{"id":4303,"date":"2024-05-30T18:03:10","date_gmt":"2024-05-30T18:03:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-220-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:10","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:10","slug":"c-220-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-220-99\/","title":{"rendered":"C 220 99"},"content":{"rendered":"<p>C-220-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; {p} &nbsp;<\/p>\n<p>Proceso RE-110 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-220\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Adici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta novedosa la controversia que suscita la revisi\u00f3n del Decreto, puesto que, &nbsp;pese a que se expide en desarrollo del Decreto que declar\u00f3 el Estado de Emergencia, se propone modificarlo en el sentido de cobijar al municipio de G\u00e9nova entre las poblaciones afectadas por el sismo. Los decretos que se dicten en desarrollo de un Estado de Emergencia deben destinarse exclusivamente a conjurar la crisis a la cual se refiere la declaraci\u00f3n de dicho estado de excepci\u00f3n. Empero, si la crisis no ha sido delimitada con el rigor necesario, ya sea por causa de un error involuntario o porque s\u00f3lo con posterioridad se tuvo exacto conocimiento del alcance de la misma, y como consecuencia se corre el riesgo de que ella, por la indicada omisi\u00f3n, no sea cabalmente conjurada en su magnitud real, ser\u00eda improcedente negar al Gobierno la posibilidad de corregir la declaraci\u00f3n original. En el proceso se ha acreditado de manera suficiente que el municipio de G\u00e9nova fue gravemente afectado por el sismo ocurrido en el eje cafetero y, que s\u00f3lo en raz\u00f3n de una omisi\u00f3n involuntaria, no fue incluido en la lista de poblaciones localizadas en el \u00e1rea geogr\u00e1fica del siniestro. La exclusi\u00f3n de este municipio repercutir\u00eda negativamente sobre sus habitantes, amen de que su abandono violar\u00eda de manera ostensible el derecho a la igualdad, puesto que encontr\u00e1ndose en la misma o en peor situaci\u00f3n que la de los restantes municipios se\u00f1alados en la declaraci\u00f3n, aqu\u00e9llos se ver\u00edan privados del necesario apoyo estatal para enfrentar la calamidad p\u00fablica que los agobia y que tiene el mismo origen que dio lugar a la emergencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: R.E. 111 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto 223 del 5 de febrero de 1999 \u201cpor el cual se adicionan los Decretos 195 y 198 de 1999\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por acta N\u00ba 21&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n constitucional del Decreto 223 del 5 de febrero de 1999 \u201cpor el cual se adicionan los Decretos 195 y 198 de 1999\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 223 DE 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>(febrero 5) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se adicionan los Decretos Legislativos 195 y 198 de 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 195 del 29 de enero de 1999 y, &nbsp;<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 195 del 29 de Enero de 1999 se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica por raz\u00f3n de grave calamidad p\u00fablica en el sector de la Zona cafetera afectada por el terremoto ocurrido el 25 de Enero de 1999, y en su art\u00edculo su se\u00f1alaron los municipios de los departamentos en los cuales se declar\u00f3 dicho Estado de Excepci\u00f3n, omitiendo en el departamento del Quind\u00edo al municipio de G\u00e9nova, a pesar de que en la sesi\u00f3n del consejo de Ministros celebrada el d\u00eda 29 de enero de 1999 se analiz\u00f3, con base en la informaci\u00f3n recibida, la incidencia del terremoto en el municipio de G\u00e9nova. &nbsp;<\/p>\n<p>Que en desarrollo de lo dispuesto por el decreto 195 de 1999, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 198 del 30 de Enero de 1999 &#8220;Por el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 1999&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Que en el decreto 198 de 1999 citado en el considerando anterior, involuntariamente se omiti\u00f3 el art\u00edculo 4 correspondiente a su fecha de vigencia, por lo cual se hace necesario adicionar \u00e9ste \u00faltimo con el art\u00edculo respectivo, no obstante que fue aprobado en la sesi\u00f3n del Consejo de Ministros del d\u00eda 30 de enero de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1.- &nbsp;Adici\u00f3nase el art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 195 de 1999 en el sentido de incluir al municipio de G\u00e9nova, departamento del Quind\u00edo, dentro de las entidades territoriales afectadas por el terremoto del 25 de enero de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2.- &nbsp;Adici\u00f3nase el Decreto 198 de 1999 con el art\u00edculo 4, cuyo texto es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4.- &nbsp;El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3.- &nbsp;Este decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(Siguen firmas del Presidente de la Rep\u00fablica, de 15 de sus ministros y de un viceministro encargado de las funciones del Ministerio). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Presidente de la Rep\u00fablica remiti\u00f3, el d\u00eda siguiente a su expedici\u00f3n, copia aut\u00e9ntica del Decreto 223 de 1999 para su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda intervino para defender la Constitucionalidad del decreto objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte la declaraci\u00f3n de constitucionalidad del Decreto 223 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL MINISTERIO DE HACIENDA &nbsp;<\/p>\n<p>2. El apoderado del Ministerio de Hacienda solicita a la Corte la declaraci\u00f3n de exequibilidad del decreto revisado. &nbsp;<\/p>\n<p>En el escrito, luego de estudiar el cumplimiento de los requisitos formales, el interviniente hace un recuento de los da\u00f1os ocurridos en el municipio de G\u00e9nova. &nbsp;Se\u00f1ala que cerca del 10% de los hogares urbanos resultaron afectados. &nbsp;Presenta, adem\u00e1s, un an\u00e1lisis comparativo de tales da\u00f1os frente a los que se presentaron en otros municipios incluidos en el Decreto 195 de 1999, del cual concluye que, proporcionalmente, resulta m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de G\u00e9nova que la de ciertas poblaciones (Pereira y Chinchin\u00e1). &nbsp;As\u00ed mismo, el porcentaje de afectaci\u00f3n del municipio es similar al porcentaje de Circasia, y superior a los de Salento y Filandia. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza su estudio indicando que &#8220;Nada justificaba entonces dicho olvido. &nbsp;Se trat\u00f3, como en los considerandos del respectivo decreto qued\u00f3 en claro, de una omisi\u00f3n, subsanada a tiempo que evit\u00f3 as\u00ed que quedara relegada una zona del territorio que result\u00f3 afectada considerablemente por causa del sismo. La comparaci\u00f3n s\u00f3lo evidencia la circunstancia objetiva de haber sido afectado por un insuceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2\u00b0 del decreto, el apoderado expresa que, en aras del respeto por el principio de publicidad, resulta indispensable que el legislador establezca claramente el momento a partir del cual entran a regir las medidas de car\u00e1cter excepcional, para lo cual est\u00e1 facultado, por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Procurador General de la Naci\u00f3n analiza, primeramente, el cumplimiento de los requisitos formales, para luego detenerse en los aspectos de fondo del decreto. &nbsp;En relaci\u00f3n con el primer asunto no encuentra vicio alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;La inclusi\u00f3n del municipio de G\u00e9nova entre municipios los afectados por el terremoto se estudia por el Procurador exclusivamente a partir de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de dicho municipio pues, a su juicio, &#8220;el Gobierno para incluir como municipios beneficiarios de las medidas adoptadas dentro del Estado de Emergencia, no tuvo en cuenta razones de tipo jur\u00eddico, sino \u00fanicamente las de car\u00e1cter f\u00e1ctico&#8221;. &nbsp;Por lo tanto, asevera, que la validez de la norma depende, &#8220;exclusivamente de la existencia de da\u00f1os a nivel de las personas y de sus bienes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de un estudio del material probatorio existente en el expediente, el Procurador concluye que, aunque no aparece probada la existencia de da\u00f1os personales, si se presentaron da\u00f1os materiales, al igual que en otros municipios de la zona cafetera. &nbsp;Por ello, y habida consideraci\u00f3n de la &#8220;labor de reconocimiento de una situaci\u00f3n de crisis&#8221;, que hizo el ejecutivo al identificar las zonas afectadas, resulta v\u00e1lido incluir al municipio de G\u00e9nova, a fin de que &#8220;reciba, con fundamento en el principio de igualdad, id\u00e9ntico tratamiento al consagrado por el Legislador de excepci\u00f3n&#8221; para los restantes municipios afectados, m\u00e1xime, afirma, &#8220;cuando su no inclusi\u00f3n obedeci\u00f3 a una omisi\u00f3n del Gobierno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;El Procurador considera necesario que se fije, como se hace en el art\u00edculo 2\u00b0 del decreto revisado, la fecha a partir de la cual entra en vigencia el Decreto 198 de 1999. &nbsp;En su concepto, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, a los decretos legislativos no le son aplicables m\u00e1s que las normas constitucionales, los tratados internacionales sobre derechos humanos y las respectivas leyes estatutarias. &nbsp;Por lo tanto, no es posible acudir a las reglas que resuelven los problemas de expedici\u00f3n de leyes ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que resulta admisible que se fije como fecha de entrada en vigor del decreto 198 de 1999 la fecha de su publicaci\u00f3n, pues, con ello se respeta el principio de publicidad, que es, asegura, un derecho fundamental derivado del art\u00edculo 40 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>PRUEBAS &nbsp;<\/p>\n<p>4. En el auto mediante el cual se asumi\u00f3 la revisi\u00f3n del decreto solicit\u00f3 informaci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica sobre las razones que llevaron al Gobierno Nacional a incluir al municipio de G\u00e9nova entre los entes territoriales afectados por el sismo del 25 de enero de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio del 1 de marzo de 1999, el secretario jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 copia aut\u00e9ntica de las &#8220;matrices de evaluaci\u00f3n de da\u00f1os y evaluaciones t\u00e9cnicas de infraestructura&#8221;, realizados por la Direcci\u00f3n Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, los d\u00edas 29 de enero y 4 de febrero de 1999, y del oficio del 5 de febrero, suscrito por el Alcalde Municipal de G\u00e9nova, Quind\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art. 241-7 de la C.P., la Corte Constitucional es competente para conocer del presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Aspecto formal &nbsp;<\/p>\n<p>2. El decreto examinado se expidi\u00f3 en desarrollo del Decreto 195 de 1999, por medio del cual se declar\u00f3 el Estado de Emergencia y cumple con las exigencias de orden formal se\u00f1aladas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, el decreto lleva la firma del presidente de la Rep\u00fablica y la de sus ministros; adem\u00e1s, por su fecha se deduce que fue dictado dentro del t\u00e9rmino del estado de excepci\u00f3n, que venc\u00eda el d\u00eda 27 de febrero de 1999.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Surtida la revisi\u00f3n de forma, procede la Corte a confrontar el texto del decreto legislativo con las normas de la Constituci\u00f3n y las disposiciones pertinentes de la ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de fondo &nbsp;<\/p>\n<p>3. En cierta medida resulta novedosa la controversia que suscita la revisi\u00f3n del Decreto 223 de 1999, puesto que, &nbsp;pese a que se expide en desarrollo del Decreto 195 de 1999 que declar\u00f3 el Estado de Emergencia, se propone modificarlo en el sentido de cobijar al municipio de G\u00e9nova entre las poblaciones afectadas por el sismo. Se pregunta la Corte, si un decreto legislativo, dictado con base en el decreto que declar\u00f3 el Estado de Excepci\u00f3n, podr\u00eda adicionarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, el requisito de conexidad tiene como punto de referencia el conjunto de motivaciones y la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en la declaraci\u00f3n del respectivo estado de excepci\u00f3n. En este sentido, el decreto examinado no tiene pretensi\u00f3n distinta que la de determinar con m\u00e1s precisi\u00f3n la extensi\u00f3n de la zona afectada por el sismo mediante la inclusi\u00f3n de un municipio que igualmente result\u00f3 afectado. Sin embargo, en este caso la adici\u00f3n tiene la virtualidad de convertirse en par\u00e1metro para la conexidad de los decretos que se dicten en desarrollo de la emergencia, con lo cual aparentemente se quebrantar\u00eda el principio seg\u00fan el cual \u00e9stos \u00faltimos no generan por s\u00ed solos factores de conexidad sino que, por el contrario, deben guardar relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que hubiere determinado la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que los decretos que se dicten en desarrollo de un Estado de Emergencia deben destinarse exclusivamente a conjurar la crisis a la cual se refiere la declaraci\u00f3n de dicho estado de excepci\u00f3n. Empero, si la crisis no ha sido delimitada con el rigor necesario, ya sea por causa de un error involuntario o porque s\u00f3lo con posterioridad se tuvo exacto conocimiento del alcance de la misma, y como consecuencia se corre el riesgo de que ella, por la indicada omisi\u00f3n, no sea cabalmente conjurada en su magnitud real, ser\u00eda improcedente negar al Gobierno la posibilidad de corregir la declaraci\u00f3n original. Lo contrario llevar\u00eda a impedir que el Gobierno pudiere ejercitar una acci\u00f3n efectiva con el objeto de superar una situaci\u00f3n de anormalidad, en aras de un formalismo que no se compadece con el principio superior de protecci\u00f3n efectiva de los derechos y bienes de los miembros de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido del decreto examinado corresponde al que es propio del acto mediante el cual se declara el Estado de Emergencia y su naturaleza es semejante. La fuente de competencia, por ello, se remite directamente al art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Con fundamento en el citado decreto, el Gobierno podr\u00e1 adoptar las medidas indispensables para conjurar la crisis. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso se ha acreditado de manera suficiente que el municipio de G\u00e9nova fue gravemente afectado por el sismo ocurrido en el eje cafetero y, que s\u00f3lo en raz\u00f3n de una omisi\u00f3n involuntaria, no fue incluido en la lista de poblaciones localizadas en el \u00e1rea geogr\u00e1fica del siniestro. La exclusi\u00f3n de este municipio repercutir\u00eda negativamente sobre sus habitantes, am\u00e9n de que su abandono violar\u00eda de manera ostensible el derecho a la igualdad, puesto que encontr\u00e1ndose en la misma o en peor situaci\u00f3n que la de los restantes municipios se\u00f1alados en la declaraci\u00f3n, aqu\u00e9llos se ver\u00edan privados del necesario apoyo estatal para enfrentar la calamidad p\u00fablica que los agobia y que tiene el mismo origen que dio lugar a la emergencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la precisi\u00f3n que se hace en el art\u00edculo segundo sobre la entrada en vigencia del Decreto 198 de 1999, que se asocia al hecho de su publicaci\u00f3n en el diario oficial, no viola ninguna norma de la Constituci\u00f3n y, por el contrario, desarrolla sus mandatos en cuanto que ello permite el conocimiento de la norma y su ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el Decreto 223 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO E. LEAL RU\u00cdZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-220-99 &nbsp; &nbsp; {p} &nbsp; Proceso RE-110 &nbsp; Sentencia C-220\/99 &nbsp; DECRETO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Adici\u00f3n &nbsp; Resulta novedosa la controversia que suscita la revisi\u00f3n del Decreto, puesto que, &nbsp;pese a que se expide en desarrollo del Decreto que declar\u00f3 el Estado de Emergencia, se propone modificarlo en el sentido de cobijar al municipio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4303","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4303","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4303"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4303\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4303"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4303"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4303"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}