{"id":4301,"date":"2024-05-30T18:03:10","date_gmt":"2024-05-30T18:03:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-218-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:10","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:10","slug":"c-218-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-218-99\/","title":{"rendered":"C 218 99"},"content":{"rendered":"<p>C-218-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-218\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>FONDO PARA LA RECONSTRUCCION DEL EJE CAFETERO-Creaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado de Emergencia consagrado en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n es gen\u00e9rico, es decir, comprende varias hip\u00f3tesis de ruptura de la normalidad por razones distintas de las previstas en el art\u00edculo 213 Ib\u00eddem. Ello significa que el Estado excepcional presenta, bajo esta perspectiva, cuatro modalidades: emergencia econ\u00f3mica, emergencia social, emergencia ecol\u00f3gica y emergencia ocasionada por grave calamidad p\u00fablica. La creaci\u00f3n del Fondo para la Reconstrucci\u00f3n de la Regi\u00f3n del Eje Cafetero como una entidad de naturaleza especial del orden nacional, en pro del restablecimiento econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico de la regi\u00f3n, se ajusta a los preceptos constitucionales. El legislador extraordinario puede, como en esta ocasi\u00f3n se ha hecho, disponer la creaci\u00f3n de entidades de naturaleza especial, por causa de su objeto -que es muy peculiar en este caso- y por las modalidades de operaci\u00f3n que le son se\u00f1aladas, con el prop\u00f3sito de permitirle que cumpla sus fines con eficiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>FONDO PARA LA RECONSTRUCCION DEL EJE CAFETERO-Auditor\u00eda sobre actos y contratos &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter excepcional de la autorizaci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica otorga para contratar con entidades privadas la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal del Estado, implica que se la interprete de modo estricto y delimitado en sus alcances, por lo cual no es posible hacer &nbsp;uso de ella sino en casos especiales que el legislador debe definir -bien puede hacerlo el extraordinario en el Estado de Emergencia-, e inevitablemente deben observarse todos y cada uno de los requisitos que se\u00f1ala el art\u00edculo constitucional citado. En \u00e9l se prev\u00e9 que, si bien la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal del Estado y de los particulares y de entidades que manejen fondos o bienes p\u00fablicos corresponde a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en los casos especiales que la ley contemple podr\u00e1 encomendarse tal vigilancia a empresas privadas colombianas escogidas por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos y contratadas previo concepto del Consejo de Estado. En el asunto objeto de an\u00e1lisis, resulta evidente que al no haberse hecho referencia al control fiscal, dejando apenas consagrada la autorizaci\u00f3n para contratar la auditor\u00eda &#8220;sobre los actos y contratos que realice el Fondo&#8221;, con una firma particular de prestigio internacional, podr\u00edan generarse equ\u00edvocos al ejecutar lo mandado en el precepto. Ello favorecer\u00eda enfoques inconstitucionales que podr\u00edan llevar al efectivo desplazamiento o a la sustituci\u00f3n de la Contralor\u00eda General, o a la contrataci\u00f3n del control fiscal privado bajo la denominaci\u00f3n de &#8220;auditor\u00eda&#8221;, sin el cumplimiento de las exigencias constitucionales. Como la norma objeto de estudio no hace las precisiones correspondientes, se declarar\u00e1 su exequibilidad, pero condicionada a que los mencionados requerimientos constitucionales se cumplan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL A FONDO PARA LA RECONSTRUCCION DEL EJE CAFETERO &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 8, por su parte, obliga al Consejo Directivo del Fondo a &#8220;rendir al Presidente de la Rep\u00fablica informes mensuales de gesti\u00f3n y resultados, los cuales ser\u00e1n p\u00fablicos&#8221;. El ya citado art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n declara que la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gesti\u00f3n y de resultados, fundado en la eficiencia, la econom\u00eda, la equidad y la valoraci\u00f3n de los costos ambientales. Corresponde, pues, al Contralor General de la Rep\u00fablica actuar en ese campo, sin que pueda ser despojado del contenido de su atribuci\u00f3n constitucional por una norma de la ley que traslade ese control a funcionarios distintos. Por tanto, debe entenderse que los informes al Presidente de la Rep\u00fablica permitir\u00e1n que \u00e9ste verifique la gesti\u00f3n y los resultados del Fondo desde una perspectiva de car\u00e1cter administrativo, que no suple la funci\u00f3n de control fiscal propia de la Contralor\u00eda, y que no la sustituye ni la desplaza. &nbsp;<\/p>\n<p>FONDO PARA LA RECONSTRUCCION DEL EJE CAFETERO-Director es servidor p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del Director Ejecutivo del Fondo para la Reconstrucci\u00f3n del Eje Cafetero -a diferencia de lo que consagr\u00f3 para los miembros de su Consejo Directivo- guard\u00f3 la ley silencio y no autoriz\u00f3 de manera expresa que tal cargo pudiese ser desempe\u00f1ado por un particular, es menester que la exequibilidad del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo se condicione. En efecto, si reparamos en las atribuciones que en el texto revisado se contemplan, encontramos que el Director Ejecutivo del Fondo tendr\u00e1 a su cargo no s\u00f3lo su manejo administrativo sino su representaci\u00f3n legal, la facultad de ordenaci\u00f3n de gastos e inversiones y la autorizaci\u00f3n para celebrar contratos estatales y para obligar a la entidad, de donde se infiere que la dedicaci\u00f3n y responsabilidades que le son exigibles deben aparecer delimitadas con claridad en la norma de la cual deriva sus competencias. Por tanto, de acuerdo con el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se trata de un empleo p\u00fablico y quien lo ejerza es un servidor p\u00fablico, con todas las incompatibilidades y responsabilidades que ello implica; ha de prestar juramento al asumirlo y cumplir en la expresada calidad las obligaciones que se le imponen. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente R.E.-109 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 197 del 30 de enero de 1999, &#8220;Por el cual se crea un Fondo para la Reconstrucci\u00f3n de la Regi\u00f3n del Eje Cafetero afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los catorce (14) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La Presidencia de la Rep\u00fablica ha remitido a la Corte copia aut\u00e9ntica del Decreto Legislativo 197 del 30 de enero de 1999, &#8220;Por el cual se crea un Fondo para la Reconstrucci\u00f3n de la Regi\u00f3n del Eje Cafetero afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999&#8221;, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica con base en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo del Decreto 195 del 29 de enero de 1999, que a su vez hab\u00eda declarado el Estado de Emergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se han cumplido todos los tr\u00e1mites que contemplan la Constituci\u00f3n y el Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>El ordenamiento sujeto a revisi\u00f3n dice: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 197 DE 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>(enero 30) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se crea un Fondo para la Reconstrucci\u00f3n del Eje Cafetero afectada&nbsp;<\/p>\n<p>por el terremoto del 25 de enero de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo del Decreto 195 del 29 de enero de 1999, y &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>Que mediante Decreto 195 del 29 de enero de 1999 el Gobierno Nacional declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en la regi\u00f3n del Eje Cafetero afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999, por el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas, con el fin de conjurar y evitar la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis producida como consecuencia de la calamidad p\u00fablica; &nbsp;<\/p>\n<p>Que como se indic\u00f3 en los considerandos del citado decreto, las funciones legales y los recursos asignados al Sistema Nacional para la Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Desastres son insuficientes para conjurar los efectos de esta calamidad p\u00fablica y restablecer el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico a trav\u00e9s de la rehabilitaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de la zona; &nbsp;<\/p>\n<p>Que por tal raz\u00f3n es necesario crear una entidad que disponga de la capacidad jur\u00eddica y autonom\u00eda presupuestal que le permitan adoptar las medidas adecuadas para enfrentar la crisis y para disponer las acciones gubernamentales y privadas que permitan impulsar en el corto plazo el desarrollo econ\u00f3mico, productivo y social de la regi\u00f3n afectada, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Art\u00edculo 1\u00ba. Cr\u00e9ase un Fondo para la Reconstrucci\u00f3n de la Regi\u00f3n del Eje Cafetero, como una entidad de naturaleza especial del orden nacional con sede en Armenia, dotado de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda patrimonial y financiera, sin estructura administrativa propia, cuyo objeto ser\u00e1 la financiaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de las actividades necesarias para la reconstrucci\u00f3n econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica de la regi\u00f3n del Eje Cafetero afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>El Fondo estar\u00e1 adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el cual le prestar\u00e1 a trav\u00e9s de sus dependencias, el apoyo administrativo que requiera. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. La Direcci\u00f3n y Administraci\u00f3n del Fondo estar\u00e1n a cargo de un Consejo Directivo y de un director Ejecutivo, quien ser\u00e1 su representante legal, nombrado por el Consejo Directivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde al Director Ejecutivo del Fondo cumplir las decisiones que adopte el Consejo Directivo del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Las funciones del Consejo Directivo ser\u00e1n las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Nombrar al Director Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Adoptar los planes y proyectos que deban ejecutarse con cargo a los recursos del Fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Autorizar la contrataci\u00f3n con personas p\u00fablicas o privadas de la realizaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de las actividades y obras mediante las cuales se cumplan dichos planes y proyectos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Aprobar los negocios fiduciarios que se requieran para el manejo y disposici\u00f3n de los recursos del Fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Ordenar, cuando fuere el caso, el reembolso de los gastos que hayan efectuado entidades p\u00fablicas para la atenci\u00f3n de la calamidad presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Designar una firma de reconocido prestigio internacional para que ejerza la auditor\u00eda sobre los actos y contratos que realice el Fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Expedir los certificados correspondientes a las donaciones recibidas. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Rendir al Presidente de la Rep\u00fablica, informes mensuales de gesti\u00f3n y resultados, los cuales ser\u00e1n p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Las dem\u00e1s que se requieran para el cabal cumplimiento de los objetivos del Fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los miembros del Consejo Directivo, aunque ejercen funciones p\u00fablicas, no adquieren por ese hecho el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente del Consejo Directivo, orientar\u00e1 y coordinar\u00e1 las funciones del Fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo del Fondo concurrir\u00e1 a las sesiones del Consejo Directivo con voz pero sin voto. As\u00ed mismo, podr\u00e1n asistir los funcionarios y dem\u00e1s personas que el mismo invite a sus deliberaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Consejo Directivo podr\u00e1 sesionar y adoptar decisiones con la asistencia de tres (3) de sus Miembros y se reunir\u00e1 cada vez que lo solicite su Presidente y en todo caso por lo menos una vez al mes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. El patrimonio del Fondo estar\u00e1 constituido por: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las partidas que se le asignen en el presupuesto nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los recursos provenientes de cr\u00e9dito interno y externo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las donaciones que reciba para s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los recursos de cooperaci\u00f3n nacional o internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Los dem\u00e1s que obtenga a cualquier t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los bienes que a la fecha de vigencia del presente decreto hayan ingresado a cualquier t\u00edtulo al Fondo Nacional de Calamidades, destinados a la atenci\u00f3n de la calamidad del Eje Cafetero, deber\u00e1n ser transferidos al Fondo creado mediante el presente decreto, salvo lo gastado en la Emergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. El Fondo podr\u00e1 administrar recursos privados provenientes de donaciones con destino a terceros relacionadas con el desastre, los cuales no formar\u00e1n parte de su patrimonio ni del presupuesto general de la Naci\u00f3n y, por tanto, su manejo o inversi\u00f3n no estar\u00e1n sujetos a las normas que regulan la ejecuci\u00f3n del Presupuesto P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales recursos se manejar\u00e1n contablemente en cuenta separada. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. El Fondo podr\u00e1 ejecutar los recursos que se le apropien a trav\u00e9s de convenios con Entidades P\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba. El Fondo deber\u00e1 realizar la transferencia de recursos suficientes al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, Fogafin, para el desarrollo del programa de financiaci\u00f3n de vivienda a su cargo, para la zona afectada. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Los contratos que celebre el Fondo para el cumplimiento de su objeto, con entes p\u00fablicos o privados, cualquiera sea su \u00edndole o cuant\u00eda, se regir\u00e1n por el derecho privado y no estar\u00e1n sujetos a las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de negocios fiduciarios el Fondo velar\u00e1 por que el objeto de los mismos se desarrolle por parte de las instituciones fiduciarias en condiciones de transparencia, libre concurrencia, eficiencia y publicidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, los contratos que en desarrollo de los convenios celebrados con el Fondo deban suscribir las entidades p\u00fablicas se regir\u00e1n por el derecho privado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los contratos a que se refieren los incisos anteriores no requerir\u00e1n de escritura p\u00fablica, sin perjuicio de su inscripci\u00f3n en el Registro de Instrumentos P\u00fablicos cuando a ello haya lugar para efecto de la transferencia del respectivo bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de determinar los derechos notariales y registrales, as\u00ed como el impuesto de registro y anotaci\u00f3n los contratos a que se refieren los incisos anteriores se considerar\u00e1n actos sin cuant\u00eda. Adicionalmente, dichos contratos y los dem\u00e1s actos a que haya lugar por raz\u00f3n de los mismos, no estar\u00e1n sujetos al impuesto de timbre. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;7\u00ba. En desarrollo del numeral 15 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Gobierno Nacional suprimir\u00e1 el Fondo cuando \u00e9ste haya cumplido su objeto. Los derechos y obligaciones que posea el Fondo al momento de su extinci\u00f3n se transferir\u00e1n a la entidad nacional que determine el Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Todas las entidades p\u00fablicas deber\u00e1n prestar al Fondo la colaboraci\u00f3n que \u00e9ste requiera y que dichas entidades est\u00e9n en capacidad de prestarle. &nbsp;<\/p>\n<p>Constituye causal de mala conducta abstenerse de prestar, sin justificaci\u00f3n, la colaboraci\u00f3n que el Fondo requiera. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 30 de enero de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro del Interior, &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00e9stor Humberto Mart\u00ednez Neira. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, &nbsp;<\/p>\n<p>Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho, &nbsp;<\/p>\n<p>Parmenio Cu\u00e9llar Bastidas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Viceministro T\u00e9cnico de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, &nbsp;<\/p>\n<p>Sergio Clavijo Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>Rodrigo Lloreda Caicedo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Viceministro de Coordinaci\u00f3n de Pol\u00edticas del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, &nbsp;<\/p>\n<p>Luis Arango Nieto. &nbsp;<\/p>\n<p>La Viceministra de Desarrollo Urbano, encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico, &nbsp;<\/p>\n<p>Martha Abondano Capella. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda, &nbsp;<\/p>\n<p>La Ministra de Comercio Exterior, &nbsp;<\/p>\n<p>Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez de Rinc\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Alberto Bula Escobar. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro del Medio Ambiente, &nbsp;<\/p>\n<p>Juan Mayr Maldonado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, &nbsp;<\/p>\n<p>Hernando Yepes Arcila. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Salud, &nbsp;<\/p>\n<p>Virgilio Galvis Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ministra de Comunicaciones, &nbsp;<\/p>\n<p>Claudia de Francisco Zambrano. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Transporte, &nbsp;<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Cultura, &nbsp;<\/p>\n<p>Alberto Casas Santamar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JUAN FERNANDO ROMERO TOBON, en su condici\u00f3n de apoderado especial del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, defiende la exequibilidad de las disposiciones sometidas a revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del interviniente, en el presente caso se cumple el requisito de la conexidad entre el Decreto materia de revisi\u00f3n y las causas de la Emergencia. Dice que ella se deriva de la necesidad de centralizar el manejo de los recursos destinados a la rehabilitaci\u00f3n de la zona afectada y de esta manera suplir de forma eficiente las necesidades ocasionadas por causa del terremoto. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el ciudadano ROMERO TOBON: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Constituyente de 1991 mantuvo la restricci\u00f3n existente a partir de la inclusi\u00f3n del instituto excepcional en nuestro constitucionalismo (1968). Ello dentro de la coherencia y especial protecci\u00f3n al trabajo que es una constante a lo largo de las decisiones que adopt\u00f3 en toda la obra. Es evidente que la declaratoria de Emergencia no puede servir de prurito para que sea la poblaci\u00f3n asalariada, que en general se encuentra en una debilidad manifiesta, quien debe soportar el peso de las medidas que se adopten. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se analiza el Decreto sometido a revisi\u00f3n oficiosa de la Honorable Corporaci\u00f3n se observa que en el mismo no s\u00f3lo respetan dicho l\u00edmite, en la medida en que no restringen los derechos sociales de los trabajadores, sino que, antes bien, crean un ambiente propicio para hacer m\u00e1s llevaderas las cargas de ese. &nbsp;<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la actividad del Fondo propicia la generaci\u00f3n de empleo por v\u00eda de las obras de infraestructura e inversi\u00f3n social que se proyecta realizar. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, la centralizaci\u00f3n del manejo de los recursos permite atender al sector m\u00e1s afectado, precisamente aquel de quienes viven de su fuerza de trabajo. En Armenia, por ejemplo y de acuerdo a los estudios preliminares que se han realizado, el grueso de la poblaci\u00f3n aquejada corresponde a peque\u00f1os comerciantes, asalariados, recolectores de caf\u00e9, etc.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Quienes resultaron v\u00edctimas de este insuceso se encuentran en una situaci\u00f3n de acentuada debilidad dif\u00edcil de apreciar si no se vislumbran las diferentes vertientes de la magnitud de la cat\u00e1strofe. Adem\u00e1s de la obvia situaci\u00f3n financiera referida a espacio y a la que alude el Decreto en revisi\u00f3n, existe un elemento humano que no puede ser dejado al margen y que en la Constituci\u00f3n se destaca profundamente y es precisamente el que le da el contenido teleol\u00f3gico a ese ordenamiento. La mirada que se vuelca sobre quien se encuentra en desamparo refleja esa mano tendida que permite llevar esa pesada carga y en donde se descubre que no se est\u00e1 solo en una isla -como lo dijera sabiamente el poeta John Donne-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Existe, pues, una se\u00f1al de vida que debe ser dada en un proceso de reafirmaci\u00f3n y de seguridad de las personas que resultaron afectadas. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed se desprende la importancia del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto, el cual puede parecer un ejercicio prosaico. Sin embargo, esa colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica (art. 113 C.Pol.), que es parte de la forma de actuar de las entidades estatales, se ve subrayada en casos como el presente. De all\u00ed tambi\u00e9n la sanci\u00f3n la cual, en todo caso, se someter\u00e1 a lo previsto en la legislaci\u00f3n disciplinaria sin que, de otra parte, se puede alegar ausencia de competencia del legislador extraordinario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Jefe del Ministerio P\u00fablico, el Decreto transcrito es constitucional, pues adem\u00e1s de cumplir los requisitos de forma, se aviene materialmente a la Carta Pol\u00edtica, lo cual sostiene el Procurador con base en la argumentaci\u00f3n siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El legislador de excepci\u00f3n catalog\u00f3 al Fondo para la Reconstrucci\u00f3n de la Regi\u00f3n del Eje Cafetero, como una entidad de naturaleza especial, la cual por tener personer\u00eda jur\u00eddica y autonom\u00eda patrimonial y financiera, puede cumplir con los prop\u00f3sitos se\u00f1alados en el Decreto, esto es, la reconstrucci\u00f3n econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica de la regi\u00f3n del eje cafetero. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de no contar con una estructura administrativa propia, el Fondo puede cumplir con los objetivos propuestos en la norma que se revisa, puesto que el Gobierno dispuso que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al cual est\u00e1 adscrito el Fondo, le prestar\u00e1 todo el apoyo administrativo que requiera el mismo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el estado de emergencia, puede dictar decretos con fuerza de ley y por ende, se encuentra autorizado para legislar en lo referente a la determinaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional, asuntos que, de ordinario, son de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica. Esta posici\u00f3n fue avalada por la Corte en la sentencia que decidi\u00f3 sobre la constitucionalidad del Decreto mediante el cual se cre\u00f3 la Corporaci\u00f3n para la Reconstrucci\u00f3n de la Cuenca del R\u00edo P\u00e1ez y zonas aleda\u00f1as -CORPOPAECES-&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con las donaciones efectuadas con ocasi\u00f3n del terremoto, se observa que el Legislador de Excepci\u00f3n respeta la voluntad de quienes las realiza, de conformidad con el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que s\u00f3lo har\u00e1n parte del patrimonio del Fondo, seg\u00fan el art\u00edculo 5 del Decreto, las donaciones que reciba para s\u00ed. En igual sentido, el Par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 5 del Decreto establece que esta entidad s\u00f3lo est\u00e1 habilitada para administrar los recursos privados provenientes de donaciones con destino a terceros relacionados con el desastre, &#8220;los cuales no formar\u00e1n parte de su patrimonio ni del presupuesto general de la Naci\u00f3n y, por tanto, su manejo o inversi\u00f3n no estar\u00e1n sujetos a las normas que regulan la ejecuci\u00f3n del Presupuesto P\u00fablico&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no implica que no exista responsabilidad por la administraci\u00f3n indebida de dichos recursos, por cuanto es evidente que, independientemente de que los dineros ingresen o no al patrimonio p\u00fablico, su administraci\u00f3n debe sujetarse a los controles previstos para la funci\u00f3n p\u00fablica, con lo cual, quien ejerce dicha funci\u00f3n, debe responder, bien como particular o bien como servidor p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si los recursos privados son mal administrados por el Fondo o por terceros particulares, en ambos casos subsiste la responsabilidad penal por conductas delictivas y, trat\u00e1ndose del Fondo, se aplican los controles disciplinarios derivados del ejercicio indebido de la funci\u00f3n p\u00fablica, que en este caso entra\u00f1a la administraci\u00f3n de recursos destinados a una actividad de inter\u00e9s y beneficio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;si se repara en las funciones que el art\u00edculo 3 del Decreto 197 de 1999 le atribuye al Consejo Directivo del Fondo para la Reconstrucci\u00f3n de la Regi\u00f3n del Eje Cafetero, f\u00e1cilmente se advierte que algunas de ellas implican, desde el punto de vista material, el ejercicio de funciones p\u00fablicas como por ejemplo, las relacionadas con la adopci\u00f3n de los planes y proyectos que deben ejecutarse con cargo a los recursos del Fondo (num. 2); la autorizaci\u00f3n para contratar con personas p\u00fablicas o privadas la realizaci\u00f3n de actividades y obras que desarrollen esos planes (num. 3); la aprobaci\u00f3n de negocios fiduciarios para el manejo de los recursos del Fondo (num. 4); la decisi\u00f3n sobre el reembolso de los gastos que hayan efectuado entidades p\u00fablicas para la atenci\u00f3n de la calamidad presentada (num. 5); y, la designaci\u00f3n de una firma para la auditor\u00eda de los actos y contratos que realice el Fondo (num. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>Si el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 del Decreto 197 de 1999 se interpretara exeg\u00e9ticamente, se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que las actuaciones de los miembros del Consejo Directivo del Fondo, no ser\u00edan objeto de investigaci\u00f3n y de sanci\u00f3n por parte de los organismos de control. Tampoco ser\u00edan destinatarios de la ley penal, en lo que se refiere a los delitos con sujeto activo cualificado en los que se requiere la calidad de servidor p\u00fablico para efectos de la adecuaci\u00f3n t\u00edpica, v.gr. peculado, concusi\u00f3n, cohecho, etc. Dicha interpretaci\u00f3n, ri\u00f1e abiertamente con los principios de moralidad, &nbsp;eficacia e imparcialidad de la funci\u00f3n administrativa, establecidos en el art\u00edculo 209 de la Ley Fundamental y con el principio de responsabilidad consagrado en los art\u00edculos 6 y 123 de la Carta, conforme los cuales el particular que ejerce funciones p\u00fablicas debe responder como servidor p\u00fablico, sin perjuicio de que el legislador, atendiendo la naturaleza particular de las actividades que \u00e9ste desempe\u00f1e, establezca reg\u00edmenes especiales para efectos de su responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, este Despacho considera que el par\u00e1grafo que se examina es constitucional, siempre y cuando la exclusi\u00f3n del car\u00e1cter de servidor p\u00fablico para los miembros del Consejo Directivo del Fondo para la Reconstrucci\u00f3n de la Regi\u00f3n del Eje Cafetero, se entienda exclusivamente referida al aspecto subjetivo, es decir, a la calidad o condici\u00f3n de quien act\u00faa. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la norma examinada no excluye a los miembros del Consejo Directivo del Fondo del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los diferentes controles por el legislador para los servidores p\u00fablicos, por cuanto desde el punto de vista material y objetivo, es indudable que estos particulares cumplen funciones p\u00fablicas que interesan a toda la colectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, se solicitar\u00e1 a esa Corporaci\u00f3n que declare la constitucionalidad condicionada del par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 del Decreto 197 de 1999, bajo el entendido de que la exclusi\u00f3n all\u00ed prevista, se refiere \u00fanicamente a las consecuencias jur\u00eddicas que se deriven de la condici\u00f3n especial de servidor p\u00fablico y no a los actos desplegados, en tanto impliquen el ejercicio material de funciones p\u00fablicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el Decreto que le fue remitido por la Presidencia de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 215 y 241-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que fue dictado en ejercicio de las excepcionales atribuciones asumidas por el Presidente de la Rep\u00fablica al declarar el Estado de Emergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Examen de los requisitos de forma &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto objeto de estudio cumple a cabalidad los requisitos de forma exigidos por la Constituci\u00f3n y por la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, est\u00e1 firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros -incluidos los encargados de los despachos de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Agricultura y Desarrollo Econ\u00f3mico- y ha sido motivado, como corresponde a su naturaleza excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Examen material &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 Conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional encuentra que existe relaci\u00f3n directa, exclusiva y espec\u00edfica entre las medidas contempladas por el Decreto 197 de 1999 y las razones que condujeron al Ejecutivo a declarar el Estado de excepci\u00f3n (Decreto 195 del 29 de enero de 1999), todas las cuales estuvieron relacionadas con la cat\u00e1strofe ocurrida en la zona del Eje Cafetero a ra\u00edz del sismo que tuvo lugar en el pa\u00eds el 25 de enero del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado de Emergencia consagrado en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n es gen\u00e9rico, es decir, comprende varias hip\u00f3tesis de ruptura de la normalidad por razones distintas de las previstas en el art\u00edculo 213 Ib\u00eddem. Ello significa que el Estado excepcional presenta, bajo esta perspectiva, cuatro modalidades: emergencia econ\u00f3mica, emergencia social, emergencia ecol\u00f3gica y emergencia ocasionada por grave calamidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que el Presidente de la Rep\u00fablica pueda asumir las extraordinarias facultades que el aludido precepto autoriza no es necesario que concurran todas las enunciadas formas de perturbaci\u00f3n. Basta que una de ellas est\u00e9 configurada, de conformidad con las perentorias exigencias constitucionales, para que el Jefe del Estado pueda, con la firma de todos los ministros, hacer la declaraci\u00f3n correspondiente y derivar de la propia Carta la excepcional habilitaci\u00f3n legislativa, con miras a sortear la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de &nbsp;sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, de la misma manera, la situaci\u00f3n cr\u00edtica ocasionada por una cualquiera de las cuatro mencionadas expresiones del Estado de Emergencia puede hallarse vinculada -y es natural que as\u00ed ocurra- con una, varias o todas las dem\u00e1s manifestaciones de crisis discriminadas en el precepto constitucional. As\u00ed, un da\u00f1o econ\u00f3mico de grandes proporciones puede ocasionar una grave circunstancia de perjuicio en el orden social, o inclusive surgir ya acompa\u00f1ado de ella. Lo propio acontece con las rupturas del equilibrio ecol\u00f3gico, que se hallan en aptitud de generar turbulencias en el plano social, desencadenar cat\u00e1strofes o provocar situaciones de perjuicio, de inestabilidad o de sobresalto en la econom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso aqu\u00ed analizado es el de un devastador fen\u00f3meno natural que precipit\u00f3 un grav\u00edsimo estado de ruina y destrucci\u00f3n en el \u00e1rea territorial del Eje Cafetero (calamidad p\u00fablica), que repercuti\u00f3 simult\u00e1neamente en una crisis econ\u00f3mica en la regi\u00f3n, aparejando tambi\u00e9n ostensible perturbaci\u00f3n social y grav\u00edsimas amenazas de \u00edndole ambiental que el Gobierno no pod\u00eda controlar con base en sus atribuciones y competencias ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, se mostr\u00f3 como tarea prioritaria, urgente y apremiante la de reconstruir la zona en los aspectos econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico, previendo simult\u00e1neamente nuevos y m\u00e1s graves efectos de la cat\u00e1strofe. Lo cual demandaba y demanda cuantiosos recursos y una organizaci\u00f3n administrativa y operativa adecuada, para obtener con eficiencia y prontitud los resultados que la poblaci\u00f3n espera y reclama, a trav\u00e9s de mecanismos como el ideado por el Gobierno y plasmado en el Decreto objeto de estudio, \u00edntimamente ligado a la causa de la emergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 El Fondo &nbsp;<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n del Fondo para la Reconstrucci\u00f3n de la Regi\u00f3n del Eje Cafetero como una entidad de naturaleza especial del orden nacional, en pro del restablecimiento econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico de la regi\u00f3n, se ajusta a los preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se trata de una modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional que normalmente corresponde al Congreso, de conformidad con el art\u00edculo 150, numeral 7, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pero que extraordinariamente puede cumplirse por el Ejecutivo, dotado de atribuciones legislativas de las contempladas en el art\u00edculo 215 Ib\u00eddem, para afrontar los efectos de la cat\u00e1strofe e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador extraordinario puede, como en esta ocasi\u00f3n se ha hecho, disponer la creaci\u00f3n de entidades de naturaleza especial, por causa de su objeto -que es muy peculiar en este caso- y por las modalidades de operaci\u00f3n que le son se\u00f1aladas, con el prop\u00f3sito de permitirle que cumpla sus fines con eficiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>No vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica este Decreto Legislativo al establecer que la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del Fondo est\u00e9n a cargo de un Consejo Directivo y de un Director Ejecutivo, quien ser\u00e1 su representante legal. Tampoco se desconoce el Estatuto Fundamental en cuanto a la competencia del Consejo en lo que hace a la elecci\u00f3n del Director Ejecutivo, pues de conformidad con lo estatuido en el art\u00edculo 189, numeral 13, de la Carta Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica nombra a quienes deban desempe\u00f1ar empleos nacionales &#8220;cuya provisi\u00f3n no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, seg\u00fan la Constituci\u00f3n o la ley&#8221; (subraya la Corte). En este caso, la ley es el Decreto Legislativo materia de revisi\u00f3n (art\u00edculo 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Las funciones del Consejo Directivo (art\u00edculo 3) son las corrientes y adecuadas en el caso de una tarea administrativa como la confiada al Fondo y su se\u00f1alamiento, que corresponde al legislador, ha sido hecho de manera clara y, en t\u00e9rminos generales, circunscrita al objeto propio de la medida, atendiendo las prescripciones constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de tales atribuciones, las previstas en los numerales 6 y 8 merecen glosa: &nbsp;<\/p>\n<p>-Dice el numeral 6 que el Consejo Directivo habr\u00e1 de &#8220;designar una firma de reconocido prestigio internacional para que ejerza la auditor\u00eda sobre los actos y contratos que realice el Fondo&#8221;, lo cual no viola la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, si bien la disposici\u00f3n alude a la auditor\u00eda interna del Fondo, a la cual es posible y l\u00edcito que la autoridad acuda, debe precisarse que ello tan s\u00f3lo es admisible si se entiende y aplica sin perjuicio del control fiscal a cargo de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, que debe cumplir su funci\u00f3n de manera posterior y selectiva, siempre que est\u00e9 de por medio el manejo de fondos y bienes p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el car\u00e1cter excepcional de la autorizaci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica otorga para contratar con entidades privadas la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal del Estado (art. 267 C.P.), implica que se la interprete de modo estricto y delimitado en sus alcances, por lo cual no es posible hacer &nbsp;uso de ella sino en casos especiales que el legislador debe definir -bien puede hacerlo el extraordinario en el Estado de Emergencia-, e inevitablemente deben observarse todos y cada uno de los requisitos que se\u00f1ala el art\u00edculo constitucional citado. En \u00e9l se prev\u00e9 que, si bien la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal del Estado y de los particulares y de entidades que manejen fondos o bienes p\u00fablicos corresponde a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en los casos especiales que la ley contemple podr\u00e1 encomendarse tal vigilancia a empresas privadas colombianas escogidas por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos y contratadas previo concepto del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto objeto de an\u00e1lisis, resulta evidente que al no haberse hecho referencia al control fiscal, dejando apenas consagrada la autorizaci\u00f3n para contratar la auditor\u00eda &#8220;sobre los actos y contratos que realice el Fondo&#8221;, con una firma particular de prestigio internacional, podr\u00edan generarse equ\u00edvocos al ejecutar lo mandado en el precepto. Ello favorecer\u00eda enfoques inconstitucionales que podr\u00edan llevar al efectivo desplazamiento o a la sustituci\u00f3n de la Contralor\u00eda General, o a la contrataci\u00f3n del control fiscal privado bajo la denominaci\u00f3n de &#8220;auditor\u00eda&#8221;, sin el cumplimiento de las exigencias constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la norma objeto de estudio no hace las precisiones correspondientes, se declarar\u00e1 su exequibilidad, pero condicionada a que los mencionados requerimientos constitucionales se cumplan. &nbsp;<\/p>\n<p>-El numeral 8, por su parte, obliga al Consejo Directivo del Fondo a &#8220;rendir al Presidente de la Rep\u00fablica informes mensuales de gesti\u00f3n y resultados, los cuales ser\u00e1n p\u00fablicos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ya citado art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n declara que la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gesti\u00f3n y de resultados, fundado en la eficiencia, la econom\u00eda, la equidad y la valoraci\u00f3n de los costos ambientales. Corresponde, pues, al Contralor General de la Rep\u00fablica actuar en ese campo, sin que pueda ser despojado del contenido de su atribuci\u00f3n constitucional por una norma de la ley que traslade ese control a funcionarios distintos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, debe entenderse que los informes al Presidente de la Rep\u00fablica permitir\u00e1n que \u00e9ste verifique la gesti\u00f3n y los resultados del Fondo desde una perspectiva de car\u00e1cter administrativo, que no suple la funci\u00f3n de control fiscal propia de la Contralor\u00eda, y que no la sustituye ni la desplaza. &nbsp;<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s funciones del Consejo Directivo -el nombramiento del Director Ejecutivo, la adopci\u00f3n de planes y proyectos, la autorizaci\u00f3n para contrataciones, la aprobaci\u00f3n de negocios fiduciarios, la orden de reembolsar gastos a entidades p\u00fablicas, la expedici\u00f3n de certificados por donaciones recibidas y las que encajen dentro de los objetivos propios del Fondo- se ajustan a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, del hecho de que los miembros del Consejo ejerzan funciones p\u00fablicas no se desprende necesariamente que deban tener el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos, pues seg\u00fan el art\u00edculo 123 de la Carta, la ley -en este caso el Decreto Legislativo- puede confiarles o asignarles el desempe\u00f1o de tareas de aquella naturaleza, conservando su identidad privada. Por su parte, el art\u00edculo 210 Ib\u00eddem dispone, en lo relativo a entidades del orden nacional descentralizadas -como lo es la que se examina-, que los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que se\u00f1ale la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello hace exequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 revisado, aunque debe advertir la Corte -de acuerdo en este punto con lo que expresa el Procurador General de la Naci\u00f3n- que quienes integran el Consejo, aun trat\u00e1ndose de particulares, siguen siendo responsables ante las autoridades por todas aquellas conductas, acciones y omisiones que repercutan en da\u00f1o o peligro para el patrimonio p\u00fablico o para la gesti\u00f3n y los resultados de la actividad que se les encomienda. Las eventuales responsabilidades de tales personas pueden deducirse en el campo penal, en el civil y en el fiscal, de conformidad con las normas de la ley, que, seg\u00fan el art\u00edculo 123 de la Carta, &#8220;determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y regular\u00e1 su ejercicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que se refiere al Director Ejecutivo, considera la Corte que su forma de designaci\u00f3n y el tipo de funciones que le son encomendadas, referentes al cumplimiento de las decisiones que adopte el Consejo Directivo, se avienen a los preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, cabe advertir que, siendo una excepci\u00f3n, con alcances restringidos, la aludida posibilidad de que particulares cumplan funciones administrativas y en general p\u00fablicas, es la ley la encargada de definir, sin suscitar dudas al respecto, cu\u00e1les de esas atribuciones pueden ser asumidas por particulares, regulando las condiciones de las mismas y se\u00f1alando sus responsabilidades (art\u00edculos 123 y 210 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si reparamos en las atribuciones que en el texto revisado se contemplan, encontramos que el Director Ejecutivo del Fondo tendr\u00e1 a su cargo no s\u00f3lo su manejo administrativo sino su representaci\u00f3n legal, la facultad de ordenaci\u00f3n de gastos e inversiones y la autorizaci\u00f3n para celebrar contratos estatales y para obligar a la entidad, de donde se infiere que la dedicaci\u00f3n y responsabilidades que le son exigibles deben aparecer delimitadas con claridad en la norma de la cual deriva sus competencias. Por tanto, de acuerdo con el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se trata de un empleo p\u00fablico y quien lo ejerza es un servidor p\u00fablico, con todas las incompatibilidades y responsabilidades que ello implica; ha de prestar juramento al asumirlo y cumplir en la expresada calidad las obligaciones que se le imponen. &nbsp;<\/p>\n<p>Ning\u00fan motivo de inconstitucionalidad encuentra la Corte en el art\u00edculo 5, que determina las fuentes de recursos destinadas al patrimonio del Fondo. Y a ese respecto debe recordarse que las rentas nacionales correspondientes pueden tener destinaci\u00f3n espec\u00edfica, como en este caso la tienen -la reconstrucci\u00f3n de la zona afectada por el terremoto-, sin que ello viole el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n, pues se trata de una perturbaci\u00f3n causada a ra\u00edz de una calamidad p\u00fablica que da lugar, precisamente por la necesidad de atenci\u00f3n inmediata y efectiva que genera, a la adopci\u00f3n de medidas econ\u00f3micas urgentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya la Corte, en la Sentencia C-136 del 4 de marzo de 1999, al estudiar la constitucionalidad del Decreto 2331 de 1998, advirti\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la Corte estima necesario evaluar la aseveraci\u00f3n -que en principio es correcta- frente a la hip\u00f3tesis de la creaci\u00f3n de un impuesto con destinaci\u00f3n espec\u00edfica en desarrollo de las atribuciones conferidas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n &nbsp;en &nbsp;cualquiera &nbsp;de &nbsp;las &nbsp;modalidades &nbsp; del &nbsp;Estado &nbsp;de Emergencia -econ\u00f3mica, social, por calamidad p\u00fablica y ecol\u00f3gica-, como acontece en el caso de autos. La evidente destinaci\u00f3n espec\u00edfica en tales eventos habr\u00e1 de ser la de dirigir los fondos recaudados, directa e inmediatamente, hacia las finalidades buscadas por el Ejecutivo con la declaraci\u00f3n del estado excepcional, esto es el control de la crisis econ\u00f3mica o social, el freno a la extensi\u00f3n de sus efectos, la atenci\u00f3n inmediata a las zonas y personas afectadas por la cat\u00e1strofe, o la neutralizaci\u00f3n de la perturbaci\u00f3n ambiental, seg\u00fan el caso, todo lo cual implica naturalmente el paladino y expl\u00edcito reconocimiento de que la renta nacional correspondiente es de aquellas previstas y por regla general prohibidas por el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero los preceptos constitucionales -ese es el resultado que arroja la utilizaci\u00f3n del m\u00e9todo sistem\u00e1tico auspiciado por esta Corte- no pueden ser interpretados ni aplicados de manera aislada, sin una fecunda integraci\u00f3n entre las reglas que los componen, o por fuera de una relaci\u00f3n arm\u00f3nica, razonable y proporcional entre sus contenidos. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema debe contemplarse y medirse, entonces, desde la \u00f3ptica del Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, que proclama el objetivo de asegurar a los integrantes de la sociedad la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, y que busca garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo; bajo la perspectiva del Estado Social de Derecho, de los principios de solidaridad y prevalencia del inter\u00e9s general, que preconiza el art\u00edculo 1 de la Carta; con el alcance del art\u00edculo 2 Ib\u00eddem acerca de los fines esenciales del Estado, entre los cuales se destacan la garant\u00eda de la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales y el aseguramiento de la convivencia pac\u00edfica y de la vigencia de un orden justo; con el criterio de que debe ser arm\u00f3nico y activo el papel de las autoridades de la Rep\u00fablica, en los t\u00e9rminos del mismo precepto, que corresponde a la protecci\u00f3n de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades, y a la tarea de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; y bajo el entendido de que la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda a cargo del Estado, en b\u00fasqueda del bien com\u00fan (arts. 333 y 334 C.P.), ha de ser efectiva y eficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de ese contexto, ha de verificarse c\u00f3mo opera el sistema constitucional en el tema que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n no puede obstaculizar la aplicaci\u00f3n plena del art\u00edculo 215 Ib\u00eddem. Los dos preceptos est\u00e1n relacionados y puesto que no es permitido al int\u00e9rprete y menos al juez constitucional realizar y hacer efectivos los t\u00e9rminos de uno de ellos eliminando o haciendo nugatorios los alcances del otro, ya que ambos hacen parte, con la misma fuerza y vigor, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resulta necesario interpretarlos arm\u00f3nicamente, entrelazando sus dictados para hacerlos producir efectos acordes con el marco conceptual y axiol\u00f3gico que arriba se destaca y con el telos de todo el ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n que, cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal declaraci\u00f3n tiene una finalidad evidente e indudable que la propia Constituci\u00f3n recalca: conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Para eso asume el Presidente poderes excepcionales y con ese objeto -que es exclusivo, directo y espec\u00edfico- se dictan los decretos legislativos, que, de acuerdo con lo que en esta Sentencia se expone, est\u00e1n limitados por los motivos que propiciaron la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia tributaria, el art\u00edculo que se comenta consagra una excepci\u00f3n al principio general plasmado en los art\u00edculos 150-10, 150-12 y 338 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan los cuales en tiempo de paz, en lo que toca con la Naci\u00f3n, \u00fanicamente el Congreso puede imponer contribuciones fiscales o parafiscales. Y en el terreno presupuestal, como reiteradamente lo ha aceptado la Corte, el citado art\u00edculo 215 contempla una excepci\u00f3n al principio general de los art\u00edculos 345 y siguientes, relativos a la competencia exclusiva en cabeza del Congreso para modificar el presupuesto nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Las rentas que el Gobierno recaude por la imposici\u00f3n de tributos extraordinarios \u00fanicamente tienen una justificaci\u00f3n y una raz\u00f3n de ser, como la tienen los tributos mismos, y ella es la de enfrentar de manera inmediata y con la mayor eficiencia posible la circunstancia que perturba el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, o que constituye la calamidad p\u00fablica, de lo cual se infiere que ning\u00fan sentido tendr\u00eda el uso de tan grande poder presidencial, desplazando al Congreso en su potestad impositiva y en sus atribuciones sobre el presupuesto, para aplicar los fondos obtenidos a las distintas necesidades del Estado y de la administraci\u00f3n, gastando e invirtiendo en asuntos ajenos a los apremiantes que la crisis o cat\u00e1strofe demanda, y adem\u00e1s sometiendo los recursos captados a las transferencias y participaciones que la Constituci\u00f3n ordena a favor de las entidades territoriales. Se mermar\u00edan as\u00ed considerablemente y se har\u00eda in\u00f3cua o insuficiente, y adem\u00e1s tard\u00eda, la utilizaci\u00f3n de la emergencia, respecto de sus objetivos. Pero, adem\u00e1s, quedar\u00eda inaplicada la norma del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n que establece relaci\u00f3n &#8220;directa&#8221;, &#8220;exclusiva&#8221; y &#8220;espec\u00edfica&#8221; (subraya la Corte) entre los motivos invocados por el Gobierno para declarar el Estado de Emergencia y las medidas que en desarrollo de \u00e9l se adopten por la v\u00eda de decretos legislativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye, pues, la Corte Constitucional que la prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 359 de la Carta Pol\u00edtica es perentoria y vinculante para el Congreso en \u00e9pocas de normalidad, pero que en los eventos extraordinarios del Estado de Emergencia en sus distintas modalidades no resulta aplicable como l\u00edmite a las atribuciones extraordinarias del Ejecutivo, ya que el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n contempla de manera expl\u00edcita, inclusive como exigencia al Presidente de la Rep\u00fablica, la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos que sea preciso captar por la v\u00eda del establecimiento temporal de nuevos tributos o a trav\u00e9s de la modificaci\u00f3n de los existentes. Y ello por la imperativa e indispensable relaci\u00f3n que debe existir entre el objetivo b\u00e1sico de remover las causas de la emergencia y el contenido de los decretos que se dicten&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las precedentes consideraciones resultan v\u00e1lidas, y todav\u00eda con mayor raz\u00f3n, en el caso del que se ocupa la Corte, ya que no se entender\u00eda una declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia a partir de una cat\u00e1strofe sin que pudiesen ser destinados los recursos captados en virtud de ella o los ya existentes al objetivo muy concreto y definido de reparar los da\u00f1os ocasionados y de neutralizar su ampliaci\u00f3n o agravaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 5, en estudio, establece que los bienes que a la fecha de vigencia del Decreto hubieren ingresado a cualquier t\u00edtulo al Fondo Nacional de Calamidades, destinados a la atenci\u00f3n de la ocurrida en el Eje Cafetero, deber\u00e1n ser transferidos al Fondo ahora creado, salvo lo gastado en la Emergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, como bien se observa, de unificar el manejo, disposici\u00f3n e inversi\u00f3n de tales bienes, orient\u00e1ndolos hacia los fines de la Emergencia, lo cual simult\u00e1neamente implica que, mediante norma legal, se autoriza el traslado de los mismos de un Fondo p\u00fablico a otro. Para ello no ser\u00eda suficiente un acto meramente administrativo sino un precepto de la misma jerarqu\u00eda del que estableci\u00f3 el Fondo de Calamidades (Decreto Ley 1547 de 1984), y ese car\u00e1cter lo tiene el que se examina, cuya constitucionalidad no se remite a duda, en el sentir de la Corte, habida cuenta de su conexidad con la crisis que el Ejecutivo pretende conjurar. &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 2, por su parte, autoriza al Fondo para &#8220;administrar recursos privados provenientes de donaciones con destino a terceros relacionadas con el desastre, los cuales no formar\u00e1n parte de su patrimonio ni del presupuesto general de la Naci\u00f3n y, por tanto, su manejo o inversi\u00f3n no estar\u00e1n sujetos a las normas que regulan la ejecuci\u00f3n del Presupuesto P\u00fablico&#8221;. Agrega que tales recursos se manejar\u00e1n contablemente en cuenta separada. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter privado de los recursos aludidos y la destinaci\u00f3n que les han se\u00f1alado los donantes -tal es la hip\u00f3tesis de la que parte la norma-, mal podr\u00eda la ley, aun la dictada en tiempo de emergencia, disponer abusivamente de ellos, incorpor\u00e1ndolos al Tesoro P\u00fablico o modificando su asignaci\u00f3n o la voluntad de sus antiguos propietarios, con lo cual se habr\u00eda desconocido, y de manera flagrante, el art\u00edculo 62 de la Carta Pol\u00edtica. Esta norma, que se integra a la garant\u00eda constitucional del derecho a la propiedad privada y de los dem\u00e1s adquiridos con arreglo a las leyes civiles, asegura por una parte la libre disposici\u00f3n de los bienes por quien ejerce derecho de dominio, ya sea que \u00e9ste act\u00fae por acto entre vivos o mediante cl\u00e1usula testamentaria, y, por otra, preserva el inter\u00e9s social al que se dirige la liberalidad del donante o testador. No en vano se prohibe de manera expresa al legislador que var\u00ede los prop\u00f3sitos de quien ha efectuado el correspondiente acto jur\u00eddico, o que modifique su destinaci\u00f3n, a menos que el objeto de la donaci\u00f3n desaparezca, en cuyo caso corresponde a la propia ley la atribuci\u00f3n de asignar el patrimonio respectivo a un fin similar. &nbsp;<\/p>\n<p>Es el Gobierno el que, seg\u00fan la Carta, debe fiscalizar el manejo y la inversi\u00f3n de tales donaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Es entendido, entonces, que el par\u00e1grafo objeto de estudio separa con claridad el \u00e1mbito de los recursos p\u00fablicos que habr\u00e1n de ser invertidos o gastados para atender las necesidades propiciadas por la cat\u00e1strofe, del que los particulares donantes hayan reservado de manera expresa, desde luego dentro del marco de la finalidad com\u00fan que inspira la solidaridad colectiva, siendo el Fondo apenas el instrumento por el cual habr\u00e1n de ser canalizadas las ayudas, sin que adquiera facultades de cambio de destinaci\u00f3n de los bienes donados, en acatamiento a lo que estipula el ya citado art\u00edculo 62 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 5 se limita a autorizar al Fondo para ejecutar los recursos que se le apropien a trav\u00e9s de convenios con entidades p\u00fablicas, lo que resulta apenas concordante con su raz\u00f3n de ser y con los fines se\u00f1alados por el legislador al crearlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, dentro de este mismo art\u00edculo, el par\u00e1grafo 4 ordena al Fondo transferir a FOGAFIN recursos suficientes para el desarrollo del programa de financiaci\u00f3n de vivienda a su cargo, para la zona afectada. Se atiende en esa forma una de las m\u00e1s apremiantes necesidades existentes en la regi\u00f3n devastada, y se hace a trav\u00e9s de norma legal, en cuanto si ella faltara, carecer\u00eda de sustento la actividad que al respecto desplieguen el Fondo de Reconstrucci\u00f3n y el de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, en sus respectivas \u00f3rbitas de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Son igualmente constitucionales las reglas que consagra el art\u00edculo 6 materia de cotejo, en las cuales se consagra que los contratos indispensables para la operaci\u00f3n del Fondo no estar\u00e1n sujetos a las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y que se regir\u00e1n por el Derecho Privado. &nbsp;<\/p>\n<p>Habiendo sido la ley la que plasm\u00f3 las exigencias y formalidades de la contrataci\u00f3n estatal, en virtud del art\u00edculo 150, inciso final, de la Constituci\u00f3n, bien puede ella, por razones de orden p\u00fablico econ\u00f3mico y para solucionar con rapidez y eficacia los m\u00faltiples problemas generados por la cat\u00e1strofe, disponer las excepciones transitorias que permitan cumplir con los objetivos de la reconstrucci\u00f3n sin sobresaltos. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, ha sido desarrollado el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n cuando en el segundo inciso del art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo se estatuye que, trat\u00e1ndose de negocios fiduciarios, el Fondo velar\u00e1 porque el objeto de los mismos se desarrolle por parte de las instituciones fiduciarias en condiciones de transparencia, libre concurrencia, eficiencia y publicidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los incisos cuarto y quinto del art\u00edculo 6, sometidos a an\u00e1lisis, considera la Corte que son v\u00e1lidas las mismas consideraciones que tuvo en cuenta al declarar la exequibilidad de disposiciones similares plasmadas en el art\u00edculo 37 del Decreto Legislativo 2331 de 1998:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Puede darse la circunstancia de que la carga impositiva que pesa sobre determinadas actividades conspire contra el prop\u00f3sito estatal de afrontar con efectividad las causas de la perturbaci\u00f3n, o haga imposible el pronto restablecimiento de la normalidad. El legislador extraordinario no debe estar impedido para ofrecer soluciones inmediatas a esa situaci\u00f3n y, por tanto, si el momento exige que se reconozcan exenciones, le es l\u00edcito plasmarlas sin que por ello se entienda que invade la \u00f3rbita del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable la relaci\u00f3n existente entre las exenciones tributarias que en los indicados incisos consagra el legislador extraordinario, y la clara competencia de \u00e9ste para introducirlas, escapando -s\u00f3lo en raz\u00f3n de la Emergencia- al principio general de que la materia tributaria ha sido reservada en toda su extensi\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta imperativo reconocer que la eliminaci\u00f3n de requisitos formales creados por el legislador, como la escritura p\u00fablica para la transferencia de bienes inmuebles, aparece justificada por la necesidad y por las circunstancias en que tales negocios jur\u00eddicos tendr\u00e1n que llevarse a cabo en la zona del desastre. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte declarar\u00e1 que tales preceptos se ajustan a la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es exequible el art\u00edculo 7 objeto de revisi\u00f3n, que \u00fanicamente desarrolla lo contemplado en el numeral 15 del art\u00edculo 189 de la Carta, en el sentido de que, si bien el t\u00e9rmino de las facultades especiales asumidas por el Presidente de la Rep\u00fablica ya ha expirado, queda el Gobierno autorizado para suprimir el Fondo cuando haya cumplido su tarea. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha expresado la Corte en otras ocasiones, es el legislador -por regla general el Congreso- el encargado de suprimir las entidades de la administraci\u00f3n nacional que haya creado, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 150, numeral 7, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, la propia Carta (art\u00edculo 189, numeral 15) faculta al legislador para prever, hacia el futuro, que determinados organismos o entidades se supriman o fusionen, encomendando al Presidente de la Rep\u00fablica la tarea de ejecutar y culminar la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n. El Gobierno estar\u00e1 entonces encargado de proferir, dentro de los l\u00edmites que le se\u00f1ale la ley, los actos administrativos mediante los cuales se concrete la decisi\u00f3n legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de entidades u organismos creados al amparo del Estado de Emergencia, siendo posible que su actividad deba extenderse m\u00e1s all\u00e1 del tiempo de vigencia de las atribuciones legislativas de excepci\u00f3n, pero sin que resulte imprescindible prolongarla indefinidamente -toda vez que naturalmente se encuentra atada a los requerimientos que el cometido institucional imponga y a los imponderables que resulten del desenvolvimiento pr\u00e1ctico de su gesti\u00f3n, as\u00ed como a las dificultades inherentes a la culminaci\u00f3n de la misma-, se justifica plenamente que no sea el propio legislador el que agote las distintas etapas de la supresi\u00f3n del ente creado con un prop\u00f3sito espec\u00edfico, y que, no obstante ser \u00e9l quien prev\u00e9 la misma y la dispone, deje en manos del Gobierno su ejecuci\u00f3n material y su realizaci\u00f3n. Estas tendr\u00e1n lugar, a partir del impulso inicial de la ley y con arreglo a sus criterios y disposiciones, cuando el agotamiento de los fines correspondientes haga innecesaria la permanencia del ente u organismo establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal ocurre en el asunto que ahora se decide, pues al momento de declarar la emergencia y de crear el Fondo se ignoraba, y todav\u00eda se ignora, por cu\u00e1nto tiempo se har\u00e1 menester su subsistencia, sin que resulte razonable pensar en la necesidad de dictar una ley para su supresi\u00f3n -ya desde ahora prevista por norma dotada de fuerza legislativa- y menos declarar un nuevo Estado de Emergencia Econ\u00f3mica para el \u00fanico efecto de ponerle fin a su actividad por haberse alcanzado el prop\u00f3sito de reconstruir la zona del Eje Cafetero. &nbsp;<\/p>\n<p>En Estado de Emergencia, la ley exigida en el art\u00edculo 189, numeral 15, de la Constituci\u00f3n, para que el Gobierno suprima o fusione entidades u organismos nacionales, est\u00e1 contenida en el decreto legislativo correspondiente, que puede ser, sin violar los mandatos superiores, el mismo por el cual se haya creado un ente de duraci\u00f3n precaria y finalidad delimitada, con miras a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la Corte: no es que el Gobierno conserve o retenga una facultad legislativa, de suyo temporal, ni que prolongue su actuaci\u00f3n extraordinaria m\u00e1s all\u00e1 del tiempo de duraci\u00f3n se\u00f1alado al Estado de Emergencia. Ello no ser\u00eda posible a la luz de lo ya expuesto por la doctrina constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consonancia con ese criterio, no son admisibles aquellas disposiciones que implican el ejercicio indefinido de atribuciones ya no administrativas sino legislativas en cabeza del Gobierno, ya que, por mandato perentorio del art\u00edculo 215 citado, en concordancia con la cl\u00e1usula general de competencia consagrada por la Constituci\u00f3n a favor del Congreso (art\u00edculo 150), las posibilidades de que el Ejecutivo legisle por la v\u00eda del estado de emergencia, adem\u00e1s del l\u00edmite material aludido, se hallan supeditadas de manera estricta al lapso de tiempo que el propio Gobierno se\u00f1ala al expedir el decreto que reconoce la perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico. De all\u00ed que no pueda el Presidente dictar decretos legislativos despu\u00e9s de vencido ese t\u00e9rmino ni usar los que expida en tiempo para retener intemporalmente la funci\u00f3n que mediante ellos se agota. &nbsp;<\/p>\n<p>Interpretar con largueza las atribuciones legislativas excepcionales, a tal punto que se reputaran ajustadas a la Constituci\u00f3n las normas por medio de las cuales el legislador extraordinario prorroga, m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino prefijado, dichas posibilidades, significar\u00eda aceptar que por este mecanismo es factible trasladar definitivamente la competencia del Congreso &nbsp;a &nbsp;manos &nbsp;del &nbsp;Ejecutivo&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-448 del 9 de julio de 1992. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que ocurre es que, habilitado como legislador extraordinario, el Presidente de la Rep\u00fablica, expide la ley -en sentido material- requerida por el numeral 15 del art\u00edculo 189 de la Carta para cumplir en su momento la funci\u00f3n que all\u00ed se le encomienda, que es puramente ejecutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8, por su parte, que exige a todas las entidades p\u00fablicas el deber de prestar al Fondo la colaboraci\u00f3n que requiera y que dichas entidades est\u00e9n en capacidad de prestarle, siendo causal de mala conducta su abstenci\u00f3n injustificada, es apenas un desarrollo de principios constitucionales como el del Estado Social de Derecho, la solidaridad, la unidad en la acci\u00f3n estatal y los postulados de la funci\u00f3n administrativa. Las autoridades que la ejercen, seg\u00fan el art\u00edculo 209 del Estatuto Fundamental, deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, es decir los previstos en el art\u00edculo 2 Ib\u00eddem, todos los cuales guardan en este proceso relaci\u00f3n con la causa que ha dado lugar a la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9 se limita a establecer que el Decreto Legislativo rige a partir de su expedici\u00f3n. Al respecto, \u00fanicamente cabe anotar que la referencia a la fecha en la cual fue dictado el acto, para los fines de definir desde cu\u00e1ndo comenz\u00f3 a regir, no confiere en s\u00ed misma certidumbre a los destinatarios de sus normas, a no ser que -como en este caso (Diario Oficial n\u00famero 43489 del 30 de enero de 1999)- ella coincida con la de su promulgaci\u00f3n, ya que, de lo contrario, es esta \u00faltima y no aqu\u00e9lla la que debe tenerse en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el Decreto 197 del 30 de enero de 1999, &#8220;por el cual se crea un Fondo para la Reconstrucci\u00f3n de la Regi\u00f3n del Eje Cafetero afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999&#8221;, bajo los siguientes condicionamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>1) La exequibilidad del art\u00edculo 2 del Decreto revisado se declara en el entendido de que el Director Ejecutivo del Fondo para la Reconstrucci\u00f3n del Eje Cafetero es servidor p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>2) La exequibilidad del numeral 6 del art\u00edculo 3 Ib\u00eddem se declara en el entendido de que la designaci\u00f3n de una firma de reconocido prestigio internacional para que ejerza la auditor\u00eda sobre los actos y contratos que realice el Fondo deber\u00e1 recaer sobre una empresa colombiana escogida por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos y contratada previo concepto del Consejo de Estado, y cumplir\u00e1 sus funciones sin perjuicio del control fiscal que debe ejercer la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>3) La exequibilidad del numeral 8 del art\u00edculo 3, objeto de examen, se declara en el entendido de que los informes de gesti\u00f3n y resultados que se rinden al Presidente de la Rep\u00fablica no impiden el ejercicio del control correspondiente, a cargo del Contralor General. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-218-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-218\/99 &nbsp; FONDO PARA LA RECONSTRUCCION DEL EJE CAFETERO-Creaci\u00f3n &nbsp; El Estado de Emergencia consagrado en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n es gen\u00e9rico, es decir, comprende varias hip\u00f3tesis de ruptura de la normalidad por razones distintas de las previstas en el art\u00edculo 213 Ib\u00eddem. Ello significa que el Estado excepcional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4301","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4301","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4301"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4301\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4301"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4301"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4301"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}