{"id":4286,"date":"2024-05-30T18:03:09","date_gmt":"2024-05-30T18:03:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-183-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:09","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:09","slug":"c-183-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-183-99\/","title":{"rendered":"C 183 99"},"content":{"rendered":"<p>C-183-99 <\/p>\n<p>EMBARGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada no resulta inexequible por la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad &nbsp;que se aduce por los demandantes, dado que no existe ninguna discriminaci\u00f3n con respecto a algunos acreedores de funcionarios o empleados de la rama jurisdiccional, o del Ministerio P\u00fablico, pues a todos se les sit\u00faa en p\u00ede de igualdad en relaci\u00f3n con sus deudores, en cuanto respecto de aquellos, se predica que ninguno puede solicitar y obtener el decreto y la pr\u00e1ctica del embargo de salarios y prestaciones sociales de tales funcionarios, a menos que la acreencia debida lo sea a una cooperativa o que se trate de obligaciones alimentarias conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, y el Decreto 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor), casos estos en los cuales la embargabilidad queda limitada a un cincuenta por ciento, como m\u00e1ximo. Por otra parte, tampoco se vulnera el derecho a la igualdad si la norma acusada se contempla en relaci\u00f3n con el sujeto pasivo de las obligaciones civiles distintas a las ya mencionadas, pues los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del Ministerio P\u00fablico, en tal caso, quedan comprendidos, sin ninguna excepci\u00f3n, en lo dispuesto en esa norma legal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente D-2066 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 35 del Decreto 546 de 1971, \u201cPor el cual se establece el R\u00e9gimen de Seguridad y Protecci\u00f3n Social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio P\u00fablico y de sus familiares\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Humberto Rodr\u00edguez Arias y Gildardo Mu\u00f1oz Cardona. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta n\u00famero &nbsp; &nbsp; &nbsp; diecinueve (19) del veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.- &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDecreto 546 de 1971 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se establece el R\u00e9gimen de Seguridad Social y Protecci\u00f3n Social y de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio P\u00fablico y de sus familiares\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorga la Ley 16 de 1968, y atendido el concepto de la Comisi\u00f3n Asesora establecida por el art\u00edculo 21 de la misma ley,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 35.- &nbsp;\u201cLas prestaciones sociales consagradas en este Decreto, o en otras disposiciones aplicables, son irrenunciables. Con excepci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, que es inembargable, las dem\u00e1s, as\u00ed como los sueldos, s\u00f3lo podr\u00e1n serlo hasta un cincuenta 50% por ciento de su valor, siempre que sean en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deben de conformidad con las disposiciones civiles\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, mediante auto de 1\u00ba de junio de 1998 admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana de acuerdo con lo preceptuado por los art\u00edculos 242, numeral 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y 7\u00ba inciso segundo del Decreto 2067 de 1991 y, en la misma providencia, se dispuso el env\u00edo de la actuaci\u00f3n al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiese el concepto correspondiente. &nbsp;Adem\u00e1s, se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso Nacional y al se\u00f1or Ministro de Trabajo y Seguridad Social y a la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n Judicial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Agotado el tr\u00e1mite establecido por el Decreto 2067 de 1991, se decide ahora por la Corte Constitucional sobre la exequibilidad de la norma demandada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA.- &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes, luego de la transcripci\u00f3n de la norma objeto de su acusaci\u00f3n, manifiestan que ella quebranta el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional, por cuanto establece para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio P\u00fablico una posici\u00f3n de privilegio con respecto a los \u201cdem\u00e1s empleados estatales y aun frente a los trabajadores particulares\u201d, pues impide a los acreedores de aquellos la efectividad de sus cr\u00e9ditos mediante el embargo de los salarios y prestaciones sociales, lo que s\u00ed es posible cuando se trata de trabajadores p\u00fablicos o de empleados oficiales, o de trabajadores particulares dedicados a labores distintas. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.- &nbsp;<\/p>\n<p>La doctora M\u00f3nica Fonseca Jaramillo, como apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, en escrito visible a folios 21 a 27 del cuaderno de la actuaci\u00f3n, solicita a la Corte Constitucional la declaraci\u00f3n de exequibilidad del Decreto 546 de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el efecto, expresa que el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Nacional garantiza la irrenunciabilidad a la seguridad social, de una parte; y, de otra, el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, consagra tambi\u00e9n tal irrenunciabilidad en relaci\u00f3n con los \u201cbeneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales\u201d, por lo que no es inexequible la prohibici\u00f3n de embargar la pensi\u00f3n de invalidez. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la prohibici\u00f3n de embargar los salarios a los trabajadores en una determinada cantidad, constituye una garant\u00eda que reconoce el legislador tanto para los trabajadores del sector p\u00fablico como para los del sector privado, como medio de \u201cno afectar su subsistencia y la de su familia\u201d. &nbsp;La efectividad de ese principio protector, se encuentra consagrada, entre otras normas por lo preceptuado en la Ley 100 de 1993, cuyo art\u00edculo 134, numeral 5 establece que las pensiones y dem\u00e1s prestaciones sociales s\u00f3lo son embargables para el pago de obligaciones alimenticias o de cr\u00e9ditos a favor de cooperativas, en la proporci\u00f3n que se\u00f1ale la ley, norma que guarda relaci\u00f3n con lo dispuesto por los art\u00edculos 155, 156 y 344 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y con lo que al respecto disponen los art\u00edculos 513, inciso 7 y 684 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;Es decir, -contin\u00faa la interviniente-, la norma acusada no es inexequible, ya que ella no cre\u00f3 una situaci\u00f3n de privilegio para los funcionarios y empleados de la rama judicial y del Ministerio P\u00fablico, por lo que, entonces, no es cierto que se quebrante el derecho a la igualdad como lo sostienen los demandantes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL SE\u00d1OR PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N.- &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 1671 (folios 45 a 51), solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del art\u00edculo 35 del Decreto 546 de 1971, as\u00ed como la del art\u00edculo 192 de la Ley 201 de 1991, que, aun cuando no fue demandada \u201creproduce el mandato\u201d de la norma acusada, en cuanto hace relaci\u00f3n con los servidores de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y que, por ello, constituye una unidad normativa con el precepto cuya inexequibilidad impetra los actores que se declare por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, expresa el se\u00f1or Procurador que la norma acusada, \u201ca diferencia de lo establecido en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y en el Decreto 1848 de 1968\u201d nada dice \u201cen relaci\u00f3n con los acreedores del trabajador que no tienen derecho a exigir el pago de alimentos o no tienen el car\u00e1cter de cooperativas legalmente autorizadas\u201d, lo que significa que, entonces, \u201cexiste una omisi\u00f3n del legislador al no regular positivamente en la norma acusada la situaci\u00f3n de aquellos acreedores, que por carecer de la condici\u00f3n de cooperativas o por no estar habilitados para cobrar alimentos, no pueden hacer efectivos sus derechos y acreencias persiguiendo el salario de los servidores de la rama jurisdiccional y el Ministerio P\u00fablico, en las condiciones establecidas en favor de los acreedores de los trabajadores particulares y de los empleados oficiales\u201d. &nbsp;Esa omisi\u00f3n, a juicio del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, \u201cse traduce en una flagrante infracci\u00f3n al principio constitucional de la igualdad (art\u00edculo 13 C.P.), puesto que sin fundamento en una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, se deja sin tutela los intereses\u201d de los dem\u00e1s acreedores, quienes \u201cresultan de esta forma discriminados al no poder contar con la remuneraci\u00f3n de aquellos servidores como garant\u00eda de sus derechos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, para subsanar la omisi\u00f3n del legislador y eliminar ese \u201ctrato discriminatorio\u201d, la Corte Constitucional puede proferir en relaci\u00f3n con la norma demandada \u201cuna sentencia integradora, en la cual se proyecten los mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que pregonan como prop\u00f3sito del Estado la efectividad de los derechos patrimoniales de las personas (C.P. arts. 2, 4 y 58) as\u00ed como el derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 ibid)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, concluye el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, que la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 35 del Decreto 546 de 1971, y la del art\u00edculo 192 de la Ley 201 de 1995, habr\u00e1 de hacerlo \u201cen el entendido que estas normas no excluyen la posibilidad de que el salario de los funcionarios de la rama jurisdiccional y el Ministerio P\u00fablico, tambi\u00e9n puede ser embargado hasta en una quinta parte de lo que exceda el salario m\u00ednimo legal mensual, por parte de los acreedores que no tengan el car\u00e1cter de cooperativas legalmente autorizadas o de acreedores alimentarios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>V.- &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional, es la Corte competente para conocer de la presente demanda de inexequibilidad, por cuanto la norma demandada fue dictada por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por la Ley 16 de 1968, es decir, que ella forma parte de un Decreto-Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Asunto materia de debate. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, a la Corte corresponde, en este caso, decidir si el art\u00edculo 35 del Decreto 546 de 1971, en cuanto dispone que las prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio P\u00fablico, as\u00ed como los sueldos por ellos devengados, son embargables, \u201cs\u00f3lo\u201d hasta el cincuenta por ciento de su valor \u201csiempre que sean autorizados en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deben de conformidad con las disposiciones civiles\u201d es exequible , o si, por el contrario, es inexequible la norma demandada por vulnerar, como lo sostienen los actores, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional, en raz\u00f3n de que impide a otros acreedores el embargo de los salarios y prestaciones sociales aludidos, con lo que se establece una discriminaci\u00f3n contraria a la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Unidad normativa.- &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que el art\u00edculo 192 de la Ley 201 de 1995 \u201cpor la cual se establece la estructura y organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, es de id\u00e9ntico contenido normativo al art\u00edculo 35 del Decreto-Ley 546 de 1971 que aqu\u00ed se demanda, se impone entonces a la Corte Constitucional considerar la exequibilidad o inexequibilidad de tales normas, para decidirla en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La exequibilidad de los art\u00edculos 35 del Decreto-Ley 546 de 1971 y 192 de la Ley 201 de 1995. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, por las mismas razones, se declar\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n la inembargabilidad de \u201cla pensi\u00f3n de invalidez\u201d, consagrada en la norma entonces acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Siendo ello as\u00ed, podr\u00eda, en principio, llegar a pensarse que habr\u00eda cosa juzgada constitucional desde el punto de vista material y que, por consiguiente, en este proceso habr\u00eda de ordenarse estar a lo resuelto en la Sentencia C-556 de 1994. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con todo, dado que no existe ning\u00fan pronunciamiento expreso sobre la exequibilidad o inexequibilidad del art\u00edculo 35 del Decreto-Ley 546 de 1971, ni en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 192 de la Ley 201 de 1995, la Corte har\u00e1 en esta sentencia un pronunciamiento sobre el particular, por cuanto as\u00ed lo exige la necesidad de seguridad jur\u00eddica para los asociados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como es suficientemente conocido, la consagraci\u00f3n de la igualdad como uno de los derechos fundamentales (art\u00edculo 13 C.N.), impone protecci\u00f3n de las autoridades a todas las personas, por una parte y, por otra, que a situaciones iguales se den soluciones de la misma \u00edndole, principio que ha de guardar armon\u00eda con el de la efectividad de los derechos &nbsp;(art\u00edculo 2\u00ba Constituci\u00f3n Nacional). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.2. De la misma manera, ante la obsolescencia e ineficacia &nbsp;de la filosof\u00eda del individualismo jur\u00eddico que inspir\u00f3 la concepci\u00f3n del Estado durante el siglo diecinueve y que todav\u00eda comparten algunos sectores, se impuso la teor\u00eda de que el Estado ha de orientar su actividad en beneficio de las grandes mayor\u00edas para perseguir que, de esta manera, se sustituya el antiguo concepto sobre la autoridad y la funci\u00f3n que ella desempe\u00f1a, por la consagraci\u00f3n positiva del Estado, no individualista, sino Social de Derecho, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual nuestra Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 1\u00ba establece como principios esenciales en los que se funda ese estado Social de Derecho \u201cel respeto de la dignidad humana\u201d, as\u00ed como en \u201cel trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, la Constituci\u00f3n Nacional, en su art\u00edculo 25 impone como norma orientadora de la legislaci\u00f3n laboral una \u201cespecial protecci\u00f3n al trabajo\u201d, al igual que as\u00ed lo hab\u00eda dispuesto el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n anterior a ra\u00edz de la reforma constitucional del a\u00f1o de 1936, inspirada en esa nueva concepci\u00f3n del Estado de car\u00e1cter solidarista, que tuvo como antecedentes inmediatos la Constituci\u00f3n Mexicana de 1917, la Weimar de 1919 y la Espa\u00f1ola de la Rep\u00fablica, de 1931, entre otras fuentes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por ello, no resulta extra\u00f1o a la legislaci\u00f3n que se dicten normas protectoras del salario de los trabajadores, las cuales, adem\u00e1s, encuentran &nbsp;fundamento en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, en el que se dispone que son irrenunciables \u201clos beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales\u201d, se establece la garant\u00eda de la seguridad social y se establecen limitaciones a la contrataci\u00f3n con los trabajadores, para que en ning\u00fan caso se menoscaben la libertad, la dignidad humana, ni sus derechos fundamentales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Dentro de la misma concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho, el salario cumple adem\u00e1s una finalidad de subsistencia y bienestar no s\u00f3lo para el trabajador, sino para su familia, en el marco de lo se\u00f1alado por los art\u00edculos 42, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, la Corte Constitucional en Sentencia C-556 de 6 de diciembre de 1994, en la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 22 del Decreto 929 de 1976, de contenido id\u00e9ntico al de la norma ahora demandada, pero en relaci\u00f3n con los funcionarios y empleados de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, expres\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; As\u00ed las cosas, la inembargabilidad del salario, en determinada As\u00ed las cosas proporci\u00f3n no es exclusivamente en favor de los trabajadores, sino tambi\u00e9n de sus familias; y dicha protecci\u00f3n no es s\u00f3lo para los empleados de la Contralor\u00eda, sino com\u00fan a los trabajadores en general, sean p\u00fablicos o privados. Por ello carece de l\u00f3gica el argumento del actor, porque el beneficio de la inembargabilidad no cobija \u00fanicamente a los empleados de la Contralor\u00eda -se repite-, ya que dicha disposici\u00f3n se encuentra tambi\u00e9n en todos los estatutos que regulan la materia, tanto en el sector p\u00fablico como en el privado, verbi gratia, art\u00edculos 154, 155 y 156 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificados los dos primeros por la Ley 22 de 1984 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. &nbsp;<\/p>\n<p>La universalidad del texto acusado debe ser interpretada de acuerdo con el art\u00edculo 17 del Decreto parcialmente acusado, que se\u00f1ala : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 17.- &nbsp;En cuanto no se oponga al texto y finalidad del presente Decreto las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y normas que lo modifican y adicionan, ser\u00e1n aplicables a los empleados de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 12 del Decreto 3135 de 1968, se\u00f1ala lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 12.- Deducciones y retenciones. Los habilitados cajeros y pagadores no pueden deducir suma alguna de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin orden escrita del trabajador, a menos que se trate de cuotas sindicales, de previsi\u00f3n social, de cooperativas o de sanci\u00f3n disciplinaria conforme a los reglamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se puede cumplir la deducci\u00f3n ordenada por el empleado o trabajador cuando afecte el salario m\u00ednimo legal o la parte inembargable del salario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es embargable hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias de que trata el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil y de las dem\u00e1s obligaciones que para la protecci\u00f3n de la mujer o de los hijos establece la ley. En los dem\u00e1s &nbsp;casos, s\u00f3lo es embargable la quinta parte del exceso del respectivo salario m\u00ednimo legal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma bajo examen trata de dos situaciones diferentes: Por una parte de la irrenunciabilidad de las prestaciones sociales y por el otro regula lo relativo a la inembargabilidad de la pensi\u00f3n de invalidez. El sentido que fluye de la disposici\u00f3n acusada &nbsp;es que las prestaciones sociales son irrenunciables, lo cual est\u00e1 de acuerdo con el principio general de la irrenunciabilidad de los derechos laborales que son ciertos e indiscutibles. En consecuencia, cuando el trabajador ha adquirido el derecho, no puede renunciar &nbsp;a su beneficio. Este principio que ya estaba consagrado a nivel legal en la legislaci\u00f3n laboral fue elevado a canon constitucional &nbsp;en 1991 en el art\u00edculo &nbsp;53, el cual consagra entre los principios m\u00ednimos fundamentales que deben ser tenidos en cuenta en el Estatuto del Trabajo, que debe expedir el Congreso, el de la &#8220;irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas generales&#8221;. La pensi\u00f3n de invalidez es inembargable en su totalidad; pero en cambio si son embargables las dem\u00e1s prestaciones as\u00ed como los sueldos en la proporci\u00f3n se\u00f1alada por la ley&#8221;. &nbsp;(Magistrado ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa), doctrina \u00e9sta que, por ser pertinente, se reitera por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.6. &nbsp;Bajo tales consideraciones, la norma acusada no resulta inexequible por la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad &nbsp;que se aduce por los demandantes, dado que no existe ninguna discriminaci\u00f3n con respecto a algunos acreedores de funcionarios o empleados de la rama jurisdiccional, o del Ministerio P\u00fablico, pues a todos se les sit\u00faa en p\u00ede de igualdad en relaci\u00f3n con sus deudores, en cuanto respecto de aquellos, se predica que ninguno puede solicitar y obtener el decreto y la pr\u00e1ctica del embargo de salarios y prestaciones sociales de tales funcionarios, a menos que la acreencia debida lo sea a una cooperativa o que se trate de obligaciones alimentarias conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, y el Decreto 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor), casos estos en los cuales la embargabilidad queda limitada a un cincuenta por ciento, como m\u00e1ximo. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, tampoco se vulnera el derecho a la igualdad si la norma acusada se contempla en relaci\u00f3n con el sujeto pasivo de las obligaciones civiles distintas a las ya mencionadas, pues los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del Ministerio P\u00fablico, en tal caso, quedan comprendidos, sin ninguna excepci\u00f3n, en lo dispuesto en esa norma legal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que ni el art\u00edculo 35 del Decreto-Ley 546 de 1971 ni el art\u00edculo 192 de la Ley 201 de 1995 que lo reprodujo para los funcionarios y empleados de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, quebrantan el principio de la igualdad (art\u00edculo 13 Constituci\u00f3n Nacional), pues les son aplicables, tanto a todos los acreedores de obligaciones civiles que no sean cooperativas o alimentarios, como, tambi\u00e9n cuando los deudores son funcionarios o empleados de la rama judicial o del Ministerio P\u00fablico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Agr\u00e9gase a lo anterior, que al legislador, dentro de la potestad general de \u201chacer las leyes\u201d que le asigna el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Nacional, le asiste la facultad de determinar la manera como se hace efectiva la \u201cespecial protecci\u00f3n al trabajo\u201d, en este caso, al salario que para s\u00ed y para sus familias devengan los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del Ministerio P\u00fablico con las limitaciones establecidas por la propia ley, sin que ello signifique que, por no hacer extensivas esas disposiciones al resto de trabajadores resulte, de suyo, inexequible la norma demandada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Finalmente, ha de recordarse que, como ya se dijo, esta Corte, mediante Sentencia C-556 de 1994, declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 22 del Decreto-Ley 929 de 1976, de id\u00e9ntico contenido normativo al del art\u00edculo 35 del Decreto-Ley 546 de 1971 que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n y que guarda unidad normativa con el art\u00edculo 192 de la Ley 201 de 1995 como ya se expres\u00f3, lo que, necesariamente lleva a conclu\u00edr que no podr\u00eda resultar exequible la norma que se refiere a los empleados de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, e inexequible la misma, cuando se trata de los funcionarios y empleados de la rama judicial y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues, como salta a la vista, a m\u00e1s de contradictorio, ello s\u00ed resultar\u00eda en un desconocimiento flagrante del principio de la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.9. &nbsp;As\u00ed las cosas, no encuentra la Corte que el art\u00edculo 35 del Decreto-Ley 546 de 1971, ni el art\u00edculo 192 de la Ley 201 de 1995 con el cual existe unidad normativa vulneren ninguna norma de la Constituci\u00f3n Nacional, por lo cual se declarar\u00e1 su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los art\u00edculos 35 del Decreto-Ley &nbsp;546 de 1971 y 192 de la Ley 201 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-183-99 EMBARGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp; La norma acusada no resulta inexequible por la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad &nbsp;que se aduce por los demandantes, dado que no existe ninguna discriminaci\u00f3n con respecto a algunos acreedores de funcionarios o empleados [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4286","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4286","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4286"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4286\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4286"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4286"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4286"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}