{"id":4283,"date":"2024-05-30T18:03:09","date_gmt":"2024-05-30T18:03:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-163-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:09","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:09","slug":"c-163-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-163-99\/","title":{"rendered":"C 163 99"},"content":{"rendered":"<p>C-163-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-163\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda constitucional de acceso a la justicia no significa que todas las disputas entre los particulares deban ser resueltas por los jueces, pues precisamente el art\u00edculo 116 de la Carta garantiza la existencia de mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, como la conciliaci\u00f3n o el arbitraje, los cuales pueden ser ampliados por el Legislador. Al respecto, esta Corte ha dicho que &#8220;es competencia del legislador, de acuerdo con los par\u00e1metros que determine la Carta Pol\u00edtica, el fijar las formas de composici\u00f3n de los conflictos judiciales, los cuales -no sobra aclararlo- no siempre implican el ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Base constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos encuentran base constitucional no s\u00f3lo en su reconocimiento expreso en el art\u00edculo 116 superior sino tambi\u00e9n en otros principios y valores constitucionales. As\u00ed, su presencia puede constituir una v\u00eda \u00fatil, en ciertos casos, para descongestionar la administraci\u00f3n de justicia formal, con lo cual se potencia la eficacia, celeridad y efectividad de la justicia. Adem\u00e1s, y m\u00e1s importante a\u00fan, la Carta establece un r\u00e9gimen democr\u00e1tico y participativo, que propicia entonces la colaboraci\u00f3n de los particulares en la administraci\u00f3n de justicia y en la resoluci\u00f3n de sus propios conflictos. En ese orden de ideas, es perfectamente posible que el Legislador estimule la resoluci\u00f3n de conflictos directamente por los propios afectados, por medio de figuras como la conciliaci\u00f3n o la amigable composici\u00f3n, o por terceros que no sean jueces, como sucede en el caso de los \u00e1rbitros o de ciertas autoridades administrativas y comunitarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El sustento de la justicia arbitral es el acto voluntario y libre de los contratantes de acudir a los \u00e1rbitros, como quiera que &#8220;el arbitramento tiene que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los \u00e1rbitros para actuar&#8221;. Por consiguiente, la habilitaci\u00f3n de los \u00e1rbitros que realizan las partes contratantes, es un requisito constitucional imperativo sin el cual no es procedente la justicia arbitral. La justicia arbitral s\u00f3lo est\u00e1 permitida constitucionalmente si est\u00e1 habilitada por las partes. Sin embargo, resulta equivocado deducir de esta premisa que el Legislador est\u00e1 impedido para regular el procedimiento que rige este tipo de mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos, pues si bien el acceso a la justicia arbitral es voluntario, la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia por \u00e1rbitros deber\u00e1 desarrollarse &#8220;en los t\u00e9rminos que determine la ley&#8221;. En este orden de ideas, el art\u00edculo 116 de la Carta debe interpretarse en armon\u00eda con el art\u00edculo 29 superior, seg\u00fan el cual toda persona tiene derecho a ser juzgado ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio&#8221;, lo cual permite concluir que, en situaciones donde los particulares no acordaron procedimiento especial que los regule, le corresponde al Legislador fijar las formas procesales de cada juicio, lo que incluye, el proceso arbitral. Por consiguiente, si los \u00e1rbitros ejercen la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, es razonable que el Legislador configure el marco general y las directrices de la actuaci\u00f3n arbitral, dentro del marco de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO ARBITRAL-El deber de pagar honorarios y gastos para poder hacer valer sus derechos &nbsp;<\/p>\n<p>El &#8220;deber&#8221; se refiere a la obligatoriedad de consignar oportunamente el monto asignado si se quiere participar en el laudo arbitral, lo cual se explica por la naturaleza contractual y remunerada del arbitraje, como quiera que no resultar\u00eda equitativo que un tercero que quiere hacer valer sus derechos en una jurisdicci\u00f3n remunerada no sufrague los gastos de la misma. Por ello, si el tercero no quiere renunciar a la justicia ordinaria, la norma acusada dispone, en su tercera parte, la continuaci\u00f3n del proceso arbitral sin su presentaci\u00f3n, lo cual es razonable pues el laudo arbitral no puede involucrar a quienes no suscribieron o no se adhirieron al pacto arbitral, pero tampoco se debe permitir a los terceros bloquear la continuaci\u00f3n del proceso arbitral. En efecto, lo propio del tercero, a diferencia del litisconsorte necesario, es que las consecuencias del laudo no lo cubren obligatoriamente, por lo cual resulta razonable que la ley permita que el proceso arbitral contin\u00fae sin su presencia. Por ende, si el tercero decide no participar en el proceso arbitral, la correspondiente disputa que tenga con alguna o ambas partes podr\u00e1 ser resuelta ulteriormente por las instancias judiciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INTERVENCION DE TERCEROS EN PROCESO ARBITRAL\/COSA JUZGADA EN PROCESO ARBITRAL-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso arbitral que no cuente con la intervenci\u00f3n del tercero no puede generar efectos de cosa juzgada para \u00e9l. Esto deriva en primer t\u00e9rmino de elementales consideraciones sobre el alcance del derecho al debido &nbsp;proceso, que se ver\u00eda desconocido si los efectos del laudo afectaran a un tercero, que no particip\u00f3 en el juicio arbitral, y no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de hacerlo. De otro lado, a id\u00e9nticos resultados conduce un an\u00e1lisis detenido del art\u00edculo 30 del Decreto 2279 de 1989, citado en el fundamento jur\u00eddico No 9 de esta sentencia, y que se refiere a la participaci\u00f3n de los litisconsortes necesarios. &nbsp;Esa disposici\u00f3n prev\u00e9 que en caso de que el laudo genere efectos de cosa juzgada para quienes no estipularon el pacto arbitral y ellos no manifestaran expresamente su adhesi\u00f3n al pacto, entonces &#8220;se declarar\u00e1n extinguidos los efectos del compromiso o los de la cl\u00e1usula compromisoria&#8221; N\u00f3tese pues que esa norma precisa que si el litisconsorte necesario no participa en el proceso arbitral, entonces \u00e9ste no contin\u00faa, precisamente por cuanto la ley no pretende extender los efectos de un laudo a quien no lo habilit\u00f3 voluntariamente. &nbsp;Por ende, si es claro que la ley no obliga al litisconsorte necesario a concurrir en el proceso arbitral, ni le extiende los efectos del laudo en caso de que no participe, con menor raz\u00f3n puede interpretarse la norma acusada en el sentido de que obliga a un simple tercero a asistir obligatoriamente a la justicia arbitral, bajo la amenaza de que si no lo hace, los efectos de la decisi\u00f3n llegar\u00edan a afectarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>INTERVENCION DE TERCEROS EN PROCESO ARBITRAL &nbsp;<\/p>\n<p>Si unos particulares suscriben un pacto arbitral en virtud del cual aceptan someter sus diferencias a la decisi\u00f3n de un \u00e1rbitro, es razonable entender que est\u00e1n habilitando a este tercero a que tome todas las medidas permitidas legal y convencionalmente para la resoluci\u00f3n del conflicto espec\u00edfico. Por lo tanto, las partes facultan expresa o t\u00e1citamente la intervenci\u00f3n de terceros en el proceso, pues el principal objetivo de la instalaci\u00f3n del tribunal de arbitramento y de la intenci\u00f3n plasmada en el acuerdo es resolver el litigio. En tales circunstancias, no resulta razonable suponer que quienes ya aceptaron que su conflicto fuera resuelto por un tribunal arbitral tengan a su vez la posibilidad de impedir la participaci\u00f3n de un tercero en ese proceso, puesto que la persona ya hab\u00eda habilitado al tribunal para que resolviera ese conflicto espec\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2169 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: art\u00edculo 127 de la Ley 446 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jorge Hern\u00e1n Gil Echeverry &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Acceso a la justicia y mecanismos alternos de soluci\u00f3n de conflictos&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Necesidad de habilitaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n arbitral &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de terceros en el proceso arbitral &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, diez y siete de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Hern\u00e1n Gil Echeverry, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, demanda el art\u00edculo 127 de la Ley 446 de 1998, proceso que fue radicado con el n\u00famero D-2169. Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma que se demanda en su totalidad es: &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 446 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 127. Intervenci\u00f3n de terceros. El Decreto 2279 de 1989 tendr\u00e1 un art\u00edculo nuevo del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 30A. La intervenci\u00f3n de terceros en el proceso arbitral se someter\u00e1 a lo previsto a (sic) las normas que regulan la materia en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Los \u00e1rbitros fijar\u00e1n la cantidad a cargo del tercero por concepto de honorarios y gastos del tribunal, mediante providencia susceptible de recurso de reposici\u00f3n, la cual deber\u00e1 ser consignada dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes. Si el tercero no consigna oportunamente el proceso continuar\u00e1 y se decidir\u00e1 sin su intervenci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, la norma acusada vulnera los art\u00edculos 116 y 229 de la Constituci\u00f3n, pues desconoce los principios de habilitaci\u00f3n o voluntariedad propios de la cl\u00e1usula arbitral e impide el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Apoy\u00e1ndose en algunas sentencias de la Corte Constitucional, el demandante afirma que s\u00f3lo es factible habilitar la justicia arbitral si existe un acto previo y expreso de voluntad de las partes que lo suscriben, por lo que \u201cal arbitraje solamente se llega de manera voluntaria cuando las partes suscriben el pacto arbitral\u201d. Bajo esta premisa y partiendo de una interpretaci\u00f3n de la norma acusada, seg\u00fan la cual la aplicaci\u00f3n de las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en el arbitramento permite la vinculaci\u00f3n obligatoria al proceso a quienes no son parte del mismo, el actor considera que la disposici\u00f3n impugnada desconoce el principio de la habilitaci\u00f3n y de la voluntariedad de la justicia arbitral, como quiera que se obliga a terceros ajenos al compromiso arbitral a resolver sus intereses en la justicia de los \u00e1rbitros. De manera puntual el actor afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de la denuncia de pleito, llamamiento en garant\u00eda llamamiento ex-oficio y llamamiento de poseedor o tenedor, QUIENES NO SON SUSCRIPTORES DEL PACTO ARBITRAL y en consecuencia no han renunciado a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, SE LES VINCULA OBLIGATORIAMENTE AL PROCESO bajo la pena de que si no comparecen y consignan la suma decretada, el proceso continuar\u00e1 sin su intervenci\u00f3n, PERO DE TODAS MANERAS LA SENTENCIA PRODUCIRA EFECTOS EN SU CONTRA &nbsp;puesto que siguen siendo parte procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a otros TERCEROS LITIS CONSORTES FACULTATIVOS que tampoco han suscrito el pacto arbitral, como los coadyuvantes y la intervenci\u00f3n adhesiva, tambi\u00e9n se viola el principio de la habilitaci\u00f3n y de voluntariedad pero de manera diferente&#8230; Si hay un tercero no suscriptor del pacto arbitral que pudiera tener inter\u00e9s en los resultados del proceso, pero no ha renunciado a su derecho de que se la Justicia Ordinaria quien dirima el conflicto, no puede ser forzado a comparecer el Juicio Arbitral, pues la habilitaci\u00f3n no solamente debe ser previa, sino igualmente, voluntaria.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el actor sostiene que la norma acusada consagra un contrasentido, pues si el tercero no suscriptor del pacto decide participar en el proceso en calidad de coadyuvante o de interventor adhesivo, tampoco podr\u00eda participar sin la autorizaci\u00f3n plena y voluntaria de todas las partes principales suscriptoras del pacto arbitral. Ello, por cuanto el asentimiento de las partes garantiza el principio de la voluntariedad y de la previa habilitaci\u00f3n de quienes suscribieron el compromiso arbitral, pues si los sujetos procesales no han consentido que los conflictos con ese tercero sean resueltos por un tribunal arbitral, se ver\u00edan forzados a aceptarlo dentro de un acuerdo de voluntades previamente fijado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA Y DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. En representaci\u00f3n del Ministerio de &nbsp;Justicia y del Derecho, la ciudadana Blanca Esperanza Ni\u00f1o Izquierdo, interviene en el proceso para justificar la constitucionalidad de la norma acusada. La interviniente comienza por analizar la naturaleza jur\u00eddica del arbitramento y distingue dos momentos en la justicia arbitral: el primero cuando, contractualmente, las partes acuerdan someter el litigio a la resoluci\u00f3n de particulares que podr\u00edan ser investidos de jurisdicci\u00f3n. En este momento solamente pueden intervenir quienes est\u00e1n interesados en sustraer de la justicia formal una determinada controversia, por lo cual el factor de voluntariedad es requisito indispensable de habilitaci\u00f3n arbitral. Mientras que un segundo momento se presenta cuando se instala el tribunal, en cuya fase las partes est\u00e1n determinadas y s\u00f3lo a partir de esa oportunidad se puede presentar la intervenci\u00f3n de los terceros en sus diferentes modalidades, quienes, precisamente son terceros porque no han suscrito el pacto arbitral. Por tal motivo, la ciudadana concluye que \u201ces precisamente esa categor\u00eda de terceros la que los hace merecer dentro del proceso un tratamiento diferente al de parte, hasta tanto no manifiesten su inter\u00e9s en serlo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la interviniente considera que no es preciso privar a los terceros de la posibilidad de actuar en el proceso arbitral, argumentando su falta de habilitaci\u00f3n, pues aquello impedir\u00eda el acceso a la justicia de quienes teniendo un inter\u00e9s para intervenir pueden verse afectados por las resultas del proceso y obstaculizar\u00eda el cumplimiento de los principios de eficacia, celeridad y econom\u00eda que orientan a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Por encargo del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, el ciudadano Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n interviene en el proceso para impugnar la demanda, por lo que solicita que la Corte declare la constitucionalidad de la norma acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan su criterio, la interpretaci\u00f3n que realiza el actor de la disposici\u00f3n impugnada es equivocada, pues contrario a lo que sostiene el demandante la norma acusada no obliga a los terceros a comparecer al proceso arbitral ni tampoco torna vinculante la sentencia que en su ausencia llegue a proferirse. A su juicio, el art\u00edculo acusado llena el vac\u00edo legal sobre la intervenci\u00f3n de terceros en el proceso arbitral y dispone que aquella quedar\u00e1 sujeta a lo previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por lo que \u201cel tercero puede voluntariamente someterse al arbitramento donde ha sido citado o en el que pretende actuar, consignando los emolumentos que le fijen los \u00e1rbitros. Pero a diferencia de quien es citado como parte litisconsorte, si el tercero no consigna no tiene el poder de que se declaren extinguidos los efectos del pacto arbitral\u201d. Por lo tanto, a juicio del ciudadano, la norma acusada diferencia la intervenci\u00f3n del litisconsorcio necesario con la del tercero en un proceso arbitral, a quien se permite una intervenci\u00f3n potestativa y le deja a salvo la posibilidad de que en litigio ulterior pueda ser demandado para que responda por sus obligaciones como garante. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al llamamiento de poseedor o tenedor, esto es aquella figura que consiste en la citaci\u00f3n que se realiza al verdadero titular de esos derechos, pues fue demandado quien tiene la cosa a nombre del poseedor o tenedor verdadero (art. 59 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), el ciudadano afirma que esta es una figura poco probable en el arbitramento, pero que de presentarse, la sola suscripci\u00f3n del pacto arbitral por parte de quien no tiene la calidad de poseedor o tenedor constituye fraude al demandante. De todas maneras, si el verdadero poseedor o tenedor es citado al arbitramento y no niega su calidad, pero no adhiere al pacto arbitral o no consigna la suma a su cargo, se deben declarar extinguidos los efectos del pacto arbitral, como quiera que &nbsp;el poseedor o tenedor es el leg\u00edtimo contradictor de la pretensi\u00f3n planteada, y por lo tanto es parte del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la situaci\u00f3n del tercero ad-excludendum, el interviniente afirma que s\u00f3lo es factible predicar su intervenci\u00f3n si aquella persona, ajena al pacto arbitral, voluntariamente presenta la demanda, pues su actuaci\u00f3n no puede ser fruto de una imposici\u00f3n sino de su determinaci\u00f3n, \u201ces su decisi\u00f3n y de nadie m\u00e1s\u201d. De la misma manera, es un acto voluntario del tercero consignar o no la suma que los \u00e1rbitros le se\u00f1alen, puesto que si no cancela oportunamente, el proceso contin\u00faa sin pronunciamiento sobre sus pretensiones, las que pueden ser ventiladas en proceso posterior contra quien resulte vencedor en el primer litigio. Al igual que el tercero ad-excludendum, el ciudadano se\u00f1ala que la intervenci\u00f3n del tercero por llamamiento ex-oficio, corresponde a un acto voluntario y exclusivo de aquel, pues si \u00e9l no quiere intervenir \u201cnadie puede obligarlo a ello, pues bastar\u00e1 que no sufrague la suma que a su cargo le han fijado los \u00e1rbitros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior, el ciudadano Bejarano Guzm\u00e1n concluye que \u201cno hay una sola hip\u00f3tesis en la que el tercero, en su condici\u00f3n de tal, no tenga en sus manos la posibilidad de no consignar y alejarse del proceso sin consecuencias en su contra, pues en las muy pocas circunstancias en las que su r\u00e9gimen tiene algunos matices diferentes, es porque es citado o requerido como parte o litisconsorcio necesario, en cuyo caso su r\u00e9gimen es el del art\u00edculo 30 del decreto 2279 de 1989 y no el 30A.\u201d. Es por ello que solicita la declaratoria de constitucionalidad de la norma acusada y, \u201cen el peor de los casos, podr\u00eda declarar la constitucionalidad condicionada, disponiendo que en aquellos casos en los que el tratamiento y opciones de un tercero en un proceso arbitral no puedan sujetarse y resolverse en los t\u00e9rminos y con las consecuencias del nuevo art\u00edculo 30\u00aa del decreto 2279 de 1989, su participaci\u00f3n quedar\u00e1 sujeta a las reglas del art\u00edculo 30 del mismo decreto, no como tercero sino en la condici\u00f3n de parte a la que se extienden los efectos de la sentencia a proferirse\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. De igual manera que el anterior interviniente, el ciudadano Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco act\u00faa por encargo del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y solicita que la Corte declare la constitucionalidad de la norma acusada. Seg\u00fan su criterio, la disposici\u00f3n impugnada respeta \u00edntegramente la voluntad de quien se presenta en el juicio arbitral, pues ni las partes ni los \u00e1rbitros pueden exigir obligatoriamente la intervenci\u00f3n del tercero; todo lo contrario la norma acusada deja \u201ca la exclusiva decisi\u00f3n del tercero citado por cualquiera de las partes, LA DETERMINACION DE ADHERIR A LOS EFECTOS DEL PACTO Y SOMETERSE A LA DECISION ARBITRAL, debido a que el citado no puede ser compelido a comparecer si no lo quiere y menos a someterlo a los efectos de un laudo arbitral proferido en proceso donde no fue su expresa voluntad acudir\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano L\u00f3pez Blanco coincide con la interpretaci\u00f3n de la norma que realiza el anterior interviniente, en el sentido de afirmar que el hecho de no consignar el monto se\u00f1alado por los \u00e1rbitros para la intervenci\u00f3n de terceros, es un manifestaci\u00f3n expresa de la intenci\u00f3n del citado de no presentarse en el proceso, lo cual limita la decisi\u00f3n del Tribunal arbitral a los planteamientos originales de la demanda y su respuesta. Al respecto, el ciudadano se\u00f1ala:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta aqu\u00ed lo que califico como error de enfoque del demandante y explica el porqu\u00e9 de su solicitud, pues parte del supuesto atinente a que si los terceros no consignan se le vincula obligatoriamente al proceso y de todas maneras la sentencia producir\u00e1 efectos en su contra, lo que no es cierto, pues la norma lo que se\u00f1ala es que el proceso contin\u00faa y se decide sin su intervenci\u00f3n, es decir haciendo caso omiso del acto de vinculaci\u00f3n a los terceros que, en virtud del no pago de los honorarios y expensas adicionales qued\u00f3, como se dijo, sin efecto alguno, es decir, lo reitero, sin otorgar competencia a los \u00e1rbitros para pronunciarse sobre las pretensiones propias del llamamiento en garant\u00eda del pleito. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Si el sentido de la norma fuera el que le atribuye el demandante, tendr\u00eda raz\u00f3n, pero bien claro esta que as\u00ed no sucede, m\u00e1xime si se considera, como la destaca en la demanda, que a\u00fan trat\u00e1ndose de litisconsortes necesarios que no han suscrito el pacto, su renuncia a aceptar el proceso arbitral deja sin efectos el pacto arbitral y se debe acudir a la justicia ordinaria, tal como lo se\u00f1ala el art. 30 del decreto 2279 de 1989.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cuellar, rinde el concepto de rigor y solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma acusada, \u201cbajo el entendido que s\u00f3lo la voluntad de las partes o de los terceros intervinientes, cualquiera que sea su forma de intervenci\u00f3n, puede producir su vinculaci\u00f3n al proceso arbitral y sujetarla a los efectos de la decisi\u00f3n que en \u00e9l profiere\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal comienza por analizar cada una de las formas de intervenci\u00f3n de terceros en el proceso civil y la naturaleza jur\u00eddica del pacto arbitral, de lo cual concluye que la norma acusada no vulnera el principio de habilitaci\u00f3n propio de la justicia arbitral, como tampoco el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, como quiera que expresamente dej\u00f3 a la voluntad de los terceros la decisi\u00f3n de adherirse o no al pacto arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, la norma acusada llen\u00f3 un vac\u00edo normativo que con anterioridad a la expedici\u00f3n de la nueva norma, deb\u00eda suplirse jurisprudencial y doctrinalmente, como quiera que era necesario regular la intervenci\u00f3n de todas las situaciones de terceros en el proceso arbitral y no s\u00f3lo, como exist\u00eda antes, la intervenci\u00f3n de quienes ostentaban la calidad de parte. Por lo tanto, seg\u00fan el Procurador, es indispensable realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma acusada y deben aplicarse las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los principios y las reglas generales del arbitraje, los cuales imponen \u201cel reconocimiento de la voluntad de las partes, como fuente leg\u00edtima de sus obligaciones\u201d. Es por ello que, a su juicio, en situaciones en las que la participaci\u00f3n de los terceros no se regula en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30A, \u201cdeber\u00e1 resolverse conforme a las reglas del art\u00edculo 30 del Decreto 2279 de 1989\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conforme al ordinal 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 127 de la Ley 446 de 1998, ya que se trata de la demanda de un ciudadano contra una norma contenida en una ley de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el actor, la norma que consagra la intervenci\u00f3n de terceros en el proceso arbitral vulnera la Constituci\u00f3n, como quiera que obliga a estas personas a participar en esos tribunales, lo cual contrar\u00eda la esencia de la justicia arbitral, que s\u00f3lo puede ser habilitada por el consentimiento voluntario y espont\u00e1neo de los particulares. Adem\u00e1s, el demandante considera que esa imposici\u00f3n extrae de la competencia de la justicia ordinaria controversias que no fueron pactadas para ser resueltas en la justicia arbitral, lo cual desconoce el art\u00edculo 229 de la Carta que consagra el derecho de todas las personas a acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Por el contrario, los intervinientes coinciden en afirmar que la disposici\u00f3n acusada es constitucional, pues los cargos de la demanda parten de una interpretaci\u00f3n equivocada de la norma, como quiera que aquella garantiza, en todos los casos de intervenci\u00f3n de terceros, el respeto por la decisi\u00f3n libre de quien no es parte del pacto arbitral. Adem\u00e1s, seg\u00fan su parecer, la norma impugnada dispone expresamente que en caso de que el tercero no intervenga en el proceso, los efectos del laudo arbitral no pueden extend\u00e9rsele. Por su parte, el Ministerio P\u00fablico afirma que si bien la norma acusada respeta el principio de voluntariedad de la justicia arbitral y no transgrede el derecho de acceder a la justicia de los terceros, es necesario de todos modos condicionar la constitucionalidad de esa disposici\u00f3n y exigir que la intervenci\u00f3n s\u00f3lo opere por \u201cla voluntad de las partes o de los terceros intervinientes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte debe determinar si la disposici\u00f3n acusada vulnera el derecho a acceder a la justicia (CP art. 229) al obligar a unas personas, que no han suscrito un pacto arbitral, a resolver un litigio por medio de un tribunal arbitral. Ahora bien, el arbitramento constituye uno de los llamados instrumentos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, que tienen fundamento constitucional expreso (CP art.116), por lo cual la Corte comenzar\u00e1 por analizar brevemente las tensiones y relaciones que existen entre esos mecanismos y el derecho de acceder a la justicia, para luego abordar espec\u00edficamente si, tal y como est\u00e1 consagrada, la intervenci\u00f3n de terceros en el proceso arbitral desconoce o no la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Acceso a la justicia y mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos &nbsp;<\/p>\n<p>3. En reiterada jurisprudencia1, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a acceder a la justicia es fundamental, pues forma parte del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, como quiera que \u201cno es posible asegurar el cumplimiento de las garant\u00edas sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso\u201d2. Por consiguiente, los acuerdos entre particulares que restrinjan definitivamente el derecho de acceso a la justicia est\u00e1n proscritos constitucionalmente, ya sea que estos prohiban de manera absoluta acudir a la justicia ordinaria o por medio de la imposici\u00f3n de sanciones o cargas desproporcionadas e irrazonables que imposibilitan el acceso a la jurisdicci\u00f3n. Por tal motivo, \u201ccarece de licitud todo pacto contra la ley, los contratantes no pueden comprometerse a la forzada renuncia del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Siendo il\u00edcito su objeto, no son v\u00e1lidas las cl\u00e1usulas contractuales que contrar\u00edan normas imperativas de la ley y, por supuesto, de la Constituci\u00f3n\u201d3 &nbsp;<\/p>\n<p>4. No obstante, la garant\u00eda constitucional de acceso a la justicia no significa que todas las disputas entre los particulares deban ser resueltas por los jueces, pues precisamente el art\u00edculo 116 de la Carta garantiza la existencia de mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, como la conciliaci\u00f3n o el arbitraje, los cuales pueden ser ampliados por el Legislador. Al respecto, esta Corte ha dicho que \u201ces competencia del legislador, de acuerdo con los par\u00e1metros que determine la Carta Pol\u00edtica, el fijar las formas de composici\u00f3n de los conflictos judiciales, los cuales -no sobra aclararlo- no siempre implican el ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia.&#8221;4 &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, estos mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos encuentran base constitucional no s\u00f3lo en su reconocimiento expreso en el art\u00edculo 116 superior sino tambi\u00e9n en otros principios y valores constitucionales. As\u00ed, su presencia puede constituir una v\u00eda \u00fatil, en ciertos casos, para descongestionar la administraci\u00f3n de justicia formal, con lo cual se potencia la eficacia, celeridad y efectividad de la justicia (CP art. 228). Adem\u00e1s, y m\u00e1s importante a\u00fan, la Carta establece un r\u00e9gimen democr\u00e1tico y participativo (CP art. 1\u00ba), que propicia entonces la colaboraci\u00f3n de los particulares en la administraci\u00f3n de justicia y en la resoluci\u00f3n de sus propios conflictos . En ese orden de ideas, es perfectamente posible que el Legislador estimule la resoluci\u00f3n de conflictos directamente por los propios afectados, por medio de figuras como la conciliaci\u00f3n o la amigable composici\u00f3n, o por terceros que no sean jueces, como sucede en el caso de los \u00e1rbitros o de ciertas autoridades administrativas y comunitarias. Sin embargo, el actor tiene raz\u00f3n en que en determinados casos, la obligatoriedad del uso de esos mecanismos puede entrar en conflicto con el derecho de todas las personas para acceder a la justicia (CP art. 229). Un obvio interrogante surge: \u00bfhasta que punto puede la ley obligar a una persona a renunciar a acceder a la administraci\u00f3n de justicia a fin de que resuelva su litigio por un mecanismo alternativo? &nbsp;<\/p>\n<p>Para responder a ese interrogante, es necesario armonizar, con base en los principios constitucionales, los mandatos contenidos en el art\u00edculo 116 de la Carta, que prev\u00e9 los mecanismos alternativos, y el art\u00edculo 229, que garantiza a toda persona el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed las cosas, y teniendo en cuenta que Colombia es una democracia participativa (CP art. 1\u00ba), bien puede la ley favorecer que sean las propias personas quienes solucionen directamente sus problemas, por ejemplo estableciendo que \u00e9stas deben intentar previamente la conciliaci\u00f3n de sus diferencias antes de acudir ante los jueces. En efecto, si esa instancia consensual permite que las partes enfrentadas acuerden una soluci\u00f3n satisfactoria para su litigio, en nada se ha vulnerado el derecho de acceder a la justicia ya que las personas han accedido a una soluci\u00f3n justa para su controversia. Sin embargo, en la medida en que toda persona tiene derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, estos est\u00edmulos legales al uso de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de los conflictos no pueden llegar al extremo de bloquear o afectar de manera desproporcionada la posibilidad de una persona de llevar su controversia ante los jueces. As\u00ed, si bien nada en la Carta se opone a que la ley consagre como requisito de procedibilidad para que se pueda demandar judicialmente en ciertos \u00e1mbitos el que la persona haya intentado la conciliaci\u00f3n previamente, sin embargo esa exigencia puede tornarse inconstitucional en determinados casos, si llega a implicar un obst\u00e1culo extremadamente gravoso para que el individuo lleve su caso ante los jueces. Eso puede suceder, por ejemplo, si se obliga a la persona a intentar previamente la conciliaci\u00f3n, pero sin que la ley prevea la interrupci\u00f3n de los t\u00e9rminos de caducidad cuando la persona acude a la instancia conciliadora, ya que, si los t\u00e9rminos de caducidad son cortos, de esa manera se podr\u00eda impedir el acceso a la justicia, con lo cual se estar\u00eda transgrediendo el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez precisados esos criterios generales sobre la relaci\u00f3n entre los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de litigios (CP art. 116) y el derecho de acceder a la justicia (CP art. 229), entra la Corte a examinar el problema espec\u00edficamente en el campo del arbitraje. &nbsp;<\/p>\n<p>Voluntariedad de la justicia arbitral y libertad de configuraci\u00f3n legislativa para determinar el procedimiento &nbsp;<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 115 del C\u00f3digo de Comercio define el arbitraje ordinario (que difiere del internacional o del laboral) como el \u201cmecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de car\u00e1cter transigible, defieren su soluci\u00f3n a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo &nbsp;una decisi\u00f3n denominada laudo arbitral\u201d. Adicionalmente, la doctrina constitucional defini\u00f3 el arbitramento como \u201cun mecanismo jur\u00eddico en virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus diferencias a la decisi\u00f3n de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a lo que all\u00ed se adopte\u201d5 &nbsp;<\/p>\n<p>6. De lo expuesto es f\u00e1cil concluir que el sustento de la justicia arbitral es el acto voluntario y libre de los contratantes de acudir a los \u00e1rbitros, como quiera que \u201cel arbitramento tiene que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los \u00e1rbitros para actuar\u201d6. Por consiguiente, la habilitaci\u00f3n de los \u00e1rbitros que realizan las partes contratantes, es un requisito constitucional imperativo sin el cual no es procedente la justicia arbitral. Al respecto la Corte ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando los tribunales y jueces enumerados en el inciso primero del art\u00edculo 116 administran justicia, ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica cuya raz\u00f3n de ser est\u00e1 en la existencia misma del Estado: no puede pensarse en un Estado que no administre justicia a sus s\u00fabditos. Los \u00e1rbitros tambi\u00e9n ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica, establecida en el inciso cuarto del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, y en las leyes que regulan el arbitramento. Pero en cada caso concreto tienen que ser &#8220;habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad&#8221;. Dicho en otros t\u00e9rminos: seg\u00fan la Constituci\u00f3n, las leyes que regulen el arbitramento tienen que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los \u00e1rbitros para actuar.\u201d7 &nbsp;<\/p>\n<p>7. As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional comparte plenamente el argumento expuesto por el actor, seg\u00fan el cual la justicia arbitral s\u00f3lo est\u00e1 permitida constitucionalmente si est\u00e1 habilitada por las partes. Sin embargo, resulta equivocado deducir de esta premisa que el Legislador est\u00e1 impedido para regular el procedimiento que rige este tipo de mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos, pues si bien el acceso a la justicia arbitral es voluntario, la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia por \u00e1rbitros deber\u00e1 desarrollarse \u201cen los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d (C.P. art. 116).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el art\u00edculo 116 de la Carta debe interpretarse en armon\u00eda con el art\u00edculo 29 superior, seg\u00fan el cual toda persona tiene derecho a ser juzgado ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d, &nbsp;lo cual permite concluir que, en situaciones donde los particulares no acordaron procedimiento especial que los regule, le corresponde al Legislador fijar las formas procesales de cada juicio, lo que incluye, el proceso arbitral. Por consiguiente, si los \u00e1rbitros ejercen la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, es razonable que el Legislador configure el marco general y las directrices de la actuaci\u00f3n arbitral, dentro del marco de la Constituci\u00f3n.8 &nbsp;<\/p>\n<p>8. Expuesto lo anterior, la Corte entra a estudiar el problema material planteado en la demanda del art\u00edculo 127 de la Ley 446 de 1998. Ahora bien, como lo evidencian los antecedentes de esta sentencia, el debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada surge a partir de las diversas interpretaciones que los intervinientes efect\u00faan de ella. As\u00ed, el demandante considera que la disposici\u00f3n impugnada establece una forma obligatoria de vinculaci\u00f3n al proceso arbitral, mientras que para los intervinientes el objetivo de aquella es simplemente permitir el acceso voluntario de terceros. Por consiguiente, la Corte debe averiguar el verdadero significado de la norma acusada, para luego estudiar si la &nbsp;regulaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n de terceros en el proceso arbitral que \u00e9sta prev\u00e9 transgrede los art\u00edculos 116 y 229 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Alcance de la intervenci\u00f3n de terceros en el proceso arbitral &nbsp;<\/p>\n<p>9. La intervenci\u00f3n de terceros en el proceso arbitral es una figura reciente en nuestra legislaci\u00f3n procesal. As\u00ed, su primer antecedente se encuentra en el art\u00edculo 30 del Decreto 2279 de 1989, parcialmente subrogado por el art\u00edculo 109 de la Ley 23 de 1991 y por el art\u00edculo 126 de la Ley 446 de 1998. Dice la citada norma: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando por naturaleza de la situaci\u00f3n jur\u00eddica debatida en el proceso, el laudo genere efectos de cosa juzgada para quienes no estipularon el pacto arbitral, el tribunal ordenar\u00e1 la citaci\u00f3n personal de todas ellas para que adhieran el arbitramento. &nbsp;La notificaci\u00f3n personal de la providencia que as\u00ed lo ordene, se llevar\u00e1 a cabo dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los citados deber\u00e1n manifestar expresamente su adhesi\u00f3n al pacto arbitral dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes. En caso contrario se declararan extinguidos los efectos del compromiso o los de la cl\u00e1usula compromisoria para dicho caso, y los \u00e1rbitros reintegrar\u00e1n los honorarios y gastos en la forma prevista para el caso de declararse la incompetencia del tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual pronunciamiento se har\u00e1 cuando no se logre notificar a los citados. &nbsp;<\/p>\n<p>Si los citados adhieren el pacto arbitral, el tribunal fijar\u00e1 la contribuci\u00f3n que a ellos corresponda en los honorarios y gastos generales\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Como vemos, esta disposici\u00f3n regul\u00f3 de manera gen\u00e9rica la posibilidad de que fueran citados al proceso personas que no hab\u00edan suscrito los pactos arbitrales y que pod\u00edan verse afectados por el laudo. Sin embargo, la disposici\u00f3n generaba cierta incertidumbre ya que algunos consideraban que \u00e9sta no hab\u00eda consagrado la intervenci\u00f3n de terceros en el proceso arbitral sino que hab\u00eda previsto exclusivamente \u201cuna particular forma de integraci\u00f3n del contradictorio\u201d, en la medida en que hac\u00eda referencia a los litisconsortes necesarios, esto es, a aquellas personas para quienes el laudo tendr\u00eda efectos de cosa juzgada, pero sin regular la intervenci\u00f3n de terceros. Precisamente para aclarar esa controversia, la Ley 446 de 1998 estableci\u00f3 expresamente las reglas que rigen la presentaci\u00f3n de terceros en los procesos arbitrales. Entra pues la Corte a examinar el alcance de esa disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>10- La norma acusada dispone, en primer lugar, que la intervenci\u00f3n de terceros en el proceso arbitral se regula por las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Ese estatuto distingue varias formas de intervenci\u00f3n de terceros, las cuales no siempre ser\u00e1n aplicables a todos los tipos de procesos, pues su consagraci\u00f3n es gen\u00e9rica. As\u00ed por ejemplo, resulta obvio que el llamamiento del poseedor o del tenedor, que s\u00f3lo se prev\u00e9 en casos de controversias relacionadas con bienes, no opera en un proceso de adopci\u00f3n. Por consiguiente, puede ocurrir que en el proceso arbitral tampoco se apliquen todas las formas de intervenci\u00f3n de terceros que regula el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la actuaci\u00f3n de personas ajenas a la categor\u00eda de parte procesal en la justicia arbitral est\u00e1 sometida a las formas establecidas en la norma general que sean aplicables en la jurisdicci\u00f3n arbitral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la disposici\u00f3n impugnada se\u00f1ala que \u201clos \u00e1rbitros fijar\u00e1n la cantidad a cargo del tercero por concepto de honorarios y gastos del tribunal\u2026 la cual deber\u00e1 ser consignada dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes\u201d . Ahora bien, la principal diferencia de la hermen\u00e9utica que realizan los intervinientes deriva del significado de la palabra deber\u00e1, pues para el actor quiere decir que, en todos los casos, el tercero debe intervenir en el proceso arbitral. &nbsp;Por el contrario, los intervinientes consideran que &nbsp;la norma consagra el deber del tercero de &nbsp;pagar si quiere intervenir, pero no significa que sea imperativa su presencia en el proceso arbitral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de sus deficiencias de redacci\u00f3n, la lectura detenida de la disposici\u00f3n permite deducir con claridad que la segunda interpretaci\u00f3n es la que m\u00e1s se adecua al texto literal de la misma, y a su finalidad. Por consiguiente, el \u201cdeber\u201d se refiere a la obligatoriedad de consignar oportunamente el monto asignado si se quiere participar en el laudo arbitral, lo cual se explica por la naturaleza contractual y remunerada del arbitraje, como quiera que no resultar\u00eda equitativo que un tercero que quiere hacer valer sus derechos en una jurisdicci\u00f3n remunerada no sufrague los gastos de la misma. &nbsp;Por ello, si el tercero no quiere renunciar a la justicia ordinaria, la norma acusada dispone, en su tercera parte, la continuaci\u00f3n del proceso arbitral sin su presentaci\u00f3n, lo cual es razonable pues el laudo arbitral no puede involucrar a quienes no suscribieron o no se adhirieron al pacto arbitral, pero tampoco se debe permitir a los terceros bloquear la continuaci\u00f3n del proceso arbitral. &nbsp;En efecto, lo propio del tercero, a diferencia del litisconsorte necesario, es que las consecuencias del laudo no lo cubren obligatoriamente, por lo cual resulta razonable que la ley permita que el proceso arbitral contin\u00fae sin su presencia. Por ende, si el tercero decide no participar en el proceso arbitral, la correspondiente disputa que tenga con alguna o ambas partes podr\u00e1 ser resuelta ulteriormente por las instancias judiciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11- En ese orden de ideas, para la Corte es claro que, contrariamente a lo sostenido por el actor, el proceso arbitral que no cuente con la intervenci\u00f3n del tercero no puede generar efectos de cosa juzgada para \u00e9l. Esto deriva en primer t\u00e9rmino de elementales consideraciones sobre el alcance del derecho al debido &nbsp;proceso (CP art. 29), que se ver\u00eda desconocido si los efectos del laudo afectaran a un tercero, que no particip\u00f3 en el juicio arbitral, y no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de hacerlo. De otro lado, a id\u00e9nticos resultados conduce un an\u00e1lisis detenido del art\u00edculo 30 del Decreto 2279 de 1989, citado en el fundamento jur\u00eddico No 9 de esta sentencia, y que se refiere a la participaci\u00f3n de los litisconsortes necesarios. &nbsp;Esa disposici\u00f3n prev\u00e9 que en caso de que el laudo genere efectos de cosa juzgada para quienes no estipularon el pacto arbitral y ellos no manifestaran expresamente su adhesi\u00f3n al pacto, entonces \u201cse declarar\u00e1n extinguidos los efectos del compromiso o los de la cl\u00e1usula compromisoria\u201d N\u00f3tese pues que esa norma precisa que si el litisconsorte necesario no participa en el proceso arbitral, entonces \u00e9ste no contin\u00faa, precisamente por cuanto la ley no pretende extender los efectos de un laudo a quien no lo habilit\u00f3 voluntariamente. &nbsp;Por ende, si es claro que la ley no obliga al litisconsorte necesario a concurrir en el proceso arbitral, ni le extiende los efectos del laudo en caso de que no participe, con menor raz\u00f3n puede interpretarse la norma acusada en el sentido de que obliga a un simple tercero a asistir obligatoriamente a la justicia arbitral, bajo la amenaza de que si no lo hace, los efectos de la decisi\u00f3n llegar\u00edan a afectarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si se analiza con detenimiento los art\u00edculos 52 a 59 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vemos como tampoco en el procedimiento civil se impone la cosa juzgada a una persona que no quiso intervenir en un litigio donde pudo predic\u00e1rsele el car\u00e1cter de tercero. Por consiguiente, mucho menos podr\u00e1n extenderse los efectos del laudo a quienes no intervinieron en el proceso arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la disposici\u00f3n impugnada no establece una intervenci\u00f3n obligatoria de terceros en el proceso arbitral ni extiende los efectos del laudo a aquellos que no intervienen, por lo cual los cargos del actor se sustentan en una equivocada interpretaci\u00f3n de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de terceros y aceptaci\u00f3n por las partes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12- Entra la Corte a examinar el \u00faltimo cargo del actor. Seg\u00fan su parecer, la intervenci\u00f3n de terceros en el proceso arbitral debe estar condicionada a la aceptaci\u00f3n de las partes de resolver el litigio con aquellos a trav\u00e9s de esta justicia especial, pues lo contrario transgrede el principio de habilitaci\u00f3n del pacto arbitral. Esto significa que seg\u00fan el demandante, no s\u00f3lo los terceros deben voluntariamente concurrir al proceso arbitral sino que, adem\u00e1s, las partes en el proceso arbitral deben expresamente aceptar esa intervenci\u00f3n, a fin de que no se viole el principio, seg\u00fan el cual la justicia arbitral se funda en el consentimiento de sus part\u00edcipes. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de la aparente fuerza del argumento, la Corte tampoco lo considera acertado. En efecto, si unos particulares suscriben un pacto arbitral en virtud del cual aceptan someter sus diferencias a la decisi\u00f3n de un \u00e1rbitro, es razonable entender que est\u00e1n habilitando a este tercero a que tome todas las medidas permitidas legal y convencionalmente para la resoluci\u00f3n del conflicto espec\u00edfico. Por lo tanto, las partes facultan expresa o t\u00e1citamente la intervenci\u00f3n de terceros en el proceso, pues el principal objetivo de la instalaci\u00f3n del tribunal de arbitramento y de la intenci\u00f3n plasmada en el acuerdo es resolver el litigio. En tales circunstancias, no resulta razonable suponer que quienes ya aceptaron que su conflicto fuera resuelto por un tribunal arbitral tengan a su vez la posibilidad de impedir la participaci\u00f3n de un tercero en ese proceso, puesto que la persona ya hab\u00eda habilitado al tribunal para que resolviera ese conflicto espec\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 127 de la Ley 446 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(E) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>1 Entre otras, pueden consultarse las sentencias T-572 de 1992 M.P. Jaime Sanin Greiffenstein, T- T-572 de 1994 y C-059 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-544 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-538 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-268 de 1996 M.P. Antonio Barrera Barbonell &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia T-544 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia C-242 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia C-294 de 1995 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia C-294 de 1995 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sobre este tema pueden consultarse las sentencias C-226 de 1993, C-037 de 1996, C-431 de 1995. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-163-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-163\/99 &nbsp; DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS &nbsp; La garant\u00eda constitucional de acceso a la justicia no significa que todas las disputas entre los particulares deban ser resueltas por los jueces, pues precisamente el art\u00edculo 116 de la Carta garantiza la existencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4283","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4283","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4283"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4283\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4283"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4283"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4283"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}