{"id":4293,"date":"2024-05-30T18:03:09","date_gmt":"2024-05-30T18:03:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-196-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:09","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:09","slug":"c-196-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-196-99\/","title":{"rendered":"C 196 99"},"content":{"rendered":"<p>C-196-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-196\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ABOGADO-Multas por actuaci\u00f3n en forma temeraria o de mala fe o por inasistencia &nbsp;<\/p>\n<p>Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesor\u00eda y asistencia de las personas en la ordenaci\u00f3n y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta l\u00edcito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de determinadas sanciones, que el profesional desv\u00ede su atenci\u00f3n y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el \u00e1nimo ego\u00edsta de favorecer su intereses particulares en detrimento de la Administraci\u00f3n de Justicia y de la propia sociedad. Resulta equivocada la apreciaci\u00f3n de los demandantes sobre una presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad originada en una supuesta diferencia de trato que la norma les otorga a los abogados, pues son esas particulares funciones que la sociedad y el Estado les han encomendado -la conservaci\u00f3n del orden jur\u00eddico mediante la defensa de los derechos de las personas-, lo que demanda de la ley un trato diferente frente a las dem\u00e1s profesiones u oficios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No se viola al imponer diversas sanciones &nbsp;<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de diversas sanciones respecto de una misma conducta, sean \u00e9stas correccionales, disciplinarias y penales, tampoco comporta una violaci\u00f3n al principio non bis in idem; es decir, al postulado seg\u00fan el cual nadie puede ser sancionado dos veces por una misma causa, pues se trata de medidas de distinta naturaleza no excluyentes entre s\u00ed, impuestas por autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones y cuya competencia, por expreso mandato legal, es \u00fanica, especial y espec\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>ABOGADO-Cuant\u00eda de la multa que se puede imponer &nbsp;<\/p>\n<p>Estando plenamente justificada la constitucionalidad del art\u00edculo 22 de la Ley 446 de 1998, debe la Corte advertir que dicha norma, al extender su campo de aplicaci\u00f3n a &#8220;todos los procesos judiciales&#8221;, subrog\u00f3 parcialmente el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 73 del C.P.C., en cuanto modific\u00f3 la cuant\u00eda de la multa que el funcionario judicial puede imponer a los apoderados que incurran en temeridad o mala fe. En adelante, el Juez, Magistrado o Sala de Conocimiento impondr\u00e1 al abogado de la parte respectiva que incurra en comportamiento desleal, &#8220;una multa hasta de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales&#8230;&#8221;, sin importar la clase de proceso en el que se presente tal situaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ABOGADO-Sanci\u00f3n por inasistencia a audiencia de conciliaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No es contrario a la Constituci\u00f3n el que se fijen sanciones para neutralizar la inobservancia de los t\u00e9rminos legales, pues \u00e9stas son un desarrollo del postulado constitucional seg\u00fan el cual: &#8220;los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado&#8221; (C.P. art. 228), con el que se busca asegurar una pronta y cumplida justicia. La exigencia legal de asistir a la audiencia de conciliaci\u00f3n judicial y discutir las formulas de arreglo, en nada compromete la libre voluntad de conciliar. Lo que en realidad se persigue con la aludida sanci\u00f3n, es motivar o fomentar un posible arreglo que impulse el estudio y an\u00e1lisis de las propuestas presentadas, pero en el entendido de que las mismas deben ser aceptadas libremente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PARTES PROCESALES-Sanciones por inasistencia a audiencia de conciliaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los cargos de la demanda atacan directamente las sanciones previstas en la norma impugnada y que las mismas ya fueron estudiadas en sede de constitucionalidad, la Corte acoge y mantiene los fundamentos esgrimidos en la Sentencia C-592 de 1991 para declarar la exequibilidad del art\u00edculo 103 de la Ley 446 de 1998. Cabe destacar que esta \u00faltima norma fue a su vez reproducida por el art\u00edculo 25 del Decreto 1818 de 1998, dictado por el Gobierno Nacional con base en las facultades otorgadas por el art\u00edculo 166 del la propia Ley 446 de 1998, que lo habilit\u00f3 para compilar las normas aplicables a la conciliaci\u00f3n, al arbitraje, a la amigable composici\u00f3n y a la conciliaci\u00f3n en equidad, vigentes en dicha ley, en la Ley 23 de 1991, en el Decreto 2279 de 1989 y en las dem\u00e1s disposiciones que regulan las materias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-2200 y D-2210&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 22, 74 y 103 de la &nbsp;Ley 446 de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Carlos Fernando Restrepo Restrepo y Otros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Carlos Fernando Restrepo Restrepo, Juan Carlos Cimadevilla Carrasquilla, Fredy Alberto Jim\u00e9nez, Daniel Echeverri S\u00e1nchez y Campo Elias Cruz Berm\u00fadez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demandaron la inexequibilidad de los art\u00edculos 22, 74 y 103 de la Ley 446 de 1998. \u201cPor la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda 23 de septiembre de 1998, resolvi\u00f3 acumular las demandas que corresponden a los &nbsp;expedientes D &#8211; 2210 y &nbsp;D &#8211; 2200, con el fin de que se tramitaren y decidieren conjuntamente en la misma sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El magistrado Sustanciador, mediante Auto del 1 de octubre de 1998, resolvi\u00f3 admitir la demanda contra los art\u00edculos 22, 74 y 103. Posteriormente, se ordenaron &nbsp;las comunicaciones de rigor, se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n los art\u00edculos demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLey 446 de 1998\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArticulo 22: Multas. Sin perjuicio de otras disposiciones sobre temeridad y mala fe y condena en costas, ni de lo establecido en el art\u00edculo 60 de la Ley 270 de 1996, en todos los procesos judiciales el Juez, Magistrado o sala de Conocimiento, previa averiguaci\u00f3n que garantice el derecho de defensa, impondr\u00e1 al abogado de la parte respectiva una multa hasta de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuando se utilice el proceso, recurso, incidente o tr\u00e1mite especial que haya sustituido a \u00e9ste, para fines ilegales o con prop\u00f3sitos dolosos o fraudulentos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuando se obstruya por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, la pr\u00e1ctica de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la providencia que imponga la multa anterior proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n. En todo caso, el juez deber\u00e1 enviar copia aut\u00e9ntica de la misma al Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente o a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para efectos de la iniciaci\u00f3n de la correspondiente acci\u00f3n disciplinaria cuando hubiere lugar a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La multa a la que se refiere el presente art\u00edculo se impondr\u00e1 sin perjuicio de los poderes correccionales del Juez, Magistrado o Sala que lo imponga.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Articulo 74. La inasistencia injustificada de las partes o sus apoderados a la audiencia de conciliaci\u00f3n o la negativa, igualmente injustificada, a discutir las propuestas formuladas, se sancionar\u00e1 con multa hasta de diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales &nbsp;legales a favor del Consejo Superior de la Judicatura que ser\u00e1 impuesta, en la prejudicial, por el agente del Ministerio P\u00fablico, y en la judicial, por el Juez, Sala Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n respectiva&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 103. Sanciones por inasistencia. La inasistencia injustificada a la audiencia de conciliaci\u00f3n judicial prevista en esta ley o la contemplada en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tendr\u00e1 adem\u00e1s de las consecuencias indicadas en el citado art\u00edculo, las siguientes consecuencias en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1.Si se trata del demandante, se producir\u00e1n los efectos se\u00f1alados en el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los cuales decretar\u00e1 el juez de oficio o a petici\u00f3n de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si se trata de excepciones en el proceso ejecutivo, el juez declarar\u00e1 desiertas todas las excepciones de m\u00e9rito propuestas por \u00e9l. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si se trata del ejecutante, se tendr\u00e1n por ciertos los fundamentos de hecho susceptibles de confesi\u00f3n en que se funden las excepciones de m\u00e9rito. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si se trata del demandado, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en la demanda, y adem\u00e1s el juez declarar\u00e1 desiertas las excepciones de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa, Si las hubiere propuesto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si se trata de alguno de los lit\u00edsconsortes necesarios, se le impondr\u00e1 multa hasta 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales, en favor del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el auto que se\u00f1ale fecha para la audiencia, se prevendr\u00e1 a las partes sobre las consecuencias que acarrea su inasistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Son causales de justificaci\u00f3n de la inasistencia: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las previstas en los art\u00edculos 101 y 168 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La fuerza mayor &nbsp;y el caso fortuito, que deber\u00e1n acreditarse al menos sumariamente dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El auto que resuelve sobre la soluci\u00f3n de justificaci\u00f3n o que imponga una sanci\u00f3n, es apelable en el efecto diferido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que la norma acusada vulnera los art\u00edculos 2, 13, 16, 18, 20, 25, 29, 84, 113, 116, 121, 228 a 230, 256, 257, 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman los actores, que las normas acusadas infringen los art\u00edculos constitucionales anteriormente citados y fundan sus pretensiones en los argumentos que se &nbsp;exponen &nbsp;a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Como primera medida, el art\u00edculo 22 de la ley impugnada vulnera el derecho a la igualdad de los profesionales del derecho al imponerles sanciones que no se encuentran establecidas para otras profesiones. Igualmente, desconoce el derecho al debido proceso, toda vez que se trata de una misma conducta disciplinaria regulada tambi\u00e9n en el Decreto 196 de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>Explican los demandantes que al establecerse nuevas sanciones que tienen que ver con la \u00e9tica del abogado, se desconoce el art\u00edculo 256-3 Superior, seg\u00fan el cual, es al Consejo Superior de la Judicatura al que le compete estudiar y sancionar una conducta delictiva de un profesional del derecho y en ning\u00fan momento a los jueces, que tienen la ardua labor de administrar justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al art\u00edculo 74, afirman que el mismo obliga al abogado a que asista a la audiencia de conciliaci\u00f3n y considere las propuestas de acuerdo, desconociendo de esta manera su derecho al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de conciencia, por el temor a ser sancionado con una multa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 103, los impugnantes sostienen que dicha norma desconoce el derecho al debido proceso y el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, toda vez que la norma se extralimita en el establecimiento de sanciones para los sujetos procesales que no asisten a la audiencia de conciliaci\u00f3n judicial. Adem\u00e1s, sostiene que la obligaci\u00f3n de asistir a la audiencia desconoce los derechos individuales de cada persona de acudir a las instancias judiciales en procura de una soluci\u00f3n definitiva y oportuna de sus conflictos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Anotan los actores, respecto del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 103, que la sanci\u00f3n de dar por terminado el proceso si el demandante no asiste a la audiencia de conciliaci\u00f3n, es diametralmente opuesta al prop\u00f3sito de la ley 446\/98 sobre descongesti\u00f3n de despachos judiciales. Ello, por cuanto est\u00e1 sanci\u00f3n procesal impide a los colombianos una efectiva soluci\u00f3n de sus conflictos, es decir, se desconoce el principio de celeridad consagrado en la Constituci\u00f3n art. 228. Como resultado de esta sanci\u00f3n, se incurre tambi\u00e9n en violaci\u00f3n del debido proceso, en cuanto a la obligaci\u00f3n espec\u00edfica que tiene el juez de dar respuesta a las pretensiones del demandante y a las excepciones del demandado. Consideran los actores inadmisible dar por terminado el proceso sin haber solucionado efectivamente el conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de los actores, los numerales 2\u00b0, 3\u00b0y 4\u00b0 desconocen el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. El cumplimiento de un requisito formal, como la asistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n, no puede negar el derecho sustancial. Tambi\u00e9n se ignora el art\u00edculo 4\u00b0 C.P.C en donde se explica como debe ser la interpretaci\u00f3n de la ley procesal dejando muy en claro que el objetivo de los procedimientos es la efectividad de los derechos sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluyen, que si las sanciones del art\u00edculo 103 conducen a la terminaci\u00f3n del proceso, quedan sin sentido las sanciones consagradas en el art\u00edculo 101 del C.P.C &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Consuelo Montes &nbsp;y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos que intervinieron en el proceso, solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 22, 74 y 103 de la Ley 446 de 1998 ya que, desde su punto de vista, las sanciones establecidas en las mismas violan el derecho a la defensa de las partes. Consecuente con lo anterior, opinan que bajo ninguna circunstancia se puede obligar a las personas a conciliar o a discutir las propuestas de acuerdo, pues tal exigencia desconoce el derecho a la libre expresi\u00f3n y a la libertad de conciencia. Consideran que la conciliaci\u00f3n debe surgir de la voluntad de las partes de manera libre y no obligada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para los intervinientes, es el Consejo Superior de la Judicatura al que le compete sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n conforme lo establece el art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 196 de 1971, por lo que en ning\u00fan momento puede usurpar el legislador dicha facultad, para conferirla a los jueces y magistrados. Adem\u00e1s, consideran injusta la imposici\u00f3n de sanciones a los abogados cuando hay inasistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n, debido a que no se les permite intervenir o participar en dicha audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctora Blanca Esperanza Ni\u00f1o Izquierdo, en su calidad de directora General de Pol\u00edticas Jur\u00eddicas y Desarrollo Legislativo del Ministerio de Justicia y del Derecho, defiende la constitucionalidad de las normas acusadas con base en los siguientes argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la interviniente, la intenci\u00f3n del legislador al establecer multas al sujeto procesal que no asista a la audiencia de conciliaci\u00f3n, radica en resaltar la importancia que tiene esta diligencia, ya que en ella &nbsp;se puede solucionar el conflicto de manera definitiva sin que un tercero decida el conflicto, permitiendo as\u00ed avanzar en la prestaci\u00f3n del servicio de justicia que la Constituci\u00f3n ordena. Adem\u00e1s \u2013afirma-, las sanciones no se extralimitan porque ellas se producen s\u00f3lo en la medida en que la inasistencia no se justifique siquiera sumariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al art\u00edculo 103, considera que ya existe pronunciamiento de la Corte por cuanto similares sanciones aparec\u00edan reguladas en el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2651 de 1991, declarado exequible en la Sentencia C- 592 de 1992. No obstante lo anterior, desvirt\u00faa el cargo de violaci\u00f3n al debido proceso y al derecho de defensa mencionando los argumentos tenidos en cuenta por la Corte en la Sentencia C-165 de 1993, en la que se declar\u00f3 exequible el numeral 3\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostiene la interviniente que el objetivo de la audiencia no es forzar la conciliaci\u00f3n, sino propiciarla, buscando que desde ese primer momento se pueda dar soluci\u00f3n a la controversia con los mismos efectos de una sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al art\u00edculo 22 acusado, para la interviniente no existe violaci\u00f3n del derecho a la igualdad ya que, desde su punto de vista, es perfectamente viable que la autoridad competente establezca medidas correccionales y sanciones a los profesionales del derecho, en aras de lograr que la profesi\u00f3n de abogado, por ser una actividad directamente vinculada con administraci\u00f3n de justicia, se ejerza con mayor responsabilidad, lealtad y compromiso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia, solicitando a esta Corporaci\u00f3n que declare la constitucionalidad de los art\u00edculos 22, 74, y 103 de la Ley 446 de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el procurador, frente a la presunta violaci\u00f3n del principio a la igualdad atribuida al art\u00edculo 22 acusado, que no se presenta tal situaci\u00f3n por ser la abogac\u00eda una profesi\u00f3n que tiene como funci\u00f3n social la de colaborar con las autoridades en la conservaci\u00f3n del orden jur\u00eddico del pa\u00eds. Considera que \u201cla Ley puede asignarle al juez, como director de un proceso y en desarrollo de sus deberes y poderes disciplinarios, facultades para sancionar a los abogados que incumplan con los deberes atinentes a ese proceso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la constitucionalidad de los art\u00edculos 74 y 103, considera el se\u00f1or procurador que \u00e9stos desarrollan el principio constitucional de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica permitiendo que los afectados en un conflicto intervengan voluntariamente en la soluci\u00f3n de \u00e9ste, tomando decisiones sin olvidar que, como lo dijo la Corte Constitucional, &nbsp;\u201cLo que acarrea las sanciones no es pues la voluntad de conciliar o no hacerlo, sino la inasistencia a la audiencia en tanto oportunidad procesal necesaria. Con lo cual no resulta contrario el precepto a la voluntariedad propia del debido proceso de la conciliaci\u00f3n, y si un instrumento propiciatorio de \u00e9sta y por consiguiente de la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales\u201d. ( Corte Constitucional. Sentencia 592 de 1992. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto fiscal, al referirse al desacuerdo de los demandantes frente a las sanciones por inasistencia injustificada a la Audiencia de Conciliaci\u00f3n, asegura que se trata de un mecanismo alternativo para la soluci\u00f3n de conflictos, que ayuda a descongestionar los despachos judiciales y es un procedimiento legal que merece de toda la seriedad para que sea efectivo. Por tanto, si se da el caso de una inasistencia injustificada a una Audiencia de car\u00e1cter administrativo o judicial, la sanci\u00f3n no se debe condonar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. Consideraciones de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia y el objeto de control. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer las acusaciones formuladas en contra de los art\u00edculos 22, 74 y 103 de la Ley 446 de 1998, por hacer parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Constitucionalidad de los art\u00edculos 22, 74 y 103 de la Ley 446 de 1998. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 Respecto del art\u00edculo 22. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 22 acusado fija una sanci\u00f3n de multa, hasta por cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales, para los apoderados que en desarrollo de cualquier proceso judicial act\u00faen en forma temeraria o de mala fe. Esto es: (i) cuando utilicen el proceso, sus recursos o incidentes con fines ilegales o prop\u00f3sitos dolosos; (ii) cuando obstruyan la pr\u00e1ctica de pruebas y (iii) cuando por cualquier otra v\u00eda entorpezcan el desarrollo normal de la actuaci\u00f3n procesal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La misma norma le concede al sancionado el derecho a impugnar la providencia y, en todo caso, le impone al juez la obligaci\u00f3n de enviar copia aut\u00e9ntica de la misma al Consejo Seccional o Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que inicie la correspondiente acci\u00f3n disciplinaria si hubiere lugar a ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes y algunos de los intervinientes, solicitan su declaratoria de inexequibilidad sobre la base de una presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad y de los derechos a la defensa y al debido proceso. A su entender, el art\u00edculo acusado, am\u00e9n de otorgarle un trato inequitativo a los abogados imponi\u00e9ndoles un r\u00e9gimen sancionatorio que no existe frente a profesionales de las dem\u00e1s actividades u ocupaciones, consagra una falta disciplinaria previamente contenida en otras normas jur\u00eddicas, particularmente en el Estatuto de la Abogac\u00eda (Decreto 196 de 1971), cuya calificaci\u00f3n jur\u00eddica, por expreso mandato Superior, le corresponde definir al Consejo Superior de la Judicatura y no al juez de la causa. El Ministerio P\u00fablico, en el concepto de rigor, considera equivocada esta posici\u00f3n y procede a solicitar la declaratoria de exequibilidad del precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, advierte la Corte que el tema de la responsabilidad patrimonial de las partes y apoderados, producto de su actuaci\u00f3n temeraria o de mala fe dentro del juicio, se encuentra regulado por los art\u00edculos 71, 72, 73 y 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (C.P.C.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 71 de dicho ordenamiento le impone a las partes y apoderados, entre otros, los deberes de: \u201cProceder con lealtad y buena fe en todos sus actos\u201d y \u201cObrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales\u201d. Seguidamente, el art\u00edculo 72 consagra la condena al pago de los perjuicios y costas procesales cuando las partes act\u00faan con temeridad o mala fe. Despu\u00e9s, en el art\u00edculo 73, se extiende esta condena para los apoderados que asumen una conducta similar, debiendo responder solidariamente si el poderdante ha consentido en la actuaci\u00f3n dolosa. Tambi\u00e9n, como sanci\u00f3n adicional, el inciso 2\u00b0 del mismo art\u00edculo 73 autoriza al juez de la causa para imponerle a cada uno -apoderado y poderdante-, una multa entre los diez y los veinte salarios m\u00ednimos mensuales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 74 describe los casos que dan lugar a la temeridad o mala fe, se\u00f1alando que la misma tiene ocurrencia: (i) cuando es manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepci\u00f3n, recurso, oposici\u00f3n, incidente o tr\u00e1mite especial que lo sustituya; (ii) cuando con conocimiento de causa se alegan hechos contrarios a la realidad; (iii) cuando se utiliza el proceso, recurso, incidente o tr\u00e1mite que lo sustituya, para fines claramente ilegales o prop\u00f3sitos dolosos o fraudulentos; (iv) cuando se obstruya la pr\u00e1ctica de pruebas y (v) cuando por cualquier otro medio se entorpezca en forma reiterada el desarrollo normal del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El objetivo que se persegu\u00eda con dicha reglamentaci\u00f3n, que adem\u00e1s encuentra pleno respaldo constitucional, no era otro que el de proteger los principios de la buena fe, la econom\u00eda y la eficacia procesales, inculcando la lealtad y probidad que deben conducir los juicios. Ciertamente, esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-141 de 1998, al declarar exequibles los art\u00edculos 72 y 73 del C.P.C., tuvo oportunidad de se\u00f1alar que las sanciones impuestas a las partes y apoderados como resultado de su actuaci\u00f3n temeraria, tienen como prop\u00f3sito espec\u00edfico la protecci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la justicia, contrarrestando de este modo el ejercicio abusivo del derecho a litigar que se concreta en la formulaci\u00f3n de demandas inconducentes o en la utilizaci\u00f3n indebida de los instrumentos procesales, a los que se acude con el \u00e1nimo de entorpecer el tr\u00e1mite del juicio y abortar su desarrollo integral y natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, anot\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUna de las finalidades de la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en 1970, fue precisamente la de impedir las actuaciones temerarias o de mala fe en el proceso. &nbsp;Durante la vigencia de la ley 105 de 1931, se abusaba del derecho de litigar, proponiendo demandas sin fundamento, lo mismo que recursos, excepciones o incidentes cuyo \u00fanico fin era entorpecer el proceso. Dilatar la duraci\u00f3n de los juicios era estrategia preferida de muchos litigantes, que supl\u00edan la falta de razones con argucias y artima\u00f1as. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn cumplimiento de la finalidad anotada, se consagraron los deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados; se se\u00f1alaron expresamente los autos apelables (art\u00edculo 351); se determinaron taxativamente las causales de nulidad (art\u00edculo 140); se estableci\u00f3 que las pruebas se pidieran en la demanda y en la contestaci\u00f3n de \u00e9sta, para evitar que se guardaran hasta la \u00faltima hora. &nbsp;Se quiso, en suma, que las partes y sus apoderados actuaran lealmente, sin malicia ni enga\u00f1os, y sin hacer del proceso un juego donde la chicana prevaleciera sobre la buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo anterior, unido a la vigilancia de la conducta de los abogados, ha mejorado la forma de administrar justicia. &nbsp;Ahora el proceso no es un ejercicio mezquino donde tengan cabida la temeridad y la mala fe. La defensa de los intereses propios o del cliente, no puede basarse en el ocultamiento de la verdad ni en la mentira. El proceso mismo o sus incidentes y recursos y dem\u00e1s actuaciones, no pueden utilizarse para un fin distinto al que les es propio: la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Derechos, verdaderos derechos, no la apariencia de ellos. ( M.P. doctor Jorge Arango Mej\u00eda) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo de los supuestos precedentes y atendiendo al contenido de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto 196 de 1971, se tiene que la ratio juris de la norma impugnada est\u00e1, precisamente, en la funci\u00f3n social que la ley le ha encomendado a la abogac\u00eda: contribuir con las autoridades en la conservaci\u00f3n y perfeccionamiento del orden jur\u00eddico y en la realizaci\u00f3n de una recta y cumplida justicia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesor\u00eda y asistencia de las personas en la ordenaci\u00f3n y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta l\u00edcito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de determinadas sanciones, que el profesional desv\u00ede su atenci\u00f3n y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el \u00e1nimo ego\u00edsta de favorecer su intereses particulares en detrimento de la Administraci\u00f3n de Justicia y de la propia sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces resulta equivocada la apreciaci\u00f3n de los demandantes sobre una presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad originada en una supuesta diferencia de trato que la norma les otorga a los abogados, pues son esas particulares funciones que la sociedad y el Estado les han encomendado \u2013la conservaci\u00f3n del orden jur\u00eddico mediante la defensa de los derechos de las personas-, lo que demanda de la ley un trato diferente frente a las dem\u00e1s profesiones u oficios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan lo ha venido sosteniendo reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la igualdad, si bien propugna un mismo trato entre iguales, no exige la aplicaci\u00f3n de id\u00e9nticas medidas para los sujetos que se encuentran bajo distintas situaciones de hecho. En este \u00faltimo caso, la igualdad encuentra su punto de equilibrio, precisamente, en el establecimiento de medidas de diversa \u00edndole que en forma razonable y proporcional, justifiquen la existencia de esos factores de diferenciaci\u00f3n los cuales, antes que resultar discriminatorios, son una consecuencia del entorno en el que se desenvuelven las personas o de las situaciones particulares que las identifican. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, ha expresado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El objeto de la garant\u00eda ofrecida a toda persona en el art\u00edculo 13 de la Carta no es el de construir un ordenamiento jur\u00eddico absoluto que otorgue a todos id\u00e9ntico trato dentro de una concepci\u00f3n matem\u00e1tica, ignorando factores de diversidad que exigen del poder p\u00fablico la previsi\u00f3n y la pr\u00e1ctica de razonables distinciones tendientes a evitar que por la v\u00eda de un igualitarismo ciego y formal en realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad. Para ser objetiva y justa, la regla de la igualdad ante la ley, no puede desconocer en su determinaci\u00f3n tales factores, ya que ellas reclaman regulaci\u00f3n distinta para fen\u00f3menos y situaciones divergentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta&#8221;. (Sentencia C-094\/93, M.P. doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo ). &nbsp;<\/p>\n<p>Reclamar, en consecuencia, un mismo tratamiento para todas las personas o situaciones sin consultar las circunstancias espec\u00edficas que las rodean, como lo pretenden los impugnantes frente a la norma acusada, es una exigencia desmesurada que no se aviene los valores constitucionales que identifican el principio de igualdad y que pretenden otorgarle un valor objetivo y no formal, a trav\u00e9s del cual se busque la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la acusaci\u00f3n de una presunta violaci\u00f3n de los derechos a la defensa y al debido proceso, debe se\u00f1alarse que la misma carece de fundamento, toda vez que encuentra sustento en un supuesto errado: pensar que la sanci\u00f3n fijada en el art\u00edculo acusado, aplicable a los abogados que act\u00faen en forma temeraria o de mala fe, corresponde a una sanci\u00f3n disciplinaria previamente regulada por el Decreto 196 de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, la sanci\u00f3n a que hace referencia la norma impugnada es de naturaleza civil y en ning\u00fan caso disciplinaria; a trav\u00e9s de ella se persigue el resarcimiento de los perjuicios que la actitud maliciosa y da\u00f1ina del litigante puede causar a los dem\u00e1s sujetos procesales y a la dignidad de la justicia. Su aplicaci\u00f3n se ampara en la potestad correccional del juez o magistrado quien, luego de observar las reglas del debido proceso, procede a imponerla sin perjuicio de que el mismo comportamiento ileg\u00edtimo sea materia de investigaci\u00f3n disciplinaria y penal. As\u00ed lo prev\u00e9 el art\u00edculo 58 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). La norma es del siguiente tenor literal:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 58 MEDIDAS CORRECCIONALES. Los Magistrados, los Fiscales y los Jueces tienen la facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a los particulares, en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando cualquier persona asuma comportamientos contrarios a la solemnidad que deben revestir los actos jurisdiccionales, o al decoro que debe imperar en los recintos donde \u00e9stos se cumplen. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Las medidas correccionales a que se refiere este art\u00edculo, no excluyen la investigaci\u00f3n, juzgamiento e imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias ni penales a que los mismos hechos pudieren dar origen. (Subrayas Fuera de texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con su contenido, expres\u00f3 la Corte en la providencia antes citada, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl precepto que se revisa busca que magistrados, fiscales y jueces hagan prevalecer y preservar la dignidad de la justicia, pues esto no s\u00f3lo es compromiso de los funcionarios y empleados que hacen parte de la rama judicial sino que, con igual \u00e9nfasis, se reclama deferencia y respeto hacia aquellos de parte de los particulares que acceden a los estrados judiciales. Ahora bien, la norma en comento plantea la posibilidad de sancionar tanto a servidores p\u00fablicos como a los particulares que incurran en algunas de las causales all\u00ed contempladas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, encuentra la Corte que la facultad del funcionario judicial de adoptar medidas correccionales frente a los particulares que incurran en alguna de las causales que justifican la adopci\u00f3n de medidas sancionatorias, tiene fundamento en el respeto que se le debe a la administraci\u00f3n de justicia, eso s\u00ed sin perjuicio de otras determinaciones que puedan adoptar las dem\u00e1s autoridades competentes. Lo anterior -valga anotarlo- tampoco significa sancionar dos veces a una persona por el mismo hecho, esto es, contrariar al principio \u201cnon bis in idem\u201d, toda vez que se trata de determinaciones de naturaleza particular tomadas para cada caso por autoridades de competencia tambi\u00e9n diferente.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese tambi\u00e9n, que la imposici\u00f3n de diversas sanciones respecto de una misma conducta, sean \u00e9stas correccionales, disciplinarias y penales, tampoco comporta una violaci\u00f3n al principio non bis in idem; es decir, al postulado seg\u00fan el cual nadie puede ser sancionado dos veces por una misma causa, pues se trata de medidas de distinta naturaleza no excluyentes entre s\u00ed, impuestas por autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones y cuya competencia, por expreso mandato legal, es \u00fanica, especial y espec\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que toca con el derecho de defensa, es el propio art\u00edculo demandado el que, en forma expresa, impone al juez de la causa la obligaci\u00f3n de garantizar al abogado litigante, incurso en una causal de temeridad, el ejercicio pleno de este derecho el cual se traduce en la posibilidad de aportar pruebas y controvertir aquellas que se aduzcan en su contra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, es evidente que la norma acusada, al fijar una sanci\u00f3n de multa para los apoderados que proceden en forma temeraria o de mala fe dentro de la actuaci\u00f3n procesal no viola el ordenamiento Constitucional. Por el contrario, su consagraci\u00f3n legal, adem\u00e1s de proteger el servicio p\u00fablico de la justicia, es un claro desarrollo de los principios fundantes y fines esenciales del Estado Social de Derecho que propugnan por la promoci\u00f3n de la prosperidad general y la garant\u00eda y efectividad de los derechos y deberes reconocidos por el ordenamiento Superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, estando plenamente justificada la constitucionalidad del art\u00edculo 22 de la Ley 446 de 1998, debe la Corte advertir que dicha norma, al extender su campo de aplicaci\u00f3n a \u201ctodos los procesos judiciales\u201d, subrog\u00f3 parcialmente el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 73 del C.P.C., en cuanto modific\u00f3 la cuant\u00eda de la multa que el funcionario judicial puede imponer a los apoderados que incurran en temeridad o mala fe. En adelante, el Juez, Magistrado o Sala de Conocimiento impondr\u00e1 al abogado de la parte respectiva que incurra en comportamiento desleal, \u201cuna multa hasta de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales&#8230;\u201d, sin importar la clase de proceso en el que se presente tal situaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 Respecto del art\u00edculo 74. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 74 de la Ley 446 de 1998, que a su vez modific\u00f3 el art\u00edculo 64 de la Ley 23 de 1991, prev\u00e9 la sanci\u00f3n de multa hasta por 10 salarios m\u00ednimos mensuales a que se hacen acreedores las partes o sus apoderados cuando, en forma injustificada, no asisten a la audiencia de conciliaci\u00f3n o se niegan a discutir las propuestas en ella formuladas, siempre que se trate de asuntos que se tramiten ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran los demandantes que tal imposici\u00f3n normativa desconoce los derechos constitucionales del abogado al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de conciencia, en cuanto comprometen su libertad de conciliar. &nbsp;<\/p>\n<p>Un caso similar, pero en el campo de la jurisdicci\u00f3n civil, fue decidido por esta Corte en la Sentencia C-165 de 1993, al declarar exequible el numeral 3\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que sanciona con multa de cinco a diez salarios m\u00ednimos mensuales al apoderado que, sin justa causa, no concurra a la audiencia de conciliaci\u00f3n o se retire antes de su finalizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, la Corte, complementando lo afirmado en la Sentencia C- 592 de 1992, sostuvo que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no s\u00f3lo persigue la realizaci\u00f3n de los derechos ciudadanos individual y colectivamente considerados (arts. 2\u00b0, 5\u00b0 y 13), sino tambi\u00e9n la total operancia de los instrumentos procesales por medio de los cuales se logra garantizar tales derechos. Por ello, indic\u00f3, que no es contrario a la Constituci\u00f3n el que se fijen sanciones para neutralizar la inobservancia de los t\u00e9rminos legales, pues \u00e9stas son un desarrollo del postulado constitucional seg\u00fan el cual: \u201clos t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d(C.P. art. 228), con el que se busca asegurar una pronta y cumplida justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la sanci\u00f3n de multa generada por la inasistencia &nbsp;o retiro de los apoderados de la audiencia y su razonabilidad, anot\u00f3 la Corte que la misma no puede apreciarse desde el punto de vista de los perjuicios que puedan llegar a sufrir los sujetos procesales, sino desde la \u00f3ptica del da\u00f1o p\u00fablico que genera para la administraci\u00f3n de justicia y para la colectividad el incumplimiento injustificado de las diligencias judiciales el cual se refleja, fundamentalmente, en el represamiento de los procesos y en el desest\u00edmulo al uso adecuado de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos. Subray\u00f3, igualmente, que la conciliaci\u00f3n como instituci\u00f3n jur\u00eddica es tambi\u00e9n una manifestaci\u00f3n del esp\u00edritu pacifista que inspira nuestro Estado Social de Derecho, con lo cual las sanciones que conducen a su operancia, antes que desconocer derechos de orden individual, evitan el ejercicio abusivo de los mismos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se dijo en la aludida Sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl tema de la efectividad hizo parte de las preocupaciones esenciales del constituyente de 1991. As\u00ed qued\u00f3 reflejado en el texto fundamental en el art\u00edculo 2o. a cuyo tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Son fines del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha preocupaci\u00f3n tambi\u00e9n se hizo constar en el art\u00edculo 5o., conforme al cual: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en el art\u00edculo 13, inciso 2o. que reza: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo pretende que los derechos de los ciudadanos se hagan efectivos, esto es, que se borre la consabida brecha entre normas v\u00e1lidas y normas eficaces, tambi\u00e9n pretende que los mecanismos por medio de los cuales los ciudadanos ven garantizados sus derechos sean efectivos. De ah\u00ed el \u00e9nfesis en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad de la funci\u00f3n administrativa consagrada en el art\u00edculo 209 y la exigencia contemplada en el art\u00edculo 228 de que los t\u00e9rminos procesales se observen con diligencia so pena de sanciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Bajo esta \u00f3ptica de an\u00e1lisis, la consagraci\u00f3n legal de sanciones para reprimir el incumplimiento de t\u00e9rminos procesales no es cosa distinta que la concreci\u00f3n del mandato constitucional contenido en el ya aludido art\u00edculo 228 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dicho precepto legal, por lo dem\u00e1s, expresa n\u00edtidamente el inter\u00e9s general que todos los ciudadanos tienen en la buena y pronta marcha de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De ah\u00ed que la constitucionalidad de la sanci\u00f3n en cuesti\u00f3n no pueda ser vista desde la estrecha \u00f3ptica de la relaci\u00f3n individual de autoridad entre juez y parte. Ello, por cuanto su &#8220;justicia&#8221; es la resultante n\u00f3 de su conformidad con las expectativas -siempre cambiantes, variables e inciertas- de los individuos considerados como sujetos de una relaci\u00f3n procesal, sino por su correspondencia con los valores que el propio Constituyente prioriz\u00f3 en la Carta de 1991, entre los cuales se cuenta el restablecimiento de la confianza ciudadana en la justicia, y su prestaci\u00f3n recta y eficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es pertinente anotar que la conciliaci\u00f3n es no solo congruente con la Constituci\u00f3n del 91, sino que puede evaluarse como una proyecci\u00f3n, en el nivel jurisdiccional, del espiritu pacifista que informa a la Carta en su integridad. Porque, siendo la jurisdicci\u00f3n una forma civilizada y pac\u00edfica de solucionar conflictos, lo es m\u00e1s a\u00fan el entendimiento directo con el presunto contrincante, pues esta modalidad puede llevar a la convicci\u00f3n de que de la confrontaci\u00f3n de puntos de vista opuestos se puede seguir una soluci\u00f3n de compromiso, sin necesidad de que un tercero decida lo que las partes mismas pueden convenir. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, pues, la justicia y razonabilidad de la sanci\u00f3n no deben ser evaluadas frente al da\u00f1o que su eventual aplicaci\u00f3n produzca en el \u00e1mbito propio del proceso espec\u00edfico -ya que, a\u00fan en este caso, no puede perderse de vista que su imposici\u00f3n solamente tiene lugar cuando la inasistencia es injustificada- sino frente a los efectos nocivos y perversos que pr\u00e1cticas como la sancionada inasistencia injustificada a una diligencia judicial, causan a la administraci\u00f3n de justicia, a la sociedad en general y a la representaci\u00f3n que de ella tienen los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Conductas del tipo que la sanci\u00f3n examinada reprime, desgastan inoficiosamente el aparato estatal de la justicia con grave perjuicio para su marcha eficiente. Lo convierten en un intrincado y lento andamiaje, y peor a\u00fan, disuaden a los ciudadanos de acudir a los mecanismos de soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos que ofrecen las v\u00edas legales.\u201d (M.P. doctor Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe agregar, atendiendo a lo dicho por la jurisprudencia constitucional1, que la exigencia legal de asistir a la audiencia de conciliaci\u00f3n judicial y discutir las formulas de arreglo, en nada compromete la libre voluntad de conciliar. Lo que en realidad se persigue con la aludida sanci\u00f3n, es motivar o fomentar un posible arreglo que impulse el estudio y an\u00e1lisis de las propuestas presentadas, pero en el entendido de que las mismas deben ser aceptadas libremente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que ninguna persona se encuentra comprometida a conciliar cuando el ofrecimiento que se le hace puede afectar de manera grave sus intereses econ\u00f3micos o personales. Sin embargo, se reitera, la sanci\u00f3n que establece la norma impugnada no deviene de tal actitud sino del desinter\u00e9s en negociar o proponer formulas de arreglo, por hacer esto inoperante la conciliaci\u00f3n como mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos. En este punto, resulta pertinente recordar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, al referirse al mecanismo de la conciliaci\u00f3n administrativa: \u201cLo que es forzoso es el tr\u00e1mite no su eficacia. Por eso, lo sancionable es la asunci\u00f3n de una mentalidad cerrada por principio al di\u00e1logo, la renuencia terca a participar en la b\u00fasqueda de f\u00f3rmulas que sean rec\u00edprocamente convenientes, la predisposici\u00f3n a bloquear la potencialidad del instrumento dise\u00f1ado al efecto por la ley, convirti\u00e9ndolo en nugatorio.\u201d2 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es evidente que los criterios jurisprudenciales arriban citados, dictados con ocasi\u00f3n de una demanda presentada contra el numeral 3\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, son tambi\u00e9n predicables del precepto acusado por cuanto la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la conciliaci\u00f3n persigue un mismo fin, aplicable a todas las jurisdicciones para las cuales ha sido instituida: buscar la celeridad procesal y la r\u00e1pida y eficaz soluci\u00f3n de los conflictos, en procura de una pronta y cumplida justicia material.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de procesos que se tramitan ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, si bien se reconocen diferencias sustanciales por raz\u00f3n de la naturaleza de los asuntos que se tramitan ante la misma, la Corte no encuentra que los postulados filos\u00f3fico-jur\u00eddicos de la instituci\u00f3n de la Conciliaci\u00f3n hayan sido modificados o alterados ni por la norma impugnada ni por otra disposici\u00f3n que reglamente o desarrolle esta figura.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la Corte encuentra que los argumentos esbozados y los esgrimidos en la Sentencia C-165 de 1993, son suficientes para que se declare la exequibilidad del art\u00edculo 74 de la Ley 446 de 1998, que a su vez modific\u00f3 el art\u00edculo 64 de la Ley 23 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 Respecto del art\u00edculo 103. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 103 de la Ley 446 de 1998, sometido al control constitucional, consagra algunas sanciones adicionales a las previstas por el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicables a los sujetos procesales cuando \u00e9stos, sin mediar justa causa, optan por no concurrir a la audiencia de conciliaci\u00f3n. La misma norma informa las causales que justifican la inasistencia y los recursos que proceden contra el auto que resuelve sobre la solicitud de justificaci\u00f3n o imposici\u00f3n de la multa. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el presupuesto normativo de la disposici\u00f3n impugnada, debe destacar la Corte que el mismo ya se encontraba previsto en el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto Ley 2651 de 1991, que expresamente se\u00f1alaba: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10. Con excepci\u00f3n de las audiencias previstas en el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 2\u00b0 y el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 16 de este Decreto, la inasistencia injustificada a una de las audiencias de conciliaci\u00f3n previstas en este Decreto o a la contemplada en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tendr\u00e1, adem\u00e1s de las consecuencias indicadas en el citado art\u00edculo, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp;Si se trata del demandante, se producir\u00e1n los efectos se\u00f1alados en el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los cuales decretar\u00e1 el juez de oficio o a petici\u00f3n de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp;Si se trata de excepcionante en el proceso ejecutivo, el juez declarar\u00e1 desiertas todas las excepciones de m\u00e9rito propuestas por \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. &nbsp;Si se trata de demandante en proceso ejecutivo se tendr\u00e1n por ciertos los fundamentos de hecho susceptibles de confesi\u00f3n en que se funden las excepciones de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. &nbsp;Si se trata de demandado se tendr\u00e1n por ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en la demanda y adem\u00e1s el juez declarar\u00e1 desiertas las excepciones de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa, si las hubiere propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Si se trata de algunos de los litisconsortes necesarios, se le impondr\u00e1 una multa, hasta 10 salarios legales m\u00ednimos mensuales, en favor de la Naci\u00f3n, Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el auto que se\u00f1ale fecha para la audiencia se prevendr\u00e1 a las partes sobre las consecuencias que acarrea la inasistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo.- &nbsp;Son causales de justificaci\u00f3n de la inasistencia:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp;Las previstas en los art\u00edculos 101 y 168 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp;La fuerza mayor y el caso fortuito, que deber\u00e1n acreditarse al menos sumariamente dentro de los cinco d\u00edas siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El auto que resuelve sobre la solicitud de justificaci\u00f3n o que imponga una sanci\u00f3n, es apelable en efecto diferido.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, confrontados los textos de la norma impugnada y del precepto transcrito, se observa que regulan la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u2013las sanciones por inasistencia de las partes a la audiencia de conciliaci\u00f3n, las causales que justifican la inasistencia y los recursos que proceden contra el auto que resuelve sobre la justificaci\u00f3n o la multa-. Surge entonces el siguiente interrogante: \u00bf Qu\u00e9 razones motivaron al legislador ordinario a reproducir el contenido sustancial del art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto Ley 2651 de 1991 en el art\u00edculo 103 de la Ley 446 de 1998?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados los antecedentes legislativos que sustentaron la expedici\u00f3n de la Ley 446 de 1998, se tiene que, por su intermedio, el Gobierno y el Congreso de la Rep\u00fablica buscaban retomar toda la legislaci\u00f3n que se encontraba vigente en materia de eficiencia y acceso a la justicia, con el prop\u00f3sito de actualizarla, fortalecerla y acondicionarla a las nuevas tendencias del derecho procesal y del orden jur\u00eddico en general. Dicha labor se concentr\u00f3, particularmente, en los instrumentos de soluci\u00f3n alternativa de conflictos -la Conciliaci\u00f3n y el Arbitraje- los cuales aparec\u00edan contenidos en los Decretos 2279 y 2282 de 1989, en la Ley 23 de 1991 y en el Decreto 2651 de 1991. Frente a este \u00faltimo ordenamiento, el objetivo que se persegu\u00eda con la aprobaci\u00f3n de la Ley 446 era bastante claro: evitar que algunas de sus previsiones desaparecieran del ordenamiento jur\u00eddico colombiano.3 &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, el Decreto 2651 de 1991 fue expedido por el entonces Presidente de la Rep\u00fablica en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por el literal e) del art\u00edculo 5\u00b0 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que lo habilitaba para dictar normas transitorias dirigidas a descongestionar los despachos judiciales. Por eso, en acatamiento a tales mandatos superiores, el ordenamiento legal precitado \u2013Decreto 2651- le otorg\u00f3 a sus normas una vigencia temporal que, en principio, se extendi\u00f3 hasta el 10 de julio de 1995. Posteriormente, el Congreso de la Rep\u00fablica, invocando motivos de conveniencia p\u00fablica y tras una minuciosa evaluaci\u00f3n de las bondades que tales preceptos ofrecieron en el campo de la eficiencia en la justicia, opt\u00f3 por prorrogarlo en tres oportunidades a trav\u00e9s de las Leyes 192\/95, 287\/96 y 377\/97, prolongando finalmente su vigencia hasta el 10 de julio de 1998. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en lo que toca con la aprobaci\u00f3n de la Ley 446 de 1998, puede sostenerse que exist\u00eda un marcado inter\u00e9s del legislador, no s\u00f3lo por actualizar la legislaci\u00f3n vigente en materia de descongesti\u00f3n de la justicia, sino tambi\u00e9n, por retomar algunas normas del Decreto 2651 de 1991 \u2013aquellas que estuvieren prestando un buen servicio a la Administraci\u00f3n de Justicia- con el prop\u00f3sito de incorporarlas en forma permanente al orden legal. As\u00ed aparece reflejado en el ep\u00edgrafe de la precitada ley, que a la saz\u00f3n se\u00f1ala:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia\u201d. (Negrillas y subrayas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, si dentro de las razones que justificaron la expedici\u00f3n de la Ley 446 de 1998 se encontraba la de adoptar como legislaci\u00f3n permanente algunas disposiciones del Decreto 2651 de 1991 cuya vigencia, como qued\u00f3 explicado, era eminentemente temporal, forzoso es concluir que el art\u00edculo 103 impugnado retom\u00f3 el contenido sustancial del art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2651 de 1991 con el fin de otorgarle un car\u00e1cter permanente, no obstante no haberlo se\u00f1alado expresamente en la citada ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta, sin embargo, que el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2651 de 1991- ya fue sometido al control de constitucionalidad. En efecto, en la Sentencia C-592 de 1992, la Corte lo declar\u00f3 exequible pura y simplemente, al encontrarlo ajustado al texto de la Constituci\u00f3n, tanto por el aspecto del ejercicio de las facultades extraordinarias como por su contenido material. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, la Corte sostuvo que las sanciones previstas en la norma -ahora contenidas en el art\u00edculo impugnado- ten\u00edan por finalidad obligar a los sujetos procesales a concurrir a la audiencia de conciliaci\u00f3n, sin que con ello se entendiera comprometida su libre voluntad de conciliar. Anot\u00f3 igualmente, que tales sanciones, antes que desconocer derechos individuales de rango constitucional, eran un claro desarrollo del principio Superior de la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, cuya aplicaci\u00f3n procuraba garantizar una pronta y cumplida justicia, reflejada en la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales y la racionalizaci\u00f3n de los procesos que se tramitan ante \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>En alguno de los apartes de la Sentencia la Corte expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 10o., trae un conjunto de sanciones por la inasistencia a las audiencias de conciliaci\u00f3n, excepci\u00f3n hecha de las audiencias previstas en los art\u00edculos &nbsp;2\u00b0 y 16 numeral 3\u00b0, seg\u00fan &nbsp;lo dispone. &nbsp; Norma en la cual se indican como excusas justificatorias de la inasistencia, las previstas en los art\u00edculos 101 y 168 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y, la fuerza mayor y el caso fortuito. &nbsp;El auto que resuelva la &nbsp;solicitud de justificaci\u00f3n o que imponga una sanci\u00f3n, es apelable en efecto diferido. Se trata pues de obligar a la asistencia a las audiencias de conciliaci\u00f3n en tanto pasos necesarios, que comprometen el inter\u00e9s p\u00fablico, en el logro de mayores niveles de eficiencia en las soluciones de justicia, sin perjuicio de dejar a salvo, el papel de la voluntad de las partes en la decisi\u00f3n de conciliar o de no hacerlo. Lo que acarrea las sanciones no es pues la voluntad de conciliar o no hacerlo, sino la inasistencia a la audiencia en tanto oportunidad procesal necesaria. Con lo cual no resulta contrario el precepto a la voluntariedad propia del debido proceso de la conciliaci\u00f3n, y s\u00ed un instrumento propiciatorio de esta y por consiguiente de la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales.\u201d (M.P. doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>En rigor jur\u00eddico, habr\u00eda que entender que respecto de la norma impugnada opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material pues, como qued\u00f3 explicado, su contenido ya fue estudiado en sede de constitucionalidad al declararse exequible el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2651 de 1991. Sin embargo, la Corte desecha esta posibilidad por dos razones fundamentales: la primera, porque el Decreto 2651 de 1991 tiene un car\u00e1cter eminentemente temporal por haber sido expedido con base en el literal e) del art\u00edculo 5\u00b0 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que s\u00f3lo autorizaba al Presidente de la Rep\u00fablica para dictar normas transitorias dirigidas a descongestionar los despachos judiciales. En la actualidad, el t\u00e9rmino de vigencia del Decreto precitado ya expir\u00f3 y, por tanto, su art\u00edculo 10\u00b0 no produce efectos jur\u00eddicos. La segunda, adem\u00e1s consecuencia de la primera, el hecho de que el presupuesto normativo del precepto previamente declarado exequible por la Corte, se encuentra ahora bajo una nueva denominaci\u00f3n jur\u00eddica: el art\u00edculo 103 de la Ley 446 de 1998, circunstancia que, sumada a la vocaci\u00f3n de permanencia otorgada por el legislador a esta nueva ley, exige, por razones de seguridad jur\u00eddica, un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, teniendo en cuenta que los cargos de la demanda atacan directamente las sanciones previstas en la norma impugnada y que las mismas ya fueron estudiadas en sede de constitucionalidad, la Corte acoge y mantiene los fundamentos esgrimidos en la Sentencia C-592 de 1991 para declarar la exequibilidad del art\u00edculo 103 de la Ley 446 de 1998. Cabe destacar que esta \u00faltima norma fue a su vez reproducida por el art\u00edculo 25 del Decreto 1818 de 1998, dictado por el Gobierno Nacional con base en las facultades otorgadas por el art\u00edculo 166 del la propia Ley 446 de 1998, que lo habilit\u00f3 para compilar las normas aplicables a la conciliaci\u00f3n, al arbitraje, a la amigable composici\u00f3n y a la conciliaci\u00f3n en equidad, vigentes en dicha ley, en la Ley 23 de 1991, en el Decreto 2279 de 1989 y en las dem\u00e1s disposiciones que regulan las materias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 22, 74 y 103 de la Ley 446 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. la Sentencia C-592\/92, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia N\u00b0 143 de diciembre 12 de 1991, M.P. Pedro Escobar Trujillo. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Gaceta del Congreso, A\u00f1o V \u2013 N\u00b0 621, p\u00e1g. 22 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-196-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-196\/99 &nbsp; ABOGADO-Multas por actuaci\u00f3n en forma temeraria o de mala fe o por inasistencia &nbsp; Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesor\u00eda y asistencia de las personas en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4293","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4293","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4293"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4293\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4293"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4293"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4293"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}