{"id":4298,"date":"2024-05-30T18:03:10","date_gmt":"2024-05-30T18:03:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-215-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:10","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:10","slug":"c-215-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-215-99\/","title":{"rendered":"C 215 99"},"content":{"rendered":"<p>C-215-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-215\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, la Carta de 1991 elev\u00f3 a c\u00e1non constitucional: las denominadas acciones populares (art. 88, inciso primero, C.P.). Estos instrumentos buscan proteger esa categor\u00eda de derechos e intereses en cuanto se relacionan con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia &nbsp;y otros de similar naturaleza que se definan por el legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE CLASE O DE GRUPO-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Las acciones de grupo o de clase (art. 88, inciso segundo, C.P.), las cuales se originan en los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acci\u00f3n \u00fanica, para obtener la respectiva reparaci\u00f3n y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relaci\u00f3n con el da\u00f1o cuya indemnizaci\u00f3n se persigue. En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores espec\u00edficos de la poblaci\u00f3n (por ejemplo, consumidores), de ah\u00ed su denominaci\u00f3n original de class action.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Car\u00e1cter p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter p\u00fablico de las acciones populares, implica que el ejercicio de las acciones populares supone la protecci\u00f3n de un derecho colectivo, es decir, de un inter\u00e9s que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares. No obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simult\u00e1nea, la protecci\u00f3n de su propio inter\u00e9s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Naturaleza preventiva &nbsp;<\/p>\n<p>Otra caracter\u00edstica esencial de las acciones populares es su naturaleza preventiva, lo que significa que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un da\u00f1o o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en raz\u00f3n de los fines p\u00fablicos que las inspiran. Desde su remoto origen en el derecho romano, fueron concebidas para precaver la lesi\u00f3n de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de car\u00e1cter p\u00fablico y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del da\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La carencia de contenido subjetivo de las acciones populares implica que en principio, no se puede perseguir un resarcimiento de tipo pecuaniario en favor de quien promueve el reclamo judicial de un inter\u00e9s colectivo. Solamente, en algunos casos, el legislador ha previsto el reconocimiento de los gastos en que incurra la persona que act\u00faa en defensa del inter\u00e9s p\u00fablico o de una recompensa, que de todas maneras no puede convertirse en el \u00fanico incentivo que debe tener en mira quien debe obrar m\u00e1s por motivaciones de car\u00e1cter altruista y solidario, en beneficio de la comunidad de la que forma parte. Ha afirmado la Corte &#8221; &#8230; su propia condici\u00f3n permite que puedan ser ejercidas contra las autoridades p\u00fablicas por sus acciones y omisiones y por las mismas causas, contra los particulares; su tramitaci\u00f3n es judicial y la ley debe proveer sobre ellas atendiendo a sus fines p\u00fablicos y concretos, no subjetivos ni individuales&#8221;. Dichos mecanismos buscan el restablecimiento del uso y goce de tales derechos e intereses colectivos, por lo que tambi\u00e9n tienen un car\u00e1cter restitutorio. Estas acciones tienen una estructura especial que la diferencia de los dem\u00e1s procesos litigiosos, en cuanto no son en estricto sentido una controversia entre partes que defienden intereses subjetivos, sino que se trata de un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos colectivos prexistentes radicados para efectos del reclamo judicial en cabeza de quien act\u00faa a nombre de la sociedad, pero que igualmente est\u00e1n en cada uno de los miembros que forman la parte demandante de la acci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE CLASE O DE GRUPO-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se refiere a las acciones de clase o de grupo, hay que se\u00f1alar que \u00e9stas no hacen relaci\u00f3n exclusivamente a derechos constitucionales fundamentales, ni \u00fanicamente a derechos colectivos, toda vez que comprenden tambi\u00e9n derechos subjetivos de origen constitucional o legal, los cuales suponen siempre &#8211; a diferencia de las acciones populares &#8211; la existencia y demostraci\u00f3n de una lesi\u00f3n o perjuicio cuya reparaci\u00f3n se reclama ante la juez. En este caso, lo que se pretende reivindicar es un inter\u00e9s personal cuyo objeto es obtener una compensaci\u00f3n pecuniaria que ser\u00e1 percibida por cada uno de los miembros del grupo que se unen para promover la acci\u00f3n. Sin embargo, tambi\u00e9n es de la esencia de estos instrumentos judiciales, que el da\u00f1o a reparar sea de aquellos que afectan a un n\u00famero plural de personas que por su entidad deben ser atendidas de manera pronta y efectiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n legislativa se configura, cuando el legislador no cumple en forma completa un deber de acci\u00f3n expresamente se\u00f1alado por el constituyente, o lo hace en forma imperfecta. Este ocurre cuando se configura, &#8220;una obligaci\u00f3n de hacer&#8221;, que el constituyente consagr\u00f3 a cargo del legislador, &#8220;el cual sin que medie motivo razonable, se abstiene de cumplirla, incurriendo con su actitud negativa, en una violaci\u00f3n a la Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Caducidad &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n popular puede promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e inter\u00e9s colectivo, sin l\u00edmite de tiempo alguno No obstante, encuentra la Corte, que la excepci\u00f3n que en la misma disposici\u00f3n se prev\u00e9 cuando la acci\u00f3n se dirige a &#8220;volver las cosas a su estado anterior&#8221;, en cuanto &nbsp;establece un plazo de cinco (5) a\u00f1os para instaurarla, contados a partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que produjo la alteraci\u00f3n, desconoce el debido proceso y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de los miembros de la comunidad que se ven afectados en sus derechos e intereses colectivos. Carece entonces de fundamento razonable y por lo mismo violatorio de derechos y principios constitucionales, &nbsp;el que a pesar de que exista la probabilidad de subsanar y hacer cesar una situaci\u00f3n que afecta derechos esenciales de una comunidad presente o futura, se cierre la oportunidad para cualquiera de los sujetos afectados de actuar en su defensa, al establecer un t\u00e9rmino de caducidad cuando se demanda el restablecimiento de las cosas al estado anterior a la violaci\u00f3n del derecho, mientras ello fuere f\u00edsicamente posible. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE CLASE O DE GRUPO-Caducidad &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de &nbsp;la caducidad para la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de grupo, se est\u00e1 frente a circunstancias diferentes a las que se protegen mediante la acci\u00f3n popular, toda vez que es evidente que se refiere a derechos de distinta entidad, pues se trata de derechos subjetivos que si bien pertenecen a un conjunto de personas, aquellos pueden ser tambi\u00e9n objeto de acciones individuales para el resarcimiento que corresponda a cada una de ellas. La garant\u00eda constitucional se reduce entonces, a la alternativa de acudir a un mecanismo \u00e1gil de defensa en un lapso prudencial, sin que con ello se elimine la posibilidad para los miembros de ese grupo, de ejercer posteriormente y &nbsp;dentro de los t\u00e9rminos ordinarios de caducidad, las acciones individuales que correspondan. Por consiguiente, la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n de grupo encuentra pleno sustento en la defensa de la seguridad jur\u00eddica, el inter\u00e9s general y la eficacia de la administraci\u00f3n justicia y en el deber consagrado en el art\u00edculo 95-7 de la Constituci\u00f3n de colaborar con el buen funcionamiento de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Titularidad &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 12 acusado, que la finalidad de este precepto es no s\u00f3lo la de permitir a la persona afectada en un derecho colectivo ejercer las acciones populares para obtener la protecci\u00f3n de su derecho, sino adem\u00e1s, extender esa facultad a aquellos funcionarios p\u00fablicos que, como el Procurador, el Defensor del Pueblo y los Personeros tienen a su cargo la defensa de los derechos e intereses p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Ejercicio &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala debe precisar en relaci\u00f3n con esta disposici\u00f3n, que la posibilidad que se concede para que una persona diferente al afectado, act\u00fae en su nombre en el ejercicio de una acci\u00f3n popular, debe entenderse referida a la actuaci\u00f3n de un apoderado judicial y no a la actuaci\u00f3n de un agente &nbsp;oficioso. No puede ser otro el sentido de la norma, cuando en el inciso segundo, al disponer la notificaci\u00f3n al Defensor del Pueblo, establece que \u00e9sta proceder\u00e1 &#8220;cuando se interponga una acci\u00f3n popular sin la intermediaci\u00f3n de un apoderado judicial&#8221;; es decir, la ley prev\u00e9 dos situaciones: i) La instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n popular directamente por la persona afectada por la violaci\u00f3n de derechos o intereses colectivos; ii) La presentaci\u00f3n de dicha acci\u00f3n por medio de apoderado judicial que lo represente, en virtud del poder que le sea conferido por el interesado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE CLASE O DE GRUPO-Titularidad &nbsp;<\/p>\n<p>Se establece la titularidad de la acci\u00f3n de grupo en cabeza de las personas naturales y jur\u00eddicas que hubieren sufrido un perjuicio individual, y agrega que el Defensor del Pueblo y los Personeros podr\u00e1n, igualmente, interponer dichas acciones en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n; de otra, dispone que en el caso de que la demanda no haya sido promovida por el Defensor del Pueblo, se le notificar\u00e1 el auto admisorio de la demanda con el fin que intervenga en aquellos procesos en que lo estime conveniente. &nbsp;<\/p>\n<p>PACTO DE CUMPLIMIENTO-Objetivo &nbsp;<\/p>\n<p>El objetivo que persigue el pacto de cumplimiento es, previa la convocatoria del juez, que las partes puedan llegar a un acuerdo de voluntades para obtener el oportuno restablecimiento y reparaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados a los derechos e intereses colectivos, dando con ello una terminaci\u00f3n anticipada al proceso y soluci\u00f3n de un conflicto y por ende, un menor desgaste para el aparato judicial. Adem\u00e1s, cabe observar, que el acuerdo no s\u00f3lo debe ser avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino que ha de contar con la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su funci\u00f3n de &#8220;defensor de los intereses colectivos&#8221;. Ese acuerdo contribuye a obtener la pronta reparaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por la v\u00eda de la concertaci\u00f3n, reduciendo los t\u00e9rminos del proceso y en consecuencia, de la decisi\u00f3n que debe adoptar el juez &nbsp;<\/p>\n<p>CONCILIACION-Pone fin a controversias colectivas &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad de conciliaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 27 acusado, como un mecanismo para &nbsp;poner fin a una controversia judicial en torno a la amenaza o violaci\u00f3n de derechos e intereses colectivos, no contradice el ordenamiento constitucional, raz\u00f3n por la cual, el fallo que aprueba el pacto de cumplimiento hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGA DE LA PRUEBA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante funda la inconstitucionalidad de la carga la prueba, en conexi\u00f3n con los casos de responsabilidad objetiva por el da\u00f1o inferido a los derechos e intereses colectivos, eventos no regulados por la ley en menci\u00f3n. Si por razones econ\u00f3micas o t\u00e9cnicas el demandante no puede acreditar las pruebas, el juez deba impartir las \u00f3rdenes necesarias para suplir la deficiencia probatoria, para lo cual puede solicitar a la entidad p\u00fablica cuyo objeto est\u00e9 referido al tema materia de debate, dichos experticios probatorios y as\u00ed obtener los elementos indispensables para adoptar un fallo de m\u00e9rito. Adem\u00e1s, el derecho fundamental a la presunci\u00f3n de inocencia consagrado en el art\u00edculo 29 superior es aplicable a todos los poderes p\u00fablicos y a las personas en general, raz\u00f3n por la cual trasladar la carga de la prueba al demandado como lo pretende el actor, equivaldr\u00eda a presumir desde un comienzo, con la sola presentaci\u00f3n de la demanda, su responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-T\u00e9rmino para proferir sentencia &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se refiere al t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas previsto en la norma acusada para que se profiera sentencia en materia de acciones populares, no encuentra la Corte que se vulnere como lo afirma el demandante, el derecho a una pronta y adecuada justicia, por cuanto la libertad configurativa de que goza el legislador en este caso, conferida por el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n, lo faculta para establecer los plazos y t\u00e9rminos a que deben someterse las partes y el juez en sus actuaciones dentro del &nbsp;proceso. Considera la Corte, que se trata de un plazo razonable que no vulnera ninguno de los derechos invocados por el actor, cuyo incumplimiento genera de todas maneras las sanciones previstas en la ley de conformidad con el art\u00edculo 228 del ordenamiento constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Car\u00e1cter restitutorio &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter restitutorio de las acciones populares justifica de manera suficiente, la orden judicial de restablecer cuando ello fuere f\u00edsicamente posible, la situaci\u00f3n afectada al estado anterior a la violaci\u00f3n del derecho. El objetivo esencial de una acci\u00f3n popular es la protecci\u00f3n efectiva de derechos intereses colectivos, de manera que se hagan cesar los efectos de su quebrantamiento, de manera obvia, si ello es posible. Por tal motivo, es al juez a quien corresponde determinar si ese restablecimiento es factible o si al no serlo, debe decretarse una indemnizaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan, cuando la acci\u00f3n popular no persigue esencialmente un beneficio de tipo pecuniario. &nbsp;<\/p>\n<p>CONDENA IN GENERE-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace relaci\u00f3n a la condena &#8220;in genere&#8221; prevista por la misma disposici\u00f3n, que a juicio del actor desconoce tambi\u00e9n el debido proceso, al requerir de un tr\u00e1mite incidental adicional se reitera lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n del examen del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. Es evidente que la brevedad de los t\u00e9rminos establecidos por el legislador para dar tr\u00e1mite a las acciones populares, no permite la determinaci\u00f3n concreta de los perjuicios causados por la violaci\u00f3n de un derecho colectivo, por lo que resulta razonable remitir al tr\u00e1mite incidental, la fijaci\u00f3n del monto de tal indemnizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIGENCIA DE OTRAS ACCIONES POPULARES &nbsp;<\/p>\n<p>Otras acciones populares existentes en nuestro ordenamiento, como las reguladas por el C\u00f3digo Civil, la ley de reforma urbana y el estatuto financiero, no desaparecen en la medida en que su tr\u00e1mite y procedimiento se debe sujetar a las normas generales previstas en esta ley y por tanto, no se oponen al ordenamiento constitucional, sino que por el contrario, se multiplican para formar un amplio conjunto de instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos de las personas y en particular, de la comunidad. De igual forma, es preciso manifestar que las acciones populares previstas en distintas legislaciones para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, en la medida en que no violan el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n, ni se oponen a la ley 472 de 1998, encuadran dentro del ordenamiento jur\u00eddico y se convierten en mecanismos espec\u00edficos aplicables a situaciones especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE CLASE O DE GRUPO Y ACCION POPULAR-Diferencias &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina ha definido como las acciones de grupo, cuyo objeto no es otro que obtener el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por los da\u00f1os producidos a un derecho o inter\u00e9s colectivo. La diferencia sustancial entre la acci\u00f3n popular y la de grupo es que la primera pretende la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, mientras que la segunda persigue la reparaci\u00f3n de un perjuicio por un da\u00f1o com\u00fan ocasionado a un n\u00famero plural de personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE CLASE O DE GRUPO Y ACCION POPULAR-Jurisdicci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contencioso administrativa y civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada se\u00f1ala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicci\u00f3n, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la funci\u00f3n desarrollada por la persona o funcionario que produjo u ocasion\u00f3 el da\u00f1o al inter\u00e9s o derecho colectivo. Adem\u00e1s, la distribuci\u00f3n de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violar\u00eda el debido proceso si se desconociera la naturaleza jur\u00eddica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos \u00e9stos ser\u00e1n particulares, y en otros, personas p\u00fablicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos da\u00f1osos a los derechos e intereses colectivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE CLASE O DE GRUPO-Oportunidad para intervenir &nbsp;<\/p>\n<p>Se establecen dos modalidades a trav\u00e9s de las cuales, las personas afectadas en un derecho o inter\u00e9s colectivo que hubieren sufrido un perjuicio, pueden hacerse parte del proceso iniciado en virtud de una acci\u00f3n de grupo: el primero, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentaci\u00f3n de un escrito en el que se indique el da\u00f1o sufrido, su origen y &nbsp;el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al grupo; el segundo, dentro de los veinte d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de la sentencia, suministrando la misma informaci\u00f3n y siempre que su acci\u00f3n no haya prescrito o caducado. Para la Corporaci\u00f3n, dicha disposici\u00f3n no vulnera el debido proceso; por el contrario, asegura la efectividad del principio del Estado social de derecho y en particular, uno de los fines esenciales del Estado, como lo es el de garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, uno de ellos, el que tiene toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Y es que la finalidad perseguida por la norma demandada es de una parte, permitir a aquellas personas que sufrieron un mismo da\u00f1o o perjuicio a un derecho o inter\u00e9s de la colectividad, y que por motivo de desinformaci\u00f3n, desconocimiento u otro, no conocieron de la existencia del proceso puedan, previo el lleno de unos requisitos fijados en la norma, acogerse a los beneficios de la sentencia. Ello no s\u00f3lo favorece al particular, sino tambi\u00e9n a la administraci\u00f3n de justicia, pues evita que \u00e9sta se desgaste con un nuevo proceso por los mismos hechos y contra la misma persona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS &nbsp;<\/p>\n<p>En nada quebranta el ordenamiento constitucional, la disposici\u00f3n que asigna al citado Fondo, el recibo, administraci\u00f3n y pago a los beneficiarios, de las indemnizaciones individuales decretadas por el juez en virtud de una acci\u00f3n de grupo. La Sala no comparte el criterio del actor, en cuanto considera que el beneficiario de la indemnizaci\u00f3n se perjudica al tener que acudir a la Defensor\u00eda del Pueblo a solicitar su pago. Por el contrario, resulta m\u00e1s efectivo, el que una sola entidad dedicada al apoyo de los ciudadanos en la protecci\u00f3n de sus derechos, administre esos dineros para efecto de la cancelaci\u00f3n de las mencionadas indemnizaciones a los favorecidos. Con seguridad, esta disposici\u00f3n permitir\u00e1 agilizar esos pagos, pues la norma prev\u00e9 un tr\u00e1mite muy sencillo para que cada uno de los miembros del grupo &nbsp;reciba la suma correspondiente, que en nada contrar\u00eda el debido proceso de los afectados, pues con ello se busca esencialmente, facilitar dichos cobros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DEL DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACION &nbsp;<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida del derecho a reclamar la indemnizaci\u00f3n reconocida en una sentencia como consecuencia de la violaci\u00f3n de derechos e intereses colectivos, por el hecho de no haberla reclamado el beneficiario dentro del plazo de un (1) a\u00f1o posterior al fallo, configura a juicio de la Corte, una manifiesta violaci\u00f3n de la protecci\u00f3n constitucional de la propiedad y de los derechos adquiridos. En este caso, en virtud del fallo, el afectado se ha convertido en titular de un derecho de dominio sobre una indemnizaci\u00f3n que ingresa a su patrimonio, como una justa compensaci\u00f3n y reparaci\u00f3n del da\u00f1o derivado de la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo. Por lo tanto, el hecho de que transcurra un a\u00f1o sin reclamar su pago, no legitima desde el punto de vista constitucional, la p\u00e9rdida de ese derecho. A lo anterior se agrega que, en el caso particular de la indemnizaci\u00f3n decretada en virtud de una acci\u00f3n popular, aquella no se refiere \u00fanicamente al resarcimiento por la violaci\u00f3n de derechos individuales, sino que se trata de la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados por la vulneraci\u00f3n a derechos e intereses colectivos, es decir en beneficio de toda una comunidad afectada. Adem\u00e1s de que constituye una justa sanci\u00f3n a las entidades o personas responsables de tal vulneraci\u00f3n. No obstante, ello no significa que no haya prescripci\u00f3n alguna para reclamar dicha indemnizaci\u00f3n. Sin duda, subsiste respecto del reclamo del pago de la indemnizaci\u00f3n decretada por el juez, la prescripci\u00f3n ordinaria de la acci\u00f3n ejecutiva correspondiente, que no puede sujetarse a un plazo que resulta irrazonable por su brevedad. Todo ello, sin perjuicio que el legislador establezca en un futuro otro plazo que cumpla con los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad acordes con el ordenamiento superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TRASLADO DE INDEMNIZACION AL FONDO PARA LA DEFENSA DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra la Corte tacha alguna de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con la posibilidad de traslado del monto de esa indemnizaci\u00f3n al Fondo, cuando el beneficiario renuncie a ella, pues en este caso se trata de una cesi\u00f3n voluntaria de derechos que en nada contrar\u00eda el ordenamiento constitucional. M\u00e1s a\u00fan, esos dineros est\u00e1n destinados a su vez a la financiaci\u00f3n de las acciones colectivas de personas que no est\u00e9n en capacidad de asumir los costos que implica un proceso judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Financiaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Es fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. El precepto acusado no hace cosa distinta que buscar esa efectividad, al subsidiar la presentaci\u00f3n de esas acciones a personas de escasos recursos y as\u00ed facilitar su acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues debido a los gastos que puede demandar el ejercicio de las mencionadas acciones, quedar\u00edan sin la posibilidad de lograr la protecci\u00f3n de sus derechos e intereses colectivos. En consecuencia, nada impide que como lo dispone el literal c) del art\u00edculo 71 acusado, dentro de su funci\u00f3n de velar por la promoci\u00f3n y el ejercicio de los derechos humanos, pueda la Defensor\u00eda del Pueblo, sin contravenir el ordenamiento constitucional, no s\u00f3lo invocar en nombre de las personas que no est\u00e1n en condiciones de hacerlo directamente o a trav\u00e9s de apoderado judicial, tanto las acciones populares como las de grupo, como tambi\u00e9n &nbsp;determinar el monto de la financiaci\u00f3n de las mismas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS COLECTIVOS-Divulgaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La ley en el precepto acusado no hace otra cosa que garantizar la efectividad de los mandatos constitucionales, en particular el de la difusi\u00f3n de los derechos humanos y la instrucci\u00f3n a los habitantes del territorio nacional en el ejercicio de sus derechos colectivos, y de las acciones populares y de grupo. Cabe observar que el per\u00edodo que se fij\u00f3 en cuanto a la pedagog\u00eda de la Ley 472 de 1998, coincide con el plazo establecido para la entrada en vigencia de la misma, por lo que puede inferirse que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o para divulgar y realizar campa\u00f1as masivas de educaci\u00f3n sobre los derechos colectivos y su procedimiento para hacerlos efectivos, atiende una finalidad racional de capacitaci\u00f3n, educaci\u00f3n y orientaci\u00f3n a la ciudadan\u00eda acerca de acciones novedosas o desconocidas, de manera que cuando comience a regir, exista un adecuado conocimiento de los mencionados derechos,y de la forma de garantizar su efectividad y velar por su protecci\u00f3n. As\u00ed entonces, lo que persigue el precepto impugnado es coadyuvar eficazmente la tarea estatal de promover y divulgar los mecanismos constitucionales de que disponen las personas para la protecci\u00f3n de sus derechos y la defensa de la integridad del orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>VIGENCIA DE LA LEY-Se\u00f1alamiento por el legislador &nbsp;<\/p>\n<p>Es al legislador a quien compete decidir el momento en el cual la ley ha de empezar a regir, potestad que incluye la de disponer una fecha determinada en que aqu\u00e9lla comenzar\u00e1 a regir, atendiendo a los criterios que estime justifican de manera razonable esa entrada en vigencia. El legislador puede, sin quebrantar los preceptos superiores, determinar que \u00e9sta s\u00f3lo producir\u00e1 efectos un a\u00f1o despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n. En este caso, se tuvieron en cuenta circunstancias como la congesti\u00f3n de los despachos judiciales y la dif\u00edcil situaci\u00f3n de las finanzas p\u00fablicas para poner en funcionamiento los juzgados administrativos que ser\u00e1n los competentes para resolver una gran parte de las acciones de grupo y populares que se instauren. Trat\u00e1ndose de acciones poco conocidas por la ciudadan\u00eda, es l\u00f3gico que el legislador haya previsto un lapso &nbsp;prudencial y adecuado, que permita &nbsp;promocionar y difundir los derechos colectivos, as\u00ed como las citadas acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-2176, D- 2184 y D-2196 (acumulados) &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 11, 12 (parcial) , 13, 27, 30, 33, 34 (parcial), 45, 46, 47, 48 (parcial), 50, 53 (parcial), 55, 65 (parcial), 70 (parcial), 71, 73, 85 y 86 de la Ley 472 de 1998, \u201cpor la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandantes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Andr\u00e9s de Zubir\u00eda Samper, Luis Enrique Cuervo Pont\u00f3n y Armando Palau Aldana. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E): &nbsp;<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., abril &nbsp;catorce (14) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos ANDRES DE ZUBIRIA SAMPER, LUIS ENRIQUE CUERVO PONTON Y ARMANDO PALAU ALDANA, promovieron sendas demandas ante la Corte Constitucional contra los art\u00edculos 11, 12 (parcial), 13, 27, 30, 33, 34 (parcial), 45, 46, 47, 48 (parcial), 50, 53 (parcial), 55, 65 (parcial), 70 (parcial), 71, 73, 85 y 86 de la Ley 472 de 1998, las cuales se procede a resolver, una vez cumplido el tr\u00e1mite regulado para los juicios de constitucionalidad por el Decreto Ley 2067 de 1991 correspondiente y previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino cabe anotar que dada la identidad de la materia regulada por las normas acusadas, la Sala Plena decidi\u00f3 acumular las referidas demandas, con el fin de que sean estudiadas de manera conjunta y decididas mediante una misma sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 5o. del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4) de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir de manera definitiva en relaci\u00f3n con las demandas que en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, se promovieron contra varios art\u00edculos de la Ley 472 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACION &nbsp;PREVIA&nbsp;: ESTRUCTURA DEL FALLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la extensi\u00f3n y diversidad de temas que &nbsp;plantean &nbsp;las demandas en referencia, y con el prop\u00f3sito de ordenar y dar claridad al estudio que corresponde a esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los cargos de inconstitucionalidad formulados por los demandantes contra las normas en menci\u00f3n, se ha adoptado un esquema de an\u00e1lisis distinto al que de manera corriente se utiliza en las sentencias de constitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, a manera de consideraciones generales, se har\u00e1 una s\u00edntesis de los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales sobre las Acciones Populares y De Grupo, que resulta de suma utilidad para el posterior an\u00e1lisis de constitucionalidad que ya de manera espec\u00edfica le compete a la Corte, &nbsp;respecto de cada una de las disposiciones acusadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de esa exposici\u00f3n general, en t\u00edtulos separados y despu\u00e9s de la respectiva transcripci\u00f3n de la norma acusada, se efectuar\u00e1 en su orden, &nbsp;una relaci\u00f3n sucinta de los argumentos de la demanda, de las &nbsp;intervenciones que se presentaron en relaci\u00f3n con cada una de ellas, del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y en seguida, se realizar\u00e1 el examen del respectivo cargo de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES GENERALES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n constitucional a los derechos colectivos. Hacia un derecho participativo y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;solidario &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del marco del Estado social de Derecho y de la democracia participativa consagrado por el constituyente de 1991, la intervenci\u00f3n activa de los miembros de la comunidad resulta esencial en la defensa de los intereses colectivos que se puedan ver afectados por las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas o de un particular. La dimensi\u00f3n social del Estado de derecho, &nbsp;implica de suyo un papel activo de los \u00f3rganos y autoridades, basado en la consideraci\u00f3n de la persona humana y en la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico y de los prop\u00f3sitos que busca la sociedad, pero al mismo tiempo comporta el compromiso de los ciudadanos para colaborar en la defensa de ese inter\u00e9s con una motivaci\u00f3n esencialmente solidaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al nuevo modelo de democracia, los ciudadanos no s\u00f3lo participan en el gobierno de su pa\u00eds mediante la elecci\u00f3n libre de sus representantes, sino que a trav\u00e9s de diversos mecanismos de deliberaci\u00f3n, colaboraci\u00f3n, consulta y control dise\u00f1ados por el constituyente, se les permite intervenir de manera activa en las decisiones que los afectan e impulsar la acci\u00f3n de las autoridades en el prop\u00f3sito com\u00fan &nbsp;de asegurar el cumplimiento de los fines del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esa participaci\u00f3n tiene entonces, dos dimensiones&nbsp;: una, pol\u00edtica, relativa a la participaci\u00f3n en el ejercicio del poder pol\u00edtico y a las relaciones entre el ciudadano y el Estado&nbsp;; y otra social, en cuanto le otorga al ciudadano la oportunidad de representar y defender intereses comunitarios. Principios y valores como los de la solidaridad, la prevalencia del inter\u00e9s general y la participaci\u00f3n comunitaria presiden la consagraci\u00f3n en nuestra Carta Fundamental, no s\u00f3lo de nuevas categor\u00edas de derechos, sino tambi\u00e9n, de novedosos mecanismos de protecci\u00f3n y defensa del ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>Al igual que ocurre con muchos de los derechos subjetivos, individuales &#8211; a\u00fan &nbsp;los de rango constitucional &#8211; el desconocimiento y olvido de que han sido objeto los derechos colectivos, los cuales afectan bienes esenciales del ser humano como la vida, salud, integridad, tranquilidad, entre otros, puso de manifiesto la necesidad de darle la relevancia que exige la protecci\u00f3n y defensa de bienes tan valiosos no s\u00f3lo para los miembros de la comunidad individualmente considerados, sino para la existencia y desarrollo de la colectividad misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, dentro de los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, la Carta de 1991 elev\u00f3 a c\u00e1non constitucional, acciones que de tiempo atr\u00e1s exist\u00edan en el sistema jur\u00eddico colombiano como medios de defensa de derechos e &nbsp;intereses colectivos&nbsp;: las denominadas acciones populares (art. 88, inciso primero, C.P.). Estos instrumentos buscan proteger esa categor\u00eda de derechos e intereses en cuanto se relacionan con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia &nbsp;y otros de similar naturaleza que se definan por el legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se consagraron en el ordenamiento superior, las acciones de grupo o de clase (art. 88, inciso segundo, C.P.), las cuales se originan en los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acci\u00f3n \u00fanica, para obtener la respectiva reparaci\u00f3n y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relaci\u00f3n con el da\u00f1o cuya indemnizaci\u00f3n se persigue. En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores espec\u00edficos de la poblaci\u00f3n (por ejemplo, consumidores), de ah\u00ed su denominaci\u00f3n original de class action.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante subrayar que no se trata en lo que hace a las acciones populares, de un mecanismo desconocido en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, pues ya se exist\u00edan en el C\u00f3digo Civil varias disposiciones encaminadas a proteger los derechos colectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>La constitucionalizaci\u00f3n de estas acciones obedeci\u00f3 entonces, a la necesidad de protecci\u00f3n de los derechos derivados de la aparici\u00f3n de nuevas realidades o situaciones socio-econ\u00f3micas, en las que el inter\u00e9s afectado no es ya particular, sino que es compartido por una pluralidad mas o menos extensa de individuos. Las personas &nbsp;ejercen entonces, verdaderos derechos de orden colectivo para la satisfacci\u00f3n de necesidades comunes, de manera que &nbsp;cuando quiera que tales prerrogativas sean desconocidas y se produzca un agravio o da\u00f1o colectivo, se cuente con la protecci\u00f3n que la &nbsp;Constituci\u00f3n le ha atribuido a las acciones populares, como derecho de defensa de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas acciones fueron objeto de debate y estudio en el seno de la Comisi\u00f3n Primera de la Asamblea Nacional Constituyente, con base en el proyecto presentado por los delegatarios Guillermo Perry Rubio, Horacio Serpa Uribe y Eduardo Verano de la Rosa, aunque es del caso mencionar que la gran mayor\u00eda de proyectos de reforma constitucional, entre ellos, los del Gobierno Nacional y de la Alianza Democr\u00e1rica M-19, propusieron la inclusi\u00f3n en el estatuto fundamental de la acci\u00f3n popular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el Informe-Ponencia sobre \u201cDerechos Colectivos\u201d, presentado por los delegatarios a la Comisi\u00f3n Primera de la Asamblea (Gacetas Nos. 45 y 48), se expres\u00f3&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCasi todos los proyectos que contienen reformas integrales a la Constituci\u00f3n, proponen la consagraci\u00f3n de las acciones populares como remedio colectivo frente a los agravios y perjuicios p\u00fablicos, como un derecho de defensa de la propia comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante las acciones populares cualquier persona perteneciente a un grupo de la comunidad est\u00e1 legitimada para defender al grupo afectado por unos hechos o conductas comunes, con &nbsp;lo cual protege su propio inter\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo se infiere de todo lo expuesto, las acciones populares han tenido una significativa acogida en los proyectos y propuestas de reforma constitucional, especialmente en aquellos que consagran derechos colectivos. Es esta una indicaci\u00f3n clara de que tales acciones constituyen ciertamente, un instrumento eficaz para la aplicaci\u00f3n de dichos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, subsisten acrecentadas las razones que en la historia de las instituciones jur\u00eddicas, justificaron en su momento la aparici\u00f3n de estas acciones para defender intereses de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto recomendado reconoce la conveniencia de que la ley regule el ejercicio de las acciones populares, a la vez que les atribuye una autonom\u00eda que no excluye el recurso de acciones individuales de estirpe individual. Impide adem\u00e1s, eventuales condicionamientos por parte de la ley, cuando el instrumento sea desarrollado por el legislador. Todo ello con el fin de legitimar a cualquier persona para actuar en&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>defensa de la sociedad, protegiendo as\u00ed tanto intereses que la doctrina engloba hoy bajo el significativo r\u00f3tulo de \u201cdifusos\u201d, como tambi\u00e9n los propios del actor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces, &nbsp;que el prop\u00f3sito del constituyente del 91 fue el de extender el campo tradicional de esta clase de acciones, con miras a avanzar, tal y como se expuso en la Asamblea Nacional Constituyente, hacia \u201cun paso fundamental en el desarrollo de un nuevo derecho solidario, que responda a nuevos fen\u00f3menos de la sociedad &nbsp;como es el da\u00f1o ambiental, los perjuicios de los consumidores, los peligros a que se ven sometidas las comunidades en su integridad f\u00edsica y patrimonial, los da\u00f1os que se causan a las mismas por el ejercicio abusivo de la libertad econ\u00f3mica, sin consideraci\u00f3n a conductas comerciales leales y justas.\u201d1 Con ello, se busca fortalecer la competencia de los jueces y su capacidad para proteger los derechos de las personas, con el consiguiente beneficio que para \u00e9stas represente el facilitar su acceso a la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>El origen de acciones dirigidas a la defensa de intereses y derechos colectivos, se remonta al derecho romano y al derecho ingl\u00e9s. Tanto en Roma como en Inglaterra, se crearon como expresi\u00f3n de equidad para la defensa de los derechos de un gran n\u00famero de personas afectadas por una misma causa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n popular ha tenido su mayor desarrollo en los pa\u00edses anglosajones, para posteriormente, extenderse a otros pa\u00edses como Espa\u00f1a, Brasil, Italia y Argentina en la defensa del medio ambiente, la protecci\u00f3n de los consumidores, en los casos de calamidades p\u00fablicas causados por negligencia o dolo, en derecho urbano, en la defensa de los bienes y espacios p\u00fablicos los accionistas minoritarios de las grandes compa\u00f1\u00edas y contra las conductas monop\u00f3licas y de competencia desleal e injusta. Las Constituciones de Espa\u00f1a, Portugal y Brasil las consagran de manera &nbsp;expresa. En los Estados Unidos, se denominan acciones de clase o representaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito europeo, la creaci\u00f3n y reconocimiento de derechos constitucionales de la colectividad, ha llevado a reconocer los derechos de participaci\u00f3n ante la administraci\u00f3n p\u00fablica y posteriormente ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, a todo interesado, \u201c&#8230; entendiendo por tal, todo aqu\u00e9l que muestre pretensi\u00f3n de defender un inter\u00e9s difuso (protecci\u00f3n al ambiente, derechos de los consumidores, entre otros) y sin perjuicio de constituir prerrogativas a las asociaciones o grupos para la defensa de dicho inter\u00e9s dado que, para evitar dilaciones en los procedimientos judiciales, se puede incluso obligar a los individuos a asociarse con el fin de hacer valer con voz unitaria su punto de vista en favor del inter\u00e9s general (Recomendaci\u00f3n del Consejo De Ministros del Consejo de Europa No. 87 sobre el r\u00e9gimen de los actos administrativos que afecten a una pluralidad de personas)&#8230;\u201d2 &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de Brasil, determina en particular en el art\u00edculo 5o.,&nbsp;en relaci\u00f3n con estas acciones, &nbsp;que: &#8220;XXXII- el Estado promover\u00e1, en la forma de la ley, la defensa del consumidor.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 225 del mismo estatuto superior dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todos tienen derecho a un medio ambiente ecol\u00f3gicamente equilibrado, bien de uso com\u00fan del pueblo y esencial para una sana calidad de vida, imponi\u00e9ndose al Poder P\u00fablico y a la colectividad el deber de defenderlo y preservarlo para las generaciones presentes y futuras. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba- Las conductas y actividades consideradas lesivas al medio ambiente sujetan a los infractores, personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas, a sanciones penales y administrativas, independientemente de la obligaci\u00f3n de reparar el da\u00f1o causado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola de 1968, consagr\u00f3 expresamente la acciones populares, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los ciudadanos podr\u00e1n ejercer la acci\u00f3n popular y participar en la administraci\u00f3n de justicia mediante la instituci\u00f3n del jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos que la ley determine, as\u00ed como los tribunales consuetudinarios y tradicionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial el art\u00edculo 7o., numeral 3) dispone&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos Juzgados y Tribunales proteger\u00e1n los derechos e intereses leg\u00edtimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ning\u00fan caso pueda producirse indefensi\u00f3n. Para la defensa de estos \u00faltimos se reconocer\u00e1 la legitimaci\u00f3n de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que est\u00e9n legalmente habilitados para su defensa y promoci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina espa\u00f1ola coincide en se\u00f1alar, que la denegaci\u00f3n del juez de la acci\u00f3n popular a quienes pretenden la defensa de intereses colectivos, &nbsp;puede constituir una violaci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa y por ende dar lugar a la acci\u00f3n de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la Constituci\u00f3n de Portugal se tratan &nbsp;las citadas acciones en la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Todos tienen derecho a un ambiente humano, sano y ecol\u00f3gicamente equilibrado, y al mismo tiempo, el deber de defenderlo (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Todo ciudadano amenazado o perjudicado en ejercicio del derecho enunciado en el par\u00e1grafo primero, puede, conforme a la ley, demandar que cesen las causas de violaci\u00f3n y reclamar una indemnizaci\u00f3n adecuada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Constituci\u00f3n Federal del Estado de Illinois, EEUU., proclama que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tiene derecho a un ambiente sano. Todo individuo tiene derecho a ejecutar contra toda persona p\u00fablica o privada los medios y procedimientos apropiados sometidos a limitaciones razonables y reglamentadas, por la ley de la Asamblea&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras tanto, en Alemania, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n es m\u00e1s amplio que en Francia, como quiera que se establecen para defender diferentes intereses ciudadanos y no requieren que los beneficiarios se encuentren asociados. En el ordenamiento, alem\u00e1n esta acci\u00f3n est\u00e1 regulada como acci\u00f3n p\u00fablica grupal en la Ley del 9 de diciembre de 1976. Con base en ella, es posible demandar la validez de algunas cl\u00e1usulas en los contratos por adhesi\u00f3n privados y en aquellos donde se ha previsto que el vendedor se exime de responsabilidad si ocurre un hecho gravoso por su culpa o dolo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es similar el caso de Italia, donde cualquier persona puede oponerse a los actos que lesionen los intereses de la comunidad. As\u00ed se encuentra previsto en la Ley de 1967, donde cualquier perjudicado puede promover la acci\u00f3n en su propio inter\u00e9s o en representaci\u00f3n del grupo, caso en el cual, las peticiones del demandante deben ser las mismas de la colectividad, siempre que exista un inter\u00e9s id\u00e9ntico, solidario e interdependiente entre sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>En Espa\u00f1a, cualquier persona puede impugnar los actos y planes de ordenaci\u00f3n urbana cuando vulneren el inter\u00e9s p\u00fablico o los actos de terceros, para suplir la inacci\u00f3n de las autoridades locales. Dicha acci\u00f3n se encuentra regulada por la Ley de Suelos de 1956. De otro lado, la participaci\u00f3n administrativa, principio consagrado en la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola (art. 36), se desarrolla en la Ley del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol de 1985, en cuatro aspectos&nbsp;: a) Deber de denuncia de todas las personas que observen peligro de destrucci\u00f3n o deterioro de un bien integrante del patrimonio hist\u00f3rico espa\u00f1ol&nbsp;; b) Acci\u00f3n popular para reclamar ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, el cumplimiento de las normas previstas en esa ley&nbsp;; c) Legitimaci\u00f3n de cualquier persona para solicitar la declaraci\u00f3n de un bien de inter\u00e9s cultural&nbsp;; d) Regulaci\u00f3n de los procedimientos de acceso de todas las personas, acorde con la conservaci\u00f3n de ese patrimonio hist\u00f3rico y cultural.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En Brasil, la Ley 7347 de 1985, mediante la cual se regula la Acci\u00f3n Civil de Responsabilidad por Da\u00f1os Causados al Medio Ambiente, el Consumidor, los Bienes y Derechos de Valor Art\u00edstico, Est\u00e9tico, Hist\u00f3rico y Paisaj\u00edstico, autoriza al Ministerio P\u00fablico para instaurar las acciones civiles p\u00fablicas, &nbsp;cuando por razones de inter\u00e9s p\u00fablico la comunidad requiere de especial protecci\u00f3n. Esta normatividad, seg\u00fan los doctrinantes brasile\u00f1os, es el mecanismo m\u00e1s importante en materia de defensa de ese inter\u00e9s, aunque existen otros como los previstos por la Ley 4717 de 1965 y el C\u00f3digo de Procedimiento Civil de 1976. &nbsp;<\/p>\n<p>En Estados Unidos y Canad\u00e1, se presentan dos tipos de acciones: las de clase, denominadas class action (Regla 23 de las Reglas Federales de Procedimiento Civil), que pueden ser instauradas por cualquier interesado para proteger sectores espec\u00edficos de la poblaci\u00f3n. En este caso, la sentencia produce efectos respecto de todos los miembros del sector, siempre que exista un numeroso grupo de personas con puntos de hecho y de derecho en com\u00fan y se cuente con un representante adecuado de sus intereses. De otro lado, las acciones ciudadanas, que corresponden a todo individuo que desee defender los intereses que son comunes a una colectividad. En estos dos pa\u00edses, las acciones de clase de las provincias se asemejan a la Regla 75 de Ontario seg\u00fan la cual, cuando numerosas personas tengan el mismo inter\u00e9s, una o m\u00e1s podr\u00e1n demandar o ser demandadas, o ser autorizadas por la Corte para defender en aras de ese inter\u00e9s com\u00fan, para el beneficio de todos. &nbsp;<\/p>\n<p>En pa\u00edses, &nbsp;como en Inglaterra y Australia, se consagran las &#8220;Relator actions&#8221;, para que los particulares las ejerzan en los procesos de inter\u00e9s p\u00fablico a trav\u00e9s del Ministerio P\u00fablico o directamente con su autorizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Naturaleza y \u00e1mbito de protecci\u00f3n de protecci\u00f3n de las Acciones Populares y de Grupo &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar, que la Constituci\u00f3n de 1991 no distingue como lo hace la doctrina, entre intereses colectivos e intereses difusos, para restringir los primeros a un grupo organizado y los segundos a comunidades indeterminadas, pues ambos tipos de intereses se entienden comprendidos en el t\u00e9rmino \u201ccolectivos\u201d. &nbsp; Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un da\u00f1o a un derecho o inter\u00e9s com\u00fan, sin m\u00e1s requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El inter\u00e9s colectivo se configura en este caso, como un inter\u00e9s que pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a trav\u00e9s de su participaci\u00f3n activa ante la administraci\u00f3n de justicia, en &nbsp;demanda de su protecci\u00f3n. En la exposici\u00f3n de motivos correspondiente al proyecto de ley que despu\u00e9s se convirti\u00f3 en la Ley 472 de 1998, se lee&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como, de acuerdo con la naturaleza de los intereses amparados, las acciones populares pueden formularse en defensa de la calidad sobre los bienes y servicios que le son ofrecidos y prestados&nbsp;; a disfrutar de un ambiente sano&nbsp;; a que se prevengan y controlen los factores de deterioro ambiental&nbsp;; a que no se fabriquen, importen ni usen en el territorio nacional armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas o nucleares&nbsp;; a que se proteja y conserve la integridad del espacio p\u00fablico y su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan&nbsp;; el derecho a la paz y todos aquellos inherentes a una convivencia pac\u00edfica, democr\u00e1tica y participativa&nbsp;; los que asisten a las comunidades ind\u00edgenas y dem\u00e1s grupos \u00e9tnicos a orientar y desarrollar sus actividades, de conformidad con sus tradiciones. Adem\u00e1s, llama la atenci\u00f3n la definici\u00f3n de intereses colectivos como la administraci\u00f3n clara, transparente y eficaz de la cosa p\u00fablica&nbsp;; la protecci\u00f3n del patrimonio cultural y el acceso garantizado a una infraestructura adecuada de servicios p\u00fablicos con fundamento en el principio de solidaridad social.\u201d3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estos instrumentos forman parte del conjunto de mecanismos que el movimiento constitucionalista occidental &nbsp;contempor\u00e1neo ha ido incorporando de manera paulatina a los sistemas jur\u00eddicos, para optimizar los medios de defensa de las personas frente a los poderes del Estado, de la administraci\u00f3n p\u00fablica y de los grupos econ\u00f3micamente m\u00e1s fuertes. &nbsp;No se trata entonces, \u00fanicamente de ampliar el cat\u00e1logo de derechos constitucionales, sino de crear instrumentos que aseguren su efectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, el precepto constitucional del art\u00edculo 88 se encuadra dentro del conjunto arm\u00f3nico y ordenado de las dem\u00e1s v\u00edas y competencias judiciales ordinarias y especializadas concebidas con tal prop\u00f3sito y que por lo mismo, tienen id\u00e9ntico fundamento constitucional. Ya corresponde al legislador, desarrollar las regulaciones que confieran a cada uno de tales instrumentos la coherencia que dentro de ese sistema, permita su efectivo ejercicio por todas las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tradicionalmente en nuestro sistema constitucional, los mecanismos judiciales previstos para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, se han dividido en: a) Mecanismos de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales (h\u00e1beas corpus, acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad y nulidad); b) Mecanismos ordinarios, que se refieren a los derechos subjetivos y a intereses individuales leg\u00edtimos (procesos civil y contencioso administrativo). La Constituci\u00f3n vigente avanz\u00f3 m\u00e1s all\u00e1, al actualizar la Carta de los derechos fundamentales de la persona y a la vez, establecer medios m\u00e1s espec\u00edficos y efectivos para su protecci\u00f3n, como lo son la acci\u00f3n de tutela y las acciones populares y de grupo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se ha se\u00f1alado, las acciones populares no son extra\u00f1as al sistema jur\u00eddico colombiano. En una primera etapa, surgieron como acciones populares y ciudadanas con fines abstractos, en cuanto buscaban la defensa de la legalidad y la constitucionalidad de los actos jur\u00eddicos de car\u00e1cter legislativo y administrativo. Posteriormente, como acciones populares con fines concretos, en virtud del inter\u00e9s colectivo de un sector de la comunidad que se busca defender. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el C\u00f3digo Civil colombiano, &nbsp;se regulan acciones populares que se &nbsp;agrupan en&nbsp;: a) Protecci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico (entre otros, arts. 1005, 1006, 1007, 2358 y 2360), conducentes a preservar la seguridad de los transe\u00fantes y &nbsp;el inter\u00e9s de la comunidad respecto de obras que amenacen causar un da\u00f1o&nbsp;; y b) Acci\u00f3n por da\u00f1o contingente&nbsp;(art. 2359 y 2360), que puede derivarse de la comisi\u00f3n de un delito, la imprudencia o negligencia de una persona, que pongan en peligro a personas indeterminadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, existen acciones populares reguladas por leyes especiales&nbsp;: a) Defensa del consumidor (Decreto Ley 3466 de 1982 &#8211; Estatuto del Consumidor &#8211; )&nbsp;; b) Espacio p\u00fablico y ambiente&nbsp;(La Ley 9\u00aa de 1989 (art. 8\u00ba) &#8211; Reforma Urbana &#8211; , que remite a la acci\u00f3n popular establecida en el C\u00f3digo Civil (art. 1005) \u201c&#8230; para la defensa de la integridad y condiciones de uso, goce y disfrute visual de dichos bienes mediante la remoci\u00f3n, suspensi\u00f3n o prevenci\u00f3n de las conductas que comprometieren el inter\u00e9s p\u00fablico o la seguridad de los usuarios\u201d&nbsp;; c) Competencia desleal&nbsp;: (Ley 45 de 1990) relativa a la intermediaci\u00f3n financiera, normas que en materia de la actividad aseguradora, hacen el reenv\u00edo a las disposiciones de protecci\u00f3n de las personas perjudicadas con esas pr\u00e1cticas contenidas en el Decreto Ley 3466 de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pertinente observar, que las situaciones enunciadas en el art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica no son taxativas, en la medida en que la propia norma constitucional defiere al legislador, el se\u00f1alamiento de otros derechos e intereses colectivos que considere deban ser protegidos por medio de este instrumento jur\u00eddico ahora consagrado a nivel constitucional, &nbsp;siempre y cuando &nbsp;no contrar\u00eden la finalidad p\u00fablica o colectiva para la que fueron concebidos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 472 de 1998 (art. 4o.) define como derechos e intereses colectivos&nbsp;: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n, la ley y las disposiciones reglamentarias&nbsp;; b) La moralidad administrativa&nbsp;; c) La existencia del equilibrio ecol\u00f3gico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, reaturaci\u00f3n o sustituci\u00f3n. La conservaci\u00f3n de las especies animales y vegetales, la protecci\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, as\u00ed como los dem\u00e1s intereses de la comunidad relacionados con la preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del medio ambiente&nbsp;; d) El goce del espacio p\u00fablico y la utilizaci\u00f3n y defensa de los bienes de uso p\u00fablico&nbsp;; e) La defensa del patrimonio p\u00fablico&nbsp;; f) La defensa del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n&nbsp;; g) La seguridad y salubridad p\u00fablicas&nbsp;; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad p\u00fablica&nbsp;; i) La libre competencia econ\u00f3mica&nbsp;; j) El acceso a los eervicios p\u00fablicos y a que su prestaci\u00f3n sea eficiente y oportuna&nbsp;; k) La prohibici\u00f3n de la fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, posesi\u00f3n, uso de armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y nucleares, as\u00ed como la introducci\u00f3n al territorio nacional de residuos nucleraes o t\u00f3xicos&nbsp;; l) El derecho a la seguridad y prevenci\u00f3n de desastres previsibles t\u00e9cnicamente&nbsp;; m) La realizaci\u00f3n de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jur\u00eddicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes&nbsp;; n) Los derechos de los consumidores y usuarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La clasificaci\u00f3n &nbsp;que la Ley 472 de 1998 hace de los derechos e intereses colectivos susceptibles de ser reclamados mediante acciones populares, tampoco &nbsp;agota en la medida en que la misma norma dispone que, adem\u00e1s de los que se enumeran en ese estatuto, son derechos e intereses colectivos, los definidos como tales en la Constituci\u00f3n, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. De igual manera, se\u00f1ala que los derechos e intereses de ese rango enunciados en el art\u00edculo 4o. de la ley en menci\u00f3n, estar\u00e1n definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de la presnete ley (6 de agosto de 1999). &nbsp;<\/p>\n<p>Debe destacarse, que en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente hubo claridad en cuanto tiene que ver con el car\u00e1cter p\u00fablico de las acciones populares en defensa de intereses colectivos, en cuanto \u201c&#8230; se justifica que se dote a los particulares de una acci\u00f3n p\u00fablica que sirva de instrumento para poner en movimiento al Estado en su misi\u00f3n, bien de dirimir los conflictos que pudieren presentarse, bien de evitar los perjuicios que el patrimonio com\u00fan pueda sufrir\u201d.4 &nbsp;<\/p>\n<p>Ese car\u00e1cter p\u00fablico, implica que el ejercicio de las acciones populares supone la protecci\u00f3n de un derecho colectivo, es decir, de un inter\u00e9s que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares. No obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simult\u00e1nea, la protecci\u00f3n de su propio inter\u00e9s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, otra caracter\u00edstica esencial de las acciones populares es su naturaleza preventiva, lo que significa que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un da\u00f1o o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en raz\u00f3n de los fines p\u00fablicos que las inspiran. Desde su remoto origen en el derecho romano, fueron concebidas para precaver la lesi\u00f3n de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de car\u00e1cter p\u00fablico y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del da\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha se\u00f1alado expresamente la Corte Constitucional, cuando en la sentencia T-067\/93, indic\u00f3&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDesde m\u00e1s remotos y cl\u00e1sicos or\u00edgenes en el derecho latino fueron creadas [ las acciones populares ] para prevenir y precaver la lesi\u00f3n de bienes y derechos que comprometen altos intereses cuya protecci\u00f3n no siempre supone un da\u00f1o. En verdad, su poco uso y otras razones de pol\u00edtica legislativa y de conformaci\u00f3n de las estructuras sociales de nuestro pa\u00eds, desdibujaron en la teor\u00eda y en la pr\u00e1ctica de la funci\u00f3n judicial esta nota de principio. Los t\u00e9rminos del enunciado normativo a que se hace referencia, no permiten abrigar duda alguna a la Corte sobre el se\u00f1alado car\u00e1cter preventivo. Se insiste ahora en este aspecto, en virtud de las funciones judiciales de int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n que corresponden a esta corporaci\u00f3n\u201d. (M.P.&nbsp;: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Adem\u00e1s, ha afirmado la Corte5 \u201c &#8230; su propia condici\u00f3n permite que puedan ser ejercidas contra las autoridades p\u00fablicas por sus acciones y omisiones y por las mismas causas, contra los particulares; su tramitaci\u00f3n es judicial y la ley debe proveer sobre ellas atendiendo a sus fines p\u00fablicos y concretos, no subjetivos ni individuales\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, dichos mecanismos buscan el restablecimiento del uso y goce de tales derechos e intereses colectivos, por lo que tambi\u00e9n tienen un car\u00e1cter restitutorio, que se debe resaltar. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, hay que observar que estas acciones tienen una estructura especial que la diferencia de los dem\u00e1s procesos litigiosos, en cuanto no son en estricto sentido una controversia entre partes que defienden intereses subjetivos, sino que se trata de un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos colectivos prexistentes radicados para efectos del reclamo judicial en cabeza de quien act\u00faa a nombre de la sociedad, pero que igualmente est\u00e1n en cada uno de los miembros que forman la parte demandante de la acci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones de grupo &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se refiere a las acciones de clase o de grupo, hay que se\u00f1alar que \u00e9stas no hacen relaci\u00f3n exclusivamente a derechos constitucionales fundamentales, ni \u00fanicamente a derechos colectivos, toda vez que comprenden tambi\u00e9n derechos subjetivos de origen constitucional o legal, los cuales suponen siempre &#8211; a diferencia de las acciones populares &#8211; la existencia y demostraci\u00f3n de una lesi\u00f3n o perjuicio cuya reparaci\u00f3n se reclama ante la juez. En este caso, lo que se pretende reivindicar es un inter\u00e9s personal cuyo objeto es obtener una compensaci\u00f3n pecuniaria que ser\u00e1 percibida por cada uno de los miembros del grupo que se unen para promover la acci\u00f3n. Sin embargo, tambi\u00e9n es de la esencia de estos instrumentos judiciales, que el da\u00f1o a reparar sea de aquellos que afectan a un n\u00famero plural de personas que por su entidad deben ser atendidas de manera pronta y efectiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En concreto, las acciones de grupo&nbsp;tienen las siguientes caracter\u00edsticas: i) No involucran derechos colectivos. El elemento com\u00fan es la causa del da\u00f1o y el inter\u00e9s cuya lesi\u00f3n debe ser reparada, que es lo que justifica una actuaci\u00f3n judicial conjunta de los afectados&nbsp;; ii) En principio, por tratarse de intereses individuales privados o particulares, los criterios de regulaci\u00f3n deben ser los ordinarios&nbsp;; iii) Los mecanismos de formaci\u00f3n del grupo y la manera de hacer efectiva la reparaci\u00f3n a cada uno de sus miembros s\u00ed deben ser regulados de manera especial, con fundamento en la norma constitucional, atendiendo a las razones de econom\u00eda procesal que inspiran su consagraci\u00f3n en ese nivel. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha analizado en numerosas sentencias6 la naturaleza &nbsp;de &nbsp;las acciones colectivas (populares y de grupo) que aunque participan de algunos caracteres comunes, muestran tambi\u00e9n diferencias. A este respecto, en la sentencia T-508\/92 (M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), la Corte precis\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c En este orden de ideas se observa que el inciso primero del art\u00edculo 88 de la Carta, al consagrar las denominadas Acciones Populares como otro de los instrumentos de defensa judicial de los derechos de las personas, se\u00f1ala tambi\u00e9n el \u00e1mbito material y jur\u00eddico de su procedencia en raz\u00f3n de la naturaleza de los bienes que se pueden perseguir y proteger a trav\u00e9s de ellas; estas aparecen previstas para operar dentro del marco de los derechos e intereses colectivos que son, espec\u00edficamente, el patrimonio p\u00fablico, el espacio p\u00fablico y la salubridad p\u00fablica; igualmente, se se\u00f1ala como objeto y bienes jur\u00eddicos perseguibles y protegidos por virtud de esas acciones, la moralidad administrativa, el ambiente y la libre competencia econ\u00f3mica. Esta lista no es taxativa sino enunciativa y deja dentro de las competencias del legislador la definici\u00f3n de otros bienes jur\u00eddicos de la misma categor\u00eda y naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se desprende de lo anterior que las acciones populares aunque se enderecen a la protecci\u00f3n y amparo de estos concretos intereses y derechos colectivos, no pueden establecerse ni ejercerse para perseguir la reparaci\u00f3n subjetiva o plural de los eventuales da\u00f1os que pueda causar la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o del particular sobre ellos; para estos \u00faltimos fines el constituyente erigi\u00f3 el instituto de las acciones de grupo o de clase y conserv\u00f3 las acciones ordinarias o especializadas y consagr\u00f3 como complemento residual la Acci\u00f3n de Tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este \u00e1mbito, a lo sumo, podr\u00eda establecerse en la ley, como consecuencia de su ejercicio y del reconocimiento de su procedencia, una recompensa o premio a quien en nombre y con miras en el inter\u00e9s colectivo la promueva. Por su finalidad p\u00fablica se repite, las Acciones Populares no tienen un contenido subjetivo o individual, ni pecuniario y no pueden erigirse sobre la preexistencia de un da\u00f1o que se quiera reparar, ni est\u00e1n condicionadas por ning\u00fan requisito sustancial de legitimaci\u00f3n del actor distinto de su condici\u00f3n de parte del pueblo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior tambi\u00e9n permite distinguir con claridad, las acciones de grupo de la acci\u00f3n de tutela, pues en este caso, aunque se busca proteger derechos individuales, \u00e9stos ostentan la categor\u00eda de derechos constitucionales fundamentales y s\u00f3lo de manera eventual, el juez constitucional puede decretar en abstracto, un resarcimiento de los perjuicios causados por la vulneraci\u00f3n de tales derechos (Decreto 2591 de 1991, art. 25). &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa diferente es que en ocasiones, al configurarse la violaci\u00f3n de un derecho fundamental derivada del desconocimiento de un derecho colectivo por una autoridad p\u00fablica o un particular, el juez &nbsp;deba darle prelaci\u00f3n a la protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n de la inmediatez que exige la defensa de un derecho de ese rango. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha aceptado que, no obstante existir la posibilidad de acudir en tal evento al ejercicio de una acci\u00f3n popular, proceda el amparo por la v\u00eda de la tutela y as\u00ed dejar a salvo un derecho fundamental7. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta tesis ha sido desarrollada en distintos fallos de revisi\u00f3n tutela proferidos por las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, especialmente en lo que tiene que ver con la protecci\u00f3n del ambiente en defensa de la salud y vida de las personas. En estos eventos, es claro que se trata de proteger un inter\u00e9s com\u00fan, cual es el de la preservaci\u00f3n de un ambiente sano (art. 79 de la CP), por lo que en principio proceder\u00eda una acci\u00f3n popular. Sin embargo, dado el caso de que una situaci\u00f3n de contaminaci\u00f3n ambiental puede afectar en concreto el derecho a la salud y en algunos casos a la vida, de una persona determinada y una vez demostrada la conexidad de un derecho fundamental con el desconocimiento del derecho colectivo, se da prelaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela frente a las acciones populares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFundamental advertencia sobre este punto es aquella que se\u00f1ala de modo indubitable que este derecho constitucional colectivo (gozar de un ambiente sano) puede vincularse con la violaci\u00f3n de otro derecho fundamental como la salud, la vida o la integridad f\u00edsica entre otros, para obtener por v\u00eda de la tutela que establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, el amparo de uno y otros derechos de origen constitucional, pues en estos casos prevalece la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental y es deber del juez remover todos los obst\u00e1culos, ofensas y amenazas que atenten contra \u00e9ste. En estos casos, como se ha dicho, el Juez al analizar la situaci\u00f3n concreta que adquiera las se\u00f1aladas caracter\u00edsticas de violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental deber\u00e1 ordenar la tutela efectiva que se reclama.\u201d8 (negrillas fuera del texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas y a manera de resumen, se concluye que el inciso primero del art\u00edculo 88 de la Carta, al consagrar las denominadas Acciones Populares como instrumentos de defensa judicial de los derechos colectivos, se\u00f1ala tambi\u00e9n el \u00e1mbito material y jur\u00eddico de su procedencia en raz\u00f3n de la naturaleza de los bienes que se pueden perseguir y proteger a trav\u00e9s de ellas. Tales mecanismos est\u00e1n concebidos para operar de manera espec\u00edfica, dentro del marco de los derechos e intereses colectivos que son, espec\u00edficamente, el patrimonio p\u00fablico, el espacio p\u00fablico y la salubridad p\u00fablica; igualmente, el precepto constitucional se\u00f1ala como objeto y bienes jur\u00eddicos perseguibles y protegidos por virtud de estas acciones, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia econ\u00f3mica, sin que esta enumeraci\u00f3n sea excluyente de otros derechos o intereses jur\u00eddicos de la misma categor\u00eda que dentro de sus competencias defina el legislador y que no &nbsp;contrar\u00eden la finalidad p\u00fablica o colectiva y concreta a que quedan circunscritas estas acciones, por sustanciales razones de l\u00f3gica y seguridad jur\u00eddica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se recalca como caracter\u00edstica fundamental de las Acciones Populares, su naturaleza preventiva, pues los fines p\u00fablicos y colectivos que las inspiran, no dejan duda al respecto y en consecuencia no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un da\u00f1o o perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a trav\u00e9s de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, debe reiterarse que las acciones populares aunque se encaminen a la protecci\u00f3n y amparo judicial de los intereses y derechos colectivos, no pueden ejercerse como ya se indic\u00f3, con el objeto de perseguir la reparaci\u00f3n subjetiva o plural de los eventuales da\u00f1os que pueda causar la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o del particular sobre ellos. Para estos \u00faltimos fines, el constituyente de 1991 cre\u00f3 las acciones de grupo o de clase, a la vez que conserv\u00f3 las acciones ordinarias o especializadas y consagr\u00f3 como complemento residual, la Acci\u00f3n de Tutela. Esas acciones, para su procedencia, exigen siempre que el da\u00f1o afecte derechos subjetivos de origen constitucional o legal &nbsp;de un n\u00famero plural de personas que por sus condiciones y por su dimensi\u00f3n deben ser atendidos con prontitud, inmediatez, efectividad y sin mayores requisitos procesales dilatorios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Previas estas consideraciones generales, se procede al examen separado de los cargos de inconstitucionalidad formulados por los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EXAMEN DE LOS CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO GENERAL CONTRA LA LEY 472 DE 1998 POR OMISION LEGISLATIVA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamentos &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Enrique Cuervo Pont\u00f3n, formula un cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n contra la Ley 472 de 1998, en la medida en que esta regulaci\u00f3n no defini\u00f3 los casos de responsabilidad civil objetiva por el da\u00f1o inferido a los derechos e intereses colectivos, como expresamente lo determin\u00f3 el constituyente, con lo cual a su juicio, el legislador incurri\u00f3 en un incumplimiento del mandato superior, y por ende, en una omisi\u00f3n legislativa relativa. En apoyo del cargo, se\u00f1ala que el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n, al disponer que la ley regular\u00e1 las acciones populares, de manera simult\u00e1nea le ordena al legislador definir de los casos de responsabilidad civil objetiva por el da\u00f1o inferido a los derechos e intereses colectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor concluye que de conformidad con el citado precepto constitucional&nbsp;: &nbsp;a) el propio constituyente le impuso al legislador la obligaci\u00f3n de regular &nbsp;las acciones populares y a las acciones de grupo; b) el constituyente estableci\u00f3 un marco normativo m\u00ednimo que deb\u00eda observar el legislador; c) la omisi\u00f3n del legislador es manifiesta, pues de una simple revisi\u00f3n de la Ley 472 de 1998 se deduce sin mayor esfuerzo, &nbsp;que el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa. Si bien es cierto que se expidi\u00f3 la citada ley, la cual supone que regula las acciones populares y las de grupo, el contenido mismo de la ley en concepto del demandante es muy pobre, pues se limita a entrelazar disposiciones gen\u00e9ricas de procedimiento con enunciados elementales de las dos acciones, omitiendo sin embargo aspectos neur\u00e1lgicos, algunos de ellos previstos de manera espec\u00edfica por el constituyente, como el tema de los casos de responsabilidad objetiva. Por consiguiente, el legislador viol\u00f3 el art\u00edculo 88 de la Carta, al incumplir la obligaci\u00f3n de definir los casos de responsabilidad objetiva en la reglamentaci\u00f3n que desarrolla ese precepto constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenciones &nbsp;<\/p>\n<p>El representante legal de la Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales, ANDI, discrepa de la calificaci\u00f3n que hace el actor en cuanto a que, la no definici\u00f3n por parte del legislador de los casos de responsabilidad civil objetiva por el da\u00f1o inferido a los derechos e intereses colectivos, constituya una omisi\u00f3n legislativa relativa, en la medida en que la ley impugnada no desarrolla de manera \u00edntegra el art\u00edculo 88 constitucional. En su opini\u00f3n y con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida en la sentencia No. C-543 de octubre 16 de 1996, donde fue analizada la falta de desarrollo legislativo de los art\u00edculos 87 y 88 de la Constituci\u00f3n, dicha omisi\u00f3n es de car\u00e1cter absoluto. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentir del interviniente, si bien las acciones populares buscan la protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos, tienen &nbsp;relaci\u00f3n con los casos de responsabilidad civil objetiva por el da\u00f1o inferido a esos mismos derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual dicha relaci\u00f3n no es absoluta o indispensable para la salvaguardia del principio de igualdad o del derecho de defensa. En efecto, afirma que si no hay regulaci\u00f3n de la responsabilidad objetiva por el da\u00f1o inferido a los derechos e intereses colectivos, esa omisi\u00f3n es para toda la comunidad y no atribuible s\u00f3lo a unos cuantos individuos. De otro lado, se\u00f1ala que la protecci\u00f3n del derecho de defensa e incluso del debido proceso en los procesos derivados del ejercicio de una acci\u00f3n popular, no sufre menoscabo por el hecho de que el legislador no haya definido los casos de responsabilidad civil objetiva por los da\u00f1os inferidos a los derechos e intereses colectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a juicio del representante de la ANDI, la circunstancia de que la relaci\u00f3n entre las acciones populares y la responsabilidad civil objetiva por el da\u00f1o inferido a los derechos e intereses colectivos sea circunstancial, y no necesaria o indispensable para garantizar la igualdad o para proteger el derecho de defensa, debe concluirse que aunque son materias conexas y relacionadas, son aut\u00f3nomas. Dicha autonom\u00eda, a su vez implica que el legislador bien puede regularlas conjunta o separadamente y ello sin que una u otra sufran un deterioro de tal naturaleza que las haga devenir en inocuas, inanes o &nbsp;imperfectas. En consecuencia, afirma que el silencio del legislador en la ley demandada sobre los casos de responsabilidad civil objetiva por el da\u00f1o inferido a los derechos e intereses colectivos es absoluta, y la consecuencia de ello es la ausencia de control jurisdiccional constitucional, tal como lo expres\u00f3 la Corte Constitucional en la citada providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, y en relaci\u00f3n con el citado cargo, la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho manifest\u00f3 a trav\u00e9s de escrito, que en el caso bajo estudio no se est\u00e1 frente a una posible omisi\u00f3n legislativa, por cuanto el art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica determin\u00f3 que los asuntos all\u00ed establecidos necesitan de una ley para su desarrollo y no indic\u00f3 que los mismos deban estar en ley \u00fanica. En su concepto, el hecho de que no se hubiera desarrollado lo relativo a los casos de responsabilidad civil objetiva en la ley demandada, no la hace incompleta ni configura una omisi\u00f3n del legislador en cuanto tiene a\u00fan la posibilidad y la competencia para expedir una nueva ley en esta materia. Por lo anterior, considera que no existe omisi\u00f3n del legislador en la expedici\u00f3n de la ley acusada, ya que no era obligatorio que todos y cada uno de los aspectos contemplados en el art\u00edculo 88 estuvieran descritos en una sola ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Defensor del Pueblo, el legislador en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia y ante una norma constitucional eminentemente dispositiva y abierta (art.88 C.P.), gozaba de un amplio margen de discrecionalidad para desarrollar las materias que fueron objeto de implementaci\u00f3n legal, en especial las relativas a la naturaleza de la acci\u00f3n, caducidad, pedagog\u00eda, vigencia, legitimaci\u00f3n, representaci\u00f3n, carga de la prueba y atribuciones asignadas a la Defensor\u00eda del Pueblo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Ministerio P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Debe observarse que el Procurador General guard\u00f3 silencio en relaci\u00f3n con el cargo general expuesto por uno de los demandantes respecto de la omisi\u00f3n del legislador, al no haber regulado en la Ley 472 de 1998 los casos de responsabilidad objetiva por el da\u00f1o inferido a los derechos e intereses colectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Sala, que el hecho de no haberse desarrollado en la Ley 472 de 1998 el tema de la responsabilidad civil objetiva no constituye una omisi\u00f3n legislativa relativa que d\u00e9 lugar a una inconstitucionalidad, ni hace incompleta la ley, pues el legislador conserva la competencia para expedir una nueva ley que regule dicha materia. &nbsp;<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n legislativa se configura, ha dicho esta Corporaci\u00f3n9, cuando el legislador no cumple en forma completa un deber de acci\u00f3n expresamente se\u00f1alado por el constituyente, o lo hace en forma imperfecta. Este ocurre cuando se configura, &#8220;una obligaci\u00f3n de hacer&#8221;, que el constituyente consagr\u00f3 a cargo del legislador, &#8220;el cual sin que medie motivo razonable, se abstiene de cumplirla, incurriendo con su actitud negativa, en una violaci\u00f3n a la Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n legislativa, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-543 de 1996 ( M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina se entiende por omisi\u00f3n legislativa &#8220;todo tipo de abstenci\u00f3n del legislador de disponer lo prescrito por la Constituci\u00f3n&#8221;. Dichas omisiones, entonces, se identifican con la &#8220;no acci\u00f3n&#8221; o falta de actividad del legislador en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de legislar que le impone expresamente el Constituyente. Para que se pueda hablar de omisi\u00f3n legislativa, es requisito indispensable que en la Carta exista una norma expresa que contemple el deber de expedir la ley que desarrolle las normas constitucionales y el legislador lo incumpla, pues sin deber no puede haber omisi\u00f3n. En consecuencia, la omisi\u00f3n legislativa no se puede derivar de la ausencia de leyes por incumplimiento del Congreso del deber general de legislar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, se afirma que existe una omisi\u00f3n legislativa, cuando el legislador no cumple un deber de acci\u00f3n expresamente se\u00f1alado por el Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Clases de omisi\u00f3n legislativa &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador puede violar los deberes que le impone la Constituci\u00f3n de las siguientes maneras: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cuando no produce ning\u00fan precepto encaminado a ejecutar el deber concreto que le ha impuesto la Constituci\u00f3n;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cuando en cumplimiento del deber impuesto por la Constituci\u00f3n, favorece a ciertos grupos, perjudicando a otros;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, mientras en el primer evento, hablar\u00edamos de la omisi\u00f3n absoluta de un deber que la Constituci\u00f3n ha establecido de manera concreta, que implica necesariamente la ausencia de normatividad legal, en los dem\u00e1s, nos estar\u00edamos refiriendo a la violaci\u00f3n del deber derivado del principio de igualdad o del derecho de defensa, como elemento esencial del debido proceso, por cuanto la ley existe pero no cubre todos los supuestos que deber\u00eda abarcar. Hay aqu\u00ed una actuaci\u00f3n imperfecta o incompleta del legislador. En cambio en la primera, no hay actuaci\u00f3n en absoluto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto de la ley sub examine, estima la Corte que no existe una &#8220;obligaci\u00f3n de hacer&#8221; que haya sido desconocida por el legislador, pues \u00e9ste perfectamente pod\u00eda regular &nbsp;el tema de las acciones populares y de grupo, dejando para otra normatividad, la definici\u00f3n de los casos de responsabilidad civil objetiva. Adem\u00e1s, es pertinente manifestar que la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n no puede ser declarada por el juez constitucional, sino en relaci\u00f3n con el contenido normativo de una disposici\u00f3n concreta, que por incompleta resulta ser discriminatoria, situaci\u00f3n \u00e9sta que no se configura en el presente asunto, ya que se trata de la ausencia total de norma. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en diversos fallos, de los cuales se extractan estos apartes&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad si bien permite realizar un control m\u00e1s o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalizaci\u00f3n de lo que el legislador gen\u00e9ricamente ha omitido, conforme a las directrices constitucionales. (&#8230;) &nbsp;Lo que se pretende mediante la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, es evaluar si el legislador al actuar, ha vulnerado o no los distintos c\u00e1nones que conforman la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto &nbsp;qu\u00e9 comparar con las normas superiores; si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto que pueda ser sujeto de control. La Corte carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa absoluta.\u201d (Sentencia C-543\/96. M.P.&nbsp;: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no puede entablarse contra una norma jur\u00eddica por lo que en ella no se expresa, sino que tiene lugar \u00fanicamente respecto del contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada.\u201d (Sentencia C- 073 de 1996. M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, del texto del art\u00edculo 88 de la Carta Fundamental no se infiere ni se colige que la voluntad del constituyente de 1991 haya sido la de imponerle al legislador la obligaci\u00f3n de desarrollar en una sola y misma ley todos los temas contemplados en dicho precepto. En efecto, el Congreso en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia (art\u00edculo 150 de la CP.), y frente a una disposici\u00f3n abierta como lo es el art\u00edculo 88 ib\u00eddem, estaba facultado, dentro de un margen de amplia discrecionalidad, para expedir una o varias leyes que desarrollaran el contenido de dicha disposici\u00f3n. Seg\u00fan el texto del inciso final de esta norma, el legislador deber\u00e1 definir los casos de responsabilidad civil objetiva por el da\u00f1o inferido a los derechos e intereses colectivos, pero no se ordena que su regulaci\u00f3n deba hacerse en una misma ley. No cabe duda que se trata de un tema que guarda estrecha relaci\u00f3n con el contenido, tanto de los incisos 1o. y 2o. del art\u00edculo 88 superior, como de la Ley 472 de 1998, pero que puede ser regulado por otra ley, por lo que no se dan los elementos propios de la omisi\u00f3n legislativa, que hagan incompleta o imperfecta la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones &nbsp;expuestas y en acatamiento a la l\u00ednea jurisprudencial trazada por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la falta de competencia para pronunciarse acerca de la omisi\u00f3n legislativa absoluta, se declarar\u00e1 inhibida para fallar de m\u00e9rito acerca de este cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>CADUCIDAD DE LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Caducidad. La Acci\u00f3n Popular podr\u00e1 promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e inter\u00e9s colectivo. Cuando dicha acci\u00f3n est\u00e9 dirigida a volver las cosas a su estado anterior, el t\u00e9rmino para interponerla ser\u00e1 de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que produjo la alteraci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Caducidad. Sin perjuicio de la acci\u00f3n individual que corresponda por la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, la acci\u00f3n de grupo deber\u00e1 promoverse dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la fecha en que se caus\u00f3 el da\u00f1o o ces\u00f3 la acci\u00f3n vulnerante causante del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamentos de las demandas &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran los demandantes, que los art\u00edculos 11 y 47 de la Ley 474 de 1998 son inconstitucionales, en la medida que establecen t\u00e9rminos de caducidad para incoar las acciones populares y de grupo, pues con ello se viola el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 11 de la Ley 472 de 1998, se\u00f1alan los ciudadanos Andr\u00e9s de Zubir\u00eda y Luis Enrique Cuervo, que tal disposici\u00f3n quebranta el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto todo acto contrario a derecho, no solo debe ser evitado sino corregido, toda vez que estas acciones deben ir encaminadas a sancionar a quien ha atentado contra los intereses colectivos o los ha vulnerado. Agregan, que la protecci\u00f3n de los intereses p\u00fablicos no puede limitarse por razones procedimentales, puesto que cuando un hecho es contrario a derecho, el ordenamiento jur\u00eddico debe poder enmendarlo o eliminarlo en cualquier momento, es decir, que no puede someterse la acci\u00f3n popular a los l\u00edmites de la caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenciones &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del representante de la ANDI, en relaci\u00f3n con la caducidad de la acci\u00f3n popular dirigida a volver las cosas a su estado anterior, se\u00f1ala que los argumentos aducidos para solicitar la inexequibilidad del art\u00edculo 11 de la Ley 472 de 1998 no son procedentes, por cuanto el mandato del art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica est\u00e1 dirigido a los encargados de administrar justicia y no al legislador, ya que en su concepto, las normas sustanciales y procedimentales en virtud de su origen, tienen igual jerarqu\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al argumento de la vulneraci\u00f3n del debido proceso, estima que no es v\u00e1lido, por cuanto ignora el origen y la finalidad de la figura de la caducidad, ya que ella presenta dos aspectos, uno que atiende a la administraci\u00f3n de justicia y a la seguridad jur\u00eddica, y otro que busca sancionar la negligencia en el ejercicio del derecho de acceder a la jurisdicci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la justicia y raz\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad previsto para la acci\u00f3n popular que tiende a volver las cosas a su estado anterior, sostiene que dicho t\u00e9rmino es adecuado para permitir el acceso a la jurisdicci\u00f3n. Por lo anterior, concluye el interviniente no resulta v\u00e1lida la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual, la acci\u00f3n popular no debe tener t\u00e9rmino de caducidad ya que la Carta Pol\u00edtica no &nbsp;consagr\u00f3 algo espec\u00edfico a este respecto, sino que lo asign\u00f3 expresa y claramente al legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, se\u00f1ala en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 11 de la ley materia de demanda, que contempla un t\u00e9rmino de caducidad de cinco (5) a\u00f1os para el ejercicio de esta acci\u00f3n en trat\u00e1ndose de volver las cosas a su estado anterior, que al igual que como acontece con la prescripci\u00f3n, la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la caducidad de las acciones se fundamenta en la obligaci\u00f3n que el Estado le impone al ciudadano para el cumplimiento de los deberes de colaboraci\u00f3n con la justicia, por lo que su no ejercicio dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado constituye una omisi\u00f3n a este deber, pues no se puede dejar al arbitrio de la parte activa el ejercicio de las acciones procesales, ya que eso s\u00ed desconocer\u00eda las garant\u00edas y derechos constitucionales, e impedir\u00eda su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 47 de la Ley 472 de 1998, se\u00f1ala el representante de la Defensor\u00eda del Pueblo que al establecer el legislador t\u00e9rminos de caducidad para el ejercicio de las acciones populares, no vulnera los art\u00edculos 29 y 228 de la Carta Pol\u00edtica dado el car\u00e1cter p\u00fablico de dicha acci\u00f3n. Igualmente, manifiesta que los t\u00e9rminos estipulados para interponer las acciones se justifican con el fin de proteger y asegurar los principios de seguridad y certidumbre jur\u00eddicas frente a situaciones f\u00e1cticas concretas y por ello es comprensible, que en las acciones populares que participan en mayor grado de una naturaleza privada &#8211; como lo son las acciones de grupo -, se estipule un t\u00e9rmino de caducidad de dos (2) a\u00f1os, en contraposici\u00f3n a las acciones populares con fines concretos o propiamente dichas &#8211; cuyo t\u00e9rmino es de cinco (5) a\u00f1os &#8211; dada su naturaleza p\u00fablica y para las cuales incluso, en algunas situaciones no se predica t\u00e9rmino alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Ministerio P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del se\u00f1or Procurador, conforme al numeral 7) del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, toda persona debe colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, lo cual significa que las personas que acudan a la jurisdicci\u00f3n para resolver sus controversias, tienen entre otras obligaciones, las de acatar las providencias judiciales, actuar con lealtad y buena fe e interponer las acciones legales dentro de los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, con el fin de preservar la seguridad jur\u00eddica y el inter\u00e9s general, el legislador ha fijado unos l\u00edmites temporales dentro de los cuales las partes pueden acudir a la administraci\u00f3n de justicia para reclamar sus derechos, instituyendo mecanismos como la caducidad y la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, los cuales le ponen t\u00e9rmino a la posibilidad de realizar indefinidamente actuaciones judiciales, ya que de lo contrario se desvirtuar\u00eda el derecho fundamental de acceso a la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, concluye el Procurador, las disposiciones demandadas establecen unos t\u00e9rminos de caducidad para ejercer las acciones populares y de grupo en las hip\u00f3tesis normativas descritas, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados en dichos preceptos sin presentar las demandas, fenece su derecho a reclamar las indemnizaciones correspondientes, sin que le sea dable alegar la carencia de medios de impugnaci\u00f3n, ya que su inactividad procesal deja entrever que no est\u00e1 interesado en ejercer sus derechos. &nbsp;Sustenta esta afirmaci\u00f3n, en lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencia No. C-165 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el legislador ha sido investido por la Constituci\u00f3n de un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia de regulaci\u00f3n de los procedimientos, en especial, en cuanto tiene que ver con los t\u00e9rminos procesales y que en el caso espec\u00edfico de las acciones populares, el art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica nada se\u00f1al\u00f3 respecto de esos t\u00e9rminos, tambi\u00e9n lo es que esa discrecionalidad no es absoluta, en la medida en que tales regulaciones no deben carecer de razonabilidad, de manera que no se desconozcan los principios y derechos fundamentales, al debido proceso, defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia para hacer efectivos derechos constitucionales, de conformidad con lo preceptuado por los art\u00edculos 2o., 29 y 229 del estatuto fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se desconoce tampoco, que los plazos que puede fijar el legislador para ejercer acciones judiciales mediante instrumentos como la caducidad y la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, pueden justificarse en la mayor\u00eda de los casos, por razones de seguridad jur\u00eddica, de eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia y del cumplimiento del deber ciudadano de colaborar con \u00e9sta. Sin embargo, cuando se trata de derechos fundamentales, es decir, imprescriptibles, no puede someterse su ejercicio o protecci\u00f3n a que por el transcurso del tiempo y la negligencia de uno de los titulares de un derecho colectivo perteneciente a todos y cada uno de los miembros de la comunidad afectada, se extinga la posibilidad de instaurar la acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ha consagrado en favor de una colectividad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal motivo, es que de manera acertada y acorde con el ordenamiento constitucional, el art\u00edculo 11 de la Ley 472 de 1998, consagra la regla general seg\u00fan la cual la acci\u00f3n popular puede promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e inter\u00e9s colectivo, sin l\u00edmite de tiempo alguno No obstante, encuentra la Corte, que la excepci\u00f3n que en la misma disposici\u00f3n se prev\u00e9 cuando la acci\u00f3n se dirige a \u201c volver las cosas a su estado anterior\u201d , en cuanto &nbsp;establece un plazo de cinco (5) a\u00f1os para instaurarla, contados a partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que produjo la alteraci\u00f3n, desconoce el debido proceso y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de los miembros de la comunidad que se ven afectados en sus derechos e intereses colectivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que no se trata de la protecci\u00f3n de meros derechos subjetivos o intereses particulares, sino que la acci\u00f3n popular versa sobre cuestiones de tal entidad, que su vulneraci\u00f3n pone en peligro o ataca bienes tan valiosos para la sociedad, como la vida, la salud, el ambiente sano, el equilibrio ecol\u00f3gico, la seguridad, patrimonio y moralidad p\u00fablica no de una persona, sino de toda una colectividad. A diferencia de las acciones individuales, cuyo ejercicio radica en cabeza de un sujeto que bien puede decidir instaurarlas o no, la posibilidad de acceder a la justicia para hacer cesar la amenaza o violaci\u00f3n de un derecho colectivo, existe para una pluralidad de personas que por pertenecer a la comunidad afectada, tienen el mismo derecho a ejercer dicha acci\u00f3n judicial. Mientras subsista la vulneraci\u00f3n a un derecho o inter\u00e9s colectivo y exista la posibilidad de volver las cosas al estado anterior para hacer cesar esa violaci\u00f3n, cualquiera de los miembros del grupo social debe tener la oportunidad de acudir a la justicia, para obtener esa protecci\u00f3n. De igual manera, la conducta de quienes han actuado en perjuicio de intereses y derechos colectivos no puede quedarse sin sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Carece entonces de fundamento razonable y por lo mismo violatorio de derechos y principios constitucionales, &nbsp;el que a pesar de que exista la probabilidad de subsanar y hacer cesar una situaci\u00f3n que afecta derechos esenciales de una comunidad presente o futura, se cierre la oportunidad para cualquiera de los sujetos afectados de actuar en su defensa, al establecer un t\u00e9rmino de caducidad cuando se demanda el restablecimiento de las cosas al estado anterior a la violaci\u00f3n del derecho, mientras ello fuere f\u00edsicamente posible. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, ser\u00e1 declarado exequible el art\u00edculo 11 de la Ley 472 de 1998, salvo en la parte que dispone&nbsp;: \u201c&#8230; Cuando dicha acci\u00f3n est\u00e9 dirigida a volver las cosas a su estado anterior, el t\u00e9rmino para interponerla ser\u00e1 de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que produjo la alteraci\u00f3n.\u201d, la cual ser\u00e1 declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso de &nbsp;la caducidad establecida en el art\u00edculo 47 del mismo ordenamiento, para la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de grupo, se est\u00e1 frente a circunstancias diferentes a las que se protegen mediante la acci\u00f3n popular, toda vez que es evidente que se refiere a derechos de distinta entidad, pues se trata de derechos subjetivos que si bien pertenecen a un conjunto de personas, aquellos pueden ser tambi\u00e9n objeto de acciones individuales para el resarcimiento que corresponda a cada una de ellas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Constituci\u00f3n ha establecido esta categor\u00eda de acciones destinadas a garantizar la eficacia de la justicia, al conceder la oportunidad para que en un solo proceso, se resuelva sobre varias pretensiones &nbsp;que tienen elementos comunes y que permiten su decisi\u00f3n en una misma sentencia. La garant\u00eda constitucional se reduce entonces, a la alternativa de acudir a un mecanismo \u00e1gil de defensa en un lapso prudencial, sin que con ello se elimine la posibilidad para los miembros de ese grupo, de ejercer posteriormente y &nbsp;dentro de los t\u00e9rminos ordinarios de caducidad, las acciones individuales que correspondan. &nbsp;As\u00ed, lo establece el art\u00edculo 47 impugnado, al disponer que el t\u00e9rmino de caducidad para instaurar una acci\u00f3n de grupo es de dos (2) a\u00f1os siguientes a la fecha en que se caus\u00f3 el da\u00f1o o ces\u00f3 la acci\u00f3n causante del mismo, \u201csin perjuicio de la acci\u00f3n individual que corresponda por la indemnizaci\u00f3n de perjuicios.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n de grupo encuentra pleno sustento en la defensa de la seguridad jur\u00eddica, el inter\u00e9s general y la eficacia de la administraci\u00f3n justicia y en el deber consagrado en el art\u00edculo 95-7 de la Constituci\u00f3n de colaborar con el buen funcionamiento de la misma. As\u00ed lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, al pronunciarse sobre la caducidad en general, argumentos que resultan pertinentes cuando se trata de las acciones de grupo&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La caducidad es la extinci\u00f3n del derecho a la acci\u00f3n por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen una garant\u00eda para la seguridad jur\u00eddica y el inter\u00e9s general. Y es que la caducidad representa el l\u00edmite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protecci\u00f3n, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se ver\u00e1 expuesto a perderlos por la ocurrencia del fen\u00f3meno indicado&#8221;10 &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, los cargos de inconstitucionalidad no prosperan en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 47 de la Ley 472 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULARIDAD DE LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n y en atenci\u00f3n a que los apartes demandados se refieren a una misma materia, cual es la atribuci\u00f3n de ciertos funcionarios y autoridades p\u00fablicas para instaurar acciones populares y de grupo e intervenir en los respectivos procesos, se har\u00e1 un estudio conjunto de los art\u00edculos 12 (parcial)&nbsp;; 13&nbsp;; 48 y 53 (parciales) de la Ley 472 de 1998 demandados en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 12. Titulares de las acciones. Podr\u00e1n ejercitar las acciones populares: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Toda persona natural o jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las Organizaciones No Gubernamentales, las Organizaciones Populares, C\u00edvicas o de \u00edndole similar. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las entidades p\u00fablicas que cumplan funciones de control, intervenci\u00f3n o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Procurador General de la Naci\u00f3n, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y Municipales, en lo relacionado con su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Los alcaldes y dem\u00e1s servidores p\u00fablicos que por raz\u00f3n de sus funciones deban promover la protecci\u00f3n y defensa de estos derechos e intereses&#8221; (se resalta y subraya lo acusado). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 13. Ejercicio de la acci\u00f3n popular. Los legitimados para ejercer acciones populares pueden hacerlo por s\u00ed mismos o por quien act\u00fae en su nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se interponga una acci\u00f3n popular sin la intermediaci\u00f3n de un apoderado judicial, la Defensor\u00eda del Pueblo podr\u00e1 intervenir, para lo cual, el juez deber\u00e1 notificarle el auto admisorio de la demanda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 48. Titulares de las acciones. Podr\u00e1n presentar acciones de grupo las personas naturales o jur\u00eddicas que hubieren sufrido un perjuicio individual conforme lo establece el art\u00edculo 47. &nbsp;<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo, los Personeros Municipales y Distritales podr\u00e1n, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer acciones de grupo en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n. En este caso ser\u00e1 parte en el proceso judicial junto con los agraviados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 53. Admisi\u00f3n, notificaci\u00f3n y traslado. Dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n de la demanda, el juez competente se pronunciar\u00e1 sobre su admisi\u00f3n. En el auto que admita la demanda, adem\u00e1s de disponer su traslado al demandado por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, el juez ordenar\u00e1 la notificaci\u00f3n personal a los demandados. A los miembros del grupo se les informar\u00e1 a trav\u00e9s de un medio masivo de comunicaci\u00f3n o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios. Para este efecto el juez podr\u00e1 utilizar simult\u00e1neamente diversos medios de comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la demanda no hubiere sido promovida por el Defensor del Pueblo, se le notificar\u00e1 personalmente el auto admisorio de la demanda con el fin de que intervenga en aquellos procesos en que lo considere conveniente&#8221; (se subraya y resalta lo acusado). &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamentos de las demandas &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 12 demandado, se\u00f1ala el ciudadano Luis Enrique Cuervo Pont\u00f3n, que la norma desconoce lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 40, 88, 89 y 95 de la Carta Pol\u00edtica, pues de acuerdo con estos preceptos el ejercicio de las acciones p\u00fablicas se ha otorgado a todo ciudadano. Al respecto, indica que es muy poco lo que la ley pueda afirmar sin desconocer un derecho p\u00fablico cuyo acceso debe facilitarse sin discriminaciones, por cuanto en su concepto dicha acci\u00f3n la puede ejercer cualquier persona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega, que la norma en comento resulta tambi\u00e9n contraria a los preceptos constitucionales consagrados en los art\u00edculos 6, 29, 277, 278 y 282, por cuanto cuando la Constituci\u00f3n les impone a los funcionarios p\u00fablicos la obligaci\u00f3n de cumplir el mandato a su cargo, no es cuesti\u00f3n facultativa o discrecional sino un deber. Por lo tanto, cuando la disposici\u00f3n acusada establece que el Procurador y el Defensor del Pueblo \u201cpodr\u00e1n ejercitar las acciones populares\u201d, consagra una facultad all\u00ed donde la Constituci\u00f3n impuso una obligaci\u00f3n. De igual manera, afirma que la ley no debe crear espacios para que las autoridades p\u00fablicas act\u00faen de manera discriminada, toda vez que la introducci\u00f3n del elemento discrecional en el art\u00edculo demandado, impide definir con claridad los casos de omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones p\u00fablicas, y se presta para que los funcionarios ejerzan esa facultad violando la igualdad entre los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>En su sentir, no siempre los funcionarios llamados a ejercer el control de la funci\u00f3n p\u00fablica cumplen con sus deberes, raz\u00f3n por la cual el ordenamiento debe suplir esta deficiencia en beneficio de todos, permitiendo que se desplace excepcionalmente al funcionario que omiti\u00f3 sus deberes antes que facilitar que se escuden en su competencia para actuar con discriminaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al numeral 5) del art\u00edculo 12 acusado, se\u00f1ala el citado ciudadano, es contrario a los preceptos constitucionales consagrados en los art\u00edculos 29 y 315, por cuanto en su concepto, los alcaldes tienen unos mecanismos propios de sus funciones, para cumplir adecuadamente con los deberes que su cargo de naturaleza administrativa les impone. En cuanto al debido proceso, sostiene que \u00e9ste impone la necesidad que el medio jur\u00eddico que pretende garantizar la vigencia del orden jur\u00eddico pueda ejercerse por los perjudicados y no por los posibles autores de la ilicitud. Las acciones populares tienen la naturaleza de acci\u00f3n p\u00fablica, por lo que es contrario a derecho que la autoridad a la que se supone que la acci\u00f3n busca controlar, pueda ejercer la acci\u00f3n que precisamente es contraria a los intereses colectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, considera el actor, que el art\u00edculo cuestionado resulta igualmente contrario al art\u00edculo 1\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto en un estado social de derecho los medios de defensa deben concebirse en cabeza de los ciudadanos, y los funcionarios p\u00fablicos por la naturaleza misma de su cargo, deben en todo momento garantizar efectivamente la vigencia de los derechos colectivos. Por lo tanto, la acci\u00f3n popular debe ser un poder en cabeza del ciudadano para exigir un deber del funcionario, raz\u00f3n por la cual no se debi\u00f3 concebir como un poder en cabeza del funcionario encargado de la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se refiere al art\u00edculo 13 de la Ley 472 de 1998, los actores consideran que infringe la Constituci\u00f3n, ya que implica la necesidad de apoderado judicial para incoar acciones populares, desconociendo su naturaleza p\u00fablica conforme lo establece la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el citado art\u00edculo, agrega uno de los demandantes, es contrario a los art\u00edculos 40 y 95 de la Carta Pol\u00edtica, como quiera que la acci\u00f3n popular es p\u00fablica y su ejercicio no debe requerir de la actuaci\u00f3n de un abogado. Adem\u00e1s, afirma que para proteger eficazmente los intereses colectivos no debe ser necesario, en todos los casos, presentar una demanda y recorrer los pasos de un procedimiento jur\u00eddico m\u00e1s o menos complejo. La defensa de los intereses colectivos debe tener por objetivo, que las autoridades p\u00fablicas act\u00faen sin dilaci\u00f3n para evitar que se afecten los intereses y derechos colectivos, en lugar de convertirse en un medio para acumular memoriales y expedientes. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que hablar de la posibilidad de interponer excepciones cuando se est\u00e1 violando el inter\u00e9s colectivo en lugar de que el mecanismo permita modificar la realidad sin dilaciones, es contrario al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, considera uno de los actores, que el art\u00edculo 48 de la Ley 472 de 1998 no se ajusta a la Constituci\u00f3n, por cuanto no es funci\u00f3n constitucional ni legal del Defensor del Pueblo interponer acciones de grupo, lo cual adem\u00e1s atenta contra el libre ejercicio de la abogac\u00eda. Se\u00f1ala que al permitirle al Defensor del Pueblo interponer dichas acciones, atenta contra el derecho a la igualdad, as\u00ed como contra la naturaleza de la entidad de la Defensor\u00eda, la cual no se constituy\u00f3 para actuar como una firma de abogados que formulara demandas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, agrega que el inciso final de este precepto permite el ejercicio de la acci\u00f3n de grupo sin necesidad de poder, contradiciendo el contenido del art\u00edculo 52 de la misma ley 472, que enumera como requisito de la demanda la presentaci\u00f3n de poder.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las mismas consideraciones, sostiene que es tambi\u00e9n inconstitucional, el inciso final del art\u00edculo 53 que prev\u00e9 la intervenci\u00f3n del Defensor del Pueblo en todo proceso promovido mediante una acci\u00f3n de grupo, ya que desconoce lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, pues no es un fin del Estado litigar a nombre de otro. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, en cuanto a los art\u00edculos 12 y 48 que consagran la titularidad de las acciones populares, se encuentra que el legislador en el contenido de los mismos, legitima de manera amplia su ejercicio en cabeza de todos, sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, al disponer que podr\u00e1n ejercitar dichas acciones populares. Por lo anterior, considera que no puede sostenerse que estas acciones pueden ser ejercidas por cualquier persona, por cuanto ser\u00eda confundir, como lo hacen los demandantes, los actores p\u00fablicos con los populares, habida cuenta que las acciones populares solo pueden ser ejercidas por quienes hayan o est\u00e9n sufriendo un da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el representante de la Defensor\u00eda del Pueblo manifiesta que aparte de la atribuci\u00f3n conferida a todas las personas para incoar dichas acciones, lo haya extendido a ciertos funcionarios p\u00fablicos, pertenecientes al Ministerio P\u00fablico, pues de acuerdo al principio de competencia reglada &#8211; art\u00edculo 121 de la Carta Pol\u00edtica &#8211; el legislador estaba facultado para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo considera si bien en algunos casos se requiere la asistencia de abogado para el ejercicio de las acciones populares, la regla general establecida en la ley 472 de 1998 es la no necesidad de constituirlos para el efecto. En todo caso, se\u00f1ala que en virtud del principio de postulaci\u00f3n, se impone, por regla general, la obligaci\u00f3n de comparecer a los procesos judiciales por conducto de apoderado judicial, no obstante que la misma Constituci\u00f3n autoriza al legislador para que indique en qu\u00e9 casos podr\u00e1 hacerlo sin su representaci\u00f3n &#8211; art\u00edculo 229 Carta Pol\u00edtica -. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el apoderado del Ministerio del Medio Ambiente sostiene que en relaci\u00f3n a los art\u00edculos 277 y 278 de la Carta Pol\u00edtica, que aluden a las funciones del Procurador General de la Naci\u00f3n, de ninguna forma con la promulgaci\u00f3n de la ley acusada se est\u00e1n invadiendo competencias de este \u00f3rgano de control, ni mucho menos se quebranta lo dispuesto en el art\u00edculo 282 ib\u00eddem, cuando hace referencia a la potestad que tiene el Defensor del Pueblo de presentar las acciones populares, en nombre y representaci\u00f3n de los ciudadanos, ni tampoco estima que se vulnere el art\u00edculo 300 de la Carta, ya que de ninguna manera la ley est\u00e1 variando situaciones reguladas para las Asambleas Departamentales, debido a que la ley 472 de 1998 s\u00f3lo regula las acciones populares y de grupo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Ministerio P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Jefe del Ministerio P\u00fablico, con fundamento en los art\u00edculos 88, 89 y 229 de la Carta Pol\u00edtica, el art\u00edculo 12 de la Ley 472 determin\u00f3 que toda persona est\u00e1 legitimada para interponer acciones populares, al igual que el Procurador, el Defensor del Pueblo y los personeros, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 277-4 y 282-5 superiores, desarrollados por los art\u00edculos 57, 59, 111 y 112 de la Ley 201 de 1995 y espec\u00edficamente, por el literal i) del art\u00edculo 111 de la misma ley. En consecuencia, la norma impugnada no hace otra cosa que desarrollar tales mandatos constitucionales, como quiera que facultan al Jefe del Ministerio P\u00fablico y al Defensor para intervenir en la defensa y promoci\u00f3n de los derechos colectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Procurador, tampoco le asiste raz\u00f3n a los demandantes en relaci\u00f3n con el cargo formulado contra el art\u00edculo 13, ya que no s\u00f3lo efect\u00faan una interpretaci\u00f3n equivocada de la norma acusada, sino que desconocen el car\u00e1cter popular de las referidas acciones, lo cual significa que toda persona est\u00e1 legitimada para instaurarlas sin necesidad de apoderado judicial, evento en el cual interviene facultativamente el Defensor para asegurar la defensa de los derechos e intereses colectivos, tal como se desprende del tenor literal de la disposici\u00f3n acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, agrega que el citado precepto, en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos y garant\u00edas de las partes intervinientes, permite la representaci\u00f3n judicial en el caso de que no se act\u00fae directamente, sin que esta circunstancia atente contra el orden constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala el Jefe del Ministerio P\u00fablico, que conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 282 de la Carta Pol\u00edtica, el Defensor del Pueblo velar\u00e1 por la promoci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de los derechos fundamentales, orientando a los nacionales y extranjeros en el ejercicio y defensa de los mismos, adem\u00e1s que debe cumplir las dem\u00e1s funciones que le asigne la ley. En tal sentido, la Ley 472 de 1998 lo faculta para interponer acciones de grupo en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n, sin que por este motivo se vulnere el texto fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, estima que no le asiste raz\u00f3n a los demandantes cuando afirman que el Defensor del Pueblo no est\u00e1 facultado para asistir a todas las personas en la defensa de sus derechos e intereses colectivos, mediante la interposici\u00f3n de las acciones populares y de grupo, ya que de las normas superiores fluye con claridad el deber constitucional del mencionado funcionario, de ayudar a los coasociados que se encuentren incapacitados para promover y proteger eficazmente sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los personeros, sostiene que atendiendo a su condici\u00f3n de agentes del Ministerio P\u00fablico, no existe raz\u00f3n jur\u00eddica que pueda oponerse a la facultad que les ha conferido la norma acusada, pues seg\u00fan el art\u00edculo 118 constitucional, a estos funcionarios les corresponde la guarda y promoci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, en defensa del inter\u00e9s p\u00fablico social. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, estima la Corte en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 12 acusado, que la finalidad de este precepto es no s\u00f3lo la de permitir a la persona afectada en un derecho colectivo ejercer las acciones populares para obtener la protecci\u00f3n de su derecho, sino adem\u00e1s, extender esa facultad a aquellos funcionarios p\u00fablicos que, como el Procurador, el Defensor del Pueblo y los Personeros tienen a su cargo la defensa de los derechos e intereses p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, no es viable sostener que se quebranten los preceptos constitucionales relativos a las funciones del Procurador General de la Naci\u00f3n, en cuanto se est\u00e9n invadiendo competencias de este \u00f3rgano de control, pues a \u00e9l le corresponde constitucionalmente la funci\u00f3n de defender los intereses de la sociedad, as\u00ed como propender la protecci\u00f3n los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo (numerales 2 y 3 del art\u00edculo 277 CP.). As\u00ed mismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5o. del art\u00edculo 283 de la Carta Pol\u00edtica, &#8220;el Defensor del Pueblo velar\u00e1 por la promoci\u00f3n, el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos, para lo cual ejercer\u00e1 las siguientes funciones: (&#8230;) 5. Interponer acciones populares en asuntos relacionados con su competencia&#8221;. E igualmente, &#8220;ejercer\u00e1 las dem\u00e1s que determine la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corporaci\u00f3n considera que los argumentos en contra de la constitucionalidad del art\u00edculo 12 de la Ley 472 de 1998 no son de recibo, &nbsp;pues adem\u00e1s de que no se quebranta precepto constitucional alguno, est\u00e1 de un todo acorde con las funciones que ha conferido el estatuto superior al Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se refiere al art\u00edculo 13 demandado, estima la Corte que el cargo esgrimido por el demandante contra esta norma es improcedente, toda vez que se parte de un supuesto errado, seg\u00fan el cual se est\u00e1 exigiendo a la persona afectada en uno de sus derechos colectivos para el ejercicio de la acci\u00f3n popular, que act\u00fae de manera obligatoria por conducto de apoderado judicial, mientras que lo que la disposici\u00f3n acusada establece es la alternativa de promover la acci\u00f3n directamente por el afectado, o de hacerlo a trav\u00e9s de apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala debe precisar en relaci\u00f3n con esta disposici\u00f3n, que la posibilidad que se concede para que una persona diferente al afectado, act\u00fae en su nombre en el ejercicio de una acci\u00f3n popular, debe entenderse referida a la actuaci\u00f3n de un apoderado judicial y no a la actuaci\u00f3n de un agente &nbsp;oficioso. No puede ser otro el sentido de la norma, cuando en el inciso segundo, al disponer la notificaci\u00f3n al Defensor del Pueblo, establece que \u00e9sta proceder\u00e1 \u201ccuando se interponga una acci\u00f3n popular sin la intermediaci\u00f3n de un apoderado judicial\u201d; es decir, la ley prev\u00e9 dos situaciones&nbsp;: i) La instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n popular directamente por la persona afectada por la violaci\u00f3n de derechos o intereses colectivos&nbsp;; ii) La presentaci\u00f3n de dicha acci\u00f3n por medio de apoderado judicial que lo represente, en virtud del poder que le sea conferido por el interesado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, y en aras de garantizar el mandato constitucional contenido en el numeral 5o. del art\u00edculo 282 de la Carta Fundamental, as\u00ed como de velar por los derechos de las personas, se le otorga facultad a la Defensor\u00eda del Pueblo de intervenir en aquellos procesos en los cuales se formule la acci\u00f3n popular directamente por el afectado. Pero dicha atribuci\u00f3n no menoscaba el ejercicio de la acci\u00f3n, ni su misma titularidad que radica en cabeza de las personas afectadas en un derecho colectivo, sino que por el contrario refuerza la eficacia &nbsp;en el ejercicio de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 48 y 53 que aparecen contenidos en el cap\u00edtulo relativo a las acciones de grupo, estima la Corporaci\u00f3n que tampoco se configura la inconstitucionalidad alegada, por las siguientes razones. &nbsp;<\/p>\n<p>Los citados preceptos establecen, de una parte, la titularidad de la acci\u00f3n de grupo en cabeza de las personas naturales y jur\u00eddicas que hubieren sufrido un perjuicio individual, y agrega que el Defensor del Pueblo y los Personeros podr\u00e1n, igualmente, interponer dichas acciones en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n; de otra, dispone que en el caso de que la demanda no haya sido promovida por el Defensor del Pueblo, se le notificar\u00e1 el auto admisorio de la demanda con el fin que intervenga en aquellos procesos en que lo estime conveniente. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que los mismos razonamientos expuestos atr\u00e1s, respecto a la constitucionalidad del art\u00edculo 12 de la Ley 472 de 1998, deben ser prohijados en relaci\u00f3n con las normas que ahora se examinan. Ello, por cuanto no s\u00f3lo no se desconoce el derecho de las personas que hubieren sufrido un perjuicio individual a ejercer directamente la acci\u00f3n de grupo, sino que por el contrario se le garantiza adicionalmente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2o. de la Carta Pol\u00edtica, que en el caso de no contar con los medios necesarios para incoar dicha acci\u00f3n, podr\u00e1n hacer efectivo su derecho a trav\u00e9s del Defensor del Pueblo o de los Personeros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo ib\u00eddem, las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades. E igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 282 superior, es funci\u00f3n del Defensor del Pueblo, no s\u00f3lo orientar a los habitantes del territorio nacional en el ejercicio de sus derechos, sino adem\u00e1s, &#8220;organizar y dirigir la defensor\u00eda p\u00fablica en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley, interponer acciones populares y las dem\u00e1s que determine la ley&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, lo que hace la Ley 472 de 1998 en los preceptos acusados, es facultar al Defensor del Pueblo y a los personeros, dada la naturaleza de sus funciones, para interponer acciones de grupo en nombre de aquellas personas que, o bien se lo soliciten o que se encuentren en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o desamparo, sin que por ello se est\u00e9 quebrantando precepto alguno de la Constituci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, los cargos son improcedentes, pues a contrario sensu de lo afirmado por el demandante, lo que persiguen los art\u00edculos acusados es la garant\u00eda y efectividad de los derechos y de los mecanismos de protecci\u00f3n de estos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte considera pertinente precisar en relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n personal al Defensor del Pueblo del auto admisorio de la demanda en ejercicio de una acci\u00f3n de grupo, exigida por el art\u00edculo 53 acusado, que esta disposici\u00f3n debe ser interpretada en consonancia con el inciso segundo del art\u00edculo 13 de la misma ley 472 ya examinado, de lo cual se deduce que, esa notificaci\u00f3n se puede surtir con el Secretario General, directores nacionales, defensores delegados y &nbsp;defensores regionales de la Defensor\u00eda del Pueblo, as\u00ed como los personeros municipales, funcionarios en los cuales haya delegado el Defensor del Pueblo, la funci\u00f3n de actuar en los procesos de acciones populares y de grupo, de conformidad con el art\u00edculo 10 de la Ley 24 de 1992, mediante la cual se organiz\u00f3 el funcionamiento de ese organismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, ser\u00e1n declarados exequibles los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 12, el art\u00edculo 13, el inciso segundo del art\u00edculo 48 y el tambi\u00e9n inciso segundo del art\u00edculo 53 de la Ley 472 de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AUDIENCIA ESPECIAL Y PACTO DE CUMPLIMIENTO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Pacto de cumplimiento. El juez, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de traslado de la demanda, citar\u00e1 a las partes y al Ministerio P\u00fablico a una audiencia especial en la cual el juez escuchar\u00e1 las diversas posiciones sobre la acci\u00f3n instaurada, pudiendo intervenir tambi\u00e9n las personas naturales o jur\u00eddicas que hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto. La intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico y de la entidad responsable de velar por el derecho o inter\u00e9s colectivo ser\u00e1 obligatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>La inasistencia a esta audiencia por parte de los funcionarios competentes, har\u00e1 que incurran en causal de mala conducta, sancionable con destituci\u00f3n del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si antes de la hora se\u00f1alada para la audiencia, algunas de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez se\u00f1alar\u00e1 nueva fecha para la audiencia, no antes del quinto d\u00eda siguiente ni despu\u00e9s del d\u00e9cimo d\u00eda, por auto que no tendr\u00e1 recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha audiencia podr\u00e1 establecerse un pacto de cumplimiento a iniciativa del juez en el que se determine la forma de protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, de ser posible. &nbsp;<\/p>\n<p>El pacto de cumplimiento as\u00ed celebrado ser\u00e1 revisado por el juez en un plazo de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de su celebraci\u00f3n. Si observare vicios de ilegalidad en alguno de los contenidos del proyecto de pacto, \u00e9stos ser\u00e1n corregidos por el juez con el consentimiento de las partes interesadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La audiencia se considerar\u00e1 fallida en los siguientes eventos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Cuando no compareciere la totalidad de las partes interesadas; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Cuando no se formule proyecto de pacto de cumplimiento; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Cuando las partes no consientan en las correcciones que el juez proponga al proyecto de pacto de cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos eventos el juez ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de pruebas, sin perjuicio de las acciones que procedieren contra los funcionarios p\u00fablicos ausentes en el evento contemplado en el literal a). &nbsp;<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n del pacto de cumplimiento se surtir\u00e1 mediante sentencia, cuya parte resolutiva ser\u00e1 publicada en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional a costa de las partes involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez conservar\u00e1 la competencia para su ejecuci\u00f3n y podr\u00e1 designar a una persona natural o jur\u00eddica como auditor que vigile y asegure el cumplimiento de la f\u00f3rmula de soluci\u00f3n del conflicto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el ciudadano Luis Enrique Cuervo Pont\u00f3n, el art\u00edculo 27 no se aviene al ordenamiento superior porque el pacto de cumplimiento propicia la negociaci\u00f3n de la sanci\u00f3n jur\u00eddica, reduciendo la eficacia de la acci\u00f3n popular. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del demandante, dicho precepto resulta contrario a las disposiciones constitucionales consagradas en los art\u00edculos 1o., 6o., 29 y 230, por cuanto el cumplimiento de los deberes en los que est\u00e1 en juego el inter\u00e9s p\u00fablico no puede supeditarse a negociaci\u00f3n alguna. Si un funcionario p\u00fablico tiene un deber, el cumplimiento del mismo no es negociable. Por lo tanto, considera que no se deben introducir elementos de negociaci\u00f3n all\u00ed donde deben aplicarse correctivos efectivos de protecci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n que permitan que quien viol\u00f3 la ley de alguna manera, obtenga beneficios por sus conductas contrarias a derecho. Afirma el demandante que cuando se amenazan o se vulneran intereses colectivos y se causa un da\u00f1o, estos deben ser reparados. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, en lo referente al cargo contra el art\u00edculo 27 que alude al pacto de cumplimiento, expresa que no est\u00e1 llamado a prosperar, por cuanto se requiere que el juez de conocimiento, a iniciativa suya, y previo vencimiento del t\u00e9rmino de traslado de la demanda, inste a audiencia p\u00fablica en la cual participan las partes y el agente del Ministerio P\u00fablico con el objetivo de determinar la forma de proteger los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, de ser posible. &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Ministerio P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo formulado contra el precepto mencionado, advierte el Jefe del Ministerio P\u00fablico, que el pacto de cumplimiento es una medida que se enmarca dentro de los principios superiores de prevalencia del derecho sustancial, la econom\u00eda, eficacia y celeridad, como quiera que contribuye a reparar prontamente los perjuicios derivados de los da\u00f1os inferidos a los derechos colectivos amparados por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, a su juicio dicho pacto es un mecanismo de concertaci\u00f3n que tiene fundamento en el art\u00edculo 116 constitucional y cuyo objetivo es ponerle fin al debate judicial suscitado con ocasi\u00f3n de las acciones populares, sin necesidad de agotar el tr\u00e1mite previsto para el efecto en la ley, lo cual se llevar\u00e1 a cabo en una audiencia especial con intervenci\u00f3n de las partes y el Ministerio P\u00fablico. Esta etapa tendr\u00e1 lugar dentro de los tres d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de traslado de la demanda, donde a iniciativa del juez, las partes dise\u00f1ar\u00e1n f\u00f3rmulas para proteger los derechos e intereses colectivos afectados y restablecer las cosas a su estado anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Si dicho acuerdo prospera, el juez as\u00ed lo declarar\u00e1 en la sentencia y designar\u00e1 un auditor encargado de vigilar y asegurar el cumplimiento del mismo, para lo cual conserva sus competencias de ejecuci\u00f3n. Por ello, se afirma que el pacto de cumplimiento es un mecanismo conciliatorio avalado por la Constituci\u00f3n para prever oportunamente la vulneraci\u00f3n de los intereses de clase o grupo mediante un compromiso de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, la Corte encuentra que la finalidad del pacto de cumplimiento encaja dentro del ordenamiento constitucional y, &nbsp;en particular, hace efectivos los principios de eficiacia, econom\u00eda y celeridad (art. 209, C.P.), los cuales, como lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n, son aplicables tambi\u00e9n a la administraci\u00f3n de justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el objetivo que persigue ese pacto es, previa la convocatoria del juez, que las partes puedan llegar a un acuerdo de voluntades para obtener el oportuno restablecimiento y reparaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados a los derechos e intereses colectivos, dando con ello una terminaci\u00f3n anticipada al proceso y soluci\u00f3n de un conflicto y por ende, un menor desgaste para el aparato judicial. Adem\u00e1s, cabe observar, que el acuerdo no s\u00f3lo debe ser avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino que ha de contar con la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su funci\u00f3n de &#8220;defensor de los intereses colectivos&#8221;, en los t\u00e9rminos del numeral 4 del art\u00edculo 277 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata entonces, como err\u00f3neamente lo interpreta el demandante, de la negociaci\u00f3n de la sanci\u00f3n jur\u00eddica, ni menos a\u00fan, que con el citado mecanismo se est\u00e9 atentando contra la eficacia de la acci\u00f3n popular. Por el contrario, ese acuerdo contribuye a obtener la pronta reparaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por la v\u00eda de la concertaci\u00f3n, reduciendo los t\u00e9rminos del proceso y en consecuencia, de la decisi\u00f3n que debe adoptar el juez, todo ello, en desarrollo de los principios constitucionales ya enunciados. De igual forma, mediante el compromiso que suscriben las partes y que se consigna en el proyecto de pacto, se busca prever oportunamente la violaci\u00f3n de los intereses colectivos, y por consiguiente, su efectiva protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro argumento que desvirt\u00faa la interpretaci\u00f3n del mencionado pacto como un medio para negociar la sanci\u00f3n jur\u00eddica, se refiere al hecho de que la conciliaci\u00f3n versa sobre algo que se encuentra pendiente de determinaci\u00f3n, pues al momento de intentarse el pacto de cumplimiento, a\u00fan no se ha impuesto sanci\u00f3n alguna al infractor. A lo anterior se agrega, que el intento de acuerdo parte de la base de que quien ha ocasionado la afectaci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos reconozca su infracci\u00f3n y acepte cuando fuere del caso, la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados, en beneficio de los directamente perjudicados y de la sociedad en general. M\u00e1s a\u00fan, se reitera que la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico garantiza que en la celebraci\u00f3n del pacto no se desconozcan ni desmejoren los derechos e intereses de los accionantes, dada su funci\u00f3n de velar por la vigencia de tales derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es oportuno observar, que una de las situaciones previstas por la norma impugnada para considerar fallida la audiencia, es la no comparecencia de la totalidad de las personas interesadas, de suerte que no puede afirmarse de manera absoluta, que el pacto se realiza sin el conocimiento y la participaci\u00f3n de los afectados con la decisi\u00f3n, lo que constituye una garant\u00eda adicional al debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, surge un interrogante que la Corte debe dilucidar en relaci\u00f3n con esa conciliaci\u00f3n, para efectos de establecer su total conformidad con el ordenamiento constitucional&nbsp;: \u00bfPuede el pacto celebrado por un solo demandante &#8211; legitimado para ello &#8211; conciliar sobre un derecho o inter\u00e9s colectivo que afecta a toda una comunidad, sin que despu\u00e9s pueda volverse a presentar por otro afectado, una acci\u00f3n popular ante una nueva &nbsp;vulneraci\u00f3n de los derechos sobre los cuales se concili\u00f3&nbsp;?. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, cabe precisar en primer t\u00e9rmino, que en el precepto acusado est\u00e1n previstas las garant\u00edas suficientes para prevenir la situaci\u00f3n de incumplimiento del pacto. Como primera medida, el juez conserva la competencia para la ejecuci\u00f3n de dicho pacto, para lo cual puede designar a una persona natural o jur\u00eddica que en calidad de auditor, vigile y asegure la ejecuci\u00f3n de la f\u00f3rmula de soluci\u00f3n del conflicto. Esto, en cuanto se refiere al contenido mismo de la conciliaci\u00f3n aprobada por el juez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este control adem\u00e1s est\u00e1 reforzado en general, cuando en la sentencia el juez, de conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del art\u00edculo 34 de la Ley 472 de 1998, puede conformar un comit\u00e9 para la verificaci\u00f3n de la observancia del fallo &#8211; en este caso, el que aprueba el pacto de cumplimiento &#8211; en el cual participar\u00e1n adem\u00e1s del juez, las partes, la entidad p\u00fablica encargada de velar por el derecho o inter\u00e9s colectivo, el Ministerio P\u00fablico y una organizaci\u00f3n no gubernamental con actividades relacionadas con el objeto del fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, encuentra la Corte, que cuando se trata de la protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos, no puede concederse a la sentencia que aprueba el pacto de cumplimiento el alcance de cosa juzgada absoluta, pues de ser as\u00ed se desconocer\u00edan el debido proceso, el derecho de acceso a la justicia y la efectividad de los derechos de las personas que no tuvieron la oportunidad de intervenir en esa conciliaci\u00f3n y que en un futuro como miembros de la misma comunidad, se vieran enfrentadas a una nueva vulneraci\u00f3n de los derechos sobre cuya protecci\u00f3n vers\u00f3 la conciliaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la naturaleza propia de los derechos e intereses colectivos implica la titularidad de la acci\u00f3n en cabeza de un n\u00famero m\u00e1s o menos extenso de personas afectadas con la violaci\u00f3n de tales derechos, que si bien pueden, sin haber participado en ella, verse beneficiadas con una conciliaci\u00f3n acorde con la protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n de aquellos, as\u00ed mismo, estar\u00edan despojadas de la posibilidad de ejercer una acci\u00f3n popular para corregir una nueva situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de esos derechos que ocurra en la misma colectividad frente a las situaciones objeto del pacto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No puede ignorarse, la probabilidad de que a pesar de la f\u00f3rmula de soluci\u00f3n acordada, se generen para esa comunidad nuevas situaciones que vulneren sus derechos e intereses. No se trata en este caso, del incumplimiento de la sentencia que aprob\u00f3 la conciliaci\u00f3n, pues para subsanar esta situaci\u00f3n, la ley prev\u00e9 los mecanismos de control ya mencionados. El interrogante planteado, se refiere en particular, a la ocurrencia en la misma comunidad de nuevos hechos que atentan contra los derechos e intereses colectivos objeto del pacto de cumplimiento, que en esta ocasi\u00f3n obedecen a causas distintas a las alegadas entonces y a la aparici\u00f3n de informaciones de car\u00e1cter t\u00e9cnicos de las cuales no dispusieron ni el juez &nbsp;ni las partes al momento de conciliar la controversia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, concluye la Corte, que la posibilidad de conciliaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 27 acusado, como un mecanismo para &nbsp;poner fin a una controversia judicial en torno a la amenaza o violaci\u00f3n de derechos e intereses colectivos, no contradice el ordenamiento constitucional, raz\u00f3n por la cual, el fallo que aprueba el pacto de cumplimiento hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, de conformidad con el art\u00edculo 36 de la Ley 472 de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, se pregunta la Sala, si puede resultar excesiva en el caso del demandante en acci\u00f3n popular, la carga impuesta en el pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 27, de publicar a su costa en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, la sentencia que aprueba el pacto de cumplimiento, pues su ejecuci\u00f3n se puede ver afectada por la falta de conocimiento de la comunidad beneficiada, cuando el demandante no cuente con los recursos para sufragar el valor de esa publicaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte que, si se tiene en cuenta que en las acciones p\u00fablicas rige por lo general el principio de &nbsp;gratuidad, as\u00ed como que quien act\u00faa de con un prop\u00f3sito altruista en defensa de derechos e intereses de la comunidad a que pertenece, merece alg\u00fan tipo de reconocimiento por su actuaci\u00f3n, debe entenderse que la expresi\u00f3n \u201cpartes involucradas\u201d, consignada en el inciso en menci\u00f3n, se refiere exclusivamente al infractor que con su actuaci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos e intereses objeto de dicho pacto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con esta norma debe precisarse que, de manera obvia, los vicios de ilegalidad del pacto de cumplimiento que el juez puede corregir con el &nbsp;consentimiento de las partes, con ocasi\u00f3n de su revisi\u00f3n, deben ser susceptibles de ser subsanados. &nbsp;<\/p>\n<p>Con estas precisiones y el condicionamiento se\u00f1alado, ser\u00e1 declarado exequible el art\u00edculo 27 de la Ley 472 de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGA DE LA PRUEBA Y OMISION LEGISLATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 30. Carga de la prueba. La carga de la prueba corresponder\u00e1 al demandante. Sin embargo, si por razones de orden econ\u00f3mico o t\u00e9cnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartir\u00e1 las \u00f3rdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de m\u00e9rito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad p\u00fablica cuyo objeto est\u00e9 referido al tema materia de debate y con cargo a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podr\u00e1 ordenar su pr\u00e1ctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el actor, que este precepto es contrario al art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto el constituyente le orden\u00f3 al legislador definir los casos en los cuales se predica la responsabilidad objetiva y el &nbsp;precepto acusado &nbsp;desconoci\u00f3 totalmente esta obligaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que la responsabilidad objetiva implica importantes modificaciones en materia de la carga de la prueba, por cuanto cuando se vulneran derechos colectivos, el da\u00f1o causado se presume y al ciudadano que ejerce la acci\u00f3n le debe bastar con cotejar la conducta del funcionario con el da\u00f1o causado sin que deba aportar prueba alguna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenciones &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 30 de la Ley 472 de 1998, se\u00f1ala el representante de la ANDI, que los deberes establecidos en cabeza del demandante, entre ellos, los atinentes a la parte probatoria, en tanto sean razonables y justos constituyen un necesario componente para la adecuada administraci\u00f3n de justicia&nbsp;; por tal motivo, es que hay sanciones para denuncias y actuaciones ante las autoridades jurisdiccionales que son temerarias, infundadas o de mala fe. As\u00ed mismo afirma, &nbsp;que es extra\u00f1a la impugnaci\u00f3n contra este art\u00edculo, por disponer que la carga de la prueba corresponde al demandante, cuando el mismo precepto confiere atribuciones al juez para suplir las dificultades de orden econ\u00f3mico o t\u00e9cnico que comporte dicha carga. &nbsp;<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n el apoderado del Ministerio de Justicia, sostuvo en relaci\u00f3n con la carga de la prueba a los demandados o funcionarios causantes del perjuicio para que demuestren su inocencia, tal y como lo pretenden los actores, es una abierta transgresi\u00f3n a las reglas constitucionales y legales del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Ministerio P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Procurador, dicha previsi\u00f3n legal no desborda los mandatos constitucionales, pues a su juicio es l\u00f3gico que los perjuicios irrogados a los derechos de la colectividad sean demostrados al juez del conocimiento por los afectados. Con todo, la norma establece que cuando medien razones de orden econ\u00f3mico o t\u00e9cnico que impidan a los accionantes acudir a las pruebas correspondientes, el juez tomar\u00e1 las medidas conducentes para subsanar las deficiencias probatorias, solicit\u00e1ndole dichos experticios a la entidad p\u00fablica encargada de velar por los derechos colectivos afectados, quien correr\u00e1 con los gastos que demande su pr\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del Procurador, la disposici\u00f3n legislativa del art\u00edculo 30 impugnado en nada se opone a la Constituci\u00f3n, como quiera que el art\u00edculo 88 superior defiere a la ley el se\u00f1alamiento de los requisitos para obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados a los derechos colectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 30 de la Ley 472 de 1998, se esgrimen dos argumentos distintos de inconstitucionalidad: el primero, relativo a la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa, en cuanto esta ley no se ocup\u00f3 de desarrollar el tema de la responsabilidad objetiva, y el segundo, concerniente a la carga de la prueba, seg\u00fan el cual al demandante en acciones populares en la medida en que el da\u00f1o causado se presume, tan s\u00f3lo le basta al actor demostrar la conexidad entre la conducta del funcionario y el da\u00f1o causado. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al primer cargo formulado por el ciudadano Luis Enrique Cuervo, estima la Corte que no est\u00e1 llamado a prosperar por las mismas razones expuestas con anterioridad, cuando se analiz\u00f3 el mismo argumento invocado contra la totalidad de la Ley 472 de 1998, las cuales se predican tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con esta disposici\u00f3n, toda vez que el demandante funda la inconstitucionalidad de la carga la prueba, en conexi\u00f3n con los casos de responsabilidad objetiva por el da\u00f1o inferido a los derechos e intereses colectivos, eventos no regulados por la ley en menci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto se refiere al cargo formulado en concreto contra el art\u00edculo 30, y teniendo en cuenta la naturaleza de la acci\u00f3n popular, para la Corte resulta admisible, l\u00f3gico y necesario que la demostraci\u00f3n de los perjuicios sufridos por una persona en uno de sus derechos e intereses colectivos, le corresponda al afectado. En todo caso, el debido proceso queda a salvo, pues el mismo precepto establece que si por razones econ\u00f3micas o t\u00e9cnicas el demandante no puede acreditar las pruebas, el juez deba impartir las \u00f3rdenes necesarias para suplir la deficiencia probatoria, para lo cual puede solicitar a la entidad p\u00fablica cuyo objeto est\u00e9 referido al tema materia de debate, dichos experticios probatorios y as\u00ed obtener los elementos indispensables para adoptar un fallo de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el derecho fundamental a la presunci\u00f3n de inocencia consagrado en el art\u00edculo 29 superior es aplicable a todos los poderes p\u00fablicos y a las personas en general, raz\u00f3n por la cual trasladar la carga de la prueba al demandado como lo pretende el actor, equivaldr\u00eda a presumir desde un comienzo, con la sola presentaci\u00f3n de la demanda, su responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, no encuentra la Corte, que el art\u00edculo 30 demandado quebrante precepto constitucional alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INHIBICION EN RELACION CON EL ARTICULO 33 DE LA LEY 472 DE 1998. ANALISIS DEL CARGO PLANTEADO RESPECTO DEL ARTICULO 34 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte, que aunque el demandante afirma demandar el art\u00edculo 33, es evidente que los argumentos que expone en apoyo de su petici\u00f3n de inconstitucionalidad, se refieren a fragmentos del contenido del art\u00edculo 34 de la misma ley. Para mayor claridad, se transcriben a continuaci\u00f3n los textos de ambos art\u00edculos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 33. Alegatos. Vencido el t\u00e9rmino para practicar pruebas, el juez dar\u00e1 traslado a las partes para alegar por el t\u00e9rmino com\u00fan de cinco (5) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino del traslado para alegar, el secretario inmediatamente pasar\u00e1 el expediente al despacho para que se dicte sentencia, sin que puedan proponerse incidentes, salvo el de recusaci\u00f3n, ni surtirse actuaciones posteriores distintas a la de expedici\u00f3n de copias, desgloses o certificados, las cuales no interrumpir\u00e1n el t\u00e9rmino para proferirlas, ni el turno que le corresponda al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El secretario se abstendr\u00e1 de pasar al despacho los escritos que contravengan esta disposici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 34. Sentencia. Vencido el t\u00e9rmino para alegar, el juez dispondr\u00e1 de veinte (20) d\u00edas para proferir sentencia. &nbsp;La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acci\u00f3n popular podr\u00e1 contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado un da\u00f1o a un derecho o inter\u00e9s colectivo en favor de la entidad p\u00fablica no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realizaci\u00f3n de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneraci\u00f3n del derecho o del inter\u00e9s colectivo, cuando fuere f\u00edsicamente posible. La orden de hacer o no hacer definir\u00e1 de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el inter\u00e9s colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para acceder a las pretensiones del demandante. Igualmente fijar\u00e1 el monto del incentivo para el actor popular. &nbsp;<\/p>\n<p>La condena al pago de perjuicios se hara \u201cin genere\u201d y se liquidar\u00e1 en el incidente previsto en el art\u00edculo 307 del C.P.C.&nbsp;; en tanto, se le dar\u00e1 cumplimiento a las \u00f3rdenes y dem\u00e1s condenas. Al t\u00e9rmino del incidente se adicionar\u00e1 la sentencia con la determinaci\u00f3n de la correspondiente condena incluy\u00e9ndose la del incentivo adicional en favor del actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de da\u00f1o a los recursos naturales el juez procurar\u00e1 asegurar la restauraci\u00f3n del \u00e1rea afectada destinando para ello una parte de la indemnizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia el juez se\u00f1alar\u00e1 un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deber\u00e1 iniciarse el cumplimiento dela providencia y posteriormente culminar su ejecuci\u00f3n. En dicho t\u00e9rmino el juez conservar\u00e1 la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecuci\u00f3n de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y podr\u00e1 conformar un comit\u00e9 para la verificaci\u00f3n del cumplimiento de la sentencia en el cual participar\u00e1n adem\u00e1s del juez, las partes, la entidad p\u00fablica encargada de velar por el derecho o inter\u00e9s colectivo, el Ministerio P\u00fablico y una organizaci\u00f3n no gubernamental con actividades en el objeto del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n comunicar\u00e1 a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo. \u201c &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subraya y resalta lo demandado) &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan uno de los actores, el art\u00edculo 33 &#8211; en realidad el art\u00edculo 34 &#8211; de la Ley 472 de 1998 es inconstitucional porque el t\u00e9rmino de veinte d\u00edas previsto por la norma puede resultar contrario al principio de una pronta y adecuada justicia. Se\u00f1ala que la sentencia debe poder condenar a que se indemnicen los perjuicios, cuando ese sea el prop\u00f3sito del ejercicio de la acci\u00f3n, a todo aquel que en virtud de la prueba recaudada resulte afectado por el da\u00f1o a los intereses colectivos y no a la entidad responsable de \u00e9l. Agrega que la indemnizaci\u00f3n que as\u00ed se obtenga, debe traducirse en beneficio concreto de intereses p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte se\u00f1ala el &nbsp;demandante, que el objeto de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios es precisamente el de volver las cosas al estado anterior, aunque no sea posible desde el punto de vista f\u00edsico, s\u00ed para aplicar la equidad. Por lo anterior, considera que cuando la disposici\u00f3n acusada establece la limitaci\u00f3n de ordenar que las cosas vuelvan a su estado anterior, esta desconociendo el principio universal de equidad que justifica la condena a indemnizar los perjuicios causados, violando as\u00ed el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Ministerio P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Procurador, no obstante que es el art\u00edculo 34 y no el 33 de la ley acusada, el que se refiere al t\u00e9rmino para dictar sentencia de m\u00e9rito dentro de los procesos de acciones populares, considera que el legislador est\u00e1 facultado por el art\u00edculo 88 constitucional para establecer los plazos dentro de los cuales se evacua el referido asunto, el cual por dem\u00e1s, corresponde a un plazo razonable, cuya inobservancia generar\u00e1 las sanciones respectivas de conformidad con lo prescrito en el art\u00edculo 228 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, manifiesta que la norma no viola el debido proceso, en cuanto ordena que la indemnizaci\u00f3n se cancele en favor de la entidad p\u00fablica no culpable, como quiera que el legislador pretende con esta medida, canalizar los recursos necesarios para que dicho organismo adelante las gestiones pertinentes dirigidas a reparar los perjuicios irrogados a los intereses y derechos colectivos, pues esas instituciones son las encargadas por ministerio de la ley de propender por la defensa y protecci\u00f3n de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;ya que es evidente que el actor incurri\u00f3 en un error al se\u00f1alar el art\u00edculo que demandaba, la Corte estudiar\u00e1 los argumentos esgrimidos respecto del art\u00edculo 34, pues su contenido es el que ataca el demandante. Sin embargo, habr\u00e1 de inhibirse en relaci\u00f3n con el 33, por ausencia total de cargos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se refiere al t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas previsto en la norma acusada para que se profiera sentencia en materia de acciones populares, no encuentra la Corte que se vulnere como lo afirma el demandante, el derecho a una pronta y adecuada justicia, por cuanto la libertad configurativa de que goza el legislador en este caso, conferida por el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n, lo faculta para establecer los plazos y t\u00e9rminos a que deben someterse las partes y el juez en sus actuaciones dentro del &nbsp;proceso. Considera la Corte, que se trata de un plazo razonable que no vulnera ninguno de los derechos invocados por el actor, cuyo incumplimiento genera de todas maneras las sanciones previstas en la ley de conformidad con el art\u00edculo 228 del ordenamiento constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que no es de recibo el reparo del actor respecto de la indemnizaci\u00f3n en favor de la entidad no culpable, en cuanto en su criterio, vulnera el debido proceso, pues si bien se observa, del contenido de la norma en menci\u00f3n no puede deducirse que est\u00e9 excluyendo la responsabilidad de los agentes de esa instituci\u00f3n, toda vez que la disposici\u00f3n se refiere precisamente a la entidad \u201cno culpable\u201d, que adem\u00e1s tiene a su cargo la defensa de los derechos e intereses colectivos cuya vulneraci\u00f3n se busca reparar. De igual manera, el legislador pretende con esta medida, garantizar los recursos necesarios para que dicho organismo adelante las gestiones pertinentes destinadas a reparar los perjuicios causados a los intereses y derechos afectados, como quiera &nbsp;que esas entidades son las encargadas de propender por la defensa y protecci\u00f3n de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el car\u00e1cter restitutorio de las acciones populares justifica de manera suficiente, la orden judicial de restablecer cuando ello fuere f\u00edsicamente posible, la situaci\u00f3n afectada al estado anterior a la violaci\u00f3n del derecho. El objetivo esencial de una acci\u00f3n popular es la protecci\u00f3n efectiva de derechos intereses colectivos, de manera que se hagan cesar los efectos de su quebrantamiento, de manera obvia, si ello es posible. Por tal motivo, es al juez a quien corresponde determinar si ese restablecimiento es factible o si al no serlo, debe decretarse una indemnizaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan, cuando la acci\u00f3n popular no persigue esencialmente un beneficio de tipo pecuniario. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace relaci\u00f3n a la condena \u201cin genere\u201d prevista por la misma disposici\u00f3n, que a juicio del actor desconoce tambi\u00e9n el debido proceso, al requerir de un tr\u00e1mite incidental adicional, conforme a lo regulado por el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se reitera lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n del examen del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, que establece la posibilidad de que el juez que falla sobre una acci\u00f3n de tutela, pueda ordenar una indemnizaci\u00f3n similar con el fin de &nbsp;asegurar el goce efectivo del derecho fundamental vulnerado. Afirm\u00f3 en esa oportunidad la Corte&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan motivo de inconstitucionalidad encuentra la Corte en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, tambi\u00e9n acusado en este proceso, puesto que ese precepto se limita a indicar la natural consecuencia atribuida por el Derecho, en aplicaci\u00f3n de criterios de justicia, a la comprobaci\u00f3n del da\u00f1o que se deriva de acci\u00f3n u omisi\u00f3n antijur\u00eddica, la cual no puede ser distinta del resarcimiento a cargo de quien lo ocasion\u00f3, tal como dispone el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n. Considera la Corte que no es el art\u00edculo acusado el que puede tildarse de contrario a la preceptiva superior, toda vez que en \u00e9l no se dispone ni autoriza que la actuaci\u00f3n judicial se lleve a cabo de espaldas a las reglas constitucionales aludidas. Su texto en modo alguno excluye el debido proceso y m\u00e1s bien lo supone.\u201d11 &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que la brevedad de los t\u00e9rminos establecidos por el legislador para dar tr\u00e1mite a las acciones populares, no permite la determinaci\u00f3n concreta de los perjuicios causados por la violaci\u00f3n de un derecho colectivo, por lo que resulta razonable remitir al tr\u00e1mite incidental, la fijaci\u00f3n del monto de tal indemnizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no prosperan los cargos de inconstitucionalidad planteados por el demandante respecto del art\u00edculo 34 de la Ley 472 de 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>VIGENCIA DE OTRAS ACCIONES POPULARES &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 45. Aplicaci\u00f3n. Continuar\u00e1n vigentes las acciones populares consagradas en la legislaci\u00f3n nacional, pero su tr\u00e1mite y procedimiento se sujetar\u00e1n a la presente ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamento de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el ciudadano Luis Enrique Cuervo Pont\u00f3n, que la norma acusada es contraria al precepto constitucional consagrado en el art\u00edculo 88, por cuanto afirmar que las acciones populares ya existentes mantienen vigencia, resulta contrario al deber de expedir una regulaci\u00f3n completa sobre la materia, puesto que en su criterio, ha existido un gran inconveniente para ejercer debidamente las acciones populares, ya que en la pr\u00e1ctica muchas autoridades han desconocido su vigencia efectiva en nuestra legislaci\u00f3n. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que la norma demandada demuestra que el legislador no tuvo en cuenta que las acciones populares pueden ser de diversa naturaleza y por eso pueden corresponder a distintas jurisdicciones, por lo tanto, someter acciones propias de una jurisdicci\u00f3n al conocimiento de otra, resulta contrario al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Ministerio P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Esta acusaci\u00f3n, en criterio del Jefe del Ministerio P\u00fablico, carece de fundamento, toda vez que los mecanismos previstos en la legislaci\u00f3n nacional contribuyen a enriquecer la gama de herramientas legales para defender eficazmente los derechos e intereses colectivos, por cuanto las acciones previstas en los art\u00edculos 1005 y 2359 del C\u00f3digo Civil, en la ley de reforma urbana y en el estatuto financiero, tienen como finalidades las de &nbsp;proteger los bienes de uso p\u00fablico y reparar los perjuicios derivados del da\u00f1o contingente, defender el medio ambiente y eliminar la competencia desleal. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte no existe contradicci\u00f3n entre el art\u00edculo 45 de la Ley 472 de 1998 y el art\u00edculo 88 superior, habida cuenta que como lo se\u00f1ala expresamente el precepto legal materia de examen, no obstante la regulaci\u00f3n de la Ley 472, continuar\u00e1n vigentes las acciones populares previstas en la legislaci\u00f3n nacional con anterioridad a su expedici\u00f3n, pero \u201csu tr\u00e1mite y procedimiento se sujetar\u00e1n a lo dispuesto en esta ley\u201d, con lo cual se adecuan a las nuevas directrices y prop\u00f3sitos consagrados por el constituyente del 91 al elevarlos al rango superior. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, otras acciones populares existentes en nuestro ordenamiento, como las reguladas por el C\u00f3digo Civil, la ley de reforma urbana y el estatuto financiero, no desaparecen &nbsp;en la medida en que su tr\u00e1mite y procedimiento se debe sujetar a las normas generales previstas en esta ley y por tanto, no se oponen al ordenamiento constitucional, sino que por el contrario, se multiplican para formar un amplio conjunto de instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos de las personas y en particular, de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, es preciso manifestar que las acciones populares previstas en distintas legislaciones para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, en la medida en que no violan el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n, ni se oponen a la ley 472 de 1998, encuadran dentro del ordenamiento jur\u00eddico y se convierten en mecanismos espec\u00edficos aplicables a situaciones especiales que hacen efectiva la garant\u00eda del art\u00edculo 2o. de la Carta Fundamental. Por consiguiente, no prospera el cargo de inconstitucionalidad formulado en contra de esta disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCIONES DE GRUPO &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 46. Procedencia de las acciones de grupo. Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un n\u00famero plural o un conjunto de personas que re\u00fanen condiciones uniformes respecto de una misma causa que origin\u00f3 perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener tambi\u00e9n lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de grupo se ejercer\u00e1 exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>El grupo estar\u00e1 integrado al menos por veinte (20) personas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de los actores, el art\u00edculo 46 quebranta la Carta Pol\u00edtica, porque limita el alcance de las acciones de grupo en la medida que no todos los demandantes buscan una sentencia condenatoria, sino declarativa o de ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el Procurador, que los demandantes desconocen la finalidad de las acciones de grupo, toda vez que estos mecanismos, a diferencia de las acciones c\u00edvicas o populares que buscan la tutela de los derechos colectivos, pretenden a trav\u00e9s de la reclamaci\u00f3n conjunta el resarcimiento de los derechos individuales que resultaron afectados como consecuencia del da\u00f1o inferido a un grupo de personas. Por ello, quien ejercita la acci\u00f3n de clase tiene una pretensi\u00f3n privada que lo legitima en la causa y representa a los dem\u00e1s afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, se\u00f1ala que el legislador haciendo uso de la facultad constitucional de libre configuraci\u00f3n de los institutos legales, determin\u00f3 que las acciones de grupo buscan reparar el perjuicio irrogado a los particulares, generado por una causa com\u00fan que afecta a un n\u00famero plural de personas, raz\u00f3n por la cual, las mismas se ejercitan \u00fanicamente para obtener una prestaci\u00f3n patrimonial que pueda resarcir el da\u00f1o inferido. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, el inciso acusado no hace m\u00e1s que desarrollar el contenido del inciso segundo del art\u00edculo 88 de la Carta Fundamental, seg\u00fan el cual la ley &#8220;regular\u00e1 las acciones originadas en los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas&#8221;, que es lo que la doctrina ha definido como las acciones de grupo, cuyo objeto no es otro que el especificado en el precepto demandado: obtener el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por los da\u00f1os producidos a un derecho o inter\u00e9s colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, y como se expuso en las consideraciones generales, la diferencia sustancial entre la acci\u00f3n popular y la de grupo es que la primera pretende la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, mientras que la segunda persigue la reparaci\u00f3n de un perjuicio por un da\u00f1o com\u00fan ocasionado a un n\u00famero plural de personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, no es viable el cargo formulado, pues el actor desconoce la naturaleza de la acci\u00f3n de grupo, cual es la definida en el art\u00edculo 46 de la Ley 472 de 1998, en consonancia con el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JURISDICCION PARA LAS ACCIONES DE GRUPO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 50. Jurisdicci\u00f3n. La jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo conocer\u00e1 de los procesos que se susciten con ocasi\u00f3n del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades p\u00fablicas y de las personas privadas que desempe\u00f1en funciones administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n civil ordinaria conocer\u00e1 de los dem\u00e1s procesos que se susciten con ocasi\u00f3n del ejercicio de las acciones de grupo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el ciudadano Luis Enrique Cuervo Pont\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano consagra diversas jurisdicciones para el ejercicio de acciones de naturaleza diferente; la acci\u00f3n de grupo simplemente significa la posibilidad de que m\u00e1s de una persona &nbsp;pueda ejercer dentro de un solo proceso la acci\u00f3n de la que es titular. En su criterio, la pluralidad de sujetos no tiene porqu\u00e9 modificar la naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n. Igualmente, indica que este precepto le atribuye a la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria el conocimiento de acciones de grupo que bien podr\u00edan ser de competencia de otras jurisdicciones, como la laboral, la penal, la agraria o la comercial, en aras de preservar el debido proceso, vulnerando as\u00ed el precepto constitucional consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que la primera decisi\u00f3n que debe adoptar un juez al conocer de una acci\u00f3n de grupo, consiste en definir si con base en criterios procesales corresponde o no tramitar como grupo dicha acci\u00f3n. Es una cuesti\u00f3n de procedibilidad que debe definirse desde el momento en que se examina si se admite o no la demanda, la cual deber\u00e1 notificarse a todos los posibles afectados para que determinen si desean o no intervenir dentro del proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Ministerio P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Contrariamente a lo expuesto por el mencionado ciudadano, estima el Jefe del Ministerio P\u00fablico que no s\u00f3lo la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria conoce de las acciones de grupo o clase, sino tambi\u00e9n la contencioso administrativa, cuando quiera que el da\u00f1o sea imputable a las personas p\u00fablicas y a las privadas que desempe\u00f1en funciones administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la distribuci\u00f3n de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene fundamento en el factor subjetivo, toda vez que se infringir\u00eda el debido proceso si no se tiene en cuenta la naturaleza jur\u00eddica de los autores del perjuicio, ya que en algunos casos ser\u00e1n los particulares y en otros las personas p\u00fablicas y privadas con funciones administrativas las causantes de los hechos da\u00f1osos a los derechos e intereses colectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, es pertinente aclarar que de conformidad con el art\u00edculo 50 acusado, para conocer de las acciones de grupo son competentes, seg\u00fan la actividad y la naturaleza de la funci\u00f3n que desempe\u00f1en las personas contra quienes se ejerzan dichas acciones, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y la civil ordinaria, por lo tanto, no es exacta la afirmaci\u00f3n del demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 88 no hace un se\u00f1alamiento espec\u00edfico de cu\u00e1l es la autoridad judicial competente para conocer de la acci\u00f3n de grupo, por lo que debe entenderse que el se\u00f1alamiento de dicha autoridad corresponde entonces al legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el precepto demandado se ajusta a los postulados constitucionales, pues como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-037 de 1996 (M.P., Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), le compete al legislador la creaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de competencias entre los distintos despachos judiciales. E igualmente, en la sentencia No. C-157 de 1998 (M.P., Dres. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara), la Corte precis\u00f3 que el legislador est\u00e1 investido por la Constituci\u00f3n de la atribuci\u00f3n de se\u00f1alar las formalidades de procedimiento que deben observarse para garantizar el debido proceso y las competencias de las autoridades judiciales que deban conocer de las respectivas causas, con excepci\u00f3n de aquellas que est\u00e1n directamente asignadas por el constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contencioso administrativa y civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo en la forma prevista por la norma acusada, especialmente, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica no especifica la autoridad judicial competente para conocer de ellas. Igualmente lo es, el se\u00f1alamiento de la competencia como elemento integral del debido proceso (art\u00edculo 29 CP.). As\u00ed mismo, en cuanto corresponde al legislador ordinario expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (art\u00edculo 150-23 CP.) y determinar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, como las competencias que se deben asignar a los \u00f3rganos que la conforman (art\u00edculos 234 a 238 CP.). &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, cuando la norma acusada se\u00f1ala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicci\u00f3n, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la funci\u00f3n desarrollada por la persona o funcionario que produjo u ocasion\u00f3 el da\u00f1o al inter\u00e9s o derecho colectivo. Adem\u00e1s, la distribuci\u00f3n de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violar\u00eda el debido proceso si se desconociera la naturaleza jur\u00eddica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos \u00e9stos ser\u00e1n particulares, y en otros, personas p\u00fablicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos da\u00f1osos a los derechos e intereses colectivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, concluye la Corte, el art\u00edculo 50 de la Ley 472 de 1998 &nbsp;no contradice precepto constitucional alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>OPORTUNIDAD PARA INTEGRAR EL GRUPO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 55. Integraci\u00f3n al grupo. Cuando la demanda se haya originado en da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas por una misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneraci\u00f3n de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podr\u00e1n hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentaci\u00f3n de un escrito en el cual se indique su nombre, el da\u00f1o sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo. Quien no concurra al proceso, y siempre y cuando su acci\u00f3n no haya prescrito y\/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes, podr\u00e1 acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de la sentencia, suministrando la informaci\u00f3n anterior, pero no podr\u00e1 invocar da\u00f1os extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnizaci\u00f3n mayor y tampoco se beneficiar\u00e1 de la condena en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>La integraci\u00f3n de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la sentencia, no incrementar\u00e1 el monto de la indemnizaci\u00f3n contenida en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Las acciones individuales relativas a los mismos hechos podr\u00e1n acumularse a la acci\u00f3n de grupo, a solicitud el interesado. En este evento, el interesado ingresar\u00e1 al grupo, terminar\u00e1 la tramitaci\u00f3n de la acci\u00f3n individual y se acoger\u00e1 a los resultados de la acci\u00f3n de grupo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamento de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo afirma uno de los demandantes, el art\u00edculo 55 de la ley impugnada desconoce el art\u00edculo 29 constitucional, puesto que en su criterio, luego de emitido el fallo dentro de una acci\u00f3n de clase o grupo, se permite que personas que no fueron parte en el proceso se beneficien con los efectos de la sentencia. Se\u00f1ala que las providencias en derecho no pueden beneficiar o afectar a quienes no han sido parte en los procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998, se\u00f1ala el representante de la ANDI, que este precepto consagra la posibilidad de integrarse al grupo con posterioridad a la sentencia. A su juicio, el actor hace una mera afirmaci\u00f3n, desconociendo la existencia de otros art\u00edculos de la misma ley que hacen alusi\u00f3n al tema y supone un an\u00e1lisis del car\u00e1cter del litis consorcio al que hay lugar en las acciones de grupo. &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Ministerio P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, el concepto fiscal afirma que la norma acusada permite que las personas que no concurrieron al proceso, se acojan posteriormente al fallo dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de la sentencia, pero no podr\u00e1n invocar da\u00f1os extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnizaci\u00f3n mayor, como tampoco, se beneficiar\u00e1n de la condena en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Procurador, es perfectamente posible que teniendo en cuenta la finalidad de las acciones de grupo, las personas que no se hicieron parte en el proceso puedan acogerse posteriormente al fallo dentro de las condiciones previstas en la norma impugnada, puesto que de lo contrario se desconocer\u00eda la finalidad reparadora de dicho mecanismo, vulnerando adem\u00e1s los principios superiores de econom\u00eda y eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo bajo examen, se establecen dos modalidades a trav\u00e9s de las cuales, las personas afectadas en un derecho o inter\u00e9s colectivo que hubieren sufrido un perjuicio, pueden hacerse parte del proceso iniciado en virtud de una acci\u00f3n de grupo: el primero, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentaci\u00f3n de un escrito en el que se indique el da\u00f1o sufrido, su origen y &nbsp;el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al grupo; el segundo, dentro de los veinte d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de la sentencia, suministrando la misma informaci\u00f3n y siempre que su acci\u00f3n no haya prescrito o caducado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corporaci\u00f3n, dicha disposici\u00f3n no vulnera el debido proceso; por el contrario, asegura la efectividad del principio del Estado social de derecho y en particular, uno de los fines esenciales del Estado, como lo es el de garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, uno de ellos, el que tiene toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que la finalidad perseguida por la norma demandada es de una parte, permitir a aquellas personas que sufrieron un mismo da\u00f1o o perjuicio a un derecho o inter\u00e9s de la colectividad, y que por motivo de desinformaci\u00f3n, desconocimiento u otro, no conocieron de la existencia del proceso puedan, previo el lleno de unos requisitos fijados en la norma, acogerse a los beneficios de la sentencia. Ello no s\u00f3lo favorece al particular, sino tambi\u00e9n a la administraci\u00f3n de justicia, pues evita que \u00e9sta se desgaste con un nuevo proceso por los mismos hechos y contra la misma persona. Adem\u00e1s, es pertinente se\u00f1alar, que dada la naturaleza reparadora de esta acci\u00f3n, es v\u00e1lido para quien no se hizo parte en el proceso antes del fallo, que lo haga con posterioridad, dentro de las condiciones fijadas en la norma. Ello no desconoce en ning\u00fan caso, el debido proceso, pues quien se acoge al fallo, lo hace a sabiendas del contenido del mismo y del respeto y garant\u00eda que al tr\u00e1mite del proceso le dio el juez, siempre avalado con la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, y para sustentar a\u00fan m\u00e1s los criterios que se han dejado expuestos, es preciso traer a colaci\u00f3n lo expresado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-036 de 1998, a prop\u00f3sito de la legitimaci\u00f3n para instaurar una acci\u00f3n de grupo&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La consagraci\u00f3n del derecho de exclusi\u00f3n, permite que el interesado pueda iniciar una acci\u00f3n independiente del resto de las personas cobijadas por la misma causa que origin\u00f3 un da\u00f1o plural. Por lo tanto, la legitimaci\u00f3n que se confiere a cualquier miembro del grupo para asumir la representaci\u00f3n de los dem\u00e1s, no es \u00f3bice para que se entablen acciones individuales, por fuera de las acciones de grupo. El esquema legal estimula el efectivo acceso a la justicia del conjunto de damnificados, pero no impide que se instauren procesos singulares por parte de quienes decidan obrar de manera individual&#8221; (M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 65. Contenido de la sentencia. La sentencia que ponga fin al proceso se sujetar\u00e1 a las disposiciones generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y adem\u00e1s, cuando acoja las pretensiones incoadas, dispondr\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El pago de una indemnizaci\u00f3n colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El monto de dicha indemnizaci\u00f3n se entregar\u00e1 al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ejecutoria, el cual ser\u00e1 administrado por el Defensor del Pueblo y a cargo del cual se pagar\u00e1n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso como integrantes del grupo, seg\u00fan la porcentualizaci\u00f3n que se hubiere precisado en el curso del proceso. El Juez podr\u00e1 dividir el grupo en subgrupos, para efectos de establecer y distribuir la indemnizaci\u00f3n, cuando lo considere conveniente por razones de equidad y seg\u00fan las circunstancias propias de cada caso; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que re\u00fanan los requisitos exigidos por el Juez en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las solicitudes presentadas oportunamente se tramitar\u00e1n y decidir\u00e1n conjuntamente mediante Acto Administrativo en el cual se reconocer\u00e1 el pago de la indemnizaci\u00f3n previa comprobaci\u00f3n de los requisitos exigidos en la sentencia para demostrar que forma parte del grupo en cuyo favor se decret\u00f3 la condena. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el estimativo de integrantes del grupo o el monto de las indemnizaciones fuere inferior a las solicitudes presentadas, el Juez o el Magistrado podr\u00e1 revisar, por una sola vez, la distribuci\u00f3n del monto de la condena, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes contados a partir del fenecimiento del t\u00e9rmino consagrado para la integraci\u00f3n al grupo de que trata el art\u00edculo 61 de la presente ley. Los dineros restantes despu\u00e9s de haber pagado todas las indemnizaciones ser\u00e1n devueltos al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La publicaci\u00f3n, por una sola vez, de un extracto de la sentencia, en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificaci\u00f3n del auto que hubiere ordenado obedecer lo dispuesto por el superior, con la prevenci\u00f3n a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten al Juzgado, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n, para reclamar la indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La liquidaci\u00f3n de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicaci\u00f3n del extracto de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La liquidaci\u00f3n de los honorarios del abogado coordinador, que corresponder\u00e1 al diez por ciento (10%) de la indemnizaci\u00f3n que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente&#8221;. (Se subraya y resalta lo demandado) &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamento de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala uno de los demandantes, que este precepto resulta violatorio del derecho fundamental al debido proceso, cuando ordena que la indemnizaci\u00f3n decretada por el juez en lugar de entregarse a los perjudicados que fueron parte del proceso, se le entregue al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. En su concepto, la indemnizaci\u00f3n \u00fanicamente debe beneficiar al afectado que se hizo parte oportunamente dentro del proceso. Por lo anterior, considera que el legislador no distingui\u00f3 entre las acciones populares y las de grupo. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenciones &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, indica el representante de la Defensor\u00eda del Pueblo, que en cuanto tiene que ver con las normas que regulan la legitimaci\u00f3n del Defensor del Pueblo para interponer las acciones populares y manejar el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, se encuentra su fundamento dentro del marco gen\u00e9rico de las funciones constitucionales que la Carta Pol\u00edtica asigna al Defensor del Pueblo en el art\u00edculo 282 Carta Pol\u00edtica, y ha de entenderse que dentro de la &#8220;facultad de ejercicio&#8221;, han de comprenderse las acciones judiciales encaminadas a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y colectivos, y dentro de \u00e9stas \u00faltimas, las funciones espec\u00edficamente se\u00f1aladas en la Ley 472 de 1998, m\u00e1xime cuando la propia Constituci\u00f3n lo faculta para promover acciones populares. &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Ministerio P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Procurador General de la Naci\u00f3n, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n obliga al Estado a proteger a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n. En este sentido, la ley materia de examen dispuso la creaci\u00f3n del citado Fondo, como un instrumento financiero eficaz para administrar y garantizar el pago efectivo de las condenas judiciales derivadas de las acciones de grupo. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del citado funcionario, este Fondo en manera alguna trata de soslayar el pago de las indemnizaciones, puesto que por el contrario, su objeto es de garantizar una administraci\u00f3n eficiente y facilitar en la pr\u00e1ctica, &nbsp;su cancelaci\u00f3n real y oportuna, lo cual se adecua perfectamente al citado mandato constitucional en su objetivo de proteger las personas desvalidas, con el fin de hacer efectiva la reparaci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado a sus derechos e intereses colectivos. Es por ello que el art\u00edculo 71-c de la ley 472 de 1998 prev\u00e9 que el Fondo debe administrar y pagar las indemnizaciones reconocidas judicialmente por violaci\u00f3n de los referidos derechos colectivos, sin que menoscabe derecho alguno de los favorecidos con esa reparaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, es necesario precisar, que la funci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo como administradora del \u201cFondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos\u201d, es &nbsp;recibir el valor total de la indemnizaci\u00f3n (dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia) y proceder con posterioridad, a pagar las indemnizaciones a quienes integraron el grupo y a cuyo favor se profiri\u00f3 el respectivo fallo. Esto lo reitera el literal e) del art\u00edculo 71 de la Ley 472 de 1998 al disponer que ser\u00e1 funci\u00f3n del citado Fondo, \u201cadministrar y pagar las indemnizaciones de que trata el art\u00edculo 68 (sic) numeral 3 de la presente ley&#8221;&nbsp;. Se observa, que es incorrecta la remisi\u00f3n de este literal al art\u00edculo 68, ya que se refiere al art\u00edculo 65 de esa Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, en nada quebranta el ordenamiento constitucional, la disposici\u00f3n que asigna al citado Fondo, el recibo, administraci\u00f3n y pago a los beneficiarios, de las indemnizaciones individuales decretadas por el juez en virtud de una acci\u00f3n de grupo. Ya se analiz\u00f3 como al Defensor del Pueblo, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la Ley (Artt. 282 C.P., Decreto 2591\/91 y Ley 24\/92), le corresponde en buena parte, la promoci\u00f3n de la defensa de los derechos constitucionales, entre ellos, los colectivos, a trav\u00e9s del ejercicio de las acciones consagradas para tal fin.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala no comparte el criterio del actor, en cuanto considera que el beneficiario de la indemnizaci\u00f3n se perjudica al tener que acudir a la Defensor\u00eda del Pueblo a solicitar su pago. Por el contrario, resulta m\u00e1s efectivo, el que una sola entidad dedicada al apoyo de los ciudadanos en la protecci\u00f3n de sus derechos, administre esos dineros para efecto de la cancelaci\u00f3n de las mencionadas indemnizaciones a los favorecidos. Con seguridad, esta disposici\u00f3n permitir\u00e1 agilizar esos pagos, pues la norma prev\u00e9 un tr\u00e1mite muy sencillo para que cada uno de los miembros del grupo &nbsp;reciba la suma correspondiente, que en nada contrar\u00eda el debido proceso de los afectados, pues con ello se busca esencialmente, facilitar dichos cobros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es cierto que, como lo afirma el demandante, el Fondo se est\u00e9 beneficiando en detrimento de los derechos de los miembros del grupo, con el recibo y administraci\u00f3n de esos dineros, pues es claro que no se trata de una cesi\u00f3n de recursos a una entidad, sino apenas de un encargo, que se asigna a la Defensor\u00eda para el control y pago de las mismas, sin menoscabo de los derechos de los favorecidos con la sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo formulado en contra del literal b) del numeral 3) del art\u00edculo 65, en relaci\u00f3n con las solicitudes de pago a interesados que no hubieren intervenido en el proceso, que en criterio del actor desconoce el debido proceso, la Corte reitera lo se\u00f1alado anteriormente con ocasi\u00f3n del examen del art\u00edculo 55 de la Ley demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, se declarar\u00e1 exequible el numeral 3) del art\u00edculo 65 de la Ley 472 de 1998. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DEL DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACION &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 70. Creaci\u00f3n y fuente de recursos. Cr\u00e9ase el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, el cual contar\u00e1 con los siguientes recursos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Las apropiaciones correspondientes del Presupuesto Nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Las donaciones de organizaciones privadas nacionales o extranjeras que no manejen recursos p\u00fablicos; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El monto de las indemnizaciones de las Acciones Populares y de Grupo a las cuales hubiere renunciado expresamente el beneficiario o cuando \u00e9ste no concurriere a reclamarlo dentro del plazo de un (1) a\u00f1o contado a partir de la sentencia; &nbsp;<\/p>\n<p>d) El diez por ciento (10%) del monto total de las indemnizaciones decretadas en los procesos que hubiere financiado el Fondo; &nbsp;<\/p>\n<p>e) El rendimiento de sus bienes; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Los incentivos en caso de Acciones Populares interpuestas por entidades p\u00fablicas; &nbsp;<\/p>\n<p>g) El diez por ciento (10%) de la recompensa en las Acciones Populares en que el Juez otorgue amparo de pobreza y se financie la prueba pericial a trav\u00e9s del Fondo; &nbsp;<\/p>\n<p>h) El valor de las multas que imponga el Juez en los procesos de Acciones Populares y de Grupo&#8221;. (se subraya y resalta lo acusado) &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamento de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de uno de los actores, el literal c) del art\u00edculo 70 infringe el art\u00edculo 34 constitucional, por cuanto consagra la pena de confiscaci\u00f3n, al disponer que las indemnizaciones derivadas de las acciones populares y de grupo ingresar\u00e1n al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, cuando transcurrido un a\u00f1o desde su reconocimiento judicial no sean reclamadas por los beneficiarios. Por lo anterior, si una sentencia ordena el pago de una indemnizaci\u00f3n, el monto de la misma a partir de entonces es un cr\u00e9dito que le pertenece \u00fanica y exclusivamente a las partes que vencieron en juicio. Por lo tanto, disponer que cuando el beneficiario no acuda a reclamar la indemnizaci\u00f3n dentro del plazo de un a\u00f1o a partir de la sentencia, ese monto pase a ser propiedad de un Fondo financiado entre otros recursos, con dineros p\u00fablicos y administrado por la Defensor\u00eda del Pueblo, equivale en criterio del demandante, nada menos que a consagrar la pena de confiscaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del apoderado del Ministerio del Medio Ambiente, el literal c) del art\u00edculo 70 acusado no quebranta el art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica, ya que las normas de la ley demandada en ning\u00fan momento est\u00e1n imponiendo penas como las del destierro ni la prisi\u00f3n perpetua, ni mucho menos la confiscaci\u00f3n, por cuanto solo regula lo relacionado con las acciones populares y las de grupo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Ministerio P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Procurador, que la confiscaci\u00f3n es una pena que extingue los derechos patrimoniales del sancionado sin compensaci\u00f3n alguna, la cual se encuentra proscrita por el art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica. A su juicio, la norma impugnada no consagra la pena de confiscaci\u00f3n, sino que establece la prescripci\u00f3n del derecho a reclamar la indemnizaci\u00f3n como consecuencia de no solicitarlo antes de transcurrido un (1) a\u00f1o desde su reconocimiento judicial, toda vez que esta figura es un modo de extinguir los derechos por no ejercitarlos dentro de los plazos se\u00f1alados en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, indica el concepto fiscal, el legislador sin quebrantar la Constituci\u00f3n, ha dispuesto que la omisi\u00f3n del beneficiario a reclamar las indemnizaciones derivadas del ejercicio de las acciones populares, comporta su traslaci\u00f3n al Fondo de Defensa, cuyo monto se destinar\u00e1 a cumplir las finalidades previstas en el art\u00edculo 71 de la citada ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida del derecho a reclamar la indemnizaci\u00f3n reconocida en una sentencia como consecuencia de la violaci\u00f3n de derechos e intereses colectivos, por el hecho de no haberla reclamado el beneficiario dentro del plazo de un (1) a\u00f1o posterior al fallo, configura a juicio de la Corte, una manifiesta violaci\u00f3n de la protecci\u00f3n constitucional de la propiedad y de los derechos adquiridos, consagrada en el &nbsp;art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, en virtud del fallo, el afectado se ha convertido en titular de un derecho de dominio sobre una indemnizaci\u00f3n que ingresa a su patrimonio, como una justa compensaci\u00f3n y reparaci\u00f3n del da\u00f1o derivado de la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo. Por lo tanto, el hecho de que transcurra un a\u00f1o sin reclamar su pago, no legitima desde el punto de vista constitucional, la p\u00e9rdida de ese derecho. En efecto, no se configura en este caso ninguna de &nbsp;las situaciones previstas por el citado art\u00edculo 58, como fundamento de la expropiaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n del examen de una norma del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que establec\u00eda una prescripci\u00f3n similar a la prevista por la norma acusada, &nbsp;respecto de bienes decomisados dentro de una investigaci\u00f3n penal, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de que se trate de bienes que no hayan sido reclamados por su due\u00f1o dentro de un determinado lapso, a primera vista, no legitima constitucionalmente la extinci\u00f3n, &nbsp;con fundamento en el art. 58 de la C.P., porque el titular del dominio en forma voluntaria no ha omitido el deber de cumplir con la funci\u00f3n social asignada &nbsp;a la propiedad, pues no tiene la posesi\u00f3n material de los bienes, dado que estos se encuentran a disposici\u00f3n de la autoridad judicial. Es m\u00e1s, podr\u00eda decirse que esta circunstancia configura una fuerza mayor en raz\u00f3n de la producci\u00f3n de un acto de la autoridad que impide al propietario del bien realizar los actos de posesi\u00f3n que autoriza la ley.\u201d12 &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, no tienen lugar en este caso, las circunstancias previstas por el art\u00edculo 34 para la extinci\u00f3n del dominio, pues esta figura novedosa en nuestro ordenamiento, se vincula necesariamente a la propiedad de bienes y recursos provenientes del enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social. En este evento, se extingue la propiedad, como consecuencia de un proceso judicial que culmina en una sentencia que ordena su traspaso al dominio del Estado sin lugar a compensaci\u00f3n, retribuci\u00f3n ni indemnizaci\u00f3n alguna, circunstancias que de manera evidente no tienen lugar en los procesos de acciones populares o de grupo. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha indicado&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cResulta por lo dem\u00e1s extra\u00f1o y, desde luego, censurable, que la ley establezca una causal de extinci\u00f3n del dominio dise\u00f1ada por fuera de los presupuestos constitucionales que la definen y caracterizan, pues repugna la idea de justicia y a la vigencia de un orden justo, que la simple omisi\u00f3n de una persona en no reclamar un bien propio, aprehendido por razones del azar o del abuso de las autoridades dentro de una investigaci\u00f3n penal, tenga por si misma la virtualidad de despojarlo de su dominio. La omisi\u00f3n del interesado en reclamar &nbsp;un bien no vinculado a un proceso penal, cuando m\u00e1s lo puede caracterizar como una persona descuidada, pero jam\u00e1s se le puede dar el mismo tratamiento que corresponde a quien se se\u00f1ala como responsable de un delito.\u201d 13 &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, la confiscaci\u00f3n es una pena o sanci\u00f3n que consiste en el &#8220;apoderamiento de todos o parte considerable de los bienes de una persona por el Estado, sin compensaci\u00f3n alguna&#8221;, la cual se encuentra prohibida en el art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica. Es decir, la confiscaci\u00f3n implica la privaci\u00f3n arbitraria, sin ninguna compensaci\u00f3n o equivalencia, de la propiedad de una persona a t\u00edtulo de sanci\u00f3n, mientras que la prescripci\u00f3n es una forma de extinguir los derechos por el transcurso del tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega que, en el caso particular de la indemnizaci\u00f3n decretada en virtud de una acci\u00f3n popular, aquella no se refiere \u00fanicamente al resarcimiento por la violaci\u00f3n de derechos individuales, sino que se trata de la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados por la vulneraci\u00f3n a derechos e intereses colectivos, es decir en beneficio de toda una comunidad afectada. Adem\u00e1s de que constituye una justa sanci\u00f3n a las entidades o personas responsables de tal vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, ello no significa que no haya prescripci\u00f3n alguna para reclamar dicha indemnizaci\u00f3n. Sin duda, subsiste respecto del reclamo del pago de la indemnizaci\u00f3n decretada por el juez, la prescripci\u00f3n ordinaria de la acci\u00f3n ejecutiva correspondiente, que no puede sujetarse a un plazo que resulta irrazonable por su brevedad. Todo ello, sin perjuicio que el legislador establezca en un futuro otro plazo que cumpla con los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad acordes con el ordenamiento superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, no encuentra la Corte tacha alguna de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con la posibilidad de traslado del monto de esa indemnizaci\u00f3n al Fondo, cuando el beneficiario renuncie a ella, pues en este caso se trata de una cesi\u00f3n voluntaria de derechos que en nada contrar\u00eda el ordenamiento constitucional. M\u00e1s a\u00fan, esos dineros est\u00e1n destinados a su vez a la financiaci\u00f3n de las acciones colectivas de personas que no est\u00e9n en capacidad de asumir los costos que implica un proceso judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte declarar\u00e1 exequible el literal c) del art\u00edculo 70 de la Ley 472 de 1998, salvo las expresiones \u201c&#8230; o cuando \u00e9ste no concurriere a reclamarlo dentro del plazo de un (1) a\u00f1o contado a partir de la sentencia&nbsp;; \u201c, que se declarar\u00e1n inexequibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FINANCIACION ACCIONES POPULARES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 71. Funciones del Fondo. El Fondo tendr\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Promover la difusi\u00f3n y conocimiento de los derechos e intereses colectivos y sus mecanismos de protecci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Evaluar las solicitudes de financiaci\u00f3n que le sean presentadas y escoger aquellas que a su juicio ser\u00eda conveniente respaldar econ\u00f3micamente, atendiendo a criterios como la magnitud y las caracter\u00edsticas del da\u00f1o, el inter\u00e9s social, la relevancia del bien jur\u00eddico amenazado o vulnerado y la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los miembros de la comunidad o del grupo; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Financiar la presentaci\u00f3n de las Acciones Populares o de Grupo, la consecuci\u00f3n de pruebas y los dem\u00e1s gastos en que se pueda incurrir al adelantar el proceso; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Efectuar los pagos correspondientes de acuerdo con las costas adjudicadas en contra de un demandante que haya recibido ayuda financiera del Fondo; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Administrar y pagar las indemnizaciones de que trata el art\u00edculo 68 [sic] numeral 3 de la presente ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 73. Monto de la financiaci\u00f3n. El monto de la financiaci\u00f3n por parte del Fondo a los demandantes en Acciones Populares o de Grupo ser\u00e1 determinado por la Defensor\u00eda del Pueblo de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso, teniendo en cuenta, entre otros criterios, la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los peticionarios y los fundamentos de la posible demanda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio de los actores, los art\u00edculos 71 y 73 son inconstitucionales, ya que establecen la posibilidad de que una entidad p\u00fablica cuya misi\u00f3n es la de proteger los derechos p\u00fablicos de&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>los ciudadanos, se dedique a la financiaci\u00f3n del ejercicio de acciones privadas que estos est\u00e1n en libertad de ejercer o no. Se\u00f1ala que no le corresponde al Estado esta financiaci\u00f3n y menos a\u00fan, escoger entre las posibles acciones de grupo, cual resulta m\u00e1s atractiva ejercer. Afirma que esta disposici\u00f3n permite que ciertos funcionarios p\u00fablicos incurran en una clara extralimitaci\u00f3n de funciones prohibida por el art\u00edculo 6o. de la Constituci\u00f3n, con lo cual se desdibujan las fronteras entre lo p\u00fablico y lo particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la constitucionalidad del art\u00edculo 73, se\u00f1ala uno de los demandantes, que este precepto es contrario al art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que asigna a la Defensor\u00eda del Pueblo la determinaci\u00f3n del monto de la financiaci\u00f3n de las acciones de grupo, lo cual &nbsp;se refiere al ejercicio reglado de la actividad financiera. Anota el demandante, que el Defensor del Pueblo al formar parte del Ministerio P\u00fablico y por la naturaleza y funciones a su cargo, es ajeno a ese tipo de actividad financiera&nbsp;; adem\u00e1s, el numeral 5o. del art\u00edculo 282 de la Carta Fundamental faculta al Defensor del Pueblo para instaurar acciones populares, m\u00e1s no para instaurar acciones de grupo. Dicho precepto tambi\u00e9n resulta en su criterio, contrario a los art\u00edculos 13 y 26 del mismo estatuto, ya que &nbsp;prev\u00e9 la financiaci\u00f3n de ciertas acciones y no de otras e interfiere arbitraria e inadecuadamente en el libre ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, &nbsp;puesto &nbsp;que la funci\u00f3n de las autoridades se limita a inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones pero no a ejercer las profesiones en todo aquello que se circunscribe a la \u00f3rbita privada o de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Ministerio P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, indica que el precepto no hace otra cosa que realizar efectivamente el principio fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, subsidiando a las personas de escasos recursos econ\u00f3micos, lo cual armoniza con el papel que desempe\u00f1a el Estado social de derecho, en los t\u00e9rminos descritos en la norma fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>Ning\u00fan reparo de orden constitucional encuentra la Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 71 demandado, pues como se ha observado de manera reiterada a lo largo de este fallo, en nada contrar\u00eda el ordenamiento superior, la creaci\u00f3n de un Fondo que bajo la administraci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, se encargue de financiar la presentaci\u00f3n de las acciones populares y de grupo, funciones &nbsp;que por dem\u00e1s est\u00e1n de un todo acordes con la naturaleza de esa entidad. &nbsp;No es exacta la afirmaci\u00f3n del demandante, en cuanto se\u00f1ala que no le corresponde al Estado subvencionar el ejercicio de acciones privadas, pues con ello olvida que se trata de coadyuvar la defensa de derechos e intereses de la comunidad, cuando sus titulares no est\u00e1n en condiciones de sufragar dichos gastos, lo cual permite el acceso de esas personas a la administraci\u00f3n de justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el mismo art\u00edculo 2o. de la Carta Pol\u00edtica, es fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. El precepto acusado no hace cosa distinta que buscar esa efectividad, al subsidiar la presentaci\u00f3n de esas acciones a personas de escasos recursos y as\u00ed facilitar su acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues debido a los gastos que puede demandar el ejercicio de las mencionadas acciones, quedar\u00edan sin la posibilidad de lograr la protecci\u00f3n de sus derechos e intereses colectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 282 superior, el Defensor del Pueblo, encargado de velar por la promoci\u00f3n y el ejercicio de los derechos humanos, est\u00e1 facultado para &#8220;orientar e instruir a los habitantes (&#8230;) en el ejercicio y defensa de sus derechos&#8221;, as\u00ed como para &#8220;organizar y dirigir la defensor\u00eda p\u00fablica en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley&#8221;, e igualmente para &#8220;interponer acciones populares en asuntos relacionados con su competencia&#8221;, sin contar con &#8220;las dem\u00e1s que determine la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, nada impide que como lo dispone el literal c) del art\u00edculo 71 acusado, dentro de su funci\u00f3n de velar por la promoci\u00f3n y el ejercicio de los derechos humanos, pueda la Defensor\u00eda del Pueblo, sin contravenir el ordenamiento constitucional, no s\u00f3lo invocar en nombre de las personas que no est\u00e1n en condiciones de hacerlo directamente o a trav\u00e9s de apoderado judicial, tanto las acciones populares como las de grupo, como tambi\u00e9n &nbsp;determinar el monto de la financiaci\u00f3n de las mismas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se refiere al art\u00edculo 73, estima la Corporaci\u00f3n que tampoco quebranta ning\u00fan precepto de la Constituci\u00f3n, pues nada impide que dada la naturaleza del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, la Defensor\u00eda del Pueblo a trav\u00e9s de dicho Fondo determine, atendiendo las circunstancias particulares de cada caso y seg\u00fan los costos que pueda demandar el tr\u00e1mite de estas acciones, incluyendo las pruebas a recaudar y los experticios a realizar, el monto de la financiaci\u00f3n que se otorgar\u00e1 a los demandantes. No puede d\u00e1rsele a esa atribuci\u00f3n la entidad que le otorga el demandante, al asimilarla a la labor de regulaci\u00f3n marco de la actividad financiera en general. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, estima la Corte que los cargos formulados contra los art\u00edculos 71 y 73 de la Ley 472 de 1998 no est\u00e1n llamados a prosperar. De nuevo se llama la atenci\u00f3n acerca del error en el texto del literal e) del art\u00edculo 71, por cuanto hace una remisi\u00f3n al art\u00edculo 68 de la ley, cuando se trata del 65. &nbsp;<\/p>\n<p>DIVULGACION DERECHOS COLECTIVOS &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 85. Pedagog\u00eda. El Gobierno Nacional realizar\u00e1 durante el a\u00f1o siguiente a la promulgaci\u00f3n de esta ley, un programa de pedagog\u00eda que incluyan campa\u00f1as masivas de educaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n sobre los derechos colectivos y su procedimiento para hacerlos efectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>La campa\u00f1a de educaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n ser\u00e1 coordinada por el Ministerio de Educaci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamento de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan uno de los demandantes, el art\u00edculo 85 es inconstitucional porque restringe injustificadamente la labor pedag\u00f3gica que debe adelantar el Estado en la difusi\u00f3n y ense\u00f1anza de la Ley 472, al disponer que dicha tarea se realizar\u00e1 s\u00f3lo durante un a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta uno de los actores, que dentro de los fines del Estado, est\u00e1 el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. Pero que al confrontar el enunciado del art\u00edculo 85 demandado, cuando manifiesta que su divulgaci\u00f3n se har\u00e1 durante el a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n, va en contrav\u00eda con los fines se\u00f1alados para el Estado, por cuanto el responsable principal del proceso educativo en Colombia es la organizaci\u00f3n estatal, tanto el nivel nacional como en el territorial. Por ello, al limitar su divulgaci\u00f3n, vulnera en forma manifiesta la norma superior que protege la educaci\u00f3n como una actividad permanente y continua&nbsp;; m\u00e1s a\u00fan, cuando se refiere al fortalecimiento de los derechos de rango constitucional, como la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenciones&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, con respecto a la pedagog\u00eda de que trata el art\u00edculo 85 de la ley demandada, la cual debe adelantar el Gobierno Nacional dentro del a\u00f1o siguiente a la promulgaci\u00f3n de esta ley, destinada a realizar campa\u00f1as masivas de educaci\u00f3n en favor de la ciudadan\u00eda para el conocimiento de los derechos colectivos, as\u00ed como del ejercicio de estas acciones de grupo y populares, no se encuentra reparo al fin propuesto por el \u00f3rgano legislativo, y por ende, no se quebranta el ordenamiento constitucional, ya que a trav\u00e9s de ellas se busca alcanzar la efectividad de estos derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el representante de la Defensor\u00eda del Pueblo, el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n establece un deber gen\u00e9rico de obediencia al ordenamiento jur\u00eddico y unos deberes constitucionales espec\u00edficos en favor de la comunidad, inspirados en los principios de solidaridad y participaci\u00f3n comunitaria. Agrega que las acciones populares deben ser conocidas a\u00fan antes de exigir su cumplimiento y por ello el Estado debe fomentar pr\u00e1cticas democr\u00e1ticas para el aprendizaje de esos principios y valores de participaci\u00f3n, consagrados en parte por el art\u00edculo 41 Carta Pol\u00edtica y que &nbsp;inspiran sin lugar a dudas las acciones populares reguladas por la Ley 472 de 1998. Se\u00f1ala este funcionario, que por esos motivos, el mismo legislador previ\u00f3 y regul\u00f3 dichos instrumentos, al establecer un per\u00edodo de pedagog\u00eda que lo hizo coincidir con la fecha de su entrada en vigencia. En tal virtud, sostiene que para la Defensor\u00eda dicha regulaci\u00f3n no resulta contraria a la Constituci\u00f3n, sino que por el contrario, se ajusta a lo dispuesto en sus normas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el apoderado del Ministerio del Medio Ambiente considera que las normas demandadas no desconocen lo preceptuado por el art\u00edculo 67 de la Carta, cuando se establece un lapso dentro del cual la comunidad debe ser instruida para conocer y ejercer debidamente las acciones populares, ya que el derecho a la educaci\u00f3n le asiste a todas las personas. Observa que tampoco resulta la norma acusada contraria al art\u00edculo 88 de la Carta, por cuanto se limita a cumplir lo establecido en dicho precepto constitucional, es decir, a reglamentar las acciones populares y las de grupo. &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Ministerio P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte el Procurador, en relaci\u00f3n con el cargo formulado contra el art\u00edculo 85 de la Ley 472 de 1998, que la medida all\u00ed contenida no vulnera el derecho a la educaci\u00f3n, pues por el contrario, coadyuva eficazmente con la tarea estatal de promover y divulgar las acciones y mecanismos legales de que disponen los habitantes del territorio nacional, para defender la integridad del orden jur\u00eddico y reclamar de las autoridades la tutela efectiva de sus derechos e intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera observa, &nbsp;que de la lectura del precepto acusado no se deduce que el t\u00e9rmino del que dispone el gobierno para divulgar los derechos colectivos sea de un a\u00f1o, pues lo que establece la norma es que la difusi\u00f3n y ense\u00f1anza de los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos de la tercera generaci\u00f3n, comenzar\u00e1 un a\u00f1o despu\u00e9s de promulgada la ley, sin perjuicio que el ejecutivo decida establecer campa\u00f1as permanentes de educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso manifestar que el objeto del precepto acusado es la realizaci\u00f3n durante el a\u00f1o siguiente a la promulgaci\u00f3n de la ley, de un programa de pedagog\u00eda para divulgar los derechos colectivos y el procedimiento para hacerlos efectivos, el cual ser\u00e1 coordinado por el Ministerio de Educaci\u00f3n, la Procuradur\u00eda y la Defensor\u00eda del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corporaci\u00f3n, el precepto sub examine da cabal cumplimiento y desarrollo a los preceptos constitucionales de los art\u00edculos 41 y del inciso segundo del art\u00edculo 67, en cuanto uno de los objetivos de la educaci\u00f3n en el marco de un estado social de derecho, democr\u00e1tico y participativo, es el de formar al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz, as\u00ed como fomentar las pr\u00e1cticas democr\u00e1ticas para el aprendizaje de los principio y valores de la participaci\u00f3n ciudadana. La verdadera garant\u00eda de protecci\u00f3n de los derechos requiere del conocimiento de todas las personas de los mecanismos de defensa de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 282 de la Constituci\u00f3n, corresponde al del Defensor del Pueblo como integrante del Ministerio P\u00fablico, velar por la promoci\u00f3n y la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos, para lo cual ejercer\u00e1 entre otras, la funci\u00f3n de &#8220;orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior, en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de car\u00e1cter privado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la ley en el precepto acusado no hace otra cosa que garantizar la efectividad de los mandatos constitucionales, en particular el de la difusi\u00f3n de los derechos humanos y la instrucci\u00f3n a los habitantes del territorio nacional en el ejercicio de sus derechos colectivos, y de las acciones populares y de grupo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe observar que el per\u00edodo que se fij\u00f3 en cuanto a la pedagog\u00eda de la Ley 472 de 1998, coincide con el plazo establecido para la entrada en vigencia de la misma, por lo que puede inferirse que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o para divulgar y realizar campa\u00f1as masivas de educaci\u00f3n sobre los derechos colectivos y su procedimiento para hacerlos efectivos, atiende una finalidad racional de capacitaci\u00f3n, educaci\u00f3n y orientaci\u00f3n a la ciudadan\u00eda acerca de acciones novedosas o desconocidas, de manera que cuando comience a regir, exista un adecuado conocimiento de los mencionados derechos,y de la forma de garantizar su efectividad y velar por su protecci\u00f3n. As\u00ed entonces, lo que persigue el precepto impugnado es coadyuvar eficazmente la tarea estatal de promover y divulgar los mecanismos constitucionales de que disponen las personas para la protecci\u00f3n de sus derechos y la defensa de la integridad del orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, debe agregarse que la ley 472 de 1998 se refiere a un programa espec\u00edfico de pedagog\u00eda que debe realizar el Gobierno durante el a\u00f1o siguiente a la promulgaci\u00f3n de la ley, lo que no significa que \u00e9ste, y en particular la Defensor\u00eda del Pueblo, por expreso mandato constitucional, no deban seguir promocionando los derechos humanos y sus mecanismos de protecci\u00f3n con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino de pedagog\u00eda fijado en la ley. No cabe duda que es obligaci\u00f3n suya, al tenor del art\u00edculo 282 de la Carta Pol\u00edtica, realizar dicha labor educativa sin l\u00edmite en el tiempo. Por consiguiente, la Corte proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad del art\u00edculo 85 acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 472 DE 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 86. Vigencia. La presente ley rige un a\u00f1o despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, y expresamente los tr\u00e1mites y procedimientos existentes en otras normas sobre la materia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamento de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de los actores, el art\u00edculo 86 desconoce la Constituci\u00f3n, ya que no existe raz\u00f3n alguna para postergar la vigencia de la Ley 472 de 1998, cuando la Carta garantiza el ejercicio inmediato de los derechos de los coasociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiestan igualmente, que si bien es cierto el legislador no tiene plazos perentorios dentro de los cuales debe cumplir con las funciones que le ha impuesto el Constituyente, trat\u00e1ndose de temas de inter\u00e9s p\u00fablico que implican hacer efectivos los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y control pol\u00edtico, demorar la vigencia a un a\u00f1o de disposiciones de tanta trascendencia, atenta contra los principios consagrados en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, que consagra el Estado social de derecho y la democracia participativa, as\u00ed como contra lo prescrito en el art\u00edculo 23 ib\u00eddem, por cuanto toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general. Agrega igualmente, que dicho art\u00edculo resulta violatorio del art\u00edculo 29 superior, que establece el debido proceso, en donde toda persona tiene derecho a demandar o actuar judicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Jefe del Ministerio P\u00fablico, que no obstante el legislador est\u00e1 facultado constitucionalmente para establecer la fecha en que entrar\u00e1n a regir las leyes, en trat\u00e1ndose de mecanismos relacionados con la defensa de los derechos colectivos, debe existir un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique diferir por un a\u00f1o la vigencia de la ley, ya que de lo contrario se vulnerar\u00eda el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el citado funcionario, que a pesar de que no se encontr\u00f3 en los antecedentes de la ley, motivo que justifique tal decisi\u00f3n, la dif\u00edcil situaci\u00f3n de las finanzas p\u00fablicas y la congesti\u00f3n de los despachos judiciales son argumentos que pueden fundamentar constitucionalmente la decisi\u00f3n del legislador de postergar la entrada en vigencia de la citada ley hasta el a\u00f1o entrante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte que es al legislador a quien compete decidir el momento en el cual la ley ha de empezar a regir, potestad que incluye la de disponer una fecha determinada en que aqu\u00e9lla comenzar\u00e1 a regir, atendiendo a los criterios que estime justifican de manera razonable esa entrada en vigencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando el art\u00edculo acusado determina que la ley 472 de 1998 rige un a\u00f1o despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n, lo hace en ejercicio de las atribuciones de que est\u00e1 investido. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es al legislador a quien corresponde decidir el momento en el que la ley ha de empezar a regir, cuya potestad puede ejercer, expidiendo una ley especial en la que regule en forma gen\u00e9rica este asunto (siempre y cuando el mismo legislador no hubiera se\u00f1alado en el texto de la ley respectiva la fecha de vigencia), o incluyendo en la misma un precepto donde expresamente se\u00f1ale la fecha en que \u00e9sta comienza a regir. De ah\u00ed que la potestad del legislador para establecer la fecha en que comienza la vigencia de la ley est\u00e1 limitada \u00fanicamente por los requerimientos del principio de publicidad, y de la otra, el deber de se\u00f1alar la vigencia de la ley despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n es un mandato imperativo para el Congreso y el Presidente de la Rep\u00fablica, cuando \u00e9ste ha sido facultado por el legislador para cumplir esta tarea. Bien puede ocurrir que una ley se promulgue y s\u00f3lo produzca efectos algunos meses despu\u00e9s, o que el legislador disponga la vigencia de la ley a partir de su sanci\u00f3n y su necesaria promulgaci\u00f3n, en cuyo caso, una vez cumplida \u00e9sta, las normas respectivas comienzan a regir, es decir, tienen car\u00e1cter de obligatorias.&#8221;14 &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe agregar, que siendo esta ley de car\u00e1cter ordinario en cuanto desarrolla el mandato del art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica, el legislador puede, sin quebrantar los preceptos superiores, determinar que \u00e9sta s\u00f3lo producir\u00e1 efectos un a\u00f1o despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n. En este caso, se tuvieron en cuenta circunstancias como la congesti\u00f3n de los despachos judiciales y la dif\u00edcil situaci\u00f3n de las finanzas p\u00fablicas para poner en funcionamiento los juzgados administrativos que ser\u00e1n los competentes para resolver una gran parte de las acciones de grupo y populares que se instauren. Trat\u00e1ndose de acciones poco conocidas por la ciudadan\u00eda, es l\u00f3gico que el legislador haya previsto un lapso &nbsp;prudencial y adecuado, que permita &nbsp;promocionar y difundir los derechos colectivos, as\u00ed como las citadas acciones. En tal virtud, se declarar\u00e1 exequible esta disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLES las siguientes disposiciones de la Ley 472 de 1998&nbsp;: los numerales 4) y 5) del art\u00edculo 12&nbsp;; los art\u00edculos 13 y 30&nbsp;; los apartes demandados del art\u00edculo 34&nbsp;; los art\u00edculos, 45, 46 y 47&nbsp;; los incisos segundos de los art\u00edculos 48 y 53&nbsp;; los art\u00edculos 50 y 55&nbsp;; el numeral 3) del art\u00edculo 65&nbsp;; y los art\u00edculos 71, 73, 85 y 86. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 11 de la Ley 472 de 1998, salvo las expresiones \u201cCuando dicha acci\u00f3n est\u00e9 dirigida a volver las cosas al estado anterior, el t\u00e9rmino para interponerla ser\u00e1 de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que produjo la alteraci\u00f3n\u201d, las cuales se declaran INEXEQUIBLES. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 27 de la Ley 472 de 1998, en el entendido de que la sentencia que aprueba el pacto de cumplimiento hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, salvo que se presenten hechos nuevos y causas distintas a las alegadas en el respectivo proceso, as\u00ed como informaciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico que no fueron apreciadas por el juez y las partes al momento de celebrarse dicho pacto, evento en el cual la sentencia hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada relativa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esa declaraci\u00f3n se entiende en el sentido de que las expresiones \u201cpartes involucradas\u201d, contenidas en el pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 27 de la Ley 472 de 1998, se refieren \u00fanicamente al infractor demandado por la violaci\u00f3n de derechos e intereses colectivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. Declarar EXEQUIBLE el literal c) del art\u00edculo 70 de la Ley 472 de 1998, salvo las expresiones \u201c&#8230; o cuando \u00e9ste no concurriere a reclamarlo dentro del plazo de un (1) a\u00f1o contado a partir de la sentencia&nbsp;;\u201d., que se declaran INEXEQUIBLES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- INHIBIRSE de fallar acerca del cargo de inconstitucionalidad formulado contra toda la Ley 472 de 1998, por las razones expuestas en la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- INHIBIRSE para resolver de m\u00e9rito en relaci\u00f3n con la constitucionalidad el art\u00edculo 33 de la Ley 472 de 1998, por lo se\u00f1alado &nbsp;en las consideraciones del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (e) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Proyecto de Acto Reformatorio No. 62. Delegatarios Guillermo Perry, Horacio Serpa y Eduardo Verano. Gaceta Constitucional No. 22, 18 de marzo de 1991, p\u00e1g. 62 &nbsp;<\/p>\n<p>2 \u201cLa acci\u00f3n Popular\u201d. El art\u00edculo 24.1 de la Constituci\u00f3n Nacional en la jurisprudencia del tribunal Constitucional. Enique Alonso Garc\u00eda, Estudios sobre la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, Tomo II, p\u00e1g. 1011. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Proyecto de ley No. 69 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Proyecto de Acto Reformatorio No. 23. Delegatario Alvaro G\u00f3mez Hurtado. Gaceta Constitucional No. 19. Marzo 11 de 1991, p\u00e1g. 3. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia T-405\/93. M.P.&nbsp;, Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Ver entre otras, las sentencias T-437\/92, T-067\/93, T-225\/93, T-231\/93, T-254\/93, T-046\/99. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sobre esta tesis se pueden consultar entre otras, las sentencias T-067\/93 y T-471\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-067\/93. M.P. Dres. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-188 de 1996. MP. Dr. Fabio Mor\u00f3n Diaz. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Sentencia C-115\/98, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara &nbsp;<\/p>\n<p>11 Sentencia C-543\/92, M.P.&nbsp;: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>12 Sentencia C-067\/96, M.P.&nbsp;: Dr. Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem &nbsp;<\/p>\n<p>14 Sentencia C-492\/97, M.P.&nbsp;: Dr. Hernando Herrera Vergara &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-215-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-215\/99 &nbsp; ACCION POPULAR-Finalidad &nbsp; Dentro de los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, la Carta de 1991 elev\u00f3 a c\u00e1non constitucional: las denominadas acciones populares (art. 88, inciso primero, C.P.). 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