{"id":4291,"date":"2024-05-30T18:03:09","date_gmt":"2024-05-30T18:03:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-188-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:09","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:09","slug":"c-188-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-188-99\/","title":{"rendered":"C 188 99"},"content":{"rendered":"<p>C-188-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-188\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>INTERES COMERCIAL\/INTERESES MORATORIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer d\u00eda de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligaci\u00f3n de cancelar dichos r\u00e9ditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados. Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe raz\u00f3n v\u00e1lida para que esa p\u00e9rdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple. Es evidente la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que, con independencia de si el deudor es el gobernado o el ente oficial, el hecho es el mismo; la circunstancia es equivalente; el da\u00f1o econ\u00f3mico que sufre el acreedor por causa de la mora es id\u00e9ntico; y las obligaciones asumidas por las entidades p\u00fablicas no tienen alcance jur\u00eddico diverso de las que est\u00e1n a cargo de las personas privadas. Se declarar\u00e1n inexequibles las expresiones que, en la norma, dan lugar a la injustificada e inequitativa discriminaci\u00f3n objeto de examen, y que favorecen la ineficiencia y la falta de celeridad en la gesti\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>INTERESES MORATORIOS-Momento a partir del cual se causan &nbsp;<\/p>\n<p>Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el inter\u00e9s de mora depende del plazo con que cuente la entidad p\u00fablica obligada, para efectuar el pago. As\u00ed, en el caso de la conciliaci\u00f3n, se pagar\u00e1n intereses comerciales durante el t\u00e9rmino que en ella se haya pactado y, vencido \u00e9ste, a partir del primer d\u00eda de retardo, se pagar\u00e1n intereses de mora. En cuanto al art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena se\u00f1ale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagar\u00e1n intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2191 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 72 (parcial) de la Ley 446 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandantes: Ana Maria Acosta, Juliana Gomez, Cristina Trujillo, Adriana Gomez, Catalina Rozo Y Claudia Ochoa &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Las ciudadanas ANA MARIA ACOSTA, JULIANA GOMEZ, CRISTINA TRUJILLO, ADRIANA GOMEZ, CATALINA ROZO y CLAUDIA OCHOA, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, han presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 72 (parcial) de la Ley 446 de julio 7 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 446 DE 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>(Julio 7) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72.- Conclusi\u00f3n del procedimiento conciliatorio. El art\u00edculo 65 de la Ley 23 de 1991 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 65.- El acta de acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriado prestar\u00e1n m\u00e9rito ejecutivo y tendr\u00e1n efectos de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Las cantidades l\u00edquidas reconocidas en el acuerdo conciliatorio devengar\u00e1n intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes al plazo acordado para su pago y moratorios despu\u00e9s de este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Ser\u00e1 obligatoria la asistencia e intervenci\u00f3n del agente del Ministerio P\u00fablico a las audiencias de conciliaci\u00f3n judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran las impugnantes que la disposici\u00f3n parcialmente acusada vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman que esta norma presenta una discriminaci\u00f3n injusta y arbitraria, d\u00e1ndole una &#8220;patente de corso&#8221; a la Administraci\u00f3n P\u00fablica para poder evadir el pago de los intereses moratorios cuando incumpla con las obligaciones que legalmente contrajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiestan las demandantes que indirectamente esta disposici\u00f3n incita al incumplimiento de los compromisos pactados, pues adem\u00e1s de que la autoridad estatal desconoce el plazo fijado para cumplir con su obligaci\u00f3n, no es objeto de ning\u00fan tipo de sanci\u00f3n adicional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran que el inciso 2 del art\u00edculo 72 de la Ley 446 de 1998 viola tambi\u00e9n el principio de proporcionalidad -expresi\u00f3n del derecho a la igualdad-, toda vez que no son congruentes los beneficios que tiene la Administraci\u00f3n al exonerarla del pago de intereses moratorios, con los fines que establece la norma en s\u00ed, tales como llegar a un acuerdo conciliado en forma r\u00e1pida y en igualdad de condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Destacan que el principio de igualdad es objetivo y no formal, y que siendo as\u00ed, \u00fanicamente ser\u00eda razonable la desigualdad consagrada por la disposici\u00f3n demandada -la cual favorece a la Administraci\u00f3n P\u00fablica-, en la medida en que existieran justificados motivos o situaciones que reportaran beneficio de inter\u00e9s general para la colectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de las accionantes, la igualdad tiene como fundamento material el criterio de justicia consagrado en el Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica. Por esta raz\u00f3n, consideran que resulta violado el marco general que le da sentido al contenido del texto constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de las accionantes, la norma parcialmente acusada quebranta tambi\u00e9n el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, pues desconoce el principio de celeridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, solicitan se aclare cu\u00e1l es el verdadero inter\u00e9s general que legitima a la Administraci\u00f3n, en este caso, para eludir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un acuerdo conciliatorio con los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana BLANCA ESPERANZA NI\u00d1O IZQUIERDO, actuando como apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, ha presentado un escrito destinado a defender la constitucionalidad de los apartes acusados. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino menciona que, en materia contencioso administrativa, la conciliaci\u00f3n es una forma de solucionar los conflictos surgidos entre el Estado y los miembros de la colectividad, as\u00ed como un medio de acceder a la justicia sin que sea necesario poner en movimiento todo el aparato judicial, evitando altos costos y demoras. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, la posibilidad del Estado de imponerse a los particulares, gracias a sus poderes exorbitantes, atenta contra la filosof\u00eda de la conciliaci\u00f3n, porque elemento fundamental de este mecanismo es el supuesto de igualdad que permite a las partes en conflicto escuchar y ser escuchadas, intercambiar posiciones y finalmente decidir la forma en que se solucionar\u00e1 la controversia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que para estos efectos -los de la conciliaci\u00f3n-, el Estado se despoja de esa condici\u00f3n de superioridad, en aras de lograr un beneficio mayor, cual es la resoluci\u00f3n del conflicto, respetando los criterios definidos por la ley y el inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que los conciliadores contribuyen a lograr un acuerdo justo, son depositarios de la confianza p\u00fablica y su funci\u00f3n es la de facilitar el acuerdo de las partes en conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalta la ciudadana interviniente que se encuentra claramente delimitado el mecanismo de la conciliaci\u00f3n y que las actuaciones y la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos est\u00e1n sujetos a los principios que gobiernan la funci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que la disposici\u00f3n demandada establece un trato diferencial pero que \u00e9ste tiene plena justificaci\u00f3n, teniendo en cuenta que la conciliaci\u00f3n surte efectos de cosa juzgada y presta m\u00e9rito ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera -concluye-, el art\u00edculo 16 de la Ley 38 de 1989, establece que la forma de pago de las sentencias a cargo de la Naci\u00f3n estar\u00e1 regida por el procedimiento previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Siguiendo este mandato, los art\u00edculos 176 y 177 Ib\u00eddem regulan las obligaciones por parte de la autoridad a quien corresponda la ejecuci\u00f3n de la sentencia, as\u00ed como las atribuciones del agente del Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 768 de 1993, modificado por los decretos 818 y 2841 de 1994, determinan los mecanismos para obtener el cumplimiento de las condenas a cargo de la Naci\u00f3n. Seg\u00fan tales disposiciones, una vez se condena a un organismo, \u00e9ste debe expedir una resoluci\u00f3n mediante la cual se adopten las medidas para su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la conciliaci\u00f3n que realizan los particulares, afirma la ciudadana que son objeto de la normatividad prevista en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. A su juicio, a la Administraci\u00f3n P\u00fablica no se le pueden aplicar los mismos t\u00e9rminos que a los particulares para el pago de sus obligaciones, ya que estos \u00faltimos no est\u00e1n sujetos a la ejecuci\u00f3n de un proceso presupuestal en el que se reconozca dicho valor. Por tanto, recuerda que esta situaci\u00f3n no constituye violaci\u00f3n al derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada no consagra un privilegio a favor de la Administraci\u00f3n. Simplemente -asegura-, el legislador, consciente del tiempo que demandar\u00eda hacer efectiva una condena en este plazo, establece unos intereses corrientes para los primeros seis meses y moratorios con posterioridad a este t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n afirma, por su parte, que el art\u00edculo 72 de la Ley 446 de 1998, parcialmente acusado, no desconoce lo dispuesto por el 13 de la Carta Pol\u00edtica, ya que la prerrogativa concedida a la Administraci\u00f3n para que las cantidades l\u00edquidas reconocidas en los acuerdos conciliatorios generen intereses moratorios despu\u00e9s de transcurridos seis (6) meses del plazo acordado para su pago, tiene una justificaci\u00f3n razonable, pues las personas jur\u00eddicas de Derecho P\u00fablico administran sus recursos con base en el correspondiente presupuesto anual de ingresos y gastos, orientado en los principios de legalidad, anualidad y universalidad del gasto p\u00fablico, plasmados en los art\u00edculos 345, 346 y 347 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, no es cierto que las expresiones impugnadas inciten al incumplimiento de las obligaciones pactadas. Por el contrario, la norma permite garantizar el pago efectivo de las cantidades l\u00edquidas reconocidas en el acuerdo conciliatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Jefe del Ministerio P\u00fablico, el precepto impugnado no se opone al valor justicia, consagrado en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, ya que tiene en cuenta la situaci\u00f3n particular en la que se encuentran las personas jur\u00eddicas de Derecho P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>No observa el Procurador ninguna transgresi\u00f3n al art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, toda vez que precisamente -al establecerse un plazo de seis (6) meses- se da cabal cumplimiento a los principios que rigen la actividad en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad del art\u00edculo parcialmente acusado, de conformidad con lo dispuesto en el 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n. Pol\u00edtica, pues aqu\u00e9l hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Inconstitucionalidad parcial de la disposici\u00f3n. El equilibrio entre los particulares y el Estado respecto de sus mutuas obligaciones. No es constitucional el est\u00edmulo a la ineficiencia de las entidades p\u00fablicas ni el deterioro del poder adquisitivo del dinero debido a los particulares, por causa del incumplimiento estatal. Unidad de materia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada contempla en su inciso 1 la fuerza de cosa juzgada y el m\u00e9rito ejecutivo que se predican del acta correspondiente al acuerdo conciliatorio mediante el cual, por v\u00eda extrajudicial y como mecanismo expedito de soluci\u00f3n de conflictos, se pone fin a diferencias existentes entre la Administraci\u00f3n P\u00fablica y los particulares, as\u00ed como de la providencia por cuyo medio se aprueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 70. Asuntos susceptibles de conciliaci\u00f3n. El art\u00edculo 59 de la Ley 23 de 1991 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Podr\u00e1n conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, a trav\u00e9s de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de car\u00e1cter particular y contenido econ\u00f3mico de que conozca o pueda conocer la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo a &nbsp;trav\u00e9s de las acciones previstas en los art\u00edculos 85, 86 y 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. En los procesos ejecutivos de que trata el art\u00edculo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliaci\u00f3n proceder\u00e1 siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. No puede haber conciliaci\u00f3n en los asuntos que versen sobre conflictos de car\u00e1cter tributario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe entenderse que al momento de conciliar, y por tanto en lo relacionado con el cumplimiento del acuerdo, las partes del mismo se encuentran en pie de igualdad. No es posible encontrar en esa relaci\u00f3n jur\u00eddica una preeminencia del Estado ni ha de prestarse ella para establecer cl\u00e1usulas exorbitantes. Estamos en presencia de conflictos que &nbsp;bien podr\u00edan resolverse por la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, tambi\u00e9n en un plano de igualdad, pero que, con arreglo a las normas de las leyes 23 de 1991 y 446 de 1998, admite el mutuo acuerdo con miras a obtener con prontitud y con econom\u00eda procesal y material los resultados de una soluci\u00f3n conciliada. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se espera de este como de cualquier acuerdo, en especial cuando se trata de asuntos de contenido pecuniario, es el cabal y exacto cumplimiento de los obligados en virtud del mismo. Las partes pueden convenir plazos para que dentro de ellos tengan lugar las distintas prestaciones pactadas, y en raz\u00f3n de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda en el contexto de una econom\u00eda inflacionaria, es l\u00f3gico que acuerden intereses durante dichos plazos, es decir corrientes, y que asuman a plenitud el compromiso de pagar intereses de mora cuando, vencidos los t\u00e9rminos, no se hubiere pagado lo debido. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Administraci\u00f3n P\u00fablica est\u00e1 obligada por un acto suyo a pagar unas determinadas cantidades de dinero a los particulares con quienes concilia y \u00e9stos tienen derecho a recibirlas dentro de los t\u00e9rminos pactados. No se pierda de vista que ellos sufren perjuicio por la mora en que la Administraci\u00f3n pueda incurrir. Tales perjuicios se tasan anticipadamente mediante la fijaci\u00f3n por la propia ley de intereses moratorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer d\u00eda de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligaci\u00f3n de cancelar dichos r\u00e9ditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados. Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe raz\u00f3n v\u00e1lida para que esa p\u00e9rdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que, con independencia de si el deudor es el gobernado o el ente oficial, el hecho es el mismo; la circunstancia es equivalente; el da\u00f1o econ\u00f3mico que sufre el acreedor por causa de la mora es id\u00e9ntico; y las obligaciones asumidas por las entidades p\u00fablicas no tienen alcance jur\u00eddico diverso de las que est\u00e1n a cargo de las personas privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, en la disposici\u00f3n impugnada se muestra con claridad el desconocimiento de los principios de igualdad, eficacia y celeridad, que deben presidir la funci\u00f3n administrativa, seg\u00fan el art\u00edculo 209 Ibidem. El Estado, en sus relaciones con los particulares, no puede asumir leg\u00edtimamente las conductas que censura y castiga si provienen de ellos. Si les exige puntualidad en el pago de sus obligaciones tributarias, y si tan duramente castiga el hecho de que no las cancelen a tiempo, elementales principios de justicia y equidad hacen imperativo que, correlativamente, su propio comportamiento en id\u00e9nticas situaciones se ajuste a las exigencias que formula a los particulares. Pero, adem\u00e1s, la mora en el pago de las obligaciones a cargo del fisco delata, en los servidores p\u00fablicos responsables, un deplorable descuido que no encaja dentro de los criterios constitucionales que deben inspirar la actividad administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, carece de fundamento la justificaci\u00f3n que pretende aportar en este caso el Procurador General de la Naci\u00f3n, consistente en que las personas jur\u00eddicas de Derecho P\u00fablico deben administrar sus recursos con base en el correspondiente presupuesto anual de ingresos y gastos, de lo cual pasa a sustentar la constitucionalidad del t\u00e9rmino de seis meses. Aunque en verdad, por mandato del art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n, en tiempo de paz no puede hacerse erogaci\u00f3n con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el Presupuesto de gastos, es de elemental previsi\u00f3n, acorde con una m\u00ednima responsabilidad del Estado en el manejo de sus recursos, que se contemplen en los presupuestos anuales partidas destinadas al pago de las obligaciones a su cargo y de los intereses que se generan por raz\u00f3n de los retardos en que incurra. La negligencia administrativa no puede ser fuente de enriquecimiento sin causa para las arcas estatales ni de injustificado perjuicio para los particulares con quienes \u00e9l mantiene pasivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1n inexequibles las expresiones que, en la norma, dan lugar a la injustificada e inequitativa discriminaci\u00f3n objeto de examen, y que favorecen la ineficiencia y la falta de celeridad en la gesti\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Las mismas razones expuestas son v\u00e1lidas respecto del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 la unidad normativa y, por consiguiente, la disposici\u00f3n transcrita ser\u00e1 declarada exequible, salvo las expresiones &#8220;durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria&#8221; y &#8220;despu\u00e9s de este t\u00e9rmino&#8221;, que ser\u00e1n declaradas inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el inter\u00e9s de mora depende del plazo con que cuente la entidad p\u00fablica obligada, para efectuar el pago. As\u00ed, en el caso de la conciliaci\u00f3n, se pagar\u00e1n intereses comerciales durante el t\u00e9rmino que en ella se haya pactado y, vencido \u00e9ste, a partir del primer d\u00eda de retardo, se pagar\u00e1n intereses de mora. En cuanto al art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena se\u00f1ale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagar\u00e1n intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el segundo inciso del art\u00edculo 65 de la Ley 23 de 1991, tal como qued\u00f3 redactado a partir de la vigencia del art\u00edculo 72 de la Ley 446 de 1998, salvo las expresiones &#8220;durante los seis (6) meses siguientes al plazo acordado para su pago&#8221; y &#8220;despu\u00e9s de este \u00faltimo&#8221;, las cuales se declaran INEXEQUIBLES. &nbsp;<\/p>\n<p>Por unidad normativa, decl\u00e1rase EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el inciso \u00faltimo del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), excepto las expresiones &#8220;durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria&#8221; y &#8220;despu\u00e9s de este t\u00e9rmino&#8221;, que se declaran INEXEQUIBLES. &nbsp;<\/p>\n<p>La presente Sentencia surte efectos a partir del d\u00eda siguiente a su notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Magistrado Doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, no suscribe la presente providencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-188-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-188\/99 &nbsp; INTERES COMERCIAL\/INTERESES MORATORIOS &nbsp; Para la Corte es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4291","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4291","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4291"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4291\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4291"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4291"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4291"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}