no hacen parte de ellas ni del sector y que, por tanto, si nos encuadramos en la hip\u00f3tesis de una contribuci\u00f3n parafiscal, no tienen por qu\u00e9 contribuir. Al disponerse que lo hagan, se rompe la regla de la parafiscalidad y se cae, realmente, en la creaci\u00f3n de un impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, del hecho de que el legislador haya utilizado una cierta denominaci\u00f3n para calificar el tributo que crea -en este caso, &#8220;contribuci\u00f3n&#8221; en vez de &#8220;impuesto&#8221;- no se deriva necesariamente su inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La denominaci\u00f3n tributaria usada por el legislador es indiferente en s\u00ed misma al momento de resolver si el contenido material del gravamen, sus caracter\u00edsticas, forma de cobro y dem\u00e1s elementos con incidencia jur\u00eddica se avienen a la Constituci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-430 del 28 de septiembre de 1995. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Desvirtuada en esta forma la naturaleza parafiscal del tributo, y establecido que estamos en presencia de un verdadero impuesto, los recursos que mediante \u00e9l se recauden van a engrosar los fondos del Tesoro, constituy\u00e9ndose en renta nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero como en el Decreto examinado se se\u00f1ala a esa renta una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, pues se establece su entrega a FOGAFIN y se consagra que esos fondos ir\u00e1n a preservar la estabilidad del sistema financiero y su solvencia y a proteger a los usuarios del mismo, cabe preguntar si nos encontramos ante una figura prohibida de manera expresa por el Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 359.- No habr\u00e1 rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se except\u00faan:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las participaciones previstas en la Constituci\u00f3n en favor de los departamentos, distritos y municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las destinadas para inversi\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las que, con base en leyes anteriores, la Naci\u00f3n asigna a entidades de previsi\u00f3n social y a las antiguas intendencias y comisar\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A dos razones fundamentales obedeci\u00f3 esta importante prohibici\u00f3n. En primer lugar, como se sabe, las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica no eran computables dentro del monto global del presupuesto nacional para efectos de se\u00f1alar la debida participaci\u00f3n de las entidades territoriales. La proliferaci\u00f3n de tales rentas disminu\u00eda entonces el monto de las transferencias de la naci\u00f3n a los municipios y departamentos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, la afectaci\u00f3n de determinadas rentas restaba flexibilidad a la asignaci\u00f3n del gasto p\u00fablico. As\u00ed, gastos que en un momento adquir\u00edan la condici\u00f3n de prioritarios, deb\u00edan ceder ante la previa asignaci\u00f3n legal de ciertas rentas, cuyo monto era cada vez mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas dos razones, el Constituyente decidi\u00f3 excluir del presupuesto nacional las llamadas rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, a fin de aumentar el monto global sobre el cual se computa la participaci\u00f3n fiscal de las entidades territoriales y &nbsp; hacer m\u00e1s flexible el manejo del gasto p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, lo que hace el art\u00edculo 359, es excluir del presupuesto las rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, m\u00e1s no prohibir la creaci\u00f3n de contribuciones parafiscales -que por su naturaleza, &nbsp;son de destinaci\u00f3n espec\u00edfica-, o excluir de los presupuestos de las entidades territoriales distintas a la Naci\u00f3n, dichas rentas. &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n que se estudia no excluye la existencia de contribuciones parafiscales, pues la propia Carta consagra este tipo de grav\u00e1menes y cuando la norma habla de &#8220;rentas nacionales&#8221;, se refiere fundamentalmente a rentas de naturaleza tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>De una parte, la &nbsp;Carta autoriza al Congreso para decretar contribuciones parafiscales las cuales tienen como caracter\u00edstica esencial ser recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Y si como bien se sabe, uno de los principios fundamentales de hermen\u00e9utica jur\u00eddica es el de interpretar sistem\u00e1ticamente un conjunto normativo de manera que sus disposiciones &nbsp;adquieran un sentido dentro del contexto y puedan ser aplicables, debe concluirse que la prohibici\u00f3n a la que alude el art\u00edculo 359, no incluye a las contribuciones parafiscales, contempladas en los art\u00edculos 150-12, 179-3 y &nbsp;338 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del texto constitucional nos lleva a afirmar que la expresi\u00f3n &#8220;rentas nacionales de destinaci\u00f3n especifica&#8221;, se refiere exclusivamente a rentas de naturaleza tributaria o impuestos. Esto es as\u00ed, por cuanto no solo el concepto rentas evoca el de impuestos, sino que tambi\u00e9n ser\u00eda dif\u00edcil entender como podr\u00edan ser aplicables las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 150-7, 210, 336 y 362 de la Carta, en cuanto se refiere a la descentralizaci\u00f3n por servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Es bien sabido que el legislador otorga a algunas entidades con patrimonio aut\u00f3nomo ciertas funciones, en virtud de las cuales recaudan de manera sistem\u00e1tica y continuada, una serie de recursos que son destinados a su cumplimiento. Si tales recursos fueran entendidos como rentas nacionales, no podr\u00edan tener destinaci\u00f3n especial, adem\u00e1s que pasarian a formar parte del presupuesto nacional quedando as\u00ed &nbsp;desvertebrado el principio constitucional de la descentralizaci\u00f3n por servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la prohibici\u00f3n de crear rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica se aplica exclusivamente a las rentas de car\u00e1cter nacional que entran al presupuesto general y no a las rentas locales que engrosan los presupuestos departamentales, distritales o municipales. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-040 del 11 de febrero de 1993. M.P.: Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan puede verse en el precepto constitucional, existe una prohibici\u00f3n estricta y definitiva, y hay respecto de ella unas excepciones que el Constituyente ha enunciado de manera taxativa y que son de interpretaci\u00f3n restringida. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la normatividad contenida en el Decreto Legislativo no encaja en ninguno de los supuestos excepcionales transcritos, debiendo ellos ser entendidos restrictivamente, conclusi\u00f3n inicial ser\u00eda la de una inconstitucionalidad de la norma, que contempla -seg\u00fan lo expuesto- una renta nacional de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, la Corte estima necesario evaluar la aseveraci\u00f3n -que en principio es correcta- frente a la hip\u00f3tesis de la creaci\u00f3n de un impuesto con destinaci\u00f3n espec\u00edfica en desarrollo de las atribuciones conferidas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n &nbsp;en &nbsp;cualquiera &nbsp;de &nbsp;las &nbsp;modalidades &nbsp; del &nbsp;Estado &nbsp;de Emergencia -econ\u00f3mica, social, por calamidad p\u00fablica y ecol\u00f3gica-, como acontece en el caso de autos. La evidente destinaci\u00f3n espec\u00edfica en tales eventos habr\u00e1 de ser la de dirigir los fondos recaudados, directa e inmediatamente, hacia las finalidades buscadas por el Ejecutivo con la declaraci\u00f3n del estado excepcional, esto es el control de la crisis econ\u00f3mica o social, el freno a la extensi\u00f3n de sus efectos, la atenci\u00f3n inmediata a las zonas y personas afectadas por la cat\u00e1strofe, o la neutralizaci\u00f3n de la perturbaci\u00f3n ambiental, seg\u00fan el caso, todo lo cual implica naturalmente el paladino y expl\u00edcito reconocimiento de que la renta nacional correspondiente es de aquellas previstas y por regla general prohibidas por el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero los preceptos constitucionales -ese es el resultado que arroja la utilizaci\u00f3n del m\u00e9todo sistem\u00e1tico auspiciado por esta Corte- no pueden ser interpretados ni aplicados de manera aislada, sin una fecunda integraci\u00f3n entre las reglas que los componen, o por fuera de una relaci\u00f3n arm\u00f3nica, razonable y proporcional entre sus contenidos. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema debe contemplarse y medirse, entonces, desde la \u00f3ptica del Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, que proclama el objetivo de asegurar a los integrantes de la sociedad la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, y que busca garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo; bajo la perspectiva del Estado Social de Derecho, de los principios de solidaridad y prevalencia del inter\u00e9s general, que preconiza el art\u00edculo 1 de la Carta; con el alcance del art\u00edculo 2 Ib\u00eddem acerca de los fines esenciales del Estado, entre los cuales se destacan la garant\u00eda de la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales y el aseguramiento de la convivencia pac\u00edfica y de la vigencia de un orden justo; con el criterio de que debe ser arm\u00f3nico y activo el papel de las autoridades de la Rep\u00fablica, en los t\u00e9rminos del mismo precepto, que corresponde a la protecci\u00f3n de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades, y a la tarea de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; y bajo el entendido de que la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda a cargo del Estado, en b\u00fasqueda del bien com\u00fan (arts. 333 y 334 C.P.), ha de ser efectiva y eficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de ese contexto, ha de verificarse c\u00f3mo opera el sistema constitucional en el tema que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n no puede obstaculizar la aplicaci\u00f3n plena del art\u00edculo 215 Ib\u00eddem. Los dos preceptos est\u00e1n relacionados y puesto que no es permitido al int\u00e9rprete y menos al juez constitucional realizar y hacer efectivos los t\u00e9rminos de uno de ellos eliminando o haciendo nugatorios los alcances del otro, ya que ambos hacen parte, con la misma fuerza y vigor, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resulta necesario interpretarlos arm\u00f3nicamente, entrelazando sus dictados para hacerlos producir efectos acordes con el marco conceptual y axiol\u00f3gico que arriba se destaca y con el telos de todo el ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n que, cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal declaraci\u00f3n tiene una finalidad evidente e indudable que la propia Constituci\u00f3n recalca: conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Para eso asume el Presidente poderes excepcionales y con ese objeto -que es exclusivo, directo y espec\u00edfico- se dictan los decretos legislativos, que, de acuerdo con lo que en esta Sentencia se expone, est\u00e1n limitados por los motivos que propiciaron la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia tributaria, el art\u00edculo que se comenta consagra una excepci\u00f3n al principio general plasmado en los art\u00edculos 150-10, 150-12 y 338 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan los cuales en tiempo de paz, en lo que toca con la Naci\u00f3n, \u00fanicamente el Congreso puede imponer contribuciones fiscales o parafiscales. Y en el terreno presupuestal, como reiteradamente lo ha aceptado la Corte, el citado art\u00edculo 215 contempla una excepci\u00f3n al principio general de los art\u00edculos 345 y siguientes, relativos a la competencia exclusiva en cabeza del Congreso para modificar el presupuesto nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, en el estado de excepci\u00f3n del que hablamos es posible al Presidente de la Rep\u00fablica establecer o modificar contribuciones y reformar, con miras al efectivo control de la situaci\u00f3n de la emergencia, y \u00fanicamente en la medida de su necesidad y apremio, las partidas del presupuesto, y tambi\u00e9n imponer tributos enderezados espec\u00edfica y directamente a atacar las causas de perturbaci\u00f3n y a impedir que sus consecuencias proliferen. &nbsp;<\/p>\n<p>Las rentas que el Gobierno recaude por la imposici\u00f3n de tributos extraordinarios \u00fanicamente tienen una justificaci\u00f3n y una raz\u00f3n de ser, como la tienen los tributos mismos, y ella es la de enfrentar de manera inmediata y con la mayor eficiencia posible la circunstancia que perturba el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, o que constituye la calamidad p\u00fablica, de lo cual se infiere que ning\u00fan sentido tendr\u00eda el uso de tan grande poder presidencial, desplazando al Congreso en su potestad impositiva y en sus atribuciones sobre el presupuesto, para aplicar los fondos obtenidos a las distintas necesidades del Estado y de la administraci\u00f3n, gastando e invirtiendo en asuntos ajenos a los apremiantes que la crisis o cat\u00e1strofe demanda, y adem\u00e1s sometiendo los recursos captados a las transferencias y participaciones que la Constituci\u00f3n ordena a favor de las entidades territoriales. Se mermar\u00edan as\u00ed considerablemente y se har\u00eda in\u00f3cua o insuficiente, y adem\u00e1s tard\u00eda, la utilizaci\u00f3n de la emergencia, respecto de sus objetivos. Pero, adem\u00e1s, quedar\u00eda inaplicada la norma del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n que establece relaci\u00f3n &#8220;directa&#8221;, &#8220;exclusiva&#8221; y &#8220;espec\u00edfica&#8221; (subraya la Corte) entre los motivos invocados por el Gobierno para declarar el Estado de Emergencia y las medidas que en desarrollo de \u00e9l se adopten por la v\u00eda de decretos legislativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye, pues, la Corte Constitucional que la prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 359 de la Carta Pol\u00edtica es perentoria y vinculante para el Congreso en \u00e9pocas de normalidad, pero que en los eventos extraordinarios del Estado de Emergencia en sus distintas modalidades no resulta aplicable como l\u00edmite a las atribuciones extraordinarias del Ejecutivo, ya que el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n contempla de manera expl\u00edcita, inclusive como exigencia al Presidente de la Rep\u00fablica, la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos que sea preciso captar por la v\u00eda del establecimiento temporal de nuevos tributos o a trav\u00e9s de la modificaci\u00f3n de los existentes. Y ello por la imperativa e indispensable relaci\u00f3n que debe existir entre el objetivo b\u00e1sico de remover las causas de la emergencia y el contenido de los decretos que se dicten. &nbsp;<\/p>\n<p>Dilucidado el punto, la Corte considera que el impuesto creado por el art\u00edculo 29 del Decreto 2331 de 1998 es constitucional por el analizado aspecto, que toca con su naturaleza y destinaci\u00f3n, aunque la exequibilidad debe ser declarada, como se har\u00e1, bajo tres condiciones que quedar\u00e1n expl\u00edcitas en la parte resolutiva de este Fallo: lo que se recaude no podr\u00e1 dirigirse a sectores distintos de los materialmente afectados, seg\u00fan lo resuelto en la Sentencia C-122 del 1 de marzo de 1999; los fondos correspondientes no estar\u00e1n sujetos a las participaciones y transferencias que la Constituci\u00f3n consagra sobre los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n a favor de las entidades territoriales, ni al situado Fiscal; y el Congreso de la Rep\u00fablica, si bien puede, en ejercicio de su funci\u00f3n y de conformidad con el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, otorgar al impuesto transitorio car\u00e1cter permanente, no le es posible asignarle destinaci\u00f3n espec\u00edfica, por cuanto si lo hiciera vulnerar\u00eda el art\u00edculo 359 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>-El sujeto activo del impuesto es la Naci\u00f3n y ello se pone de presente por la canalizaci\u00f3n que de sus recursos ha de hacerse a trav\u00e9s de la Tesorer\u00eda General, como en esta Sentencia habr\u00e1 de disponerse, para cristalizar y hacer efectivos los l\u00edmites materiales que se deducen de la n\u00famero C-122 del 1 de marzo de 1999. En tal aspecto no se vulnera la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>-Los sujetos pasivos del impuesto son, como lo expresan los art\u00edculos 29 y 31 del Decreto bajo estudio, los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman, pero tambi\u00e9n lo son, miradas las operaciones sobre las cuales aqu\u00e9l se causa, los establecimientos de cr\u00e9dito y las instituciones financieras. Que as\u00ed se haya dispuesto no es contrario a la Constituci\u00f3n, pues lo que exige su art\u00edculo 338 es que el legislador, al crear el tributo, determine este y los otros elementos integrantes del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>-El hecho gravable est\u00e1 conformado por las operaciones expresamente contempladas en el art\u00edculo 29 del Decreto Legislativo. Tales transacciones pueden ser gravadas sin que por eso se viole la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>-La base gravable del tributo ha sido expresamente estipulada en el texto del Decreto: est\u00e1 constituida por el monto de las transacciones que se realicen. Y ello, en tanto se define de manera clara y terminante, no es contrario a la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>-En lo relacionado con la tarifa del impuesto, su an\u00e1lisis constitucional se adelantar\u00e1 a prop\u00f3sito del examen del art\u00edculo 30 del Decreto en revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>-Las operaciones sobre las cuales recae el impuesto no resultan, por su enunciaci\u00f3n, opuestas al Ordenamiento Fundamental. El legislador extraordinario gozaba de competencia para gravarlas temporalmente, seg\u00fan el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los literales que desarrollan el aludido elemento ser\u00e1n declarados exequibles, con la salvedad de lo que a continuaci\u00f3n se advierte acerca del literal a). &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el mencionado \u00e1capite del art\u00edculo sub examine que el impuesto se causar\u00e1 sobre: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Las transacciones que realicen los usuarios de los establecimientos de cr\u00e9dito, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o cuentas de ahorros, con excepci\u00f3n de los traslados que se realicen entre cuentas en un establecimiento de cr\u00e9dito cuando ellas pertenezcan a la misma persona&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se consagra exenci\u00f3n por el pago del impuesto en los eventos de traslados que se realicen entre cuentas en un establecimiento de cr\u00e9dito cuando ellas pertenezcan a la misma persona, sin que resulte claro lo que acontece con las modalidades de ahorro colectivo -a cargo de los fondos comunes y de los fondos de valores- cuando se efect\u00faan traslados, ya que en apariencia, por la deficiente redacci\u00f3n del precepto analizado, se parte del supuesto de que el ahorro individual queda exonerado del tributo en caso de traslado de dineros bajo la hip\u00f3tesis descrita, pero que se dejan gravados esos mismos traslados cuando no corresponden al ahorro individual sino al colectivo. Si ello fuere as\u00ed, se estar\u00eda incurriendo en notorio desconocimiento del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, ya que a su tenor todas las personas, independientemente de la modalidad de ahorro que utilicen, deben obtener, mientras se encuentren en una misma hip\u00f3tesis, el mismo trato por parte de la ley y de las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que la raz\u00f3n de la exenci\u00f3n en un caso vale exactamente para el otro, por lo cual su exequibilidad debe condicionarse en el entendido de que aqu\u00e9lla cobija igualmente a los sistemas de ahorro colectivo cuando el administrador o gestor del fondo com\u00fan o de valores, en desarrollo de su objeto, traslade dineros a la cuenta corriente o de ahorros del adherente o suscriptor, o viceversa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, con el objeto de evitar formas de evasi\u00f3n del impuesto, que no est\u00e1n fundadas en la Constituci\u00f3n ni en el Decreto Legislativo, debe hacerse expl\u00edcito en esta providencia que est\u00e1n sujetos al tributo, aun en el caso de ahorro colectivo, todos los giros de cheques y los traslados de recursos a cuentas de terceros y toda disposici\u00f3n de dinero o retiro, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 29 en estudio. Por tanto, la constituci\u00f3n de una fiducia u otra modalidad contractual con efectos similares, con el objeto de ordenar toda clase de pagos a nombre del fideicomitente, no puede constituir raz\u00f3n para eludir el pago del impuesto, ya que ello romper\u00eda, por el otro extremo, el principio constitucional de la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>-En cuanto a las excepciones que se contemplan en el literal d) del art\u00edculo 29, es decir las relativas a operaciones de reporto celebradas con el Banco de la Rep\u00fablica y el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, tienen, como corresponde a su naturaleza, un car\u00e1cter restrictivo que por tanto debe ce\u00f1irse \u00fanica y exclusivamente al alcance que resulta de la literalidad del precepto. En lo que no sea estricta y espec\u00edficamente operaciones de reporto no puede darse la excepci\u00f3n, ya que resultar\u00eda burlada la regla legal que consagra el impuesto y que se declarar\u00e1 exequible. En otros t\u00e9rminos, el Banco de la Rep\u00fablica no tiene autorizaci\u00f3n legal, seg\u00fan el precepto que se estudia, para abrir las puertas hacia la evasi\u00f3n del tributo, facilitando que operaciones como las enunciadas en el aludido literal se lleven todas a cabo por su conducto. Acudir a ese mecanismo tendr\u00eda que llevar, de acuerdo con la ley, a la responsabilidad y sanci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que lo propiciaran o admitieran. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en este sentido se condiciona la exequibilidad de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>-El par\u00e1grafo 1 del Decreto define lo que se entiende por transacci\u00f3n para los efectos del cobro del impuesto. Al hacerlo con entera claridad y precisi\u00f3n, como en efecto se puede observar que lo hizo el legislador, se otorga seguridad jur\u00eddica a los contribuyentes, al Estado y a las entidades responsables del recaudo, y se evitan confusiones que, si ocurrieran por vaguedad o ambivalencia de la disposici\u00f3n, llevar\u00edan a una palmaria inconstitucionalidad de la misma por contravenir el art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, para complementar lo dicho en el caso del literal d), que es el propio legislador extraordinario el que indica cu\u00e1les operaciones est\u00e1n sometidas al impuesto y cu\u00e1les no, por lo cual est\u00e1 excluida toda posibilidad de que autoridades administrativas de cualquier nivel, incluido el propio Presidente de la Rep\u00fablica por la v\u00eda reglamentaria, establezca reglas diversas o contrarias, contemple excepciones que no surgen de la norma bajo examen, exonere a determinados entes o actividades o &#8220;aclare&#8221; el sentido del art\u00edculo 29 para conceder exenciones en \u00e9l no previstas. El texto de la norma, con las precisiones que en este Fallo se hacen, es suficientemente claro y espec\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>-El par\u00e1grafo 2 consagra la exoneraci\u00f3n del tributo para los d\u00e9bitos que se efect\u00faen en las cuentas de dep\u00f3sito que mantienen los establecimientos de cr\u00e9dito en el Banco de la Rep\u00fablica para cubrir sus operaciones de canje en la C\u00e1mara de Compensaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se repite sobre el particular que si el legislador extraordinario est\u00e1 autorizado por la Constituci\u00f3n para introducir el gravamen, tambi\u00e9n lo est\u00e1 -mientras act\u00fae razonablemente y no vulnere por otras causas los mandatos constitucionales- para introducir las exenciones que estime pertinentes. En este caso una que se justifica enteramente dado el car\u00e1cter neutro de las operaciones que se realizan a trav\u00e9s de la C\u00e1mara de Compensaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 30 del Decreto 2331 de 1998 establece:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 30. La tarifa de la contribuci\u00f3n por las operaciones a que se refieren los ordinales a), b) y c) del art\u00edculo anterior es el dos por mil y se causar\u00e1 sobre el valor total de la operaci\u00f3n en el momento en que se realice. &nbsp;<\/p>\n<p>La tarifa por las operaciones a que se refieren los ordinales d) y e) del art\u00edculo anterior ser\u00e1 del uno punto dos por diez mil, la cual se causar\u00e1 sobre el valor de la operaci\u00f3n en el momento en que se realice&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde al legislador, como surge del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, la potestad, que tambi\u00e9n es deber, de determinar, en la norma que crea el tributo, la tarifa del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de impuestos -como en este caso-, la ley no puede permitir -como s\u00ed sucede con las tasas y contribuciones- que las autoridades administrativas fijen esas tarifas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, el legislador extraordinario ha obrado al respecto dentro de la \u00f3rbita constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el legislador, aunque titular de la funci\u00f3n, est\u00e1 sujeto en su ejercicio a las normas constitucionales, como lo tiene definido esta Corte (Cfr., entre otras, las sentencias C-222 del 18 de mayo de 1995 y C-430 del 28 de septiembre del mismo a\u00f1o. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, no le es permitido establecer disposiciones que contravengan mandatos o principios constitucionales, de manera que si, al fijar las tarifas, tales reglas superiores son quebrantadas por la propia norma legal por medio de la cual esas tarifas se consagran, no queda otro remedio a la Corte que declarar su inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En los dos incisos del art\u00edculo 30 se hace ostensible la enorme diferencia entre la tarifa prevista para las transacciones que llevan a cabo diariamente los ciudadanos del com\u00fan y la consagrada para las que, en desarrollo de su negocio, efect\u00faan entre s\u00ed las entidades financieras. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de igualdad contemplado en la Constituci\u00f3n implica que el Estado y sus autoridades den el mismo trato a las situaciones que son asimilables y trato diverso a las que presentan caracter\u00edsticas distintas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el alcance constitucional del postulado en cuesti\u00f3n ha resaltado esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El objeto de la garant\u00eda ofrecida a toda persona en el art\u00edculo 13 de la Carta no es el de construir un ordenamiento jur\u00eddico absoluto que otorgue a todos id\u00e9ntico trato dentro de una concepci\u00f3n matem\u00e1tica, ignorando factores de diversidad que exigen del poder p\u00fablico la previsi\u00f3n y la pr\u00e1ctica de razonables distinciones tendientes a evitar que por la v\u00eda de un igualitarismo ciego y formal en realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad. Para ser objetiva y justa, la regla de la igualdad ante la ley, no puede desconocer en su determinaci\u00f3n tales factores, ya que ellas reclaman regulaci\u00f3n distinta para fen\u00f3menos y situaciones divergentes. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-094 del 27 de febrero de 1993. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La igualdad designa un concepto relacional y no una cualidad. Es una relaci\u00f3n que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones. Es siempre resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de elementos, los &#8220;t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n&#8221;. Cu\u00e1les sean \u00e9stos o las caracter\u00edsticas que los distinguen, no es cosa dada por la realidad emp\u00edrica sino determinada por el sujeto, seg\u00fan el punto de vista desde el cual lleva a cabo el juicio de igualdad. La determinaci\u00f3n del punto de referencia, com\u00fanmente llamado tertium comparationis, para establecer cuando una diferencia es relevante, es una determinaci\u00f3n libre m\u00e1s no arbitraria, y s\u00f3lo a partir de ella tiene sentido cualquier juicio de igualdad&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. Sentencia T-422 del 19 de junio de 1992. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio de igualdad, no s\u00f3lo le impide al legislador, a trav\u00e9s de la ley, consagrar entre las personas, distinciones que en primer lugar no obedezcan a las diferencias que las mismas circunstancias f\u00e1cticas establecen, sino que inadmite tratos desiguales que sean irracionales, esto es, que no tengan una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, y que no guarden proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa a la norma y los fines que \u00e9sta persigue&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-012 del 21 de enero de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho fundamental a la igualdad, instituido por la Carta Pol\u00edtica, no busca o no pretende que se genere una igualdad matem\u00e1tica y ciega ante las diferentes situaciones que surgen en la vida real, pues la igualdad a la que se refiere la Constituci\u00f3n es una igualdad de trato ante la ley. Si bien surgen situaciones f\u00e1cticas que requiere un trato diferente, este \u00faltimo debe sustentarse en criterios razonables y objetivos que as\u00ed lo justifiquen, sin que de esta manera se deje al capricho o voluntad de quien imparte las reglas, la aplicaci\u00f3n de un trato distinto&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisi\u00f3n. Sentencia T-390 del 31 de julio de 1998. M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el sistema tributario debe fundarse en los principios de equidad y progresividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de ellos, ha de reiterarse la doctrina de la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio de capacidad econ\u00f3mica no se opone a que el legislador al graduar la carga tributaria y sopesar su incidencia en el patrimonio y rentas de los sujetos gravados, en lugar de establecer impuestos o contribuciones proporcionales, decrete tributos progresivos de modo que a mayor nivel de capacidad econ\u00f3mica se incremente m\u00e1s que proporcionalmente la carga tributaria. De hecho la equidad y la progresividad, se han elevado a principios constitucionales del sistema tributario. Junto a la equidad horizontal que se alcanza mediante contribuciones proporcionales a los distintos niveles de bienestar y de riqueza, al sistema tributario se le asigna la misi\u00f3n de avanzar en t\u00e9rminos de equidad vertical, lo que se realiza s\u00f3lo cuando se disponen tratamientos diferenciados para los distintos niveles de renta o de patrimonio, lo que indefectiblemente lleva a romper el principio de universalidad. A trav\u00e9s de impuestos y contribuciones fundados en el principio de progresividad se busca que la legislaci\u00f3n tributaria contribuya a lograr que el ingreso y la riqueza se redistribuyan de manera m\u00e1s equilibrada entre la poblaci\u00f3n. El Estado apela, en este caso, a la pol\u00edtica tributaria para corregir las tendencias de concentraci\u00f3n del ingreso y la riqueza que se derivan del libre juego del mercado y de la asignaci\u00f3n hist\u00f3rica de la riqueza en la sociedad, todo lo cual explica el car\u00e1cter necesariamente selectivo de las medidas legales que se dictan con miras a cumplir este objetivo&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-252 del 28 de mayo de 1997. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>De tal manera que, cuando se trata de verificar en el caso de autos si el legislador pod\u00eda plasmar una tarifa equivalente al dos por mil sobre cada transacci\u00f3n efectuada por los usuarios del sistema financiero y una casi diecisiete (17) veces menor (el 1.2 por diez mil) para las transacciones llevadas a cabo por los intermediarios financieros, que adem\u00e1s -a diferencia de los usuarios- ganan en sus operaciones, lo que aparece a los ojos del Juez Constitucional es una divergencia tan alta y tan protuberante entre las dos formas de liquidar y pagar el gravamen, que cabe indagar acerca de si la diferencia en las hip\u00f3tesis es de la misma magnitud. Y se encuentra en el presente caso que no es as\u00ed, pues al fin y al cabo, a pesar del alto monto de las transacciones interbancarias, se trata siempre de operaciones sobre uso o disposici\u00f3n de dinero, o que tienen como objeto la intermediaci\u00f3n, las cuales est\u00e1n gravadas por el art\u00edculo 29 del Decreto Legislativo en cuanto tales, de modo que proporcionalmente una parte muy baja de ellas se destine forzosamente al Estado, por la v\u00eda del impuesto, para atender los apremiantes y considerables requerimientos de la emergencia econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, se trata de que todos, en la medida de sus posibilidades e ingresos y de acuerdo con su capacidad de contribuci\u00f3n, aporten un porcentaje de las operaciones que efect\u00faan para unas finalidades de inter\u00e9s colectivo que prevalecen sobre sus intereses particulares, seg\u00fan el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El que tiene m\u00e1s tributa proporcionalmente m\u00e1s. No se puede aceptar el principio seg\u00fan el cual quien m\u00e1s dinero posee o moviliza -o en este caso, quien efect\u00faa transacciones por mayor monto- resulte pagando proporcionalmente menos -y much\u00edsimo menos- que aquel que posee o moviliza menores cantidades. &nbsp;<\/p>\n<p>La marcada diferencia que se aprecia en la aludida comparaci\u00f3n exhibe sin lugar a especulaciones una tarifa netamente regresiva que, si no se declarara inexequible en s\u00ed misma, afectar\u00eda de tal manera la estructura jur\u00eddica del impuesto que conducir\u00eda fatalmente a la inexequibilidad de \u00e9ste, que entonces resultar\u00eda injusto, inequitativo, regresivo y contrario al m\u00e1s elemental principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, la soluci\u00f3n fiscal que permite arbitrar recursos para resolver la situaci\u00f3n de emergencia, debe ser revisada a la luz del principio de equidad que ha de informar el sistema tributario. No se trata de analizar la contribuci\u00f3n espec\u00edfica, sino el esquema de justicia material en el que se apoya. En la medida en que se demanda un sacrificio econ\u00f3mico para conjurar un mal que se cierne sobre la generalidad de la poblaci\u00f3n, el principio de solidaridad exige que las cargas p\u00fablicas se asuman de manera proporcionada y razonable por aquellos que dispongan de mayor capacidad contributiva. &nbsp;<\/p>\n<p>No se advierte, en este caso, que la tarifa del impuesto se ci\u00f1a al indicado presupuesto. En la concepci\u00f3n original de las normas examinadas, mientras que el conjunto de los depositantes debe soportar el gravamen sin consideraci\u00f3n alguna a su poder econ\u00f3mico, el grueso de las operaciones de los agentes econ\u00f3micos, particularmente del sector financiero, resulta beneficiado de la medida pero exonerado del sacrificio, o asumi\u00e9ndolo en un nivel desproporcionadamente menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Si por el lado de la captaci\u00f3n de recursos, los depositantes quedan gravados, la vertiente de las instituciones financieras y de los usuarios del cr\u00e9dito no puede en t\u00e9rminos de equidad recibir un tratamiento de favor, que ser\u00eda flagrantemente violatorio de la igualdad. M\u00e1s all\u00e1 de la simple confrontaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de un depositante singular con una instituci\u00f3n financiera que realiza operaciones financieras en masa, la equidad no puede dejar de comparar el universo de los depositantes con el de los usuarios del cr\u00e9dito y las instituciones financieras. &nbsp;<\/p>\n<p>El cotejo de estos dos segmentos del mercado financiero evidencia una manifiesta injusticia, puesto que el peso de la contribuci\u00f3n se diluye en relaci\u00f3n con las instituciones y los usuarios del cr\u00e9dito. La inexequibilidad de la tarifa del dos por diez mil, que articula una f\u00f3rmula fiscal inequitativa, se torna imperativa. Aunque la Corte no desconoce el fen\u00f3meno de la traslaci\u00f3n efectiva del impuesto, al que podr\u00edan querer apelar los contribuyentes integrantes del sector financiero para no asumir finalmente el pago del tributo y hacer que la crisis de los sectores afectados resultase de todos modos siendo sufragada por el p\u00fablico y no por aqu\u00e9llos -lo cual es de por s\u00ed inequitativo, injusto y desproporcionado-, considera que el Estado tiene la obligaci\u00f3n, a la luz de los art\u00edculos 333, 334 y 335 de la Constituci\u00f3n, de intervenir de manera inmediata y efectiva para impedir que tal fen\u00f3meno se produzca con el objeto de burlar los principios constitucionales de equidad, igualdad y progresividad y de desconocer la imperatividad del Decreto Legislativo, del tributo que contempla y de esta Sentencia. En todo caso, juzga la Corte, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la tarifa diferencial, que obliga a todas las autoridades y a los particulares, permitir\u00e1 en \u00faltimas que el sacrificio fiscal se extienda a los usuarios del cr\u00e9dito, pero que, por razones de justicia en el Estado Social de Derecho y con base en el principio constitucional de solidaridad, cobije con el mismo rigor a las instituciones financieras. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto, debe insistir la Corte en que, de conformidad con el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, las autoridades p\u00fablicas tienen el deber de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no consagra unas reglas r\u00edgidamente individualistas y capitalistas en lo relacionado con la distribuci\u00f3n del ingreso ni de las cargas p\u00fablicas y, por el contrario, establece como fundamentos del orden jur\u00eddico la solidaridad de las personas que integran la comunidad y la prevalencia del inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, en lo que concierne a las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n a los que se refiere el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta, el indudable car\u00e1cter de inter\u00e9s p\u00fablico que las distingue y que justifica su ejercicio, como lo destaca la Constituci\u00f3n, exige que se las vincule, dentro de un concepto de solidaridad social que les es obligatorio, a los procesos de protecci\u00f3n, promoci\u00f3n y recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica de los sectores menos favorecidos y de los estratos pobres y medios de la poblaci\u00f3n, especialmente si ellos han sido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; afectados, como en este caso, por una crisis reconocida por el Gobierno y por el \u00f3rgano judicial que guarda la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, que tales entidades deban tributar en la misma medida en que lo hacen los particulares que no derivan rendimientos de sus operaciones como clientes de aqu\u00e9llas, constituye apenas una consecuencia l\u00f3gica del principio democr\u00e1tico que inspira nuestras instituciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La solidaridad a la que todos est\u00e1n obligados por mandato expreso del art\u00edculo 95, numeral 2, de la Constituci\u00f3n no puede exigirse de los destinatarios de las normas, con alcances desequilibrados e inequitativos, sino con fundamento en un esquema progresivo que consulte los ingresos y las condiciones de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, el deber que a todo ciudadano impone el art\u00edculo 95, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, es exigible, como el precepto constitucional lo establece, &#8220;dentro de conceptos de justicia y equidad&#8221;. Deducirlo y hacerlo valer por fuera de tales criterios, que obligan al legislador y vinculan a los particulares, es inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que toca con las tarifas de los impuestos que han de ser establecidas con sujeci\u00f3n a los indicados lineamientos constitucionales, la Corte ha admitido que la ley tiene facultad de consagrar, previa evaluaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n social y econ\u00f3mica, diferencias entre ellas, lo que da lugar a que no todos los contribuyentes paguen necesariamente los impuestos, tasas y contribuciones con los mismos porcentajes y bajo un criterio r\u00edgidamente matem\u00e1tico que mida a todos con el mismo rasero. Pero esas diferencias se justifican y tienen validez justamente para alcanzar un equilibrio que supere desigualdades de origen y que en el campo tributario grave con mayor fuerza a los m\u00e1s poderosos y con menos rigor a los m\u00e1s d\u00e9biles; no para conseguir -a la inversa- que aqu\u00e9llos contribuyan en menor medida y en condiciones m\u00e1s ventajosas que los \u00faltimos, por cuanto si eso se aceptara, se trastocar\u00eda el orden de preferencia social que la Carta Pol\u00edtica consagra, y se profundizar\u00edan, contra sus mandatos, las ya protuberantes brechas existentes en la posesi\u00f3n de la riqueza y en el disfrute de los beneficios del desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte es, entonces, constitucional apenas parcialmente. Se declarar\u00e1 exequible su inciso primero, con la salvedad de las expresiones &#8220;por las operaciones a que se refieren los ordinales a), b) y c) del art\u00edculo anterior&#8221;, que se declarar\u00e1n inexequibles en cuanto establecen una distinci\u00f3n contraria a los expuestos mandatos de la Carta, y, por id\u00e9nticas razones, se declarar\u00e1 que el inciso segundo es inconstitucional en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en modo alguno est\u00e1 alterando por esta v\u00eda el dise\u00f1o de las normas que dictan los \u00f3rganos competentes; lo que s\u00ed no puede dejar de hacer, por cuanto ello implicar\u00eda renunciar a sus altas y delicadas funciones y resignar su sagrada responsabilidad de velar por la guarda de la integridad e imperio del Estatuto Supremo, es revisar las normas a la luz de la Constituci\u00f3n y, en el evento de encontrarlas inconstitucionales, declarar su inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sujetos pasivos de la contribuci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 31 del Decreto 2331 de 1998 dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 31. Son sujetos pasivos de la contribuci\u00f3n a que se refiere el presente decreto: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el supuesto se\u00f1alado en el literal a) del art\u00edculo 29 de este decreto, los respectivos usuarios de los establecimientos de cr\u00e9dito. Se entiende por usuario toda persona natural o jur\u00eddica, nacional o extranjera, de naturaleza p\u00fablica o privada, tenga o no \u00e1nimo de lucro, patrimonios aut\u00f3nomos y, en general, quien sea titular de una cuenta corriente o de ahorros. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el supuesto establecido en el literal b) del art\u00edculo 29 del presente Decreto, los establecimientos de cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el supuesto consagrado en el literal c) del art\u00edculo 29 del presente decreto, quien obtenga la expedici\u00f3n del cheque de gerencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En el supuesto establecido en el literal d) del art\u00edculo 29 del presente Decreto, quien realice la readquisici\u00f3n de la cartera o de los t\u00edtulos vendidos con pacto de recompra o quien pague el cr\u00e9dito interbancario. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En el supuesto previsto en el literal e) del art\u00edculo 29 del presente Decreto, los respectivos usuarios de las cuentas de dep\u00f3sito del Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No estar\u00e1 sujeto al pago de la contribuci\u00f3n el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras. Tampoco estar\u00e1n sujetos la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional y los dep\u00f3sitos centralizados de valores, salvo por los pagos que dichas entidades hagan para cubrir gastos de funcionamiento o para realizar inversiones diferentes a aquellas que efect\u00faen en valores. El Banco de la Rep\u00fablica s\u00f3lo estar\u00e1 sujeto a esta contribuci\u00f3n en relaci\u00f3n con los pagos que realice para cubrir gastos de funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra que, hechas las precisiones relativas a los art\u00edculos anteriores, no se revela como inconstitucional ninguno de los numerales que integran el precepto transcrito. En ellos, el legislador se ha limitado, como se lo ordena el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, a definir en forma clara y espec\u00edfica qui\u00e9nes son los sujetos pasivos del impuesto, es decir, las personas obligadas a su pago por raz\u00f3n de efectuar las operaciones que el art\u00edculo 29 Ib\u00eddem contempla. &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo es igualmente constitucional en cuanto excluye de la calidad de sujetos pasivos a FOGAFIN, a la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional y a los dep\u00f3sitos centralizados de valores, salvo por los pagos que dichas entidades hagan para cubrir gastos de funcionamiento o para realizar inversiones diferentes a aquellas que efect\u00faen en valores. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe expresarse, sin embargo, que en la enunciaci\u00f3n de tales sujetos, carece de justificaci\u00f3n y de razonabilidad que hayan sido olvidados los tesoros de las entidades territoriales. Ning\u00fan sentido tiene, en el contexto de una democracia que proclama la descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de las entidades territoriales, y el ejercicio de unos derechos de rango constitucional que las equiparan a la Naci\u00f3n, que se las obligue a tributar mientras que el erario nacional queda exonerado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo propio ocurre con los fondos que administran contribuciones parafiscales, como en el caso de la salud, a cuyos problemas se refiri\u00f3 con raz\u00f3n el Ministro de Salud P\u00fablica, en comunicaci\u00f3n dirigida al de Hacienda, que hace parte del expediente, en la cual se expone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Teniendo en cuenta el preocupante impacto por efectos de la aplicaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n sobre transacciones financieras establecida en el Decreto 2331 del 16 de noviembre de 1998, sobre las operaciones derivadas del manejo de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS, me permito presentar el an\u00e1lisis de esta contribuci\u00f3n sobre el mismo recurso el cual var\u00eda entre el 8 y el 10 por mil, calculado con base en el promedio de las operaciones financieras que se realizan por concepto de la administraci\u00f3n del portafolio de inversiones y los pagos que debe efectuar el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda-FOSYGA &nbsp;en desarrollo de su objeto y de cada una de las subcuentas de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y los decretos 1283 de 1996 y 1013 de 1998 y los diferentes niveles involucrados en la operaci\u00f3n de los giros del r\u00e9gimen subsidiado y del proceso de compensaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior significa doctor Juan Camilo Restrepo, que el sector salud estar\u00eda trasladando $85.500 millones aproximadamente para apuntalar los descalabros del sector financiero, debilitanto los necesarios recursos con destinaci\u00f3n espec\u00edfica que deben orientarse para manejar tambi\u00e9n la grave crisis del sector. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en especial los del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda tienen como prop\u00f3sito garantizar por parte del Estado el acceso efectivo a los servicios de salud a toda la poblaci\u00f3n colombiana y no se pueden destinar o utilizar para fines diferentes al cumplimiento de lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica 48, 49 y 50 los cuales se\u00f1alan que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n y control del Estado, con las medidas adoptadas se est\u00e1n gravando rentas fiscales y parafiscales que financian el SGSSS. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena analizar el contenido del art\u00edculo 48 que se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Como se presenta en el cuadro resumen, la contribuci\u00f3n establecida en el Decreto 2331 de 1998 representan para el Sistema General de Seguridad Social recursos importantes que al ser disminuidos para dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto mencionado, afectan el acceso a los servicios de salud de la poblaci\u00f3n al desfinanciar el sistema general de &nbsp;seguridad social en salud, &nbsp;as\u00ed como la cobertura y afiliaci\u00f3n al sistema, la calidad de los servicios de salud, el equilibrio que debe garantizarse entre la UPC y el valor del costo del POS, las implicaciones en el desfinanciamiento de la UPC tanto del r\u00e9gimen contributivo como del r\u00e9gimen subsidiado en raz\u00f3n a que el costo derivado de la contribuci\u00f3n sobre las operaciones financieras no estaba incluido en su c\u00e1lculo y en las previsiones presupuestales tanto de la actual vigencia, recursos que est\u00e1n actualmente comprometidos, as\u00ed como lo proyectado para 1999, lo que implicar\u00eda definir los mecanismos presupuestales para adelantar los ajustes respectivos. En el R\u00e9gimen Subsidiado establecer la fuente de financiaci\u00f3n para cubrir este faltante, en raz\u00f3n a que en el a\u00f1o los recursos asignados alcanzan \u00fanicamente para cubrir la afiliaci\u00f3n actual a este r\u00e9gimen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aparece excluido del car\u00e1cter de sujeto pasivo del tributo, por el par\u00e1grafo de la norma, el Banco de la Rep\u00fablica, que &#8220;s\u00f3lo estar\u00e1 sujeto a esta contribuci\u00f3n en relaci\u00f3n con los pagos que realice para cubrir gastos de funcionamiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera, como ya lo dijo a prop\u00f3sito del an\u00e1lisis sobre el literal d) del art\u00edculo 29, que, siendo las reglas excepcionales de &nbsp;car\u00e1cter estricto y de interpretaci\u00f3n limitada, no es admisible extender la exenci\u00f3n a las entidades financieras y a los establecimientos de cr\u00e9dito a trav\u00e9s de mecanismos que impliquen usar la v\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica para que tales entes no paguen el tributo. Ello, de nuevo, implicar\u00eda la burla de las disposiciones constitucionales enunciadas, la inaplicaci\u00f3n efectiva -con la colaboraci\u00f3n del Estado- de las normas tributarias que por esta Sentencia se declaran exequibles, y la palmaria frustraci\u00f3n de los objetivos perseguidos con la declaraci\u00f3n de emergencia, en detrimento de los sectores materialmente afectados por la crisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la exequibilidad del par\u00e1grafo se condicionar\u00e1 en el sentido de que tampoco son sujetos pasivos del impuesto los tesoros de las entidades territoriales ni los fondos que administran contribuciones parafiscales, y en el de que la no sujeci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica al tributo \u00fanicamente es constitucional en la medida en que las operaciones correspondientes se efect\u00faen en inter\u00e9s del propio Banco Central, y de ninguna manera en inter\u00e9s de terceros, de establecimientos de cr\u00e9dito o de entidades financieras. &nbsp;<\/p>\n<p>Responsabilidad por el recaudo del tributo &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 32 del Decreto 2331 de 1998 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 32. Son responsables por el recaudo de las contribuciones causadas y por el pago de las mismas al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, los establecimientos de cr\u00e9dito en los cuales se encuentre la respectiva cuenta, as\u00ed como los establecimientos que expidan cheques de gerencia, paguen el valor de la readquisici\u00f3n de la cartera o de los t\u00edtulos, otorguen los cr\u00e9ditos interbancarios y los apoyos de liquidez o efect\u00faen pagos mediante abonos en cuenta. Igualmente son responsables por el recaudo de la contribuci\u00f3n el Banco de la Rep\u00fablica, la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional y los Dep\u00f3sitos Centrales de Valores, en los casos en que haya lugar a la contribuci\u00f3n, de acuerdo con el par\u00e1grafo del art\u00edculo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>En los supuestos previstos en los literales a), b) y c) del art\u00edculo 29 del presente Decreto, el establecimiento de cr\u00e9dito en el cual se encuentra la cuenta correspondiente o que expida el cheque de gerencia proceder\u00e1 a recaudar el monto de la contribuci\u00f3n en el momento en el que ocurra el pago o abono en cuenta o expida el cheque de gerencia. En los supuestos previstos en los literales d) y e) del art\u00edculo 29 del presente Decreto, la entidad que realice el pago o efect\u00fae la transacci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es un precepto indispensable para asegurar la efectiva captaci\u00f3n de los recursos provenientes del impuesto creado por el art\u00edculo 29. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto otorga seguridad jur\u00eddica y permite al Estado cumplir con lo establecido en el art\u00edculo 189, numeral 20, de la Carta Pol\u00edtica, ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe advertirse, sin embargo, que las entidades y establecimientos responsables del recaudo no deben transferirlo al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, pues, seg\u00fan lo dicho en la Sentencia C-122 del 1 de marzo de 1999, los dineros que se recauden por concepto de los mecanismos de financiaci\u00f3n propios de la emergencia deben dirigirse todos y exclusivamente a los sectores materialmente afectados por las circunstancias cr\u00edticas all\u00ed expuestas, y que son tan s\u00f3lo los deudores individuales del sistema de financiaci\u00f3n de vivienda UPAC; el sector de las organizaciones solidarias que desarrollan actividades financieras y de ahorro y cr\u00e9dito, se encuentren o no intervenidas o en liquidaci\u00f3n; y las instituciones financieras de car\u00e1cter p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Como, en la estructura original del Decreto los ingresos tributarios obtenidos no pod\u00edan cobijar al sector cooperativo, al cual se reservaban apenas los recursos del presupuesto nacional (art. 8), en tanto que los recib\u00eda en su totalidad FOGAFIN, para el sector financiero, y ya que se hace necesario adaptar las normas dictadas al esp\u00edritu y a las decisiones de la Sentencia aludida, mal puede entenderse que sea el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras el que reciba primariamente los dineros correspondientes. Ellos deben ir a la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional y ser distribuidos por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de manera equitativa, a favor de los sectores deprimidos, a los cuales est\u00e1n afectos. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido habr\u00e1 de condicionarse la declaraci\u00f3n de exequibilidad. Y las palabras &#8220;al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras&#8221; ser\u00e1n declaradas inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma forma, y como contrapartida de lo resuelto en cuanto al examen constitucional del art\u00edculo 31, la Corte entiende indispensable vincular como responsables por el recaudo de las contribuciones causadas y por su traslado a la Direcci\u00f3n General del Tesoro, a las entidades territoriales y a los fondos que administran recursos parafiscales. &nbsp;<\/p>\n<p>Dep\u00f3sito de lo recaudado &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33 dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 33. Las sumas recaudadas se deber\u00e1n depositar a favor del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras semanalmente, en la cuenta, presentando la declaraci\u00f3n correspondiente y siguiendo los procedimientos que dicha entidad se\u00f1ale&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las mismas consideraciones que acaba de consignar la Corte al hacer el examen de constitucionalidad del art\u00edculo 32, la disposici\u00f3n que ahora se analiza resulta exequible, excepto las expresiones &#8220;a favor del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras&#8221;, que ser\u00e1n declaradas inexequibles y, en tal virtud, los respectivos dep\u00f3sitos deber\u00e1n hacerse a favor de la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Norma de vigencia expirada &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 34. Durante los primeros cinco (5) d\u00edas calendario contados a partir de la vigencia de la contribuci\u00f3n, cuando la entidad responsable no pueda realizar el recaudo al momento del retiro por razones t\u00e9cnicas u operativas, proceder\u00e1 a debitar la suma correspondiente de la cuenta del sujeto pasivo de la contribuci\u00f3n dentro de los siete (7) d\u00edas siguientes al vencimiento del plazo anterior. Si no existen recursos en la cuenta, el responsable del recaudo informar\u00e1 de tal hecho a FOGAFIN al presentar la declaraci\u00f3n correspondiente y efectuar\u00e1 en todo caso el d\u00e9bito, tan pronto existan recursos en cualquier cuenta del deudor o exista un saldo a favor del mismo por cualquier concepto, con intereses a la tasa vigente para los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n, al momento de proferirse el presente fallo de revisi\u00f3n, ha dejado de surtir efectos, pues su vigencia se extendi\u00f3 solamente hasta los primeros cinco (5) d\u00edas en que comenz\u00f3 a regir la contribuci\u00f3n en referencia. En todo caso, la Corte estima conveniente dejar en claro que la citada norma, durante el tiempo en que surti\u00f3 efectos, se ajust\u00f3 a los preceptos constitucionales, ya que se limit\u00f3 a establecer un r\u00e9gimen transitorio, por razones t\u00e9cnicas u operativas, con el fin de lograr el efectivo recaudo del tributo en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Normas tributarias aplicables &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 35. A la contribuci\u00f3n prevista en este cap\u00edtulo se aplicar\u00e1n, en lo pertinente, las normas que regulan los procesos de determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n, cobro y sanciones contempladas en el Estatuto Tributario y estas funciones corresponder\u00e1n al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, quien administrar\u00e1 y controlar\u00e1 la contribuci\u00f3n con el apoyo de la Superintendencia Bancaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera parte de la disposici\u00f3n transcrita ser\u00e1 declarada exequible, en cuanto se limita, respecto del tributo establecido, a hacer una remisi\u00f3n a las normas del Estatuto Tributario que fijan los procesos de determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n, cobro y sanciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, teniendo en cuenta lo establecido por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-122 del 1 de marzo de 1999, seg\u00fan la cual las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en desarrollo del Estado de Emergencia deb\u00edan restringirse a los tres sectores antes indicados, la disposici\u00f3n que ahora se analiza se declarar\u00e1 parcialmente inexequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los saldos de cuentas inactivas &nbsp;<\/p>\n<p>Estipula el art\u00edculo 36, sometido al examen de la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 36. Los saldos de las cuentas corrientes o de ahorro que hayan permanecido inactivas por un per\u00edodo mayor de un a\u00f1o y no superen el valor equivalente a dos (2) UPAC, ser\u00e1n transferidos por las entidades tenedoras a t\u00edtulo de mutuo a la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico- Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional, para desarrollar el objeto del Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidaci\u00f3n, del Fondo de Garant\u00edas de Entidades Cooperativas, el seguro de desempleo y el servicio de estos recursos en los t\u00e9rminos y condiciones que determine el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Los respectivos contratos de empr\u00e9stito s\u00f3lo requerir\u00e1n para su perfeccionamiento y validez la firma de las partes y su publicaci\u00f3n en el Diario Unico de Contrataci\u00f3n Administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el titular del dep\u00f3sito solicite el retiro de la totalidad o parte del saldo inactivo, la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional reintegrar\u00e1 al prestamista la suma correspondiente con los rendimientos respectivos, de acuerdo con los intereses que el dep\u00f3sito devengaba en la entidad financiera como cuenta inactiva, de conformidad con las disposiciones actualmente vigentes. Dicho reintegro deber\u00e1 efectuarse a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente al de la solicitud presentada por la entidad financiera. Igualmente proceder\u00e1 en ese t\u00e9rmino a entregar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar las sumas que de conformidad con la ley correspondan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar del car\u00e1cter en apariencia forzoso del pr\u00e9stamo que en esta norma se contempla, debe observarse que surge en realidad de la libre contrataci\u00f3n entre las partes, por lo cual no ha sido vulnerado el derecho de propiedad de los cuentahabientes. Adem\u00e1s \u00e9stos, seg\u00fan lo establece la disposici\u00f3n, tienen acceso inmediato a sus dineros cuando lo deseen y en tal evento, ante su solicitud, la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional les reintegrar\u00e1 la suma correspondiente con los rendimientos respectivos, de acuerdo con los intereses que el dep\u00f3sito devengaba en la entidad financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad lo que ocurre con este precepto es que los fondos depositados en cuentas inactivas, en vez de ser utilizados o aprovechados por las entidades financieras, lo son por el Estado, con el fin exclusivo de atender las necesidades y urgencias inherentes al estado de excepci\u00f3n declarado, sin perjuicio alguno para los depositantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe aclarar la Corte que, como acontece con el impuesto del &#8220;dos por mil&#8221;, estos recursos deben orientarse en su totalidad a los sectores materialmente afectados por la crisis, en la forma en que lo defini\u00f3 la Sentencia C-122 del 1 de marzo de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>El tratamiento tributario para la compra de bienes recibidos por las entidades financieras a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 37 del Decreto 2331 de 1998: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 37. Las operaciones a las cuales se refiere este Decreto tendr\u00e1n el siguiente tratamiento tributario: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Para efectos de determinar el valor de los derechos notariales y registrales, as\u00ed como el impuesto de registro y anotaci\u00f3n de los contratos a que se refieren los cap\u00edtulos II de este Decreto y los de aqu\u00e9llos por los cuales las sociedades o los patrimonios aut\u00f3nomos adquieran los activos previstos en el art\u00edculo 20 de este Decreto o los enajenen se consideran actos sin cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Los t\u00edtulos valores que se emitan para instrumentar las operaciones a que se refiere este Decreto estar\u00e1n exentos del impuesto de timbre nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>c) No constituyen renta ni ganancia ocasional los ingresos que obtengan los establecimientos de cr\u00e9dito por la enajenaci\u00f3n de los activos a que hace referencia el art\u00edculo 20 de este Decreto a las sociedades o a los patrimonios aut\u00f3nomos que los adquieran de conformidad con lo establecido en el mismo. Tampoco constituyen renta ni ganancia ocasional los ingresos obtenidos por dichas sociedades o patrimonios aut\u00f3nomos por la enajenaci\u00f3n de tales activos. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. De conformidad con el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las disposiciones a que se refiere el presente art\u00edculo dejar\u00e1n de regir al vencimiento de la vigencia fiscal de 1999, salvo que el Congreso de la Rep\u00fablica les atribuya car\u00e1cter permanente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed como el legislador ordinario es el titular de la potestad para establecer tributos, lo que implica que tambi\u00e9n goza de atribuciones para contemplar exenciones, el extraordinario puede, en Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, dentro de los l\u00edmites que consagra el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, obrar en ambos sentidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede darse la circunstancia de que la carga impositiva que pesa sobre determinadas actividades conspire contra el prop\u00f3sito estatal de afrontar con efectividad las causas de la perturbaci\u00f3n, o haga imposible el pronto restablecimiento de la normalidad. El legislador extraordinario no debe estar impedido para ofrecer soluciones inmediatas a esa situaci\u00f3n y, por tanto, si el momento exige que se reconozcan exenciones, le es l\u00edcito plasmarlas sin que por ello se entienda que invade la \u00f3rbita del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, esta atribuci\u00f3n extraordinaria \u00fanicamente tiene lugar y puede ser constitucionalmente aceptada si las medidas de exenci\u00f3n que se adopten guardan relaci\u00f3n directa, exclusiva y espec\u00edfica con los motivos de perturbaci\u00f3n que se precisa remover. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal ocurre en el presente caso, pues resulta necesario brindar est\u00edmulos efectivos a quienes adquieran los inmuebles que las entidades financieras han recibido a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago. La concentraci\u00f3n de tales bienes en cabeza de las instituciones prestamistas, por fuera del objeto que les es propio, sin perjuicio del imperativo de seguirlos recibiendo por las apremiantes circunstancias de los deudores, debe encontrar formas de salida que garanticen la pronta y adecuada circulaci\u00f3n de aqu\u00e9llos. En ese prop\u00f3sito, el tratamiento tributario de las operaciones correspondientes adquiere gran importancia, como la tienen, seg\u00fan lo dicho, los mecanismos extraordinarios de financiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la exequibilidad del art\u00edculo, que resulta de lo expuesto, no se predica de la referencia que en \u00e9l se hace a las sociedades y patrimonios aut\u00f3nomos que esta Corte habr\u00e1 de declarar inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Vigencia y derogatorias &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 38 del Decreto 2331 de 1998: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 38. El presente Decreto deroga el literal c) del numeral 4 del art\u00edculo 322 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, debe se\u00f1alarse que en trat\u00e1ndose del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, a diferencia de lo que sucede con los otros estados de excepci\u00f3n, las disposiciones que al amparo de ella se expidan, tienen &nbsp;vocaci\u00f3n de permanencia -y no de suspensi\u00f3n de normas incompatibles-. En consecuencia, pueden derogar la normatividad que afecte la eficacia de las medidas extraordinarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, se trata de la derogaci\u00f3n de una norma del Decreto 663 de 1993, que fijaba las limitaciones del Fondo de Garant\u00edas de Entidades Financieras, y que podr\u00edan catalogarse como contrarias a las medidas que ha adoptado el gobierno para conjurar la crisis. Entre ellas se encuentra la de fortalecer a dicho ente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, es necesario tener en cuenta que el Gobierno, mediante la disposici\u00f3n objeto de juicio, derog\u00f3 un precepto del mismo rango normativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la norma ser\u00e1 declarada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 2331 de 1998, &#8220;por el cual se dictan medidas tendientes a resolver la situaci\u00f3n de los sectores financiero y cooperativo, aliviar la situaci\u00f3n de los deudores por cr\u00e9ditos de vivienda y de los ahorradores de las entidades cooperativas en liquidaci\u00f3n, mediante la creaci\u00f3n de mecanismos institucionales y de financiaci\u00f3n y la adopci\u00f3n de disposiciones complementarias&#8221;, dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo del Decreto 2330 de 1998, en cuanto se cumplieron plenamente los requisitos de \u00edndole formal exigidos por la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Respecto de la revisi\u00f3n efectuada por la Corte en torno a los aspectos de fondo del Decreto Legislativo 2331 de 1998, SE DECLARA: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Es EXEQUIBLE el art\u00edculo 1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Es EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, el art\u00edculo 2. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Es EXEQUIBLE el art\u00edculo 3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Es INEXEQUIBLE el art\u00edculo 4. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Es EXEQUIBLE el art\u00edculo 5, salvo las expresiones &#8220;hasta los primeros quinientos mil pesos ($500.000 m\/cte) del monto total de&#8230;&#8221;, que se declaran INEXEQUIBLES. &nbsp;<\/p>\n<p>La exequibilidad de esta norma se declara en el entendido de que la adquisici\u00f3n de acreencias por el Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidaci\u00f3n tendr\u00e1 lugar dentro de los recursos disponibles, en la medida en que se recauden con base en los mecanismos de financiaci\u00f3n de las medidas de emergencia, a prorrata de las acreencias y privilegiando en el tiempo a los peque\u00f1os ahorradores y a las personas de escasos recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Es EXEQUIBLE el art\u00edculo 6. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Es EXEQUIBLE el art\u00edculo 7. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Es EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, el art\u00edculo 8. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Es EXEQUIBLE el art\u00edculo 9, en el entendido de que la reglamentaci\u00f3n a que alude deber\u00e1 estar contenida en decretos reglamentarios expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica con arreglo al art\u00edculo 189, numeral 11, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Es EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 10 e INEXEQUIBLE el segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Es EXEQUIBLE el art\u00edculo 11.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. Es EXEQUIBLE el art\u00edculo 12, con excepci\u00f3n de las palabras &#8220;por un per\u00edodo no superior a tres meses&#8221;, integrantes del literal b), que se declaran INEXEQUIBLES. &nbsp;<\/p>\n<p>Se condiciona la exequibilidad del art\u00edculo en el sentido de que el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, FOGAFIN, conceder\u00e1 los cr\u00e9ditos en \u00e9l previstos de acuerdo con las disponibilidades econ\u00f3micas, a medida que se capten los recursos generados por la aplicaci\u00f3n de los mecanismos de financiaci\u00f3n de la emergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>13. Es EXEQUIBLE el art\u00edculo 13. &nbsp;<\/p>\n<p>14. Es EXEQUIBLE el art\u00edculo 14, en el entendido de que las entidades financieras a las que el deudor formule solicitud de daci\u00f3n en pago, en la hip\u00f3tesis de la norma, est\u00e1n obligadas a aceptarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Los cr\u00e9ditos contemplados en este art\u00edculo se otorgar\u00e1n a las entidades financieras en la medida de las disponibilidades de recursos de FOGAFIN, seg\u00fan se vayan generando por la aplicaci\u00f3n de los mecanismos de financiaci\u00f3n de la emergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>15. Es EXEQUIBLE el art\u00edculo 15. &nbsp;<\/p>\n<p>16. Es EXEQUIBLE el art\u00edculo 16. &nbsp;<\/p>\n<p>17. Es EXEQUIBLE el art\u00edculo 17. &nbsp;<\/p>\n<p>18. Es EXEQUIBLE el art\u00edculo 18, bajo condici\u00f3n de que la l\u00ednea de cr\u00e9dito en \u00e9l contemplada cobijar\u00e1 \u00fanica y exclusivamente al sector de las organizaciones solidarias que desarrollan actividades financieras y de ahorro y cr\u00e9dito y a las instituciones financieras de car\u00e1cter p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>19. Es INEXEQUIBLE el art\u00edculo 19. &nbsp;<\/p>\n<p>20. Es EXEQUIBLE el art\u00edculo 20, con excepci\u00f3n de las expresiones &#8220;a las sociedades de que trata el presente cap\u00edtulo, a los patrimonios aut\u00f3nomos administrados por las sociedades fiduciarias y a las sociedades titularizadoras, siempre que posean el capital m\u00ednimo previsto para las sociedades de inversi\u00f3n colectiva y sus accionistas acrediten las condiciones a las cuales se refiere el literal b) del art\u00edculo 19 de este decreto&#8230;&#8221;, que se declaran INEXEQUIBLES. &nbsp;<\/p>\n<p>21. Es EXEQUIBLE el art\u00edculo 21, con excepci\u00f3n del fragmento &#8220;a las sociedades y a los patrimonios aut\u00f3nomos de que trata el presente cap\u00edtulo&#8230;&#8221;, que se declara INEXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>22. Es INEXEQUIBLE el art\u00edculo 22. &nbsp;<\/p>\n<p>23. Es EXEQUIBLE el art\u00edculo 23, salvo la frase &#8220;por las sociedades o los patrimonios aut\u00f3nomos de que tratan los art\u00edculos 19\u00ba y 20\u00ba del presente decreto&#8230;&#8221;, que se declara INEXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>24. Es INEXEQUIBLE el art\u00edculo 24. &nbsp;<\/p>\n<p>25. Es EXEQUIBLE el art\u00edculo 25. &nbsp;<\/p>\n<p>26. Es EXEQUIBLE el art\u00edculo 26, en el entendido de que las entidades p\u00fablicas &nbsp;a las cuales se refiere estar\u00e1n sujetas a las normas constitucionales y legales sobre presupuesto y gasto p\u00fablico y a las disposiciones fiscales de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>27. Es EXEQUIBLE el art\u00edculo 27. &nbsp;<\/p>\n<p>28. Es EXEQUIBLE el art\u00edculo 28. &nbsp;<\/p>\n<p>29. Es EXEQUIBLE el art\u00edculo 29, excepto las palabras &#8220;destinado exclusivamente a preservar la estabilidad y la solvencia del sistema y, de esta manera, proteger a los usuarios del mismo en los t\u00e9rminos del Decreto 663 de 1993 y de este Decreto&#8221;, que se declaran INEXEQUIBLES. &nbsp;<\/p>\n<p>La exequibilidad de esta norma se declara en el entendido de que los recursos que por el impuesto se causen estar\u00e1n dirigidos exclusivamente a solucionar las causas de la emergencia contempladas en el Decreto 2330 de 1998 &#8220;s\u00f3lo en relaci\u00f3n y en funci\u00f3n de las personas y sectores materialmente afectados por las circunstancias cr\u00edticas a que \u00e9ste alude y que son exclusivamente los siguientes: los deudores individuales del sistema de financiaci\u00f3n de vivienda UPAC; el sector de las organizaciones solidarias que desarrollan actividades financieras y de ahorro y cr\u00e9dito, se encuentren o no intervenidas o en liquidaci\u00f3n; y &nbsp;las &nbsp;instituciones &nbsp;financieras de &nbsp;car\u00e1cter p\u00fablico&#8221; (Sentencia C-122 del 1 de marzo de 1999). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se condiciona la exequibilidad en el sentido de que, dada su destinaci\u00f3n espec\u00edfica, los recursos que se recauden no se afectar\u00e1n por las transferencias y participaciones a las entidades territoriales, ni por el situado fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se condicionar\u00e1 la exequibilidad declarada en el sentido de que el Congreso de la Rep\u00fablica, aunque puede otorgar al impuesto transitorio un car\u00e1cter permanente, no le es posible asignarle destinaci\u00f3n espec\u00edfica, porque ello contrar\u00eda al art\u00edculo 359 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n prevista en el literal a) del art\u00edculo 29 s\u00f3lo es exequible en el entendido de que ella cobija igualmente a los sistemas de ahorro colectivo cuando el administrador o gestor del fondo com\u00fan o de valores, en desarrollo de su objeto, traslade dineros a la cuenta corriente o de ahorros del adherente o suscriptor, o viceversa. Los giros de cheques y los traslados de recursos a cuentas de terceros y toda disposici\u00f3n o retiro de dinero est\u00e1n sujetos al pago del gravamen. &nbsp;<\/p>\n<p>La exequibilidad del art\u00edculo 29 se declara en el entendido de que las exenciones en \u00e9l contempladas son taxativas y de interpretaci\u00f3n estricta, de modo que s\u00f3lo pueden ser suprimidas por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>30. Es EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 30, excepto las expresiones &#8220;por las operaciones a que se refieren los ordinales a), b) y c) del art\u00edculo anterior&#8221;, que se declaran INEXEQUIBLES. &nbsp;<\/p>\n<p>Es INEXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 30. &nbsp;<\/p>\n<p>31. Es EXEQUIBLE el art\u00edculo 31, en el entendido de que la exenci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo para la Direcci\u00f3n General del Tesoro comprende al erario de las entidades territoriales y a los fondos que administren contribuciones parafiscales. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la constitucionalidad del par\u00e1grafo se condiciona en el sentido de que la no sujeci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica al tributo \u00fanicamente es constitucional en la medida en que las operaciones correspondientes se efect\u00faen en inter\u00e9s del propio Banco Central, y de ninguna manera en inter\u00e9s de terceros o de establecimientos de cr\u00e9dito o de entidades financieras. &nbsp;<\/p>\n<p>32. Es EXEQUIBLE el art\u00edculo 32, salvo las expresiones &#8220;al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras&#8221;, que se declaran INEXEQUIBLES. &nbsp;<\/p>\n<p>La exequibilidad se declara en el entendido de que tambi\u00e9n son responsables por el recaudo de la contribuci\u00f3n los tesoreros de las entidades territoriales y quienes manejen fondos que administren recursos parafiscales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se condiciona la exequibilidad en el sentido de que las sumas recaudadas por concepto del impuesto deben depositarse a favor de la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional y deben ser distribuidas por el Gobierno, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con destino a los sectores materialmente afectados por la crisis. &nbsp;<\/p>\n<p>33. Es EXEQUIBLE el art\u00edculo 33, con excepci\u00f3n de las palabras &#8220;a favor del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras&#8221;, que se declaran INEXEQUIBLES. &nbsp;<\/p>\n<p>La exequibilidad se declara en el entendido de que los dep\u00f3sitos a que se refiere el art\u00edculo deben hacerse a favor de la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>34. El art\u00edculo 34 ya no est\u00e1 vigente, pero mientras lo estuvo fue CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>35. Es EXEQUIBLE el art\u00edculo 35, con excepci\u00f3n del aparte que dice &#8220;y estas funciones corresponder\u00e1n al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, quien administrar\u00e1 y controlar\u00e1 la contribuci\u00f3n con el apoyo de la Superintendencia Bancaria&#8221;, que se declara INEXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo habr\u00e1n de tenerse en cuenta las normas del Estatuto Tributario en vigor. &nbsp;<\/p>\n<p>36. Es EXEQUIBLE el art\u00edculo 36. &nbsp;<\/p>\n<p>37. Es EXEQUIBLE el art\u00edculo 37, con excepci\u00f3n de las expresiones &#8220;a que se refieren los cap\u00edtulos II de este decreto y los de aquellos por los cuales las sociedades o los patrimonios aut\u00f3nomos adquieran los activos previstos en el art\u00edculo 20\u00ba de este Decreto o los enajenen&#8230;&#8221;, del literal a), y de los fragmentos &#8220;a las sociedades o a los patrimonios aut\u00f3nomos que los adquieran de conformidad con lo establecido en el mismo&#8221; y &#8220;por dichas sociedades o patrimonios aut\u00f3nomos&#8221;, pertenecientes al literal c), todos los cuales se declaran INEXEQUIBLES. &nbsp;<\/p>\n<p>38. Es EXEQUIBLE el art\u00edculo 38. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. Esta providencia surte efectos a partir del d\u00eda siguiente a su notificaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrada (E) &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-136\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO DEL DOS POR MIL-Tarifa diferencial (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Al establecer el legislador extraordinario diferentes tarifas para las transacciones que realizan los usuarios del sistema financiero descritas en el art\u00edculo 29 del Decreto examinado y las que efect\u00faan las entidades que conforman ese sector, no configura como lo se\u00f1ala la Corte, un desconocimiento del principio de igualdad y en concreto, &nbsp;del principio de equidad tributaria &nbsp;consagrado en el art\u00edculo 363 de la Carta Pol\u00edtica. El principio de igualdad se predica desde un comienzo, respecto de dos supuestos de hecho similares. En el caso de la tarifa del impuesto sobre las transacciones financieras, se trata de dos situaciones distintas, para las cuales el Gobierno, despu\u00e9s de evaluar las circunstancias de cada sector (usuarios del sistema financiero y entidades financieras), consider\u00f3 que deb\u00eda establecer un distinto tratamiento. Esa diferencia del monto del impuesto se explica entonces, por el hecho de que la labor de la intermediaci\u00f3n financiera involucra por su naturaleza misma, un &nbsp;alto volumen de transacciones por parte de las entidades del sector, frente a aqu\u00e9llas efectuadas por los usuarios. Con ello se buscaba &nbsp;no desestimular ni distorsionar la intermediaci\u00f3n financiera, como tampoco producir incrementos en las tasas de inter\u00e9s. Ni el tipo (art. 29 del Decreto Legislativo 2331 de 1998) ni el n\u00famero de transacciones que efect\u00faa cada uno de esos sectores pod\u00eda asimilarse para fijar una misma tarifa, adem\u00e1s de que no puede desconocerse la alta probabilidad de que ese mayor costo de las transacciones puede trasladarse a los mismos usuarios del sistema. &nbsp;Considero que tales motivos no resultaban desproporcionados para la finalidad buscada por el Gobierno de lograr un recaudo eficiente y equitativo de ese impuesto, argumentos que unidos a los efectos contraproducentes que pueden derivarse de esta decisi\u00f3n para los mismos usuarios del sistema financiero, configuran razones suficientes para justificar la constitucionalidad del art\u00edculo 30 del Decreto Legislativo 2331 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-104 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 2331 del 16 de noviembre de 1998, \u201cPor el cual se dictan medidas tendientes a resolver la situaci\u00f3n de los sectores financiero y cooperativo, aliviar la situaci\u00f3n de los deudores por cr\u00e9ditos de vivienda y de los ahorradores de las entidades cooperativas en liquidaci\u00f3n, mediante la creaci\u00f3n de mecanismos institucionales y de financiaci\u00f3n y la adopci\u00f3n de disposiciones complementarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto, me permito consignar las razones por las cuales discrepo parcialmente de la decisi\u00f3n adoptada por la Corporaci\u00f3n en el proceso en referencia, en relaci\u00f3n con la inexequibilidad parcial del &nbsp;art\u00edculo 30 del Decreto Legislativo 2331 de 1998, decisi\u00f3n que implic\u00f3 uniformar la tarifa del impuesto sobre transacciones financieras establecido por el art\u00edculo 29 de ese Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe aclarar, que pese a que particip\u00e9 de los mismos argumentos que llevaron a los magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa a salvar el voto en lo referente a este punto espec\u00edfico, debo presentar en escrito separado las razones de mi disidencia, toda vez que estos magistrados extendieron su discrepancia a otras normas, respecto de las cuales vote favorablemente su inexequibilidad parcial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien comparto todas y cada una de las consideraciones expuestas en &nbsp;la sentencia C-136\/99 en relaci\u00f3n con la constitucionalidad del referido tributo, en particular, su conexidad con los motivos invocados por el presidente de la Rep\u00fablica en el Decreto 2330 de 1998, para declarar el estado de emergencia econ\u00f3mica y social (con la restricci\u00f3n se\u00f1alada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-122 del 1o. de marzo del a\u00f1o en curso) y los argumentos &nbsp;en que se apoya la constitucionalidad de un impuesto de destinaci\u00f3n espec\u00edfica como medida tributaria transitoria para atender un estado de emergencia econ\u00f3mica y social, &nbsp;considero que la tarifa diferencial prevista en el citado art\u00edculo ten\u00eda plena justificaci\u00f3n y no contrariaba ninguna norma constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el legislador extraordinario obr\u00f3 en desarrollo de la competencia que le otorga el inciso tercero del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para establecer nuevos tributos o modificar los existentes. Con tal objeto, estableci\u00f3 la tarifa del impuesto creado mediante el art\u00edculo 29 del Decreto en revisi\u00f3n, la cual estar\u00e1 vigente hasta el 31 de diciembre de 1999, de forma que por este aspecto no existe tacha de inconstitucionalidad como lo reconoce la misma sentencia. De igual manera, no se encontr\u00f3 que al examinar el contenido del aludido tributo en cuanto se relaciona con los sujetos pasivos del impuesto y la base gravable, haya oposici\u00f3n con el ordenamiento superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, a mi juicio, al establecer el legislador extraordinario diferentes tarifas para las transacciones que realizan los usuarios del sistema financiero descritas en el art\u00edculo 29 del Decreto examinado y las que efect\u00faan las entidades que conforman ese sector, no configura como lo se\u00f1ala la Corte, un desconocimiento del principio de igualdad y en concreto, &nbsp;del principio de equidad tributaria &nbsp;consagrado en el art\u00edculo 363 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de igualdad se predica desde un comienzo, respecto de dos supuestos de hecho similares. En el caso de la tarifa del impuesto sobre las transacciones financieras, se trata de dos situaciones distintas, para las cuales el Gobierno, despu\u00e9s de evaluar las circunstancias de cada sector (usuarios del sistema financiero y entidades financieras), consider\u00f3 que deb\u00eda establecer un distinto tratamiento. Esa diferencia del monto del impuesto se explica entonces, por el hecho de que la labor de la intermediaci\u00f3n financiera involucra por su naturaleza misma, un &nbsp;alto volumen de transacciones por parte de las entidades del sector, frente a aqu\u00e9llas efectuadas por los usuarios. Con ello se buscaba &nbsp;no desestimular ni distorsionar la intermediaci\u00f3n financiera, como tampoco producir incrementos en las tasas de inter\u00e9s. Ni el tipo (art. 29 del Decreto Legislativo 2331 de 1998) ni el n\u00famero de transacciones que efect\u00faa cada uno de esos sectores pod\u00eda asimilarse para fijar una misma tarifa, adem\u00e1s de que no puede desconocerse la alta probabilidad de que ese mayor costo de las transacciones puede trasladarse a los mismos usuarios del sistema.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considero que tales motivos no resultaban desproporcionados para la finalidad buscada por el Gobierno de lograr un recaudo eficiente y equitativo de ese impuesto, argumentos que unidos a los efectos contraproducentes que pueden derivarse de esta decisi\u00f3n para los mismos usuarios del sistema financiero, configuran razones suficientes para justificar la constitucionalidad del art\u00edculo 30 del Decreto Legislativo 2331 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>MARHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-136\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>FONDO DE SOLIDARIDAD DE AHORRADORES Y DEPOSITANTES DE ENTIDADES COOPERATIVAS EN LIQUIDACION-Tratamiento preferencial a grupo de ahorradores (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El tratamiento preferencial que las normas citadas otorgan a un grupo de ahorradores -aquellos de menores ingresos- no es discriminatorio y, antes que violar el principio de igualdad, pretenden desarrollarlo, en forma razonable y proporcionada, en cuanto buscan favorecer a los que por raz\u00f3n de sus bajas condiciones econ\u00f3micas, necesitan, justamente, una mayor protecci\u00f3n del Estado. Favorecer a un sector de la sociedad, precisamente al m\u00e1s d\u00e9bil, no puede considerarse un acto discriminatorio ni caprichoso del Gobierno. Las medidas adoptadas en estas normas son resultado de un an\u00e1lisis ponderado en el que se fijaron claras diferencias, fundamentalmente de orden econ\u00f3mico, entre los ahorradores que resultaron perjudicados con la quiebra del sector solidario. Las consecuencias de la decisi\u00f3n mayoritaria van a exigir del Estado un esfuerzo desproporcionado por situar recursos, seguramente destinados a otros sectores de la econom\u00eda, a fin de responder a la demanda de pagos que, por una decisi\u00f3n judicial y no pol\u00edtica, como es de su esencia, deben surtirse a favor de todos los ahorradores del sector solidario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD COOPERATIVA CONVERSION EN SOCIEDAD POR ACCIONES-Prevalencia del inter\u00e9s general (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 10\u00b0 faculta a la Superintendencia Bancaria para disponer la conversi\u00f3n de una entidad de naturaleza cooperativa en sociedad por acciones, en todos aquellos casos en los que proceda la adopci\u00f3n de institutos de salvamento o cuando la entidad est\u00e9 incursa en alguna de las causales de toma de posesi\u00f3n de una instituci\u00f3n financiera o aseguradora. Para los suscritos, la norma tiene una finalidad que se ajusta claramente a la axiolog\u00eda constitucional, toda vez que busca proteger a los ahorradores y al sistema econ\u00f3mico en general. En efecto, la norma contenida en el art\u00edculo 333 superior, si bien indica que &#8220;el Estado fortalecer\u00e1 las organizaciones solidarias y estimular\u00e1 el desarrollo empresarial&#8221;, tambi\u00e9n acota que &nbsp;&#8220;la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan&#8221;. (subraya el suscrito). Esta prevalencia del inter\u00e9s general es, adem\u00e1s, valor fundante del Estado colombiano, como claramente lo expresa el primer art\u00edculo Superior cuando declara que &#8220;Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, &#8230; fundada en&#8230; la prevalencia del inter\u00e9s general&#8221;.Con base en la anterior preceptiva constitucional, era perfectamente sostenible pensar que el inter\u00e9s de los aportantes particulares de las instituciones cooperativas, deb\u00eda ceder ante el inter\u00e9s general en la estabilidad del sector financiero cooperativo, y el inter\u00e9s &nbsp;del p\u00fablico ahorrador. &nbsp;<\/p>\n<p>DEUDORES DE CREDITOS INDIVIDUALES DE UPAC-T\u00e9rmino de mora (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>BIENES ENTREGADOS EN DACION EN PAGO-Obligaci\u00f3n de recibirlos (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n adoptada por la sentencia de la Corte anula el derecho que le asiste a las entidades financieras para decidir, frente a cada caso, la conveniencia o inconveniencia del negocio jur\u00eddico que le proponen (la daci\u00f3n en pago). Es una manera de coaccionar la libertad econ\u00f3mica de las entidades del sector financiero, oblig\u00e1ndolas contra su voluntad, pero s\u00ed bajo la del deudor, a recibir en pago bienes inmuebles cuyo valor comercial podr\u00eda no compensar el monto de la deuda, ora por la dificultad en su comercializaci\u00f3n, ya por el estado f\u00edsico en que se entregan. Debe resaltarse que esta decisi\u00f3n desconoce el objeto social de las entidades de cr\u00e9dito -prestar el servicio p\u00fablico de la intermediaci\u00f3n financiera-, pues les impone el desarrollo de una actividad extra\u00f1a al ejercicio normal de sus actividades, ignorando que las mismas no est\u00e1n preparada para administrar y negociar regularmente bienes inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>SOCIEDADES DE INVERSION COLECTIVA-Creaci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Disentimos de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 19, 21 (parcial) y 22 que, conscientes de la incapacidad de las entidades financieras para administrar y negociar bienes inmuebles entregados en daci\u00f3n de pago, preve\u00edan la creaci\u00f3n de sociedades de inversi\u00f3n colectiva especializadas en ese servicio, de las cuales, a su vez, pod\u00edan formar parte las primeras. Si se impone a las entidades financieras la obligaci\u00f3n de recibir bienes inmuebles como daci\u00f3n en pago, la creaci\u00f3n de sociedades ajenas a la actividad de intermediaci\u00f3n, que compraran y manejaran en forma competente los aludidos bienes ra\u00edces, se impon\u00eda como una necesidad ineludible. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO DEL DOS POR MIL-Tarifa diferencial (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Discrepamos igualmente de la decisi\u00f3n de haber ampliado la contribuci\u00f3n del dos por mil, prevista en el primer inciso del art\u00edculo 30 para las operaciones que realicen los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman, a las operaciones interbancarias previstas en los numerales d) y e) del art\u00edculo 29, para las cuales la tarifa prevista en el segundo inciso del &nbsp;art\u00edculo 30 era del uno punto dos por diez mil. Entendemos, y as\u00ed lo expresamos reiteradamente en el curso del debate correspondiente en la Sala Plena, que la diferencia, aparentemente muy considerable, entre la tarifa del dos por mil impuesta a las personas naturales o jur\u00eddicas usuarias del sistema financiero y la del uno punto dos por diez mil prevista para las operaciones interbancarias, obedece tanto a las elevadas cuant\u00edas de estas operaciones como a la frecuencia diaria con que ellas se realizan, las cuales en ning\u00fan caso guardan proporci\u00f3n con las que ordinariamente realizan los particulares. Fue \u00e9sta, sin duda, la raz\u00f3n que llev\u00f3 al gobierno nacional a hacer esa razonable y prudente diferencia de tarifas, en uso de sus facultades constitucionales y con base en los elementos de juicio de que dispone el Ejecutivo -no as\u00ed el poder Judicial- para calcular las cifras pertinentes y su impuesto en el sistema financiero. Por ello mal pod\u00eda la Corte sostener, como se hace en la Sentencia, que dicha diferencia de tarifas rompe el principio de igualdad, ya que, como tantas veces ha dicho la misma Corte, no puede aplicarse este principio a situaciones desiguales; y este es un caso clar\u00edsimo de situaci\u00f3n desigual. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETOS DE ESTADO DE EXCEPCION-Competencia discrecional del Presidente (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Desde la sentencia C-004 de 1992, se reconoci\u00f3 que los decretos que se dictan como consecuencia de la declaraci\u00f3n de un estado de excepci\u00f3n, responden a una competencia discrecional. Lo anterior significa que dentro del marco de la Constituci\u00f3n, siempre que se respeten sus normas y principios, el &#8220;presidente valora en cada caso lo que exige el inter\u00e9s p\u00fablico y escoge entre varias alternativas de acci\u00f3n&#8221;. Este \u00e1mbito leg\u00edtimo de competencia del presidente, resulta cercenado cuando la Corte Constitucional por s\u00ed misma dispone la eliminaci\u00f3n de la tarifa diferenciada y, en su lugar, consagra la aplicaci\u00f3n general del gravamen del dos por mil. La libertad impositiva del legislador, ordinario o extraordinario &#8211; reiteramos cuando la misma no exceda el marco constitucional -, est\u00e1 vinculada al acatamiento que se debe al principio democr\u00e1tico, que no puede ser desconocido por el juez constitucional al cual no compete ni imponer cargas fiscales ni sustituirlas o modificarlas. La funci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional se limita a examinar la constitucionalidad de las leyes tributarias, sin desconocer la reserva de ley en esta materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES Y EMERGENCIA ECONOMICA-Test d\u00e9bil o intermedio (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, de otro lado, siempre ha sido respetuosa del principio superior de la separaci\u00f3n de poderes. La lealtad con esta pauta superior de comportamiento institucional, no entra\u00f1a en modo alguno abdicaci\u00f3n del deber que cabe a la Corte de defender la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, como quiera que aqu\u00e9lla se predica igualmente de \u00e9sta. La separaci\u00f3n de poderes no es ajena a la separaci\u00f3n de responsabilidades y saberes sobre los asuntos que incumben al Estado y a la sociedad. La Corte Constitucional precisamente se ha esforzado en establecer distintos tipos de test de constitucionalidad y ha distinguido grados diversos de intensidad aplicables a su actividad de escrutinio constitucional. La interpretaci\u00f3n de la Corte, por esta raz\u00f3n, ha sido en extremo consciente de este principio de organizaci\u00f3n del Estado y de las posibilidades y limitaciones de su tarea espec\u00edfica. Sorprende por ello que en esta ocasi\u00f3n olvide la sentencia que en materias econ\u00f3micas y tributarias, el test aplicado por la Corte Constitucional ha sido siempre d\u00e9bil o intermedio. La Corte lejos de limitarse a analizar la medida desde el punto de vista de su finalidad, razonabilidad y proporcionalidad, ha llevado a cabo un examen tan riguroso y pleno que ha concluido en la asunci\u00f3n de la competencia propia del legislador de emergencia, sin contar con sus conocimientos ni enfrentar sus responsabilidades. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INTERPRETACION ECONOMICA DE LA CONSTITUCION-Alcance (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n econ\u00f3mica de la Constituci\u00f3n, si es en verdad interpretaci\u00f3n genuina de la misma, debe por lo menos inhibir al juez constitucional de contribuir a estimular tendencias inflacionistas que, de producirse, deber\u00e1n imputarse a negligencia de las autoridades competentes y en ning\u00fan caso a su propio cometido institucional. Nos resistimos a pensar que de la Constituci\u00f3n surja para la Corte el poder pol\u00edtico de cambiar las tarifas de los impuestos y, pese a sus buenas intenciones, tambi\u00e9n, el poder de aumentar los costos de transacci\u00f3n de la econom\u00eda. La defensa de la Constituci\u00f3n en modo alguno exige a la Corte que entre a tomar este tipo de decisiones, deferidas a otros \u00f3rganos del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia. Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 2331 del 16 de noviembre de 1998. Expediente R.E.-104. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, hacemos salvamento parcial de voto en torno a la decisi\u00f3n adoptada en el asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes criterios, expuestos en su oportunidad por los suscritos magistrados durante las discusiones &nbsp;de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00b0 Respecto de los art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 del Decreto sometido a revisi\u00f3n, prev\u00e9n la devoluci\u00f3n de los dineros a los ahorradores y depositantes de las cooperativas en liquidaci\u00f3n que acrediten ingresos promedios inferiores a dos salarios m\u00ednimos mensuales, hasta por un valor de quinientos mil pesos respecto de cada persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas disposiciones, por decisi\u00f3n mayoritaria, fueron declaradas inexequibles porque aparentemente violaban el principio de igualdad. Al respecto dijo la Sentencia: \u201cno es l\u00edcito que el Gobierno, a partir de la Emergencia Econ\u00f3mica, provoque inadmisibles y arbitrarias distinciones entre pobres, cuando todos ellos, si han ahorrado en cooperativas liquidadas o en liquidaci\u00f3n, est\u00e1n igualmente afectados y tienen derecho igual a recobrar, dentro de condiciones equitativas, sus recursos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Encontramos, por el contrario, que el tratamiento preferencial que las normas citadas otorgan a un grupo de ahorradores -aquellos de menores ingresos- no es discriminatorio y, antes que violar el principio de igualdad, pretenden desarrollarlo, en forma razonable y proporcionada, en cuanto buscan favorecer a los que por raz\u00f3n de sus bajas condiciones econ\u00f3micas, necesitan, justamente, una mayor protecci\u00f3n del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en abundante jurisprudencia, ha distinguido con precisi\u00f3n el derecho a la igualdad del igualitarismo ciego y desmedido que ahora se pretende aplicar. Por eso, ha sostenido que la igualdad real no puede apreciarse en t\u00e9rminos mec\u00e1nicos y matem\u00e1ticos sino desde una \u00f3ptica objetiva que permita apreciar la diversidad de situaciones y condiciones en las que se encuentran los sujetos. El principio de igualdad, si bien persigue un mismo trato entre iguales, no exige la aplicaci\u00f3n de id\u00e9nticas medidas para los individuos que est\u00e1n en distinta situaci\u00f3n de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Favorecer a un sector de la sociedad, precisamente al m\u00e1s d\u00e9bil, no puede considerarse un acto discriminatorio ni caprichoso del Gobierno. Las medidas adoptadas en estas normas son resultado de un an\u00e1lisis ponderado en el que se fijaron claras diferencias, fundamentalmente de orden econ\u00f3mico, entre los ahorradores que resultaron perjudicados con la quiebra del sector solidario. Tal como se desprende de los informes presentados por el Gobierno a la Corte, en la actualidad se encuentran intervenidas por el Departamento Nacional de la Econom\u00eda Solidaria (Dansocial) y por la Superintendencia Bancaria, 34 cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito y 8 cooperativas financieras, de las cuales la gran mayor\u00eda se encuentra en proceso de liquidaci\u00f3n. El monto de los ahorros en tales cooperativas asciende, aproximadamente, a la suma de seiscientos cincuenta y seis mil millones de pesos, propiedad de unas 889.000 personas de las cuales, cerca de la mitad \u2013400.000- son ahorradores de sumas menores a quinientos mil pesos. El tr\u00e1mite engorroso de los procesos liquidatorios y la insolvencia que muestran tales entidades, han impedido la enajenaci\u00f3n de activos y, en consecuencia, la devoluci\u00f3n de esos dineros siquiera a los m\u00e1s necesitados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado, a quien por mandato constitucional le compete proteger y promover las formas asociativas y solidarias de propiedad (C.P. art. 58), no est\u00e1 en capacidad de subsidiar la totalidad la deuda que las Cooperativas tienen con los ahorradores del sector solidario y que suma, aproximadamente, seiscientos cincuenta y seis mil millones de pesos; m\u00e1xime si el Fondo de Solidaridad debe nutrirse espec\u00edficamente con recursos provenientes del Presupuesto Nacional. Por eso, el Ejecutivo, consciente de sus limitaciones econ\u00f3micas y acudiendo a razones de justicia distributiva, facilit\u00f3 a los peque\u00f1os ahorradores de las entidades intervenidas la recuperaci\u00f3n de sus acreencias produciendo un efecto doble: el primero, proteger a las personas de menos ingresos que no han obtenido la devoluci\u00f3n de sus ahorros que, en gran medida, emplean para su propia subsistencia y, el segundo, precaver la desconfianza que pesa sobre el sector ahorrador, sin comprometer por fuera de las previsiones hechas por el Gobierno el presupuesto nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Con estas disposiciones el legislador extraordinario no buscaba desconocer el derecho de los dem\u00e1s ahorradores a obtener el pago de sus acreencias. Simplemente, su exclusi\u00f3n de la normatividad excepcional, justificada por el hecho de recibir m\u00e1s de dos salarios m\u00ednimos mensuales, no habilitaba el pago por ese mecanismo expedito, sino a trav\u00e9s del proceso liquidatorio ordinario cuyo objetivo no es otro que el de obligar a la entidad intervenida a saldar las deudas que existen con la totalidad de los ahorradores. En \u00faltimas, dadas las condiciones precarias de los m\u00e1s de 400.000 ahorradores, reflejada en su bajo nivel de ingresos mensuales, el Gobierno se propuso adelantar el pago de las acreencias para mejorar sus condiciones de subsistencia. No debe olvidarse que el art\u00edculo 13 Constitucional le impone al Estado la obligaci\u00f3n de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00b0 Respecto del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 10\u00b0 &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 10\u00b0 faculta a la Superintendencia Bancaria para disponer la conversi\u00f3n de una entidad de naturaleza cooperativa en sociedad por acciones, en todos aquellos casos en los que proceda la adopci\u00f3n de institutos de salvamento o cuando la entidad est\u00e9 incursa en alguna &nbsp;de las causales de toma de posesi\u00f3n de una instituci\u00f3n financiera o aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>La mayor\u00eda consider\u00f3 que tal medida era inexequible porque, a su juicio, desconoc\u00eda ostensiblemente la libertad de asociaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 38 de la Carta y, a su vez, ignoraba uno de los principios b\u00e1sicos del cooperativismo \u201cun hombre un voto\u201d, aplicando \u201cun criterio decididamente capitalista que entrega las decisiones a la mayor\u00eda conformada por quienes concentren el mayor n\u00famero de acciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los suscritos, la norma tiene una finalidad que se ajusta claramente a la axiolog\u00eda constitucional, toda vez que busca proteger a los ahorradores y al sistema econ\u00f3mico en general. En efecto, la norma contenida en el art\u00edculo 333 superior, si bien indica que \u201cel Estado fortalecer\u00e1 las organizaciones solidarias y estimular\u00e1 el desarrollo empresarial\u201d, tambi\u00e9n acota que &nbsp;\u201cla actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan\u201d. (subraya el suscrito). Esta prevalencia del inter\u00e9s general es, adem\u00e1s, valor fundante del Estado colombiano, como claramente lo expresa el primer art\u00edculo Superior cuando declara que \u201cColombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, &#8230; fundada en&#8230; la prevalencia del inter\u00e9s general.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, esa prevalencia del inter\u00e9s general se refrenda en el art\u00edculo 58 Constitucional, seg\u00fan el cual \u201ccuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivo de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social\u201d. Esta norma resulta particularmente pertinente en el presente caso, toda vez que la normatividad expedida en estado de emergencia econ\u00f3mica y social es, per se, de inter\u00e9s p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y para abundar en consideraciones respecto de la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico que han debido tenerse en cuenta como fundamento de la constitucionalidad de la norma contenida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 10\u00b0, resulta oportuno tambi\u00e9n hacer menci\u00f3n del art\u00edculo 335 superior conforme al cual \u201clas actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n &#8230; son de inter\u00e9s p\u00fablico\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en la anterior preceptiva constitucional, era perfectamente sostenible pensar que el inter\u00e9s de los aportantes particulares de las instituciones cooperativas, deb\u00eda ceder ante el inter\u00e9s general en la estabilidad del sector financiero cooperativo, y el inter\u00e9s &nbsp;del p\u00fablico ahorrador. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista, es necesario resaltar que la crisis del sector solidario plantea un conflicto de intereses entre los ahorradores y cooperados que debe ser resuelto a favor de los primeros, pues \u00e9stos, a diferencia de aquellos y en raz\u00f3n de la estructura jur\u00eddica sobre la cual descansa el sistema cooperativo, se encuentran en inferioridad de condiciones frente al manejo interno de la entidad, al tr\u00e1mite de los negocios y los riesgos que ella puede afrontar. &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia de que los aportantes, gracias a su calidad de socios, conozcan de antemano las condiciones de manejo de la cooperativa y puedan retirarse de ella ante el advenimiento de una crisis, reduciendo de paso el capital que sirve de prenda general de los ahorradores, impone la necesidad de darle prelaci\u00f3n a los derechos de los depositantes, quienes en un acto de confianza con el sistema han entregado su dinero para que sea manejado por otros. Esto ameritaba que, frente a las organizaciones solidarias que desarrollan actividades financieras, se instituyeran mecanismos de salvamento como el contenido en la norma retirada del ordenamiento jur\u00eddico, que protegieran, antes que los propios intereses del sector solidario, el ahorro y la confianza p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00b0 Respecto del literal b) del art\u00edculo 12 &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 en su literal b), habilita una l\u00ednea de cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de vivienda a cargo del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras y en beneficio de los deudores individuales de cr\u00e9ditos hipotecarios, siempre y cuando, a la fecha de expedici\u00f3n del decreto, el obligado se encuentre en mora por un periodo que no supere los tres meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta exigencia fue declarada inexequible por cuanto, a juicio de la mayor\u00eda de los miembros de la Sala, con ella se discriminaba injustificadamente a los dem\u00e1s deudores. No compartimos tal declaraci\u00f3n de inexequibilidad toda vez que la misma, parte de una aplicaci\u00f3n equivocada del principio de igualdad, pues desconoce los fundados motivos que, en ejercicio de sus competencias constitucionales para dirigir la econom\u00eda e intervenir en las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora, llevaron al Gobierno a adoptar esa determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, el Gobierno, al establecer l\u00edmites sobre la obtenci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios se atuvo a los estudios y an\u00e1lisis de orden econ\u00f3mico previamente realizados, que arrojaron como resultado una morosidad en las obligaciones hipotecarias individuales que en la mayor\u00eda de los casos no superaban las tres cuotas. De hecho, tal situaci\u00f3n ya marcaba diferencias sobre la poblaci\u00f3n morosa y en funci\u00f3n del monto de la deuda hipotecaria, que le permiti\u00f3 al ejecutivo, consultando el principio de la prevalencia del inter\u00e9s general, establecer l\u00edneas de cr\u00e9dito que comulgaran, principalmente, con su capacidad de endeudamiento y, al mismo tiempo, contribuyeran a aliviar la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera provocada por el desbordamiento de la capacidad de pago de muchos deudores del sistema de financiaci\u00f3n de vivienda UPAC. Obviamente, desde el punto de vista econ\u00f3mico, no existe t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n entre la situaci\u00f3n del deudor que ha empezado a retrasarse en el pago de sus cuotas, con la de aquel que por largo tiempo han permanecido en mora. La primera, indiscutiblemente, tiene remedio a corto plazo e impone una inversi\u00f3n razonable de capital, ajustada a las condiciones econ\u00f3micas del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte desconoci\u00f3 la autonom\u00eda que el Ejecutivo tiene en el campo econ\u00f3mico y que lo habilita para comprometerse con los deudores del UPAC, s\u00f3lo en proporci\u00f3n a su capacidad de absorci\u00f3n de la deuda. Ahora, como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte, el volumen de las obligaciones que le corresponde asumir al Gobierno desborda las previsiones hechas por el mismo y, de seguro, sobrepasa los l\u00edmites de gast\u00f3 p\u00fablico que armonizan con el estado actual de la econom\u00eda. As\u00ed entonces, el prop\u00f3sito que inicialmente hab\u00eda llevado al Gobierno a dictar la medida: aligerar la carga de la deuda hipotecaria, resulta malogrado por el grueso de la medida impuesta por la sentencia al Ejecutivo, desconoci\u00e9ndoso, precisamente, una de las razones que motivaron la declaratoria de emergencia, cual era la captaci\u00f3n de recursos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00b0 Respecto de los art\u00edculos 14, 21 y 22 &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14, en lo pertinente, faculta a las entidades financieras para recibir los inmuebles hipotecados, a t\u00edtulo de pago, con el fin de cancelar la totalidad de la obligaci\u00f3n, previa solicitud del deudor hipotecario. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la decisi\u00f3n mayoritaria consider\u00f3 que el alcance facultativo de la norma quebrantaba los principios del estado social de derecho \u201chaciendo que s\u00f3lo los \u2018buenos negocios\u2019 fueran aceptados por las instituciones financieras acreedoras\u201d. As\u00ed, la exequibilidad de la norma se condicion\u00f3 al etendido de que, una vez presentada la solicitud por el deudor hipotecario, las entidades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de aceptar la daci\u00f3n en pago. &nbsp;<\/p>\n<p>A nuestro juicio, dicha declaraci\u00f3n constituye una intromisi\u00f3n ileg\u00edtima en la actividad legislativa, ya que la norma, al se\u00f1alar: \u201cla entidad financiera que reciba la daci\u00f3n&#8230;\u201d, no est\u00e1 imponiendo una obligaci\u00f3n a cargo de los establecimientos financieros sino que los faculta, apelando a su buen criterio, para recibir un cr\u00e9dito por el valor de la diferencia entre la suma adeudada y el precio del inmueble. Entonces, si la intenci\u00f3n de la norma de excepci\u00f3n no era de naturaleza impositiva, el juez constitucional no le puede conferir ese car\u00e1cter, modificando su valor normativo, toda vez que la facultad para reformar y derogar las leyes reposa exclusivamente en el \u00f3rgano Legislativo del Poder P\u00fablico (C.P. art.150).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, la imposici\u00f3n adoptada por la sentencia de la Corte anula el derecho que le asiste a las entidades financieras para decidir, frente a cada caso, la conveniencia o inconveniencia del negocio jur\u00eddico que le proponen (la daci\u00f3n en pago). Es una manera de coaccionar la libertad econ\u00f3mica de las entidades del sector financiero, oblig\u00e1ndolas contra su voluntad, pero s\u00ed bajo la del deudor, a recibir en pago bienes inmuebles cuyo valor comercial podr\u00eda no compensar el monto de la deuda, ora por la dificultad en su comercializaci\u00f3n, ya por el estado f\u00edsico en que se entregan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe resaltarse que esta decisi\u00f3n desconoce el objeto social de las entidades de cr\u00e9dito -prestar el servicio p\u00fablico de la intermediaci\u00f3n financiera-, pues les impone el desarrollo de una actividad extra\u00f1a al ejercicio normal de sus actividades, ignorando que las mismas no est\u00e1n preparada para administrar y negociar regularmente bienes inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, esa circunstancia nos llev\u00f3 a disentir de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 19, 21 (parcial) y 22 que, conscientes de la incapacidad de las entidades financieras para administrar y negociar bienes inmuebles entregados en daci\u00f3n de pago, preve\u00edan la creaci\u00f3n de sociedades de inversi\u00f3n colectiva especializadas en ese servicio, de las cuales, a su vez, pod\u00edan formar parte las primeras. (En este punto el salvamento de voto corresponde \u00fanicamente al Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si se impone a las entidades financieras la obligaci\u00f3n de recibir bienes inmuebles como daci\u00f3n en pago, la creaci\u00f3n de sociedades ajenas a la actividad de intermediaci\u00f3n, que compraran y manejaran en forma competente los aludidos bienes ra\u00edces, se impon\u00eda como una necesidad ineludible. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, ante el grave deterioro del sistema financiero al que contribuy\u00f3, en gran medida, el crecimiento de los activos improductivos de las entidades del sector representados en los bienes inmuebles recibidos, era imprescindible la conformaci\u00f3n de estas sociedades para que adquirieran los bienes y la demanda de cr\u00e9dito, propia de la labor de intermediaci\u00f3n, se reactivara nuevamente. En consecuencia, el fallo de la Corte, por este aspecto, resulta contradictorio y es esa la raz\u00f3n de nuestro desacuerdo con la decisi\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00b0 Respecto del art\u00edculo 30 &nbsp;<\/p>\n<p>Discrepamos igualmente de la decisi\u00f3n de haber ampliado la contribuci\u00f3n del dos por mil, prevista en el primer inciso del art\u00edculo 30 para las operaciones que realicen los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman, a las operaciones interbancarias previstas en los numerales d) y e) del art\u00edculo 29, para las cuales la tarifa prevista en el segundo inciso del &nbsp;art\u00edculo 30 era del uno punto dos por diez mil. Entendemos, y as\u00ed lo expresamos reiteradamente en el curso del debate correspondiente en la Sala Plena, que la diferencia, aparentemente muy considerable, entre la tarifa del dos por mil impuesta a las personas naturales o jur\u00eddicas usuarias del sistema financiero y la del uno punto dos por diez mil prevista para las operaciones interbancarias, obedece tanto a las elevadas cuant\u00edas de estas operaciones como a la frecuencia diaria con que ellas se realizan, las cuales en ning\u00fan caso guardan proporci\u00f3n con las que ordinariamente realizan los particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fue \u00e9sta, sin duda, la raz\u00f3n que llev\u00f3 al gobierno nacional a hacer esa razonable y prudente diferencia de tarifas, en uso de sus facultades constitucionales y con base en los elementos de juicio de que dispone el Ejecutivo -no as\u00ed el poder Judicial- para calcular las cifras pertinentes y su impuesto en el sistema financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello mal pod\u00eda la Corte sostener, como se hace en la Sentencia, que dicha diferencia de tarifas rompe el principio de igualdad, ya que, como tantas veces ha dicho la misma Corte, no puede aplicarse este principio a situaciones desiguales; y este es un caso clar\u00edsimo de situaci\u00f3n desigual. Ello sin tener en cuenta, por lo dem\u00e1s, los efectos altamente nocivos que para las entidades financieras, y, en general, para la econom\u00eda nacional, tendr\u00e1 el, a nuestro juicio, desmesurado aumento de la tarifa del uno punto dos por diez mil al dos por mil. Se dir\u00e1 que \u00e9ste es un argumento de conveniencia y no propiamente de constitucionalidad. Pero consideramos que es de la esencia de las decisiones que tome un tribunal constitucional el medir, tambi\u00e9n, el impacto social y econ\u00f3mico de tales decisiones en un Estado Social de Derecho. En el caso concreto de la revisi\u00f3n de las medidas tomadas por el Gobierno Nacional al amparo de la declaratoria de un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social, creemos que es su deber ahondar en el an\u00e1lisis no s\u00f3lo estrictamente jur\u00eddico -que sin duda es el m\u00e1s importante- sino tambi\u00e9n en las consecuencias de car\u00e1cter econ\u00f3mico y financiero que tales medidas puedan tener para la sociedad. El hecho de que los magistrados, por su formaci\u00f3n profesional y acad\u00e9mica, no tengan que ser propiamente versados en el complejo campo de la econom\u00eda y las finanzas, a nuestro juicio no los exime de ahondar tambi\u00e9n en dicho an\u00e1lisis y de ponderar los efectos que en estos campos puedan tener los fallos de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la decisi\u00f3n de la Corte desconoce la doctrina de la Corporaci\u00f3n en aspectos que hasta ahora se consideraban pac\u00edficos. En primer t\u00e9rmino, desde la sentencia C-004 de 1992, se reconoci\u00f3 que los decretos que se dictan como consecuencia de la declaraci\u00f3n de un estado de excepci\u00f3n, responden a una competencia discrecional. Lo anterior significa que dentro del marco de la Constituci\u00f3n, siempre que se respeten sus normas y principios, el \u201cpresidente valora en cada caso lo que exige el inter\u00e9s p\u00fablico y escoge entre varias alternativas de acci\u00f3n\u201d. Este \u00e1mbito leg\u00edtimo de competencia del presidente, resulta cercenado cuando la Corte Constitucional por s\u00ed misma dispone la eliminaci\u00f3n de la tarifa diferenciada y, en su lugar, consagra la aplicaci\u00f3n general del gravamen del dos por mil. La libertad impositiva del legislador, ordinario o extraordinario \u2013 reiteramos cuando la misma no exceda el marco constitucional -, est\u00e1 vinculada al acatamiento que se debe al principio democr\u00e1tico, que no puede ser desconocido por el juez constitucional al cual no compete ni imponer cargas fiscales ni sustituirlas o modificarlas. La funci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional se limita a examinar la constitucionalidad de las leyes tributarias, sin desconocer la reserva de ley en esta materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, de otro lado, siempre ha sido respetuosa del principio superior de la separaci\u00f3n de poderes. La lealtad con esta pauta superior de comportamiento institucional, no entra\u00f1a en modo alguno abdicaci\u00f3n del deber que cabe a la Corte de defender la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, como quiera que aqu\u00e9lla se predica igualmente de \u00e9sta. La separaci\u00f3n de poderes no es ajena a la separaci\u00f3n de responsabilidades y saberes sobre los asuntos que incumben al Estado y a la sociedad. La Corte Constitucional precisamente se ha esforzado en establecer distintos tipos de test de constitucionalidad y ha distinguido grados diversos de intensidad aplicables a su actividad de escrutinio constitucional. La interpretaci\u00f3n de la Corte, por esta raz\u00f3n, ha sido en extremo consciente de este principio de organizaci\u00f3n del Estado y de las posibilidades y limitaciones de su tarea espec\u00edfica. Sorprende por ello que en esta ocasi\u00f3n olvide la sentencia que en materias econ\u00f3micas y tributarias, el test aplicado por la Corte Constitucional ha sido siempre d\u00e9bil o intermedio. La Corte lejos de limitarse a analizar la medida desde el punto de vista de su finalidad, razonabilidad y proporcionalidad, ha llevado a cabo un examen tan riguroso y pleno que ha concluido en la asunci\u00f3n de la competencia propia del legislador de emergencia, sin contar con sus conocimientos ni enfrentar sus responsabilidades. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este extrav\u00edo de la funci\u00f3n judicial tal vez ha llevado a la Corte a desconocer verdades elementales de la econom\u00eda, que por serlo tienen relevancia constitucional y no han debido soslayarse en el fallo. Se defiende al depositante \u201ccom\u00fan y corriente\u201d, sin embargo se olvida que por causa del fen\u00f3meno de traslaci\u00f3n de la carga impositiva y por la posici\u00f3n material que ocupan las instituciones financieras en el mercado, finalmente el peso de la tributaci\u00f3n recaer\u00e1 en aqu\u00e9l. El prop\u00f3sito loable y justo de la Corte, concretado en el aumento de la tributaci\u00f3n para el intermediario financiero, se convierte por el contrario en la peor defensa del &#8220;depositante del com\u00fan&#8221; y termina por redundar en una carga real impositiva varias veces superior. No existe mecanismo alguno para evitar que el intermediario traslade a los usuarios finales del sistema financiero, los m\u00e1s elevados costos que debe asumir en el desempe\u00f1o de su quehacer. El af\u00e1n de la Corte no va m\u00e1s all\u00e1 de una aspiraci\u00f3n emocional, puramente nominal y formal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, la postura de la Corte a pesar de que no contribuye a la causa de los \u201cm\u00e1s pobres\u201d, genera da\u00f1os a la econom\u00eda e induce a la postre a acomodamientos inconvenientes que le restan fuerza al cumplimiento del derecho. Estas consecuencias obedecen a la homologaci\u00f3n que establece entre el \u201cdepositante del com\u00fan\u201d y las \u201cinstituciones financieras\u201d y, por consiguiente, a la igualdad de trato que otorga a las transacciones del primero y a las operaciones del mercado interbancario. Esta premisa falsa compromete desde el principio la correcci\u00f3n de su an\u00e1lisis y explica el equivocado desarrollo de los principios de igualdad y equidad. No se encuentra en la misma situaci\u00f3n, el \u201cdepositante corriente\u201d que el intermediario que gestiona los grandes agregados monetarios de una econom\u00eda y que cumple funciones de agente para equilibrar en cada momento los flujos de liquidez de todas las unidades econ\u00f3micas del sistema. La Corte, en el fondo, asume que la masa monetaria corresponde al patrimonio de las instituciones financieras y, por ello, sostiene que esa gran riqueza no puede quedar por fuera del radio de la tributaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El error de escriturar a las instituciones financieras lo que no es sino el movimiento del dinero entre unidades deficitarias y superavitarias de la econom\u00eda, se ha pagado caro puesto que ha repercutido en la asignaci\u00f3n de un costo innecesario, inconveniente y excesivo a la mera circulaci\u00f3n del dinero. De hecho, este costo de transacci\u00f3n de la econom\u00eda se irradia a todos por v\u00eda del aumento de las tasas de inter\u00e9s, la restricci\u00f3n del cr\u00e9dito, la desintermediaci\u00f3n financiera, la p\u00e9rdida de profundidad del mercado financiero, la reducci\u00f3n del poder de los instrumentos de manejo monetario y crediticio etc. La Corte Constitucional ha exacerbado los defectos cong\u00e9nitos del impuesto mencionado. Este gravamen extendido indiscriminadamente a las transacciones financieras con la tarifa del dos por mil, tiene un efecto cascada que lo convierte en exacci\u00f3n confiscatoria. No es extra\u00f1o que el mercado interbancario deje de existir y que los excesos o defectos de liquidez entre las instituciones, por carecer de medio de compensaci\u00f3n, generen un problema de dimensiones desconocidas, que se traduzca autom\u00e1ticamente en una espiral alcista de las diferentes tasas de inter\u00e9s y en una situaci\u00f3n de anormalidad econ\u00f3mica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No deja de ser parad\u00f3jico que la sentencia de la Corte Constitucional que declara la exequibilidad de las medidas de excepci\u00f3n, pueda ser la causa de un grave e in\u00e9dito trastorno econ\u00f3mico y de un irrefrenable aumento de las tasas de inter\u00e9s, que son justamente los hechos que pretend\u00edan conjurarse con la declaraci\u00f3n de emergencia. Todo esto indica que la interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional, en esta parte, no es la que corresponde a la mejor soluci\u00f3n derivada de la Carta. No puede pasar desapercibido a nadie que el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 373 de la Constituci\u00f3n, es un mandato constitucional que no puede ser quebrantado por ning\u00fan \u00f3rgano del Estado. La interpretaci\u00f3n econ\u00f3mica de la Constituci\u00f3n, si es en verdad interpretaci\u00f3n genuina de la misma, debe por lo menos inhibir al juez constitucional de contribuir a estimular tendencias inflacionistas que, de producirse, deber\u00e1n imputarse a negligencia de las autoridades competentes y en ning\u00fan caso a su propio cometido institucional. Nos resistimos a pensar que de la Constituci\u00f3n surja para la Corte el poder pol\u00edtico de cambiar las tarifas de los impuestos y, pese a sus buenas intenciones, tambi\u00e9n, el poder de aumentar los costos de transacci\u00f3n de la econom\u00eda. La defensa de la Constituci\u00f3n en modo alguno exige a la Corte que entre a tomar este tipo de decisiones, deferidas a otros \u00f3rganos del Estado. No es tampoco conveniente que un \u00f3rgano integrado por juristas se empe\u00f1e en calibrar las cargas fiscales; menos todav\u00eda si en esa empresa de suyo ardua &nbsp;homologa lo que no es igual y termina por perjudicar a quien pretende salvar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-136-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-136\/99 &nbsp; FONDO DE SOLIDARIDAD DE AHORRADORES Y DEPOSITANTES DE ENTIDADES COOPERATIVAS EN LIQUIDACION-Creaci\u00f3n &nbsp; No hay motivo alguno de inconstitucionalidad en este art\u00edculo, aunque debe advertirse que el manejo, disposici\u00f3n y distribuci\u00f3n de los recursos del Fondo, ordenados a las finalidades propuestas -que son \u00fanicamente las que resultan del Decreto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4271","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4271","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4271"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4271\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4271"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4271"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4271"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}