{"id":4281,"date":"2024-05-30T18:03:08","date_gmt":"2024-05-30T18:03:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-161-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:08","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:08","slug":"c-161-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-161-99\/","title":{"rendered":"C 161 99"},"content":{"rendered":"<p>C-161-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-161\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>PUBLICACION DE LA LEY-Clases\/PROMULGACION DE LA LEY &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n consagra dos clases de publicaci\u00f3n de la ley, las cuales difieren sustancialmente. Una es la que debe hacer el Gobierno despu\u00e9s de sancionada la ley respectiva y que el constituyente denomin\u00f3 promulgaci\u00f3n. Y otra, la de la ley que es objeto de reforma parcial. Si la ley no es promulgada no es posible exigir su observancia o cumplimiento; en cambio, si no se publica en la forma se\u00f1alada en el art\u00edculo 158 precitado, en nada se afecta su obligatoriedad por que las leyes correspondientes (la que reforma y la reformada) contin\u00faan rigiendo hasta cuando el legislador decida derogarlas expresa o t\u00e1citamente.La publicaci\u00f3n de la ley, de acuerdo con el estatuto supremo, no es requisito necesario para su existencia, pues el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n no lo incluye dentro de los que debe cumplir todo proyecto para convertirse en ley de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PUBLICACION DE LA LEY-Autoridad competente para hacerla si es objeto de reforma parcial &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo la compilaci\u00f3n de la ley consagrada en el inciso final del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n una funci\u00f3n de car\u00e1cter eminentemente administrativo bien pod\u00eda el legislador asign\u00e1rsela a una dependencia del Congreso, sin infringir con ello la Constituci\u00f3n. La publicaci\u00f3n de la ley en la forma ordenada por el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n es distinta de la que debe realizar el Gobierno una vez sancionada la ley respectiva. Dicha labor que es de simple compilaci\u00f3n le ha sido asignada por ley org\u00e1nica a los servicios t\u00e9cnicos y profesionales de las C\u00e1maras, seg\u00fan el art\u00edculo 195 de la ley 5 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No hay materia sobre la cual deba recaer el pronunciamiento de la Corte, pues la ley 446\/98 no ha sido acusada por vicios de formaci\u00f3n ni de contenido. La publicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 158 de la Carta, se repite, no es asunto que afecte la existencia ni la validez de la ley. &#8220;Es decir, la falta de publicaci\u00f3n que exige esta norma constitucional no hace inoponible la ley que se modifica ni la que introduce las modificaciones, leyes que, independientemente, obligan desde su promulgaci\u00f3n, salvo si en su texto se dice otra cosa.&#8221; La Corte se declarar\u00e1 inhibida para emitir pronunciamiento por el cargo se\u00f1alado. Esta publicaci\u00f3n no afecta la existencia misma de la ley &nbsp;ni su validez jur\u00eddica y, por consiguiente, no puede ser demandada en acci\u00f3n de inconstitucionalidad por este aspecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2171 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la ley 446 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Elson Rafael Rodrigo Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano ELSON RAFAEL RODRIGO RODRIGUEZ BELTRAN, presenta demanda contra la ley 446 de 1998, por infringir distintos preceptos del Estatuto Supremo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales estatuidos para procesos de esta \u00edndole, procede la Corte a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>TEXTO DE LA LEY ACUSADA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la extensi\u00f3n de la ley 446 de 1998 &#8220;Por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la ley 23 de 1991 y del decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia&#8221;, objeto de acusaci\u00f3n, se anexa fotocopia de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el actor que la ley 446\/98, en su integridad, viola el aparte final del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, que prescribe: \u201cLa ley que sea objeto de reforma parcial se publicar\u00e1 en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas\u201d, puesto que no fue publicada en la forma indicada en este precepto. En consecuencia, considera que \u201csi es el legislador quien tiene la facultad indelegable de expedir los c\u00f3digos y reformar sus disposiciones, tambi\u00e9n es su obligaci\u00f3n constitucional ordenar publicar en un solo texto las modificaciones aprobadas a una ley que sea objeto de reforma parcial.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante la intenci\u00f3n del constituyente al expedir el art\u00edculo 158 fue la de evitar &#8220;el caos legislativo&#8221;, pues &#8220;no existen codificaciones oficiales como es obligaci\u00f3n del Estado y por eso los ciudadanos estamos sujetos a los codificadores privados en todos los aciertos pero tambi\u00e9n en los desaciertos&#8221;. En su criterio, la funci\u00f3n del Congreso no es s\u00f3lo expedir los c\u00f3digos y reformar sus disposiciones sino tambi\u00e9n cumplir con la exigencia de la publicaci\u00f3n en la forma como lo ordena el canon constitucional primeramente citado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido se\u00f1ala que al no observarse tal mandato constitucional resultan lesionados los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.) y el debido proceso (art. 29 C.P.), los cuales &#8220;tienen su esencia en normas claras que regulen la materia, en reglas de juego transparentes que le permitan al int\u00e9rprete para hacer valer sus derechos sin dificultad y sin esguinces conocer con claridad, sin confusi\u00f3n, si determinada norma est\u00e1 o no vigente o si fue modificada y esto s\u00f3lo se logra -en parte- cuando el Estado cumpla con la obligaci\u00f3n de aplicar lo mandado por el art\u00edculo 158 constitucional&#8221; . Igualmente, se infringe el pre\u00e1mbulo, los fines del Estado y los art\u00edculos 4 y 121 de la Carta &#8220;porque el Congreso no acat\u00f3 el art\u00edculo 158 del mismo ordenamiento y por tanto desconoci\u00f3 que los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad y que deben ejercer sus funciones en la forma prevista en la Constituci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Ministro de Justicia y del Derecho, actuando por medio de apoderado, solicita a la Corte declarar exequible la ley acusada, con fundamento en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La publicaci\u00f3n de la ley es un requisito indispensable para su cumplimiento. La ley acusada fue efectivamente publicada como aparece en el Diario oficial 43335 de julio 8 de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan la Corte Constitucional, la parte final del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, lo que busca es &#8220;proporcionar un orden en materia legislativa, lo que redundar\u00eda obviamente en beneficio de la comunidad, en cuanto existir\u00eda certeza en relaci\u00f3n con las normas vigentes lo cual facilitar\u00eda su aplicaci\u00f3n. Y que la omisi\u00f3n de esa publicaci\u00f3n no afecta la constitucionalidad de la norma.&#8221; (sents. C-306\/96 y 76\/97) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Constituci\u00f3n establece dos publicaciones distintas de la ley. Una que es la que se efect\u00faa despu\u00e9s de su sanci\u00f3n, y otra, la contenida en el art\u00edculo 158 de la Carta &#8220;la cual no ha sido acatada por el Congreso a quien la ley 5\/92 le asign\u00f3 esa tarea, pero cuyo alcance ha sido ya determinado por la Corte Constitucional, en el sentido de indicar que este mandato constituye una obligaci\u00f3n adicional que no afecta la constitucionalidad de la ley.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El ciudadano Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco &nbsp;le solicita a la Corte desechar &nbsp;el cargo formulado, pues &#8220;al rompe se advierte lo improcedente de la solicitud&#8221; del demandante, por estas razones: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El requisito que establece el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n &#8220;debe ser observado despu\u00e9s de aprobada la ley que vino a efectuar las modificaciones, pero sin que, como parece entenderlo la demanda, tal labor deba ser realizada dentro del cuerpo de la ley reformatoria y mucho menos que dicha circunstancia pueda ser erigida como motivo de inconstitucionalidad de todo el texto legal (&#8230;.) cuesti\u00f3n diferente es que, luego de aprobada la respectiva ley y con posterioridad a ella deba darse cumplimiento a lo indicado con el art\u00edculo 158 de la C.P., omisi\u00f3n que puede permitir exigir el cumplimiento de la formalidad a quien deba observarla, pero lejos se est\u00e1 de dar car\u00e1cter retroactivo a la omisi\u00f3n para dejar sin efecto la ley por inexequible, debido a que la ley acusada no ha violado ninguna norma constitucional.&#8221;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. El ciudadano Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n impugna la demanda con estos argumentos: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La publicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, no pertenece a los tr\u00e1mites de formaci\u00f3n de la ley sino a un acto posterior que puede cumplirse en cualquier tiempo, pues en dicha norma no se se\u00f1ala t\u00e9rmino para hacerlo. Por tanto, &#8220;no puede estructurarse la inexequibilidad deprecada, tanto mas cuanto a\u00fan puede cumplirse ese requisito, si es que en verdad existiere en la forma como lo ha empleado el demandante.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No se puede solicitar la inexequibilidad de una ley por la falta de la citada publicaci\u00f3n, &#8220;cuando ni siquiera la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica tiene claro que la publicaci\u00f3n posterior de una ley compete al Gobierno y no al Congreso, como parece desprenderse de la respuesta que le dio al demandante. La publicaci\u00f3n del proyecto de ley es del resorte del Congreso, pero una vez convertido en ley, es del Gobierno, sin necesidad de que lo ordene el Parlamento.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Para terminar, afirma que el demandante ha debido interponer una acci\u00f3n de cumplimiento y no de inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo considera que el ordenamiento acusado no viola el art\u00edculo 158 superior, pues \u00e9ste no es aplicable &#8220;para los casos en que una ley, tiene por objeto regular una materia que interesa a varias codificaciones, leyes y decretos&#8221;. En su criterio, la ley 446 de 1998 &#8220;no ten\u00eda por objeto reformar una espec\u00edfica ley, sino regular asuntos con el acceso a la justicia y la tramitaci\u00f3n de procesos judiciales, para lo cual entr\u00f3 a modificar, adicionar, subrogar, derogar, etc, varias codificaciones, leyes y decretos, mas no, se repite, ten\u00eda por objeto exclusivo el reformar una espec\u00edfica ley.&#8221; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si en alg\u00fan caso se llega a la conclusi\u00f3n de que se ha violado el citado art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, la consecuencia no puede ser la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la ley acusada, porque se trata de &#8220;un error de forma, posterior a la aprobaci\u00f3n de la ley en el Congreso y a la sanci\u00f3n presidencial, en el sentido de que con claridad la Constituci\u00f3n indica &#8216;..se publicar\u00e1&#8217;, lo cual deja claro que el posible problema surgi\u00f3 al momento de efectuarse la publicaci\u00f3n. La aprobaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la ley no presentan problemas de desconocimiento de normas constitucionales\u201d. Lo que debe hacer la Corte, dice el interviniente, es ordenar a las autoridades encargadas hacer la publicaci\u00f3n ordenada por el art\u00edculo primeramente citado, pero jam\u00e1s, declarar la inconstitucionalidad de la ley. Por tanto, considera que a ley 446 de 1998 es constitucional, pero deben publicarse las leyes modificadas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar exequible la ley acusada, por no infringir el texto constitucional citado por el actor. Son estas las razones que expone como fundamento de su petici\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El cargo impetrado no est\u00e1 llamado a prosperar &#8220;porque la inteligencia de la disposici\u00f3n constitucional indica que la publicaci\u00f3n en un solo cuerpo normativo de las modificaciones parciales introducidas a determinado texto legislativo, tiene lugar una vez se ha promulgado la ley que lo reform\u00f3 parcialmente, toda vez que se trata de una labor codificadora (sic) que precisamente busca unificar la legislaci\u00f3n enmendada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La ley 5 de 1992, en su art\u00edculo 195, asign\u00f3 a los servicios t\u00e9cnicos y profesionales de las C\u00e1maras dicha funci\u00f3n compiladora, \u201ccomo complemento log\u00edstico a posteriori de la actividad legislativa, la cual no puede ocurrir durante el proceso de producci\u00f3n de la ley, sino despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n, ya que conforme lo establece la norma constitucional, s\u00f3lo deben publicarse las reformas aprobadas en los respectivos debates parlamentarios. Tampoco hay que perder de vista que de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 157 superior, la referida funci\u00f3n compiladora no es un requisito de forma para que un proyecto se convierta en ley, pues simplemente basta que este haya sido publicado, sometido a los debates reglamentarios y sancionado por el Gobierno para tener dicha aptitud legal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El incumplimiento del deber de publicaci\u00f3n de la ley 446 de 1998, como lo ordena el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, &#8220;no la inhabilita constitucionalmente como texto legislativo aut\u00f3nomo, ya que surgi\u00f3 a la vida jur\u00eddica luego de cumplir con los requisitos del art\u00edculo 157 Fundamental, de suerte que le corresponde a los servicios t\u00e9cnicos y profesionales de las C\u00e1maras legislativas, vertir en un solo cuerpo normativo las distintas modificaciones introducidas a los C\u00f3digos de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo. \u201c &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Carta, compete a esta corporaci\u00f3n decidir la presente demanda, por dirigirse contra una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que el demandante invoca como norma constitucional violada el aparte final del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, es importante transcribir el texto completo de la disposici\u00f3n, para una mejor comprensi\u00f3n de lo que ella regula. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 158. Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisi\u00f3n rechazar\u00e1 las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones ser\u00e1n apelables ante la misma comisi\u00f3n. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicar\u00e1 en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.&#8221; (Resalta la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>Este precepto forma parte del cap\u00edtulo 3 del t\u00edtulo VI de la Carta, que trata sobre el proceso de formaci\u00f3n de la ley y en \u00e9l se consagran distintos asuntos, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>En la primera parte se contempla el denominado principio de unidad de materia, seg\u00fan el cual todas las disposiciones que integran una ley deben referirse a una misma materia, es decir, tener la debida relaci\u00f3n de conexidad con el tema general objeto de regulaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la segunda parte se les confiere a los Presidentes de las Comisiones Constitucionales del Senado y de la C\u00e1mara la facultad de rechazar todas aquellas iniciativas normativas que no respeten dicho principio, decisi\u00f3n contra la cual procede el recurso de apelaci\u00f3n ante la misma comisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el aparte final, que es el que considera violado el actor, se ordena publicar la ley que ha sido objeto de reforma parcial, en un s\u00f3lo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La publicaci\u00f3n de la ley \u2013 formas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n se refiere a la publicaci\u00f3n de la ley en varias disposiciones a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>a. En el art\u00edculo 189 numeral 10 le asigna al Presidente de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de promulgar las leyes. Y en los art\u00edculos 165 y 166 establece que una vez aprobado el proyecto de ley por el Congreso, si el Gobierno no lo objetare, \u00e9ste deber\u00e1 sancionarlo y promulgarlo.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La promulgaci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal (Ley 4a. de 1913), \u201cconsiste en insertar la ley en el peri\u00f3dico oficial, y se entiende consumada, en la fecha del n\u00famero en que termine la inserci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La promulgaci\u00f3n de la ley no es otra cosa que la publicaci\u00f3n de la misma en el Diario Oficial, con el fin de poner en conocimiento de los ciudadanos los mandatos que ella contiene. Dicha actuaci\u00f3n no es requisito que afecte la validez o existencia de la ley misma sino su cumplimiento u obligatoriedad, pues la omisi\u00f3n de divulgarla implica su inobservancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Corte haya dicho que la publicaci\u00f3n de la ley es \u201crequisito indispensable para su obligatoriedad, pues es principio general de derecho que nadie puede ser obligado a cumplir las normas que no conoce (principio de la publicidad)1(&#8230;.) Tal regla es complemento de la que prescribe que la ignorancia de la ley no excusa su incumplimiento,2 puesto que s\u00f3lo con la publicaci\u00f3n oficial de las normas se justifica la ficci\u00f3n de que \u00e9stas han sido conocidas por los asociados,3 para luego exigir su cumplimiento.4 La publicaci\u00f3n de la ley, aunque presupone su existencia, es trascendental desde el punto de vista de su eficacia. De todas formas, se trata de un requisito que no se integra en el \u00edter formativo de la ley. La publicaci\u00f3n, en estricto rigor, constituye una operaci\u00f3n administrativa material, reglada, que corresponde ejecutar al Gobierno y que se desarrolla de conformidad con lo que establezca la ley, la cual ha dispuesto que se realice por escrito y en el diario oficial.\u201d5 &nbsp;<\/p>\n<p>b. En el inciso final del art\u00edculo 158 de la Carta se consagra la publicaci\u00f3n de la ley que ha sido objeto de reforma parcial, la cual deber\u00e1 hacerse en un s\u00f3lo texto que incluya las modificaciones respectivas. A esta publicaci\u00f3n se ha referido la Corte en oportunidades anteriores, concretamente en las sentencias C-306\/96 y C-76\/976. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el primer fallo se se\u00f1al\u00f3 el objetivo o finalidad de tal publicaci\u00f3n, al expresar que con ella \u201cse pretend\u00eda combatir \u2018la dispersi\u00f3n legislativa\u2019 (i); propugnar la certeza jur\u00eddica (ii); abolir la incertidumbre derivada de la pr\u00e1ctica de la derogaci\u00f3n t\u00e1cita (iii). Por lo menos, en lo que respecta al primero y al \u00faltimo objetivo, la norma constitucional no podr\u00e1 ser plenamente eficaz, dada la multitud de causas no f\u00e1cilmente controlables que determinan ambos fen\u00f3menos y en vista de que la derogaci\u00f3n t\u00e1cita no fue prohibida por el Constituyente. En otras palabras, sin perjuicio del \u00e1mbito propio que delimita el enunciado normativo constitucional, el texto finalmente aprobado, no garantiza objetivamente que se alcancen los loables prop\u00f3sitos que se tuvieron en mente. (&#8230;.) El Estado de derecho se funda en la publicidad y en la reconocibilidad de los actos de sus \u00f3rganos y autoridades. La interdicci\u00f3n de la arbitrariedad y la protecci\u00f3n de la libertad, no ser\u00eda posible si rigiera un principio contrario. Igualmente, la certeza y la seguridad jur\u00eddicas reclaman que las personas puedan conocer el contenido de las normas. En fin, el pueblo como titular originario de la soberan\u00eda, debe estar siempre en posibilidad de establecer la existencia y vigencia de los mandatos dictados por los \u00f3rganos representativos, tanto para asegurar su cumplimiento como para controlar el uso del poder. \u201c7 &nbsp;<\/p>\n<p>Y en la segunda, la Corte fij\u00f3 el sentido y alcance del inciso final del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa dispersi\u00f3n normativa es t\u00edpica de nuestro sistema: no es raro encontrar, sobre un mismo tema, diversas leyes y decretos, todos vigentes, sin poder determinar con certeza si alguna de sus disposiciones ha sido derogada o modificada. El inciso final del art\u00edculo 158, busca precisamente corregir esta pr\u00e1ctica, al ordenar que se publiquen todas las leyes que sean objeto de modificaci\u00f3n, en un s\u00f3lo texto donde se incluyan los cambios efectuados. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior significa que, una vez el legislador deroga o modifica una o varias normas sobre determinada materia, debe ordenar que se publique el texto original de la ley reformada, con las modificaciones correspondientes(&#8230;.)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, difiere, en sus efectos, de la que debe ejecutar el Gobierno, una vez imparte la sanci\u00f3n constitucional correspondiente (&#8230;..) &nbsp;<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n que exige el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, como se ha explicado, busca establecer un par\u00e1metro de orden en nuestra legislaci\u00f3n, pero no tiene incidencia alguna respecto de la obligatoriedad de la ley en si misma. Es decir, la falta de publicaci\u00f3n que exige esta norma constitucional no hace inoponible la ley que se modifica ni la que introduce las modificaciones, leyes que, independientemente, obligan desde su promulgaci\u00f3n, salvo si en su texto se dice otra cosa.\u201d8&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Queda claro entonces que la Constituci\u00f3n consagra dos clases de publicaci\u00f3n de la ley, las cuales difieren sustancialmente. Una es la que debe hacer el Gobierno despu\u00e9s de sancionada la ley respectiva y que el constituyente denomin\u00f3 promulgaci\u00f3n (arts. 165,166,189-10 CP). Y otra, la de la ley que es objeto de reforma parcial (art. 158 CP). Si la ley no es promulgada no es posible exigir su observancia o cumplimiento; en cambio, si no se publica en la forma se\u00f1alada en el art\u00edculo 158 precitado, en nada se afecta su obligatoriedad por que las leyes correspondientes (la que reforma y la reformada) contin\u00faan rigiendo hasta cuando el legislador decida derogarlas expresa o t\u00e1citamente. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La publicaci\u00f3n de la ley no es requisito necesario para su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n de la ley, de acuerdo con el estatuto supremo, no es requisito necesario para su existencia, pues el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n no lo incluye dentro de los que debe cumplir todo proyecto para convertirse en ley de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha disposici\u00f3n prescribe:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara. El reglamento del Congreso determinar\u00e1 los casos en los cuales el primer debate se surtir\u00e1 en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones permanentes de ambas C\u00e1maras. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2. Haber sido aprobado en cada C\u00e1mara en segundo debate. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. Haber obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que en esta disposici\u00f3n se hace referencia a la publicaci\u00f3n del proyecto de ley mas no a la de la ley misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La autoridad competente para hacer la publicaci\u00f3n de las leyes que han sido objeto de reforma parcial (art. 158 C.P.). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la Constituci\u00f3n no se\u00f1al\u00f3 a qui\u00e9n correspond\u00eda hacer la publicaci\u00f3n de la ley en la forma establecida por el art\u00edculo 158 del mismo ordenamiento, bien pod\u00eda el legislador determinarlo, como efectivamente lo hizo en el art\u00edculo 195 de la ley 5 de 1992 -Reglamento del Congreso- que, como se recordar\u00e1, es una ley org\u00e1nica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha disposici\u00f3n reza: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPublicaci\u00f3n en un solo texto. Los servicios t\u00e9cnicos y profesionales de las C\u00e1maras tendr\u00e1n a su cargo la preparaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de las leyes que, al haber sido objeto de reforma parcial, deban publicarse en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde entonces, a esa dependencia del Congreso de la Rep\u00fablica cumplir en forma oportuna y c\u00e9lere el mandato contenido en el inciso final del art\u00edculo 158 del Estatuto Superior, para facilitar no s\u00f3lo a los administradores de justicia, abogados, profesores y estudiantes de derecho el conocimiento de las normas vigentes, sino tambi\u00e9n a la ciudadan\u00eda en general que, necesariamente, debe estar informada sobre la legislaci\u00f3n que rige sus relaciones en el \u00e1mbito p\u00fablico y privado, garantizando de esta manera la seguridad jur\u00eddica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La labor que desarrolla la oficina encargada de hacer dicha publicaci\u00f3n es de simple compilaci\u00f3n de normas legales, ya que se trata de reunir en un s\u00f3lo texto la ley que ha sido objeto de reforma parcial incluyendo las modificaciones hechas por el legislador. Por tanto, no le est\u00e1 permitido modificar, adicionar ni excluir las disposiciones respectivas y, mucho menos, derogarlas, pues \u00e9stas son funciones propias y exclusivas del \u00f3rgano representativo a quien se le ha asignado la facultad de hacer las leyes. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha hecho distinci\u00f3n \u201centre la facultad de expedir c\u00f3digos y la de compilar normas jur\u00eddicas, dejando en claro que la primera es del resorte exclusivo del Congreso, mientras que la segunda, al tratarse de una facultad que en nada debe alterar la naturaleza misma de las normas agrupadas, puede ser desarrollada por cualquier particular o entidad p\u00fablica, o puede ser igualmente delegada en el Ejecutivo a trav\u00e9s de las facultades de que trata el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. Pero advirti\u00f3 que la facultad de compilar no puede comportar la expedici\u00f3n de un nuevo texto jur\u00eddico en el que se incorporen disposiciones nuevas, se deroguen o se refundan otras, pues \u00e9sta es una atribuci\u00f3n eminentemente legislativa, propia de la labor -reservada al Congreso- de expedir c\u00f3digos. (&#8230;.) Quien compila limita su actividad a la reuni\u00f3n o agregaci\u00f3n de normas o estatutos dentro de un criterio de selecci\u00f3n que incide en la compilaci\u00f3n misma, sin trascendencia al ordenamiento jur\u00eddico en cuanto tal. La funci\u00f3n compiladora se encuentra limitada por las normas objeto de ella, de tal manera que el compilador no las puede modificar o sustituir, ni tiene la posibilidad de retirar o excluir disposiciones del sistema jur\u00eddico, as\u00ed se las estime innecesarias, superfluas o repetidas y, claro est\u00e1, tampoco le es atribuida la funci\u00f3n, t\u00edpicamente legislativa, de reordenar con efectos obligatorios erga omnes el articulado de un conjunto normativo.\u201d9 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo la compilaci\u00f3n de la ley consagrada en el inciso final del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n una funci\u00f3n de car\u00e1cter eminentemente administrativo bien pod\u00eda el legislador asign\u00e1rsela a una dependencia del Congreso, sin infringir con ello la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre demandas por la falta de publicaci\u00f3n de la ley, tal como lo ordena el inciso final del art\u00edculo 158 del Estatuto Superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad los ciudadanos pueden demandar cualquiera de los ordenamientos se\u00f1alados en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo por vicios materiales o de contenido sino tambi\u00e9n por vicios de formaci\u00f3n o de tr\u00e1mite, dependiendo del acto contra el cual se dirija la acusaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que aqu\u00ed se analiza el demandante impugna toda la ley 446 de 1998 no por lo que ella consagra, ni por vicios en su formaci\u00f3n sino por una omisi\u00f3n absoluta: no haber sido publicada en la forma se\u00f1alada en el art\u00edculo 158 de la Carta. Ante esta circunstancia la Corte debe inhibirse para emitir pronunciamiento pues ese cargo no puede ser objeto de control constitucional, como se mostrar\u00e1 en seguida. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el juicio de constitucionalidad la Corte confronta las normas demandadas con la Constituci\u00f3n para determinar si \u00e9llas se ajustan o no a sus preceptos. En el evento de que aquellas resulten vulneradas se procede a retirar del ordenamiento jur\u00eddico la disposici\u00f3n o disposiciones legales correspondientes. En el caso contrario, esto es, que resulten acordes con los mandatos superiores se declaran exequibles y, por tanto, contin\u00faan surtiendo efectos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La falta de publicaci\u00f3n de una ley en la forma prevista por el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, no es un vicio de tr\u00e1mite en su formaci\u00f3n pues, como ya se ha anotado, tal acto no est\u00e1 incluido dentro de los requisitos que debe reunir todo proyecto para constituirse en ley de la Rep\u00fablica (art. 157 C.P.). Esta la raz\u00f3n para que la Corte haya expresado: \u201cLos vicios que se observen en la fase de publicaci\u00f3n de la ley, no entra\u00f1an defectos en el proceso de formaci\u00f3n de la ley, que necesariamente es previo. En consecuencia, su conocimiento no corresponder\u00e1 a la Corte Constitucional.\u201d10 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas no hay materia sobre la cual deba recaer el pronunciamiento de la Corte, pues la ley 446\/98 no ha sido acusada por vicios de formaci\u00f3n ni de contenido. La publicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 158 de la Carta, se repite, no es asunto que afecte la existencia ni la validez de la ley. \u201cEs decir, la falta de publicaci\u00f3n que exige esta norma constitucional no hace inoponible la ley que se modifica ni la que introduce las modificaciones, leyes que, independientemente, obligan desde su promulgaci\u00f3n, salvo si en su texto se dice otra cosa.\u201d &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para emitir pronunciamiento por el cargo se\u00f1alado. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La publicaci\u00f3n de la ley en la forma ordenada por el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n es distinta de la que debe realizar el Gobierno una vez sancionada la ley respectiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Dicha labor que es de simple compilaci\u00f3n le ha sido asignada por ley org\u00e1nica a los servicios t\u00e9cnicos y profesionales de las C\u00e1maras, seg\u00fan el art\u00edculo 195 de la ley 5 de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Esta publicaci\u00f3n no afecta la existencia misma de la ley &nbsp;ni su validez jur\u00eddica y, por consiguiente, no puede ser demandada en acci\u00f3n de inconstitucionalidad por este aspecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>INHIBIRSE para emitir pronunciamiento sobre la acusaci\u00f3n presentada contra la integridad de la ley 446 de 1998, por no haber sido publicada en la forma se\u00f1alada en el aparte final del art\u00edculo 158 de la Carta, por carecer la Corte de competencia para ello.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 FULLER, Lon. The Morality of Law. Yale University Press, New Haven, 1969. P\u00e1gs. 49-51. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Este principio est\u00e1 consagrado expresamente en el art\u00edculo 9o. del C\u00f3digo Civil Colombiano y en el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico Municipal (Ley 4a. de 1913).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia de la Corte Constitucional &nbsp;C-544 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. AFTALI\u00d3N, Enrique, Introducci\u00f3n al Derecho . op. cit. P\u00e1g. 293.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sent. C-084\/96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>5 sent. C-306\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sent. C-306\/96 citada &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sent. 74\/97 citada &nbsp;<\/p>\n<p>9 Sent. C-397\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>10 ibidem &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-161-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-161\/99 &nbsp; PUBLICACION DE LA LEY-Clases\/PROMULGACION DE LA LEY &nbsp; La Constituci\u00f3n consagra dos clases de publicaci\u00f3n de la ley, las cuales difieren sustancialmente. Una es la que debe hacer el Gobierno despu\u00e9s de sancionada la ley respectiva y que el constituyente denomin\u00f3 promulgaci\u00f3n. Y otra, la de la ley que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4281","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4281","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4281"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4281\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4281"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4281"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4281"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}