{"id":4295,"date":"2024-05-30T18:03:10","date_gmt":"2024-05-30T18:03:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-198-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:10","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:10","slug":"c-198-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-198-99\/","title":{"rendered":"C 198 99"},"content":{"rendered":"<p>C-198-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-198\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>PRESCRIPCION EXTINTIVA DE DERECHOS PATRIMONIALES\/IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA PENSION &nbsp;<\/p>\n<p>El Legislador puede entonces consagrar la prescripci\u00f3n extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, incluso si \u00e9ste es fundamental, siempre y cuando el t\u00e9rmino sea proporcionado y no afecte el contenido esencial mismo del derecho constitucional. Aplicando estos criterios, esta Corte concluy\u00f3 que la ley no pod\u00eda consagrar la prescripci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n como tal, aunque s\u00ed pod\u00eda establecer un t\u00e9rmino temporal para la reclamaci\u00f3n de las distintas mesadas. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE PRESTACIONES EN SALUD\/PRESCRIPCION DE PRESTACIONES PATRIMONIALES &nbsp;<\/p>\n<p>No se ajusta al protecci\u00f3n constitucional la derecho a la salud, que esa prescripci\u00f3n opere en relaci\u00f3n con los tratamientos que pueda necesitar el soldado o el grumete, y que se encuentren directamente ligados a sus servicios prestados en la Fuerza P\u00fablica, por cuanto el miembro de la Fuerza P\u00fablica ha adquirido ese derecho a esas terapias, que entonces goza de protecci\u00f3n constitucional. Por el contrario, esta Corporaci\u00f3n encuentra que ese t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n es constitucional en relaci\u00f3n con las prestaciones unitarias de contenido patrimonial, como es el caso de las indemnizaciones previstas en los art\u00edculos 3\u00ba y 8\u00ba, ya que estas prestaciones no son peri\u00f3dicas, y la norma establece un t\u00e9rmino razonable de cuatro a\u00f1os para que el soldado, el grumete, o sus beneficiarios las reclamen. Por ende, la norma es exequible respecto de esas prestaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA PENSION\/PRESCRIPTIBILIDAD DE MESADAS PENSIONALES-Exequibilidad condicionada &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2185 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Art\u00edculo 10 del Decreto 2728 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Alberto Espinosa Pulido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Prescripci\u00f3n y derecho a reclamar ciertas prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la pensi\u00f3n es imprescriptible pero el derecho a las mesadas pensionales puede prescribir. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, siete (7) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Alberto Espinosa Pulido presenta demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10 del Decreto 2728 de 1968, la cual fue radicada con el n\u00famero D-2185. La demanda es admitida, se fija en lista para las intervenciones ciudadanas y se corre traslado al Procurador General para que rinda el concepto de rigor. Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada establece:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 2728 de 1968 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se modifica el r\u00e9gimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10\u00ba.- El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagrados en este Decreto, prescribe a los cuatro (4) a\u00f1os.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que la disposici\u00f3n impugnada viola los art\u00edculos 2\u00ba, 47, 48, 53, 83 y 84 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan su criterio, la prescripci\u00f3n extintiva de cuatro a\u00f1os establecida por la norma acusada desconoce el derecho a la seguridad social de los afectados por ese t\u00e9rmino, sobre todo si se tiene en cuenta que se trata de personas disminuidas o limitadas f\u00edsicamente, como consecuencia del ejercicio de sus funciones en la Fuerza P\u00fablica, en un pa\u00eds en guerra como Colombia. Para el demandante, la prescripci\u00f3n en materia de pensiones afecta el derecho a la vida y a la dignidad personal de las familias de los soldados muertos en combate, por lo cual es inconstitucional, ya que el Estado Social de Derecho no acepta que en \u201cel constante y tradicional escenario de guerra en el que todav\u00eda nos mantenemos\u201d, se establezcan \u201cprescripciones para los reclamos de Seguridad Social que se han podido hacer y no hicieron, o que no se han hecho por desconocimiento legal.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El actor agrega adem\u00e1s, con base en varias referencias a sentencias de esta Corporaci\u00f3n, que la seguridad social, y en especial las pensiones, constituyen en determinados casos un derecho fundamental, y por tal motivo son irrenunciables e imprescriptibles. Para ello se apoya en especial en la sentencia C-230 de 1988, en donde, seg\u00fan su criterio, esta Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de un plazo de prescripci\u00f3n para reclamar pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante considera que esas consideraciones adquieren mayor fuerza en el caso de los soldados, debido a que estas personas, por sus dif\u00edciles condiciones sociales, \u201cno tienen tiempo (y a veces ni siquiera vocaci\u00f3n) para atender el Derecho e involucrarse con \u00e9l\u201d. &nbsp;Por ello concluye que \u201cmuy mal har\u00edamos en este pa\u00eds en dejar a nuestros soldados \u00b4fuera de combate\u00b4 prestacionalmente hablando, tan s\u00f3lo porque un rezago procedimental de un decreto as\u00ed lo dispuso.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>IV- INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Claudia Patricia C\u00e1ceres C\u00e1ceres, en representaci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional, interviene para defender la norma acusada. Seg\u00fan su parecer, es claro que, como consecuencia de la naturaleza de los derechos fundamentales y de las obligaciones propias del Estado Social de Derecho, \u201cla pensi\u00f3n es un derecho que no puede perderse con el transcurso del tiempo.\u201d Sin embargo, precisa la ciudadana, lo anterior no impide que, \u201cpara resguardar el principio de seguridad jur\u00eddica, el legislador haya establecido la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y de las mesadas pensionales.\u201d La interviniente argumenta entonces que la propia Corte, en especial en las sentencias C-072 de 1994 y C-230 de 1998, ha reconocido la constitucionalidad de la prescripci\u00f3n de las acciones laborales y de las mesadas pensionales. Por ello la ciudadana concluye que es \u201cnecesario distinguir entre prestaciones unitarias y prestaciones peri\u00f3dicas\u201d. As\u00ed, seg\u00fan su parecer, \u201clas prestaciones unitarias &nbsp;se pierden por el transcurso del tiempo fijado por la ley sin que el interesado las hubiese reclamado. Las peri\u00f3dicas como en el caso de la pensi\u00f3n, no prescriben en s\u00ed mismas, pero las mesadas s\u00ed pueden prescribir.\u201d Por ello solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del art\u00edculo impugnado, \u201cen el entendido de que se refiere a la prescripci\u00f3n de prestaciones unitarias y de mesadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n del Comando General de las Fuerzas Militares. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando Tapias Stahelin, en representaci\u00f3n del Comando General de las Fuerzas Militares, interviene en el proceso para impugnar la demanda. Seg\u00fan su parecer, toda la legislaci\u00f3n, ya sea civil, penal, administrativa e incluso laboral, ha establecido \u201cque las acciones o derechos deben necesariamente ejercerse dentro de un tiempo &nbsp;determinado so pena de extinguirse el derecho\u201d, con muy contadas excepciones, como las acciones de nulidad y de inconstitucionalidad. Por ejemplo, agrega el interviniente, \u201clos art\u00edculos 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, consagran un tiempo de prescripci\u00f3n para ejercer las acciones laborales de tres a\u00f1os; pues no hay otra forma de dar certeza y firmeza jur\u00eddica a las situaciones f\u00e1cticas que son cotidianas en nuestro vivir, sin que sea admisible la ignorancia de la ley como lo quiere aducir el demandante, para justificar la pasividad o silencio del titular del derecho para reclamar\u201d. Para el ciudadano, la figura de la prescripci\u00f3n extintiva es entonces razonable ya que pretende \u201cque el derecho a reclamar no se torne perpetuo, ni eterno, porque ello genera incertidumbre y caos jur\u00eddico.\u201d Por ello concluye que la norma acusada, \u201clejos de contrariar la Constituci\u00f3n, implica soporte a la normatividad que la contiene &nbsp;y conlleva a que &nbsp;sus destinatarios dispongan el t\u00e9rmino all\u00ed se\u00f1alado para hacer valer sus derechos, en aras de la estabilidad jur\u00eddica.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto de rigor, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cu\u00e9llar, solicita la constitucionalidad de la norma acusada. Para ello comienza por unas consideraciones generales sobre el derecho a la seguridad social para luego analizar espec\u00edficamente el problema planteado por el actor, a saber, si la prescripci\u00f3n establecida por la norma acusada desconoce o no el deber especial de protecci\u00f3n estatal en favor de los disminuidos f\u00edsica y s\u00edquicamente, como podr\u00edan ser los soldados y grumetes heridos en ejercicio de sus funciones, o si ese t\u00e9rmino extintivo afecta, en caso de muerte de esas personas, el derecho a la sustituci\u00f3n pensional para sus familias. Para responder a esos interrogantes, la Vista &nbsp;Fiscal transcribe la totalidad del decreto 2278 de 1968, del cual forma parte la disposici\u00f3n acusada, con el fin de determinar a qu\u00e9 tipo de prestaciones se refiere esa norma. El Procurador considera entonces que ese decreto reconoce a los soldados y grumetes en servicio activo una \u201cIndemnizaci\u00f3n Especial\u201d por incapacidad, invalidez y muerte, que es distinta \u201cde las prestaciones sociales en materia de salud y de pensiones contenidas en el Decreto 1211 de 1990 y la ley 352 de 1997.\u201d El Procurador concluye entonces:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa procedibilidad de la prescripci\u00f3n del derecho a obtener algunas prestaciones sociales debe hacerse, de una parte, con referencia a los derechos emanados de la relaci\u00f3n laboral y no a las derivadas de mera voluntad del empleador o patrono. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, no todo derecho de naturaleza laboral se extingue con el transcurso del tiempo, como ocurre en el espec\u00edfico evento de las pensiones, caso en el cual cuando la persona re\u00fane los requisitos &nbsp;establecidos en el ordenamiento legal para obtener el status de pensionado, el derecho adquirido no puede ser desconocido, se enmarca dentro de la categor\u00eda de los derechos que no prescriben en relaci\u00f3n con su reconocimiento, y s\u00f3lo el fallecimiento de la misma hace viable la terminaci\u00f3n del mismo, salvo cuando haya lugar a la sustituci\u00f3n pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido reiterada &nbsp;la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional donde se ha dicho que resulta ajustado al ordenamiento Superior, la fijaci\u00f3n mediante mandato legal de un l\u00edmite temporal para el ejercicio de la acci\u00f3n laboral, dentro de la modalidad de la caducidad, en la medida que el derecho de los trabajadores a la referida pensi\u00f3n &nbsp;puede ser reclamado judicialmente, dentro de los t\u00e9rminos establecidos en la ley, sin vulnerar el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo, como tampoco sus principios m\u00ednimos consagrados en el art\u00edculo 53 Superior.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>VI- FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 10 del Decreto 2728 de 1968, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que hace parte de un decreto expedido en uso de facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2- La norma acusada hace parte del decreto 2728 de 1968, que regula el r\u00e9gimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares. Ese decreto les reconoce una serie de prestaciones pero establece un t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os para reclamarlas. El actor considera entonces que esa prescripci\u00f3n extintiva afecta la seguridad social de estas personas, por cuanto el derecho a la pensi\u00f3n, por ser fundamental, es irrenunciable e imprescriptible. Adem\u00e1s, seg\u00fan su parecer, esa prescripci\u00f3n desconoce el deber estatal de proteger de manera especial a las personas disminuidas f\u00edsica o s\u00edquicamente, por cuanto permite que pierdan su pensi\u00f3n muchos soldados y grumetes que pudieron ser heridos en combate, y que por su dif\u00edcil situaci\u00f3n social, no han tenido la posibilidad de reclamar esa prestaci\u00f3n en el termino fijado por la norma acusada. Por su parte, uno los intervinientes considera que la norma se ajusta a la Carta por cuanto la seguridad jur\u00eddica exige que la reclamaci\u00f3n de un derecho deba ejercerse en un t\u00e9rmino espec\u00edfico; otro de los intervinientes considera que el cargo del actor reposa en un equ\u00edvoco, ya que si bien el derecho a la pensi\u00f3n como tal no prescribe, por tratarse de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, por el contrario, en aras de una mayor seguridad jur\u00eddica, la ley bien puede consagrar un t\u00e9rmino extintivo para la reclamaci\u00f3n de las prestaciones unitarias y para las mesadas pensionales. Esta ciudadana considera entonces que la norma acusada es exequible, siempre y cuando se entienda que la prescripci\u00f3n que &nbsp;ella consagra se refiere a prestaciones unitarias o a las mesadas de las pensiones, pero no a la pensi\u00f3n como tal. Finalmente, la Vista Fiscal precisa que la prestaciones reguladas por el decreto 2728 de 1968 son distintas de las prestaciones en salud y en pensiones propias del sistema de seguridad social, las cuales, para estas personas, se encuentran reguladas por el Decreto 1211 de 1990 y la ley 352 de 1997. Por ende, la Vista Fiscal concluye que la consagraci\u00f3n de ese t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se ajusta a la Carta, sin afectar para nada el derecho a la pensi\u00f3n como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema que plantea esta demanda es entonces si el establecimiento de un l\u00edmite temporal para que los grumetes y soldados reclamen ciertas prestaciones sociales desconoce la regulaci\u00f3n constitucional de la seguridad social y el deber especial que tiene el Estado de proteger a personas en condiciones de debilidad manifiesta, como los disminuidos f\u00edsicos o s\u00edquicos (CP arts 13 y 47). Para responder a tal interrogante, esta Corte comenzar\u00e1 por recordar brevemente sus criterios sobre la constitucionalidad de la consagraci\u00f3n de t\u00e9rminos para reclamar ciertos derechos, y en especial, las pensiones, para luego examinar concretamente la legitimidad o no de la prescripci\u00f3n establecida por la norma acusada en relaci\u00f3n con las prestaciones reconocidas por el Decreto 2728 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>Prescripci\u00f3n extintiva, paz social, seguridad jur\u00eddica y derechos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>3- Los derechos constitucionales como tales en general no prescriben, puesto que emanan del reconocimiento de la dignidad de la persona humana y configuran valores superiores del ordenamiento jur\u00eddico colombiano (CP arts 1\u00ba y 5\u00ba). Sin embargo, esto no significa que la prescripci\u00f3n extintiva como tal vulnere el orden constitucional, ya que \u00e9sta cumple funciones sociales y jur\u00eddicas invaluables, por cuanto contribuye a la seguridad jur\u00eddica y a la paz social, al fijar l\u00edmites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales, tal y como esta Corte lo ha reconocido con claridad1. Esta Corporaci\u00f3n comparte entonces los criterios adelantados en su momento por la Corte Suprema de Justicia para justificar la existencia de la prescripci\u00f3n extintiva. Dijo entonces la Corte Suprema: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El fundamento racional de la prescripci\u00f3n extintiva es an\u00e1logo al de la prescripci\u00f3n adquisitiva, expresan los expositores Colin y Capitant. El orden p\u00fablico y la paz social est\u00e1n interesados en la consolidaci\u00f3n de las situaciones adquiridas. Cuando el titular de un derecho ha estado demasiado tiempo sin ejercitarlo, debe presumirse que su derecho se ha extinguido. La prescripci\u00f3n que interviene entonces evitar\u00e1 pleitos cuya soluci\u00f3n ser\u00e1 muy dif\u00edcil en virtud del hecho mismo de que el derecho invocado se remonta a una fecha muy lejana&#8221;2. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, reclamaciones concretas que surjan del ejercicio de un derecho constitucional pueden estar sujetas a prescripciones legales, sin que por ello se vulnere el derecho constitucional. As\u00ed, el derecho al trabajo o la libertad econ\u00f3mica son como tales imprescriptibles, por lo cual no puede la ley, por ejemplo, establecer que quien deje de trabajar durante un determinado t\u00e9rmino pierde la posibilidad de hacerlo. Sin embargo, bien puede la ley se\u00f1alar que si una persona no reclama en un plazo prudente el dinero que se le debe como producto de haber realizado una determinada labor, entonces pierde el derecho a exigir ese dinero, sin que se pueda decir que se est\u00e1 afectando su derecho al trabajo como tal, el cual sigue siendo imprescriptible. &nbsp;Por ello, y como bien lo destaca &nbsp;la interviniente, esta Corte hab\u00eda reconocido que en nada desconoce la Carta que la ley establezca la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n laboral. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije t\u00e9rminos para el ejercicio de la acci\u00f3n laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acci\u00f3n, y se le da un t\u00e9rmino razonable para ello. El n\u00facleo esencial del derecho al trabajo no s\u00f3lo est\u00e1 inc\u00f3lume, sino protegido, ya que la prescripci\u00f3n de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acci\u00f3n, dada la supremac\u00eda del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acci\u00f3n y protecci\u00f3n oportunas. As\u00ed, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acci\u00f3n; de ah\u00ed que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acci\u00f3n concreta derivada de la relaci\u00f3n laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo.3\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a la pensi\u00f3n y reclamaci\u00f3n de mesadas pensionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4- El Legislador puede entonces consagrar la prescripci\u00f3n extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, incluso si \u00e9ste es fundamental, siempre y cuando el t\u00e9rmino sea proporcionado y no afecte el contenido esencial mismo del derecho constitucional. Aplicando estos criterios, esta Corte concluy\u00f3 que la ley no pod\u00eda consagrar la prescripci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n como tal, aunque s\u00ed pod\u00eda establecer un t\u00e9rmino temporal para la reclamaci\u00f3n de las distintas mesadas. Dijo entonces la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripci\u00f3n extintiva del derecho en s\u00ed mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jur\u00eddica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protecci\u00f3n y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, as\u00ed como el derecho irrenunciable a la &nbsp;seguridad &nbsp;social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando &nbsp;a su vez una realizaci\u00f3n efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden econ\u00f3mico y social justo, dentro de un Estado social de derecho; consideraciones que hacen inexequible la disposici\u00f3n demandada, salvo para lo relacionado con la denominada \u201cpensi\u00f3n gracia\u201d de que tratan las disposiciones legales pertinentes, que se conceden por razones diferentes al tiempo de servicio, edad del trabajador o incapacidad para laborar. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe agregar, que dada la naturaleza peri\u00f3dica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la prescripci\u00f3n resulta viable, exclusivamente, respecto de los cr\u00e9ditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres a\u00f1os anteriores al momento en que se presente la reclamaci\u00f3n del derecho.4\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Las prestaciones reguladas por el Decreto 2728 de 1968 y la prescripci\u00f3n prevista por la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>5- Una vez se\u00f1alados los anteriores criterios sobre la prescriptibilidad de ciertas prestaciones sociales, entra esta Corporaci\u00f3n a examinar espec\u00edficamente el alcance de la disposici\u00f3n impugnada, la cual se\u00f1ala que \u201cel derecho a reclamar las prestaciones sociales consagrados en este Decreto, prescribe a los cuatro (4) a\u00f1os\u201d (subrayas no originales), por lo cual, debe la Corte precisar en concreto cu\u00e1les son las prestaciones reconocidas por el decreto 2728 de 1968. En efecto, mal podr\u00eda esta Corporaci\u00f3n determinar la constitucionalidad de ese t\u00e9rmino extintivo, sin estudiar a qu\u00e9 tipos de prestaciones se refiere esa disposici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6- Ahora bien, el decreto establece distintos tipos de prestaciones. Algunas de ellas se desarrollan en un termino espec\u00edfico. As\u00ed, el art\u00edculo 1\u00ba consagra una prestaci\u00f3n m\u00e9dica en favor del soldado o grumete de las Fuerzas Militares mientras se encuentre en servicio activo, pues el decreto establece que estos militares tienen derecho a que el gobierno les suministre atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, servicios hospitalarios, odontol\u00f3gicos y farmac\u00e9uticos, ya sea en hospitales militares o en cl\u00ednicas o por medio de contratos con establecimientos hospitalarios, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Otras prestaciones son unitarias puesto que se trata de indemnizaciones establecidas en favor de estos miembros de la Fuerza P\u00fablica. As\u00ed, el art\u00edculo 3\u00ba establece que el soldado o grumete de las Fuerzas Militares que sea desacuartelado por incapacidad relativa y permanente tendr\u00e1 derecho a que el Tesoro P\u00fablico le pague una indemnizaci\u00f3n que fluctuar\u00e1 entre uno (1) y treinta y seis (36) meses del sueldo b\u00e1sico que corresponda a un Cabo Segundo o Marinero, seg\u00fan el \u00edndice de lesi\u00f3n que fije la Sanidad Militar. Igualmente, el art\u00edculo 8 del decreto se\u00f1ala que si un soldado o Grumete en servicio activo fallece por causa de heridas o accidente a\u00e9reo en combate o por acci\u00f3n directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en operaciones de mantenimiento del orden p\u00fablico, sus beneficiarios tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a un Cabo Segundo o Marinero. Esa misma norma precisa que si el soldado o grumete en servicio muere pero por otra causa, entonces sus beneficiarios tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo b\u00e1sico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el decreto tambi\u00e9n establece una forma de pensi\u00f3n por incapacidad, pues el art\u00edculo 4\u00ba se\u00f1ala que el soldado o grumete de las Fuerzas Militares que sea desacuartelado por incapacidad absoluta y permanente tendr\u00e1 derecho a que por el Tesoro P\u00fablico se le pague una pensi\u00f3n mensual equivalente al sueldo b\u00e1sico que corresponda en todo tiempo a un Cabo Segundo o un Marinero. &nbsp;<\/p>\n<p>7- Conforme a los criterios precisados en los fundamentos jur\u00eddicos 3\u00ba y 4\u00ba de esta sentencia, es claro que la prescripci\u00f3n establecida en el art\u00edculo acusado no es igualmente aplicable en todos los casos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte encuentra que no se ajusta la protecci\u00f3n constitucional al derecho a la salud, que esa prescripci\u00f3n opere en relaci\u00f3n con los tratamientos que pueda necesitar el soldado o el grumete, y que se encuentren directamente ligados a sus servicios prestados en la Fuerza P\u00fablica, por cuanto el miembro de la Fuerza P\u00fablica ha adquirido ese derecho a esas terapias, que entonces goza de protecci\u00f3n constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, esta Corporaci\u00f3n encuentra que ese t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n es constitucional en relaci\u00f3n con las prestaciones unitarias de contenido patrimonial, como es el caso de las indemnizaciones previstas en los art\u00edculos 3\u00ba y 8\u00ba, ya que estas prestaciones no son peri\u00f3dicas, y la norma establece un t\u00e9rmino razonable de cuatro a\u00f1os para que el soldado, el grumete, o sus beneficiarios las reclamen. Por ende, la norma es exequible respecto de esas prestaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n por incapacidad, la disposici\u00f3n acusada puede recibir dos interpretaciones. As\u00ed, algunos podr\u00edan considerar que la norma impugnada establece que si el soldado o grumete no solicita el reconocimiento de su pensi\u00f3n en el t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os, entonces la pensi\u00f3n como tal se extingue. Conforme a la segunda hermen\u00e9utica, la prescripci\u00f3n se predica exclusivamente de las mesadas pensionales no reclamadas en el t\u00e9rmino &nbsp;de cuatro a\u00f1os. Por ende, seg\u00fan lo precisado en el fundamento jur\u00eddico No 4\u00ba de la presente sentencia, es claro que la primera interpretaci\u00f3n es contraria a la Carta, pues el derecho a la pensi\u00f3n es imprescriptible, mientras que la segunda hermen\u00e9utica se ajusta a la Carta, ya que las mesadas pensionales pueden extinguirse si no son reclamadas en los plazos se\u00f1alados por la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior an\u00e1lisis muestra entonces que la Corte debe condicionar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, en el sentido de que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n es aplicable \u00fanicamente en relaci\u00f3n con las prestaciones unitarias de contenido patrimonial y las mesadas pensionales previstas por el decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 10 del Decreto 2728 de 1968, en el entendido de que, conforme a lo se\u00f1alado en el fundamento jur\u00eddico No 7\u00ba de esta sentencia, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n es aplicable en relaci\u00f3n con las prestaciones unitarias de contenido patrimonial y las mesadas pensionales previstas por el decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrada &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver, en particular, sentencia C-072 de 1994. MP Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 31 de octubre de 1950, criterio recogido por la Corte Constitucional en la sentencia C-072 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia C-072 de 1994. MP Vladimiro Naranjo Mesa. Consideraci\u00f3n de la Corte No 2. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia C-230 de 1998. MP Hernando Herrera Vergara. Consideraci\u00f3n de la Corte No 4. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-198-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-198\/99 &nbsp; PRESCRIPCION EXTINTIVA DE DERECHOS PATRIMONIALES\/IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA PENSION &nbsp; El Legislador puede entonces consagrar la prescripci\u00f3n extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, incluso si \u00e9ste es fundamental, siempre y cuando el t\u00e9rmino sea proporcionado y no afecte el contenido esencial mismo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4295","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4295","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4295"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4295\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4295"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4295"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4295"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}