{"id":4277,"date":"2024-05-30T18:03:08","date_gmt":"2024-05-30T18:03:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-155-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:08","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:08","slug":"c-155-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-155-99\/","title":{"rendered":"C 155 99"},"content":{"rendered":"<p>C-155-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-155\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE &nbsp;<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad de que adolece la norma bajo examen, es de aquellas que la doctrina y la jurisprudencia califican de inexequibilidad sobreviniente, que se presenta cuando estando una norma vigente, aparece una nueva disposici\u00f3n de rango constitucional contraria a lo reglado en la primera. La Corte encuentra que la norma acusada devino en inconstitucional con la expedici\u00f3n de la nueva Carta Pol\u00edtica. Este dato impone a esta Corporaci\u00f3n la determinaci\u00f3n de varios puntos: en primer lugar, si el pronunciamiento de la Corte se hace necesario, o si como lo afirma uno de los intervinientes la norma debe considerarse derogada, por lo cual, por sustracci\u00f3n de materia, &nbsp;no tiene sentido el fallo sobre su inexequibilidad. Y eventualmente, ser\u00eda necesario considerar los posibles efectos jur\u00eddicos que con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constituci\u00f3n pueda haber producido o estar produciendo la norma acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE APLICACION INMEDIATA DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de aplicaci\u00f3n inmediata de la nueva Constituci\u00f3n conlleva dos clases de efectos: efectos frente a las norma jur\u00eddicas existentes en el momento de su entrada en vigencia, y efectos frente a los hechos que ocurran a partir de su vigencia, como a las situaciones en tr\u00e1nsito de ejecuci\u00f3n en ese momento. En cuanto a los efectos frente a la normatividad jur\u00eddica existente en el momento en el que se promulga la nueva Constituci\u00f3n, el principio de aplicaci\u00f3n inmediata significa que, como regla general, tal normatividad conserva su vigencia, salvo que resulte contradictoria con el nuevo r\u00e9gimen. A este respecto ha indicado la Corte que &#8220;la regla dominante en este nuevo universo normativo reconoce que el tr\u00e1nsito constitucional no conlleva necesariamente la derogaci\u00f3n de todas las normas expedidas durante la vigencia de la Constituci\u00f3n derogada. Por tanto, la legislaci\u00f3n preexistente conserva toda su vigencia en la medida en que la nueva Constituci\u00f3n no establezca reglas diferentes.&#8221; La necesidad de evitar un colapso normativo, y de mantener la seguridad jur\u00eddica, sustentan el anterior principio de interpretaci\u00f3n de los efectos de la Constituci\u00f3n en el tiempo, en lo que se refiere a su aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las normas vigentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEROGACION TACITA DE NORMAS PRECONSTITUCIONALES POR INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas jur\u00eddicas preconstitucionales mantienen su vigencia bajo la nueva Constituci\u00f3n, salvo que resulten notoriamente contrarias a sus principios, circunstancia que implica que ellas desaparezcan del universo jur\u00eddico . Cabe preguntarse si este tipo de derogaci\u00f3n es de los que la doctrina califica de &#8220;t\u00e1cita o sobreentendida&#8221;, a lo cual habr\u00e1 de responderse que en efecto lo es. Por lo cual la norma manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n debe entenderse derogada, sin necesidad de pronunciamiento alguno sobre su retiro del ordenamiento, ni sobre su inconstitucionalidad. La derogaci\u00f3n t\u00e1cita por inconstitucionalidad sobreviniente, es, adem\u00e1s, un principio de interpretaci\u00f3n legal avalado por la centenaria norma contenida en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 153 de 1887. No obstante, la Corte resalta que la contradicci\u00f3n determinante de la derogatoria t\u00e1cita por inconstitucionalidad sobreviniente, debe ser una manifiesta incompatibilidad entre el contenido material o el esp\u00edritu de la nueva norma superior y la antigua norma de menor rango. &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Necesidad de pronunciamiento sobre norma derogada t\u00e1citamente &nbsp;<\/p>\n<p>La incompatibilidad entre la referida disposici\u00f3n y las normas superiores, no es tan manifiesta como para que su derogatoria se deduzca de la simple lectura de su texto frente al de la Constituci\u00f3n. A esta conclusi\u00f3n llega a partir de la diversa interpretaci\u00f3n que del precepto acusado hacen el demandante, el interviniente en nombre de la Superintendencia de Notariado y Registro (\u00fanico interviniente en la presente causa) y el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n. Para el primero la norma est\u00e1 vigente, pero debe ser declarada inconstitucional; para el segundo, ha perdido vigencia por derogatoria t\u00e1cita producida por la nueva Constituci\u00f3n; y para la vista fiscal, la norma acusada se aviene a la Carta Pol\u00edtica dado que el nombramiento sin concurso a que se refiere, est\u00e1 destinado a proveer cargos en interinidad y no en propiedad. De esta manera, es evidente que la simple lectura de la disposici\u00f3n acusada, no conduce a todo el mundo a deducir una presunta incompatibilidad con la Carta, por lo cual razones de seguridad jur\u00eddica imponen un pronunciamiento sobre su inconformidad con la Constituci\u00f3n, que la Corte profiere con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, y que descartan la interpretaci\u00f3n llevada a cabo por el se\u00f1or procurador. As\u00ed se har\u00e1 en la parte resolutiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONCURSO NOTARIAL INCLUYE NOTARIO EN PROPIEDAD-No pueden alegarse derechos adquiridos &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de aplicaci\u00f3n inmediata de la nueva Constituci\u00f3n conlleva tambi\u00e9n efectos frente a los hechos sucedidos con anterioridad y con posterioridad a su entrada en vigencia. En este sentido, respecto de los nombramientos de notario en propiedad que en cualquier tiempo hayan podido llevarse a cabo prescindiendo del concurso que exige la Constituci\u00f3n vigente, la Corte precisa que quienes en virtud de tales designaciones &nbsp;ocupan actualmente tales cargos, no pueden alegar un derecho adquirido. En efecto no es dable aducir derechos adquiridos frente a la nueva Constituci\u00f3n, que expresamente ha querido que todos los notarios accedan por concurso a la carrera notarial, y que la estabilidad en el cargo &nbsp;se derive del hecho de la participaci\u00f3n en la mencionada oposici\u00f3n y del puntaje obtenido en ella. Todos los notarios que ejercen actualmente el cargo en propiedad, pero que accedieron a \u00e9l sin el agotamiento del concurso que exige la Constituci\u00f3n vigente, independientemente de la fecha en que hayan sido nombrados, si quisieran continuar en el ejercicio, tendr\u00edan que participar en el nuevo concurso que sea convocado para la provisi\u00f3n del cargo de notario en propiedad que actualmente desempe\u00f1an y, naturalmente, ganarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2226. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 146 (Parcial) del Decreto Ley 960 de 1970. \u201cPor el cual se expide el estatuto del Notariado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Daniel Francisco Bautista Zuluaga. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano DANIEL FRANCISCO BAUTISTA ZULUAGA, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 146 (parcial) del Decreto-Ley 960 de 1970, \u201cPor el cual se expide el Estatuto del Notariado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se orden\u00f3 comunicar el proceso al se\u00f1or presidente de la Rep\u00fablica, al ministro de Justicia y del Derecho y al superintendente de Notariado y Registro; &nbsp;se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el art\u00edculo demandado del Decreto Ley 960 de 1970 con la advertencia de que subraya y resalta lo demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Decreto 960 de 1970&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Junio 20 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se expide el estatuto del Notariado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 146: Para ser notario en propiedad se requiere el lleno de los requisitos legales exigidos para la correspondiente categor\u00eda, y adem\u00e1s, haber sido seleccionado mediante concurso. Sin embargo, la postulaci\u00f3n y la designaci\u00f3n podr\u00e1n hacerse prescindiendo de la selecci\u00f3n de candidatos mediante concurso, cuando \u00e9ste no se haya realizado y cuando se haya agotado la lista de quienes lo aprobaron, conforme a los art\u00edculos 172 y 174. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La designaci\u00f3n en propiedad da derecho al titular a no ser suspendido ni destituido sino en los casos y con las formalidades que determina el presente estatuto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Norma constitucional que se considera infringida. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que la norma acusada vulnera el inciso segundo del art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el actor, que la segunda parte del inciso primero del art\u00edculo 146 transcrito, infringe el art\u00edculo superior anteriormente se\u00f1alado y funda su pretensi\u00f3n en los argumentos que ser\u00e1n &nbsp;expuestos a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce que la norma en comento, en la parte demandada, &nbsp;contradice directamente el mandato del constituyente de 1991, pues establece que la selecci\u00f3n para postular y designar notarios se podr\u00e1 hacer prescindiendo del concurso, desconociendo as\u00ed lo ordenado por la Carta, en la cual se consagr\u00f3 que a partir de su &nbsp;entrada en vigencia, el nombramiento en propiedad de los notarios se har\u00eda mediante el referido mecanismo de selecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Explica el demandante, que la mencionada norma no tuvo en cuenta que la intenci\u00f3n del constituyente fue la de &nbsp;\u201celiminar el privilegio de que hab\u00edan hecho uso los gobiernos anteriores a la vigencia de la Carta, en cuanto a la postulaci\u00f3n y designaci\u00f3n de los notarios en propiedad en forma directa\u201d, por lo cual la excepci\u00f3n de orden legal que permite prescindir del concurso y nombrar directamente a los notarios en los casos se\u00f1alados, constituye \u201cuna evident\u00edsima, manifiesta y grosera violaci\u00f3n del precepto constitucional ya mencionado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, solicita el actor que una vez quede decidida la inexequibilidad demandada, la Corte se pronuncie sobre la \u201caplicaci\u00f3n efectiva, real e inmediata de la norma constitucional que ordena y gobierna el nombramiento en propiedad de los Notarios Colombianos\u201d y \u201c sobre los alcances de los Art\u00edculos del Decreto Ley 960 de 1970 que hacen relaci\u00f3n con la instituci\u00f3n de los Concursos de los notarios que ingresan a &nbsp;la propiedad\u201d, normas que en su sentir guardan estrecha relaci\u00f3n con el art\u00edculo 131 superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>iV. INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Notariado y Registro. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, intervino la Superintendencia de Notariado y Registro, representada por el ciudadano Jorge E. Escobar Fierro. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el interviniente que la demanda es inocua, pues \u201ces suficientemente conocido que en principio la Constituci\u00f3n es ley reformatoria y derogatoria de la legislaci\u00f3n preexistente\u201d. Por ello, en el presente caso en el cual media una obvia contradicci\u00f3n entre el art\u00edculo demandado y el 131 superior, \u00e9ste ha permanecido \u201cinc\u00f3lume en su integridad y en su supremac\u00eda, ante la imposibilidad de aplicaci\u00f3n de aquel\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia, solicitando a esta Corporaci\u00f3n que declare la constitucionalidad del art\u00edculo 146 del Decreto ley 960 de 1970 en lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el se\u00f1or procurador, que el concurso es la forma para acceder a la carrera notarial, de tal manera que el nombramiento en propiedad no puede hacerse sin el cumplimiento de los requisitos previstos por el legislador para el desempe\u00f1o del cargo y sin haber sido seleccionado mediante concurso; en consecuencia no puede postularse y nombrarse un notario en propiedad, con base en un procedimiento distinto. Pero del mismo mandato constitucional se infiere que, excepcionalmente, en los casos en &nbsp;que por necesidad del servicio sea necesario nombrar un notario en interinidad, podr\u00e1 prescindirse del concurso para la postulaci\u00f3n &nbsp;y la designaci\u00f3n del cargo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el concepto fiscal aduce que el precepto acusado no ri\u00f1e con la Carta Pol\u00edtica, en la medida que la posibilidad que otorga la norma para postular y designar el cargo de notario, prescindiendo de la selecci\u00f3n mediante concurso, se refiere a los casos de nombramiento en interinidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. Consideraciones de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia y el objeto de control. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer la presente demanda, por dirigirse contra una norma que hace parte de un decreto con fuerza de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tal como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, la demanda estima que la norma acusada desconoce la Constituci\u00f3n, en cuanto permite la designaci\u00f3n de notarios en propiedad prescindiendo de concurso, cuando la norma superior es perentoria al se\u00f1alar que dicha designaci\u00f3n debe llevarse a cabo a trav\u00e9s de ese sistema de selecci\u00f3n. Por su parte, el interviniente en nombre de la superintendencia de Notariado y Registro, encuentra que la norma demandada ha sido t\u00e1citamente derogada por la Constituci\u00f3n y que, en consecuencia, est\u00e1 siendo inaplicada por las autoridades, lo cual hace que la demanda sea \u201cinocua\u201d. La vista fiscal, en cambio, estima que la norma acusada se aviene a la Carta Pol\u00edtica dado que el nombramiento sin concurso a que se refiere, est\u00e1 destinado a proveer cargos en interinidad y no en propiedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte entonces debe dilucidar si la norma est\u00e1 derogada, y si, de no estarlo, ella permite el nombramiento de notarios en propiedad prescindiendo de concurso, contraviniendo las normas constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 66 del &nbsp;Decreto 960 de 1970 establece que el cargo de notario puede ser ejercido en propiedad, por encargo o en interinidad. Es ejercido en encargo cuando la designaci\u00f3n se hace para suplir las faltas del notario titular, mientras se provee el cargo en interinidad o en propiedad. Por su parte, el &nbsp;nombramiento en interinidad se lleva a cabo cuando se presenta una de las siguientes circunstancias: que &nbsp;el encargo se haya prolongado por m\u00e1s de tres meses, que el concurso para proveer en propiedad haya sido declarado desierto o no se realice despu\u00e9s de convocado, o que se presente una falta absoluta del titular. Finalmente, el cargo es ejercido en propiedad, cuando la persona ha sido designada con el lleno de los requisitos legales exigidos y ha sido seleccionada mediante concurso. El inciso primero del art\u00edculo 146 establece que la designaci\u00f3n en propiedad confiere a la persona el derecho a no ser removido del cargo sino en los casos y con las formalidades que determina el estatuto notarial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, lo que define el cargo en propiedad es la designaci\u00f3n mediante concurso, as\u00ed como la garant\u00eda de inamovilidad que confiere, circunstancias que no se encuentran presentes &nbsp;en las dem\u00e1s formas de ejercicio de la funci\u00f3n notarial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta gama de posibilidades para el ejercicio de la funci\u00f3n notarial, esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 que ella no desconoce la Constituci\u00f3n, siempre y cuando opere el principio general seg\u00fan el cual la referida funci\u00f3n debe ser llevada a cabo por notarios en propiedad, seleccionados mediante concurso, como lo ordena la Carta. En este sentido, en la Sentencia C-741 de 19981, se expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la Corte no encuentra que la existencia de esos tipos de designaci\u00f3n viole la igualdad u otras disposiciones de la Carta, por cuanto esas figuras tienen un fundamento objetivo y razonable, ya que persiguen satisfacer las necesidades del servicio notarial, y la diversidad de trato se basa en las distintas situaciones y razones que han dado lugar a la designaci\u00f3n de una persona como notario. As\u00ed, es normal que la ley prevea que el servicio sea realizado primariamente por notarios en propiedad, quienes deben ser nombrados a partir de un concurso, tal y como lo ordena la propia Constituci\u00f3n (CP art. 131). Por ende es natural que los notarios en propiedad sean quienes gocen de mayor estabilidad; sin embargo, en determinadas ocasiones puede no ser posible designar en propiedad un notario, por cuanto, por ejemplo, el concurso ha sido declarado desierto, por lo cual es leg\u00edtimo que para tales eventos la ley prevea nombramientos interinos para evitar una interrupci\u00f3n del servicio p\u00fablico notarial. Finalmente, puede ocurrir que tambi\u00e9n, por una enfermedad, una licencia, una renuncia intempestiva, la muerte, u otra eventualidad, exista una falta temporal o definitiva de un notario, por lo cual es razonable que para esos casos tambi\u00e9n la ley consagre una figura como la del notario por encargo, que precisamente es nombrado por un per\u00edodo de hasta noventa d\u00edas, a fin de asegurar la continuidad de la funci\u00f3n notarial en esas situaciones excepcionales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;La Corte concluye entonces que en nada viola la Constituci\u00f3n que la ley distinga entre los notarios en propiedad y aquellos por encargo o interinos. &nbsp;Con todo, esta Corporaci\u00f3n precisa que estas figuras son exequibles en el sentido de que son mecanismos razonables para asegurar la continuidad de la funci\u00f3n notarial, pero que la Carta ha adoptado un modelo que privilegia la prestaci\u00f3n de este servicio por notarios en propiedad, nombrados por concurso, y que por ende hacen parte de la carrera notarial. No otro es el sentido del mandato perentorio del art\u00edculo 131 superior sobre la necesidad del concurso para proveer en propiedad el cargo de notario&#8230;\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Para la vista fiscal la norma demandada no vulnera la Constituci\u00f3n, puesto que la postulaci\u00f3n y designaci\u00f3n para el desempe\u00f1o del cargo de notario puede hacerse prescindiendo del concurso, cuando el nombramiento se haga en interinidad, y a este caso, en su sentir, &nbsp;al que se refiere la norma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no comparte el criterio del se\u00f1or procurador, pues entiende que la totalidad del texto literal de la norma se refiere al cargo de notario en propiedad. En efecto, la proposici\u00f3n gramatical inicial prescribe una norma general, cual es la de que los referidos notarios se designar\u00e1n mediante concurso, al paso que la siguiente oraci\u00f3n, que es justamente la demandada, introduce una excepci\u00f3n al principio general sentado antes. Corrobora esta interpretaci\u00f3n el hecho de que la norma no diga que la situaci\u00f3n exceptiva es relativa a los nombramientos de notario hechos en interinidad, por lo cual la Corte estima que conclusi\u00f3n de la Procuradur\u00eda &nbsp;resulta infundada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Aclarado as\u00ed el verdadero sentido de la norma atacada, la Corte encuentra que ella desconoce los dictados constitucionales. En efecto, el segundo inciso del art\u00edculo 131 superior perentoriamente afirma lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl nombramiento de los notarios en propiedad se har\u00e1 mediante concurso.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Es norma hermen\u00e9utica clar\u00edsima aquella que indica que no le es dado al legislador introducir excepciones no dispuestas en las normas constitucionales, por lo cual ha de concluirse que la norma acusada resulta ser inexequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior interpretaci\u00f3n se ve corroborada cuando se estudian los antecedentes de la norma constitucional contenida en el art\u00edculo 131 de la Carta. Los debates llevados a cabo durante la discusi\u00f3n de la norma, no dejan duda respecto de que la intenci\u00f3n del constituyente fue la de acabar con las excepciones al principio de que el nombramiento de los notarios en propiedad deb\u00eda llevarse a cabo mediante concurso. Dijo en ese sentido una de las asamble\u00edstas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cHa habido una carrera notarial hace varios a\u00f1os pero obviamente como nosotros tendemos a crear normas y a establecer excepciones, pues tambi\u00e9n se ha dejado cierta discrecionalidad para que los gobiernos nombren notarios con el resultado de que la mayor\u00eda de los notarios no son por concurso; bueno, yo no paso a analizar qu\u00e9 hizo cada gobierno porque no me interesa, me parece que es interesante que los gobiernos no puedan disponer de los asuntos del Estado, de los cargos p\u00fablicos como si fueran los due\u00f1os del Estado, ning\u00fan gobierno; yo creo que debemos hacer racional la posibilidad de tener acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y la \u00fanica forma de hacerlo es por concurso, la \u00fanica forma que la humanidad conoce de que la gente llegue a desempe\u00f1ar funciones en forma objetiva que no sea por la d\u00e1diva del Presidente, la d\u00e1diva del Ministro, la intriga del pol\u00edtico es por concurso; por eso les propongo la norma que dec\u00eda hace un momento de que los notarios ser\u00e1n nombrados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el sistema del concurso.2 &nbsp;<\/p>\n<p>6. La inconstitucionalidad de que adolece la norma bajo examen, es de aquellas que la doctrina y la jurisprudencia califican de inexequibilidad sobreviniente, que se presenta cuando estando una norma vigente, aparece una nueva disposici\u00f3n de rango constitucional contraria a lo reglado en la primera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el Decreto 960 de 1970, fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por el Congreso, &nbsp;bajo la vigencia del r\u00e9gimen constitucional de 1886 y &nbsp;sus posteriores reformas, r\u00e9gimen en el cual se defer\u00eda a la ley \u201cla creaci\u00f3n y supresi\u00f3n de c\u00edrculos de notar\u00eda y de registro y la organizaci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que prestan los notarios y registradores.\u201d3 No exist\u00eda entonces la disposici\u00f3n superior que ordena la vinculaci\u00f3n de notarios en propiedad previo concurso, sin excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El constituyente de 1991, estim\u00f3 que la ausencia de una norma constitucional que sin excepciones exigiera el concurso como m\u00e9todo de selecci\u00f3n y designaci\u00f3n de los notarios en propiedad, permit\u00eda un ejercicio y desarrollo de la funci\u00f3n fedante bajo par\u00e1metros que desconoc\u00edan la axiolog\u00eda propia del nuevo r\u00e9gimen. Los debates en la Asamblea Nacional Constituyente se dirigieron a definir que el acceso a la carrera notarial deb\u00eda llevarse a cabo en concurso de oposici\u00f3n, que garantizara el nombramiento de los mejores candidatos en igualdad de oportunidades, como garant\u00eda de eficacia en el cumplimiento de esta funci\u00f3n, desechando criterios pol\u00edticos partidistas, u otros ajenos al inter\u00e9s p\u00fablico. &nbsp;A este proceso surtido al seno de la mencionada Asamblea, se ha referido esta Corporaci\u00f3n as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la exigencia constitucional del concurso tiene la pretensi\u00f3n de mejorar el servicio notarial y garantizar la idoneidad quienes accedieran a esa funci\u00f3n, as\u00ed como evitar ciertos manejos no muy claros en el nombramiento de los notarios, con lo cual tambi\u00e9n se quer\u00eda proteger los derechos de los notarios y asegurar el respeto del principio de igualdad en el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica (CP art. 40).&nbsp; Esto es muy claro &nbsp;en el debate en la Comisi\u00f3n IV de la Asamblea Constituyente que trat\u00f3 el tema, pues en ella los delegatarios coincidieron en que se deb\u00eda mantener la anterior regulaci\u00f3n constitucional, pero que sin embargo era necesario establecer ciertos ajustes que hab\u00edan obstaculizado el adecuado desarrollo de la funci\u00f3n notarial. La novedad m\u00e1s importante fue entonces la constitucionalizaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n del concurso, a fin de hacer verdaderamente imperativa su realizaci\u00f3n para el nombramiento de notarios en propiedad, con lo cual, en el fondo, los delegatarios pretend\u00edan la constitucionalizaci\u00f3n de la carrera notarial. As\u00ed, la delegataria que propuso la incorporaci\u00f3n en la Carta de este mandato se\u00f1al\u00f3 que si se pretend\u00eda conservar &nbsp;el esquema existente, de todas maneras era muy \u201cimportante que si a todo nivel de la funci\u00f3n p\u00fablica se est\u00e1 estableciendo por esta Constituyente, el sistema de carrera, sistema de selecci\u00f3n que sea objetivo y con base en el m\u00e9rito personal, pues que este sistema sea extendido a las notar\u00edas (subrayas no originales)\u201d4. Luego, en la Plenaria del 5 de junio de 1991 de la Asamblea, esta tesis fue reiterada y ampliada por esta delegataria, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn la Comisi\u00f3n despu\u00e9s de hacer varios an\u00e1lisis, decidimos que era conveniente recomendar a la Plenaria que se continuara con este sistema existente; sin embargo, anot\u00e1bamos, que uno de los aspectos que hacen antip\u00e1tica la instituci\u00f3n de las notar\u00edas es el criterio como de prebenda que encierra, porque pues, se considera que se nombra de notario por consideraciones de favor pol\u00edtico u otro tipo de criterio que a veces, pues no resultan los m\u00e1s objetivos o por lo menos no permiten un criterio obligatorio con relaci\u00f3n al acceso al notariado, por eso propusimos a la Comisi\u00f3n y personalmente en que ojal\u00e1 la sesi\u00f3n Plenaria adopte el texto que traemos de la Comisi\u00f3n en cuanto al acceso al notariado debe ser siempre por concurso, por lo menos \u00e9ste ser\u00eda un aspecto que le d\u00e9 ese car\u00e1cter de considerarse una funci\u00f3n p\u00fablica a la cual debe tener acceso en forma igualitaria cualquier persona que re\u00fana determinados requisitos y que mediante el concurso, sea la persona que merece el nombramiento (subrayas no originales)5.\u201d6 &nbsp;<\/p>\n<p>7. As\u00ed las cosas, la Corte encuentra que la norma acusada devino en inconstitucional con la expedici\u00f3n de la nueva Carta Pol\u00edtica. Este dato impone a esta Corporaci\u00f3n la determinaci\u00f3n de varios puntos: en primer lugar, si el pronunciamiento de la Corte se hace necesario, o si como lo afirma uno de los intervinientes la norma debe considerarse derogada, por lo cual, por sustracci\u00f3n de materia, &nbsp;no tiene sentido el fallo sobre su inexequibilidad. Y eventualmente, ser\u00eda necesario considerar los posibles efectos jur\u00eddicos que con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constituci\u00f3n pueda haber producido o estar produciendo la norma acusada. Pasa la Corte a estudiar los puntos anteriores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;La aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n es directamente indicada por su propio texto, seg\u00fan mandato contenido en el art\u00edculo 380 superior, que al respecto prescribe: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 380. Queda derogada la Constituci\u00f3n hasta ahora vigente con todas sus reformas. Esta Constituci\u00f3n rige a partir del d\u00eda de su promulgaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El referido principio de aplicaci\u00f3n inmediata de la nueva Constituci\u00f3n conlleva dos clases de efectos: efectos frente a las norma jur\u00eddicas existentes en el momento de su entrada en vigencia, y efectos frente a los hechos que ocurran a partir de su vigencia, como a las situaciones en tr\u00e1nsito de ejecuci\u00f3n en ese momento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8.1 En cuanto a los efectos frente a la normatividad jur\u00eddica existente en el momento en el que se promulga la nueva Constituci\u00f3n, el principio de aplicaci\u00f3n inmediata significa que, como regla general, tal normatividad conserva su vigencia, salvo que resulte contradictoria con el nuevo r\u00e9gimen. A este respecto ha indicado la Corte que \u201cla regla dominante en este nuevo universo normativo reconoce que el tr\u00e1nsito constitucional no conlleva necesariamente la derogaci\u00f3n de todas las normas expedidas durante la vigencia de la Constituci\u00f3n derogada. Por tanto, la legislaci\u00f3n preexistente conserva toda su vigencia en la medida en que la nueva Constituci\u00f3n no establezca reglas diferentes.\u201d7 La necesidad de evitar un colapso normativo, y de mantener la seguridad jur\u00eddica, sustentan el anterior principio de interpretaci\u00f3n de los efectos de la Constituci\u00f3n en el tiempo, en lo que se refiere a su aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las normas vigentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en principio, las normas jur\u00eddicas preconstitucionales mantienen su vigencia bajo la nueva Constituci\u00f3n, salvo que resulten notoriamente contrarias a sus principios, circunstancia que implica que ellas desaparezcan del universo jur\u00eddico . Cabe preguntarse si este tipo de derogaci\u00f3n es de los que la doctrina califica de \u201ct\u00e1cita o sobreentendida\u201d, a lo cual habr\u00e1 de responderse que en efecto lo es. Por lo cual la norma manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n debe entenderse derogada, sin necesidad de pronunciamiento alguno sobre su retiro del ordenamiento, ni sobre su inconstitucionalidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La derogaci\u00f3n t\u00e1cita por inconstitucionalidad sobreviniente, es, adem\u00e1s, &nbsp;un principio de interpretaci\u00f3n legal avalado por la centenaria norma contenida en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 153 de 1887, que reza as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n es ley reformatoria y derogatoria de la legislaci\u00f3n preexistente. Toda disposici\u00f3n legal anterior a la Constituci\u00f3n y que sea claramente contraria a su letra o a su esp\u00edritu, se desechar\u00e1 como insubsistente.\u201d (subraya la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la Corte resalta que la contradicci\u00f3n determinante de la derogatoria t\u00e1cita por inconstitucionalidad sobreviniente, debe ser una manifiesta incompatibilidad entre el contenido material o el esp\u00edritu de la nueva norma superior y la antigua norma de menor rango. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta circunstancia de manifiesta incompatibilidad, eximir\u00eda a la Corte de la obligaci\u00f3n de pronunciarse sobre la disposici\u00f3n as\u00ed derogada, teniendo en cuenta que constantemente esta Corporaci\u00f3n ha rehusado conocer demandas que versan sobre leyes o decretos que al momento de la decisi\u00f3n no tienen efectividad por haber sido derogados, salvo que a\u00fan contin\u00faen produciendo efectos jur\u00eddicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, surge el interrogante acerca de si la norma que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte impone necesariamente un fallo inhibitorio. Al respecto, estima esta Corporaci\u00f3n que la incompatibilidad entre la referida disposici\u00f3n y las normas superiores, no es tan manifiesta como para que su derogatoria se deduzca de la simple lectura de su texto frente al de la Constituci\u00f3n. A esta conclusi\u00f3n llega a partir de la diversa interpretaci\u00f3n que del precepto acusado hacen el demandante, el interviniente en nombre de la Superintendencia de Notariado y Registro (\u00fanico interviniente en la presente causa) y el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n. Para el primero la norma est\u00e1 vigente, pero debe ser declarada inconstitucional; para el segundo, ha perdido vigencia por derogatoria t\u00e1cita producida por la nueva Constituci\u00f3n; y para la vista fiscal, la norma acusada se aviene a la Carta Pol\u00edtica dado que el nombramiento sin concurso a que se refiere, est\u00e1 destinado a proveer cargos en interinidad y no en propiedad. De esta manera, es evidente que la simple lectura de la disposici\u00f3n acusada, no conduce a todo el mundo a deducir una presunta incompatibilidad con la Carta, por lo cual razones de seguridad jur\u00eddica imponen un pronunciamiento sobre su inconformidad con la Constituci\u00f3n, que la Corte profiere con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, y que descartan la interpretaci\u00f3n llevada a cabo por el se\u00f1or procurador. As\u00ed se har\u00e1 en la parte resolutiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8.2 El principio de aplicaci\u00f3n inmediata de la nueva Constituci\u00f3n conlleva tambi\u00e9n efectos frente a los hechos sucedidos con anterioridad y con posterioridad a su entrada en vigencia. En este sentido, respecto de los nombramientos de notario en propiedad que en cualquier tiempo hayan podido llevarse a cabo prescindiendo del concurso que exige la Constituci\u00f3n vigente, la Corte precisa que quienes en virtud de tales designaciones &nbsp;ocupan actualmente tales cargos, no pueden alegar un derecho adquirido. En efecto no es dable aducir derechos adquiridos frente a la nueva Constituci\u00f3n, que expresamente ha querido que todos los notarios accedan por concurso a la carrera notarial, y que la estabilidad en el cargo &nbsp;se derive del hecho de la participaci\u00f3n en la mencionada oposici\u00f3n y del puntaje obtenido en ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ya esta Corte se hab\u00eda referido al fundamento de la estabilidad en el cargo, a partir del concurso, cuando en la Sentencia C-741 de 1998, tantas veces citada, expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la Constituci\u00f3n, al establecer que el nombramiento de los notarios en propiedad se debe hacer mediante concurso (CP art. 131), &nbsp;es obvio que est\u00e1 ordenando que se realice un proceso de selecci\u00f3n objetivo que re\u00fana m\u00ednimamente los requisitos anteriormente mencionados. En tal contexto, es natural que se confiera el derecho a la estabilidad a quien obtenga el mejor puntaje &nbsp;en un verdadero concurso de m\u00e9ritos, pues la persona, en un proceso abierto, riguroso y objetivo, ha demostrado ser el m\u00e1s id\u00f3neo para el ejercicio de la funci\u00f3n\u201d. 8 &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, todos los notarios que ejercen actualmente el cargo en propiedad, pero que accedieron a \u00e9l sin el agotamiento del concurso que exige la Constituci\u00f3n vigente, independientemente de la fecha en que hayan sido nombrados, si quisieran continuar en el ejercicio, tendr\u00edan que participar en el nuevo concurso que sea convocado para la provisi\u00f3n del cargo de notario en propiedad que actualmente desempe\u00f1an y, naturalmente, ganarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Finalmente, la Corte encuentra oportuno aclarar que los art\u00edculos 172 y 174 del Decreto 960 de 1970, a los cuales se refiere el inciso primero del art\u00edculo parcialmente acusado, fueron derogados expresamente por el art\u00edculo 22 de la Ley 29 de 1973. Por lo cual la referencia a ellos contenida en la norma bajo examen, debe, as\u00ed mismo, entenderse t\u00e1citamente derogada. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cSin embargo, la postulaci\u00f3n y la designaci\u00f3n podr\u00e1n hacerse prescindiendo de la selecci\u00f3n de candidatos mediante concurso, cuando \u00e9ste no se haya realizado y cuando se haya agotado la lista de quienes lo aprobaron\u201d, contenida en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 146 del Decreto Ley 960 de 1970, en los t\u00e9rminos de la parte motiva de la presente Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ver la intervenci\u00f3n de la delegataria Maria Teresa Garc\u00e9s en la sesi\u00f3n del 15 de mayo de 1991 de la Comisi\u00f3n IV en Presidencia de la Rep\u00fablica, Antecedentes del art\u00edculo 241. Consulta textual y referencial. (4515) Ver tambi\u00e9n Fernando Mayorga Garc\u00eda- Loc-cit, &nbsp;p 81. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 188 de la Constituci\u00f3n Nacional de 1886, en la redacci\u00f3n introducida por el art. 1\u00b0 del acto Legislativo N\u00b0 1 de 1931. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ver \u00eddem &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ver \u00eddem . &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia C-741 de 1998, M. P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-155-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-155\/99 &nbsp; INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE &nbsp; La inconstitucionalidad de que adolece la norma bajo examen, es de aquellas que la doctrina y la jurisprudencia califican de inexequibilidad sobreviniente, que se presenta cuando estando una norma vigente, aparece una nueva disposici\u00f3n de rango constitucional contraria a lo reglado en la primera. 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