{"id":4285,"date":"2024-05-30T18:03:09","date_gmt":"2024-05-30T18:03:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-165-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:09","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:09","slug":"c-165-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-165-99\/","title":{"rendered":"C 165 99"},"content":{"rendered":"<p>C-165-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-165\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION ADHESIVA-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>Es un mecanismo creado por el legislador, en ejercicio de la potestad antes se\u00f1alada, que permite a la parte que no apel\u00f3 en forma directa dentro de la oportunidad procesal contemplada en el art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que adhiera al recurso interpuesto por la otra parte en lo que le sea desfavorable, actuaci\u00f3n que puede ejercitar hasta antes del vencimiento del t\u00e9rmino para alegar ante el superior. Dicho recurso no es aut\u00f3nomo pues depende o se subordina a la actuaci\u00f3n de la contraparte en el proceso, por que si \u00e9sta no apela, obviamente, no puede haber adhesi\u00f3n. La apelaci\u00f3n adhesiva corre la misma suerte de la principal, vr. gr. en los casos de desistimiento del apelante principal, la adhesi\u00f3n queda sin ning\u00fan efecto, tal como lo dispone el art\u00edculo 353 del C.P.C.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION ADHESIVA E IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO &nbsp;<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n adhesiva no es discriminatoria ya que no se establece solamente en favor de una de las partes sino de todos los sujetos procesales que en \u00e9l intervienen. Y, por tanto, son \u00e9stas las que deben decidir libremente, de acuerdo con sus propios intereses y conveniencias, si interponen en forma independiente la apelaci\u00f3n o m\u00e1s bien se adhieren a la que presente la contraparte, con todas las consecuencias que de ello se deriva. As\u00ed las cosas, no se infringe el principio de igualdad por que, precisamente, una de las formas de garantizarlo es concediendo iguales oportunidades a las partes para ejercer id\u00e9nticas actuaciones procesales, que es lo que aqu\u00ed ocurre. Cierto es que los recursos deben interponerse dentro de la oportunidad se\u00f1alada por el legislador, ya que si no se ejercen en ese plazo el interesado pierde la oportunidad de hacerlo. Sin embargo, en el caso de debate no se puede afirmar que se trata de dos apelaciones ya que quien presenta la apelaci\u00f3n directa no puede luego adherirse a la de la contraparte, por ser excluyentes. El recurso de apelaci\u00f3n es uno s\u00f3lo lo que sucede es que el legislador ha consagrado dos formas y oportunidades distintas para hacer uso de \u00e9l; una es la apelaci\u00f3n directa que, generalmente, se interpone en el acto de la notificaci\u00f3n o dentro de los tres d\u00edas siguientes, y otra la apelaci\u00f3n adhesiva que se puede presentar hasta antes del vencimiento del t\u00e9rmino para alegar ante el superior. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION ADHESIVA Y PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando una de las partes se adhiere al recurso presentado por la otra, es obvio concluir que las dos est\u00e1n en desacuerdo con la decisi\u00f3n judicial materia de apelaci\u00f3n, por ser desfavorable a sus pretensiones y, por esta raz\u00f3n, ambas solicitan al juez de segunda instancia que la modifique o revoque en lo que a cada uno le interesa. Por consiguiente, no se vulnera el art\u00edculo 31 del estatuto superior, por que lo que \u00e9ste precepto prohibe es agravar la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico, que no es el caso a que se refiere la expresi\u00f3n aqu\u00ed acusada. Es claro que cuando ambas partes apelan el juez no est\u00e1 sujeto a la prohibici\u00f3n contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n y, por tanto, goza de libertad para decidir sin limitaciones sobre la providencia objeto de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2188 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 353 y 357 parcial, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano JORGE LUIS PABON APICELLA, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 353 y 357 parcial, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales establecidos para procesos de esta \u00edndole, procede la Corte a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de los preceptos demandados es el que aparece subrayado a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 353. Modificado por el numeral 171 del art\u00edculo 1 del decreto 2282 de 1989. &#8220;Apelaci\u00f3n adhesiva. La parte que no apel\u00f3 podr\u00e1 adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesi\u00f3n podr\u00e1 presentarse ante el juez que la profiri\u00f3 mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del t\u00e9rmino para alegar.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 357. Modificado por el numeral 175 del art\u00edculo 1o. del decreto 2282 de 1989. &#8220;Competencia del superior. La apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podr\u00e1 enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en raz\u00f3n de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos \u00edntimamente relacionados con aqu\u00e9lla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apel\u00f3 hubiere adherido al recurso, el superior resolver\u00e1 sin limitaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En la apelaci\u00f3n de autos, el superior s\u00f3lo tendr\u00e1 competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. Si el superior observa que en la actuaci\u00f3n ante el inferior se incurri\u00f3 en causal de nulidad y no fuere objeto de apelaci\u00f3n, proceder\u00e1 en la forma prevista en el art\u00edculo 145. Para estos fines el superior podr\u00e1 solicitar las copias adicionales y los informes del inferior que estime conveniente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, \u00e9ste deber\u00e1 proferir decisi\u00f3n de m\u00e9rito aun cuando fuere desfavorable al apelante.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que las disposiciones acusadas violan los art\u00edculos 13, 83 y 228 de la Constituci\u00f3n, por que constituyen &#8220;un desequilibrio muy favorecedor del indiligente que no apel\u00f3 en t\u00e9rmino legal, que cuestiona el principio fundamental de igualdad y su proyecci\u00f3n de proporcionalidad y razonabilidad sobre la regulaci\u00f3n legal y en la interpretaci\u00f3n de la ley&#8221;, adem\u00e1s &#8220;patrocinan la indiligencia sobre t\u00e9rminos legales y el cambio de sanci\u00f3n o castigo en contra por una serie de beneficios, capaces de dejarle en la misma situaci\u00f3n que tendr\u00eda de haber apelado en tiempo, o en una mejor&#8221;. En consecuencia, sostiene que quien no apela &#8220;en t\u00e9rmino legal y luego acude al mecanismo de la apelaci\u00f3n adhesiva no es un caso que pueda encuadrarse dentro de los conceptos de actuaci\u00f3n de buena fe.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor quien acude a la apelaci\u00f3n adhesiva, &#8220;a pesar de su negligencia en proponer el recurso de apelaci\u00f3n y constituirse en parte apelante, y a\u00fan a pesar del agotamiento del t\u00e9rmino procesal o preclusi\u00f3n, puede inhibir todo ello, evitar el castigo a su abandono y revivir efectivamente su oportunidad y derecho haciendo uso del mecanismo de la apelaci\u00f3n adhesiva, previsto en el art\u00edculo 353 del CPC&nbsp;; logrando con \u00e9l que la revisi\u00f3n del superior o ad-quem, limitada en cuanto a competencia \u00fanicamente a lo desfavorable al \u00fanico apelante, se extienda tambi\u00e9n a lo favorable a este \u00faltimo; a pesar de que la apelaci\u00f3n interpuesta, o sea la propuesta en t\u00e9rmino y oportunamente, s\u00f3lo se entiende hecha valer en lo que la providencia le fuere desfavorable al recurrente (art. 357 CPC), a\u00fan a pesar de que la \u00fanica parte apelante limite su recurso a obtener m\u00e1s de lo que le fue otorgado (art. 354 CPC) o a cierto aspecto; teniendo en cuenta, tambi\u00e9n, que lo favorable, al no ser recurrido en tiempo por la contraparte incuriosa, alcanza firmeza o valor de cosa juzgada al transcurrir el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas dados para apelar (art. 331 CPC), y en virtud de la apelaci\u00f3n adhesiva ser\u00e1n cuestionados los aspectos que deber\u00edan mantenerse intocables, pues la apelaci\u00f3n adhesiva permite a quien la emplea controvertir la providencia en lo que le fuere desfavorable (art. 353 CPC). Y no s\u00f3lo en eso se beneficia peculiarmente de su negligencia el apelante adhesivo sino que tambi\u00e9n cuenta con un largu\u00edsimo tiempo u oportunidad para constituirse como tal, que va hasta el vencimiento del t\u00e9rmino para alegar ante el superior (art. 353 CPC), y con el s\u00f3lido asentamiento de que la apelaci\u00f3n adhesiva ser\u00e1 tramitada mientras quiera sostener su apelaci\u00f3n la parte que s\u00ed hizo uso en tiempo del recurso.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Ministro de Justicia y del Derecho, quien interviene por medio de apoderado, que el demandante parte de un supuesto errado pues la apelaci\u00f3n adhesiva no es un recurso independiente. \u201cLa adhesi\u00f3n no es una extensi\u00f3n de la oportunidad para presentar el recurso de apelaci\u00f3n\u201d, el cual no puede interponerse sino dentro del t\u00e9rmino fijado en el art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Por consiguiente, no se viola el principio de igualdad, pues la apelaci\u00f3n adhesiva \u201cs\u00f3lo puede ser interpuesta por la parte que se siente lesionada por la sentencia y, por consiguiente, la adhesi\u00f3n s\u00f3lo se producir\u00e1 en el evento en el cual la sentencia contenga decisiones desfavorables a ambas partes o a las partes intervinientes en el proceso. Es precisamente por esta situaci\u00f3n que el legislador ha considerado, como desarrollo del principio de igualdad, que la adhesi\u00f3n est\u00e1 supeditada a la apelaci\u00f3n principal; y por tanto, la posibilidad de pronunciamiento sobre la adhesiva se condiciona al procedimiento de la principal.&#8221; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita a la Corte declarar exequibles las disposiciones acusadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas acusadas, con estos argumentos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* La apelaci\u00f3n adhesiva es &#8220;un mecanismo que permite a la parte que no apel\u00f3 dentro de la oportunidad procesal contemplada en el art\u00edculo 352 del C.P.C., para que en el t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia adhiera al recurso interpuesto por la contraparte, en lo que a aqu\u00e9lla le desfavorezca; dicho recurso puede ser presentado hasta el vencimiento del plazo que tiene el apelante para alegar ante el superior.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* La apelaci\u00f3n adhesiva corre la misma suerte que el recurso principal &nbsp;y, en los casos de desistimiento, \u00e9sta queda sin efecto. La competencia del juez que conoce de la apelaci\u00f3n adhesiva lo autoriza para &#8220;revisar la providencia tanto en lo favorable, como en lo desfavorable a las partes intervinientes.&#8221;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Es competencia del legislador se\u00f1alar dentro del tr\u00e1mite de los procesos los recursos que proceden contra los actos jurisdiccionales. En consecuencia, las normas demandadas no violan la Constituci\u00f3n pues la apelaci\u00f3n adhesiva puede ser utilizada por cualquiera de las partes procesales, &#8220;sin discriminar a ninguna de ellas y permitiendo, al mismo tiempo, que el juez de segunda instancia decida dentro de un margen m\u00e1s amplio, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1o. numeral 175 del D.E. 2282 de 1989.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El t\u00e9rmino fijado por el legislador para interponer la apelaci\u00f3n adhesiva &#8220;no entorpece ni dilata el desarrollo normal del proceso, pues se trata de una garant\u00eda consagrada por igual para las partes, las cuales pueden hacer uso de ella en los t\u00e9rminos fijados por las normas parcialmente demandadas.&#8221;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* No se infringe el art\u00edculo 83 de la Carta, pues quien interpone un recurso &#8220;no obra de mala fe, sino que ejerce un derecho consagrado en su favor por las respectivas normas procedimentales.&#8221; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es tribunal competente para decidir la presente demanda, por dirigirse contra disposiciones que forman parte de un decreto expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de facultades extraordinarias. (art. 241-5 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El recurso de apelaci\u00f3n en materia civil&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n, como es de todos sabido, es un medio de impugnaci\u00f3n instituido por el legislador contra algunas decisiones judiciales y cuya finalidad es solicitar a la autoridad superior de la que emiti\u00f3 la providencia respectiva que la revoque o modifique. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho recurso est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 350 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl recurso de apelaci\u00f3n tiene por objeto que el superior estudie la cuesti\u00f3n decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00e1 interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 52.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n \u00fanicamente la puede presentar la parte a quien le fue desfavorable o adversa en forma total o parcial, la decisi\u00f3n judicial. Los actos contra los cu\u00e1les procede dicho recurso, la oportunidad para recurrir, la competencia del superior en estos casos y todos los dem\u00e1s aspectos atinentes a \u00e9l, corresponde se\u00f1alarlos al legislador, en desarrollo de la facultad que tiene para regular el tr\u00e1mite de los procesos y establecer los recursos que proceden contra las distintas providencias judiciales. Asuntos que para el caso de debate aparecen regulados en los art\u00edculos 351 y ss del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la apelaci\u00f3n se busca corregir los errores judiciales en que ha podido incurrir el funcionario de primer grado. Por consiguiente, la no interposici\u00f3n de este recurso revela la conformidad de las partes con la decisi\u00f3n judicial respectiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La apelaci\u00f3n adhesiva&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es un mecanismo creado por el legislador, en ejercicio de la potestad antes se\u00f1alada, que permite a la parte que no apel\u00f3 en forma directa dentro de la oportunidad procesal contemplada en el art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que adhiera al recurso interpuesto por la otra parte en lo que le sea desfavorable, actuaci\u00f3n que puede ejercitar hasta antes del vencimiento del t\u00e9rmino para alegar ante el superior &nbsp;(art. 353 C:P.C.). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho recurso no es aut\u00f3nomo pues depende o se subordina a la actuaci\u00f3n de la contraparte en el proceso, por que si \u00e9sta no apela, obviamente, no puede haber adhesi\u00f3n. La apelaci\u00f3n adhesiva corre la misma suerte de la principal, vr. gr. en los casos de desistimiento del apelante principal, la adhesi\u00f3n queda sin ning\u00fan efecto, tal como lo dispone el art\u00edculo 353 del C.P.C.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La igualdad de las partes en el proceso &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del demandante, la apelaci\u00f3n adhesiva infringe el principio de igualdad entre las partes que act\u00faan en el proceso, pues la que obra diligentemente es premiada mientras que la que apela en forma directa no. &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte la Corte el punto de vista del actor pues la apelaci\u00f3n adhesiva no es discriminatoria ya que no se establece solamente en favor de una de las partes sino de todos los sujetos procesales que en \u00e9l intervienen. Y, por tanto, son \u00e9stas las que deben decidir libremente, de acuerdo con sus propios intereses y conveniencias, si interponen en forma independiente la apelaci\u00f3n o m\u00e1s bien se adhieren a la que presente la contraparte, con todas las consecuencias que de ello se deriva. As\u00ed las cosas, no se infringe el principio de igualdad por que, precisamente, una de las formas de garantizarlo es concediendo iguales oportunidades a las partes para ejercer id\u00e9nticas actuaciones procesales, que es lo que aqu\u00ed ocurre. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cierto es que los recursos deben interponerse dentro de la oportunidad se\u00f1alada por el legislador, ya que si no se ejercen en ese plazo el interesado pierde la oportunidad de hacerlo. Sin embargo, en el caso de debate no se puede afirmar que se trata de dos apelaciones ya que quien presenta la apelaci\u00f3n directa no puede luego adherirse a la de la contraparte, por ser excluyentes. El recurso de apelaci\u00f3n es uno s\u00f3lo lo que sucede es que el legislador ha consagrado dos formas y oportunidades distintas para hacer uso de \u00e9l; una es la apelaci\u00f3n directa que, generalmente, se interpone en el acto de la notificaci\u00f3n o dentro de los tres d\u00edas siguientes, y otra la apelaci\u00f3n adhesiva que se puede presentar hasta antes del vencimiento del t\u00e9rmino para alegar ante el superior. .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es posible sostener que la apelaci\u00f3n adhesiva constituye un premio para el negligente, como lo denomina el actor, por no haber apelado directamente, por que quien elige la opci\u00f3n de adherirse a la apelaci\u00f3n interpuesta por la otra parte, no lo hace por descuido, desidia o imprevisi\u00f3n y, mucho menos, mala fe, sino por que el legislador le otorga la facultad de hacerlo. En consecuencia, siendo \u00e9ste un derecho conferido por la ley a las partes procesales, son \u00e9stas las que deben decidir si lo ejercen o no, en caso de que la providencia les haya sido desfavorable. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones, las disposiciones acusadas no violan el derecho a la igualdad de las partes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La reformatio in pejus &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia del fallador de segunda instancia cuando existe apelaci\u00f3n adhesiva &nbsp;es amplia, pues seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 357 del C.P.C., \u201ccuando ambas partes hayan apelado o la que no apel\u00f3 hubiere adherido al recurso, el superior resolver\u00e1 sin limitaciones\u201d. El aparte subrayado es el impugnado, por que, en criterio del demandante, autoriza la revisi\u00f3n por parte del juez no s\u00f3lo de lo desfavorable sino tambi\u00e9n de lo favorable al apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante incurre en un error al interpretar esta disposici\u00f3n pues, cuando una de las partes se adhiere al recurso presentado por la otra, es obvio concluir que las dos est\u00e1n en desacuerdo con la decisi\u00f3n judicial materia de apelaci\u00f3n, por ser desfavorable a sus pretensiones y, por esta raz\u00f3n, ambas solicitan al juez de segunda instancia que la modifique o revoque en lo que a cada uno le interesa. Por consiguiente, no se vulnera el art\u00edculo 31 del estatuto superior, por que lo que \u00e9ste precepto prohibe es agravar la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico, que no es el caso a que se refiere la expresi\u00f3n aqu\u00ed acusada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: el inciso segundo del art\u00edculo 31 precitado, establece que \u201cEl superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico\u201d, quiere ello decir que &nbsp;\u201ctrat\u00e1ndose de apelante \u00fanico, esto es, de un \u00fanico inter\u00e9s (o de m\u00faltiples intereses no confrontados), no se puede empeorar la situaci\u00f3n del apelante, pues al hacerlo se afectar\u00eda la parte favorable de la decisi\u00f3n impugnada, que no fue transferida para el conocimiento del superior funcional. Es \u00e9sta una manifestaci\u00f3n del principio de congruencia, seg\u00fan el cual las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el \u00e1mbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: Tantum devolutum quantum appellatum\u201d. Es decir, que para que el juez de segundo grado pueda pronunciarse, no s\u00f3lo debe mediar un recurso v\u00e1lido, sino que \u00e9l debe ser presentado por parte leg\u00edtima, esto es, aqu\u00e9lla que padezca un perjuicio o invoque un agravio y persevere en el recurso. En otros t\u00e9rminos, la apelaci\u00f3n siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable, tanto que una alzada propuesta contra una decisi\u00f3n que de ninguna manera agravia, tendr\u00eda que ser declarada desierta por falta de inter\u00e9s para recurrir, pues tal falta afecta la legitimaci\u00f3n en la causa.\u201d1 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es claro que cuando ambas partes apelan el juez no est\u00e1 sujeto a la prohibici\u00f3n contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n y, por tanto, goza de libertad para decidir sin limitaciones sobre la providencia objeto de apelaci\u00f3n. Criterio que ya hab\u00eda se\u00f1alado la Corte, cuando expres\u00f3: \u201csi hay adhesi\u00f3n en la apelaci\u00f3n, o ambas partes apelan puntos distintos de la sentencia, el superior queda entonces en libertad para tomar la decisi\u00f3n que crea m\u00e1s ajustada a la ley.&#8221;2 &nbsp;<\/p>\n<p>No se olvide que mediante los recursos las partes ejercitan su derecho de defensa, integrante del debido proceso (art. 29 C.P.), pues por este medio pueden expresar las razones o motivos de su inconformidad o desacuerdo con el contenido de las providencias dictadas por la autoridad judicial respectiva y solicitar que se modifiquen o revoquen, buscando de esta manera que se profieran decisiones que garanticen plenamente los principios de justicia y equidad. Por tanto, la concesi\u00f3n por parte del legislador de oportunidades y plazos para ejercerlos, en lugar de infringir la Constituci\u00f3n, la acata.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;No prospera entonces, el cargo formulado por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas no vulneran los art\u00edculos 13, 31 y 83 de la Constituci\u00f3n, invocados por el demandante, ni ning\u00fan otro canon del mismo ordenamiento y, por tanto, ser\u00e1n declaradas exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 353 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como qued\u00f3 modificado por el numeral 171 del articulo 1 del decreto 2282 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE el aparte del art\u00edculo 357 del mismo ordenamiento, que dice: \u201c&#8230;o la que no apel\u00f3 adhiere al recurso &#8230;\u201d, tal como qued\u00f3 modificado por el numeral 175 del art\u00edculo 1 del decreto 2282 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sent. SU-327\/95 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sent. T-413\/92 M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-165-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-165\/99 &nbsp; RECURSO DE APELACION ADHESIVA-Concepto &nbsp; Es un mecanismo creado por el legislador, en ejercicio de la potestad antes se\u00f1alada, que permite a la parte que no apel\u00f3 en forma directa dentro de la oportunidad procesal contemplada en el art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que adhiera al recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4285","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4285","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4285"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4285\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4285"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4285"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4285"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}