{"id":430,"date":"2024-05-30T15:35:43","date_gmt":"2024-05-30T15:35:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-543-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:43","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:43","slug":"c-543-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-543-93\/","title":{"rendered":"C 543 93"},"content":{"rendered":"<p>C-543-93<\/p>\n<p>PRESCRIPCION-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n se estructura o integra dentro del proceso. Es claro que &nbsp;no invade el derecho procesal una esfera ajena, cuando reglamenta &nbsp;asuntos atinentes a la prescripci\u00f3n, que ocurren dentro del proceso. Pues, como se ve, la prescripci\u00f3n es instituci\u00f3n que no puede encuadrarse exclusivamente en uno de &nbsp;estos dos campos: el correspondiente &nbsp;al derecho sustancial y el del derecho procesal. No existe contradicci\u00f3n entre los art\u00edculos 2539 del C\u00f3digo Civil y 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;En realidad las dos normas se complementan arm\u00f3nicamente, pues la segunda se concreta a regular lo concerniente a la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n una vez presentada la demanda, es decir, dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Regla de interpretaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Por su origen, las normas sustanciales y procesales tienen igual jerarqu\u00eda. La primac\u00eda del derecho sustancial, en principio, &nbsp;no obliga al legislador, sino a los encargados de administrar justicia. En &nbsp;realidad, podr\u00eda decirse que el art\u00edculo 228 contiene una regla de interpretaci\u00f3n, dirigida al juez. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: D- 294 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 90 del decreto 1400 de 1970; &nbsp;art\u00edculo 1o., numeral 41 del decreto 2282 &nbsp;&#8220;por el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>VICENTE NOGUERA &nbsp;PAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada seg\u00fan consta en acta n\u00famero setenta (70) correspondiente a la sesi\u00f3n de la Sala Plena, llevada a cabo el veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Vicente Noguera Paz, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6o. y 241, numeral 4o., de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 90 del decreto ley 1400 de 1970 y 1o., numeral 41 del decreto 2282 de 1989, norma la primera del C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;y la segunda del decreto &nbsp;que introdujo algunas modificaciones al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda del art\u00edculo 90 del decreto ley 1400 de 1970, fue rechazada, por haber desaparecido la norma acusada del ordenamiento jur\u00eddico en virtud de la derogatoria expresa que hizo el art\u00edculo 2o., &nbsp;del decreto &nbsp;2282 de 1989. Al respecto, se dijo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 90 del decreto 1400 de 1970, &nbsp;habr\u00e1 de rechazarse la demanda, por haber desaparecido dicha norma del ordenamiento jur\u00eddico en virtud de la derogatoria &nbsp;expresa que hizo el art\u00edculo 2o. del Decreto 2282 de 1989. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, veamos : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La norma \u00faltimamente citada dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 2o. Vigencia y derogaciones: El presente decreto rige a partir del primero de junio de 1990 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En virtud de esta derogatoria, no existe en nuestro ordenamiento positivo el precepto demandado. En consecuencia, no existe objeto sobre el cual pueda recaer pronunciamiento alguno de esta Corte, &nbsp;toda vez, que los efectos propios de los fallos que dicta esta Corporaci\u00f3n en ejercicio de la misi\u00f3n que le ha encomendado la Carta Fundamental de guardar su integridad y supremac\u00eda (art\u00edculo 241 Constituci\u00f3n Nacional), son los &nbsp;de permitir que las normas acusadas puedan seguir cumpli\u00e9ndose &nbsp;o ejecut\u00e1ndose ( exequibilidad), o retirarlas de la normatividad jur\u00eddica por lesionar la Constituci\u00f3n Nacional (inexequibilidad). De &nbsp;esta manera, &nbsp;carecer\u00eda de sentido cualquier pronunciamiento que recayera &nbsp;sobre un precepto que, por haber dejado de regir, no est\u00e1 &nbsp;en condiciones de quebrantar el estatuto supremo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cabe advertir que la situaci\u00f3n presente difiere de la analizada por la Corte Constitucional en la sentencia &nbsp;C-416 del 18 de junio de 1992, &nbsp;donde no se acept\u00f3 la llamada tesis de la sustracci\u00f3n de materia. En este caso, la Corporaci\u00f3n se pronunciar\u00e1 en su momento sobre el m\u00e9rito de la acusaci\u00f3n presentada en contra del art\u00edculo 1o. regla 41 del decreto 2282 de 1989, cuyo contenido normativo reproduce la esencia del precepto anterior.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n de rechazo, no se interpuso ning\u00fan recurso, raz\u00f3n por la que la Secretar\u00eda General, en cumplimiento del numeral 6o. del auto de &nbsp;veinticinco (25) mayo, ya mencionado, fij\u00f3 el negocio por diez &nbsp;(10) d\u00edas en lista, para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana dispuesta por los art\u00edculos 242-1 de la Constituci\u00f3n y 7o. inciso segundo del decreto 2067 de 1991. Al tiempo, envi\u00f3 copia del expediente al despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente le fu\u00e9 enviada copia de la demanda, al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Congreso, para que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del se\u00f1or &nbsp;Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A. NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma acusada como inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 1o., numeral 41. Interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, inoperancia de la caducidad y constituci\u00f3n en mora. &nbsp;La presentaci\u00f3n de la demanda interrumpe el t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aqu\u00e9lla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro de los ciento veinte d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este t\u00e9rmino, los mencionados efectos s\u00f3lo se producir\u00e1n con la notificaci\u00f3n al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del actor, la norma impugnada &nbsp;viola los art\u00edculos &nbsp;4, 25, 53, 113, 150, 189, 228 de la actual Constituci\u00f3n, al igual que las disposiciones de la Constituci\u00f3n de 1886 que reglamentaban lo relativo a facultades extraordinarias del Presidente de la Rep\u00fablica, art\u00edculos 76., inciso 1o., y numeral 12o., y &nbsp;118, numeral 8o. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante el art\u00edculo 1o., numeral 41 del decreto 2282 de 1989, que modific\u00f3 el art\u00edculo 90 del decreto 1400 de 1970, C\u00f3digo de Procedimiento Civil, desconoce el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el actor, que la norma procesal acusada desconoce normas de car\u00e1cter sustancial del C\u00f3digo Civil, en especial la consagrada en el art\u00edculo 2539 cuyo texto es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; ARTICULO 2539: La prescripci\u00f3n que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se interrumpe &nbsp;naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligaci\u00f3n, ya expresa, ya t\u00e1citamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enunciados en el art\u00edculo 2524.&#8221; (negrilla fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, el inciso final del art\u00edculo 2539, es claro, preciso y no est\u00e1 sujeto a interpretaciones ni restricciones y mucho menos, a ser condicionado por normas de car\u00e1cter procesal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que cuando el art\u00edculo 1o. numeral 41 del decreto 2282 de 1989, condiciona la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de acciones ajenas, &nbsp;al cumplimiento de requisitos tales como, el que el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, en su caso, &nbsp;se notifique al demandado dentro de los veinte d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n al demandante de tales providencias por estado o personalmente, desconoce el inciso final del art\u00edculo 2524, que establece como \u00fanico requisito para la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, la presentaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en el cargo anterior, el actor considera que el Presidente de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 las facultades extraordinarias otorgadas por la ley 30 de 1987, que s\u00f3lo lo facultaban para modificar el r\u00e9gimen de competencia de las distintas autoridades jurisdiccionales y del Ministerio P\u00fablico, pero no para reformar normas sustantivas, que en el caso de la &nbsp;prescripci\u00f3n es un &nbsp;derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que como las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil son aplicables a los procesos de car\u00e1cter laboral, donde no exista regulaci\u00f3n expresa, la remisi\u00f3n al art\u00edculo que consagra la figura de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, vulnera &nbsp;los derechos de los trabajadores, al someter &nbsp;a sus efectos &nbsp;la figura de la interrupci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 489 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, que consagra la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de las obligaciones claramente establecidas del patrono, con el simple escrito de reclamaci\u00f3n. Se &nbsp;desconoce as\u00ed, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, sobre la &nbsp;primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas. &nbsp;<\/p>\n<p>C. INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino establecido &nbsp;por el art\u00edculo 7o. del decreto 2067 de 1991, present\u00f3 escrito en defensa de la norma acusada, el apoderado del Ministerio de Justicia, quien solicit\u00f3 la declaratoria de constitucionalidad del art\u00edculo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el apoderado del Ministerio de Justicia, las normas de derecho procesal son tan sustantivas como el derecho material mismo. &nbsp;Al respecto, cita &nbsp;a varios autores quienes coinciden en afirmar que el &#8220;derecho procesal posee igual altura que el derecho material, esto es, autonom\u00eda en cuanto al orden jer\u00e1rquico, lo que no quiere decir que tengan vida independiente pues uno y otro se integran y entrelazan en raz\u00f3n de la funci\u00f3n que cada uno cumple para un mismo objetivo: la definici\u00f3n de la justicia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En seguida establece que el art\u00edculo demandado modific\u00f3 la figura de la prescripci\u00f3n, &nbsp;por cuanto, la norma acusada al regular lo &nbsp;relativo a la demanda, s\u00f3lo se limit\u00f3 a definir en t\u00e9rminos procesales los alcances de la &nbsp;interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, precisando y dando sentido a lo que debe entenderse por demanda judicial, como forma para interrumpir la prescripci\u00f3n &nbsp;de acciones ajenas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se pregunta el apoderado del Ministerio de Justicia, &nbsp;cu\u00e1l ser\u00eda el alcance de la prescripci\u00f3n extintiva, cuando a partir de una demanda cualquiera, se pudiera acceder a los beneficios de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;cita sentencias de la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala Laboral- , en relaci\u00f3n con los requisitos que deben concurrir para que se entienda judicialmente interrumpida la prescripci\u00f3n, entre los cuales est\u00e1 el de una efectiva notificaci\u00f3n, en el t\u00e9rmino se\u00f1alado por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Con oficio No. 247 &nbsp;de julio 19 de 1993, &nbsp;el Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;rindi\u00f3 el concepto de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicia su concepto el Agente del Ministerio P\u00fablico, diciendo que en &nbsp;vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, &nbsp;la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;en sentencia del 25 de octubre de 1990, declar\u00f3 exequible la norma demandada, raz\u00f3n por la que considera que debe estarse a lo all\u00ed resuelto, &nbsp;en &nbsp;puntos como la precisi\u00f3n y temporalidad de las facultades extraordinarias, aspectos que a\u00fan en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, deben analizarse como lo fueron, con fundamento en la Constituci\u00f3n de 1886. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el estudio del aspecto material de la norma acusada, el Procurador establece que no puede acogerse la tesis extrema, seg\u00fan la cual &#8221; los estatutos que regulen materias sustantivas no deben disponer nada acerca de materias de car\u00e1cter procedimental y viceversa&#8221;, toda vez que cada uno de &nbsp;esos estatutos conforman un sistema cuyo fin es la consagraci\u00f3n de derechos, deberes, sanciones, e.t.c. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, es una figura de car\u00e1cter sustancial que se efectiviza en etapas especiales del proceso. Raz\u00f3n esta, &nbsp;que hace improcedente el cargo del demandante cuando afirma &nbsp;que &nbsp;la regulaci\u00f3n de esta figura por parte del derecho procesal, &nbsp;desconoce el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 228, &nbsp;s\u00f3lo tiene relevancia &nbsp;cuando en un caso concreto exista conflicto entre la aplicaci\u00f3n de las normas de uno y otro derecho, &nbsp;lo que no sucede en el presente caso, porque las normas &nbsp;sustantivas como procesales forman una unidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el &nbsp;cargo del demandante, seg\u00fan el cual las disposici\u00f3n acusada desconoce el art\u00edculo 489 del C.S.T, relativo a que el simple reclamo escrito del trabajador acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripci\u00f3n, no tiene asidero, &nbsp;toda &nbsp;vez que el actor confunde la interrupci\u00f3n judicial con &nbsp;la interrupci\u00f3n natural, &nbsp;siendo la contemplada en el art\u00edculo 489 de esta \u00faltima clase. Figuras cuyos efectos se surten independiente y aut\u00f3nomamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera, igualmente, el Procurador, que el art\u00edculo 1o., numeral 41 de la decreto 2282 de 1989, establece de una forma clara el momento a partir del cual ha entenderse &nbsp;interrumpida la prescripci\u00f3n, considerando que los requisitos y &nbsp; t\u00e9rminos &nbsp;all\u00ed establecidos , en nada desfavorecen al trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, por \u00faltimo, dos cosas: la primera que no es cierto que la figura de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n posea el car\u00e1cter de un derecho fundamental, tal como lo afirma el demandante, porque no est\u00e1n comprometidos derechos esenciales de la persona; la segunda, que el art\u00edculo 698 del C.P.C. derog\u00f3 expresamente el art\u00edculo 2524 del &nbsp;C\u00f3digo Civil y por tanto, la norma acusada no pudo haberlo &nbsp;reformado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, el Procurador General de la Naci\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la &nbsp;exequibilidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &#8211; &nbsp;COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este asunto, en virtud de lo dispuesto por el numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B.- &nbsp;SENTENCIA DE LA &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DEL 25 DE OCTUBRE DE 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de octubre 25 de 1990, con ponencia del Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, declar\u00f3 exequible el numeral 41 del art\u00edculo 1o. del Decreto Legislativo 2282 de 1989. &nbsp;Dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con el numeral 41 hay que tener en cuenta que se adiciona el t\u00edtulo de la norma para poner en presente que se ampli\u00f3 el radio de acci\u00f3n de ella y es as\u00ed como se refiere a m\u00e1s de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n tambi\u00e9n a la de la caducidad y, adem\u00e1s, a la constituci\u00f3n en mora, por eso se establece que la demanda oportunamente presentada adem\u00e1s de interrumpir la prescripci\u00f3n impide que se produzca la caducidad, con lo cual queda eliminada toda discusi\u00f3n al respecto seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la doctrina&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa oportunidad, el examen se hizo a la luz de la Constituci\u00f3n de 1886 y sus reformas. &nbsp;Por eso, ahora habr\u00e1 de hacerse con relaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>C.- &nbsp;EL DERECHO SUSTANCIAL Y EL DERECHO PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor funda su pretensi\u00f3n, en gran medida, en la primac\u00eda del derecho sustantivo sobre el procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo del principio contenido en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual en las actuaciones de la Administraci\u00f3n de Justicia &#8220;prevalecer\u00e1 el derecho sustancial&#8221;, construye su razonamiento sobre la supuesta oposici\u00f3n entre el art\u00edculo 2539 del C.C. y la norma acusada. &nbsp;Pues, seg\u00fan \u00e9l, mientras la primera norma exige para la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, solamente la presentaci\u00f3n de la demanda, la segunda agrega otros requisitos relativos a la demanda y su tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Y al encontrar la supuesta oposici\u00f3n entre el art\u00edculo 2539 del C.C. y el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, deduce el demandante que el primero debe prevalecer en virtud del mandato constitucional, para conclu\u00edr que la prescripci\u00f3n se interrumpe por la sola presentaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, hay que comenzar por aclarar que no existe la radical distinci\u00f3n entre el derecho substantivo y el procesal. &nbsp;Explica Carnelutti: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como conjunto de normas, el Derecho procesal se suele diferenciar de los dem\u00e1s conjuntos de normas en que tradicionalmente se viene dividiendo el ordenamiento jur\u00eddico entero: &nbsp;Derecho constitucional, Derecho administrativo, Derecho civil, Derecho penal, Derecho mercantil, etc. &nbsp;Pero tambi\u00e9n es conveniente que acerca de esta distinci\u00f3n sean claras las ideas. &nbsp;En general, se cree que a estos nombres corresponden varias zonas del Derecho, tan distintas como los pa\u00edses sobre el mapa geogr\u00e1fico, de tal modo que una norma determinada no deba pertenecer m\u00e1s que a uno de los mencionados grupos. &nbsp;Sin embargo, no ocurre as\u00ed. &nbsp;No son, en efecto, homog\u00e9neos los criterios de formaci\u00f3n de cada grupo, por lo que es, no s\u00f3lo posible, sino frecuente, que una norma determinada pertenezca a varios de esos grupos, y no a uno solo. &nbsp;Eso les sucede tambi\u00e9n a las normas procesales. &nbsp;Lo contrario de una norma procesal no es tanto una norma constitucional, o administrativa, o penal, o civil, como una norma no procesal. &nbsp;Lo mismo cabe decir de los restantes grupos. &nbsp;Se producen as\u00ed interferencias entre grupo y grupo, y de ah\u00ed que, por ejemplo, una norma procesal pueda ser, a la par, civil, penal, administrativa, etc.&#8221; (&#8220;Sistema de Derecho Procesal Civil&#8221;, Ed. Uteha Argentina, 1944, Tomo I, p\u00e1g. 86). &nbsp;<\/p>\n<p>D.- &nbsp;\u00bfLA PRESCRIPCION ES UNA INSTITUCION DE DERECHO SUSTANCIAL O PROCESAL? &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Civil se ocupa de la prescripci\u00f3n extintiva en el art\u00edculo 1625, al enumerarla entre los modos de extinguirse las obligaciones. &nbsp;Despu\u00e9s, el art\u00edculo 2512 la define as\u00ed, en general: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La prescripci\u00f3n es un modo de adquirir &nbsp;las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse pose\u00eddo las cosas &nbsp;y no haberse &nbsp;ejercido dichas acciones y derechos durante &nbsp;cierto lapso, &nbsp;y concurriendo los dem\u00e1s requisitos legales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se prescribe una acci\u00f3n o derecho cuando se extingue por la prescripci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta primera circunstancia, el haberse reglamentado la prescripci\u00f3n en el C\u00f3digo Civil, podr\u00eda conducir, con raz\u00f3n, a conclu\u00edr que se trata de una instituci\u00f3n de derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Y a igual conclusi\u00f3n podr\u00eda llegarse, si se repara en que &nbsp;el art\u00edculo 2512 &nbsp;la define &nbsp;como un modo de &#8220;adquirir las cosas ajenas&#8221; y de extinguir &#8220;los derechos ajenos&#8221;. Pues, por definici\u00f3n, los derechos pertenecen a la esfera &nbsp;del derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, de otro lado, hay que &nbsp;tener en cuenta &nbsp;estas consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, tanto el art\u00edculo 2512 como el 2535 y los que le siguen, se refieren &nbsp;a la extinci\u00f3n de las &nbsp;acciones.&nbsp; \u00bf Por qu\u00e9? &nbsp;Sencillamente, porque realmente lo que se extingue es la acci\u00f3n y no el derecho en s\u00ed. As\u00ed lo &nbsp;demuestran &nbsp;algunas razones fundadas en normas expresas: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo confirma el art. 1528 del C\u00f3digo Civil: &#8220;La sentencia judicial que rechaza la acci\u00f3n &nbsp;intentada &nbsp;contra el naturalmente obligado, no extingue la obligaci\u00f3n natural&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Si la prescripci\u00f3n estuviera regida exclusivamente por el derecho sustancial y operara exclusivamente &nbsp;en la esfera de \u00e9ste, estar\u00eda el juez inexorablemente obligado a declararla, como un hecho anterior al proceso, ajeno a \u00e9ste. Pero, no ocurre as\u00ed, no lo ha dispuesto as\u00ed la ley. En efecto, veamos. &nbsp;<\/p>\n<p>Establece el art\u00edculo 2513 del C\u00f3digo Civil: &#8221; El que quiera aprovecharse de la prescripci\u00f3n debe alegarla; el juez no puede &nbsp;declararla de oficio&#8221;. Norma aplicable, por igual, a la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva y a la extintiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior lleva a preguntarse :\u00bf cu\u00e1l es &nbsp;la oportunidad para alegar la prescripci\u00f3n ? &nbsp;El proceso , pues ya se piense en hacerla valer como excepci\u00f3n, ya como acci\u00f3n, siempre hay que suponer la existencia de un proceso, en el cual el juez la declara. &nbsp;<\/p>\n<p>El que la prescripci\u00f3n s\u00f3lo pueda alegarse en el proceso, implica algo que puede pasarse por alto f\u00e1cilmente: que uno de los elementos que la conforman s\u00f3lo se da &nbsp;en el proceso y pertenece a \u00e9ste &nbsp;exclusivamente. Pues no bastan, en trat\u00e1ndose de la adquisitiva, &nbsp;la posesi\u00f3n y el paso del tiempo, ni la sola inacci\u00f3n del acreedor &nbsp;en relaci\u00f3n con la extintiva: en uno y otro caso quien tiene a su favor la prescripci\u00f3n, tiene que &nbsp;ALEGARLA. &nbsp;S\u00d3LO AS\u00cd PODR\u00c1 EL JUEZ DECLARARLA. Puede decirse, en consecuencia, que la prescripci\u00f3n se estructura o integra dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre par\u00e9ntesis, lo anterior no implica afirmar que la acci\u00f3n no sea un derecho sustancial. Lo es en la medida en que concreta el derecho &nbsp;constitucional fundamental de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Lo que se dice es que su ejercicio est\u00e1 reglamentado por el derecho procesal, y por ello se regula en los c\u00f3digos de procedimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Volviendo al tema, es claro que &nbsp;no invade el derecho procesal una esfera ajena, cuando reglamenta &nbsp;asuntos atinentes a la prescripci\u00f3n, que ocurren dentro del proceso. Pues, como se ve, la prescripci\u00f3n es instituci\u00f3n que no puede encuadrarse exclusivamente en uno de &nbsp;estos dos campos: el correspondiente &nbsp;al derecho sustancial y el del derecho procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta elemental digresi\u00f3n permite afirmar que estando facultado el Presidente &nbsp;para &#8220;simplificar el tr\u00e1mite de los procesos judiciales&#8230;&#8221;, no se extralimit\u00f3 al dictar la norma acusada que versa &nbsp;sobre la interrupci\u00f3n civil de la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para respaldar la anterior afirmaci\u00f3n, basta transcribir el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que fue modificado, para ver c\u00f3mo determinaba un tr\u00e1mite m\u00e1s complicado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; ARTICULO 90: Interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n: Admitida la demanda se considerar\u00e1 interrumpida la prescrici\u00f3n desde la fecha en que fue presentada, siempre que el demandante, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a su admisi\u00f3n, provea lo necesario para notificar al demandado y que si la notificaci\u00f3n no se hiciere en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas, efect\u00fae &nbsp;las diligencias para que se cumpla con un curador ad litem en los dos meses siguientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En caso contrario, s\u00f3lo se considerar\u00e1 interrumpida con la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda al demandado o a &nbsp;su curador ad litem.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Al comparar esta norma con la acusada, se ve c\u00f3mo el proceso s\u00ed se simplific\u00f3, de conformidad con las facultades conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, no existe contradicci\u00f3n entre los art\u00edculos 2539 del C\u00f3digo Civil y 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;En realidad las dos normas se complementan arm\u00f3nicamente, pues la segunda se concreta a regular lo concerniente a la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n una vez presentada la demanda, es decir, dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>E.- &nbsp;LA PRETENDIDA INEXEQUIBILIDAD POR VIOLACION DE NORMAS SUSTANTIVAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Tomando siempre como punto de partida la primac\u00eda del derecho sustancial en las actuaciones de la Administraci\u00f3n de Justicia, busca el actor deducir una inexequibilidad de la norma acusada, originada en la violaci\u00f3n del art\u00edculo 2539 del C\u00f3digo Civil &nbsp;y del art\u00edculo 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>No es dif\u00edcil desechar los argumentos de la demanda en esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero es recordar lo dicho en relaci\u00f3n con la ubicaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho sustancial y el derecho procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo segundo, tener presente que el mandato del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n est\u00e1 dirigido a los encargados de administrar justicia y no al legislador. &nbsp;Este, por medio de leyes ordinarias, puede &#8220;expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones&#8221;. &nbsp;Puede, por lo mismo, conclu\u00edrse: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Por su origen, las normas sustanciales y procesales tienen igual jerarqu\u00eda; y, &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;La primac\u00eda del derecho sustancial, en principio, &nbsp;no obliga al legislador, sino a los encargados de administrar justicia. En &nbsp;realidad, podr\u00eda decirse que el art\u00edculo 228 contiene una regla de interpretaci\u00f3n, dirigida al juez. &nbsp;<\/p>\n<p>A todo lo cual cabe agregar que la misi\u00f3n confiada a la Corte Constitucional, de guardar &#8220;la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8221;, debe cumplirse &#8220;en los estrictos y precisos t\u00e9rminos&#8221; del art\u00edculo 241 de la misma. &nbsp;Y seg\u00fan esta norma, la Corte debe limitarse a examinar las leyes acusadas a la luz de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Distinta es la misi\u00f3n del juez, quien en presencia de dos disposiciones legales, ambas ce\u00f1idas a la Constituci\u00f3n, contradictorias entre s\u00ed, tendr\u00e1 que decidir cu\u00e1l aplica, siguiendo las reglas de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>No es, en s\u00edntesis, posible deducir la inconstitucionalidad de una norma legal del hecho de ser contraria a &nbsp;otra de la misma jerarqu\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, es claro que carece de fundamento el cargo del actor, seg\u00fan el cual el Presidente de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 las facultades extraordinarias otorgadas por la ley 30 de 1987, ya que en ning\u00fan momento el numeral 41 del art\u00edculo 1o. del decreto 2282 de 1989, modific\u00f3 o derog\u00f3 el art\u00edculo 2539 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el numeral 41 del art\u00edculo 1o. del decreto legislativo 2282 de 1989, que modific\u00f3 el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-543-93 PRESCRIPCION-Naturaleza &nbsp; La prescripci\u00f3n se estructura o integra dentro del proceso. Es claro que &nbsp;no invade el derecho procesal una esfera ajena, cuando reglamenta &nbsp;asuntos atinentes a la prescripci\u00f3n, que ocurren dentro del proceso. 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