{"id":4300,"date":"2024-05-30T18:03:10","date_gmt":"2024-05-30T18:03:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-217-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:10","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:10","slug":"c-217-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-217-99\/","title":{"rendered":"C 217 99"},"content":{"rendered":"<p>C-217-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-217\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>EMERGENCIA ECONOMICA-Subsidios otorgados por Fogafin &nbsp;<\/p>\n<p>El subsidio consiste en una suma que, con ocasi\u00f3n de cada instalamento, Fogafin abona a la entidad crediticia que concede un cr\u00e9dito para la reconstrucci\u00f3n o reparaci\u00f3n de un inmueble afectado por el sismo, cuyo valor asciende a la diferencia entre la tasa efectiva de inter\u00e9s cobrada por aquella y la tasa efectiva equivalente a la inflaci\u00f3n proyectada para cada a\u00f1o por el Banco de la Rep\u00fablica, a la cual se agrega o no algunos puntos, dependiendo del valor final del bien incluido el lote y sin que el monto total supere la cifra del da\u00f1o sufrido por el inmueble. La Corte Constitucional reiteradamente ha se\u00f1alado que la prohibici\u00f3n de conceder auxilios y donaciones a particulares con cargo al erario, tiene, entre otras excepciones, las ayudas que bajo la forma de subsidios econ\u00f3micos se conceden a las personas que resultan v\u00edctimas de hechos naturales o de otra naturaleza que sirven de fundamento a la declaraci\u00f3n de un estado de excepci\u00f3n. En estos eventos, el principio de solidaridad se impone sobre cualquiera otra consideraci\u00f3n y \u00e9ste se articula a trav\u00e9s de los subsidios que el Estado entrega a las personas que sufren una tragedia o a circunstancias externas que, de una o de otra manera, los someten a cargas y afectaciones severas que no son las de la generalidad de los ciudadanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CREDITOS SUBSIDIADOS-Requisitos y condiciones &nbsp;<\/p>\n<p>Las condiciones y requisitos se orientan a evitar que los beneficios y subsidios, en lugar de servir de medio id\u00f3neo para resolver la causa de la emergencia, representen una oportunidad para el enriquecimiento injusto de las personas e inclusive de instituciones de cr\u00e9dito. Se trata de socorrer a las v\u00edctimas del terremoto en cuanto v\u00edctimas y, adem\u00e1s, de administrar del mejor modo posible los recursos arbitrados con las medidas de emergencia, de todas maneras escasos. El alivio no puede trocarse en oportunidad de negocios, ni aplicarse a personas que en realidad no hayan sufrido da\u00f1o o menoscabo material. La Corte comparte el concepto del Procurador en punto a que los subsidios deben concederse atendiendo a las necesidades b\u00e1sicas de los damnificados y que no puede, en consecuencia, darse un segundo subsidio en el \u00e1rea de la vivienda a una misma persona as\u00ed tenga una destinaci\u00f3n distinta de la de financiar la reconstrucci\u00f3n del inmueble en el que reside, si todav\u00eda no se han cubierto las demandas de las personas que aspiran a contar con el primer subsidio con este prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EMERGENCIA ECONOMICA-Transferencia de inmuebles &nbsp;<\/p>\n<p>Las transferencias de inmuebles de propiedad del Estado con el fin de desarrollar programas de vivienda, contribuyen a la soluci\u00f3n del d\u00e9ficit de vivienda generado por el terremoto. La autorizaci\u00f3n que se confiere a las entidades p\u00fablicas, por ende, tiene conexidad con la causa de la emergencia. El decreto legislativo, de otro lado, constituye suficiente t\u00edtulo para habilitar a las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico para proceder a celebrar este tipo de actos. Tanto las transferencias de inmuebles como las de bienes muebles, tienen el car\u00e1cter de apoyos o subsidios en especie de los que en \u00faltimas resultan beneficiarias personas particulares. La supresi\u00f3n de la insinuaci\u00f3n, por su parte, puede ser dispuesta por el legislador extraordinario, siempre que tenga conexidad con el decreto que declar\u00f3 la emergencia, lo cual sin duda se predica en este caso. Se ha removido un obst\u00e1culo formal que de todas maneras desalentaba en cierta medida las donaciones de bienes. El desastre natural ha dejado una poblaci\u00f3n indefensa, que requiere del apoyo de la comunidad y por ello es conveniente que \u00e9ste no sea ha interferido o dilatado con barreras, as\u00ed sean estas formales. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EMERGENCIA ECONOMICA-Beneficios tributarios &nbsp;<\/p>\n<p>Las operaciones y contratos a que se refiere el decreto, hasta la vigencia del a\u00f1o fiscal del a\u00f1o 2000 &#8211; salvo que por ley se extienda m\u00e1s all\u00e1 de esta fecha -, se considerar\u00e1n actos sin cuant\u00eda, para los efectos de los derechos notariales y registrales y para la tasaci\u00f3n de los impuestos de registro y anotaci\u00f3n. Adem\u00e1s, tanto los contratos como los t\u00edtulos valores que se emitan para instrumentalizar las operaciones referidas, estar\u00e1n exentos del impuesto de timbre nacional. La norma es exequible. La reducci\u00f3n de los costos de transacci\u00f3n permite que una mayor cantidad de recursos se destinen efectivamente a la soluci\u00f3n de la crisis. Adem\u00e1s, estimula el flujo de ayudas indispensables para contribuir con el mejoramiento de la situaci\u00f3n de los damnificados. La medida re\u00fane los requisitos de conexidad y de proporcionalidad. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EMERGENCIA ECONOMICA-Autorizaciones y facultades de la Naci\u00f3n y entidades de derecho p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Las autorizaciones referidas y la ampliaci\u00f3n de las facultades, permiten a la naci\u00f3n y dem\u00e1s entidades de derecho p\u00fablico, involucradas con las operaciones de apoyo y salvamento, efectivamente intervenir en la soluci\u00f3n de la calamidad que se ha presentado. Dado que no pueden ellas obrar por fuera de la esfera de sus competencias, corresponde en este caso al legislador extraordinario ampliar la esfera de sus funciones o impartir las autorizaciones de rigor. Aparte de que la conexidad con las causas que dieron lugar a la emergencia es manifiesta, las disposiciones examinadas resultan claramente necesarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INMUEBLES-Condiciones antis\u00edsmicas &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto ordena que todos los inmuebles que se construyan en desarrollo de las operaciones de reconstrucci\u00f3n del eje cafetero, se sujetar\u00e1n a las condiciones antis\u00edsmicas establecidas en la ley 400 de 1997. La norma es exequible. Se trata de una medida prudencial que apunta a prevenir la repetici\u00f3n de los da\u00f1os en el caso de que en la zona se presenten otros movimientos tel\u00faricos, m\u00e1xime si se toma en consideraci\u00f3n su vulnerabilidad geol\u00f3gica y la necesidad de contar con un mayor nivel de protecci\u00f3n. Las cuantiosas inversiones que deben realizarse se echar\u00edan a perder si desde ahora no se incorporan las reglas t\u00e9cnicas sobre construcci\u00f3n antis\u00edsmica. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARACION DE MUERTE PRESUNTA-Regulaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador extraordinario est\u00e1 facultado en este caso para dictar una regulaci\u00f3n de este g\u00e9nero, \u00edntimamente vinculada con las consecuencias del terremoto que ocasion\u00f3 la muerte a un sinn\u00famero de personas cuyos cad\u00e1veres no ha sido posible recuperar. Distintas normas asocian al momento de la muerte efectos jur\u00eddicos, particularmente en lo que tiene relaci\u00f3n con los derechos patrimoniales de los miembros de su familia. Por razones de seguridad jur\u00eddica y para facilitar la definici\u00f3n de derechos y obligaciones, la disposici\u00f3n examinada resulta necesaria. Sin embargo, la formulaci\u00f3n legal en lo que tiene que ver con la fecha de la muerte, admite prueba en contrario y, por ello, s\u00f3lo tiene el car\u00e1cter de presunci\u00f3n legal. La exequibilidad del precepto, en consecuencia, se sujeta a esta interpretaci\u00f3n que, por lo dem\u00e1s, es la \u00fanica que se concilia con la autonom\u00eda del juez, al cual no se le puede imponer externamente el contenido de sus sentencias por parte del Legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente R.E. 108 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto 196 de 1999 &#8220;por el cual se dictan disposiciones para hacer frente a la calamidad p\u00fablica causada por el terremoto producido el 25 de enero de 1999&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por acta N\u00ba 21 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n constitucional del Decreto 196 del 29 de enero de 1999 &#8220;por el cual se dictan disposiciones para hacer frente a la calamidad p\u00fablica causada por el terremoto producido el 25 de enero de 1999&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 196 DE 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>(30 de enero de 1999) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se dictan disposiciones para hacer frente a la calamidad p\u00fablica causada por el terremoto producido el 25 de enero de 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de sus facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 195 del 29 de enero de 1999, &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO &nbsp;<\/p>\n<p>Que por Decreto n\u00famero 195 del 29 de enero de 1999, se declar\u00f3 el Estado de Emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en los municipios de los departamentos de Caldas, Quind\u00edo, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca que se se\u00f1alaron en dicho Decreto, con el fin de conjurar la situaci\u00f3n de calamidad p\u00fablica ocurrida en dichos municipios por raz\u00f3n del terremoto que se produjo el 25 de enero pasado. &nbsp;<\/p>\n<p>Que el terremoto a que se ha hecho referencia afect\u00f3 gravemente la infraestructura en la zona mencionada, raz\u00f3n por la cual se hace necesario expedir disposiciones encaminadas a facilitar el otorgamiento de cr\u00e9ditos en condiciones favorables que permitan a los beneficiarios de los mismos la reconstrucci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de sus inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>Que para tal efecto es necesario otorgar facultades al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras. &nbsp;<\/p>\n<p>Que as\u00ed mismo es necesario establecer disposiciones que permitan a todas las entidades p\u00fablicas apoyar las labores que deben cumplir las diversas entidades facultadas para adelantar las actividades necesarias con el fin de atender la calamidad p\u00fablica a la cual se ha hecho referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Que se requiere establecer normas sobre titulaci\u00f3n de bienes, cupo de endeudamiento y disposiciones sobre el proceso de declaratoria de muerte presunta. As\u00ed mismo, normas que faciliten la presentaci\u00f3n del plan de ordenamiento territorial para la zona. &nbsp;<\/p>\n<p>Que igualmente es necesario dotar a la Red de Solidaridad Social de facultades suficientes para hacer llegar a los afectados los recursos donados por terceros o entregados por otras entidades p\u00fablicas con tal prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00b0.- &nbsp;Beneficios y cr\u00e9ditos subsidiados. &nbsp;El Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras &#8211; FOGAFIN- establecer\u00e1 un cupo con el fin de otorgar un subsidio a los propietarios o poseedores de los inmuebles afectados, urbanos o rurales, en los municipios en los cuales se decret\u00f3 la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por el Decreto N\u00b0 195 de 1999, siempre y cuando en el caso de poseedores los mismos hayan pose\u00eddo el bien por lo menos durante el a\u00f1o inmediatamente anterior al 25 de enero de 1999. Dicho subsidio tendr\u00e1 por objeto facilitar la construcci\u00f3n o reconstrucci\u00f3n de vivienda y la cancelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos otorgados a los propietarios o poseedores, por establecimientos de cr\u00e9ditos, p\u00fablicos o privados, para financiar la reconstrucci\u00f3n o reparaci\u00f3n de inmuebles en la forma que se se\u00f1ala a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;Beneficios para vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los propietarios o poseedores de bienes afectados ubicados en zonas declaradas de alto riesgo por los alcaldes municipales tendr\u00e1n derecho a recibir, a cambio de la entrega al municipio de su inmueble, una suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), los cuales estar\u00e1n destinados a adquirir y construir un inmueble dentro de un proyecto de vivienda de inter\u00e9s social. &nbsp;Dicha suma ser\u00e1 cancelada por el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras a la entidad que adelante el proyecto o al establecimiento de cr\u00e9dito que lo financie, seg\u00fan lo determine la Junta Directiva de dicho Fondo. &nbsp;As\u00ed mismo, respecto de cr\u00e9ditos que hasta por un monto de nueve millones de pesos haya otorgado una entidad financiera a dichas personas para financiar la adquisici\u00f3n o construcci\u00f3n de la vivienda, el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras cancelar\u00e1 mensualmente la diferencia resultante entre la tasa efectiva de inter\u00e9s que cobre la entidad y la que resulte de aplicar al saldo de la deuda una tasa efectiva equivalente a la inflaci\u00f3n proyectada para cada a\u00f1o por el Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los propietarios o poseedores de inmuebles afectados destinados a vivienda que no se encuentren ubicados en zonas declaradas de alto riesgo, tendr\u00e1n derecho a que el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras cancele mensualmente a la entidad financiera que les haya otorgado un cr\u00e9dito para financiar la reconstrucci\u00f3n o reparaci\u00f3n de dichos inmuebles, las sumas que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n para cada uno de ellos, de acuerdo con el valor final del bien incluido el lote, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Valor final del bien &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Valor a pagar por Fogafin &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Inferior o igual a $ 13.000.000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>La diferencia entre la tasa efectiva de inter\u00e9s que cobre la entidad crediticia &nbsp;y la que resulte de aplicar una tasa efectiva equivalente a la inflaci\u00f3n proyectada para cada a\u00f1o por el Banco de la Rep\u00fablica al saldo de la deuda. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Superior a $ 13.000.000 e inferior o igual a $ 28.000.000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>La diferencia entre la tasa efectiva de inter\u00e9s que cobre la entidad crediticia &nbsp;y la que resulte de aplicar una tasa efectiva equivalente a la inflaci\u00f3n proyectada para cada a\u00f1o por el Banco de la Rep\u00fablica adicionada en tres puntos al saldo de la deuda. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>La diferencia entre la tasa efectiva de inter\u00e9s que cobre la entidad crediticia &nbsp;y la que resulte de aplicar una tasa efectiva equivalente a la inflaci\u00f3n proyectada para cada a\u00f1o por el Banco de la Rep\u00fablica adicionada en cinco puntos al saldo de la deuda. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Superior a $ 45.000.000 e inferior o igual a $ 80.000.000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>La diferencia entre la tasa efectiva de inter\u00e9s que cobre la entidad crediticia &nbsp;y la que resulte de aplicar una tasa efectiva equivalente a la inflaci\u00f3n proyectada para cada a\u00f1o por el Banco de la Rep\u00fablica adicionada en siete puntos al saldo de la deuda. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Superior a $ 80.000.000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Diferencia resultante entre la tasa efectiva de inter\u00e9s que cobre la entidad crediticia &nbsp;y la que resulte de aplicar una tasa efectiva equivalente a la inflaci\u00f3n proyectada para cada a\u00f1o por el Banco de la Rep\u00fablica adicionada en diez puntos al saldo de la deuda. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, en los eventos previstos en los numerales 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5 de la tabla anterior, el monto del cr\u00e9dito no ser\u00e1 superior al valor del da\u00f1o sufrido por el inmueble determinado en la forma que se\u00f1ale el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras. &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento previsto en el numeral 2.5, el monto del cr\u00e9dito no podr\u00e1 ser superior a ciento veinte millones de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;BENEFICIOS PARA OTROS INMUEBLES &nbsp;<\/p>\n<p>Los propietarios o poseedores de inmuebles afectados que estaban destinados a fines distintos de vivienda tendr\u00e1n derecho a que el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras cancele mensualmente a la entidad financiera que les haya otorgado un cr\u00e9dito para financiar la reconstrucci\u00f3n o reparaci\u00f3n de dichos inmuebles, las sumas que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n para cada uno de ellos, de acuerdo con la destinaci\u00f3n y el valor final del bien, incluido el lote, siempre y cuando el monto del cr\u00e9dito no sea superior al da\u00f1o sufrido por el inmueble determinado en la forma que se\u00f1ale el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras: &nbsp;<\/p>\n<p>Destinaci\u00f3n y valor m\u00e1ximo del cr\u00e9dito &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Valor a pagar por Fogafin &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;Inmuebles ocupados con establecimientos de comercio, industrias o cualquier actividad de personas o entidades con \u00e1nimo de lucro. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Valor m\u00e1ximo del cr\u00e9dito $ 120.000.000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>La diferencia entre la tasa efectiva de inter\u00e9s que cobre la entidad crediticia y la que resulte de aplicar una tasa efectiva equivalente a la inflaci\u00f3n proyectada por el Banco de la Rep\u00fablica adicionada en seis puntos al saldo de la deuda. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. Inmuebles ocupados por entidades sin \u00e1nimo de lucro y templos destinados al culto religioso. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Valor m\u00e1ximo del cr\u00e9dito $120.000.000 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Inmuebles ocupados por colegios o instituciones prestadoras de salud sin \u00e1nimo de lucro. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Valor m\u00e1ximo del cr\u00e9dito $300.000.000 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp;Inmuebles ocupados por entidades p\u00fablicas. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Valor m\u00e1ximo del cr\u00e9dito $300.000.000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>La diferencia entre la tasa efectiva de inter\u00e9s que cobre la entidad crediticia y la que resulte de aplicar una tasa efectiva equivalente a la inflaci\u00f3n proyectada por el Banco de la Rep\u00fablica adicionada en cuatro puntos al saldo de la deuda. &nbsp;<\/p>\n<p>Los propietarios o poseedores de instalaciones agr\u00edcolas afectadas tendr\u00e1n derecho a que el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras cancele mensualmente a la entidad financiera que les haya otorgado un cr\u00e9dito para financiar la reconstrucci\u00f3n o reparaci\u00f3n de dichas instalaciones, la diferencia resultante entre la tasa efectiva de inter\u00e9s que cobre la entidad crediticia y la que resulte de aplicar al saldo de la deuda una tasa efectiva equivalente a la inflaci\u00f3n proyectada por el Banco de la Rep\u00fablica, adicionada en seis puntos, siempre y cuando el monto del cr\u00e9dito no supere ciento cincuenta millones de pesos, ni el valor del da\u00f1o sufrido por el inmueble determinado en la forma que se\u00f1ale el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. &nbsp;Los beneficios previstos en los literales A, numeral 2\u00b0, y B de este art\u00edculo podr\u00e1n tambi\u00e9n otorgarse para la construcci\u00f3n de inmuebles cuando deba procederse a la reubicaci\u00f3n de los beneficiarios en desarrollo de disposici\u00f3n de autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. La calidad de poseedor se acreditar\u00e1 en la forma que se\u00f1ale el Gobierno, para lo cual podr\u00e1 tomarse en cuenta la informaci\u00f3n existente en las oficinas de catastro, de registro y de planeaci\u00f3n municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3. Las sumas que le corresponda pagar al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras podr\u00e1n ser canceladas mediante la entrega de t\u00edtulos en las condiciones que determine la Junta Directiva de dicho Fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 4. En todo caso cuando los inmuebles afectados se encontraban asegurados contra terremoto en el momento del siniestro y se otorgue un cr\u00e9dito en desarrollo del presente art\u00edculo, la entidad financiera proceder\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento en el cual el bien asegurado no se encontraba gravado con hipoteca, si se otorga un cr\u00e9dito en desarrollo del presente art\u00edculo, corresponder\u00e1 a la entidad financiera cobrar el monto del seguro y abonar la suma recibida al pago del cr\u00e9dito, menos la comisi\u00f3n de cobranza que al efecto fije el Gobierno Nacional. &nbsp;No obstante lo anterior, el afectado podr\u00e1 optar por cobrar directamente el seguro, en cuyo caso para determinar el monto del da\u00f1o financiable se deducir\u00e1 el valor asegurado menos el deducible. &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento en el cual el bien asegurado se encontraba gravado con hipoteca y se otorgue un cr\u00e9dito en desarrollo del presente art\u00edculo, corresponder\u00e1 a la entidad financiera que otorgue el nuevo cr\u00e9dito, cobrar el monto del seguro en lo que exceda del valor de la obligaci\u00f3n garantizada con hipoteca en la fecha del siniestro, y abonar dicha suma al pago del nuevo cr\u00e9dito, deducida la comisi\u00f3n de cobranza que al efecto fije el Gobierno Nacional. &nbsp;No obstante lo anterior, el afectado podr\u00e1 optar por cobrar directamente el saldo del seguro, en cuyo caso para determinar el monto del da\u00f1o financiable se deducir\u00e1 dicho saldo. &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso las entidades que hayan otorgado cr\u00e9ditos hipotecarios sobre bienes que se encontraban asegurados contra terremoto podr\u00e1n continuar cobrando al deudor las cuotas que se causen a partir del siniestro, en la medida en que a dichas entidades corresponde cobrar dicho valor. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00b0. &nbsp;Requisitos para los cr\u00e9ditos subsidiados. &nbsp;Para tener derecho a los beneficios a que se refiere el art\u00edculo anterior ser\u00e1 necesario que se cumplan las siguientes condiciones adicionales: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;La solicitud respectiva debe presentarse al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 1999, en la forma y por conducto de la entidad que determine la Junta Directiva de dicho organismo. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;El cr\u00e9dito respecto del cual se otorgue el beneficio no debe tener un plazo mayor de veinte a\u00f1os ni una tasa superior a la que se\u00f1ale el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, consultando la tasa promedio de cr\u00e9ditos para vivienda y el riesgo del cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp;El cr\u00e9dito deber\u00e1 tener las condiciones de amortizaci\u00f3n que se\u00f1ale el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp;El inmueble afectado debe figurar en el censo que al efecto elabore el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico o la entidad en quien \u00e9ste delegue tal funci\u00f3n. &nbsp;Para el caso de las instalaciones agr\u00edcolas dicho censo lo elaborar\u00e1 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad en quien \u00e9ste delegue. &nbsp;En el evento de inmuebles destinados a la prestaci\u00f3n de servicios de salud el censo lo elaborar\u00e1 el Ministerio de Salud o la entidad en quien \u00e9ste delegue. &nbsp;<\/p>\n<p>f. &nbsp;Los inmuebles destinados a vivienda cuya construcci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n o reparaci\u00f3n se financie en las condiciones previstas en este Decreto no podr\u00e1n ser arrendados durante cinco a\u00f1os por un canon superior a la cuota mensual del cr\u00e9dito que deba pagar el beneficiario, incrementada en un veinte por ciento. &nbsp;En caso de infracci\u00f3n de esta disposici\u00f3n se perder\u00e1 el subsidio de tasa de inter\u00e9s previsto en el presente Decreto y la totalidad de la tasa estar\u00e1 a cargo del beneficiario del cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. &nbsp;La Junta Directiva del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras establecer\u00e1 la forma y procedimientos en que deben acreditarse las condiciones requeridas para tener derecho a los beneficios previstos por el art\u00edculo anterior, la forma como se determinar\u00e1 el valor final de los bienes, as\u00ed como las garant\u00edas que deban constituirse. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3. &nbsp;Transferencia de inmuebles. &nbsp;Los inmuebles que las entidades p\u00fablicas posean podr\u00e1n ser transferidos para desarrollar programas de vivienda de inter\u00e9s social a t\u00edtulo de subsidio en especie que se efect\u00faen a favor de las personas afectadas por el terremoto ocurrido en el eje cafetero el 25 de enero de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de este art\u00edculo enti\u00e9ndese por personas afectadas aquellas que figuren en el censo realizado por la Red de Solidaridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4. Transferencia de bienes por acto administrativo. &nbsp;Las transferencias de inmuebles que realicen las entidades p\u00fablicas a favor de particulares en desarrollo de los programas que se adopten en favor de las personas afectadas por la calamidad a que se refiere el presente decreto, se realizar\u00e1n en virtud de acto administrativo expedido por la entidad p\u00fablica titular del bien, el cual ser\u00e1 inscrito en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5. Donaciones. Las donaciones que se realicen a personas o entidades p\u00fablicas con el objeto de atender la calamidad p\u00fablica a que se refiere el presente decreto no requerir\u00e1n del requisito de insinuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 6. Transferencia de bienes por parte de entidades p\u00fablicas. &nbsp;Todas las entidades p\u00fablicas podr\u00e1n entregar bienes o transferir recursos, con cargo a sus respectivos presupuestos, a las entidades p\u00fablicas a las cuales les corresponda el desarrollo de funciones para atender la calamidad a que se refiere el presente decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las entidades territoriales con arreglo a las normas que las rigen, podr\u00e1n entregar bienes o transferir recursos con cargo a sus presupuestos para coadyuvar a la soluci\u00f3n de la calamidad a la que se refiere el presente Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de todo lo anterior, el Fondo para la Reconstrucci\u00f3n de la Regi\u00f3n del Eje Cafetero podr\u00e1 recibir los bienes correspondientes y transferirlos a los afectados con el fin de que los mismos puedan atender sus necesidades fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 7. &nbsp;Posibilidad de destinar recursos de la Naci\u00f3n para atender la calamidad p\u00fablica. &nbsp;La prohibici\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 de la ley 60 de 1993 no se aplicar\u00e1 a los recursos que se destinen a atender la calamidad p\u00fablica a que se refiere el presente Decreto, por consiguiente las entidades p\u00fablicas del orden nacional podr\u00e1n financiar la construcci\u00f3n de obras en la regi\u00f3n afectada con recursos que sean apropiadas para tal efecto en el presupuesto respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 9. Beneficios tributarios para las operaciones de los art\u00edculos anteriores. &nbsp;En relaci\u00f3n con los cr\u00e9ditos y las operaciones a las que se refieren los art\u00edculos anteriores del presente decreto se aplicar\u00e1n los siguientes beneficios tributarios: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;Para efectos de determinar el valor de los derechos notariales y registrales, as\u00ed como el impuesto de registro y anotaci\u00f3n de los contratos que se suscriban para el desarrollo de dichas operaciones, los mismos se consideran actos sin cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;Los contratos que se celebren en desarrollo de este decreto y los t\u00edtulos valores que se emitan para instrumentar las operaciones a que se refiere este decreto estar\u00e1n exentos del impuesto de timbre nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. &nbsp;De conformidad con el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las disposiciones a que se refiere el presente art\u00edculo dejar\u00e1n de regir al vencimiento de la vigencia fiscal del a\u00f1o 2000, salvo que el Congreso le de car\u00e1cter permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 9. Autorizaci\u00f3n de endeudamiento. &nbsp;Autor\u00edzase a la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para celebrar y garantizar operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico interno y externo para realizar operaciones asimiladas a \u00e9stas y de manejo de la deuda, en la cuant\u00eda requerida para conjurar y evitar la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis producida como consecuencia de la calamidad p\u00fablica a que se refiere el Decreto 195 del 29 de enero de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se autoriza a la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para renegociar y reorientar los cr\u00e9ditos vigentes para los prop\u00f3sitos previstos en este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los contratos que se suscriban en desarrollo de la presente autorizaci\u00f3n s\u00f3lo requerir\u00e1n para su validez y perfeccionamiento la firma de las partes y posteriormente deber\u00e1n publicarse en Diario Unico de Contrataci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 10. T\u00e9rmino para presentar el Plan de Ordenamiento Territorial. &nbsp;El Plan de Ordenamiento Territorial de las entidades territoriales en las cuales de decret\u00f3 la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica podr\u00e1 ser formulado y adoptado dentro de un t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n apoyar\u00e1 a las entidades territoriales en las cuales se decret\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, en la preparaci\u00f3n del Plan de Ordenamiento Territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino previsto en el presente art\u00edculo, para efectos del otorgamiento de licencias urban\u00edsticas y licencias de construcci\u00f3n no se requerir\u00e1 la existencia del Plan de Ordenamiento Territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 11. Declaraci\u00f3n De muerte presunta. Los procesos que se instauren para declarar la muerte presunta de las personas que desaparecieron por causa del terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999, se tramitar\u00e1n conforme a las disposiciones que en lo pertinente establece el decreto 3822 de 1985 ante los jueces competentes. &nbsp;En la sentencia se se\u00f1alar\u00e1 como fecha de la muerte el 25 de enero de 1999, a las 1:19 p.m. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 12. Apoyo por entidades sin \u00e1nimo de lucro. Para efectos de desarrollar los proyectos que sea necesario adelantar para la rehabilitaci\u00f3n de la zona en los cuales se decret\u00f3 la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica y la atenci\u00f3n de los afectados por la misma y de esta manera lograr los prop\u00f3sitos de Plan de Desarrollo, las entidades p\u00fablicas podr\u00e1n contratar con entidades in \u00e1nimo de lucro, para lo cual aplicar\u00e1n, cuando corresponda, de acuerdo con el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el decreto 777 de 1992 y dem\u00e1s disposiciones complementarias. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 13. Condiciones antis\u00edsmicas de los inmuebles. Todos los inmuebles que se construyan en desarrollo de las operaciones a que se refiere el presente Decreto deber\u00e1n cumplir las condiciones antis\u00edsmicas establecidas en desarrollo de la ley 400 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 14. Garant\u00edas a Titularizaciones. El Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras podr\u00e1 otorgar garant\u00edas a la titularizaciones de los contratos de cr\u00e9dito hipotecario que se celebren en desarrollo del presente Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso el Fondo garantizar\u00e1 las titularizaciones de los cr\u00e9ditos de vivienda a que hacen referencia el literal A, numerales 1, 2.2 y 2.2 del art\u00edculo 1\u00b0 de este Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 15. &nbsp;Red de Solidaridad Social. &nbsp;Adem\u00e1s de las funciones que de acuerdo con la ley le corresponden, la Red de Solidaridad Social podr\u00e1 adelantar los proyectos necesarios para la rehabilitaci\u00f3n de la zona afectada por el terremoto y para la atenci\u00f3n de los derechos fundamentales de los habitantes de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 16. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguen firmas del Presidente de la Rep\u00fablica, de 13 ministros, y 3 viceministros encargados de las funciones del Ministro. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Presidente de la Rep\u00fablica remiti\u00f3, el d\u00eda siguiente a su expedici\u00f3n, copia aut\u00e9ntica del Decreto 196 de 1999 para su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda intervino para defender la Constitucionalidad del decreto objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte la declaraci\u00f3n de exequibilidad del Decreto 196 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL MINISTERIO DE HACIENDA &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El apoderado del Ministerio de Hacienda, mediante un extenso escrito, solicita la declaraci\u00f3n de constitucionalidad del decreto revisado. &nbsp;Luego de una esquem\u00e1tica exposici\u00f3n sobre el contenido del decreto y de la verificaci\u00f3n de los requisitos formales, el interviniente se adentra en el an\u00e1lisis del decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino asegura que las medidas adoptadas guardan la debida conexidad con los motivos de la emergencia y est\u00e1n dirigidas a conjurar los efectos de la misma. &nbsp;En apoyo a tal afirmaci\u00f3n, explica que el decreto, de una parte, circunscribe las soluciones a la zona de desastre y, por otra, atiende a necesidades vitales, afectadas, precisamente, por el terremoto. &nbsp;As\u00ed, el decreto b\u00e1sicamente se dirige a regular lo relativo a la recuperaci\u00f3n de las unidades habitacionales, comerciales e institucionales en la zona de desastre, a autorizar al Estado para realizar operaciones de endeudamiento, a regular sistemas \u00e1giles de transferencia de bienes, a adoptar disposiciones sobre la muerte presunta, a establecer beneficios tributarios y a fortalecer los mecanismos de planeaci\u00f3n y de gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo estos criterios, explica c\u00f3mo el literal A del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto \u00fanicamente cobija a los propietarios o poseedores de bienes, destinados a la habitaci\u00f3n, afectados por la calamidad, distinguiendo entre los inmuebles ubicados en zonas de alto riesgo y los que est\u00e1n por fuera de tales zonas. &nbsp;El literal B, por su parte, contempla las medidas dictadas para atender la reconstrucci\u00f3n de inmuebles con fines distintos de los habitacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La amplitud de los beneficiarios se explica por la necesidad de asegurar la recuperaci\u00f3n de la infraestructura habitacional en la zona de desastre y, a la vez, asegurar el normal funcionamiento de las actividades econ\u00f3micas y sociales en la regi\u00f3n, paralizadas por el terremoto. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo segundo, sigue el interviniente, mantiene el principio que informa el art\u00edculo 1\u00b0, pues se prev\u00e9 que \u00fanicamente quienes sean incluidos en los censos que realicen las autoridades competentes (Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, de Salud y Agricultura y Desarrollo Rural), para establecer las personas -naturales o jur\u00eddicas- realmente afectadas, podr\u00e1n acceder a los cr\u00e9ditos. &nbsp;Con ello, asegura, se cumplen las pautas fijadas por la Corte en la sentencia C-256\/97, a fin de evitar que las medidas beneficien a personas no afectadas o excluyan a ciertos damnificados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 3 a 6 del Decreto tienen por objeto facilitar la transferencia de bienes destinados a resolver las necesidades de los afectados por el terremoto. &nbsp;As\u00ed, el art\u00edculo 3\u00b0 permite a los entes p\u00fablicos destinar sus inmuebles a la atenci\u00f3n de las necesidades habitacionales de los afectados. El art\u00edculo 4\u00b0 indica que tales destinaciones pueden realizarse mediante acto administrativo. El 5\u00b0 modifica el C\u00f3digo Civil, pues elimina el requisito de la insinuaci\u00f3n para efectos de las &#8220;donaciones que se realicen a personas o entidades p\u00fablicas&#8221;, con el objeto de conjurar la calamidad. &nbsp;Finalmente, el art\u00edculo 6\u00b0 autoriza a toda entidad p\u00fablica para realizar transferencias o donaciones para enfrentar los efectos del sismo. &nbsp;Para ello, se faculta al Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero para recibir tales bienes y destinarlos para &#8220;atender necesidades fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00b0 faculta a la Naci\u00f3n &#8220;para destinar recursos hacia la financiaci\u00f3n del proceso de rehabilitaci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n y desarrollo&#8221; de la zona. &nbsp;<\/p>\n<p>Los beneficios tributarios de que trata el art\u00edculo 8\u00b0 \u00fanicamente se refieren a los actos jur\u00eddicos relacionados con los negocios regulados por el Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 10, relativo a la presentaci\u00f3n del plan de ordenamiento territorial, se aplica a los entes territoriales abarcados por la declaraci\u00f3n de estado de emergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12, por su parte, faculta a las entidades p\u00fablicas para contratar con entidades sin \u00e1nimo de lucro, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 355 de la Carta y las normas que lo desarrollan, con el fin de adelantar la rehabilitaci\u00f3n de la zona. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se establece que respecto de los procesos de muerte presunta de personas desaparecidas durante el terremoto, se tomar\u00e1 como hora y fecha del deceso, el 25 de enero de 1999 a las 1:19 p.m. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, considera suficientemente probado el requisito de conexidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de detenerse en el tema de la conexidad, el interniviente expone la manera en que, a su juicio, el decreto respeta los l\u00edmites previstos en la ley estatutaria sobre estados de excepci\u00f3n. &nbsp;En primer lugar analiza el tema de la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este punto, sostiene que, de conformidad con lo dispuesto en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 13 de la Carta, al Estado le corresponde un especial deber de atenci\u00f3n para con las v\u00edctimas de la tragedia, pues estas personas se encuentran &#8220;no s\u00f3lo [en situaci\u00f3n] desigual sino, adicionalmente, [en una situaci\u00f3n] de desprotecci\u00f3n evidente y as\u00ed qued\u00f3 consignado en la evaluaci\u00f3n de las implicaciones del sismo y sus r\u00e9plicas&#8221;. &nbsp;&#8220;Por lo tanto, explica el apoderado del Ministerio, las condiciones de los cr\u00e9ditos otorgados, los beneficios tributarios all\u00ed contemplados, la transferencia de bienes, son desarrollo de ese principio promocional en la actuaci\u00f3n estatal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar se detiene a analizar la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna. &nbsp;La funci\u00f3n constitucional del Estado colombiano de intervenir en la econom\u00eda, con el prop\u00f3sito de lograr una equitativa distribuci\u00f3n de oportunidades, oblig\u00f3 al Gobierno a afrontar los efectos devastadores del terremoto sobre los inmuebles. &nbsp;Seg\u00fan se desprende de la reciente jurisprudencia, anota, la vivienda goza de una especial protecci\u00f3n. &nbsp;En este sentido, el Estado se vio en la necesidad de considerar las diversas situaciones de titularidad sobre los inmuebles (propiedad, posesi\u00f3n, tenencia) y los grados de afectaci\u00f3n de los mismos, a fin de ofrecer soluciones adecuadas para cada caso. &nbsp;Ello explica, de una parte, que se autorice al Gobierno para expedir normas relativas a la posesi\u00f3n de los inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo mismo, se justifica la autorizaci\u00f3n dada a los entes p\u00fablicos para entregar bienes con destino a la recuperaci\u00f3n de la zona afectada. &nbsp;En su escrito, se\u00f1ala que &#8220;si sus [de las entidades p\u00fablicas] recursos y bienes tienen una utilidad mayor cumpliendo otra funci\u00f3n que aquella que originariamente le fue asignada resulta plenamente viable que se destine a solventar dicha necesidad. &nbsp;Obviamente, tal circunstancia no se puede producir por el mero capricho o liberalidad del representante legal de la entidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, a trav\u00e9s, la excepci\u00f3n al par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1992 y las competencias que se otorgan a la Red de Solidaridad, junto con la cesi\u00f3n o transferencia de bienes y recursos, advierte, se busca que &#8220;las entidades estatales comprometidas se concentren en la mitigaci\u00f3n y soluci\u00f3n del problema ocasionado por la cat\u00e1strofe&#8221;, pues lo que se ha logrado es una colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre todas las instancias estatales. De igual manera, se hace indispensable obtener recursos adicionales, raz\u00f3n por la cual se autoriz\u00f3 al ministerio de hacienda para celebrar operaciones de cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente destaca la importancia de agilizar los tr\u00e1mites, en especial los que se refieren a la obtenci\u00f3n de recursos, lo que explica la &#8220;informalizaci\u00f3n&#8221; de las operaciones de cr\u00e9dito y la eliminaci\u00f3n de la insinuaci\u00f3n judicial en materia de donaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el apoderado del Ministerio indica que las medidas tienen un marcado acento solidario y que, en manera alguna, afectan negativamente los derechos de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que, dado que no encuentra vicio formal o sustancial alguno, declare la constitucionalidad del decreto objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;No obstante lo anterior, se detiene a analizar algunos aspectos del decreto, a los que se limitar\u00e1 la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, los beneficios contemplados en el art\u00edculo 1 del Decreto no pueden ser analizados desde la perspectiva de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 355 de la Carta pues, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia C-375\/94, aquellas responden a los principios que inspiran el Estado Social de Derecho, y que obligan al Estado a otorgar un tratamiento especial a las personas afectadas por calamidades p\u00fablicas. &nbsp;En este sentido, los beneficios guardan la debida conexidad con la declaratoria de emergencia, en tanto que se dirigen a &#8220;facilitar la construcci\u00f3n &nbsp;o reconstrucci\u00f3n de su vivienda y la cancelaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos para financiar la reconstrucci\u00f3n o reparaci\u00f3n de inmuebles&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador destaca c\u00f3mo el Gobierno decidi\u00f3 otorgar un tratamiento diferencial a las diversas hip\u00f3tesis normativas, dependiendo de la destinaci\u00f3n de la vivienda, la capacidad de pago, seguridad de las personas, etc. &nbsp;Este trato diferencial, en su concepto consulta criterios de igualdad real y efectiva. &nbsp;No obstante, advierte que resulta desproporcionada la regulaci\u00f3n de los beneficios en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto, pues &#8220;toma como \u00fanico criterio para el otorgamiento de uno u otros [beneficios], la ubicaci\u00f3n o no del bien en zona declarada de alto riesgo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador se\u00f1ala que la norma &#8220;pareciera&#8221; impedir el acceso de las personas con cierta capacidad de pago, y cuyos inmuebles estaban ubicados en zonas declaradas de alto riesgo, a beneficios distintos de los destinados a la adquisici\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social, lo cual contrasta con la situaci\u00f3n de quienes pueden acceder a cr\u00e9ditos hasta por ciento veinte millones de pesos, al estar ubicados sus inmuebles en las zonas no consideradas de alto riesgo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De tal manera, que una persona cuyo bien se encuentre ubicado en una zona de alto riesgo, no podr\u00e1 acceder a los cr\u00e9ditos subsidiados para financiar la construcci\u00f3n de su vivienda, en los mismos t\u00e9rminos previstos para quienes no se encuentren ubicados en estas zonas, pues esta disposici\u00f3n s\u00f3lo les permite adquirir una vivienda de inter\u00e9s social y no una de mayor valor, a pesar de que tenga capacidad de pago&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para solucionar este problema, sugiere que se interprete &#8220;el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 196 de 1999, en el sentido de que estas personas pueden escoger entre los beneficios previstos en el numeral 1\u00b0 del literal A y los consagrados en el numeral 2\u00b0 de ese mismo literal, de tal manera que quien tenga capacidad de pago puede recibir los cuatro millones de pesos si entrega en contraprestaci\u00f3n su bien al Estado y adicionalmente, pueda recibir un cr\u00e9dito subsidiado de conformidad con el numeral 2\u00b0 de ese mismo art\u00edculo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 196 de 1999, el Procurador considera que la previsi\u00f3n del par\u00e1grafo 1\u00b0 de mismo se ajusta a la Carta &#8220;en el entendido que la reubicaci\u00f3n ordenada no se refiere a propietarios o poseedores de bienes destinados a la vivienda en zonas de alto riesgo&#8221; en cuyo caso debe aplicarse el numeral 1\u00b0 del literal A del art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2\u00b0, el Procurador se\u00f1ala que si bien no encuentra reparo en el hecho de que sea posible que una persona obtenga varios cr\u00e9ditos subsidiados, FOGAFIN debe establecer una prioridad en la adjudicaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos en favor quienes los soliciten para vivienda propia (sea de inter\u00e9s social o de otra clase) y luego, seg\u00fan las disponibilidades, para la vivienda destinada al arrendamiento, pues &#8220;resultar\u00eda un contrasentido que a trav\u00e9s de la emergencia se privilegiara el acceso a los beneficios otorgados por el FOGAFIN, de tal manera que las medidas adoptadas redundar\u00e1n en el enriquecimiento de unos pocos, dejando en el desamparo a miles de damnificados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador se detiene a analizar las medidas dirigidas a autorizar la transferencia de bienes de los entes p\u00fablicos a personas, particulares o estatales, dedicadas a la atenci\u00f3n de los efectos del terremoto. &nbsp;En su opini\u00f3n, el Gobierno Nacional bien puede, en ejercicio de las facultades de emergencia, otorgar tales facultades. &nbsp;Sin embargo, el ejercicio de esta potestad por parte de los entes territoriales debe realizarse sin perjuicio de las autorizaciones que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, deben otorgar las asambleas departamentales (C.P. art. 300-9) o los concejos municipales (C.P. art. 313-3). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la eliminaci\u00f3n de la insinuaci\u00f3n judicial, prevista en el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto, el Procurador explica que su finalidad es agilizar los procedimientos dirigidos a conjurar la crisis. &nbsp;Lo anterior resulta congruente con la obligaci\u00f3n Estatal de facilitar los tr\u00e1mites para canalizar los recursos hacia la zona afectada. &nbsp;Sin embargo, advierte, &#8220;no puede pensarse que tal eliminaci\u00f3n signifique la posibilidad de destinar arbitraria, imprudente e inconsultamente los recursos o que exista la libertad para dirigirlos a otros fines diferentes, a los conexos con la declaratoria de emergencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>PRUEBAS &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En el auto mediante el cual se asumi\u00f3 la revisi\u00f3n del decreto se dispuso enviar un cuestionario al Ministro de Hacienda y al Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, a fin de que informaran sobre las razones que explicaban la adopci\u00f3n de las medidas contenidas en el Decreto 196 de 1999. &nbsp;Debido a que, en lo sustancial, las respuestas de uno y otro funcionario coinciden, la Corte se limitar\u00e1 a resumir las respuestas del primero. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las facultades que se otorgan a FOGAFIN para otorgar los subsidios o cr\u00e9ditos especiales, de que tratan los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto, el Ministro informa que, al analizar las competencias legales de FOGAFIN, se observa que son insuficientes para atender los efectos del terremoto. &nbsp;<\/p>\n<p>El gobierno estima que las facultades que se le otorgan no desvirt\u00faan la naturaleza de la entidad, antes bien &#8220;la labor de garant\u00eda, que le es propia a dicho Fondo, la cumple de manera id\u00f3nea de forma tal que pueda asumir plenamente los problemas financieros que surgen con ocasi\u00f3n de la cat\u00e1strofe&#8221;. &nbsp;Finalmente, el Ministro destaca que &#8220;las funciones que se le asignan en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 corresponde a una funci\u00f3n de redescuento y conexas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El literal b del art\u00edculo segundo del Decreto 196 de 1999 dispone que &#8220;una persona s\u00f3lo podr\u00e1 solicitar beneficios por raz\u00f3n de un s\u00f3lo cr\u00e9dito para vivienda, lo que no lo excluye para ser beneficiario de cr\u00e9dito por otros conceptos, incluidos los destinados a programas habitacionales que est\u00e9n destinados a arrendamiento&#8221;. &nbsp;La Corte indag\u00f3 al Ministro sobre el alcance de esta medida, a lo cual respondi\u00f3 que en el Decreto se prev\u00e9n dos tipos de subsidios, que pueden recaer sobre el mismo sujeto: uno destinado a la refacci\u00f3n de la vivienda propia y otro, dirigido a recuperar las habitaciones de alquiler, &#8220;que en las ciudades satisfacen una porci\u00f3n significativa de las necesidades de vivienda&#8221;. &nbsp;El Ministro explica que el segundo subsidio &#8220;realmente busca canalizar recursos para &#8230;. los arrendatarios que posteriormente habitar\u00e1n en los inmuebles que se reconstruyan o se reparen con estos fondos&#8221;, lo cual, estima el Ministro, se confirma con las restricciones sobre el canon de arrendamiento, de que trata el art\u00edculo 2\u00b0. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte pregunt\u00f3 al Ministro si los recursos y los subsidios asignados en el literal a numeral primero del art\u00edculo 1, se estimaban suficientes para atender las necesidades habitacionales de los afectados por el terremoto. &nbsp;El Ministro responde que el objeto de las medidas es atender, b\u00e1sicamente, a la poblaci\u00f3n de menores recursos, raz\u00f3n por la cual es probable que el esquema de subsidios resulte insuficiente para quienes tuvieren viviendas &#8220;de posici\u00f3n m\u00e1s desahogada&#8221;. Sin embargo, concluye el Ministro, el apoyo estatal representado en estos subsidios y beneficios s\u00ed &#8220;asegura que ning\u00fan hogar que hubiere pose\u00eddo un inmueble afectado por el sismo se quede sin una vivienda en condiciones dignas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9 del Decreto autoriza a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Hacienda- &nbsp;para &#8220;celebrar y garantizar operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico interno y externo&#8221; en la &#8220;cuant\u00eda requerida para conjurar y evitar la extensi\u00f3n&#8221; de los efectos del terremoto. &nbsp;La Corte pregunt\u00f3 al Ministro sobre la necesidad de esta medida. &nbsp;En su escrito, se se\u00f1ala que los recursos del Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Desastres son insuficientes para atender las necesidades monetarias derivadas del terremoto. &nbsp;Por lo tanto, y para otorgar recursos al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, es necesario autorizar a la Naci\u00f3n para realizar las operaciones de cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del decreto autoriza a los dirigentes de las entidades territoriales comprendidas por el estado de emergencia para presentar el Plan de Ordenamiento Territorial dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del decreto. &nbsp;El Ministro explica a la Corte que la medida resulta necesaria para dotar a los municipios de una planeaci\u00f3n suficiente para atender las tareas de reconstrucci\u00f3n de la zona afectada. &nbsp;Lo anterior se explica por cuanto, dada la magnitud del desastre, en muchas ocasiones se deber\u00e1 empezar la planeaci\u00f3n urbana desde cero. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte pregunta por la raz\u00f3n de ser de la ampliaci\u00f3n de las competencias de la Red de Solidaridad, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 15 del Decreto. &nbsp;Seg\u00fan lo explica el Ministro, las competencias ordinarias de la Red no permit\u00edan que esta entidad atendiera de manera adecuada la crisis. &nbsp;Se consider\u00f3 que, entre la creaci\u00f3n de una nueva entidad y la ampliaci\u00f3n de las competencias de una existente, la segunda opci\u00f3n resultaba m\u00e1s conveniente. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art. 241-7 de la C.P., la Corte Constitucional es competente para conocer del presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos de forma &nbsp;<\/p>\n<p>2. El decreto examinado se expidi\u00f3 en desarrollo del Decreto 195 de 1999, por medio del cual se declar\u00f3 el Estado de emergencia y cumple con las exigencias de orden formal se\u00f1aladas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, el decreto lleva la firma del presidente de la Rep\u00fablica y la de sus ministros; adem\u00e1s, por su fecha se deduce que fue dictado dentro del t\u00e9rmino del estado de excepci\u00f3n, que venc\u00eda el d\u00eda 27 de febrero de 1999.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Surtida la revisi\u00f3n de forma, procede la Corte a confrontar el texto del decreto legislativo con las normas de la Constituci\u00f3n y las disposiciones pertinentes de la ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n. A este respecto, se determinar\u00e1 si las decisiones plasmadas en el citado decreto se sujetan a los principios de conexidad, proporcionalidad y necesidad, entre otros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Examen de fondo &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 Beneficios y cr\u00e9ditos subsidiados (art. 1\u00ba) &nbsp;<\/p>\n<p>Se establece en el decreto la creaci\u00f3n de un cupo o fondo con cargo al cual el Fondo de Garant\u00edas &#8211; Fogafin &#8211; otorgar\u00e1 subsidios a los damnificados del terremoto ocurrido el 25 de enero del presente a\u00f1o en zonas de los departamentos de Caldas, Quind\u00edo, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca. Los subsidios y beneficios se destinar\u00e1n a financiar la reconstrucci\u00f3n o reparaci\u00f3n de inmuebles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales el subsidio consiste en una suma que, con ocasi\u00f3n de cada instalamento, Fogafin abona a la entidad crediticia que concede un cr\u00e9dito para la reconstrucci\u00f3n o reparaci\u00f3n de un inmueble afectado por el sismo, cuyo valor asciende a la diferencia entre la tasa efectiva de inter\u00e9s cobrada por aquella y la tasa efectiva equivalente a la inflaci\u00f3n proyectada para cada a\u00f1o por el Banco de la Rep\u00fablica, a la cual se agrega o no algunos puntos, dependiendo del valor final del bien incluido el lote y sin que el monto total supere la cifra del da\u00f1o sufrido por el inmueble.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma contempla un tratamiento distinto para los propietarios o poseedores de bienes afectados ubicados en zonas de alto riesgo. Estos tendr\u00e1n derecho a recibir a cambio de la entrega al municipio de sus inmuebles, una suma de cuatro millones, los cuales se utilizar\u00e1n para adquirir y construir un inmueble dentro de proyectos de vivienda de inter\u00e9s social. Adicionalmente, respecto de cr\u00e9ditos hasta por una suma igual a nueve millones que a estas personas otorguen entidades de cr\u00e9dito, Fogafin abonar\u00e1 en su favor el subsidio al costo financiero acabado de mencionar, en este caso, sin ning\u00fan recargo. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los dem\u00e1s damnificados, poseedores o propietarios de inmuebles averiados, el apoyo del Estado se traduce en el subsidio al costo financiero de los cr\u00e9ditos que contraten con miras a su reconstrucci\u00f3n o reparaci\u00f3n. El subsidio se grad\u00faa en conformidad con el valor final del inmueble y, para el efecto, se consagran cinco escalas, comenzando la primera con un monto inferior o igual a trece millones y terminando con un monto entre ochenta y ciento veinte millones de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la norma extiende el subsidio al costo financiero a otros propietarios o poseedores de inmuebles destinados a fines distintos de vivienda (comercio, industria, educaci\u00f3n, salud, funci\u00f3n p\u00fablica, etc.). Cuando el uso del inmueble tiene relaci\u00f3n con actividades desarrolladas con \u00e1nimo de lucro, el recargo a la diferencia de tasas de inter\u00e9s se incrementa en seis puntos, al paso que cuando la actividad se lleva a cabo sin \u00e1nimo de lucro \u00e9ste se adiciona en cuatro puntos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se ordena, de otra parte, la aplicaci\u00f3n de los beneficios descritos &#8211; salvo el definido en primer t\u00e9rmino &#8211; a las personas que sean reubicadas \u201cen desarrollo de disposici\u00f3n de autoridad p\u00fablica\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, se dispone que al Gobierno corresponder\u00e1 precisar la forma en que se acreditar\u00e1 la calidad de poseedor, para lo cual podr\u00e1 tomarse en cuenta la informaci\u00f3n existente en las oficinas de catastro, registro y planeaci\u00f3n municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte Constitucional, los beneficios y cr\u00e9ditos subsidiados a que se refiere esta norma, en cuanto medios a los cuales apela el Gobierno para contribuir a corregir los efectos del terremoto en la zona cafetera, cumplen a cabalidad el requisito de conexidad, que obligatoriamente deben guardar las medidas dictadas al amparo de un estado de excepci\u00f3n con relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n espec\u00edfica que hubiere determinado su declaraci\u00f3n. El Decreto 195 de 1999 alude a la considerable destrucci\u00f3n de inmuebles causada por el sismo y a la consiguiente necesidad imperiosa de procurar la inmediata satisfacci\u00f3n de \u201clas necesidades b\u00e1sicas de las personas y lograr la reconstrucci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la zona\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las condiciones de destrucci\u00f3n f\u00edsica, aunadas a los escasos recursos de los damnificados, obligan al Estado a promover la reconstrucci\u00f3n la infraestructura de vivienda, producci\u00f3n y servicios, sin la cual los habitantes de esta regi\u00f3n no podr\u00edan atender sus necesidades esenciales. Por lo dem\u00e1s, luego de acaecido el terremoto, la dif\u00edcil tarea de sentar las bases de convivencia, bienestar y desarrollo, demanda la presencia activa del Estado, particularmente en lo que ata\u00f1e a la financiaci\u00f3n del esfuerzo colectivo dirigido a este fin. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional reiteradamente ha se\u00f1alado que la prohibici\u00f3n de conceder auxilios y donaciones a particulares con cargo al erario, tiene, entre otras excepciones, las ayudas que bajo la forma de subsidios econ\u00f3micos se conceden a las personas que resultan v\u00edctimas de hechos naturales o de otra naturaleza que sirven de fundamento a la declaraci\u00f3n de un estado de excepci\u00f3n. En estos eventos, el principio de solidaridad se impone sobre cualquiera otra consideraci\u00f3n y \u00e9ste se articula a trav\u00e9s de los subsidios que el Estado entrega a las personas que sufren una tragedia o a circunstancias externas que, de una o de otra manera, los someten a cargas y afectaciones severas que no son las de la generalidad de los ciudadanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si de lo que se trata es de apoyar la reconstrucci\u00f3n de la infraestructura de vivienda, producci\u00f3n y servicios, la concesi\u00f3n de beneficios y subsidios econ\u00f3micos y en especie, constituye una medida id\u00f3nea para este fin. La adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n en ese sentido perfectamente cabe en la esfera de discrecionalidad que bajo el estado de emergencia se reconoce al Gobierno. De otro lado, no puede ponerse en duda que la concesi\u00f3n de los subsidios sea necesaria para contribuir a la empresa de reconstrucci\u00f3n y para aliviar la suerte de personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las distinciones que se hacen en el decreto, no son en concepto de la Corte discriminatorias ni desproporcionadas. Los habitantes de zonas de riesgo, ciertamente reciben una erogaci\u00f3n superior, adicional al subsidio dirigido a reducir el costo del cr\u00e9dito eventual que reciban. Sin embargo, debe observarse que pertenecen al sector de los m\u00e1s pobres; y, por lo que se refiere a los cuatro millones de pesos que se destinan a cada uno de ellos, la causa se encuentra en la entrega de su inmueble al municipio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante subrayar que esta transferencia es voluntaria y no tiene car\u00e1cter expropiatorio. En las zonas de alto riesgo se encuentra legalmente prohibida la construcci\u00f3n de viviendas. Con mayor raz\u00f3n, luego del terremoto, en esos lugares estar\u00e1 vedado absolutamente el asentamiento de la poblaci\u00f3n. En estricto rigor, el decreto no regula un procedimiento expropiatorio, ni tampoco entra\u00f1a una velada enajenaci\u00f3n forzada. Si el propietario de un inmueble destruido ubicado en una zona de alto riesgo, desea adquirir el derecho a obtener la indicada suma de dinero que le sirve para tener una segura soluci\u00f3n de vivienda, tendr\u00e1 que hacer entrega de aqu\u00e9l; si no lo hace, simplemente no adquiere este derecho, pero es claro que por disposiciones de orden p\u00fablico no podr\u00e1 permanecer en dicho lugar. Lo que claramente se percibe es que el Estado, en realidad, antes que pagar un precio por el inmueble destruido ubicado en zona de alto riesgo, lo que ofrece a su propietario o poseedor que afronta un grave problema vital a ra\u00edz del terremoto que ha tornado m\u00e1s dram\u00e1tica su ya precaria situaci\u00f3n, es un apoyo o ayuda material para acceder a una vivienda digna. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, este grupo de beneficiarios no es objeto de tratamiento desfavorable en lo que concierne al subsidio de cr\u00e9dito, puesto que lo que pretende la norma es que la contribuci\u00f3n del Estado se determine en funci\u00f3n del da\u00f1o singular sufrido por cada persona y de su capacidad efectiva para asumir el costo de la reparaci\u00f3n. Precisamente, la p\u00e9rdida de este conjunto de personas se concreta en la destrucci\u00f3n de sus ya precarias soluciones de vivienda, lo que se traduce en t\u00e9rminos de apoyo estatal en la asignaci\u00f3n de cuatro millones y en un subsidio de cr\u00e9dito para reducir el costo financiero carente de recargo alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los restantes beneficiarios, no puede objetarse el criterio de distribuci\u00f3n de los subsidios crediticios, basado en el valor final de la vivienda y del respectivo lote. Es evidente que por ser este valor un \u00edndice razonablemente demostrativo de riqueza, en la medida en que se incrementa, correlativamente el monto del subsidio habr\u00e1 de reducirse. De este modo, se persigue apoyar m\u00e1s a los m\u00e1s necesitados. Igualmente, el subsidio mayor que reciben las actividades sin \u00e1nimo de lucro, respecto del relativamente menor del que son acreedoras las dotadas de \u00e1nimo de lucro, se explica por la finalidad altruista de las primeras. &nbsp;Por lo tanto, en situaciones de apremio, merecen ser compensadas en mayor grado con la solidaridad del com\u00fan a la que de ordinario sirven, m\u00e1xime si carecen de los medios de supervivencia y de autonom\u00eda econ\u00f3mica que suelen tener a su disposici\u00f3n las segundas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Requisitos y condiciones de los cr\u00e9ditos subsidiados (art. 2\u00ba) &nbsp;<\/p>\n<p>Las condiciones para poder gozar de los beneficios y subsidios, se contienen en el art\u00edculo 2\u00ba y b\u00e1sicamente son las siguientes: (1) El interesado debe presentar la respectiva solicitud, antes del 31 de diciembre de 1999, en la forma y t\u00e9rminos fijados por Fogafin; (2) Ninguna persona puede ser beneficiario de m\u00e1s de un cr\u00e9dito de vivienda, salvo el caso de que se trate de cr\u00e9ditos por otros conceptos, incluidos los destinados a programas habitacionales reservados para arrendamiento; (3) El cr\u00e9dito respecto del cual se otorgue el beneficio no puede tener un plazo mayor de veinte a\u00f1os, ni una tasa y condiciones de amortizaci\u00f3n diferentes de las que se\u00f1ale Fogafin; (4) El inmueble afectado debe figurar en el censo que elabore la entidad p\u00fablica competente; (5) El inmueble objeto de financiaci\u00f3n no puede ser arrendado, por un t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os, por un canon superior a la cuota mensual del cr\u00e9dito, incrementada en un veinte por ciento, so pena de que se pierda el subsidio. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma objeto de revisi\u00f3n es exequible. Las condiciones y requisitos se orientan a evitar que los beneficios y subsidios, en lugar de servir de medio id\u00f3neo para resolver la causa de la emergencia, representen una oportunidad para el enriquecimiento injusto de las personas e inclusive de instituciones de cr\u00e9dito. Se trata de socorrer a las v\u00edctimas del terremoto en cuanto v\u00edctimas y, adem\u00e1s, de administrar del mejor modo posible los recursos arbitrados con las medidas de emergencia, de todas maneras escasos. El alivio no puede trocarse en oportunidad de negocios, ni aplicarse a personas que en realidad no hayan sufrido da\u00f1o o menoscabo material.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte comparte el concepto del Procurador en punto a que los subsidios deben concederse atendiendo a las necesidades b\u00e1sicas de los damnificados y que no puede, en consecuencia, darse un segundo subsidio en el \u00e1rea de la vivienda a una misma persona as\u00ed tenga una destinaci\u00f3n distinta de la de financiar la reconstrucci\u00f3n del inmueble en el que reside, si todav\u00eda no se han cubierto las demandas de las personas que aspiran a contar con el primer subsidio con este prop\u00f3sito. La constitucionalidad del literal b del art. 2\u00ba del decreto, por consiguiente, se sujetar\u00e1 a esta interpretaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Transferencia de inmuebles y recursos (arts. 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba) &nbsp;<\/p>\n<p>Como una modalidad de subsidio en especie, las entidades p\u00fablicas podr\u00e1n transferir los inmuebles que posean a las personas afectadas por el terremoto, con el objeto de desarrollar programas de vivienda de inter\u00e9s social. Estas transferencias se realizar\u00e1n en virtud de acto administrativo que se inscribir\u00e1 en la respectiva oficina de instrumentos p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas, lo mismo que las entidades territoriales, con arreglo a las normas que las rigen, podr\u00e1n entregar bienes o transferir recursos, con cargo a sus presupuestos, con el fin de contribuir a la soluci\u00f3n de la calamidad p\u00fablica. Estas asignaciones podr\u00e1n canalizarse a trav\u00e9s del Fondo para la Reconstrucci\u00f3n del Eje cafetero. En este orden de ideas, se se\u00f1ala en el decreto que la prohibici\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993, dejar\u00e1 de regir en lo que concierne a la apropiaci\u00f3n de recursos de la naci\u00f3n y de las entidades del orden nacional, destinadas a financiar obras en la zona afectada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se suprime el requisito de la insinuaci\u00f3n &nbsp;para las donaciones que se realicen a personas o entidades p\u00fablicas y que apunten a atender la calamidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas citadas son exequibles. Las transferencias de inmuebles de propiedad del Estado con el fin de desarrollar programas de vivienda, contribuyen a la soluci\u00f3n del d\u00e9ficit de vivienda generado por el terremoto. La autorizaci\u00f3n que se confiere a las entidades p\u00fablicas, por ende, tiene conexidad con la causa de la emergencia. El decreto legislativo, de otro lado, constituye suficiente t\u00edtulo para habilitar a las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico para proceder a celebrar este tipo de actos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto las transferencias de inmuebles como las de bienes muebles, tienen el car\u00e1cter de apoyos o subsidios en especie de los que en \u00faltimas resultan beneficiarias personas particulares. Las razones anotadas en esta sentencia avalan la constitucionalidad de este g\u00e9nero de actos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 &nbsp;Beneficios tributarios (art. 8\u00ba) &nbsp;<\/p>\n<p>Las operaciones y contratos a que se refiere el decreto, hasta la vigencia del a\u00f1o fiscal del a\u00f1o 2000 &#8211; salvo que por ley se extienda m\u00e1s all\u00e1 de esta fecha -, se considerar\u00e1n actos sin cuant\u00eda, para los efectos de los derechos notariales y registrales y para la tasaci\u00f3n de los impuestos de registro y anotaci\u00f3n. Adem\u00e1s, tanto los contratos como los t\u00edtulos valores que se emitan para instrumentalizar las operaciones referidas, estar\u00e1n exentos del impuesto de timbre nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma es exequible. La reducci\u00f3n de los costos de transacci\u00f3n permite que una mayor cantidad de recursos se destinen efectivamente a la soluci\u00f3n de la crisis. Adem\u00e1s, estimula el flujo de ayudas indispensables para contribuir con el mejoramiento de la situaci\u00f3n de los damnificados. La medida re\u00fane los requisitos de conexidad y de proporcionalidad. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.5 &nbsp;Autorizaciones y facultades (arts 9\u00ba, 10\u00ba, 12\u00ba, 14\u00ba, 15\u00ba) &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se autoriza a la Naci\u00f3n para celebrar y garantizar operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico interno y externo, lo mismo que para renegociar y reorientar los cr\u00e9ditos vigentes, todo esto con el fin de financiar las soluciones dadas a la calamidad p\u00fablica. En segundo t\u00e9rmino, se concede a las entidades territoriales afectadas un plazo de seis meses para formular y adoptar el Plan de Ordenamiento Territorial, con el apoyo del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Durante el indicado plazo, se se\u00f1ala que las licencias urban\u00edsticas y de construcci\u00f3n no requerir\u00e1n de la existencia del anotado plan. En tercer t\u00e9rmino, se faculta a Fogafin para otorgar garant\u00edas a las titularizaciones de los cr\u00e9ditos de vivienda a que se refiere el decreto. En cuarto t\u00e9rmino, se autoriza a la Red de Solidaridad Social para adelantar los proyectos necesarios para la rehabilitaci\u00f3n de la zona afectada por el terremoto y para la atenci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus habitantes. En quinto t\u00e9rmino, se permite a las entidades p\u00fablicas comprometidas con la rehabilitaci\u00f3n de la zona afectada, contratar con personas jur\u00eddicas sin animo de lucro el desarrollo de los proyectos que sean necesarios para atender a los damnificados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas son exequibles. Las autorizaciones referidas y la ampliaci\u00f3n de las facultades, permiten a la naci\u00f3n y dem\u00e1s entidades de derecho p\u00fablico, involucradas con las operaciones de apoyo y salvamento, efectivamente intervenir en la soluci\u00f3n de la calamidad que se ha presentado. Dado que no pueden ellas obrar por fuera de la esfera de sus competencias, corresponde en este caso al legislador extraordinario ampliar la esfera de sus funciones o impartir las autorizaciones de rigor. Aparte de que la conexidad con las causas que dieron lugar a la emergencia es manifiesta, las disposiciones examinadas resultan claramente necesarias. Finalmente, la determinaci\u00f3n de un plazo de seis meses para la formulaci\u00f3n y adopci\u00f3n del plan de ordenamiento territorial, no viola la autonom\u00eda de las entidades territoriales, puesto que no desconoce su poder de decisi\u00f3n en la materia. La norma relieva la importancia de sujetar el plan de reconstrucci\u00f3n f\u00edsica y de reorganizaci\u00f3n social, a directrices y pol\u00edticas adecuadas y seguras contenidas en estos instrumentos de formulaci\u00f3n de pol\u00edticas urban\u00edsticas y de manejo del espacio. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.6 &nbsp;Condiciones antis\u00edsmicas de los inmuebles (art. 13) &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto ordena que todos los inmuebles que se construyan en desarrollo de las operaciones de reconstrucci\u00f3n del eje cafetero, se sujetar\u00e1n a las condiciones antis\u00edsmicas establecidas en la ley 400 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma es exequible. Se trata de una medida prudencial que apunta a prevenir la repetici\u00f3n de los da\u00f1os en el caso de que en la zona se presenten otros movimientos tel\u00faricos, m\u00e1xime si se toma en consideraci\u00f3n su vulnerabilidad geol\u00f3gica y la necesidad de contar con un mayor nivel de protecci\u00f3n. Las cuantiosas inversiones que deben realizarse se echar\u00edan a perder si desde ahora no se incorporan las reglas t\u00e9cnicas sobre construcci\u00f3n antis\u00edsmica. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.6 &nbsp;Declaraci\u00f3n de muerte presunta (art. 11\u00ba) &nbsp;<\/p>\n<p>Los procesos que se instauren para declarar la muerte presunta se tramitar\u00e1n con arreglo a las normas vigentes, y en la sentencia se se\u00f1alar\u00e1 como fecha de la muerte el 25 de Enero de 1999, a las 1:19 p.m. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma es exequible. El legislador extraordinario est\u00e1 facultado en este caso para dictar una regulaci\u00f3n de este g\u00e9nero, \u00edntimamente vinculada con las consecuencias del terremoto que ocasion\u00f3 la muerte a un sinn\u00famero de personas cuyos cad\u00e1veres no ha sido posible recuperar. Distintas normas asocian al momento de la muerte efectos jur\u00eddicos, particularmente en lo que tiene relaci\u00f3n con los derechos patrimoniales de los miembros de su familia. Por razones de seguridad jur\u00eddica y para facilitar la definici\u00f3n de derechos y obligaciones, la disposici\u00f3n examinada resulta necesaria. Sin embargo, la formulaci\u00f3n legal en lo que tiene que ver con la fecha de la muerte, admite prueba en contrario y, por ello, s\u00f3lo tiene el car\u00e1cter de presunci\u00f3n legal. La exequibilidad del precepto, en consecuencia, se sujeta a esta interpretaci\u00f3n que, por lo dem\u00e1s, es la \u00fanica que se concilia con la autonom\u00eda del juez, al cual no se le puede imponer externamente el contenido de sus sentencias por parte del Legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, EXEQUIBLE el Decreto 196 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO E. LEAL RU\u00cdZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-217-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-217\/99 &nbsp; EMERGENCIA ECONOMICA-Subsidios otorgados por Fogafin &nbsp; El subsidio consiste en una suma que, con ocasi\u00f3n de cada instalamento, Fogafin abona a la entidad crediticia que concede un cr\u00e9dito para la reconstrucci\u00f3n o reparaci\u00f3n de un inmueble afectado por el sismo, cuyo valor asciende a la diferencia entre la tasa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4300","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4300","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4300"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4300\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4300"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4300"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4300"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}