{"id":4282,"date":"2024-05-30T18:03:08","date_gmt":"2024-05-30T18:03:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-162-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:08","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:08","slug":"c-162-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-162-99\/","title":{"rendered":"C 162 99"},"content":{"rendered":"<p>C-162-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-162\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Regulaci\u00f3n de materia estatutaria por ley ordinaria quebranta por omisi\u00f3n la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 152-b de la C.P., pertenece al \u00e1mbito de reserva de la ley estatutaria, cuyo procedimiento agravado de aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n es el se\u00f1alado en el art\u00edculo 153 de la Carta. En estricto rigor, si a trav\u00e9s del procedimiento ordinario el legislador regula una materia atinente a la ley estatutaria respectiva, se impone en su caso la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad, no por haber quebrantado dicha ley, sino, ante todo, por haber quebrantado por omisi\u00f3n el procedimiento previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. El dise\u00f1o org\u00e1nico y funcional de los \u00f3rganos superiores de justicia, que completa y desarrolla el r\u00e9gimen previsto en la Constituci\u00f3n, es una materia comprendida dentro del radio de acci\u00f3n de la ley estatutaria. Dentro de este \u00e1mbito &#8211; siempre que se respeten las normas que la propia Constituci\u00f3n contiene -, a trav\u00e9s del procedimiento contemplado para la adopci\u00f3n de leyes estatutarias, el Congreso puede escoger entre diversas alternativas y pol\u00edticas posibles y, seguidamente, plasmarlas en la susodicha ley. La Corte Constitucional ratific\u00f3 en la sentencia C-37 de 1996, el contenido estatutario de la regulaci\u00f3n referida a los siguientes aspectos del Consejo de Estado: integraci\u00f3n y composici\u00f3n; atribuciones de la Sala Plena; divisi\u00f3n de la Sala de lo Contencioso Administrativo; funciones especiales de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; atribuciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Las regulaciones estatutarias identificadas en el p\u00e1rrafo anterior, pueden ser clasificadas en tres grupos. En el primero, se ubican las normas que simplemente reiteran disposiciones constitucionales. En el segundo, se cobijan las normas que regulan de manera completa un determinado asunto. En el tercero, se re\u00fanen las normas que no agotan la regulaci\u00f3n y se remiten, as\u00ed sea parcialmente, a la ley ordinaria. Esta \u00faltima t\u00e9cnica a la que apela la ley especial, cabe advertir, es leg\u00edtima siempre que ello no signifique trasladar a la \u00f3rbita del legislador ordinario la regulaci\u00f3n de un aspecto intr\u00ednsecamente estatutario o vaciar esta atribuci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSEJO DE ESTADO-Secciones especiales transitorias son objeto de ley estatutaria &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n del n\u00famero de secciones de una de las salas del Consejo de Estado y la determinaci\u00f3n del modo de reparto de funciones entre ellas, como qued\u00f3 establecido, constituye una materia deferida a la ley estatutaria y, por consiguiente, su regulaci\u00f3n por la ley ordinaria viola esta suerte de reserva impuesta por la Constituci\u00f3n. La reserva de ley estatutaria, por lo dem\u00e1s, en lo concerniente a aspectos tan cr\u00edticos del dise\u00f1o estructural de un \u00f3rgano v\u00e9rtice de la justicia, como son los relativos al n\u00famero de magistrados, secciones e \u00edndole de sus funciones, tambi\u00e9n representa una protecci\u00f3n institucional que no se puede desestimar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Soluci\u00f3n a problemas de congesti\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La ley estatutaria que decida otorgar instrumentos para sortear situaciones de crisis en la administraci\u00f3n de justicia, o para prevenirlos, no puede hacer caso omiso de las normas constitucionales que, por lo menos en lo que se refiere a los \u00f3rganos superiores de las distintas jurisdicciones, anticipan definiciones precisas de orden estructural y funcional. Los remedios que en cualquier momento se considere necesario implementar con el objeto de poner t\u00e9rmino a un problema como el de la congesti\u00f3n, deben, por lo tanto, tambi\u00e9n ser id\u00f3neos institucionalmente, esto es, habr\u00e1n de tener aptitud para conjurar la situaci\u00f3n an\u00f3mala, sin afectar al mismo tiempo la configuraci\u00f3n org\u00e1nica y funcional dispuesta directamente por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS-Secciones especiales transitorias &nbsp;<\/p>\n<p>Los preceptos contenidos en el art\u00edculo 62 de la ley 446 de 1998, s\u00f3lo ser\u00e1n aplicables a los Tribunales Administrativos. En el caso de los \u00faltimos, la norma atacada no viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni desconoce la reserva de ley estatutaria. La Constituci\u00f3n no contiene norma alguna de orden sustancial, procedimental u organizativo sobre los tribunales administrativos. Por consiguiente, con fundamento en la ley estatutaria y en la ley ordinaria, el Consejo Superior de la Judicatura podr\u00e1 crear en el seno de los tribunales administrativos secciones especiales de car\u00e1cter transitorio. La disposici\u00f3n acusada se limita a precisar una hip\u00f3tesis que bien puede quedar comprendida dentro de la competencia general atribuida al Consejo Superior de la Judicatura para &#8220;crear, ubicar redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir tribunales, las salas de \u00e9stos y los juzgados, cuando as\u00ed se requiera para la m\u00e1s r\u00e1pida y eficaz administraci\u00f3n de justicia&#8221; (Ley 270 de 1996. art. 85-5). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2149 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luis Eduardo Montoya Medina &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 62 (parcial) de la Ley 446 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., marzo diecisiete (17) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Aprobada por acta N\u00ba 18 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Martha V. S\u00e1chica de Moncaleano&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad contra el art\u00edculo 62 (parcial) de la Ley 446 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial N\u00b0 43335 del 8 de julio de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Eduardo Montoya Medina demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 62 (parcial) de la Ley 446 de 1998, por considerarlo violatorio de los art\u00edculos 2, 3, 4, 6, 13, 29, 40-7, 113, 115, 116, 121, 122, 123, 228, 230, 231 y 236 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado a trav\u00e9s de su presidente intervino para solicitar la declaratoria de constitucionalidad de la norma demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en su intervenci\u00f3n aboga por la declaratoria de inconstitucionalidad parcial de la norma acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, el Procurador General de la Naci\u00f3n aboga por la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de la norma acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 446 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991 (1), se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la ley 23 de 1991 (2) y del Decreto 2279 de 1989 (3), se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(julio 7) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de Colombia\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A: &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 62- Secciones especiales de car\u00e1cter transitorio. El Consejo Superior de la Judicatura, dentro del a\u00f1o siguiente a la vigencia de esta ley, conformar\u00e1 con sujeci\u00f3n a las disponibilidades presupuestales, en el Consejo de Estado cuatro secciones especiales de car\u00e1cter transitorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cada una se integrar\u00e1 por tres magistrados con la exclusiva funci\u00f3n de fallar los procesos que les asignen las secciones segunda y tercera, cuyo t\u00e9rmino para proferir sentencia se encuentre vencido a la fecha de la creaci\u00f3n de las secciones especiales. A la secci\u00f3n segunda y a la tercera, se adscribir\u00e1n dos (2) de las secciones especiales, que ser\u00e1n apoyadas por las secretar\u00edas de las primeras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la secci\u00f3n transitoria pretenda cambiar jurisprudencia, el fallo deber\u00e1 proferirse conjuntamente con la secci\u00f3n permanente. Sus magistrados no podr\u00e1n ocuparse de los asuntos propios de la Sala Plena ni de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las secciones especiales funcionar\u00e1n durante doce (12) meses prorrogables, por una sola vez, hasta por otro tanto por determinaci\u00f3n de la Sala Plena Contenciosa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las listas para integrar dichas secciones especiales ser\u00e1n elaboradas por el Consejo Superior de la Judicatura con personas que, adem\u00e1s de reunir las calidades para ser Consejero de Estado, tengan amplio conocimiento en las \u00e1reas del derecho administrativo relacionadas con los asuntos que se ventilen en las secciones segunda y tercera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PAR 1\u00b0 De la misma manera y con sujeci\u00f3n a las disponibilidades presupuestales a criterio del Consejo Superior de la Judicatura, podr\u00e1n crearse las secciones especiales necesarias en los tribunales administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR 2\u00b0 El Consejo Superior de la Judicatura dotar\u00e1 a las secciones aqu\u00ed creadas con los recursos administrativos necesarios para asegurar el buen cumplimento de sus funciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(se subraya lo demandado) &nbsp;<\/p>\n<p>CARGOS DE LA DEMANDA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El actor eleva cargos distintos contra cada uno de los textos demandados del art\u00edculo 62 de la Ley 446 de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al primer inciso, considera que es vulneratoria de la Constituci\u00f3n la facultad que all\u00ed se confiere al Consejo Superior de la Judicatura para conformar, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, cuatro secciones especiales en el Consejo de Estado. Expone que esa disposici\u00f3n le sustrae al Congreso la funci\u00f3n de definir el n\u00famero impar de los consejeros de estado y la integraci\u00f3n de las diferentes salas y secciones (art\u00edculo 236 C.P.), y que \u201cel Congreso no puede ser despojado ni despojarse de esa atribuci\u00f3n constitucional &nbsp;propia&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto expresa que \u201cen lo correspondiente al Consejo de Estado la creaci\u00f3n de los cargos es materia de reserva legal o competencia legal, y no una competencia administrativa&#8230; [lo cual implica] que establecido por el legislador el n\u00famero de los consejeros, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura cumplir la ley, desplegando las gestiones pertinentes para atender los mandatos del legislador y allanarse al cumplimiento de sus atribuciones constitucionales de conformar las listas de elegibles para que el Consejo de Estado efect\u00fae la elecci\u00f3n correspondiente.\u201d Al respecto manifiesta:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConsiguientemente, seg\u00fan el inciso 1\u00b0 del art. 236 citado, una vez que el n\u00famero impar de consejeros de Estado sea determinado por el Legislador, es decir, creados por el Congreso, nos hallamos ante una orden para el Consejo Superior de la Judicatura, puesto que en la discusi\u00f3n de la ley hubo de verificarse las razones para se\u00f1alar en dicha cifra la composici\u00f3n del Consejo de Estado, enterado el Congreso como debi\u00f3 serlo sobre los requerimientos y las justificaciones de todo orden para ello; por modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, como \u00f3rgano a cuyo cargo se encuentra constitucionalmente dispuesta la elaboraci\u00f3n del proyecto de presupuesto de la rama judicial que deber\u00e1 ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobaci\u00f3n que haga el Congreso, disponerse al cumplimiento de la ley determinante de la composici\u00f3n del Consejo de Estado\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para terminar este aparte, expresa que con el inciso demandado ocurre que \u201ca la larga el n\u00famero de los consejeros ser\u00e1 el que con el transcurso del tiempo el Consejo Superior de la Judicatura conforme, mediante las disposiciones presupuestales que el mismo debe presupuestar, y as\u00ed al fin de las unas y las otras, ser\u00e1 la actividad del Consejo Superior la que determine la composici\u00f3n del Consejo de Estado &nbsp;y no la ley, como si la ley expedida en desarrollo de la previsi\u00f3n del inciso 1 del art. 236 fuera un par\u00e1metro alcanzare a trechos y no un mandato categ\u00f3rico del Congreso al respecto&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor demanda tambi\u00e9n el inciso segundo del art\u00edculo, por cuanto restringe las funciones constitucionales y legales de los nuevos consejeros de estado en las secciones especiales. Al respecto expresa que, de acuerdo con el texto acusado, los nuevos consejeros se limitar\u00edan exclusivamente a fallar los asuntos que les sean asignados por los actuales consejeros de las secciones segunda y tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, en su parecer, coloca a estos consejeros \u201cen subordinaci\u00f3n inconstitucional en relaci\u00f3n con sus pares; desconoci\u00e9ndoles como consejeros de estado&#8230; el conocimiento de los asuntos atribuidos por el Constituyente a quien acceda a esa funci\u00f3n, dentro de las limitaciones generales e igualitarias que imponen la Constituci\u00f3n, la ley y las descritas por el reglamento de la entidad fundados en la divisi\u00f3n del trabajo y en las competencias consultivas y jurisdiccionales de la entidad\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Insiste que el inciso acusado \u201centroniza una discriminaci\u00f3n injustificada respecto de los consejeros de estado, unos de ellos con funciones integrales, administrativas, consultivas y jurisdiccionales y los \u2018nuevos o accidentales\u2019 como jueces de funciones restringidas y cercenados de las restantes inherentes a su calidad como Consejeros de Estado.\u201d Afirma que esta situaci\u00f3n entra\u00f1a que los nuevos consejeros solamente tendr\u00e1n la facultad de \u201cproyectar la decisi\u00f3n respecto de un asunto represado, pero sin potestad judicial plena necesaria para proferir decretos de pruebas oficiosas o decisiones judiciales para mejor provisi\u00f3n, sin facultades para reconocer hechos que procesal y legalmente impidan el procedimiento de la sentencia puesto que se trata de consejeros de estado de poderes limitados\u201d. Al respecto, sostiene que esta limitaci\u00f3n desconoce la autonom\u00eda y desconcentraci\u00f3n de la funci\u00f3n judicial, la cual \u201cno concibe jueces con facultades legales restringidas, ni siquiera bajo la forma o la excusa de ser funcionarios de descongesti\u00f3n jurisdiccional, por lo que se impone la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la norma impugnada\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, el actor considera que vulnera la Constituci\u00f3n el aparte del inciso tercero del art\u00edculo 62 que prescribe que \u201ccuando la secci\u00f3n transitoria pretenda cambiar jurisprudencia, el fallo deber\u00e1 proferirse conjuntamente con la Secci\u00f3n permanente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto expone que esa norma desconoce que el &nbsp;art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que la jurisprudencia constituye solamente un criterio auxiliar para la funci\u00f3n judicial. Adem\u00e1s, afirma que \u201cconvierte a la jurisprudencia de las secciones segunda y tercera de la Sala de lo Contencioso administrativo en marco referencial r\u00edgido para los magistrados de las secciones transitorias creadas en el Consejo de Estado, aunque se establezca que su cambio se debata en conjunto con los restantes miembros de las secciones permanentes, esguince claroscuro del legislador al recurrir a los magistrados permanentes, veh\u00edculo por el cual la jurisprudencia se convierte en criterio obligatorio, inalterable, siendo simplemente un criterio auxiliar de la funci\u00f3n jurisdiccional\u201d. Lo anterior supone, igualmente, otra forma de discriminaci\u00f3n contra los nuevos consejeros, cuya autonom\u00eda se minimiza, pues no solamente se les impone la observancia de la ley sino tambi\u00e9n de las expresiones, entendimientos y pronunciamientos de sus predecesores, de la jurisprudencia preexistente, pasando la jurisprudencia previa a ser criterio determinante y no simplemente auxiliar.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, asevera que el mismo inciso 3 consagra otra discriminaci\u00f3n injustificada contra los consejeros transitorios, al establecer que ellos no tendr\u00e1n parte en las labores que han sido asignadas a la Sala Plena del Consejo de Estado &nbsp;y la plenaria de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Expone que esa prescripci\u00f3n desconoce que a todos los consejeros de estado se les asignan las atribuciones que debe solventar el plenario de la entidad a la que pertenecen \u201cde conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, sin que la ley pueda introducir discriminaciones institucionales como las que se impugnan\u201d. Sostiene que las atribuciones otorgadas al Consejo de Estado fueron concebidas para todos los consejeros sin distingo del momento en que hayan sido incorporados a la entidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el actor considera que es inconstitucional exigir, tal como lo hace el inciso 5 del art\u00edculo acusado, que los candidatos para integrar las listas para el nombramiento de los consejeros de las secciones especiales tengan que ser especializados en las \u00e1reas del derecho administrativo relacionadas con la labor de esas secciones. Sostiene que esta exigencia para ocupar el cargo de consejero de estado no fue prevista por el Constituyente y que los requisitos contemplados en la Carta Pol\u00edtica para ejercer ese cargo no pueden ser alterados por el legislador mediante una ley \u201cni aun so capa de afinamiento por razones derivadas del enfrentamiento de una congesti\u00f3n en los despachos judiciales, porque no puede el Congreso mediante una ley alterar las calidades constitucionales para acceder a dichos destinos p\u00fablicos&#8230;\u201d. Adem\u00e1s, expone que el ejercicio de los nuevos cargos no solamente supone amplios conocimientos en derecho administrativo, sino tambi\u00e9n del derecho constitucional y de otros aspectos del derecho p\u00fablico nacional e internacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Consejo de Estado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La presidenta del Consejo de Estado identifica tres cargos fundamentales en la demanda, a saber: 1) que el art\u00edculo 62 de la Ley 446 de 1998 es violatorio del art\u00edculo 236 de la CP, porque despoja al Congreso de la facultad para se\u00f1alar, mediante ley, el n\u00famero de magistrados del Consejo de Estado, atribuci\u00f3n que se le otorga al Consejo Superior de la Judicatura; 2) que el mencionado art\u00edculo discrimina a los consejeros de las secciones especiales que crea, cercen\u00e1ndoles las funciones jurisdiccionales se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n &nbsp;y en la Ley; y 3) que se vulnera el art\u00edculo 232 de la Carta al consagrar la exigencia de que los consejeros de esas secciones especiales tengan amplios conocimientos en las \u00e1reas del derecho administrativo relacionadas con los asuntos que se debaten en las Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al primer cargo, recuerda la interviniente que el art\u00edculo 62 establece que el n\u00famero de Consejeros se incrementar\u00e1 transitoriamente en 12 magistrados, y que al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde conformar las respectivas salas especiales dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado por la norma y de acuerdo a disponibilidad presupuestal. Por lo tanto, concluye, fue el legislador el que cre\u00f3 las salas especiales de car\u00e1cter transitorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Menciona que la Corte Constitucional ya aval\u00f3 una interpretaci\u00f3n similar, cuando examin\u00f3 el art\u00edculo 42 de la Ley 270 de 1996, que cre\u00f3 los juzgados administrativos y dispuso que su conformaci\u00f3n se har\u00eda de acuerdo con las necesidades de la administraci\u00f3n de justicia, que ser\u00edan determinadas por el Consejo Superior de la Judicatura. En ese caso, la Corte no consider\u00f3 que el Consejo Superior de la Judicatura era la entidad que creaba esos despachos por el hecho de que la conformaci\u00f3n de los juzgados dependiera de las necesidades percibidas por esa Corporaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La presidenta del Consejo de Estado recurre a lo se\u00f1alado acerca de las secciones especiales en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que se convertir\u00eda en la Ley 446, para referirse al segundo cargo. Al respecto, menciona que en el informe para segundo debate al proyecto de ley N\u00b0 234 de 1996 se dijo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa excesiva congesti\u00f3n judicial que agobia a los despachos del Consejo de Estado, da origen a la implementaci\u00f3n transitoria y excepcional de medidas tendientes a evacuar los procesos acumulados, no encontr\u00e1ndose otro medio adecuado y expedito que crear unos pares con car\u00e1cter transitorio para que fallen en derecho, con el objeto de poner al d\u00eda tales despachos\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior, se obtiene que a las secciones solamente les fue asignada la funci\u00f3n de fallar los procesos en los cuales dicha actuaci\u00f3n se encuentre vencida a la fecha de su creaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que no es cierto que los consejeros no tengan funciones judiciales plenas. Al respecto expresa que: \u201cel hecho de que las secciones all\u00ed creadas se limitan a fallar los procesos que, encontr\u00e1ndose para ello se les asignen, no significa que no puedan decretar las actuaciones procesales propias para proferir sentencia.\u201d Incluso en los casos en los que los procesos se encuentran en el despacho para proferir el fallo, los jueces tienen la potestad de ordenar pruebas de oficio (art\u00edculo 169 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo) y de decretar las nulidades a que hubiere lugar (art. 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que se aplica a los procesos contenciosos).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, considera que el demandante se equivoca al interpretar la expresi\u00f3n \u201cfallar\u201d contenida dentro del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo demandado, \u201cpues como se observa la funci\u00f3n de fallar debe interpretarse en forma integral; es decir que debe incluir toda la actuaci\u00f3n judicial posterior al momento de entrar el expediente para sentencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma tambi\u00e9n que no constituye discriminaci\u00f3n alguna contra los consejeros transitorios la disposici\u00f3n que se\u00f1ala que en los casos en los que deseen &nbsp;apartarse de la jurisprudencia de las secciones permanentes deben proferir los fallos conjuntamente con las \u00faltimas. Sobre este punto advierte que el fin de la norma es evitar las sentencias contradictorias y que los consejeros de las secciones transitorias participan, en igualdad de condiciones, en esas decisiones. Adem\u00e1s, rebate la afirmaci\u00f3n del actor acerca de que la ley le asigna a la jurisprudencia de las secciones permanentes el car\u00e1cter de obligatoria. El hecho mismo de que en la ley se hubiera previsto un mecanismo para el cambio de jurisprudencia indica que ello no es as\u00ed. &nbsp;Recuerda, adem\u00e1s, que el Consejo de Estado tiene como funci\u00f3n unificar la jurisprudencia y que \u201cello s\u00f3lo es posible a trav\u00e9s de mecanismos como el previsto en la norma acusada, que por los dem\u00e1s opera en todas las Cortes, incluso en la Corte Constitucional\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para terminar su an\u00e1lisis del segundo cargo, la interviniente expone que el fin perseguido con la creaci\u00f3n de las secciones provisionales &#8211; contribuir a la descongesti\u00f3n judicial &#8211; justifica que se haya decidido que ellas no tomen parte dentro de los asuntos de las Plenarias del Consejo de Estado y de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Esta decisi\u00f3n legal se orienta, adem\u00e1s, dentro de lo estatuido por el art\u00edculo 236 de la Carta, el cual prescribe que la ley se\u00f1alar\u00e1 las funciones de cada una de las salas y Secciones y el n\u00famero de magistrados que deben integrarlas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al tercer cargo &#8211; acerca de la exigencia adicional para ser designado como consejero -, reitera que esa norma responde a la finalidad perseguida por el legislador al crear las secciones provisionales. Al respecto menciona: \u201cSi el fin es lograr que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos a\u00f1os, se pongan al d\u00eda las secciones 2a. y 3a. del Consejo de Estado, qu\u00e9 m\u00e1s razonable que la lista para integrar dichas secciones est\u00e9 conformada por personas que tengan amplio conocimiento en las \u00e1reas del Derecho Administrativo, relacionadas con los asuntos que se ventilen ante ellas, pues esto, sin lugar a dudas, redunda en gran media en el \u00e9xito de la disposici\u00f3n excepcional y transitoria pretendida en la norma&#8230; La especializaci\u00f3n en los temas propios de las secciones no es &nbsp;sino una previsi\u00f3n l\u00f3gica y razonable dentro de la medida excepcional, que incluso pudo omitir el legislador, porque la finalidad de la norma lleva impl\u00edcito ese requisito especial.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura &nbsp;considera que el art\u00edculo 62 demandado es inconstitucional, con la salvedad de los par\u00e1grafos 1 y 2, por violaci\u00f3n del literal b) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala que lo referente a la administraci\u00f3n de justicia deber\u00e1 ser regulado a trav\u00e9s de leyes estatutarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expone que en el art\u00edculo 34 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia se fij\u00f3 de manera precisa la integraci\u00f3n y composici\u00f3n del Consejo de Estado, un tema que se enmarca claramente dentro de la administraci\u00f3n de justicia. Cualquier modificaci\u00f3n que se desee realizar sobre este punto, incluso si tiene un car\u00e1cter provisional, debe entonces practicarse a trav\u00e9s de una ley estatutaria, como lo afirm\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia en al que conoci\u00f3 acerca del proyecto de Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia. Puesto que el art\u00edculo 62 de la Ley 446 de 1998 modifica transitoriamente la composici\u00f3n del Consejo de Estado, deber\u00eda haberse expedido cumpliendo los tramites de las leyes estatutarias. Sin embargo, la Ley 446 de 1998 es una ley ordinaria. Ello implica que con una norma ordinaria se est\u00e1 modificando una disposici\u00f3n estatutaria, lo cual es abiertamente inconstitucional, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que las leyes estatutarias hacen parte del bloque de constitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El Procurador General de la Naci\u00f3n aboga por la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de la norma acusada. Afirma, en primer lugar, que el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la justicia como uno de los valores que orientan la actividad del Estado, al tiempo que el art\u00edculo 228 dispone que la administraci\u00f3n de justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica que debe cumplirse bajo el principio de celeridad. La Carta igualmente determina las jurisdicciones existentes entre las que se encuentra la contencioso administrativa. As\u00ed, dispone que el Consejo de Estado se dividir\u00e1 en salas y secciones, y que la ley se\u00f1alar\u00e1 las funciones de cada una de estas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el Procurador que a trav\u00e9s de la norma acusada el legislador \u201cdecidi\u00f3 tutelar el valor justicia consagrado en el Pre\u00e1mbulo de la Carta y para preservar el principio de celeridad que rige la administraci\u00f3n de justicia, decidi\u00f3 enfrentar la congesti\u00f3n que se presenta en las secciones segunda y tercera del Consejo de Estado, creando en esta Corporaci\u00f3n cuatro secciones especiales de car\u00e1cter transitorio. Adem\u00e1s, les se\u00f1al\u00f3 su duraci\u00f3n y composici\u00f3n, as\u00ed como las funciones y calidades de los magistrados que las integrar\u00e1n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de estudiar los cargos formulados por el demandante, el representante del Ministerio P\u00fablico expone las razones por las cuales la norma acusada no deb\u00eda tramitarse como estatutaria, a pesar de que se relaciona con la estructura general y funcionamiento del Consejo de Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera adem\u00e1s que la finalidad de las secciones mencionadas es la descongesti\u00f3n de despachos judiciales. Expresa que la congesti\u00f3n que afecta &nbsp;a las secciones segunda y tercera del Consejo de Estado fue planteada en los debates que antecedieron la expedici\u00f3n de la Ley 446 de 1998: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl punto principal de la descongesti\u00f3n en la justicia est\u00e1 en la redistribuci\u00f3n de competencias. Quisiera mencionarle el caso de la secci\u00f3n segunda del Consejo de Estado. El a\u00f1o pasado dictamos dos mil novecientos noventa y seis (2996) sentencias, o sea que evacuamos dos mil novecientos noventa y seis (2996) procesos, nos qued\u00f3 un numero similar de negocios pendientes, estamos fallando dos secciones, dos subsecciones cada una de tres magistrados y hacemos un esfuerzo grande; pero estamos fallando procesos iniciados hace seis o siete a\u00f1os. Nos preguntamos si en realidad esto es justicia, porque la justicia, la verdadera justicia es la justicia pronta, emitir un fallo cuando en un proceso se han pasado seis o siete hasta diez a\u00f1os en realidad no es justicia\u201d (Gaceta del Congreso N\u00b0 194 del 10 de junio de 1997, pag 21 y22. Intervenci\u00f3n de la Consejera de Estado Dra. Dolly Pedraza).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n que en el informe de ponencia para segundo debate al proyecto de ley n\u00b0 234 de 1996 c\u00e1mara y N\u00b0 01 de 1997 senado se expres\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa excesiva congesti\u00f3n judicial que agobia a los despachos del Consejo de Estado, da origen a la implementaci\u00f3n transitoria y excepcional de medidas tendientes a evacuar los procesos acumulados, no encontr\u00e1ndose otro medio adecuado y expedito que crear unos pares con car\u00e1cter transitorio para que fallen en derecho, con el objeto de poner al d\u00eda tales despachos, raz\u00f3n que nos anima a aceptar el planteamiento hecho en el art\u00edculo arriba descrito\u201d (gaceta del Congreso N\u00b0 22 del 27 de marzo de 1998, pag 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador sostiene, igualmente, que un tema como la congesti\u00f3n de los despachos judiciales no est\u00e1 vinculado a la estructura general ni a principios procesales o sustanciales de la administraci\u00f3n de justicia, raz\u00f3n por la cual el legislador no puede \u201csometer su actividad a la rigidez caracter\u00edstica de la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, respecto al cargo formulado contra la norma que dispone que el Consejo Superior de la Judicatura conformar\u00e1 las cuatro secciones especiales ya mencionadas, considera que esta es una funci\u00f3n enmarcada dentro de las que legal y constitucionalmente se le han asignado al Consejo Superior como autoridad encargada de administrar la rama judicial. Sostiene que tampoco es cierto que esta norma haya despojado al Congreso de su facultad dise\u00f1ar la estructura del Consejo de Estado, \u201cpues con la creaci\u00f3n de las secciones especiales transitorias no se modifica la estructura de esa Corporaci\u00f3n\u201d y adem\u00e1s porque la norma est\u00e1 acorde con los art\u00edculos 236, 256 y 257 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no es cierto que el n\u00famero de consejeros ser\u00e1 el que determine el Consejo Superior de la Judicatura mediante las disponibilidades presupuestales que establezca, porque esta entidad debe arbitrar los recursos necesarios para poner en funcionamiento las cuatro secciones transitorias tal como lo establece la norma acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador sostiene que la norma no despoj\u00f3 al Consejo de Estado de su facultad nominadora al consagrar que las listas para integrar las acciones especiales ser\u00e1n elaboradas por el Consejo Superior de la Judicatura. La designaci\u00f3n de los magistrados de las secciones corresponde al Consejo de Estado de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 231 de la C.P. en armon\u00eda con el art\u00edculo 34 de la Ley 270 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte considera que la norma acusada no vulnera el derecho a la igualdad de los magistrados que integren las secciones mencionadas, \u201cya que por su designaci\u00f3n transitoria se encuentran en una situaci\u00f3n laboral diferente a la de los Consejeros de per\u00edodo ordinario\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que tampoco viola la constituci\u00f3n, la determinaci\u00f3n prevista en la norma de que para toda modificaci\u00f3n de jurisprudencia por parte de las secciones transitorias, el fallo deber\u00e1 proferirse conjuntamente con la secci\u00f3n permanente. Por el contrario, esta disposici\u00f3n garantiza el principio de la certeza del derecho y brinda seguridad jur\u00eddica a los asociados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, el Procurador considera que la exigencia de calidades adicionales a quienes integrar\u00e1n las secciones transitorias no viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica puesto que \u201cel texto acusado no se halla referido, ni adiciona o modifica las calidades que se requieren para ser Consejero de Estado consagradas en el art\u00edculo 232 de la C.P. Sostiene que los requisitos establecidos en esta norma no pueden ser ampliados por el legislador. Sin embargo considera que la temporalidad y los principios de econom\u00eda y celeridad que invisten la disposici\u00f3n acusada \u201cdeterminan que la caracter\u00edstica o perfil de quien cumplir\u00e1 de manera transitoria una labor tendiente a la descongesti\u00f3n de los asuntos que en etapa de fallo requieren de tal especialidad, no desborde los l\u00edmites se\u00f1alados por la disposici\u00f3n constitucional que se dice infringida\u201d. Concluye que la norma no modifica los requisitos para ser Consejero de Estado sino que se\u00f1ala \u201cun perfil en el conocimiento de un \u00e1rea del derecho, para atender con la especialidad que se requiere, los asuntos represados en el Alto Tribunal Contencioso Administrativo y por ello, para satisfacer los prop\u00f3sitos de la Ley 446 de 1998\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis y decisi\u00f3n de la Corte no pueden circunscribirse a las expresiones aisladas &nbsp;y a los incisos del art\u00edculo 62 de la Ley 446 de 1998 demandados. De una parte, el fallo en estas condiciones ser\u00eda inocuo y, adem\u00e1s, los cargos resultar\u00edan ininteligibles. Por consiguiente, se impone precisar, desde ahora, que en virtud de la unidad de materia, el texto legal objeto del examen de la Corte se extiende al art\u00edculo 62 citado, en su integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Regulaci\u00f3n de una materia propia de la ley estatutaria por una ley ordinaria &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la norma demandada, se ha propuesto atacar la congesti\u00f3n que afecta el Consejo de Estado, la cual es m\u00e1s aguda en las secciones segunda y tercera. Con este prop\u00f3sito en mente, se dispone la creaci\u00f3n de cuatro secciones especiales de car\u00e1cter transitorio, integradas cada una por tres magistrados, con la exclusiva funci\u00f3n de fallar los procesos que les conf\u00eden las secciones segunda y tercera, cuyo t\u00e9rmino para fallar se encuentre vencido. Las secciones transitorias tienen una vigencia de un a\u00f1o, que puede extenderse por otro adicional, por determinaci\u00f3n de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. En el evento de que la secci\u00f3n transitoria pretenda cambiar la jurisprudencia, la sentencia deber\u00e1 proferirse conjuntamente con la secci\u00f3n permanente. Finalmente, en los dos par\u00e1grafos de la norma examinada, se autoriza al Consejo Superior de la Judicatura, con sujeci\u00f3n a las disponibilidades presupuestales, para crear en los tribunales administrativos, secciones especiales transitorias. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante basa su censura constitucional, en tres cargos. La ley desconoce la competencia del Congreso para fijar el n\u00famero impar de magistrados del Consejo de Estado (C.P. art. 236), la cual indebidamente traslada al Consejo Superior de la Judicatura. En segundo t\u00e9rmino, seg\u00fan el demandante, la competencia limitada que se otorga a los magistrados de las secciones especiales de car\u00e1cter transitorio &#8211; fallar ciertos procesos que les asignen las secciones permanentes -, que apareja el cercenamiento de las restantes funciones de las secciones y de las salas, a cuyo ejercicio concurren los magistrados permanentes, entra\u00f1a un g\u00e9nero de discriminaci\u00f3n violatorio de los art\u00edculos 13, 121, 122 y 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Finalmente, se advierte que la exigencia que agrega la ley a los requisitos para ocupar el cargo de consejero, consistente en tener el candidato conocimientos amplios sobre los temas de derecho administrativo relacionados con los asuntos que se ventilan en las secciones segunda y tercera del Consejo de Estado, viola el art\u00edculo 232 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan los defensores de la ley, el Congreso, a trav\u00e9s de ley ordinaria, &nbsp;pod\u00eda dictar la disposici\u00f3n adoptada, sin necesidad de agotar el procedimiento previsto en el art\u00edculo 153 de la C.P. El car\u00e1cter transitorio de la medida, desde esta perspectiva, la despoja de toda pretensi\u00f3n innovativa del dise\u00f1o estructural del Consejo de Estado, que se mantiene inalterable, puesto que a lo \u00fanico que apunta es a remediar un factor coyuntural de congesti\u00f3n. La Corte Constitucional considera que este es el aspecto central de la controversia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, si se pudiese dejar de lado este aspecto del debate, no cabr\u00eda formular objeci\u00f3n alguna a la norma legal. Por el aspecto material, los argumentos expuestos por la Presidenta del Consejo de Estado y por el Procurador General de la Naci\u00f3n, ser\u00edan definitivos y podr\u00edan ser compartidos integralmente por esta Corte. De un lado, los nuevos cargos de magistrado y su n\u00famero, es un asunto que lo determina la ley, as\u00ed en un momento dado la voluntad legislativa sea ejecutada por el Consejo Superior de la Judicatura. De otro lado, la limitada competencia que se otorga a los magistrados transitorios, es perfectamente coherente con el fin que persigue la norma que es el de reducir la congesti\u00f3n judicial y, adem\u00e1s, las funciones de cada sala o secci\u00f3n son las que se\u00f1ale la ley. Por \u00faltimo, la emergencia que se intenta resolver, justifica la acreditaci\u00f3n de conocimientos jur\u00eddicos especializados, ya que de lo contrario el remedio arriesgar\u00eda con perder toda su efectividad. Ahora, los requerimientos dimanantes de una administraci\u00f3n de justicia eficaz, tal y como la postula la Constituci\u00f3n, podr\u00edan brindar pleno sustento a este tipo de requisitos adicionales a los previstos en el art\u00edculo 231 de la Constituci\u00f3n, de modo que la ponderaci\u00f3n de los principios en juego finalmente avalar\u00eda, en situaciones de crisis, la habilidad cognitiva que se reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el desarrollo de estas reflexiones se supedita al problema de fondo que surge al constatar que la Ley 270 de 1996, \u201cestatutaria de la administraci\u00f3n de justicia\u201d, contiene disposiciones precisas en relaci\u00f3n con la materia regulada por el art\u00edculo demandado de la Ley 446 de 1998. A este respecto es importante recordar que en la citada ley estatutaria, entre otras cosas, se dispone (arts 34-39): (1) la integraci\u00f3n del Consejo de Estado por veintisiete magistrados; (2) la duraci\u00f3n del per\u00edodo de cada magistrado que, reiterando lo ya fijado por la Constituci\u00f3n (C.P., art. 232), se establece en ocho a\u00f1os; (3) la divisi\u00f3n de la Sala de lo Contencioso Administrativo en cinco secciones, entre las cuales se enumera a la segunda y a la tercera; (4) la composici\u00f3n de las secciones 2a y 3a de la Sala de lo Contencioso Administrativo, por seis magistrados [distribuidos en dos subsecciones] y cinco magistrados, respectivamente; (5) la configuraci\u00f3n estructural del Consejo de Estado, conformado por una Sala Plena, integrada por todos sus miembros, la Sala de lo Contencioso Administrativo que consta de veintitr\u00e9s consejeros, y la Sala de Consulta y Servicio Civil que ejerce sus funciones con cuatro consejeros. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley ordinaria, expedida con posterioridad a la estatutaria, modifica, temporalmente, el dise\u00f1o estructural y funcional del Consejo de Estado en el sentido de (1) aumentar a treinta y nueve el n\u00famero de magistrados; (2) crear cuatro nuevas secciones, paralelas a las secciones 2\u00aa y 3\u00aa de la Sala de lo Contencioso Administrativo; (3) restringir el per\u00edodo de los doce nuevos consejeros, que tendr\u00e1n un t\u00e9rmino colectivo no superior a veinticuatro meses; (4) adscribir a las secciones 2\u00aa y 3\u00aa, dos secciones transitorias con el objeto exclusivo de fallar ciertos negocios cuyo t\u00e9rmino para proferir sentencia se encontrare vencido, lo cual implica aumentar el n\u00famero de secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo; (5) excluir de las deliberaciones y decisiones de la Sala Plena y de la Sala de lo Contencioso Administrativo, a doce consejeros por su condici\u00f3n de transitorios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada, como puede observarse, aunque no altera el marco institucional del Consejo de Estado, derivado de la Constituci\u00f3n y desarrollado en la ley estatutaria, que se mantiene en los mismos t\u00e9rminos originales para los veintisiete magistrados que lo integran y las Salas y secciones que lo conforman, s\u00ed en cambio agrega un complejo org\u00e1nico y funcional que se articula a trav\u00e9s de cuatro nuevas secciones y doce nuevos consejeros, el cual, pese a acoplarse a ese \u00f3rgano del Estado, resulta extra\u00f1o a \u00e9ste, tanto por el aspecto estructural como desde el punto de vista del estatuto de sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La regulaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 152-b de la C.P., pertenece al \u00e1mbito de reserva de la ley estatutaria, cuyo procedimiento agravado de aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n es el se\u00f1alado en el art\u00edculo 153 de la Carta. En estricto rigor, si a trav\u00e9s del procedimiento ordinario el legislador regula una materia atinente a la ley estatutaria respectiva, se impone en su caso la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad, no por haber quebrantado dicha ley, sino, ante todo, por haber quebrantado por omisi\u00f3n el procedimiento previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la reserva de ley estatutaria no significa que \u00e9sta pueda libremente configurar la materia que constituye su \u00e1mbito. En la Constituci\u00f3n se han establecido principios y reglas que el legislador estatutario no puede soslayar, m\u00e1xime cuando ellos definen el marco dentro del cual se ejercita la actuaci\u00f3n legislativa. A la regulaci\u00f3n de la rama judicial, para no ir m\u00e1s lejos, la Constituci\u00f3n dedica el entero t\u00edtulo VIII. De otro lado, la renuncia al principio de la mayor\u00eda simple que comporta el procedimiento de adopci\u00f3n de las leyes estatutarias, sumado a la necesidad de impedir la petrificaci\u00f3n de un determinado r\u00e9gimen normativo, favorecen una interpretaci\u00f3n restrictiva del alcance de las competencias del legislador estatutario, las que comprenden todos los aspectos de una materia que tengan connotaci\u00f3n estructural o que revistan decisiva importancia funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en efecto, declar\u00f3 la inexequibilidad de varios preceptos de la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, por considerar que no obstante ostentar prima facie alg\u00fan tipo de conexidad con la materia regulada, ello no era suficiente para figurar dentro de esta ley especial, salvo que se refirieran a rasgos, pautas b\u00e1sicas o principios estructurales de la administraci\u00f3n de justicia. A este respecto, se se\u00f1al\u00f3 que las normas procedimentales y disciplinarias, pese a su relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia, deb\u00edan dictarse por el legislador ordinario y, por ende, no pertenec\u00edan al dominio de la ley estatutaria. La Corte Constitucional, en la sentencia citada, sistem\u00e1ticamente declar\u00f3 la inexequibilidad de las normas del proyecto sometido a su examen que, a su juicio, por las razones anotadas, exced\u00edan el cometido confiado al legislador estatutario, previniendo de esta manera que, al socaire de este tipo de ley, se introdujera un factor de inconveniente rigidez normativa, dej\u00e1ndose de observar la regla general de la mayor\u00eda simple y sustray\u00e9ndose al ciudadano la acci\u00f3n de inconstitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el dise\u00f1o org\u00e1nico y funcional de los \u00f3rganos superiores de justicia, que completa y desarrolla el r\u00e9gimen previsto en la Constituci\u00f3n, es una materia comprendida dentro del radio de acci\u00f3n de la ley estatutaria. Dentro de este \u00e1mbito &#8211; siempre que se respeten las normas que la propia Constituci\u00f3n contiene -, a trav\u00e9s del procedimiento contemplado para la adopci\u00f3n de leyes estatutarias, el Congreso puede escoger entre diversas alternativas y pol\u00edticas posibles y, seguidamente, plasmarlas en la susodicha ley. La Corte Constitucional ratific\u00f3 en la sentencia C-37 de 1996 (M.P. Dr Vladimiro Naranjo Mesa), el contenido estatutario de la regulaci\u00f3n referida a los siguientes aspectos del Consejo de Estado: integraci\u00f3n y composici\u00f3n (art. 34); atribuciones de la Sala Plena (art. 35); divisi\u00f3n de la Sala de lo Contencioso Administrativo (art. 36); funciones especiales de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (art. 37); atribuciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil (art. 38).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las regulaciones estatutarias identificadas en el p\u00e1rrafo anterior, pueden ser clasificadas en tres grupos. En el primero, se ubican las normas que simplemente reiteran disposiciones constitucionales. En el segundo, se cobijan las normas que regulan de manera completa un determinado asunto. En el tercero, se re\u00fanen las normas que no agotan la regulaci\u00f3n y se remiten, as\u00ed sea parcialmente, a la ley ordinaria. Esta \u00faltima t\u00e9cnica a la que apela la ley especial, cabe advertir, es leg\u00edtima siempre que ello no signifique trasladar a la \u00f3rbita del legislador ordinario la regulaci\u00f3n de un aspecto intr\u00ednsecamente estatutario o vaciar esta atribuci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Constitucionalidad del art\u00edculo demandado depender\u00e1, entonces, en primer t\u00e9rmino, de que su contenido no viole una disposici\u00f3n organizativa de la justicia establecida directamente por la Constituci\u00f3n. En segundo t\u00e9rmino, la norma impugnada, no podr\u00e1 referirse a un asunto regulado ya de manera completa y puntual por la ley estatutaria. Finalmente, la disposici\u00f3n legal ordinaria, podr\u00eda resultar exequible si corresponde al extremo al cual se remite leg\u00edtimamente la ley estatutaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, el n\u00famero de consejeros (27) del Consejo de Estado, el n\u00famero de secciones de la sala de lo Contencioso Administrativo (5) y la definici\u00f3n de las funciones que a \u00e9stas se asignan, son asuntos que fueron regulados de manera completa y puntual en la ley estatutaria. Este dise\u00f1o estructural, perteneciente al \u00e1mbito de la ley estatutaria, termina siendo modificado por la ley ordinaria examinada, que por lo menos temporalmente, fija en treinta y nueve (39) el n\u00famero de magistrados y aumenta en cuatro (4) el n\u00famero de secciones. De otro lado, la separaci\u00f3n funcional a que se refiere el art\u00edculo 36 de la ley estatutaria, la que se conf\u00eda a la Sala Plena del Consejo de Estado \u201cde acuerdo con la ley\u201d, s\u00f3lo se predica de las cinco secciones contempladas en dicho art\u00edculo e integradas de la manera que all\u00ed se expresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el precepto demandado en modo alguno puede considerarse como complemento de lo dispuesto en la ley estatutaria. Ninguna de las normas de la anotada ley, se remite a la ley ordinaria para los efectos de que \u00e9sta pudiere en situaciones de congesti\u00f3n extrema crear secciones transitorias e integrarlas con magistrados a los que se limita su competencia y su per\u00edodo. M\u00e1s a\u00fan, a la luz de la Constituci\u00f3n, no ser\u00eda posible restringir de esa manera el estatuto objetivo que gobierna el cargo de magistrado del Consejo de Estado. En fin, la determinaci\u00f3n del n\u00famero de secciones de una de las salas del Consejo de Estado y la determinaci\u00f3n del modo de reparto de funciones entre ellas, como qued\u00f3 establecido, constituye una materia deferida a la ley estatutaria y, por consiguiente, su regulaci\u00f3n por la ley ordinaria viola esta suerte de reserva impuesta por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La reserva de ley estatutaria, por lo dem\u00e1s, en lo concerniente a aspectos tan cr\u00edticos del dise\u00f1o estructural de un \u00f3rgano v\u00e9rtice de la justicia, como son los relativos al n\u00famero de magistrados, secciones e \u00edndole de sus funciones, tambi\u00e9n representa una protecci\u00f3n institucional que no se puede desestimar. Las mayor\u00edas epis\u00f3dicas del Congreso, en realidad, deben someterse a exigencias m\u00e1s intensas, entre ellas un consenso m\u00e1s amplio y la revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, si ellas pretenden modificar la estructura o el funcionamiento de los \u00f3rganos l\u00edmite de las diferentes jurisdicciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estos requerimientos no pueden decaer o disolverse s\u00f3lo porque la reforma o adici\u00f3n normativa, apunten a tener una vigencia transitoria y se orienten a resolver una situaci\u00f3n de crisis. La reserva de ley estatutaria, permite al legislador que se somete al procedimiento previsto en la Constituci\u00f3n, contemplar mecanismos para resolver situaciones de crisis &#8211; como la congesti\u00f3n -, inclusive, si es del caso, mediante reg\u00edmenes transitorios. En otras palabras, la mera circunstancia de que una disposici\u00f3n legal tenga car\u00e1cter transitorio, no la sustrae del \u00e1mbito de reserva de la &nbsp;ley estatutaria, si la materia sobre la que recae pertenece a su dominio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley estatutaria que decida otorgar instrumentos para sortear situaciones de crisis en la administraci\u00f3n de justicia, o para prevenirlos, no puede hacer caso omiso de las normas constitucionales que, por lo menos en lo que se refiere a los \u00f3rganos superiores de las distintas jurisdicciones, anticipan definiciones precisas de orden estructural y funcional. Los remedios que en cualquier momento se considere necesario implementar con el objeto de poner t\u00e9rmino a un problema como el de la congesti\u00f3n, deben, por lo tanto, tambi\u00e9n ser id\u00f3neos institucionalmente, esto es, habr\u00e1n de tener aptitud para conjurar la situaci\u00f3n an\u00f3mala, sin afectar al mismo tiempo la configuraci\u00f3n org\u00e1nica y funcional dispuesta directamente por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por las razones expuestas, se declarar\u00e1 la inexequibilidad del art\u00edculo 62 de la Ley 446 de 1998 en lo referido al Consejo de Estado. Esto significa que los preceptos contenidos en el mencionado art\u00edculo s\u00f3lo ser\u00e1n aplicables a los Tribunales Administrativos. En el caso de los \u00faltimos, la norma atacada no viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni desconoce la reserva de ley estatutaria. La Constituci\u00f3n no contiene norma alguna de orden sustancial, procedimental u organizativo sobre los tribunales administrativos. Por consiguiente, con fundamento en la ley estatutaria y en la ley ordinaria, el Consejo Superior de la Judicatura podr\u00e1 crear en el seno de los tribunales administrativos secciones especiales de car\u00e1cter transitorio. La disposici\u00f3n acusada se limita a precisar una hip\u00f3tesis que bien puede quedar comprendida dentro de la competencia general atribuida al Consejo Superior de la Judicatura para \u201ccrear, ubicar redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir tribunales, las salas de \u00e9stos y los juzgados, cuando as\u00ed se requiera para la m\u00e1s r\u00e1pida y eficaz administraci\u00f3n de justicia\u201d (Ley 270 de 1996. art. 85-5). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 62 de la Ley 446 de 1998, en todo aquello que se refiera a los tribunales administrativos, y la inexequibilidad del mismo en lo relacionado con el Consejo de Estado. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO E. LEAL RUIZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-162-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-162\/99 &nbsp; RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Regulaci\u00f3n de materia estatutaria por ley ordinaria quebranta por omisi\u00f3n la Constituci\u00f3n &nbsp; La regulaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 152-b de la C.P., pertenece al \u00e1mbito de reserva de la ley estatutaria, cuyo procedimiento agravado de aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4282","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4282","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4282"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4282\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4282"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4282"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4282"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}