{"id":4279,"date":"2024-05-30T18:03:08","date_gmt":"2024-05-30T18:03:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-159-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:08","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:08","slug":"c-159-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-159-99\/","title":{"rendered":"C 159 99"},"content":{"rendered":"<p>C-159-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-159\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que es necesario distinguir entre los honorarios que se pagan al curador ad litem y los gastos que puede generar el proceso: unos corresponden a la remuneraci\u00f3n que merecen los servicios prestados por el auxiliar de la justicia, y le deben ser reconocidos en cuanto su actividad es una forma de trabajo que, al igual que todas las modalidades del mismo, goza de especial protecci\u00f3n constitucional; los otros se causan a medida que el proceso transcurre y no buscan recompensar la labor del curador sino que se destinan a sufragar por muy diversos conceptos los elementos indispensables para que el juicio se lleve a cabo. Son costos provenientes de causas no imputables a la administraci\u00f3n de justicia en s\u00ed misma -que es gratuita- y que deben atenderse necesariamente por el interesado. La forma de retribuir econ\u00f3micamente los servicios de los curadores ad litem no viola disposici\u00f3n constitucional alguna, ni entorpece la Administraci\u00f3n de Justicia. En realidad, \u00e9l puede cubrir los gastos del proceso con las sumas que fije el juez para tal efecto, y le es posible, al final del tr\u00e1mite procesal, recibir los honorarios correspondientes, sin perjuicio de que se le reconozcan tambi\u00e9n los dineros que haya tenido que cubrir de su propio peculio. Con todo ello no puede afirmarse que se est\u00e1n vulnerando los preceptos constitucionales a que alude el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2177 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5 de la Ley 446 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Gonzalo Afanador Afanador &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano GONZALO AFANADOR AFANADOR, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5 de la Ley 446 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 446 DE 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>(julio 7) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y se expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5.- Honorarios de los auxiliares de la justicia. Al art\u00edculo 388 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se adicionar\u00e1 un inciso que ser\u00e1 el \u00faltimo, del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>Los honorarios del curador ad litem se consignar\u00e1n a \u00f3rdenes del despacho judicial, quien autorizar\u00e1 su pago al momento de terminaci\u00f3n del proceso o al momento en que comparezca la parte representada por \u00e9l&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que la transcrita norma vulnera los art\u00edculos 29, 83 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que el derecho constitucional al debido proceso resulta violado por la disposici\u00f3n acusada, ya que, si no existe una provisi\u00f3n de fondos, el curador est\u00e1 impedido para atender debidamente la actuaci\u00f3n procesal y que el entorpecimiento del tr\u00e1mite al respecto ocasiona grave perjuicio a la eficaz y oportuna administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que el curador ad litem, al percibir sus honorarios solamente en el momento en que termine la actuaci\u00f3n procesal, carece de dinero suficiente para sufragar los gastos que comporta el ejercicio de su cargo, tales como pago por concepto de fotocopias, transporte para asistir a las diligencias judiciales y expensas judiciales, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el accionante que la disposici\u00f3n demandada viola el principio de la buena fe, consagrado en el art\u00edculo 83 de la Carta, &nbsp;toda vez que al establecer que los honorarios s\u00f3lo los recibir\u00e1 el curador al final del proceso, lo que en el fondo se presume es la mala fe. El curador est\u00e1 conminado bajo amenaza al cumplimiento de su deber. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitando que la disposici\u00f3n acusada sea declarada exequible, intervinieron los ciudadanos RAMIRO BEJARANO GUZMAN y CARLOS ALBERTO LOPEZ LASPRILLA, para quienes, en suma, el actor confunde los conceptos de gastos de curadur\u00eda y de remuneraci\u00f3n u honorarios del curador. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo de los nombrados destaca que la conformaci\u00f3n del Registro de Auxiliares de la Justicia es voluntario y que la justificaci\u00f3n de la inconstitucionalidad es precaria, toda vez que se limita a exponer situaciones personales hipot\u00e9ticas, sobre la base de presupuestos de limitaciones econ\u00f3micas para atender las costas del proceso y las expensas judiciales, gastos que en estricto sentido rebasan el concepto de honorarios a que se refiere la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que se presentar\u00eda violaci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad, si la disposici\u00f3n enjuiciada -que se refiere al curador ad litem- no guardara relaci\u00f3n con lo dispuesto por el art\u00edculo 388 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -que se\u00f1ala los honorarios de los dem\u00e1s auxiliares de la justicia-, toda vez que en ambas circunstancias deber\u00e1 efectuarse el pago \u00fanicamente a la terminaci\u00f3n del proceso, o al momento en que comparezca la parte representada por \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la posible vulneraci\u00f3n del principio de la buena fe, se\u00f1ala que no se presenta, ya que el se\u00f1alamiento del momento del pago hasta la culminaci\u00f3n del proceso, m\u00e1s que responder a valoraciones de buena o mala fe del curador, atiende al criterio objetivo de la justa evaluaci\u00f3n y tasaci\u00f3n de las actuaciones de este auxiliar judicial, a efectos de retribuir su trabajo, esfuerzo y resultados obtenidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente afirma que el art\u00edculo 5 de la Ley 446 de 1998 no ri\u00f1e con el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ya que, al contrario, se establecen algunas situaciones en las que, aun sin contar con la presencia &nbsp;de &nbsp;un abogado, el papel que desempe\u00f1an los auxiliares de justicia -entre ellos el curador ad litem- resulta trascendental y oportuno en un Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la ciudadana BLANCA ESPERANZA NI\u00d1O IZQUIERDO resalta que la naturaleza y funciones del curador ad litem -modalidad de los auxiliares de la justicia-, es la de ser un oficio de car\u00e1cter p\u00fablico que exige a los funcionarios que lo van a desempe\u00f1ar caracter\u00edsticas tales como &#8220;personas id\u00f3neas, de conducta intachable, excelente reputaci\u00f3n e incuestionable imparcialidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo resalta que a estas personas, por regla general, se les exige la prestaci\u00f3n de un juramento, con el cual se comprometen a desempe\u00f1ar el cargo conforme a las normas que lo regulan y al deber moral hacia la sociedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera que esta obligaci\u00f3n s\u00f3lo cesar\u00e1 al momento en que termina su cometido o encargo, evento en el cual, seg\u00fan su desempe\u00f1o, se le deben reconocer los honorarios a que tiene derecho, determin\u00e1ndose del mismo modo la persona que debe pagarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada -asegura la interviniente- imposibilita cualquier adelanto de honorarios al curador ad litem antes de la terminaci\u00f3n del proceso o cuando comparece la persona a quien representa, pero no prohibe la daci\u00f3n de recursos para solventar las actividades propias del curador, en la medida en que \u00e9stas son reguladas por el art\u00edculo 389 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y no son objeto de exclusi\u00f3n por parte de ninguna otra norma del ordenamiento procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n ha solicitado a la Corte que declare constitucional el art\u00edculo 5 de la Ley 446 de 1998, ya que, en su criterio, la instituci\u00f3n del curador ad litem surge por la necesidad de garantizar, dentro del proceso, los derechos fundamentales del demandado ausente. De este modo se da cumplimiento al derecho constitucional a la defensa t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que, dada su particular funci\u00f3n, los curadores est\u00e1n dotados con las facultades que asisten a los apoderados, salvo las que entra\u00f1an disposici\u00f3n de los bienes o derechos materia de litigio, o aquellas que requieren mandato expreso. Su gesti\u00f3n se limita a la representaci\u00f3n judicial del demandado, con las consecuencias que acarrea el incumplimiento de los deberes propios de dicha funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que, al terminar la representaci\u00f3n judicial encargada a este auxiliar judicial, se hace leg\u00edtima la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica sin que ello signifique el establecimiento de una presunci\u00f3n de mala fe en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que el cumplimiento de este encargo judicial supone la erogaci\u00f3n de ciertas sumas de dinero como el pago de copias, entre otros, los cuales est\u00e1n contemplados por el art\u00edculo 389 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda finalmente que la designaci\u00f3n para ejercer tales funciones enaltece a la persona nombrada, quien est\u00e1 obligada a atender con especial cuidado los asuntos relacionados con los intereses de la parte que representa, lo que tiene fundamento en el principio de prevalencia del inter\u00e9s general y en el deber que tienen las personas y los ciudadanos de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para resolver en definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Remuneraci\u00f3n de los curadores ad litem &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo acusado se refiere al pago de honorarios al curador ad litem, los cuales se cancelan a la terminaci\u00f3n del proceso o al momento en que comparezca la parte representada, pues en este \u00faltimo evento pierde raz\u00f3n de ser la representaci\u00f3n, mientras en el primero el guardador ha ejecutado a plenitud la labor encomendada. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante invoca la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n, alegando que viola los art\u00edculos 29, 83 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que, seg\u00fan el peculiar sentido que le asigna, ella desconoce las reglas del debido proceso, presume la mala fe del curador y afecta el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que es necesario distinguir -como no lo hace el actor- entre los honorarios que se pagan al curador ad litem y los gastos que puede generar el proceso: unos corresponden a la remuneraci\u00f3n que merecen los servicios prestados por el auxiliar de la justicia, y le deben ser reconocidos en cuanto su actividad es una forma de trabajo que, al igual que todas las modalidades del mismo, goza de especial protecci\u00f3n constitucional; los otros se causan a medida que el proceso transcurre y no buscan recompensar la labor del curador sino que se destinan a sufragar por muy diversos conceptos los elementos indispensables para que el juicio se lleve a cabo. Son costos provenientes de causas no imputables a la administraci\u00f3n de justicia en s\u00ed misma -que es gratuita- y que deben atenderse necesariamente por el interesado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juez, empero, puede se\u00f1alar sumas destinadas a costear lo urgente y necesario en el curso del proceso: tales cantidades le son entregadas a la persona para el exclusivo fin de atender los gastos procesales, no se confunden con los honorarios que le corresponden y su cuant\u00eda y utilizaci\u00f3n deben aparecer acreditados y estar justificados con detalle ante el Despacho judicial por el curador, en cumplimiento de un requisito apenas natural que en nada conspira contra la presunci\u00f3n de buena fe de quien rinde la cuenta ni vulnera por tanto el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y esto resulta apenas l\u00f3gico, pues de antemano no puede saberse cu\u00e1nto tiempo va a durar la intervenci\u00f3n del curador ni hasta d\u00f3nde va a llegar su actuaci\u00f3n. Bien puede suceder que, al poco tiempo de iniciado el proceso, comparezca directamente el interesado, haci\u00e9ndose inoficiosa la representaci\u00f3n; que el proceso termine anticipadamente; o que, por la materia objeto de tr\u00e1mite y an\u00e1lisis judicial, se extienda en el tiempo, factores que no pueden medirse previamente ni con el mismo alcance para todos los procesos. Tampoco se sabe, al comenzar el juicio, si el curador llevar\u00e1 la representaci\u00f3n que se le conf\u00eda hasta cuando aqu\u00e9l culmine. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo dicho, no se revela irrazonable la norma legal y menos todav\u00eda se la puede tachar de contraria al mandato superior del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La forma de retribuir econ\u00f3micamente los servicios de los curadores ad litem no viola disposici\u00f3n constitucional alguna, ni entorpece la Administraci\u00f3n de Justicia. En realidad, \u00e9l puede cubrir los gastos del proceso con las sumas que fije el juez para tal efecto, y le es posible, al final del tr\u00e1mite procesal, recibir los honorarios correspondientes, sin perjuicio de que se le reconozcan tambi\u00e9n los dineros que haya tenido que cubrir de su propio peculio. Con todo ello no puede afirmarse que se est\u00e1n vulnerando los preceptos constitucionales a que alude el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 5 de la Ley 446 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrada (E) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-159-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-159\/99 &nbsp; La Corte considera que es necesario distinguir entre los honorarios que se pagan al curador ad litem y los gastos que puede generar el proceso: unos corresponden a la remuneraci\u00f3n que merecen los servicios prestados por el auxiliar de la justicia, y le deben ser reconocidos en cuanto su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4279","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4279","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4279"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4279\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4279"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4279"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4279"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}