{"id":429,"date":"2024-05-30T15:35:43","date_gmt":"2024-05-30T15:35:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-542-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:43","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:43","slug":"c-542-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-542-93\/","title":{"rendered":"C 542 93"},"content":{"rendered":"<p>C-542-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-542\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>SECUESTRO\/CAUSALES DE JUSTIFICACION-Estado de Necesidad &nbsp;<\/p>\n<p>Quebranta la Constituci\u00f3n una norma que erige en &nbsp;delito la conducta razonable de los particulares encaminada a proteger la vida y la libertad, propias o de un semejante. Adem\u00e1s, es claro que la ley no puede hacer a un lado las causales de justificaci\u00f3n, concretamente el estado de necesidad, en que quedan el secuestrado, sus parientes, amigos y la sociedad en general. &nbsp;<\/p>\n<p>Una ley que prohibiera el pago del rescate, aun sin convertirlo en delito, tambi\u00e9n ser\u00eda inconstitucional. Y adem\u00e1s, ser\u00eda absurda, pues ser\u00eda tanto como proh\u00edbir morir o enfermarse. Es decir, lo mismo que proh\u00edbir un acto que se realiza contra la voluntad, o en el cual, al menos, el consentimiento est\u00e1 viciado por la fuerza, lo cual impide tener en cuenta el objeto o la causa il\u00edcita. El pagar el rescate es, en s\u00ed, un acto indiferente, ni bueno, ni malo. Lo que determina su naturaleza moral es la finalidad que se busque. Por esto se ha visto que quien interviene en el pago por necesidad de salvar la vida y recobrar la libertad propias o ajenas, obedece a un m\u00f3vil altruista reconocido universalmente por el derecho. Quien obra sin encontrarse en estado de necesidad, obedeciendo exclusivamente motivos innobles o bajos, como ser\u00edan su propio lucro o el prop\u00f3sito de enriquecer a los delincuentes o dotarlos de recursos econ\u00f3micos, s\u00ed incurre en un delito. Y no podr\u00eda alegar y demostrar causal alguna de justificaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La solidaridad nos obliga con igual fuerza aun en favor de extra\u00f1os, con quienes solamente se comparte la pertenencia a la raza humana. Y nadie podr\u00e1 negar que emplear los bienes propios para proteger la vida y la libertad de un semejante, es acci\u00f3n humanitaria. \u00bfC\u00f3mo, pues, podr\u00eda ser constitucional la ley que castiga esta conducta.? &nbsp;<\/p>\n<p>LEY DE INICIATIVA POPULAR &nbsp;<\/p>\n<p>Las leyes de iniciativa popular no tienen una jerarqu\u00eda superior a la de aquellas que ordinariamente aprueba el Congreso. Y no la tienen, porque no la consagra la Constituci\u00f3n. Por lo mismo, el examen de constitucionalidad, que es funci\u00f3n propia e irrenunciable de la Corte Constitucional, se hace en relaci\u00f3n con ellas en igual forma que con todas las dem\u00e1s leyes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGURO-Ineficacia &nbsp;<\/p>\n<p>La norma impide que las compa\u00f1\u00edas aseguradoras obtengan beneficios originados en la generalizaci\u00f3n del delito de secuestro. Y como no concurre en relaci\u00f3n con las Compa\u00f1\u00edas Aseguradoras causal alguna de justificaci\u00f3n, sino el af\u00e1n de lucro, ser\u00e1 declarada exequible, porque no vulnera la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA\/PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL\/SECUESTRO &nbsp;<\/p>\n<p>Por su &nbsp;dignidad, &nbsp;el hombre es &nbsp;un fin en s\u00ed mismo y no puede ser utilizado como un medio para alcanzar fines generales, a menos que \u00e9l voluntaria y libremente lo admita. &nbsp;Por tanto, el principio de la primac\u00eda del inter\u00e9s general, aceptable en relaci\u00f3n con derechos inferiores, como el de la propiedad, no es v\u00e1lido frente a la raz\u00f3n que autoriza al ser humano para salvar su vida y su libertad, inherentes a su dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-275 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los &nbsp; art\u00edculos 12, 16, 18, 19, 20, 21, 24, 25 y 26 de la ley 40 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: ALBERTO ZULETA LONDO\u00d1O. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada, seg\u00fan consta en Acta n\u00famero sesenta y nueve (69) de la Sala Plena, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los venticuatro (24) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Los antecedentes de la presente sentencia corresponden, en general, al proyecto presentado por el Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, que la sala Plena no aprob\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Alberto Zuleta Londo\u00f1o, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n, demand\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 12, 16, 18, 19, 20, 21, 24, 25 y 26 de la ley 40 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fij\u00f3 el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se le dio traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de &nbsp;la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A).- TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de las disposiciones demandadas de la ley 40 de 1993, &nbsp;es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 16. SANCIONES IMPONIBLES AL SERVIDOR PUBLICO.- El servidor p\u00fablico cualquiera que sea su cargo o funci\u00f3n, que facilite, promueva o de cualquier manera colabore en el pago de rescate por la liberaci\u00f3n de una persona secuestrada, incurrir\u00e1 en causal de mala conducta que dar\u00e1 lugar a la destituci\u00f3n de su cargo o a la p\u00e9rdida de su investidura, e inhabilidad para el ejercicio de sus funciones p\u00fablicas por diez (10) a\u00f1os, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 18. VIGILANCIA ADMINISTRATIVA DE BIENES.- Al tener noticias ciertas de que se ha cometido un delito de secuestro o de que ha ocurrido una desaparici\u00f3n, el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, proceder\u00e1 de inmediato a elaborar el inventario de los bienes de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, y de los de sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil con base en sus respectivas declaraciones de renta. Estas personas anteriormente citadas, deber\u00e1n hacer, bajo juramento denuncia de sus bienes y de los del secuestrado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para los efectos de este art\u00edculo sobre bienes denunciados, y sobre aquellos de que tenga noticia, el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, decretar\u00e1 la vigilancia administrativa de los mismos. Se formar\u00e1 cuaderno separado para toda esta actuaci\u00f3n, a la cual tendr\u00e1n acceso solamente el Fiscal, su delegado, el agente del Ministerio P\u00fablico y los afectados o sus apoderados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De oficio o a petici\u00f3n de parte y previa audiencia con el posible afectado, el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, podr\u00e1 decretar la vigilancia administrativa de los bienes de otras personas, cuando existan fundadas razones para considerar que tales bienes podr\u00edan ser utilizados, directa o indirectamente, para el pago por la liberaci\u00f3n de una persona secuestrada. Dicha vigilancia administrativa podr\u00e1 extenderse a las sociedades de las cuales sean socias las personas antes mencionadas, cuando existan fundadas razones para considerar que a trav\u00e9s de tales sociedades se pudieren obtener recursos destinados a pagar liberaciones de personas secuestradas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La vigilancia administrativa de bienes no priva a sus propietarios o poseedores de la tenencia, uso y goce de los mismos, ni de su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, pero prohibe a \u00e9stos la disposici\u00f3n y el gravamen sobre dichos bienes, sin la previa autorizaci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, cuando no corresponda al giro ordinario de los negocios de las personas o sociedades se\u00f1aladas en este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Trat\u00e1ndose de bienes sujetos a registro, las medidas ser\u00e1n comunicadas a las autoridades y funcionarios pertinentes para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las transacciones que se hagan sin el lleno de los requisitos anteriores ser\u00e1n inexistentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La vigilancia administrativa de bienes obliga a sus titulares o administradores, a rendir cuentas peri\u00f3dicas de su gesti\u00f3n, en los t\u00e9rminos que el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado se\u00f1alen. El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n o su retardo injustificado dar\u00e1n lugar a su remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La vigilancia administrativa de bienes se efectuar\u00e1 durante el t\u00e9rmino que dure el secuestro m\u00e1s el t\u00e9rmino adicional que considere la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para el cumplimiento de los prop\u00f3sitos de esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El que, con el prop\u00f3sito de beneficiarse con lo dispuesto por este art\u00edculo, simule un secuestro incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO 1o.- Para facilitar el seguimiento del autor o de los autores, del copart\u00edcipe o de los copart\u00edcipes de un delito de secuestro, el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, podr\u00e1 suspender o aplazar la vigencia de las medidas de vigilancia administrativa de bienes de que trata este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO 2o.- No obstante lo dispuesto en este art\u00edculo, cuando alguna de las personas antes se\u00f1aladas pusiere en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el hecho del secuestro, y colabore con este organismo, el Fiscal o su delegado, &nbsp;podr\u00e1 acordar con dichas personas procedimientos que no impliquen la vigilancia administrativa de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO 3o.- Quienes ejerzan el cargo de delegados del Fiscal General de la Naci\u00f3n sobre los bienes sometidos a vigilancia administrativa, tendr\u00e1n las funciones propias de un auditor de control interno. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 19. ACCIONES Y EXCEPCIONES.- Carecer\u00e1 del derecho de alegar cualquier acci\u00f3n o excepci\u00f3n, quien a cualquier t\u00edtulo entregue dineros destinados a pagar liberaciones de secuestrados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 20. SANCIONES.- Sin perjuicio de lo establecido en los art\u00edculos 18 y 19 de esta ley, &nbsp;las instituciones financieras, y en general todas aquellas personas cuyo objeto sea la captaci\u00f3n de dineros del p\u00fablico, que conociendo el que entre sus usuarios se encuentra una de las personas se\u00f1aladas en dicho art\u00edculo 18 de esta ley, autoricen la entrega, continua o discontinua de sumas de dineros superiores a diecis\u00e9is (16) salarios m\u00ednimos mensuales, o sumas que no correspondan al giro &nbsp;ordinario de los negocios de dichas personas, incurrir\u00e1n en multa no mayor de dos mil (2000) salarios m\u00ednimos y no menor de quinientos (500) salarios m\u00ednimos mensuales, imponible por la Superintendencia Bancaria, previa investigaci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para efectos de las entregas de recursos que correspondan al &nbsp;giro ordinario de los negocios de dichas personas, el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, podr\u00e1 acordar con las instituciones a que se refiere este art\u00edculo, procedimientos que, al mismo tiempo que garanticen el cumplimiento de los objetivos de esta ley, traten de evitarles perjuicios a las personas cuyos bienes se someten a la vigilancia administrativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 21. INFORMES Y AUTORIZACIONES.- Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo anterior y para los efectos del mismo, las instituciones financieras y todas aquellas personas cuyo objeto social sea la captaci\u00f3n de dineros del p\u00fablico, deber\u00e1n informar inmediatamente las solicitudes de retiros excepcionales de fondo o las presentaciones para el cobro de cheques girados contra las cuentas de las personas referidas en el citado art\u00edculo 18 de esta ley, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, &nbsp;la cual contar\u00e1 con un plazo de diez (10) d\u00edas, como m\u00e1ximo, para autorizar el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Vencido este t\u00e9rmino sin que la entidad financiera hubiese recibido respuesta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se podr\u00e1 efectuar la entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que pueda recaer sobre el funcionario que no se pronunci\u00f3 a tiempo sobre el respectivo desembolso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 24. OTORGAMIENTO DE CREDITOS, FIANZAS Y AVALES.- Incurrir\u00e1n en multa no mayor de dos mil (2000) salarios m\u00ednimos ni menor de quinientos (500) salarios m\u00ednimos mensuales, imponible por la Superintendencia Bancaria, previa investigaci\u00f3n administrativa, las personas citadas en el art\u00edculo 20 de esta ley, cuando otorguen cr\u00e9ditos, afiancen, avalen o en cualquier forma autoricen o faciliten dineros destinados al pago por liberaci\u00f3n de un secuestro. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las operaciones y transacciones que se verifiquen en violaci\u00f3n de este art\u00edculo, ser\u00e1n ineficaces de pleno derecho, y en el caso de entregas de dinero no se podr\u00e1 exigir la devoluci\u00f3n de las sumas entregadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 25. SANCIONES A EMPRESAS NACIONALES Y EXTRANJERAS.- Sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que hubiera lugar, cuando alg\u00fan directivo de una empresa nacional o extranjera, o su delegado oculten o colaboren en el pago de liberaci\u00f3n de un secuestro de un funcionario o empleado de la misma, o de una de sus filiales, el Gobierno quedar\u00e1 facultado para decretar la caducidad de los contratos que esta empresa tenga suscritos con entidades estatales. En caso de que el hecho sea cometido por un funcionario o delegado de un subcontratista de la anterior, si esta es extranjera, el Gobierno ordenar\u00e1 su inmediata expulsi\u00f3n del pa\u00eds. Los subcontratistas nacionales ser\u00e1n objeto de las sanciones prevista en esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO 1o.- El contratista nacional o extranjero que pague sumas de dinero a extorsionistas se har\u00e1 acreedor a las sanciones previstas en este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO 2o.- Los contratos que celebren las entidades estatales colombianas con compa\u00f1\u00edas extranjeras y nacionales llevar\u00e1n una cl\u00e1usula en la cual se incluya lo preceptuado en este art\u00edculo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 26. CONTRATOS DE SEGUROS.- Sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que hubiere lugar, los contratos de seguros que bajo cualquier modalidad se otorguen para cubrir el riesgo del pago para lograr la liberaci\u00f3n de un secuestrado, ser\u00e1n ineficaces de pleno derecho, y las compa\u00f1\u00edas de seguros y los corredores o intermediarios que intervengan en su realizaci\u00f3n, ser\u00e1n sancionados por la Superintendencia Bancaria, previa investigaci\u00f3n administrativa, con multa no inferior a doscientos (200) salarios m\u00ednimos y no superior a dos mil (2000) salarios m\u00ednimos mensuales sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 12 de la presente ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B).- &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que las disposiciones acusadas son violatorias de los art\u00edculos 2o., 11 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante inicia su argumentaci\u00f3n jur\u00eddica se\u00f1alando que, para \u00e9l, &#8220;Las normas demandadas forman un conjunto arm\u00f3nico con un prop\u00f3sito \u00fanico: evitar que los habitantes de Colombia paguen las sumas de dinero que les exigen los delincuentes que los mantienen secuestrados (&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, manifiesta que las autoridades de la Rep\u00fablica deben cumplir con el deber constitucional de proteger la vida de los residentes en Colombia, lo cual, a su juicio, se logra de dos formas: a) En forma activa, con el funcionamiento del aparato estatal, tendiente a mantener el orden p\u00fablico, y con los jueces encargados de juzgar a quienes lo perturben; y, b) En forma pasiva, permitiendo que los ciudadanos, que en ciertas circunstancias no pueden ser defendidas por el Estado, se defiendan por s\u00ed mismas, actuando bajo las justificantes de la leg\u00edtima defensa o del estado de necesidad, figuras estas consagrados en el C\u00f3digo Penal, sin que, en su sentir, tal actuaci\u00f3n implique la comisi\u00f3n del delito del &#8220;ejercicio arbitrario de las propias razones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para conciliar el derecho de los ciudadanos a defenderse, con la obligaci\u00f3n de acudir al Estado para la resoluci\u00f3n conflictiva de las disputas, se\u00f1ala el actor que &#8220;Cuando el Estado no puede acudir en ayuda de una persona cuyos derechos est\u00e1n en peligro, \u00e9sta tiene el derecho a intentar protegerlos por sus propios medios, sin que el accionar del Estado se interponga en su camino, poni\u00e9ndola en un peligro mayor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el demandante considera que el prop\u00f3sito de esta ley es evitar que se paguen los rescates exigidos por personas secuestradas, a fin de desestimular la comisi\u00f3n de este delito. Por tanto, afirma, al abstenerse de pagar un rescate, la persona secuestrada contribuye con la sociedad en su af\u00e1n de erradicar este delito, pero al mismo tiempo, pone en peligro su propia vida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, manifiesta que el sacrificio de la propia vida en aras de la libertad de otros &#8220;es una carga desigual a otras que se deben soportar en bien de la colectividad&#8221;. Agrega que el hecho de que los ciudadanos negocien con los delincuentes es una conducta reprochable, que debe ser impedida por el propio Estado. Sin embargo, dice el actor, este es un an\u00e1lisis muy somero del problema, por cuanto considera que el hecho de que una persona se encuentre secuestrada es el reflejo de la incapacidad del Estado para protegerla. Impedir que la persona que se encuentra en esta situaci\u00f3n se defienda, la convierte en v\u00edctima de esa desprotecci\u00f3n, y adem\u00e1s implica la negaci\u00f3n de la posibilidad de defenderse por s\u00ed misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que el derecho reconoce ocasiones en que, estando en peligro dos bienes jur\u00eddicos, es leg\u00edtimo sacrificar uno de ellos en aras de salvar el otro, que se tiene &nbsp;por &nbsp;m\u00e1s importante. Es este el caso de la leg\u00edtima defensa y el estado de necesidad, que son, en \u00faltimas, el reconocimiento hecho por la ley de que el Estado no siempre puede proteger a los asociados, &nbsp;permitiendo a estos enfrentar &nbsp;agresiones que pueden producir da\u00f1os &nbsp;evitables. &nbsp;<\/p>\n<p>C).- INTERVENCIONES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ministro de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho, doctor Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez D\u00edaz, present\u00f3 un escrito ante esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 15 de junio de 1993. Tal escrito fue extempor\u00e1neo, seg\u00fan se desprende del informe de fecha 15 de junio de 1993, de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, doctor Carlos Vicente De Roux, de conformidad con el numeral 1o. del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, considera que la Corte Constitucional &nbsp;debe declarar la exequibilidad de las normas acusadas, con fundamento en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>a.) Es un deber ciudadano el respeto por el ordenamiento jur\u00eddico. Ante el incumplimiento de este deber, el Estado ejerce su poder punitivo, con el fin de sancionar el mal que acarrea su desconocimiento. Con base en este argumento, considera que debe rechazarse la afirmaci\u00f3n del demandante, conforme a la cual, cuando el Estado no puede proteger a los ciudadanos, \u00e9stos pueden intentarlo por sus propios medios, sin que el accionar del Estado se interponga en la b\u00fasqueda de tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) El ciudadano puede proteger directamente sus derechos, atacando o poniendo en peligro el derecho de otros, &nbsp;cuando se encuentra en circunstancias f\u00e1cticas justificadas &nbsp;por la ley &nbsp;a trav\u00e9s de las figuras del estado de necesidad y la leg\u00edtima defensa. Sin embargo, advierte, &#8220;los derechos &nbsp;inalienables de la persona son reconocidos por el Estado, sin discriminaci\u00f3n alguna, pero dentro del marco de la ley. Nadie puede arrogarse la funci\u00f3n de darles plena garant\u00eda por iniciativa propia, so pretexto del respecto por la vida y la libertad. Si tal situaci\u00f3n se permitiera el Estado de Derecho perder\u00eda su vigencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c.) El que el Estado no pueda reprimir todas las conductas delictivas, no implica de modo alguno que se autorice t\u00e1citamente a los ciudadanos &nbsp;el ejercicio de la justicia por mano propia, ni que nazca el derecho del ciudadano de protegerse por sus propios medios, sin que las autoridades puedan oponerse a ello. Sostiene lo anterior afirmando que las estad\u00edsticas indican que, en m\u00e1s del 60% de los casos, el hecho de que se pague el rescate de una persona secuestrada no garantiza el respeto a su vida o a su integridad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, cada vez son m\u00e1s frecuentes los casos en que, como consecuencia de la denuncia oportuna y de la colaboraci\u00f3n ciudadana, se logra el rescate de las personas secuestradas. &nbsp;<\/p>\n<p>d.) El secuestro es un delito que ataca un conjunto de derechos, y debido a sus diversas modalidades, es dif\u00edcil determinar con precisi\u00f3n la prioridad de unos sobre otros; &#8220;la actividad represiva del Estado concilia este espectro de valores, no s\u00f3lo de la v\u00edctima y de sus familiares, sino de los asociados, con prevalencia del inter\u00e9s general&#8221;. Asimismo manifiesta el se\u00f1or Consejero, que no existe violaci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece el principio de igualdad de todas las personas ante la ley; &nbsp;pues, en su sentir, precisamente ocurre lo contrario, ya que todos los ciudadanos est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de acatarla. En s\u00edntesis, la ley acusada no impone a unos asociados deberes diferentes de las que impone a los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>e.) Por \u00faltimo, anota que, para efectos del an\u00e1lisis constitucionalidad, no se debe tener en cuenta que los argumentos del demandante relativos a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 2o. de la Constituci\u00f3n, ya que considera que \u00e9l no ataca el contenido material de la ley, sino que se limita a exponer problemas de orden f\u00e1ctico que surgen de la aplicaci\u00f3n de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>D).- INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Comisi\u00f3n Andina De Juristas. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Barreto Soler, miembro de la Comisi\u00f3n Andina de Juristas, quien act\u00faa de conformidad con el numeral 1o. del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, considera que la Corte Constitucional debe declarar la inexequibilidad de las normas acusadas, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>a.) Las normas acusadas, desconocen el car\u00e1cter inalienable de los derechos humanos y la primac\u00eda de los derechos de la persona respecto del Estado. Comparte el doctor Barreto Soler el argumento del demandante, seg\u00fan el cual es un hecho notorio que el no pago del rescate de un secuestrado conlleva &nbsp;la p\u00e9rdida de su vida. Impedir el pago de un rescate no implica por s\u00ed un desconocimiento del derecho a la vida, pero s\u00ed coloca al secuestrado en circunstancias en que puede perderla. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, sostiene que el Estado no puede anteponer sus intereses a la vigencia de los derechos de las personas. Para \u00e9l &#8220;La raz\u00f3n del Estado no puede operar como justificaci\u00f3n de la negaci\u00f3n de los derechos humanos&#8221;. Del mismo modo considera que, adem\u00e1s de la primac\u00eda de los derechos humanos en el evento de una contraposici\u00f3n con los intereses del Estado, existen algunos casos en los cuales los intereses individuales prevalecen sobre los intereses generales. Se\u00f1ala, por tanto, que en el presente caso no hay actualmente una contraposici\u00f3n individuo-inter\u00e9s p\u00fablico; se dar\u00eda eventualmente si las medidas consagradas en la ley 40 de 1993 conlleven a una disminuci\u00f3n real del \u00edndice de secuestros. &#8220;Por lo tanto, en el presente s\u00f3lo puede hablarse de la expectativa de una contraposici\u00f3n ante la vida de las personas que hoy se encuentran privadas de su libertad y amenazadas, gravemente en su vida, y el eventual inter\u00e9s colectivo de las potenciales v\u00edctimas futuras del secuestro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) Las normas acusadas contradicen el derecho a la igualdad, toda vez que, seg\u00fan \u00e9l, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consagra entre los postulados de la igualdad est\u00e1 el derecho a recibir &#8220;la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades&#8221;. Afirma que con la ley demandada se busca impedir que los ciudadanos patrocinen econ\u00f3micamente el delito de secuestro; sin embargo, se\u00f1ala que el hecho de no pagar un rescate, implica &nbsp;la p\u00e9rdida de la vida. As\u00ed, el Estado, con el objeto de proteger las futuras v\u00edctimas de este delito, disminuye las garant\u00edas del derecho a la vida de las personas que actualmente se encuentran secuestradas, aumentando a la vez la protecci\u00f3n de las eventuales v\u00edctimas del secuestro. &nbsp;<\/p>\n<p>c.) Las disposiciones demandadas desconocen el derecho a la vida, pues, en su sentir &#8220;La protecci\u00f3n de un derecho hace parte de su contenido. As\u00ed el ejercicio de las libertades, entre ellos el derecho a la vida, comprende la facultad de los individuos de actuar para protegerlos&#8221;. Esta facultad tiene como l\u00edmite el respeto por los derechos de &nbsp;los dem\u00e1s. Pero cuando se trata de la protecci\u00f3n de los propios derechos, se admite como en el caso de la leg\u00edtima defensa o el estado de necesidad, el desconocimiento de los derechos de los dem\u00e1s, sin llegar a la suplantaci\u00f3n del Estado en sus funciones. Por tanto, contin\u00faa, el pago de un rescate implica que el ciudadano act\u00faa leg\u00edtimamente en defensa de sus derechos; cuando el Estado le niega esta posibilidad, est\u00e1 poniendo en peligro el derecho a la vida de los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>d.) La solidaridad &nbsp;consagrada en la Constituci\u00f3n como un principio esencial y como un deber, se vulnera con la ley sub-examine, pues considera que ese deber no implica que el ciudadano deba renunciar a sus derechos. El deber de obrar seg\u00fan el principio de solidaridad depende de la autonom\u00eda personal y por tanto no se puede obligar a un individuo a poner su vida en peligro para salvar a otra persona. Pero la persona que interviene para obtener la libertad de otra act\u00faa seg\u00fan el principio y el deber de la solidaridad. Impedir esta acci\u00f3n, implica un desconocimiento a este principio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Vicente Emilio Gaviria. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Vicente Emilio Gaviria considera que la Corte Constitucional debe declarar la exequibilidad de las normas acusadas, y, &nbsp;tras hacer un breve an\u00e1lisis de la ley acusada, expone los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen. &nbsp;<\/p>\n<p>a.) Con relaci\u00f3n al cargo de violaci\u00f3n al principio de la igualdad frente a las cargas p\u00fablicas, manifiesta que no es necesario profundizar en el tema, ya que la Corte Constitucional en sentencia de Sala Plena, con ponencia del H. Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, proceso No. D-006 fij\u00f3 su criterio sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) En cuanto al cargo de violaci\u00f3n el art\u00edculo 2o. de la Constituci\u00f3n, no est\u00e1 de acuerdo con el argumento de que la delincuencia s\u00f3lo puede ser combatida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n o de la omisi\u00f3n. Considera que la disposici\u00f3n citada le exige a las autoridades el uso de todos los mecanismos que la Constituci\u00f3n y las leyes prev\u00e9n para &nbsp;defender la vida, honra y bienes de los residentes en Colombia. En su sentir, la ley acusada constituye uno de esos mecanismos, ya que se convierte en un obst\u00e1culo para la comisi\u00f3n del delito de secuestro, y mal podr\u00eda interpretarse que con este prop\u00f3sito se est\u00e1 atentando, por omisi\u00f3n, contra la vida de las personas residentes en Colombia. Finaliza se\u00f1alando que con el argumento expuesto por el demandante, se institucionalizar\u00eda &#8220;el ejercicio arbitrario de las razones&#8221;, y en el pa\u00eds se consagrar\u00eda la denominada &#8220;ley de la selva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c.) Respecto de la leg\u00edtima defensa y el estado de necesidad, manifiesta que se trata de causales excluyentes de antijuricidad aplicables frente a la ley acusada, pero que requieren ser apreciadas en cada caso concreto por los jueces de la Rep\u00fablica. Se\u00f1ala igualmente que la aplicabilidad de las citadas causales de justificaci\u00f3n, supone la no exigibilidad de otra conducta en cada caso en particular. Tras analizar los requisitos de cada una de las justificantes se\u00f1aladas, concluye que, para que se configure el estado de necesidad, se requiere que el peligro no sea evitable de otra manera; &nbsp;y, para que se presente un caso en que sea viable la leg\u00edtima defensa, se requiere la necesidad de esa defensa: &#8220;Este \u00faltimo elemento hace referencia a que la defensa debe ser necesaria cuando el ataque lo exija, es decir, cuando no exista otro medio id\u00f3neo para repeler o evitar la agresi\u00f3n&#8221;. Finalmente, estima que, en virtud de que la ley es general y abstracta, no se puede afirmar, como lo hace el actor, que ella niegue el derecho a la defensa o a actuar en estado de necesidad ante un caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>d.) Por \u00faltimo, manifiesta que el requisito de la no exigibilidad de otra conducta no se cumple, ya que la ley acusada impone el deber de dar aviso a las autoridades competentes en el evento de la comisi\u00f3n de un secuestro, raz\u00f3n por la cual no se aplicar\u00edan las causales de justificaci\u00f3n comentadas, salvo que el ciudadano haya cumplido con ese deber de aviso y sus derechos contin\u00faen siendo amenazados, despu\u00e9s de haber agotado todas las instancias legales posibles. &nbsp;<\/p>\n<p>E).- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el doctor Mauricio Echeverry Guti\u00e9rrez, Procurador General de la Naci\u00f3n (e), se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por el actor y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la inexequibilidad de las normas acusadas, de acuerdo con las consideraciones que se enuncian a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>a.) Sobre la proporcionalidad de la Ley 40, manifiesta &nbsp;que &#8220;&#8230;el principio de proporcionalidad, con su doble orientaci\u00f3n hacia la determinaci\u00f3n de la eficacia y la necesidad de los medios en que consisten las normas, en relaci\u00f3n con los fines propuestos por las mismas, y en \u00faltimo t\u00e9rmino, en relaci\u00f3n con los valores que a ellos subyacen, se vuelve por lo menos en algunos casos, un instrumento pr\u00e1cticamente imprescindible para el juzgador&#8221;. Y posteriormente agrega: &#8220;Ello, sobre todo all\u00ed donde no resulta viable la subsumisi\u00f3n pura y simple de las hip\u00f3tesis normativas inferiores en la hip\u00f3tesis normativa superior (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) En cuanto a la colisi\u00f3n de principios y derechos subyacentes a la Ley 40, considera el se\u00f1or Procurador que el prop\u00f3sito de la ley acusada, vista desde una \u00f3ptica de inter\u00e9s general, es combatir el delito del secuestro con medios econ\u00f3micos, que complementen la acci\u00f3n pol\u00edtico-militar del Estado. Vista desde el punto de vista de los derechos fundamentales, contin\u00faa, &#8220;la Ley 40 es un instrumento, dirigido en \u00faltimo t\u00e9rmino, a incrementar de manera general la garant\u00eda estatal de bienes jur\u00eddicos fundamentales como son la vida, la libertad y la propiedad de los secuestrables, y en \u00faltimo t\u00e9rmino, de toda la sociedad&#8221;. Sin embargo, esta medida dificulta la protecci\u00f3n de derechos subjetivos fundamentales individuales, como son los derechos a la vida, la libertad y a la propiedad del secuestrado, pues se impide que la v\u00edctima del delito y sus allegados asuman directamente su propia defensa, incrementando el riesgo hacia los bienes jur\u00eddicos correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el jefe del Ministerio P\u00fablico comparte los argumentos del actor al afirmar que, cuando el Estado es incapaz de defender a los ciudadanos, su deber se transforma en el de no impedir que ellos asuman su propia defensa. Esta especie de &#8220;autodefensa&#8221;, es de car\u00e1cter excepcional, semejante a la &nbsp;leg\u00edtima defensa y al estado de necesidad. Esta autoprotecci\u00f3n no debe asimilarse a las actividades il\u00edcitas de los grupos de autodefensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Procurador: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Recu\u00e9rdese, en este sentido que, como lo afirma el demandante -siguiendo la tradici\u00f3n liberal-hobbesiana-, cuando el Estado no est\u00e1 en capacidad de defender a los ciudadanos, el deber de protecci\u00f3n de los mismos por parte de las autoridades, consagrado en el art\u00edculo 2o. de nuestra Constituci\u00f3n, se transforma en el deber de impedir que ellos asuman su propia defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y lo que es tanto o m\u00e1s importante, la autoprotecci\u00f3n de que aqu\u00ed se habla es una autodefensa de naturaleza puntual y excepcional, an\u00e1loga a aquella que habita en el seno de figuras ya cl\u00e1sicas como la de la &#8220;leg\u00edtima defensa&#8221; y la del &#8220;estado de necesidad&#8221;, conocidas y aceptadas en la tradici\u00f3n penal liberal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>c.) Respecto de la eficacia de la ley acusada, la vista fiscal estima que la disminuci\u00f3n en el \u00edndice de secuestros se debe a la exitosa labor de las fuerzas armadas, especialmente a la eficiente labor de los grupos UNASE. Igualmente, &nbsp;afirma que la ley ha producido un &nbsp;mayor amedrentamiento sobre los familiares y allegados de los secuestrados, que sobre los secuestradores mismos. Para el Procurador, la disminuci\u00f3n de los secuestros a ra\u00edz de la entrada en vigencia de la Ley 40 es aparente, toda vez que, para \u00e9l, lo que ha operado es un cambio en las estrategias de las organizaciones criminales, acorde con las nuevas circunstancias que se plantean a ra\u00edz de la propia ley. Finalmente considera que parece haber aumentado el n\u00famero de secuestros no denunciados, debido al temor de las familias por la vida de sus seres queridos, &nbsp;y al temor por la persecuci\u00f3n de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>d.) Sobre la necesidad de la ley demandada desde la \u00f3ptica constitucional, pone en duda que la ley sea el medio m\u00e1s eficaz frente al delito del secuestro y que sea el instrumento que produce el da\u00f1o m\u00ednimo posible a otros derechos fundamentales que puedan resultar afectados con su aplicaci\u00f3n, pues considera que &#8220;al impedir el pago del secuestro se incrementa el riesgo hacia la vida, bien jur\u00eddico protegido del secuestrado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, difiere de la posici\u00f3n de los defensores de la Ley 40, que apoyan sus argumentos en las nociones de &#8220;solidaridad&#8221; y &nbsp;de los &#8220;deberes ciudadanos&#8221;, pues se\u00f1ala que se ha demostrado que el ciudadano \u00fanicamente se siente responsable frente a situaciones que afectan su entorno inmediato, su familia y la comunidad en que vive. Adicionalmente, el hecho de que los secuestrados no paguen por sus vidas, y que el Estado evite que se realicen estos pagos en aras de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, cae dentro del hero\u00edsmo, &#8220;disposici\u00f3n individual para sacrificar la propia vida en nombre de la dignidad&#8221; &nbsp;que &nbsp;en ning\u00fan caso es &nbsp;jur\u00eddicamente exigible. &nbsp;<\/p>\n<p>e.) En cuanto a la prevalencia del inter\u00e9s general, el Procurador considera que la Constituci\u00f3n contiene dos reglas aplicables al caso de que trata la ley en cuesti\u00f3n: la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular y la prevalencia de los &#8220;derechos inalienables de la persona&#8221; frente al Estado. Para la vista fiscal, tales principios, a primera vista, resultan contradictorios entre s\u00ed; la primera fundamentar\u00eda la constitucionalidad de la ley acusada, en tanto que la segunda tendr\u00eda el efecto contrario. Tras acertados razonamientos de car\u00e1cter filos\u00f3fico, sostiene que el juicio de constitucionalidad de la ley acusada &#8220;deber\u00e1 estar regido por la regla de preferencia del art\u00edculo 5o. antes que por la regla de preferencia del art\u00edculo 1o.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>f.) Finalmente, opina el se\u00f1or Procurador que corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica definir una pol\u00edtica &nbsp;criminal &#8220;orientada a trazar el sentido y alcances de la criminalizaci\u00f3n de los enemigos del Estado y de la sociedad.&#8221; Considera m\u00e1s eficaz, sin excluir salidas negociadas, fortalecer e implementar las fuerzas militares y de polic\u00eda como medio de combatir el secuestro y la subversi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>F).- Audiencia p\u00fablica ordenada por la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n ordinaria del trece (13) de julio del a\u00f1o en curso, la Sala Plena decidi\u00f3 celebrar una audiencia p\u00fablica con el fin de esclarecer algunos puntos referentes tanto a la acusaci\u00f3n como a la defensa de las normas demandadas. Por auto del &nbsp;d\u00eda 14 de julio, el Magistrado Sustanciador, doctor Vladimiro Naranjo Mesa, cit\u00f3 para la mencionada audiencia a los se\u00f1ores Ministros de Gobierno, de Justicia y del Derecho, y de Defensa, al demandante, al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, al Senador Luis Guillermo Giraldo Hurtado, quien fuera ponente del proyecto de ley, y al director de la Fundaci\u00f3n &#8220;Pa\u00eds Libre&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda dieciocho (18) de agosto del presente a\u00f1o, se llev\u00f3 a cabo la &nbsp;audiencia p\u00fablica con la participaci\u00f3n de todas las personas citadas, salvo el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, quien oportunamente present\u00f3 la debida justificaci\u00f3n. Las razones por las cuales las personas citadas consideran que las normas acusadas vulneran o no la Constituci\u00f3n, se encuentran contenidas en los respectivos escritos que fueron presentados ante esta Corporaci\u00f3n y que han sido anexados al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a decidir este asunto, previas las siguientes razones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, en virtud de lo dispuesto por el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Decidir sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, implica responder esta pregunta: &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de la Constituci\u00f3n, \u00bfes l\u00edcito exigir a un ser humano el sacrificio de la vida y de la libertad, propias o ajenas, en raz\u00f3n de la primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el individual? &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta a este primer interrogante, permitir\u00e1 absolver este otro: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfPuede la ley exclu\u00edr de las causales de justificaci\u00f3n previstas en el C\u00f3digo Penal, los hechos cometidos en el estado de necesidad causado por el delito de secuestro? &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- La dignidad del hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n, Colombia es una Rep\u00fablica fundada, entre otros valores, en el respeto a la dignidad humana. Y de conformidad con el inciso final del art\u00edculo 53, la ley no puede menoscabar la libertad y la dignidad humanas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto nos lleva a preguntarnos: \u00bfqu\u00e9 es la dignidad humana? &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan Kant, &#8220;&#8230;el hombre, y en general todo ser racional, existe como un fin en s\u00ed mismo, no s\u00f3lo como medio para usos cualesquiera de esta o aquella voluntad; debe en todas sus acciones, no s\u00f3lo las dirigidas a s\u00ed mismo, sino las dirigidas a los dem\u00e1s seres racionales, ser considerado al mismo tiempo como fin.&#8221; Y partiendo del supuesto de que el hombre es un fin en s\u00ed mismo, enuncia este imperativo categ\u00f3rico: &#8220;Obra de tal modo que uses la humanidad, tanto en tu persona como en la persona de cualquier otro, siempre como un fin al mismo tiempo, y nunca solamente como un medio.&#8221; (&#8220;Fundamentaci\u00f3n de la Metaf\u00edsica de las Costumbres&#8221;, y otros escritos, Ed. Porr\u00faa S.A., M\u00e9xico 1990, p\u00e1g. 44). &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la teor\u00eda de Kant sobre la persona, afirma Recasens Siches: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este sentido dice que los seres racionales se llaman personas en tanto que constituyen un fin en s\u00ed mismo, es decir, algo que no debe ser empleado como mero medio, algo que, por consiguiente, encierra albedr\u00edo. La persona es un ser enteramente diverso de las cosas, diverso por su rango y dignidad. Personalidad es &#8220;libertad e independencia del mecanismo de toda la naturaleza&#8221;. Conviene, pues, subrayar que en Kant el concepto de persona surge a la luz de una idea \u00e9tica. Esto es, la persona se define no atendiendo s\u00f3lo a la especial dimensi\u00f3n de su ser (v.gr., la racionalidad, la indivisibilidad, la identidad, etc.), sino descubriendo en ella la proyecci\u00f3n de otro mundo distinto al de la realidad, subrayando que persona es aquel ente que tiene un fin propio qu\u00e9 cumplir por propia determinaci\u00f3n, aquel que tiene su fin en s\u00ed mismo, y que cabalmente por eso posee DIGNIDAD, a diferencia de todos los dem\u00e1s, de las cosas, que tienen su fin fuera de s\u00ed, que sirven como mero medio a fines ajenos y que, por tanto, tienen PRECIO. Y ello es as\u00ed, porque la persona es el sujeto de la ley moral aut\u00f3noma, que es lo \u00fanico que no tiene un valor solamente relativo, o sea un precio, sino que tiene un valor en s\u00ed misma y constituye as\u00ed un autof\u00edn&#8230;&#8221; (&#8220;Filosof\u00eda del Derecho&#8221; y &#8220;Estudios de Filosof\u00eda del Derecho&#8221;, Giorgio Del Vecchio y Luis Recasens Siches, UTEHA, M\u00e9xico 1946, Tomo I, p\u00e1g. 353). &nbsp;<\/p>\n<p>El hombre, en s\u00edntesis, tiene dignidad porque es un fin en s\u00ed mismo y no puede ser considerado un medio en relaci\u00f3n con fines ajenos a \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Se alega que el inter\u00e9s general, reconocido por la Constituci\u00f3n, prevalece sobre los derechos fundamentales del individuo, en particular sobre su vida y su libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>La verdad es diferente, como se ver\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, la organizaci\u00f3n social s\u00f3lo se justifica cuando se la considera un medio al servicio del hombre, fin en s\u00ed mismo. La sociedad es el medio y el hombre el fin. Aldous Huxley escribi\u00f3: &#8220;El conjunto social, cuyo valor es considerado superior al de sus partes componentes, no es un organismo en el sentido en que pueden ser considerados un organismo, una colmena o un termitero. Es meramente una organizaci\u00f3n, una pieza de maquinaria social. S\u00f3lo puede tener valor en relaci\u00f3n con la vida y la conciencia. Una organizaci\u00f3n no es un ente conciente ni vivo. Su valor es instrumental y derivativo. No es buena en s\u00ed misma; es buena \u00fanicamente en la medida en que promueve el bien de los individuos que son partes del conjunto colectivo. Atribu\u00edr a las organizaciones precedencia sobre las personas, es subordinar los fines a los medios. Lo que sucede cuando los fines son subordinados a los medios, fue claramente demostrado por Hitler y Stalin. Bajo su odioso gobierno personal, los fines fueron subordinados a los medios organizativos, por una mezcla de violencia y propaganda, de terror sistem\u00e1tico y sistem\u00e1tica manipulaci\u00f3n de las mentes.&#8221; (&#8220;Nueva Visita a un Mundo Feliz&#8221;, Ed. Seix Barral, Barcelona, 1984, p\u00e1g. 46). &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;derechos a la vida y a la libertad no pueden sacrificarse por la persona en aras del inter\u00e9s general, salvo cuando la propia persona acepta el sacrificio voluntaria y libremente. &nbsp;<\/p>\n<p>No sucede igual en trat\u00e1ndose de derechos inferiores, como el de la propiedad. De ah\u00ed que el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, siguiendo el mismo principio del 30 de la anterior, aprobado en la reforma de 1936, y del art\u00edculo 31 aprobado en 1.886; consagre la primac\u00eda de las leyes &nbsp;expedidas por &nbsp;motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, sobre los derechos de los particulares. Pero, \u00bfsobre cu\u00e1les derechos? Sobre los de contenido econ\u00f3mico: jam\u00e1s sobre los derechos a la vida y a la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Con raz\u00f3n escribi\u00f3 Don Miguel de Unamuno estas palabras, resumen elocuente de la filosof\u00eda liberal sobre el hombre como un valor en s\u00ed mismo: &#8220;Jam\u00e1s me entregar\u00e9 de buen grado y otorg\u00e1ndole mi confianza a conductor alguno de pueblos que no est\u00e9 penetrado de que, al conducir un pueblo, conduce hombres, hombres de carne y hueso, hombres que nacen, sufren, y aunque no quisieran morir, mueren; hombres que son fines en s\u00ed mismos, no s\u00f3lo medios; hombres que han de ser lo que son y no otros hombres, en fin, que buscan eso que llamamos la felicidad. Es inhumano, por ejemplo, sacrificar una generaci\u00f3n de hombres a la generaci\u00f3n que le sigue, cuando no se tiene sentimiento del destino de los sacrificados. No de su memoria, no de sus nombres, sino de ellos mismos.&#8221; (&#8220;El Sentimiento Tr\u00e1gico de la Vida&#8221;, Ed. Bruguera S.A., Barcelona, 1983, p\u00e1g 21). &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- La protecci\u00f3n de la persona, raz\u00f3n de ser de las autoridades de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo una tradici\u00f3n individualista, que tiene sus ra\u00edces en la &#8220;Declaraci\u00f3n de los derechos del Hombre y del Ciudadano&#8221;, promulgada en Francia en 1.789, la Constituci\u00f3n, en el inciso segundo del art\u00edculo 2o., establece que &#8220;Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Si la protecci\u00f3n de la persona en sus derechos fundamentales, entre ellos la vida y la libertad, es la raz\u00f3n de ser de las autoridades, que son la manifestaci\u00f3n viva del Estado, no cabe duda de que la organizaci\u00f3n social es un medio al servicio de la persona, como se ha dicho. Y de que la protecci\u00f3n del individuo es el primer deber social del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n de las personas se hace m\u00e1s exigente cuando \u00e9stas padecen la amenaza o la acci\u00f3n de los delincuentes. En esta circunstancia, todos los recursos del Estado tienen que ponerse al servicio de su misi\u00f3n fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- Los particulares y la defensa de la vida y la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, y por definici\u00f3n, la protecci\u00f3n de la persona es un deber de las autoridades, la justificaci\u00f3n de su existencia. El individuo tiene el derecho a exigir que ese deber se cumpla. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero cuando la violencia generalizada, el uso de la fuerza contra el derecho, rebasa la capacidad de las autoridades, el individuo, puesto por los criminales en el riesgo inminente de perder la vida, y habiendo perdido ya, as\u00ed sea temporalmente, su libertad, tiene el derecho a defenderse: hace uso de los medios a su alcance para proteger su vida y recobrar su libertad, ante la omisi\u00f3n de las autoridades, cualquiera que sea la causa de esa omisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuestra legislaci\u00f3n penal, siguiendo principios universalmente acatados, reconoce entre las causales de justificaci\u00f3n del hecho punible, el leg\u00edtimo ejercicio de un derecho, y el estado de necesidad, a m\u00e1s de otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien: \u00bfc\u00f3mo negar que obra en leg\u00edtimo ejercicio de un derecho, quien emplea sus bienes en la defensa de la vida o de la libertad, propias o ajenas? \u00bfHabr\u00e1, acaso, un destino m\u00e1s noble para el dinero que la salvaci\u00f3n de la vida o de la libertad propias, o de un semejante unido por los lazos de la sangre o del afecto? Y m\u00e1s altruista a\u00fan la acci\u00f3n de quien sacrifica sus bienes para salvar la vida y la libertad del extra\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, \u00bfc\u00f3mo pretender que no se encuentra en estado de necesidad quien act\u00faa para salvar la vida de un secuestrado y recuperar su libertad?&nbsp; Basta analizar el delito de secuestro en relaci\u00f3n con esta causal de justificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, antes de hacerlo, forzoso es decir que esta \u00faltima causal de justificaci\u00f3n no existe por un capricho del legislador, sino por el reconocimiento de la primac\u00eda de los derechos de la persona, reconocimiento que implica que la impotencia del Estado otorga a &nbsp;aquella la autorizaci\u00f3n para obrar en su defensa y en la de sus semejantes. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptima.- El secuestro y el estado de necesidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el numeral 5o. del art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Penal, &#8220;el hecho se justifica cuando se comete por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, no evitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jur\u00eddico de afrontar.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 de la ley 40 de 1993 y las normas concordantes de la misma ley, tipifican el delito de pagar para obtener la liberaci\u00f3n de una persona secuestrada. Examinadas estas normas en relaci\u00f3n con la causal de justificaci\u00f3n de que se trata, se tiene lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a.) La v\u00edctima del secuestro se encuentra en peligro actual, y no s\u00f3lo inminente, de perder su vida. Y ha perdido ya, as\u00ed sea s\u00f3lo transitoriamente , su libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) Tal peligro, en la mayor\u00eda de los casos, no es evitable de una manera diferente al pago del rescate a los delincuentes. Por desgracia, generalmente la acci\u00f3n de las autoridades no impide la comisi\u00f3n del delito, ni consigue la liberaci\u00f3n de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>c.) Tampoco puede decirse que el secuestrado, o sus parientes o amigos, hayan causado intencionalmente o por imprudencia, el peligro en que se encuentran. Ellos solamente han tenido la desgracia de ser elegidos por los criminales que asedian la comunidad inerme. &nbsp;<\/p>\n<p>d.) El secuestrado y sus allegados no tienen el deber jur\u00eddico de afrontar el peligro. No est\u00e1n en el caso, por ejemplo, de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, a quienes la Rep\u00fablica ha entregado las armas para que las usen en defensa de las personas. Por eso, la obligaci\u00f3n de obrar heroicamente recae sobre sus miembros y no sobre la poblaci\u00f3n civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, en consecuencia, que quien emplea sus bienes para salvar la vida y recobrar la libertad, propias o ajenas, act\u00faa conforme a derecho. Por ello, tiene a su favor la causal de justificaci\u00f3n analizada. &nbsp;<\/p>\n<p>Octava.- \u00bfPuede la ley convertir en delincuente a quien act\u00faa en estado de necesidad? &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 40 de 1993, en raz\u00f3n de lo dispuesto por los art\u00edculos 12 y concordantes, convierte en delincuentes a quienes, en estado de necesidad, act\u00faan en defensa de la vida y la libertad, propias o ajenas. Pero, \u00bfes constitucional una ley semejante? &nbsp;<\/p>\n<p>Si las causales de justificaci\u00f3n, y \u00e9sta en particular, tuvieran su fundamento en la propia ley, s\u00ed podr\u00eda hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, en especial de la vida y la libertad de las personas, es deber de las autoridades, impuesto por la Constituci\u00f3n; y cuando \u00e9stas no lo cumplen, por cualquier causa, es leg\u00edtima la actuaci\u00f3n de los particulares, en raz\u00f3n de los principios supremos del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Quebranta, pues, la Constituci\u00f3n una norma que erige en &nbsp;delito la conducta razonable de los particulares encaminada a proteger la vida y la libertad, propias o de un semejante. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede olvidarse que el mismo Estado que &#8220;reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona&#8221;, seg\u00fan lo proclama el art\u00edculo 5o. de la Constituci\u00f3n, no puede condenar a esa persona cuando hace uso del \u00faltimo recurso para defender tales derechos; y cuando, como ocurre a menudo en los casos de secuestro, act\u00faa para proteger a su familia, que la misma norma consagra como &#8220;instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, seg\u00fan el inciso primero del art\u00edculo 2o. de la Constituci\u00f3n, uno de los fines esenciales del Estado es asegurar la vigencia de un orden justo. Y, \u00bfpodr\u00eda alguien sostener que hace parte de ese orden justo la ley que castiga a quien obra obligado por la necesidad de salvar la vida propia o ajena, puesta injustamente en peligro por los criminales? No, una ley as\u00ed no puede hacer parte del ordenamiento jur\u00eddico de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Novena.- El supuesto objeto il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dice que el pago del rescate tiene un objeto il\u00edcito. Aunque sea brevemente y en forma tangencial, debe rebatirse este argumento. &nbsp;<\/p>\n<p>El pago de un rescate, debe analizarse por dos aspectos: el de quien lo hace y el de quien lo exige y lo recibe. &nbsp;<\/p>\n<p>Comenzando por el \u00faltimo, es evidente que exigir y recibir un rescate es acto il\u00edcito civil y penalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, el consentimiento de quien es obligado a pagar un rescate, est\u00e1 viciado por la fuerza. Y este vicio hace que no sea posible tener en cuenta el supuesto objeto il\u00edcito. Por esta raz\u00f3n, as\u00ed haya una ley que proh\u00edba pagar el rescate, el secuestrado no podr\u00e1 proponer la excepci\u00f3n basada en el art\u00edculo 1525 del C\u00f3digo Civil, norma que impide repetir &#8220;lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa il\u00edcita a sabiendas.&#8221; Pese a esta norma, quien pag\u00f3 el rescate podr\u00e1 repetir lo pagado, pues el art\u00edculo 1525 supone en quien paga un consentimiento no viciado por la fuerza. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1 que una ley que prohibiera el pago del rescate, aun sin convertirlo en delito, tambi\u00e9n ser\u00eda inconstitucional. Y adem\u00e1s, ser\u00eda absurda, pues ser\u00eda tanto como proh\u00edbir morir o enfermarse. Es decir, lo mismo que proh\u00edbir un acto que se realiza contra la voluntad, o en el cual, al menos, el consentimiento est\u00e1 viciado por la fuerza, lo cual impide tener en cuenta el objeto o la causa il\u00edcita. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho sea de paso, hay &nbsp;que rechazar &nbsp;el argumento de que el delito de secuestro se consuma cuando la v\u00edctima o alguno de sus allegados pagan el rescate. Pues es evidente que el delito, &nbsp;tal como &nbsp;est\u00e1 descrito en el C\u00f3digo Penal, se consuma desde el momento en que se priva de &nbsp;la libertad a la persona, as\u00ed no se exija ning\u00fan pago. Hay que recordar que existen secuestros por motivos que descartan el \u00e1nimo de lucro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cima.- Los tratos crueles, inhumanos o degradantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n, nadie ser\u00e1 sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Pues bien: la ley &nbsp;que prohibe pagar para salvar la vida y recobrar la libertad de una persona, \u00bfno somete acaso a \u00e9sta, a su familia y a sus amigos, a trato cruel, inhumano y degradante? &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfSer\u00e1, por desventura, humanitaria la norma que contradice los sentimientos del hombre, y le impide cumplir el deber de socorrer a su pr\u00f3jimo? &nbsp;<\/p>\n<p>Und\u00e9cima.- Quien paga para obtener la libertad de un secuestrado y salvar su vida, lo hace en cumplimiento de un deber que la Constituci\u00f3n le impone. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo de los deberes que el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n impone a la persona y al ciudadano, consiste en &#8220;Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La solidaridad nos obliga con igual fuerza aun en favor de extra\u00f1os, con quienes solamente se comparte la pertenencia a la raza humana. Y nadie podr\u00e1 negar que emplear los bienes propios para proteger la vida y la libertad de un semejante, es acci\u00f3n humanitaria. \u00bfC\u00f3mo, pues, podr\u00eda ser constitucional la ley que castiga esta conducta.? &nbsp;<\/p>\n<p>Duod\u00e9cima.- Una verdad a medias: Quien paga el rescate perjudica a la sociedad porque fortalece econ\u00f3micamente a los criminales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dice que quien paga el rescate causa un perjuicio a la comunidad porque fortalece econ\u00f3micamente a los delincuentes, y aumenta la posibilidad de nuevos secuestros. Hay en esta afirmaci\u00f3n una verdad a medias, como se ver\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero que debe decirse es que el riesgo de nuevos secuestros, aumenta porque &nbsp;las autoridades no adoptan las medidas de investigaci\u00f3n y represi\u00f3n necesarias para combatir a los delincuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, hay que tener presente que el peligro de perder la vida es actual para el secuestrado; y el mal social que origina la entrega de dineros a los criminales, es potencial y s\u00f3lo se concreta en nuevos secuestros por la incapacidad de las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>El ideal, naturalmente, es no pagar por conservar la vida y por recobrar la libertad; y m\u00e1s a\u00fan, que no haya secuestros. Pero ello s\u00f3lo es posible si las autoridades protegen a las personas e impiden la acci\u00f3n de los delincuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Decimatercera.- Cu\u00e1ndo no es aceptable la intervenci\u00f3n en el pago del rescate: los m\u00f3viles determinantes. &nbsp;<\/p>\n<p>El pagar el rescate es, en s\u00ed, un acto indiferente, ni bueno, ni malo. Lo que determina su naturaleza moral es la finalidad que se busque. Por esto se ha visto que quien interviene en el pago por necesidad de salvar la vida y recobrar la libertad propias o ajenas, obedece a un m\u00f3vil altruista reconocido universalmente por el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, quien obra sin encontrarse en estado de necesidad, obedeciendo exclusivamente motivos innobles o bajos, como ser\u00edan su propio lucro o el prop\u00f3sito de enriquecer a los delincuentes o dotarlos de recursos econ\u00f3micos, s\u00ed incurre en un delito. Y no podr\u00eda alegar y demostrar causal alguna de justificaci\u00f3n. S\u00f3lo en estas circunstancias es exequible el art\u00edculo 12 de la ley 40 de 1993 y lo son las normas concordantes con \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Claramente se observa, en consecuencia, que la constitucionalidad del art\u00edculo 12 de la ley 40 de 1993, est\u00e1 subordinada a los fines del autor de la acci\u00f3n que en \u00e9l se describe. As\u00ed habr\u00e1 de declararlo la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Decimacuarta.- Las leyes de iniciativa popular. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumentan algunos que la ley 40 de 1993 es una ley originada en un proyecto presentado por ciudadanos cuyo n\u00famero cumpl\u00eda la exigencia del art\u00edculo 155 de la Constituci\u00f3n, y que esta circunstancia es un hecho significativo que no puede pasarse por alto en el examen de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior afirmaci\u00f3n es inexacta, y no resiste un an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, las leyes de iniciativa popular no tienen una jerarqu\u00eda superior a la de aquellas que ordinariamente aprueba el Congreso. Y no la tienen, porque no la consagra la Constituci\u00f3n. Por lo mismo, el examen de constitucionalidad, que es funci\u00f3n propia e irrenunciable de la Corte Constitucional, se hace en relaci\u00f3n con ellas en igual forma que con todas las dem\u00e1s leyes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, el argumento, que es pol\u00edtico y no jur\u00eddico, pierde fuerza, si se analiza una afirmaci\u00f3n del actor, &nbsp;basada en un hecho p\u00fablico y notorio: quienes pidieron al Congreso de la Rep\u00fablica la expedici\u00f3n de la ley para reprimir el secuestro, NO CONOCIERON, al momento de hacer su petici\u00f3n, el proyecto de ley. Otorgaron, en suma, un mandato indeterminado, lo cual explica que la ejecuci\u00f3n del mismo haya superado o contradicho los prop\u00f3sitos de algunos. \u00bfEn qu\u00e9 proporci\u00f3n? Nadie podr\u00e1 saberlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el argumento se destruye finalmente, si se tiene en cuenta que corresponde a la Corte Constitucional, seg\u00fan el numeral 3 del art\u00edculo 241, &#8220;decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes&#8221;, por vicios de fondo y de forma. Es l\u00f3gico que si tiene competencia para esto, con mayor raz\u00f3n la tiene en relaci\u00f3n con las leyes de que se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no implica que la Corte Constitucional desconozca las razones de los ciudadanos que, asediados por la delincuencia creciente, demandaron la tramitaci\u00f3n de la ley. Pero, \u00e9ste es un hecho aparte, al margen del debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Decimaquinta.- Otros motivos de inconstitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 de la ley confiere al Fiscal General de la Naci\u00f3n algunas facultades relacionadas con los bienes del secuestrado y de terceros. Esta norma participa de los mismos vicios del art\u00edculo 12, porque es su consecuencia. Pero, adem\u00e1s, tiene unos propios, como se explicar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, desconoce la presunci\u00f3n de inocencia que ampara a todos los individuos, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. El Fiscal, o su delegado, suponiendo que las personas mencionadas en el art\u00edculo 18 emplear\u00e1n sus bienes o los del secuestrado, para pagar el rescate, adopta diversas medidas que violan el derecho de propiedad y desconocen el que se tiene a la intimidad. Derechos ambos, tambi\u00e9n fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, entre las funciones del Fiscal General de la Naci\u00f3n se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n, no se encuentra \u00e9sta. Y si bien el numeral 5o. del art\u00edculo 250 prev\u00e9 que la ley puede atribuirle otras, ello no puede hacerse en perjuicio de los derechos fundamentales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfY qu\u00e9 decir del art\u00edculo 19, que priva al secuestrado, y a toda persona, de la posibilidad de recobrar lo que el delincuente ha recibido por el rescate, y consagra as\u00ed un enriquecimiento il\u00edcito? &nbsp;<\/p>\n<p>III.- EXAMEN CONCRETO DE LAS NORMAS DEMANDADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Lo escrito permite examinar las normas acusadas, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a.) Los art\u00edculos 12, 16 y 25 son condicionalmente exequibles, seg\u00fan las circunstancias y los m\u00f3viles de quien realice las conductas descritas en ellos. En consecuencia, la Corte lo decidir\u00e1 as\u00ed, haciendo uso de esta f\u00f3rmula: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se declaran exequibles los art\u00edculos 12,16 y 25, salvo cuando el agente act\u00faa en alguna de las circunstancias de justificaci\u00f3n del hecho previstas en la ley penal, caso en el cual son inexequibles.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 25, es menester advertir que \u00e9ste viola, adem\u00e1s, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que consagra el principio de igualdad, y proh\u00edbe las discriminaciones por raz\u00f3n del origen nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) Los art\u00edculos 18, 19, 20, 21 y 24 no s\u00f3lo comparten los motivos de inconstitucionalidad expuestos en relaci\u00f3n con el 12, sino que desconocen los &nbsp;derechos de propiedad e intimidad. Por ello, ser\u00e1n declarados inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>c.) El art\u00edculo 26 declara ineficaz de pleno derecho el contrato de seguro que, bajo cualquier modalidad, se celebre para cubrir el riesgo del pago para lograr la liberaci\u00f3n de un secuestrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma impide que las compa\u00f1\u00edas aseguradoras obtengan beneficios originados en la generalizaci\u00f3n del delito de secuestro. Y como no concurre en relaci\u00f3n con ellas causal alguna de justificaci\u00f3n, sino el af\u00e1n de lucro, ser\u00e1 declarada exequible, porque no vulnera la Constituci\u00f3n. Se except\u00faa la frase final &#8220;sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 12 de la presente ley&#8221;, que ser\u00e1 declarada inexequible, en raz\u00f3n de lo decidido sobre esta \u00faltima norma, y por las sanciones que el mismo art\u00edculo 26 contempla para las personas que participen en los mencionados contratos de seguros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCLUSIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1a.- &nbsp;Quien es v\u00edctima de un delito de secuestro, enfrenta un riesgo inminente de perder su vida, y ha perdido, al menos temporalmente, su libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>2a. &nbsp;No s\u00f3lo por declararlo expresamente la Constituci\u00f3n, sino en virtud de principios universalmente aceptados, la vida humana y la libertad son valores cuya defensa obliga al Estado y a los particulares. Quebranta, pues, la Constituci\u00f3n una norma que erige en &nbsp;delito la conducta razonable de los particulares encaminada a proteger la vida y la libertad, propias o de un semejante. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es claro que la ley no puede hacer a un lado las causales de justificaci\u00f3n, &nbsp;concretamente el estado de necesidad, en que quedan el secuestrado, sus parientes, amigos, y la sociedad en general. &nbsp;<\/p>\n<p>3a.- &nbsp;Se invoca, para prohibir el pago del rescate, el argumento de la primac\u00eda del inter\u00e9s general. &nbsp;Pero es menester tener presente que, por su &nbsp;dignidad, &nbsp;el hombre es &nbsp;un fin en s\u00ed mismo y no puede ser utilizado como un medio para alcanzar fines generales, a menos que \u00e9l voluntaria y libremente lo admita. &nbsp;Por tanto, el principio de la primac\u00eda del inter\u00e9s general, aceptable en relaci\u00f3n con derechos inferiores, como el de la propiedad, no es v\u00e1lido frente a la raz\u00f3n que autoriza al ser humano para salvar su vida y su libertad, inherentes a su dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4a.- &nbsp;El Estado tiene los medios para combatir el delito de secuestro, como los tiene para los dem\u00e1s delitos. &nbsp;Estos medios, &nbsp;en general, implican la investigaci\u00f3n y el castigo de los criminales. &nbsp;Y no tienen porqu\u00e9 convertir forzosamente a la v\u00edctima o a quienes intenten defenderla, en delincuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>5a.- &nbsp;El art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n proh\u00edbe someter a alguien a tratos crueles, &nbsp; &nbsp; &nbsp; inhumanos y degradantes. &nbsp;Y a tales tratos se somete a la v\u00edctima de un secuestro y a sus allegados, cuando se les priva de la posibilidad de defenderse por el \u00fanico medio a su alcance, agravando la situaci\u00f3n causada por los secuestradores. &nbsp;<\/p>\n<p>6a.- Quien paga para obtener la libertad de un secuestrado y salvar su vida, lo hace en cumplimiento del deber de solidaridad que la Constituci\u00f3n le impone en el &nbsp;art\u00edculo 95: &nbsp;&#8220;Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los art\u00edculos 12, 16 y 25 de la ley 40 de 1993, salvo cuando el agente act\u00fae en alguna de las circunstancias de justificaci\u00f3n del hecho previstas en la ley penal, caso en el cual son INEXEQUIBLES. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 26 de la misma ley, salvo la expresi\u00f3n final que dice: &#8220;&#8230;sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 12 de la presente ley&#8221;, la cual se declara INEXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- Decl\u00e1ranse INEXEQUIBLES los art\u00edculos 18, 19, 20, 21 y 24 de la ley 40 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. &nbsp;SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento Parcial de voto a la Sentencia No. C-542\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>LEY DE INICIATIVA POPULAR\/LEY ANTISECUESTRO (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La llamada &#8220;ley antisecuestro&#8221; se presenta como la primera de origen aut\u00e9nticamente popular. Ello es altamente significativo puesto que refleja el sentimiento no s\u00f3lo del mill\u00f3n de ciudadanos que adhirieron a esta iniciativa, sino el de toda una Naci\u00f3n que a trav\u00e9s de las \u00faltimas d\u00e9cadas se ha visto conmovida y atormentada por el flagelo del secuestro, que viene azotando a la sociedad colombiana de tiempo atr\u00e1s en sus distintas modalidades. Se trata sin lugar a dudas, de uno de los delitos m\u00e1s atroces de que pueda ser v\u00edctima la persona humana. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS ABSOLUTOS\/DERECHO A LA VIDA-Naturaleza (Salvamento de voto Parcial)) &nbsp;<\/p>\n<p>La vida pues, es el primero de los derechos fundamentales, &nbsp;y como tal, es inviolable. Pero ello no significa que sea absoluto. No hay derechos absolutos. Todo derecho est\u00e1 limitado, b\u00e1sicamente por dos razones: &nbsp;1. porque si el sujeto de derecho es finito y, adem\u00e1s, limitado, es l\u00f3gico que el objeto jur\u00eddico dominado por el sujeto ha de ser, tambi\u00e9n, limitado, para que se establezca la proporcionalidad entre el sujeto y el objeto en el derecho. 2. porque si existiera un derecho absoluto -que no es lo mismo que inviolable, puesto que limitar no es violar- &nbsp;no podr\u00eda haber convivencia, pues el derecho del uno pasar\u00eda por encima de los derechos del otro. Es apenas natural que la convivencia limite las pretensiones de la vivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD-Naturaleza (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad es un bien que representa la misma naturaleza humana, de tal manera que es una cosa incorporal debida por naturaleza a todo individuo de la especie humana, sin distinci\u00f3n alguna. Al ser una cosa debida en virtud de la esencia del hombre, como principio de operaci\u00f3n, es l\u00f3gico inferir que se trata de un derecho inherente a la persona humana. Y al serlo, obviamente es inalienable e irrenunciable. Esta caracter\u00edstica hace que sea imposible considerar a la libertad como objeto de transacci\u00f3n econ\u00f3mica, por la raz\u00f3n elemental de ser intransferible la esencia del &nbsp;hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>FIGURA ETICA DEL MAL MENOR (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La figura del mal menor consiste en que en determinadas circunstancias es l\u00edcito padecer un mal, si con ello se evita uno mayor, irreparable, grave, inminente -en caso de no tolerarse el menor- e injusto o no debido. Connaturalizar a la sociedad civil con el secuestro es a todas luces el mal mayor, por cuanto es de tal gravedad, que de tolerarse -por omisi\u00f3n de las medidas adecuadas- impide en absoluto la consecuci\u00f3n del bien com\u00fan, y se desvanece el inter\u00e9s general, lo cual es contrario a los fines del Estado, se\u00f1alados en la Carta. La ley no puede permitir, en aras de una mal entendida libertad, que se contribuya con las expectativas delincuenciales, porque ser\u00eda permitir y, m\u00e1s a\u00fan, legitimar la condici\u00f3n de insolidaridad por parte de la sociedad y poner al servicio de la delincuencia organizada un instrumento eficaz para consumar sus prop\u00f3sitos. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL ESTADO (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado debe cumplir con las funciones que expresamente le asigne la Constituci\u00f3n o la ley. Sin embargo, dentro de la nueva concepci\u00f3n de la responsabilidad del Estado, se ha entendido que el cumplimiento de ese deber, en algunos casos, abarca algo m\u00e1s que la sumisi\u00f3n al denominado &#8220;principio de legalidad&#8221; o &#8220;cla\u00fasula general de competencia&#8221;, por cuanto si bien es cierto que toda tarea o toda actividad debe tener un origen en la Carta o en la ley, el funcionamiento del Estado puede o debe lograr nuevos objetivos que traspasan ese l\u00edmite legal. Lo anterior se conoce como la denominada &#8220;misi\u00f3n del servicio&#8221;, y es, junto con la ley, lo que enmarca el contenido obligacional de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>SECUESTRO-Pago del rescate\/CAUSALES DE JUSTIFICACION-Estado de Necesidad (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>De no prohibir actos como el pago de un secuestro, incurrir\u00eda el Estado en un incumplimiento de sus deberes m\u00e1s elementales, consagrados en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1o., 2o., 5o., 6o. y 22 de la Constituci\u00f3n. No es claro que por estar en una situaci\u00f3n dif\u00edcil pueda legitimarse la primac\u00eda del inter\u00e9s particular sobre el inter\u00e9s general, por cuanto \u00e9ste no puede ser desconocido, en ning\u00fan momento, seg\u00fan la jurisprudencia y la doctrina, y por ello la propia Constituci\u00f3n la coloca como prevalente siempre. No es viable invocar para este supuesto la figura del &#8220;estado de extrema necesidad&#8221; como fundamento para actuar contra el inter\u00e9s general, por cuanto \u00e9ste es el bien mayor y, como es obvio, en el estado de necesidad el bien que se lesiona debe ser de menor jerarqu\u00eda que el protegido; pero no lo contrario, esto es, satisfacer una pretensi\u00f3n deshonesta y antijur\u00eddica per se, mediante la lesi\u00f3n de un bien eminentemente superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SECUESTRO\/PLAGIO (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El delito de secuestro se concreta al privar a una persona de su libertad f\u00edsica, con las consecuencias que ello acarrea para el ejercicio de las dem\u00e1s libertades. Cuando el legislador tipifica esta conducta, defiende al sujeto derecho contra las agresiones que lesionan la libre facultad de movimiento. En el delito de secuestro, a diferencia del de plagio, no es de la esencia de tal tipo el que se presente la sustracci\u00f3n, ya que puede haber secuestro sin ella, como en el caso de impedir a una persona la facultad de locomoci\u00f3n, encerr\u00e1ndola en un sitio en el que se encontraba originalmente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY-Eficacia (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Una ley tiene que ser eficaz porque de no serlo, no cumplir\u00eda ni su fin ni har\u00eda lo debido: regular. La eficacia de la ley no consiste en que necesariamente se cumpla, sino en que sea adecuada a la situaci\u00f3n regulada y que pueda cumplirse. De ah\u00ed que no es eficaz una ley que sea, o inadecuada a la realidad regulada, o imposible de cumplir. La eficacia de la ley no es lo mismo que la observancia plena de la misma a partir del cumplimiento inexorable de los destinatarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY ANTISECUESTRO-Eficacia\/PRINCIPIO DE COLABORACION PARA EL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Para que una ley sea eficaz, por tanto, ha de ser coherente con la realidad. De ah\u00ed que es totalmente ineficaz una ley que vaya contra la naturaleza de las cosas, como ser\u00eda el caso de permitir actos contrarios al bien com\u00fan. Y, por el contrario, es altamente eficaz una norma jur\u00eddica que prohiba los atentados contra el bien com\u00fan, ya que es racional obrar conforme a su estipulaci\u00f3n. Ese es el motivo por el cual la ley &#8220;antisecuestro&#8221; ha tenido un buen \u00edndice de eficacia, por cuanto encierra una prescripci\u00f3n acorde con los principios de solidaridad. Al se\u00f1alar la prohibici\u00f3n de satisfacer el fin de los secuestradores, genera un precedente de solidaridad y coherencia jur\u00eddicas, de suerte que no se hace abstracto el mandato constitucional, referente al deber de &#8220;colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia&#8221;, el cual se hace real con la prescripci\u00f3n legal que se est\u00e1 examinando. &nbsp;<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funciones\/SECUESTRO-Restablecimiento (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El restablecimiento del derecho en el caso del delito de secuestro consiste no en permitir que se satisfagan las pretensiones lucrativas de los secuestradores, sino, por el contrario, en adoptar todas las medidas necesarias para evitar el cumplimiento de este funesto prop\u00f3sito, y as\u00ed permitir que las autoridades competentes tomen las decisiones convenientes y realicen las actuaciones del caso para lograr la liberaci\u00f3n de quien se encuentra privado de la libertad. Se cumple, entonces, con una doble finalidad: evitar un precedente il\u00edcito bajo el amparo de las autoridades, y lograr la adecuada protecci\u00f3n de los bienes de los familiares o allegados al secuestrado -que no pueden constituirse en prenda de un chantaje-, as\u00ed como garantizar los medios jur\u00eddicos que permitan la debida investigaci\u00f3n penal y la posterior sanci\u00f3n de los delincuentes. Existe un principio de raz\u00f3n suficiente que hace que la vigilancia administrativa de los bienes confiada a la Fiscal\u00eda se encuentre amparada por la razonabilidad del acto, lo cual pone de relieve que se trata, no s\u00f3lo de una medida que no contraviene el orden constitucional, sino que, por lo dem\u00e1s, resulta prudente. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD\/ENTIDAD FINANCIERA-Obligaciones (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Es coherente con los fines esenciales del Estado de Derecho el que la ley imponga el deber de solidaridad en un caso concreto, pero que reporta un bienestar general, efectivo. Las medidas que adopta el art\u00edculo son de prudencia y no son objeto de arbitrariedad, por cuanto hay en la norma acusada un discernimiento que permite saber con probabilidad razonable cu\u00e1ndo una persona se encuentra en las circunstancias previstas en el art\u00edculo 18 de la ley, y para ello obedece a un criterio de razonabilidad: las altas sumas de dinero que las entidades financieras autorizan entregar y el cambio s\u00fabito en el giro, que no corresponde al ordinario de los negocios. La medida no es en s\u00ed punitiva, sino preventiva; y habr\u00e1 punibilidad para la entidad financiera que no tome las medidas de vigilancia y prevenci\u00f3n, ya que este supuesto equivale a una no colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia, para lo cual es improcedente alegar cualquier facultad leg\u00edtima, ya que es conocido que contra un deber esencial no hay derecho alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El inter\u00e9s general no prevalece sobre los derechos fundamentales, por cuanto \u00e9stos son constitutivos de aqu\u00e9l. Pero s\u00ed es evidente que el inter\u00e9s general debe prevalecer sobre el inter\u00e9s particular, seg\u00fan el perentorio mandato contenido en el art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No es posible argumentar que el inter\u00e9s general atenta contra la persona en particular, pues, como bien se ha establecido por la doctrina ius publicista, el inter\u00e9s general no supone el inter\u00e9s de la mayor\u00eda, sino el inter\u00e9s de todos. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD &nbsp;(Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La solidaridad implica un obrar mancomunado -in solidum- hac\u00eda la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general. Facilitar el m\u00f3vil que persigue el secuestrador, no responde a un principio de solidaridad, toda vez que el inter\u00e9s general no puede ser aquel encaminado a quebrantar el orden jur\u00eddico leg\u00edtimamente establecido. No sobra recordar la distinci\u00f3n existente entre la acci\u00f3n solidaria, cuyo efecto siempre es la perfecci\u00f3n social y el sentimiento de compasi\u00f3n, el cual siempre es jur\u00eddicamente explicable, m\u00e1s no en todos los casos justificable. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. D-275 &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito magistrado VLADIMIRO NARANJO MESA, salva parcialmente su voto en el asunto de la referencia, por no compartir la decisi\u00f3n de fondo de la Sala Plena de la Corte Constitucional, del d\u00eda &nbsp;veinticuatro (24) de noviembre del a\u00f1o en curso, que declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 18, 20, 21 y 24 de la ley 40 de 1993, conocida como el &#8220;Estatuto antisecuestro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito magistrado acept\u00f3 la declaratoria de exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 12, 16 y 26, as\u00ed como la inexequibilidad del art\u00edculo 19 de la referida ley. Pero considera que la decisi\u00f3n adoptada por la Sala respecto de las dem\u00e1s normas demandadas, es decir, la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 18, 20, 21 y 24, es contraria a la recta interpretaci\u00f3n de precisas normas constitucionales, entre otras, las que prescriben la prevalencia del inter\u00e9s general como principio fundamental del Estado Social de Derecho (Art. 1o.), el principio de solidaridad social (Art. 95-2) y la obligaci\u00f3n que tienen todas las personas y todos los ciudadanos de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (Art. 95-7). Menos a\u00fan comparte el suscrito magistrado las motivaciones contenidas en la Sentencia No. C-542\/93, para avalar la decisi\u00f3n de la cual se aparta. A continuaci\u00f3n se permite exponer las razones fundamentales de esta discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. Las leyes de iniciativa popular &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 40 de 1993 fue la primera ley surgida de la iniciativa popular, en desarrollo de los art\u00edculos 154 y 155 de la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, el proyecto de ley &nbsp;fue presentado a la consideraci\u00f3n del Congreso Nacional con el respaldo de las firmas de m\u00e1s de un mill\u00f3n de ciudadanos, es decir por un n\u00famero superior al cinco por ciento (5%) del censo electoral existente en la fecha respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 155 superior. Aunque la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no hace distinci\u00f3n, en cuanto a jerarqu\u00eda se refiere, entre un proyecto de ley presentado por iniciativa popular y uno presentado por iniciativa congresional o ejecutiva o de cualquiera otro de los \u00f3rganos mencionados en el art\u00edculo 156, resulta evidente, desde el punto de vista pol\u00edtico, que un proyecto avalado directamente por el pueblo, titular de la soberan\u00eda, tiene una indiscutible y genuina base democr\u00e1tica que no puede desconocerse, y es expresi\u00f3n aut\u00e9ntica de su voluntad soberana, sobre la cual se asienta todo nuestro ordenamiento jur\u00eddico pol\u00edtico, conforme a lo dispuesto en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1o, 2o, 3o, 20, 40 nums. 2o. y 5o.; 95 num. 5o.; 103, 154 y 155 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en el Pre\u00e1mbulo se dispone que los fines del Estado deben buscarse dentro de un marco &#8220;democr\u00e1tico y participativo&#8221;; el art. 1o. define a Colombia como un Estado Social de Derecho organizado en forma de &nbsp;Rep\u00fablica unitaria, &#8220;democr\u00e1tica, participativa y pluralista&#8221;; en el art. 2o. se se\u00f1ala entre los fines esenciales del Estado el de &#8220;facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n&#8221;, as\u00ed como el de &#8220;asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo&#8221;; en el art. 3o. se dispone que &#8220;la soberan\u00eda reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder p\u00fablico&#8221; y que el pueblo &#8220;la ejerce en forma directa&#8221; o por medio de sus representantes. En el art. 20, se garantiza a todos los ciudadanos la libertad de expresi\u00f3n; en el art. 40, se reconoce a todo ciudadano el &#8220;derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico&#8221; y para hacer efectivo este derecho puede &#8220;tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica&#8221;, &nbsp;(num. 2o.), y &#8220;tener iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas&#8221; (num 5o.); en el art. 95 se se\u00f1ala, entre los deberes de la persona y del ciudadano el &#8220;de participar en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds&#8221; (num 5o.); el art. 103 establece entre los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, la iniciativa popular, y se consagra la obligaci\u00f3n del Estado de contribuir a la constituci\u00f3n de &#8220;mecanismos democr\u00e1ticos de representaci\u00f3n en las diferentes instancias de participaci\u00f3n&#8221;; en el art. 154 se incluye la iniciativa popular para la presentaci\u00f3n de proyectos de ley y, finalmente, el art. 155 desarrolla la anterior disposici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 155.- &nbsp;Podr\u00e1n presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, un n\u00famero de ciudadanos igual o superior al &nbsp;cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento de los concejales o diputados del pa\u00eds. La iniciativa popular ser\u00e1 tramitada por el Congreso, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 163, para los proyectos que hayan sido objeto de manifestaci\u00f3n de urgencia. Los ciudadanos proponentes tendr\u00e1n derecho a designar un vocero que ser\u00e1 o\u00eddo por las C\u00e1maras en todas las etapas del tr\u00e1mite&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tenemos pues, que la llamada &#8220;ley antisecuestro&#8221; se presenta como la primera de origen aut\u00e9nticamente popular. Ello es altamente significativo puesto que refleja el sentimiento no s\u00f3lo del mill\u00f3n de ciudadanos que adhirieron a esta iniciativa, sino el de toda una Naci\u00f3n que a trav\u00e9s de las \u00faltimas d\u00e9cadas se ha visto conmovida y atormentada por el flagelo del secuestro, que viene azotando a la sociedad colombiana de tiempo atr\u00e1s en sus distintas modalidades. Se trata sin lugar a dudas, de uno de los delitos m\u00e1s atroces de que pueda ser v\u00edctima la persona humana. Un delito que conlleva no solamente la detenci\u00f3n arbitraria del individuo por parte de otros individuos o, peor a\u00fan, de poderosas organizaciones criminales insensibles al dolor humano, sino tambi\u00e9n la tortura f\u00edsica y mental que representa el hecho para la v\u00edctima y para sus familiares y seres queridos, a quienes se coloca en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n manifiesta, que hace m\u00e1s grave a\u00fan este delito, por la cobard\u00eda, la crueldad y la sevicia que lleva consigo. Estos delitos se acumulan, en el caso del secuestro, con otros que atentan contra derechos fundamentales, como los derechos a la intimidad personal (art. 15), al libre desarrollo de la personalidad (art. 16), al trabajo (art. 25), a la circulaci\u00f3n (art. 24), a la reuni\u00f3n (art. 37), y, desde luego, al m\u00e1s importante de todos, el derecho a la vida (art.11). Por lo dem\u00e1s, impide tambi\u00e9n el secuestro el ejercicio del derecho a la libertad en todas sus manifestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como los colombianos de todas las capas sociales, edades y condiciones se han visto afectados directa o indirectamente, a lo largo de estas \u00faltimas d\u00e9cadas, por el secuestro, modalidad que ha venido revistiendo caracteres cada vez m\u00e1s dram\u00e1ticos por las circunstancias que la rodean. Ha afectado por igual a grandes empresarios y a ni\u00f1os inocentes, a humildes trabajadores y a destacados hombres p\u00fablicos, a ancianos enfermos, a madres de familia, a periodistas, a profesionales, a l\u00edderes sindicales, a agricultores, a estudiantes y en general, como se ha dicho, a toda clase de ciudadanos. Puede decirse sin hip\u00e9rbole que la ley antisecuestro ha respondido as\u00ed a un aut\u00e9ntico clamor nacional para que se ponga fin, o al menos se reprima con eficacia, tan abominable modalidad delictiva. Ello explica que este proyecto haya sido el primero en presentarse por iniciativa popular, que haya contado con tan masivo apoyo ciudadano, y que haya sido aprobado en forma abrumadoramente mayoritaria por el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>II. El derecho a la vida &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la vida es el bien jur\u00eddico fundamental que tiene todo individuo humano a ser y a existir de acuerdo con su dignidad de persona. &nbsp;El hombre, por su condici\u00f3n de persona, es titular de unos derechos fundamentales, preexistentes a la ley positiva; la base de tales derechos es el derecho a la vida, esto es, el &nbsp;derecho a ser y a existir. &nbsp;Si el hombre, por ser persona, tiene dominio sobre su propio ser -es due\u00f1o de s\u00ed- resulta evidente que tiene el derecho a la vida, pues la vida y el ser para el hombre -que es viviente- es lo mismo. Es imposible hablar de dominio sobre el propio ser, sin hablar simult\u00e1neamente del dominio sobre la propia vida. &nbsp;Por eso la vida humana es el derecho b\u00e1sico en cualquier ordenamiento jur\u00eddico, pues sin \u00e9l los dem\u00e1s derechos no tendr\u00edan consistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La vida pues, es el primero de los derechos fundamentales, &nbsp;y como tal, es inviolable. Pero ello no significa que sea absoluto. Como se ha dicho en jurisprudencia de esta Corte, no hay derechos absolutos. Todo derecho est\u00e1 limitado, b\u00e1sicamente por dos razones: &nbsp;primero, porque si el sujeto de derecho es finito y, adem\u00e1s, limitado, es l\u00f3gico que el objeto jur\u00eddico dominado por el sujeto ha de ser, tambi\u00e9n, limitado, para que se establezca la proporcionalidad entre el sujeto y el objeto en el derecho. Segundo, porque si existiera un derecho absoluto -que no es lo mismo que inviolable, puesto que limitar no es violar- &nbsp;no podr\u00eda haber convivencia, pues el derecho del uno pasar\u00eda por encima de los derechos del otro. Es apenas natural que la convivencia limite las pretensiones de la vivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ni siquiera, pues, la vida humana constituye un derecho absoluto, aunque sea inviolable. &nbsp;Y esto porque el hombre tiene su vida como bien ordenado a unos fines. Recalca de nuevo el suscrito magistrado que limitar no significa revocar &nbsp;ni obligar a renunciar al derecho a la vida, sino dirigir la actividad vital hacia los fines del ser humano. Esto obedece a que la persona humana tiene unos fines propios, cuya consecuci\u00f3n representa la perfecci\u00f3n del hombre. Se debe distinguir, en consecuencia, entre los l\u00edmites del deber de conservar la vida y los l\u00edmites del derecho, propiamente dicho, a la vida. Debe advertirse que se habla de l\u00edmites del deber de conservar la vida y no de excepciones al deber, supuestos bien distintos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la vida es un medio para alcanzar los fines supremos del hombre, se observa c\u00f3mo uno de los l\u00edmites al deber de conservar la vida es el principio del voluntario indirecto,&nbsp; que justifica poner en grave riesgo la vida humana -hasta el punto, si es el caso, de padecer la muerte- cuando se dan los supuestos de causas proporcionadas para ello. Se trata de un conocido principio \u00e9tico, seg\u00fan el cual se pueden realizar actos cuyo efecto directo y propio sea la consecuci\u00f3n de un bien igual o superior a la vida humana, y cuyo efecto indirecto sea el peligro inminente de la vida e integridad f\u00edsica del hombre o su misma muerte. Pero el efecto indirecto no es buscado, sino padecido y aceptado. &nbsp;Se est\u00e1, pues, ante un acto de doble efecto: &nbsp;uno bueno -que es el intentado- y otro malo -que es el padecido-.&nbsp; Por lo tanto, para que opere el principio del voluntario indirecto como l\u00edmite del deber de conservar la vida, es necesario que concurran los siguientes requisitos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp;Que la acci\u00f3n directa sea buena en s\u00ed misma o al menos indiferente &nbsp;<\/p>\n<p>El hombre debe obrar de conformidad con el orden social justo, esto es, tiene una gran iniciativa individual, pero nunca puede vulnerar el inter\u00e9s general. &nbsp;Por eso no s\u00f3lo se admite la acci\u00f3n buena en s\u00ed misma, sino tambi\u00e9n la indiferente, ya que lo ileg\u00edtimo, a todas luces, es hacer el mal. &nbsp;En este caso no es aplicable el aforismo del &#8220;fin justifica los medios&#8221;, porque los medios empleados siempre deben estar proporcionados al fin leg\u00edtimo que se intenta. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2) Que el efecto inmediato sea el bueno y no el malo &nbsp;<\/p>\n<p>El primer efecto que ha de producirse debe ser el bueno y no el malo. &nbsp;Sin embargo, debe recalcarse que existe discusi\u00f3n sobre un asunto: &nbsp;\u00bfQu\u00e9 pasa cuando los efectos buenos y malos son simult\u00e1neos? &nbsp;La respuesta ha de darse teniendo en cuenta los dem\u00e1s requisitos del principio del voluntario indirecto. &nbsp;As\u00ed, por ejemplo, si el efecto intentado es el bueno y no el malo, y se da el caso de que se producen simult\u00e1neamente uno y otro, entonces la acci\u00f3n ser\u00e1 l\u00edcita; &nbsp;pero si ha intentado el malo, y se produce simult\u00e1neamente con el efecto bueno, la conducta ser\u00e1 il\u00edcita. &nbsp;Lo que no se puede permitir es que el efecto nocivo sea un medio para alcanzar el efecto bueno. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del secuestro el efecto primero que se presenta al pagar un rescate, es la consumaci\u00f3n del fin delictivo, quedando -como se ha demostrado por la realidad- la incertidumbre del efecto bueno, ya que \u00e9ste depende del capricho de los secuestradores. En m\u00faltiples oportunidades se ha observado que a\u00fan pagando el rescate, la v\u00edctima del secuestro no recupera su libertad, y aun llega a ser asesinada por sus captores. &nbsp;Y no s\u00f3lo eso: muchas veces, tras pagar el rescate exigido por los delincuentes, la v\u00edctima no es liberada y \u00e9stos siguen exigiendo sucesivos rescates, a\u00fan despu\u00e9s de que la han asesinado, o ha fallecido por otras causas. Por tanto, el efecto bueno en el caso estudiado no s\u00f3lo es posterior, sino totalmente contingente. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Que el fin del agente sea honesto, esto es, que intente \u00fanicamente el efecto bueno y se limite a padecer el malo &nbsp;<\/p>\n<p>Es imposible que la persona intente los dos efectos -el bueno y el malo- a la vez, porque es una clara violaci\u00f3n del principio de no contradicci\u00f3n; de ah\u00ed que para la validez del referido acto, exclusivamente se intenta el efecto bueno, debi\u00e9ndose padecer el malo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del secuestro, quien cede ante las pretensiones injustas del secuestrador, al actuar contra derecho de forma directa, es obvio que est\u00e1 intentando -no simplemente padeciendo- satisfacer el fin del secuestro. &nbsp;Otra cosa es que se intente el acto malo contra la rectitud de conciencia, es decir, que el agente no est\u00e9 de acuerdo con lo que hace directamente. &nbsp;Pero lo importante es que ha actuado directamente, y para ello intenta el efecto malo. &nbsp;Si preguntamos: \u00bfEl que paga el secuestro hizo todo lo posible para no satisfacer el m\u00f3vil del secuestro? La respuesta es negativa porque, a\u00fan contra su conciencia, satisfizo la demanda del secuestrador, y por ello intent\u00f3 la consecuci\u00f3n del efecto nocivo. &nbsp;<\/p>\n<p>4) Que el agente tenga causa proporcionada a la gravedad del da\u00f1o que el efecto malo haya de producir &nbsp;<\/p>\n<p>Debe haber una causa proporcionada al riesgo o p\u00e9rdida de la vida humana. &nbsp;Un soldado, por ejemplo, tiene una causa proporcionada para arriesgar su vida: &nbsp;la defensa de su patria. &nbsp;Lo mismo puede decirse de un m\u00e9dico que va a curar a enfermos infectocontagiosos. Lo que no es l\u00edcito es arriesgar la vida por causa de la mera diversi\u00f3n; caso de quienes tan s\u00f3lo desean la aventura arriesgada; &nbsp;en este \u00faltimo supuesto el da\u00f1o que se produce es mucho mayor que el bien que se pretende. &nbsp;Cuando se habla de riesgo o peligro, se refiere al peligro o riesgo inminente, no a la mera expectativa de peligro. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que haya una conducta humana que encuadre dentro del principio del voluntario indirecto, como l\u00edmite del deber de conservar la vida, es necesario que se den, a la vez, los cuatro requisitos anotados. A nadie se le puede culpar porque de sus acciones u objetos l\u00edcitamente tenidos se origine alg\u00fan mal involuntario, ya que el da\u00f1o indirectamente causado no se imputa como delito, si el agente &nbsp;obra correctamente y con justo motivo para conseguir un fin leg\u00edtimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se habla del principio del voluntario indirecto como l\u00edmite del deber de conservar la vida, no se insin\u00faa que el deber natural de conservar el propio ser desaparezca, ya que tan s\u00f3lo es ordenado por el l\u00edmite expuesto. &nbsp;As\u00ed, &nbsp;un soldado en la acci\u00f3n b\u00e9lica est\u00e1 cobijado por el voluntario indirecto, pero su deber de conservar la vida subsiste; tan es as\u00ed, que su fin no es dar la vida en aras de la patria, sino defender la patria, aunque le cueste la vida misma. &nbsp;<\/p>\n<p>La clave del asunto en el voluntario indirecto est\u00e1 en que el mal se padece,&nbsp; no se intenta. En virtud de lo anterior, se observa que la actitud de defensa y promoci\u00f3n del inter\u00e9s general se aplica cabalmente al caso de la ley en estudio, por cuanto se cumplen los requisitos del voluntario indirecto, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, la acci\u00f3n directa es la de solidaridad de que trata el art\u00edculo 95 numeral 2o. superior, esto es, dicha acci\u00f3n defiende el inter\u00e9s general, que abarca a todos los asociados, de tal modo que su defensa es, indirectamente, en beneficio del propio agente que rehusa a ver satisfecho el fin deshonesto del secuestrador, sentando precedentes efectivos que disminuir\u00e1n, si hay cumplimiento de la ley, el delito que hoy por hoy mantiene a la sociedad intimidada. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, el efecto primero que se presenta es el bueno: la defensa del inter\u00e9s general, de tal modo que el peligro es padecido. &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer lugar, el agente intenta \u00fanicamente el efecto bueno -la solidaridad que fortalece el inter\u00e9s general- de suerte que el efecto nocivo necesariamente ha de padecerse, pues de lo contrario podr\u00eda llegarse a la inconsistencia jur\u00eddica de afirmar que el mal pudiera considerarse como objeto jur\u00eddico protegido. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, finalmente, el agente tiene causa proporcionada para mantener esa posici\u00f3n de solidaridad, cual es el bien com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, la actitud de solidaridad social que impone el deber de no contribuir con el delito, as\u00ed se corra un grave riesgo, es leg\u00edtima. Y, adem\u00e1s, no implica renunciar al derecho a la vida, sino un fortalecimiento de las condiciones de vida dignas a que aspira todo ser humano que viva en sociedad. &nbsp;El temor y la intimidaci\u00f3n deben ser erradicados mediante actitudes solidarias que promuevan el bien com\u00fan objetivo, es decir, realizado, buscando que esta noci\u00f3n no se quede como mera enunciaci\u00f3n abstracta. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al l\u00edmite del derecho a la vida, propiamente considerado, se tiene el derecho social, que abarca los derechos de todos los individuos. La sociedad en s\u00ed tiene un derecho que limita las pretensiones individuales. No hay derecho contra el deber. &nbsp;La vivencia no puede destruir la convivencia, as\u00ed como la parte no puede lesionar al todo. Esta doctrina contempor\u00e1nea se funda en la tradici\u00f3n de los m\u00e1s connotados juristas de todos los tiempos, con la diferencia de que hoy se presenta el inter\u00e9s social -el general- como titular de derechos, que se traducen en deberes irrenunciables para los asociados. La vida humana se ordena a la convivencia pac\u00edfica y ordenada, y se traduce en actos de solidaridad, sin que esto comporte una renuncia, sino, como ya se anot\u00f3, un fortalecimiento social que redunda en el bien del propio individuo. &nbsp;Es el orden jur\u00eddico que, al decir de Hegel, concreta las libertades individuales, en tanto \u00e9stas coadyuvan a realizar el fin racional de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>III. La libertad como objeto jur\u00eddico protegido &nbsp;<\/p>\n<p>1. Naturaleza de la libertad &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad es para el ser humano la expresi\u00f3n de su esencia. El distintivo de la especie humana es la racionalidad, la cual tiene como propiedad suya la dimensi\u00f3n libre de la realidad personal del hombre, fundamento de su dignidad, en primer lugar, y de su responsabilidad, en segundo t\u00e9rmino. La libertad abarca la totalidad racional, por cuanto supone una moci\u00f3n volitiva con conciencia reflexiva de las finalidades.&nbsp; De ah\u00ed que el acto libre es integrado por la plena advertencia (la memoria reconoce la naturaleza del acto, hasta el punto de valorarlo), pleno conocimiento (existe una representaci\u00f3n en el intelecto del sujeto que le permite discernir) y plena volici\u00f3n, es decir, hay apetencia del resultado y deseo de poner los medios para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Tan importante es en el hombre la libertad, que sin ella se deforma por completo el concepto de lo humano. El hombre no tiene libertad, como si \u00e9sta fuese un accidente. El hombre es libre, porque su esencia es la libertad, como manifestaci\u00f3n plena y total de la racionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad es un bien que representa la misma naturaleza humana, de tal manera que es una cosa incorporal debida por naturaleza a todo individuo de la especie humana, sin distinci\u00f3n alguna. Al ser una cosa debida en virtud de la esencia del hombre, como principio de operaci\u00f3n, es l\u00f3gico inferir que se trata de un derecho inherente a la persona humana. Y al serlo, obviamente es inalienable e irrenunciable. Esta caracter\u00edstica hace que sea imposible considerar a la libertad como objeto de transacci\u00f3n econ\u00f3mica, por la raz\u00f3n elemental de ser intransferible la esencia del &nbsp;hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Libertad y sociedad &nbsp;<\/p>\n<p>En la libertad encuentra equilibrio el orden social justo. Este se funda en la verdad y en la justicia, la primera como valor y la segunda como virtud, las cuales se vivifican en la solidaridad. Siempre se encuentra en la libertad un equilibrio humanitario, ya que no hay ni verdad, ni justicia ni solidaridad sin una base de reconocimiento incondicional a la libertad de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Este bien supremo de la especie se vigoriza particularmente al aceptar las obligaciones de la vida social, ya que la responsabilidad es una manifestaci\u00f3n que emana de la esencia libre del hombre. Quien es libre se compromete, es decir, asume con su propio ser los efectos de la libertad individual y social. De ah\u00ed que el ser humano, social por esencia, debe aceptar las inevitables obligaciones de la vida social -que fortalecer\u00e1n su propia personalidad- y ha de tomar sobre s\u00ed las multiformes exigencias de la convivencia humana y asumir deberes que beneficien, en servicios \u00fatiles, al bien com\u00fan. Es necesario, por ello, estimular en todos los asociados la voluntad de participar en los esfuerzos comunes y el compromiso hacia las metas que son de inter\u00e9s general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Nunca, como en estos tiempos, ha tenido el hombre un sentido tan di\u00e1fano sobre la libertad, y por este celo, advierte nuevas formas de esclavitud y de violencia contra la naturaleza del ser humano. Est\u00e1 dispuesto a tomar las medidas prudentes que la necesidad aconseje para no verse sometido a una falta de dignidad, y, m\u00e1s que todo, es consciente de que su esencia libre es incondicional y no tiene precio. Mientras el mundo busca su propia unidad y la mutua interdependencia, se hace ineludible la solidaridad de las personas con la protecci\u00f3n de la dignidad del hombre, es decir, en poner los medios adecuados para proteger y promover la inviolabilidad de la naturaleza libre de la persona humana. &nbsp;<\/p>\n<p>El hombre cuando ingresa a la sociedad no renuncia a su libertad, sino que busca que el todo social, mediante la solidaridad y a trav\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de leyes positivas eficaces, garantice sus derechos fundamentales, entre los que sobresale, por &nbsp;su majestad, la libertad. &nbsp;La sociedad civil espera que el Estado haga efectivo el uso y disfrute de la libertad, y no conviene en que se sienten precedentes que, bajo la amenaza, permitan que el hombre tenga precio, y que dadas las circunstancias de indefensi\u00f3n en que ciertos delincuentes colocan a sus v\u00edctimas, los fines esenciales del Estado se desdibujen para que las pretensiones il\u00edcitas se realicen sin obst\u00e1culo alguno. Admitir lo anterior implica que el hombre tenga que asumir que pertenece a una sociedad desprotegida por el Estado, y que la delincuencia puede, a su arbitrio, cambiar las normas del derecho -fundadas en la racionalidad-, por las de un imperio fundado en la arbitrariedad y en la fuerza bruta. &nbsp;<\/p>\n<p>Permitir que la libertad humana pueda ser objeto de negociaci\u00f3n, equivale a dejar sin fundamento el orden social. Sin \u00e9ste no hay legitimidad alguna. Y un r\u00e9gimen que carece de las notas esenciales de legitimidad, es vacilante en la conveniencia de sus normas, lo que genera un clima de desorden institucional en el cual es imposible el dictamen de la recta raz\u00f3n, porque siendo as\u00ed, necesariamente el criterio de justicia cede ante la opini\u00f3n del m\u00e1s fuerte, y entonces todos los esfuerzos de la humanidad, desde S\u00f3crates a nuestros d\u00edas, quedan sin reconocimiento, al volver al primitivismo jur\u00eddico de la &#8220;justicia&#8221; privada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Deberes que genera la libertad frente a la sociedad &nbsp;<\/p>\n<p>El hombre es, pues, socio por naturaleza, con base en su libertad. La sociedad implica el ejercicio de la libertad de sus integrantes; de ah\u00ed que la sociedad es la reuni\u00f3n estable de hombres que en el ejercicio de su autodeterminaci\u00f3n se comprometen con los fines racionales de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta facultad de autodeterminaci\u00f3n es la base de la responsabilidad social de la persona. Luego, el primer deber que genera la libertad es el de la responsabilidad social. Es decir, el titular del derecho inherente a la libertad, es tambi\u00e9n titular del deber de responsabilidad social: responde por sus actos ante la sociedad y vela por el mantenimiento del bien com\u00fan, de conformidad con el inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>La responsabilidad social no es cosa distinta a la respuesta que el asociado da a la sociedad por sus actos, de suerte que los fines de \u00e9sta son tomados como suyos. El inter\u00e9s social no es ajeno al inter\u00e9s individual, ya que aquel, al ser general, abarca y subsume con beneficios evidentes al inter\u00e9s particular de manera ordenada: la parte concurriendo a la formaci\u00f3n del todo (justicia legal), para que el todo social fortalezca a cada uno de sus integrantes como \u00fanicos e irrepetibles (justicia distributiva). En otras palabras: los actos de justicia legal son la garant\u00eda para la justicia distributiva. El individuo que es responsable con los deberes sociales se beneficia a s\u00ed mismo. Es la f\u00f3rmula cl\u00e1sica reconocida desde el pensamiento griego hasta el moderno y contempor\u00e1neo, pasando por los iusnaturalistas y los fil\u00f3sofos liberales como &nbsp;Bentham: &nbsp; cada individuo se entrega a los dem\u00e1s, para recibir una protecci\u00f3n de la sociedad. Lo anterior requiere del cumplimiento de unos deberes para con la sociedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Otro deber del hombre como ser social es la solidaridad. Esto como acto de justicia, propio del hombre libre, pues este t\u00e9rmino indica una cierta igualdad, y as\u00ed la esencia misma de la justicia exige la bilateralidad o la multilateralidad, es decir que sea respecto de otro o de otros. Y ya que es propio de la libertad el acto de justicia, siempre hay la posibilidad de rectificar los actos humanos, y como est\u00e1 el hombre en la sociedad, se requiere que la justicia se refiera a la acci\u00f3n de varios. La solidaridad es una manifestaci\u00f3n de la justicia, y &nbsp;por tanto exige diversidad de personas; es de un hombre respecto de otros. Pues, evidentemente, quienes viven en una comunidad son como las partes de un todo, y la parte, en cuanto lo es, se relaciona necesariamente con el todo. Por ello, cuanto se hace en favor de una parte, es ordenable al bien del conjunto. Seg\u00fan esto, cualquier acci\u00f3n ben\u00e9fica, sea que se ordene al beneficio del individuo mismo, o bien a la comunidad, siempre es referible al inter\u00e9s general, al cual nos ordena la libertad misma, dada la naturaleza trascendente del hombre: un ser para s\u00ed que se desarrolla en los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Un tercer deber es el de la dignidad. En lo m\u00e1s \u00edntimo de su ser, el hombre descubre que tiene el deber de crecer como persona, esto es, ser cada vez m\u00e1s digno. La orientaci\u00f3n del hombre hacia la perfecci\u00f3n s\u00f3lo &nbsp;se logra con el uso de la libertad, la cual no es apreciable en dinero, ni sujeta a condiciones que no sean encaminadas a fortalecer a la sociedad leg\u00edtimamente constituida, es decir, la \u00fanica condici\u00f3n al uso de la libertad (no a la libertad misma, que es incondicional), es la promoci\u00f3n del bien com\u00fan. La libertad no puede ejercerse contra la dignidad propia ni de otros, de suerte que no hay licencia para hacer el mal. La verdadera libertad es signo del se\u00f1or\u00edo del hombre sobre las contingencias de la vida, de suerte que la raz\u00f3n hace que el ser humano est\u00e9 en manos de su propia decisi\u00f3n, y por eso es responsable, seg\u00fan se expres\u00f3. La dignidad humana requiere que el hombre act\u00fae seg\u00fan su recta raz\u00f3n y libre elecci\u00f3n, movido por la convicci\u00f3n interna personal y no bajo la presi\u00f3n que otros hagan sobre su libertad, porque entonces el acto no ser\u00eda libre, y al no serlo, no puede estar amparado por la legitimidad. El hombre, pues, logra la dignidad cuando se libera totalmente de toda cautividad y cuando pone los medios para que sus semejantes no caigan en dicho estado indigno. &nbsp;<\/p>\n<p>La dignidad del hombre le exige actuar con conciencia de las finalidades leg\u00edtimas, y no someterse a las presiones que los delincuentes, particularmente los secuestradores, ejercen sobre la dignidad humana. Ceder a la dignidad es, a todas luces, dar margen para vulnerar la esencia de la convivencia humana, para dar paso a una organizaci\u00f3n delincuencial que, ante la renuncia a la dignidad, no encuentra sujetos de derecho, sino objetos de mercadeo. El hombre deja de ser fin en s\u00ed mismo, para tornarse en medio, lo cual es contrario a todos los postulados, no s\u00f3lo de justicia, sino del m\u00e1s m\u00ednimo bienestar debido. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, cabe preguntarse: \u00bfQuien paga un rescate en el delito de secuestro recupera su libertad? Quiz\u00e1s recupere su locomoci\u00f3n, y de manera muy discutible, pues en \u00faltima instancia ha pedido permiso a agentes no legitimados para salir del cautiverio. Pero, \u00bfpuede considerarse libre quien ha puesto precio a su dignidad personal?. &nbsp;<\/p>\n<p>Constituye un hecho probado que hay, aproximadamente, un sesenta por ciento (60%) de personas secuestradas que cancelan el rescate y no son devueltas con vida1. Lo anterior indica que hay incertidumbre sobre el beneficio que pueda reportarle al secuestrado el pago de la suma exigida, al paso que s\u00ed existe, en cambio, certeza sobre el perjuicio que causa a la sociedad con el acto injusto de pagar, ya que con \u00e9l est\u00e1 perfeccionando la pretensi\u00f3n il\u00edcita del secuestrador, poni\u00e9ndole precio a la libertad (lo cual va contra la dignidad propia de la persona humana) y sienta, adem\u00e1s, precedente funesto para que se realicen posteriores secuestros, dado el provecho obtenido por los delincuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de la l\u00f3gica jur\u00eddica se encuentra que es totalmente inadecuado amparar una actitud evidentemente lesiva, por su gravedad e inminencia, en aras de una expectativa de recuperar la libertad injustamente coaccionada por quien pretende un beneficio no debido en derecho. Es decir, ser\u00eda admitir que se vulneren directamente el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan (mal mayor) por proteger una pretensi\u00f3n incierta particular. Es sacrificar el todo ante una expectativa incierta de la parte. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. El inter\u00e9s general y el bien com\u00fan &nbsp;<\/p>\n<p>El inter\u00e9s general, obviamente, recae sobre el bien com\u00fan, pues \u00e9ste mueve a la voluntad general. El bien com\u00fan, por su perfecci\u00f3n intr\u00ednseca, suscita el aprecio y la atenci\u00f3n de los asociados; y es natural que as\u00ed suceda, por cuanto el bienestar del todo necesariamente beneficia a las partes. &nbsp;Y atentar contra el bien com\u00fan, de alguna manera y bajo alg\u00fan aspecto, equivale a atentar contra las partes, es decir, contra s\u00ed mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde los cl\u00e1sicos se hac\u00eda la correlaci\u00f3n entre inter\u00e9s general y bien com\u00fan, fundando los conceptos mencionados en la sociabilidad del hombre y en la relaci\u00f3n parte-todo. As\u00ed, Arist\u00f3teles, al considerar que el Estado es una asociaci\u00f3n pol\u00edtica de orden superior, manifiesta la supremac\u00eda de lo general, al decir: &#8220;No puede ponerse en duda que el Estado est\u00e1 naturalmente sobre la familia y sobre cada individuo, porque el todo es naturalmente superior a la parte, puesto que una vez destruido el todo, ya no hay partes. (&#8230;) Lo que prueba claramente la necesidad natural del Estado y su superioridad sobre el individuo es que, si no se admitiera, resultar\u00eda entonces que puede el individuo bastarse a s\u00ed mismo aislado as\u00ed del todo como del resto de las partes&#8221;.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando Arist\u00f3teles se ocupa de la relaci\u00f3n parte-todo, est\u00e1 advirtiendo la generalidad que abarca a cada una de las particularidades, de suerte que el inter\u00e9s total, ha de ser, por l\u00f3gica, general, y tiene primac\u00eda sobre los intereses aislados de las partes. Por analog\u00eda hay que considerar que as\u00ed como sin el todo ya no hay partes, igualmente sin la existencia del inter\u00e9s general no tiene raz\u00f3n de ser el inter\u00e9s particular, pues el todo genera la funci\u00f3n de la parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en la exposici\u00f3n de Arist\u00f3teles, Santo Tom\u00e1s arguye c\u00f3mo la totalidad de lo com\u00fan es causa final de toda racionalidad, y concretamente del orden jur\u00eddico, el cual supone la armon\u00eda de las partes entre s\u00ed en la medida proporcionada como cada una de ellas se ordena al todo. &#8220;Adem\u00e1s como toda parte se ordena a la totalidad, como lo m\u00e1s imperfecto a lo m\u00e1s perfecto, as\u00ed como un hombre es parte de una sociedad perfecta, es necesario que la ley propiamente se dirija a la felicidad com\u00fan&#8221;.3 Todo hombre tiende a la felicidad, de manera que la comunidad en la b\u00fasqueda de ese fin supremo es algo que mueve a la voluntad general; y aquello que suscita el movimiento de la voluntad es algo que ha causado el inter\u00e9s, y \u00e9ste, al ser com\u00fan, tiene que ser general. Luego el inter\u00e9s general puede definirse como aquel que busca obtener, promover y conservar el bienestar com\u00fan que abarca a cada uno de los asociados, de acuerdo con su dignidad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>El bien com\u00fan, pues, constituye el objeto del inter\u00e9s general. Hay dos sentidos complementarios en que puede entenderse el concepto de bien com\u00fan. En primer t\u00e9rmino, se hace referencia a aquello que perfecciona a la sociedad en cuanto tal, y entonces todos los deberes del particular hacia la sociedad tienen su raz\u00f3n de ser en el bien com\u00fan. Es cuando la solidaridad, aparece como un derecho-deber inaplazable y, por sobre todo, sin facultad alguna para suspenderlo, pues el fin de la sociedad no puede ser ni renunciado, ni suspendido ni aplazado, porque emana de la naturaleza misma de sociabilidad humana, sin la cual el hombre deja de actuar como racional. No en vano el ser social por excelencia es el hombre. En segundo lugar, el concepto bien com\u00fan hace referencia &nbsp;a la com\u00fan unidad en el bienestar. Es decir, se trata de un fin relativo a la vivencia en el bien (el estar bien es igual a bienestar) por parte de todos los asociados, la cual es imposible sin la unidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La explicaci\u00f3n al por qu\u00e9 el hombre se liga con el bien com\u00fan la da la esencia personal del ser humano. La persona humana es individual y comunitaria; no solamente individual, ni exclusivamente comunitaria. Es individual, porque evidentemente constituye una entidad no confundible con los dem\u00e1s, siendo \u00fanica e irrepetible. &nbsp;Pero es comunitaria en el sentido de tener, con los dem\u00e1s individuos de la especie, la com\u00fan unidad de la raz\u00f3n; es por ello que el hombre se realiza como persona dentro del marco de la sociedad. El ser que se basta absolutamente a s\u00ed mismo es o un dios o una bestia, se\u00f1al\u00f3 con agudeza Arist\u00f3teles. Porque el hombre necesita de los otros para desarrollar su personalidad: la vivencia humana se perfecciona en la convivencia social. De ah\u00ed que es absurdo &nbsp;sacrificar la convivencia en aras de la vivencia, pues \u00e9sta sin aquella no se hace plena. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el bien com\u00fan es la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s general. Es por lo anterior que se hace imposible la legitimidad de un acto que desconozca el inter\u00e9s general, porque impide la realizaci\u00f3n de un bien debido a todos los asociados. Como lo se\u00f1al\u00f3 Rousseau, es un sofisma manifestar que se puede lesionar la voluntad general con el fin de proteger la integridad de un particular, porque vulnerar la voluntad general es atentar contra el mismo particular. Y adem\u00e1s, el sofisma se hace m\u00e1s claro si observamos que no puede contradecir la parte al todo, porque jam\u00e1s es coherente la pugna ni del individuo con la especie, ni de \u00e9sta con el g\u00e9nero, ni del menor con el mayor. Por eso es que se ve con claridad que cuando se sacrifica el bien com\u00fan, no se est\u00e1 recuperando el bien particular: &#8220;porque destruido el todo, destruidas las partes&#8221;, seg\u00fan lo anot\u00f3 el fil\u00f3sofo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como autores contempor\u00e1neos, de la categor\u00eda de Habermas, coinciden con los cl\u00e1sicos en el sentido de dar un fundamento racional tanto a la acci\u00f3n como a los fines humanos, que ligan de manera consciente al hombre con la sociedad, en aras de consolidar su libertad. Lo social no anula la individualidad, sino que, por el contrario, enaltece la dimensi\u00f3n individual al hacerla trascendente4 . Es elocuente la afirmaci\u00f3n de este autor cuando manifiesta que &#8220;las normas v\u00e1lidas expresan intereses susceptibles de universalizaci\u00f3n o de compromiso&#8221;5 . &nbsp;<\/p>\n<p>V. La solidaridad &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 2o. del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala como deber de la persona y del ciudadano obrar conforme al principio de solidaridad social. Solidaridad, seg\u00fan el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola de la Real Academia, es el modo de derecho u obligaci\u00f3n in solidum. &nbsp;Ahora bien, in solidum&nbsp; nos da la idea de un obrar unificado, de tal manera que se presenta compacto, s\u00f3lido, como uno; de ah\u00ed que puede inferirse que esa obligaci\u00f3n in solidum es la convergencia en la unidad, esto es, un v\u00ednculo mancomunado en el hacer o en el no hacer. &nbsp;De esta forma, la parte colabora con el inter\u00e9s del todo, porque \u00e9ste garantiza el beneficio de aquella, y ello conlleva a que las obligaciones se dirijan a un \u00fanico fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se traduce en que el individuo no puede actuar contra el inter\u00e9s general, por tres motivos: &nbsp;primero, porque atentar contra el inter\u00e9s general equivale a vulnerar -mediatamente- los propios derechos individuales, ya que el inter\u00e9s general no excluye a nadie, y por ello su lesi\u00f3n afecta a todos. &nbsp;Segundo, porque al ser el hombre social por naturaleza, debe ser consecuente con el bienestar social, que recae sobre el beneficio individual tambi\u00e9n, pues toda vivencia humana se perfecciona y desarrolla en la convivencia social. &nbsp;Tercero, porque ser\u00eda permitir que lo particular prevaleciera sobre lo general, lo cual constituir\u00eda un desconocimiento del orden social justo, que se expresa en la armon\u00eda de los particulares entre s\u00ed y en la sujeci\u00f3n de \u00e9stos al bien com\u00fan, ya que la parte se ordena al todo, seg\u00fan el conocido principio \u00e9tico. &nbsp;<\/p>\n<p>El precedente de legitimar el mal uso de una libertad, al permitir pagar un precio por ella, supone sentar una tradici\u00f3n antijur\u00eddica referente a que la intimidaci\u00f3n a un particular le confiere a \u00e9ste la facultad de actuar contra el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan, lo que conduce a dos efectos evidentemente injustos: &nbsp;a) &nbsp;el Estado facilita el m\u00f3vil de un acto lesivo contra los individuos y la sociedad, al tolerar el pago de lo no debido en justicia, y &nbsp;b) &nbsp;sienta el precedente de que un bien esencial a la persona humana, como lo es la libertad, se trate como objeto negociable, lo cual ri\u00f1e con la naturaleza y la dignidad del hombre, que debe ser tratado como fin y no como medio. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. La figura \u00e9tica del mal menor &nbsp;<\/p>\n<p>Los actos humanos son los condicionantes de la regla de derecho, de tal manera que si son virtuosos y trascienden en beneficio necesario para la colectividad, la ley los manda. Si son nocivos en grado notorio para el bien com\u00fan, la ley los prohibe. Y si son indiferentes para el inter\u00e9s general, la ley los permite. &nbsp;<\/p>\n<p>La figura del mal menor consiste en que en determinadas circunstancias es l\u00edcito padecer un mal, si con ello se evita uno mayor, irreparable, grave, inminente -en caso de no tolerarse el menor- e injusto o no debido. &nbsp;<\/p>\n<p>Arist\u00f3teles descubri\u00f3 que el mal menor, bajo alg\u00fan aspecto, tiene raz\u00f3n de bien, por cuanto evita una imperfecci\u00f3n mayor. Por ello debe ser apetecible por la voluntad humana, no en cuanto a mal, sino en comparaci\u00f3n con la gravedad del perjuicio que evita. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay, sin embargo, que aclarar la definici\u00f3n de mal menor: \u00e9ste nunca se hace, sino que se padece. Consentir no es lo mismo que intentar directamente. Es leg\u00edtimo que alguien consienta en padecer un mal, si con esto evita uno m\u00e1s grave. La ley nunca puede consagrar un mal como obligaci\u00f3n de hacer, porque el mal es imposible que sea objeto jur\u00eddico protegido. Otra cosa es que la ley estatuya que, en determinadas circunstancias, se debe tolerar un mal menor, para evitar uno mayor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Examinemos, entonces, el secuestro como mal mayor. La ley en estudio no consagra renuncia alguna a los bienes supremos del hombre, sino que para evitar un estado constante de amenaza y vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del hombre en el contexto social, prev\u00e9 un mecanismo de consenso en el cual todos admitan, en condiciones de libertad. que para mantener la integridad y dignidad de la vida social, de presentarse un hecho corrosivo, como el secuestro, para impedir que se torne en un mecanismo habitual y legitimado por la costumbre de una sociedad atemorizada, es necesario que la raz\u00f3n com\u00fan -que es la ley- tome medidas que impidan la finalidad propia del acto delictivo, ya que es conocido que si desaparece el m\u00f3vil m\u00e1s frecuente de determinado acto humano, \u00e9ste, por naturaleza, se modifica. Es una medida de protecci\u00f3n para todos los integrantes de la sociedad civil, que ver\u00e1n disminu\u00eddo el acto delincuencial, gracias a la efectividad del fundamento del Estado Social de Derecho consagrado en el art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: la solidaridad de las personas y la prevalencia del inter\u00e9s general, junto con el respeto a la dignidad humana y al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Connaturalizar a la sociedad civil con el secuestro es a todas luces el mal mayor, por cuanto es de tal gravedad, que de tolerarse -por omisi\u00f3n de las medidas adecuadas- impide en absoluto la consecuci\u00f3n del bien com\u00fan, y se desvanece el inter\u00e9s general, lo cual es contrario a los fines del Estado, se\u00f1alados en el art\u00edculo 2o. de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley no puede permitir, en aras de una mal entendida libertad, que se contribuya con las expectativas delincuenciales, porque ser\u00eda permitir y, m\u00e1s a\u00fan, legitimar la condici\u00f3n de insolidaridad por parte de la sociedad y poner al servicio de la delincuencia organizada un instrumento eficaz para consumar sus prop\u00f3sitos. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad se entiende como la facultad de obrar con conciencia de las finalidades, con plena advertencia, conocimiento y apetencia, sin coacci\u00f3n interna o externa. Por ello es responsable. Todos los humanos responden por el acto libre. La libertad, pues, no es un escudo que evada responsabilidad social, ni es una prerrogativa tan absoluta que permita, bajo el amparo de la ley, colaborar -as\u00ed sea por intimidaci\u00f3n- con el mal, si \u00e9ste se puede prevenir por otros medios en su causa, para lo cual se exige el concurso de la f\u00e9rrea decisi\u00f3n individual y colectiva hacia el perfeccionamiento social, por parte de cada uno de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. La responsabilidad del Estado de proteger a los ciudadanos &nbsp;<\/p>\n<p>La necesidad de protecci\u00f3n aparece como el primer factor de orden sociol\u00f3gico, pol\u00edtico y jur\u00eddico que dio origen a la formaci\u00f3n de los Estados. Los estudiosos en la materia coinciden, en efecto, en se\u00f1alar como una de las primeras necesidades del hombre desde que comenz\u00f3 a vivir en sociedad, la de obtener seguridad para su vida y la de los suyos, as\u00ed como para su honra y sus bienes. No se requiere profundizar demasiado para aceptar el hecho de que, casi por instinto natural, el hombre ha buscado siempre protecci\u00f3n para poderse desarrollar as\u00ed mismo. A lo largo de la evoluci\u00f3n del hombre en sociedad se fue haciendo mas patente la necesidad de confiar su seguridad y la del grupo a algo m\u00e1s permanente y poderoso, haci\u00e9ndose necesario apelar a la colaboraci\u00f3n de todo el conglomerado para asegurar su propia defensa. Como resultado de este proceso se concibi\u00f3 al Estado como el ente protector por excelencia. Ello se produjo cuando los mecanismos de protecci\u00f3n individual y colectiva se institucionalizaron. El Estado surge as\u00ed, cuando el grupo social institucionaliz\u00f3 su propia protecci\u00f3n7 . La protecci\u00f3n colectiva aparece entonces como la funci\u00f3n original del Estado, acaso como la raz\u00f3n de ser de este. &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia el deber de protecci\u00f3n del Estado lo consagra as\u00ed el inciso segundo del art\u00edculo 2o. de la Carta Pol\u00edtica: &#8220;Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (&#8230;)&#8221;. Lo anterior debe analizarse, para los efectos de este pronunciamiento, teniendo en consideraci\u00f3n que esta misma norma constitucional dispone que dentro de los fines esenciales del Estado est\u00e1 &#8220;defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el Estado no cumple con ese deber de protecci\u00f3n, o cuando su actuaci\u00f3n genera un da\u00f1o antijur\u00eddico a cualquier ciudadano, surge, entonces, la denominada responsabilidad del Estado, la cual se presenta en la mayor\u00eda de los casos, mediante la denominada &#8220;falla del servicio&#8221;. Es decir, en aquellos casos en que se viola una obligaci\u00f3n estatal como consecuencia de una actuaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica (el servicio no funciona, funciona mal o se presta tard\u00edamente) y que causa un perjuicio determinado. Sobre el particular, comenta el profesor Jean Rivero: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La falta de servicio es un incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio, que incumbe a uno o varios agentes de la administraci\u00f3n, pero no imputable a ellos personalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2o. La falta incumbe a los agentes del servicio. Las personas f\u00edsicas son las \u00fanicas que pueden cometer faltas; los actos que producen faltas de la administraci\u00f3n son necesariamente, el hecho de sus agentes; la responsabilidad por falta del servicio, es pues, un responsabilidad del hecho del hombre. Existe en derecho administrativo como en derecho privado una responsabilidad del hecho de las cosas, pero \u00e9sta se sit\u00faa en el marco de la responsabilidad sin falta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3o. La falta de servicio no es imputable a los agentes personalmente. Es la distinci\u00f3n capital de la falta de servicio y de la falta personal, consecuencia de la sentencia Pelletier. En la falta de servicio, la persona del agente no es tomada en consideraci\u00f3n; \u00e9l no es responsable ni respecto de la v\u00edctima, ni respecto de la administraci\u00f3n. La responsabilidad recae directamente en la persona p\u00fablica de la que depende el agente. No hay, pues, lugar a distinguir, como a veces se hace, entre la falta de servicio, provocada por un agente netamente individualizado, y la falta del servicio, falta an\u00f3nima y colectiva de una administraci\u00f3n mal tenida en su conjunto, de tal manera que es dif\u00edcil de descubrir en ella los verdaderos autores; en un caso como en otro, la persona de los agentes permanece totalmente ajena al debate jur\u00eddico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y posteriormente agrega: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El juez, para apreciarla (la falta de servicio), no se refiere a una norma abstracta; para decidir, en cada especie, si hay falta o no, \u00e9l se pregunta, lo que en ese caso deb\u00eda esperarse del servicio, teniendo en cuenta la dificultad m\u00e1s o menos grande de su misi\u00f3n, de las circunstancias de tiempo (per\u00edodos de paz o momentos de crisis), de lugar, de los recursos que dispon\u00eda el servicio en personal y en material, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De ello resulta que la noci\u00f3n de falta del servicio tiene un car\u00e1cter relativo, pudiendo el mismo hecho, seg\u00fan las circunstancias, ser reputado como culposo o como no culposo&#8221;8 . (negrillas fuera de texto original)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado debe cumplir con las funciones que expresamente le asigne la Constituci\u00f3n o la ley (art. 6 C.P.). Sin embargo, dentro de la nueva concepci\u00f3n de la responsabilidad del Estado, se ha entendido que el cumplimiento de ese deber, en algunos casos, abarca algo m\u00e1s que la sumisi\u00f3n al denominado &#8220;principio de legalidad&#8221; o &#8220;cla\u00fasula general de competencia&#8221;, por cuanto si bien es cierto que toda tarea o toda actividad debe tener un origen en la Carta o en la ley, el funcionamiento del Estado puede o debe lograr nuevos objetivos que traspasan ese l\u00edmite legal. Lo anterior se conoce como la denominada &#8220;misi\u00f3n del servicio&#8221;, y es, junto con la ley, lo que enmarca el contenido obligacional de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en concordancia con las ideas del jurista franc\u00e9s citado, cabe se\u00f1alar que as\u00ed como no existe un derecho absoluto, tampoco puede predicarse del Estado una responsabilidad absoluta. La obligaci\u00f3n estatal, por ende, debe analizarse de acuerdo con una serie circunstancias y limitaciones que definir\u00e1n si realmente exist\u00eda o no la facultad real para que la autoridad correspondiente cumpliera con sus asignaciones. Es as\u00ed como los poderes jur\u00eddicos, esto es, la facultad de la administraci\u00f3n para expedir normas o medidas tendientes a prevenir un determinado perjuicio, o la previsibilidad del da\u00f1o o el hecho ocasionador de un menoscabo patrimonial, juegan un papel fundamental dentro de la apreciaci\u00f3n del caso en particular frente a los deberes que le han sido asignados a las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, para una adecuada apreciaci\u00f3n de cada en caso en particular, de modo que constituya t\u00edtulo jur\u00eddico v\u00e1lido para exigir la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o ocasionado por un agente estatal, deben estudiarse cuidadosamente los medios o los recursos con que cuenta el Estado para asumir una determinada obligaci\u00f3n. En primer lugar, es necesario observar los recursos financieros de la entidad p\u00fablica; es decir, si existe o no la partida presupuestal que permita asumir una cierta asignaci\u00f3n, o si existe o no liquidez en la respectiva tesorer\u00eda que permita utilizar en forma inmediata los dineros suficientes para cumplir con ese prop\u00f3sito. En segundo lugar, resulta indispensable tener en cuenta los medios humanos para asumir una determinada responsabilidad, pues el Estado no cuenta con un n\u00famero ilimitado de agentes a su servicio que puedan colaborar con el normal funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Por \u00faltimo, debe considerarse la capacidad t\u00e9cnica, toda vez que la falta de recursos materiales constituye una verdadera restricci\u00f3n al logro de las metas para las cuales est\u00e1 instituido el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar la verdadera responsabilidad del Estado, aparece, adem\u00e1s, la falla personal del agente. Se trata, entonces, de advertir si el agente realmente se encontraba en ejercicio de una determinada funci\u00f3n p\u00fablica en el momento en que se ocasion\u00f3 el hecho generador del perjuicio, o si, por el contrario, ese funcionario act\u00fao motivado por razones personales (dolo) o sin el debido cuidado (negligencia notoria). Para poder determinar los anterior, se ha establecido, dentro de la teor\u00eda de la responsabilidad del Estado, la necesidad de evaluar los nexos perceptibles y los inteligibles. Los primeros hacen alusi\u00f3n al car\u00e1cter espacial (\u00e1rea de servicio), temporal (per\u00edodo dentro del cual se prest\u00f3 el servicio) e instrumental (medios con que se cuenta para la prestaci\u00f3n del servicio) de la actividad, mientras que los segundos se refieren a la relaci\u00f3n de las circunstancias subjetivas del funcionario. Conviene advertir que, en aquellos casos en que resulte evidente la falla personal del agente, si bien el Estado debe responder jur\u00eddicamente por el da\u00f1o causado, la Carta Pol\u00edtica lo faculta para repetir contra ese funcionario (art. 90 inc. 2o.). &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, el deber del Estado de cumplir con ciertas obligaciones, como es el caso de brindar la debida protecci\u00f3n a todos los residentes en el pa\u00eds, no puede entenderse en t\u00e9rminos absolutos. Por el contrario, debe analizarse de acuerdo con las circunstancias propias de cada caso, donde la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la autoridad se encuentra sujeta a una serie de limitaciones de orden jur\u00eddico, t\u00e9cnico, econ\u00f3mico, humano y hasta personal, de forma tal que \u00fanicamente despu\u00e9s de evaluadas todas estas variables se pueda concluir en forma categ\u00f3rica que el Estado es responsable del perjuicio antijur\u00eddico ocasionado a una o varias personas residentes en Colombia. El ejercicio que debe hacer el encargado de administrar justicia, para llegar a una determinada conclusi\u00f3n en cuanto a la responsabilidad del Estado, se puede apreciar en el siguiente pronunciamiento del H. Consejo de Estado, a prop\u00f3sito de una caso de secuestro: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Sala concluye que, en el caso en comento, la Polic\u00eda Nacional, dentro de las limitaciones que ten\u00eda en personal, s\u00ed prest\u00f3 la protecci\u00f3n, que le era posible brindar, a los hermanos Libardo y Jorge Duarte Navia, no sin dejar de reconocer que ser\u00eda reconfortante que todas las ciudades, pueblos y veredas de Colombia estuvieran vigilados por fuerzas robustas en el n\u00famero y bien dotadas, para hacerle frente al delito. Ello, infortunadamente no es posible, por las limitaciones que produce la pobreza y porque existe conciencia ciudadana en el sentido de que se impone atender primero las necesidades que ella general en otros frentes como el de la salud, la educaci\u00f3n, etc. La realidad econ\u00f3mica y social que vive el pa\u00eds, determina al sentenciador a estudiar, valorar y estructurar la falla del servicio, en casos como el presente, con la filosof\u00eda ya expuesta por el Profesor Rivero, esto es, indagando primero qu\u00e9 pod\u00eda esperarse, razonablemente, de \u00e9l. Si en un poblado de la patria s\u00f3lo existen ocho agentes de la polic\u00eda, bajo el comando de un Sub-Oficial, no se puede pretender que la cuarta parte de ellos se dedique, en forma permanente y exclusiva, a vigilar el \u00e1rea geogr\u00e1fica donde una familia est\u00e1 amenazada, olvidando que en otros sitios, del mismo poblado, otras gentes tambi\u00e9n corren la misma suerte. Una pol\u00edtica de &#8220;exclusivismo&#8221; y de &#8220;privilegio&#8221; en esta materia no es de recibo a la luz de la l\u00f3gica de lo razonable, como tampoco lo es, la que pretende que, en un medio sub desarrollado, la autoridad act\u00fae contra el delito, como lo hace, la que goza de los medios m\u00e1s modernos, en los pa\u00edses desarrollados. A la Naci\u00f3n tampoco se le puede pedir que haga lo imposible, pues tambi\u00e9n sufre las consecuencias que genera la pobreza, y al juez de lo contencioso administrativo no puede demand\u00e1rsele que acepte, que \u00e9sta, es per se una falla del servicio, para condenar al pago de los da\u00f1os que la pobreza misma genera. Si a esta meta se llegara, no habr\u00eda con qu\u00e9 pagar las sentencias condenatorias, por sustracci\u00f3n de materia&#8221;.9 (negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. Lo antijur\u00eddico no es legitimable &nbsp;<\/p>\n<p>La presente ley, al dictaminar que no se debe satisfacer la pretensi\u00f3n injusta del secuestro, no est\u00e1 haciendo cosa distinta a garantizar el bien com\u00fan y el orden p\u00fablico, ambos partes integrales del inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se ha dicho, todo lo que se ordena a un fin leg\u00edtimo tiene que ser proporcionado a dicho fin, esto es, tambi\u00e9n debe ser leg\u00edtimo. El fin de toda ley es el bien com\u00fan, ya que est\u00e1 prescrita, no para el inter\u00e9s particular, sino para el bien de la comunidad. Por tanto, la ley debe ser proporcionada al inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>Fijar precio a la libertad humana es un contrasentido \u00e9tico y jur\u00eddico, y m\u00e1s todav\u00eda el permitir que ello se haga realidad. La ley no puede permitir esa actitud, porque no es un acto de suyo indiferente, sino un atentado directo, grave e irreversible contra el inter\u00e9s general -con todos sus componentes-. De no prohibir actos como el pago de un secuestro, incurrir\u00eda el Estado en un incumplimiento de sus deberes m\u00e1s elementales, consagrados en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1o., 2o., 5o., 6o. y 22 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que la persona v\u00edctima de un secuestro padece una injusticia, pero ello no legitima solucionar el problema con otra injusticia, ya que es notorio que un acto injusto no genera derecho a la injusticia. No es claro que por estar en una situaci\u00f3n dif\u00edcil pueda legitimarse la primac\u00eda del inter\u00e9s particular sobre el inter\u00e9s general, por cuanto \u00e9ste no puede ser desconocido, en ning\u00fan momento, seg\u00fan la jurisprudencia y la doctrina, y por ello la propia Constituci\u00f3n (arts.1o., 58) la coloca como prevalente siempre. No es viable invocar para este supuesto la figura del &#8220;estado de extrema necesidad&#8221; como fundamento para actuar contra el inter\u00e9s general, por cuanto \u00e9ste es el bien mayor y, como es obvio, en el estado de necesidad el bien que se lesiona debe ser de menor jerarqu\u00eda que el protegido; pero no lo contrario, esto es, satisfacer una pretensi\u00f3n deshonesta y antijur\u00eddica per se, mediante la lesi\u00f3n de un bien eminentemente superior. Adem\u00e1s, contra el bien com\u00fan no hay t\u00edtulo jur\u00eddico alguno, porque de admitirlo, todo el orden jur\u00eddico se desvanecer\u00eda, y sin orden jur\u00eddico es imposible la convivencia humana en condiciones de dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a una legitimaci\u00f3n sin causa para defenderse, tampoco procede, porque el acto de pagar el precio por la libertad, en lugar de detener la agresi\u00f3n actual e injusta, consuma el m\u00f3vil del delito, con lo cual no se ha defendido el derecho a la libertad, sino todo lo contrario: se ha desconocido la no enajenabilidad de la libertad. No hay defensa, sino cesi\u00f3n de derechos no renunciables. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el hecho il\u00edcito jam\u00e1s genera la consecuencia l\u00edcita, porque, como se ha dicho, todo efecto es proporcionado a su causa, tal como lo demuestra la naturaleza de las cosas. Si un agente obra injustamente, es l\u00f3gico que el resultado sea necesariamente antijur\u00eddico; y lo que es contrario a derecho, tiene que ser prohibido por la ley, sobre todo cuando es directamente perjudicial a la &nbsp;sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>IX. No puede haber un precedente justo fundado en hechos il\u00edcitos &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante resaltar un principio claro para entender la legitimidad de un orden jur\u00eddico: se refiere a que lo il\u00edcito no puede ser causa de un precedente justo. En otras palabras, no se puede sentar un precedente justo fundado en hechos il\u00edcitos. Se trata de saber por qu\u00e9 lo injusto no sienta precedente justo. &nbsp;<\/p>\n<p>Son tres las respuestas b\u00e1sicas. En primer lugar, porque todo efecto es proporcionado a su causa. En segundo t\u00e9rmino, porque lo il\u00edcito, al ser privaci\u00f3n de juridicidad, no puede generar algo que no tiene: lo justo. Y tercero, porque todo precedente jur\u00eddico es perfeccionante. &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp;Todo efecto es proporcionado a su causa: Como la causa es aquello que produce u origina un efecto real, sea corporal o incorporal, es obvio que debe guardar una proporci\u00f3n de participaci\u00f3n con el efecto causado. Es inconcebible que un hecho il\u00edcito (causa) genere un precedente justo (efecto), es decir, que lo injusto cause lo justo, porque ser\u00eda equivalente a afirmar que de la no justicia se causa la justicia, o sea que de la nada jur\u00eddica se origina la efectividad jur\u00eddica, lo cual es imposible. &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp;Lo il\u00edcito, al ser privaci\u00f3n de juridicidad, no puede generar algo que no tiene: Lo justo. Toda causa eficiente aporta alguna perfecci\u00f3n suya al efecto causado por ella. Una causa eficiente no puede aportar algo de lo que carece. El hecho il\u00edcito es privaci\u00f3n de juridicidad, luego no puede generar un efecto exactamente opuesto e incompatible con su propia esencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3) &nbsp;Todo precedente jur\u00eddico es perfeccionante: Cuando la ciencia del derecho considera un hecho como precedente jur\u00eddico, lo hace en virtud del beneficio que reporta, mediata o inmediatamente, a la sociedad, y por ende a cada uno de los individuos. Todo lo que se legitima tiene una raz\u00f3n de bien, es decir, de perfecci\u00f3n. El hecho il\u00edcito es un atentado contra el bien com\u00fan, por cuanto implica privar a la sociedad de un bien debido, tanto por naturaleza como por convenci\u00f3n, de suerte que no tiene car\u00e1cter perfeccionante. Luego como la finalidad del hecho il\u00edcito es radicalmente contraria a la del precedente jur\u00eddico, es l\u00f3gico que el hecho il\u00edcito no puede ser, en absoluto, precedente de juridicidad. &nbsp;<\/p>\n<p>X. El plagio y el secuestro. &nbsp;<\/p>\n<p>En sus or\u00edgenes, este delito consist\u00eda en el hurto de un esclavo ajeno, o en la privaci\u00f3n de la libertad de un hombre libre con la finalidad de venderlo como esclavo. Se entend\u00eda, pues, como el menoscabo a la propiedad del hombre. En otras palabras: era la cosificaci\u00f3n del ser humano. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta conducta fue repudiada -comenta Carrara- con el advenimiento del Cristianismo, que consideraba que la persona, al ser hecha a im\u00e1gen y semejanza de Dios, posee una dignidad inviolable, de suerte que el bien que representa su libertad es una participaci\u00f3n de la perfecci\u00f3n divina y, por ende, el derecho natural prohibe que un hombre sea tratado en contra de su propia esencia, que es libre. De ah\u00ed que cuando se tom\u00f3 consciencia de la necesidad de abolir la esclavitud, el delito de plagio sufri\u00f3 una transformaci\u00f3n radical, de suerte que las concepciones modernas consideran que el objeto jur\u00eddico protegido es la libertad individual &nbsp;y se le define como la sustracci\u00f3n violenta o fraudulenta de un &nbsp;hombre con fines de lucro o de venganza. As\u00ed es que este delito presenta tres elementos esenciales: &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sustracci\u00f3n de un hombre; &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Haberlo sustra\u00eddo mediante fraude o violencia; &nbsp;<\/p>\n<p>3) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fines de lucro o de venganza. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la sustracci\u00f3n de un hombre, se refiere a sacarlo del entorno voluntario y normal en que desarrolla su vivencia. Tambi\u00e9n se observa la cosificaci\u00f3n de quien, por naturaleza, es sujeto, pues por naturaleza a un hombre no se le sustrae; sino que &nbsp;\u00e9l mismo, como due\u00f1o de su ser, como persona, es quien se sustrae, luego cuando se dice que sustraen a un hombre, se est\u00e1 vulnerando su dignidad de sujeto, para tornarlo en objeto, lo cual contraviene el orden natural con respecto a la persona humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al fraude o la violencia, es complementario con el punto anterior, pues la \u00fanica manera de sustraer un hombre, es contra su voluntad, y ello puede ser de dos modos: o mediante una desviaci\u00f3n del fin de los actos humanos, para lo cual se distorsionan los motivos de la voluntad de quien va a ser v\u00edctima de la sustracci\u00f3n, de suerte que \u00e9ste, movido por el enga\u00f1o, pone los medios para un fin que no se cumple, o mediante la fuerza bruta y la violencia, es decir, por la imposici\u00f3n ajena contra la libre determinaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la coacci\u00f3n f\u00edsica o moral. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al fin que pretende el sujeto activo en este delito, no es necesaria o exclusivamente el lucro, porque la doctrina admite tambi\u00e9n como fin la venganza. Sin embargo, la mayor parte de los casos de plagio la motiva el lucro. Este puede ser directo o indirecto. Es directo cuando cabe la posibilidad de obligar a laborar a la v\u00edctima, o indirecto, cuando se oculta a la persona para sacar alg\u00fan provecho que mediata o inmediatamente implique un lucro. &nbsp;<\/p>\n<p>Carrara diferencia el plagio del secuestro. Este requiere un rescate, de suerte que, para el autor citado, el secuestro se encuadra dentro de los delitos contra la propiedad, o dentro del gen\u00e9rico de la extorsi\u00f3n, cuando se solicita a la familia dinero para su liberaci\u00f3n. Diferencia tambi\u00e9n el plagio del delito de encarcelamiento privado, puesto que el primero supone el desplazamiento de la v\u00edctima en el espacio. Considera que estos dos \u00faltimos delitos pueden ser conexos y que podr\u00eda pensarse que pertenecen a uno gen\u00e9rico que denomina &#8220;justicia privada&#8221;, pero aclara que este t\u00e9rmino no ser\u00eda exacto, puesto que en el plagio la violencia no es siempre el medio para lograr la sustracci\u00f3n de la v\u00edctima, ya que cabe tambi\u00e9n el fraude.10&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como dice Silvio Ranieri, el delito de secuestro de persona &nbsp;se distingue del de plagio en que en \u00e9ste se tiene una privaci\u00f3n completa de la libertad individual y no una simple privaci\u00f3n o restricci\u00f3n de la libertad personal f\u00edsica. &nbsp;Adem\u00e1s, se distingue de los delitos contra la libertad moral en que en \u00e9stos se ofende solamente la libertad ps\u00edquica y no la libertad f\u00edsica de la persona.11&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El delito de secuestro se concreta al privar a una persona de su libertad f\u00edsica, con las consecuencias que ello acarrea para el ejercicio de las dem\u00e1s libertades. Cuando el legislador tipifica esta conducta, defiende al sujeto derecho contra las agresiones que lesionan la libre facultad de movimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Maggiore diferencia el delito de secuestro y el de rescate. El delito de rescate -dice- atenta contra el patrimonio, y, de modo preciso, es un secuestro de persona con fines de robo o de extorsi\u00f3n. Sin embargo, no es exacto afirmar que el patrimonio, sea, en esencia, el bien jur\u00eddico lesionado; en realidad el secuestro atenta, fundamentalmente, contra la libertad f\u00edsica de la persona humana, que conlleva, por derivaci\u00f3n, en ocasiones un atentado contra el patrimonio e implica siempre una extorsi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre que la esencia de delito de secuestro es el atentado contra la libertad f\u00edsica, son claras las palabras de la Corte de Casaci\u00f3n &nbsp;Italiana:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; En cambio, el bien amparado por el delito de secuestro personal es la libertad externa de la persona, la libertad de obrar y de moverse la persona f\u00edsica del sujeto pasivo. La esencia del delito de secuestro de persona consiste en poner materialmente a una persona en tales condiciones que no pueda usar la libertad de locomoci\u00f3n, sea totalmente, sea tambi\u00e9n dentro de los l\u00edmites se\u00f1alados por el sujeto activo&#8221;12 . &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que en el delito de secuestro, a diferencia del de plagio, no es de la esencia de tal tipo el que se presente la sustracci\u00f3n, ya que puede haber secuestro sin ella, como en el caso de impedir a una persona la facultad de locomoci\u00f3n, encerr\u00e1ndola en un sitio en el que se encontraba originalmente. Cosa distinta es que en la mayor\u00eda de los eventos se presente la figura de la sustracci\u00f3n violenta o mediante enga\u00f1o, pero, se repite, ello no es un requisito esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>XI. La eficacia de la ley 40 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Una ley tiene que ser eficaz porque de no serlo, no cumplir\u00eda ni su fin ni har\u00eda lo debido: regular. La eficacia de la ley no consiste en que necesariamente se cumpla, sino en que sea adecuada a la situaci\u00f3n regulada y que pueda cumplirse. De ah\u00ed que no es eficaz una ley que sea, o inadecuada a la realidad regulada, o imposible de cumplir. La eficacia de la ley no es lo mismo que la observancia plena de la misma a partir del cumplimiento inexorable de los destinatarios. Si la ley humana se cumpliera siempre, no ser\u00eda, propiamente hablando, una norma jur\u00eddica sino una ley de la naturaleza. Al respecto anota Kelsen:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las reglas de derecho son, al igual que las leyes naturales, juicios hipot\u00e9ticos y por consiguiente no categ\u00f3ricos. Ellos establecen una relaci\u00f3n entre una condici\u00f3n y una consecuencia seg\u00fan el esquema: &#8216;Si A, entonces B&#8217;. La naturaleza de esta relaci\u00f3n no es sin embargo la misma en los dos casos. La ley natural enuncia: &#8216;Si A es, entonces es B&#8217;. Dicho en otros t\u00e9rminos: si el acontecimiento A se produce efectivamente, el acontecimiento B le sigue necesaria o probablemente. Ejemplo: &#8216;si se calienta un cuerpo met\u00e1lico, se produce su dilataci\u00f3n&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La regla de derecho recurre a un esquema diferente: &#8216;Si A es, entonces B debe ser&#8217;, es decir, si el acontecimiento A se produce efectivamente, el acontecimiento B debe seguir (aunque efectivamente no lo siguiera). Ejemplo: &#8216;si un individuo comete un robo, debe ser condenado a una pena de prisi\u00f3n&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la ley natural la relaci\u00f3n entre la condici\u00f3n y la consecuencia es una relaci\u00f3n de causa a efecto, mientras que en la regla de derecho la consecuencia es imputada a la condici\u00f3n. Pero en ambos casos se trata de un juicio hipot\u00e9tico. Esto permite establecer una analog\u00eda entre la regla de derecho y la ley natural, entre el principio de imputaci\u00f3n y el de causalidad. La imputaci\u00f3n es el principio de las leyes sociales merced al cual las ciencias normativas describen su objeto. En este sentido la regla de derecho es una ley social y expresa el car\u00e1cter normativo de su objeto afirmando que tal consecuencia debe seguir a tal condici\u00f3n. Solo la circunstancia de que el derecho sea un sistema de normas aplicables a la conducta de los hombres permite a la regla de derecho describir estas normas seg\u00fan el esquema de la imputaci\u00f3n de una consecuencia a una condici\u00f3n&#8221;.13&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego la eficacia en materia jur\u00eddica es, propiamente, la imputaci\u00f3n de una consecuencia a una condici\u00f3n. La consecuencia opera no en plano ontol\u00f3gico, sino en el l\u00f3gico. De ah\u00ed que no puede darse, jur\u00eddicamente hablando, una consecuencia contradictoria. Es decir, no es l\u00f3gico suponer que la ley permita lo que por esencia tiene que prohibir, y viceversa: no se puede prohibir lo que se tiene que permitir, porque entonces la ley violar\u00eda la naturaleza de las cosas, lo cual es contrario a su ser normativo, ya que, como lo se\u00f1al\u00f3 Montesquieu, la ley, en su significaci\u00f3n m\u00e1s amplia, es la relaci\u00f3n necesaria derivada de la naturaleza de las cosas14 . Y as\u00ed, &nbsp;un acto es nocivo, no porque la ley lo prohiba, sino que por ser nocivo la ley lo prohibe. Dada una condici\u00f3n (si el acto es nocivo per se) debe haber una consecuencia l\u00f3gica (la ley lo prohibe). Es decir, la ley no crea la bondad o maldad del acto humano, sino que obra imputando consecuencias jur\u00eddicas a los actos buenos, nocivos o indiferentes. Por ello los actos virtuosos necesarios para el bien com\u00fan, la ley los manda. Y los actos indiferentes, la ley los permite. Si ella no fuera una derivada de la naturaleza de las cosas, tendr\u00edamos el precedente de la arbitrariedad absoluta del legislador, que no estar\u00eda sometido al dictamen de la recta raz\u00f3n, sino a la voluntad imperante en un determinado momento: no habr\u00eda ni certeza ni seguridad jur\u00eddicas, sino las respectivas opiniones relativas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para que una ley sea eficaz, por tanto, ha de ser coherente con la realidad. De ah\u00ed que es totalmente ineficaz una ley que vaya contra la naturaleza de las cosas, como ser\u00eda el caso de permitir actos contrarios al bien com\u00fan. Y, por el contrario, es altamente eficaz una norma jur\u00eddica que prohiba los atentados contra el bien com\u00fan, ya que es racional obrar conforme a su estipulaci\u00f3n. Ese es el motivo por el cual la ley &#8220;antisecuestro&#8221; ha tenido un buen \u00edndice de eficacia, por cuanto encierra una prescripci\u00f3n acorde con los principios de solidaridad. Al se\u00f1alar la prohibici\u00f3n de satisfacer el fin de los secuestradores, genera un precedente de solidaridad y coherencia jur\u00eddicas, de suerte que no se hace abstracto el mandato constitucional del art\u00edculo 95 numeral 7o., referente al deber de &#8220;colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia&#8221;, el cual se hace real con la prescripci\u00f3n legal que se est\u00e1 examinando. &nbsp;<\/p>\n<p>Los efectos que ha generado la ley en estudio son, se repite, satisfactorios, ya que, de acuerdo con estad\u00edsticas oficiales, los \u00edndices de secuestro han disminu\u00eddo luego de la expedici\u00f3n de la Ley 40 de 1993. Claro est\u00e1 que este delito no puede ser erradicado \u00fanicamente con una ley, pues \u00e9sta tan s\u00f3lo marca pautas de eficacia m\u00e1s no comprende todo lo necesario para alcanzar tal objetivo. Para una lucha contra el delito no basta con la prescripci\u00f3n punitiva, sino que es necesario el concurso de las autoridades p\u00fablicas (para este caso, por ejemplo, de los grupos UNASE) y de la sociedad civil, de manera objetiva. De manera que la ley es, apenas, uno de los mecanismos de saneamiento, pero no todo el proceso que la gravedad del asunto requiere para librar a la sociedad del temor y agresi\u00f3n constante que genera la delincuencia organizada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la importancia de contar con todos los elementos necesarios para combatir el delito de secuestro, conviene remitirse al informe presentado por el se\u00f1or Ministro de Defensa ante esta Corporaci\u00f3n, en el cual se analizan, entre otros, los efectos que ha tenido la ley 40 de 1993 sobre la comisi\u00f3n de los hechos punibles que ocuparon la atenci\u00f3n de la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La descripci\u00f3n estad\u00edstica del secuestro registra una curva ascendente de gran significaci\u00f3n a partir de 1988, cuando el incremento comparado con el a\u00f1o anterior, fue del 173%, al pasar de 259 a 709. Durante el \u00faltimo quinquenio el punto m\u00e1s elevado se present\u00f3 en 1991 con un total de 1717 casos, aproximadamente un promedio de 5 secuestros diarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En 1992 el n\u00famero de secuestros fue de 1320; se observa un promedio de 3.6 secuestrados por d\u00eda que equivale a un decremento del 23.12% con relaci\u00f3n a 19991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En 1993 se han registrado 579 secuestros, present\u00e1ndose una variaci\u00f3n descendente frente a los primeros 5 meses del a\u00f1o anterior del 32%, es decir, que en el \u00faltimo per\u00edodo citado se cometieron 273 casos menos de secuestro. Es conveniente agregar que el descenso en la frecuencia se inicia en el mes de octubre de 1992 (\u00e9poca en la cual se proyect\u00f3 la ley 40) que en diciembre de 1992 aparece con tan s\u00f3lo 66 casos, convirti\u00e9ndose el hecho anterior en un indicador de que la lucha antisecuestro presentaba, desde el \u00faltimo trimestre de 1992, un control efectivo y que el estatuto di\u00f3 alguna prolongaci\u00f3n y fortaleza a ese control. Sin duda la campa\u00f1a publicitaria en contra de este flagelo provoc\u00f3 un incremento en la intensidad del reproche social a esta modalidad delictiva, pero mal podr\u00eda decirse que bast\u00f3 la legislaci\u00f3n para un control efectivo, all\u00ed tambi\u00e9n participaron fundamentalmente la acci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica, la solidaridad ciudadana, la campa\u00f1a publicitaria y obviamente la ley 40 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Resulta de gran importancia conocer el comportamiento de las cifras del secuestro desde el inicio del debate de la ley 40; en octubre de 1992 a diciembre del mismo a\u00f1o. El total conocido fue de 244, con tendencia descendente en cada mes. La tendencia del delito, despu\u00e9s de aprobada la ley es significativamente descendente, tanto cuando se comparan los meses de enero a junio de 1992 con el mismo per\u00edodo en 1993 (32%), como en cada mes del presente a\u00f1o (en promedio mensual del -7% de disminuci\u00f3n).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el suscrito magistrado oportuno reiterar, como ya se ha hecho en este pronunciamiento, la importancia de la participaci\u00f3n de todos los estamentos de la sociedad y de las autoridades p\u00fablicas, en la procura de lograr la primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el individual. Es cierto que la vida social, propiamente considerada, supone la participaci\u00f3n activa en ella, tanto de las autoridades como de la sociedad civil. El fin es el mismo, as\u00ed las funciones de cada una de las partes que integran el todo social sean diversas. Cada uno har\u00e1 lo debido de acuerdo con su posici\u00f3n funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>No es posible pensar que la actividad del legislador, por s\u00ed sola, d\u00e9 eficacia plena al mantenimiento del orden social justo, pues \u00e9ste se consigue con la participaci\u00f3n de todos los asociados, sean particulares o funcionarios p\u00fablicos. En este caso, el fin no es otro que proteger a todos los habitantes del territorio nacional contra el delito atroz del secuestro, tomando las medidas oportunas y adecuadas para evitar que el m\u00f3vil m\u00e1s significativo se torne en una realidad que, por su \u00e9xito, tiende a repetirse. Adem\u00e1s, todos los asociados deben ser conscientes de que la libertad no tiene precio y que deben sentar el precedente de que en Colombia la intimidaci\u00f3n no legitimada por el consenso en forma de ley, jam\u00e1s puede estar amparada por el poder p\u00fablico, que es en un Estado de Derecho quien debe detentar el monopolio de la fuerza. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley cumple con su finalidad al prohibir conductas que atenten directa, grave e inminentemente contra el inter\u00e9s general, y al prescribir deberes de solidaridad que tienden a fortalecer la dignidad humana y el sentido estable de la libertad. Pero tanto las autoridades como los asociados deben ser totalmente consecuentes con la razonabilidad de la norma, so pena de que se torne en un enunciado que se sabe que es justo, pero que no se cumple. La coordinaci\u00f3n para su cumplimiento debe ser tal, que se presente una conducta social unificada, y s\u00f3lo as\u00ed el m\u00f3vil delictivo desaparece por inoperante; una vez suceda esto, la conducta punible, al verse desmotivada, disminuye considerablemente. Todos los habitantes ganan con la efectividad de esta ley, porque a todos, sin excepci\u00f3n, les interesa que el delito de secuestro no encuentre material apto para existir. &nbsp;<\/p>\n<p>Son, pues, la solidaridad y el valor civil -que no es lo mismo que el hero\u00edsmo como deber ser para la generalidad de los asociados- los elementos indispensables que el bienestar general exige para erradicar la instrumentalizaci\u00f3n de la esencia humana, que es la libertad, por parte de quienes causando temor sacan provecho il\u00edcito de su conducta intimatoria. No se trata de una conducta &#8220;heroica&#8221;, ya que \u00e9sta supone una manifestaci\u00f3n extraordinaria -por tanto no debida- en la ejecuci\u00f3n de los actos humanos, sino por el contrario, de un deber ordinario de solidaridad, que por su razonabilidad cobija a todos los asociados. La ley es apenas un instrumento m\u00e1s, que ser\u00e1 efectivo siempre y cuando encuentre desarrollo en la actitud de la ciudadan\u00eda y de las autoridades; es decir, si las partes activas de la sociedad como un todo son arm\u00f3nicas, coordinadas hacia un id\u00e9ntico fin: el restablecimiento de un orden jur\u00eddico que no permita que el hombre sea tratado como medio, ya que su dignidad exige que se le considere como fin en s\u00ed mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El sofisma que se arguye en contrario es claro: en una aparente defensa de la libertad humana, se permite que \u00e9sta sea objeto de transacci\u00f3n, y as\u00ed se abre paso a la comercializaci\u00f3n de un bien esencial del ser humano como persona digna, que es su libertad. Es decir, en aras de una defensa &#8220;absoluta&#8221; de la libertad, se relativiza el valor de la misma, y como consecuencia no s\u00f3lo hay una mengua en la efectividad del orden jur\u00eddico, sino que en \u00faltima instancia cada uno de los miembros del todo social ve desprotegida su dignidad, al ver que su libertad no es inviolable e incondicional, sino susceptible de ser coartada sin razones de peso suficientes, y que la fuerza acredita fueron no legitimados. Esto conlleva a la inestabilidad radical de la convivencia humana, sin que imperen principios racionales; all\u00ed donde la raz\u00f3n cede su puesto a la fuerza, desaparece la efectividad de la libertad, pues la esencia libre del hombre es contraria a la arbitrariedad del m\u00e1s fuerte. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 consecuencias traer\u00eda que luego de estar vigente una ley que impide ponerle precio a la dignidad humana, se adujera que ya no obliga?. La respuesta es obvia: que aquello que no est\u00e1 prohibido, de una u otra manera, est\u00e1 permitido. Por tanto, el Estado colombiano dejar\u00eda de cumplir con sus fines esenciales y cohonestar\u00eda conductas que, por su esencia misma, tiene que combatir. Perseguir\u00eda el delito de secuestro en abstracto, ya que los medios adecuados los dejar\u00eda en el vac\u00edo. Sentar\u00eda el precedente de un retroceso en materia jur\u00eddica, que implicar\u00eda volver a la justicia privada, concepto que la sociedad civilizada ha superado, como fuente de barbarie, y siendo as\u00ed, se convertir\u00eda en algo abstracto y adem\u00e1s ineficaz e ineficiente, incapaz de proteger vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y, por ende, abdicar\u00eda de sus deberes sociales y tampoco har\u00eda cumplir los de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Y lo que es peor: la fuerza anular\u00eda el derecho. El temor de la parte podr\u00eda atentar contra el inter\u00e9s general, y \u00e9ste dejar\u00eda de ser prevalente, para dar paso al absolutismo de lo particular, que hace totalmente ut\u00f3pica la realizaci\u00f3n del bien com\u00fan, ya que \u00e9ste se desvanece por completo ante la incertidumbre. \u00bfSi el inter\u00e9s de cada particular es el que prima, en qu\u00e9 quedar\u00eda entonces el inter\u00e9s general? \u00bfCu\u00e1l inter\u00e9s individual primar\u00eda en cada caso? \u00bfQu\u00e9 criterio de objetividad tendr\u00eda el orden jur\u00eddico si hay primac\u00eda de la parte frente al todo? &nbsp;<\/p>\n<p>XII. Fundamentos jur\u00eddicos por los cuales los art\u00edculos 18, 20, 21 y 24 deber\u00edan &nbsp;haber sido declarados exequibles &nbsp;<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 18. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma en comento dispone como medida de precauci\u00f3n necesaria, tendiente a evitar que se satisfaga la pretensi\u00f3n lucrativa del sujeto activo del delito de secuestro, la vigilancia administrativa &nbsp;de los bienes, tanto del secuestrado como de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Adem\u00e1s, este organismo podr\u00e1 decretar la vigilancia administrativa de los bienes de otras personas, siempre y cuando existan &#8220;fundadas razones&#8221; para considerar que tales bienes podr\u00edan ser utilizados directa o indirectamente para el pago por la liberaci\u00f3n de una persona secuestrada.&nbsp; Igualmente, esa misma vigilancia podr\u00e1 extenderse a las sociedades de las que hacen parte las personas que menciona el art\u00edculo acusado, pero cuando existan tambi\u00e9n fundadas razones para considerar que a trav\u00e9s de tales sociedades se pudieran obtener recursos destinados a liberaciones de personas secuestradas.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario resaltar que dicha vigilancia administrativa no priva a sus titulares de la tenencia, uso y goce de los mismos, ni de su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, sino que requiere la previa autorizaci\u00f3n del Fiscal General del la Naci\u00f3n o de sus delegados para la disposici\u00f3n y gravamen sobre dichos bienes, cuando no corresponda al giro ordinario de los negocios, tanto de las personas como de las sociedades mencionadas en el art\u00edculo en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los alcances del art\u00edculo referido, en relaci\u00f3n con la facultad que le asiste al Fiscal General de la Naci\u00f3n para decretar la vigilancia administrativa de los bienes a los que se ha hecho referencia, conviene se\u00f1alar que el art\u00edculo 250 de la Carta Pol\u00edtica le conf\u00eda a la Fiscal\u00eda &#8220;investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes&#8221;. Para tal efecto, esa entidad est\u00e1 facultada para &#8220;tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito&#8221;. El restablecimiento del derecho en el caso del delito de secuestro consiste no en permitir que se satisfagan las pretensiones lucrativas de los secuestradores, sino, por el contrario, en adoptar todas las medidas necesarias para evitar el cumplimiento de este funesto prop\u00f3sito, y as\u00ed permitir que las autoridades competentes tomen las decisiones convenientes y realicen las actuaciones del caso para lograr la liberaci\u00f3n de quien se encuentra privado de la libertad. Se cumple, entonces, con una doble finalidad: evitar un precedente il\u00edcito bajo el amparo de las autoridades, y lograr la adecuada protecci\u00f3n de los bienes de los familiares o allegados al secuestrado -que no pueden constituirse en prenda de un chantaje-, as\u00ed como garantizar los medios jur\u00eddicos que permitan la debida investigaci\u00f3n penal y la posterior sanci\u00f3n de los delincuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, resulta oportuno se\u00f1alar que la vigilancia administrativa de que trata el art\u00edculo en comento, no obedece a una arbitrariedad absoluta consagrada en cabeza de Fiscal General de la Naci\u00f3n, por cuanto \u00e9sta opera siempre y cuando se tengan noticias ciertas de que se ha cometido un delito de secuestro, o una desaparici\u00f3n forzada, o cuando existan fundadas razones para considerar que tales bienes podr\u00edan ser utilizados directa o indirectamente para el pago por la liberaci\u00f3n de una persona secuestrada. Por tanto, siempre se opera con fundamento in re, esto es, bajo un par\u00e1metro de certeza y veracidad. Al consagrar la norma el t\u00e9rmino &#8220;fundadas razones&#8221;, est\u00e1 indicando que es razonable, con base en indicios, pensar que la conducta punible o el hecho il\u00edcito es probable que se ejecute o suceda. En consecuencia, existe un principio de raz\u00f3n suficiente que hace que la vigilancia administrativa de los bienes confiada a la Fiscal\u00eda se encuentre amparada por la razonabilidad del acto, lo cual pone de relieve que se trata, no s\u00f3lo de una medida que no contraviene el orden constitucional, sino que, por lo dem\u00e1s, resulta prudente. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, debe advertirse que el mandato contenido en el art\u00edculo acusado no desconoce, ni mucho menos impide, actos de solidaridad, pues, como ya se ha manifestado, no existe legitimaci\u00f3n hac\u00eda la cooperaci\u00f3n, que vulnere de manera directa o indirecta el inter\u00e9s general. En otras palabras, no se trata de un acto encaminado a ceder ante una situaci\u00f3n de apremio, sino que, mediante la solidaridad, se busca la protecci\u00f3n de un inter\u00e9s general consagrado en el restablecimiento del derecho y del mismo ordenamiento jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Art\u00edculo 20 &nbsp;<\/p>\n<p>Lo se\u00f1alado en este art\u00edculo es apenas una consecuencia l\u00f3gica del deber que tienen todas las personas de colaborar con la buena administraci\u00f3n de la justicia (art. 95, numeral 7o. C.P.). Colaboraci\u00f3n que, por lo dem\u00e1s, debe ser arm\u00f3nica por parte de la sociedad civil y de los funcionarios y servidores p\u00fablicos, pues es imposible que un sector aislado de la comunidad proteja con eficacia el inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n citada busca, como todas las dem\u00e1s, establecer un orden contra el delito de secuestro. Ahora bien, el orden supone que dentro de un todo sus partes funcionan arm\u00f3nicamente, es decir, en consonancia. Por ello el suscrito Magistrado considera que es coherente con los fines esenciales del Estado de Derecho el que la ley imponga el deber de solidaridad en un caso concreto, pero que reporta un bienestar general, efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe recordarse que el fin que persigue el art\u00edculo acusado no es otro que la efectividad de un principio v\u00e1lido per se, ya que se funda en el postulado de los deberes inaplazables, como son los de solidaridad,. Por ello es que las instituciones financieras, &nbsp;en este evento, deben actuar con unidad de prop\u00f3sito y con legitimidad de medios, y as\u00ed lograr que, frente a este delito, la sociedad presente un obrar mancomunado entre todas sus partes. &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito magistrado advierte que las medidas que adopta el art\u00edculo son de prudencia y no son objeto de arbitrariedad, por cuanto hay en la norma acusada un discernimiento que permite saber con probabilidad razonable cu\u00e1ndo una persona se encuentra en las circunstancias previstas en el art\u00edculo 18 de la ley, y para ello obedece a un criterio de razonabilidad: las altas sumas de dinero que las entidades financieras autorizan entregar y el cambio s\u00fabito en el giro, que no corresponde al ordinario de los negocios. La medida no es en s\u00ed punitiva, sino preventiva; y habr\u00e1 punibilidad para la entidad financiera que no tome las medidas de vigilancia y prevenci\u00f3n, ya que este supuesto equivale a una no colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia (art. 95 Num. 7o C.P.), para lo cual es improcedente alegar cualquier facultad leg\u00edtima, ya que es conocido que contra un deber esencial no hay derecho alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Art\u00edculo 21&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser del art\u00edculo en estudio es clara: las autoridades necesitan saber del estado de las cuentas de las personas que est\u00e1n, ante el apremio en que los han colocado los secuestradores, en probabilidad -algo m\u00e1s que la mera posibilidad- de satisfacer la pretensi\u00f3n lucrativa de estos delincuentes, para decidir con justicia cu\u00e1ndo hay un desembolso razonable. Se repite que esta situaci\u00f3n no equivale al estado de extrema necesidad, puesto que la protecci\u00f3n &nbsp;del &nbsp;inter\u00e9s &nbsp;general -que es de todos- no puede dejar v\u00edctimas: se es v\u00edctima de los sujetos activos del delito de secuestro, no de la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;oportuno aclarar que este postulado no atenta contra la presunci\u00f3n de buena fe de las personas a que menciona el art\u00edculo 18 de la ley acusada, por dos razones fundamentales: a) tan s\u00f3lo es una medida de prevenci\u00f3n, no de castigo ni de imputaci\u00f3n delictiva; y b) hay fundadas razones para tomar las medidas adecuadas, con base en la probabilidad de que se presente un desembolso no debido y, por el contrario, ilegal. &nbsp;La Fiscal\u00eda, por tanto, ha de verificar en cada caso concreto si la probabilidad aumenta o no, para tener un criterio razonable para dar o no la autorizaci\u00f3n correspondiente, cumpliendo as\u00ed con su funci\u00f3n constitucional de tomar las medidas necesarias para hacer efectivo &nbsp;el restablecimiento del derecho (art. 250 numeral 1o. C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Debe agregarse que, como en el caso a que alude la norma hay un retiro &#8220;excepcional&#8221;, la situaci\u00f3n exige por parte de las autoridades medidas adecuadas que eviten la transgresi\u00f3n de la legalidad, cuyo fin es ben\u00e9fico para los asociados. Ser\u00eda irrisoria la conducta de las autoridades, si teniendo razonables fundamentos para deducir que es probable la violaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, no se toman las medidas preventivas -no punitivas- necesarias para mantener la vigencia del derecho. Ello har\u00eda que el Estado no s\u00f3lo fuera ineficiente, sino ineficaz, lo cual no puede ser previsto, ni mucho menos aceptado, sobre todo cuando puede ser eficaz y eficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el suscrito magistrado el art\u00edculo 21 de la Ley 40 de 1993 es una disposici\u00f3n que es coherente con el restablecimiento del derecho y con la primac\u00eda del inter\u00e9s general. Y, con base en lo expuesto, proceder\u00e1 a declarar su exequibilidad, ya que toda funci\u00f3n de las autoridades, para ser efectiva, debe contar con mecanismos aptos y proporcionados al fin que la actividad estatal persigue. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Art\u00edculo 24 &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n citada establece una consecuencia jur\u00eddica al incumplimiento por parte de las instituciones financieras y de todas aquellas personas que capten dineros del p\u00fablico, seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 20 de la ley sub examine. Y es natural que as\u00ed suceda para no dejar como simple enunciado abstracto lo estatu\u00eddo como deber ser por la voluntad general. Como es propio de la ley inducir a la obediencia, esto tiene que hacerlo a trav\u00e9s de la coacci\u00f3n; &nbsp;por ello la coacci\u00f3n es un efecto propio de la esencia legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que la ley tiene dos aspectos esenciales: primero, el ser regla de los actos humanos; segundo, el ser coactiva. Por tanto los destinatarios de una norma jur\u00eddica pueden estar sujetos a la ley de dos maneras: primero, como lo particular est\u00e1 comprendido por lo general; seg\u00fan esta manera, todos cuantos est\u00e1n sujetos a una legalidad, lo est\u00e1n tambi\u00e9n a la racionalidad de dicho precepto. De un segundo modo pueden los hombres estar sujetos a una ley, como est\u00e1 el sujeto obligado a la causa obligante. En este sentido si hubiera &nbsp;hombres perfectos no estar\u00edan sujetos a la ley, sino conformes con ella. Pero la realidad indica que el conglomerado humano no est\u00e1 conformado por hombres perfectos en la ejecuci\u00f3n de sus conductas; por ello es necesario que la ley genere un margen de efectividad, la cual se da siempre y cuando exista la coacci\u00f3n como auxiliar de la justicia y no como fuente de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>XIII. La decisi\u00f3n mayoritaria &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien a lo largo del presente Salvamento de Voto se refutan jur\u00eddica y doctrinariamente los argumentos expuestos en la Sentencia C-542\/93, el suscrito magistrado considera pertinente referirse a algunas de las afirmaciones contenidas en el pronunciamiento citado, las cuales, a su juicio, no se compadecen con la debida interpretaci\u00f3n de los preceptos contenidos en la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, se afirma: &#8220;Los derechos a la vida y a la libertad no pueden sacrificarse por la persona en aras del inter\u00e9s general, salvo cuando la propia persona acepta el sacrificio voluntaria y libremente&#8221;. (p\u00e1g. 18). &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, debe reconocerse que el inter\u00e9s general no prevalece sobre los derechos fundamentales, por cuanto \u00e9stos son constitutivos de aqu\u00e9l. Pero s\u00ed es evidente que el inter\u00e9s general debe prevalecer sobre el inter\u00e9s particular, seg\u00fan el perentorio mandato contenido en el art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, no es posible argumentar que el inter\u00e9s general atenta contra la persona en particular, pues, como bien se ha establecido por la doctrina ius publicista, el inter\u00e9s general no supone el inter\u00e9s de la mayor\u00eda, sino el inter\u00e9s de todos, esto es, lo que Rosseau denomina &#8220;el punto com\u00fan de convergencia&#8221;. En efecto se\u00f1ala el citado autor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hay mucha diferencia entre voluntad de todos y voluntad general: \u00e9sta atiende s\u00f3lo al inter\u00e9s com\u00fan, la otra, mira al inter\u00e9s privado, y no sino una suma de voluntades particualres, pero quitado de estas mismas voluntades el m\u00e1s y el menos, que se destruyen, queda para suma de las diferencias la voluntad general como punto com\u00fan&#8221;15 . &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer lugar, como se estableci\u00f3 anteriormente, aceptar el riesgo no implica, ni puede implicar, renuncia al derecho a la vida, sino que significa una actitud m\u00ednima exigible de conformidad con el principio de solidaridad. Es por ello que determinadas actividades que conllevan un riesgo natural e inminente, deben ser desarrolladas por ciertos agentes, como el caso de los soldados, de los m\u00e9dicos e, incluso, de lo abogados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se afirma: &#8220;Tal peligro, en la mayor\u00eda de los casos, no es evitable de una manera diferente al pago del rescate a los delincuentes. Por desgracia, la acci\u00f3n de las autoridades no impide la comisi\u00f3n del delito, ni consigue la liberaci\u00f3n de la v\u00edctima&#8221;. (p\u00e1g. 21). &nbsp;<\/p>\n<p>Si la \u00fanica forma de combatir el secuestro es, como se desprende de la sentencia, satisfaciendo las pretensiones lucrativas e injustificadas de los delincuentes, entonces ello conducir\u00eda a que el hombre debe ceder siempre ante cualquier peligro, eliminando toda acci\u00f3n solidar\u00eda, por cuanto \u00e9sta implica, en ciertas ocasiones, un peligro inminente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, si bien es cierto que no se debe atribuir a las autoridades p\u00fablicas la responsablidad exclusiva por el incremento en los \u00edndices de secuestro en el pa\u00eds, tampoco debe asumirse, como lo hace el pronunciamiento mayoritario, la incapacidad de los organismos oficiales para cumplir con sus deberes constitucionales, los cuales, no sobra advertir, parten del supuesto de la colaboraci\u00f3n ciudadana en virtud del principio de solidaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente Salvamento de Voto se ha establecido que el pago del secuestro, si bien no constituye la consumaci\u00f3n del delito, tampoco puede desconocerse que, en la mayor\u00eda de los casos, satisface el fin perseguido por los sujetos activos de este il\u00edcito penal. El m\u00f3vil del delito de que se ocupa la ley 40 de 1993, no es la privaci\u00f3n de la libertad en s\u00ed, sino el secuestro extorsivo; de forma tal que una vez satisfecha la pretensi\u00f3n lucrativa se logra un doble efecto: se crea el grave precedente de que la libertad es objeto de transacci\u00f3n econ\u00f3mica, y se convierte en un acicate para la llamada &#8220;industria del secuestro&#8221; que tiene agobiada a nuestra sociedad. Adem\u00e1s, no sobra advertir que el deber del Estado de proteger la vida, honra y bienes de los asociados, abarca no s\u00f3lo la vulneraci\u00f3n de la causa delictiva -privaci\u00f3n de la libertad-, sino tambi\u00e9n enervar sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se afirma igualmente: &#8220;Quien paga para obtener la libertad de un secuestrado y salvar su vida, lo hace en el cumplimiento del deber de solidaridad que la Constituci\u00f3n le impone en el art\u00edculo 95 (&#8230;.)&#8221; (p\u00e1g. 28). &nbsp;<\/p>\n<p>Como se manifest\u00f3, la solidaridad implica un obrar mancomunado -in solidum- hac\u00eda la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general. Facilitar el m\u00f3vil que persigue el secuestrador, no responde a un principio de solidaridad, toda vez que el inter\u00e9s general no puede ser aquel encaminado a quebrantar el orden jur\u00eddico leg\u00edtimamente establecido. No sobra recordar la distinci\u00f3n existente entre la acci\u00f3n solidaria, cuyo efecto siempre es la perfecci\u00f3n social y el sentimiento de compasi\u00f3n, el cual siempre es jur\u00eddicamente explicable, m\u00e1s no en todos los casos justificable. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones, son pues las que han llevado al suscrito magistrado a discrepar de la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 18, 19, 20, 21 y 24 de la ley 40 de 1993, decisi\u00f3n que respeta pero que consdiera carente de un s\u00f3lido fundamento jur\u00eddico-constitucional y, m\u00e1s grave a\u00fan, puede tener efectos muy nocivos para el orden p\u00fablico, la seguridad y la tranquilidad ciudadanas, y el derecho que tienen todas las personas residentes en Colombia a la seguridad, por cuanto, como se explica en este Salvamento, permitir que se contin\u00fae con la pr\u00e1ctica del pago de rescate por secuestros, esta atroz modalidad delictiva continuar\u00e1 prosperando, para desgracia de nuestro pa\u00eds, con las fatales consecuencias que ello acarrea para la sociedad y la solidez del propio Estado de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-542\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Facultades (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Con miras al cumplimiento de las funciones que la Carta Pol\u00edtica asigna a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, las normas mencionadas le conceden la facultad de tomar las medidas de tipo administrativo que fueren del caso adoptar, inclusive respecto de bienes, derechos, fondos u otros activos provenientes o relacionados con el delito, o que sean de propiedad de los presuntos infractores vinculados al proceso penal, desde luego, con el lleno de los requisitos contemplados en el C.P.P. y con observancia plena de los tr\u00e1mites que en dicha normatividad tambi\u00e9n se establecen. &nbsp;<\/p>\n<p>Considero que en la sentencia ha debido dejarse expresa constancia que la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 18 de la Ley 40 de 1993 no significa en modo alguno un cuestionamiento de las competencias que el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los numerales 3o. y 4o. del art\u00edculo 3o. del Decreto 2699 de 1991 y el &nbsp;art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, confieren a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en orden al efectivo cumplimiento de las funciones de investigar los delitos, asegurar su eficaz persecuci\u00f3n e incriminaci\u00f3n, asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal y hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios &nbsp;que estos ocasionen. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, con miras al cumplimiento de las funciones que la Carta Pol\u00edtica asigna a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, las normas mencionadas le conceden la facultad de tomar las medidas de tipo administrativo que fueren del caso adoptar, inclusive respecto de bienes, derechos, fondos u otros activos provenientes o relacionados con el delito, o que sean de propiedad de los presuntos infractores vinculados al proceso penal, desde luego, con el lleno de los requisitos contemplados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y con observancia plena de los tr\u00e1mites en que dicha normatividad tambi\u00e9n se establecen. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su numeral 1o. dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Para tal efecto la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De manera concordante con el precepto constitucional antes citado, el &nbsp;art\u00edculo 3o. del Decreto 2699 de 1991, org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n corrobora que a esta le corresponde: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;Asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos infractores de la ley penal adoptando las medidas de aseguramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados por el delito &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese tambi\u00e9n que el art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se\u00f1ala al fiscal y al juez el deber de decretar en la providencia que imponga la medida de aseguramiento, o con posterioridad, el embargo y secuestro preventivo de los bienes de propiedad del sindicado, en cuant\u00eda que considere suficiente &nbsp;para garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha et Supra, &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA: Sentencia No. C-542\/93, del 24 de noviembre de 1993. Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 12, 16, 18, 19, 20, 21, 24, 25 y 26 de la Ley 40 de 1993. Expediente D-275 &nbsp;<\/p>\n<p>Auto aprobado seg\u00fan consta en el Acta n\u00famero cuatro (4) de la Sala Plena, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. a los veinticuatro (24) d\u00edas del mes de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>En la p\u00e1gina veintisiete (27), p\u00e1rrafo segundo, de la sentencia n\u00famero 542\/93, del 24 de noviembre de 1993, aprobada en la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, se incurri\u00f3 en un error mecanogr\u00e1fico por omisi\u00f3n y cambio de palabras. El p\u00e1rrafo dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 25, es menester advertir que \u00e9ste viola, adem\u00e1s, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que consagra el principio de igualdad, y prohibe las discriminaciones por raz\u00f3n del origen nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El p\u00e1rrafo realmente aprobado es este: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 25, es menester advertir que \u00e9ste, adem\u00e1s, no viola, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que consagra el principio de igualdad, y prohibe las discriminaciones por raz\u00f3n del origen nacional&#8221;. (se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior es evidente no s\u00f3lo por las consideraciones de la parte motiva de la sentencia, sino porque en la parte resolutiva, se declar\u00f3 el art\u00edculo 25 exequible, en las mismas condiciones que los 12 y 16. En efecto, el numeral 1o. de la parte resolutiva de la sentencia, dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO.- Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los art\u00edculos 12, 16 y 25 de la ley 40 de 1993, salvo cuando el agente act\u00fae en algunas de las circunstancias de justificaci\u00f3n del hecho previstas en la ley penal, caso en el cual son INEXEQUIBLES&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, mediante el presente auto, se ordenar\u00e1 que la sentencia n\u00famero 542\/93, debidamente corregida, como aqu\u00ed se indica, sea publicada, junto con este auto, en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>ORDENASE a la Secretar\u00eda General, que la sentencia n\u00famero 542\/93, del veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), corregida como aqu\u00ed se ordena, sea publicada, con el presente auto, en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 FUNDACION PAIS LIBRE. Informe dirigido al Consejero Presidencial para la Seguridad, 6 de agosto de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>2 ARISTOTELES. LA POLITICA.&nbsp; Libro Primero, Cap\u00edtulo Primero; Madrid, Espasa-Calpe, 1974, p\u00e1g. 24. &nbsp;<\/p>\n<p>3 SANTO TOMAS DE AQUINO SUMA TEOLOGICA I-II, Q 90, A. 2. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. HABERMAS Jurgen. TEORIA Y PRAXIS Buenos Aires; Cruz Verde, 1972, p\u00e1gs. 16 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>5 HABERMAS Jurgen. TEORIA DE LA ACCION CONMUTATIVA COMPLEMENTOS Y ESTUDIOS PREVIOS, Madrid, C\u00e1tedra, 1984, P\u00e1g. 392. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cfr. JUSTINIANO. INSTITUTAS I. 1 &nbsp;<\/p>\n<p>7 LESLIE Lipson, LOS GRANDES PROBLEMAS DE LA POLITICA, M\u00e9xico, Editorial Limusa-Willey, S.A., 1964, P\u00e1g. 77. &nbsp;<\/p>\n<p>9 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 4 de agosto de 1988. Magistrado Ponente: Julio C\u00e9sar Uribe Acosta &nbsp;<\/p>\n<p>10 1Cfr. F. CARRARA, PROGRAMA DE DERECHO CRIMINAL Bogot\u00e1, Temis, 1981, tomo III, p\u00e1gs. 490- &nbsp; &nbsp;517. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Cfr. S. RANIERI, MANUAL DEL DERECHO PENAL. Bogot\u00e1, Temis, 1975, tomo V. p\u00e1g. 445. &nbsp;<\/p>\n<p>12 CORTE DE CASACI\u00d3N ITALIANA, 24 de junio de 1935, citado por G. MAGGIORE, Bogot\u00e1, Temis, 1989, tomo IV, p\u00e1g. 456 &nbsp;<\/p>\n<p>13 KELSEN Hans. TEORIA PURA DEL DERECHO Buenos Aires; Editorial Universitaria, 1982, p\u00e1gs. 26 y s. &nbsp;<\/p>\n<p>14 MONTESQUIEU DEL ESPIRITU DE LAS LEYES Barcelona, Orbis, 1984, Tomo I, p\u00e1g. 31 &nbsp;<\/p>\n<p>15 ROSSEAU J.J. EL CONTRATO SOCIAL en EBEINSTEIN William LOS GRANDES PENSADORES POLITICOS. Madrid, Revista de Occidente, 1965, p\u00e1g. 553 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-542-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-542\/93 &nbsp; SECUESTRO\/CAUSALES DE JUSTIFICACION-Estado de Necesidad &nbsp; Quebranta la Constituci\u00f3n una norma que erige en &nbsp;delito la conducta razonable de los particulares encaminada a proteger la vida y la libertad, propias o de un semejante. 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