{"id":4287,"date":"2024-05-30T18:03:09","date_gmt":"2024-05-30T18:03:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-184-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:09","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:09","slug":"c-184-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-184-99\/","title":{"rendered":"C 184 99"},"content":{"rendered":"<p>C-184-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-184\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS-Objeto &nbsp;<\/p>\n<p>Se determina el objeto de la Convenci\u00f3n, en el sentido de se\u00f1alar cual es el derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, la competencia para hacer efectiva \u00e9stas y la cooperaci\u00f3n procesal internacional, cuando quiera que el acreedor y el &nbsp;deudor de alimentos tengan su domicilio o residencia en diferentes Estados Partes, o este \u00faltimo posea bienes o ingresos en un Estado Parte diferente de aqu\u00e9l que corresponda al domicilio del acreedor. Igualmente, se precisa que la Convenci\u00f3n alude a las obligaciones alimentarias respecto de menores y a las que se deriven de las relaciones matrimoniales entre c\u00f3nyuges o quienes hayan sido tales, aunque los Estados se reservan el derecho de contraer la suscripci\u00f3n, ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n al primer tipo de obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO APLICABLE EN LAS RELACIONES ALIMENTARIAS &nbsp;<\/p>\n<p>Se desarrolla el concepto de &#8220;Derecho Aplicable&#8221; en las relaciones alimentarias y en las calidades de deudor y acreedor de alimentos, atendiendo a la aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico que, a juicio de la autoridad competente resulte mas favorable al acreedor, en lo concerniente a materias tales como: el monto del cr\u00e9dito alimentario, su exigibilidad, la determinaci\u00f3n de los titulares de la acci\u00f3n y las dem\u00e1s condiciones requeridas para el ejercicio del derecho a recibir alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>RECLAMACIONES ALIMENTARIAS-Autoridades competentes en la esfera internacional &nbsp;<\/p>\n<p>A la &#8220;Competencia en la Esfera Internacional&#8221; se\u00f1ala cuales son las autoridades competentes para conocer de las reclamaciones alimentarias, incluyendo las relativas al cese y reducci\u00f3n de las respectivas obligaciones, atendiendo el lugar de domicilio del acreedor o del deudor o el lugar donde el deudor tenga ciertas relaciones que lo vinculen con alg\u00fan lugar, o cuando \u00e9ste comparezca ante alguna de aqu\u00e9llas sin objetar la competencia. Corresponde al acreedor la opci\u00f3n de decidir la autoridad a la cual puede acudir para hacer efectivo su derecho, seg\u00fan su conveniencia, pero observando las reglas de competencia anotadas. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS-Mecanismos de cooperaci\u00f3n procesal &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n tiene un prop\u00f3sito muy concreto, en cuanto a que el conjunto de las normas que la conforman est\u00e1 dirigido a estructurar una serie de mecanismos extraterritoriales de cooperaci\u00f3n procesal entre los Estados Partes, con base en los cuales se busca obtener la efectiva ejecuci\u00f3n de las obligaciones alimentarias en favor de los menores y dem\u00e1s beneficiarios en cualquiera de los Estados Partes. A no dudarlo, el cap\u00edtulo denominado Cooperaci\u00f3n Procesal Internacional, constituye la regulaci\u00f3n m\u00e1s significativa del Convenio porque desarrolla lo atinente al manejo de la extraterritorialidad de las sentencias sobre alimentos, la competencia de los jueces para conocer de su ejecuci\u00f3n, la exoneraci\u00f3n de garant\u00edas del acreedor, el ejercicio de la acci\u00f3n judicial a solicitud de parte o trav\u00e9s del agente diplom\u00e1tico consular correspondiente y la facultad de los Estados Parte para declarar, al suscribir, ratificar o adherir la Convenci\u00f3n, &nbsp;que ser\u00e1 con arreglo a su derecho procesal como se debe adelantar el tr\u00e1mite del proceso respectivo para el cumplimiento de la sentencia, la providencia o del acto que da cuenta de la existencia y exigibilidad de la obligaci\u00f3n alimentaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS-Protecci\u00f3n del Estado &nbsp;<\/p>\n<p>El reconocimiento y concreci\u00f3n de las obligaciones alimentarias y su realizaci\u00f3n material, se vincula con la necesaria protecci\u00f3n que el Estado debe dispensar a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica o n\u00facleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, en la medida en que el cumplimiento de aqu\u00e9llas sea necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las personas al m\u00ednimo vital o los derechos de la misma estirpe en favor de los ni\u00f1os, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginaci\u00f3n o de debilidad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS-Constitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es evidente que ni por el aspecto formal, ni tampoco por el aspecto de fondo, se vislumbra deficiencia alguna que afecte la constitucionalidad de la ley 449\/98 que aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n, pues su expedici\u00f3n se ajust\u00f3 a las exigencias constitucionales y legales que requieren la aprobaci\u00f3n de una ley ordinaria y su contenido normativo igualmente respeta las reglas, principios y valores de nuestra Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente LAT-119 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma Revisada: &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 449 de agosto 4 de 1998, &#8220;Por medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias&#8221; hecha en Montevideo, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989). &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., marzo veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El 11 de agosto de 1998 la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n fotocopia aut\u00e9ntica de la Ley 449 de agosto 4 de 1998, por medio de la cual se aprob\u00f3 la &#8220;Convenci\u00f3n Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias&#8221;, hecha en Montevideo, el 15 de julio 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, asumi\u00f3 el conocimiento de la revisi\u00f3n constitucional y dispuso, por auto del 24 de agosto de 1998, la pr\u00e1ctica de pruebas, la fijaci\u00f3n del negocio en lista y el traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para efectos de emitir &nbsp;el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites anteriores, procede la Corte a pronunciar la decisi\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS OBJETO DE REVISION. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 449 DE 4 DE AGOSTO DE 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba la &#8220;Convenci\u00f3n Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias&#8221; hecha en Montevideo, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989). &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>Visto el texto de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias\u201d hecha en Montevideo, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), que a la letra dice: &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS &nbsp;<\/p>\n<p>AMBITO DE APLICACION &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. La Presente Convenci\u00f3n tiene como objeto la determinaci\u00f3n del derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, as\u00ed como la competencia y a la cooperaci\u00f3n procesal internacional, cuando el acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte. &nbsp;<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n se aplicar\u00e1 a las obligaciones alimentarias respecto de menores por su calidad de tales y a las que se deriven de las relaciones matrimoniales entre c\u00f3nyuges o quienes hayan sido tales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Estados podr\u00e1n declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta Convenci\u00f3n que la restringen a las obligaciones alimentarias respecto de menores. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. A los efectos de la presente Convenci\u00f3n se considerar\u00e1 menor a quien no haya cumplido la edad de dieciocho a\u00f1os. Sin perjuicio de lo anterior, los beneficios de esta Convenci\u00f3n se extender\u00e1n a quien habiendo cumplido dicha edad, contin\u00fae siendo acreedor de prestaciones alimentarias de conformidad a la legislaci\u00f3n aplicable prevista en los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Los Estados al momento de suscribir, ratificar o adherir a la presente Convenci\u00f3n, as\u00ed como con posterioridad a la vigencia de la misma, podr\u00e1n declarar que esta Convenci\u00f3n se aplicar\u00e1 a las obligaciones alimentarias en favor de otros acreedores; as\u00ed mismo, podr\u00e1n declarar el grado de parentesco u otros v\u00ednculos legales que determinen la calidad de acreedor y deudor de alimentos en sus respectivas legislaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Toda persona tiene derecho a recibir alimentos, sin distinci\u00f3n de nacionalidad, raza, sexo, religi\u00f3n, filiaci\u00f3n, origen o situaci\u00f3n migratoria, o cualquier otra forma de discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Las decisiones adoptadas en aplicaci\u00f3n de esta Convenci\u00f3n no prejuzgan acerca de las relaciones de filiaci\u00f3n y de familia entre el acreedor y el deudor de alimentos. No obstante, podr\u00e1n servir de elemento probatorio en cuanto sea pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO APLICABLE &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Las obligaciones alimentarias, as\u00ed como las calidades de acreedor y deudor de alimentos, se regular\u00e1n por aquel de los siguientes \u00f3rdenes jur\u00eddicos que, a juicio de la autoridad competente, resultare m\u00e1s favorable al inter\u00e9s del acreedor: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El ordenamiento jur\u00eddico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El ordenamiento jur\u00eddico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Ser\u00e1n regidas por el derecho aplicable de conformidad con el art\u00edculo 6\u00b0 las siguientes materias: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El monto del cr\u00e9dito alimentario y los plazos y condiciones para hacerlo efectivo; &nbsp;<\/p>\n<p>b) La determinaci\u00f3n de quienes pueden ejercer la acci\u00f3n alimentaria en favor del acreedor, y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Las dem\u00e1s condiciones requeridas para el ejercicio del derecho de alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA EN LA ESFERA INTERNACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>a) El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor, o &nbsp;<\/p>\n<p>c) El juez o autoridad del Estado con el cual el deudor tenga v\u00ednculos personales tales como: posesi\u00f3n de bienes, percepci\u00f3n de ingresos u obtenci\u00f3n de beneficios econ\u00f3micos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en este art\u00edculo, se considerar\u00e1n igualmente competentes las autoridades judiciales o administrativas de otros Estados a condici\u00f3n de que el demandado en el juicio, hubiera comparecido sin objetar la competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Ser\u00e1n competentes para conocer las acciones de aumento de alimentos, cualesquiera de las autoridades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 8\u00b0. Ser\u00e1n competentes para conocer de las acciones de cese y reducci\u00f3n de alimentos, las autoridades que hubieren conocido de la fijaci\u00f3n de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Los alimentos deben ser proporcionales tanto a la necesidad de alimentario, como a la capacidad econ\u00f3mica del alimentante. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Juez o autoridad responsable del aseguramiento o de la ejecuci\u00f3n de la sentencia adopta medidas provisionales, o dispone la ejecuci\u00f3n por un monto inferior al solicitado, quedar\u00e1n a salvo los derechos del acreedor. &nbsp;<\/p>\n<p>COOPERACI\u00d3N PROCESAL INTERNACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Las sentencias extranjeras sobre obligaciones alimentarias tendr\u00e1n eficacia extraterritorial en los Estados Parte si re\u00fanen las siguientes condiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Que el juez o autoridad que dict\u00f3 la sentencia haya tenido competencia en esfera internacional de conformidad con los art\u00edculos 8\u00b0 y 9\u00b0 de esta Convenci\u00f3n para conocer y juzgar el asunto; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Que la sentencia y los documentos anexos que fueren necesarios seg\u00fan la presente Convenci\u00f3n, est\u00e9n debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Que la sentencia y los documentos anexos se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto, cuando sea necesario; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Que la sentencia y los documentos anexos vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados aut\u00e9nticos en el Estado de donde proceden; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia deba surtir efecto; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Que se haya asegurado la defensa de las partes; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Que tengan el car\u00e1cter de firme en el Estado en que fueron dictadas. En caso de que existiere apelaci\u00f3n de la sentencia \u00e9sta no tendr\u00e1 efecto suspensivo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Los documentos de comprobaci\u00f3n indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Copia aut\u00e9ntica de la sentencia; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Copia aut\u00e9ntica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a los incisos e) y f) del art\u00edculo 11, y &nbsp;<\/p>\n<p>c) Copia aut\u00e9ntica del auto que declare que la sentencia tiene el car\u00e1cter de firme o que haya sido apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. El control de los requisitos anteriores corresponder\u00e1 directamente al juez que deba conocer de la ejecuci\u00f3n, quien actuar\u00e1 en forma sumaria, con audiencia de la parte obligada, mediante citaci\u00f3n personal y con vista al Ministerio P\u00fablico, sin entrar en la revisi\u00f3n del fondo del asunto. En caso de que la resoluci\u00f3n fuere apelable, el recurso no suspender\u00e1 las medidas provisionales ni el cobro y ejecuci\u00f3n que estuvieren en vigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Ning\u00fan tipo de cauci\u00f3n ser\u00e1 exigible al acreedor de alimentos por la circunstancia de poseer nacionalidad extranjera, o tener su domicilio o residencia habitual en otro Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Parte en esta Convenci\u00f3n ordenar\u00e1n y ejecutar\u00e1n, a solicitud fundada de parte o a trav\u00e9s del agente diplom\u00e1tico o consular correspondiente, las medidas provisionales o de urgencia que tengan car\u00e1cter territorial y cuya finalidad sea garantizar el resultado de una reclamaci\u00f3n de alimentos pendiente o por instaurarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se aplicar\u00e1 cualquiera que sea la jurisdicci\u00f3n internacionalmente competente, bastando para ello que el bien o los ingresos objeto de la medida se encuentren dentro del territorio donde se promueve la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. El otorgamiento de medidas provisionales o cautelares no implicar\u00e1 el reconocimiento de la competencia en la esfera internacional del \u00f3rgano jurisdiccional requirente, ni el compromiso de reconocer la validez o de proceder a la ejecuci\u00f3n de la sentencia que se dictare. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Las resoluciones interlocutorias y las medidas provisionales dictadas en materia de alimentos, incluyendo aquellas dictadas por los jueces que conozcan de los procesos de nulidad, divorcio y separaci\u00f3n de cuerpos, u otros de naturaleza similar a \u00e9stos, ser\u00e1n ejecutadas por la autoridad competente a\u00fan cuando dichas resoluciones o medidas provisionales estuvieran sujetas a recursos de apelaci\u00f3n en el Estado donde fueron dictadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Los Estados podr\u00e1n declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta Convenci\u00f3n, que ser\u00e1 su derecho procesal el que regular\u00e1 la competencia de los tribunales y el proceso de reconocimiento de la sentencia extranjera. &nbsp;<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Los Estados Parte procurar\u00e1n suministrar asistencia alimentaria provisional en la medida de sus posibilidades, a los menores de otro Estado que se encuentran abandonados en su territorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Los Estados Parte se comprometen a facilitar la transferencia de fondos que procediere por aplicaci\u00f3n de esta Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Las disposiciones de esta Convenci\u00f3n no podr\u00e1n ser interpretadas de modo que restrinjan los derechos que el acreedor de alimentos tenga conforme a la ley del foro. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Podr\u00e1 rehusarse el cumplimiento de sentencias extranjeras o la aplicaci\u00f3n del derecho extranjero previstos en esta Convenci\u00f3n cuando el Estado Parte del cumplimiento o de la aplicaci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso, lo considerare manifiestamente contrario a los principios fundamentales de su orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. La presente Convenci\u00f3n estar\u00e1 abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. La presente Convenci\u00f3n est\u00e1 sujeta a ratificaci\u00f3n. Los instrumentos de ratificaci\u00f3n se depositar\u00e1n en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. La presente Convenci\u00f3n quedar\u00e1 abierta a la adhesi\u00f3n de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesi\u00f3n se depositar\u00e1n en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Cada Estado podr\u00e1 formular reservas a la presente Convenci\u00f3n al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o m\u00e1s disposiciones espec\u00edficas y no sea incompatible con el objeto y fines fundamentales de esta Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Los Estados Parte que tengan dos o m\u00e1s unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jur\u00eddicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convenci\u00f3n, podr\u00e1n declarar, en el momento de la firma, ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, que la Convenci\u00f3n se aplicar\u00e1 a todas sus unidades territoriales o solamente a una o m\u00e1s de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales declaraciones podr\u00e1n ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificar\u00e1n expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicar\u00e1 la presente Convenci\u00f3n. Dichas declaraciones ulteriores se transmitir\u00e1n a la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos y surtir\u00e1n efecto treinta d\u00edas despu\u00e9s de recibidas. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Cualquier referencia al domicilio o a la residencia habitual en ese Estado contempla la residencia habitual en una unidad territorial de ese Estado; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Cualquier referencia a la ley del Estado del domicilio o de la residencia habitual contempla la ley de la unidad territorial en la que el menor tiene su residencia habitual. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Entre los Estados miembros de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos que fueren Partes de esta Convenci\u00f3n y de la Convenciones de La Haya de 2 de octubre de 1973 sobre Reconocimiento y Eficacia de Sentencias relacionadas con Obligaciones Alimentarias para Menores y sobre la Ley Aplicable a Obligaciones Alimentarias, regir\u00e1 la presente Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, los Estados Parte podr\u00e1n convenir entre ellos de forma bilateral la aplicaci\u00f3n prioritaria de las citadas Convenciones de La Haya del 2 de octubre de 1973. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. La presente Convenci\u00f3n no restringir\u00e1 las disposiciones de convenciones que sobre esta misma materia hubieran sido suscritas, o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Parte, ni las pr\u00e1cticas m\u00e1s favorables que dichos Estados pudieren observar en la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. La presente Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para cada Estado que ratifique la Convenci\u00f3n o se adhiera a ella despu\u00e9s de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificaci\u00f3n, la Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. La presente Convenci\u00f3n regir\u00e1 indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Parte podr\u00e1 denunciarla. El instrumento de denuncia ser\u00e1 depositado en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos. Transcurrido un a\u00f1o, contado a partir de la fecha de dep\u00f3sito del instrumento de denuncia, la Convenci\u00f3n cesar\u00e1 en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los dem\u00e1s Estados Parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. El instrumento original de la presente Convenci\u00f3n, cuyos textos en espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y portugu\u00e9s son igualmente aut\u00e9nticos, ser\u00e1 depositado en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, la que enviar\u00e1 copia aut\u00e9ntica de su texto a la Secretar\u00eda de las Naciones Unidas, para su registro y publicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 102 de su Carta constitutiva. La Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos notificar\u00e1 a los Estados miembros de dicha organizaci\u00f3n y a los Estados que se hayan adherido a la Convenci\u00f3n, las firmas, los dep\u00f3sitos de instrumentos de ratificaci\u00f3n, adhesi\u00f3n y denuncia, as\u00ed como las reservas que hubiere. Tambi\u00e9n transmitir\u00e1 las declaraciones previstas en la presente Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecha en la ciudad de Montevideo, Rep\u00fablica Oriental del Uruguay, el d\u00eda 5 de julio de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: &nbsp;<\/p>\n<p>Que la presente reproducci\u00f3n es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la &#8220;Convenci\u00f3n Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias&#8221;, suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989) en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los diez (10) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Adolfo Sintura Varela. &nbsp;<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., 18 de septiembre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del Honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO &nbsp;<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) Mar\u00eda Emma Mej\u00eda V\u00e9lez. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Apru\u00e9base la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias\u201d, hecha en Montevideo, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989). &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7\u00b0 de 1944, la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias\u201d, hecha en Montevideo, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), que por el art\u00edculo 1\u00b0 de esta Ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente del Honorable Senado de la Rep\u00fablica, &nbsp;<\/p>\n<p>Amylkar Acosta Medina &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General del Honorable Senado de la Rep\u00fablica, &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Honorable C\u00e1mara de Representantes, &nbsp;<\/p>\n<p>Carlos Ardila Ballesteros &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General de la Honorable C\u00e1mara de Representantes, &nbsp;<\/p>\n<p>Diego Vivas Tafur &nbsp;<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y publ\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a 4 de agosto de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, &nbsp;<\/p>\n<p>Camilo Reyes Rodr\u00edguez &nbsp;<\/p>\n<p>La Ministra de Justicia y del Derecho, &nbsp;<\/p>\n<p>Almabeatriz Rengifo L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Carmen Elena T\u00e1mara Garc\u00eda, Subdirectora de Protecci\u00f3n del Ministerio de Salud, actuando a nombre de esa entidad, solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la Ley en revisi\u00f3n, por ser una herramienta valiosa para hacer efectiva las providencias que decreten alimentos cuando los obligados, que sin justa causa se sustraigan de ellos, residen fuera del pa\u00eds donde se profiri\u00f3 la sentencia, por lo que se hace necesaria la cooperaci\u00f3n interestatal para la exigibilidad de la cuota alimentaria decretada, adem\u00e1s de facilitar la labor del Defensor de Familia y de los Jueces en la defensa de los derechos de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante apoderado, intervino para defender la constitucionalidad de la Convenci\u00f3n y su Ley aprobatoria. Respalda su planteamiento en los siguientes criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Convenci\u00f3n prev\u00e9 mecanismos para facilitar a los Defensores de Familia la defensa de los derechos de los ni\u00f1os en su etapa de desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se contempla la cooperaci\u00f3n procesal internacional para que sentencias extranjeras sobre obligaciones alimentarias tengan eficacia extraterritorial en los Estados Parte, previo el cumplimiento de algunos requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El aumento de los conflictos entre parejas conlleva en muchos casos a que alguno de ellos se sustraiga de sus obligaciones alimentarias, para lo cual se desplaza fuera del pa\u00eds, donde con mucha seguridad evadir\u00e1 la acci\u00f3n de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n reconoce el derecho fundamental de los ni\u00f1os a ser protegidos por el Estado, y esta Convenci\u00f3n otorga a las autoridades legalmente constituidas los medios para garantizar que todo menor que tenga derecho a alimentos, los reciba en forma oportuna, d\u00e1ndoles preferencia ante cualquier otro inter\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 su concepto sobre la Convenci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n y su ley aprobatoria y solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de ambos instrumentos jur\u00eddicos, por considerar que \u00e9stos se ajustan a los preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Formalmente, es decir, teniendo en cuenta el tr\u00e1mite que recibi\u00f3 la Ley aprobatoria en el Congreso, considera que se ajusta a la Constituci\u00f3n porque se surti\u00f3 con apego a sus prescripciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el aspecto material, estima el Procurador que la Convenci\u00f3n respeta los principios constitucionales y la soberan\u00eda de cada una de las Partes, permitiendo que se adicionen o se restrinjan las obligaciones en relaci\u00f3n con los acreedores y se determine las autoridades competentes en cada caso particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, las disposiciones de la Convenci\u00f3n ayudan a desarrollar principios constitucionales que benefician no s\u00f3lo a los ni\u00f1os, sino tambi\u00e9n a la familia, en condiciones de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ayuda a hacer efectivas las sentencias que ordenan obligaciones alimentarias, cuando el alimentante ha abandonado el pa\u00eds o sus bienes se encuentran en territorio extranjero, facilitando su ejecuci\u00f3n coactiva y permitiendo las medidas cautelares necesarias para su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. REVISION FORMAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de la ley para aprobar el Convenio se someti\u00f3 a las exigencias que la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso (ley 105\/93) se\u00f1alan para la aprobaci\u00f3n de las leyes ordinarias, seg\u00fan se desprende del material probatorio que obra en el proceso. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Tr\u00e1mite gubernamental. &nbsp;<\/p>\n<p>El 4 de julio de 1989 le fueron otorgados plenos poderes para suscribir la presente Convenci\u00f3n al doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, Embajador en misi\u00f3n especial y jefe de la Delegaci\u00f3n de Colombia en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP-IV), quien actu\u00f3 a nombre del Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional le dio su aprobaci\u00f3n al Convenio, mediante determinaci\u00f3n ejecutiva adoptada el 18 de septiembre de 1997 por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y la Ministra de Relaciones Exteriores, y se dispuso adem\u00e1s someterlo a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.1. En el Senado de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Proyecto de Ley aprobatoria de la Convenci\u00f3n fue presentado el 18 de septiembre de 1998 al Senado por la Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Mar\u00eda Emma Mej\u00eda V\u00e9lez, y fue radicado bajo el n\u00famero 085\/97.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia para primer debate fue presentada el 3 de diciembre de 1997 ante la Comisi\u00f3n Segunda del Senado por el Senador Samuel Santander L\u00f3pez Sierra, y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 479 el 14 de noviembre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Proyecto fue aprobado por unanimidad, en primer debate, con un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio integrado por 9 de los 13 miembros de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General del Senado el 1\u00b0 de septiembre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto se aprob\u00f3, en segundo debate, con el lleno de los requisitos legales, constitucionales y reglamentarios, seg\u00fan se desprende del Acta 23 de la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda 16 de diciembre de 1997 y de la constancia expedida por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica de fecha 14 de septiembre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.2. En la C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En esta Corporaci\u00f3n el proyecto fue radicado bajo el n\u00famero 182\/97. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Present\u00f3 ponencia para primer debate la Representante Graciela Ort\u00edz de Mora, documento que fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 55 del 29 de mayo de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Proyecto fue aprobado en primer debate y por unanimidad en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara el 13 de mayo de 1998, seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n del 31 de agosto de 1998 expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia para segundo debate estuvo a cargo del Representante Guillermo Mart\u00ednezguerra Zambrano y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 94 del 8 de junio de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Proyecto de Ley fue finalmente aprobado por unanimidad por los Representante que asistieron a la Sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 9 de junio de 1998, seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n suscrita por el Secretario General de la C\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional sancion\u00f3 el proyecto de ley el d\u00eda 4 de agosto de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>En obedecimiento de lo previsto por el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n el Gobierno remiti\u00f3 el 11 de agosto de 1998, para su revisi\u00f3n por la Corte, la Ley 449 de 1998 y el texto de la Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En definitiva, tanto el tr\u00e1mite gubernamental del Tratado como el cumplido en el Congreso de la Rep\u00fablica para la expedici\u00f3n de la ley, se ajustan a las exigencias constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. REVISION MATERIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Contenido de la Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n consta de seis cap\u00edtulos, desarrollados en 33 art\u00edculos, cuya materia se sintetiza as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El primer cap\u00edtulo, regula el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n, desde varios aspectos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, se determina el objeto de la Convenci\u00f3n, en el sentido de se\u00f1alar cual es el derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, la competencia para hacer efectiva \u00e9stas y la cooperaci\u00f3n procesal internacional, cuando quiera que el acreedor y el &nbsp;deudor de alimentos tengan su domicilio o residencia en diferentes Estados Partes, o este \u00faltimo posea bienes o ingresos en un Estado Parte diferente de aqu\u00e9l que corresponda al domicilio del acreedor. Igualmente, se precisa que la Convenci\u00f3n alude a las obligaciones alimentarias respecto de menores y a las que se deriven de las relaciones matrimoniales entre c\u00f3nyuges o quienes hayan sido tales, aunque los Estados se reservan el derecho de contraer la suscripci\u00f3n, ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n al primer tipo de obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se define el concepto de menor, en qu\u00e9 eventos, quienes hubieren dejado de serlo, se les pueden extender los beneficios de la Convenci\u00f3n, y la posibilidad de aplicar la Convenci\u00f3n a las obligaciones alimentarias a favor de otros acreedores, asi como la de precisar ciertos aspectos, que determinen la calidad de acreedor o deudor de alimento en las legislaciones de los Estados Partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se reconoce el principio de igualdad en cuanto al derecho de recibir alimentos, sin que haya lugar a discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de las circunstancias que alli se mencionan (art. 4), y que las normas de la Convenci\u00f3n &#8220;no prejuzgan acerca de las relaciones de familia entre el acreedor &nbsp;y el deudor de alimentos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Cap\u00edtulo siguiente desarrolla el concepto de &#8220;Derecho Aplicable&#8221; en las relaciones alimentarias y en las calidades de deudor y acreedor de alimentos, atendiendo a la aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico que, a juicio de la autoridad competente resulte mas favorable al acreedor, en lo concerniente a materias tales como: el monto del cr\u00e9dito alimentario, su exigibilidad, la determinaci\u00f3n de los titulares de la acci\u00f3n y las dem\u00e1s condiciones requeridas para el ejercicio del derecho a recibir alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El tercer cap\u00edtulo, que alude a la &#8220;Competencia en la Esfera Internacional&#8221; se\u00f1ala cuales son las autoridades competentes para conocer de las reclamaciones alimentarias, incluyendo las relativas al cese y reducci\u00f3n de las respectivas obligaciones, atendiendo el lugar de domicilio del acreedor o del deudor o el lugar donde el deudor tenga ciertas relaciones que lo vinculen con alg\u00fan lugar, o cuando \u00e9ste comparezca ante alguna de aqu\u00e9llas sin objetar la competencia. Corresponde al acreedor la opci\u00f3n de decidir la autoridad a la cual puede acudir para hacer efectivo su derecho, seg\u00fan su conveniencia, pero observando las reglas de competencia anotadas. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se regulan, adem\u00e1s, aspectos no relacionados directamente con la competencia, como los atinentes a las reglas que deben seguirse para la tasaci\u00f3n de los alimentos -necesidad del alimentario y capacidad del alimentante- como a la garant\u00eda de los derechos del acreedor cuando se adoptan medidas provisionales o se libra ejecuci\u00f3n por un monto superior al de la obligaci\u00f3n alimentaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El cuarto cap\u00edtulo se refiere a la &#8220;Cooperaci\u00f3n Procesal Internacional&#8221;. En las diferentes disposiciones que conforman dicho cap\u00edtulo se establece: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras que reconocen las obligaciones alimentarias en los Estados Partes, bajo ciertas condiciones, como son, entre otras, las relativas a la competencia de la autoridad, la traducci\u00f3n de aqu\u00e9llas y de los documentos anexos al respectivo idioma oficial y su legalizaci\u00f3n en el Estado en donde deban surtir efecto, la debida comparecencia al proceso del obligado y su exigibilidad. Se anota que la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n no tiene efecto suspensivo. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Los documentos que comprueben la existencia y la exigibilidad de la sentencia. El control de los requisitos mencionados corresponde directamente al juez que deba conocer de la ejecuci\u00f3n, quien actuar\u00e1 en forma sumaria con citaci\u00f3n de la parte obligada y citaci\u00f3n del ministerio p\u00fablico pero sin entrar en la revisi\u00f3n de fondo del asunto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Se prohibe exigir cauci\u00f3n al acreedor para que pueda hacer efectiva la obligaci\u00f3n alimentaria. El amparo de pobreza se reconoce tanto para la reclamaci\u00f3n como para la ejecuci\u00f3n en cualquiera de los Estados Partes. Estos adem\u00e1s se comprometen a prestar asistencia judicial gratuita a quienes gocen de dicho beneficio. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) El otorgamiento de medidas cautelares por un Estado Parte, &#8220;no implicar\u00e1 el reconocimiento de la competencia en la esfera internacional del \u00f3rgano jurisdiccional requirente, ni el compromiso de reconocer o de proceder a la ejecuci\u00f3n de la sentencia que se dictare&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Se reitera que las resoluciones o medidas provisionales en materia de alimentos, aun las dictadas en procesos de nulidad, divorcio y separaci\u00f3n de cuerpos u otras de similar naturaleza sean ejecutadas por la autoridad competente aun cuando aqu\u00e9llas estuvieren sujetas a recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Finalmente se advierte, que los Estados Partes al suscribir ratificar o adherir &nbsp;a la Convenci\u00f3n pueden declarar que ser\u00e1 su derecho procesal el que regule tanto la competencia de los tribunales, como el proceso de reconocimiento de la sentencia extranjera. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El cap\u00edtulo siguiente se titula &#8220;Disposiciones Generales&#8221; y consagra una serie de obligaciones de los Estados Parte, como la de suministrar asistencia alimentaria provisional a los menores abandonados de otro pa\u00eds, facilitar la transferencia de fondos en aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n y evitar que so pretexto de interpretaci\u00f3n de las disposiciones de la Convenci\u00f3n se restrinjan los derechos de los acreedores de alimentos. Adem\u00e1s, se permite al Estado Parte rehusarse de dar cumplimiento a las sentencias extranjeras o a aplicar las normas de la Convenci\u00f3n, cuando las consideren manifiestamente contrarias &#8220;a los principios fundamentales de su orden p\u00fablico&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el cap\u00edtulo sobre &#8220;Disposiciones Finales&#8221; &nbsp;se regulan las siguientes materias:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) La Convenci\u00f3n est\u00e1 abierta a la firma de los pa\u00edses miembros de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, y esta sujeta a ratificaci\u00f3n; &nbsp;para efectos de \u00e9sta los instrumentos respectivos se depositar\u00e1n en la Secretar\u00eda General de dicha Organizaci\u00f3n. Cualquier otro Estado podr\u00e1 adherirse a la Convenci\u00f3n, y los instrumentos de adhesi\u00f3n se deben depositar en dicha secretar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Cada Estado tiene el derecho de formular reservas, siempre que \u00e9stas versen sobre una o mas disposiciones concretas y no atente contra su objeto o fines fundamentales. Igualmente se prev\u00e9 la situaci\u00f3n de los Estados que &#8220;tengan dos o mas unidades territoriales en la que rijan distintos sistemas jur\u00eddicos&#8221; relacionados con las cuestiones tratadas en la Convenci\u00f3n para que declaren en que condiciones se aplican las regulaciones de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Se reconoce la preeminencia de la presente Convenci\u00f3n en los Estados Miembros de la OEA, aun cuando \u00e9stos hubieren adherido a las Convenciones de la Haya sobre reconocimiento y eficacia de las sentencias relacionadas con obligaciones alimentarias para menores y sobre la ley aplicable a obligaciones alimentarias. Sin embargo, los Estados Partes podr\u00e1n convenir entre ellos la forma de dar aplicaci\u00f3n prioritaria a los instrumentos de la Haya. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte, adem\u00e1s, que la ratificaci\u00f3n a adhesi\u00f3n a la Convenci\u00f3n no implica que las normas de \u00e9sta restrinjan las disposiciones de convenciones que sobre la materia hubieren sido suscritas o se suscriban en el futuro por los Estados Partes, ni las pr\u00e1cticas mas favorables a que \u00e9stos puedan acogerse en dicha materia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Por \u00faltimo, se establecen reglas en relaci\u00f3n con la fecha en que entrar\u00e1 en vigor la Convenci\u00f3n, a su duraci\u00f3n, que ser\u00e1 indefinida, a la posibilidad de su denuncia y a la fecha en que \u00e9sta queda perfeccionada. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Constitucionalidad de la Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n tiene un prop\u00f3sito muy concreto, en cuanto a que el conjunto de las normas que la conforman est\u00e1 dirigido a estructurar una serie de mecanismos extraterritoriales de cooperaci\u00f3n procesal entre los Estados Partes, con base en los cuales se busca obtener la efectiva ejecuci\u00f3n de las obligaciones alimentarias en favor de los &nbsp;menores y dem\u00e1s beneficiarios en cualquiera de los Estados Partes. &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento de hecho que motiv\u00f3 el instrumento que se revisa parte de las situaciones que tienen ocurrencia cuando un acreedor o deudor de los alimentos tiene su domicilio o residencia habitual en un Estado Parte, o cuando este \u00faltimo tiene relaciones que lo vinculan con un determinado Estado, en raz\u00f3n de los bienes que posee o los ingresos que percibe, las cuales pueden dificultar o hacer imposible en un momento dado &nbsp;el ejercicio de las correspondientes acciones para la exigencia forzada de las obligaciones alimentarias. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La experiencia ha demostrado que con relativa frecuencia las sentencias judiciales o las medidas provisionales que reconocen y ordenan el pago de obligaciones alimentarias, terminan siendo burladas, bien sea porque el deudor abandona el Estado donde aqu\u00e9llas se expidieron, o porque sus bienes o rentas se encuentran en otro Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente para superar los escollos anotados, que pueden conducir a la violaci\u00f3n del derecho de un beneficiario a percibir alimentos, que en la mayor\u00eda de los casos es un menor, o personas en condiciones de debilidad manifiesta, que la Convenci\u00f3n regula una variedad de instrumentos o medios procesales para que las sentencias y dem\u00e1s providencias o actos en que conste o se reconozcan o decreten obligaciones alimentarias tengan eficacia extraterritorial en los Estados Partes y de esta manera se puedan proteger y efectivizar los derechos que emanan de dichas obligaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n instrumenta la pr\u00e1ctica de medidas cautelares sobre los bienes del obligado, no importa el lugar donde se encuentren dentro de los Estados Partes, posibilidad jur\u00eddica que resulta ser una efectiva garant\u00eda de protecci\u00f3n a los derechos del acreedor alimentario. &nbsp;<\/p>\n<p>A no dudarlo, el cap\u00edtulo denominado Cooperaci\u00f3n Procesal Internacional, constituye la regulaci\u00f3n m\u00e1s significativa del Convenio porque desarrolla lo atinente al manejo de la extraterritorialidad de las sentencias sobre alimentos, la competencia de los jueces para conocer de su ejecuci\u00f3n, la exoneraci\u00f3n de garant\u00edas del acreedor, el ejercicio de la acci\u00f3n judicial a solicitud de parte o trav\u00e9s del agente diplom\u00e1tico consular correspondiente y la facultad de los Estados Parte para declarar, al suscribir, ratificar o adherir la Convenci\u00f3n, &nbsp;que ser\u00e1 con arreglo a su derecho procesal como se debe adelantar el tr\u00e1mite del proceso respectivo para el cumplimiento de la sentencia, la providencia o del acto que da cuenta de la existencia y exigibilidad de la obligaci\u00f3n alimentaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones de la Convenci\u00f3n se ajustan a la normatividad constitucional. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Conforme a los art\u00edculos 9, 150-16 y 226 las relaciones del Estado colombiano deben estar dirigidas a buscar, bajo el supuesto del respeto por la soberan\u00eda, la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y los principios del derecho internacional la internacionalizaci\u00f3n de sus relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y teniendo en cuenta la conveniencia nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho, fundada en el respeto de la dignidad humana y en la prevalencia del inter\u00e9s general demanda no s\u00f3lo la posibilidad de que se reconozcan, concreten y efectivicen los derechos no s\u00f3lo por la v\u00eda de la formulaci\u00f3n constitucional y legal, sino a trav\u00e9s del repertorio de medios o instrumentos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, (arts. 1\u00ba y 2\u00ba C.P.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El reconocimiento y efectivizaci\u00f3n de dichos derechos puede lograrse no s\u00f3lo por la v\u00eda de los mecanismos previstos en el derecho interno, sino acudiendo a la creaci\u00f3n de normas contenidas en Convenios y Tratados Internacionales. Es decir, que en cierta medida, estos instrumentos contribuyan a asegurar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado enumerados en el art. 2\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El reconocimiento y concreci\u00f3n de las obligaciones alimentarias y su realizaci\u00f3n material, se vincula con la necesaria protecci\u00f3n que el Estado debe dispensar a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica o n\u00facleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, en la medida en que el cumplimiento de aqu\u00e9llas sea necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las personas al m\u00ednimo vital o los derechos de la misma estirpe en favor de los ni\u00f1os, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginaci\u00f3n o de debilidad manifiesta (art. 2\u00ba, 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 e incorporada a nuestro r\u00e9gimen jur\u00eddico mediante la ley 12 de 1991, reconoce la necesidad de que las naciones adoptaran los mecanismos que fueran necesarios para hacer realidad los derechos de los ni\u00f1os. Por eso ha se\u00f1alado: &#8220;Los Estados Parte adoptar\u00e1n todas las medidas administrativas, legislativas y de otra \u00edndole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convenci\u00f3n&#8221; (art. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n de Montevideo, instrumentaliza justamente esos designios al complementar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los derechos alimentarios del menor, otorg\u00e1ndoles el alcance necesario para extender su vigencia a la esfera internacional cuando el deudor o deudores de tales responsabilidades no residen en el pa\u00eds o tienen sus bienes fuera de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, para la Corte es evidente que ni por el aspecto formal, ni tampoco por el aspecto de fondo, se vislumbra deficiencia alguna que afecte la constitucionalidad de la ley 449\/98 que aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n, pues su expedici\u00f3n se ajust\u00f3 a las exigencias constitucionales y legales que requieren la aprobaci\u00f3n de una ley ordinaria y su contenido normativo igualmente respeta las reglas, principios y valores de nuestra Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE la &#8220;Convenci\u00f3n Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias&#8221; hecha en Montevideo, el 15 de julio de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE la Ley 449 de agosto 4 de 1998. &#8220;Por medio de la cual se aprueba la &#8220;Convenci\u00f3n Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias&#8221; hecha en Montevideo, el 15 de julio de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Ordenar que se comunique la presente decisi\u00f3n a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministro de Relaciones Exteriores, para los fines contemplados en el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PLABO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-184-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-184\/99 &nbsp; CONVENCION SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS-Objeto &nbsp; Se determina el objeto de la Convenci\u00f3n, en el sentido de se\u00f1alar cual es el derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, la competencia para hacer efectiva \u00e9stas y la cooperaci\u00f3n procesal internacional, cuando quiera que el acreedor y el &nbsp;deudor de alimentos tengan su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4287","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4287","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4287"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4287\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4287"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4287"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4287"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}