{"id":4292,"date":"2024-05-30T18:03:09","date_gmt":"2024-05-30T18:03:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-189-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:09","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:09","slug":"c-189-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-189-99\/","title":{"rendered":"C 189 99"},"content":{"rendered":"<p>C-189-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; {p} &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-189\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Privaci\u00f3n de la libertad\/ PRIVACION DE LA LIBERTAD-Competencia de autoridades judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas demandadas desconocen el articulado de la Carta Pol\u00edtica, y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el alcance del art\u00edculo 28 Superior, pues a trav\u00e9s de ellas se faculta a las autoridades de Polic\u00eda para imponer una sanci\u00f3n privativa de la libertad con desconocimiento de las exigencias m\u00ednimas establecidas en la Constituci\u00f3n: orden escrita de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por los motivos se\u00f1alados en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>NORMAS DE TRANSITO-Conductores no pueden ser arrestados por infringirlas\/CODIGO NACIONAL DE TRANSITO\/ARRESTO-Conductores &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo los principios de dignidad y de libertad que inspiran la Constituci\u00f3n, no es posible presuponer que el embriagado es potencialmente peligroso y que deba priv\u00e1rsele de la libertad por esa sola circunstancia; &nbsp;s\u00f3lo en el evento de que la conducta delictiva se realice, y previa orden judicial, se puede detener a la persona en las circunstancias descritas; de lo contrario se desconocen no s\u00f3lo los derechos a la libertad y al debido proceso, sino a la presunci\u00f3n de inocencia. T\u00e9ngase en cuenta que la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo a la que deben proceder las autoridades administrativas en estos casos, seg\u00fan el mismo numeral 9 del art\u00edculo 181 demandado, es suficiente para garantizar que la persona ebria no continuar\u00e1 conduciendo y, por tanto, los dem\u00e1s -y ella misma-, no tendr\u00e1n que enfrentar un riesgo mayor al que les impone el tr\u00e1nsito en condiciones normales. Es claro que la privaci\u00f3n de la libertad contemplada en los art\u00edculos 181 y 227 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, resulta desproporcionada si se la compara con la amonestaci\u00f3n en privado, m\u00e1xima sanci\u00f3n que las autoridades de polic\u00eda pueden imponer &#8220;al que en v\u00eda p\u00fablica ri\u00f1a o amenace a otros&#8221;, o con la de presentaci\u00f3n peri\u00f3dica ante el Comando, que las mismas autoridades pueden imponer &#8220;al que reincida en ri\u00f1a o pelea&#8221;; en los \u00faltimos dos casos, alg\u00fan da\u00f1o se ocasion\u00f3 a otro y no por ello se pierde la libertad a \u00f3rdenes de un funcionario administrativo; en cambio en los casos contemplados en las normas demandadas, se priva de la libertad a quien no ha causado da\u00f1o alguno y, posiblemente, no lo ocasionar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2205 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 158 y 182 parciales, del Decreto 1809 de 1990 &#8220;por el cual se introducen reformas al C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre (Decreto-ley 1344 del 4 de agosto de 1970)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Jorge Alberto Rojas Ot\u00e1lvaro. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a los veinticuatro (24) &nbsp;d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Alberto Rojas Otalvaro, con base en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 158 (parcial) y 181 (parcial) del Decreto 1809 de 1990 &#8220;por el cual se introducen reformas al C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre (Decreto-ley 1344 del 4 de agosto de 1970)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el inicial magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Ministro del Transporte, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Norma acusada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de las normas acusadas, con la advertencia de que se subraya lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO N\u00daMERO 1809 DE 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(Agosto 6) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se introducen reformas al C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre (Decreto-ley 1344 del 4 de agosto de 1970) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 53 del 30 de octubre de 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Decreta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;158\u00aa: El art\u00edculo 181 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 181. Ser\u00e1 sancionado con multa equivalente a veinte (20) salarios m\u00ednimos el conductor de un veh\u00edculo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Presentar licencia de conducci\u00f3n adulterada, falsificada o ajena. Adem\u00e1s ser\u00e1 puesto a \u00f3rdenes de la autoridad penal correspondiente y dar\u00e1 lugar a la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Transportar carga de dimensiones superiores a las autorizadas sin cumplir con los requisitos exigidos. Adem\u00e1s el veh\u00edculo ser\u00e1 inmovilizado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Transportar combustibles, materiales inflamables, explosivos, t\u00f3xicos, venenosos, corrosivos, radioactivos, al mismo tiempo que pasajeros o alimentos, o sin las medidas de seguridad ordenadas por este c\u00f3digo o por autoridad competente. Adem\u00e1s se le sancionar\u00e1 con la suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n por el t\u00e9rmino de seis (6) meses la primera vez y con cancelaci\u00f3n de la misma por segunda vez. En ambos casos dar\u00e1 lugar a la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo (Decreto 2591\/90, art.19). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. No respetar las se\u00f1ales dadas por el agente de transporte y tr\u00e1nsito o por un sem\u00e1foro. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Conducir un veh\u00edculo automotor transformado sin la autorizaci\u00f3n correspondiente. Adem\u00e1s el veh\u00edculo ser\u00e1 inmovilizado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. No permitir el paso que en forma debida le pida un veh\u00edculo de emergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;8. Proveer de combustible un veh\u00edculo automotor con el motor encendido o, en el caso de un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico o escolar, con el motor encendido o con pasajeros (Decreto 1951\/90 Art. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;9. Conducir un veh\u00edculo en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucin\u00f3genas o estupefacientes. Adem\u00e1s incurrir\u00e1 en la suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n de seis (6) meses a un (1) a\u00f1o, arresto de veinticuatro (24) horas e inmovilizaci\u00f3n del vah\u00edculo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;182\u00aa. El art\u00edculo 227 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 227. Las sanciones por faltas al presente C\u00f3digo son: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Multa &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Arresto &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la licencia de funcionamiento a talleres o parqueaderos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las sanciones se\u00f1aladas en este art\u00edculo se impondr\u00e1n como principales o accesorias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1. El incumplimiento de las normas que regulan el funcionamiento de las escuelas de ense\u00f1anza automovil\u00edstica, ser\u00e1 sancionado de acuerdo con la gravedad de la falta, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Con multa de quinientos (500) salarios m\u00ednimos diarios legales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Con suspensi\u00f3n de la licencia de funcionamiento hasta seis (6) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Con cancelaci\u00f3n de la licencia de funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las sanciones aqu\u00ed estipuladas se impondr\u00e1n sin perjuicio de las sanciones penales y civiles correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Instituto Nacional de Transporte y Tr\u00e1nsito reglamentar\u00e1 el procedimiento para la aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las sanciones aqu\u00ed establecidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2. Las autoridades de tr\u00e1nsito podr\u00e1n amonestar a los infractores. La amonestaci\u00f3n consiste en la asistencia a cursos obligatorios de educaci\u00f3n vial. El infractor que incumpla la citaci\u00f3n al curso ser\u00e1 sancionado con multa equivalente a diez (10) salarios m\u00ednimos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Demanda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que las normas acusadas vulneran el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como quiera que la norma constitucional quebrantada consagra una reserva judicial, y por tanto, el mandamiento de arresto consagrado en las disposiciones demandadas, proviene de autoridad administrativa o de polic\u00eda, constituyendo claramente una violaci\u00f3n a lo dispuesto por la norma superior citada. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que en relaci\u00f3n con el tema, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3, manifestando que las autoridades de polic\u00eda ten\u00edan una competencia temporal para el conocimiento de los hechos punibles sancionados con arresto, debido al r\u00e9gimen transitorio consagrado en el art\u00edculo 28 del Estatuto Fundamental, exigencia esta que fue resuelta por la Ley 228 de 1995, por medio de la cual se determina el r\u00e9gimen aplicable a las contravenciones especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Intervenci\u00f3n oficial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 26 de octubre de 1998, la Secretar\u00eda General de la Corte inform\u00f3 sobre la intervenci\u00f3n de la doctora Liliana Mar\u00eda V\u00e1squez S\u00e1nchez, apoderada del Ministerio del Transporte, recibida durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista. &nbsp;<\/p>\n<p>Se resume la intervenci\u00f3n presentada as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Transporte solicita la constitucionalidad de las normas demandadas, aduciendo que en primer t\u00e9rmino es indispensable precisar que el derecho a la libertad no es un derecho absoluto, sino que encuentra sus l\u00edmites en la libertad de los dem\u00e1s, l\u00edmites que en un Estado de Derecho como el nuestro, son establecidos por la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de medidas correctivas y preventivas a las contravenciones por parte de la administraci\u00f3n, no ri\u00f1en con las normas de rango constitucional relacionadas con los derechos fundamentales, siempre y cuando en el procedimiento &#8220;se respeten las normas que lo determinan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 28 inciso 2, tal como lo manifiesta la Corte Constitucional, estableci\u00f3 dos excepciones al r\u00e9gimen constitucional de la estricta reserva judicial, excepciones que tienen como finalidad prevenir y evitar hechos nocivos contra la integridad de los ciudadanos, tanto el sujeto pasivo de la sanci\u00f3n, como las dem\u00e1s personas que puedan verse afectadas. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que el art\u00edculo 2 Superior consagra que el Estado est\u00e1 para proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, raz\u00f3n por la cual se debe proceder al arresto por parte de las autoridades policivas facultadas por la ley &#8220;en orden al cumplimiento de su rol preventivo y de su deber constitucional de preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la interviniente, que el arresto en el caso sub examine, no se debe tomar en un sentido lato, como una privaci\u00f3n de la libertad, sino que ha de entenderse como una medida de seguridad, tendiente a la protecci\u00f3n de los ciudadanos en general, como quiera que pueden ver amenazada su vida y sus bienes por conductores que presentan alteraciones mentales y f\u00edsicas producidas por la ingesti\u00f3n de alcohol o estupefacientes, que deterioran su capacidad &#8220;para realizar actividades que requieren precisi\u00f3n como la conducci\u00f3n de veh\u00edculos automotores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, vistas as\u00ed las cosas, el arresto en esas condiciones tiene una base objetiva, por cuanto las autoridades cuentan con los elementos necesarios para determinar el estado de las personas, verbi gracia el alcohol\u00edmetro, lo cual deshecha la arbitrariedad del personal que procede a cumplir la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala la importancia de la inmediatez de esas medidas, porque si el arresto de un conductor que se encuentre en alguna de las situaciones descritas en las normas acusadas, requiriera de orden judicial, los tr\u00e1mites necesarios para obtenerla har\u00edan inoperantes e ineficaces las disposiciones, ya que se trata de situaciones de urgencia tendientes a la protecci\u00f3n de la vida misma, que no permiten actuar sino &#8220;en el momento mismo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que las facultades de las autoridades administrativas tienen limitaciones de orden temporal ajustadas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues en las normas demandadas, se contempla un arresto hasta de 24 horas, l\u00edmite que es inferior al estipulado en el inciso segundo del art\u00edculo 28 Superior que es de 36 horas, lapso en el cual, la persona puede volver al estado de lucidez requerido para realizar la actividad de conducir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto No. 1683 del 24 de noviembre de 1998, el se\u00f1or Procurador solicita declarar constitucionales las normas demandadas. Sus razones se pueden resumir as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, manifiesta que el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, establece como una de las sanciones que procede contra las faltas reguladas en el mismo, la del arresto, el cual es de conocimiento de los Secretarios, Inspectores Municipales y Distritales de Tr\u00e1nsito, y en su defecto los Alcaldes Municipales y los Inspectores de Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Ministerio P\u00fablico que la facultad concedida a las autoridades de tr\u00e1nsito, de manera alguna vulnera las disposiciones del ordenamiento superior, por cuanto si bien es cierto que el art\u00edculo 28 de la Carta, establece la reserva judicial, salvo las excepciones que el mismo ordenamiento superior consagra, lo cierto es que la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tiene aplicaci\u00f3n bajo el contexto general de la misma, toda vez que la misma Carta garantiza de manera especial el derecho a la vida, la integridad personal y la prevalencia del inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, agrega que la sanci\u00f3n de arresto para las infracciones de tr\u00e1nsito prevista por las disposiciones demandadas, no tiene un car\u00e1cter retributivo sino preventivo, por cuanto se pretende proteger la integridad personal de los ciudadanos y del conductor que se encuentra bajo los efectos del alcohol o de sustancias alucin\u00f3genas, y cita en consecuencia, un concepto proferido por ese Despacho, en el cual se analiz\u00f3 la constitucionalidad de un asunto que guarda relaci\u00f3n con el que ahora se estudia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advierte que la sanci\u00f3n de arresto prevista en las normas demandadas, tienen un l\u00edmite temporal m\u00e1ximo de 24 horas, y que la finalidad de la misma es preventiva, lo que significa que su aplicaci\u00f3n s\u00f3lo procede dentro del t\u00e9rmino all\u00ed establecido, el cual es suficiente para que cesen los efectos del alcohol o de los estupefacientes, por lo cual solicita se declare la constitucionalidad de las normas damandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Reserva judicial en materia de libertad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades administrativas no tienen competencia, seg\u00fan la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de esta Corte, para privar a las personas de su libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la normas acusadas, la polic\u00eda s\u00ed tiene competencia para arrestar, durante 24 horas, a la persona que se encuentre en la situaci\u00f3n descrita en el numeral 9 de la primera de ellas; &nbsp;dicho arresto, seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico y la apoderada del Ministerio de Transporte, &nbsp;consiste en una medida preventiva que no puede calificarse como sanci\u00f3n retributiva, pues \u00e9sta s\u00f3lo se puede imponer lu\u00e9go de agotado un proceso, a trav\u00e9s del cual se compruebe la responsabilidad del inculpado. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de una sanci\u00f3n, como inequ\u00edvocamente est\u00e1 consagrada en la norma demandada, la doctrina constitucional sobre la materia fue sentada en la sentencia n\u00famero 212 de 19941, al estudiar el alcance del art\u00edculo 116 Superior. En dicho fallo esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 qui\u00e9nes, seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica, pueden privar leg\u00edtimamente de su libertad a las personas, y fij\u00f3 los l\u00edmites de la competencia atribu\u00edda a las autoridades de polic\u00eda para juzgar a quien incurra en una contravenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En uno de los apartes m\u00e1s significativos dijo esta Corporaci\u00f3n en el mencionado fallo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, pues, el art\u00edculo 116, como otras disposiciones constitucionales, establece por regla general que la funci\u00f3n de administrar justicia corresponde a la Corte Constitucional, a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a los tribunales y a los jueces, pero establece la posibilidad de que \u00f3rganos ajenos a la Rama Judicial tambi\u00e9n lo hagan: as\u00ed, el Congreso ejercer\u00e1 determinadas funciones judiciales -tal es el caso de las atribu\u00eddas en los art\u00edculos 174 y 178 de la Constituci\u00f3n- y excepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. A\u00fan los particulares pueden ser investidos transitoriamente de dicha funci\u00f3n cuando act\u00faen como conciliadores o \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata de una excepci\u00f3n al principio general y, por tanto, su alcance es restrictivo: \u00fanicamente pueden administrar justicia aquellas autoridades administrativas determinadas de manera expresa por la ley, la cual debe indicar las materias precisas respecto de las cuales ello es posible, siempre que no adelanten la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzguen delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, si los se\u00f1alados requisitos se cumplen, la norma legal que desarrolle la previsi\u00f3n constitucional es, en principio, exequible. Tal ocurre con la asignaci\u00f3n de competencias a inspectores penales de polic\u00eda, inspectores de polic\u00eda y alcaldes para fallar sobre contravenciones especiales sancionables con pena distinta de la privaci\u00f3n de la libertad&#8221;.&nbsp; &nbsp;(subraya fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la libertad de las personas, la Corte insisti\u00f3, en la sentencia citada, en que ella no puede verse afectada por el ejercicio de las competencias as\u00ed atribu\u00eddas a las autoridades de polic\u00eda, y explic\u00f3 los alcances del art\u00edculo 28 Superior: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Resulta, pues, ajustado a la Constituci\u00f3n que el legislador conf\u00ede de manera excepcional a funcionarios distintos de los jueces, como es el caso de los inspectores penales de polic\u00eda, los inspectores de polic\u00eda y los alcaldes, la funci\u00f3n precisa de administrar justicia en el \u00e1mbito propio de las contravenciones especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero ha advertido la Corte que ello es as\u00ed siempre que la respectiva contravenci\u00f3n no sea castigada con pena privativa de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se introduce la distinci\u00f3n que antecede por cuanto el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n de 1991 modific\u00f3 radicalmente la normatividad que ven\u00eda rigiendo, incorporada a la Carta Pol\u00edtica de 1886 y sus reformas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 28 del Estatuto Fundamental vigente brinda una mayor protecci\u00f3n a la libertad personal cuando establece que nadie podr\u00e1 ser reducido a prisi\u00f3n ni arresto ni detenido &#8216;sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley&#8217;. (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La normatividad constitucional en esta materia es terminante. La nueva Carta, a la vez que introdujo la exigencia expresa en cuanto a la naturaleza judicial del \u00f3rgano que ordene la privaci\u00f3n de la libertad, suprimi\u00f3 totalmente la posibilidad de aprehensiones mediante determinaci\u00f3n del Ejecutivo por razones de orden p\u00fablico (art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica anterior). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El mandato de autoridad judicial es elemento esencial dentro del conjunto de requisitos exigidos para toda forma de detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto, a tal punto que si en un caso concreto la privaci\u00f3n de la libertad proviniere de funcionario perteneciente a otra rama u \u00f3rgano del poder p\u00fablico, se configurar\u00eda la inconstitucionalidad del procedimiento y ser\u00eda aplicable el art\u00edculo 30 de la Carta (Habeas Corpus), como mecanismo apto para recuperar la libertad.&#8221; . (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en el mencionado fallo se reiter\u00f3 la doctrina sentada en la Sentencia C-175 de 19932, en la que, igualmente, se dej\u00f3 claramente establecido que la autoridades de polic\u00eda no tienen competencia para imponer la sanci\u00f3n de arresto a los miembros de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corte advirti\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el art\u00edculo 5o. del decreto 2010 de 1992, materia de examen, es inconstitucional por consagrar la sanci\u00f3n de arresto severo como pena imponible a los miembros de la Polic\u00eda Nacional por parte de autoridades administrativas pertenecientes a dicha Instituci\u00f3n y como consecuencia de la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de disciplina y honor de la Instituci\u00f3n, contenido en el decreto 100 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dicha pena se encuentra definida en el art\u00edculo 93 del citado estatuto disciplinario en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;El arresto severo consiste en la obligaci\u00f3n que tiene el infractor de permanecer aislado dentro de las instalaciones de la unidad, dedicado a la ejecuci\u00f3n de tareas \u00fatiles que le se\u00f1ale el director&#8221; y encaja dentro de las penas privativas de la libertad adem\u00e1s de identificarse con la consagrada en materia criminal, pues contiene los mismos elementos que la identifican como tal, a saber: el aislamiento y el trabajo. &nbsp;(\u00e9nfasis fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia es celosa en la guarda de la libertad personal y no es un azar que el art\u00edculo 28 establezca como condici\u00f3n esencial para que a una persona se le prive de su libertad, el que sea un juez de la Rep\u00fablica quien la decrete, con la rigurosa observancia de las dem\u00e1s exigencias que all\u00ed mismo se se\u00f1alan&#8221;. &nbsp;(se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo anteriormente transcrito, es claro que las normas demandadas desconocen el articulado de la Carta Pol\u00edtica, y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el alcance del art\u00edculo 28 Superior3, pues a trav\u00e9s de ellas se faculta a las autoridades de Polic\u00eda para imponer una sanci\u00f3n privativa de la libertad con desconocimiento de las exigencias m\u00ednimas establecidas en la Constituci\u00f3n: orden escrita de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por los motivos se\u00f1alados en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa es raz\u00f3n suficiente para retirar del ordenamiento los apartes de los art\u00edculos demandados. &nbsp;Sin embargo, como en el concepto del Procurador General y en la intervenci\u00f3n del Ministerio de Transporte y Tr\u00e1nsito se exponen argumentos en apoyo de la constitucionalidad de las normas que en este proceso se examinan, se har\u00e1 una breve referencia a ellos, en la medida en que tambi\u00e9n se apartan de la doctrina de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Garant\u00eda de otros valores constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General conceptu\u00f3 que la sanci\u00f3n de arresto para las infracciones de tr\u00e1nsito prevista por las disposiciones demandadas, no tiene un car\u00e1cter retributivo sino preventivo, por cuanto se pretende proteger la integridad personal de los ciudadanos y del conductor que se encuentra bajo los efectos del alcohol o de sustancias alucin\u00f3genas. Sin embargo, tampoco esta raz\u00f3n justifica el arresto de una persona en las circunstancias descritas en el numeral 9 del art\u00edculo181 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, como se pasa a explicar: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;Protecci\u00f3n de la vida y de la integridad personal &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes participaron en este proceso en defensa de la constitucionalidad de las normas acusadas, afirman que el arresto correccional se justifica porque &#8220;pretende salvaguardar valores constitucionales como la vida o la integridad personal&#8221;, los que pueden verse afectados o amenazados porque el consumo de alcohol y otras drogas, en un elevado n\u00famero de personas, puede provocar una deshinibici\u00f3n tal, que el sujeto, sin control de sus reacciones, puede actuar de manera imprudente, tard\u00eda o temeraria. &nbsp;Como se dice en la Sentencia C- 221 de 19944, &#8220;el relajamiento de lazos inhibitorios y la consiguiente exteriorizaci\u00f3n de actitudes violentas&#8221;, puede ser el resultado de la ingesti\u00f3n de bebidas embriagantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no puede olvidarse que, a rengl\u00f3n seguido, y a prop\u00f3sito de esa afirmaci\u00f3n, se advirti\u00f3 en el mismo fallo que: &#8220;&#8230;dentro de un sistema penal liberal y democr\u00e1tico, como el que tiene que desprenderse de una Constituci\u00f3n del mismo sello, debe estar proscrito el peligrosismo, tan caro al positivismo penal, hoy por ventura ausente de todos los pueblos civilizados. Porque a una persona no pueden castigarla por lo que posiblemente har\u00e1, sino por lo que efectivamente hace.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que no existen razones suficientes, que permitan establecer con certeza que las personas embriagadas atenten, por ese solo hecho, contra la convivencia ciudadana, o contra los derechos de los dem\u00e1s, es decir que necesariamente incurran en conductas delictivas que las hagan merecedoras de una sanci\u00f3n o de una medida como la que contienen los art\u00edculos demandados. Bajo los principios de dignidad y de libertad que inspiran la Constituci\u00f3n, no es posible presuponer que el embriagado es potencialmente peligroso y que deba priv\u00e1rsele de la libertad por esa sola circunstancia; &nbsp;s\u00f3lo en el evento de que la conducta delictiva se realice, y previa orden judicial, se puede detener a la persona en las circunstancias descritas; de lo contrario se desconocen no s\u00f3lo los derechos a la libertad y al debido proceso, sino a la presunci\u00f3n de inocencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo a la que deben proceder las autoridades administrativas en estos casos, seg\u00fan el mismo numeral 9 del art\u00edculo 181 demandado, es suficiente para garantizar que la persona ebria no continuar\u00e1 conduciendo y, por tanto, los dem\u00e1s -y ella misma-, no tendr\u00e1n que enfrentar un riesgo mayor al que les impone el tr\u00e1nsito en condiciones normales. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;Protecci\u00f3n de la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los defensores de la constitucionalidad de las normas demandadas, el arresto del embriagado tiene tambi\u00e9n como finalidad la de proteger su salud; &nbsp;pero tampoco este argumento tiene justificaci\u00f3n a la luz de la Constituci\u00f3n y de la jurisprudencia de esta Corte, porque se trata de una sanci\u00f3n y no de una medida de protecci\u00f3n, y porque a\u00fan si se tratara de una de estas medidas, se vulnerar\u00eda el principio de la proporcionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, en la Sentencia n\u00famero T-493 de 19935, se sent\u00f3 una importante doctrina al negar una tutela mediante la cual se pretend\u00eda imponer un tratamiento m\u00e9dico a quien padec\u00eda una enfermedad grave, pues, juzg\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que de otorgar tal amparo coartar\u00eda la libertad de la enferma para decidir si se somete o no a un tratamiento m\u00e9dico y las modalidades del mismo, e interferir\u00eda indebidamente &#8220;en lo relativo a lo que a su juicio es m\u00e1s conveniente para preservar su salud y asegurar una especial calidad de vida&#8221;. A su turno, en la Sentencia n\u00famero C-221, ya citada, se dijo que &#8220;cada quien es libre de decidir si es o no del caso recuperar su salud. &nbsp;Ni siquiera bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n anterior, menos pr\u00f3diga y celosa de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona, se consideraba que el Estado fuera el due\u00f1o de la vida de cada uno&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la prohibici\u00f3n de las pol\u00edticas perfeccionistas y la procedencia de las &#8220;medidas de protecci\u00f3n coactiva a los intereses de la propia persona&#8221;, quedaron sentadas en la doctrina constitucional en los t\u00e9rminos de la sentencia C-309\/976: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En Colombia, las pol\u00edticas perfeccionistas se encuentran excluidas, ya que no es admisible que en un Estado que reconoce la autonom\u00eda de la persona y el pluralismo en todos los campos, las autoridades impongan, con la amenaza de sanciones penales, un determinado modelo de virtud o de excelencia humana. En efecto, esas pol\u00edticas implican que el Estado s\u00f3lo admite una determinada concepci\u00f3n de realizaci\u00f3n personal, lo cual es incompatible con el pluralismo. Adem\u00e1s, en virtud de tales medidas, las autoridades sancionan a un individuo que no ha afectado derechos de terceros, \u00fanicamente porque no acepta los ideales coactivamente establecidos por el Estado, con lo cual se vulnera la autonom\u00eda, que etimol\u00f3gicamente significa precisamente la capacidad de la persona de darse sus propias normas. Por el contrario, las medidas de protecci\u00f3n coactiva a los intereses de la propia persona no son en s\u00ed mismas incompatibles con la Constituci\u00f3n, ni con el reconocimiento del pluralismo y de la autonom\u00eda y la dignidad de las personas, puesto que ellas no se fundan en la imposici\u00f3n coactiva de un modelo de virtud sino que pretenden proteger los propios intereses y convicciones del afectado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y a rengl\u00f3n seguido, esta Corporaci\u00f3n a\u00f1adi\u00f3 a su doctrina el requisito de la proporcionalidad, para evitar que la medida de protecci\u00f3n se convierta en pol\u00edtica perfeccionista; dijo esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Muy ligado a lo anterior, la Corte considera tambi\u00e9n que la sanci\u00f3n prevista por la vulneraci\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n no puede ser exagerada en relaci\u00f3n al inter\u00e9s que se pretende proteger, no s\u00f3lo por cuanto la proporcionalidad de las sanciones es un principio que orienta siempre el derecho punitivo, sino adem\u00e1s porque la previsi\u00f3n de penas que no sean excesivas es una garant\u00eda para evitar que una pol\u00edtica de esta naturaleza se vuelva perfeccionista&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, es claro que la privaci\u00f3n de la libertad contemplada en los art\u00edculos 181 y 227 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, resulta desproporcionada si se la compara con la amonestaci\u00f3n en privado, m\u00e1xima sanci\u00f3n que las autoridades de polic\u00eda pueden imponer &#8220;al que en v\u00eda p\u00fablica ri\u00f1a o amenace a otros&#8221; (art. 201 C.N.P.), o con la de presentaci\u00f3n peri\u00f3dica ante el Comando, que las mismas autoridades pueden imponer &#8220;al que reincida en ri\u00f1a o pelea&#8221; (art. 206 C.N.P.); en los \u00faltimos dos casos, alg\u00fan da\u00f1o se ocasion\u00f3 a otro y no por ello se pierde la libertad a \u00f3rdenes de un funcionario administrativo; en cambio en los casos contemplados en las normas demandadas, se priva de la libertad a quien no ha causado da\u00f1o alguno y, posiblemente, no lo ocasionar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1n inexequibles las expresiones demandadas de los art\u00edculos 158a y 182a del Decreto 1809 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones antecedentes, la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLES las expresiones &#8220;arresto de veinticuatro (24) horas&#8221; del numeral 9 del art\u00edculo 158\u00aa, y &#8220;Arresto&#8221; del art\u00edculo 182\u00aa, ambos del Decreto 1809 del 6 de agosto de 1990, &#8220;por el cual se introducen reformas al C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre (Decreto 1344 del 4 de agosto de 1970)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese al Presidentge de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RU\u00cdZ &nbsp;<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Magistrado Doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, no suscribe la presente providencia por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior, debidamente autorizada por la Sala plena de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RU\u00cdZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-189\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO DE TRANSITO Y LIBERTAD DE LOCOMOCION-L\u00edmites y regulaci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n garantiza como uno de los derechos fundamentales la libertad de locomoci\u00f3n de todos los colombianos, esto es &#8220;a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de \u00e9l, y a permanecer y residenciarse en Colombia&#8221;, pero &#8220;con las limitaciones que establezca la ley&#8221;. El C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito, constituye, por antonomasia, una regulaci\u00f3n de la libertad de locomoci\u00f3n, reservada por el constituyente al legislador y cuyo objeto es el de reglamentar &#8220;la circulaci\u00f3n de los peatones, animales y veh\u00edculos por las v\u00edas p\u00fablicas y por las v\u00edas privadas que est\u00e9n abiertas al p\u00fablico&#8221;, pues es claro que a la libertad de locomoci\u00f3n se le sujeta &#8220;a la intervenci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de las autoridades, para garant\u00eda de la seguridad y comodidad de los habitantes&#8221;. El aparente quebranto del art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica por las normas acusadas, desaparece por completo, si el an\u00e1lisis de constitucionalidad o inconstitucionalidad de las mismas se realiza de manera arm\u00f3nica con otros preceptos de la Carta, como el art\u00edculo 2\u00ba, que establece el deber de las autoridades de proteger &nbsp;&#8220;a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221;; el art\u00edculo 24, que garantiza la libertad de locomoci\u00f3n &#8220;con las limitaciones que establezca la ley&#8221;; el art\u00edculo 95, que en forma perentoria dispone que &#8220;el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades&#8221;, por lo que constituye un deber de todos &#8220;Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221; (numeral 1.); el art\u00edculo 93, que establece la prevalencia &#8220;en el orden interno&#8221; de &#8220;los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos&#8221;, como acontece con la libertad de locomoci\u00f3n (art\u00edculo 13, Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, Naciones Unidas, Carta de San Francisco, 10 de diciembre de 1948; art\u00edculo 12, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, Ley 74 de 1968; art\u00edculo 22, &nbsp;Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, &nbsp;&#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;, de 22 de noviembre de 1969, Ley 16 de 1972). &nbsp;<\/p>\n<p>PRIVACION DE LA LIBERTAD-Competencia de autoridades judiciales (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la preciosa garant\u00eda que para la libertad personal establece el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Nacional, en cuanto exige orden judicial para la privaci\u00f3n o limitaci\u00f3n de la misma, conviene recordar que en la discusi\u00f3n de esa norma de la Carta durante los debates de la Asamblea Nacional Constituyente, se introdujo el requisito de la &#8220;orden judicial&#8221; a que se ha hecho alusi\u00f3n, para evitar el abuso de poder por el ejecutivo, cuando por consideraciones puramente pol\u00edticas, pudiera apelar a la facultad que le conced\u00eda el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n anterior, que lo autorizaba para que &#8220;aun en &nbsp;tiempo de paz, pero habiendo graves motivos para temer perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico&#8221;, fueran &#8220;aprehendidas y retenidas mediante orden del Gobierno, y previo dict\u00e1men de los ministros, las personas contra quienes haya graves indicios de que atenten contra la paz p\u00fablica&#8221;, atribuci\u00f3n que el art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo No. 1 de 1968 moriger\u00f3 levemente al imponer al Gobierno el deber jur\u00eddico de que, luego de transcurridos diez d\u00edas de la aprehensi\u00f3n sin haber puesto a los retenidos en libertad, tendr\u00eda que dejarlos &#8220;a disposici\u00f3n de los jueces competentes con las pruebas allegadas, para que decidan conforme a la ley&#8221;. No obstante, como aparece con claridad de los antecedentes de la norma constitucional contenida en el art\u00edculo 28 de la Carta, ella no se opone, en manera alguna, a la existencia del r\u00e9gimen de polic\u00eda en el Derecho Constitucional Colombiano, que, en nuestro pa\u00eds, como en los dem\u00e1s, resulta indispensable en la organizaci\u00f3n del Estado para el mejor cumplimiento de sus funciones y para alcanzar los fines que se persiguen en beneficio de la sociedad en su conjunto y de cada uno de los habitantes del territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>POLICIA ADMINISTRATIVA-Funci\u00f3n preventiva (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que hace a la &#8220;polic\u00eda administrativa&#8221;, esta implica el poder jur\u00eddico de tomar decisiones limitativas de la libertad y de la propiedad de las personas, en los casos y con los requisitos se\u00f1alados por la ley, en lo cual se diferencia de las &#8220;fuerzas de polic\u00eda&#8221;, las cuales en sentido estricto no ejercitan un poder jur\u00eddico sino que realizan la ejecuci\u00f3n material para lograr coactivamente que se respete el ordenamiento jur\u00eddico-positivo. Por ello, tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que la funci\u00f3n de &#8220;polic\u00eda administrativa&#8221;, no es de \u00edndole represiva sino que ella es &#8220;de car\u00e1cter eminentemente preventivo&#8221;, en orden a garantizar la tranquilidad, la seguridad y la libertad de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>NORMAS DE TRANSITO-Conductores pueden ser arrestados por infringirlas\/NORMAS DE TRANSITO-Car\u00e1cter preventivo\/DERECHO A LA LIBERTAD-No es derecho absoluto (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las normas constitucionales a las cuales se ha hecho referencia en este salvamento de voto, resulta que la privaci\u00f3n por el t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas de la libertad a quien se encuentre conduciendo un veh\u00edculo en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucin\u00f3genas o estupefacientes, es de car\u00e1cter preventivo, no represivo, con la expresa finalidad de proteger la vida, la integridad personal, la salud y los bienes no s\u00f3lo del conductor, sino, tambi\u00e9n, de los transe\u00fantes y de los dem\u00e1s conductores de veh\u00edculos, sin que pueda pensarse que la protecci\u00f3n de los terceros resulta contraria a la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto por la decisi\u00f3n mayoritaria, mediante la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones &#8220;arresto de veinticuatro (24) horas&#8221; y &nbsp;&#8220;arresto&#8221;, contenidas en el numeral 9 del art\u00edculo 181 y en el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, con la nueva redacci\u00f3n que a ellos les fue introducida por el Decreto 1809 de 1990 (art\u00edculo 1\u00ba, modificaciones 158\u00aa y 182\u00aa), los suscritos magistrados expresamos en este salvamento de voto las razones por las cuales disentimos del fallo mencionado, pues, a nuestro juicio, las normas demandadas se ajustan a la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;Tales razones, en s\u00edntesis, son las siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba. La Sentencia No. C-189 de 1999, de la cual discrepamos, esencialmente consider\u00f3 para declarar la inexequibilidad de las normas acusadas, que ellas resultan violatorias del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Nacional, por cuanto autorizan una restricci\u00f3n temporal a la libertad personal sin que preexista para el efecto una orden escrita de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por los motivos se\u00f1alados en la ley, lo cual no resulta acorde con la garant\u00eda constitucional de la libertad, as\u00ed se persiga la protecci\u00f3n de la integridad personal, de la salud o de la vida del conductor de veh\u00edculos automotores que se encuentre en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba. Conforme al art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, Colombia es un Estado social de derecho, fundado en &#8220;el respeto a la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad&#8221; de las personas y &#8220;en la prevalencia del inter\u00e9s general&#8221;. Ello significa que la interpretaci\u00f3n de la Carta Magna ha de ajustarse siempre a tales postulados, para que no se llegue a conclusiones equivocadas por la interpretaci\u00f3n aislada, gramatical y exeg\u00e9tica de algunos de sus art\u00edculos, considerados sin tener en cuenta el resto de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba. El art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n garantiza como uno de los derechos fundamentales la libertad de locomoci\u00f3n de todos los colombianos, esto es &#8220;a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de \u00e9l, y a permanecer y residenciarse en Colombia&#8221;, pero &#8220;con las limitaciones que establezca la ley&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba. A partir de la reforma constitucional de 1968, se asign\u00f3 al Congreso, como una de sus atribuciones, la de &#8220;unificar las normas sobre polic\u00eda de tr\u00e1nsito en todo el territorio de la Rep\u00fablica&#8221; (art\u00edculo 11 Acto Legislativo No. 1 de 1968), la cual, igualmente se confiri\u00f3 al legislador por el art\u00edculo 150, numeral 25 de la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, el C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito, constituye, por antonomasia, una regulaci\u00f3n de la libertad de locomoci\u00f3n, reservada por el constituyente al legislador y cuyo objeto es el de reglamentar &#8220;la circulaci\u00f3n de los peatones, animales y veh\u00edculos por las v\u00edas p\u00fablicas y por las v\u00edas privadas que est\u00e9n abiertas al p\u00fablico&#8221;, pues es claro que a la libertad de locomoci\u00f3n se le sujeta &#8220;a la intervenci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de las autoridades, para garant\u00eda de la seguridad y comodidad de los habitantes&#8221;, en los t\u00e9rminos que establezca la ley, que, para el caso, lo es el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, expedido por el Decreto-Ley 1344 de 1970, con las modificaciones posteriores que le han sido introducidas por el legislador, como acontece con las contenidas en el Decreto 1809 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00ba. En relaci\u00f3n con la libertad de locomoci\u00f3n, record\u00f3 la Corte en Sentencia T-518 de septiembre 16 de 1992, que ella &#8220;est\u00e1 consagrada en varios convenios y pactos internacionales, entre ellos la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (Naciones Unidas, 1948), cuyo art\u00edculo 13 se\u00f1ala que \u00b4toda persona tiene derecho a circular libremente (&#8230;) en el territorio de un Estado\u00b4, y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, adoptado por la Ley 74 de 1968, que en su art\u00edculo 12 indica \u00b4toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendr\u00e1 derecho a circular libremente por \u00e9l &#8230; \u00b4. &nbsp;A\u00f1ade \u00e9sta \u00faltima Declaraci\u00f3n que el enunciado derecho y los que con \u00e9l se relacionan \u00b4no podr\u00e1 ser objeto de restricciones salvo cuando \u00e9stas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los dem\u00e1s derechos reconocidos en el presente pacto&#8221;, lo que significa que la libertad de locomoci\u00f3n no es, como se dijo en la sentencia aludida &#8220;un derecho absoluto, sino susceptible de restricciones&#8221; como las que indica la norma citada, conforme a la ley. (Magistrado ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>6\u00ba. As\u00ed las cosas, el aparente quebranto del art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica por las normas acusadas, desaparece por completo, si el an\u00e1lisis de constitucionalidad o inconstitucionalidad de las mismas se realiza de manera arm\u00f3nica con otros preceptos de la Carta, como el art\u00edculo 2\u00ba, que establece el deber de las autoridades de proteger &nbsp;&#8220;a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221;; el art\u00edculo 24, que garantiza la libertad de locomoci\u00f3n &#8220;con las limitaciones que establezca la ley&#8221;; el art\u00edculo 95, que en forma perentoria dispone que &#8220;el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades&#8221;, por lo que constituye un deber de todos &#8220;Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221; (numeral 1.); el art\u00edculo 93, que establece la prevalencia &#8220;en el orden interno&#8221; de &#8220;los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos&#8221;, como acontece con la libertad de locomoci\u00f3n (art\u00edculo 13, Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, Naciones Unidas, Carta de San Francisco, 10 de diciembre de 1948; art\u00edculo 12, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, Ley 74 de 1968; art\u00edculo 22, &nbsp;Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, &nbsp;&#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;, de 22 de noviembre de 1969, Ley 16 de 1972). &nbsp;<\/p>\n<p>7\u00ba. &nbsp; Con respecto a la preciosa garant\u00eda que para la libertad personal establece el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Nacional, en cuanto exige orden judicial para la privaci\u00f3n o limitaci\u00f3n de la misma, conviene recordar que en la discusi\u00f3n de esa norma de la Carta durante los debates de la Asamblea Nacional Constituyente, se introdujo el requisito de la &#8220;orden judicial&#8221; a que se ha hecho alusi\u00f3n, para evitar el abuso de poder por el ejecutivo, cuando por consideraciones puramente pol\u00edticas, pudiera apelar a la facultad que le conced\u00eda el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n anterior, que lo autorizaba para que &#8220;aun en &nbsp;tiempo de paz, pero habiendo graves motivos para temer perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico&#8221;, fueran &#8220;aprehendidas y retenidas mediante orden del Gobierno, y previo dict\u00e1men de los ministros, las personas contra quienes haya graves indicios de que atenten contra la paz p\u00fablica&#8221;, atribuci\u00f3n que el art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo No. 1 de 1968 moriger\u00f3 levemente al imponer al Gobierno el deber jur\u00eddico de que, luego de transcurridos diez d\u00edas de la aprehensi\u00f3n sin haber puesto a los retenidos en libertad, tendr\u00eda que dejarlos &#8220;a disposici\u00f3n de los jueces competentes con las pruebas allegadas, para que decidan conforme a la ley&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8\u00ba. &nbsp;No obstante, como aparece con claridad de los antecedentes de la norma &nbsp;constitucional contenida en el art\u00edculo 28 de la Carta, ella no se opone, en manera alguna, a la existencia del r\u00e9gimen de polic\u00eda en el Derecho Constitucional Colombiano, que, en nuestro pa\u00eds, como en los dem\u00e1s, resulta indispensable en la organizaci\u00f3n del Estado para el mejor cumplimiento de sus funciones y para alcanzar los fines que se persiguen en beneficio de la sociedad en su conjunto y de cada uno de los habitantes del territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se sabe, el concepto de polic\u00eda no es un\u00edvoco en derecho, sino &#8220;mult\u00edvoco por cuanto tiene al menos cuatro significaciones diversas&#8221;, a saber: &nbsp;&#8220;de un lado, se refiere a unas formas de la actividad del Estado ligadas con la preservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico: es el poder, la funci\u00f3n y la actividad de la polic\u00eda administrativa. &nbsp;De otro lado, se refiere a las autoridades encargadas de desarrollar tales formas de actividad: son las autoridades administrativas de polic\u00eda. &nbsp;En tercer t\u00e9rmino, la polic\u00eda es tambi\u00e9n un cuerpo civil de funcionarios armados: la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;Finalmente, esta noci\u00f3n se refiere a la colaboraci\u00f3n que pueden prestar ciertos cuerpos a las autoridades judiciales para el esclarecimiento de los delitos: es la polic\u00eda judicial&#8221;. (Sentencia C-024 de 1994, Magistrado ponente, doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que hace a la &#8220;polic\u00eda administrativa&#8221;, esta implica el poder jur\u00eddico de tomar decisiones limitativas de la libertad y de la propiedad de las personas, en los casos y con los requisitos se\u00f1alados por la ley, en lo cual se diferencia de las &#8220;fuerzas de polic\u00eda&#8221;, las cuales en sentido estricto no ejercitan un poder jur\u00eddico sino que realizan la ejecuci\u00f3n material para lograr coactivamente que se respete el ordenamiento jur\u00eddico-positivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que la funci\u00f3n de &#8220;polic\u00eda administrativa&#8221;, no es de \u00edndole represiva sino que ella es &#8220;de car\u00e1cter eminentemente preventivo&#8221;, en orden a garantizar la tranquilidad, la seguridad y la libertad de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u00ba. &nbsp;Precisamente, en desarrollo de tales principios la Corte Constitucional, en Sentencia C-199 de 1998, declar\u00f3 la exequibilidad de los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 207 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda (Decreto-Ley 1355 de 1970), as\u00ed como la inexequibilidad del numeral 1\u00ba de la norma citada y expres\u00f3 que no resulta contrario a la Constituci\u00f3n la aplicaci\u00f3n de una medida correctiva de retenimiento en un comando policial a la persona que &#8220;deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompa\u00f1ado a su domicilio&#8221;, as\u00ed como a aquel que &#8220;por estado grave de excitaci\u00f3n pueda cometer inminente infracci\u00f3n a la ley penal&#8221; . En esa oportunidad, expres\u00f3 la Corte que &nbsp;&#8220;las medidas preventivas no tienen por finalidad reprimir, o en otros t\u00e9rminos, no tienen el alcance de una sanci\u00f3n, que s\u00f3lo puede ser el resultado de un juicio previo, a trav\u00e9s del cual se compruebe la responsabilidad del inculpado. Adem\u00e1s, y en relaci\u00f3n con lo anterior, porque no toda afectaci\u00f3n de un derecho es sin\u00f3nimo de sanci\u00f3n, y &nbsp;porque de acuerdo con el mismo ordenamiento constitucional, es posible decretar la prevenci\u00f3n, a fin de garantizar un derecho actual o futuro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La existencia de este tipo de instrumentos, se justifica en el marco del Estado de derecho y en el ordenamiento constitucional colombiano, por diferentes razones: en primer t\u00e9rmino, porque la Constituci\u00f3n establece como principio fundamental la prevalencia del inter\u00e9s general, y reconoce como fin esencial del Estado, la protecci\u00f3n a &#8220;la vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades&#8221; de los asociados (arts. 1o y 2\u00b0 CP.) y en consecuencia, asigna como deber primordial de las autoridades de polic\u00eda &#8220;el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz&#8221; (art. 218 CN); en segundo t\u00e9rmino, porque en el ejercicio y goce de sus derechos, la persona no puede atentar contra intereses de terceros, pues no s\u00f3lo los derechos no son absolutos en la medida en que prevalece el inter\u00e9s general, sino que en especial, debe respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221;, sentencia en la cual &nbsp;se agreg\u00f3 que &#8220;la adopci\u00f3n de este tipo de medidas debe ser, entonces, excepcional, y solo cuando existen motivos &#8220;fundados, objetivos y ciertos, que comprometan gravemente valores constitucionales superiores&#8221;. (Magistrado ponente, doctor Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>10\u00ba. Como corolario obligado de lo expuesto en los numerales precedentes, surge entonces como conclusi\u00f3n ineludible que, de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las normas constitucionales a las cuales se ha hecho referencia en este salvamento de voto, resulta que la privaci\u00f3n por el t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas de la libertad a quien se encuentre conduciendo un veh\u00edculo en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucin\u00f3genas o estupefacientes, es de car\u00e1cter preventivo, no represivo, con la expresa finalidad de proteger la vida, la integridad personal, la salud y los bienes no s\u00f3lo del conductor, sino, tambi\u00e9n, de los transe\u00fantes y de los dem\u00e1s conductores de veh\u00edculos, sin que pueda pensarse que la protecci\u00f3n de los terceros resulta contraria a la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, entre otras razones, porque nadie podr\u00eda aducir el leg\u00edtimo ejercicio de la libertad personal para que el Estado le garantice conducir veh\u00edculos embriagado o bajo el efecto de sustancias sicotr\u00f3picas, pues la libertad personal no es un derecho absoluto, sino que tiene como l\u00edmite necesario el respeto a los derechos de los dem\u00e1s, a quienes no puede exponerse al riesgo del da\u00f1o que a ellos o a sus bienes se les pueda inferir por alguien que en un abuso de su propia libertad, reclamara tambi\u00e9n el derecho a someter a otros a la inminencia de un serio atentado de consecuencias graves para su vida, su salud, su integraci\u00f3n personal o sus bienes, por la imprudencia del primero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11\u00ba. Por \u00faltimo, ha de se\u00f1alarse como parad\u00f3jico que, conforme a la motivaci\u00f3n y a la decisi\u00f3n contenidas en la Sentencia C-199 de 1998, resulte constitucionalmente leg\u00edtimo retener en el comando de la polic\u00eda a quien se encuentre deambulando por las calles en estado de embriaguez o a quien por un grave estado de excitaci\u00f3n en que se encuentre pueda cometer inminente infracci\u00f3n a la ley penal, al paso que, seg\u00fan la Sentencia C-189 de 1999 a la que se refiere este salvamento de voto, cuando alguien se encuentre embriagado o bajo el efecto de estupefacientes, pero no va caminando por las calles sino aferrado al tim\u00f3n de un veh\u00edculo, se le diga por la Corte que \u00e9sta ultima conducta si se ajusta a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con semejante doctrina, lo que se ofrece finalmente al ciudadano es la posibilidad de que se diga a sus familiares en caso de accidente fatal, que quien conduc\u00eda el veh\u00edculo en tal estado est\u00e1 muerto pero, eso s\u00ed, se le garantiz\u00f3 hasta el final la libertad personal; y, si de terceros v\u00edctimas se trata, a estos se les dir\u00e1 que sus derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal y a sus bienes, fueron sacrificados en aras de la absoluta libertad personal de quien conduc\u00eda en estado de beodez o bajo el efecto de sustancias alucin\u00f3genas o estupefacientes, porque era inexequible la restricci\u00f3n de la libertad al conductor del veh\u00edculo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>3 V\u00e9ase tambi\u00e9n la sentencia C-199 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara: &#8221; La norma demandada atribuye a una autoridad administrativa la funci\u00f3n de ordenar la privaci\u00f3n de la libertad, sin previo mandamiento judicial, en aquellos casos en que se irrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la Polic\u00eda, en desarrollo de sus funciones, lo cual resulta atentatorio de la libertad personal y del mandato constitucional que prohibe la detenci\u00f3n sin orden judicial. Por dicha raz\u00f3n, dicha norma ser\u00e1 declarada inexequible&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4 M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>5 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>6 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-189-99 &nbsp; &nbsp; {p} &nbsp; Sentencia C-189\/99 &nbsp; AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Privaci\u00f3n de la libertad\/ PRIVACION DE LA LIBERTAD-Competencia de autoridades judiciales &nbsp; Las normas demandadas desconocen el articulado de la Carta Pol\u00edtica, y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el alcance del art\u00edculo 28 Superior, pues a trav\u00e9s de ellas se faculta a las autoridades de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4292","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4292","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4292"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4292\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4292"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4292"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4292"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}