{"id":4280,"date":"2024-05-30T18:03:08","date_gmt":"2024-05-30T18:03:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-160-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:08","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:08","slug":"c-160-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-160-99\/","title":{"rendered":"C 160 99"},"content":{"rendered":"<p>C-160-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-160\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>CONCILIACION-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n es una instituci\u00f3n en virtud de la cual se persigue un inter\u00e9s p\u00fablico, mediante la soluci\u00f3n negociada de un conflicto jur\u00eddico entre partes, con la intervenci\u00f3n de un funcionario estatal, perteneciente a la rama judicial o a la administraci\u00f3n, y excepcionalmente de particulares. Como caracteres esenciales que informan la conciliaci\u00f3n se destacan los siguientes: a) Es un instrumento de autocomposici\u00f3n de un conflicto, por la voluntad concertada o el consenso de las partes. b) La conciliaci\u00f3n constituye una actividad preventiva, en la medida en que busca la soluci\u00f3n del conflicto antes de acudir a la v\u00eda procesal o durante el tr\u00e1mite del proceso, en cuyo caso no se llega al resultado final normal de aqu\u00e9l, que es la sentencia. En este \u00faltimo evento, se constituye en una causal de terminaci\u00f3n anormal del proceso. c) La conciliaci\u00f3n no tiene en estricto sentido el car\u00e1cter de actividad judicial ni da lugar a un proceso jurisdiccional, porque el conciliador, autoridad administrativa o judicial, o particular, no intervienen para imponer a las partes la soluci\u00f3n del conflicto en virtud de una decisi\u00f3n aut\u00f3noma e innovadora. d) La conciliaci\u00f3n es un mecanismo \u00fatil para la soluci\u00f3n de los conflictos. e) La conciliaci\u00f3n tiene un \u00e1mbito que se extiende a todos aquellos conflictos susceptibles, en principio, de ser negociados, o en relaci\u00f3n con personas cuya capacidad de transacci\u00f3n no se encuentre limitada por el ordenamiento jur\u00eddico. f) La conciliaci\u00f3n es el resultado de una actuaci\u00f3n que se encuentra reglada por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCILIACION LABORAL &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte la instituci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n como mecanismo para la composici\u00f3n concertada de los conflictos jur\u00eddicos laborales de naturaleza individual entre los empleadores y los trabajadores y los dem\u00e1s sujetos a que alude el art. 2 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral se ajusta a la Constituci\u00f3n, por las razones que aparecen extensamente expuestas en pronunciamientos anteriores. Igualmente, estima la Corte que lo relativo a la regulaci\u00f3n de los aspectos relevantes de la conciliaci\u00f3n en general, que se precisaron en el punto 3.1., que en esencia son aplicables a la conciliaci\u00f3n laboral, es materia que corresponde a la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del legislador. No obstante, como lo ha expresado la Corte reiteradamente dicha libertad de configuraci\u00f3n no es absoluta, pues con el fin de asegurar la vigencia de los principios, valores, derechos, deberes y fines constitucionales, es preciso que el examen de constitucionalidad de las normas respectivas se haga atendiendo a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCILIACION LABORAL PREJUDICIAL-Obligatoria como requisito de procedibilidad &nbsp;<\/p>\n<p>No habr\u00eda ning\u00fan problema en admitir la posibilidad de establecer la conciliaci\u00f3n prejudicial en materia laboral, como requisito de procedibilidad, con miras a realizar los fines constitucionales antes mencionados, siempre que se den las siguientes condiciones: I) que se cuente con los medios materiales y personales suficientes para atender las peticiones de conciliaci\u00f3n que se presentan por quienes est\u00e1n interesados en poner fin a un conflicto laboral; II) que se especifique concretamente cu\u00e1les son los conflictos susceptibles de ser conciliados, y cu\u00e1les por exclusi\u00f3n naturalmente no admiten el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n; III) que se defina, trat\u00e1ndose de conflictos que involucran a la Naci\u00f3n o a entidades &nbsp;p\u00fablicas descentralizadas o instituciones o entidades de derecho social s\u00ed, adem\u00e1s, del agotamiento de la via gubernativa se requiere agotar la conciliaci\u00f3n, o si \u00e9sta sustituye el procedimiento no relativo a dicho agotamiento; IV) que se establezca que la petici\u00f3n de conciliaci\u00f3n, interrumpe la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n; V) que se determine un tiempo preciso durante el cual se debe intentar la conciliaci\u00f3n expirado el cual las partes tienen libertad para acceder a la jurisdicci\u00f3n laboral. La indeterminaci\u00f3n normativa sobre las materias ha conducido a que no exista certeza para los operadores jur\u00eddicos en cuanto a los asuntos que est\u00e1n excluidos de la conciliaci\u00f3n prejudicial, la compatibilidad o incompatibilidad entre v\u00eda gubernativa y conciliaci\u00f3n, la interrupci\u00f3n o no de la prescripci\u00f3n por la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n de conciliaci\u00f3n, todo lo cual da lugar a la aplicaci\u00f3n de criterios disimiles que hacen en extremo dif\u00edcil la labor de los conciliadores y que inciden en la garant\u00eda del acceso a la justicia. La declaraci\u00f3n de inexequibilidad de las normas mencionadas obedece no s\u00f3lo a la ausencia de los mecanismos operativos requeridos para su realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica, sino a &nbsp;la circunstancia de que sus prescripciones normativas no conten\u00edan los elementos m\u00ednimos requeridos para garantizar de manera real y efectiva el principio constitucional de acceso a la justicia. Por lo tanto, en cuanto dicho acceso quede garantizado no hay inconveniente en que el legislador vuelva a regular la conciliaci\u00f3n laboral prejudicial, la cual, no es por s\u00ed misma inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCILIACION LABORAL PREJUDICIAL\/PRUEBAS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso qued\u00f3 establecido que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no cuenta con los medios f\u00edsicos y personales para atender en forma pronta, oportuna, eficaz y eficiente las funciones que en materia de conciliaci\u00f3n le han sido asignadas a los inspectores del trabajo. Del informe rendido por el titular de dicho Ministerio, a petici\u00f3n de la Corte, se deduce que a\u00fan no se ha reestructurado su planta de personal, con el fin de atender oportunamente las solicitudes de conciliaci\u00f3n, pese a que la obligaci\u00f3n de realizar dicha reestructuraci\u00f3n ya se hab\u00eda establecido en el art\u00edculo 46 de la ley 23 de 1991. Es m\u00e1s, los inspectores dado el c\u00famulo de funciones que deben cumplir s\u00f3lo pueden dedicar una parte muy limitada de su tiempo a las labores de conciliaci\u00f3n. Es un hecho f\u00e1cilmente comprobable que los inspectores del trabajo solamente atienden estas diligencias en las horas de la ma\u00f1ana y que en la pr\u00e1ctica \u00fanicamente pueden despachar unos pocos casos, con la consecuencia de que existe gran congesti\u00f3n en el tr\u00e1mite de las solicitudes de conciliaci\u00f3n en las inspecciones y los interesados tienen que someterse al v\u00eda crucis de tener que esperar varias horas, en colas que comienzan desde antes de las 6 a.m., simplemente para poder presentarlas y para que se les expida la boleta de citaci\u00f3n. Como si fuera poco las citaciones para audiencia se est\u00e1n programando para 2 o 3 meses despu\u00e9s. Seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, tampoco el funcionamiento de los centros de conciliaci\u00f3n han contribuido a la realizaci\u00f3n oportuna de las conciliaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCILIACION LABORAL-No opera en procesos ejecutivos ni en los de fuero sindical &nbsp;<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n no opera en los procesos ejecutivos, porque en raz\u00f3n de su naturaleza la conciliaci\u00f3n busca crear una situaci\u00f3n de certeza en cuanto a los derechos laborales que el trabajador reclama al empleador, lo cual, por sustracci\u00f3n de materia no se requiere cuando ya se posee un t\u00edtulo ejecutivo del cual emana una obligaci\u00f3n a cargo de \u00e9ste que para el trabajador configura un derecho cierto e indiscutible que no se puede renunciar ni negociar, como lo prev\u00e9 el art. 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Tampoco la conciliaci\u00f3n opera para los asuntos de fuero sindical, en cuanto a la garant\u00eda que tienen los trabajadores aforados para no ser despedidos o desmejorados en sus condiciones de trabajo o trasladados a otro establecimiento de la empresa, porque el derecho al fuero sindical, reconocido por la propia Constituci\u00f3n (art. 39) se vincula \u00edntimamente con el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical, siendo por consiguiente, un aspecto nuclear de \u00e9ste. De modo que, en principio, no parece procedente que se pueda negociar o renunciar un derecho que es esencial para la vigencia efectiva del derecho fundamental de asociaci\u00f3n; es mas en este evento, por aparecer involucrado este derecho el asunto trasciende al simple inter\u00e9s personal del trabajador, de naturaleza econ\u00f3mica, para internarse en el \u00e1mbito de una cuesti\u00f3n vinculada a la vigencia y realizaci\u00f3n efectiva de un derecho fundamental, el cual no es susceptible de negociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCILIACION LABORAL PREJUDICIAL Y VIA GUBERNATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Ni en la norma acusada ni en ninguna otra de la ley 446\/98, se resuelve el problema consistente en saber si el agotamiento de la v\u00eda gubernativa y la conciliaci\u00f3n prejudicial son mecanismos de respuesta a la soluci\u00f3n de los conflictos laborales que operan independientemente, o si ellos se excluyen, es decir, si el tr\u00e1mite de la v\u00eda gubernativa sustituye la conciliaci\u00f3n o si \u00e9sta configura una excepci\u00f3n a la necesidad de acudir a dicha v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>No se prev\u00e9 en la normatividad acusada si la petici\u00f3n de conciliaci\u00f3n interrumpe o no el t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. Podr\u00eda pensarse que aqu\u00e9lla si interrumpe \u00e9sta, en cuanto se pueda asimilar dicha petici\u00f3n al reclamo escrito al empleador que prev\u00e9 la ley sustancial para interrumpir la prescripci\u00f3n. Sin embargo, existen opiniones divergentes, en el sentido de que no es viable una extrapolaci\u00f3n de dicha norma, a efecto de regular una cuesti\u00f3n esencial en la instituci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n que corresponde al legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCILIACION LABORAL PREJUDICIAL Y DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>El acceso efectivo a la justicia no puede asegurarse sobre la base de reglas inciertas acerca de si en un momento dado es procedente o no agotar la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad y que est\u00e1n libradas al criterio discrecional de los conciliadores y jueces, quedando las personas que demandan justicia sujetas a la incertidumbre de si sus derechos sustanciales se har\u00e1n efectivos como lo manda el art. 2 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCILIACION LABORAL PREJUDICIAL-No se prev\u00e9 t\u00e9rmino &nbsp;<\/p>\n<p>No contempla la normatividad examinada un t\u00e9rmino prefijo prudencial dentro del cual deba agotarse la conciliaci\u00f3n, ni este puede inferirse de la misma, raz\u00f3n por la cual el acceso a la tutela judicial efectiva queda en suspenso, en la incertidumbre, al arbitrio de la voluntad de los conciliadores y a las maniobras dilatorias de la parte no interesada en buscar el arreglo amistoso del conflicto por la v\u00eda de la conciliaci\u00f3n. En opini\u00f3n de la Corte el establecimiento de dicho t\u00e9rmino es vital, porque la conciliaci\u00f3n prejudicial no puede tornarse en una etapa indefinida que frustre el oportuno acceso a la justicia, que igualmente es anejo al principio de la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2155 &nbsp;<\/p>\n<p>Normas Acusadas: &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de Inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 68, 82, 85 y 87 de la Ley 446 de 1998 y art\u00edculo 25 (parcial) de la Ley 23 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Benjam\u00edn Ochoa Moreno &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., marzo diecisiete (17) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, procede la Corte a proferir la sentencia correspondiente en relaci\u00f3n con la demanda presentada por el ciudadano Benjam\u00edn Ochoa Moreno contra los art\u00edculos 68, 82, 85 y 87 de la Ley 446 de 1998 y el art\u00edculo 25 (parcial) de la Ley 23 de 1991, afirmando su competencia con fundamento en el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas de la Ley 446 de 1998, e igualmente el art\u00edculo 25 de la Ley 23 de 1991, &nbsp;destacando en negrilla el aparte acusado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 446 DE 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. Requisito de procedibilidad. La conciliaci\u00f3n es requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicci\u00f3n en asuntos laborales, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. Procedibilidad. El art\u00edculo 26 de la ley 23 de 1991, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. La conciliaci\u00f3n en materia laboral deber\u00e1 intentarse ante las autoridades administrativas del trabajo o ante los Centros de Conciliaci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en el cap\u00edtulo 1 del t\u00edtulo I de la parte tercera de la ley, &#8220;por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. Inasistencia. El art\u00edculo 32 de la ley 23 de 1991 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Se presumir\u00e1 que son ciertos los hechos en los cuales el actor basa sus pretensiones cuando el demandado ante la Jurisdicci\u00f3n Laboral haya sido citado con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior y no comparezca a la audiencia a la que se le cit\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n no operar\u00e1 cuando la parte justifique su inasistencia ante la autoridad administrativa del trabajo dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de la audiencia, caso en el cual \u00e9sta se\u00f1alar\u00e1 fecha para nueva audiencia dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de veinte (20) d\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La inasistencia injustificada de una de las partes a la audiencia de conciliaci\u00f3n, obliga al inspector de trabajo a consignar expresamente este hecho en el acta, para los efectos establecidos en al art\u00edculo 68 de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87. Agotamiento de la conciliaci\u00f3n administrativa. El art\u00edculo 42 de la ley 23 de 1991, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Cuando el funcionario determine que el asunto no es susceptible de conciliaci\u00f3n expedir\u00e1 al solicitante una certificaci\u00f3n en la que se har\u00e1 constar este hecho con la expresa menci\u00f3n de que este documento suple la obligaci\u00f3n de acompa\u00f1ar copia aut\u00e9ntica del acta que da fe del agotamiento de la conciliaci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 23 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>(marzo 21) &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Deber\u00e1 intentarse la conciliaci\u00f3n ante las autoridades administrativas del trabajo antes de la presentaci\u00f3n de la demanda. Con todo, una vez iniciado el proceso y en cualquier estado de \u00e9ste, las partes, cuando hayan logrado las bases de un posible acuerdo, podr\u00e1n de mutuo acuerdo solicitar al juez de conocimiento que se practique audiencia especial de conciliaci\u00f3n de acuerdo con el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del ciudadano demandante, las disposiciones acusadas quebrantan los art\u00edculos 13, 25, 29, 39, 53 y 229 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de violaci\u00f3n lo expone de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas constituyen una sola unidad normativa, porque establecen el car\u00e1cter obligatorio de la conciliaci\u00f3n laboral prejudicial, administrativa o institucional, y le asignan a \u00e9sta el car\u00e1cter de requisito de procedibilidad. Ello se deduce del texto de los arts. 85 y 87 de la ley 446\/98, que regulan las diferentes hip\u00f3tesis conforme a las cuales se entiende agotado el tr\u00e1mite previo de la conciliaci\u00f3n prejudicial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 68 demandado, la conciliaci\u00f3n deber\u00e1 intentarse antes de instaurar cualquier tipo de proceso ante la jurisdicci\u00f3n laboral, por cuanto dicha norma no excluy\u00f3 los procesos de fuero sindical ni &nbsp;los ejecutivos. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n resulta infringido por las normas cuestionadas, al exigirse al actor en las acciones de fuero sindical a que se acuda a la instancia prejudicial de la conciliaci\u00f3n, antes de presentar la correspondiente demanda, con lo cual se desnaturaliza la instituci\u00f3n del fuero, en la medida en que \u00e9ste no es un derecho negociable. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que hace relaci\u00f3n al proceso ejecutivo laboral, las normas demandadas violan directamente el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, por cuanto \u00e9ste al consagrar la facultad que tienen los trabajadores de transigir y conciliar los derechos inciertos y discutibles no permiti\u00f3, por exclusi\u00f3n, que se obligue al trabajador a conciliar o transigir derechos ciertos y discutibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretender que antes de hacer efectivo judicialmente un derecho cierto e indiscutible, por ejemplo, el que emana de una sentencia o una conciliaci\u00f3n incumplida, se intente conciliarlo y por lo tanto renunciarlo, as\u00ed sea en parte, es violar la Carta en el principio mencionado, adem\u00e1s de atentar contra la cosa juzgada material. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas demandadas resultan ser discriminatorias, porque la &nbsp;obligatoriedad de la conciliaci\u00f3n solamente se exige en la jurisdicci\u00f3n laboral, en cambio, la misma es voluntaria en los asuntos administrativos, comerciales, civiles y agrarios. &nbsp;<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n prejudicial obligatoria tiene efectos negativos sobre la prescripci\u00f3n. Si bien el principio general es que la misma opera a los tres a\u00f1os, el r\u00e9gimen laboral consagra una serie de prescripciones especiales, como las previstas para las acciones de fuero sindical, donde los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n son de dos meses. &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos en que se presenten conflictos jur\u00eddicos entre los trabajadores oficiales y la administraci\u00f3n o entre el Seguro Social y sus usuarios, es necesario, adem\u00e1s de la conciliaci\u00f3n prejudicial obligatoria, agotar la v\u00eda gubernativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas vulneran el libre acceso que tienen todas las personas para pretender la tutela de la justicia, seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 229 Superior, en cuanto imposibilita la entrada inmediata a la jurisdicci\u00f3n laboral, al depender de un tercero ajeno a las partes la decisi\u00f3n de acudir a la instancia ordinaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 446 de 1998 tiene como objetivo fundamental la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, lo cual es perfectamente ajustado a la Constituci\u00f3n y lo deseable por la comunidad. Nadie se puede oponer y no es el objeto de esta demanda, impugnar la conciliaci\u00f3n como medio alternativo para la soluci\u00f3n de conflictos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>El reparo constitucional radica principalmente en hacerla obligatoria, en establecerla solamente para la jurisdicci\u00f3n del trabajo y en establecer unas condiciones de diferenciaci\u00f3n irracionales. &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede, so pretexto de lograr un fin loable, de una ilusoria descongesti\u00f3n judicial, imponer un trato diferente ni sacrificar derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con el fin de acopiar suficientes elementos de juicio, acerca de las ventajas y desventajas de la conciliaci\u00f3n prejudicial en materia laboral, desde el punto de vista f\u00e1ctico y jur\u00eddico, mediante providencia del 26 de agosto de 1996, el Magistrado Sustanciador dispuso oficiar a las entidades que seguidamente se se\u00f1alan, con diferentes prop\u00f3sitos as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, con el fin de que informara el n\u00famero de inspecciones del trabajo que funcionan en el pa\u00eds y el lugar de su ubicaci\u00f3n, su estructura y organizaci\u00f3n funcional, y su capacidad operativa, con la finalidad de atender y dar tr\u00e1mite a las peticiones de conciliaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Al Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de que se remitiera copia de los actos administrativos en virtud de los cuales se regula lo relativo a la estructura y funcionamiento de los Centros de Conciliaci\u00f3n a que aluden las leyes 23 de 1991 y 446 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A los se\u00f1ores Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Libre y de los Andes, para que informaran en relaci\u00f3n con la estructura y funcionamiento de los centros de conciliaci\u00f3n que han sido organizados en dichas facultades, asi como sobre la capacidad operativa de dichos centros para dar respuesta a las peticiones de conciliaci\u00f3n prejudicial a que aluden las mencionadas leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Informe del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Ministro de Trabajo y Seguridad Social, doctor Hernando Yepes Arcila, dio respuesta a la petici\u00f3n de informaci\u00f3n &nbsp;hecha por la Corte, en los t\u00e9rminos que pueden resumirse de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>La actual estructura del Ministerio de Trabajo esta determinada por el decreto 2145 de 1992. De conformidad con el numeral 12 del art. 40 del decreto 1741 de 1993 los funcionarios competentes para realizar las audiencias de conciliaci\u00f3n en el Ministerio son los inspectores de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>En la actualidad existen 271 cargos de inspectores de trabajo en todo el pa\u00eds, 28 de los cuales se encuentran actualmente vacantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la capacidad operativa para evacuar las solicitudes de conciliaci\u00f3n laboral, se\u00f1ala que los arts. 22 y 46 de la ley 23\/91 condicionaban la vigencia de la conciliaci\u00f3n obligatoria como requisito de procedibilidad a que el Gobierno modificara la estructura del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, lo cual a\u00fan no se ha hecho, pero se propone realizar para garantizar el adecuado funcionamiento de esta Instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la resoluci\u00f3n administrativa n\u00famero 2401 de 1997, por la cual se estableci\u00f3 el manual de funciones y requisitos para los empleos de la planta de personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que se acompa\u00f1\u00f3 al referido informe, los inspectores del trabajo son responsables de 31 funciones, entre las cuales se encuentra la de tramitar las peticiones de conciliaci\u00f3n y de realizar las correspondientes audiencias. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Informe del Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Ministro de Justicia y del Derecho, doctor Parmenio Cu\u00e9llar Bastidas, con oficio 0338 de septiembre 11 de 1998 remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la informaci\u00f3n solicitada por la Corte, la cual se puede sintetizar de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>Debido a los cambios establecidos en el cap\u00edtulo I de la parte tercera de la ley 446 de 1998, en cuanto a los criterios para la autorizaci\u00f3n y funcionamiento de los Centros de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n, le corresponde al Ministerio la funci\u00f3n de reglamentar los siguientes &nbsp;aspectos: &#8220;la categorizaci\u00f3n de los centros, la metodolog\u00eda de factibilidad, los requisitos m\u00ednimos que deben contener los reglamentos internos de \u00e9stos, su r\u00e9gimen de tarifas, los procedimientos para otorgar aval a las personas que ser\u00e1n capacitadores a quienes ejerzan las funciones de conciliadores, los criterios de acreditaci\u00f3n de capacitaci\u00f3n especializada en conciliaci\u00f3n en materia laboral y de familia y la estructura y funcionamiento de los Centros entre otros&#8221;, todo lo cual se espera definir en un corto plazo, que no puede superar la fecha del 7 de octubre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la conciliaci\u00f3n laboral como requisito de procedibilidad, la Direcci\u00f3n General de Prevenci\u00f3n y Conciliaci\u00f3n, mediante oficio del 19 de agosto del presente a\u00f1o, propuso al Consejo Superior de la Judicatura, considerar la posibilidad de orientar a los jueces y tribunales, en el sentido de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 82 de la ley 446 de 1998 en concordancia con los art\u00edculos 19, 20 y 21 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, con el fin de que en cumplimiento de \u00e9stas normas conozcan de las conciliaciones prejudiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Anexo al referido informe se enviaron las cartas circulares 01 y 02 de septiembre 11 de 1998 dirigidas a los Coordinadores Regionales del Ministerio de Justicia, Directores de Centros de Conciliaci\u00f3n Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n, autoridades y personas interesadas en la reglamentaci\u00f3n de la ley 446 de 1998, de cuyos contenidos se deduce que los centros de conciliaci\u00f3n autorizados por el art. 66 de la ley 23 de 1991 continuar\u00e1n funcionando y tendr\u00e1n un plazo de seis meses para adecuarse a los nuevos requerimientos de la ley 446\/98, y que en lo referente a la conciliaci\u00f3n en materia laboral como requisitos de procedibilidad &nbsp;la solicitud hecha ante un centro interrumpe los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n, a la luz de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y anal\u00f3gica de los arts. 53 y 51 de la ley 23\/91, relativos a la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n cuando se solicita la conciliaci\u00f3n en materia contencioso administrativa y de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Informe de Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Pablo Emilio Cruz, en su condici\u00f3n de Decano de Derecho de la Universidad Libre dio respuesta a los interrogantes formulados por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>El centro de conciliaci\u00f3n de la Universidad Libre se encuentra debidamente organizado y en funcionamiento, y para atender las necesidades en materia de conciliaci\u00f3n en el \u00e1rea laboral cuenta con adecuada infraestructura f\u00edsica y con 17 alumnos adscritos, los cuales se encuentran asesorados por los docentes que prestan turnos en el Consultorio Jur\u00eddico. Las audiencias para conciliaci\u00f3n se programan para el octavo d\u00eda siguiente a la presentaci\u00f3n de la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Se espera en un futuro inmediato adaptar el centro de conciliaci\u00f3n a las nuevas exigencias de la ley 446\/98.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entre el mes de julio de 1998 y la fecha de rendici\u00f3n del informe (7 de septiembre de 1998) se han realizado en cumplimiento de la ley 446\/98 diez audiencias de conciliaci\u00f3n; en ocho de ellas se lleg\u00f3 a un acuerdo &nbsp;total sobre la soluci\u00f3n del conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Informe del Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en su condici\u00f3n de Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes, &nbsp;inform\u00f3 a la Corte acerca de la g\u00e9nesis del centro de conciliaci\u00f3n del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de Los Andes y que en cumplimiento de la ley 23\/91 se organiz\u00f3 el centro de conciliaci\u00f3n. Es requisito indispensable para que los estudiantes ingresen a dicho centro el que hayan cursado la asignatura de Alternativas para la Soluci\u00f3n de Conflictos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan las estad\u00edsticas del centro durante el primer semestre de 1998 &#8220;se solicitaron 273 audiencias de conciliaci\u00f3n, siendo 79 de ellas de car\u00e1cter laboral. Se realizaron 52 audiencias de conciliaci\u00f3n laboral. En los casos restantes, habi\u00e9ndose citado para la audiencia ella no se pudo practicar por ausencia de las partes&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>Un grupo de ciudadanos, &nbsp;profesores y estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad de Nari\u00f1o, residentes en Pasto, intervinieron en el proceso con el fin de coadyuvar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes razonamientos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La eficiencia es uno de los pilares esenciales sobre los cuales descansan las tres funciones cl\u00e1sicas que desempe\u00f1a todo Estado siendo la jurisdiccional &nbsp;de vital importancia para la consecuci\u00f3n de un orden social, justo y equitativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, para ser m\u00e1s accesible el ingreso de los ciudadanos a la administraci\u00f3n de justicia, se han dise\u00f1ado los mecanismos alternos de soluci\u00f3n de conflictos, posibilidad jur\u00eddica de enorme trascendencia en el campo laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de estos lineamientos, la conciliaci\u00f3n debe establecer un procedimiento compatible con los fines que persigue, para que el consenso logrado tenga como punto de referencia un marco de justicia, que propugne por la efectiva realizaci\u00f3n de los derechos sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, sucede que los segmentos normativos demandados, en vez de propiciar el espacio adecuado para que la conciliaci\u00f3n alcance sus fines, produce un efecto contrario, porque el Estado en lugar de cumplir con su deber constitucional de brindar especial protecci\u00f3n al trabajo, lo grava, al &nbsp;imponer una carga procesal que exclusivamente perjudica al trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas contradicen abruptamente los fines perseguidos por el Estado, en cuanto entorpecen la concreci\u00f3n de los derechos reclamados por los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>La audiencia prejudicial obligatoria en materia laboral, lejos de lograr la realizaci\u00f3n de los principios que la Constituci\u00f3n consagra en materia de funci\u00f3n administrativa, lo que consigue es aumentar los niveles de ineficiencia procesal y as\u00ed cada d\u00eda el anhelo de la pronta y efectiva justicia est\u00e1 lejos de nuestro alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Abogados Laboralistas de Trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a la rigurosa t\u00e9cnica, del contenido de la &#8220;Acta de Conciliaci\u00f3n&#8221; al precisar los t\u00e9rminos de la misma: extremos de relaci\u00f3n laboral, las sumas l\u00edquidas, los conceptos que corresponde, es decir, si se trata de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, para finalizar en un acuerdo no susceptible de recursos, imponen al trabajador la necesidad de contratar un abogado experto para que tramite ante las autoridades del trabajo y no quedar expuesto a la p\u00e9rdida de sus acreencias laborales, denegando con \u00e9sto el acceso y la gratuidad de la justicia y el principio consagrado en el art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jairo Parra Quijano, en su condici\u00f3n de Presidente del Instituto de Derecho Procesal, intervino en el proceso prohijando el concepto elaborado por el doctor Marcel Silva Romero, en relaci\u00f3n con las cuestiones planteadas en la demanda, y cuyos apartes mas importantes se destacan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Los mecanismos alternativos son perfectamente v\u00e1lidos como una cultura de un pueblo y no como una imposici\u00f3n. Tales mecanismos han sido criticados cuando son la alternativa para solucionar conflictos entre partes desiguales, pues traen como consecuencia un agravamiento de la injusticia social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 68 demandado, adolece de una m\u00ednima t\u00e9cnica legislativa, por cuanto no se aclara que es la etapa de conciliaci\u00f3n previa, o el tr\u00e1mite conciliatorio, o el intento de conciliaci\u00f3n, sino que es la conciliaci\u00f3n. &#8220;Si para poder acudir a la justicia laboral se requiere primero la conciliaci\u00f3n, \u00bfpara qu\u00e9 demanda, si &nbsp;ya las pretensiones deben estar conciliadas?&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De ninguna forma, puede predicarse que en s\u00ed mismo&nbsp; la configuraci\u00f3n legal de un procedimiento previo procesal como la conciliaci\u00f3n impida el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y por ende sea inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, resulta distinto cuando el tr\u00e1mite de ese procedimiento le impida a los ciudadanos demandar por dejar en manos o de las posibles contrapartes, o de los posibles conciliadores, el cumplimiento de los requisitos o presupuestos exigidos por la ley para acudir al \u00f3rgano jurisdiccional o complique, impida a corto, mediano, o largo plazo el ejercicio de ese derecho por inexistencia de los medios para tramitar la conciliaci\u00f3n previa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art. 85 de la ley 446\/98 es un obst\u00e1culo para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia porque supedita el derecho a demandar a la voluntad del potencial demandado. En efecto, &#8220;F\u00e1cil le quedar\u00e1 al citado para comparecer a la audiencia de conciliaci\u00f3n recurrir al expediente de presentar excusas indefinidamente y con este proceder impedir que se presente demanda en su contra, pues no hay l\u00edmite alguno para los aplazamientos de audiencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al no establecer la referida ley un t\u00e9rmino para declarar fracasada la etapa conciliatoria, se est\u00e1 supeditando el acceso a la administraci\u00f3n de justicia a la mayor o menor cantidad de funcionarios que en cada municipio atiendan estas diligencias. La carencia de funcionarios y centros de conciliaci\u00f3n, no pueden impedir a un ciudadano acudir a la justicia; Por consiguiente, la conciliaci\u00f3n prejudicial obligatoria en materia laboral, s\u00f3lo es admisible cuando existan las condiciones y recursos suficientes para que se pueda poner en funcionamiento sin afectar el derecho de acceso a la justicia de los trabajadores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El c\u00famulo de requisitos previos para demandar es inconstitucional, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La exigencia del art\u00edculo 6 del C.P.T. sobre agotamiento de la v\u00eda gubernativa, entendida como una oportunidad previa a la demanda que la ley le da al gobernante o a la entidad administrativa para que corrija los posibles errores en que haya incurrido, es ya suficiente requisito para imponer otro m\u00e1s, cual es el tr\u00e1mite conciliatorio a que nos hemos venido refiriendo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dif\u00edcil le quedar\u00e1 a un trabajador oficial, o a un empleado p\u00fablico en conflictos jur\u00eddicos sobre fuero sindical, poder reclamar el reconocimiento de su derecho al exig\u00edrsele el lleno de dos requisitos previos, m\u00e1xime cuando no se sabe si el agotamiento de la v\u00eda gubernativa y la etapa conciliatoria se surten coet\u00e1nea o sucesivamente, exponiendo esos derechos a sorpresivas interpretaciones jurisprudenciales en relaci\u00f3n con la caducidad de la acci\u00f3n o la prescripci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Intervenciones de autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, por medio de apoderado, intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Los argumentos presentados por el apoderado se pueden resumir de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario al planteamiento hecho por el demandante, la conciliaci\u00f3n obligatoria en materia laboral protege al trabajador, por cuanto permite que \u00e9ste resuelva en la mayor\u00eda de los casos sus desacuerdos con el empleador, sin necesidad de recurrir a un abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>Las formas alternativas de resolver los conflictos pueden ser reguladas por la ley, de acuerdo con los lineamientos constitucionales, lo cual permite desarrollar los fines y valores, como es la paz, la convivencia y el orden justo. &nbsp;<\/p>\n<p>En forma excepcional, la Constituci\u00f3n del 91 ampli\u00f3 el \u00e1mbito org\u00e1nico y funcional de la administraci\u00f3n de justicia, autorizando a los particulares quienes transitoriamente se encuentran investidos de la funci\u00f3n de administrar justicia, para que act\u00faen como conciliadores y resuelvan en equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho, representado por apoderado, igualmente defendi\u00f3 la constitucionalidad de las normas demandadas. En tal virtud, pidi\u00f3 a la Corte declarar su exequibilidad, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>No es admisible el cargo de inconstitucionalidad por presunta violaci\u00f3n de las normas demandadas del derecho fundamental de libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, porque \u00e9ste se basa en un sesgado an\u00e1lisis de la conciliaci\u00f3n obligatoria en materia laboral y en la err\u00f3nea creencia de considerarla simplemente como una formalidad o requisito de procedibilidad, dejando de lado, su car\u00e1cter de momento dentro del cual se administra justicia por parte del conciliador. &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n consagrada en las normas cuya constitucionalidad se discute, consiste en la obligaci\u00f3n de acudir a la conciliaci\u00f3n, lo cual no implica en ning\u00fan momento, a que necesariamente se deba llegar a un acuerdo, puesto que es factible que las posiciones no permitan el avenimiento, present\u00e1ndose la falta de \u00e1nimo conciliatorio que lleva a la terminaci\u00f3n del tr\u00e1mite y a la expedici\u00f3n del documento que certifica el agotamiento de este requisito. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 en su debida oportunidad el concepto de rigor, en el cual solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas acusadas. Los argumentos expuestos por dicho funcionario se resumen asi: &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la congesti\u00f3n que a diario se presenta en los despachos judiciales, la conciliaci\u00f3n resulta ser una f\u00f3rmula alternativa v\u00e1lida y eficaz para poner fin a la confrontaci\u00f3n, en una forma pac\u00edfica y por una v\u00eda distinta a la litigiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto por la ley 446 de 1998 la conciliaci\u00f3n, junto con otras instituciones, es un mecanismo alternativo para la soluci\u00f3n de los conflictos, mediante el cual el legislador desarrolla la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n extrajudicial obligatoria no afecta el n\u00facleo esencial del derecho constitucional fundamental de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de la Corte, cuando se pronunci\u00f3 sobre la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia indican que la misma no extingue el derecho reconocido a todas las personas para acudir ante las autoridades judiciales. Las normas demandadas, se limitan a condicionar esta actividad, sin que resulte afectado el art\u00edculo 229 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La descripci\u00f3n gen\u00e9rica de la conciliaci\u00f3n no puede entenderse como desconocimiento de los derechos fundamentales, pues la idea del legislador no fue otra que la de suprimir los formalismos propios del proceso judicial. Es por ello natural que no se fijen t\u00e9rminos estrictos que puedan significar atentado contra la negociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es constitucionalmente admisible la posibilidad de la conciliaci\u00f3n en los procesos ejecutivos, por lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. cabe anotar que \u00e9stos tienen por fundamento la existencia de una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible a favor de una persona y a cargo de otra, y tiene por fin el que la persona obligada d\u00e9 cumplimiento a lo adeudado. Es decir que el derecho del peticionario existe y est\u00e1 determinado, pero su eficacia est\u00e1 en entredicho por alguna raz\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con la conciliaci\u00f3n se quiere asegurar, aunque sea de modo parcial, la efectividad del derecho acreditado. Ahora, si bien es verdad que la Constituci\u00f3n faculta a los sujetos de las relaciones laborales para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, ello no implica que se les prohiba conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es pertinente destacar que no procede fundar cargos de inconstitucionalidad en argumentos como el debilitamiento de una instituci\u00f3n (la conciliaci\u00f3n). Los cargos contra una norma, tendientes a que se declare su inexequibilidad, han de ser contundentes y demostrativos de la transgresi\u00f3n a una o a varias normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La forma en que el legislador regula las diferentes \u00e1reas del derecho, obedece a la diferente naturaleza que las identifica y las individualiza. En consecuencia, se entiende que con la conciliaci\u00f3n se brinda especial protecci\u00f3n al trabajador, sin que su regulaci\u00f3n y las consecuencias jur\u00eddicas deban ser id\u00e9nticas a las previstas para los conflictos de derecho administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Alcance del fallo de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no se pronunciar\u00e1 en relaci\u00f3n con el art. 25 de la ley 23 de 1991, porque esta disposici\u00f3n se encuentra derogada por las normas de la ley 446\/98 que regularon la materia relativa a la conciliaci\u00f3n, como tuvo ocasi\u00f3n de precisarlo la Corte en la sentencia C-662\/981, en la cual se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otro lado, en lo que respecta al art\u00edculo 25 de la Ley 23 de 1991, aunque \u00e9ste no sufri\u00f3 derogaci\u00f3n expresa en la citada Ley 446 de 1998, cabe destacar que, en virtud de que \u00e9sta \u00faltima regul\u00f3 la materia relativa a la conciliaci\u00f3n &nbsp;como mecanismo para la descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia para la soluci\u00f3n de los conflictos laborales, a juicio de la Corte dicho precepto se encuentra derogado por la referida Ley 446 de 1.998, como se puede deducir adem\u00e1s de la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 68 y 101.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para fallar con respecto a la aludida disposici\u00f3n y, en consecuencia, el examen de constitucionalidad y el correspondiente pronunciamiento se contraer\u00e1 a los arts. 68, 82, 85 y 87 de la ley 446\/98. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico planteado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los precedentes anteriores, en los cuales se presentan los cargos formulados por el demandante y se fija la posici\u00f3n del Gobierno, de la ciudadan\u00eda, del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y de la Asociaci\u00f3n de Abogados Laboralistas de los Trabajadores, debe la Corte determinar, si el legislador al consagrar la conciliaci\u00f3n prejudicial obligatoria en materia laboral, como requisito de procedibilidad, quebrant\u00f3 los derechos a la igualdad, al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la asociaci\u00f3n sindical y a la garant\u00eda de irrenunciabilidad de los derechos laborales ciertos e indiscutibles. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Soluci\u00f3n al problema planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. La conciliaci\u00f3n es una instituci\u00f3n en virtud de la cual se persigue un inter\u00e9s p\u00fablico, mediante la soluci\u00f3n negociada de un conflicto jur\u00eddico entre partes, con la intervenci\u00f3n de un funcionario estatal, perteneciente a la rama judicial o a la administraci\u00f3n, y excepcionalmente de particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Como caracteres esenciales que informan la conciliaci\u00f3n se destacan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Es un instrumento de autocomposici\u00f3n de un conflicto, por la voluntad concertada o el consenso de las partes. Por consiguiente, es de la esencia de la conciliaci\u00f3n que las partes en conflicto, con la intervenci\u00f3n del conciliador, lleguen a un acuerdo que o bien implica el reconocimiento o la aceptaci\u00f3n por una de ellas de los posibles derechos reclamados por la otra, o la renuncia rec\u00edproca de pretensiones o intereses que se alegan por aqu\u00e9llas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) La conciliaci\u00f3n constituye una actividad preventiva, en la medida en que busca la soluci\u00f3n del conflicto antes de acudir a la v\u00eda procesal o durante el tr\u00e1mite del proceso, en cuyo caso no se llega al resultado final normal de aqu\u00e9l, que es la sentencia. En este \u00faltimo evento, se constituye en una causal de terminaci\u00f3n anormal del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La conciliaci\u00f3n no tiene en estricto sentido el car\u00e1cter de actividad judicial ni da lugar a un proceso jurisdiccional, porque el conciliador, autoridad administrativa o judicial, o particular, no intervienen para imponer a las partes la soluci\u00f3n del conflicto en virtud de una decisi\u00f3n aut\u00f3noma e innovadora. El conciliador simplemente se limita a presentar f\u00f3rmulas para que las partes se avengan a lograr la soluci\u00f3n del conflicto, y a presenciar y a registrar el acuerdo a que han llegado \u00e9stas; el conciliador, por consiguiente, no es parte interesada en el conflicto y asume una posici\u00f3n neutral. &nbsp;<\/p>\n<p>d) La conciliaci\u00f3n es un mecanismo \u00fatil para la soluci\u00f3n de los conflictos, porque: 1) ofrece a las partes involucradas en un conflicto la posibilidad de llegar a un acuerdo, sin necesidad de acudir a la v\u00eda del proceso judicial que implica demora, costos para las partes y congesti\u00f3n para el aparato judicial; 2) constituye un mecanismo alternativo de administraci\u00f3n de justicia que se inspira en el criterio pacifista que debe regir la soluci\u00f3n de los conflictos en una sociedad; 3) es un instrumento que busca lograr la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, asegurando la mayor eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, pues \u00e9stas se aseguran en mayor medida cuando a la decisi\u00f3n de los jueces s\u00f3lo se someten las causas que est\u00e1n en capacidad de resolver oportunamente y sin dilaciones. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) La conciliaci\u00f3n tiene un \u00e1mbito que se extiende a todos aquellos conflictos susceptibles, en principio, de ser negociados, o en relaci\u00f3n con personas cuya capacidad de transacci\u00f3n no se encuentre limitada por el ordenamiento jur\u00eddico. En tal virtud, bien puede \u00e9ste se\u00f1alar los casos en los cuales v\u00e1lidamente se puede restringir la facultad de conciliar. Naturalmente, no debe confundirse la instituci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n, con el contrato de transacci\u00f3n de estirpe estrictamente privada, que se gobierna por reglas especiales. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f) La conciliaci\u00f3n es el resultado de una actuaci\u00f3n que se encuentra reglada por el legislador en varios aspectos, tales como: las autoridades o sujetos competentes para intervenir en la actividad de conciliaci\u00f3n y las facultades de las cuales disponen; las clases o tipos de conciliaci\u00f3n admisibles y los asuntos susceptibles de ser conciliados; las condiciones bajo las cuales se pueden presentar peticiones de conciliaci\u00f3n; los tr\u00e1mites que deben sufrir dichas peticiones; la renuencia a intentarla y las consecuencias que se derivan de ello; la audiencia de conciliaci\u00f3n, la formalizaci\u00f3n del acuerdo total o parcial entre las partes o la ausencia de \u00e9ste y la documentaci\u00f3n de lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. El art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n en forma excepcional autoriza &nbsp;a los particulares para que puedan ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia, en la condici\u00f3n de conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, &nbsp;y dentro de los l\u00edmites que determine la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La preocupaci\u00f3n de la Asamblea Nacional Constituyente por crear un sistema alterno al de la jurisdicci\u00f3n, informalista, \u00e1gil, eficaz, eficiente, y menos costoso dio como resultado, que en la mayor\u00eda de los proyectos presentados en su seno, con relaci\u00f3n al tema de la administraci\u00f3n de justicia, se tomaran en cuenta, las previsiones necesarias con el fin de legitimar constitucionalmente la justicia impartida por \u00e1rbitros y conciliadores2. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene observar que la mencionada disposici\u00f3n califica la actividad de conciliaci\u00f3n como funci\u00f3n de administrar justicia, no obstante que, como se dijo antes, ella no corresponde en sentido estricto a este tipo de funci\u00f3n. Sin embargo, la referida calificaci\u00f3n podr\u00eda explicarse bajo la perspectiva de que aquella instituci\u00f3n comporta una forma de composici\u00f3n de un conflicto jur\u00eddico, que por sus efectos y resultados pr\u00e1cticos se equipara a la soluci\u00f3n que resulta del pronunciamiento de la sentencia, luego del tr\u00e1mite procesal correspondiente. De ah\u00ed que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico tradicionalmente se le haya dado a la conciliaci\u00f3n el efecto de cosa juzgada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. El art. 8 de la ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia consagra el principio de alternatividad en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley podr\u00e1 establecer mecanismos diferentes al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados y se\u00f1alar\u00e1 los casos en los cuales habr\u00e1 lugar al cobro de honorarios por estos servicios&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte en la sentencia C-037\/963 se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de esta norma, en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como se ha expuesto a lo largo de esta providencia, el prop\u00f3sito fundamental de la administraci\u00f3n de justicia es hacer realidad los principios y valores que inspiran al Estado Social de Derecho, entre los cuales se encuentran la paz, la tranquilidad, el orden justo y la armon\u00eda de las relaciones sociales, es decir, la convivencia (Cfr. Pre\u00e1mbulo, Arts. 1o y 2o C.P.). Con todo, para la Corte es claro que esas metas se hacen realidad no s\u00f3lo mediante el pronunciamiento formal y definitivo de un juez de la Rep\u00fablica, sino que asimismo es posible lograrlo acudiendo a la amigable composici\u00f3n o a la intervenci\u00f3n de un tercero que no hace parte de la rama judicial. Se trata, pues, de la implementaci\u00f3n de las denominadas \u201calternativas para la resoluci\u00f3n de los conflictos\u201d, con las cuales se evita a las partes poner en movimiento el aparato judicial del pa\u00eds y se busca, asimismo, que a trav\u00e9s de instituciones como la transacci\u00f3n, el desistimiento, la conciliaci\u00f3n, el arbitramento, entre otras, los interesados puedan llegar en forma pac\u00edfica y amistosa a solucionar determinadas diferencias, que igualmente plantean la presencia de complejidades de orden jur\u00eddico. Naturalmente, entiende la Corte que es competencia del legislador, de acuerdo con los par\u00e1metros que determine la Carta Pol\u00edtica, el fijar las formas de composici\u00f3n de los conflictos judiciales, los cuales -no sobra aclararlo- no siempre implican el ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para esta Corporaci\u00f3n, las formas alternativas de soluci\u00f3n de conflictos no s\u00f3lo responden a los postulados constitucionales anteriormente descritos, sino que adicionalmente se constituyen en instrumentos de trascendental significado para la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, problema \u00e9ste que desafortunadamente aqueja en forma grave y preocupante a la administraci\u00f3n de justicia en el pa\u00eds. Adicionalmente, debe insistirse en que con los mecanismos descritos se logra cumplir con los deberes fundamentales de que trata el art\u00edculo 95 superior, como es el caso de colaborar con el funcionamiento de la justicia (Num 5o.) y propender al logro y el mantenimiento de la paz (Num. 6o). Con todo, conviene puntualizar que el t\u00e9rmino \u201casociados\u201d que hace parte de la norma bajo examen, incluye, adem\u00e1s de los particulares, tambi\u00e9n a las entidades p\u00fablicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de anotar que con anterioridad, en la sentencia C-165\/934, la Corte hab\u00eda admitido la constitucionalidad de la conciliaci\u00f3n, cuando expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &#8220;Es pertinente anotar que la conciliaci\u00f3n es no solo congruente con la Constituci\u00f3n del 91, sino que puede evaluarse como una proyecci\u00f3n, en el nivel jurisdiccional, del esp\u00edritu pacifista que informa a la Carta en su integridad. Porque, siendo la jurisdicci\u00f3n una forma civilizada y pac\u00edfica de solucionar conflictos, lo es m\u00e1s a\u00fan el entendimiento directo con el presunto contrincante, pues esta modalidad puede llevar a la convicci\u00f3n de que de la confrontaci\u00f3n de puntos de vista opuestos se puede seguir una soluci\u00f3n de compromiso, sin necesidad de que un tercero decida lo que las partes mismas pueden convenir.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de la potestad legislativa de que es titular, seg\u00fan el art\u00edculo 150 Superior, crear el marco jur\u00eddico regulador de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos dentro de los l\u00edmites y m\u00e1rgenes que establece el ordenamiento constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, implica un adecuado, prudente y razonable dise\u00f1o normativo, que patrocine un esquema para la resoluci\u00f3n pacifica y negociada de los conflictos jur\u00eddicos, en virtud del cual se logre descongestionar los despachos judiciales, se permita alcanzar un uso racional, eficaz y eficiente del aparato judicial, y se cambie la cultura del litigio. Dicho esquema, no puede significar en modo alguno la sustituci\u00f3n total de la jurisdicci\u00f3n del Estado ni la renuncia de \u00e9ste a dispensar la tutela judicial efectiva que se requiere para hacer efectiva la igualdad en los t\u00e9rminos de los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art. 13 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los mecanismos que se arbitren deben ser portadores de seguridad jur\u00eddica, hasta el punto que tengan la virtud de resolver en forma definitiva el conflicto y que no se pueda acudir luego a la v\u00eda judicial salvo cuando la soluci\u00f3n de \u00e9ste sea parcial. Ello implica, por consiguiente, que las actuaciones de los \u00e1rbitros o de los conciliadores, asi como las respectivas decisiones, sean equiparables en cuanto sus efectos a los de una sentencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad del legislador para establecer los contenidos y procedimientos propios de los mecanismos alternativos no implica renuncia o rompimiento de la unidad de la jurisdicci\u00f3n, ni delegaci\u00f3n de la funci\u00f3n de administrar justicia sino, una opci\u00f3n que se le ofrece al propio Estado y a los integrantes de la comunidad, para que puedan escoger entre la soluci\u00f3n negociada del conflicto o la v\u00eda judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. Antes de entrar a contestar los cargos formulados por el ciudadano demandante, es necesario hacer las siguientes observaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la ley 23 de 1991, por medio de la cual se crearon mecanismos para la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el art. 22 de dicha ley se estableci\u00f3 como un requisito de procedibilidad, para ejercer acciones ordinarias ante la jurisdicci\u00f3n laboral, la exigencia de intentar la soluci\u00f3n del conflicto, mediante la conciliaci\u00f3n que deb\u00eda surtirse ante las autoridades administrativas del trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el art\u00edculo 46 de la precitada ley condicion\u00f3 la exigencia &nbsp;de la conciliaci\u00f3n como requisito del procedibilidad, a la expedici\u00f3n por el Gobierno de un decreto que modificase la estructura del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Ello nunca ocurri\u00f3, raz\u00f3n por la cual el citado art. 22 no tuvo aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 167 de la Ley 446 de 1998 derog\u00f3 expresamente el art. 22 de la ley 23 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que por falta de la creaci\u00f3n de la infraestructura f\u00edsica y de la dotaci\u00f3n del personal suficiente en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para darle viabilidad operativa a la norma antes mencionada, result\u00f3 fallido en el pasado el intento del legislador de establecer la conciliaci\u00f3n como un requisito de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. Las normas acusadas de la ley 446\/98 regulan determinados aspectos de la conciliaci\u00f3n prejudicial en materia laboral, en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art. 68 regul\u00f3 la conciliaci\u00f3n prejudicial en materia laboral como un requisito de procedibilidad, es decir, necesario para poder acceder a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. En tal virtud, el agotamiento del procedimiento conciliatorio constituye un presupuesto procesal b\u00e1sico para el ejercicio de las acciones laborales ante la referida jurisdicci\u00f3n, de suerte que la competencia de \u00e9sta queda supeditada al cumplimiento del mencionado requisito. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art. 82 determina que la conciliaci\u00f3n en materia laboral deber\u00e1 intentarse ante las autoridades administrativas del trabajo o ante los centros de conciliaci\u00f3n. Estos fueron creados en virtud del art. 66 de la ley 23 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art. 85 consagra las consecuencias jur\u00eddicas que se derivan por la inasistencia a la audiencia de quien ha sido citado para intentar la conciliaci\u00f3n y luego es demandado en un proceso laboral. Dichas consecuencias consisten en la presunci\u00f3n de ser ciertos los hechos en los cuales basa su pretensi\u00f3n el demandante en el respectivo proceso, a menos que el demandado justifique la no comparecencia a la respectiva diligencia dentro de los 3 d\u00edas h\u00e1biles siguientes. En caso de justificaci\u00f3n, se prev\u00e9 la celebraci\u00f3n de una nueva audiencia de conciliaci\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 20 d\u00edas. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art. 87 reglamenta lo relativo al agotamiento de la conciliaci\u00f3n administrativa, bajo la perspectiva de que el funcionario considere que el asunto no es susceptible de conciliaci\u00f3n, en cuyo caso expedir\u00e1 la certificaci\u00f3n correspondiente, la cual suple la prueba consistente en la copia aut\u00e9ntica del acta de la audiencia de conciliaci\u00f3n que debe acompa\u00f1arse a la demanda, para acreditar que se ha cumplido con el aludido requisito de procedibilidad. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. Para la Corte la instituci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n como mecanismo para la composici\u00f3n concertada de los conflictos jur\u00eddicos laborales de naturaleza individual entre los empleadores y los trabajadores y los dem\u00e1s sujetos a que alude el art. 2 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral se ajusta a la Constituci\u00f3n, por las razones que aparecen extensamente expuestas en pronunciamientos anteriores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, estima la Corte que lo relativo a la regulaci\u00f3n de los aspectos relevantes de la conciliaci\u00f3n en general, que se precisaron en el punto 3.1., que en esencia son aplicables a la conciliaci\u00f3n laboral, es materia que corresponde a la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, como lo ha expresado la Corte reiteradamente dicha libertad de configuraci\u00f3n no es absoluta, pues con el fin de asegurar la vigencia de los principios, valores, derechos, deberes y fines constitucionales, es preciso que el examen de constitucionalidad de las normas respectivas se haga atendiendo a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia C-318\/985, la Corte analiz\u00f3 el problema consistente en determinar si s\u00f3lo el constituyente puede establecer requisitos que limiten el derecho de acceso a la justicia o si es posible que el legislador pueda establecer ciertas exigencias o condicionamientos para ello.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la referida sentencia la Corte admiti\u00f3 la posibilidad de que puedan establecerse tales restricciones y, en tal virtud, razon\u00f3 de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;9. El derecho a una tutela judicial efectiva, al menos en algunas de sus dimensiones, es un derecho de naturaleza prestacional, pues exige la puesta en obra del aparato estatal con miras a su realizaci\u00f3n. En este sentido, debe afirmarse que se trata de un derecho de configuraci\u00f3n legal y, en consecuencia, depende, para su plena realizaci\u00f3n, de que el legislador defina los cauces que permitan su ejercicio&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, cualquier regulaci\u00f3n legal del derecho a una tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta que el mismo no tiene el car\u00e1cter de derecho simple &#8211; o un\u00edvoco &#8211; ni el alcance de un derecho absoluto. Se trata, por el contrario, de un derecho de contenido complejo o m\u00faltiple &#8211; que implica, entre otros, el derecho de acceso a un juez o tribunal imparcial, a que se produzca en un t\u00e9rmino razonable un fallo ajustado a las normas vigentes, a que el fallo judicial efectivamente se cumpla, etc &#8211; y cuya regulaci\u00f3n apareja la armonizaci\u00f3n de las distintas facultades que lo integran, no s\u00f3lo entre s\u00ed sino respecto de otros derechos, bienes e intereses constitucionales6&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las consideraciones anteriores, permiten concluir, sin mayor dificultad, que la regulaci\u00f3n legal del derecho que se estudia supone la previa definici\u00f3n de las condiciones y requisitos que deben cumplirse para ejercer el derecho de acci\u00f3n o para promover e impulsar un proceso judicial. En efecto, son justamente tales reglamentaciones &#8211; o limitaciones &#8211; las llamadas a permitir la armonizaci\u00f3n de todos los derechos, valores y principios constitucionales que giran en torno a la idea de \u201cuna tutela judicial efectiva\u201d. En este sentido, mal puede afirmarse que s\u00f3lo la Constituci\u00f3n puede establecer requisitos que limiten el derecho de acceso a los jueces y tribunales, pues si ello fuera as\u00ed, ser\u00eda tarea del constituyente elaborar cada uno de los c\u00f3digos procesales, con la consecuencia natural y obvia de restringir irrazonablemente el principio democr\u00e1tico y desnaturatizar el &nbsp;texto constitucional7&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, lo anterior no significa que el legislador pueda establecer cualquier tipo de requisito o condici\u00f3n para ejercer los derechos que integran el derecho a una tutela judicial efectiva. En efecto, la Carta introduce par\u00e1metros de actuaci\u00f3n que deben ser respetados, lo mismo que horizontes valorativos que deben ser perseguidos por toda reglamentaci\u00f3n legal de un derecho constitucional. En este sentido se ha pronunciado la Corte al establecer, por ejemplo, que la definici\u00f3n de los recursos propios de cada proceso judicial es un asunto que compete en principio al legislador, pero que no puede desconocer las reglas que sobre el tema hubiere definido la Carta, ni la prevalencia de los derechos fundamentales (C.P. art. 5)8. En estos t\u00e9rminos debe ser entendida e interpretada la jurisprudencia anterior de esta Corporaci\u00f3n, cuya lectura asistem\u00e1tica puede conducir a los equ\u00edvocos antes planteados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.8. Con arreglo a las consideraciones precedentes procede la Corte a pronunciarse en relaci\u00f3n con los cargos de la demanda, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La norma del art. 68 indudablemente obedece a finalidades leg\u00edtimas que tienen apoyo constitucional, &nbsp;en la medida en que ella contribuye: a la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales y, en consecuencia, a la eficacia y eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia; a la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos jur\u00eddicos individuales de naturaleza laboral, sin necesidad de acudir a la f\u00f3rmula del proceso, lo cual representa econom\u00eda de tiempo y de gastos para las partes, e incluso para &nbsp;el &nbsp;aparato judicial, en fin, a desestimular la cultura del litigio y a promover y estimular la soluci\u00f3n negociada de los conflictos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En las anotadas circunstancias la norma censurada no tendr\u00eda vicios de inconstitucionalidad. Sin embargo, encuentra la Corte que \u00e9sta no se aviene con las disposiciones de la Constituci\u00f3n, si se analiza su proporcionalidad, razonabilidad y necesidad. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>No habr\u00eda ning\u00fan problema en admitir la posibilidad de establecer la conciliaci\u00f3n prejudicial en materia laboral, como requisito de procedibilidad, con miras a realizar los fines constitucionales antes mencionados, siempre que se den las siguientes condiciones: I) que se cuente con los medios materiales y personales suficientes para atender las peticiones de conciliaci\u00f3n que se presentan por quienes est\u00e1n interesados en poner fin a un conflicto laboral; II) que se especifique concretamente cu\u00e1les son los conflictos susceptibles de ser conciliados, y cu\u00e1les por exclusi\u00f3n naturalmente no admiten el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n; III) que se defina, trat\u00e1ndose de conflictos que involucran a la Naci\u00f3n o a entidades &nbsp;p\u00fablicas descentralizadas o instituciones o entidades de derecho social s\u00ed, adem\u00e1s, del agotamiento de la via gubernativa se requiere agotar la conciliaci\u00f3n, o si \u00e9sta sustituye el procedimiento no relativo a dicho agotamiento; IV) que se establezca que la petici\u00f3n de conciliaci\u00f3n, interrumpe la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n; V) que se determine un tiempo preciso durante el cual se debe intentar la conciliaci\u00f3n expirado el cual las partes tienen libertad para acceder a la jurisdicci\u00f3n laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las referidas condiciones, a juicio de la Corte, constituyen las bases m\u00ednimas que permiten asegurar, no s\u00f3lo las finalidades constitucionales que se persiguen con la conciliaci\u00f3n laboral prejudicial, instituida como un requisito de procedibilidad necesario para dar paso al proceso judicial, sino el f\u00e1cil y r\u00e1pido acceso a la justicia. &nbsp;Dicho acceso no puede quedar supeditado a la exigencia de requisitos exagerados, irrazonables y desproporcionados contenidos en la respectiva regulaci\u00f3n normativa, ni ser obstaculizado en raz\u00f3n de omisiones del legislador, que igualmente conduzcan a que la normaci\u00f3n se torne irrazonable y desproporcionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte que la norma bajo examen no supera las exigencias antes mencionadas, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso qued\u00f3 establecido que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no cuenta con los medios f\u00edsicos y personales para atender en forma pronta, oportuna, eficaz y eficiente las funciones que en materia de conciliaci\u00f3n le han sido asignadas a los inspectores del trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del informe rendido por el titular de dicho Ministerio, a petici\u00f3n de la Corte, se deduce que a\u00fan no se ha reestructurado su planta de personal, con el fin de atender oportunamente las solicitudes de conciliaci\u00f3n, pese a que la obligaci\u00f3n de realizar dicha reestructuraci\u00f3n ya se hab\u00eda establecido en el art\u00edculo 46 de la ley 23 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, los inspectores dado el c\u00famulo de funciones que deben cumplir &nbsp;s\u00f3lo pueden dedicar una parte muy limitada de su tiempo a las labores de conciliaci\u00f3n. Es un hecho f\u00e1cilmente comprobable que los inspectores del trabajo solamente atienden estas diligencias en las horas de la ma\u00f1ana y que en la pr\u00e1ctica \u00fanicamente pueden despachar unos pocos casos, con la consecuencia de que existe gran congesti\u00f3n en el tr\u00e1mite de las solicitudes de conciliaci\u00f3n en las inspecciones y los interesados tienen que someterse al v\u00eda crucis de tener que esperar varias horas, en colas que comienzan desde antes de las 6 a.m., simplemente para poder presentarlas y para que se les expida la boleta de citaci\u00f3n. Como si fuera poco las citaciones para audiencia se est\u00e1n programando para 2 o 3 meses despu\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, tampoco el funcionamiento de los centros de conciliaci\u00f3n han contribuido a la realizaci\u00f3n oportuna de las conciliaciones, por varias razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Los que funcionan en las universidades s\u00f3lo laboran durante 8 a 10 meses aproximadamente en el a\u00f1o, y su actividad se reduce b\u00e1sicamente a las capitales de departamento donde est\u00e1n concentradas las Facultades de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s centros, autorizados por la ley para conciliar, son escasos y no cuentan con la cobertura, el sistema log\u00edstico y operativo para satisfacer las peticiones de conciliaci\u00f3n laboral en todo el territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al se\u00f1alamiento de los asuntos susceptibles de conciliaci\u00f3n, ni la norma acusada ni ninguna otra de la ley 446\/98 han determinado claramente los conflictos laborales susceptibles de conciliaci\u00f3n, en la medida en que se establece la regla general de la conciliaci\u00f3n de todos ellos, sin determinar los casos que deben ser excluidos. Es asi como existe la duda, en el sentido de si la conciliaci\u00f3n opera en relaci\u00f3n con los procesos ejecutivos y de fuero sindical o si dichos asuntos se encuentran excluidos de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la conciliaci\u00f3n no opera en los procesos ejecutivos, porque en raz\u00f3n de su naturaleza la conciliaci\u00f3n busca crear una situaci\u00f3n de certeza en cuanto a los derechos laborales que el trabajador reclama al empleador, lo cual, por sustracci\u00f3n de materia no se requiere cuando ya se posee un t\u00edtulo ejecutivo del cual emana una obligaci\u00f3n a cargo de \u00e9ste que para el trabajador configura un derecho cierto e indiscutible que no se puede renunciar ni negociar, como lo prev\u00e9 el art. 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco la conciliaci\u00f3n opera para los asuntos de fuero sindical, en cuanto a la garant\u00eda que tienen los trabajadores aforados para no ser despedidos o desmejorados en sus condiciones de trabajo o trasladados a otro establecimiento de la empresa, porque el derecho al fuero sindical, reconocido por la propia Constituci\u00f3n (art. 39) se vincula \u00edntimamente con el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical, siendo por consiguiente, un aspecto nuclear de \u00e9ste. De modo que, en principio, no parece procedente que se pueda negociar o renunciar un derecho que es esencial para la vigencia efectiva del derecho fundamental de asociaci\u00f3n; es mas en este evento, por aparecer involucrado este derecho el asunto trasciende al simple inter\u00e9s personal del trabajador, de naturaleza econ\u00f3mica, para internarse en el \u00e1mbito de una cuesti\u00f3n vinculada a la vigencia y realizaci\u00f3n efectiva de un derecho fundamental, el cual no es susceptible de negociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ni en la norma acusada ni en ninguna otra de la ley 446\/98, se resuelve el problema consistente en saber si el agotamiento de la v\u00eda gubernativa y la conciliaci\u00f3n prejudicial son mecanismos de respuesta a la soluci\u00f3n de los conflictos laborales que operan independientemente, o si ellos se excluyen, es decir, si el tr\u00e1mite de la v\u00eda gubernativa sustituye la conciliaci\u00f3n o si \u00e9sta configura una excepci\u00f3n a la necesidad de acudir a dicha v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>No se prev\u00e9 en la normatividad acusada si la petici\u00f3n de conciliaci\u00f3n interrumpe o no el t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. Podr\u00eda pensarse que aqu\u00e9lla si interrumpe \u00e9sta, en cuanto se pueda asimilar dicha petici\u00f3n al reclamo escrito al empleador que prev\u00e9 la ley sustancial (art. 489 C.S.T.) para interrumpir la prescripci\u00f3n. Sin embargo, existen opiniones divergentes, en el sentido de que no es viable una extrapolaci\u00f3n de dicha norma, a efecto de regular una cuesti\u00f3n esencial en la instituci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n que corresponde al legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La indeterminaci\u00f3n normativa sobre las materias antes mencionadas ha conducido a que no exista certeza para los operadores jur\u00eddicos en cuanto a los asuntos que est\u00e1n excluidos de la conciliaci\u00f3n prejudicial, la compatibilidad o incompatibilidad entre v\u00eda gubernativa y conciliaci\u00f3n, la interrupci\u00f3n o no de la prescripci\u00f3n por la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n de conciliaci\u00f3n, todo lo cual da lugar a la aplicaci\u00f3n de criterios disimiles que hacen en extremo dif\u00edcil la labor de los conciliadores y que inciden en la garant\u00eda del acceso a la justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El acceso efectivo a la justicia no puede asegurarse sobre la base de reglas inciertas acerca de si en un momento dado es procedente o no agotar la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad y que est\u00e1n libradas al criterio discrecional de los conciliadores y jueces, quedando las personas que demandan justicia sujetas a la incertidumbre de si sus derechos sustanciales se har\u00e1n efectivos como lo manda el art. 2 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no contempla la normatividad examinada un t\u00e9rmino prefijo prudencial dentro del cual deba agotarse la conciliaci\u00f3n, ni este puede inferirse de la misma, raz\u00f3n por la cual el acceso a la tutela judicial efectiva queda en suspenso, en la incertidumbre, al arbitrio de la voluntad de los conciliadores y a las maniobras dilatorias de la parte no interesada en buscar el arreglo amistoso del conflicto por la v\u00eda de la conciliaci\u00f3n. En opini\u00f3n de la Corte el establecimiento de dicho t\u00e9rmino es vital, porque la conciliaci\u00f3n prejudicial no puede tornarse en una etapa indefinida que frustre el oportuno acceso a la justicia, que igualmente es anejo al principio de la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la norma del art. 68 ser\u00e1 declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La norma del art. 82, ser\u00e1 declarada igualmente inexequible por la inescindible relaci\u00f3n que \u00e9sta tiene con el art. 68 que establece la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad. En efecto, aqu\u00e9lla disposici\u00f3n perentoriamente dispone que la conciliaci\u00f3n laboral deber\u00e1 intentarse ante las autoridades administrativas del trabajo o ante los centros de conciliaci\u00f3n, proposici\u00f3n jur\u00eddica que s\u00f3lo se explica bajo la idea de que el intento de conciliaci\u00f3n sea obligatorio antes de acudir al proceso judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La disposici\u00f3n del art. 85, en lo que ata\u00f1e estrictamente con la regulaci\u00f3n de la presunci\u00f3n que en ella se establece se ajusta a los preceptos de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al establecerse la presunci\u00f3n de ser ciertos los hechos en los cuales el actor basa sus pretensiones cuando el demandando ante la jurisdicci\u00f3n laboral haya sido citado a conciliar y no comparezca a la audiencia respectiva, la norma apunta a asegurar que los conflictos laborales se solucionen por la v\u00eda de la conciliaci\u00f3n, lo cual es acorde con las finalidades antes anotadas, que son leg\u00edtimas constitucionalmente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n tiene fundamento en que el legislador considera un acto de deslealtad procesal, una falta de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia, (art. 95-7 C.P.) la circunstancia de que el demandado en el proceso laboral no acuda a la citaci\u00f3n para la conciliaci\u00f3n prejudicial. Dicha presunci\u00f3n, por consiguiente, no se considera irrazonable ni desproporcionada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, es evidente que la regulaci\u00f3n de dicha presunci\u00f3n se encuentra ligada a la norma que establece la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad y, en tal virtud, por este motivo resulta inconstitucional. En tales circunstancias, la referida disposici\u00f3n ser\u00e1 declarada Inexequible. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) La norma del art. 87 es inconstitucional, porque queda al arbitrio del conciliador determinar qu\u00e9 asuntos son susceptibles o no de conciliaci\u00f3n, cuando \u00e9sta es una materia que debe ser regulada por el legislador. Adem\u00e1s, dicho precepto se encuentra \u00edntimamente vinculado con el requisito de procedibilidad establecido en el art. 68, cuya inexequibilidad se propuso antes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.9. Finalmente considera la Corte que es necesario hacer las siguientes advertencias: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La Corte en esta oportunidad no se ha limitado exclusivamente a la confrontaci\u00f3n de las normas acusadas con los textos de la Constituci\u00f3n, pues, aparte de la comparaci\u00f3n que es de rigor en los procesos de constitucionalidad consider\u00f3 que, con el fin de asegurar la vigencia y efectividad del derecho fundamental de acceso a la justicia y la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, deb\u00eda penetrar en el mundo f\u00e1ctico dentro del cual las normas referentes a la conciliaci\u00f3n prejudicial deb\u00edan ser aplicadas, y de ah\u00ed dedujo que se afectaba el n\u00facleo esencial del referido derecho ante la ausencia de los instrumentos materiales y personales requeridos para asegurar la operatividad de esta modalidad de conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La Corte consider\u00f3 que la conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito de procedibilidad, en cuanto comportaba una limitaci\u00f3n al acceso a la justicia, deb\u00eda someterse a unos requ\u00edsitos b\u00e1sicos, con miras a asegurar que dicho acceso quedar\u00e1 suficientemente resguardado o garantizado y no sujeto a contingencias inciertas, como las anotadas, algunas de ellas libradas a la apreciaci\u00f3n y al criterio subjetivo de los operadores jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La declaraci\u00f3n de inexequibilidad de las normas mencionadas obedeci\u00f3 no s\u00f3lo a la ausencia de los mecanismos operativos requeridos para su realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica, sino a &nbsp;la circunstancia de que sus prescripciones normativas no conten\u00edan los elementos m\u00ednimos requeridos para garantizar de manera real y efectiva el principio constitucional de acceso a la justicia. Por lo tanto, en cuanto dicho acceso quede garantizado no hay inconveniente en que el legislador vuelva a regular la conciliaci\u00f3n laboral prejudicial, la cual, no es por s\u00ed misma inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Declararse INHIBIDA para fallar en relaci\u00f3n con el art. 25 de la ley 23\/91. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 68, 82, 85 y 87 de la Ley 446 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Hernando Herrera Vergar. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sesi\u00f3n comisi\u00f3n 4 de abril. Asamblea Nacional Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>3 M.P.Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>4 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cfr. SC-475\/97 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>7 En id\u00e9ntico sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-351\/94 MP. Herrando Herrera Vergara; C 480\/95, C-056\/96 y C-372\/97 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y C-469\/95 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Ibidem &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-160-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-160\/99 &nbsp; CONCILIACION-Naturaleza &nbsp; La conciliaci\u00f3n es una instituci\u00f3n en virtud de la cual se persigue un inter\u00e9s p\u00fablico, mediante la soluci\u00f3n negociada de un conflicto jur\u00eddico entre partes, con la intervenci\u00f3n de un funcionario estatal, perteneciente a la rama judicial o a la administraci\u00f3n, y excepcionalmente de particulares. 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