{"id":4275,"date":"2024-05-30T18:03:08","date_gmt":"2024-05-30T18:03:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-153-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:08","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:08","slug":"c-153-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-153-99\/","title":{"rendered":"C 153 99"},"content":{"rendered":"<p>C-153-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-153\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA NOTARIAL-Fundamento constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el servicio notarial es una funci\u00f3n p\u00fablica que puede ser ampliamente regulada por el legislador. En este sentido, resulta posible que la precitada funci\u00f3n sea ejercida, bien por funcionarios p\u00fablicos ora, &#8211; en virtud de la llamada descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n -, por particulares. Igualmente, la Corte ha indicado que en nada afecta los mandatos constitucionales el r\u00e9gimen legal que confiere a los notarios un status sui generis, seg\u00fan el cual al tiempo que les impone ciertos deberes y obligaciones propias de los servidores p\u00fablicos, les reconoce un alt\u00edsimo grado de autonom\u00eda empresarial. De manera expl\u00edcita, esta Corte ha indicado que es la propia Constituci\u00f3n la que impone la carrera notarial, pues no otra cosa puede deducirse de la norma constitucional que establece que todo aqu\u00e9l que ejerza la funci\u00f3n fedante debe acceder a su cargo mediante un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. En este sentido, no cabe duda alguna de que la carrera notarial encuentra pleno respaldo constitucional, pues dicho r\u00e9gimen no hace otra cosa que reglamentar el acceso, permanencia, ascenso y retiro de una funci\u00f3n p\u00fablica de naturaleza eminentemente t\u00e9cnica, la cual, seg\u00fan la constituci\u00f3n, s\u00f3lo puede ser ejercida, en propiedad, por personas que han superado un concurso p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTARIO-Derecho a la estabilidad en el cargo &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la estabilidad en el cargo de notario es propio de la carrera notarial pues, en criterio de la Corporaci\u00f3n, &#8220;es natural que se confiera el derecho a la estabilidad a quien obtenga el mejor puntaje en un verdadero concurso de m\u00e9ritos, pues la persona, en un proceso abierto, riguroso y objetivo, ha demostrado ser el m\u00e1s id\u00f3neo para el ejercicio de la funci\u00f3n&#8221;. Sin embargo, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &#8220;(f)inalmente, como es obvio, el derecho a la estabilidad no es absoluto. As\u00ed, la persona debe mostrar un rendimiento satisfactorio y respetar el r\u00e9gimen disciplinario para continuar en el ejercicio de la funci\u00f3n, pues la propia Carta precisa que, entre otras causales admisibles, la calificaci\u00f3n no satisfactoria implica el retiro de la persona de la funci\u00f3n p\u00fablica (CP art. 125).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTARIO DE SERVICIO\/NOTARIO EN INTERINIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada tiene dos presupuestos b\u00e1sicos: en primer lugar la existencia de los llamados notarios de servicio y, en segundo t\u00e9rmino, la posibilidad de que los notarios en interinidad ejerzan su cargo por un periodo de cuatro a\u00f1os. No obstante, como ha sido estudiado, los dos supuestos mencionados han sido considerados inconstitucionales y, por consiguiente, la parte pertinente de la norma cuestionada deber\u00e1 ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico. La figura de los notarios de servicio, que pueden ejercer en propiedad la funci\u00f3n fedante sin haber sido sometidos a un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, es inconstitucional. En consecuencia, la Corte debe declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 179, pues resulta claro que al momento de ingresar a la carrera no es constitucionalmente posible que el candidato ganador se encuentre ejerciendo, en propiedad, el cargo de notario. Adicionalmente, la Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de declarar la exequibilidad condicionada del numeral 4 del art\u00edculo 178, en el sentido de que se entienda que la disposici\u00f3n no se refiere a los notarios de servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Garantizar igualdad de oportunidades &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en indicar que para ingresar a un cargo de carrera administrativa, notarial o judicial, se exige la superaci\u00f3n de un concurso p\u00fablico y abierto, que respete los par\u00e1metros constitucionales destinados a garantizar la plena igualdad de oportunidades. En efecto, en reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no cualquier concurso satisface las condiciones que exige la Constituci\u00f3n para la implementaci\u00f3n adecuada de un verdadero r\u00e9gimen de carrera. Si los concursos no tuvieran que respetar par\u00e1metros b\u00e1sicos de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad, resultar\u00eda en extremo sencillo dise\u00f1ar un r\u00e9gimen perverso que, bajo la m\u00e1scara del concurso, permita un alt\u00edsimo grado de subjetividad en la selecci\u00f3n del personal de carrera, en virtud de lo cual las personas escogidas no ser\u00edan, necesariamente, las m\u00e1s id\u00f3neas y, sin embargo, tendr\u00edan pleno derecho a la estabilidad en sus respectivos cargos. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha indicado que viola el derecho a la igualdad de oportunidades para el ingreso a los cargos p\u00fablicos, el concurso que no se someta a los criterios de objetividad que exige la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONCURSO CERRADO PARA NOTARIOS &nbsp;<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n de un concurso cerrado para poder acceder al cargo de notario en propiedad constituye un requisito desproporcionado que tiende m\u00e1s al establecimiento de un privilegio que a la definici\u00f3n de una condici\u00f3n necesaria para asegurar el adecuado ejercicio de la funci\u00f3n fedante. Por tal raz\u00f3n, los apartes correspondientes del art\u00edculo 176 ser\u00e1n declarados inexequibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Casos en que procede &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, la unidad normativa s\u00f3lo se realiza en aquellos casos en los cuales despu\u00e9s de considerar que la disposici\u00f3n acusada es inconstitucional, la Corte concluye que la decisi\u00f3n de inexequibilidad ser\u00eda inocua si no incluyera otras normas que, pese a no haber sido demandadas, tienen el mismo contenido normativo que el que tiene el precepto que deber\u00e1 ser excluido del ordenamiento. Lo anterior ocurre, normalmente, en una sola decisi\u00f3n o sentencia. No obstante, existen algunas hip\u00f3tesis en las que procede la unidad normativa por razones diferentes o, incluso, en decisiones distintas. Se trata, por ejemplo, de casos en los cuales se necesita integrar la correspondiente proposici\u00f3n jur\u00eddica para no producir una decisi\u00f3n inhibitoria o, de aquellas oportunidades en las cuales &#8220;la Corte debe estudiar una proposici\u00f3n normativa que fue acusada por un ciudadano, pero frente a la cual resulta materialmente imposible pronunciarse sobre su exequibilidad o inexequibilidad sin analizar globalmente los elementos esenciales del conjunto normativo del cual ella forma parte.&#8221;. Seg\u00fan la Corporaci\u00f3n, &#8220;en estos eventos, y con el fin de evitar un pronunciamiento inhibitorio, es v\u00e1lido que la Corte proceda a integrar la unidad normativa, siempre y cuando ello sea estrictamente necesario para examinar en debida forma las acusaciones formuladas en la demanda&#8221;. Por \u00faltimo, se trata de aquellos casos en los cuales no se integr\u00f3, en su momento, la correspondiente unidad normativa, pero en una nueva demanda la Corte encuentra la necesidad de hacerlo para mantener la doctrina constitucional vigente y, especialmente, la eficacia del fallo anterior. En el presente caso nos encontramos frente a una circunstancia en la cual, apartes no demandados de las normas parcialmente cuestionadas, regulan la figura de los llamados notarios de servicio que, seg\u00fan la doctrina constitucional vigente, es inconstitucional. Adicionalmente, tal y como ha sido expuesto, la Corte habr\u00e1 de aplicar, en esta decisi\u00f3n, la mencionada doctrina constitucional para declarar inexequibles algunas normas que regulan la misma figura. De otra parte, la comprensi\u00f3n integral de la disposici\u00f3n parcialmente demandada, s\u00f3lo es posible si &nbsp;se analizan cada uno de los elementos normativos que la integran, uno de los cuales es la existencia de los notarios de servicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA Y CARRERA NOTARIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata en esta oportunidad de un caso en el cual (1) aparece, a simple vista, la inexequibilidad de una parte no demandado de una disposici\u00f3n demandada; (2) que tiene id\u00e9ntico contenido normativo al de otra disposici\u00f3n que ya ha sido declarada inexequible por la Corte; (3) que cuenta con el mismo supuesto ontol\u00f3gico que el de una norma actualmente demandada y que, a ra\u00edz del mencionado supuesto, ser\u00e1 declarada inconstitucional; (4) que, indudablemente, ha podido ser declarada inexequible en sentencias anteriores, en aplicaci\u00f3n de la figura de la unidad normativa; (5) y, que debe ser estudiada para comprender, &nbsp;cabalmente, la parte del art\u00edculo que ha sido efectivamente cuestionada en la demanda. En estas circunstancias, no hay ninguna duda sobre la procedencia de la unidad normativa, no s\u00f3lo por obvias razones de seguridad jur\u00eddica, sino por que se trata de mantener la integridad de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, la Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a realizar la correspondiente unidad normativa de las expresiones para ingreso al servicio de los art\u00edculos 168 y 169 parcialmente demandados, con la expresi\u00f3n de servicio, contenida en el art\u00edculo 145 demandado &#8211; que fue declarada inconstitucional por la sentencia C-741 de 1998 &#8211; y con lo dispuesto en los art\u00edculos 176 numerales 1 y 2 y, 179, &nbsp;que ser\u00e1n declarados inexequibles en el presente fallo, precisamente por presuponer la existencia de los notarios de servicio. Por los mismos argumentos expuestos en el fundamento jur\u00eddico 11 anterior, la Corte proceder\u00e1 a realizar la correspondiente unidad normativa entre la expresi\u00f3n &nbsp;&#8220;de la Administraci\u00f3n de Justicia&#8221;, contenida en la denominaci\u00f3n &#8220;Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia&#8221; del art\u00edculo 188 parcialmente demandado y la misma expresi\u00f3n del art\u00edculo 164 actualmente demandado, sobre la cual recae decisi\u00f3n previa de inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2156 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Camilo Vargas Jacome &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 145 (parcial), 164 (parcial), 168 (parcial), 169 (parcial), 176, 178, 179, 181 y 188 (parcial) del Decreto Ley 960 de 1970, &#8220;Por el cual se expide el estatuto del notariado&#8221; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., marzo diez (10) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por acta N\u00b0 17 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Martha V. S\u00e1chica de Moncaleano &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad contra los art\u00edculos 145 (parcial), 164 (parcial), 168 (parcial), 169 (parcial), 176, 178, 179, 181 y 188 (parcial) del Decreto Ley 960 de 1970, &#8220;Por el cual se expide el estatuto del notariado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Presidente de la Rep\u00fablica, en uso de las facultades extraordinarias a \u00e9l conferidas por la Ley 8\u00aa de 1969, &nbsp;expidi\u00f3 el Decreto Ley 960 de 1970, &#8220;Por el cual se expide el estatuto del notariado&#8221;, el cual fue publicado en el Diario Oficial N\u00b0 33.118 de agosto 5 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Camilo Vargas J\u00e1come demand\u00f3 los art\u00edculos 145 (parcial), 164 (parcial), 168 (parcial), 169 (parcial), 176, 178, 179, 181 y 188 (parcial) del Decreto Ley 960 de 1970, por considerarlos violatorios del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 13, 123, 125, 130 y 131de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito fechado el 14 de septiembre de 1998, la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho defendi\u00f3 la exequibilidad de las disposiciones demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La representante judicial de la Superintendencia de Notariado y Registro, a trav\u00e9s de memorial fechado el 10 de septiembre de 1998, expres\u00f3 sus razones en favor de la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Augusto Hern\u00e1ndez Becerra, Alvaro Rojas Charry y Mario Fern\u00e1ndez Herrera intervinieron para oponerse a las pretensiones de la demanda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto fechado el 8 de octubre de 1998, solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 960 DE 1970 &nbsp;<\/p>\n<p>(Junio 20) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se expide el estatuto del notariado &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que la confiri\u00f3 la Ley 8\u00aa de 1969, y atendido el concepto de la Comisi\u00f3n Asesora en ella prevenida,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 145.- Los notarios pueden ser de carrera o de servicio; y desempe\u00f1ar el cargo en propiedad, en interinidad o por encargo. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 164.- La carrera notarial y los concursos ser\u00e1n administrados por el Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia, integrado entonces, por el Ministro de Justicia, los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Tribunal Disciplinario, el Procurador General de la Naci\u00f3n y dos notarios, uno de ellos de primera categor\u00eda, con sus respectivos suplentes personales, elegidos para per\u00edodos de dos a\u00f1os por los notarios del pa\u00eds, en la forma que determine el reglamento. Para el primer per\u00edodo la designaci\u00f3n se har\u00e1 por los dem\u00e1s miembros del Consejo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el Consejo tendr\u00e1 voz, entonces el Superintendente de Notariado y Registro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 168.- Los concursos se celebrar\u00e1n para ingreso al servicio y para ingreso a la carrera y el ascenso dentro de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 169.- Los concursos para ingreso al servicio y para ascenso dentro de la carrera tienen por objeto la selecci\u00f3n de candidatos para cargos no desempe\u00f1ados en propiedad por notarios pertenecientes a ella. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Estar ejerciendo el cargo en propiedad.&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2. Haber ejercido cargo de notario o de registrador, en propiedad, o en interinidad, pero con el lleno de los requisitos legales, por tiempo no inferior a cuatro a\u00f1os.&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. Haber aprobado el concurso de ingreso a la carrera.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 178.- El pertenecer a la carrera notarial implica: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Derecho a permanecer en la misma notar\u00eda dentro de las condiciones del presente estatuto.&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2. Derecho a participar en concursos de ascenso.&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. Preferencia para ocupar, a solicitud propia y dentro de la misma circunscripci\u00f3n pol\u00edtico-administrativa, otra notar\u00eda de la misma categor\u00eda que se encuentre vacante. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4. Prelaci\u00f3n en los programas de bienestar social general y en los de becas y cursos de capacitaci\u00f3n y adiestramiento.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La permanencia en la carrera est\u00e1 subordinada a la continuidad en el servicio, salvo el caso de licencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 179.- El ingreso a la carrera se har\u00e1 en el grado correspondiente a la categor\u00eda del c\u00edrculo notarial en que est\u00e1 clasificada la notar\u00eda que se ejerza en propiedad al momento de la admisi\u00f3n y en la correspondiente secci\u00f3n territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 181.- Los notarios pueden ser reelegidos indefinidamente; los de carrera ser\u00e1n confirmados a la expiraci\u00f3n de cada per\u00edodo. Unos y otros deber\u00e1n retirarse cuando se encuentren en situaci\u00f3n de retiro forzoso. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 188.- Los notarios tienen derecho a separarse del ejercicio de sus cargos mediante licencias hasta por noventa d\u00edas continuos o discontinuos en cada a\u00f1o calendario, y a obtener licencia por enfermedad o incapacidad f\u00edsica temporal hasta por ciento ochenta d\u00edas, en cada caso. Los notarios de carrera, adem\u00e1s, tendr\u00e1n derecho a licencia hasta por dos a\u00f1os, pero s\u00f3lo para proseguir cursos de especializaci\u00f3n o actividades de docencia o investigaci\u00f3n o asesor\u00eda cient\u00edfica al Estado, previo concepto favorable del Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subraya lo demandado) &nbsp;<\/p>\n<p>CARGOS DE LA DEMANDA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. A juicio del demandante, las normas acusadas vulneran los art\u00edculos 123 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que hacen extensiva la carrera administrativa a unos particulares como los notarios que, aunque cumplen funciones p\u00fablicas, no son servidores p\u00fablicos. Considera que el art\u00edculo 125 de la Carta, seg\u00fan el cual &#8220;los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera&#8221;, s\u00f3lo es aplicable a quienes desempe\u00f1an cargos estatales y, por ende, no cobija a los notarios. Prueba de lo anterior es que el art\u00edculo 123 del Estatuto Superior, al determinar, en forma taxativa, qui\u00e9nes son servidores p\u00fablicos, no incluye a los notarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, se\u00f1ala que los art\u00edculos demandados, al establecer que los notarios pueden llegar a desempe\u00f1ar su cargo a trav\u00e9s de la carrera notarial, violan el art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que es claro al establecer que la \u00fanica forma de desempe\u00f1o del mencionado empleo es en propiedad. Adem\u00e1s, indica c\u00f3mo de la norma constitucional antes mencionada es posible concluir que la carrera notarial no existe, toda vez que cuando tal norma &#8220;dice que (\u2026) s\u00f3lo despu\u00e9s de superar sus pruebas en concurso abierto, no a dedo, el concursante puede ser [notario] en propiedad, se excluye as\u00ed la noci\u00f3n de carrera para los notarios, pues, o el concurso conduce al ingreso a la carrera administrativa, o conduce a la categor\u00eda de notario en propiedad. No pueden ser las dos cosas al tiempo, ya que se excluyen necesariamente entre s\u00ed. Son proposiciones contradictorias. Es por eso por lo que es claro que la Constituci\u00f3n descart\u00f3 la carrera notarial, al se\u00f1alar que el concurso no es para entrar a ella, como lo hace con los servidores p\u00fablicos en general, sino para ser notario en propiedad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el actor afirma que el hecho de que ciertos particulares puedan acceder al cumplimiento de funciones p\u00fablicas o a la colaboraci\u00f3n en la gesti\u00f3n del Estado a trav\u00e9s de concursos o concesiones, no implica que esos particulares adquieran el status de servidores p\u00fablicos y, por tanto, queden vinculados al sistema de carrera administrativa. Conforme a lo anterior, estima que el concurso por medio del cual se proveen los cargos de notarios en propiedad no determina que \u00e9stos se perpet\u00faen en su empleo de manera indefinida. En su opini\u00f3n, la provisi\u00f3n de estos cargos por concurso s\u00f3lo implica que el notario tiene estabilidad en su empleo durante el t\u00e9rmino fijado en la ley. Una vez ese t\u00e9rmino se ha agotado, el notario de que se trate debe volver a concursar si desea continuar vinculado al cumplimiento de la funci\u00f3n notarial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias, considera que las normas acusadas, al establecer una carrera notarial por v\u00eda de la cual los notarios pueden ejercer su cargo a perpetuidad, violan el principio de igualdad (C.P., art\u00edculo 13). Sobre este particular, considera que &#8220;viola esa supuesta carrera notarial todas las normas que consagran el r\u00e9gimen democr\u00e1tico entre nosotros, pues el art\u00edculo 181 del Decreto 960 de 1970 prev\u00e9 que los notarios de carrera ser\u00e1n confirmados a la expiraci\u00f3n de cada per\u00edodo. Es una norma imperativa, y los ser\u00e1n, hasta cuando se encuentren en una situaci\u00f3n de retiro forzoso. Es una norma que vista desde la perspectiva de la carrera administrativa tiene sentido. Es el derecho de permanencia. No as\u00ed cuando se trata de una especie de concesi\u00f3n a un particular. Los per\u00edodos de los notarios son de cinco a\u00f1os. El desempe\u00f1o de la funci\u00f3n de notario es un privilegio por s\u00ed mismo. Hacerlo extensivo pr\u00e1cticamente por todo el tiempo de vida \u00fatil de una persona, es conspirar contra las posibilidades que democr\u00e1ticamente debe tener cualquier ciudadano honorable para acceder al desempe\u00f1o de esas funciones que dan status dentro de la sociedad e importante retribuci\u00f3n econ\u00f3mica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el libelista considera que la referencia de algunas de las normas acusadas al Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia es inexequible, como quiera que este organismo desapareci\u00f3 a partir de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que el requisito de admisi\u00f3n a la carrera notarial seg\u00fan el cual es necesario estar ejerciendo el cargo de notario en propiedad, establecido en el art\u00edculo 176 del Decreto 960 de 1970, es violatorio del principio de igualdad (C.P., art\u00edculo 13). En su opini\u00f3n, tal requisito establece un concurso de tipo cerrado, que constituye una discriminaci\u00f3n frente a aquellas personas que desear\u00edan acceder al cargo de notario pero nunca han ejercido este empleo en propiedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>3. La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho se\u00f1ala que &#8220;respecto a los notarios, estos son considerados servidores p\u00fablicos ya que las tareas que desempe\u00f1an son de inter\u00e9s social, en la medida en que se les ha investido de la guarda de la fe p\u00fablica y en tal virtud sus funciones se ejercitan como actos de autoridad estatal&#8221;. Estima que, conforme a lo anterior, el art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es expl\u00edcito al se\u00f1alar que el nombramiento de los notarios en propiedad estar\u00e1 precedido de un concurso. Al respecto, anota que &#8220;con ello la Constituci\u00f3n del 91 quiso que se seleccionara a los notarios mediante la comprobaci\u00f3n de sus capacidades intelectuales y morales; garantizando su estabilidad en el cargo y su promoci\u00f3n y ascenso, en aras de mejorar el servicio de la funci\u00f3n notarial, liber\u00e1ndola de interferencias pol\u00edticas o de otra \u00edndole que desvirt\u00faan la naturaleza profesional y t\u00e9cnica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que la existencia de una carrera notarial es consecuente con el principio constitucional seg\u00fan el cual todos los empleos p\u00fablicos ser\u00e1n de carrera, salvo aquellos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. Sobre este particular, indica que los notarios no son funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n, habida cuenta del car\u00e1cter eminentemente t\u00e9cnico de su funci\u00f3n, tal como fue se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-250\/98. Agrega que &#8220;los notarios gozan y deben gozar de un r\u00e9gimen de carrera que les permita garantizar su derecho de permanencia y ascenso laboral, por ello, el r\u00e9gimen de carrera notarial no vulnera la Carta Pol\u00edtica (\u2026), sino que por el contrario, dicho r\u00e9gimen permite salvaguardar en mejor forma, el car\u00e1cter t\u00e9cnico y profesional de una funci\u00f3n necesaria para la estabilidad de las relaciones de los coasociados, como lo es la fe p\u00fablica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el per\u00edodo de cinco a\u00f1os de permanencia en el cargo de que trata el Decreto 960 de 1970 s\u00f3lo es aplicable a aquellos notarios en propiedad y a los interinos que ven\u00edan desempe\u00f1\u00e1ndose en su cargo antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, quienes estar\u00e1n amparados por tal per\u00edodo, mientras se realiza el concurso de que trata el art\u00edculo 131 de la Carta. En cuanto a los notarios sujetos al r\u00e9gimen de carrera, indica que su desvinculaci\u00f3n del servicio s\u00f3lo puede producirse por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o de sus funciones y violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario. Conforme a lo anterior, estima que &#8220;el per\u00edodo de los notarios en carrera est\u00e1 sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos que los hacen merecedores de su estabilidad laboral, ya que no es posible desvincular a un empleado en carrera cuando cumple a cabalidad con sus funciones. Por tal motivo, los cargos contra los art\u00edculos 168, 169, 176, 178, 179, 181 y 188 deben desvirtuarse en su totalidad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la interviniente afirma que, en la medida en que el Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia no ha sido derogado ni t\u00e1cita ni expresamente por ninguna norma y que el Constituyente no determin\u00f3 cu\u00e1l ser\u00eda el \u00f3rgano encargado de controlar, vigilar y administrar la carrera notarial, el art\u00edculo 164 del Decreto 960 de 1970 debe ser mantenido y, por lo tanto, debe considerarse que el Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia es el ente apropiado para llevar a cabo la vigilancia de la carrera notarial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Notariado y Registro &nbsp;<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan la representante judicial de la Superintendencia de Notariado y Registro, los notarios son particulares que prestan un servicio p\u00fablico, &#8220;posici\u00f3n que se reafirma si se tiene en cuenta que no est\u00e1n encasillados como servidores p\u00fablicos en el art\u00edculo 123 de la Carta Pol\u00edtica, ni se encuentran ubicados en las escalas de empleos fijadas para los funcionarios del sector p\u00fablico&#8221;. Agrega que &#8220;los emolumentos que recibe el notario por la prestaci\u00f3n del servicio, exceptuados los aportes e impuestos que debe girar a determinados entes p\u00fablicos, entran a formar parte de su propio patrimonio&#8221; y &#8220;constituyen la remuneraci\u00f3n de su trabajo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han se\u00f1alado que, aunque los notarios cumplen labores que les otorgan una posici\u00f3n de autoridad estatal, prerrogativas de poder p\u00fablico y responsabilidades mayores a las que recaen sobre otros particulares que desempe\u00f1an funciones netamente privadas, lo cual autoriza al Estado a ejercer sobre ellos controles especiales, \u00e9stos no llegan a convertirse en servidores p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La interviniente estima que de la Carta Pol\u00edtica no es posible deducir que los notarios no pueden estar sometidos a un r\u00e9gimen de carrera. A su juicio, &#8220;el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica precept\u00faa que los empleos en los \u00f3rganos y entidades estatales son de carrera, no que toda persona de carrera se entienda formar parte de las entidades y plantas de personal de los \u00f3rganos y entidades estatales&#8221;. En este sentido, anota que es necesario separar el concepto general de &#8220;carrera&#8221;, de la aplicaci\u00f3n del mismo a los servidores estatales. Considera que el Estatuto Notarial hace referencia a la acepci\u00f3n natural del t\u00e9rmino &#8220;carrera&#8221;, es decir, el &#8220;mecanismo especial de entrada, estabilidad y ascenso en un \u00e1rea determinada&#8221;. Al respecto, asegura que &#8220;las empresas privadas pueden establecer para sus trabajadores un r\u00e9gimen de carrera, y es as\u00ed como actualmente existen muchas que aplican ex\u00e1menes clasificatorios para ocupar cargos laborales y ascender en la empresa, entre otras, con miras a lograr mayor efectividad laboral. No por ello podr\u00edamos entrar a afirmar que estos empleados pasen a ser p\u00fablicos, o que las empresas est\u00e9n ejecutando actos inconstitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el concurso que, seg\u00fan el art\u00edculo 131 de la Carta Pol\u00edtica, debe preceder al nombramiento de un notario en propiedad no tiene relaci\u00f3n alguna con los concursos aplicables a los servidores p\u00fablicos vinculados a la carrera administrativa. En su opini\u00f3n, esta especial forma de concurso s\u00f3lo persigue otorgar a los notarios una mayor estabilidad en su empleo y hacerlos titulares de los derechos consagrados en los Decretos 960 de 1970 y 2148 de 1983.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a la existencia del Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia, la interviniente indica que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, debe considerarse que este organismo desapareci\u00f3 para todos los efectos como consecuencia de la creaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura. Indica que, pese a lo anterior, la Corte Constitucional orden\u00f3 que los concursos para proveer los cargos de notarios en propiedad deb\u00edan realizarse, a m\u00e1s tardar, en diciembre de 1998. Se\u00f1ala que, en esta medida, se hace necesario que el Congreso de la Rep\u00fablica expida las normas que determinen cu\u00e1l es el \u00f3rgano competente para administrar la carrera notarial. Considera que &#8220;si el Congreso de la Rep\u00fablica no expide la ley que reglamente los concursos, y se declara inexequible esta norma [art\u00edculo 164 del Decreto 960 de 1970], no habr\u00e1 quien convoque a concursos y administre la carrera, y si se declara exequible, la carrera terminar\u00e1 siendo administrada por un ente inexistente o indebidamente integrado o incompetente&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la representante judicial de la Superintendencia de Notariado y Registro asevera que las prerrogativas que los art\u00edculos 178 y 188 del Decreto 960 de 1970 concede a los notarios en propiedad no son irrazonables, como quiera que son consecuencia del hecho de haber llegado a ocupar el mencionado empleo a trav\u00e9s de un concurso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ciudadano Augusto Hern\u00e1ndez Becerra &nbsp;<\/p>\n<p>5. El interviniente se\u00f1ala que, en la tradici\u00f3n jur\u00eddica colombiana, los notarios siempre han sido considerados como particulares que prestan una funci\u00f3n p\u00fablica. Considera que &#8220;es de la esencia de la instituci\u00f3n del notariado la simultaneidad de dos condiciones constantes: el car\u00e1cter particular de la persona del notario, y el car\u00e1cter p\u00fablico de buena parte de las funciones y servicios a su cargo. Sin perder su condici\u00f3n de particular, el notario queda sujeto a un r\u00e9gimen permanente de derecho p\u00fablico, en la medida en que su colaboraci\u00f3n con el Estado es igualmente permanente. La permanencia de esta normatividad, que fija no s\u00f3lo el r\u00e9gimen del servicio sino tambi\u00e9n el estatuto personal de los notarios, le da un tinte singular a esta categor\u00eda de particulares frente al Estado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que si bien los notarios no son servidores p\u00fablicos, s\u00ed ostentan una posici\u00f3n de autoridad estatal que les otorga prerrogativas de poder p\u00fablico, motivo por el cual la funci\u00f3n notarial se encuentra regulada por normas de derecho p\u00fablico. En este sentido, afirma que es natural que tal funci\u00f3n se encuentre sometida a un r\u00e9gimen de carrera que pretende la profesionalizaci\u00f3n de esta actividad y el establecimiento de requisitos de idoneidad, de m\u00e9todos de selecci\u00f3n, de incentivos y de oportunidades de ascenso. En su opini\u00f3n, &#8220;se cae de su peso que la ley notarial entre a regular, entre otros muchos aspectos, las condiciones de ingreso, permanencia, ascenso y retiro del cargo por parte de los notarios. Esto es lo que en la ciencia administrativa se conoce como r\u00e9gimen o estatuto de carrera, que es un concepto general v\u00e1lido tanto en la administraci\u00f3n p\u00fablica como en la privada. De ah\u00ed que el sometimiento de la actividad profesional del notario a un r\u00e9gimen legal de carrera venga a ser algo no solamente natural sino necesario&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, el hecho de que los notarios no se encuentren incluidos en los art\u00edculos 123 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, relativos a la sujeci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos al r\u00e9gimen de carrera administrativa, no significa que la funci\u00f3n notarial no pueda estar sometida al mecanismo de carrera. A su juicio, la carrera notarial surge, en forma aut\u00f3noma, de lo dispuesto en el art\u00edculo 131 de la Carta, en donde se consagra un tipo especial de carrera, distinta a la administrativa. Se\u00f1ala que &#8220;la Constituci\u00f3n no prohibe, ni expresa ni t\u00e1citamente, la expedici\u00f3n legal de un estatuto de carrera que permita organizar en forma t\u00e9cnica y profesional el ejercicio de la funci\u00f3n notarial. De la preceptiva del art\u00edculo 131 de la Carta se desprende que la ley qued\u00f3 investida de una amplia e incondicional facultad para regular el servicio p\u00fablico notarial, \u00e1mbito conceptual extenso dentro del cual cabe c\u00f3modamente la fijaci\u00f3n de un estatuto profesional donde se determinen las condiciones de ingreso, permanencia, ascenso y retiro de los notarios a un sistema especial de carrera. Siendo esto as\u00ed suficientemente claro, no es de recibo inferir violaciones a la Carta de normas constitucionales de car\u00e1cter general (art\u00edculos 123 y 125) con relaci\u00f3n a las cuales la norma especial (art\u00edculo 131) consagra precisamente una excepci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, el cargo de inconstitucionalidad seg\u00fan el cual el art\u00edculo 131 del Estatuto Superior descart\u00f3 la carrera notarial al establecer que el concurso s\u00f3lo es requerido para el nombramiento de notarios en propiedad, carece de todo fundamento, como quiera que &#8220;los notarios nombrados en propiedad mediante concurso, ingresan al servicio notarial. Pero el ingreso a la carrera notarial, tema no regulado por la Constituci\u00f3n sino por la ley (como ocurre con todas las leyes de carrera), fija requisitos y condiciones especiales de acceso a la carrera, que no tienen por qu\u00e9 estar previstos en la Constituci\u00f3n. Deducir de ese silencio constitucional un presunto &#8216;descarte&#8217; de la carrera notarial es contrario a todo nuestro sistema jur\u00eddico y a los requerimientos de idoneidad y eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a cargo de los notarios&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la existencia del Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia, el interviniente anota que este asunto fue resuelto por la sentencia SU-250\/98, proferida por Corte Constitucional, en la cual se determin\u00f3 que, en la medida en que el art\u00edculo 164 del Decreto 960 de 1970 no ha sido derogado ni expresa ni t\u00e1citamente y que la integraci\u00f3n de tal organismo no era permanente sino ocasional, para efectos de administraci\u00f3n de la carrera notarial, debe entenderse que tal Consejo a\u00fan subsiste.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que la acusaci\u00f3n del demandante contra la carrera notarial por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues permite que los notarios se perpet\u00faen en sus cargos, no tiene asidero, toda vez que &#8220;el concepto mismo de carrera que la Constituci\u00f3n predica (\u2026) no implica inamovilidad del cargo&#8221;. Se\u00f1ala que, por el contrario, el estatuto notarial se ocupa de regular todas aquellas eventualidades por las cuales un notario puede resultar desvinculado del servicio. De otra parte, indica que los reg\u00edmenes de carrera, lejos de violar el principio de igualdad, tienden a la efectividad del mismo, como quiera que pretenden fundar el acceso a una determinada funci\u00f3n p\u00fablica en criterios objetivos basados en la preparaci\u00f3n, m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ciudadano Alvaro Rojas Charry &nbsp;<\/p>\n<p>6. El ciudadano interviniente indica que la presente demanda de inconstitucionalidad obedece a la incomodidad que, en algunos sectores, produjo la sentencia SU-250\/98, proferida por la Corte Constitucional, y, conforme a ello, busca dilatar el cumplimiento del anotado pronunciamiento judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta que &#8220;se equivocan los accionantes cuando atacan la estructura de una ley como es el estatuto notarial y desconocen el alcance y sentido de los concursos, tanto para el ingreso al servicio, como para el ingreso a la carrera o escalaf\u00f3n profesional. Olvidan que no solamente es la ley la que prev\u00e9 los concursos para notarios, sino que tal normatividad hoy est\u00e1 elevada a la categor\u00eda de canon constitucional pues ello es evidente con la sola lectura del art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No sobra recordar que [esta norma] consagr\u00f3 los concursos como \u00fanico mecanismo para acceder al cargo de notario en propiedad, por lo que los accionantes tendr\u00edan que recurrir a proponer una reforma constitucional utilizando cualquiera de los mecanismos ordinarios o extraordinarios que prev\u00e9 nuestra Carta&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ciudadano Mario Fern\u00e1ndez Herrera &nbsp;<\/p>\n<p>7. A juicio del interviniente, los notarios son servidores y funcionarios p\u00fablicos especiales, en la medida en que, aunque siendo particulares, llevan a cabo la funci\u00f3n de dar fe p\u00fablica, la cual, adem\u00e1s de constituir un servicio p\u00fablico es, al mismo tiempo, una funci\u00f3n p\u00fablica. A este respecto, anota que &#8220;las funciones p\u00fablicas del notario son funciones notariales, regladas, como tienen que ser, jam\u00e1s iguales a las funciones juridicentes de los jueces, ni a las administrativas de la rama ejecutiva, ni a la funci\u00f3n legislativa, ni a las de ning\u00fan funcionario, servidor o empleado p\u00fablico adscrito a \u00f3rgano aut\u00f3nomo alguno, todas ellas con cargo, competencia, remuneraci\u00f3n y emolumentos del Estado. La notarial se sale de la categorizaci\u00f3n cl\u00e1sica, pero por este hecho no deja de ser funci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, manifiesta que si los notarios son servidores p\u00fablicos, entonces a ellos es aplicable el mandato contenido en el art\u00edculo 125 de Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual todo servidor p\u00fablico debe ser nombrado por concurso. Indica que, adem\u00e1s, el art\u00edculo 131 del Estatuto Superior es expl\u00edcito al establecer que los notarios en propiedad deben ser nombrados mediante concurso. En estas circunstancias, afirma que la carrera notarial encuentra fundamento expl\u00edcito en el texto constitucional y, en particular, en lo dispuesto en el art\u00edculo 131 de la Carta, toda vez que las nociones de &#8220;concurso&#8221; y &#8220;carrera&#8221; son interdependientes, es decir, que la una no puede entenderse sin hacer referencia a la otra. Adicionalmente, manifiesta que la estabilidad de los notarios en su cargo no es un privilegio que atenta contra el principio de igualdad, tal como lo afirma el demandante, como quiera que la estabilidad en el cargo es una de las caracter\u00edsticas de los empleos provistos mediante concurso y, por ende, pertenecientes a un r\u00e9gimen de carrera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia, el interviniente asevera que, en materia de administraci\u00f3n de la carrera judicial, este organismo desapareci\u00f3 con la creaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, se\u00f1ala que tal \u00f3rgano subsiste para efectos de administraci\u00f3n de la carrera notarial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>8. El representante del Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la funci\u00f3n notarial es un servicio p\u00fablico prestado por particulares a trav\u00e9s de la figura de la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n. A su juicio, &#8220;a pesar de no poder ser catalogados los notarios como servidores p\u00fablicos, en tanto que son particulares sin v\u00ednculo laboral con el Estado, el r\u00e9gimen que se les aplica es en gran medida de derecho p\u00fablico y, teniendo en cuenta que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se refiere a los notarios y al servicio que prestan dentro del cap\u00edtulo en que se consagran las normas sobre funci\u00f3n p\u00fablica, les son aplicables los principios generales definidos para los empleados al servicio del Estado, los cuales no s\u00f3lo son consagrados en favor de \u00e9stos, sino que primordialmente apuntan a garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos en forma estable, eficiente, transparente e imparcial&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que &#8220;las normas del Decreto ley 960 de 1970, que se refieren a la carrera notarial y a las formas de desempe\u00f1ar el cargo no transgreden la Carta Pol\u00edtica, pues estos preceptos se encuentran en armon\u00eda con el inciso primero del art\u00edculo 131 del ordenamiento Superior, seg\u00fan el cual compete a la ley la reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que prestan los notarios. Por tanto, el legislador goza de facultades para clasificar a los notarios y para precisar la modalidad bajo la cual pueden desempe\u00f1ar sus funciones. Igualmente, las normas acusadas est\u00e1n en consonancia con el inciso segundo del art\u00edculo 131 de la Ley Fundamental, al disponer que el nombramiento de los notarios en propiedad debe hacerse mediante concurso. Como el concurso es la forma de acceder a la carrera, de este precepto superior se infiere que el Constituyente estableci\u00f3 la carrera notarial&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador manifiesta que los notarios pueden desempe\u00f1ar su cargo en servicio o en propiedad. A la primera modalidad se accede mediante concurso abierto y constituye el paso previo al nombramiento en propiedad y al acceso a la carrera notarial. Asevera que &#8220;no podr\u00eda pensarse que es inconstitucional el requisito exigido en el art\u00edculo 176 del Decreto 960 de 1970 de estar ejerciendo el cargo de notario en propiedad para poder ser admitido en la respectiva carrera, porque previamente todas las personas en igualdad de condiciones pueden concursar para ejercer el cargo de notario en servicio, y despu\u00e9s de cuatro a\u00f1os pueden acceder en igualdad de condiciones, sin interferencias de tipo pol\u00edtico, a la carrera notarial&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el concepto fiscal indica que no puede considerarse que el Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia haya desaparecido para efectos de la administraci\u00f3n de la carrera notarial, toda vez que el art\u00edculo 164 del Decreto 960 de 1970 no ha sido expresamente derogado y su contenido no ri\u00f1e con las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;II. &nbsp;FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa juzgada constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>2. Mediante la sentencia C-741 de 1998 la Corte Constitucional se pronuncio sobre los apartes demandados de los art\u00edculos 145 y 164 del Decreto 960 de 1970. En primer lugar, la precitada decisi\u00f3n declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 145 del Decreto 960 de 1970, salvo la expresi\u00f3n \u201cser de carrera o de servicio, y\u201d, que se declar\u00f3 inexequible, en el entendido de que la interinidad y el encargo son mecanismos v\u00e1lidos para asegurar la continuidad del servicio notarial en circunstancias excepcionales, pero que no pueden ser utilizados para desconocer el mandato constitucional seg\u00fan el cual el servicio notarial debe ser prestado por notarios en propiedad nombrados por concurso (CP art. 131). La misma sentencia declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 164 del decreto 960 de 1970, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cde la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, contenida en la denominaci\u00f3n \u201cConsejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, de la expresi\u00f3n \u201centonces,\u201d del primer inciso del art\u00edculo, y de la expresi\u00f3n \u201cy el Tribunal Disciplinario\u201d, las cuales se declararon inexequibles. En consecuencia, el presente fallo se remite a las decisiones que han sido mencionadas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n bajo revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>3. En criterio del demandante, las normas demandadas vulneran la Constituci\u00f3n en la medida en que (1) hacen extensiva la carrera administrativa a unos particulares que, aunque cumplen funciones p\u00fablicas, no son funcionarios p\u00fablicos y, por consiguiente, no pueden estar sometidos al mencionado r\u00e9gimen; (2) establecen un sistema de carrera en cuya virtud los notarios pueden ejercer su cargo a perpetuidad, lo que vulnera el principio de igualdad; (3) establecen, como requisito para ingresar al sistema de carrera notarial, la condici\u00f3n de estar ejerciendo el cargo de notario en propiedad y, en consecuencia, consagran un concurso cerrado que atenta contra el principio de igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte deber\u00e1 estudiar, por separado, cada uno de los cargos expuestos en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En distintas oportunidades la Corte se ha pronunciado sobre la viabilidad constitucional de la carrera notarial. A este respecto la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el servicio notarial es una funci\u00f3n p\u00fablica que puede ser ampliamente regulada por el legislador (art. 131 C.P.). En este sentido, resulta posible que la precitada funci\u00f3n sea ejercida, bien por funcionarios p\u00fablicos ora, &#8211; en virtud de la llamada descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n -, por particulares. Igualmente, la Corte ha indicado que en nada afecta los mandatos constitucionales el r\u00e9gimen legal que confiere a los notarios un status sui generis, seg\u00fan el cual al tiempo que les impone ciertos deberes y obligaciones propias de los servidores p\u00fablicos, les reconoce un alt\u00edsimo grado de autonom\u00eda empresarial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, de manera expl\u00edcita, esta Corte ha indicado que es la propia Constituci\u00f3n la que impone la carrera notarial, pues no otra cosa puede deducirse de la norma constitucional que establece que todo aqu\u00e9l que ejerza la funci\u00f3n fedante debe acceder a su cargo mediante un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos1. En este sentido, no cabe duda alguna de que la carrera notarial encuentra pleno respaldo constitucional, pues dicho r\u00e9gimen no hace otra cosa que reglamentar el acceso, permanencia, ascenso y retiro de una funci\u00f3n p\u00fablica de naturaleza eminentemente t\u00e9cnica, la cual, seg\u00fan la constituci\u00f3n, s\u00f3lo puede ser ejercida, en propiedad, por personas que han superado un concurso p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, en reciente decisi\u00f3n dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c10- Conforme a lo anterior, no tiene ning\u00fan sustento el cargo del actor seg\u00fan el cual, las normas acusadas, al crear la carrera notarial, desconocen la naturaleza privada de los notarios ya que, como se vio, la Carta confiri\u00f3 a la ley la posibilidad de regular de manera diversa la prestaci\u00f3n del servicio notarial, ya sea por particulares, ya sea directamente por el Estado por intermedio de notarios que tengan la calidad de servidores p\u00fablicos. &nbsp;Pero es m\u00e1s, la previsi\u00f3n legal de la carrera notarial, lejos de vulnerar la Constituci\u00f3n, es un desarrollo de la &nbsp;misma, y en especial de la finalidad que tuvo el Constituyente al incorporar a la Carta, &nbsp;el mandato seg\u00fan el cual \u201cel nombramiento en propiedad de los notarios se har\u00e1 mediante concurso. (CP art. 131)\u201d. En efecto, la exigencia constitucional del concurso tiene la pretensi\u00f3n de mejorar el servicio notarial y garantizar la idoneidad de quienes accedieran a esa funci\u00f3n, as\u00ed como evitar ciertos manejos no muy claros en el nombramiento de los notarios, con lo cual tambi\u00e9n se quer\u00eda proteger los derechos de los notarios y asegurar el respeto del principio de igualdad en el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica (CP art. 40). Esto es muy claro &nbsp;en el debate en la Comisi\u00f3n IV de la Asamblea Constituyente que trat\u00f3 el tema, pues en ella los delegatarios coincidieron en que se deb\u00eda mantener la anterior regulaci\u00f3n constitucional, pero que sin embargo era necesario establecer ciertos ajustes que hab\u00edan obstaculizado el adecuado desarrollo de la funci\u00f3n notarial. La novedad m\u00e1s importante fue entonces la constitucionalizaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n del concurso, a fin de hacer verdaderamente imperativa su realizaci\u00f3n para el nombramiento de notarios en propiedad, con lo cual, en el fondo, los delegatarios pretend\u00edan la constitucionalizaci\u00f3n de la carrera notarial.\u201d2 &nbsp;<\/p>\n<p>Los precedentes que han sido referidos constituyen doctrina constitucional vigente y, en consecuencia, resultan suficientes para que, en la presente oportunidad, se declaren infundados los cargos de la demanda seg\u00fan los cuales las disposiciones cuestionadas son inconstitucionales por establecer la llamada carrera notarial. Como fue estudiado, el mencionado r\u00e9gimen no s\u00f3lo no vulnera la Constituci\u00f3n, sino que es derivaci\u00f3n directa de dicho texto. &nbsp;<\/p>\n<p>La estabilidad en el ejercicio del cargo de notario de carrera &nbsp;<\/p>\n<p>5. Considera el actor que las disposiciones legales que consagran el derecho de los notarios de carrera a la estabilidad en sus cargos, vulneran el principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>En reciente decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se pronuncio exactamente sobre el tema debatido en el presente proceso. En efecto, en la sentencia C-741\/98, la Corte consider\u00f3 que el derecho a la estabilidad en el cargo de notario es propio de la carrera notarial pues, en criterio de la Corporaci\u00f3n, \u201ces natural que se confiera el derecho a la estabilidad a quien obtenga el mejor puntaje en un verdadero concurso de m\u00e9ritos, pues la persona, en un proceso abierto, riguroso y objetivo, ha demostrado ser el m\u00e1s id\u00f3neo para el ejercicio de la funci\u00f3n\u201d. Sin embargo, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201c(f)inalmente, como es obvio, el derecho a la estabilidad no es absoluto. As\u00ed, la persona debe mostrar un rendimiento satisfactorio y respetar el r\u00e9gimen disciplinario para continuar en el ejercicio de la funci\u00f3n, pues la propia Carta precisa que, entre otras causales admisibles, la calificaci\u00f3n no satisfactoria implica el retiro de la persona de la funci\u00f3n p\u00fablica (CP art. 125).\u201d3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina constitucional mencionada es suficiente para declarar infundado el cargo del actor pues, a juicio de la Corte, el derecho a permanecer en el cargo de notario, una vez se ha ingresado a \u00e9ste mediante un concurso ajustado a los par\u00e1metros legales y constitucionales, es consustancial al r\u00e9gimen de carrera y no vulnera norma constitucional alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Estudio del requisito consistente en estar ejerciendo el cargo de notario en propiedad (notario de servicio) o haber ejercido el de notario interino durante 4 a\u00f1os, para poder ingresar a la carrera notarial &nbsp;<\/p>\n<p>6. Seg\u00fan el art\u00edculo 176 demandado, para ser admitido en la carrera notarial se exigen, entre otros, el requisito de ser o haber sido notario de servicio o en interinidad pero, en este \u00faltimo caso, con el lleno de los requisitos legales y por un tiempo m\u00ednimo de cuatro a\u00f1os. El actor considera que esta disposici\u00f3n vulnera el principio de igualdad en la medida en que establece un concurso cerrado que limita la igualdad de oportunidades para competir en un concurso de ingreso a la carrera notarial.4 &nbsp;<\/p>\n<p>7. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-741 de 1998, declar\u00f3 inexequible la categor\u00eda de los notarios de servicio. Adicionalmente, seg\u00fan reiterada doctrina constitucional5, la figura de la interinidad s\u00f3lo puede aplicarse por el tiempo estrictamente necesario para que se convoque a un concurso de m\u00e9ritos a fin de proveer el cargo en propiedad. A este respecto ha indicado la Jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(E)n reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n6 ha manifestado que la carrera para el ejercicio de funciones p\u00fablicas se fundamenta en tres principios interrelacionados: de un lado, la b\u00fasqueda de la eficiencia y eficacia en la funci\u00f3n, por lo cual la administraci\u00f3n debe seleccionar a la persona exclusivamente por su m\u00e9rito y capacidad profesional (CP art. 125). De otro lado, la protecci\u00f3n de la igualdad de oportunidades, pues todos los ciudadanos tienen igual derecho a acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas (CP arts 13 y 40). Finalmente, la protecci\u00f3n de los derechos subjetivos de quien pertenece &nbsp;a la carrera (CP arts 53 y 125), tales como el principio de estabilidad en el empleo, el sistema para el retiro de la carrera y los beneficios propios de la condici\u00f3n de escalafonado, pues las personas vinculadas a la carrera son titulares de unos derechos adquiridos, que deben ser protegidos y respetados por el Estado. Ahora bien, es claro que la regulaci\u00f3n impugnada afecta estos principio.\u201d7 &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la existencia de los notarios de servicio y la posibilidad de que un notario interino ejerza su cargo por periodos prolongados de tiempo vulnera el principio de igualdad en el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, compromete el significado constitucional del sistema de carrera y, en particular, de un verdadero concurso de m\u00e9ritos y, finalmente, desconoce la estabilidad propia de dichos sistemas. En conclusi\u00f3n, para la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(L)a diferenciaci\u00f3n entre notarios de servicio y notarios de carrera es inconstitucional, pues la Carta establece que s\u00f3lo pueden ejercer en propiedad el cargo personas que hayan ingresado a la carrera notarial, gracias al concurso de m\u00e9ritos respectivo, el cual, como ya se se\u00f1al\u00f3, debe ser no s\u00f3lo abierto sino cumplir los requisitos de objetividad anteriormente mencionados. Esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 entonces a retirar del ordenamiento aquellos apartes de las normas acusadas que consagran o presuponen la existencia de notarios de servicio, y que por ende limitan el car\u00e1cter obligatoriamente abierto de los concursos para acceder a la carrera notarial\u201d.8 &nbsp;<\/p>\n<p>8. La disposici\u00f3n demandada tiene dos presupuestos b\u00e1sicos: en primer lugar la existencia de los llamados notarios de servicio y, en segundo t\u00e9rmino, la posibilidad de que los notarios en interinidad ejerzan su cargo por un periodo de cuatro a\u00f1os. No obstante, como ha sido estudiado, los dos supuestos mencionados han sido considerados inconstitucionales y, por consiguiente, la parte pertinente de la norma cuestionada deber\u00e1 ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>9. No obstante lo anterior, resulta fundamental en este punto de la argumentaci\u00f3n recordar que la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en indicar que para ingresar a un cargo de carrera administrativa, notarial o judicial, se exige la superaci\u00f3n de un concurso p\u00fablico y abierto, que respete los par\u00e1metros constitucionales destinados a garantizar la plena igualdad de oportunidades. En efecto, en reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no cualquier concurso satisface las condiciones que exige la Constituci\u00f3n para la implementaci\u00f3n adecuada de un verdadero r\u00e9gimen de carrera. Si los concursos no tuvieran que respetar par\u00e1metros b\u00e1sicos de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad, resultar\u00eda en extremo sencillo dise\u00f1ar un r\u00e9gimen perverso que, bajo la m\u00e1scara del concurso, permita un alt\u00edsimo grado de subjetividad en la selecci\u00f3n del personal de carrera, en virtud de lo cual las personas escogidas no ser\u00edan, necesariamente, las m\u00e1s id\u00f3neas y, sin embargo, tendr\u00edan pleno derecho a la estabilidad en sus respectivos cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos que se exijan para concursar pueden estar constituidos por t\u00edtulos acad\u00e9micos, certificados de estudio, experiencia profesional o docente, trabajos, antecedentes, publicaciones, etc. A su turno, las pruebas que lo integren pueden consistir en evaluaciones orales o escritas de las aptitudes o capacidades de los participantes, como ex\u00e1menes, entrevistas, confrontaciones, exposiciones orales y p\u00fablicas, simulacros, etc. No obstante, la finalidad de los requisitos y pruebas debe orientarse a descubrir la formaci\u00f3n acad\u00e9mica o t\u00e9cnica para desempe\u00f1ar la funci\u00f3n respectiva, con el fin de evaluar las destrezas y la capacidad cr\u00edtica y constructiva de los aspirantes, en los cargos que as\u00ed lo requieran. Cada una de las exigencias debe responder a una necesidad espec\u00edfica en atenci\u00f3n al cargo que se busca proveer y las puntuaciones y ponderaciones que se prev\u00e9n deben basarse en criterios objetivos, p\u00fablicos y confrontables, y responder a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. As\u00ed, por ejemplo, ser\u00eda absolutamente desproporcionado que dentro del concurso para proveer un cargo de naturaleza eminentemente t\u00e9cnica, se otorgue a la entrevista personal un puntaje superior al que se confiere al examen de conocimientos y aptitudes para desempe\u00f1ar la respectiva funci\u00f3n. En este caso, se estar\u00edan extraviando los principios que orientan el sistema de carrera para dar origen a un nombramiento de libre designaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, una verdadera carrera &#8211; administrativa o judicial &#8211; y un aut\u00e9ntico concurso de m\u00e9ritos, deben articularse en torno a los valores, principios y derechos que inspiran el estatuto constitucional de la funci\u00f3n p\u00fablica. En este sentido, puede afirmarse que todo concurso debe someterse, cuando menos, a las siguientes directrices: (1) la convocaci\u00f3n debe ser p\u00fablica y ampliamente difundida; (2) las reglas del concurso &#8211; denominaci\u00f3n de los cargos a proveer, requisitos para participar, pruebas o evaluaciones, t\u00e9rminos y lugares de realizaci\u00f3n y entrega de requisitos, documentos exigidos, criterios de ponderaci\u00f3n, puntajes etc.- deben ser claras y expresas y la administraci\u00f3n deber\u00e1 someterse a ellas estrictamente (Cfr. T-256\/95 (MP. Antonio Barrera Carbonell).; (3) las condiciones generales exigidas para participar deben ser proporcionadas &#8211; necesarias, \u00fatiles y estrictamente proporcionales &#8211; a la finalidad perseguida por el concurso; (4) las pruebas a las que han de someterse los competidores deben ser, adem\u00e1s de razonables y proporcionadas, congruentes con la misma finalidad; (5) los factores de evaluaci\u00f3n deben responder fundamentalmente de manera prioritaria a criterios t\u00e9cnicos, objetivos y p\u00fablicos, que puedan ser controlados y que desplacen la posibilidad de imponer discriminaciones o privilegios para que todos los aspirantes puedan, realmente, competir en igualdad de condiciones; (6) debe existir una estricta relaci\u00f3n de proporcionalidad en la ponderaci\u00f3n de los distintos factores a evaluar, de manera tal que prevalezcan los criterios objetivos, a fin de que no ocurra, por ejemplo, que tenga un mayor valor ponderado la prueba que eval\u00fae la condici\u00f3n objetivamente menos necesaria para el ejercicio del cargo.9\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando la Constituci\u00f3n establece la obligaci\u00f3n de dise\u00f1ar un concurso para acceder al cargo de notario en propiedad (C.P., art. 131), est\u00e1 ordenando que se dise\u00f1e un proceso de selecci\u00f3n sometido a los c\u00e1nones mencionados, esto es, un proceso p\u00fablico, abierto, riguroso y objetivo, de manera tal que los candidatos tengan la oportunidad de demostrar, en igualdad de condiciones , cu\u00e1l de ellos es el m\u00e1s id\u00f3neo para el ejercicio del cargo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos que han sido expuestos son suficientes para concluir que la realizaci\u00f3n de un concurso cerrado para poder acceder al cargo de notario en propiedad constituye un requisito desproporcionado que tiende m\u00e1s al establecimiento de un privilegio que a la definici\u00f3n de una condici\u00f3n necesaria para asegurar el adecuado ejercicio de la funci\u00f3n fedante. Por tal raz\u00f3n, los apartes correspondientes del art\u00edculo 176 ser\u00e1n declarados inexequibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. Los art\u00edculos 178-4 y 179 demandados, parten del presupuesto de la existencia de notarios \u2013 en interinidad o de servicio \u2013 que pueden ejercer el cargo en propiedad o por prolongados periodos, sin pertenecer a la carrera, esto es, sin haber ingresado a la funci\u00f3n fedante mediante un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. En efecto, el numeral 4 del art\u00edculo 178 establece que los notarios que pertenezcan a la carrera notarial tendr\u00e1n prelaci\u00f3n en los programas de bienestar social general y en los de becas y cursos de capacitaci\u00f3n y adiestramiento. Del contexto de la disposici\u00f3n citada, puede entenderse que la prelaci\u00f3n opera, entre otros, frente a los notarios de servicio. A su turno, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 179, el ingreso a la carrera se har\u00e1 teniendo en cuenta algunos factores propios de la notaria que se ejerza en propiedad al momento de la admisi\u00f3n. Como fue expuesto en los fundamentos anteriores de esta providencia, la figura de los notarios de servicio, que pueden ejercer en propiedad la funci\u00f3n fedante sin haber sido sometidos a un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, es inconstitucional. En consecuencia, la Corte debe declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 179 citado, pues resulta claro que al momento de ingresar a la carrera no es constitucionalmente posible que el candidato ganador se encuentre ejerciendo, en propiedad, el cargo de notario. Adicionalmente, la Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de declarar la exequibilidad condicionada del numeral 4 del art\u00edculo 178, en el sentido de que se entienda que la mencionada disposici\u00f3n no se refiere a los notarios de servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Los art\u00edculos 168 y 169, parcialmente demandados, se refieren a la celebraci\u00f3n de concursos para ingreso al servicio y para ingreso y ascenso dentro de la carrera notarial. La demanda, sin embargo, solo se orient\u00f3 contra la parte de las disposiciones citadas que se refiere a la carrera y no contra la que menciona a quienes aspiran a ser notarios de servicio. No obstante, como ha sido expuesto con detalle en los fundamentos anteriores de esta providencia, la figura de los notarios de servicio fue declarada inexequible, lo que, en consecuencia, torna evidentemente inconstitucional la parte de las mencionadas disposiciones que regula el concurso para el ingreso a esta especial forma de vinculaci\u00f3n. Ahora bien, dado que los precitados apartes no fueron demandados, se pregunta la Corte si, en estos casos, en defensa del principio constitucional de la seguridad jur\u00eddica, procede realizar la unidad normativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, la unidad normativa s\u00f3lo se realiza en aquellos casos en los cuales despu\u00e9s de considerar que la disposici\u00f3n acusada es inconstitucional, la Corte concluye que la decisi\u00f3n de inexequibilidad ser\u00eda inocua si no incluyera otras normas que, pese a no haber sido demandadas, tienen el mismo contenido normativo que el que tiene el precepto que deber\u00e1 ser excluido del ordenamiento. Lo anterior ocurre, normalmente, en una sola decisi\u00f3n o sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, existen algunas hip\u00f3tesis en las que procede la unidad normativa por razones diferentes o, incluso, en decisiones distintas. Se trata, por ejemplo, de casos en los cuales se necesita integrar la correspondiente proposici\u00f3n jur\u00eddica para no producir una decisi\u00f3n inhibitoria o, de aquellas oportunidades en las cuales \u201cla Corte debe estudiar una proposici\u00f3n normativa que fue acusada por un ciudadano, pero frente a la cual resulta materialmente imposible pronunciarse sobre su exequibilidad o inexequibilidad sin analizar globalmente los elementos esenciales del conjunto normativo del cual ella forma parte.\u201d10. Seg\u00fan la Corporaci\u00f3n, \u201cen estos eventos, y con el fin de evitar un pronunciamiento inhibitorio, es v\u00e1lido que la Corte proceda a integrar la unidad normativa, siempre y cuando ello sea estrictamente necesario para examinar en debida forma las acusaciones formuladas en la demanda&#8221;11. Por \u00faltimo, se trata de aquellos casos en los cuales no se integr\u00f3, en su momento, la correspondiente unidad normativa, pero en una nueva demanda la Corte encuentra la necesidad de hacerlo para mantener la doctrina constitucional vigente y, especialmente, la eficacia del fallo anterior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso nos encontramos frente a una circunstancia en la cual, apartes no demandados de las normas parcialmente cuestionadas, regulan la figura de los llamados notarios de servicio que, seg\u00fan la doctrina constitucional vigente, es inconstitucional. Adicionalmente, tal y como ha sido expuesto, la Corte habr\u00e1 de aplicar, en esta decisi\u00f3n, la mencionada doctrina constitucional para declarar inexequibles algunas normas que regulan la misma figura. De otra parte, la comprensi\u00f3n integral de la disposici\u00f3n parcialmente demandada, s\u00f3lo es posible si &nbsp;se analizan cada uno de los elementos normativos que la integran, uno de los cuales es la existencia de los notarios de servicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, se trata en esta oportunidad de un caso en el cual (1) aparece, a simple vista, la inexequibilidad de una parte no demandado de una disposici\u00f3n demandada; (2) que tiene id\u00e9ntico contenido normativo al de otra disposici\u00f3n que ya ha sido declarada inexequible por la Corte; (3) que cuenta con el mismo supuesto ontol\u00f3gico que el de una norma actualmente demandada y que, a ra\u00edz del mencionado supuesto, ser\u00e1 declarada inconstitucional; (4) que, indudablemente, ha podido ser declarada inexequible en sentencias anteriores, en aplicaci\u00f3n de la figura de la unidad normativa; (5) y, que debe ser estudiada para comprender, &nbsp;cabalmente, la parte del art\u00edculo que ha sido efectivamente cuestionada en la demanda. En estas circunstancias, no hay ninguna duda sobre la procedencia de la unidad normativa, no s\u00f3lo por obvias razones de seguridad jur\u00eddica, sino por que se trata de mantener la integridad de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a realizar la correspondiente unidad normativa de las expresiones para ingreso al servicio de los art\u00edculos 168 y 169 parcialmente demandados, con la expresi\u00f3n de servicio, contenida en el art\u00edculo 145 demandado \u2013 que fue declarada inconstitucional por la sentencia C-741 de 1998 &#8211; y con lo dispuesto en los art\u00edculos 176 numerales 1 y 2 y, 179, &nbsp;que ser\u00e1n declarados inexequibles en el presente fallo, precisamente por presuponer la existencia de los notarios de servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Por los mismos argumentos expuestos en el fundamento jur\u00eddico 11 anterior, la Corte proceder\u00e1 a realizar la correspondiente unidad normativa entre la expresi\u00f3n &nbsp;\u201cde la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, contenida en la denominaci\u00f3n \u201cConsejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d del art\u00edculo 188 parcialmente demandado y la misma expresi\u00f3n del art\u00edculo 164 actualmente demandado, sobre la cual recae decisi\u00f3n previa de inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>13. Resta se\u00f1alar que dada la estructura de la demanda y la multiplicidad, complejidad y diversidad de las disposiciones legales cuestionadas, la Corte debi\u00f3 limitarse, en general, al estudio de los cargos formulados por el actor. S\u00f3lo extendi\u00f3 el an\u00e1lisis cuando encontr\u00f3 que, seg\u00fan la doctrina constitucional vigente, algunos de los apartes de las normas, total o parcialmente demandadas, eran evidentemente inconstitucionales, por cargos adicionales a los formulados en la demanda. Por tal raz\u00f3n, la cosa juzgada constitucional estar\u00e1 limitada a los cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el cargo formulado por el actor, los apartes estudiados de los art\u00edculos 168 y 169 del Decreto Ley 960 de 1970, con excepci\u00f3n de las expresiones para ingreso al servicio consagradas en las mencionadas disposiciones, que se declaran INEXEQUIBLES &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el cargo formulado por el actor, el art\u00edculo 176 del Decreto Ley 960 de 1970, salvo lo dispuesto en los incisos uno (1) y dos (2) que se declaran INEXEQUIBLES. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el cargo formulado por el actor, el art\u00edculo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, con excepci\u00f3n del numeral 4 que se declara EXEQUIBLE CONDICIONADO a que no se refiera a la &nbsp;figura de los notarios de servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 179 del Decreto Ley 960 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- Declarar EXEQUIBLE, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el cargo formulado por el actor, el art\u00edculo 181 del Decreto Ley 960 de 1970 con excepci\u00f3n de las expresiones \u201cpueden ser reelegidos indefinidamente; los\u201d y \u201cser\u00e1n confirmados a la expiraci\u00f3n de cada periodo. Unos y otros\u201d, que se declaran INEXEQUIBLES. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 188 del Decreto Ley 960 de 1970, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cde la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d que se declara INEXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. &#8211; ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-741 de 1998 respecto a los apartes demandados de los art\u00edculos 145 y 164 del Decreto Ley 960 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO E. LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-250 de 1998. (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); Sentencia C-741\/98 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-741\/98 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>4 En la sentencia C-741-98 se lee: \u201cEl art\u00edculo 145 del Decreto 960 de 1970 tambi\u00e9n distingue entre los notarios de servicio y los notarios de carrera. Conforme a la regulaci\u00f3n legal, ambos ejercen el cargo en propiedad, por lo cual obligatoriamente deben ser nombrados por concurso. Sin embargo, los primeros no pertenecen a la carrera y son nombrados por un per\u00edodo determinado, que el estatuto establece en cinco a\u00f1os; por ende, su estabilidad s\u00f3lo cubre el per\u00edodo para el cual fueron nombrados. Por su parte, los segundos no s\u00f3lo han concursado para acceder al servicio y ser nombrados en propiedad sino que, adem\u00e1s, han tambi\u00e9n concursado satisfactoriamente para ingresar a la carrera notarial; por, ello gozan de una mayor estabilidad pues, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 177, tienen derecho a permanecer en el cargo, siempre y cuando desarrollen satisfactoriamente sus funciones. Por consiguiente, la estabilidad en el cargo de los notarios de servicio y de carrera no es la misma ya que, como lo indica otra de las normas acusadas, \u00e9sta puede extenderse hasta el retiro forzoso, dentro de las condiciones de la carrera, para quienes pertenezcan a ella, mientras que para los notarios de servicio cubre \u00fanicamente el t\u00e9rmino del respectivo per\u00edodo. Esa diferencia de trato es cuestionada por el actor, quien considera que \u00e9sta infringe la igualdad pues consagra un privilegio para los notarios de carrera. Entra pues esta Corporaci\u00f3n a examinar esa acusaci\u00f3n\u201d. La Corte encontr\u00f3 fundado el cargo del actor y declar\u00f3 inexequible la categor\u00eda de los notarios de servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>5Sentencia SU-250\/98 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-741\/98 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>6Al respecto pueden verse, entre otras las sentencias C-479 de 1992, C-391 de 1993, C-527 de 1994, C-040 de 1995, C-063 de 1997, T-315 de 1998 y &nbsp;C-539 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>7Sentencia C-741\/98 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>8Sentencia C-741\/98 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>9 Sentencia T-315 de 1998. (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, la sentencia C-741\/98 )M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>10 Sentencia C-320\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11 Sentencia C-320\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-153-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-153\/99 &nbsp; CARRERA NOTARIAL-Fundamento constitucional &nbsp; La Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el servicio notarial es una funci\u00f3n p\u00fablica que puede ser ampliamente regulada por el legislador. En este sentido, resulta posible que la precitada funci\u00f3n sea ejercida, bien por funcionarios p\u00fablicos ora, &#8211; en virtud de la llamada descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4275","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4275","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4275"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4275\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4275"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4275"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4275"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}