{"id":4294,"date":"2024-05-30T18:03:10","date_gmt":"2024-05-30T18:03:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-197-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:10","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:10","slug":"c-197-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-197-99\/","title":{"rendered":"C 197 99"},"content":{"rendered":"<p>C-197-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-197\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Al impugnarse deben indicarse normas violadas y explicarse el concepto de violaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La exigencia que contiene el segmento normativo acusado, cuando se demandan actos administrativos, encuentra su justificaci\u00f3n. Si el acto administrativo, como expresi\u00f3n de voluntad de la administraci\u00f3n que produce efectos jur\u00eddicos se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, le corresponde a quien alega su carencia de legitimidad, motivada por la incompetencia del \u00f3rgano que lo expidi\u00f3, la existencia de un vicio de forma, la falsa motivaci\u00f3n, la desviaci\u00f3n de poder, la violaci\u00f3n de la regla de derecho o el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, la carga procesal de cumplir con las exigencias que prev\u00e9 la norma acusada. Carece de toda racionalidad que presumi\u00e9ndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, mas a\u00fan cuando dicha b\u00fasqueda no s\u00f3lo dispendiosa sino en extremo dif\u00edcil y a veces imposible de concretar, frente al sinn\u00famero de disposiciones normativas que regulan la actividad de la administraci\u00f3n. Por lo tanto, no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligaci\u00f3n, la cual contribuye adem\u00e1s a la racional, eficiente y eficaz administraci\u00f3n de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisi\u00f3n del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitaci\u00f3n de la problem\u00e1tica jur\u00eddica a considerar en la sentencia, mediante la determinaci\u00f3n de las normas violadas y el concepto de la violaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2172 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 137 numeral 4 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Elson Rafael Rodrigo Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., abril siete (7) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, procede la Corte a proferir la sentencia correspondiente en relaci\u00f3n con la demanda presentada por el ciudadano Elson Rafael Rodrigo Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n, contra un aparte normativo del art\u00edculo 137 numeral 4 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, afirmando su competencia con fundamento en el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del art. 137 del C.C.A., destacando en negrilla el aparte acusado: &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 01 DE 1984 &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 137.- Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicci\u00f3n administrativa deber\u00e1 dirigirse al tribunal competente y contendr\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La designaci\u00f3n de las partes y de sus representantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Lo que se demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnaci\u00f3n de un acto administrativo deber\u00e1n indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La estimaci\u00f3n razonada de la cuant\u00eda, cuando sea necesaria para determinar la competencia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del ciudadano demandante el segmento normativo acusado quebranta el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 3, 13, 25, 29, 40- 6, 53, 209, 228, 229, 230 y 237-2 del Estatuto Superior. El concepto de la violaci\u00f3n lo expone, en resumen, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando los ciudadanos demandan ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo un acto administrativo deben indicar con exactitud las normas violadas y el concepto de la violaci\u00f3n. Por consiguiente, la omisi\u00f3n en la cita de dichas normas o la equivocada relaci\u00f3n de \u00e9stas y la no expresi\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n conducen al fracaso de la pretensi\u00f3n, asi se trate de acciones de simple nulidad, de nulidad por inconstitucionalidad o electorales, de las cuales son titulares los ciudadanos, seg\u00fan los arts. 40-6 y 237 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo tiene unas funciones constitucionales diferentes a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y a la constitucional, dado que hace parte de la rama judicial y administra justicia le son aplicables las disposiciones generales establecidas en los arts. 2, 3, 4, 6, 209, 228, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n faculta a los ciudadanos sin necesidad de acreditar la calidad de abogados a interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la carta pol\u00edtica y la ley. Sin embargo, el aparte normativo acusado, impone a los demandantes, una precisi\u00f3n en la cita de las normas que se consideran violadas y en el concepto de la violaci\u00f3n. En tanto, que trat\u00e1ndose de acciones distintas a las se\u00f1aladas y a las que se debe acudir a trav\u00e9s de abogado s\u00f3lo se exige una fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica gen\u00e9rica, sin que sea trascendente el equivocarse en los fundamentos de derecho de las pretensiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con la exigencia establecida en la norma acusada, los trabajadores ven limitados sus derechos, porque en los procesos contencioso administrativos de car\u00e1cter laboral, si el demandante en la cita de las normas violadas y en el concepto de su violaci\u00f3n incurre en un yerro, la demanda ser\u00e1 desestimada vulnerando de esa manera los art\u00edculos 25 y 53 de la Carta que consagran el derecho al trabajo y los principios m\u00ednimos que rigen las relaciones de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada establece un trato diferencial no permitido constitucionalmente, cuando obliga a quienes demandan un acto administrativo a precisar las normas violadas y el concepto de violaci\u00f3n, requisito que no se exige para las demandas civiles y laborales, ni para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas en que no se demanda un acto administrativo, en las cuales impera el principio iura novit curia, sin que sea relevante que el actor exprese correctamente las normas en que fundamenta la demanda. Es mas, en la jurisdicci\u00f3n constitucional aun cuando se exige el requisito cuestionado, ello no impide a que la Corte Constitucional pueda fundar su decisi\u00f3n en normas que no hayan sido invocadas expresamente por el demandante. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n que se establece en la norma acusada para las diferentes acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, no se encuentra contemplada en la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, se viola el derecho a la igualdad, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y se impide asegurar a los integrantes de comunidad la justicia; as\u00ed mismo, la anotada restricci\u00f3n hace imposible cumplir con los fines esenciales del Estado y con la misi\u00f3n de las autoridades, cual es la de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, as\u00ed como, asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>El segmento normativo acusado quebranta el numeral 6 del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, al exigir a los ciudadanos que conozcan toda la normaci\u00f3n positiva y argumentar el concepto de violaci\u00f3n, lo cual impide ejercitar el derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, que se materializa en la posibilidad de interponer las acciones tendientes a la defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley. Por las mismas razones, resultan quebrantados los arts. 29 y 229 de la Constituci\u00f3n que garantiza el debido proceso y el acceso a la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En verdad la disposici\u00f3n demandada impide asegurar a los integrantes de Colombia la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, porque no puede ser ajustado a la Carta que por el hecho de que un ciudadano se equivoque en la cita de los fundamentos de derecho o en el concepto de la violaci\u00f3n en una demanda de simple nulidad por inconstitucionalidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, electoral, etc., se le desechen las pretensiones, estando el juez contencioso administrativo obligado a conocer las normas de derecho de alcance nacional (art. 4 C.P.), asi, utilizando las palabras del Consejo de Estado supongan &#8216;el examen frecuente de un conjunto, disperso e inasible, de normas comprendidas en toda la gama de jerarqu\u00eda normativa.&#8217; Con la obvia salvedad de las normas de alcance no nacional, conforme a lo se\u00f1alado en el art.188 C.P.C.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante apoderada, el Ministerio de Justicia y del Derecho intervino con el objeto de defender la constitucionalidad del segmento normativo acusado, la cual presento escrito donde solicita a la Corte declararlo exequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la apoderada, la demanda contencioso administrativa exige una t\u00e9cnica mayor trat\u00e1ndose de acusar un acto administrativo, por cuanto los procesos a que dan lugar las respectivas pretensiones hacen parte de la justicia rogada, que no permite al juzgador analizar normas no invocadas en la demanda ni resolver cuestiones no planteadas en la misma, puesto que ello conllevar\u00eda a modificar la causa petendi del libelo, lo cual no le es permitido al juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, rindi\u00f3 el concepto de rigor y solicit\u00f3 a la Corte la declaraci\u00f3n de exequibilidad del aparte normativo acusado, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones procesales que regulan los requisitos de las demandas que se presentan ante las &nbsp;jurisdicciones constitucional y ordinaria, exigen que en las mismas, sean consignados los fundamentos de derecho, pues es l\u00f3gico que si una persona considera que se ha vulnerado la Constituci\u00f3n o la ley, deba expresar las razones que sustentan su reclamaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este requisito no debe interpretarse restrictivamente, puesto que ello conllevar\u00eda a limitar el campo de acci\u00f3n del juez administrativo en los procesos de nulidad, con lo cual se estar\u00eda obstaculizando el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de quienes ejercen acciones para preservar el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>La exigencia de se\u00f1alar los fundamentos de derecho en la demanda contenciosa administrativa, debe evaluarse a la luz del art\u00edculo 175 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el cual consagra las consecuencias jur\u00eddicas de los fallos producidos por el contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta obvio que en los procesos en que se protege un derecho subjetivo, el demandante deba dar a conocer al juez los hechos, ya que \u00e9stos, en principio, est\u00e1n fuera de su alcance, para que \u00e9l, como director del proceso, act\u00fae con total amplitud en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho. En efecto, frente a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, el juez conserva sus facultades de decisi\u00f3n, coerci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y documentaci\u00f3n para buscar la verdad procesal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos a que dan origen las acciones p\u00fablicas, el requisito de la enunciaci\u00f3n de las normas que se consideran infringidas y las razones de la vulneraci\u00f3n, no implica en forma alguna la fijaci\u00f3n de un l\u00edmite estrecho a la funci\u00f3n de juzgamiento del juez administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez es el garante del ordenamiento jur\u00eddico, por lo tanto al aplicar el derecho debe hacerlo en el sentido que m\u00e1s se ajuste a los valores y principios del Estado Social de Derecho, atendiendo a la primac\u00eda de los derechos fundamentales del ser humano y del derecho sustancial sobre el procesal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha contribuido a encontrar caminos que aproximan el derecho a la justicia, como la acci\u00f3n mixta o de plena jurisdicci\u00f3n, la evoluci\u00f3n de los planteamientos respecto a la responsabilidad del Estado, plasmados en la Constituci\u00f3n en la noci\u00f3n de da\u00f1o antijur\u00eddico, y la aplicaci\u00f3n del principio &#8220;iura novit curia&#8221;, en determinados casos. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo la idea de una perspectiva garantista debe proyectarse la protecci\u00f3n del derecho de todo ciudadano a participar en la confrontaci\u00f3n, ejercicio y control del poder p\u00fablico, que se hace efectivo, entre otros mecanismos, a trav\u00e9s de su posibilidad de interponer acciones en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley, con lo cual se contribuye al mantenimiento del orden jur\u00eddico y al control de actuaciones de las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los planteamientos de la demanda, la intervenci\u00f3n registrada anteriormente y el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, debe la Corte determinar si el ac\u00e1pite normativo acusado, en cuanto exige que las demandas contra actos administrativos deban contener el se\u00f1alamiento de las normas violadas y explicar el concepto de violaci\u00f3n, quebranta las normas invocadas por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n analizar el problema planteado bajo las siguientes perspectivas: i) el sistema administrativo que aparece configurado, a partir de las normas de la Constituci\u00f3n; ii) los diferentes modos o formas de actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n; iii) las diferentes formas de controles jurisdiccionales a la actividad de la administraci\u00f3n, a trav\u00e9s de las acciones contencioso administrativas: iv) las acciones p\u00fablicas y las acciones &nbsp;privadas en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, y v) la constitucionalidad de la norma acusada frente a los principios constitucionales de igualdad, acceso a la justicia, prevalencia del derecho sustancial y de la garant\u00eda ciudadana para interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n al problema. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La Constituci\u00f3n ubica, dentro de la rama judicial del poder p\u00fablico, a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas constitucionales que aluden a dicha jurisdicci\u00f3n (arts. 236, 237 y 238), contienen apenas regulaciones b\u00e1sicas en relaci\u00f3n con la institucionalizaci\u00f3n del Consejo de Estado; la forma de su composici\u00f3n, su divisi\u00f3n en salas y secciones, con el fin de separar las funciones jurisdiccionales de las que no tienen ese car\u00e1cter (funci\u00f3n consultiva y colegisladora); y las atribuciones constitucionales de que es titular. Igualmente, se consagra la figura jur\u00eddica de la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnaci\u00f3n por v\u00eda judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la ley estatutaria desarrollar los contenidos normativos constitucionales mencionados, mediante la regulaci\u00f3n de la materia concerniente a la configuraci\u00f3n estructural y funcional b\u00e1sica tanto del Consejo de Estado, como de los dem\u00e1s \u00f3rganos que conforman la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, como son los tribunales y los jueces administrativos, como en efecto se hizo a trav\u00e9s de los arts. 11-b), 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 &nbsp;de la ley 270\/96, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, corresponde a la ley ordinaria establecer todas las reglas jur\u00eddicas concernientes al debido proceso contencioso administrativo que regulen lo relativo a la competencia de los \u00f3rganos encargados de dirimir los conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, los sujetos procesales, los tipos de acci\u00f3n, las diferentes clases de procesos y los procedimientos que deben seguirse para el tr\u00e1mite de \u00e9stos, de conformidad con las previsiones de los arts. 29, 40-6, 150-2, 228, 229 y 237-1-2-5 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo tiene como objeto juzgar las controversias jur\u00eddicas de naturaleza administrativa, originadas en raz\u00f3n de la actividad de las entidades p\u00fablicas y de las personas privadas que desempe\u00f1en funciones propias de los distintos \u00f3rganos del Estado (art. 82 C.C.A.). En tal virtud, dicha jurisdicci\u00f3n tiene como funci\u00f3n ejercer control y juzgar los actos, hechos, omisiones, operaciones y los contratos, que constituyen ordinariamente las formas o modos de actividad de dichos sujetos, en cumplimiento de los diversos cometidos estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>El referido control jurisdiccional persigue asegurar la vigencia del principio de legalidad de la actividad administrativa, de modo que los actos de la administraci\u00f3n se adecuen al ordenamiento jur\u00eddico y que, adem\u00e1s, se pueda exigir a los diferentes \u00f3rganos o sujetos de imputaci\u00f3n jur\u00eddica la consiguiente responsabilidad patrimonial, no s\u00f3lo por la expedici\u00f3n de dichos actos, sino en raz\u00f3n de los hechos, las operaciones administrativas y las operaciones contractuales que realicen. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo, los diferentes modos o formas de actuaci\u00f3n de los referidos \u00f3rganos y sujetos el constituyente y el legislador han dise\u00f1ado los diferentes tipos de acciones que ordinariamente se pueden instaurar ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, asi: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las acciones p\u00fablicas que integran el contencioso objetivo, como son: &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional (art. 237-2 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n ordinaria de nulidad, procedente en relaci\u00f3n con los actos administrativos que expidan los \u00f3rganos del Estado o los particulares que act\u00faen en ejercicio de funciones administrativas (C.C.A. art. 84). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de definici\u00f3n de competencias administrativas (C.C.A. art. 88).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las acciones privadas que integran el contencioso subjetivo, como son: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho o contencioso subjetivo (C.C.A. art. 85).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa ( C.C.A. art. 86). &nbsp;<\/p>\n<p>Las acciones relativas a controversias contractuales (C.C.A. art. 87). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El numeral 4 del art. 137 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece, entre los requisitos de la demanda, el se\u00f1alamiento de los fundamentos de derecho de las pretensiones y que cuando se trate de la impugnaci\u00f3n de un acto administrativo deber\u00e1n indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la exigencia que contiene el segmento normativo acusado, cuando se demandan actos administrativos, encuentra su justificaci\u00f3n en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Los actos administrativos constituyen la forma o el modo usual en que se manifiesta la actividad de la administraci\u00f3n, con miras a realizar las m\u00faltiples intervenciones en la actividad de los particulares, que en cumplimiento de los cometidos que le son propios autoriza el derecho objetivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia de un r\u00e9gimen de derecho administrativo como el que nos rige, implica que la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de dichos actos unilateralmente crea situaciones jur\u00eddicas impersonales y abstractas o define situaciones jur\u00eddicas subjetivas, es decir, que imponen obligaciones o reconocen derechos a favor de particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n no requiere acudir al proceso judicial para declarar lo que es derecho en un caso concreto e imponer obligaciones a cargo del administrado, pues ella al igual que el juez aplica el derecho cuando quiera que para hacer prevalecer el inter\u00e9s p\u00fablico y dentro de la \u00f3rbita de su competencia necesite actuar una pretensi\u00f3n frente a un particular, en virtud de una decisi\u00f3n que es ejecutiva y ejecutoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La necesidad de hacer prevalecer los intereses p\u00fablicos o sociales sobre los intereses particulares y de responder en forma inmediata a la satisfacci\u00f3n de las necesidades urgentes de la comunidad, determina que los actos administrativos, una vez expedidos conforme a las formalidades jur\u00eddicas y puestos en conocimiento de los administrados, se presuman legales y tengan fuerza ejecutiva y ejecutoria, es decir, sean obligatorios para sus destinatarios y pueden ser realizados materialmente aun contra la voluntad de \u00e9stos. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores caracteres que se predican del acto administrativo tienen su fundamento constitucional en el r\u00e9gimen de derecho administrativo que institucionaliza nuestra Constituci\u00f3n, con fundamento en los arts. 1, 2, 3, 4, 6, 83, 84, 90, 91, 92, 113, 115, 121, 122, 123-2, 124, 150-2-4-5-7-8-9-19-21-22-23-25, 189, 209, 210, 211, 236, 237 y 238, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera la Corte, que si la administraci\u00f3n debe realizar sus actividades con el prop\u00f3sito de satisfacer en forma inmediata y oportuna los intereses p\u00fablicos o sociales, ajustada a los principios de legalidad y buena fe, dentro de los l\u00edmites de su competencia, observando los criterios de igualdad, moralidad, publicidad, imparcialidad, eficiencia eficacia, econom\u00eda y celeridad, y sujeta a un r\u00e9gimen de responsabilidad, la consecuencia necesaria es que sus actos gozan de la presunci\u00f3n de legalidad y son oponibles y de obligatorio cumplimiento por sus destinatarios. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza y caracter\u00edsticas propias del acto administrativo, que se han puesto de presente anteriormente, justifican plenamente que el legislador, dentro de la libertad de configuraci\u00f3n de las normas procesales que regulan el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, haya dispuesto que cuando se impugna un acto administrativo deban citarse las normas violadas y explicarse el concepto de la violaci\u00f3n. En efecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si el acto administrativo, como expresi\u00f3n de voluntad de la administraci\u00f3n que produce efectos jur\u00eddicos se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, le corresponde a quien alega su carencia de legitimidad, motivada por la incompetencia del \u00f3rgano que lo expidi\u00f3, la existencia de un vicio de forma, la falsa motivaci\u00f3n, la desviaci\u00f3n de poder, la violaci\u00f3n de la regla de derecho o el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, la carga procesal de cumplir con las exigencias que prev\u00e9 la norma acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Carece de toda racionalidad que presumi\u00e9ndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, mas a\u00fan cuando dicha b\u00fasqueda no s\u00f3lo dispendiosa sino en extremo dif\u00edcil y a veces imposible de concretar, frente al sinn\u00famero de disposiciones normativas que regulan la actividad de la administraci\u00f3n. Por lo tanto, no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligaci\u00f3n, la cual contribuye adem\u00e1s a la racional, eficiente y eficaz administraci\u00f3n de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisi\u00f3n del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitaci\u00f3n de la problem\u00e1tica jur\u00eddica a considerar en la sentencia, mediante la determinaci\u00f3n de las normas violadas y el concepto de la violaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda agregarse, que con el establecimiento de dichos requisitos el legislador desarroll\u00f3 el deber previsto en el art. 95-7 de la Constituci\u00f3n para que quienes demandan actos administrativos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo contribuyan al buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte al analizar la exequibilidad del art. 2 del decreto 2067\/91, en punto a la exigencia de que en las demandas de constitucionalidad &nbsp;se se\u00f1alen &#8220;las normas constitucionales que se consideren infringidas&#8221; y &#8220;las razones por las cuales dichos textos se estiman violados&#8221;, expuso en la sentencia C-131\/931 los siguientes razonamientos que son v\u00e1lidos para la decisi\u00f3n del presente caso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para la Corte Constitucional, de conformidad con lo anteriormente dicho, el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, en los apartes atacados, es pues constitucional, porque all\u00ed se establecen unos requisitos m\u00ednimos razonables que buscan hacer m\u00e1s viable el derecho sin atentar en ning\u00fan momento contra su n\u00facleo esencial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, la obligaci\u00f3n de los actores de cumplir los siguientes requisitos re\u00fane tales consideraciones, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Se\u00f1alamiento de las normas constitucionales &nbsp;que se consideren infringidas: se le exige al actor que precise el art\u00edculo constitucional que estima violado con el fin de racionalizar el ejercicio de los derechos por parte tanto del ciudadano como de la Corte Constitucional. Ello no es \u00f3bice, sin embargo, para que la Corte de oficio confronte adem\u00e1s la norma acusada &nbsp;con la integridad de la Constituci\u00f3n. Ahora bien, para cumplir con esta exigencia no es necesario ser experto en derecho constitucional ni mucho menos abogado. Es deber de toda persona &#8220;cumplir con la Constituci\u00f3n&#8221;, seg\u00fan el art\u00edculo 95 de la Carta. Adem\u00e1s el estudio de la Constituci\u00f3n es obligatorio, al tenor del art\u00edculo 41 de la Carta. En consecuencia, si todo ciudadano debe conocer -y practicar- la Constituci\u00f3n, cuyos valores y principios humanistas son el fundamento de la convivencia, es natural que el Decreto 2067 de 1991 exija que se indiquen las normas que el demandante en acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad estima infringidas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados: si un ciudadano demanda una norma debe ser por algo. Ese &#8220;algo&#8221; debe ser expresado. El ataque indeterminado y sin motivos no es razonable y se opone a la inteligencia que debe caracterizar al hombre&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. La norma acusada debe ser entendida en armon\u00eda con los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 175 del C.C.A., conforme a los cuales la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendr\u00e1 fuerza de cosa juzgada erga omnes, pero la que la niegue s\u00f3lo produce estos efectos en relaci\u00f3n con la causa petendi juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>La relatividad de la cosa juzgada cuando se niega la nulidad, permite que un acto administrativo se pueda demandar en acci\u00f3n de nulidad varias veces invocando como violadas nuevas normas jur\u00eddicas y conceptos de violaci\u00f3n distintos. Por lo tanto, ning\u00fan perjuicio se causa a quien instaura una acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad que es desestimada en la sentencia por el juez administrativo, debido a que puede posteriormente demandar la norma invocando una nueva causa petendi, esto es, con fundamento en otras disposiciones que se estimen violadas y diferente concepto de violaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Pese a que lo anterior ser\u00eda suficiente para justificar la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma acusada, la Corte se refiere en concreto a ciertos aspectos de la acusaci\u00f3n del demandante, asi: &nbsp;<\/p>\n<p>a) No se viola el principio de igualdad, porque el requisito procesal mencionado se exige por igual a todas las personas que demandan actos administrativos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, y porque no se le puede exigir al legislador que regule por igual las formas del debido proceso para los diferentes tipos de acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Las diversas realidades materiales y jur\u00eddicas que han servido de fundamento para que el legislador, seg\u00fan la naturaleza de la controversia, haya dise\u00f1ado las diferentes clases de acciones en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, justifica igualmente que en las demandas ante esta jurisdicci\u00f3n se puedan exigir requisitos diferentes, seg\u00fan el tipo de la pretensi\u00f3n, y que tales requisitos puedan ser distintos a los previstos para las demandas civiles, de familia y laborales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) No se desconoce el derecho pol\u00edtico a que alude el art. 40-6 de la Constituci\u00f3n, ni el derecho de acceso a la justicia, porque la exigencia procesal prevista en el aparte normativo demandado es una carga procesal m\u00ednima, racional, proporcionada y necesaria que no afecta el n\u00facleo esencial de los aludidos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) La alegada afectaci\u00f3n de los derechos de los trabajadores no es de recibo, no s\u00f3lo por las razones expuestas en la consideraci\u00f3n inmediatamente anterior, en cuanto se trata de un requisito m\u00ednimo, razonable, proporcionado y necesario, sino porque dicho requisito es aplicable de modo general a todas las personas que demandan actos administrativos ante dicha jurisdicci\u00f3n, sean o no trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la argumentaci\u00f3n del actor conduce al absurdo de que el legislador no pueda exigir requisitos m\u00ednimos para las demandas que presentan los trabajadores y en cambio si lo pueda hacer con respecto a otros sujetos procesales, pues objetivamente unos y otros, frente a la jurisdicci\u00f3n, se encuentran en igualdad de condiciones cuando ejercen el derecho p\u00fablico abstracto de la acci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. No obstante lo anterior, debe advertir la Corte que en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial, no se debe extremar la aplicaci\u00f3n de la norma acusada, al punto tal que se aplique un rigorismo procesal que atente contra dicho principio. En tal virtud, defectos tales como la cita err\u00f3nea de una disposici\u00f3n legal que por su contenido es f\u00e1cilmente identificable por el juez, o el concepto de la violaci\u00f3n insuficiente pero comprensible, no pueden conducir a desestimar un cargo de nulidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Considera la Corte, que trat\u00e1ndose de derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata, el juez administrativo a efecto de asegurar su vigencia y goce efectivos debe aplicar la correspondiente norma constitucional, en forma oficiosa, as\u00ed la demanda no la haya invocado expresamente. &nbsp;<\/p>\n<p>A la misma conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-039\/972 &nbsp;cuando consider\u00f3 que en caso de violaci\u00f3n de derechos fundamentales es posible, aplicando directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos, asi no se invoquen expresamente como fundamento de la suspensi\u00f3n las respectivas normas. Dijo la Corte en dicha sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales y de efectivizarlos, impone un cambio, una nueva concepci\u00f3n, de la instituci\u00f3n de la suspensi\u00f3n provisional. El viraje que se requiere para adaptarla a los principios, valores y derechos que consagra el nuevo orden constitucional puede darlo el juez contencioso administrativo o inducirlo el legislador, a trav\u00e9s de una reforma a las disposiciones que a nivel legal la regulan.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El juez administrativo, con el fin de amparar y asegurar la defensa de los derechos fundamentales podr\u00eda, aplicando directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como es su deber, suspender los efectos de los actos administrativos que configuren violaciones o amenazas de transgresi\u00f3n de aqu\u00e9llos. Decisiones de esa \u00edndole tendr\u00edan sustento en:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La primac\u00eda que constitucionalmente se reconoce a los derechos fundamentales y a la obligaci\u00f3n que tienen todas las autoridades- incluidas las judiciales- de protegerlos y hacerlos efectivos (art. 2 C.P.).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- La aplicaci\u00f3n preferente de la Constituci\u00f3n frente a las dem\u00e1s normas jur\u00eddicas y as\u00ed mismo el efecto integrador que debe d\u00e1rsele a sus disposiciones con respecto a las dem\u00e1s normas del ordenamiento jur\u00eddico. De este modo, al integrar las normas que regulan la suspensi\u00f3n con las de la Constituci\u00f3n se podr\u00eda lograr una mayor eficacia y efectividad a dicha instituci\u00f3n.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- La necesidad de dar prevalencia al derecho sustancial (art. 228 C.P.), mas a\u00fan cuando este emana de la Constituci\u00f3n y busca hacer efectivas la protecci\u00f3n y la vigencia de los derechos fundamentales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- La suspensi\u00f3n provisional de los efectos de los actos administrativos tiene un fundamento constitucional. El art. 238 permite dicha suspensi\u00f3n &#8220;por los motivos y con los requisitos que establezca la ley&#8221;. Siendo la Constituci\u00f3n ley de leyes y pudiendo aplicarse sus normas directamente, sobre todo, cuando se trate de derechos fundamentales (art. 85), es posible aducir como motivos constitucionales para la procedencia de la suspensi\u00f3n provisional la violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La idea central que se debe tener presente es que las diferentes jurisdicciones, dentro de sus respectivas competencias, concurran a la realizaci\u00f3n del postulado constitucional de la efectivizaci\u00f3n, eficacia y vigencia de los derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, la posibilidad de decretar la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos por violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, independientemente de que \u00e9sta sea manifiesta o no, indudablemente, puede contribuir a un reforzamiento en los mecanismos de protecci\u00f3n de los referidos derechos.&#8221; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Considera igualmente la Corte que la exigencia prevista en el segmento normativo acusado, no puede significar que el juez administrativo pueda sustraerse de la obligaci\u00f3n contenida en el art. 4 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual &#8220;En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales&#8221;, norma esta \u00faltima que tiende a garantizar la supremac\u00eda y defensa del ordenamiento jur\u00eddico superior.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expresado tiene su justificaci\u00f3n en los razonamientos expuestos por esta Corte en la sentencia C-069\/953, en la cual, a prop\u00f3sito de la declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada del art. 66 del C.C.A., se dijo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considera la Corte que el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservaci\u00f3n de normas de rango inferior. La funci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jur\u00eddica, impone la consecuencia l\u00f3gica de que la legislaci\u00f3n ordinaria u otra norma jur\u00eddica de car\u00e1cter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constituci\u00f3n resulta m\u00e1s importante que aquellas que no tienen la misma categor\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de la supremac\u00eda que tiene y debe tener la Constituci\u00f3n, esta se impone como el grado m\u00e1s alto dentro de la jerarqu\u00eda de las normas, de manera que el contenido de las leyes y de las normas jur\u00eddicas generales est\u00e1 limitado por el de la Constituci\u00f3n. As\u00ed pues, debe existir siempre armon\u00eda entre los preceptos constitucionales y las normas jur\u00eddicas de inferior rango, y si no la hay, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 ordena de manera categ\u00f3rica que se apliquen las disposiciones constitucionales en aquellos casos en que sea manifiesta y no caprichosa, la incompatibilidad entre las mismas, por parte de las autoridades &nbsp;con plena competencia para ello&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde luego que la norma inaplicable por ser contraria a la Constituci\u00f3n en forma manifiesta, no queda anulada o declarada inexequible, pues esta funci\u00f3n corresponde a los organismos judiciales competentes, en virtud del control constitucional asignado por la Carta Fundamental en defensa de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la norma de normas (art\u00edculos 237 y 241 C.P.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien es cierto que por regla general las decisiones estatales son de obligatorio cumplimiento tanto para los servidores p\u00fablicos como para los particulares &#8220;salvo norma expresa en contrario&#8221; como lo se\u00f1ala la primera parte del art\u00edculo 66 del decreto 01 de 1984, tambi\u00e9n lo es que, cuando de manera palmaria, ellas quebrantan los ordenamientos constitucionales, con fundamento en la supremac\u00eda constitucional, debe acatarse el mandato contenido en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta ya citado, que ordena -se repite- que &#8216;en todo caso de incompatilibidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales&#8217;, sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente de que trata el art\u00edculo 6\u00b0 de la misma, por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n, por parte de los servidores p\u00fablicos, en el ejercicio de sus funciones&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, por las razones anteriormente expuestas, considera la Corte que el aparte normativo acusado no viola las normas invocadas por el demandante ni ning\u00fan otro precepto de la Constituci\u00f3n. No obstante, la norma ser\u00e1 declarada exequible condicionada a que cuando el juez administrativo advierta la violaci\u00f3n de un derecho fundamental constitucional de aplicaci\u00f3n inmediata, deber\u00e1 proceder a su protecci\u00f3n, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito tantas veces mencionado, y que cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y una norma jur\u00eddica deber\u00e1 aplicar el art. 4 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el aparte demandado del numeral 4 del art\u00edculo 137 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, bajo la condici\u00f3n de que cuando el juez administrativo advierta la violaci\u00f3n de un derecho fundamental constitucional de aplicaci\u00f3n inmediata, deber\u00e1 proceder a su protecci\u00f3n, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de se\u00f1alar las normas violadas y el concepto de violaci\u00f3n. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y una norma jur\u00eddica tiene la obligaci\u00f3n de aplicar el art. 4 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Alejando Martinez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Antonio Barrera Carbonell&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 M.P. Hernando Herrera Vergara &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-197-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-197\/99 &nbsp; ACTO ADMINISTRATIVO-Al impugnarse deben indicarse normas violadas y explicarse el concepto de violaci\u00f3n &nbsp; La exigencia que contiene el segmento normativo acusado, cuando se demandan actos administrativos, encuentra su justificaci\u00f3n. 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