{"id":428,"date":"2024-05-30T15:35:43","date_gmt":"2024-05-30T15:35:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-541-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:43","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:43","slug":"c-541-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-541-93\/","title":{"rendered":"C 541 93"},"content":{"rendered":"<p>C-541-93<\/p>\n<p>NORMA DEROGADA\/SUSTRACCION DE MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>Es deber fallar de fondo en aquellos eventos en que no obstante haber ocurrido la derogatoria de la norma cuestionada despu\u00e9s de haber entrado en vigor la &nbsp;Carta de 1991 (julio 7), sin embargo \u00e9sta contin\u00faa proyectando sus efectos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00f3rgano de control conserva plena competencia para pronunciarse sobre normas cuya derogatoria se produce despu\u00e9s de iniciado el proceso y antes de que se dicte el fallo, sin que pueda ser despojada de ella por ulterior derogatoria del legislador ordinario o extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA LOCAL &nbsp;<\/p>\n<p>Generalmente las competencias que se ejercen en los distintos niveles territoriales no son excluyentes, por el contrario dichas competencias, como lo se\u00f1ala la propia &nbsp;Constituci\u00f3n, deben ejercerse dentro de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad. La autonom\u00eda que la Carta confiere a las autoridades distritales y locales debe entenderse circunscrita a lo que tanto en ella como en la ley se determine. &nbsp;<\/p>\n<p>JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL\/CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL-Determinaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00e1mbito en que el Congreso &nbsp;ejerci\u00f3 su competencia de regulaci\u00f3n normativa no fue el relativo a la organizaci\u00f3n territorial &nbsp; &nbsp; &nbsp;sino, &nbsp; &nbsp; el &nbsp; &nbsp;referido a la determinaci\u00f3n de las circunscripciones electorales en que se &nbsp;dividir\u00eda el Distrito Capital para el \u00fanico y exclusivo prop\u00f3sito de que pudiera llevarse a cabo la elecci\u00f3n de &nbsp;las juntas administradoras locales. No ve la Corte en dicho proceder usurpaci\u00f3n alguna de competencias de las autoridades locales pues, en la funci\u00f3n de proveer a la organizaci\u00f3n administrativa del Distrito Capital que la Carta reserva a la autoridad legislativa del nivel central, se comprende, desde luego, la atribuci\u00f3n de tomar las medidas conducentes a la elecci\u00f3n de sus autoridades y las consiguientes de adscribirles competencias y proveer lo conducente a su funcionamiento real y efectivo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA\/DISTRITO CAPITAL-Organizaci\u00f3n Administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>Normas que adoptan las medidas requeridas para la puesta en marcha de instituciones que, como las juntas administradoras locales, constituyen n\u00edtida expresi\u00f3n del proceso de participaci\u00f3n democr\u00e1tica en el \u00e1mbito local permitiendo la vinculaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda a las c\u00e9lulas m\u00e1s pr\u00f3ximas del quehacer comunitario, cuya expresi\u00f3n program\u00e1tica e institucional m\u00e1s vigorosa se consigna en la Carta Pol\u00edtica de 1991 est\u00e1n, desde luego, cobijadas en las competencias que el Constituyente asign\u00f3 al legislador para proveer, entre otras, a la organizaci\u00f3n administrativa del Distrito Capital. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO D- 315 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo &nbsp;46 -parcial- de la Ley 1a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>MATERIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n por el legislador de las circunscripciones electorales para la elecci\u00f3n de juntas administradoras locales en el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMAS: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp;El \u00e1mbito de las competencias de regulaci\u00f3n normativa de los niveles central, distrital y local en materia del r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo del Distrito Capital &nbsp;de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTORES: &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME GOMEZ GUAIDIA &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO HUMBERTO CAMPOS LADINO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>DR. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por Acta No. 69 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Noviembre Venticuatro (24) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a resolver sobre el m\u00e9rito de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad interpuesta de manera parcial por los ciudadanos Jaime G\u00f3mez Guaid\u00eda y Fabio Humberto Campos Ladino contra el art\u00edculo 46 de la Ley 1a. de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana dispuesta por los art\u00edculos 242-1 de la Constituci\u00f3n y 7o. inciso segundo del decreto 2067 de 1991; y, al tiempo, se surti\u00f3 el traslado de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios y al Presidente del Consejo Distrital para que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las norma parcialmente impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites constitucionales y legales estatu\u00eddos para esta clase de negocios, procede la Corte Constitucional a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NORMA ACUSADA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo acusado es lo que se subraya en la transcripci\u00f3n del precepto legal que es materia de impugnaci\u00f3n, la cual se toma del Diario Oficial No. 40307 del martes veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>LEY &nbsp;01 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por la cual se provee a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las juntas administradoras locales en el Distrito Capital. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A: &nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VIII &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones Generales &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 46. Con el fin de asegurar la vigencia inmediata de la presente Ley, las zonas en que actualmente se divide el territorio del Distrito Capital tendr\u00e1n el car\u00e1cter de Localidades. En cualquier momento, a iniciativa del Alcalde Mayor, el Concejo Distrital podr\u00e1 crear, suprimir o fusionar Localidades.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Normas Constitucionales que se consideran infringidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores consideran que la disposici\u00f3n parcialmente acusada desconoce los art\u00edculos 4o., 136-1, 150-4, 285, 286 y 322 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los Fundamentos de la Demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes argumentan que al expedir la prescripci\u00f3n legal acusada, el Congreso usurp\u00f3 competencias que la Carta Pol\u00edtica reserva de manera exclusiva a otras autoridades, como son las que en materia de divisi\u00f3n del territorio del Distrito Capital en Localidades, su art\u00edculo 322, radica en las autoridades distritales. En su opini\u00f3n, el Concejo Distrital es el \u00f3rgano a quien, previa iniciativa del Alcalde Mayor, le corresponde dividir el territorio del Distrito Capital; n\u00f3 al Congreso, como ocurri\u00f3 en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Aseveran que con dicho proceder el Congreso actu\u00f3, adem\u00e1s, en contra de la prohibici\u00f3n de no inmiscuirse en asuntos de competencia de otras autoridades, con lo cual transgredi\u00f3 el art\u00edculo 136-1 Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Al profundizar las razones de su tacha, expresan que la caracterizaci\u00f3n de entidades territoriales corresponde al Congreso, pero s\u00f3lo trat\u00e1ndose de regiones y provincias; &nbsp;n\u00f3 de &nbsp;Localidades. &nbsp;Afirman que al otorgar el car\u00e1cter de Localidades a las zonas &nbsp;en las que &nbsp;se encontraba dividido el territorio distrital a la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 1a. de 1992, el legislador incurri\u00f3 en identificaci\u00f3n o calificaci\u00f3n de un territorio; por ende, &nbsp;invadi\u00f3 las competencias de las autoridades &nbsp;distritales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como motivo adicional de censura aducen que al tenor de la Carta Pol\u00edtica, las Localidades no forman parte de la divisi\u00f3n general del territorio nacional, sino de una parte especial de \u00e9ste, el Distrito Capital. De ah\u00ed que, en su criterio, tambi\u00e9n resulten vulnerados los art\u00edculos 150 numeral 4o., 285 y 286 del mismo Estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1alan que si bien por mandato de la Constituci\u00f3n, el Congreso Nacional &nbsp;participa en la creaci\u00f3n de la ley que establece las pautas generales para la divisi\u00f3n territorial, carece de competencia para dividir el territorio del Distrito Capital en Localidades. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, por intermedio de su Directora Ejecutiva, Dra. Mar\u00eda Elvira P\u00e9rez Franco, concurri\u00f3 a defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. Las razones que la conducen a esa conclusi\u00f3n son las que siguen: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Ley 1a. de 1992 se expidi\u00f3 en cumplimiento del mandato constitucional consignado en el art\u00edculo 322 de la Carta, que fij\u00f3 en el Congreso el deber de determinar, el r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo del Distrito Capital. Se trata, de una ley especial &nbsp;dictada para tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El precepto impugnado debe ser interpretado a la luz del conjunto normativo al cual pertenece. Apreciado en su contexto, se advierte claramente que se limita a plantear las normas generales en que se deb\u00eda basar el Concejo Distrital para reglamentar lo atinente a las Localidades del Distrito Capital. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Congreso no usurp\u00f3 ninguna facultad del Concejo Distrital; m\u00e1s bien, por el contrario, en la parte no acusada del mismo art\u00edculo 46 de la Ley 1a. de 1992, estableci\u00f3 una norma general que posteriormente fu\u00e9 desarrollada por esa Corporaci\u00f3n Distrital al expedir el Acuerdo No. 02 de 1992, en cuya virtud cre\u00f3 las Localidades del Distrito Capital y determin\u00f3 la integraci\u00f3n de las juntas administradoras locales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Tambi\u00e9n concurri\u00f3 al proceso el Jefe de la Divisi\u00f3n de Asuntos Judiciales de la Alcald\u00eda Mayor de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, Dr. Orlando Corredor Torres. En su sentir, &nbsp;la norma demandada parcialmente se aviene a la Carta Pol\u00edtica &nbsp;pues, al expedir la Ley 1a. de 1992, el Congreso de la Rep\u00fablica no hizo cosa distinta de dar cumplimiento al mandato contenido en el art\u00edculo 322 &nbsp;de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El apoderado de la autoridad mencionada opina que el legislador desarroll\u00f3 el concepto de Localidades sin usurpar competencias de otras autoridades. Adem\u00e1s, se\u00f1ala, la misma Constituci\u00f3n previ\u00f3 que esa deb\u00eda ser la denominaci\u00f3n a emplearse en la distribuci\u00f3n territorial del Distrito Capital. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el art\u00edculo acusado, afirma, se estableci\u00f3 una regla provisional a seguirse dentro del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, que llen\u00f3 simplemente el vac\u00edo relativo a la distribuci\u00f3n territorial a tenerse &nbsp;en cuenta para aplicar el concepto de localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su opini\u00f3n, la segunda parte del art\u00edculo 46 objeto de la tacha, disipa cualquier duda acerca de la constitucionalidad del fragmento acusado por cuanto ella reafirma lo dispuesto por el inciso 3o. del art\u00edculo 322 de la Carta, en el sentido de que la competencia para dividir el territorio distrital en Localidades corresponde a las autoridades distritales. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n por medio del oficio No. 244 de julio diez y seis (16) de &nbsp;mil novecientos noventa y tres (1993), emiti\u00f3 el concepto ordenado por los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En \u00e9l solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible la parte acusada del art\u00edculo 46 de la Ley 1a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>El agente del Ministerio P\u00fablico comienza por retomar algunas de las consideraciones que, en su jurisprudencia, esta Corte ha hecho en torno al alcance de la autonom\u00eda y la descentralizaci\u00f3n en la Rep\u00fablica unitaria en que conforme a la Carta se organiza geopol\u00edticamente al Estado Colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el aspecto materia de la acusaci\u00f3n, manifiesta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien es cierto que la Carta dej\u00f3 a la Ley el reparto de competencias entre el nivel central y las entidades territoriales, hay funciones que no obstante tener que ser ejercidas conforme a la Ley, fueron atribu\u00eddas directamente por nuestro Estatuto Superior a las autoridades locales; ello significa que les corresponde ejercerlas directamente, sin la injerencia de ninguna otra autoridad &#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Ese es el caso contemplado en el inciso tercero del art\u00edculo 322 Superior que faculta al Concejo para, a iniciativa del Alcalde y con base en las normas generales que establezca la Ley, dividir el territorio distrital en Localidades de acuerdo con las caracter\u00edsticas sociales de sus habitantes y hacer el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; en materia de divisi\u00f3n del territorio del Distrito Capital de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 se estableci\u00f3 por parte del Constituyente una competencia compartida de origen constitucional entre el nivel central y el distrital.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la Ley la facult\u00f3 para trazar los lineamientos generales a los cuales deben ce\u00f1irse las autoridades locales&#8230;, pero la toma de decisi\u00f3n en s\u00ed misma, es decir, el hecho concreto de dividir el territorio \u00fanicamente corresponde al Concejo, quien lo har\u00e1, a iniciativa del Alcalde. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que cuando la Ley 1a. de 1992, en su art\u00edculo 46 procede a dividir el territorio de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, est\u00e1 extralimit\u00e1ndose en las competencias atribu\u00eddas por el art\u00edculo 322 de la Carta, lo que constituye una injerencia indebida en el campo dejado por nuestro Ordenamiento Superior a un ente territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por los anteriores motivos que este Despacho considera al art\u00edculo 46 de la Ley 1a. de 1992, en lo acusado, violatorio de la Constituci\u00f3n Nacional, fundamentalmente de los art\u00edculos 136 numeral 1o., 287, 288 y 322.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer y decidir la presente demanda de inconstitucionalidad, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente, como quiera que la norma parcialmente acusada pertenece a una Ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La decisi\u00f3n &nbsp;de m\u00e9rito, pese a haberse derogado la Ley 1a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>No desconoce la Corte Constitucional que despu\u00e9s de haberse admitido la demanda que di\u00f3 origen al presente proceso y mientras se adelantaba su tramitaci\u00f3n, el Gobierno Nacional ejerci\u00f3 las competencias que le confiri\u00f3 el art\u00edculo 41 transitorio de la Carta Pol\u00edtica y, en consecuencia, dict\u00f3 &nbsp;el Decreto &nbsp;No. 1421 de julio veintiuno (21) de mil novecientos noventa y tres (1993), contentivo del &#8220;R\u00e9gimen especial para el Distrito Capital de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1&#8221;, cuyo T\u00edtulo V atinente a la &#8220;Descentralizaci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Territorial&#8221; regul\u00f3 lo relativo a las Localidades (cap\u00edtulo I), a las Juntas Administradoras ap\u00edtulo II), &nbsp;su funcionamiento (Cap\u00edtulo III), a los alcaldes locales (Cap\u00edtulo IV) y a los fondos de desarrollo local (Cap\u00edtulo V). En tal virtud, &nbsp;derog\u00f3 en forma expresa la Ley 1a. de 1992 que se ocupaba de dichas materias, seg\u00fan voces de su art\u00edculo 180 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a haberse producido la derogatoria expresa de la Ley 1a. de 1992 -a que pertenece la prescripci\u00f3n legal, materia de esta demanda-, por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 180 del Decreto &nbsp;1421 de 1993, esta Corte har\u00e1 pronunciamiento de m\u00e9rito pues, como lo ha venido sosteniendo desde su sentencia C-467 de 1993 que en esta oportunidad se reitera, es su deber fallar de fondo en aquellos eventos en que no obstante haber ocurrido la derogatoria de la norma cuestionada despu\u00e9s de haber entrado en vigor la &nbsp;Carta de 1991 (julio 7), sin embargo \u00e9sta contin\u00faa proyectando sus efectos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Agr\u00e9gase como raz\u00f3n adicional que justifica el fallo de fondo en el caso presente, que la demanda que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n, se present\u00f31 y admiti\u00f32 cuando reg\u00eda la Ley 1a. de 1992 a que pertenece la norma parcialmente acusada. Por ello, y en aras de dar efectividad al derecho constitucional fundamental de acceso a la justicia constitucional a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n y decisi\u00f3n de acciones p\u00fablicas que la Carta Pol\u00edtica garantiza a todo ciudadano, en esta oportunidad &nbsp;la Corte debe observar el &nbsp;principio conocido como &#8220;perpetuatio jurisdictionis&#8221; que para situaciones como la que aqu\u00ed se configura, postul\u00f3 la Corte Suprema de Justicia3 cuando, para entonces, fung\u00eda de guardiana de la supremac\u00eda e integridad de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;De acuerdo a la tesis que se prohija en este fallo, el \u00f3rgano de control conserva plena competencia para pronunciarse sobre normas cuya derogatoria se produce despu\u00e9s de iniciado el proceso y antes de que se dicte el fallo, sin que pueda ser despojada de ella por ulterior derogatoria del legislador ordinario o extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el argumento central de la acusaci\u00f3n gira en torno a la presunta invasi\u00f3n por la autoridad legislativa del nivel central, de competencias propias de las autoridades distritales -Alcalde Mayor y Concejo Distrital- en materia de divisi\u00f3n territorial del Distrito Capital en Localidades, es del caso referirse a las relaciones de tales instancias en el \u00e1mbito de la Rep\u00fablica Unitaria, as\u00ed como a la mayor o menor amplitud que, en ese contexto, pudieren tener las competencias de regulaci\u00f3n normativa que la Carta Pol\u00edtica reserva a los niveles central, distrital y local en relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, fiscal y administrativa del Distrito Capital. &nbsp;<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del primero de los temas cuyo ex\u00e1men resulta relevante para el an\u00e1lisis de los cargos, la Corte recuerda que, con ocasi\u00f3n de demandas ciudadanas que involucraban an\u00e1logo cargo al que en esta oportunidad se formula, por entonces, referido al campo particular de los servicios p\u00fablicos, la Corporaci\u00f3n4 sistematiz\u00f3 los aspectos m\u00e1s salientes que esta tem\u00e1tica presenta bajo la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>c.- &nbsp;Autonom\u00eda de las entidades territoriales en la Carta de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda que decide la presente sentencia, as\u00ed como en otras que dieron ya origen a pronunciamientos de esta Corte, el tema de la violaci\u00f3n de la autonom\u00eda municipal subyace como argumento central e inspirador de todos los cargos. A manera de recapitulaci\u00f3n y &nbsp;s\u00edntesis de lo ya dicho, se exponen los elementos conceptuales definidos por la Corte sobre este tema: &nbsp;<\/p>\n<p>1) -El concepto de autonom\u00eda es nuevo en el constitucionalismo colombiano. Su relaci\u00f3n con el concepto de descentralizaci\u00f3n es evidente lo cual no desconoce su distinci\u00f3n y complementaridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ambos conceptos entrecruzan sus mecanismos de acci\u00f3n, pero su perspectiva es diferente: mientras la descentralizaci\u00f3n, que es una manera de administrar, busca una mayor libertad en la toma de decisiones administrativas de las entidades locales del orden territorial y funcional y como resultado de ello una mayor eficiencia &nbsp;en el manejo de la cosa p\u00fablica, la autonom\u00eda, que es grado creciente de libertad, busca cada vez mayor y mejor autodeterminaci\u00f3n de los&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>habitantes del territorio para la definici\u00f3n y control de sus propios ntereses y el logro del bienestar general, siempre dentro del marco del Estado unitario5 . &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda es una calidad que se predica de quien decide por si mismo, sin que por ello se confunda con el concepto de soberan\u00eda o grado m\u00e1ximo de libertad. La autonom\u00eda, por el contrario, se ejerce dentro de un marco jur\u00eddico determinado, que va variando a trav\u00e9s del tiempo y que puede ser m\u00e1s o menos amplio. Asi, por ejemplo, en el \u00e1mbito personal la manifestaci\u00f3n jur\u00eddica de la autonom\u00eda se encuentra en el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16. C.N.), pero dentro de los par\u00e1metros establecidos por la propia Constituci\u00f3n y respetando siempre el conjunto de derechos y libertades que forman el cat\u00e1logo constitucional. De la misma manera en el \u00e1mbito institucional, la Constituci\u00f3n establece el derecho a la autonom\u00eda de las entidades territoriales, con ciertas limitaciones constitucionales y legales (arts. 1 y 287. C.N. ) &nbsp;<\/p>\n<p>2) En decisi\u00f3n anterior, a prop\u00f3sito de la Ley 86 de 1989 esta Corte se\u00f1al\u00f3 que la garant\u00eda constitucional de la autonom\u00eda territorial posee un contenido constitucional b\u00e1sico, que se constituye en el reducto m\u00ednimo que, en todo caso, debe ser respetado por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, dicho contenido reune cuatro requisitos esenciales, a saber: el derecho de las entidades territoriales a gobernarse por autoridades propias, elegidas y constituidas democr\u00e1ticamente; el derecho de cada entidad territorial a ejercer libremente las competencias constitucionales y legales &nbsp;que le correspondan; el derecho de cada entidad a administrar sus recursos propios &nbsp;y a establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y el derecho a participar en las rentas nacionales, tal y como lo se\u00f1ala la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Las relaciones entre el centro y la periferia o entre la Naci\u00f3n y los entes territoriales han variado a trav\u00e9s del tiempo, no s\u00f3lo como consecuencia de los cambios doctrinales e ideol\u00f3gicos que se han ido sucediendo, sino tambi\u00e9n como resultado de las necesidades funcionales derivadas de circunstancias econ\u00f3micas y desarrollos &nbsp;t\u00e9cnicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los aspectos doctrinales e ideol\u00f3gicos es importante subrayar c\u00f3mo la cl\u00e1sica discusi\u00f3n decimon\u00f3nica entre federalistas y centralistas ha ido perdiendo terreno en beneficio de una distribuci\u00f3n de competencias a partir de la cual se logre el respeto&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>de la identidad comunitaria local y de su autodeterminaci\u00f3n, sin afectar la necesidad de coordinaci\u00f3n y planeaci\u00f3n de ciertas materias desde el nivel central.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este contexto, es de resaltar la importancia que ha adquirido el nivel local en la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y territorial del Estado. El auge de las ideas sobre diversidad y la revaloraci\u00f3n de las diferencias culturales y de la libertad y la identidad comunitaria local, han inspirado un tipo de relaci\u00f3n centro-periferia, en la cual lo local posee una relevancia pol\u00edtica desconocida hasta el momento. No sobra agregar que esta valoraci\u00f3n de &nbsp;las diferencias no es ajena a la importancia que los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, -con todo su trasunto igualitario a partir del reconocimiento de las &nbsp;diferencias-, han adquirido en el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n de los derechos humanos durante las \u00faltimas d\u00e9cadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Este nuevo componente ideol\u00f3gico ha determinado cambios radicales en materia de participaci\u00f3n pol\u00edtica. Buena parte de los procedimientos y contenidos de la democracia participativa tienen aplicaci\u00f3n en las comunidades locales. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las necesidades funcionales ha habido tambi\u00e9n cambios importantes. Durante el siglo XIX cierta autonom\u00eda local era el resultado de las condiciones impuestas por el subdesarrollo: el alejamiento de las regiones debido a la falta de medios de comunicaci\u00f3n determinaba una cierta liberalidad y autonom\u00eda en el manejo de los asuntos locales por parte de las autoridades propias. &nbsp;<\/p>\n<p>El mejoramiento de las comunicaciones entre periferia y provincia y, sobre todo, la dinamizaci\u00f3n de los procesos econ\u00f3micos y la intervenci\u00f3n estatal, impulsaron la centralizaci\u00f3n de las decisiones en materia econ\u00f3mica y financiera. Hoy en d\u00eda, con las exigencias de la internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda y con la volubilidad de las coyunturas planetarias, la centralizaci\u00f3n de las decisiones en materia de planeaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera se hace indispensable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas dos tendencias, hacia la autonom\u00eda en lo pol\u00edtico y hacia la dependencia en lo econ\u00f3mico, con todas las interferencias que de all\u00ed resultan, determinan el espacio, dif\u00edcil de delimitar conceptualmente, en el cual se mueven las relaciones entre el centro y la periferia. &nbsp;<\/p>\n<p>4) La introducci\u00f3n del concepto de autonom\u00eda de las entidades territoriales dentro de una Rep\u00fablica unitaria puede generar -en el ejercicio concreto del poder p\u00fablico-, una serie de conflictos de competencia entre el &nbsp;nivel central y los niveles seccional o local. &nbsp;Por eso en el proceso de articulaci\u00f3n de los distintos intereses deben tenerse en cuenta los principios que introduce la Carta y las reglas que de ellos se derivan. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corte ha considerado que existen, al menos, cuatro reglas de soluci\u00f3n de conflictos de competencia entre los distintos niveles territoriales, que brevemente pueden ser resumidas as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>. Si en el ejercicio de sus competencias se enfrentan el inter\u00e9s nacional y el inter\u00e9s de la entidad territorial, a tal punto que no pueden ser articulables, prevalecer\u00e1 aquel que concentre el mayor valor social. &nbsp;<\/p>\n<p>. Si bien la Ley, manifestaci\u00f3n por excelencia de la soberan\u00eda en un Estado unitario tiene en la Constituci\u00f3n un valor relevante, \u00e9sta no puede ir hasta el punto de anular la autonom\u00eda de las entidades territoriales o coartar sus leg\u00edtimas expresiones. Se trata entonces de dar aplicaci\u00f3n al principio de vaciamiento de competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>. En materia macroecon\u00f3mica se intensifica el alcance y peso de lo unitario, con la consiguiente debilidad del elemento aut\u00f3nomo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>. Por \u00faltimo, la delimitaci\u00f3n de competencias entre los distintos \u00f3rdenes territoriales y entre las entidades entre si, debe establecerse en funci\u00f3n del inter\u00e9s econ\u00f3mico y territorial subyacente. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta Corte considera que la introducci\u00f3n del concepto de autonom\u00eda, que implica un cambio sustancial en las relaciones centro-periferia, debe en todo caso ser entendida dentro del marco general del Estado unitario. De esta forma, a la ley corresponder\u00e1 definir y defender los intereses nacionales, y para ello puede intervenir en los asuntos locales, siempre que no se trate de materias de competencia exclusiva de las entidades territoriales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cualquier caso, hay que tener en cuenta que de lo que se trata es de armonizar los distintos intereses, y no simplemente de delimitarlos y separarlos. Por esto, generalmente las competencias que se ejercen en los distintos niveles territoriales no son excluyentes, Por el contrario dichas competencias, como lo se\u00f1ala la propia &nbsp;Constituci\u00f3n, deben ejercerse dentro de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Con miras al examen concreto de los cargos de la demanda, se impone tambi\u00e9n hacer unas someras &nbsp;reflexiones en torno a la mayor o menor cobertura de las competencias de regulaci\u00f3n normativa que la Constituci\u00f3n asigna a los niveles central, distrital y local en&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n de tipo pol\u00edtico, fiscal y administrativo del Distrito Capital bajo un r\u00e9gimen especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales competencias, desde luego, estan permeadas por los principios rectores que la Carta de 1991 consagra en materia de organizaci\u00f3n geopol\u00edtica y administrativa del Estado Colombiano como Rep\u00fablica Unitaria, en tanto estos son los ejes de articulaci\u00f3n de la distribuci\u00f3n territorial y funcional de poderes entre \u00e9ste y las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto concierne al campo de actividad que corresponde al nivel central en relaci\u00f3n con el Distrito Capital, ti\u00e9nese que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica defiere en el \u00f3rgano legislativo una competencia de regulaci\u00f3n normativa por la v\u00eda general, para dictar su r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo seg\u00fan se desprende de las siguientes disposiciones constitucionales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;TITULO XI &nbsp;<\/p>\n<p>DE LA ORGANIZACI\u00d3N TERRITORIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo &nbsp;4 &nbsp;<\/p>\n<p>Del R\u00e9gimen Especial &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 322. Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, capital de la Rep\u00fablica y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. &nbsp;<\/p>\n<p>Su r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo ser\u00e1 el que determinen la Constituci\u00f3n, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. (Enfasis fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las normas generales que establezca la Ley, el Concejo a iniciativa del Alcalde dividir\u00e1 el territorio distrital en Localidades, de acuerdo con las caracter\u00edsticas sociales de sus habitantes, y har\u00e1 el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>A las autoridades distritales corresponder\u00e1 garantizar el desarrollo arm\u00f3nico e integrado de la ciudad y la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gesti\u00f3n de los asuntos propios de su territorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 323. El Concejo Distrital se compondr\u00e1 de un concejal por cada ciento cincuenta mil habitantes o fracci\u00f3n mayor de setenta y cinco mil que tenga su territorio &nbsp;<\/p>\n<p>En cada una de las Localidades habr\u00e1 una junta administradora, elegida popularmente para per\u00edodos de tres a\u00f1os, que estar\u00e1 integrada por no menos de siete ediles, seg\u00fan lo determine el Concejo Distrital, atendida la poblaci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>La elecci\u00f3n de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se har\u00e1 en un mismo d\u00eda para per\u00edodos de tres a\u00f1os. Los alcaldes locales ser\u00e1n designados por el Alcalde Mayor de terna enviada por las correspondientes juntas administradoras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos taxativamente se\u00f1alados por la Ley, el Presidente de la Rep\u00fablica suspender\u00e1 o destituir\u00e1 al Alcalde Mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>Los concejales y los ediles no podr\u00e1n hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 324. Las juntas adminstradoras locales distribuir\u00e1n y apropiar\u00e1n las partidas globales que en el presupuesto anual del Distrito se asignen a las Localidades teniendo en cuenta las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de su poblaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre las rentas departamentales que se causen en Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, la Ley determinar\u00e1 la participaci\u00f3n que le corresponda a la capital de la Rep\u00fablica. Tal participaci\u00f3n no podr\u00e1 ser superior a la establecida en la fecha de vigencia de esta Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 325. Con el fin de garantizar la ejecuci\u00f3n de planes y programas de desarrollo integral y la prestaci\u00f3n oportuna y eficiente de los servicios a su cargo, dentro de las condiciones que fijen la Constituci\u00f3n y la Ley, el Distrito Capital podr\u00e1 conformar un \u00e1rea metropolitana con los municipios circunvecinos y una regi\u00f3n con otras entidades territoriales de car\u00e1cter departamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 326. Los municipios circunvecinos podr\u00e1n incorporarse al Distrito Capital si as\u00ed lo determinan los ciudadanos que residan en ellos mediante votaci\u00f3n que tendr\u00e1 lugar cuando el Concejo Distrital haya manifestado su acuerdo con esta vinculaci\u00f3n. Si \u00e9sta ocurre, al antiguo municipio se le aplicar\u00e1n las normas constitucionales y legales vigentes para las dem\u00e1s Localidades que conformen el Distrito Capital.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 41. Si durante los dos a\u00f1os siguientes a la fecha de promulgaci\u00f3n de esta Constituci\u00f3n el Congreso no dicta la Ley a que se refieren los art\u00edculos 322, 323 y 324, sobre r\u00e9gimen especial para el Distrito Capital de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, el Gobierno, por una sola vez, expedir\u00e1 las normas correspondientes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los citados preceptos constitucionales paralelamente le confieren un poder regulador a las &nbsp;autoridades de los \u00e1mbitos distrital (alcalde y concejo distrital) y local (juntas administradoras locales y alcaldes locales) encaminado a que las primeras garanticen el desarrollo arm\u00f3nico e integrado de la ciudad y la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios a cargo del Distrito y a que las segundas &nbsp;gestionen &nbsp;los asuntos propios de su territorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;no debe perderse de vista que por disposici\u00f3n de la propia Constituci\u00f3n, &nbsp;la autonom\u00eda que la Carta confiere a las autoridades distritales y locales debe entenderse circunscrita a lo que tanto en ella como en la ley se determine. Sobre este aspecto deben recordarse los siguientes par\u00e1metros que la &nbsp;Carta consagra: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La autonom\u00eda de que gozan las entidades territoriales para la gesti\u00f3n de sus intereses se enmarca dentro de los contornos que a ella fijen la Constituci\u00f3n y la Ley (art\u00edculo 287 CP). &nbsp;<\/p>\n<p>b) Conforme lo dispone el art\u00edculo 288 ib\u00eddem, corresponde a la Ley establecer los t\u00e9rminos en los que, de acuerdo a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, los distintos niveles territoriales ejercer\u00e1n las competencias que les son atribuidas por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 322 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo del Distrito Capital ser\u00e1 el que determinen la Constituci\u00f3n, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A la Ley le compete establecer por v\u00eda general el r\u00e9gimen jur\u00eddico del Distrito Capital de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, esto es, expedir el estatuto b\u00e1sico que estructure los&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>aspectos organizativos, funcionales y operativos en los \u00e1mbitos pol\u00edtico, fiscal y administrativo (art. 322 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es propio del nivel distrital y del local desarrollar tanto las competencias de regulaci\u00f3n normativa que en su favor preve la Carta, como las subsidiarias o complementarias de la preceptiva legal de modo que dispongan lo conducente a la adecuada y eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y a la satisfacci\u00f3n de las necesidades propias del Distrito Capital y de sus habitantes, seg\u00fan las caracter\u00edsticas y peculiaridades de las necesidades locales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal competencia concurrente constituye n\u00edtida expresi\u00f3n de la articulaci\u00f3n de los dos niveles a partir de los cuales se organiza el Estado Colombiano. En efecto, de una parte la Ley a trav\u00e9s de su capacidad reguladora realiza la unidad jur\u00eddico-pol\u00edtica de la Rep\u00fablica al fijar las condiciones que permitan armonizar los \u00e1mbitos nacional, distrital y local, sin que al hacerlo, desde luego, le sea dable cercenar o desconocer la facultad decisoria de que, conforme a la Carta Pol\u00edtica, gozan las instancias regional, distrital y local para la gesti\u00f3n de sus propios intereses. Por la otra, las autoridades de los niveles distrital y local, al ejercer la facultad normativa que emana directamente de la Carta, desarrollan la potestad de autorregulaci\u00f3n que esta les reconoce para la gesti\u00f3n de sus propios asuntos; y, al ejercitar la complementaria de la Ley, singularizan y adaptan ese contenido normativo a las particulares condiciones de la unidad territorial denominada Distrito Capital con lo cual expresan la diversidad, que de otro lado, se busca satisfacer con esta estructura institucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los antecedentes constitucionales y legales de las Juntas Administradoras Locales &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, conviene tambi\u00e9n recordar que las juntas administradoras locales se crearon inicialmente con la reforma constitucional de 1968, para permitir la parcelaci\u00f3n o sectorizaci\u00f3n interna de la c\u00e9lula municipal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 61 del acto legislativo No. 1 de 1968, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 196 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, al efecto dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los concejos podr\u00e1n crear juntas administradoras locales para sectores del territorio municipal, asign\u00e1ndoles algunas de las funciones y se\u00f1alando su organizaci\u00f3n, dentro de los l\u00edmites que determine la Ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El desarrollo del citado precepto constitucional solo vendr\u00eda a producirse con la Ley 11 del 16 de enero de 1986, &#8220;por la cual se dicta el estatuto b\u00e1sico de la Administraci\u00f3n Municipal y se ordena la participaci\u00f3n de la comunidad en el manejo de los asuntos locales.&#8221; En esa misma Ley, se revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades &nbsp;extraordinarias por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o para codificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes relativas a la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de la Administraci\u00f3n Municipal. En desarrollo de la referida habilitaci\u00f3n legislativa, el Gobierno Nacional expedir\u00eda el Decreto Ley 1333 de 1986, cuyos art\u00edculos 311 a 319 contemplaron lo relativo a las juntas administradoras locales. &nbsp;<\/p>\n<p>En el marco del creciente proceso de fortalecimiento de la participaci\u00f3n ciudadana y de &nbsp;vigorizaci\u00f3n de la democracia regional y local, el Constituyente de 1991 constitucionaliz\u00f3 las juntas administradoras locales al tiempo que les confiri\u00f3 atribuciones de creciente importancia, como las de distribuir las partidas globales que se asigna a la correspondiente entidad territorial en el presupuesto y la de ejercer las funciones que les deleguen las autoridades locales. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese contexto, en la Asamblea Nacional Constituyente se propusieron varias iniciativas, entre ellas que los concejos municipales crearan juntas administradoras locales, con funciones de veedur\u00eda c\u00edvica, de coordinaci\u00f3n y vigilancia de la ejecuci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo sectorial, as\u00ed como de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Se previ\u00f3 que igualmente tendr\u00edan la funci\u00f3n de formular propuestas ante las instituciones nacionales, departamentales y municipales encargadas de la elaboraci\u00f3n de dichos planes a fin de que estas tuvieran en cuenta las necesidades de cada una de las regiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente Misael Pastrana6 propuso adem\u00e1s que los concejales no pudieran ser miembros de esas juntas y que, a su vez, los concejos municipales pudiesen crear juntas ad- honorem para sectores del territorio distrital y municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>A iniciativa del Constituyente Otty Pati\u00f1o7 , adicionalmente se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n la propuesta de que las asambleas departamentales pudiesen &nbsp;tambi\u00e9n crear Juntas Administradoras Regionales para sectores del territorio departamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente se acord\u00f3 la redacci\u00f3n de un art\u00edculo \u00fanico en el que se fusionaban las dos propuestas anteriores, el cual qued\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las asambleas departamentales y los concejos municipales &nbsp;podr\u00e1n crear juntas administradoras regionales y locales ad-honorem para sectores del territorio departamental, distrital y municipal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En la votaci\u00f3n final se adopta la denominaci\u00f3n de Junta Administradora Local. &nbsp;El art\u00edculo que fu\u00e9 aprobado por la Plenaria8 corresponde al actual art\u00edculo 318 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuyo tenor literal es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 318.- Con el fin de mejorar la prestaci\u00f3n de los servicios y asegurar la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en el manejo de los asuntos p\u00fablicos de car\u00e1cter local, los concejos podr\u00e1n dividir sus municipios en comunas cuando se trate de \u00e1reas urbanas, y en corregimientos en el caso de las zonas rurales. &nbsp;<\/p>\n<p>En cada una de las comunas o corregimientos habr\u00e1 una junta administradora local de elecci\u00f3n popular, integrada por el n\u00famero de miembros que determine la Ley, que tendr\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Participar en la elaboraci\u00f3n de los planes y programas municipales de desarrollo econ\u00f3mico y social y de obras p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Vigilar y controlar la prestaci\u00f3n de los servicios municipales en su comuna o corregimiento y las inversiones que se realicen con recursos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Formular propuestas de inversi\u00f3n ante las autoridades nacionales, departamentales y municipales encargadas de la elaboraci\u00f3n de los respectivos planes de inversi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Ejercer las funciones que les deleguen el concejo y otras autoridades locales. Las asambleas departamentales podr\u00e1n organizar juntas administradoras para el cumplimiento de las funciones que les se\u00f1ale el acto de su creaci\u00f3n en el territorio que este mismo determine. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, el Constituyente en el art\u00edculo 323 inciso segundo, en concordancia con el inciso primero del art\u00edculo 324 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, contempl\u00f3 an\u00e1logas previsiones encaminadas a crear una junta administradora para cada localidad en el Distrito Capital. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las juntas administradoras locales surgen constitucionalmente para promover el desarrollo de sus territorios, el mejoramiento socioecon\u00f3mico y cultural de sus habitantes, y para asegurar la participaci\u00f3n efectiva de la comunidad en la gesti\u00f3n de los asuntos locales. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, les corresponde la gesti\u00f3n aut\u00f3noma de todos aquellos asuntos de inter\u00e9s eminentemente local que no trasciendan el \u00e1mbito metropolitano, distrital o supralocal y prestar aquellos servicios que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad que no est\u00e9n a cargo de ninguna otra autoridad local. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, ti\u00e9nese que la Ley 1a. de 1992, a que pertenece la disposici\u00f3n acusada, determin\u00f3 la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de las juntas administradoras locales en &nbsp;el Distrito Capital. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El Acuerdo No. 2 de 1992 cr\u00e9o las Localidades del Distrito de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 y determin\u00f3 la integraci\u00f3n de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Complementariamente, el Acuerdo No. 6 de 1992 efectu\u00f3 el reparto de competencias y adopt\u00f3 la organizaci\u00f3n administrativa de las Localidades en el Distrito Capital, reglament\u00f3 su funcionamiento y dict\u00f3 otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ex\u00e1men de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentadas las premisas anteriores, procede la Corte a examinar la materia &nbsp;que es objeto de la disposici\u00f3n parcialmente acusada, con el fin de determinar si, atendido su \u00e1mbito normativo, se encuadra o n\u00f3 dentro del tipo de preceptos que compete al legislador -ordinario o extraordinario- dictar en el contexto del r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo del Distrito Capital; o, si por el contrario, &nbsp;por raz\u00f3n de las caracter\u00edsticas &nbsp;\u00ednsitas a dicho contenido normativo, su expedici\u00f3n es del resorte exclusivo del Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, se observa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Son varios los asuntos de los cuales se ocupa la Ley 1a. de 1992, &#8220;por la cual se provee a la organizaci\u00f3n y al funcionamiento de las juntas administradoras locales en el Distrito Capital.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que interesa al presente examen, importa destacar que el Cap\u00edtulo I de la citada Ley trata lo referente a &#8220;las Localidades&#8221;. &nbsp;En su art\u00edculo 1o. el legislador se\u00f1ala que el Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, dividir\u00e1 el territorio del Distrito Capital en localidades urbanas y rurales, de acuerdo con las caracter\u00edsticas sociales de sus habitantes y realizar\u00e1 el correspondiente reparto de &nbsp;competencias y funciones, con el fin de propiciar la organizaci\u00f3n y participaci\u00f3n de la comunidad en la gesti\u00f3n, prestaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos; la realizaci\u00f3n de obras de infraestructura local y en general, los programas de beneficio comunitario. En el art\u00edculo 2o. el legislador dispone que compete al Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, se\u00f1alar a las Localidades su denominaci\u00f3n, l\u00edmites, atribuciones administrativas y dem\u00e1s aspectos necesarios a su organizaci\u00f3n y funcionamiento; crearlas, suprimirlas y fusionarlas al igual que modificar el estatuto y r\u00e9gimen que para ellas haya sido expedido. El art\u00edculo 46, en su parte final, corrobora que en cualquier momento, a iniciativa del Alcalde Mayor, el Concejo Distrital podr\u00e1 crear, suprimir o fusionar localidades. Por su parte el art\u00edculo 3o. establece las autoridades al mando de cada localidad (Alcalde Mayor, Junta administradora local y respectivo Alcalde local). El art\u00edculo 4o. contempla los criterios que deber\u00e1n observar las autoridades distritales al dividir el territorio del &nbsp;distrito en Localidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, los Cap\u00edtulos II, IV y V de la Ley 1a. de 1992 tratan de las juntas administradoras locales en el Distrito Capital, para lo cual se ocupan de regular lo relativo a su integraci\u00f3n, composici\u00f3n y funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto concierne en concreto al aparte acusado del art\u00edculo 46 de la Ley 1a. de 1992 se advierte que su contenido normativo se orienta a hacer factible la vigencia inmediata de sus mandatos en lo atinente a la elecci\u00f3n, integraci\u00f3n y funcionamiento de las juntas administradoras locales en el Distrito Capital.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho precepto, con el \u00fanico prop\u00f3sito de garantizar la inmediata elecci\u00f3n de las juntas administradoras locales en el Distrito Capital, erige en circunscripciones electorales a las zonas en que, al tiempo de su promulgaci\u00f3n, se divid\u00eda territorialmente Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, adoptando la denominaci\u00f3n de &#8220;Localidades&#8221; que emplea la Constituci\u00f3n. En&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>otras palabras, hace coincidir la divisi\u00f3n territorial &nbsp;a la saz\u00f3n existente en el Distrito Capital con la divisi\u00f3n electoral, a fin de dar desarrollo a los art\u00edculos 323 y 260 de la &nbsp;Carta Pol\u00edtica, conforme a los cuales los ciudadanos tienen el derecho de elegir los miembros de las juntas administradoras locales que deben existir en cada localidad del Distrito Capital. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, si &nbsp;la norma acusada se visualiza a la luz del contexto sistem\u00e1tico de la Ley 1a. de 1992, no se vislumbra la alegada transgresi\u00f3n al art\u00edculo 322 ni ninguno otro de la Carta. En vez de apreciarse la presunta usurpaci\u00f3n de &nbsp;las competencias que el nombrado art\u00edculo constitucional reserva de manera exclusiva a las autoridades del nivel distrital en materia de divisi\u00f3n del Distrito Capital en Localidades, parad\u00f3jicamente lo que se advierte es su conformidad con los mandatos del Estatuto Supremo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya qued\u00f3 expuesto, el art\u00edculo 1o. de la citada Ley, en concordancia con lo dispuesto en la parte final de su art\u00edculo 46, corrobora que compete ejercer en forma exclusiva dicha atribuci\u00f3n al Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor; a ese f\u00edn, el art\u00edculo 2o. de la misma Ley 1a. de 1992 sienta los criterios que las autoridades mencionadas deber\u00e1n observar al efectuar la divisi\u00f3n territorial en cuesti\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dichos preceptos, pues, &nbsp;reiteran la previsi\u00f3n constitucional que defiere en el Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, la competencia de dividir el territorio del &nbsp;Distrito Capital en Localidades, mal podr\u00eda &nbsp;arribarse a la conclusi\u00f3n de que desconocen la atribuci\u00f3n de competencias que reconocen -a\u00fan con reiteraci\u00f3n expresa-como radicada en las autoridades distritales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, tampoco podr\u00eda aducirse que la norma cuestionada sustituye a las autoridades distritales en el \u00e1mbito de sus competencias constitucionales pues, como qued\u00f3 precisado, por raz\u00f3n de dicho contenido normativo no se produjo el fraccionamiento o la &nbsp;partici\u00f3n &nbsp;territorial con fines administrativos y de prestaci\u00f3n de servicios del Distrito Capital, dados unos ciertos criterios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha prescripci\u00f3n el legislador no hizo m\u00e1s que echar mano de la divisi\u00f3n territorial ya existente con miras a delimitar las circunscripciones electorales para hacer efectiva la norma constitucional que manda que en cada localidad opere una Junta Administradora Local que ser\u00e1 elegida por el voto directo de los ciudadanos. As\u00ed, pues, el \u00e1mbito en que el Congreso &nbsp;ejerci\u00f3 su competencia de regulaci\u00f3n normativa no fue el relativo a la organizaci\u00f3n territorial &nbsp; &nbsp; &nbsp;sino, &nbsp; &nbsp; el &nbsp; &nbsp;referido a la determinaci\u00f3n de las circunscripciones&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>electorales en que se &nbsp;dividir\u00eda el Distrito Capital para el \u00fanico y exclusivo prop\u00f3sito de que pudiera llevarse a cabo la elecci\u00f3n de &nbsp;las juntas administradoras locales. &nbsp;<\/p>\n<p>No ve la Corte en dicho proceder usurpaci\u00f3n alguna de competencias de las autoridades locales pues, en la funci\u00f3n de proveer a la organizaci\u00f3n administrativa del Distrito Capital que la Carta reserva a la autoridad legislativa del nivel central, se comprende, desde luego, la atribuci\u00f3n de tomar las medidas conducentes a la elecci\u00f3n de sus autoridades y las consiguientes de adscribirles competencias y proveer lo conducente a su funcionamiento real y efectivo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Normas que, como la acusada, adoptan las medidas requeridas para la puesta en marcha de instituciones que, como las juntas administradoras locales, constituyen n\u00edtida expresi\u00f3n del proceso de participaci\u00f3n democr\u00e1tica en el \u00e1mbito local permitiendo la vinculaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda a las c\u00e9lulas m\u00e1s pr\u00f3ximas del quehacer comunitario, cuya expresi\u00f3n program\u00e1tica e institucional m\u00e1s vigorosa se consigna en la Carta Pol\u00edtica de 1991 est\u00e1n, desde luego, cobijadas en las competencias que el Constituyente asign\u00f3 al legislador para proveer, entre otras, a la organizaci\u00f3n administrativa del Distrito Capital. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, en el an\u00e1lisis de este cargo no encuentra la Corte la alegada violaci\u00f3n a los preceptos de la Carta, sino por el contrario, estricto desarrollo de sus mandatos. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARASE EXEQUIBLE en los t\u00e9rminos de la presente sentencia el aparte acusado del art\u00edculo 46 de la Ley 1a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. en expediente la constancia de presentaci\u00f3n personal de marzo 24 de 1993 que obra a &nbsp;Fl. 16 vto. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. en expediente auto de mayo treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y tres (1993) que obra a Fls. 33 a 36. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia No. 15 de marzo 3 de 1987 y sentencia No. 71 de mayo 31 de 1990, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>4 fr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-04 de 1993, M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-478 de agosto 6 de 1992. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Gaceta Constitucional No. 132. Acta No. 33 de la Comisi\u00f3n Primera. Mayo 4 de 1991, pp. 16-17. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Gaceta Constitucional No. 144. Acta de Sesi\u00f3n Plenaria de julio 2 de 1991, p. 4. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-541-93 NORMA DEROGADA\/SUSTRACCION DE MATERIA &nbsp; Es deber fallar de fondo en aquellos eventos en que no obstante haber ocurrido la derogatoria de la norma cuestionada despu\u00e9s de haber entrado en vigor la &nbsp;Carta de 1991 (julio 7), sin embargo \u00e9sta contin\u00faa proyectando sus efectos jur\u00eddicos. &nbsp; PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS &nbsp; El \u00f3rgano de control [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-428","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/428","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=428"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/428\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=428"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=428"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=428"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}