{"id":4278,"date":"2024-05-30T18:03:08","date_gmt":"2024-05-30T18:03:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-156-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:08","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:08","slug":"c-156-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-156-99\/","title":{"rendered":"C 156 99"},"content":{"rendered":"<p>C-156-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-156\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>El Derecho Internacional Humanitario busca regular el derecho de las partes en conflicto de escoger libremente los m\u00e9todos y medios utilizados en la guerra, o que protegen a las personas y a los bienes afectados o que puedan ser afectados como consecuencia del conflicto. El Derecho Internacional Humanitario contiene normas que limitan el derecho de las partes en conflicto a elegir libremente los medios y m\u00e9todos utilizados en combate, as\u00ed como disposiciones encaminadas a proteger a las v\u00edctimas y a los bienes susceptibles de verse afectados por un conflicto armado, todo ello con la finalidad de garantizar la integridad de las personas que participan en el conflicto, as\u00ed como las ajenas a \u00e9ste.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROTOCOLO I-Objeto &nbsp;<\/p>\n<p>El Protocolo I adoptado en la Convenci\u00f3n, se limita a establecer la prohibici\u00f3n de emplear cualquier arma cuyo efecto principal sea lesionar mediante fragmentos que no puedan localizarse por rayos X en el cuerpo humano. &nbsp;<\/p>\n<p>PROTOCOLO II-Objeto &nbsp;<\/p>\n<p>El Protocolo II, sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos. Se refiere al empleo en tierra de las minas, armas trampa y otros artefactos que en \u00e9l se definen, incluidas las minas sembradas para impedir el acceso a playas, el cruce de v\u00edas acu\u00e1ticas o de r\u00edos. En todo caso, el Protocolo II garantiza la protecci\u00f3n de la soberan\u00eda de los Estados, y no exime al Gobierno del respectivo Estado afectado por un conflicto armado interno, de mantener o restablecer el orden p\u00fablico, defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios leg\u00edtimos. Adem\u00e1s, se prohibe expresamente la intervenci\u00f3n en dichos conflictos, o en los asuntos internos o externos por parte de otros Estados, invocando las normas de la Convenci\u00f3n y el Protocolo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION INTERNACIONAL-Finalidad\/CONVENCION INTERNACIONAL-Prohibici\u00f3n y restricci\u00f3n de armas &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad de la Convenci\u00f3n suscrita dentro del marco de la Carta de las Naciones Unidas, es hacer efectivo el deber de los Estados en sus relaciones internacionales, de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza para atentar contra la independencia, la integridad territorial y la soberan\u00eda de los Estados. Todo ello, no s\u00f3lo con el objetivo de hacer efectivo el respeto y cumplimiento de los principios que rigen las relaciones internacionales, sino en especial, la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil contra los efectos de las hostilidades y las consecuencias nocivas y de barbarie derivadas de los conflictos y agresiones entre los Estados. Todo lo anterior persigue lograr la distensi\u00f3n internacional entre los Estados, la terminaci\u00f3n de la carrera armamentista, la instauraci\u00f3n de la confianza entre los Estados y, &nbsp;en especial, la realizaci\u00f3n de la aspiraci\u00f3n de todos los pueblos a vivir en paz. Para ello, como lo reconoce la Convenci\u00f3n, se hace indispensable prohibir o restringir, seg\u00fan el caso, a\u00fan m\u00e1s el empleo de ciertas armas convencionales, as\u00ed como poner fin a la producci\u00f3n, el almacenamiento y la proliferaci\u00f3n de esas armas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION INTERNACIONAL Y PROTOCOLO-L\u00edmites a la confrontaci\u00f3n armada &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte que la Convenci\u00f3n y sus Protocolos, cuya importancia y necesidad est\u00e1 plenamente comprobada y reconocida por la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas y por sus distintos miembros, al igual que por diversas organizaciones no gubernamentales, busca hacer efectivos los derechos constitucionales fundamentales que toda persona, participe directamente o no del conflicto armado, tiene a su vida e integridad personal, moral o f\u00edsica, y al respeto de su dignidad humana, as\u00ed como a la paz a la seguridad personal y a circular libremente por el territorio nacional. Las normas incluidas en los instrumentos internacionales sub examine son mecanismos id\u00f3neos y efectivos para disminuir los graves, nocivos y dolorosos efectos que conlleva una guerra, as\u00ed como para establecer l\u00edmites a la crueldad de la confrontaci\u00f3n armada, interna o externa, tanto para los combatientes como para la poblaci\u00f3n civil, los bienes civiles y el medio ambiente, y para regular el conflicto o la guerra externa o interna. &nbsp;<\/p>\n<p>CONFLICTOS ARMADOS-Pac\u00edfica resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los conflictos armados, el primer deber del Estado es prevenir su advenimiento, para lo cual debe establecer mecanismos que permitan que los diversos conflictos tengan espacios sociales e institucionales para su pac\u00edfica resoluci\u00f3n. En ello consiste, en gran parte, el deber estatal de preservar el orden p\u00fablico y garantizar la convivencia pac\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>CLAUSULA MARTEN-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>El pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n y del Protocolo II incluyen lo que la doctrina internacional ha denominado la Cl\u00e1usula Marten&#8221;, esto es, el principio seg\u00fan el cual &#8220;en los casos no previstos por el derecho vigente, la persona humana queda bajo la salvaguardia de los principios de la humanidad y de las exigencias de la conciencia p\u00fablica.&#8221; Esta cl\u00e1usula indica que la Convenci\u00f3n y los Protocolos I, II, III y IV no deben ser interpretados de manera aislada sino que deben ser relacionados con el conjunto de principios humanitarios, ya que estos instrumentos son desarrollo y concreci\u00f3n de tales principios y por ende son aplicables a los conflictos armados no internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente LAT-138 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa de la Ley 469 del 5 de agosto de 1998, \u201cpor medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados\u201d, hecha en Ginebra, el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980) y sus cuatro (4) Protocolos\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E): &nbsp;<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C, marzo diez (10) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Gobierno Nacional, por conducto de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda once (11) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), copia aut\u00e9ntica de la Ley 469 del cinco (5) de agosto de ese mismo a\u00f1o, \u201cpor medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados\u201d y de sus cuatro (4) Protocolos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Protocolo I. \u201cSobre Fragmentos no localizables\u201d, adoptado el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), con la Convenci\u00f3n;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Protocolo II. \u201cSobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos\u201d, enmendado el &nbsp;tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), en Ginebra;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Protocolo III. \u201cSobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias\u201d, adoptado el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980) con la Convenci\u00f3n;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Protocolo Adicional &#8211; considerado como IV -, \u201cSobre armas l\u00e1ser cegadoras\u201d, &nbsp;aprobado en Viena el trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto del diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), se avoc\u00f3 el examen de constitucionalidad de la Ley 469 del cinco (5) de ese a\u00f1o, de la Convenci\u00f3n y de los Protocolos aprobados por \u00e9sta, para lo cual orden\u00f3 practicar las pruebas pertinentes, fijar el negocio en lista, correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, y llevar a cabo las comunicaciones constitucional y legalmente exigidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991 para esta clase de procesos, procede la Corte a pronunciarse sobre los actos jur\u00eddicos objeto del presente control de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LAS NORMAS QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>Se incluye a continuaci\u00f3n el texto de la Ley 469 del cinco (5 ) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) y de la Convenci\u00f3n y Protocolos ya referenciados, el cual fue tomado del ejemplar cuya copia aut\u00e9ntica fue remitida a esta Corporaci\u00f3n en su oportunidad legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 469 DE 1998&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(agosto 5) &nbsp;<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba la &#8220;Convenci\u00f3n sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados&#8221;, hecha en Ginebra, el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), y sus cuatro (4) protocolos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Protocolo I. Sobre fragmentos no localizables&#8221;, adoptado el 10 de octubre de 1980 con la convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Protocolo II. Sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos&#8221;, enmendado el 3 de mayo de 1996 en Ginebra. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Protocolo III. Sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias&#8221; adoptado el 10 de octubre con la convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Protocolo Adicional, considerado como IV, sobre armas l\u00e1ser cegadoras&#8221;, aprobado en Viena el 13 de octubre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>Visto el texto de la &#8220;Convenci\u00f3n sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados&#8221;, hecha en Ginebra, el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), y sus cuatro (4) Protocolos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Protocolo I. Sobre fragmentos no localizables&#8221;, adoptado el 10 de octubre de 1980 con la convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Protocolo II. Sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos&#8221;, enmendado el 3 de mayo de 1996 en Ginebra. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Protocolo III. Sobre prohibiciones y restricciones del empleo de armas incendiarias&#8221; adoptado el 10 de octubre con la convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Protocolo Adicional, considerado como el IV, sobre armas l\u00e1ser cegadoras&#8221;, aprobado en Viena el 13 de octubre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>(Se adjuntan fotocopias del texto \u00edntegro del instrumento internacional y sus cuatro protocolos mencionados, debidamente autenticados por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores). &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abConvenci\u00f3n sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados &nbsp;<\/p>\n<p>Las Altas Partes contratantes &nbsp;<\/p>\n<p>Recordando que, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, todo Estado tiene el deber, en sus relaciones internacionales, de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la soberan\u00eda, la integridad territorial o la independencia pol\u00edtica de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los prop\u00f3sitos de las Naciones Unidas, &nbsp;<\/p>\n<p>Recordando adem\u00e1s el principio general de la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil contra los efectos de las hostilidades, &nbsp;<\/p>\n<p>Bas\u00e1ndose en el principio de derecho internacional seg\u00fan el cual el derecho de las partes en un conflicto armado a elegir los m\u00e9todos o medios de hacer la guerra no es ilimitado, y en el principio que prohibe el empleo, en los conflictos armados, de armas, proyectiles, materiales y m\u00e9todos de hacer la guerra de naturaleza tal que causen da\u00f1os superfluos o sufrimientos innecesarios, &nbsp;<\/p>\n<p>Recordando adem\u00e1s que est\u00e1 prohibido el empleo de m\u00e9todos o medios de hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar, o de los que quepa prever que causen da\u00f1os extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural, &nbsp;<\/p>\n<p>Confirmando su decisi\u00f3n de que, en los casos no previstos en la presente convenci\u00f3n, en sus protocolos anexos o en otros acuerdos internacionales, la poblaci\u00f3n civil y los combatientes permanecer\u00e1n, en todo momento, bajo la protecci\u00f3n y la autoridad de los principios de derecho internacional derivados de la costumbre, de los principios de humanidad y de los dictados de la conciencia p\u00fablica, &nbsp;<\/p>\n<p>Deseando contribuir a la distensi\u00f3n internacional, a la terminaci\u00f3n de la carrera de armamentos y a la instauraci\u00f3n de la confianza entre los Estados y, por consiguiente, a la realizaci\u00f3n de la aspiraci\u00f3n de todos los pueblos a vivir en paz, &nbsp;<\/p>\n<p>Reconociendo la importancia de hacer todo lo posible para contribuir al logro de progresos conducentes al desarme general y completo bajo un control internacional estricto y eficaz, &nbsp;<\/p>\n<p>Reafirmando la necesidad de continuar la codificaci\u00f3n y el desarrollo progresivo de las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados, &nbsp;<\/p>\n<p>Deseando prohibir o restringir a\u00fan m\u00e1s el empleo de ciertas armas convencionales y convencidos de que los resultados positivos que se logren en esta esfera podr\u00e1n facilitar las conversaciones m\u00e1s importantes sobre desarme destinadas a poner fin a la producci\u00f3n, el almacenamiento y la proliferaci\u00f3n de tales armas convencionales, &nbsp;<\/p>\n<p>Poniendo de relieve la conveniencia de que todos los Estados se hagan partes en la presente convenci\u00f3n y sus protocolos anexos, en particular los Estados militarmente importantes, &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo presente que la Asamblea General de las Naciones Unidas y la Comisi\u00f3n de Desarme de las Naciones Unidas pueden decidir, examinar la cuesti\u00f3n de una posible ampliaci\u00f3n del alcance de las prohibiciones y las restricciones contenidas en la presente convenci\u00f3n y sus protocolos anexos, &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo presente que el Comit\u00e9 de Desarme puede decidir considerar la cuesti\u00f3n de adoptar nuevas medidas para prohibir o restringir el empleo de ciertas armas convencionales, &nbsp;<\/p>\n<p>Han convenido en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba Ambito de aplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La presente convenci\u00f3n y sus protocolos anexos se aplicar\u00e1n a las situaciones a que se hace referencia en el art\u00edculo 2\u00ba com\u00fan a los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativos a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de la guerra, incluida cualquiera de las situaciones descritas en el p\u00e1rrafo 4\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Protocolo I adicional a los convenios. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba Relaciones con otros acuerdos internacionales &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna disposici\u00f3n de la presente convenci\u00f3n ni de sus protocolos anexos se interpretar\u00e1 de forma que menoscabe otras obligaciones impuestas a las Altas Partes Contratantes por el derecho internacional humanitario aplicable en los conflictos armados. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba Firma &nbsp;<\/p>\n<p>La presente convenci\u00f3n estar\u00e1 abierta a la firma de todos los Estados en la sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, durante un per\u00edodo de 12 meses a partir del 10 de abril de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba Ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. La presente convenci\u00f3n estar\u00e1 sujeta a la ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n de los signatarios. Cualquier Estado que no haya firmado la presente convenci\u00f3n podr\u00e1 adherirse a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n ser\u00e1n depositados en poder del Depositario. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La manifestaci\u00f3n del consentimiento en obligarse por cualquiera de los protocolos anexos a la presente convenci\u00f3n ser\u00e1 facultativa para cada Estado, a condici\u00f3n de que en el momento del dep\u00f3sito de su instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n de la presente convenci\u00f3n o de adhesi\u00f3n a ella, ese Estado notifique al Depositario su consentimiento en obligarse por dos o m\u00e1s de esos protocolos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En cualquier momento despu\u00e9s del dep\u00f3sito de su instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n de la presente convenci\u00f3n o de adhesi\u00f3n a ella, un Estado podr\u00e1 notificar al Depositario su consentimiento en obligarse por cualquier protocolo anexo por el que no est\u00e9 ya obligado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Cualquier protocolo por el que una Alta Parte Contratante est\u00e9 obligada ser\u00e1 para ella parte integrante de la presente convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba Entrada en vigor &nbsp;<\/p>\n<p>1. La presente convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor seis meses despu\u00e9s de la fecha de dep\u00f3sito del vig\u00e9simo instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para cualquier Estado que deposite su instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n despu\u00e9s de la fecha de dep\u00f3sito del vig\u00e9simo instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, la presente convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor seis meses despu\u00e9s de la fecha de dep\u00f3sito del correspondiente instrumento por ese Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cada uno de los protocolos anexos a la presente convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor seis meses despu\u00e9s de la fecha en que 20 Estados hubieren notificado al Depositario su consentimiento en obligarse por \u00e9l, de conformidad con los p\u00e1rrafos 3\u00ba o 4\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la presente convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Para cualquier Estado que notifique su consentimiento en obligarse por un protocolo anexo a la presente convenci\u00f3n despu\u00e9s de la fecha en que 20 Estados hubieren notificado su consentimiento en obligarse por \u00e9l, el protocolo entrar\u00e1 en vigor seis meses despu\u00e9s de la fecha en que ese Estado haya notificado al Depositario su consentimiento en obligarse por dicho protocolo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba Difusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Las Altas Partes Contratantes se comprometen a dar la difusi\u00f3n m\u00e1s amplia posible en sus pa\u00edses respectivos, tanto en tiempo de paz como en per\u00edodo de conflicto armado, a la presente convenci\u00f3n y a sus protocolos anexos por los que est\u00e9n obligadas y, en particular, a incorporar el estudio de ellos en los programas de instrucci\u00f3n militar, de modo que estos instrumentos sean conocidos por sus fuerzas armadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba Relaciones convencionales a partir de la entrada en vigor&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>de la presente Convenci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuando una de las partes en un conflicto no est\u00e9 obligada por un protocolo anexo, las partes obligadas por la presente convenci\u00f3n y por ese protocolo anexo seguir\u00e1n obligadas por ellos en sus relaciones mutuas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cualquier Alta Parte Contratante estar\u00e1 obligada por la presente convenci\u00f3n y por cualquiera de sus protocolos anexos por el que ese Estado se haya obligado, en cualquier situaci\u00f3n de las previstas en el art\u00edculo 1\u00ba y con relaci\u00f3n a cualquier Estado que no sea parte en la presente convenci\u00f3n o que no est\u00e9 obligado por el protocolo de que se trate, si este \u00faltimo Estado acepta y aplica la presente convenci\u00f3n o el protocolo anexo pertinente y as\u00ed lo notifica al Depositario. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Depositario informar\u00e1 inmediatamente a las Altas Partes Contratantes interesadas de las notificaciones recibidas en virtud del p\u00e1rrafo 2\u00ba del presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La presente convenci\u00f3n y los protocolos anexos por los que una Alta Parte Contratante est\u00e9 obligada se aplicar\u00e1n respecto de un conflicto armado contra esa Alta Parte Contratante, del tipo mencionado en el p\u00e1rrafo 4\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de la guerra: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Cuando la Alta Parte Contratante sea tambi\u00e9n Parte en el Protocolo Adicional I y una autoridad como la mencionada en el p\u00e1rrafo 3\u00ba del art\u00edculo 96 de ese protocolo se haya comprometido a aplicar los convenios de Ginebra y el Protocolo I de conformidad con el p\u00e1rrafo 3\u00ba del art\u00edculo 96 del mencionado protocolo, y se comprometa a aplicar la presente convenci\u00f3n y los pertinentes protocolos con relaci\u00f3n a ese conflicto; o &nbsp;<\/p>\n<p>b) Cuando la Alta Parte Contratante no sea parte en el Protocolo Adicional I y una autoridad del tipo mencionado en el apartado a) supra acepte y aplique las obligaciones establecidas en los convenios de Ginebra y en la presente convenci\u00f3n y en los protocolos anexos pertinentes con relaci\u00f3n a ese conflicto. Tal aceptaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n surtir\u00e1n los efectos siguientes con relaci\u00f3n a tal conflicto: &nbsp;<\/p>\n<p>i) Los convenios de Ginebra y la presente convenci\u00f3n y sus pertinentes protocolos anexos entrar\u00e1n en vigor respecto de las partes en el conflicto con efecto inmediato; &nbsp;<\/p>\n<p>ii) La mencionada autoridad asumir\u00e1 los mismos derechos y las mismas obligaciones que una Alta Parte Contratante en los convenios de Ginebra, en la presente convenci\u00f3n y en sus pertinentes protocolos anexos; y &nbsp;<\/p>\n<p>iii) Los convenios de Ginebra, la presente convenci\u00f3n y sus pertinentes protocolos anexos obligar\u00e1n por igual a todas las partes en el conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>La Alta Parte Contratante y la autoridad tambi\u00e9n podr\u00e1n convenir en aceptar y aplicar las obligaciones establecidas en el Protocolo Adicional I a los convenios de Ginebra sobre una base rec\u00edproca. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba Examen y enmiendas &nbsp;<\/p>\n<p>1. a) En cualquier momento despu\u00e9s de la entrada en vigor de la presente convenci\u00f3n, cualquier Alta Parte Contratante podr\u00e1 proponer enmiendas a la presente convenci\u00f3n o a cualquier protocolo anexo por el que ese Estado est\u00e9 obligado. Toda propuesta de enmienda ser\u00e1 comunicada al Depositario, quien la notificar\u00e1 a todas las Altas Partes Contratantes y recabar\u00e1 su opini\u00f3n sobre la conveniencia de convocar una conferencia para considerar la propuesta. Si una mayor\u00eda, que no deber\u00e1 ser menor de 18 de las Altas Partes Contratantes, conviniere en ello, el Depositario convocar\u00e1 sin demora una conferencia, a la que se invitar\u00e1 a todas las Altas Partes Contratantes. Los Estados no partes en la presente convenci\u00f3n ser\u00e1n invitados a la conferencia en calidad de observadores; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Esa conferencia podr\u00e1 aprobar enmiendas que se adoptar\u00e1n y entrar\u00e1n en vigor de la misma forma que la presente convenci\u00f3n y los protocolos anexos, si bien las enmiendas a la convenci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1n ser adoptadas por las Altas Partes Contratantes y las enmiendas a un determinado protocolo anexo s\u00f3lo podr\u00e1n ser adoptadas por las Altas Partes Contratantes que est\u00e9n obligadas por ese protocolo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. a) En cualquier momento despu\u00e9s de la entrada en vigor de la presente convenci\u00f3n, cualquier Alta Parte Contratante podr\u00e1 proponer protocolos adicionales sobre otras categor\u00edas de armas convencionales no comprendidas en los protocolos existentes. Toda propuesta de protocolo adicional ser\u00e1 comunicada al Depositario, quien la notificar\u00e1 a todas las Altas Partes Contratantes de conformidad con el apartado 1 a) del presente art\u00edculo. Si una mayor\u00eda, que no deber\u00e1 ser menor de 18 de las Altas Partes Contratantes, conviniere en ello, el Depositario convocar\u00e1 sin demora una conferencia, a la que se invitar\u00e1 a todos los Estados; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Esa conferencia podr\u00e1, con la participaci\u00f3n plena de todos los Estados representados en ella, aprobar protocolos adicionales, que se adoptar\u00e1n de la misma forma que la presente convenci\u00f3n, se anexar\u00e1n a ella y entrar\u00e1n en vigor de conformidad con los p\u00e1rrafos 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la presente convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. a) Si, al cabo de un per\u00edodo de 10 a\u00f1os despu\u00e9s de la entrada en vigor de la presente convenci\u00f3n no se hubiere convocado una conferencia de conformidad con los apartados 1 a) \u00f3 2 a) del presente art\u00edculo, cualquier Alta Parte Contratante podr\u00e1 pedir al Depositario que convoque una conferencia, a la que se invitar\u00e1 a todas las Altas Partes Contratantes con objeto de examinar el \u00e1mbito y el funcionamiento de la presente convenci\u00f3n y de sus protocolos anexos y de considerar cualquier propuesta de enmiendas a la convenci\u00f3n o a los protocolos anexos existentes. Los Estados no partes en la convenci\u00f3n ser\u00e1n invitados a la conferencia en calidad de observadores. La conferencia podr\u00e1 aprobar enmiendas, que se adoptar\u00e1n y entrar\u00e1n en vigor de conformidad con el apartado 1 b) supra; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Esa conferencia podr\u00e1 as\u00ed mismo considerar cualquier propuesta de protocolos adicionales sobre otras categor\u00edas de armas convencionales no comprendidas en los protocolos anexos existentes. Todos los Estados representados en la conferencia podr\u00e1n participar plenamente en la consideraci\u00f3n de tales propuestas. Cualquier protocolo adicional ser\u00e1 adoptado de la misma forma que la presente convenci\u00f3n, se anexar\u00e1 a ella y entrar\u00e1 en vigor de conformidad con los p\u00e1rrafos 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Esa conferencia podr\u00e1 considerar si deben adoptarse disposiciones respecto de la convocaci\u00f3n de otra conferencia a petici\u00f3n de cualquiera Alta Parte Contratante si, al cabo de un per\u00edodo similar al mencionado en el apartado 3 a) del presente art\u00edculo, no se ha convocado una conferencia de conformidad con los apartados 1 a) o 2 a) del presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba Denuncia &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cualquier Alta Parte Contratante podr\u00e1 denunciar la presente convenci\u00f3n o cualquiera de sus protocolos anexos, notific\u00e1ndolo as\u00ed al Depositario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cualquier denuncia de esta \u00edndole s\u00f3lo surtir\u00e1 efecto un a\u00f1o despu\u00e9s de la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n por el Depositario. No obstante, si al expirar ese plazo la Alta Parte Contratante denunciante se halla en una de las situaciones previstas en el art\u00edculo 1\u00ba, esa Parte continuar\u00e1 obligada por la presente convenci\u00f3n y los protocolos anexos pertinentes hasta el fin del conflicto armado o de la ocupaci\u00f3n y, en cualquier caso, hasta la terminaci\u00f3n de las operaciones de liberaci\u00f3n definitiva, repatriaci\u00f3n o reasentamiento de las personas protegidas por las normas de derecho internacional aplicable en los conflictos armados; y, en el caso de cualquier protocolo anexo que contenga disposiciones relativas a situaciones en las que fuerzas o misiones de las Naciones Unidas desempe\u00f1en funciones de mantenimiento de la paz, observaci\u00f3n u otras similares en la zona de que se trate, hasta la terminaci\u00f3n de tales funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cualquier denuncia de la presente convenci\u00f3n se considerar\u00e1 que se extiende a todos los protocolos anexos por los que la Alta Parte Contratante est\u00e9 obligada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cualquier denuncia s\u00f3lo surtir\u00e1 efecto respecto de la Alta Parte Contratante que la formule. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Ninguna denuncia afectar\u00e1 las obligaciones ya contra\u00eddas por tal Alta Parte Contratante denunciante, como consecuencia de un conflicto armado y en virtud de la presente convenci\u00f3n y de sus protocolos anexos, en relaci\u00f3n con cualquier acto cometido antes de que su denuncia resulte efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Depositario &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Secretario General de las Naciones Unidas ser\u00e1 el Depositario de la presente convenci\u00f3n y de sus protocolos anexos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Adem\u00e1s de sus funciones habituales, el Depositario informar\u00e1 a todos los Estados acerca de: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Las firmas de la presente convenci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 3\u00ba; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El dep\u00f3sito de los instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n de la presente convenci\u00f3n o de adhesi\u00f3n a ella, conforme al art\u00edculo 4\u00ba; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Las fechas de entrada en vigor de la presente convenci\u00f3n y de cada uno de sus protocolos anexos, conforme al art\u00edculo 5\u00ba, y &nbsp;<\/p>\n<p>e) Las notificaciones de denuncia recibidas conforme al art\u00edculo 9\u00ba, y las fechas en que \u00e9stas comiencen a surtir efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Textos aut\u00e9nticos &nbsp;<\/p>\n<p>El original de la presente convenci\u00f3n con los protocolos anexos, cuyos textos en \u00e1rabe, chino, espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y ruso son igualmente aut\u00e9nticos, ser\u00e1 depositado en poder del Depositario, el cual transmitir\u00e1 copias certificadas conformes del mismo a todos los Estados.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Protocolo I, sobre fragmentos no localizables. Adoptado con la &#8220;Convenci\u00f3n sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados&#8221;, hecho en Ginebra, el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe proh\u00edbe emplear cualquier arma cuyo efecto principal sea lesionara mediante fragmentos que no puedan localizarse por rayos X en el cuerpo humano.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Jefe de la Oficina Jur\u00eddica&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>del Ministerio de Relaciones Exteriores, &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: &nbsp;<\/p>\n<p>Que la presente reproducci\u00f3n es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la &#8220;Protocolo I, sobre fragmentos no localizables. Adoptado con la &#8220;Convenci\u00f3n sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados&#8221;, hecho en Ginebra, el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980). &nbsp;<\/p>\n<p>Depositario: Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, documento que reposa en los archivos de la Oficina Jur\u00eddica de este Ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a los trece (13) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe Oficina Jur\u00eddica, &nbsp;<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Adolfo Sintura Varela. &nbsp;<\/p>\n<p>Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos seg\u00fan fue enmendado el 3 de mayo de 1996 (Protocolo II seg\u00fan fue enmendado el 3 de mayo de 1996), anexo a la convenci\u00f3n sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo I Protocolo enmendado &nbsp;<\/p>\n<p>Por el presente art\u00edculo queda enmendado el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos (Protocolo II), anexo a la convenci\u00f3n sobre prohibiciones o restricciones de empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (&#8220;la convenci\u00f3n&#8221;). El texto del protocolo seg\u00fan fue enmendado es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos seg\u00fan fue enmendado el 3 de mayo de 1996 (Protocolo II seg\u00fan fue enmendado el 3 de mayo de 1996)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba Ambito de aplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. El presente protocolo se refiere al empleo en tierra de las minas, armas trampa y otros artefactos, que en \u00e9l se definen, incluidas las minas sembradas para impedir el acceso a playas, el cruce de v\u00edas acu\u00e1ticas o el cruce de r\u00edos, pero no se aplica al empleo de minas antibuques en el mar o en v\u00edas acu\u00e1ticas interiores. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El presente protocolo se aplicar\u00e1, adem\u00e1s de las situaciones a que se refiere el art\u00edculo 1\u00ba de la convenci\u00f3n, a las situaciones a que se refiere el art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan a los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949. &nbsp;<\/p>\n<p>El presente protocolo no se aplicar\u00e1 a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos espor\u00e1dicos de violencia y otros actos an\u00e1logos que no son conflictos armados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el caso de conflictos que no sean de car\u00e1cter internacional que tengan lugar en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada parte en el conflicto estar\u00e1 obligada a aplicar las prohibiciones y restricciones del presente protocolo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. No podr\u00e1 invocarse disposici\u00f3n alguna del presente protocolo con el fin de menoscabar la soberan\u00eda de un Estado o la responbabilidad que incumbe al Gobierno de mantener o restablecer el orden p\u00fablico en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios leg\u00edtimos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. No podr\u00e1 invocarse disposici\u00f3n alguna del presente protocolo para justificar la intervenci\u00f3n, directa o indirecta, sea cual fuere la raz\u00f3n, en un conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la Alta Parte Contratante en cuyo territorio tenga lugar ese conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La aplicaci\u00f3n de las disposiciones del presente protocolo a las partes en un conflicto, que no sean Altas Partes Contratantes que hayan aceptado el presente protocolo, no modificar\u00e1 su estatuto jur\u00eddico ni la condici\u00f3n jur\u00eddica de un territorio en disputa, ya sea expresa o impl\u00edcitamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba Definiciones &nbsp;<\/p>\n<p>A los efectos del presente protocolo: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por &#8220;mina&#8221; se entiende toda munici\u00f3n colocada debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y concebida para explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona o de un veh\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por &#8220;mina lanzada a distancia&#8221; se entiende toda mina no colocada directamente sino lanzada por medio de artiller\u00eda, misiles, cohetes, morteros o medios similares, o arrojada desde aeronaves. Las minas lanzadas desde un sistema basado en tierra, a menos de 500 metros, no se consideran &#8220;lanzadas a distancia&#8221;, siempre que se empleen de conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba y dem\u00e1s art\u00edculos pertinentes del presente protocolo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por &#8220;mina antipersonal&#8221; se entiende toda mina concebida primordialmente para que explosione por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona y que incapacite, hiera o mate a una o m\u00e1s personas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por &#8220;arma trampa&#8221; se entiende todo artefacto o material concebido, construido o adaptado para matar o herir, y que funcione inesperadamente cuando una persona mueva un objeto al parecer inofensivo, se aproxime a \u00e9l o realice un acto que al parecer no entra\u00f1e riesgo alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por &#8220;otros artefactos&#8221; se entiende las municiones y artefactos colocados manualmente, incluidos los artefactos explosivos improvisados, que est\u00e9n concebidos para matar, herir o causar da\u00f1os, y que sean accionados manualmente, por control remoto o de manera autom\u00e1tica con efecto retardado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por &#8220;objetivo militar&#8221;, en lo que respecta a los bienes, se entiende aquellos que, por su naturaleza, ubicaci\u00f3n, finalidad o utilizaci\u00f3n, contribuyan eficazmente a la acci\u00f3n militar y cuya destrucci\u00f3n total o parcial, captura o neutralizaci\u00f3n ofrezca, en las circunstancias del momento, una clara ventaja militar. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Por &#8220;bienes de car\u00e1cter civil&#8221;, se entiende todos los bienes que no sean objetivos militares tal como est\u00e1n definidos en el p\u00e1rrafo 6 del presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Por &#8220;campo de minas&#8221; se entiende una zona determinada en la que se han colocado minas y por &#8220;zona minada&#8221; se entiende una zona que es peligrosa a causa de la presencia de minas. Por &#8220;campo de minas simulado&#8221; se entiende una zona libre de minas que aparenta ser un campo de minas. Por &#8220;campo de minas&#8221; se entiende tambi\u00e9n los campos de minas simulados. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Por &#8220;registro&#8221; se entiende una operaci\u00f3n de car\u00e1cter material, administrativo y t\u00e9cnico cuyo objeto es obtener, a los efectos de su inclusi\u00f3n en registros oficiales, toda la informaci\u00f3n disponible que facilite la localizaci\u00f3n de campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Por &#8220;mecanismo de autodestrucci\u00f3n&#8221; se entiende un mecanismo incorporado o agregado exteriormente, de funcionamiento autom\u00e1tico, que causa la destrucci\u00f3n de la munici\u00f3n a la que se ha incorporado o agregado. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Por &#8220;mecanismo de autoneutralizaci\u00f3n&#8221; se entiende un mecanismo incorporado, de funcionamiento autom\u00e1tico, que hace inoperativa la munici\u00f3n a la que se ha incorporado. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Por &#8220;autodesactivaci\u00f3n&#8221; se entiende el hacer inoperativa, de manera autom\u00e1tica, una munici\u00f3n mediante el agotamiento irreversible de un componente, por ejemplo una bater\u00eda el\u00e9ctrica, que sea esencial para el funcionamiento de la munici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>13. Por &#8220;control remoto&#8221; se entiende el control por mando a distancia. &nbsp;<\/p>\n<p>14. Por &#8220;dispositivo antimanipulaci\u00f3n&#8221; se entiende un dispositivo destinado a proteger una mina, que forma parte de la mina, est\u00e1 conectado o fijado a la mina, o colocado bajo ella, y que se activa cuando se intenta manipularla. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba Restricciones generales del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos &nbsp;<\/p>\n<p>1. El presente art\u00edculo se aplica a: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Las minas; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Las armas trampa; y &nbsp;<\/p>\n<p>c) Otros artefactos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De conformidad con las disposiciones del presente protocolo, cada Alta Parte Contratante o parte en un conflicto es responsable de todas las minas, armas trampa y otros artefactos que haya empleado, y se compromete a proceder a su limpieza, retirarlos, destruirlos o mantenerlos seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 10 del presente protocolo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Queda prohibido, en todas las circunstancias, emplear minas, armas trampa u otros artefactos, concebidos de tal forma o que sean de tal naturaleza, que causen da\u00f1os superfluos o sufrimientos innecesarios. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las armas a las que se aplica el presente art\u00edculo deber\u00e1n cumplir estrictamente las normas y l\u00edmites que se especifican en el anexo t\u00e9cnico respecto de cada categor\u00eda concreta. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Queda prohibido el empleo de minas, armas trampa y otros artefactos provistos de un mecanismo o dispositivo concebido espec\u00edficamente para hacer detonar la munici\u00f3n ante la presencia de detectores de minas f\u00e1cilmente disponibles como resultado de su influencia magn\u00e9tica u otro tipo de influencia que no sea el contacto directo durante su utilizaci\u00f3n normal en operaciones de detecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Queda prohibido emplear minas con autodesactivaci\u00f3n provistas de un dispositivo antimanipulaci\u00f3n dise\u00f1ado de modo que este dispositivo pueda funcionar despu\u00e9s de que la mina ya no pueda hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Queda prohibido, en todas las circunstancias, emplear las armas a las que se aplica el presente art\u00edculo, sea como medio de ataque, como medio de defensa o a t\u00edtulo de represalia, contra la poblaci\u00f3n civil propiamente dicha o contra personas civiles o bienes de car\u00e1cter civil. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Queda prohibido el empleo indiscriminado de las armas a las que se aplica el presente art\u00edculo. Empleo indiscriminado es cualquier ubicaci\u00f3n de estas armas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Que no se encuentre en un objetivo militar ni est\u00e9 dirigido contra un objetivo militar. En caso de duda de si un objeto que normalmente se destina a fines civiles, como un lugar de culto, una casa u otro tipo de vivienda, o una escuela, se utiliza con el fin de contribuir efectivamente a una acci\u00f3n militar, se presumir\u00e1 que no se utiliza con tal fin; &nbsp;<\/p>\n<p>b) En que se recurra a un m\u00e9todo o medio de lanzamiento que no pueda ser dirigido contra un objetivo militar determinado; o &nbsp;<\/p>\n<p>c) Del que se pueda prever que cause fortuitamente p\u00e9rdidas de vidas de personas civiles, heridas a personas civiles, da\u00f1os a bienes de car\u00e1cter civil o m\u00e1s de uno de estos efectos, que ser\u00edan excesivos en relaci\u00f3n con la ventaja militar concreta y directa prevista. &nbsp;<\/p>\n<p>9. No se considerar\u00e1n como un solo objetivo militar diversos objetivos militares claramente separados e individualizados que se encuentren en una ciudad, pueblo, aldea u otra zona en la que haya una concentraci\u00f3n an\u00e1loga de personas civiles o bienes de car\u00e1cter civil. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Se tomar\u00e1n todas las precauciones viables para proteger a las personas civiles de los efectos de las armas a las que se aplica el presente art\u00edculo. Precauciones viables son aquellas factibles o posibles en la pr\u00e1ctica, habida cuenta de todas las circunstancias del caso, incluidas consideraciones humanitarias y militares.Entre otras, estas circunstancias incluyen: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El efecto a corto y a largo plazo de las minas sobre la poblaci\u00f3n civil local durante el per\u00edodo en que est\u00e9 activo el campo de minas; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Posibles medidas para proteger a las personas civiles (por ejemplo, cercas, se\u00f1ales, avisos y vigilancia); &nbsp;<\/p>\n<p>c) La disponibilidad y viabilidad de emplear alternativas; y &nbsp;<\/p>\n<p>d) Las necesidades militares de un campo de minas a corto y a largo plazo. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Se dar\u00e1 por adelantado aviso eficaz de cualquier ubicaci\u00f3n de minas, armas trampa y otros artefactos que puedan afectar a la poblaci\u00f3n civil, salvo que las circunstancias no lo permitan. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba Restricciones del empleo de minas antipersonal &nbsp;<\/p>\n<p>Queda prohibido el empleo de toda mina antipersonal que no sea detectable, seg\u00fan se especifica en el p\u00e1rrafo 2\u00ba del anexo t\u00e9cnico. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba Restricciones del empleo de minas antipersonal que no sean minas lanzadas a distancia &nbsp;<\/p>\n<p>1. El presente art\u00edculo se aplica a las minas antipersonal que no sean minas lanzadas a distancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Queda prohibido el empleo de las armas a las que se aplica el presente art\u00edculo que no se ajusten a lo dispuesto en el anexo t\u00e9cnico respecto de la autodestrucci\u00f3n y la autode-sactivaci\u00f3n, a menos que: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Esas armas se coloquen en una zona con el per\u00edmetro marcado que est\u00e9 vigilada por personal militar y protegida por cercas u otros medios para garantizar la exclusi\u00f3n efectiva de personas civiles de la zona. Las marcas deber\u00e1n ser inconfundibles y duraderas y ser por lo menos visibles a una persona que est\u00e9 a punto de penetrar en la zona con el per\u00edmetro marcado; y &nbsp;<\/p>\n<p>b) Se proceda a limpiar la zona de esas armas antes de abandonarla, a no ser que se entregue el control de la zona a las fuerzas de otro Estado que acepten la responsabilidad del mantenimiento de las protecciones exigidas por el presente art\u00edculo y la remoci\u00f3n subsiguiente de esas armas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Una parte en un conflicto s\u00f3lo quedar\u00e1 exenta del ulterior cumplimiento de las disposiciones de los apartados a) y b) del p\u00e1rrafo 2\u00ba del presente art\u00edculo cuando no sea posible tal cumplimiento debido a la p\u00e9rdida de control de la zona por la fuerza como resultado de una acci\u00f3n militar enemiga, incluidas las situaciones en que la acci\u00f3n militar directa del enemigo impida ese cumplimiento. Si esa parte recupera el control de la zona, reanudar\u00e1 el cumplimiento de las disposiciones de los apartados a) y b) del p\u00e1rrafo 2\u00ba del presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Si las fuerzas de una parte en un conflicto toman el control de una zona en la que se hayan colocado armas a las que se aplica el presente art\u00edculo, dichas fuerzas mantendr\u00e1n y, en caso necesario, establecer\u00e1n, en la mayor medida posible, las protecciones exigidas en el presente art\u00edculo hasta que se haya procedido a limpiar la zona de esas armas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Se adoptar\u00e1n todas las medidas viables para impedir la retirada, desfiguraci\u00f3n, destrucci\u00f3n u ocultaci\u00f3n, no autorizada, de cualquier dispositivo, sistema o material utilizado para delimitar el per\u00edmetro de una zona con el per\u00edmetro marcado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Las armas a las que se aplica el presente art\u00edculo que lancen fragmentos en un arco horizontal de menos de 90\u00ba y que est\u00e9n colocadas en la superficie del terreno o por encima de \u00e9sta podr\u00e1n ser empleadas sin las medidas previstas en el p\u00e1rrafo 2 a) del presente art\u00edculo durante un plazo m\u00e1ximo de 72 horas, si: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Est\u00e1n situadas en la proximidad inmediata de la unidad militar que las haya colocado; y &nbsp;<\/p>\n<p>b) La zona est\u00e1 supervisada por personal militar que garantice la exclusi\u00f3n efectiva de toda persona civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba Restricciones del empleo de las minas lanzadas a distancia &nbsp;<\/p>\n<p>1. Queda prohibido emplear minas lanzadas a distancia a menos que est\u00e9n registradas conforme a lo dispuesto en el apartado b) del p\u00e1rrafo 1\u00ba del anexo t\u00e9cnico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Queda prohibido emplear minas antipersonal lanzadas a distancia que no se ajusten a lo dispuesto en el anexo t\u00e9cnico respecto de la autodestrucci\u00f3n y la autodesactivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Queda prohibido emplear minas lanzadas a distancia distintas de las minas antipersonal, a menos que, en la medida de lo posible, est\u00e9n provistas de un mecanismo eficaz de autodestrucci\u00f3n o autoneutralizaci\u00f3n, y tengan un dispositivo de autodesactivaci\u00f3n de reserva dise\u00f1ado de modo que las minas no funcionen ya como minas tan pronto como se prevea que vayan a dejar de cumplir la finalidad militar para la que fueron colocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Se dar\u00e1, por adelantado, aviso eficaz de cualquier lanzamiento de minas a distancia que pueda afectar a la poblaci\u00f3n civil, salvo que las circunstancias no lo permitan. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba Prohiciciones del empleo de armas trampa y otros artefactos &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de las normas del derecho internacional aplicables en los conflictos armados con respecto a la traici\u00f3n y la perfidia, queda prohibido, en todas las circunstancias, emplear armas trampa y otros artefactos que est\u00e9n de alg\u00fan modo vinculados o relacionados con: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Emblemas, signos o se\u00f1ales protectoras reconocidos internacionalmente; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Personas enfermas, heridas o muertas; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Sepulturas, crematorios o cementerios; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Instalaciones, equipo, suministros o transportes sanitarios; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Juguetes u otros objetos port\u00e1tiles o productos destinados especialmente a la alimentaci\u00f3n, la salud, la higiene, el vestido o la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Alimentos o bebidas; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Utensilios o aparatos de cocina, excepto en establecimientos militares, locales militares o almacenes militares; &nbsp;<\/p>\n<p>h) Objetos de car\u00e1cter claramente religioso; &nbsp;<\/p>\n<p>i) Monumentos hist\u00f3ricos, obras de arte o lugares de culto, que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos; o &nbsp;<\/p>\n<p>j) Animales vivos o muertos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Queda prohibido el empleo de armas trampa u otros artefactos con forma de objetos port\u00e1tiles aparentemente inofensivos, que est\u00e9n especialmente dise\u00f1ados y construidos para contener material explosivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba, queda prohibido el empleo de las armas a las que se aplica el presente art\u00edculo en cualquier ciudad, pueblo, aldea u otra zona donde se encuentre una concentraci\u00f3n similar de civiles, en la que no tengan lugar combates entre las fuerzas de tierra o no parezcan inminentes, a menos que: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Est\u00e9n ubicadas en un objetivo militar o en su inmediata proximidad; o &nbsp;<\/p>\n<p>b) Se tomen medidas para proteger a los civiles de sus efectos, por ejemplo, mediante centinelas, se\u00f1ales o actos de advertencia o cercas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba Transferencias &nbsp;<\/p>\n<p>1. A fin de promover los prop\u00f3sitos del presente protocolo, cada Alta Parte Contratante: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Se compromete a no transferir ning\u00fan tipo de minas cuyo uso est\u00e9 prohibido en virtud del presente protocolo; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Se compromete a no transferir minas a ning\u00fan receptor distinto de un Estado o agencia estatal autorizado para recibir tales transferencias; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Se compromete a ser restrictiva en la transferencia de todo tipo de minas cuyo empleo est\u00e9 restringido por el presente protocolo. En particular las Altas Partes Contratantes se comprometen a no transferir minas antipersonal a los Estados que no est\u00e9n obligados por el presente protocolo a menos que el Estado receptor convenga en aplicar el presente protocolo; y &nbsp;<\/p>\n<p>d) Se compromete a garantizar que, al realizar cualquier transferencia con arreglo al presente art\u00edculo, tanto el Estado transferente como el Estado receptor lo hagan de plena conformidad con las disposiciones pertinentes del presente protocolo y con las normas aplicables del derecho humanitario internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En caso de que una Alta Parte Contratante declare que va a aplazar el cumplimiento de algunas disposiciones concretas para el empleo de determinadas minas, seg\u00fan se dispone en el anexo t\u00e9cnico, se seguir\u00e1 aplicando de todas formas a esas minas el apartado a) del p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba Registro y utilizaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre campos de minas,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos &nbsp;<\/p>\n<p>1. Toda la informaci\u00f3n concerniente a campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos se registrar\u00e1 de conformidad con las disposiciones del anexo t\u00e9cnico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Todos los registros mencionados ser\u00e1n conservados por las partes en un conflicto, las cuales adoptar\u00e1n, sin demora, tras el cese de las hostilidades activas, todas las medidas necesarias y apropiadas, incluida la utilizaci\u00f3n de esa informaci\u00f3n, para proteger a las personas civiles de los efectos de campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos en las zonas bajo su control. &nbsp;<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, facilitar\u00e1n tambi\u00e9n a la otra parte o a las otras partes en el conflicto y al Secretario General de las Naciones Unidas toda la informaci\u00f3n que posean respecto de los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos colocados por ellas en las zonas que ya no est\u00e9n bajo su control; no obstante, y a condici\u00f3n de que haya reciprocidad, cuando las fuerzas de una parte en el conflicto est\u00e9n en el territorio de una parte contraria cada una de las partes podr\u00e1 abstenerse de facilitar esa informaci\u00f3n al Secretario General y a la otra parte, en la medida en que lo exijan sus intereses de seguridad, hasta que ninguna parte se encuentre en el territorio de la otra. En este \u00faltimo caso, la informaci\u00f3n retenida se divulgar\u00e1 tan pronto como lo permitan dichos intereses de seguridad. Siempre que sea factible, las partes en el conflicto procurar\u00e1n, por mutuo acuerdo, disponer la divulgaci\u00f3n de esa informaci\u00f3n lo antes posible y de modo acorde con los intereses de seguridad de cada parte. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El presente art\u00edculo se entiende sin perjuicio de las disposiciones de los art\u00edculos 10 y 12 del presente protocolo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Remoci\u00f3n de campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos y cooperaci\u00f3n internacional &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sin demora alguna tras del cese de las hostilidades activas, se deber\u00e1 limpiar, remover, destruir o mantener de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba y en el p\u00e1rrafo 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba del presente protocolo, todos los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Incumbe a las Altas Partes Contratantes y a las partes en un conflicto esa responsabilidad respecto de los campos de minas, las zonas minadas, las minas, las armas trampa y otros artefactos que se encuentren en zonas que est\u00e9n bajo su control. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Respecto de los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos colocados por una parte en zonas sobre las que ya no ejerza control, esta parte facilitar\u00e1 a la parte que ejerza el control, de conformidad con lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2\u00ba del presente art\u00edculo, en la medida que esa parte lo permita, la asistencia t\u00e9cnica y material que se necesite para cumplir esa responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Siempre que sea necesario, las partes se esforzar\u00e1n por llegar a un acuerdo entre s\u00ed y, cuando proceda, con otros Estados y organizaciones internacionales, acerca del suministro de asistencia t\u00e9cnica y material, incluida, en las&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>circunstancias adecuadas, la organizaci\u00f3n de las operaciones conjuntas que sean necesarias para cumplir esas responsabilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Cooperaci\u00f3n y asistencia t\u00e9cnicas &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cada Alta Parte Contratante se compromete a facilitar el intercambio m\u00e1s completo posible de equipo, material e informaci\u00f3n cient\u00edfica y t\u00e9cnica en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del presente protocolo y los medios para la limpieza de minas, y tendr\u00e1 el derecho a participar en ese intercambio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En particular, las Altas Partes Contratantes no impondr\u00e1n restricciones indebidas al suministro de equipo de limpieza de minas y de la correspondiente informaci\u00f3n t\u00e9cnica con fines humanitarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cada Alta Parte Contratante se compromete a proporcionar informaci\u00f3n a la base de datos sobre limpieza de minas establecida en el Sistema de las Naciones Unidas, en especial la informaci\u00f3n relativa a los diversos medios y tecnolog\u00edas de limpieza de minas, as\u00ed como listas de expertos, organismos de especialistas o centros de contacto nacionales para la limpieza de minas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cada Alta Parte Contratante que est\u00e9 en condiciones de hacerlo proporcionar\u00e1 asistencia para la limpieza de minas por conducto del Sistema de las Naciones Unidas, de otros \u00f3rganos internacionales o sobre una base bilateral, o contribuir\u00e1 al Fondo Voluntario de las Naciones Unidas para Asistencia a la Limpieza de Minas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las solicitudes de asistencia presentadas por las Altas Partes Contratantes, fundamentadas en la informaci\u00f3n pertinente, podr\u00e1n presentarse a las Naciones Unidas, a otros \u00f3rganos competentes o a otros Estados. Esas solicitudes podr\u00e1n presentarse al Secretario General de las Naciones Unidas, quien las transmitir\u00e1 a todas las Altas Partes Contratantes y a las organizaciones internacionales competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En caso de solicitudes hechas a las Naciones Unidas, el Secretario General de las Naciones Unidas, con cargo a los recursos de que \u00e9l disponga, podr\u00e1 tomar medidas apropiadas para evaluar la situaci\u00f3n y, en cooperaci\u00f3n con la Alta Parte Contratante solicitante, determinar\u00e1 el suministro apropiado de asistencia para la limpieza de minas o la aplicaci\u00f3n del protocolo. El Secretario General de las Naciones Unidas podr\u00e1 as\u00ed mismo informar a las Altas Partes Contratantes de esa evaluaci\u00f3n y tambi\u00e9n del tipo y alcance de la asistencia solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Sin perjuicio de sus disposiciones constitucionales y dem\u00e1s disposiciones legales, las Altas Partes Contratantes se comprometen a cooperar y a transferir tecnolog\u00eda para facilitar la aplicaci\u00f3n de las prohibiciones y restricciones pertinentes establecidas en el presente protocolo. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Cada Alta Parte Contratante tendr\u00e1 derecho a pedir y recibir asistencia t\u00e9cnica, cuando proceda, de otra Alta Parte Contratante en relaci\u00f3n con la tecnolog\u00eda espec\u00edfica pertinente, que no sea tecnolog\u00eda de armas, seg\u00fan sea necesario y viable, con miras a reducir cualquier per\u00edodo de aplazamiento previsto en las disposiciones del anexo t\u00e9cnico. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Con la excepci\u00f3n de las fuerzas y misiones que se mencionan en el inciso i) del apartado a) del p\u00e1rrafo 2 del presente art\u00edculo, el presente art\u00edculo solamente se aplica a las misiones que desempe\u00f1en funciones en una zona con el consentimiento de la Alta Parte Contratante en cuyo territorio se desempe\u00f1en esas funciones; &nbsp;<\/p>\n<p>b) La aplicaci\u00f3n de las disposiciones del presente art\u00edculo a Partes en un conflicto que no sean Altas Partes Contratantes no modificar\u00e1 su estatuto jur\u00eddico o la condici\u00f3n jur\u00eddica de un territorio disputado, bien sea expl\u00edcita o impl\u00edcitamente; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Las disposiciones del presente art\u00edculo se aplicar\u00e1n sin perjuicio del derecho internacional humanitario en vigor u otros instrumentos internacionales, seg\u00fan proceda, o de decisiones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que dispongan un nivel de protecci\u00f3n m\u00e1s elevado para el personal que desempe\u00f1e sus funciones de conformidad con el presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fuerzas y misiones de mantenimiento de la paz y de otra \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>a) El presente p\u00e1rrafo se aplica a: &nbsp;<\/p>\n<p>i) Toda fuerza o misi\u00f3n de las Naciones Unidas que desempe\u00f1e funciones de mantenimiento de la paz, observaci\u00f3n u otras funciones an\u00e1logas en una zona de conformidad con la Carta de la Naciones Unidas; y &nbsp;<\/p>\n<p>ii) Toda misi\u00f3n establecida de conformidad con el Cap\u00edtulo VIII de la Carta de las Naciones Unidas y que desempe\u00f1e sus funciones en la zona de un conflicto; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Cada una de las Altas Partes Contratantes o de las partes en un conflicto, si se lo solicita el jefe de una fuerza o misi\u00f3n a la que se aplique el presente p\u00e1rrafo, deber\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>i) Adoptar, dentro de lo posible, las medidas que sean necesarias para proteger a la fuerza o misi\u00f3n de los efectos de minas, armas trampa y otros artefactos, que se encuentren en la zona bajo su control; &nbsp;<\/p>\n<p>ii) Si es necesario para proteger eficazmente a ese personal, remover o hacer inocuas, dentro de lo posible, todas las minas, armas trampa y otros artefactos de esa zona; y &nbsp;<\/p>\n<p>iii) informar al jefe de la fuerza o misi\u00f3n acerca de la ubicaci\u00f3n de todos los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos conocidos en la zona en que la fuerza o misi\u00f3n desempe\u00f1e sus funciones y, en la medida de lo posible, poner a disposici\u00f3n del jefe de la fuerza o misi\u00f3n toda la informaci\u00f3n que est\u00e9 en poder de esa parte respecto de esos campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Misiones humanitarias y de investigaci\u00f3n de las Naciones Unidas. &nbsp;<\/p>\n<p>a) El presente p\u00e1rrafo se aplica a toda misi\u00f3n humanitaria o de investigaci\u00f3n del Sistema de las Naciones Unidas; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Cada Alta Parte Contratante o parte en un conflicto, si se lo solicita el jefe de una misi\u00f3n a la que se aplique el presente p\u00e1rrafo, deber\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>i) Proporcionar al personal de la misi\u00f3n las protecciones indicadas el inciso i) del apartado b) del p\u00e1rrafo 2\u00ba del presente art\u00edculo; y &nbsp;<\/p>\n<p>ii) En caso de que sea necesario acceder a alg\u00fan lugar bajo su control o pasar por \u00e9l para el desempe\u00f1o de las funciones de la misi\u00f3n y a fin de ofrecer al personal de la misi\u00f3n acceso seguro hacia ese lugar o a trav\u00e9s de \u00e9l: &nbsp;<\/p>\n<p>aa) A menos que lo impidan las hostilidades en curso, informar al jefe de la misi\u00f3n acerca de una ruta segura hacia ese lugar, cuando disponga de esa informaci\u00f3n; o &nbsp;<\/p>\n<p>bb) Cuando no se proporcione informaci\u00f3n que se\u00f1ale una ruta segura de conformidad con el subinciso aa), en la medida de lo necesario y factible, abrir un pasillo a trav\u00e9s de los campos de minas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Misiones del Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja. &nbsp;<\/p>\n<p>a) El presente p\u00e1rrafo se aplica a toda misi\u00f3n del Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja que desempe\u00f1e funciones con el consentimiento del Estado o los Estados anfitriones de conformidad con lo previsto en los convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, y, en su caso, de sus protocolos adicionales; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Cada una de las Altas Partes Contratantes o partes en un conflicto, si se lo solicita el jefe de una misi\u00f3n a la que se aplique el presente p\u00e1rrafo, deber\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>i) Proporcionar al personal de la misi\u00f3n las protecciones indicadas en el inciso i) del apartado b) del p\u00e1rrafo 2\u00ba del presente art\u00edculo; y &nbsp;<\/p>\n<p>ii) Adoptar las medidas previstas en el inciso ii) del apartado b) del p\u00e1rrafo 3\u00ba del presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Otras misiones humanitarias y misiones de investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>a) En la medida en que no les sean aplicables los p\u00e1rrafos 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba del presente art\u00edculo, se aplicar\u00e1 el presente p\u00e1rrafo a las siguientes misiones cuando desempe\u00f1en funciones en la zona de un conflicto o presten asistencia a las v\u00edctimas del mismo: &nbsp;<\/p>\n<p>i) Toda misi\u00f3n humanitaria de una sociedad nacional de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja o de su Federaci\u00f3n Internacional; &nbsp;<\/p>\n<p>ii) Toda misi\u00f3n de una organizaci\u00f3n humanitaria imparcial, incluida toda misi\u00f3n humanitaria imparcial de limpieza de minas; y &nbsp;<\/p>\n<p>iii) Toda misi\u00f3n de investigaci\u00f3n establecida de conformidad con las disposiciones de los convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y, en su caso, de sus protocolos adicionales; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Cada una de las Altas Partes Contratantes o partes en un conflicto, si se lo solicita el jefe de una misi\u00f3n a la que se aplique el presente p\u00e1rrafo, deber\u00e1 en la medida de lo posible: &nbsp;<\/p>\n<p>i) Proporcionar al personal de la misi\u00f3n las protecciones indicadas en el inciso i) del apartado b) del p\u00e1rrafo 2 del presente art\u00edculo; &nbsp;<\/p>\n<p>ii) Adoptar las medidas previstas en el inciso ii) del apartado b) del p\u00e1rrafo 3 del presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Confidencialidad. Toda la informaci\u00f3n proporcionada confidencialmente de conformidad con lo dispuesto en el presente art\u00edculo ser\u00e1 tratada por quien la reciba de manera estrictamente confidencial y no se divulgar\u00e1 fuera de la fuerza o la misi\u00f3n del caso sin la autorizaci\u00f3n expresa de quien la hubiera facilitado. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Respeto de las leyes y reglamentos. Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades de que pueda gozar, o de las exigencias de sus funciones, el personal que participe en las fuerzas y misiones a que se refiere el presente art\u00edculo deber\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Respetar las leyes y reglamentos del Estado anfitri\u00f3n; y &nbsp;<\/p>\n<p>b) Abstenerse de toda medida o actividad que sea incompatible con el car\u00e1cter imparcial e internacional de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Consultas entre las Altas Partes Contratantes &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a consultarse y a cooperar entre s\u00ed con respecto a toda cuesti\u00f3n relativa a la aplicaci\u00f3n del presente protocolo. A tal efecto, se celebrar\u00e1n anualmente conferencias de las Altas Partes Contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La participaci\u00f3n de las Altas Partes Contratantes en la conferencia anual vendr\u00e1 determinada por el reglamento en que ellas convengan. &nbsp;<\/p>\n<p>a) El examen de la aplicaci\u00f3n y condici\u00f3n del presente Protocolo; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Estudio de los asuntos que se planteen a ra\u00edz de los informes de las Altas Partes Contratantes conforme a lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 4 del presente art\u00edculo; &nbsp;<\/p>\n<p>c) La preparaci\u00f3n de conferencias de revisi\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Estudio de los adelantos tecnol\u00f3gicos aplicables a la protecci\u00f3n de civiles contra los efectos indiscriminados de las minas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las Altas Partes Contratantes presentar\u00e1n informes anuales al Depositario, el cual los distribuir\u00e1 entre todas las Altas Partes Contratantes con antelaci\u00f3n a la conferencia, acerca de cualquiera de los siguientes asuntos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Difusi\u00f3n de informaci\u00f3n sobre el presente protocolo entre sus fuerzas armadas y la poblaci\u00f3n civil; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Programas de limpieza de minas y de rehabilitaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Medidas adoptadas para satisfacer los requisitos t\u00e9cnicos del presente protocolo, y cualquier otra informaci\u00f3n pertinente al respecto; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Legislaci\u00f3n concerniente al presente protocolo; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Medidas adoptadas acerca del intercambio internacional de informaci\u00f3n t\u00e9cnica, cooperaci\u00f3n internacional en materia de limpieza de minas y asistencia y cooperaci\u00f3n t\u00e9cnicas; y &nbsp;<\/p>\n<p>f) Otros asuntos pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El costo de la conferencia de las Altas Partes Contratantes ser\u00e1 sufragado por las Altas Partes Contratantes y los Estados que no son parte que participen en la labor de la conferencia, de conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas convenientemente ajustada. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Cumplimiento &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cada una de las Altas Partes Contratantes adoptar\u00e1 todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas y de otra \u00edndole, para prevenir y reprimir las violaciones del presente protocolo cometidas por personas o en territorios sujetos a su jurisdicci\u00f3n o control. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Entre las medidas previstas en el p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente art\u00edculo figuran medidas pertinentes para garantizar la imposici\u00f3n de sanciones penales a las personas que, en relaci\u00f3n con un conflicto armado y en contravenci\u00f3n de las disposiciones del presente protocolo, causen deliberadamente la muerte o lesiones graves a civiles, y la comparecencia de esas personas ante la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cada una de las Altas Partes Contratantes exigir\u00e1 tambi\u00e9n que sus Fuerzas Armadas dicten las instrucciones militares y elaboren los procedimientos de operaci\u00f3n pertinentes y que el personal de las Fuerzas Armadas reciba una formaci\u00f3n acorde con sus obligaciones y responsabilidades para cumplir las disposiciones del presente protocolo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a consultarse y a cooperar entre s\u00ed, bilateralmente, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas o por otro procedimiento internacional pertinente, para resolver cualquier problema que pueda surgir con respecto a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las disposiciones del presente protocolo. &nbsp;<\/p>\n<p>Anexo T\u00e9cnico &nbsp;<\/p>\n<p>1. Registro. &nbsp;<\/p>\n<p>a) El registro de la ubicaci\u00f3n de las minas que no sean minas lanzadas a distancia, campos de minas, zonas minadas, armas trampa y otros artefactos se har\u00e1 de conformidad con las disposiciones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>i) Se especificar\u00e1 con exactitud la ubicaci\u00f3n de los campos de minas, zonas minadas, zonas de armas trampa y otros artefactos en relaci\u00f3n con las coordenadas de por lo menos dos puntos de referencia y las dimensiones estimadas de la zona en que se encuentren esas armas en relaci\u00f3n con esos puntos de referencia; &nbsp;<\/p>\n<p>ii) Se confeccionar\u00e1n mapas, diagramas u otros registros de modo que se indique en ellos la ubicaci\u00f3n de los campos de minas, zonas minadas, armas trampa y otros artefactos en relaci\u00f3n con puntos de referencia, indic\u00e1ndose adem\u00e1s en esos registros sus per\u00edmetros y extensiones, y &nbsp;<\/p>\n<p>iii) A los efectos de la detecci\u00f3n y limpieza de minas, armas trampa y otros artefactos, los mapas, diagramas o dem\u00e1s registros contendr\u00e1n informaci\u00f3n completa sobre el tipo, el n\u00famero, el m\u00e9todo de colocaci\u00f3n, el tipo de espoleta y el per\u00edodo de actividad, la fecha y la hora de ubicaci\u00f3n, los dispositivos antimanipulaci\u00f3n (si los hubiere) y otra informaci\u00f3n pertinente respecto de todas esas armas colocadas. Siempre que sea posible, el registro del campo de minas indicar\u00e1 la situaci\u00f3n exacta de cada mina; salvo en los campos de minas sembrados en hileras, donde bastar\u00e1 conocer la situaci\u00f3n de la hilera. La situaci\u00f3n precisa y el mecanismo de accionamiento de cada una de las armas trampa colocadas ser\u00e1n registrados individualmente; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Tanto la ubicaci\u00f3n estimada como la zona de las minas lanzadas a distancia deber\u00e1n especificarse mediante las coordenadas de puntos de referencia (normalmente puntos situados en las esquinas) y deber\u00e1n determinarse y, siempre que sea posible, se\u00f1alarse sobre el terreno en la primera oportunidad posible. Tambi\u00e9n se registrar\u00e1 el n\u00famero total y el tipo de minas colocadas, la fecha y la hora de ubicaci\u00f3n y los per\u00edodos de autodestrucci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Se conservar\u00e1n ejemplares de los registros a un nivel de mando que permita garantizar su seguridad en la medida de lo posible; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Queda prohibido el empleo de minas producidas despu\u00e9s de la entrada en vigor del presente protocolo, salvo que lleven marcadas, en ingl\u00e9s o en el idioma o idiomas nacionales respectivos, la informaci\u00f3n siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>i) Nombre del pa\u00eds de origen; &nbsp;<\/p>\n<p>ii) Mes y a\u00f1o de fabricaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>iii) N\u00famero de serie o n\u00famero del lote. &nbsp;<\/p>\n<p>Las marcas ser\u00e1n visibles, legibles, duraderas y resistentes a los efectos ambientales, en la medida de lo posible. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Las minas antipersonal producidas despu\u00e9s del 1\u00ba de enero de 1997 llevar\u00e1n incorporado un material o dispositivo que permita su detecci\u00f3n con equipo t\u00e9cnico de detecci\u00f3n de minas f\u00e1cilmente disponible y que d\u00e9 una se\u00f1al de respuesta equivalente a 8 gramos, o m\u00e1s, de hierro en una sola masa homog\u00e9nea; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Las minas antipersonal producidas antes del 1\u00ba de enero de 1997 llevar\u00e1n incorporado, o se les fijar\u00e1 antes de su colocaci\u00f3n, de manera que no se pueda separar f\u00e1cilmente, un material o dispositivo que permita su detecci\u00f3n con equipo t\u00e9cnico de detecci\u00f3n de minas f\u00e1cilmente disponible y que d\u00e9 una se\u00f1al de respuesta equivalente a 8 gramos, o m\u00e1s, de hierro en una sola masa homog\u00e9nea; &nbsp;<\/p>\n<p>c) En el caso de que una Alta Parte Contratante llegue a la conclusi\u00f3n de que no puede cumplir de inmediato con lo dispuesto en el apartado b), podr\u00e1 declarar, cuando notifique su consentimiento a quedar obligada por el presente protocolo, que aplaza el cumplimiento de dicho apartado por un per\u00edodo no superior a nueve a\u00f1os contado a partir de la entrada en vigor del presente protocolo. Mientras tanto, reducir\u00e1 al m\u00ednimo, en la medida de lo posible, el empleo de minas antipersonal que no cumplan esas disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Especificaciones sobre la autodestrucci\u00f3n y la autodesactivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Todas las minas antipersonal lanzadas a distancia se dise\u00f1ar\u00e1n y construir\u00e1n de modo que, dentro de los 30 d\u00edas siguientes a haber sido colocadas, no queden sin autodestruirse m\u00e1s del 10% de las minas activadas, y cada mina contar\u00e1 con un dispositivo de autodesactivaci\u00f3n de reserva dise\u00f1ado y construido a fin de que, en combinaci\u00f3n con el mecanismo de autodestrucci\u00f3n, no m\u00e1s de una de cada mil minas activadas siga funcionando como tal 120 d\u00edas despu\u00e9s de haber sido colocada; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Todas las minas antipersonal no lanzadas a distancia que se empleen fuera de las zonas marcadas, seg\u00fan se definen en el art\u00edculo 5\u00ba del presente protocolo, cumplir\u00e1n los requisitos de autodestrucci\u00f3n y autodesactivaci\u00f3n estipulados en el apartado a); &nbsp;<\/p>\n<p>c) En el caso de que una Alta Parte Contratante llegue a la conclusi\u00f3n de que no puede cumplir de inmediato con lo dispuesto en los apartados a) y\/o b), podr\u00e1 declarar, cuando notifique su consentimiento a quedar obligada por el presente protocolo, que aplaza el cumplimiento de los apartados a) y\/o b), con respecto a las minas fabricadas antes de su entrada en vigor, por un per\u00edodo no superior a nueve a\u00f1os contado a partir de la entrada en vigor del presente protocolo. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante ese per\u00edodo de aplazamiento, la Alta Parte Contratante: &nbsp;<\/p>\n<p>i) Se esforzar\u00e1 por reducir al m\u00ednimo, en la medida posible, el empleo de minas antipersonal que no se ajusten a esas disposiciones; y &nbsp;<\/p>\n<p>ii) En lo que respecta a las minas antipersonal lanzadas a distancia, cumplir\u00e1 los requisitos de autodestrucci\u00f3n o bien los de autodesactivaci\u00f3n, y con respecto a las dem\u00e1s minas antipersonal cumplir\u00e1 por lo menos los requisitos de autodesactivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Se\u00f1ales internacionales para los campos de minas y zonas minadas. Se utilizar\u00e1n se\u00f1ales an\u00e1logas a las del ejemplo adjunto y seg&amp;uacute;n se especifican a continuaci\u00f3n para marcar los campos de minas y zonas minadas a fin de que sean visibles y reconocibles para la poblaci\u00f3n civil: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Tama\u00f1o y forma: un tri\u00e1ngulo o un cuadril\u00e1tero no menor de 28 cm (11 pulgadas) por 20 cm (7.9 pulgadas) para el tri\u00e1ngulo y de 15 cm (6 pulgadas) de lado para el cuadril\u00e1tero; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Color: rojo o naranja con un borde amarillo reflectante; &nbsp;<\/p>\n<p>c) S\u00edmbolo: el s\u00edmbolo que se da como ejemplo en el modelo adjunto o cualquier otro s\u00edmbolo f\u00e1cilmente reconocible en la zona en que haya de colocarse para identificar una zona peligrosa; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Idioma: la se\u00f1al deber\u00e1 contener la palabra &#8220;minas&#8221; en uno de los seis idiomas oficiales de la presente convenci\u00f3n (\u00e1rabe, chino, espa\u00f1ol, ingl\u00e9s, franc\u00e9s y ruso) y en el idioma o los idiomas que se utilicen en la zona; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Separaci\u00f3n: las se\u00f1ales deber\u00e1n colocarse en torno del campo de minas o la zona minada a una distancia que permita que un civil que se acerque a la zona las vea perfectamente desde cualquier punto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Art\u00edculo II. Entrada en vigor &nbsp;<\/p>\n<p>El presente protocolo enmendado entrar\u00e1 en vigor conforme a lo dispuesto en el apartado b) del p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: &nbsp;<\/p>\n<p>Que la presente reproducci\u00f3n es fiel fotocopia tomada del texto certificado del &#8220;Protocolo II. Sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y Otros Artefactos&#8221;, enmendado el tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), en Ginebra; anexo a la &#8220;Convenci\u00f3n sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscrimina-dos&#8221;, hecha en Ginebra, el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (l980). &nbsp;<\/p>\n<p>Depositario: Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, documento que reposa en los archivos de la Oficina Jur\u00eddica de este Ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a los trece (13) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe Oficina Jur\u00eddica, &nbsp;<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Adolfo Sintura Varela. &nbsp;<\/p>\n<p>Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Armas Incendiarias &nbsp;<\/p>\n<p>(Protocolo III) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba Definiciones &nbsp;<\/p>\n<p>A los efectos del presente protocolo: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se entiende por &#8220;arma incendiaria&#8221; toda arma o munici\u00f3n concebida primordialmente para incendiar objetos o causar quemaduras a las personas mediante la acci\u00f3n de las llamas, del calor o de una combinaci\u00f3n de ambos, producidos por reacci\u00f3n qu\u00edmica de una sustancia que alcanza el blanco. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Las armas incendiarias pueden consistir, por ejemplo, en lanzallamas fougasses, proyectiles explosivos, cohetes, granadas, minas, bombas y otros contenedores de sustancias incendiarias; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Las armas incendiarias no incluyen: &nbsp;<\/p>\n<p>i) Las municiones que puedan tener efectos incendiarios incidentales, tales como municiones iluminantes, trazadoras, productoras de humo o sistemas de se\u00f1alamiento: &nbsp;<\/p>\n<p>ii) Las municiones concebidas para combinar efectos de penetraci\u00f3n, explosi\u00f3n o fragmentaci\u00f3n con un efecto incendiario adicional, tales como los proyectiles perforantes de blindaje, los proyectiles explosivos de fragmentaci\u00f3n, las bombas explosivas y otras municiones an\u00e1logas de efectos combinados, en las que el efecto incendiario no est\u00e9 espec\u00edficamente concebido para causar quemaduras a las personas, sino a ser utilizado contra objetivos militares tales como veh\u00edculos blindados, aeronaves e instalaciones o servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Se entiende por &#8220;concentraci\u00f3n de personas civiles&#8221; cualquier concentraci\u00f3n de personas civiles, sea de car\u00e1cter permanente o temporal, tales como las que existen en las partes habitadas de las ciudades, los pueblos o las aldeas habitados, o como en los campamentos o las columnas de refugiados o evacuados, o los grupos de n\u00f3madas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Se entiende por &#8220;objetivo militar&#8221;, en lo que respecta a los bienes, aquellos que por su naturaleza, ubicaci\u00f3n, finalidad o utilizaci\u00f3n contribuyan eficazmente a la acci\u00f3n militar o cuya destrucci\u00f3n total o parcial, captura o neutralizaci\u00f3n ofrezca en las circunstancias del caso una ventaja militar definida. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Se entiende por &#8220;bienes de car\u00e1cter civil&#8221; todos los bienes que no son objetivos militares tal como est\u00e1n definidos en el p\u00e1rrafo 3\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Se entiende por &#8220;precauciones viables&#8221; aquellas que son factibles o posibles en la pr\u00e1ctica, habida cuenta de todas las circunstancias del caso, incluso las consideraciones humanitarias y militares. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba Protecci\u00f3n de las personas civiles y los bienes de car\u00e1cter civil &nbsp;<\/p>\n<p>1. Queda prohibido en todas las circunstancias atacar con armas incendiarias a la poblaci\u00f3n civil come tal, a personas civiles o a bienes de car\u00e1cter civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Queda prohibido en todas las circunstancias atacar con armas incendiarias lanzadas desde el aire cualquier objetivo militar ubicado dentro de una concentraci\u00f3n de personas civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Queda as\u00ed mismo prohibido atacar con armas incendiarias que no sean lanzadas desde el aire cualquier objetivo militar ubicado dentro de una concentraci\u00f3n de personas civiles, salvo cuando ese objetivo militar est\u00e9 claramente separado de la concentraci\u00f3n de personas civiles y se hayan adoptado todas las precauciones viables para limitar los efectos incendiarios al objetivo militar y para evitar, y en cualquier caso reducir al m\u00ednimo, la muerte incidental de personas civiles, las lesiones a personas civiles y los da\u00f1os a bienes de car\u00e1cter civil. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Queda prohibido atacar con armas incendiarias los bosques u otros tipos de cubierta vegetal, salvo cuando esos elementos naturales se utilicen para cubrir, ocultar o camuflar a combatientes u otros objetivos militares, o sean en s\u00ed mismos objetivos militares. &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: &nbsp;<\/p>\n<p>Que la presente reproducci\u00f3n es fiel fotocopia tomada del texto certificado del &#8220;Protocolo III. Sobre prohibiciones y restricciones del empleo de armas incendiarias&#8221;, adoptado con la &#8220;Convenci\u00f3n sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados&#8221;, hecha en Ginebra, el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980). &nbsp;<\/p>\n<p>Depositario: Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, documento que reposa en los archivos de la Oficina Jur\u00eddica de este Ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a los trece (13) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe Oficina Jur\u00eddica, &nbsp;<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Adolfo Sintura Varela. &nbsp;<\/p>\n<p>Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de ciertas Armas Convencionales que puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de efectos Indiscriminados &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba Protocolo adicional &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente protocolo se anexar\u00e1 como Protocolo IV a la Convenci\u00f3n sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de ciertas Armas Convencionales que puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados (&#8220;la Convenci\u00f3n&#8221;): &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abProtocolo sobre Armas L\u00e1ser Cegadoras &nbsp;<\/p>\n<p>(Protocolo IV)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba Queda prohibido emplear armas l\u00e1ser espec\u00edficamente concebidas, como \u00fanica o una m\u00e1s de sus funciones de combate, para causar ceguera permanente a la vista no amplificada, es decir, al ojo descubierto o al ojo provisto de dispositivos correctores de la vista. Las Altas Partes Contratantes no transferir\u00e1n armas de esta \u00edndole a ning\u00fan Estado ni a ninguna entidad no estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba En el empleo de sistemas l\u00e1ser, las Altas Partes Contratantes adoptar\u00e1n todas las precauciones que sean viables para evitar el riesgo de ocasionar ceguera permanente a la vista no amplificada. Esas precauciones consistir\u00e1n en medidas de instrucci\u00f3n de sus fuerzas armadas y otras medidas pr\u00e1cticas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba A los efectos del presente protocolo, por &#8220;ceguera permanente&#8221; se entiende una p\u00e9rdida irreversible y no corregible de la vista que sea gravemente discapacitante y sin perspectivas de recuperaci\u00f3n. La discapacidad grave equivale a una agudeza visual inferior a 20\/200 en ambos ojos, medida seg\u00fan la &#8220;prueba de Snellen.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba &nbsp;Entrada en vigor &nbsp;<\/p>\n<p>El presente protocolo entrar\u00e1 en vigor de conformidad con lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la convenci\u00f3n.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: &nbsp;<\/p>\n<p>Que la presente reproducci\u00f3n es fiel fotocopia tomada del texto certificado del &#8220;Protocolo Adici\u00f3n considerado como el IV, sobre armas L\u00e1ser Cegadoras&#8221;, aprobado en Viena el trece (13) octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995); anexo a la &#8220;Convenci\u00f3n sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados&#8221;, hecha en Ginebra el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980). &nbsp;<\/p>\n<p>Depositario: Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, documento que reposa en los archivos de la Oficina Jur\u00eddica de este Ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a los trece (13) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe Oficina Jur\u00eddica,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Adolfo Sintura Varela. &nbsp;<\/p>\n<p>Rama Ejecutiva del Poder PUblico &nbsp;<\/p>\n<p>Presidencia de la RepUblica &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., 31 de marzo de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado.Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) Mar\u00eda Emma Mej\u00eda V\u00e9lez. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Apru\u00e9banse la &#8220;Convenci\u00f3n sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados&#8221;, hecha en Ginebra, el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), y sus cuatro (4) protocolos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Protocolo I. Sobre fragmentos no localizablez&#8221;, adoptado el 10 de octubre de 1980 con la convenci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Protocolo II. Sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos&#8221; enmendado el 3 de mayo de 1996, en Ginebra; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Protocolo III. Sobre prohibiciones y restricciones del empleo de armas incendiarias&#8221;, adoptado el 10 de octubre con la convenci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Protocolo Adicional, considerado como el IV, sobre armas l\u00e1ser cegadoras&#8221;, aprobado en Viena el 13 de octubre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 7\u00aa de 1944, la &#8220;Convenci\u00f3n sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados&#8221;, hecha en Ginebra, el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), y sus cuatro (4) protocolos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Protocolo I. Sobre Fragmentos no Localizables&#8221;, adoptado el 10 de octubre de 1980 con la convenci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Protocolo II. Sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y otros Artefactos&#8221;, enmendado el 3 de mayo de 1996, en Ginebra; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Protocolo III. Sobre Prohibiciones y Restricciones del Empleo de Armas Incendiarias&#8221;, adoptado el 10 de octubre con la convenci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Protocolo Adicional, considerado como el IV, Sobre Armas L\u00e1ser Cegadoras&#8221;, aprobado en Viena el 13 de octubre de 1995, los que por el art\u00edculo 1\u00ba de esta ley se aprueban, obligar\u00e1n al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, &nbsp;<\/p>\n<p>Amylkar Acosta Medina &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, &nbsp;<\/p>\n<p>Pedro Pumarejo Vega. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, &nbsp;<\/p>\n<p>Carlos Ardila Ballesteros. &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, &nbsp;<\/p>\n<p>Diego Vivas Tafur. &nbsp;<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y publ\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, &nbsp;<\/p>\n<p>Camilo Reyes Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>Gilberto Echeverri Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro del Medio Ambiente, &nbsp;<\/p>\n<p>Eduardo Verano De la Rosa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRUEBAS DECRETADAS &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de las competencias constitucionales y legales, se decretaron pruebas con el fin de allegar al proceso copia aut\u00e9ntica del expediente legislativo y de todos los antecedentes del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 469 del cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Para el efecto, se ofici\u00f3 por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como a los de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes de ambas c\u00e9lulas legislativas, para que remitieran la informaci\u00f3n solicitada. Sobre ese material probatorio se har\u00e1 referencia en las consideraciones que fundamentan la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ministerio de Relaciones Exteriores &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores solicita en su escrito, que se declare la constitucionalidad de la Convenci\u00f3n y de los cuatro Protocolos en referencia, con base en las razones que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, afirma el interviniente que si bien la Convenci\u00f3n y los Protocolos no se refieren exactamente a la consecuci\u00f3n de la paz, s\u00ed es claro que busca por medio del fortalecimiento de las relaciones y la regulaci\u00f3n entre los Estados, la distensi\u00f3n internacional, la terminaci\u00f3n de la carrera de armamentos y la instauraci\u00f3n de la confianza y la realizaci\u00f3n de la aspiraci\u00f3n de todos los pueblos a vivir en paz. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el citado funcionario, que de conformidad con lo expuesto en la sentencia de la Corte Constitucional No. T-102 del diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), la Constituci\u00f3n de 1991 naci\u00f3 por la voluntad del pueblo colombiano de hacer cesar la situaci\u00f3n sangrienta y de desorden p\u00fablico que ven\u00eda &#8211; y viene &#8211; sufriendo el pa\u00eds, anhelo que qued\u00f3 plasmado en el art\u00edculo 22 de la Carta Pol\u00edtica como un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, en la Convenci\u00f3n y en sus Protocolos, si bien no se desconoce que los Estados pueden llegar a tener conflictos armados en ejercicio del poder de consecuci\u00f3n de ciertos fines que resultan para ellos primordiales, se consagra el principio general de protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n civil contra los efectos de las hostilidades y los m\u00e9todos o medios para enfrentar los conflictos armados, evitando as\u00ed causar sufrimientos innecesarios a las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera finalmente, que las razones b\u00e1sicas de adaptaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n se circunscriben en los considerandos de la Convenci\u00f3n y en lo dem\u00e1s, se trata de regulaciones de car\u00e1cter normativo sobre las obligaciones que adquieren los Estados que ser\u00e1n parte de esos instrumentos internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ministerio del Medio Ambiente &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio del Medio Ambiente present\u00f3 a consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, los argumentos que en su criterio sustentan la constitucionalidad de la Ley 469 de 1998, referente a la Convenci\u00f3n en estudio a y sus cuatro (4) Protocolos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la citada funcionaria, que la Convenci\u00f3n sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse exclusivamente nocivas o de efectos indiscriminados, hecha en Ginebra el diez (10) de octubre de mil novecientos (1980) y sus cuatro (4) Protocolos, tienen como fuente jur\u00eddica el Derecho Internacional Humanitario, espec\u00edficamente, &nbsp;el Derecho de Ginebra, as\u00ed como la limitaci\u00f3n del uso de la violencia y la conducci\u00f3n de las hostilidades en los conflictos armados. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los dos Protocolos Adicionales de 1977, expresa que estos establecen normas de car\u00e1cter imperativo para los Estados, entre los cuales est\u00e1 el art\u00edculo 35, cuyo contenido aparec\u00eda en el reglamento de leyes y costumbres anexo a las Convenciones de la Haya de 1907, que consigna las reglas fundamentales para las Partes, y en virtud del cual, en consonancia con lo consagrado en la Carta de las Naciones Unidas, todo Estado tiene el deber en sus relaciones internacionales de abstenerse de recurrir a la amenaza en todo conflicto armado. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, la funcionaria afirma &nbsp;que otra fuente jur\u00eddica de la Convenci\u00f3n sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales la constituye la Cl\u00e1usula de Martens, la cual estipula que en los casos no previstos en esta Convenci\u00f3n y en sus Protocolos, la poblaci\u00f3n civil y los combatientes quedar\u00e1n bajo la protecci\u00f3n de los principios de humanidad y de los dictados de la conciencia p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente agrega, que el pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n invoca el prop\u00f3sito de contribuir a la distensi\u00f3n internacional, a la terminaci\u00f3n de la carrera de armamentos y a la instauraci\u00f3n de la confianza entre los Estados, as\u00ed como a la realizaci\u00f3n de la finalidad de todos los pueblos a vivir en paz, y por consiguiente, a contribuir al logro del desarme general. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico emiti\u00f3 su concepto en relaci\u00f3n con la Convenci\u00f3n y sus cuatro (4) Protocolos sometidos a revisi\u00f3n constitucional, as\u00ed como de la ley aprobatoria No. 469 de 1998, solicitando a la Corte declarar la constitucionalidad de la misma, con base en los planteamientos que se presentan a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del an\u00e1lisis formal del Convenio en estudio, se\u00f1ala que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que dicho control debe recaer sobre la verificaci\u00f3n de competencias de las autoridades que actuaron a nombre del Estado colombiano en las etapas de su celebraci\u00f3n y negociaci\u00f3n, en el evento en que nuestro pa\u00eds haya intervenido en la formaci\u00f3n de \u00e9stos. Sobre el particular, afirma que Colombia no intervino directamente en la suscripci\u00f3n de la Convenci\u00f3n, la cual est\u00e1 sujeta a la adhesi\u00f3n de los pa\u00edses interesados, raz\u00f3n por la cual no se necesita de la competencia de las autoridades en t\u00e9rminos de representaci\u00f3n diplom\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por este aspecto, &nbsp;considera entonces que la adhesi\u00f3n de Colombia a la \u201cConvenci\u00f3n sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados\u201d, hecha en Ginebra el diez (10) de octubre de mil novecientos (1980), y a sus cuatro (4) Protocolos se aviene a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al tr\u00e1mite de la Ley aprobatoria No. 469 del cinco (5) de agosto de mil novecientos (1998) ante el Congreso de la Rep\u00fablica, advierte que no existe incompatibilidad alguna con la preceptiva constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, aduce el Procurador que la Carta de las Naciones Unidas suscrita en la ciudad de San Francisco en los Estados Unidos de Am\u00e9rica el veintis\u00e9is (26) de junio de mil novecientos cuarenta y cinco (1945), surgi\u00f3 como resultado de un acuerdo de voluntades entre los representantes de los diversos Estados reunidos despu\u00e9s de la finalizaci\u00f3n de la Segunda Guerra Mundial, con el fin de establecer mecanismos internacionales de mediaci\u00f3n ante la posibilidad del surgimiento de conflictos de car\u00e1cter b\u00e9lico entre los pa\u00edses, ante la magnitud global de los estragos causados por la guerra. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el se\u00f1or Procurador, que la finalidad de este instrumento internacional es la de preservar a las generaciones venideras de los flagelos de la guerra, y la reafirmaci\u00f3n de la fe en los derechos fundamentales del hombre y la mujer, as\u00ed como de la dignidad y el valor de la persona humana. Se\u00f1ala que en este contexto, surge la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, uno de cuyos objetivos es el mantenimiento de la tranquilidad y seguridad internacional, a trav\u00e9s no solamente del fomento de las relaciones amistosas entre estados, en virtud de la promoci\u00f3n de la cooperaci\u00f3n internacional, sino tambi\u00e9n, de la adopci\u00f3n concreta de medidas tendientes a prevenir, eliminar y suprimir amenazas a la paz. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el mencionado funcionario, que la O.N.U. se cre\u00f3 como escenario para el arreglo pac\u00edfico de las controversias y dem\u00e1s situaciones susceptibles de generar un quebrantamiento de la paz mundial, postulado cuya observancia vincula a los pa\u00edses miembros de la Organizaci\u00f3n seg\u00fan lo establecido en el numeral 3) del art\u00edculo 2\u00ba de la Carta de las Naciones Unidas, el cual se\u00f1ala a los Estados miembros el deber de abstenerse de recurrir al uso de la fuerza, ya sea contra la integridad territorial o la independencia pol\u00edtica de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los prop\u00f3sitos de la Organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, estima el se\u00f1or Procurador, que con ello no se prohibe la utilizaci\u00f3n o tentativa de utilizaci\u00f3n de la fuerza, sino s\u00f3lo en cuanto tal aplicaci\u00f3n no sea conforme con los objetivos de la O.N.U., es decir, que la fuerza armada es leg\u00edtima cuando en criterio de la Organizaci\u00f3n ella est\u00e9 al servicio del inter\u00e9s com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que el Derecho Internacional Humanitario ha sido concebido como un mecanismo de protecci\u00f3n de la persona humana, sea \u00e9sta part\u00edcipe en un conflicto armado o ajena al desenvolvimiento del mismo. Su finalidad es entonces, preservar la dignidad inherente a todo ser humano; su vida e integridad personal, sea moral o f\u00edsica; garantizar la asistencia a los heridos; excluir de la contienda a los civiles no involucrados en la acci\u00f3n armada y asegurar la presencia del personal sanitario y religioso en los sitios de batalla, de reclusi\u00f3n y de atenci\u00f3n &nbsp;m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>En su sentir, ni el derecho ni la forma de hacer la guerra son ilimitados, raz\u00f3n por la cual la Convenci\u00f3n sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados hecha en Ginebra el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980) y sus cuatro (4) Protocolos, son formas de regular el conflicto, de disminuir sus efectos nocivos, de imponer talanqueras a la crueldad de la confrontaci\u00f3n liderada por Estados, as\u00ed como regular la guerra externa o interna. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10) del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para ejercer un control integral, previo y autom\u00e1tico sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Tal es el caso de la \u201cConvenci\u00f3n sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados\u201d , hecha en Ginebra, el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980) y sus cuatro Protocolos, aprobados en la misma fecha de la Convenci\u00f3n y los otros dos en Viena el trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), as\u00ed como, de la Ley 469 de agosto cinco (5) de agosto de mil novecientos (1998), &nbsp;aprobatoria de tales instrumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examen de constitucionalidad de la Convenci\u00f3n, sus Protocolos y la Ley Aprobatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en forma reiterada, que el control de constitucionalidad que ejerce respecto de los tratados y sus leyes aprobatorias, en virtud del mandato del art\u00edculo 241-10 de la Ley Fundamental, comprende la totalidad del contenido material del instrumento internacional y de la ley que lo aprueba, tanto en su aspecto formal como de fondo. A continuaci\u00f3n, la Sala procede a realizar dicho control integral. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La constitucionalidad en los aspectos formales &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de examinar el contenido material de la Convenci\u00f3n y sus Protocolos objeto de revisi\u00f3n, procede la Corte a determinar si en el proceso de formaci\u00f3n de la Ley 469 de 1998 se cumplieron los requisitos consagrados en la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n de este tipo de leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La representaci\u00f3n del Estado colombiano en la celebraci\u00f3n de la Convenci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Colombia no intervino directamente en la aprobaci\u00f3n y suscripci\u00f3n original de la Convenci\u00f3n materia de examen. Dicho instrumento internacional, a diferencia de los tratados internacionales corrientes, est\u00e1 sujeto a la adhesi\u00f3n de los pa\u00edses interesados en contar con este instrumento jur\u00eddico abierto al dep\u00f3sito de la nota de aceptaci\u00f3n, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n de los Estados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente no aparece si el funcionario que actu\u00f3 a nombre del Estado colombiano y suscribi\u00f3 esa adhesi\u00f3n ten\u00eda competencia para hacerlo. Sin embargo, obra en el mismo confirmaci\u00f3n presidencial del texto de la aludida Convenci\u00f3n, efectuada con anterioridad a su presentaci\u00f3n al Congreso. Esta confirmaci\u00f3n presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en el art\u00edculo 8o. de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969, subsana cualquier eventual vicio de representaci\u00f3n del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ese principio es totalmente aplicable en el derecho constitucional colombiano, no solo porque el art\u00edculo 9\u00ba de la Carta Pol\u00edtica da especial importancia a los principios del derecho internacional, sino adem\u00e1s, porque corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, como Jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional, tratados o convenios (CP, art. 189, num. 2). Es natural entonces, que la confirmaci\u00f3n presidencial subsane la falta de representaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de suscripci\u00f3n del tratado. Por consiguiente, considera la Corte que no hubo irregularidades en la suscripci\u00f3n del mencionado Convenio por el Estado colombiano, menos a\u00fan cuando &nbsp;la adhesi\u00f3n a este tipo de instrumentos &nbsp;no requiere en principio, de la verificaci\u00f3n de la competencia de las autoridades, en t\u00e9rminos de representaci\u00f3n diplom\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tr\u00e1mite legislativo para la formaci\u00f3n de la Ley 469 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la documentaci\u00f3n allegada al proceso, a saber, los antecedentes legislativos y las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica, se pudo constatar que el tr\u00e1mite surtido en esa Corporaci\u00f3n para la expedici\u00f3n de la Ley 469 de 1998, y que alude al Proyecto de Ley radicado bajo los n\u00fameros 34 de 1997 &#8211; Senado y 178 de 1997 &#8211; C\u00e1mara, fue el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Proyecto de la Ley Aprobatoria fue presentado al Congreso por el Gobierno Nacional, por intermedio de los Ministros de Relaciones Exteriores, de Defensa Nacional y del Medio Ambiente, por cuanto se trata de un proyecto de car\u00e1cter gubernamental. &nbsp;(Fl. 211) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Proyecto de Ley No. 34\/97 Senado, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 315 del seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) &#8211; P\u00e1gs. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 -. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Senador Jairo Clopatofsky Ghisays present\u00f3 la ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda Permanente del Senado, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 464 del seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) &#8211; P\u00e1gs. 1 y ss &#8211; . &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Dicha Comisi\u00f3n aprob\u00f3 por unanimidad el Proyecto de Ley el d\u00eda tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), con un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio integrado por 9 de los 13 Senadores, como consta en el Acta No. 10 de la misma fecha, de acuerdo a la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la Comisi\u00f3n &nbsp;de fecha el veintitr\u00e9s (23) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;&#8211; Fl. 48 -. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La ponencia para segundo debate aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 515 del cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) &#8211; p\u00e1gs. 2 y ss. -. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El segundo debate del proyecto de ley se surti\u00f3 en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica con el lleno de los requisitos legales, constitucionales y reglamentarios, seg\u00fan consta en certificaci\u00f3n suscrita por el Secretario General (E) el veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), con un qu\u00f3rum de 96 Senadores de 101, seg\u00fan Acta No. 23 de la sesi\u00f3n ordinaria del diecies\u00e9is (16) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), publicada en la Gaceta del Congreso No. 554 del dos (2) de diciembre de ese a\u00f1o. (Fl 287) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El ponente para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes fue el congresista Guillermo Mart\u00ednezguerra Zambrano, cuya ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 85 del veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) &#8211; P\u00e1g. 8 -. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El proyecto fue aprobado por unanimidad por los 14 representantes en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara, el d\u00eda veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la Comisi\u00f3n II de la C\u00e1mara de Representantes, suscrita el veintiocho (28) de septiembre de ese mismo a\u00f1o (Acta No. 16). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 94 del ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) &#8211; p\u00e1gs. 24 y ss. &#8211; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Proyecto de Ley fue aprobado en sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara el dieciocho &nbsp;(18) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), con un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio de 129 Representantes, seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n suscrita por el Secretario General de la C\u00e1mara el d\u00eda veintinueve (29) de septiembre de ese a\u00f1o. (Fls. 141 y 142) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la Ley Aprobatoria del Convenio bajo examen el d\u00eda cinco (5) de agosto de mil novecientos (1998).&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El texto de la Ley fue remitido a esta Corporaci\u00f3n por el Gobierno Nacional mediante oficio de agosto once (11) del mismo a\u00f1o, dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto por el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examen material de la Convenci\u00f3n y de sus Protocolos &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp;Consideraciones previas. Derecho Internacional Humanitario &nbsp;<\/p>\n<p>Previo al examen material de la Convenci\u00f3n y los cuatro Protocolos objeto de revisi\u00f3n constitucional, es conveniente precisar algunos aspectos relativos al origen de dichos instrumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Derecho Internacional Humanitario fue concebido como mecanismo de protecci\u00f3n de la persona humana en los casos de conflictos armados, bien como sujeto activo o pasivo de los mismos. En desarrollo de ese objetivo, se crearon los Convenios de Ginebra de 1949, as\u00ed como sus protocolos adicionales I y II de 1977, &nbsp;relativos al trato que deben recibir los heridos, enfermos, n\u00e1ufragos, prisioneros de guerra y las personas civiles en un conflicto b\u00e9lico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el Derecho de Guerra se basa en la regulaci\u00f3n de los m\u00e9todos utilizados por las partes enfrentadas para lograr la rendici\u00f3n del otro, de tal manera que puedan ser compatibles con la dignidad de la persona y su integridad. Y para hacer efectiva esta finalidad, se prohibe igualmente, el uso de armas o m\u00e9todos de guerra que puedan ocasionar sufrimientos o p\u00e9rdidas personales o materiales a los afectados por el conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Convenio de Ginebra suscrito el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), establece en su pre\u00e1mbulo, dentro de los principios fundamentales o normas del Derecho Internacional Humanitario&nbsp;: a) la protecci\u00f3n general de la poblaci\u00f3n civil contra los efectos de las hostilidades&nbsp;; b) la limitaci\u00f3n en el uso de m\u00e9todos y medios de guerra&nbsp;; c) la protecci\u00f3n del medio ambiente natural&nbsp;; d) la Cl\u00e1usula de Martens, seg\u00fan la cual, en los casos no previstos en la Convenci\u00f3n y en los protocolos, la poblaci\u00f3n civil y los combatientes quedar\u00e1n bajo la protecci\u00f3n de los principios de la humanidad y de los dictados de la conciencia p\u00fablica y &nbsp;e) la contribuci\u00f3n a la distensi\u00f3n internacional y al desarme, por razones humanitarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el Derecho Internacional Humanitario busca regular el derecho de las partes en conflicto de escoger libremente los m\u00e9todos y medios utilizados en la guerra, o que protegen a las personas y a los bienes afectados o que puedan ser afectados como consecuencia del conflicto. Principios que est\u00e1n comprendidos en los Convenios de la Haya de 1899 y 1907, los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, los dos protocolos adicionales de 1977, as\u00ed como en el derecho internacional consuetudinario de los conflictos armados, aplicable en situaciones de conflicto armado en las que sea necesario un grado de protecci\u00f3n mayor que el que brinda el derecho internacional de los derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, el Derecho Internacional Humanitario contiene normas que limitan el derecho de las partes en conflicto a elegir libremente los medios y m\u00e9todos utilizados en combate, as\u00ed como disposiciones encaminadas a proteger a las v\u00edctimas y a los bienes susceptibles de verse afectados por un conflicto armado, todo ello con la finalidad de garantizar la integridad de las personas que participan en el conflicto, as\u00ed como las ajenas a \u00e9ste.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan lo consagra la Carta de las Naciones Unidas, suscrita en la ciudad de San Francisco el veintis\u00e9is (26) de junio de mil novecientos cuarenta y cinco (1945), la cual surgi\u00f3 como resultado de un acuerdo entre los diversos Estados reunidos despu\u00e9s de la Segunda Guerra Mundial, se hace necesario establecer ciertos mecanismos internacionales de mediaci\u00f3n en raz\u00f3n a los estragos causados por la guerra y ante la posibilidad del surgimiento de nuevos conflictos b\u00e9licos entre los distintos Estados. No cabe duda entonces, de que dicho instrumento se fund\u00f3 en la necesidad de preservar a las generaciones venideras de los flagelos de la guerra, convocando a los Estados para que hagan efectivo el deber en sus relaciones internacionales, de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la soberan\u00eda, la integridad territorial, as\u00ed como tambi\u00e9n la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil contra los efectos de las hostilidades derivadas de la guerra, buscando mantener la paz y la seguridad internacional, y para promover el progreso econ\u00f3mico y social de todas las naciones en aras de la justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed, dentro de este contexto, como surge la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, cuyos objetivos primordiales son el mantenimiento de la tranquilidad y la seguridad internacional, a trav\u00e9s del fomento de las relaciones amistosas entre Estados en virtud de la promoci\u00f3n de la cooperaci\u00f3n internacional, como tambi\u00e9n de la adopci\u00f3n de ciertas medidas concretas tendientes a prevenir, eliminar y suprimir amenazas a la paz. De conformidad con lo anterior, no se prohibe la utilizaci\u00f3n o tentativa de la fuerza sino s\u00f3lo en cuanto tal aplicaci\u00f3n no sea conforme con los objetivos de la O.N.U. consagrados en la Carta Fundamental de la Organizaci\u00f3n, es decir, que la fuerza armada es leg\u00edtima cuando est\u00e9 al servicio del inter\u00e9s com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. Contenido normativo de la Convenci\u00f3n y de sus Protocolos &nbsp;<\/p>\n<p>El Pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n, al cual se aludi\u00f3 con anterioridad, se\u00f1ala los objetivos y las finalidades de \u00e9sta y reitera los principios fundamentales del Derecho Internacional Humanitario, entre ellos, la protecci\u00f3n general de la poblaci\u00f3n civil contra los efectos de las hostilidades; la limitaci\u00f3n en el uso de m\u00e9todos y medios de guerra; la protecci\u00f3n del medio ambiente natural; la cl\u00e1usula de Martens, seg\u00fan la cual en los casos no previstos en la Convenci\u00f3n y en los protocolos, la poblaci\u00f3n civil y los combatientes quedar\u00e1n bajo la protecci\u00f3n de los principios de humanidad y de los dictados de la conciencia p\u00fablica, y la contribuci\u00f3n a la distensi\u00f3n internacional y al desarme. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe resaltarse que la Convenci\u00f3n, ateniendo a lo dispuesto en los convenios de Derecho Internacional Humanitario, es aplicable en los conflictos armados internacionales e internos, en cuanto se &nbsp;refiere a las prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos definidos en el anexo t\u00e9cnico del Protocolo II. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o. y 6o. de la Convenci\u00f3n se refieren al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n (las situaciones a que se hace referencia en el art\u00edculo 2o. com\u00fan a los Convenios de Ginebra del doce (12) de agosto de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), relativos a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de la guerra); las relaciones con otros acuerdos internacionales (en cuanto a que ninguna norma de esta Convenci\u00f3n se interpretar\u00e1 de forma tal que menoscabe otras obligaciones impuestas a las altas partes contratantes por el derecho internacional humanitario aplicable en los conflictos armados); firma, ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n; entrada en vigor (seis meses despu\u00e9s de la fecha de dep\u00f3sito del vig\u00e9simo instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n), y difusi\u00f3n (de manera amplia en los distintos pa\u00edses, en tiempos de paz o de conflictos armados e &nbsp;incorporaci\u00f3n del estudio de la Convenci\u00f3n y de sus Protocolos en los programas de instrucci\u00f3n militar, de modo que sean conocidos por sus fuerzas armadas). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 7o. se refiere a las relaciones convencionales a partir de la entrada en vigor de la Convenci\u00f3n, mientras que el art\u00edculo 8o. consagra los medios para enmendar la Convenci\u00f3n o sus Protocolos, as\u00ed como el procedimiento para hacer efectiva la enmienda. As\u00ed mismo, este precepto dispone que en cualquier momento, despu\u00e9s de la entrada en vigor de la Convenci\u00f3n, una Alta Parte Contratante podr\u00e1 proponer protocolos adicionales sobre otras categor\u00edas de normas convencionales no comprendidas en los protocolos existentes, los cuales ser\u00e1n considerados en una conferencia a la que ser\u00e1n invitados todos los Estados Partes. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9o. se ocupa de la denuncia de la Convenci\u00f3n o cualquiera de sus Protocolos, mediante la notificaci\u00f3n al Depositario, la cual s\u00f3lo surtir\u00e1 efectos un a\u00f1o despu\u00e9s de la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al Depositario de la Convenci\u00f3n y sus Protocolos, el art\u00edculo 10 se\u00f1ala que ser\u00e1 el Secretario General de las Naciones Unidas, quien tendr\u00e1 adem\u00e1s de sus funciones habituales, informar a todos los Estados acerca de las firmas de la Convenci\u00f3n, el dep\u00f3sito de los instrumentos de ratificaci\u00f3n, las notificaciones del consentimiento en obligarse por los protocolos anexos, las fechas de entrada en vigor y las notificaciones de denuncias recibidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 11 determina que los textos aut\u00e9nticos de la Convenci\u00f3n y sus Protocolos, en los distintos idiomas en que se efect\u00faen, ser\u00e1n entregados al Depositario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el Protocolo I adoptado en la Convenci\u00f3n, se limita a establecer la prohibici\u00f3n de emplear cualquier arma cuyo efecto principal sea lesionar mediante fragmentos que no puedan localizarse por rayos X en el cuerpo humano. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Protocolo II, sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, que fue enmendado el tres (3) de mayo de 1996, y que es anexo a la Convenci\u00f3n sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, consta de 14 art\u00edculos y de un anexo t\u00e9cnico. &nbsp;<\/p>\n<p>Este Protocolo se refiere al empleo en tierra de las minas, armas trampa y otros artefactos que en \u00e9l se definen, incluidas las minas sembradas para impedir el acceso a playas, el cruce de v\u00edas acu\u00e1ticas o de r\u00edos. El art\u00edculo 1o. se\u00f1ala como \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Protocolo, adem\u00e1s de las situaciones a que alude el art\u00edculo 1o. de la Convenci\u00f3n, aquellas a que se refiere el art\u00edculo 3o. com\u00fan a los Convenios de Ginebra de 1949, es decir los conflictos de orden interno; no obstante, no se aplicar\u00e1 a las situaciones de tensiones y disturbios interiores, tales como motines, actos espor\u00e1dicos de violencia y otros actos an\u00e1logos que no son conflictos armados. &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar, que en este mismo precepto se indica que en los conflictos internos que ocurran en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada parte en el conflicto estar\u00e1 obligada a aplicar las prohibiciones y restricciones del presente protocolo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 2o. define lo que se entiende por mina, arma trampa, otros artefactos, bienes de car\u00e1cter civil, objetivo militar, registro, etc. A su vez, los art\u00edculos 3o., 4o., 5o. y 6o. establecen las restricciones del empleo de minas, armas trampas y otros artefactos, as\u00ed como del empleo de minas antipersonales que no sean detectables y que no sean lanzadas a distancia, y del empleo de las minas lanzadas a distancia. Igualmente, el art\u00edculo 7o. se\u00f1ala las prohibiciones del empleo de armas trampa y otros artefactos. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8o. consagra el compromiso de cada Alta Parte Contratante de no transferir a otro Estado ning\u00fan tipo de minas cuyo empleo est\u00e9 restringido o prohibido por este Protocolo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 9o. y 10 se ocupan, de un lado, del registro y utilizaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos, las cuales estar\u00e1n sometidas a las pautas y dem\u00e1s disposiciones del anexo t\u00e9cnico, y del otro, de la remoci\u00f3n de campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 establece lo concerniente a la Cooperaci\u00f3n y asistencia t\u00e9cnica entre las Altas Partes Contratantes, y dispone que estas deber\u00e1n comprometerse a facilitar el intercambio de equipo, material e informaci\u00f3n cient\u00edfica y t\u00e9cnica para la limpieza de minas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 12 desarrolla lo concerniente a la protecci\u00f3n contra los efectos de los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos, para lo cual determina su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y las atribuciones en esta materia de las fuerzas y misiones de mantenimiento de paz, de las misiones humanitarias y de investigaci\u00f3n de las Naciones Unidas, de las misiones del Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja, y de otras misiones humanitarias y de investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 reglamenta lo relacionado con el compromiso que suscriben las Altas Partes Contratantes en el sentido de consultar y cooperar entre s\u00ed con respecto a toda cuesti\u00f3n relativa a la aplicaci\u00f3n de este Protocolo, para lo cual se celebrar\u00e1n anualmente conferencias con la participaci\u00f3n de las Altas Partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 14 establece la obligaci\u00f3n de las Partes de adoptar las medidas pertinentes, incluidas las legislativas y de otra \u00edndole, para prevenir y reprimir las violaciones del Protocolo cometidas por personas o en territorios sujetos a su jurisdicci\u00f3n o control, as\u00ed como para garantizar la imposici\u00f3n de sanciones penales a quienes causen la muerte o lesiones graves a civiles, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, se acompa\u00f1a al Protocolo II, el Anexo T\u00e9cnico, que comprende entre otros aspectos, el registro, las especificaciones sobre detectabilidad, autodestrucci\u00f3n y autodesactivaci\u00f3n, al igual que las se\u00f1ales internacionales que se utilizar\u00e1n para los campos de minas y zonas minadas. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se adopta como parte de la Convenci\u00f3n sobre Prohibiciones o Restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, el Protocolo III, sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Armas Incendiarias, el cual est\u00e1 conformado por dos art\u00edculos, el primero de los cuales define lo que se entiende por arma incendiaria, concentraci\u00f3n de personas civiles, objetivo militar, bienes de car\u00e1cter civil y precauciones viables. Por su parte, el art\u00edculo 2o. garantiza la protecci\u00f3n de las personas civiles y los bienes de car\u00e1cter civil, para lo cual prohibe atacar en todas las circunstancias, a la poblaci\u00f3n civil o a bienes civiles, incluidos los bosques u otros tipos de cubierta vegetal, con armas incendiarias de toda especie. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, hace parte de la Convenci\u00f3n el Protocolo IV, Adicional a la Convenci\u00f3n sobre armas l\u00e1ser cegadoras, adoptado por esta en la misma fecha, el cual consta de cuatro art\u00edculos. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1o. prohibe emplear o transferir a otro Estado armas l\u00e1ser espec\u00edficamente concebidas como \u00fanica o una m\u00e1s de sus funciones de combate, para causar ceguera permanente a la vista no amplificada, la cual es definida por el art\u00edculo 4o. del Protocolo, como una p\u00e9rdida irreversible y no corregible de la vista que sea gravemente discapacitante y sin perspectivas de recuperaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2o. se\u00f1ala que en el empleo de sistemas l\u00e1ser, las partes adoptar\u00e1n precauciones para evitar el riesgo de ocasionar ceguera permanente a la vista, mediante medidas de instrucci\u00f3n a sus Fuerzas Armadas. Finalmente, el art\u00edculo 3o. establece como excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 1o. del Protocolo, la ceguera ocasionada como efecto fortuito o secundario del empleo leg\u00edtimo con fines militares de sistemas l\u00e1ser, incluido el empleo de los sistemas l\u00e1ser utilizados contra equipo \u00f3ptico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3. Examen material de la Convenci\u00f3n y sus cuatro Protocolos &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad de la Convenci\u00f3n suscrita dentro del marco de la Carta de las Naciones Unidas, es hacer efectivo el deber de los Estados en sus relaciones internacionales, de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza para atentar contra la independencia, la integridad territorial y la soberan\u00eda de los Estados. Todo ello, no s\u00f3lo con el objetivo de hacer efectivo el respeto y cumplimiento de los principios que rigen las relaciones internacionales, sino en especial, la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil contra los efectos de las hostilidades y las consecuencias nocivas y de barbarie derivadas de los conflictos y agresiones entre los Estados. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Convenci\u00f3n y sus cuatro Protocolos persiguen la humanizaci\u00f3n de la guerra en \u00e9pocas como la actual, donde con ocasi\u00f3n del progreso cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico de la humanidad, se han concebido los m\u00e1s sofisticados y crueles elementos de destrucci\u00f3n y eliminaci\u00f3n masiva del g\u00e9nero humano, como lo son las minas, las armas trampa y otros artefactos o armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, as\u00ed como las armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas, incendiarias (lanzallamas fougasses, proyectiles explosivos, cohetes, granadas, minas, bombas, entre otros) y armas l\u00e1ser que causen ceguera. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se dispone en el pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n, es principio del derecho internacional, que las partes en un conflicto armado tienen en forma limitada, el derecho a elegir los m\u00e9todos o medios de hacer la guerra, raz\u00f3n por la cual se les prohibe en tales conflictos, el empleo de armas, proyectiles, materiales y m\u00e9todos de hacer la guerra de tal naturaleza, que causen da\u00f1os superfluos o extensos, duraderos y graves, o sufrimientos innecesarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la Convenci\u00f3n reconoce el derecho de la poblaci\u00f3n civil y de los combatientes a estar amparados por los principios del derecho internacional derivados de la costumbre, de los principios de humanidad y de los dictados de la conciencia p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior persigue lograr la distensi\u00f3n internacional entre los Estados, la terminaci\u00f3n de la carrera armamentista, la instauraci\u00f3n de la confianza entre los Estados y, &nbsp;en especial, la realizaci\u00f3n de la aspiraci\u00f3n de todos los pueblos a vivir en paz. Para ello, como lo reconoce la Convenci\u00f3n, se hace indispensable prohibir o restringir, seg\u00fan el caso, a\u00fan m\u00e1s el empleo de ciertas armas convencionales, as\u00ed como poner fin a la producci\u00f3n, el almacenamiento y la proliferaci\u00f3n de esas armas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, haciendo alusi\u00f3n a la Convenci\u00f3n y a los cuatro Protocolos que son materia de revisi\u00f3n, es preciso advertir que las minas, las armas trampa y otros artefactos pueden afectar a cualquier Estado y persona, generando o bien su muerte o la p\u00e9rdida de las extremidades interiores o la ceguera. Seg\u00fan cifras de la O.N.U., anualmente alrededor de 26.000 personas sufren la desgracia de ser v\u00edctimas inocentes de un artefacto explosivo&nbsp;; igualmente, se informa por el Secretario de esa organizaci\u00f3n, que hay m\u00e1s de 113 millones de minas sembradas en el mundo y cada a\u00f1o se emplazan entre 2 y 5 millones m\u00e1s. Seg\u00fan el Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja, la remoci\u00f3n total de las minas costar\u00eda la astron\u00f3mica cifra de 33.000 millones de d\u00f3lares y se necesitar\u00edan 1.100 a\u00f1os para conseguir su total erradicaci\u00f3n. Los programas de la O.N.U. logran extraer anualmente 85.000 minas, teniendo en cuenta que ese peligroso trabajo se hace manualmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante la realizaci\u00f3n de la Primera Conferencia de Revisi\u00f3n de la Conferencia de 1980, en la cual se aprob\u00f3 el Protocolo IV sobre armas l\u00e1ser y se modific\u00f3 el Protocolo II sobre minas y armas trampa, un grupo de organizaciones no gubernamentales, entre ellas el Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja, propusieron a los distintos Gobiernos la proscripci\u00f3n total de la fabricaci\u00f3n, comercio y utilizaci\u00f3n de este tipo de armas. Este objetivo &nbsp;no se logr\u00f3, pero s\u00ed se avanz\u00f3 en cuanto a su limitaci\u00f3n, tal como se consign\u00f3 en los mencionados instrumentos, que en esta ocasi\u00f3n ocupan la atenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe agregar, que durante la celebraci\u00f3n de la XXVI Conferencia Internacional de la Cruz Roja en Ginebra en diciembre de 1995, el Gobierno Colombiano expres\u00f3 su apoyo al Comit\u00e9 en pro de la proscripci\u00f3n total de las minas, dadas las nefastas consecuencias que estos artefactos han producido en nuestro pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido, lo reconoci\u00f3 el 12 de febrero de 1996 el Presidente de los Estados Unidos al sancionar la enmienda LEAHY, mediante la cual dicho pa\u00eds puso en vigor una moratoria al empleo de minas, catalogadas como armas que no discriminan, que no apuntan a un blanco y que son accionadas por las propias v\u00edctimas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para enfrentar este grav\u00edsimo problema, se hab\u00eda expedido el art\u00edculo 35 del Protocolo Adicional I de 1977, que hace parte del Derecho de Ginebra, y \u00e9ste a su vez del Derecho Internacional Humanitario, disposici\u00f3n que prohibe el empleo de armas, proyectiles y materiales, as\u00ed como m\u00e9todos y medios de guerra y de combate de tal naturaleza, que causen males superfluos o da\u00f1os extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que la norma era clara y su finalidad era buena, los Estados consideraron conveniente poner en vigor una serie de instrumentos espec\u00edficos para regular, restringir y prohibir el empleo de algunos medios, armas y artefactos de guerra y de combate, como las minas y armas trampa, las armas incendiarias, las armas l\u00e1ser y otros artefactos, que dado su efecto y la gravedad de sus consecuencias, no s\u00f3lo vienen atentando contra la integridad personal de los part\u00edcipes del conflicto armado, as\u00ed como contra la sociedad civil y los bienes civiles, sino tambi\u00e9n generando un grave problema de contaminaci\u00f3n ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin duda alguna, el problema de las minas, las armas trampa, las incendiarias y las l\u00e1ser, es asunto de fundamental importancia e inter\u00e9s en la actualidad para Colombia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Convenci\u00f3n y sus cuatro Protocolos se ocupan, dentro de un marco de guerras y combates donde el uso de armas cuyos efectos y consecuencias son cada vez m\u00e1s graves y de mayor magnitud para la integridad de la poblaci\u00f3n civil, de los combatientes y del medio ambiente y en prosecuci\u00f3n de la humanizaci\u00f3n de la guerra, de la restricci\u00f3n y prohibici\u00f3n de utilizar medios, m\u00e9todos y armas que, como las minas y las armas trampa, entre otras, que persiguen efectos tan graves como la eliminaci\u00f3n del enemigo, o la manera de reducirlo a las m\u00e1s severas condiciones de incapacidad e impotencia, puesto que su recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n son casi imposibles y sus dolencias y sufrimientos se hacen casi insoportables. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el Derecho Internacional Humanitario ha sido concebido como un mecanismo de protecci\u00f3n de la persona humana, sea \u00e9sta part\u00edcipe o no del conflicto armado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, estos convenios, como el que ahora se revisa, hacen parte, en sentido gen\u00e9rico, del corpus normativo de los derechos humanos puesto que, tanto los tratados de derechos humanos como los convenios de derecho humanitario, son normas de ius cogens que buscan ante todo, proteger la dignidad de la persona humana, garantizada por el art\u00edculo 1o. de la Carta Pol\u00edtica Colombiana, como un principio constitucional. Son pues normatividades complementarias que, bajo la idea com\u00fan de la protecci\u00f3n de principios de humanidad, hacen parte de un mismo g\u00e9nero: el r\u00e9gimen internacional de protecci\u00f3n de los derechos de la persona humana, tanto en situaciones de conflictos entre Estados como dentro de \u00e9stos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La diferencia es entonces de aplicabilidad, puesto que si bien un grupo de esos ordenamientos est\u00e1n dise\u00f1ados en lo esencial para situaciones de paz y &nbsp;otros operan en situaciones de conflicto armado, ambos cuerpos normativos est\u00e1n concebidos para proteger los derechos humanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este contexto, la Convenci\u00f3n y sus Protocolos, ante la inminente y grave amenaza que constituyen las minas y dem\u00e1s armas y artefactos descritos en ellos para la integridad y la vida de la persona humana, constituyen cabal desarrollo y logran dar efectivo cumplimiento al principio constitucional de respeto de la dignidad humana, (CP, art. 1o.), as\u00ed como a las finalidades del Estado encauzadas a garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales, a mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica (CP art. 2o.). Igualmente, a trav\u00e9s de estos instrumentos, se busca por parte del Estado colombiano, en los t\u00e9rminos del inciso segundo del art\u00edculo 2o. de la Carta Pol\u00edtica, proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n de la dignidad y los derechos de la persona en los conflictos armados internos, armoniza plenamente con los principios constitucionales, y en especial, con el valor que funda la institucionalidad colombiana, a saber, el respeto de la dignidad humana y el reconocimiento de la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (CP.1 arts 1\u00ba y 5\u00ba). Existe entonces, una perfecta coincidencia de finalidades entre la Constituci\u00f3n colombiana y la Convenci\u00f3n bajo revisi\u00f3n, pues es indudable que la identidad que se deriva de la dignidad humana debe prevalecer sobre las diferencias que enfrentan a los combatientes &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estima la Corte que la Convenci\u00f3n y sus Protocolos, cuya importancia y necesidad est\u00e1 plenamente comprobada y reconocida por la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas y por sus distintos miembros, al igual que por diversas organizaciones no gubernamentales, busca hacer efectivos los derechos constitucionales fundamentales que toda persona, participe directamente o no del conflicto armado, tiene a su vida e integridad personal, moral o f\u00edsica, y al respeto de su dignidad humana, as\u00ed como a la paz (CP, art. 22) a la seguridad personal y a circular libremente por el territorio nacional (CP, art. 24). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, las normas incluidas en los instrumentos internacionales sub examine son mecanismos id\u00f3neos y efectivos para disminuir los graves, nocivos y dolorosos efectos que conlleva una guerra, as\u00ed como para establecer l\u00edmites a la crueldad de la confrontaci\u00f3n armada, interna o externa, tanto para los combatientes como para la poblaci\u00f3n civil, los bienes civiles y el medio ambiente, y para regular el conflicto o la guerra externa o interna. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a los Protocolos I &#8220;sobre fragmentos no localizables&#8221;, III &#8220;sobre prohibiciones y restricciones del empleo de armas incendiarias&#8221;, y el IV &#8220;sobre armas l\u00e1ser cegadoras&#8221;, sus disposiciones son aplicables \u00fanicamente en los eventos en que exista una guerra declarada o cualquier otro conflicto armado entre Estados; en caso que se libre una lucha en contra de la dominaci\u00f3n colonial; o finalmente, en el evento de una ocupaci\u00f3n total o parcial del territorio de uno de ellos. En consecuencia, dado su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n expresamente se\u00f1alado en los Protocolos, se excluye de su radio de acci\u00f3n cualquier conflicto armado interno. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n1, con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de la Declaraci\u00f3n sobre las normas relativas a la conducci\u00f3n de hostilidades en los conflictos armados no internacionales, suscrita en Taormina, Italia el 7 de abril de 1990, se pronunci\u00f3 acerca de la obligatoriedad del derecho internacional humanitario en todos los conflictos armados. Sobre este punto, la Corte se\u00f1al\u00f3&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la obligatoriedad del derecho internacional humanitario se impone a todas las partes que participen en un conflicto armado, y no s\u00f3lo a las Fuerzas Armadas de aquellos Estados que hayan ratificado los respectivos &nbsp;tratados. No es pues leg\u00edtimo que un actor armado irregular, o una fuerza armada estatal, consideren que no tienen que respetar en un conflicto armado las normas m\u00ednimas de humanidad, por no haber suscrito estos actores los convenios internacionales respectivos, puesto que -se repite- la fuerza normativa del derecho internacional humanitario deriva de la universal aceptaci\u00f3n de sus contenidos normativos por los pueblos civilizados y de la evidencia de los valores de humanidad que estos instrumentos internacionales recogen. Todos los actores armados, estatales o no estatales, est\u00e1n entonces obligados a respetar estas normas que consagran aquellos principios m\u00ednimos de humanidad que no pueden ser derogados ni siquiera en las peores situaciones de conflicto armado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco puede uno de los actores armados alegar el incumplimiento del derecho humanitario por su contrincante con el fin de excusar sus propias violaciones de estas normas, ya que las limitaciones a los combatientes se imponen en beneficio de la persona humana. Por eso, este derecho tiene la particularidad de que sus reglas constituyen garant\u00edas inalienables estructuradas de manera singular: se imponen obligaciones a los actores arma\u00addos, en beneficio no propio sino de terceros: la poblaci\u00f3n no combatiente y las v\u00edctimas de ese enfrentamiento b\u00e9lico. Ello explica que la obligaci\u00f3n humanitaria no se funde en la recipro\u00adcidad, pues ella es exigible para cada una de las partes, sin hallarse subordinada a su cumplimiento correlativo por la otra parte, puesto que el titular de tales garant\u00edas es el tercero no combatiente, y no las partes en conflicto. Al respecto, esta Corte ya hab\u00eda se\u00f1alado que &nbsp;&#8220;en estos tratados no opera el tradicional principio de la reciprocidad ni tampoco, -como lo pone de presente la Corte Internacional de Justicia en el caso del conflicto entre Estados Unidos y Nicaragua-, son susceptibles de reserva2&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso colombiano, estas normas humanitarias tienen adem\u00e1s especial imperatividad, por cuanto el art\u00edculo 214 numeral 2\u00ba de la Constituci\u00f3n dispone que &#8220;en todo caso se respetar\u00e1n las reglas del derecho internacional humanitario&#8221;. Esto &nbsp;significa que, como ya lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, en Colombia no s\u00f3lo el derecho internacional humanitario es v\u00e1lido en todo tiempo sino que, adem\u00e1s, opera una incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica del mismo &#8220;al ordenamiento interno nacional, lo cual, por lo dem\u00e1s, es lo congruente con el car\u00e1cter imperativo que, seg\u00fan ya fue explicado, caracteriza a los principios axiol\u00f3gicos que hacen que este cuerpo normativo integre el ius cogens.3&#8221; Por consiguiente, tanto los integrantes de los grupos armados irregulares como todos los funcionarios del Estado, y en especial todos los miembros de la Fuerza P\u00fablica quienes son destinatarios naturales de las normas humanitarias, est\u00e1n obligados a respetar, en todo tiempo y en todo lugar, las reglas del derecho internacional humanitario, por cuanto no s\u00f3lo \u00e9stas son normas imperativas de derecho internacional (ius cogens) sino, adem\u00e1s, porque ellas son reglas obligatorias per se en el ordenamiento jur\u00eddico y deben ser acatadas por todos los habitantes del territorio colombiano. Y no pod\u00eda ser de otra manera, pues las normas de derecho internacional humanitario preservan aquel n\u00facleo intangible y evidente de los derechos humanos que no puede ser en manera alguna desconocido, ni siquiera en las peores situaciones de conflicto armado. Ellos encarnan aquellas &#8220;consideraciones elementales de humanidad&#8221;, a las cuales se refiri\u00f3 la Corte Internacional de Justicia, en su sentencia de 1949 sobre el estrecho de Corf\u00fa. No se puede entonces excusar, ni ante la comunidad internacional, ni ante el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, la comisi\u00f3n de conductas que vulneran claramente la conciencia misma de la humanidad, como los homicidios arbitrarios, las torturas, los tratos crueles, las tomas de rehenes, las desapariciones forzadas, los juicios sin garant\u00edas o la imposici\u00f3n de penas ex-post facto&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, a pesar que del contenido y \u00e1mbito expreso de aplicaci\u00f3n de los citados Protocolos &#8211; con excepci\u00f3n del Protocolo II &#8211; se deduce que s\u00f3lo rigen para los conflictos de car\u00e1cter internacional, las reglas sobre la conducci\u00f3n de las hostilidades que en funci\u00f3n del principio de proporcionalidad limitan el derecho de las partes a elegir los medios de la guerra con el fin de evitar males superfluos e innecesarios se imponen tambi\u00e9n en los conflictos de orden interno. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, siguiendo los criterios que se han dejado expuestos, estima la Corte que estos Protocolos se ajustan al ordenamiento constitucional, en cuanto le dan efectividad a los principios consagrados en el art\u00edculo 1o. de la Carta Pol\u00edtica, y logran hacer efectivos los fines del Estado enunciados en el art\u00edculo 2o. ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corporaci\u00f3n, existe una perfecta coincidencia entre los valores protegidos por la Constituci\u00f3n Colombiana y los Convenios de Derecho Internacional Humanitario como los que ahora se revisan, puesto que todos ellos se fundamentan en el respeto de la dignidad de la persona humana. En efecto, esta Corte ya hab\u00eda se\u00f1alado que &#8220;las disposiciones del derecho internacional humanitario que tratan sobre el manejo de las personas y las cosas vinculadas a la guerra, como las que se\u00f1alan la forma de conducir las acciones b\u00e9licas, se han establecido con el fin de proteger la dignidad de la persona humana y para eliminar la barbarie en los conflictos armados&#8221;4. &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable que el derecho humanitario tiene como principal finalidad, garantizar que las partes en contienda adopten las medidas para proteger a la persona humana y pretende facilitar un reconocimiento rec\u00edproco de los actores enfrentados. Y a su vez, esta humanizaci\u00f3n de la guerra tiene una especial trascendencia constitucional en la b\u00fasqueda de la reconciliaci\u00f3n y la paz, que es en el constitucionalismo colombiano, un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento (CP art. 22), lo cual confiere fundamento constitucional a los instrumentos internacionales objeto de revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Protocolo II, sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, cuyo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se extiende tanto a confrontaciones entre Estados como a conflictos internos, conviene traer a colaci\u00f3n lo expresado por la Corte en la sentencia No. C-225 de 1995 (M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), seg\u00fan la cual: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el Estado, como lo reconoce el art\u00edculo 1o. del Protocolo II, detenta el monopolio jur\u00eddico leg\u00edtimo de la coacci\u00f3n, mientras que los alzados en armas quedan sometidos a las penas previstas en la legislaci\u00f3n ordinaria, para delitos como la rebeli\u00f3n o la sedici\u00f3n. En el ordenamiento constitucional colombiano, s\u00f3lo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos (CP. Art. 223). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este principio es complementado por el numeral 4o. del art\u00edculo 1\u00ba del Protocolo II bajo revisi\u00f3n, el cual protege ampliamente la soberan\u00eda de los Estados. En efecto, este precepto dispone que no pueden invocarse las disposiciones del presente Protocolo &#8220;con el fin de menoscabar la soberan\u00eda de un Estado o la responsabilidad que incumbe al gobierno de mantener o restablecer el orden p\u00fablico en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios leg\u00edtimos.&#8221; Esto permite concluir que el Protocolo II no vulnera la soberan\u00eda nacional, ni equivale a un reconocimiento de beligerancia de los grupos insurgentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe agregar, que la aplicaci\u00f3n del derecho internacional humanitario no menoscaba la responsabilidad del Gobierno de preservar el orden p\u00fablico, por lo cual se mantiene el deber del Estado colombiano, y en particular de la Fuerza P\u00fablica, de garantizar la convivencia pac\u00edfica entre los ciudadanos y asegurar la paz (CP Pre\u00e1mbulo y arts. 2\u00ba y 22). Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La organizaci\u00f3n pol\u00edtica tiene como fin primordial la convivencia pac\u00edfica. La paz fue uno de los principales fines buscados en el nuevo consenso social, al punto de ser llamado ese cuerpo &#8220;la Constituyente de la paz&#8221;. (Intervenci\u00f3n del constituyente Misael Pastrana Borrero ante la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente). &nbsp;<\/p>\n<p>La convivencia pac\u00edfica es un fin b\u00e1sico del Estado (CP art. 2) y el m\u00f3vil \u00faltimo de la actividad militar de las fuerzas del orden constitucional. La paz es, adem\u00e1s, presupuesto del proceso democr\u00e1tico, libre y abierto, y condici\u00f3n necesaria para el goce efectivo de los derechos fundamentales. El lugar central que ocupa en el ordenamiento constitucional llev\u00f3 a su consagraci\u00f3n como derecho y deber de obligatorio cumplimiento (CP art. 22)6.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el Estado en relaci\u00f3n con los conflictos que internamente se presentan, debe &#8220;proporcionales cauces institucionales adecuados, ya que la funci\u00f3n del r\u00e9gimen constitucional no es suprimir el conflicto &#8211; inmanente a la vida en sociedad &#8211; sino regularlo, para que sea fuente de riqueza y se desenvuelva de manera pac\u00edfica y democr\u00e1tica&#8221;7.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cabe concluir que en relaci\u00f3n con los conflictos armados, el primer deber del Estado es prevenir su advenimiento, para lo cual debe establecer mecanismos que permitan que los diversos conflictos tengan espacios sociales e institucionales para su pac\u00edfica resoluci\u00f3n. En ello consiste, en gran parte, el deber estatal de preservar el orden p\u00fablico y garantizar la convivencia pac\u00edfica, tal como lo dispone el citado numeral 4 del art\u00edculo 1o. del Protocolo II, seg\u00fan el cual, &#8220;No podr\u00e1 invocarse disposici\u00f3n alguna del presente protocolo con el fin de menoscabar la soberan\u00eda de un Estado o la responsabilidad que incumbe al Gobierno de mantener o restablecer el orden p\u00fablico en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios leg\u00edtimos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n y del Protocolo II incluyen lo que la doctrina internacional ha denominado la Cl\u00e1usula Marten&#8221;, esto es, el principio seg\u00fan el cual &#8220;en los casos no previstos por el derecho vigente, la persona humana queda bajo la salvaguardia de los principios de la humanidad y de las exigencias de la conciencia p\u00fablica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta cl\u00e1usula indica que la Convenci\u00f3n y los Protocolos I, II, III y IV no deben ser interpretados de manera aislada sino que deben ser relacionados con el conjunto de principios humanitarios, ya que estos instrumentos son desarrollo y concreci\u00f3n de tales principios y por ende son aplicables a los conflictos armados no internacionales. Igualmente, las normas de otros convenios de derecho internacional humanitario que sean compatibles con la naturaleza de los conflictos no internacionales se deben, en general, considerar aplicables a los mismos, incluso si ellas no aparecen en la Convenci\u00f3n y los Protocolos, en particular el Protocolo II, ya que las disposiciones codificadas en este campo aparecen como una expresi\u00f3n convencional de principios de ius cogens que se entienden autom\u00e1ticamente incorporados al derecho interno colombiano, seg\u00fan lo determin\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en anteriores decisiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;lo &nbsp;se\u00f1al\u00f3 la &nbsp;Corte en &nbsp;la &nbsp;sentencia &nbsp;C-225 de 1995 citada con anterioridad &#8211; argumentos que deben ser prohijados en esta oportunidad por tratarse de la misma materia -, en el caso colombiano, la aplicaci\u00f3n de tales normas a los conflictos armados internos es a\u00fan m\u00e1s evidente, por cuanto la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que &#8220;en todo caso se respetar\u00e1n las reglas del derecho internacional humanitario&#8221; (CP. art. 214 ord 2). Incluso en aquellos casos en los cuales no exista norma escrita, las v\u00edctimas de los conflictos armados no internacionales se encuentran protegidas por los principios de humanidad, seg\u00fan se desprende no s\u00f3lo de la Cl\u00e1usula Martens sino del art\u00edculo 94 de la Carta, el cual expresa la misma filosof\u00eda de esta cl\u00e1usula pues precisa que &#8220;la enunciaci\u00f3n de derechos y garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en los Protocolos II, III y IV se consagra una de las reglas esenciales del derecho internacional humanitario, a saber, el principio de distinci\u00f3n, seg\u00fan el cual las partes en conflicto deben diferenciar entre combatientes y no combatien\u00adtes, puesto que estos \u00faltimos no pueden ser nunca un objetivo de la acci\u00f3n b\u00e9lica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que las normas destinadas a proteger a la poblaci\u00f3n civil, armonizan plenamente con la Carta Pol\u00edtica, y en particular con la protecci\u00f3n de la vida, la dignidad y la libertad de las personas (CP arts. 1\u00ba, 2\u00ba y 11\u00ba), valores que aparecen como uno de los fundamentos esenciales del Estado colombiano. Ya esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda establecido que &#8220;independientemente de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de normalidad o anormalidad pol\u00edtica, la sociedad civil v\u00edctima de la confrontaci\u00f3n armada debe ser protegida por parte del Estado.&#8221;8 &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, y respecto a su importancia y efectividad, es necesario precisar que, en atenci\u00f3n al informe presentado por el Secretario General de la O.N.U. acerca de las cifras tan elevadas y desgarradoras del n\u00famero de minas colocadas a lo largo del mundo, as\u00ed como el n\u00famero de muertos y heridos que han dejado en los \u00faltimos a\u00f1os, la comunidad internacional ha tenido que adoptar una serie de medidas encaminadas a enfrentar dicha situaci\u00f3n, como en efecto lo hizo en la Convenci\u00f3n y en los Protocolos que se revisan, las cuales a juicio de la Corte, no quebrantan el ordenamiento superior, sino que por el contrario, constituyen un adecuado mecanismo de concreci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;todo lo expuesto anteriormente, la Corte Constitucional considera que no s\u00f3lo la Convenci\u00f3n de Ginebra de 1980 y los Protocolos I, II, III y IV que la desarrollan, coinciden con los valores, principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;por lo cual ser\u00e1n declarados exequibles en la parte resolutiva de esta sentencia, sino que adem\u00e1s, su aprobaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n constituye tanto la obediencia por los poderes constituidos a los mandatos de la Carta, como una garant\u00eda para la protecci\u00f3n de los derechos humanos, mediante la regularizaci\u00f3n y humanizaci\u00f3n de la guerra, externa o interna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, y en este mismo orden de ideas, tambi\u00e9n ser\u00e1 declarada exequible la Ley 469 de agosto cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998), tanto por su aspecto formal, puesto que como pudo verificarse, cumpli\u00f3 con los requisitos y tr\u00e1mites exigidos por la Constituci\u00f3n como desde el punto de vista de su contenido material. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES la \u201cConvenci\u00f3n sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados\u201d, hecha en Ginebra, el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980) y sus cuatro Protocolos&nbsp;: \u201cProtocolo I. Sobre fragmentos no localizables\u201d, adoptado el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980) con la Convenci\u00f3n; \u201cProtocolo II. \u201cSobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos\u201d, enmendado el tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), en Ginebra; \u201cProtocolo III. Sobre prohibiciones y restricciones del empleo de armas incendiarias\u201d, adoptado el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980) con la Convenci\u00f3n&nbsp;; \u201cProtocolo Adicional, considerado como IV, Sobre armas l\u00e1ser cegadoras\u201d, aprobado en Viena el trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), y la Ley 469 de agosto cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho &nbsp;(1998), mediante la cual se aprobaron estos instrumentos internacionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (e) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-225 de 1995. MP. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia C-574\/92. M.P Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia C-574\/92. M.P Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia C-179\/94. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>5Hern\u00e1n Montealegre. La seguridad del Estado y los derechos humanos. Santiago de Chile: Academia de Humanismo Cristiano, 1979, p\u00e1g. &nbsp;563.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6Sentencia T-539\/92. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>7Sentencia C-573\/94 del &nbsp;27 de octubre de 1994. M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>8Sentencia T-439\/92. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-156-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-156\/99 &nbsp; DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Finalidad &nbsp; El Derecho Internacional Humanitario busca regular el derecho de las partes en conflicto de escoger libremente los m\u00e9todos y medios utilizados en la guerra, o que protegen a las personas y a los bienes afectados o que puedan ser afectados como consecuencia del conflicto. 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