{"id":4296,"date":"2024-05-30T18:03:10","date_gmt":"2024-05-30T18:03:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-199-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:10","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:10","slug":"c-199-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-199-99\/","title":{"rendered":"C 199 99"},"content":{"rendered":"<p>C-199-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-199\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>MATERNIDAD-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n a la maternidad, como principio constitucional, asume respecto de la actuaci\u00f3n normativa del Legislador la connotaci\u00f3n de par\u00e1metro cr\u00edtico. Aunque de algunos principios constitucionales no pueda derivarse de manera directa la existencia de un derecho fundamental, su rango constitucional en todo caso obliga a que la legislaci\u00f3n sea obligatoriamente confrontada con ellos y se exponga a ser declarada inexequible si deja de reflejar, debi\u00e9ndolo, la orientaci\u00f3n de sentido que emana de su imperativo de\u00f3ntico. La indemnizaci\u00f3n derivada de la supresi\u00f3n de un cargo de carrera en favor de su titular, resultar\u00e1 de sumar los factores de resarcimiento que contemple la ley. El principio de protecci\u00f3n a la maternidad, empero, exige considerar como hecho relevante en t\u00e9rminos constitucionales la situaci\u00f3n que rodea a la mujer embarazada que como funcionaria de carrera pierde su empleo con ocasi\u00f3n de la supresi\u00f3n que se decreta por el \u00f3rgano competente. La Corte proh\u00edja el punto de vista sostenido por el Procurador General de la Naci\u00f3n y, en la parte resolutiva, proferir\u00e1 una decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada a que la interpretaci\u00f3n del texto demandado se haga en los t\u00e9rminos aqu\u00ed establecidos, vale decir, bajo el entendido de que la &#8220;indemnizaci\u00f3n b\u00e1sica&#8221; incorpora, adicionalmente, la respectiva compensaci\u00f3n por los salarios dejados de percibir en el interregno entre el retiro y la fecha del parto, lo mismo que una adecuada compensaci\u00f3n que permita a la mujer embarazada recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA DESEMPE\u00d1ADO POR EMPLEADA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No est\u00e1 exento de contradicci\u00f3n el intento de fundar un r\u00e9gimen diferenciado sobre la base de ciertos rasgos o situaciones que afectan a las funcionarias embarazadas de carrera &#8211; hasta el punto de que su presencia o ausencia significa protecci\u00f3n total o meramente parcial -, cuando simult\u00e1neamente se desestima la importancia de los mismos rasgos o situaciones. La protecci\u00f3n en el primer caso se confiere, pese a la provisionalidad de la inserci\u00f3n en la carrera y a la calificaci\u00f3n insatisfactoria, pero son estos dos hechos desencadenantes los que sirven para sustentar el tratamiento diferenciado que se da respecto del segundo caso en el que \u00fanicamente provee una protecci\u00f3n parcial. Lo anterior indica que el rasgo o situaci\u00f3n que l\u00f3gicamente ha debido servir de presupuesto al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n no pod\u00eda ser distinto de la maternidad. El mismo Legislador al hacer un uso contradictorio de los rasgos o situaciones que seleccion\u00f3, socav\u00f3 la validez de los reg\u00edmenes diferenciados establecidos. El patr\u00f3n de comparaci\u00f3n escogido por el Legislador, por las razones expuestas, no permite en vista de la finalidad perseguida &#8211; protecci\u00f3n a la maternidad -, estructurar sobre su base supuestos distintos para crear reg\u00edmenes diferenciados. La violaci\u00f3n al principio de igualdad es patente, salvo que se interprete el precepto en el sentido de que la &#8220;indemnizaci\u00f3n b\u00e1sica&#8221; comprende, adicionalmente, (1) la respectiva compensaci\u00f3n por los salarios dejados de percibir entre la fecha del retiro del servicio y la verificaci\u00f3n del parto, y (2) el pago mensual, a la correspondiente entidad promotora de salud, de la parte de la cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud que corresponde a la entidad p\u00fablica en los t\u00e9rminos de la ley, durante toda la etapa de gestaci\u00f3n y los tres meses posteriores al parto. S\u00f3lo si se proh\u00edja esta interpretaci\u00f3n, que es plausible sostener en raz\u00f3n de la equivocidad del texto legal, no se quebrantar\u00eda el principio de igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2181 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Hubert Teller Fonseca Y Maria Luisa Mendez Abril &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 62 (parcial) de la Ley 443 de 1998, &#8220;Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., abril siete (7) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Aprobada por acta N\u00b0 20 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 443 de 1998, &#8220;Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones&#8221;, la cual fue publicada en el Diario Oficial N\u00b0 43.320 de junio 12 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Hubert Teller Fonseca y Mar\u00eda Luisa M\u00e9ndez Abril demandaron parcialmente el art\u00edculo 62 de la Ley 443 de 1998, por considerarlo violatorio de los art\u00edculos 13, 43, 44 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La representante judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s de memorial calendado el 15 de octubre de 1998, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicit\u00f3 declarar ajustado a la Carta Pol\u00edtica el art\u00edculo 62 de la Ley 443 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito fechado el 15 de octubre de 1998, el apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social defendi\u00f3 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de memorial fechado el 15 de octubre de 1998, la representante judicial del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, expres\u00f3 sus razones en favor de la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto fechado el 28 de octubre de 1998, solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de los apartes acusados del art\u00edculo 62 de la Ley 443 de 1998, bajo el entendido de que a la mujer en estado de embarazo &#8220;adicionalmente se le ha de reconocer a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n el valor correspondiente a los salarios que dejar\u00eda de percibir (\u2026) desde el momento en que sea desvinculada de su cargo, hasta la fecha probable del parto, como tambi\u00e9n el derecho a que se le sigan pagando los aportes a las instituciones prestadoras de los servicios de salud a fin de que (\u2026) pueda disfrutar de los mismos, hasta las doce semanas subsiguientes al parto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS &nbsp;<\/p>\n<p>LEY NUMERO 443 DE 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>(Junio 11) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62.- Protecci\u00f3n a la maternidad. Cuando un cargo de carrera se encuentre provisto con una empleada en estado de embarazo mediante nombramiento provisional o en per\u00edodo de prueba, el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de \u00e9stos se prorrogar\u00e1 autom\u00e1ticamente por tres meses m\u00e1s despu\u00e9s de la fecha del parto. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando una empleada de carrera, en estado de embarazo obtenga calificaci\u00f3n de servicios no satisfactoria, la declaraci\u00f3n de insubsistencia de su nombramiento se producir\u00e1 dentro de los ocho (8) d\u00edas calendario siguientes al vencimiento de la licencia de maternidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando por razones del buen servicio deba suprimirse un cargo ocupado por una empleada de carrera, en estado de embarazo, y no fuere posible su incorporaci\u00f3n en otro igual o equivalente, adem\u00e1s de la indemnizaci\u00f3n a que tendr\u00eda derecho, deber\u00e1 pag\u00e1rsele, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por maternidad, el valor de doce (12) semanas de descanso remunerado a que tiene derecho como licencia de maternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subraya lo demandado) &nbsp;<\/p>\n<p>CARGOS DE LA DEMANDA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los demandantes se\u00f1alan que el art\u00edculo 62 de la Ley 443 de 1998 establece tres hip\u00f3tesis diferentes de protecci\u00f3n a la servidora p\u00fablica que se encuentra en estado de embarazo: (1) cuando ocupa un cargo de carrera de manera provisional o en per\u00edodo de prueba; (2) cuando se encuentra inscrita en el r\u00e9gimen de carrera y obtiene una calificaci\u00f3n de servicios no satisfactoria; y, (3) cuando ocupa un cargo de carrera que debe ser suprimido por razones de buen servicio y no puede ser ubicada en otro cargo igual o equivalente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, el tratamiento que la norma antes anotada otorga a la servidora p\u00fablica que se encuentra en la \u00faltima de las situaciones mencionadas, consistente en el pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente al valor de las doce semanas de descanso remunerado a que se tiene derecho como licencia de maternidad, es discriminatorio frente al tratamiento que la misma norma dispensa en las dos primeras situaciones. Consideran que la se\u00f1alada indemnizaci\u00f3n es &#8220;insuficiente, inicua, irrisoria toda vez que s\u00f3lo alcanza a cubrir o compensar el per\u00edodo de licencia de maternidad, en otros t\u00e9rminos, el per\u00edodo de postparto, equivalente a tres meses; y no salvaguarda real y efectivamente los derechos inalienables y valores constitucionales que se arriesgan tales como la vida, la familia, el cuidado de los ni\u00f1os, la seguridad social entre otros; pues queda desprotegido el per\u00edodo de embarazo, que comprende desde el momento de la concepci\u00f3n hasta la fecha del parto&#8221;. Agregan que &#8220;en los dos primeros casos las mujeres embarazadas reciben una mejor y especial protecci\u00f3n que en el tercer caso, por cuanto las primeras han sido amparadas por la ley durante su per\u00edodo de embarazo y postparto, mientras que a la \u00faltima s\u00f3lo se le protege en el per\u00edodo del postparto&#8221;. En estas circunstancias, estiman que la disposici\u00f3n acusada vulnera aquellas normas constitucionales que obligan al Estado y los particulares a brindar una especial protecci\u00f3n a la mujer embarazada durante el embarazo y despu\u00e9s del parto (C.P., art\u00edculos 13, 43, 44 y 53).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores indican que el hecho de que la servidora p\u00fablica cuyo cargo es suprimido reciba una doble indemnizaci\u00f3n no desvirt\u00faa el vicio de inconstitucionalidad que presenta la norma demandada. En su opini\u00f3n, &#8220;la indemnizaci\u00f3n por servicios es una retribuci\u00f3n a la que tiene derecho cualquier servidor p\u00fablico, hombre o mujer, inscrito en la carrera administrativa cuando su cargo le es suprimido y opta por la misma, de modo que en este caso la indemnizaci\u00f3n por servicios no es una retribuci\u00f3n especial para la mujer en estado de embarazo&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho se\u00f1ala que corresponde al legislador el desarrollo de las normas constitucionales que consagran una especial protecci\u00f3n a la mujer embarazada, motivo por el cual aqu\u00e9l tiene amplia competencia para regular los asuntos relacionados con tal protecci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a la anterior premisa, indica que la indemnizaci\u00f3n por un monto de doce semanas a que tiene derecho la servidora p\u00fablica en embarazo cuyo cargo es suprimido y no puede ser reubicada en uno equivalente, la que equivale a la remuneraci\u00f3n que, en condiciones normales, obtendr\u00eda como licencia de maternidad, constituye un desarrollo legislativo leg\u00edtimo de las normas constitucionales que protegen a la mujer en estado de gravidez. Agrega que no es cierto que la mencionada indemnizaci\u00f3n s\u00f3lo corresponda al per\u00edodo de post-parto, toda vez que &#8220;la protecci\u00f3n [constitucional] es una sola y se genera por todo el tiempo en que se encuentre laborando la mujer&#8221;. Al respecto, manifiesta que &#8220;una indemnizaci\u00f3n que coincide con lo que deber\u00eda recibir por concepto de licencia de maternidad, (\u2026) no es susceptible de discusi\u00f3n por cuanto el legislador tiene plena autonom\u00eda y potestad para establecer la indemnizaci\u00f3n que estime conveniente, con miras claro, a proteger los derechos de toda persona&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social &nbsp;<\/p>\n<p>4. En concepto del apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la disposici\u00f3n parcialmente demandada debe ser declarada exequible. No obstante su escrito se contrae, fundamentalmente, a transcribir literalmente algunos apartes de la sentencia C-470 de 1997 de la Corte Constitucional, en la que se reconoce el derecho a la mujer embarazada a una estabilidad laboral reforzada. Finalmente, afirma que la indemnizaci\u00f3n establecida en los apartes acusados del art\u00edculo 62 de la Ley 443 de 1998, se enmarca dentro de los par\u00e1metros establecidos en la citada providencia y, en consecuencia, no discrimina a la mujer embarazada, &#8220;sino antes por el contrario, [le] evita un perjuicio a ella y al nasciturus&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>5. La representante judicial del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica se\u00f1ala que, seg\u00fan la sentencia C-470 de 1997, una servidora p\u00fablica en estado de gravidez puede ser despedida, sin que haya lugar al reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n por maternidad, siempre y cuando la entidad p\u00fablica de que se trate expida una resoluci\u00f3n motivada que explique la justa causa que determina el despido. Conforme a lo anterior, estima que la disposici\u00f3n acusada consagra una hip\u00f3tesis de despido justificado de una empleada embarazada, en la cual, sin embargo, se le otorga una indemnizaci\u00f3n. Indica, adem\u00e1s, que las indemnizaciones a que se refiere el aparte acusado del art\u00edculo 62 de la Ley 443 de 1998 se fundamentan en la supresi\u00f3n legal de un empleo p\u00fablico basada en razones del buen servicio y no en la protecci\u00f3n de la maternidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la interviniente, el tratamiento que dispensa la disposici\u00f3n demandada a la mujer embarazada no es discriminatorio frente a las restantes hip\u00f3tesis establecidas en el art\u00edculo 62 de la Ley 443 de 1998, como quiera que \u00e9stas y aqu\u00e9l regulan situaciones de hecho distintas que, por tanto, requieren una regulaci\u00f3n legal diferenciada. Al respecto, asegura que &#8220;el derecho a la &#8216;estabilidad laboral reforzada&#8217; no podr\u00e1 impedir la supresi\u00f3n del empleo que ocupa una empleada de carrera en estado de embarazo, cuando dicha supresi\u00f3n surja como resultado de procesos de modernizaci\u00f3n del Estado, ni podr\u00e1 obligar a \u00e9ste a mantener en la planta de personal empleos que no requiere, por el s\u00f3lo hecho de estar ejercidos por mujeres embarazadas. Por esta raz\u00f3n, el tratamiento dado en estas circunstancias tiene que ser diferente cuando se presentan los eventos a los cuales hacen referencia los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 62 de la Ley 443 de 1998, (\u2026)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>6. El jefe del Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que &#8220;la disposici\u00f3n acusada representa un avance en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n que se presentaba con anterioridad, puesto que no exist\u00eda dentro de la legislaci\u00f3n ning\u00fan tratamiento especial en favor de la mujer embarazada que fuera declarada insubsistente por la supresi\u00f3n del cargo. Sin embargo, en concepto de este despacho la garant\u00eda consagrada en favor de estas personas no es integral, ya que en aplicaci\u00f3n de la norma impugnada, ellas quedan desprotegidas en aspectos de trascendental importancia en el per\u00edodo de la gestaci\u00f3n, como es el de la seguridad social&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que, aunque la hip\u00f3tesis consagrada en la disposici\u00f3n demandada es de aplicaci\u00f3n excepcional, los derechos de la mujer en estado de gravidez no pueden ser desconocidos por el Legislador. A este respecto, manifiesta que &#8220;la norma establece que la indemnizaci\u00f3n que ha de recibir la mujer embarazada en caso que deba ser declarada insubsistente por razones del servicio, al decir que el pago de la indemnizaci\u00f3n por este concepto obedece al derecho que se tiene al pago de la licencia por maternidad. Entonces, cabe preguntarse, en el mismo sentido expresado por los demandantes, \u00bfcu\u00e1l es la protecci\u00f3n que el legislador le otorga a dicha mujer durante el per\u00edodo del embarazo? A partir del contenido de la norma acusada, puede afirmarse que no le brinda ninguna seguridad social a la madre, ni al hijo que espera durante el tiempo comprendido entre la declaraci\u00f3n de insubsistencia y el momento del parto&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador estima que &#8220;son entonces dos los conceptos respecto de los cuales quedan desprotegidas las madres que se encuentran dentro de los supuestos previstos en el inciso parcialmente demandado: el salario que hubiera percibido en caso de no ser suprimido el cargo, desde el momento en que sea declarada insubsistente la mujer embarazada hasta el momento del parto, y la seguridad social a que tiene derecho durante todo el embarazo y posteriormente, en el per\u00edodo de la licencia de maternidad, desprotecci\u00f3n que en este sentido se hace extensiva al hijo que espera&#8221;. Agrega que &#8220;se rompe el principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas, si se pretende que la mujer embarazada deba renunciar a la estabilidad econ\u00f3mica y a la seguridad social por una decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, que si bien redunda en favor del inter\u00e9s general, afecta en forma grave a la madre, a su familia y al ser que espera. No puede aducirse que la indemnizaci\u00f3n pagada a todos los trabajadores por el hecho de la supresi\u00f3n del cargo y por la consecuente p\u00e9rdida del derecho adquirido a la estabilidad del empleo, pueda imputarse a los gastos derivados de la maternidad, puesto que estos son dos conceptos totalmente diferentes&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la vista fiscal solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, bajo el entendido de que a la servidora p\u00fablica en estado de embarazo &#8220;adicionalmente se le ha de reconocer a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n el valor correspondiente a los salarios que dejar\u00eda de percibir (\u2026) desde el momento en que sea desvinculada de su cargo, hasta la fecha probable del parto, como tambi\u00e9n el derecho a que se le sigan pagando los aportes a las instituciones prestadoras de los servicios de salud a fin de que (\u2026) pueda disfrutar de los mismos, hasta las doce semanas subsiguientes al parto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 de la C.P. la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n constitucional de la maternidad &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Corte establecer\u00e1 si la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adem\u00e1s de enunciar el principio superior de protecci\u00f3n a la maternidad, &#8211; que genera en cabeza del Congreso la correspondiente competencia para desarrollarlo y configurarlo de acuerdo con pautas y pol\u00edticas propias derivadas del libre juego democr\u00e1tico -, contiene regulaciones sustantivas en esta materia que, por fuerza, tengan que reflejarse en las normas que se adopten con miras a concretar el mandato constitucional mencionado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El estudio que se emprende con ese prop\u00f3sito, explora el asunto a trav\u00e9s de dos v\u00edas complementarias que, sin embargo, admiten un tratamiento separado. La primera consiste en determinar si en el supuesto de la supresi\u00f3n del cargo ocupado por una empleada de carrera en estado de embarazo [tercera hip\u00f3tesis de la norma demandada], cuando quiera que no fuere posible su incorporaci\u00f3n en otro igual o equivalente, la indemnizaci\u00f3n a su favor podr\u00eda excluir la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente a la p\u00e9rdida de la remuneraci\u00f3n durante el tiempo de gravidez y la no prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y similares. En el evento de que la cifra de la indemnizaci\u00f3n pudiera prescindir de este factor, sin que ello signifique agravio constitucional, evidentemente se confirmar\u00eda en este aspecto la plena libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador y, por consiguiente, el resarcimiento parcial dispuesto por la norma demandada a t\u00edtulo de \u201cindemnizaci\u00f3n por maternidad\u201d &#8211; equivalente a doce semanas de descanso remunerado -, no podr\u00eda invalidarse por parte de la Corte, salvo que esta soluci\u00f3n como lo se\u00f1alan los demandantes violara por s\u00ed misma el principio de igualdad al ser contrastada con las hip\u00f3tesis primera y segunda de la disposici\u00f3n atacada. Precisamente, en este caso, de presentarse, el an\u00e1lisis tendr\u00eda que ensayar una segunda v\u00eda, la cual si bien asume la ausencia de criterios constitucionales sustantivos, se dirige a determinar si pueden hacerse extensivos los criterios legales adoptados para algunas hip\u00f3tesis a otras situaciones similares arbitraria e injustificadamente omitidas por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en punto a la supresi\u00f3n de los empleos p\u00fablicos, se limita a contemplar esta posibilidad y a fijar las competencias para su realizaci\u00f3n y regulaci\u00f3n, las cuales incumben respectivamente al Gobierno y al Congreso, en el nivel central; a los gobernadores y asambleas, en el departamental; y, a los alcaldes y concejos, en el municipal (C.P. art. 150-7; 189-14,15,16; 300-7;305-7,8; 313-6; 315-7). No se determinan en la Constituci\u00f3n el monto o los factores que permiten establecer la indemnizaci\u00f3n, en favor de los funcionarios de carrera que se ven forzados a soportar que su r\u00e9gimen especial deje de existir como consecuencia de la supresi\u00f3n del cargo. La Constituci\u00f3n faculta al legislador tanto para regular el sistema de carrera -lo que incluye la determinaci\u00f3n de sus causales de terminaci\u00f3n-, como para suprimir entidades y cargos, todo lo cual entra\u00f1a un amplio poder dispositivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante el \u00e1mbito dilatado de la funci\u00f3n legislativa en este campo, debe ella ajustarse a los valores y principios que conforman el marco de dicha competencia. En efecto, la protecci\u00f3n a la maternidad constituye un principio de estirpe constitucional que no puede soslayar el legislador cuando por la \u00edndole de la materia que se regula su tratamiento es pertinente. La circunstancia que le sirve de sustrato f\u00e1ctico a la norma demandada, enfrenta al Legislador ante la necesidad de concretar el programa normativo que se desprende del indicado principio constitucional. No puede la ley, en este caso, circunscribirse a regular un incidente del r\u00e9gimen de carrera o de la din\u00e1mica del aparato del Estado, sin afectar en un sentido positivo o negativo a la maternidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n a la maternidad, como principio constitucional, asume respecto de la actuaci\u00f3n normativa del Legislador la connotaci\u00f3n de par\u00e1metro cr\u00edtico. Aunque de algunos principios constitucionales no pueda derivarse de manera directa la existencia de un derecho fundamental, su rango constitucional en todo caso obliga a que la legislaci\u00f3n sea obligatoriamente confrontada con ellos y se exponga a ser declarada inexequible si deja de reflejar, debi\u00e9ndolo, la orientaci\u00f3n de sentido que emana de su imperativo de\u00f3ntico1. &nbsp;<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n derivada de la supresi\u00f3n de un cargo de carrera en favor de su titular, resultar\u00e1 de sumar los factores de resarcimiento que contemple la ley. El principio de protecci\u00f3n a la maternidad, empero, exige considerar como hecho relevante en t\u00e9rminos constitucionales la situaci\u00f3n que rodea a la mujer embarazada que como funcionaria de carrera pierde su empleo con ocasi\u00f3n de la supresi\u00f3n que se decreta por el \u00f3rgano competente. &nbsp;<\/p>\n<p>La relevancia del estado de gravidez representa la primera consecuencia de la constitucionalizaci\u00f3n del principio de protecci\u00f3n a la maternidad, puesto que la p\u00e9rdida del empleo y el retiro de la carrera en lo que concierne a la mujer embarazada significa, en la mayor\u00eda de los casos, la inmediata extinci\u00f3n de la fuente material de subsistencia y de los correlativos medios de cuidado y atenci\u00f3n, los que cobijan adem\u00e1s a la criatura. A lo anterior se agrega la relativa y, a veces, aguda disminuci\u00f3n de las oportunidades de trabajo que impide a la mujer embarazada recabar ingresos o paliar el menoscabo econ\u00f3mico en que se ve sumida con ocasi\u00f3n de la supresi\u00f3n de su cargo de carrera. Sin olvidar la angustia y desaz\u00f3n que un suceso de esta \u00edndole tiene sobre la mujer que se encuentra en tal estado, la maternidad de suyo conlleva en un momento dado la imposibilidad de aportar la fuerza de trabajo a cualquier menester productivo, lo que de llevarse a cabo puede inclusive repercutir negativamente sobre la salud de la madre y de su hijo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La relevancia que el supuesto hipot\u00e9tico analizado ostenta, permite elaborar, a la luz del mencionado principio constitucional, un patr\u00f3n o referencia material para juzgar las normas legales dictadas por el Congreso. El principio de protecci\u00f3n a la maternidad no se satisface con la mera atenci\u00f3n que el Legislador conceda a la condici\u00f3n de embarazo de la empleada de carrera; adicionalmente, la respuesta normativa a ese hecho natural debe apuntar en la direcci\u00f3n del principio de solidaridad y, por tanto, expresarse en t\u00e9rminos de inequ\u00edvoca protecci\u00f3n. S\u00f3lo de esta manera podr\u00e1 concluirse que el Legislador ejerci\u00f3 sus competencias dentro del marco trazado por la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El supuesto hipot\u00e9tico del que se nutre la norma demandada, no ha sido en principio ignorado por ella. Si la operaci\u00f3n de supresi\u00f3n de una entidad o de una serie de empleos p\u00fablicos de carrera, pese a afectar a mujeres embarazadas, hace caso omiso de la situaci\u00f3n de estas \u00faltimas, ello indicar\u00eda que se habr\u00eda dejado de realizar el inexcusable juicio de relevancia y, por consiguiente, la inconstitucionalidad ser\u00eda flagrante. La indemnizaci\u00f3n que desconozca la maternidad, as\u00ed resarza de manera id\u00e9ntica a los funcionarios de una misma categor\u00eda, no es neutral. La funcionaria de carrera embarazada, que por causa directa de la supresi\u00f3n del cargo, pierde y no recupera su empleo, sufre un perjuicio material y psicol\u00f3gico que tiene una entidad particular y que no est\u00e1 presente en los dem\u00e1s empleados. La no reparaci\u00f3n de este da\u00f1o, por lo expuesto, tiene el significado de &nbsp;expulsar la maternidad a una zona de penumbra social, lo que entra\u00f1a la utilizaci\u00f3n por el Legislador de un criterio de discriminaci\u00f3n prohibido por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y una clara afrenta a la dignidad de la mujer. De otro lado, el principio de equidad que ordena el mantenimiento de la igualdad ante las cargas p\u00fablicas, en el que se inspira la indemnizaci\u00f3n en favor de los empleados de carrera cuyos cargos se suprimen, terminar\u00eda siendo injustamente quebrantado, puesto que sobre las mujeres embarazadas y sobre sus criaturas, sin compensaci\u00f3n alguna, se har\u00eda &nbsp;gravitar la carga de redimensionar el aparato p\u00fablico. El Legislador que con su silencio tolere semejante d\u00e9bito no compensado, desacata los mandatos superiores de solidaridad y protecci\u00f3n a la maternidad, los que no pueden ser peormente incumplidos que cuando lejos de ser \u00e9sta amparada sobre su abandono se pretende edificar el inter\u00e9s general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe, sin embargo, que la norma legal tome en consideraci\u00f3n la hip\u00f3tesis estudiada, pero s\u00f3lo otorgue, por el sacrificio de la situaci\u00f3n administrativa, una compensaci\u00f3n o resarcimiento parcial, como aparentemente es el caso de la disposici\u00f3n demandada en la que la indemnizaci\u00f3n pareciera limitarse al pago de las doce semanas de la licencia de maternidad, excluyendo la cancelaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n por el t\u00e9rmino del embarazo que excede la fecha del retiro forzoso. En este evento la p\u00e9rdida de la oportunidad del empleo, de la que se origina un salario y un conjunto de derechos sociales, est\u00e1 directamente relacionada con la supresi\u00f3n del cargo de carrera y se manifiesta en grave da\u00f1o o sacrificio que sufre la mujer embarazada. La protecci\u00f3n parcial de la maternidad cuando los principios de equidad, solidaridad y dignidad, como acaba de exponerse, proscriben que sobre el debilitamiento de la posici\u00f3n jur\u00eddica, f\u00edsica y espiritual de la mujer embarazada se construya el inter\u00e9s general, no redimen al Estado por el agravio que todav\u00eda a ella inflige, m\u00e1xime si se considera que tanto la maternidad como la criatura son inescindibles como objeto de protecci\u00f3n2. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte puede ahora dar t\u00e9rmino al primer camino metodol\u00f3gico emprendido, y anticipar una conclusi\u00f3n. Aunque la Constituci\u00f3n no ofrece un criterio espec\u00edfico en lo que ata\u00f1e a la situaci\u00f3n de la mujer embarazada cuyo cargo se extingue como consecuencia de una reestructuraci\u00f3n administrativa, el programa normativo que descubre el principio de protecci\u00f3n a la maternidad, reforzado por los otros mandatos superiores ya aludidos, tiene la virtud de establecer un criterio de control que adquiere materialidad en el evento de que el legislador aborde la materia y la someta a regulaci\u00f3n, la cual no podr\u00e1, en consecuencia, ni dejar de pronunciarse sobre esa circunstancia que tiene relevancia constitucional indiscutible, ni tampoco pretender servir el inter\u00e9s general a costa de negar el amparo a la mujer embarazada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El aserto anterior debe aplicarse a la presente controversia y, para ello, se torna indispensable fijar la atenci\u00f3n en la literalidad de la disposici\u00f3n impugnada. A este respecto se observa que la equivocidad del texto del inciso final del art\u00edculo demandado, admite dos interpretaciones dis\u00edmiles, una de las cuales vulnera la Constituci\u00f3n. Si se considera que bajo el concepto de la \u201cindemnizaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d se compensa pecuniariamente a la mujer embarazada, adem\u00e1s del sacrificio que representa la p\u00e9rdida del empleo de carrera, en raz\u00f3n de &nbsp;las sumas y derechos que deja de devengar y gozar entre la fecha de su retiro y la del parto, entonces la \u201cindemnizaci\u00f3n por maternidad\u201d que contempla la norma, tendr\u00eda simplemente el sentido de reconocer un resarcimiento adicional y, por lo tanto, no podr\u00eda ser objetado, m\u00e1s a\u00fan cuando su prop\u00f3sito ser\u00eda el de reparar \u00edntegramente un aspecto del sacrificio de la funcionaria que constitucionalmente, por lo expuesto, no puede ser preterido. En caso contrario, esto es, si la \u201cindemnizaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d, entre otros conceptos, no cubre esta eventualidad, la \u201cindemnizaci\u00f3n por maternidad\u201d contenida en la disposici\u00f3n, tambi\u00e9n por los argumentos expuestos, violar\u00eda la Constituci\u00f3n. Por consiguiente, la Corte proh\u00edja el punto de vista sostenido por el Procurador General de la Naci\u00f3n y, en la parte resolutiva, proferir\u00e1 una decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada a que la interpretaci\u00f3n del texto demandado se haga en los t\u00e9rminos aqu\u00ed establecidos, vale decir, bajo el entendido de que la \u201cindemnizaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d incorpora, adicionalmente, la respectiva compensaci\u00f3n por los salarios dejados de percibir en el interregno entre el retiro y la fecha del parto, lo mismo que una adecuada compensaci\u00f3n que permita a la mujer embarazada recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La decisi\u00f3n a la que llega la Corte igualmente recibe el aval de las conclusiones a las que se puede arribar a partir del an\u00e1lisis comparativo de los tres supuestos de protecci\u00f3n a la maternidad a los que alude el art\u00edculo parcialmente demandado. Si las funcionarias a que se refiere la norma, pese a encontrarse en situaciones administrativas distintas &#8211; nombramiento provisional o per\u00edodo de prueba [primera hip\u00f3tesis]; obtenci\u00f3n de una calificaci\u00f3n de servicios no satisfactoria [segunda hip\u00f3tesis]; supresi\u00f3n del cargo y no incorporaci\u00f3n en otro igual o equivalente [tercera hip\u00f3tesis] -, son susceptibles de ser sujetas a un mismo patr\u00f3n de comparaci\u00f3n que sea relevante para los efectos de un determinado tratamiento jur\u00eddico, no podr\u00e1 eludirse el juicio de igualdad y sus resultados ser\u00e1n definitivos para apreciar la constitucionalidad de la respectiva regulaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tratamiento jur\u00eddico en los tres casos prima facie es diferente. En la primera hip\u00f3tesis, la protecci\u00f3n a la maternidad se expresa mediante la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del nombramiento provisional o del per\u00edodo de prueba, hasta \u201cpor tres meses m\u00e1s despu\u00e9s de la fecha del parto\u201d. En la segunda hip\u00f3tesis, el hecho del embarazo obliga a que la declaraci\u00f3n de insubsistencia se produzca dentro de los ocho d\u00edas calendarios siguientes al vencimiento de la licencia de maternidad. En la tercera hip\u00f3tesis, por la supresi\u00f3n del cargo, sin perjuicio de la indemnizaci\u00f3n b\u00e1sica a que tendr\u00eda derecho la funcionaria de carrera, se dispone reconocer a \u00e9sta una \u201cindemnizaci\u00f3n\u201d por maternidad equivalente a doce semanas de descanso remunerado. En el fondo, el r\u00e9gimen o tratamiento jur\u00eddico que se da en las dos primeras hip\u00f3tesis es semejante puesto que consiste en articular como medida de protecci\u00f3n la conservaci\u00f3n del cargo &#8211; por ende de su remuneraci\u00f3n peri\u00f3dica y de los correlativos derechos asistenciales -, por lo menos mientras dura el embarazo. En cambio, en la tercera hip\u00f3tesis, la conservaci\u00f3n del cargo durante el embarazo se niega y, en su lugar, se otorga una indemnizaci\u00f3n por el equivalente a doce semanas de la licencia de maternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El punto crucial que, en consecuencia, debe resolverse estriba en determinar si las diferencias que tom\u00f3 en la cuenta el Legislador justifican los dis\u00edmiles reg\u00edmenes de protecci\u00f3n que \u00e9ste ha configurado. Los dos extremos de la comparaci\u00f3n son, de un lado, los propios de las hip\u00f3tesis primera y segunda y, del otro lado, los de la hip\u00f3tesis tercera. En el primer caso [hip\u00f3tesis 1\u00aa y 2\u00aa], el aseguramiento de una fuente de sustento econ\u00f3mico durante el embarazo, conforma la protecci\u00f3n que el Estado ofrece a la funcionaria embarazada. En el segundo caso [hip\u00f3tesis 3\u00aa], esa protecci\u00f3n se traduce en una indemnizaci\u00f3n pecuniaria equivalente a doce semanas de descanso remunerado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Legislador resultaron relevantes como rasgos diferenciadores de suficiente entidad como para fundar sobre ellos un sistema de protecci\u00f3n caracterizado por la conservaci\u00f3n de la fuente econ\u00f3mica de sustento durante el embarazo, la provisionalidad del nombramiento, el ingreso a la carrera en periodo de prueba y la calificaci\u00f3n no satisfactoria de servicios. Como estas situaciones no se pueden predicar de la mujer embarazada a la que se refiere el segundo caso y, en cambio, all\u00ed el rasgo diferenciador que advierte el Legislador es el muy particular de la supresi\u00f3n del cargo y la no incorporaci\u00f3n en otro equivalente, el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n que se decreta es diverso del anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima que si el prop\u00f3sito del Legislador era &#8211; como lo pone de presente el ep\u00edgrafe del mismo art\u00edculo 62 &#8211; brindar protecci\u00f3n a la mujer embarazada vinculada de una o de otra manera a un cargo de carrera, los rasgos a sopesar no podr\u00edan ser otros que los relacionados con la necesidad de protecci\u00f3n que, sin lugar a dudas, se puede predicar por igual en los dos casos. Dicha necesidad de protecci\u00f3n surge del estado de embarazo com\u00fan a las tres categor\u00edas de funcionarias, para las cuales su situaci\u00f3n administrativa espec\u00edfica &#8211; provisionalidad; declaraci\u00f3n de servicios no satisfactoria; supresi\u00f3n del cargo -, no deja de ser secundaria como elemento determinante del concreto r\u00e9gimen de protecci\u00f3n. Las mencionadas situaciones espec\u00edficas, por el contrario, ofrecen una faceta id\u00e9ntica como quiera que son vicisitudes de orden administrativo que generan un riesgo a las futuras madres que es, en esencia, el que pretende sortearse mediante el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n. En otras palabras, los hechos subyacentes son f\u00e1cticamente distintos, pero operan por igual como desencadenantes de un mismo riesgo. En efecto, el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n se orienta por una misma finalidad tuitiva y se configura de manera id\u00f3nea para responder adecuadamente al riesgo o situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que es naturalmente el mismo, independientemente del hecho desencadenante que en las tres hip\u00f3tesis es distinto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda alegarse que en el primer caso, la finalidad de la norma es la de instituir una medida para evitar la discriminaci\u00f3n contra la mujer embarazada, al paso que en el segundo se busca simplemente otorgar una indemnizaci\u00f3n bajo la forma de una prestaci\u00f3n concreta. En realidad, la finalidad de protecci\u00f3n explica el tratamiento jur\u00eddico en las tres hip\u00f3tesis y \u00e9sta necesariamente es polivalente, ya que tanto sirve para neutralizar la discriminaci\u00f3n como para ofrecer a la mujer embarazada prestaciones que son indispensables para subvenir a sus necesidades materiales. En todo caso, en el primer caso (hip\u00f3tesis 1\u00aa y 2\u00aa), si se admite en gracia de discusi\u00f3n que el objetivo de la norma sea la de disuadir comportamientos discriminatorios, la medida de protecci\u00f3n se manifiesta a trav\u00e9s de prestaciones materiales y, a su turno, en el segundo caso (hip\u00f3tesis 3\u00aa), si se postula en aras del debate, que el fin de la norma es el reconocimiento inmediato de una prestaci\u00f3n &#8211; aunque en estricto rigor una indemnizaci\u00f3n equivale a un pago -, dado que deja por fuera la protecci\u00f3n material durante el estado de embarazo, comporta ella una indefensi\u00f3n y un aprovechamiento estatal indebido, que por fuerza entra\u00f1a una clara discriminaci\u00f3n. En otras palabras, en el primer caso para desalentar la discriminaci\u00f3n se pone en marcha un mecanismo de protecci\u00f3n material, de suerte que el medio para cumplir la finalidad consiste en la preservaci\u00f3n de una fuente de sustento; en el segundo caso, se protege materialmente a la mujer, pero s\u00f3lo de manera parcial &#8211; ocho semanas de descanso remunerado -, aunque en vista de que la prestaci\u00f3n es s\u00f3lo parcial, se produce una discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las antinomias que surgen al comparar los tratamientos diferenciados, son consecuencias del error en que incurri\u00f3 el Legislador al basar sus reg\u00edmenes de protecci\u00f3n a la maternidad en rasgos que para este prop\u00f3sito carec\u00edan de relevancia, ignorando que aquellos deb\u00edan ser una respuesta a las necesidades propias de la maternidad, de suyo semejantes en las tres hip\u00f3tesis. El patr\u00f3n de comparaci\u00f3n que ha debido escogerse por el Legislador, con miras a establecer una pol\u00edtica de protecci\u00f3n para la mujer embarazada vinculada a la carrera, justamente no pod\u00eda desligarse de la maternidad misma y del c\u00famulo de exigencias de protecci\u00f3n que comporta. De haberse adoptado este patr\u00f3n de comparaci\u00f3n, las tres hip\u00f3tesis se habr\u00edan fundido en un supuesto normativo \u00fanico, toda vez que como funcionarias embarazadas la maternidad es el rasgo com\u00fan relevante para los efectos de su protecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No tiene sentido que, por ejemplo, a unas funcionarias en un caso se les conceda plena protecci\u00f3n en raz\u00f3n de su maternidad y que a otras funcionarias que est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n dicho amparo se niegue o s\u00f3lo se conceda de manera parcial. Funcionarias vinculadas provisionalmente a la carrera, gozar\u00edan de plena protecci\u00f3n en lo referente a su maternidad; lo que se niega a las inscritas de manera permanente y que son retiradas por razones ajenas a su desempe\u00f1o. Tampoco es razonable que a este \u00faltimo grupo no se le otorgue protecci\u00f3n integral que, en cambio, si se le reconoce a otro grupo compuesto por funcionarias embarazadas que han recibido calificaci\u00f3n de servicios no satisfactoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no est\u00e1 exento de contradicci\u00f3n el intento de fundar un r\u00e9gimen diferenciado sobre la base de ciertos rasgos o situaciones que afectan a las funcionarias embarazadas de carrera &#8211; hasta el punto de que su presencia o ausencia significa protecci\u00f3n total o meramente parcial -, cuando simult\u00e1neamente se desestima la importancia de los mismos rasgos o situaciones. La protecci\u00f3n en el primer caso se confiere, pese a la provisionalidad de la inserci\u00f3n en la carrera y a la calificaci\u00f3n insatisfactoria, pero son estos dos hechos desencadenantes los que sirven para sustentar el tratamiento diferenciado que se da respecto del segundo caso en el que \u00fanicamente provee una protecci\u00f3n parcial. Lo anterior indica que el rasgo o situaci\u00f3n que l\u00f3gicamente ha debido servir de presupuesto al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n no pod\u00eda ser distinto de la maternidad. El mismo Legislador al hacer un uso contradictorio de los rasgos o situaciones que seleccion\u00f3, socav\u00f3 la validez de los reg\u00edmenes diferenciados establecidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la exequibilidad condicionada en los t\u00e9rminos ya descritos, corresponde a la decisi\u00f3n m\u00e1s conforme con las premisas y los razonamientos de los dos m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n que en esta ocasi\u00f3n se ha considerado oportuno agotar. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD de la parte demandada del art\u00edculo 62 de la Ley 443 de 1998 bajo el entendido de que la expresi\u00f3n \u201cla indemnizaci\u00f3n a que tendr\u00eda derecho\u201d, a la que se refiere la primera parte del tercer inciso del mencionado art\u00edculo, incorpora (1) la compensaci\u00f3n por la totalidad de los salarios dejados de percibir en el interregno entre el retiro y la fecha del parto y, (2) el pago mensual, a la correspondiente entidad promotora de salud, de la parte de la cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud que corresponde a la entidad p\u00fablica en los t\u00e9rminos de la ley, durante toda la etapa de gestaci\u00f3n y los tres meses posteriores al parto. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 En algunas especiales circunstancias, del principio de protecci\u00f3n a la maternidad pueden deducirse derechos fundamentales en cabeza de las mujeres en estado de embarazo. En este sentido ver, entre otras, las Sentencias C-470\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-373\/98 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>2 En general, sobre la protecci\u00f3n constitucional a la mujer en estado de embarazo pueden consultarse, entre otras, las Sentencias C-470\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-373\/98 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); sobre derecho a la educaci\u00f3n de la mujer embarazada pueden verse las Sentencias T-420\/92, T\/492\/94; T-079\/94; sobre asistencia post parto y subsidio alimentario ver, entre otras, las Sentencias T- 179\/93, T-437\/93, T-373\/98.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-199-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-199\/99 &nbsp; MATERNIDAD-Protecci\u00f3n &nbsp; La protecci\u00f3n a la maternidad, como principio constitucional, asume respecto de la actuaci\u00f3n normativa del Legislador la connotaci\u00f3n de par\u00e1metro cr\u00edtico. 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