{"id":4290,"date":"2024-05-30T18:03:09","date_gmt":"2024-05-30T18:03:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-187-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:09","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:09","slug":"c-187-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-187-99\/","title":{"rendered":"C 187 99"},"content":{"rendered":"<p>C-187-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; {p} &nbsp;<\/p>\n<p>Lat-138 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-187\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Control constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>El objetivo espec\u00edfico de la celebraci\u00f3n del Convenio sub examine, suscrito entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, lo constituye el fortalecimiento de mecanismos de cooperaci\u00f3n judicial y asistencia mutua en materia penal, para evitar el incremento de las actividades delictivas, mediante la coordinaci\u00f3n de acciones de control y represi\u00f3n del delito en todas sus manifestaciones, as\u00ed como en la ejecuci\u00f3n de programas concretos. Lo anterior, toda vez que se considera que la lucha contra la delincuencia es una responsabilidad compartida de la comunidad internacional que requiere de la actuaci\u00f3n unida de los Estados, con estricto acatamiento de las normas constitucionales, legales y administrativas de cada uno de ellos, con respeto a los principios de derecho internacional sobre soberan\u00eda, integridad territorial y no intervenci\u00f3n y sujeci\u00f3n a las recomendaciones de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENIO INTERNACIONAL-Asistencia jur\u00eddica entre Estados Partes&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n en concreto de la asistencia jur\u00eddica entre los Estados Partes no exige, en forma correlativa en la legislaci\u00f3n de la Parte Requerida, una incriminaci\u00f3n como delito del hecho en virtud del cual aquella se solicita, salvo cuando se pretenda llevar a cabo inspecciones, requisas, registros, medidas cautelares o definitivas sobre bienes, eventos en los cuales el requisito de tipificaci\u00f3n como punible del hecho gestor de la asistencia, resulta indispensable. Adem\u00e1s, su alcance lo constituyen una serie de actuaciones propias de las investigaciones de los delitos y de los juicios penales, que permiten su adecuada iniciaci\u00f3n, curso y conclusi\u00f3n, materia que en nada muestra una contradicci\u00f3n constitucional. Es evidente que la predeterminaci\u00f3n enunciativa de los posibles actos procesales con los cuales se concretar\u00e1 la respectiva asistencia jur\u00eddica, &nbsp;permite atender las finalidades del Convenio y propender por el cumplimiento mismo de los compromisos ente los Estados Partes, sin que en esto evidencie una vulneraci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica; por el contrario, enfatiza de nuevo la vigencia de la normatividad del Estado Requerido, con prevalencia de su soberan\u00eda y autonom\u00eda jur\u00eddica. Adicionalmente, la participaci\u00f3n de las personas que en calidad de declarantes, testigos o peritos deber\u00e1n colaborar, cuentan con la garant\u00eda debida a la autonom\u00eda de la voluntad de los mismos para comparecer ante la Parte Requirente. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTORIDADES CENTRALES-Competencia para la solicitud de asistencia &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de presentaci\u00f3n y recibo de las solicitudes de que trata el Convenio por comunicaci\u00f3n directa entre las Partes, corre a cargo de sus Autoridades Centrales, definidas por cada una de ellas, de la siguiente manera: por el Reino de Espa\u00f1a, el Ministerio de Justicia y por la Rep\u00fablica de Colombia, para el recibo de las solicitudes de asistencia, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n&nbsp;; para requerir la asistencia, esa misma entidad y el Ministerio de Justicia y del Derecho, designaciones que pueden ser objeto de modificaci\u00f3n, debiendo ser comunicadas a trav\u00e9s del respectivo canje de notas. Lo anterior no es \u00f3bice, para que la presentaci\u00f3n o recepci\u00f3n de solicitudes de asistencia se realicen por los canales diplom\u00e1ticos, cuando se consideren necesario. Adem\u00e1s, la solicitud transmitida por una Autoridad Central deber\u00e1 provenir de los requerimientos de asistencia emitidos por autoridades competentes de la Parte Requirente, en cuanto son las encargadas de la investigaci\u00f3n o juzgamiento de delitos. La determinaci\u00f3n de esos entes estatales como Autoridades Centrales permite una clarificaci\u00f3n y precisi\u00f3n de las responsabilidades a cargo de cada Estado Parte, frente al cumplimiento de los compromisos acordados. &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENIO INTERNACIONAL-Denegaci\u00f3n de asistencia &nbsp;<\/p>\n<p>El compromiso asumido por las Partes, en el Convenio bajo estudio, autoriza a una negativa de la respectiva asistencia por ciertas causales claramente definidas, debiendo informarla a la Parte Requirente a trav\u00e9s de su Autoridad Central, junto con las razones de la misma, salvo que se refiera al suministro de copias de documentos o informaciones reservadas al p\u00fablico. La autoridad competente de la Parte Requerida podr\u00e1 de igual modo, denegar, condicionar o deferir el cumplimiento de la solicitud, cuando considere que \u00e9sta obstaculiza un procedimiento penal en curso en su territorio, con consulta a la Parte Requirente y cumplimiento en la manera propuesta y aceptada. Luego de la revisi\u00f3n de cada una de las causales de denegaci\u00f3n de asistencia, se encuentra que las mismas tienen pleno asidero en la Carta Pol\u00edtica, puesto que las exclusiones que all\u00ed se establecen, respetan la supremac\u00eda de las disposiciones constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>SOLICITUD DE ASISTENCIA-Confidencialidad &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta l\u00f3gico que tanto la solicitud de asistencia como la informaci\u00f3n obtenida en virtud de la misma, gocen de cierta confidencialidad y presenten unos l\u00edmites para su disposici\u00f3n, por medio de la figura de la reserva, salvo que el levantamiento de la misma sea necesario para ejecutar el requerimiento, con la aprobaci\u00f3n escrita de la Parte Requirente. En todo caso, la informaci\u00f3n que se proporcione solamente podr\u00e1 ser empleada por la Parte Requirente para la investigaci\u00f3n o procedimiento indicado en la solicitud, excepto que medie autorizaci\u00f3n previa de la Parte Requerida. El seguimiento a las actuaciones y resultados que se derivan de la presentaci\u00f3n de una solicitud de cooperaci\u00f3n, podr\u00e1 asegurarse mediante la correspondiente informaci\u00f3n en plazo razonable por esta Parte, a fin de actualizar sobre el cumplimiento de aquella y sin perjuicio de denegarla por las causas ya consideradas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENIO INTERNACIONAL-Formas de asistencia &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones referidas del Convenio, detallan los procedimientos que deber\u00e1n cumplirse para facilitar la operatividad y efectividad de las distintas formas de asistencia en los prop\u00f3sitos esperados. Sobre estas cuestiones, la Corte encuentra que son connaturales con la finalidad del Convenio en estudio, en la medida en que concretan la cooperaci\u00f3n judicial internacional en materia penal, para lo cual las actuaciones y gestiones resumidas con anterioridad encuentran su sustento en la soberan\u00eda de los dos Estados, en la reciprocidad en los pactos que debe orientar la pol\u00edtica exterior colombiana, la realizaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y la prevalencia de la autonom\u00eda de la voluntad de las personas requeridas para que comparezcan. No obstante esa relaci\u00f3n soberana entre los Estados contratantes para definir tales cl\u00e1usulas, no puede perderse de vista que las autoridades colombianas encargadas de ejecutar las formas de asistencia relatadas, deben actuar en total concordancia con los principios del debido proceso que consagra la Constituci\u00f3n y la legislaci\u00f3n interna, como aquellos que garantizan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y las libertades p\u00fablicas de las personas que se vean involucradas, en vigencia de la superioridad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el ordenamiento jur\u00eddico como &#8220;norma de normas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES\/MEDIDAS DE COOPERACION\/RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES PARTES &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que la Parte Requerida para la imposici\u00f3n de medidas cautelares deba resolver la solicitud relativa a la protecci\u00f3n de los derechos de terceros de buena fe sobre los bienes que sean materia de dichas medidas, seg\u00fan su ley, constituye un tratamiento normativo ajustado a la Carta Pol\u00edtica, en aras de la salvaguarda de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles y con arreglo al principio supremo de la soberan\u00eda de los Estados Partes. De la misma forma, el deber que se le asigna a cada una de las Partes de informar sobre el ejercicio de cualquier recurso o decisi\u00f3n adoptada en relaci\u00f3n con la medida cautelar solicitada o adoptada, desarrolla el principio del debido proceso, pilar fundamental del Estado social de derecho. La Corte no emite reparo constitucional alguno en cuanto a la viabilidad para las Partes de prestarse cooperaci\u00f3n en el cumplimiento de medidas definitivas sobre bienes vinculados a la comisi\u00f3n de un hecho il\u00edcito en cualquiera de los territorios de aquellas, adem\u00e1s de que se adec\u00faa a los prop\u00f3sitos del Convenio, siempre que se sujete a la legislaci\u00f3n interna, como en efecto lo se\u00f1ala texto del mismo. Tampoco desconocen el ordenamiento superior, las regulaciones dadas, de una parte, a la responsabilidad por da\u00f1os que pudieren derivarse de los actos de las autoridades de las Partes en la ejecuci\u00f3n del Convenio, de conformidad con la legislaci\u00f3n interna, o a la responsabilidad de las autoridades de la otra Parte en la formulaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de una solicitud y de otra, a la no exigencia de autenticaci\u00f3n o cualquier forma an\u00e1loga para los documentos que &nbsp;intercambien las Partes. &nbsp;<\/p>\n<p>DOCUMENTOS Y CERTIFICADOS-No requieren autenticaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El pacto entre los estados negociadores en el sentido de que los documentos tramitados por intermedio de las Autoridades Centrales, no requerir\u00e1n autenticaci\u00f3n o cualquier otra formalidad an\u00e1loga, no suscita problema constitucional alguno, dado que garantiza los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad que rigen la funci\u00f3n administrativa, la cual se encuentra al servicio de los intereses generales. Al respecto, cabe anotar que mediante la Ley 455 del 4 de agosto de 1998, fue aprobada la &#8220;Convenci\u00f3n sobre abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Las Partes acuerdan mantener la vigencia de otras clases de asistencia pactadas por ellas mismas en instrumentos internacionales adicionales, o derivadas de los ordenamiento jur\u00eddicos respectivos. Como puede deducirse, esta disposici\u00f3n en nada contradice nuestra Ley Fundamental y a su vez garantiza el cumplimiento del principio del &#8220;pacta sunt servanda&#8221;, esencial en el derecho internacional, frente a la realizaci\u00f3n cumplida de los compromisos entre Estados, aceptado por nuestro pa\u00eds, como suceder\u00eda con la Convenci\u00f3n de la Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancia Sicotr\u00f3picas de 1.998 y los dem\u00e1s convenios y tratados que se han mencionado. De igual manera, la disposici\u00f3n deja abierta la posibilidad de establecer otras formas de cooperaci\u00f3n, con arreglo a sus ordenamientos internos, lo cual, adem\u00e1s de cumplir con el respeto esperado a la autonom\u00eda jur\u00eddica de los Estados Partes en el manejo de sus relaciones internacionales, da lugar al reforzamiento de la colaboraci\u00f3n mediante la utilizaci\u00f3n de otros mecanismos igualmente necesarios para prestar asistencia jur\u00eddica en materia penal, aspecto importante dentro del desarrollo de la pol\u00edtica internacional y de la integraci\u00f3n entre las naciones que corresponde atender al Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENIO INTERNACIONAL-Vigencia &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del Convenio determina su entrada en vigor para una permanencia indefinida, el primer d\u00eda del segundo mes despu\u00e9s del Canje de Instrumentos de Ratificaci\u00f3n, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento, mediante Nota Diplom\u00e1tica, que surtir\u00e1 efectos seis (6) meses despu\u00e9s de la recepci\u00f3n por la otra Parte, sin que ello afecte las solicitudes de asistencia en curso. Lo consagrado no desconoce la Carta Pol\u00edtica al disponer la manera y la fecha en que entrar\u00e1 en vigor el Convenio, ya que tal previsi\u00f3n hace parte de la negociaci\u00f3n de los Estados contratantes que se ha venido analizando y, as\u00ed mismo, se sujeta a las normas constitucionales que obligan al Estado Colombiano a llevar a cabo sus relaciones exteriores con subordinaci\u00f3n a los principios del derecho internacional por \u00e9l aceptados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL PENAL-Constitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que el &#8220;Convenio de cooperaci\u00f3n judicial en materia penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a&#8221; suscrito en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., el 29 de mayo de 1997, tanto desde el punto de vista formal como por su contenido material, se ajusta en su integridad a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;expediente L.A.T.-121 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional de la Ley 451 del 4 de agosto de 1998 \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio de cooperaci\u00f3n judicial en materia penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u201d, suscrito en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., el 29 de mayo de 1997.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, por conducto de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 11 de agosto de 1998, copia aut\u00e9ntica de la Ley 451 del 4 de agosto de 1998 \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio de cooperaci\u00f3n judicial en materia penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u201d suscrito en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., el 29 de mayo de 1.997.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos del ejercicio del control de constitucionalidad, mediante auto del 28 de agosto de 1998, se avoc\u00f3 el conocimiento de esos actos y, luego de surtidos los tr\u00e1mites requeridos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991 para esta clase de procesos, la Corte Constitucional procede a pronunciarse sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LAS NORMAS QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>Se incluye, a continuaci\u00f3n, el texto de la Ley 451 de 1998, tomado del ejemplar cuya copia aut\u00e9ntica remiti\u00f3 el Gobierno Nacional: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 451 DE 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>(agosto 4 ) &nbsp;<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperaci\u00f3n Judicial en materia Penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., el veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>Visto el texto del &#8220;Convenio de Cooperaci\u00f3n Judicial en materia Penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a&#8221;, suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., el veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice: &nbsp;<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores). &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPA\u00d1A &nbsp;<\/p>\n<p>La Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, en adelante las Partes; &nbsp;<\/p>\n<p>Considerando los lazos de amistad y cooperaci\u00f3n que los unen;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estimando que la lucha contra la delincuencia, requiere de la actuaci\u00f3n conjunta de los Estados;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Reconociendo que la lucha contra la delincuencia es una responsabilidad compartida de la comunidad internacional;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conscientes que es necesario el fortalecimiento de los mecanismos de cooperaci\u00f3n judicial y asistencia mutua, para evitar el incremento de las actividades delictivas;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Deseosos de adelantar acciones de control y represi\u00f3n del delito en todas sus manifestaciones, a trav\u00e9s de la coordinaci\u00f3n de acciones y ejecuci\u00f3n de programas concretos;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas de sus Estados as\u00ed como el respeto a los principios de Derecho Internacional, en especial de soberan\u00eda, integridad territorial y no intervenci\u00f3n y tomando en consideraci\u00f3n las recomendaciones de las Naciones Unidas sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Han convenido lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES &nbsp;<\/p>\n<p>AMBITO DE APLICACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. El presente Convenio tiene por finalidad la asistencia jur\u00eddica mutua en asuntos penales entre las autoridades competentes de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las partes se prestar\u00e1n asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y en estricto cumplimiento de sus respectivos ordenamientos jur\u00eddicos, para la investigaci\u00f3n de delitos y la cooperaci\u00f3n en procesos judiciales relacionados con asuntos penales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El presente Convenio no faculta a las autoridades o a los particulares de la Parte Requirente a realizar en territorio de la Parte Requerida funciones que, seg\u00fan las leyes internas, est\u00e9n reservadas a sus autoridades, salvo en el caso previsto en el art\u00edculo 14, p\u00e1rrafo 3\u00ba.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Este Convenio no se aplicar\u00e1 a: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La detenci\u00f3n de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las solicitudes de extradici\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>b) La ejecuci\u00f3n de sentencias penales, incluido el traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal; &nbsp;<\/p>\n<p>c) La asistencia a particulares o terceros Estados. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El presente Convenio se entender\u00e1 celebrado exclusivamente con fines de asistencia jur\u00eddica mutua entre los Estados contratantes. Las disposiciones del presente Convenio no generar\u00e1n derecho alguno a favor de los particulares en orden a la obtenci\u00f3n, eliminaci\u00f3n o exclusi\u00f3n de pruebas o a la obstaculizaci\u00f3n en el cumplimiento de una solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>DOBLE INCRIMINACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La asistencia se prestar\u00e1 aun cuando el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente no sea considerado como delito por la ley de la Parte Requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, para la ejecuci\u00f3n de las inspecciones judiciales, requisas, registros y medidas cautelares o definitivas sobre bienes, la asistencia se prestar\u00e1 solamente si la legislaci\u00f3n de la Parte Requerida prev\u00e9 como delito el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>ALCANCE DE LA ASISTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La asistencia comprender\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Notificaci\u00f3n de actos procesales; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Recepci\u00f3n y producci\u00f3n o pr\u00e1ctica de pruebas, tales como testimonios y declaraciones, peritajes e inspecciones de personas, bienes y lugares; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Localizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de personas; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Notificaci\u00f3n de personas y peritos para comparecer voluntariamente a fin de prestar declaraci\u00f3n o testimonio de la Parte Requirente; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Traslado de personas detenidas a efectos de comparecer como testigos en la Parte Requirente o con otros prop\u00f3sitos expresamente indicados en la solicitud, de conformidad con el presente Convenio; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Medidas cautelares sobre bienes; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes, incluyendo la eventual transferencia del valor de los bienes decomisados de manera definitiva; &nbsp;<\/p>\n<p>h) Entrega de documentos y otros objetos de prueba; &nbsp;<\/p>\n<p>i) Cualquier otra forma de asistencia de conformidad con los fines de este Convenio siempre y cuando no sea incompatible con las leyes del Estado Requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>AUTORIDADES CENTRALES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las Autoridades Centrales se encargar\u00e1n de presentar y recibir por comunicaci\u00f3n directa entre ellas las solicitudes de asistencia a las que se refiere el presente Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por el Reino de Espa\u00f1a la Autoridad Central ser\u00e1 el Ministerio de Justicia. Con relaci\u00f3n a las solicitudes de asistencia enviadas a Colombia, la Autoridad Central ser\u00e1 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Con relaci\u00f3n a las solicitudes de asistencia formuladas por Colombia, la Autoridad Central ser\u00e1 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o el Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Las partes podr\u00e1n, mediante Canje de Notas, comunicar las modificaciones en la designaci\u00f3n de las Autoridades Centrales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. No obstante lo anterior, las partes podr\u00e1n acudir, cuando lo consideren necesario, a los canales diplom\u00e1ticos para la presentaci\u00f3n o recepci\u00f3n de las solicitudes de asistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>AUTORIDADES COMPETENTES PARA LA SOLICITUD DE ASISTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central de conformidad con el presente Convenio se basar\u00e1n en requerimientos de asistencia de autoridades competentes de la Parte Requirente encargadas del enjuiciamiento o de la investigaci\u00f3n de delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>DENEGACI\u00d3N DE ASISTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Parte Requerida podr\u00e1 denegar la asistencia cuando: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La solicitud se refiera a un delito tipificado como tal en la legislaci\u00f3n militar mas no en la legislaci\u00f3n penal ordinaria; &nbsp;<\/p>\n<p>b) La solicitud se refiera a un delito que en la Parte Requerida sea de car\u00e1cter estrictamente pol\u00edtico; &nbsp;<\/p>\n<p>c) La persona en relaci\u00f3n con la cual se solicita la medida haya sido absuelta o haya cumplido su condena en la Parte Requerida por el delito mencionado en la solicitud o \u00e9sta se haya extinguido; &nbsp;<\/p>\n<p>d) El cumplimiento de la solicitud sea contrario a la seguridad, al orden p\u00fablico o a otros intereses esenciales de la Parte Requerida; &nbsp;<\/p>\n<p>e) La solicitud de asistencia sea contraria al ordenamiento jur\u00eddico de la Parte Requerida o no se ajuste a las disposiciones de este Convenio; &nbsp;<\/p>\n<p>f) La investigaci\u00f3n haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por razones de raza, sexo, condici\u00f3n social, nacionalidad, religi\u00f3n, ideolog\u00eda o cualquier otra forma de discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Si la Parte Requerida deniega la asistencia, deber\u00e1 informarlo a la Parte Requirente por intermedio de su Autoridad Central, y las razones en que se funda, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 13.1.b). &nbsp;<\/p>\n<p>3. La autoridad competente de la Parte Requerida podr\u00e1 denegar, condicionar o diferir el cumplimiento de la solicitud, cuando se considere que obstaculiza un procedimiento penal en curso en su territorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esas condiciones la Parte Requerida consultar\u00e1 a la Parte Requirente por intermedio de las Autoridades Centrales. Si la Parte Requirente acepta la asistencia condicionada, la solicitud ser\u00e1 cumplida de conformidad con la manera propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>EJECUCION DE LAS SOLICiTUDES &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD &nbsp;<\/p>\n<p>1. La solicitud de asistencia deber\u00e1 formularse por escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La solicitud podr\u00e1 ser anticipada por t\u00e9lex, facs\u00edmil, correo electr\u00f3nico u otro medio equivalente, debiendo ser confirmada por documento original firmado por la Parte Requirente dentro de los 30 d\u00edas siguientes a su formulaci\u00f3n. Por Canje de Notas se establecer\u00e1n las modalidades pr\u00e1cticas de aplicaci\u00f3n de este p\u00e1rrafo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La solicitud deber\u00e1 contener las siguientes indicaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Identificaci\u00f3n de la autoridad competente de la Parte Requirente; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Descripci\u00f3n del asunto y la naturaleza del procedimiento judicial, incluyendo los delitos a los que se refiere; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Descripci\u00f3n de las medidas de asistencia solicitadas; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Motivos por los cuales se solicitan las medidas; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Referencia a la legislaci\u00f3n aplicable; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Identidad de personas sujetas a procedimiento judicial, cuando sean conocidas; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Plazo dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cuando sea necesario, y en la medida de lo posible, la solicitud deber\u00e1 tambi\u00e9n incluir: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Informaci\u00f3n sobre la identidad y el domicilio de las personas a ser notificadas y su relaci\u00f3n con el proceso; &nbsp;<\/p>\n<p>b) La descripci\u00f3n exacta del lugar a inspeccionar y la identificaci\u00f3n de la persona sometida a examen, as\u00ed como los bienes objeto de una medida cautelar o definitiva; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El texto del interrogatorio a ser formulado para la pr\u00e1ctica de la prueba testimonial en la Parte Requerida, as\u00ed como la descripci\u00f3n de la forma como deber\u00e1 efectuarse y registrarse cualquier testimonio o declaraci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>d) La descripci\u00f3n de la forma y procedimiento especiales en que se deber\u00e1 cumplir la solicitud, si as\u00ed fuesen requeridos; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Informaci\u00f3n sobre el pago de los gastos que se asignar\u00e1n a la persona cuya presencia se solicite a la Parte Requerida; &nbsp;<\/p>\n<p>f) La indicaci\u00f3n de las autoridades de la Parte Requirente que participar\u00e1n en el proceso que se desarrolla en la Parte Requerida; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Cualquier otra informaci\u00f3n que pueda ser de utilidad a la Parte Requerida para facilitar el cumplimiento de la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>LEY APLICABLE &nbsp;<\/p>\n<p>1. El cumplimiento de las solicitudes se realizar\u00e1 seg\u00fan la ley de la Parte Requerida y de conformidad con las disposiciones del presente Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. A petici\u00f3n de la Parte Requirente, la Parte Requerida cumplir\u00e1 la asistencia de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud, a menos que sean incompatibles con su legislaci\u00f3n interna. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>CONFIDENCIALIDAD Y LIMITACIONES EN EL EMPLEO DE LA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INFORMACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Parte Requerida mantendr\u00e1 bajo reserva la solicitud de asistencia judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el requerimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Si para el cumplimiento o ejecuci\u00f3n del requerimiento fuere necesario el levantamiento de la reserva, la Parte Requerida solicitar\u00e1 su aprobaci\u00f3n a la Parte Requirente, mediante comunicaci\u00f3n escrita, sin la cual no se ejecutar\u00e1 la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La autoridad competente de la Parte Requerida podr\u00e1 solicitar que la informaci\u00f3n o la prueba obtenida en virtud del presente Convenio tenga car\u00e1cter confidencial, de conformidad con las condiciones que se especifiquen. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal caso, la Parte Requirente respetar\u00e1 tales condiciones. Si no puede aceptarlas, notificar\u00e1 a la Parte Requerida, que decidir\u00e1 sobre la solicitud de cooperaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Salvo autorizaci\u00f3n previa de la Parte Requerida, la Parte Requirente solamente podr\u00e1 emplear la informaci\u00f3n o la prueba obtenida en virtud del presente Convenio en la investigaci\u00f3n o procedimiento indicado en la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10 &nbsp;<\/p>\n<p>INFORMACI\u00d3N SOBRE EL TR\u00c1MITE DE LA SOLICITUD &nbsp;<\/p>\n<p>1. A solicitud de la Autoridad Central de la Parte Requirente, la Autoridad Central de la Parte Requerida informar\u00e1 en un plazo razonable sobre el tr\u00e1mite de la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Autoridad Central de la Parte Requerida informar\u00e1 con brevedad el resultado del cumplimiento de la solicitud y remitir\u00e1 toda la informaci\u00f3n y las pruebas obtenidas a la Autoridad Central de la Parte Requirente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cuando no sea posible cumplir la solicitud, en todo o en parte, la Autoridad Central de la Parte Requerida lo har\u00e1 saber inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte Requirente e informar\u00e1 las razones por las cuales no fue posible su cumplimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 13.1.b). &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11 &nbsp;<\/p>\n<p>GASTOS &nbsp;<\/p>\n<p>La Parte Requerida se encargar\u00e1 de los gastos de diligenciamiento de la solicitud. La Parte Requirente pagar\u00e1 los gastos y honorarios correspondientes a los peritos, los gastos extraordinarios consecuencia del empleo de formas o procedimientos especiales y los gastos de viaje de las personas indicadas en los art\u00edculos 15 y 16. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>FORMAS DE ASISTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12 &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFICACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Autoridad Central de la Parte Requirente deber\u00e1 transmitir la solicitud de notificaci\u00f3n para que comparezca una persona ante la autoridad competente de la Parte Requirente, con razonable antelaci\u00f3n a la fecha prevista para esto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Si la notificaci\u00f3n no se realiza, deber\u00e1 informar, por intermedio de las Autoridades Centrales, a la autoridad competente de la Parte Requirente las razones por las cuales no se pudo diligenciar. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13 &nbsp;<\/p>\n<p>ENTREGA Y DEVOLUCI\u00d3N DE DOCUMENTOS OFICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>a) Proporcionar\u00e1 copia de documentos oficiales, registros e informaciones accesibles al p\u00fablico; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Podr\u00e1 proporcionar copias de documentos e informaciones a las que no tenga acceso el p\u00fablico, en las mismas condiciones en las cuales esos documentos se pondr\u00edan a disposici\u00f3n de sus propias autoridades. Si la asistencia prevista en este p\u00e1rrafo es denegada, la autoridad competente de la Parte Requerida no estar\u00e1 obligada a expresar los motivos de denegaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los documentos u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento de una solicitud de asistencia judicial, deber\u00e1n ser devueltos por la autoridad competente de la Parte Requirente, cuando la Parte Requerida as\u00ed lo solicite. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14 &nbsp;<\/p>\n<p>ASISTENCIA EN LA PARTE REQUERIDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Toda persona que se encuentre en el territorio de la Parte Requerida y a la que se le solicite rendir testimonio o peritaje, presentar documentos, antecedentes o elementos de prueba en virtud de este Convenio, deber\u00e1 comparecer de conformidad con la legislaci\u00f3n de la Parte Requerida, ante la autoridad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Parte Requerida informar\u00e1 con suficiente antelaci\u00f3n el lugar y la fecha en que se recibir\u00e1 la declaraci\u00f3n testimoniada o peritaje, o los documentos mencionados, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea necesario, las autoridades competentes se consultar\u00e1n por intermedio de las Autoridades Centrales, para efectos de fijar una fecha conveniente para las autoridades competentes de la Parte Requirente y Requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La autoridad competente de la Parte Requerida autorizar\u00e1 bajo su direcci\u00f3n, la presencia de las autoridades indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de diligencias de cooperaci\u00f3n y permitir\u00e1 formular preguntas si no es contrario a su legislaci\u00f3n. La audiencia tendr\u00e1 lugar seg\u00fan los procedimientos establecidos por la legislaci\u00f3n de la Parte Requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Si la persona referida en el p\u00e1rrafo 1 alega inmunidad, privilegio o incapacidad seg\u00fan la legislaci\u00f3n de la Parte Requerida, esto ser\u00e1 resuelto por la autoridad competente de la Parte Requerida antes del cumplimiento de la solicitud, y se comunicar\u00e1 a la Parte Requirente a trav\u00e9s de la Autoridad Central. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por los declarantes u obtenidos como resultado de su declaraci\u00f3n o en ocasi\u00f3n de la misma, ser\u00e1n enviados a la Parte Requirente junto con la declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15 &nbsp;<\/p>\n<p>ASISTENCIA EN LA PARTE REQUIRENTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuando la Parte Requirente solicite la presencia de una persona en su territorio para rendir testimonio u ofrecer informaci\u00f3n o declaraci\u00f3n, la Parte Requerida invitar\u00e1 al declarante o perito a comparecer ante la autoridad competente de la Parte Requirente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La autoridad competente de la Parte Requerida registrar\u00e1 por escrito el consentimiento de una persona cuya presencia es solicitada en la Parte Requirente, e informar\u00e1 de inmediato a la Autoridad Central de la Parte Requirente sobre la respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Al solicitar que comparezca, la Autoridad Central de la Parte Requirente indicar\u00e1 los gastos de traslado y de estancia a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16 &nbsp;<\/p>\n<p>COMPARECENCIA DE PERSONAS DETENIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. A solicitud de la Parte Requirente, y siempre que la Parte Requerida acceda, podr\u00e1 procederse a trasladar temporalmente a la Parte Requirente, con el objeto de que presten testimonio o asistencia en investigaciones, a las personas detenidas en territorio de la Parte Requerida, siempre que consientan en ello. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El traslado ser\u00e1 denegado cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, la autoridad competente de la Parte Requerida considere inconveniente el traslado, entre otras cuando: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La presencia de la persona detenida sea necesaria en un proceso penal en curso en el territorio de la Parte Requerida; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El traslado pueda implicar la prolongaci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Parte Requirente mantendr\u00e1 bajo custodia a la persona trasladada y la entregar\u00e1 a la Parte Requerida dentro del per\u00edodo fijado por \u00e9sta, o antes de ello, en la medida en que ya no fuese necesaria su presencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El tiempo en que la persona estuviera fuera del territorio de la Parte Requerida ser\u00e1 computado para efectos de detenci\u00f3n preventiva o cumplimiento de pena. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Cuando la Parte Requerida comunique a la Parte Requirente que la persona trasladada ya no necesita permanecer detenida, esa persona ser\u00e1 puesta en libertad y ser\u00e1 sometida al r\u00e9gimen general establecido en el art\u00edculo 15 del presente Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La persona detenida que no otorgue su consentimiento para prestar declaraciones en los t\u00e9rminos de este art\u00edculo, no estar\u00e1 sujeta, por esta raz\u00f3n, a cualquier sanci\u00f3n ni ser\u00e1 sometida a ninguna medida conminatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Cuando una parte solicite a la otra, de conformidad con el presente Convenio, el traslado de una persona de su nacionalidad y su ordenamiento jur\u00eddico interno impida la entrega a cualquier t\u00edtulo de sus nacionales, deber\u00e1 informar el contenido de dichas disposiciones a la otra Parte, que decidir\u00e1 acerca de la conveniencia de lo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17 &nbsp;<\/p>\n<p>GARANT\u00cdA TEMPORAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. La comparecencia de una persona que consienta en rendir testimonio o prestar asistencia, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 15 y 16, estar\u00e1 condicionada a que la Parte Requirente conceda una garant\u00eda temporal por la cual \u00e9sta no podr\u00e1, mientras se encuentre la persona en su territorio: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Detener o juzgar a la persona por delitos anteriores a la salida del territorio de la Parte Requerida; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Citar a la persona a comparecer o a rendir testimonio en procedimiento diferente al especificado en la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La garant\u00eda temporal cesar\u00e1 cuando la persona prolongue voluntariamente su estancia en el territorio de la Parte Requirente por m\u00e1s de 10 d\u00edas, a partir del momento en que su presencia no sea necesaria en ese Estado, de conformidad con lo comunicado a la Parte Requerida, salvo circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Para los fines del presente Convenio: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &#8220;Producto del Delito&#8221; significa bienes de cualquier \u00edndole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisi\u00f3n de un delito o su valor equivalente; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &#8220;Instrumento del Delito&#8221; significa cualquier bien utilizado o destinado a ser utilizado para la comisi\u00f3n de un delito. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La autoridad competente de una Parte, por conducto de las autoridades Centrales, podr\u00e1 solicitar la identificaci\u00f3n y\/o la adopci\u00f3n de medidas cautelares sobre bienes instrumento o producto de un delito que se encuentren ubicados en el territorio de la otra Parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trate de la identificaci\u00f3n del producto del delito, la Parte Requerida informar\u00e1 acerca del resultado de la b\u00fasqueda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Una vez identificado el producto del delito, o cuando se trate del instrumento del delito, a solicitud de la Parte Requirente, la parte Requerida, en la medida en que su legislaci\u00f3n interna lo permita, adoptar\u00e1 las medidas cautelares correspondientes sobre tales bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Un requerimiento efectuado en virtud del p\u00e1rrafo anterior deber\u00e1 incluir: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Una copia de la medida cautelar; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripci\u00f3n del delito, d\u00f3nde y cu\u00e1ndo se cometi\u00f3 y una referencia a las disposiciones legales pertinentes; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Si fuere posible, descripci\u00f3n de los bienes, respecto de los cuales se pretende efectuar la medida y su valor comercial, y la relaci\u00f3n de \u00e9stos con la persona contra la que se inici\u00f3; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Una estimaci\u00f3n de la suma a la que se pretende aplicar la medida cautelar y de los fundamentos del c\u00e1lculo de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La parte requerida resolver\u00e1, seg\u00fan su ley, cualquier solicitud relativa a la protecci\u00f3n de derechos de terceros de buena fe sobre los bienes que sean materia de las medidas previstas en los p\u00e1rrafos anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Las autoridades competentes de cada una de las Partes informar\u00e1n con prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisi\u00f3n adoptada respecto de la medida cautelar solicitada o adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19 &nbsp;<\/p>\n<p>OTRAS MEDIDAS DE COOPERACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20 &nbsp;<\/p>\n<p>CUSTODIA Y DISPOSICI\u00d3N DE BIENES &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado Parte que tenga bajo su custodia los instrumentos, el objeto o los frutos del delito, dispondr\u00e1 de los mismos de conformidad con lo establecido en su ley interna. En la medida que lo permitan sus leyes y en los t\u00e9rminos que se consideren adecuados, dicho Estado Parte podr\u00e1 repartir con el otro los bienes decomisados o el producto de su venta. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21 &nbsp;<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>1. La responsabilidad por da\u00f1os que pudieran derivarse de los actos de sus autoridades en la ejecuci\u00f3n de este Convenio, ser\u00e1n regidos por la legislaci\u00f3n interna de cada Parte. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Una de las Partes no ser\u00e1 responsable por los da\u00f1os que puedan resultar de actos de las autoridades de la otra Parte, en la formulaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de una solicitud, de conformidad con este Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22 &nbsp;<\/p>\n<p>AUTENTICACI\u00d3N DE DOCUMENTOS Y CERTIFICADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Los documentos provenientes de una de las Partes, que deban ser presentados en el territorio de la otra Parte, que se tramiten por intermedio de las Autoridades Centrales, no requerir\u00e1n de autenticaci\u00f3n o cualquier otra formalidad an\u00e1loga. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23 &nbsp;<\/p>\n<p>SOLUCI\u00d3N DE CONTROVERSIAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cualquier controversia que surja de una solicitud, ser\u00e1 resuelta por consulta entre las Autoridades Centrales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de este Convenio ser\u00e1 resuelta por consulta entre las Partes por v\u00eda diplom\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24 &nbsp;<\/p>\n<p>COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS, ACUERDOS U OTRAS FORMAS DE COOPERACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. La asistencia establecida en el presente Convenio no impedir\u00e1 que cada una de las Partes preste asistencia a la otra al amparo de lo previsto en otros instrumentos internacionales vigentes entre ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Este Convenio no impedir\u00e1 a las Partes la posibilidad de desarrollar otras formas de cooperaci\u00f3n de conformidad con sus respectivos ordenamientos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25 &nbsp;<\/p>\n<p>ENTRADA EN VIGOR Y DURACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. El presente Convenio entrar\u00e1 en vigor el primer d\u00eda del segundo mes despu\u00e9s del canje de los Instrumentos de Ratificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El presente Convenio permanecer\u00e1 en vigor indefinidamente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El presente Convenio podr\u00e1 ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento, mediante Nota Diplom\u00e1tica, la cual surtir\u00e1 efectos seis (6) meses despu\u00e9s de la fecha de recepci\u00f3n por la otra Parte. La denuncia no afectar\u00e1 las solicitudes de asistencia en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Suscrito en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a los veintinueve (29) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) en dos ejemplares en idioma espa\u00f1ol, siendo ambos textos igualmente v\u00e1lidos y aut\u00e9nticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Emma Mej\u00eda V\u00e9lez. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el Reino de Espa\u00f1a, &nbsp;<\/p>\n<p>El Embajador del Reino de Espa\u00f1a, &nbsp;<\/p>\n<p>Yago Pico de Coa\u00f1a.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., 25 de julio de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO &nbsp;<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, &nbsp;<\/p>\n<p>( Fdo.) Mar\u00eda Emma Mej\u00eda V\u00e9lez. &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESODE LA REPUBLICA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 7\u00aa de 1944, el &#8220;Convenio de Cooperaci\u00f3n Judicial en materia Penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a&#8221;, suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., el veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), que por el art\u00edculo primero de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, &nbsp;<\/p>\n<p>Amylkar Acosta Medina &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, &nbsp;<\/p>\n<p>Pedro Pumarejo Vega. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, &nbsp;<\/p>\n<p>Carlos Ardila Ballesteros. &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, &nbsp;<\/p>\n<p>Diego Vivas Tafur. &nbsp;<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 4 de agosto de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, &nbsp;<\/p>\n<p>Camilo Reyes Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ministra de Justicia y del Derecho, &nbsp;<\/p>\n<p>Almabeatriz Rengifo L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRUEBAS DECRETADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos del presente estudio, se ofici\u00f3 por intermedio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica, de la C\u00e1mara de Representantes y de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes, de ambas c\u00e9lulas legislativas, as\u00ed como a los Ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, con el fin de que allegaran al proceso copia aut\u00e9ntica del expediente legislativo y de todos los antecedentes del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 451 del 4 de agosto de 1998. Sobre este material probatorio, se har\u00e1 referencia en las consideraciones que fundamentar\u00e1n la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe secretarial, del d\u00eda 7 de octubre de 1998, oportunamente intervinieron los representantes de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, en los t\u00e9rminos que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>La defensa de la constitucionalidad del Convenio de la referencia y de su Ley aprobatoria, por este Ministerio, se sustenta en forma primordial en el deber de los Estados de desplegar mancomunadamente toda su fuerza coercitiva y sancionatoria, con miras a combatir la delincuencia organizada, la actividad antijur\u00eddica y antisocial, sin fronteras estatales que obstaculicen dicha acci\u00f3n, para lo cual, la apoderada de esta cartera se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n permite la suscripci\u00f3n de instrumentos internacionales con gobiernos extranjeros, en cumplimiento de los fines propios de un Estado social de derecho, como lo es el de combatir el crimen organizado y administrar justicia, dado el claro inter\u00e9s general que esto reviste para la comunidad, y con fundamento en los principios que constitucionalmente rigen tal funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, destaca que la suscripci\u00f3n del Convenio de la referencia, con el fortalecimiento que all\u00ed se busca de los mecanismos de cooperaci\u00f3n judicial y asistencia mutua. para evitar el incremento de las actividades delictivas y hacer frente al delito en todas sus manifestaciones, responde a los postulados constitucionales que imponen a las autoridades de la Rep\u00fablica el deber de proteger a las personas en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, en t\u00e9rminos de eficiencia, eficacia, celeridad y econom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis, as\u00ed mismo en que el Convenio reconoce la soberan\u00eda nacional al sujetar la asistencia mutua a los respectivos ordenamientos jur\u00eddicos, para la investigaci\u00f3n de los delitos, y da cumplimiento al principio constitucional y legal del debido proceso y legalidad, en cuanto impide ejercer actos judiciales en la Parte Requerida, cuando el hecho no constituya delito dentro de su legislaci\u00f3n interna y con la garant\u00eda temporal que limita al Estado Requirente, sobre la persona que presta la asistencia, en el sentido de que bajo ciertas circunstancias, no podr\u00e1 detenerla o juzgarla. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, considera que el Convenio atiende al postulado constitucional del art\u00edculo 35 superior, al contemplar como raz\u00f3n de negativa a la asistencia, la no extradici\u00f3n por delitos pol\u00edticos o de opini\u00f3n, o cuando la persona solicitada haya sido absuelta o cumplido su condena, con sujeci\u00f3n al principio de la cosa juzgada y al no juzgamiento por el mismo hecho (C\u00f3digo Penal, art\u00edculo 9o.); igualmente, estima que se acoge al principio de soberan\u00eda de las naciones y de prevalencia del derecho interno de la Parte Requerida, cuando la asistencia no procede por ser contraria a la seguridad, el orden p\u00fablico y a otros intereses esenciales de la Parte Requerida u obstaculice un procedimiento en curso dentro de su territorio, o contrar\u00ede el ordenamiento jur\u00eddico interno y se sujeta al principio de igualdad del art\u00edculo 13 constitucional, cuando rechaza todo tipo de discriminaci\u00f3n de la cual pueda ser objeto cualquier persona, al iniciarse una investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, agrega que las disposiciones del Convenio son compatibles con otros tratados internacionales, suscritos por las mismas Partes, que lo hace estar acorde con las normas constitucionales y legales nacionales, as\u00ed como con los principios del derecho internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ministerio de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho se produjo a trav\u00e9s de la Directora General de Pol\u00edticas Jur\u00eddicas y Desarrollo Legislativo de esa entidad oficial, respaldando la constitucionalidad del Convenio de la referencia y de la Ley 451 de 1998 aprobatoria del mismo, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de una breve menci\u00f3n al tr\u00e1mite legislativo de los instrumentos bajo estudio y a su contenido normativo, se se\u00f1ala que el Gobierno ha venido celebrando este tipo de Convenios en materia de cooperaci\u00f3n judicial, a fin de construir instrumentos internacionales contra la delincuencia transnacional organizada, por lo que el mismo no resulta ajeno al entorno jur\u00eddico constitucional y su importancia radica en la agilizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de pruebas, medidas cautelares y otras formas de cooperaci\u00f3n judicial en materia penal entre las Partes, ya que establece una comunicaci\u00f3n directa entre las Autoridades Centrales de aquellas, evitando as\u00ed la demora propia de los tr\u00e1mites por v\u00eda diplom\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la interviniente indica que fue en desarrollo del art\u00edculo 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que el Gobierno colombiano suscribi\u00f3 el Convenio bajo estudio, con el prop\u00f3sito de frenar el crecimiento y desarrollo de las conductas delictivas que traspasan las fronteras estatales, de manera que exista una efectiva cooperaci\u00f3n en el seguimiento de los autores de delitos, el intercambio de informaciones y pruebas, para el \u00e9xito en la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los responsables. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, estima que la Ley bajo estudio posibilita la implementaci\u00f3n de medidas id\u00f3neas en los mecanismos tradicionales de asistencia judicial, conformando un instrumento efectivo en la lucha contra la impunidad y desest\u00edmulo del delito, dentro del marco de los principios del derecho internacional, el respeto a la soberan\u00eda, la no intervenci\u00f3n, la autonom\u00eda de los Estados y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y garant\u00edas procesales de todas las personas, conforme el citado art\u00edculo 9o. constitucional&nbsp;; &nbsp;toda vez que las v\u00edas actuales entre Colombia y Espa\u00f1a para el intercambio probatorio, como son la diplom\u00e1tica, mediante exhortos y cartas rogatorias, y la aplicaci\u00f3n de los instrumentos establecidos en la \u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas, contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas\u201d, suscrito en Viena en 1988, presentan problemas: la primera, por cuanto resulta dispendiosa para la oportuna y eficaz administraci\u00f3n de justicia y la segunda, respecto de que s\u00f3lo es \u00e1gil para la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los delitos por narcotr\u00e1fico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no encuentra tacha alguna de constitucionalidad contra el Convenio por el aspecto formal de la Ley que lo aprueba y frente al contenido material, se\u00f1ala que aqu\u00e9l concuerda con los postulados del Estado social de derecho y se ci\u00f1e al marco constitucional que regula la fijaci\u00f3n de instrumentos internacionales por el gobierno colombiano (C.P., arts. 9o., 189-2 y 150-16), en especial, las normas constitucionales sobre la administraci\u00f3n de justicia y la funci\u00f3n p\u00fablica de los servidores del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante concepto No. 1657, del 27 de octubre de 1998, el Jefe del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte declarar la constitucionalidad de los actos sub examine, al no encontrar vicio alguno en cuanto a la representaci\u00f3n del Estado Colombiano para suscribir el Convenio ni en el tr\u00e1mite de su Ley aprobatoria. Lo \u00fanico que observ\u00f3 fue la falta en el expediente, de la fecha de recepci\u00f3n de los instrumentos por la Corte Constitucional. Tampoco evidenci\u00f3 irregularidad en lo que ata\u00f1e a su aspecto material, en cuanto lo hall\u00f3 ajustado al ordenamiento superior vigente. En su an\u00e1lisis, destac\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Por un lado, determin\u00f3 como objetivo de las disposiciones acordadas por los Estados Partes, el fortalecimiento de la cooperaci\u00f3n judicial en materia penal, como respuesta a la responsabilidad de cada uno en la lucha contra la delincuencia, lo que supone para ellos adelantar acciones de control y represi\u00f3n del delito, con ejecuci\u00f3n de programas conjuntos, respetando la soberan\u00eda nacional, la integridad y el derecho de autodeterminaci\u00f3n de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, precis\u00f3 que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Convenio se restringe a la investigaci\u00f3n y juzgamiento de delitos y a todas las materias relacionadas con procesos judiciales de \u00edndole penal, con asistencia jur\u00eddica mutua entre las autoridades competentes para conocer de los citados asuntos, mediante actuaciones ajustadas a la legislaci\u00f3n interna, que restrinjan la ejecuci\u00f3n de inspecciones, requisas, registros y medidas sobre bienes, al evento de que el hecho investigado sea considerado por ambas Partes como delito. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima, de igual forma que, en desarrollo del principio de la soberan\u00eda, se contempla la posibilidad de que la autoridad del pa\u00eds requerido deniegue, sin explicaci\u00f3n alguna, la solicitud que se haga de un documento sujeto a reserva. As\u00ed mismo, en aras del respeto a la dignidad humana, el Convenio permite a quien est\u00e9 privado de la libertad, rehusar a presentarse en territorio extranjero para la pr\u00e1ctica de alguna diligencia, sin lugar a conminaci\u00f3n o castigo alguno, y en caso contrario, a no ser procesado por delitos cometidos con anterioridad a su salida, ni citado a comparecer o declarar en proceso diferente al especificado en la solicitud de asistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, considera que son materias tratadas de conformidad con la Ley Fundamental colombiana, las atinentes a las excepciones consagradas en el Convenio para la procedencia de la asistencia penal, as\u00ed como, para la exclusi\u00f3n de los asuntos relacionados con la extradici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de sentencias penales en el pa\u00eds requirente, en la medida en que hacen prevalecer la autonom\u00eda estatal para atender tales solicitudes, en forma compatible con las regulaciones extranjera y nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse, en forma definitiva, sobre la exequibilidad del \u201cConvenio de cooperaci\u00f3n judicial en materia penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u201d, suscrito en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., el 29 de mayo de 1997 y de la Ley 451 del 4 de agosto de 1998 que lo aprueba. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examen de constitucionalidad del Convenio y de su ley aprobatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha resaltado en forma reiterada, que el control de constitucionalidad integral, previo y autom\u00e1tico que ejerce respecto de los Tratados y de sus leyes aprobatorias, en virtud del mandato del art\u00edculo 241-10 de la Ley Fundamental, comprende la totalidad del contenido material de esos actos jur\u00eddicos, tanto en sus aspectos formales como de fondo. A continuaci\u00f3n, la Sala se propone adelantar dicho control integral con el alcance anunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La constitucionalidad en los aspectos formales. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la revisi\u00f3n de la constitucionalidad del Convenio de la referencia, as\u00ed como de su ley aprobatoria, por aspectos de forma, debe precisarse que el examen de constitucionalidad se realiza tanto con respecto a la facultad de representaci\u00f3n del Estado colombiano para la firma del respectivo instrumento internacional, como en lo referente al tr\u00e1mite legislativo de su ley aprobatoria ante el Congreso de la Rep\u00fablica, con sujeci\u00f3n a los ordenamientos superiores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La representaci\u00f3n del Estado colombiano en la celebraci\u00f3n del Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala no emite reparo alguno con respecto a la capacidad de representaci\u00f3n del Estado colombiano en los actos relativos a la celebraci\u00f3n del mencionado instrumento internacional, por su conformidad con el ordenamiento superior vigente (C.P., art. 189-2) y con lo establecido en la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados del 23 de mayo de 1.969 (art\u00edculo 7o., numeral 2o., literal a.)1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tr\u00e1mite legislativo para la formaci\u00f3n de la Ley 451 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las certificaciones remitidas a la Corte por el Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como en los antecedentes legislativos y en las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica, se pudo determinar que el tr\u00e1mite surtido en esa Corporaci\u00f3n para la expedici\u00f3n de la Ley No. 451 de 1998, fue el siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 30 de julio de 1997, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de las Ministras de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, present\u00f3 el proyecto de ley aprobatoria del Convenio en estudio, ante la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica, el cual fue radicado bajo el n\u00famero 22\/97-Senado y publicado en la Gaceta del Congreso A\u00f1o VI No. 304 del 31 de julio de 1997 (Fls. 128 a 134). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El primer debate del proyecto de ley se surti\u00f3 ante la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, con base en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso A\u00f1o VI No. 417 del 7 de octubre de 1997 (Fls. 301 a 303). Fue aprobado por unanimidad, el d\u00eda 3 de diciembre de 1997, seg\u00fan el Acta No. 10 de la misma fecha (Fl. 276). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente, la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, con base en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso A\u00f1o VI No. 515 del 5 de diciembre de 1997 (Fls. 311 a 313), discuti\u00f3 y aprob\u00f3 con el qu\u00f3rum requerido el proyecto de ley, seg\u00fan consta en el Acta No. 23 del d\u00eda 16 de diciembre de 1997 (Fl. 275), publicada en la Gaceta No. 554 del 23 de diciembre de 1997 (Fls. 331 a 336). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Radicado el proyecto de ley en menci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes, con el n\u00famero 168\/97-C\u00e1mara, la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente adelant\u00f3 el primer debate, con base en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso A\u00f1o VII No. 30 del 15 de abril de 1998, siendo aprobado en sesi\u00f3n del d\u00eda 13 de mayo de 1998, en forma un\u00e1nime y con el qu\u00f3rum exigido, seg\u00fan consta en el Acta No. 015 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso A\u00f1o VII No. 89 del 1o. de junio de 1998 (Fls. 187 y 188). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La publicaci\u00f3n de la ponencia para segundo debate se efectu\u00f3 en la Gaceta del Congreso A\u00f1o VII No. 94 del d\u00eda 8 de junio de 1998 (Fls. 161 y 162). La Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes consider\u00f3 el proyecto de ley el d\u00eda 9 de junio de 1998, seg\u00fan la publicaci\u00f3n en la Gaceta No. 144 del 11 de agosto del mismo a\u00f1o (Fls. 152 y 153) y lo aprob\u00f3 por unanimidad, una vez registrado el qu\u00f3rum reglamentario, seg\u00fan consta en el acta de la sesi\u00f3n celebrada en &nbsp;la misma fecha (Fl. 117). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El d\u00eda 4 de agosto de 1998, el Presidente de la Rep\u00fablica, Doctor Ernesto Samper Pizano, sancion\u00f3 la ley aprobatoria del Convenio objeto de revisi\u00f3n, bajo el n\u00famero 451 de 1.998 y la remiti\u00f3 a la Corte Constitucional, siendo recibida en esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 12 de agosto de 1998, es decir dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) d\u00edas se\u00f1alado para el efecto por el art\u00edculo 241-10 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, por el aspecto formal, el Convenio en menci\u00f3n se ajusta a los mandatos constitucionales, en especial a los art\u00edculos 154, 157 y 160 del ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea la oportunidad para reiterar, frente al reparo hecho por el Procurador General en cuanto a la duda sobre la fecha de recibo de los actos jur\u00eddicos bajo estudio por esta Corporaci\u00f3n, los cuales fueron recibidos oportunamente seg\u00fan constancia secretarial, que la omisi\u00f3n en que pueda incurrir el gobierno nacional para remitir a esta Corporaci\u00f3n la ley aprobatoria y el respectivo tratado internacional, no comporta consecuencias de orden jur\u00eddico respecto de los aspectos formales de dicha ley, ya que la omisi\u00f3n en que incurra el gobierno acarrear\u00e1 su responsabilidad directa respecto del cumplimiento de sus deberes constitucionales, especialmente del establecido en el art\u00edculo 241-10.2 &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La constitucionalidad en los aspectos de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, el an\u00e1lisis de fondo de las disposiciones jur\u00eddicas adoptadas como resultado de las negociaciones internacionales de los Estados, se refiere a la confrontaci\u00f3n de aquellas con el ordenamiento superior vigente, a partir de \u201ccriterios eminentemente jur\u00eddicos\u201d3, que son los que regir\u00e1n en el presente examen, desplazando, as\u00ed, los de conveniencia u oportunidad. Por lo tanto, los 25 art\u00edculos que hacen parte del texto del Convenio objeto de examen y aquellos que conforman la ley que lo aprueba, ser\u00e1n sometidos a una revisi\u00f3n material normativa, mediante la presentaci\u00f3n y estudio de sus preceptos, a fin de determinar su conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamento constitucional de un acuerdo internacional de cooperaci\u00f3n judicial en materia penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de un largo proceso de concientizaci\u00f3n, rige en el concierto internacional un prop\u00f3sito cada vez m\u00e1s fuerte hacia la integraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las distintas naciones del orbe, el cual en la actualidad supera notablemente los intereses relacionados con materias de corte estrictamente econ\u00f3mico, para atender otra clase de preocupaciones que demandan la atenci\u00f3n de los Estados frente a asuntos igualmente necesarios para la estabilidad de sus sistemas y la consecuci\u00f3n del bienestar general y la prosperidad de sus pueblos, como ocurre con la defensa de los derechos humanos, el restablecimiento de una paz mundial, la protecci\u00f3n del medio ambiente y, particularmente, con la lucha contra la delincuencia organizada, dando paso a un despliegue mancomunado de los Estados de toda su fuerza coercitiva y sancionatoria, con miras a combatir la delincuencia organizada, la actividad antijur\u00eddica y antisocial, sin fronteras estatales que obstaculicen dicha acci\u00f3n, como bien lo se\u00f1al\u00f3 una de las intervinientes en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la comisi\u00f3n cada vez m\u00e1s creciente de los delitos, el grado de especialidad que muestran, la posibilidad de sus autores para eludir las distintas formas de represi\u00f3n y sanci\u00f3n, al igual que la capacidad de trascender en sus efectos m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites nacionales, para abarcar campos sociales, pol\u00edticos y econ\u00f3micos, bien por la naturaleza del delito o por la nacionalidad de quienes los realizan, han sido presupuestos determinantes para que los Estados unan sus esfuerzos y contrarresten las actividades delictivas, en forma paralela a las actuaciones que por su parte realiza cada Estado dentro de esa lucha, de manera que se asegure un marco de cooperaci\u00f3n judicial destinado a generar un contexto permanente y satisfactorio de relaciones de apoyo y acci\u00f3n conjunta con identidad de fin, que logre al mismo tiempo distribuir las responsabilidades que a cada uno de ellos corresponde en este tema y, especialmente, con respecto a la comunidad internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La implementaci\u00f3n de la cooperaci\u00f3n judicial, en materia penal, requiere entonces de la suscripci\u00f3n de acuerdos bilaterales o multilaterales entre los distintos Estados, como el que hoy se estudia, que \u201c&#8230; propugnen y viabilicen la aplicaci\u00f3n efectiva del derecho penal interno de cada pa\u00eds, faciliten el seguimiento de personas y aporten las pruebas necesarias para el \u00e9xito de las investigaciones y procesos judiciales. Los Acuerdos o Convenios de Cooperaci\u00f3n Internacional dotan a los Estados de un canal \u00e1gil, lo mismo que de herramientas din\u00e1micas y expeditas que permiten adelantar acciones conjuntas de control y represi\u00f3n del delito en todas sus formas.\u201d4 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en el \u00e1mbito interno colombiano, el ordenamiento superior vigente otorga la posibilidad de desarrollar esos prop\u00f3sitos integradores, toda vez que la Carta Pol\u00edtica de 1991 \u201c&#8230; sienta las bases de las relaciones exteriores del Estado Colombiano, disponiendo &nbsp;en el art\u00edculo 9o. &nbsp;que &nbsp;las mismas se fundamentan en los principios de la soberan\u00eda nacional, el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, a trav\u00e9s de apoyos decididos hacia la integraci\u00f3n mundial, en especial, con Latinoam\u00e9rica y el Caribe, en b\u00fasqueda de la prosperidad general de sus habitantes, con garant\u00eda de sus derechos constitucionales y a la protecci\u00f3n de los derechos humanos, as\u00ed como de las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n, dentro de una convivencia pac\u00edfica y un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, que permita la participaci\u00f3n del pueblo en las decisiones que los afecten (C.P., arts. 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 8o. y 9o.)\u201d.5 &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, constituyen presupuestos cardinales dentro del derecho internacional, el respeto a la soberan\u00eda nacional, de lo cual se deduce la no intervenci\u00f3n de los Estados en los asuntos internos de los dem\u00e1s, bajo premisas de libertad estatal que rescatan la autodeterminaci\u00f3n de los mismos, pero son sujeci\u00f3n a reglas com\u00fanmente admitidas.6 De igual modo, la tendencia de los Estados al abordar este tema de la lucha contra las distintas formas de delincuencia de manera global, a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de convenios para acabar con la impunidad y disminuir la comisi\u00f3n de delitos, as\u00ed como su capacidad de da\u00f1o, permite a los mismos dar cumplimiento a otros fines que les son propios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dichos acuerdos le permiten al Estado colombiano realizar el mandato que le ordena propugnar una internacionalizaci\u00f3n de sus relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas, en cuanto se fijan pautas de colaboraci\u00f3n y asistencia, ejecuci\u00f3n y control de una pol\u00edtica en materia criminal, lo que redundar\u00e1 en una integraci\u00f3n con las dem\u00e1s naciones con claros deberes, bajo unas bases precisas de equidad, igualdad y reciprocidad, como par\u00e1metros de respeto universal (C.P., art. 226 y 227). &nbsp;<\/p>\n<p>Esa intenci\u00f3n unificadora, adicionalmente, hace viables aquellos fines esenciales del Estado que pretenden garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionalmente consagrados y abre nuevos canales hacia la consecuci\u00f3n y aseguramiento de una convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, dando pie para el cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia de conformidad con la propia legislaci\u00f3n, y en la medida en que se encuentren a salvo los derechos fundamentales y garant\u00edas procesales &nbsp;de los &nbsp;investigados y &nbsp;de los solicitados para colaborar con la respectiva asistencia judicial. (C.P., arts. 2, 29 y 228). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, la vigencia de un instrumento internacional dise\u00f1ado con esos objetivos, deber\u00e1 asegurara la aplicaci\u00f3n de los mandatos constitucionales y de la legislaci\u00f3n penal vigente en todas sus cl\u00e1usulas y en lo referente a los temas convenidos. De acuerdo con esa normatividad legal, las relaciones con autoridades extranjeras para todo lo relacionado con la aplicaci\u00f3n de la ley penal, la pr\u00e1ctica y el traslado de pruebas o de medios de prueba, se regir\u00e1n por lo se\u00f1alado en los tratados p\u00fablicos, las convenciones internacionales, los acuerdos entre los gobiernos y los usos internacionalmente consagrados y en caso de existir vac\u00edos, se llenar\u00e1n con lo establecido por las disposiciones legales vigentes (T\u00edtulo I del Libro V del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto No. 2700 de 1991).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Colombia, como reflejo del compromiso particular que ha mantenido de forma permanente, frente a la &nbsp;lucha &nbsp;contra la &nbsp;delincuencia, &nbsp;ha suscrito &nbsp;varios &nbsp;instrumentos internacionales7&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>para la cooperaci\u00f3n, recepci\u00f3n y obtenci\u00f3n de pruebas o informes en general. De igual modo, se han firmado Actas de Intenci\u00f3n y Memorandos de Entendimiento entre entidades hom\u00f3logas competentes e interesadas por avanzar en los alcances de esta clase de cooperaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De tales instrumentos cabe destacar, la \u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Psicotr\u00f3picas\u201d adoptada en Viena8, la cual facilita una asistencia judicial rec\u00edproca entre los Estados Partes, en cuanto se refiere a las investigaciones, procesos y actuaciones judiciales de los delitos objeto de persecuci\u00f3n mediante ese instrumento, pues su finalidad es la de promover la cooperaci\u00f3n entre las Partes, a fin de que puedan hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas que tengan una dimensi\u00f3n internacional (art. 1o.). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha Convenci\u00f3n de Viena de 1988, respecto de la cooperaci\u00f3n judicial entre los pa\u00edses part\u00edcipes de este acuerdo multilateral, consagra distintas formas de incrementarla, ampli\u00e1ndola en relaci\u00f3n con las investigaciones, procesos y actuaciones judiciales de los delitos contemplados en la misma e introduciendo novedades importantes que han aligerado los tr\u00e1mites para el intercambio probatorio, en cumplimiento del compromiso asumido internacionalmente por los Estados contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Es oportuno se\u00f1alar que, en el art\u00edculo 7o. de la citada Convenci\u00f3n, se concreta la asistencia judicial rec\u00edproca para el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas, con par\u00e1metros que en buena parte fueron reproducidos para la celebraci\u00f3n del Convenio sub examine; por tal virtud, algunos de los criterios all\u00ed sentados por esta Corporaci\u00f3n, cuando llev\u00f3 a cabo el estudio de su constitucionalidad mediante la sentencia C-176 de 1.9949, son relevantes para el presente examen, como ocurre con la determinaci\u00f3n de las premisas b\u00e1sicas que debe contener un tratado de asistencia judicial, y que este estudio deber\u00e1 tener en cuenta, en la forma que se indica en seguida: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 7\u00ba de la Convenci\u00f3n es de por s\u00ed un tratado colectivo de asistencia judicial rec\u00edproca. Por lo anterior, se hace necesario hacer tres &nbsp;precisiones: la primera relacionada con la necesidad de sujetar la asistencia judicial rec\u00edproca al principio internacional de reciprocidad internacional en la materia, principio de derecho internacional aceptado por Colombia (CP art 9). De otro lado, conforme a la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (CP art 4), esta cooperaci\u00f3n debe estar sometida en todos los eventos al orden constitucional y legal de Colombia para prevenir abusos. Finalmente, el Estado colombiano se reserva la posibilidad de no conceder formas de cooperaci\u00f3n por razones de inter\u00e9s p\u00fablico, criterio razonable de conveniencia pol\u00edtica sobre el cual no &nbsp;corresponde a esta Corporaci\u00f3n pronunciarse (&#8230;).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De manera pues que, la constitucionalidad de los acuerdos logrados entre los Estados Partes en el Convenio que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, debe partir de la aplicaci\u00f3n del principio de reciprocidad en los temas objeto del mismo y el acatamiento de sus estipulaciones al ordenamiento constitucional y legal nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Origen de la modalidad de Convenci\u00f3n bajo examen. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se carec\u00eda en el pa\u00eds de un instrumento internacional vigente sobre la materia y &nbsp; se necesitaba formular solicitud de intercambio de informaci\u00f3n sobre actuaciones procesales en curso o pruebas relativas a una o varias actividades delictivas investigadas, se utilizaba el mecanismo de los exhortos10 y las cartas rogatorias11, en la forma establecida en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (arts. 539 &#8211; 545). Ahora bien, una vez creada la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se le otorg\u00f3 al Fiscal o sus delegados, la facultad de formular \u00e9ste tipo de solicitudes12, seg\u00fan lo estipulado en las convenciones y tratados internacionales vigentes, as\u00ed como en los Memorandos de Entendimiento o Acuerdos entre Gobiernos, de conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y en el Decreto 1303 de 1.99113. Para una mayor eficacia en el cumplimiento de esa labor, se expidi\u00f3 el \u201cManual de procedimiento para el intercambio de pruebas con el exterior\u201d14. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, las v\u00edas con que se cuenta en el pa\u00eds para solicitar ese tipo de informaci\u00f3n son: a) la diplom\u00e1tica, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y su equivalente en el pa\u00eds requerido y b) la directa, por conducto de la autoridad central designada por cada pa\u00eds, en desarrollo de los instrumentos internacionales. Sin embargo, es evidente que la v\u00eda diplom\u00e1tica presenta algunos problemas en cuanto a la oportunidad de sus resultados, en la medida en que constituye un mecanismo dispendioso y demorado, a diferencia de la solicitud directa que sin duda es m\u00e1s \u00e1gil, en cuanto permite consolidar sobre bases fijas y reales una cooperaci\u00f3n pronta y eficiente entre los Estados negociadores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La importancia de la colaboraci\u00f3n en materia penal, obtuvo receptividad en el \u00e1mbito de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, de suerte que la Asamblea General logr\u00f3 aprobar15 un \u201cTratado Modelo de Asistencia Rec\u00edproca en Asuntos Penales\u201d, para que los Estados Miembros al celebrar en adelante esta clase de convenios, cuenten con un mecanismo eficaz que repercuta favorablemente en los resultados de las investigaciones penales sobre delitos con influencia transnacional, con expectativas m\u00e1s amplias que las contempladas en la Convenci\u00f3n de Viena de 1988, por cuanto se extiende el campo de aplicaci\u00f3n de la asistencia judicial rec\u00edproca a distintas materias de orden penal y se precisan otros aspectos relativos a esa asistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el mencionado Tratado Modelo establece unos presupuestos generales que particularizan su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, las causales de denegaci\u00f3n de la asistencia, el contenido y tr\u00e1mite de la solicitud, la protecci\u00f3n de la confidencialidad, la recepci\u00f3n de testimonios, la posibilidad de que las personas detenidas y otras presten testimonio o asistencia en investigaciones, la inmunidad, la entrega de documentos y las inspecciones e incautaciones. Adem\u00e1s, parte del supuesto de que los Estados que den curso a las solicitudes presten la m\u00e1xima asistencia siempre que \u00e9sta sea compatible con su propio ordenamiento o su pr\u00e1ctica jur\u00eddica interna. &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante destacar, que el documento descrito no es vinculante para ninguno de los Estados Partes, pues sus cl\u00e1usulas para generar efectos obligatorios, requieren concretarse en convenios individualmente establecidos mediante acuerdos bilaterales o convenciones multilaterales, toda vez que opera como una especie de formato de un posible y futuro acuerdo internacional, como en efecto lograron celebrar la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, &nbsp;asunto que hoy analiza la Corte como se expone a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe advertir, de la misma manera que, como lo ha sostenido la Corte, cuando se trate de la suscripci\u00f3n de instrumentos que vinculen al Estado colombiano, no obstante que se adopten denominaciones distintas a las de tratado o convenio, tales como actas, memorandos de entendimiento, acuerdos u otras similares, entre autoridades hom\u00f3logas, su celebraci\u00f3n deber\u00e1 cumplir con las etapas y los requisitos establecidos en el ordenamiento superior vigente (C.P., arts. 189-2, 150-16 y 241-10) y de ninguna forma podr\u00e1n adquirirse compromisos de esa naturaleza por medio de autoridades distintas de las que autoriza la Carta Pol\u00edtica y las normas de derecho internacional sobre el desarrollo de las relaciones externas. Al respecto esta Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAnte la circunstancia de que el Acta demandada est\u00e1 produciendo efectos (&#8230;) se dispondr\u00e1 oficiar &nbsp;al Presidente de la Rep\u00fablica &nbsp;para que adopte las medidas a que haya &nbsp;lugar bajo &nbsp;la advertencia &nbsp;de que constituye una situaci\u00f3n irregular y preocupante, que atenta contra el orden interno y la seguridad jur\u00eddica, el hecho de que las relaciones internacionales entre Colombia y Rep\u00fablicas Extranjeras &nbsp;se &nbsp;pongan en vigencia mediante simples Actas y sin &nbsp;el cumplimiento cabal de los tr\u00e1mites constitucionales relacionados con la negociaci\u00f3n de los Tratados por parte del Presidente de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 189, numeral 2o. CP.), su aprobaci\u00f3n por el Congreso (art\u00edculo &nbsp;150 numera &nbsp;16 &nbsp;de la C.P) y la revisi\u00f3n constitucional previa &nbsp;por parte de la Corte Constitucional (art\u00edculo 241, numeral &nbsp;10) &nbsp;o mediante el sistema de la aplicaci\u00f3n provisional de los Tratados de naturaleza econ\u00f3mica y comercial acordados en el \u00e1mbito de organismos internacionales que as\u00ed lo dispongan (art\u00edculo 224 de la C.P).\u201d. (Auto de Sala Plena No. 018 de 1.994, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, es oportuno reiterar, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que el acto jur\u00eddico objeto tanto de la aprobaci\u00f3n legislativa por el Congreso de la Rep\u00fablica como del control constitucional autom\u00e1tico que corresponde a esta Corte realizar en virtud del art\u00edculo 241-10, lo constituye los tratados internacionales y no los instrumentos jur\u00eddicos de otra naturaleza, salvo que se trate de \u201cnormas que se encuentran inescindiblemente ligadas a un tratado aprobado por la ley bajo revisi\u00f3n.\u201d16 &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalidad del Convenio (Pre\u00e1mbulo). &nbsp;<\/p>\n<p>El objetivo espec\u00edfico de la celebraci\u00f3n del Convenio sub examine, suscrito entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, lo constituye el fortalecimiento de mecanismos de cooperaci\u00f3n judicial y asistencia mutua en materia penal, para evitar el incremento de las actividades delictivas, mediante la coordinaci\u00f3n de acciones de control y represi\u00f3n del delito en todas sus manifestaciones, as\u00ed como en la ejecuci\u00f3n de programas concretos. Lo anterior, toda vez que se considera que la lucha contra la delincuencia es una responsabilidad compartida de la comunidad internacional que requiere de la actuaci\u00f3n unida de los Estados, con estricto acatamiento de las normas constitucionales, legales y administrativas de cada uno de ellos, con respeto a los principios de derecho internacional sobre soberan\u00eda, integridad territorial y no intervenci\u00f3n y sujeci\u00f3n a las recomendaciones de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, el fundamento de la celebraci\u00f3n de un instrumento internacional que plantea tales prop\u00f3sitos, armoniza con la Carta Pol\u00edtica colombiana en cuanto a la promoci\u00f3n internacional de otros mecanismos de cooperaci\u00f3n para prevenir, controlar y reprimir todas las formas de manifestaci\u00f3n de los delitos, de conformidad con los postulados constitucionales de respeto a la soberan\u00eda nacional, la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y el reconocimiento de los principios del derecho internacional, permitiendo a la vez la defensa de la estabilidad del sistema democr\u00e1tico y los principios en que se funda un Estado social de derecho como el nuestro, al igual que el cabal cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia (C.P. arts. 1, 2, 9 y 228) . &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el inter\u00e9s de nuestro pa\u00eds por definir pol\u00edticas estatales en materia de intercambio de informaci\u00f3n y pruebas, as\u00ed como de cooperaci\u00f3n judicial y asistencia mutua con alcance internacional, hace que el objetivo fijado en los lineamientos de acci\u00f3n del Convenio se encuadre dentro de los mandatos constitucionales que propenden porque el Estado colombiano propugne una internacionalizaci\u00f3n de sus relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas, a trav\u00e9s de una labor de coordinaci\u00f3n que busca conciliar los intereses y beneficios comunes, bajo unas bases precisas de integraci\u00f3n, equidad, igualdad y reciprocidad de los Estados contratantes (C.P., arts. 226 y 227). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cap\u00edtulo I: Disposiciones generales (arts. 1, 2, 3, 4, 5 y 6). &nbsp;<\/p>\n<p>a. Ambito de aplicaci\u00f3n del Convenio, doble incriminaci\u00f3n y alcance de la asistencia (arts. 1, 2 y 3.). &nbsp;<\/p>\n<p>En esta parte del Convenio, se tratan los aspectos que en forma general regir\u00e1n la aplicaci\u00f3n de la asistencia jur\u00eddica entre los Estados Partes, como son los asuntos de orden estrictamente penal relativos a la investigaci\u00f3n de delitos y a la cooperaci\u00f3n en procesos judiciales penales entre las autoridades competentes de las Partes, con sujeci\u00f3n a las disposiciones del Convenio y en cumplimiento de sus respectivos ordenamientos jur\u00eddicos. As\u00ed mismo, se hace una precisi\u00f3n restrictiva a la posible intervenci\u00f3n de la Parte Requirente de la asistencia, en el territorio de la Parte Requerida, para las funciones reservadas por ley a las autoridades de \u00e9sta, salvo una autorizaci\u00f3n leg\u00edtima de las mismas en las diligencias de cooperaci\u00f3n, seg\u00fan lo consagrado en el p\u00e1rrafo 3o. del art\u00edculo 14 de ese instrumento internacional, temas que en criterio de la Corte reproducen los contenidos esenciales de los principios de reciprocidad, autonom\u00eda jur\u00eddica interna preferente para los Estados y de la no intervenci\u00f3n en los asuntos internos del otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena destacar, que la aplicaci\u00f3n del Convenio de acuerdo con los fines y en la forma se\u00f1alada, presenta algunas salvedades para su aplicaci\u00f3n en los casos relativos a : i) la detenci\u00f3n de personas con el fin de extraditarlas o de las solicitudes de extradici\u00f3n; ii) la ejecuci\u00f3n de sentencias penales, incluido el traslado de personas condenadas para que&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>cumplan su sentencia penal&nbsp;; &nbsp;iii) la negativa a una asistencia a particulares o terceros Estados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esas situaciones para la Corte, tampoco contravienen los mandatos superiores, puesto que se someten a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en lo relativo al tratamiento concedido a la extradici\u00f3n, el cual vincula su petici\u00f3n, concesi\u00f3n u ofrecimiento a los tratados p\u00fablicos sobre la materia y, en su defecto, a la ley (C.P., art.3517); as\u00ed como a los tratados ya suscritos entre las mismas Partes y examinados por esta Corporaci\u00f3n, en lo que al traslado de personas condenadas se refiere18&nbsp;; a la vez que reconocen la primac\u00eda del principio general de derecho internacional \u201cres inter alios acta\u201d, aceptado por Colombia, seg\u00fan el cual los convenios internacionales obligan exclusivamente a los Estados contratantes, salvo que el tercero interesado en vincularse, otorgue su consentimiento. 19 &nbsp;<\/p>\n<p>Tales diligencias son aquellas propias de la notificaci\u00f3n de los actos procesales y de las personas y peritos, \u00e9stos \u00faltimos, a fin de prestar declaraci\u00f3n o testimonio en la Parte Requirente, la recepci\u00f3n, producci\u00f3n o pr\u00e1ctica de pruebas, como testimonios, declaraciones, peritajes e inspecciones de personas, bienes y lugares, lo que involucra el correspondiente traslado de personas en la Parte Requirente o por los fines preestablecidos en la solicitud; localizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de personas; realizaci\u00f3n de medidas cautelares sobre bienes y cumplimiento de otras solicitudes respecto de \u00e9stos, incluida la eventual transferencia del valor de los bienes decomisados de manera definitiva; entrega de documentos y otros objetos de prueba y, en general, cualquier otra forma de asistencia en consonancia con los fines del Convenio y en forma compatible con las leyes del Estado Requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que la predeterminaci\u00f3n enunciativa de los posibles actos procesales con los cuales se concretar\u00e1 la respectiva asistencia jur\u00eddica, &nbsp;permite atender las finalidades del Convenio y propender por el cumplimiento mismo de los compromisos ente los Estados Partes, sin que en esto evidencie una vulneraci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica; por el contrario, enfatiza de nuevo la vigencia de la normatividad del Estado Requerido, con prevalencia de su soberan\u00eda y autonom\u00eda jur\u00eddica. Adicionalmente, la participaci\u00f3n de las personas que en calidad de declarantes, testigos o peritos deber\u00e1n colaborar, cuentan con la garant\u00eda debida a la autonom\u00eda de la voluntad de los mismos para comparecer ante la Parte Requirente (C.P., art. 16). &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Autoridades Centrales y Autoridades competentes para la solicitud de asistencia (arts. 4o. y 5o.). &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de presentaci\u00f3n y recibo de las solicitudes de que trata el Convenio por comunicaci\u00f3n directa entre las Partes, corre a cargo de sus Autoridades Centrales, definidas por cada una de ellas, de la siguiente manera: por el Reino de Espa\u00f1a, el Ministerio de Justicia y por la Rep\u00fablica de Colombia, para el recibo de las solicitudes de asistencia, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n&nbsp;; para requerir la asistencia, esa misma entidad y el Ministerio de Justicia y del Derecho, designaciones que pueden ser objeto de modificaci\u00f3n, debiendo ser comunicadas a trav\u00e9s del respectivo canje de notas. Lo anterior no es \u00f3bice, para que la presentaci\u00f3n o recepci\u00f3n de solicitudes de asistencia se realicen por los canales diplom\u00e1ticos, cuando se consideren necesario. Adem\u00e1s, la solicitud transmitida por una Autoridad Central deber\u00e1 provenir de los requerimientos de asistencia emitidos por autoridades competentes de la Parte Requirente, en cuanto son las encargadas de la investigaci\u00f3n o juzgamiento de delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de esos entes estatales como Autoridades Centrales permite una clarificaci\u00f3n y precisi\u00f3n de las responsabilidades a cargo de cada Estado Parte, frente al cumplimiento de los compromisos acordados. El se\u00f1alamiento para Colombia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Ministerio de Justicia y del Derecho en esa calidad, tiene su sustento directo en la Ley Fundamental, en lo referente a la estructura misma del Estado colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que el constituyente de 1991 respald\u00f3 el sistema mixto para la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los delitos en el pa\u00eds, el cual se obtiene de la uni\u00f3n de elementos propios de las formas tradicionales acusatorias e inquisitivas; con fundamento en esto, en los art\u00edculos 249 y s.s. superiores se le atribuy\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la funci\u00f3n de \u201cinvestigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes\u201d, de ah\u00ed que la facultad analizada del Convenio de dirigir el intercambio de informaci\u00f3n y pruebas sobre nacionales o extranjeros implicados en delitos cometidos en el exterior, cuando as\u00ed se prevea en acuerdos y tratados internacionales (Decreto 2699 de 1.991, art. 22-7)20, presenta un sustento y un desarrollo constitucional en esa distribuci\u00f3n de competencias, tal y como ya se hab\u00eda enunciado con anterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, tambi\u00e9n se deduce una coherencia con el ordenamiento constitucional vigente, el que sea el Ministerio de Justicia y del Derecho, quien a nombre de los jueces, solicite la asistencia convenida en ese instrumento, puesto que seg\u00fan el art\u00edculo 201-1 superior, corresponde al gobierno prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias, y en este sentido, el citado Ministerio debe servir como instrumento de comunicaci\u00f3n y enlace entre las ramas del poder p\u00fablico ejecutiva y judicial, para garantizar la articulaci\u00f3n y armon\u00eda entre ellas, a fin de definir en coordinaci\u00f3n con las instancias competentes la pol\u00edtica general para la ejecuci\u00f3n de los programas de cooperaci\u00f3n y asistencia judicial internacional, as\u00ed como para canalizar las actividades de las entidades de la justicia en general que se relacionen con asuntos de car\u00e1cter internacional21, en raz\u00f3n a que los jueces no podr\u00edan tramitar sus requerimientos a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por la autonom\u00eda que presentan frente a la misma en el ejercicio de la funci\u00f3n de juzgamiento (C.P., art. 228 y s.s.). &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Denegaci\u00f3n de asistencia (art. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>El compromiso asumido por las Partes, en el Convenio bajo estudio, autoriza a una negativa de la respectiva asistencia por ciertas causales claramente definidas, debiendo informarla a la Parte Requirente a trav\u00e9s de su Autoridad Central, junto con las razones de la misma, salvo que se refiera al suministro de copias de documentos o informaciones reservadas al p\u00fablico (art. 13.1.b.). La autoridad competente de la Parte Requerida podr\u00e1 de igual modo, denegar, condicionar o deferir el cumplimiento de la solicitud, cuando considere que \u00e9sta obstaculiza un procedimiento penal en curso en su territorio, con consulta a la Parte Requirente y cumplimiento en la manera propuesta y aceptada. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de la revisi\u00f3n de cada una de las causales de denegaci\u00f3n de asistencia, se encuentra que las mismas tienen pleno asidero en la Carta Pol\u00edtica, puesto que las exclusiones que all\u00ed se establecen, respetan la supremac\u00eda de las disposiciones constitucionales, de la siguiente manera: literal a)&nbsp;: existencia de un fuero constitucional que sustenta un r\u00e9gimen jur\u00eddico penal especial para los miembros de la Fuerza P\u00fablica, de naturaleza sustantivo como procedimental, acorde con la especificidad de su organizaci\u00f3n y funcionamiento22, a trav\u00e9s de una jurisdicci\u00f3n especial como la que establece el art\u00edculo 221 de la C.P.; literal b)&nbsp;: consulta el esp\u00edritu del art\u00edculo 35 de la C.P. en cuanto al tratamiento a los delitos pol\u00edticos; literal c)&nbsp;: reproduce el principio del Non bis in Idem del art\u00edculo 29 de la C.P.; literal d)&nbsp;: desarrolla los fines esenciales del Estado( art\u00edculo 2o. de la C.P.); literal e)&nbsp;: reconoce la soberan\u00eda y la autonom\u00eda jur\u00eddica interna de los Estados, art\u00edculo 9o. de la C.P.; literal f)&nbsp;: confirma en su texto el principio de la igualdad (art\u00edculo 13 de la C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cap\u00edtulo II: Ejecuci\u00f3n de las solicitudes. Forma y contenido de la solicitud. &nbsp;Ley &nbsp;aplicable. Confidencialidad &nbsp; y &nbsp;limitaciones &nbsp;en &nbsp;el &nbsp;empleo &nbsp;de &nbsp;la informaci\u00f3n. Informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite de la solicitud y gastos (arts. 7, 8, 9, 10 y 11). &nbsp;<\/p>\n<p>En este cap\u00edtulo del Convenio se especifican claramente los presupuestos de forma y contenido que debe reunir la solicitud de asistencia, para que cumpla con el objetivo propuesto por las Partes. Partiendo de la ejemplificaci\u00f3n de los medios tecnol\u00f3gicos que podr\u00e1n ser utilizados, se fijan los aspectos que permitir\u00e1n determinar la legalidad, objetivos, materia y alcances de la solicitud de asistencia, para lo cual se incorporan requisitos m\u00e1s espec\u00edficos, destinados a individualizar a las personas que deban ser notificadas, los bienes objeto de una medida cautelar o definitiva, los textos para los interrogatorios en los testimonios y los procedimientos especiales que tendr\u00e1 que cumplir la solicitud, entre otros aspectos. Constituye un aspecto esencial de lo se\u00f1alado, la aclaraci\u00f3n de que la ley de la Parte Requerida sea la aplicable para el cumplimiento de dichas solicitudes, de conformidad con lo convenido en el instrumento y en concordancia con su legislaci\u00f3n interna. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, resulta l\u00f3gico que tanto la solicitud de asistencia como la informaci\u00f3n obtenida en virtud de la misma, gocen de cierta confidencialidad y presenten unos l\u00edmites para su disposici\u00f3n, por medio de la figura de la reserva, salvo que el levantamiento de la misma sea necesario para ejecutar el requerimiento, con la aprobaci\u00f3n escrita de la Parte Requirente. En todo caso, la informaci\u00f3n que se proporcione solamente podr\u00e1 ser empleada por la Parte Requirente para la investigaci\u00f3n o procedimiento indicado en la solicitud, excepto que medie autorizaci\u00f3n previa de la Parte Requerida. El seguimiento a las actuaciones y resultados que se derivan de la presentaci\u00f3n de una solicitud de cooperaci\u00f3n, podr\u00e1 asegurarse mediante la correspondiente informaci\u00f3n en plazo razonable por esta Parte, a fin de actualizar sobre el cumplimiento de aquella y sin perjuicio de denegarla por las causas ya consideradas. Por \u00faltimo, en lo que toca con la ejecuci\u00f3n de las respectivas solicitudes, aparece una distribuci\u00f3n de los gastos para adelantar la asistencia, en forma equitativa. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, sobre lo anterior, no encuentra objeci\u00f3n constitucional alguna pues considera que dentro del \u00e1mbito de discrecionalidad de los Estados, las estipulaciones de esa forma establecidas, concilian adecuadamente con la finalidad que tiene del Convenio y con los mandatos superiores sobre soberan\u00eda, autonom\u00eda y no intervenci\u00f3n de los Estados Partes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cap\u00edtulo III: Formas de asistencia (arts. 12 al 23). &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificaciones, entrega y devoluci\u00f3n de documentos oficiales. Asistencia en la Parte Requerida y Requirente. Comparecencia de personas detenidas. Garant\u00eda temporal (arts. 12, 13, 14, 15, 16 y 17). &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones referidas del Convenio, detallan los procedimientos que deber\u00e1n cumplirse para facilitar la operatividad y efectividad de las distintas formas de asistencia en los prop\u00f3sitos esperados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, para la comparecencia de personas, se adoptan mecanismos que aseguren una notificaci\u00f3n oportuna, as\u00ed como la motivaci\u00f3n en caso de que se llegare a realizar la diligencia, ante la Autoridad Central de la Parte Requerida y no de la Requirente, como equivocadamente lo se\u00f1ala el texto del Convenio; al igual que los par\u00e1metros que sujetan a la Parte Requerida, en materia de presencia de personas que rendir\u00e1n testimonio o peritaje, teniendo en cuenta su inmunidad, privilegio o incapacidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se regula el manejo de la entrega de copias de documentos oficiales, registros e informaciones accesibles al p\u00fablico o de los reservados y la devoluci\u00f3n de documentos u objetos que se hubieran enviado cumpliendo una solicitud de asistencia judicial; as\u00ed como, lo relativo a la presentaci\u00f3n de documentos, antecedentes o elementos de prueba, las condiciones de recepci\u00f3n de los mismos y la presencia de autoridades para el cumplimiento de las diligencias de cooperaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el mismo objeto, se define lo relativo a los gastos de traslado y estancia para la presencia de una persona en cumplimiento de la asistencia en la Parte Requirente y el tr\u00e1mite que debe adelantarse para obtener y dejar constancia del consentimiento de su colaboraci\u00f3n libre. Cabe destacar, que tambi\u00e9n se tiene en cuenta el r\u00e9gimen aplicable para la comparecencia y traslado de personas detenidas, con el fin de que presten testimonio o asistencia en investigaciones, siempre que lo consientan y &nbsp;pudiendo ser denegado cuando la autoridad de la Parte Requerida lo considere inconveniente. Frente a esto \u00faltimo, la Parte Requirente est\u00e1 obligada a otorgar una garant\u00eda temporal a favor del detenido, en el sentido de que al momento de salida del territorio de la Parte Requerida, no se detendr\u00e1 o juzgar\u00e1 por eventuales delitos anteriores, ni se le &nbsp;citar\u00e1 a comparecer o a rendir testimonio en un procedimiento diferente al especificado en la solicitud, garant\u00eda que expira una vez que deje de ser necesaria la presencia de la persona, salvo circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante esa relaci\u00f3n soberana entre los Estados contratantes para definir tales cl\u00e1usulas, no puede perderse de vista que las autoridades colombianas encargadas de ejecutar las formas de asistencia relatadas, deben actuar en total concordancia con los principios del debido proceso que consagra la Constituci\u00f3n y la legislaci\u00f3n interna, como aquellos que garantizan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y las libertades p\u00fablicas de las personas que se vean involucradas, en vigencia de la superioridad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el ordenamiento jur\u00eddico como \u201cnorma de normas\u201d (art. 4o.). &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Medidas cautelares. &nbsp;Otras medidas de cooperaci\u00f3n. Custodia y disposici\u00f3n de bienes. Responsabilidad. Autenticaci\u00f3n de documentos y certificados (arts. 18, 19, 20, 21 y 22). &nbsp;<\/p>\n<p>El instrumento internacional bajo examen, establece las definiciones pertinentes acerca de &nbsp;lo que deber\u00e1 entenderse por \u201cproducto del delito\u201d e \u201cinstrumento del delito\u201d y una serie de cl\u00e1usulas subsiguientes que regulan su forma de identificaci\u00f3n, as\u00ed como la imposici\u00f3n de medidas cautelares sobre los bienes producto o instrumento de un delito que se encuentren en el territorio de alguna de las Partes y el tr\u00e1mite pertinente con arreglo a la legislaci\u00f3n interna de la Parte Requerida, que se inicia a trav\u00e9s de un requerimiento que deber\u00e1 contener una serie de requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular, estima necesario la Corte, se\u00f1alar que las negociaciones pactadas en estos puntos son un desarrollo importante del Convenio, teniendo en cuenta la finalidad de la figura jur\u00eddica de las medidas cautelares, tal y como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-054 de 1.99723: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn nuestro r\u00e9gimen jur\u00eddico, las medidas cautelares est\u00e1n concebidas como un instrumento jur\u00eddico que tiene por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de cr\u00e9ditos), impedir que se modifique una situaci\u00f3n de hecho o de derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisi\u00f3n judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuaci\u00f3n respectiva, situaciones que de otra forma quedar\u00edan desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente las medidas cautelares son tambi\u00e9n provisionales o contingentes, en la medida de que son susceptibles de modificarse o suprimirse a voluntad del beneficiado con ellas o por el ofrecimiento de una contragarant\u00eda por el sujeto afectado y, desde luego, cuando el derecho en discusi\u00f3n no se materializa. Naturalmente, las medidas se mantienen mientras persistan las situaciones de hecho o de derecho que dieron lugar a su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra destacar, finalmente, que las medidas cautelares no tienen ni pueden tener el sentido o alcance de una sanci\u00f3n, porque a\u00fan cuando afectan o pueden afectar los intereses de los sujetos contra quienes se promueven, su raz\u00f3n de ser es la de garantizar un derecho actual o futuro, y no la de imponer un castigo.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el hecho de que la Parte Requerida para la imposici\u00f3n de medidas cautelares deba resolver la solicitud relativa a la protecci\u00f3n de los derechos de terceros de buena fe sobre los bienes que sean materia de dichas medidas, seg\u00fan su ley, constituye un tratamiento normativo ajustado a la Carta Pol\u00edtica, en aras de la salvaguarda de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles y con arreglo al principio supremo de la soberan\u00eda de los Estados Partes (C.P., art. 58, 9o.). De la misma forma, el deber que se le asigna a cada una de las Partes de informar sobre el ejercicio de cualquier recurso o decisi\u00f3n adoptada en relaci\u00f3n con la medida cautelar solicitada o adoptada, desarrolla el principio del debido proceso, pilar fundamental del Estado social de derecho (C.P., art. 29). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte no emite reparo constitucional alguno en cuanto a la viabilidad para las Partes de prestarse cooperaci\u00f3n en el cumplimiento de medidas definitivas sobre bienes vinculados a la comisi\u00f3n de un hecho il\u00edcito en cualquiera de los territorios de aquellas, adem\u00e1s de que se adec\u00faa a los prop\u00f3sitos del Convenio, siempre que se sujete a la legislaci\u00f3n interna, como en efecto lo se\u00f1ala texto del mismo. Tampoco desconocen el ordenamiento superior, las regulaciones dadas, de una parte, a la responsabilidad por da\u00f1os que pudieren derivarse de los actos de las autoridades de las Partes en la ejecuci\u00f3n del Convenio, de conformidad con la legislaci\u00f3n interna, o a la responsabilidad de las autoridades de la otra Parte en la formulaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de una solicitud y de otra, a la no exigencia de autenticaci\u00f3n o cualquier forma an\u00e1loga para los documentos que &nbsp;intercambien las Partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Falta por analizar lo atinente a la custodia y disposici\u00f3n de bienes que trae el Convenio. Para el primer supuesto, la custodia de los instrumentos, del objeto o los frutos del delito, la Corte concluye que se acomoda a los ordenamientos superiores en la medida en que se ordena realizar con base en los par\u00e1metros establecidos en la legislaci\u00f3n interna de cada Parte, con respeto a la soberan\u00eda y autonom\u00eda de los Estados Contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la repartici\u00f3n que se conviene de los bienes decomisados o del producto de su venta, obliga a la Corte a presentar algunas precisiones sobre el decomiso en s\u00ed, ya que sujetar a las Partes a \u201dlo que permitan sus leyes y en los t\u00e9rminos que consideren adecuados\u201d a fin de proceder a la repartici\u00f3n de los bienes decomisados o el producto de su venta para el caso colombiano supone lo siguiente: i) En primer lugar, que \u201c&#8230; no podr\u00e1 una autoridad colombiana declarar un decomiso \u00fanicamente con base en la Convenci\u00f3n sino que \u00e9ste requiere, seg\u00fan los mandatos de la Constituci\u00f3n (C.P., art 29) y de la propia Convenci\u00f3n, una ley para poder ser efectuado. Y es obvio que esa regulaci\u00f3n legal deber\u00e1 ajustarse al mandato constitucional del inciso segundo del art\u00edculo 34 superior, seg\u00fan el cual la extinci\u00f3n de dominio s\u00f3lo opera mediante sentencia judicial.\u201d24&nbsp;; &nbsp;ii) que la determinaci\u00f3n de repartir con el otro Estado Parte depende de una decisi\u00f3n aut\u00f3noma y soberana del Estado colombiano, sujeta a lo establecido al respecto por el ordenamiento jur\u00eddico vigente (C.P., arts. 34 y 9o.) &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el pacto entre los estados negociadores en el sentido de que los documentos tramitados por intermedio de las Autoridades Centrales, no requerir\u00e1n autenticaci\u00f3n o cualquier otra formalidad an\u00e1loga, no suscita problema constitucional alguno, dado que garantiza los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad que rigen la funci\u00f3n administrativa, la cual se encuentra al servicio de los intereses generales (C.P., art. 209). Al respecto, cabe anotar que mediante la Ley 455 del 4 de agosto de 1998, &nbsp;fue aprobada la \u201cConvenci\u00f3n sobre abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros\u201d, suscrita en la haya el 5 de octubre de 1961, la cual fue revisada de manera reciente por esta Corporaci\u00f3n &nbsp;en la sentencia C-164\/99 (M.P., Dr. Fabio &nbsp;Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n de controversias (art. 23) &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, la Corte estima que lo acordado por las Partes, en el art\u00edculo 23 del Convenio, sobre los mecanismos que han de emplear con el fin de solucionar las posibles controversias que se susciten en virtud de una solicitud, acudiendo en este caso &nbsp;la consulta entre sus Autoridades Centrales, o por la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del Convenio mediante consulta entre las Partes por v\u00eda diplom\u00e1tica, se encuentra acorde con la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica y los principios de derecho internacional reconocidos por Colombia (C.P., arts. 4o. y 9o.). Es importante recordar, que la interpretaci\u00f3n del instrumento bajo examen o el desarrollo del mismo, no puede contradecir disposiciones de car\u00e1cter imperativo del derecho internacional general (Ius Cogens)25.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cap\u00edtulo IV: Disposiciones Finales: Compatibilidad con otros Tratados, Acuerdos u otras formas de cooperaci\u00f3n. Entrada en vigor y duraci\u00f3n del Convenio (arts. 24 y 25). &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, las Partes acuerdan mantener la vigencia de otras clases de asistencia pactadas por ellas mismas en instrumentos internacionales adicionales, o derivadas de los ordenamiento jur\u00eddicos respectivos. Como puede deducirse, esta disposici\u00f3n en nada contradice nuestra Ley Fundamental y a su vez garantiza el cumplimiento del principio del \u201cpacta sunt servanda\u201d26, esencial en el derecho internacional, frente a la realizaci\u00f3n cumplida de los compromisos entre Estados, aceptado por nuestro pa\u00eds, como suceder\u00eda con la Convenci\u00f3n de la Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancia Sicotr\u00f3picas de 1.998 y los dem\u00e1s convenios y tratados que se han mencionado. De igual manera, la disposici\u00f3n deja abierta la posibilidad de establecer otras formas de cooperaci\u00f3n, con arreglo a sus ordenamientos internos, lo cual, adem\u00e1s de cumplir con el respeto esperado a la autonom\u00eda jur\u00eddica de los Estados Partes en el manejo de sus relaciones internacionales, da lugar al reforzamiento de la colaboraci\u00f3n mediante la utilizaci\u00f3n de otros mecanismos igualmente necesarios para prestar asistencia jur\u00eddica en materia penal, aspecto importante dentro del desarrollo de la pol\u00edtica internacional y de la integraci\u00f3n entre las naciones que corresponde atender al Estado (C.P., arts. 9, 226 y 227). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el texto del Convenio determina su entrada en vigor para una permanencia indefinida, el primer d\u00eda del segundo mes despu\u00e9s del Canje de Instrumentos de Ratificaci\u00f3n, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento, mediante Nota Diplom\u00e1tica, que surtir\u00e1 efectos seis (6) meses despu\u00e9s de la recepci\u00f3n por la otra Parte, sin que ello afecte las solicitudes de asistencia en curso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esta precepto vale la pena mencionar, que lo consagrado no desconoce la Carta Pol\u00edtica al disponer la manera y la fecha en que entrar\u00e1 en vigor el Convenio, ya que tal previsi\u00f3n hace parte de la negociaci\u00f3n de los Estados contratantes que se ha venido analizando y, as\u00ed mismo, se sujeta a las normas constitucionales que obligan al Estado Colombiano a llevar a cabo sus relaciones exteriores con subordinaci\u00f3n a los principios del derecho internacional por \u00e9l aceptados (C.P., art. 9). Lo anterior, por cuanto es propio de estos tratados bilaterales que se exija el cambio de los instrumentos de ratificaci\u00f3n, a fin de dar obligatoriedad internacional al instrumento y efectividad jur\u00eddica del acuerdo de voluntades entre los Estados Partes, toda vez que de esta manera se hace constar el consentimiento de un Estado en obligarse a trav\u00e9s de un Tratado en el \u00e1mbito de la comunidad exterior y es com\u00fan de todo instrumento internacional en general, que su denuncia opere como resultado de la aplicaci\u00f3n de sus disposiciones o de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados.27 &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden, examinado el contenido material del Convenio de Cooperaci\u00f3n de la referencia, se concluye que el mismo formula los lineamientos que han de tenerse en cuenta en adelante para la cooperaci\u00f3n judicial en asistencia jur\u00eddica destinada a las materias penales, constitutivo de un instrumento internacional indispensable que permitir\u00e1 promover en forma m\u00e1s \u00e1gil, directa y eficiente las acciones de control, represi\u00f3n y sanci\u00f3n de los delitos, en raz\u00f3n del objeto de las medidas acordadas y la coordinaci\u00f3n que para ellas se ha estipulado. No hay duda que sus disposiciones promueven la coordinaci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n de las actividades relativas a esa cooperaci\u00f3n y la colaboraci\u00f3n mutua entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, permitiendo, de esta manera, que el Estado colombiano con su celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n pueda cumplir con los mandatos constitucionales que se relacionan con el proceso de internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas y la integraci\u00f3n entre las naciones, as\u00ed como con la administraci\u00f3n eficiente de justicia, con respeto a la soberan\u00eda, autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y vigencia de los principios de derecho internacional reconocidos, bajo claros criterios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, entre los Estado negociadores. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se observa que el \u201cConvenio de cooperaci\u00f3n judicial en materia penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u201d suscrito en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., el 29 de mayo de 1997, tanto desde el punto de vista formal como por su contenido material, se ajusta en su integridad a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo tanto, se declarar\u00e1n exequibles las disposiciones all\u00ed contenidas, al igual que la Ley 451 del 4 de agosto de 1998 que lo aprueba y reproduce su articulado, como se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 451 de 1998, \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio de cooperaci\u00f3n judicial en materia penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u201d suscrito en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., el 29 de mayo de 1997&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el&nbsp; \u201cConvenio de cooperaci\u00f3n judicial en materia penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u201d suscrito en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., el 29 de mayo de 1.997.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.-&nbsp; Ordenar la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia al Presidente de la Rep\u00fablica, al Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro de Relaciones Exteriores, al Ministro de Justicia y del Derecho y al Fiscal General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (e) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Suscrita el 23 de mayo de 1.969&nbsp;; aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 32 del 29 de enero de 1.985&nbsp;; &nbsp;entr\u00f3 en vigor para nuestro pa\u00eds, el 10 de mayo de 1.985. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ver las Sentencias C-489\/93, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell y C-059\/94, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia C-333 de 1994, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Exposici\u00f3n de motivos publicada en la del Gaceta del Congreso A\u00f1o VI, No. 304, del 31 de julio de 1.997, p\u00e1g. 14. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia C-042\/98, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Ver la Sentencia C-187\/96, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Seg\u00fan lo informa la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (Manual para el intercambio de pruebas con el exterior, Res. No. 1686\/94), los Convenios Internacionales vigentes en esa fecha presentaba la siguiente situaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Tratado sobre ejecuci\u00f3n de Actos Extranjeros suscrito en Caracas el 18 de Julio de 1.911. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Ley 16 de 1.913 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Consulares, suscrita el 24 de abril de 1.963. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Ley 17 de 1.971 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n de Viena Sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas, suscrita el 18 de abril de 1.961. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Ley 6 de 1.972 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, suscrita en Montevideo el&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>8 de Mayo de 1.979. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Ley 16 de 1.981 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, suscrita en Montevideo el 8 de Mayo de 1.979. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Ley 21 de 1.981 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n Interamericana sobre prueba e informaci\u00f3n a cerca del Derecho Extranjero, suscrita en Montevideo el 8 de Mayo de 1.979. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Ley 49 de 1.982 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrita en Viena el 23 de Mayo de 1.969. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n Interamericana sobre cumplimiento de Medidas Cautelares suscrita en Montevideo el 8 de Mayo de 1.979 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Ley 42 de 1.986 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n Interamericana sobre recepci\u00f3n de pruebas en el Extranjero, suscrita en Panam\u00e1 el 30 de Enero de 1.975. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Ley 31 de 1.987 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Convenio sobre Exhortos o Cartas Rogatorias y Despachos Judiciales entre Chile y Colombia suscrito en Bogot\u00e1 el 17 de junio de 1.981. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Ley 45 de 1.987 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias suscrita, en Panam\u00e1 el 30 de enero de 1.975 y el Protocolo Adicional&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, suscrito en Montevideo el 8 de Mayo de 1.979. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Ley 27 de 1.988 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y sustancias Sicotr\u00f3picas suscrita en Viena el 20 de&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>diciembre de 1.988. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Ley 67 de 1.993 &nbsp;<\/p>\n<p>8 Fue aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas del 19 de diciembre de 1.988 y suscrita por Colombia el 20 de diciembre de 1.988. Incorporada a la legislaci\u00f3n mediante la Ley 67 de 1.993 siendo objeto de revisi\u00f3n constitucional por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-176 de 1.994 (M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) &nbsp;<\/p>\n<p>9 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Constituyen solicitudes que se formulan por parte del funcionario judicial a los agentes diplom\u00e1ticos o consulares de Colombia en el exterior, para la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n o pruebas, o para la pr\u00e1ctica de diligencias. Estos funcionarios est\u00e1n facultados seg\u00fan el art\u00edculo 5o. de la Convenci\u00f3n de Viena sobre relaciones Consulares de 1.963 y el numeral 2o. del art\u00edculo 3o. de la Convenci\u00f3n de Viena sobre relaciones diplom\u00e1ticas. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Son las solicitudes con destino a una autoridad judicial extranjera para la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n o pruebas o para la pr\u00e1ctica de diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Decreto 2699 del 30 de noviembre de 1.991 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, art. 22-7, dictado el 30 de noviembre de 1.991, con base en las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica en el literal a) del art\u00edculo transitorio 5o. de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Adoptado como legislaci\u00f3n permanente mediante el Decreto 2265 del 4 de octubre de 1.991, art. 5o. &nbsp;<\/p>\n<p>14 Resoluci\u00f3n 1686 del 11 de agosto de 1.994, proferida en ejercicio de las funciones consagradas en el art\u00edculo 22 numerales 1o. y 7o. del Decreto 2699 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>15 Mediante la Resoluci\u00f3n No. 112 del Per\u00edodo 53 de las Naciones Unidas, adoptada el 9 de diciembre de 1.998 por consenso. &nbsp;<\/p>\n<p>16 Sentencia C-468\/97, M.P. DR. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>17 Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1.997, art. 1o., revisado mediante la Sentencia C-543 de 1.998., M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>18 Consultar la Sentencia C-655\/96, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, con la cual se efectu\u00f3 la Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 285 del 14 de junio de 1.996 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el Tratado sobre el traslado de personas condenadas, suscrito en la ciudad de Madrid entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, el 28 de abril de 1993.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>19 La Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1.969, art. 34. &nbsp;<\/p>\n<p>20 \u201cEstatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>21 Decreto 2157 del 30 de diciembre de 1.992 \u201cpor el cual se reestructura el Ministerio de Justicia\u201d arts. 3-12 y 24-1 y 6. &nbsp;<\/p>\n<p>22 Ver las Sentencias C-399\/95, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-358\/97, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-561\/97, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>23 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>24 Sentencia C-176 de 1.994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero., ya citada. &nbsp;<\/p>\n<p>25 De conformidad con la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1.969, ser\u00eda nulo el convenio internacional que est\u00e9 en oposici\u00f3n con una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados, pues no admite acuerdo en contrario y s\u00f3lo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo car\u00e1cter (arts. 53 y 64). &nbsp;<\/p>\n<p>26 Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los Tratados de 1.969, art.26. &nbsp;<\/p>\n<p>27 La Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1.969, regula estos temas en los art\u00edculos 14, 16, 24y 42 -2. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-187-99 &nbsp; &nbsp; {p} &nbsp; Lat-138 &nbsp; Sentencia C-187\/99 &nbsp; TRATADO INTERNACIONAL-Control constitucional &nbsp; CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL-Finalidad &nbsp; El objetivo espec\u00edfico de la celebraci\u00f3n del Convenio sub examine, suscrito entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, lo constituye el fortalecimiento de mecanismos de cooperaci\u00f3n judicial y asistencia mutua en materia penal, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4290","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4290","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4290"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4290\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4290"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4290"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4290"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}