{"id":4304,"date":"2024-05-30T18:03:10","date_gmt":"2024-05-30T18:03:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-221-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:10","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:10","slug":"c-221-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-221-99\/","title":{"rendered":"C 221 99"},"content":{"rendered":"<p>C-221-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-221\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATOS DEL ESTADO-Tercero con inter\u00e9s directo &nbsp;<\/p>\n<p>Bien puede el Legislador, en ejercicio de sus competencias constitucionales, restringir esta acci\u00f3n a las partes, sus causahabientes, al ministerio p\u00fablico y al tercero que acredite un inter\u00e9s directo en el contrato, pues, si bien es cierto que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica concede a todo ciudadano el derecho de interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la Ley (art. 40-6 C.P.), no lo es menos que el car\u00e1cter p\u00fablico o popular de la acci\u00f3n de nulidad absoluta de los contratos estatales no deriva de la Carta Pol\u00edtica. Entiende la Corte que &#8220;el inter\u00e9s directo&#8221; connota la legitimaci\u00f3n que puede derivarse del hecho o circunstancia que lo vincula a la necesidad, no de promover un proceso para definir lo relativo a la nulidad, sino para intervenir en el mismo en raz\u00f3n de que las resultas pueden incidir, repercutir &nbsp;o &nbsp;afectar en cualquier forma o modo su situaci\u00f3n e intereses, o el goce o efectividad de sus derechos -no s\u00f3lo econ\u00f3micamente. Es obvio que dicho inter\u00e9s directo radica esencialmente en quienes intervinieron en el proceso licitatorio. Empero, no puede considerarse que &nbsp;el inter\u00e9s directo se circunscriba a esta sola circunstancia de representar un inter\u00e9s meramente patrimonial y exclusivo, porque, rep\u00e1rese bien, &nbsp;en que al demandarse la nulidad se protege igualmente el inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATOS DEL ESTADO-Restricci\u00f3n legislativa de la titularidad &nbsp;<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n de la titularidad de la acci\u00f3n de nulidad absoluta de los contratos estatales a los terceros que demuestren un inter\u00e9s directo en el contrato, cumple una finalidad constitucionalmente relevante, en tanto cierra la posibilidad de que la acci\u00f3n pueda emplearse con intereses y finalidades ajenas a las que inspiraron su consagraci\u00f3n legal. Se trata de un requisito razonable y proporcional que propende por hacer efectivo el derecho que tienen las partes del contrato a obtener una decisi\u00f3n definitiva de parte del juez contencioso; busca evitar que la acci\u00f3n se emplee con prop\u00f3sitos dilatorios o distintos de los que inspiran la acci\u00f3n de nulidad absoluta del contrato estatal y apunta a hacer efectivos varios principios de la administraci\u00f3n de justicia. Por todo ello, esta Corte &nbsp;estima que antes que violar la Carta, el Legislador al expedir el precepto acusado, le ha dado cabal desarrollo a sus preceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION CIUDADANA EN EL CONTROL DE ACTIVIDAD CONTRACTUAL DE LA ADMINISTRACION &nbsp;<\/p>\n<p>No halla la Corporaci\u00f3n que el derecho de participaci\u00f3n ciudadana en la vigilancia y control de la gesti\u00f3n contractual de las autoridades estatales haya sufrido mengua por la circunstancia de haber restringido el legislador la acci\u00f3n de nulidad absoluta de los contratos estatales a los terceros que acrediten un inter\u00e9s directo, pues, advierte que subsisten los mecanismos e instrumentos que permiten hacerla efectiva, entre ellos, los previstos en el art\u00edculo 66 del Estatuto Contractual, el cual, no sufri\u00f3 modificaciones. La efectividad de la participaci\u00f3n ciudadana en materia de contrataci\u00f3n estatal, contin\u00faa estando garantizada, y que en nada desconoce la regulaci\u00f3n cuya constitucionalidad se cuestiona, ni el inter\u00e9s p\u00fablico \u00ednsito en la actividad contractual estatal, ni el cumplimiento de los fines estatales, ni la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, como dan a entenderlo los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2187 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del inciso 3\u00ba parcial del art\u00edculo 32 de la Ley 446 de 1998, \u201cPor la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991 (1), se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras del Ley 23 de 1991 (2) y del Decreto 2279 de 1989 (3), se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: &nbsp;<\/p>\n<p>Juan Carlos Hincapi\u00e9 Mej\u00eda y Marco Mar\u00edn V\u00e9lez. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El derecho de participaci\u00f3n ciudadana en el control de la actividad contractual &nbsp;de la administraci\u00f3n, a la luz de la &nbsp;exigencia para el tercero que incoa la acci\u00f3n de nulidad absoluta del contrato estatal, que \u201cacredite un inter\u00e9s directo.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las restricciones legislativas a la titularidad de la acci\u00f3n de nulidad absoluta de los contratos estatales y la libertad de configuraci\u00f3n legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n constitucional de la noci\u00f3n de tercero con \u201cinter\u00e9s directo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n legislativa a la titularidad de la acci\u00f3n de nulidad absoluta de los contratos estatales y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., abril catorce (14) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos JUAN CARLOS HINCAPI\u00c9 MEJ\u00cdA Y MARCO MAR\u00cdN V\u00c9LEZ, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 piden a la Corte declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201c\u2026que acredite un inter\u00e9s directo\u2026\u201d consagrada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 446 de 1998 &nbsp;\u201cPor la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991 (1), se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 (2) y del Decreto 2279 de 1989 (3), se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre la admisi\u00f3n de la demanda, el Magistrado Sustanciador &nbsp;dispuso que se diera traslado al despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para efectos de obtener el concepto de su competencia; asimismo, orden\u00f3 se comunicara la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y a los se\u00f1ores Ministros de Justicia y del Derecho, Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Trabajo y Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del &nbsp;inciso tercero del art\u00edculo 32 de la Ley 446 de 1998, de acuerdo a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998, subray\u00e1ndose el aparte parcialmente acusado: &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE II &nbsp;<\/p>\n<p>De la eficiencia en la justicia &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>De la eficiencia en materia administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO 1 &nbsp;<\/p>\n<p>De la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo &nbsp;<\/p>\n<p>SECCION 2\u00aa. &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo &nbsp;<\/p>\n<p>contencioso administrativo &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. De las controversias contractuales.- &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 87. De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes en un contrato estatal podr\u00e1 pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisi\u00f3n, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos actos proferidos antes de la celebraci\u00f3n del contrato, con ocasi\u00f3n de la actividad contractual, ser\u00e1n demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, seg\u00fan el caso, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su comunicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n o publicaci\u00f3n. La interposici\u00f3n de estas acciones no interrumpir\u00e1 el proceso licitatorio, ni la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del contrato. Una vez celebrado \u00e9ste, la ilegalidad de los actos previos solamente podr\u00e1 invocarse como fundamento de la nulidad absoluta del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico o cualquier tercero que acredite un inter\u00e9s directo podr\u00e1 pedir que se declare su nulidad absoluta. El Juez Administrativo queda facultado para declararla de oficio cuando est\u00e9 plenamente demostrada en el proceso. En todo caso, dicha declaraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse siempre que en \u00e9l intervengan las partes contratantes o sus causahabientes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa se aplicar\u00e1 la regulaci\u00f3n del proceso ejecutivo singular de mayor cuant\u00eda contenida en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; LOS CARGOS &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que la frase que impugnan del inciso tercero del art\u00edculo 32 de la Ley 446 de 1998 vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba, 40 numeral 6o y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto \u00fanicamente permite incoar la acci\u00f3n de nulidad absoluta de un contrato, al tercero \u201cque acredite&nbsp; un inter\u00e9s directo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de rese\u00f1ar las caracter\u00edsticas de las acciones que fueron consagradas en el Decreto 01 de 1984 y en su reforma, el Decreto 2304 de 1989, observan que &nbsp;el art\u00edculo 45 de la Ley 80 de 1993 -Estatuto General de Contrataci\u00f3n P\u00fablica- &nbsp;hizo p\u00fablica la acci\u00f3n de nulidad absoluta de un contrato estatal, al se\u00f1alar que cualquier persona podr\u00eda intentarla, lo cual, en su sentir, es lo congruente con el origen y las finalidades del contrato estatal y con el principio constitucional de participaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, consideran que &nbsp;\u201c&#8230; el legislador &#8230; no puede&#8230; sin menoscabar claros principios constitucionales como el de la participaci\u00f3n, restringir ese derecho de acci\u00f3n mediante otra ley, porque como bien lo consagra la Carta en el art\u00edculo 40-6&#8230; el derecho a interponer acciones p\u00fablicas es de linaje constitucional y no puede el legislador, sin cambiar la naturaleza de las cosas, mutar una acci\u00f3n esencialmente p\u00fablica en privada, para arrebat\u00e1rsela a los ciudadanos; de ah\u00ed que se hayan vulnerado el Pre\u00e1mbulo, el art\u00edculo 1\u00ba.y el art\u00edculo 40-6 de la Carta Pol\u00edtica que son disposiciones que hacen \u00e9nfasis en la naturaleza participativa de nuestro r\u00e9gimen pol\u00edtico.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, el aparte acusado desconoce los controles ciudadanos a la actividad p\u00fablica en cuanto reserva la acci\u00f3n contractual de nulidad, a los terceros que directamente acrediten un inter\u00e9s en el contrato celebrado. As\u00ed las cosas -aseveran-, \u201cestos fueron ignorados por el legislador para retornar a un sistema de control de la actividad contractual del Estado que desdice el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n, pues antes que propiciarla, la inhibe.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de &nbsp;los actores, la acci\u00f3n contractual de nulidad absoluta de los contratos estatales, debe ser eminentemente p\u00fablica \u201cporque con el contrato estatal se busca el cumplimiento de los fines estatales y la continua y eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (art. 3\u00ba. Ley 80), as\u00ed como se dispone de los recursos p\u00fablicos (art\u00edculos 345 y ss C.P.) a los cuales todos contribuimos y por ello tenemos derecho a conocer su destino, lo que significa que el contrato estatal, dadas sus finalidades de inter\u00e9s general, debe estar sujeto al control ciudadano, mediante acci\u00f3n p\u00fablica tendiente a que el juez Contencioso Administrativo declare, con efecto erga omnes si el contrato es nulo absolutamente o n\u00f3.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En su sentir la decisi\u00f3n de no dejar abierta la posibilidad de demandar la nulidad absoluta de un contrato a cualquier persona, no tiene en cuenta que \u201c&#8230; hay eventos en los que no existen terceros con inter\u00e9s directo para demandar&#8230; por ejemplo, trat\u00e1ndose de un contrato interadministrativo o fruto de la urgencia manifiesta&#8230;) A\u00f1aden que \u201cestos inconvenientes de orden pr\u00e1ctico s\u00f3lo los resuelve el control jur\u00eddico integral &nbsp;del contrato por cualquier persona&#8230;\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, consideran que el retorno al concepto de tercero con inter\u00e9s directo hace que sea impugnable &#8230;\u201ds\u00f3lo el procedimiento contractual mas no el contrato en s\u00ed mismo&#8230;\u201d pues, en su entender, el inter\u00e9s directo se deriva \u201cexclusivamente de haber participado en la actuaci\u00f3n tendiente a la selecci\u00f3n del contratista&#8230;lo que es inconstitucional &#8230; porque ya el inter\u00e9s en impugnarlo es puramente patrimonial y no el abstracto de legalidad y, finalmente porque se olvida que todos los contratos no son resultado de licitaci\u00f3n&#8230;\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran que tal restricci\u00f3n, por lo dem\u00e1s, desconoce que con los contratos estatales se busca el cumplimiento de los fines estatales y la prestaci\u00f3n continua y eficiente de los servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, los actores &nbsp;sostienen que el aparte demandado, atenta contra el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al impedirle al ciudadano controlar y controvertir un contrato estatal cuando quiera que \u00e9ste vulnere derechos fundamentales e intereses propios. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto los demandantes se\u00f1alan, que la supuesta congesti\u00f3n judicial que motiv\u00f3 y origin\u00f3 la ley 446 de 1998, no es argumento para restringir el acceso de los ciudadanos a la administraci\u00f3n de justicia, m\u00e1xime si esta congesti\u00f3n no proviene del ejercicio de las acciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Ministro de Trabajo y Seguridad Social, &nbsp;representado por el abogado ANTONIO JOSE CAMACHO MARTINEZ, intervino en el proceso para defender &nbsp;la constitucionalidad del aparte acusado por estimar que este no vulnera ninguno de los preceptos constitucionales que los actores consideran transgredido. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, el aparte sub-examine contempla una previsi\u00f3n correcta cuando el inter\u00e9s de un tercero se afecte directamente por la celebraci\u00f3n de un contrato estatal. El tercero en cuesti\u00f3n, puede demandar el contrato cuando considere que \u00e9ste es nulo; pero dicha demanda no puede tener el car\u00e1cter de general e indiscriminada por el simple hecho de tener la acci\u00f3n que la motiva el car\u00e1cter de p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, es precisamente por \u00e9sta calidad que debe intentarse por personas directamente implicadas dentro de los efectos que produzca un contrato; as\u00ed, pues, el tercero debe legitimar su intervenci\u00f3n ostentando un inter\u00e9s directo en el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Los mecanismos de participaci\u00f3n de los administrados y el acceso a la justicia son derechos que no se pierden por la denotaci\u00f3n, que seg\u00fan los actores tiene el aparte acusado. Por el contrario, se refuerzan con la posibilidad que entrega esta norma a la comunidad de participar en la toma de decisiones que en cierto momento la puede afectar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y refiri\u00e9ndose al car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n contractual, estima que el legislador es el \u00fanico que pod\u00eda imponer restricciones al mismo, y que no existe obst\u00e1culo constitucional que lo obligue a someter todos los actos contractuales a un mismo r\u00e9gimen de control.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; EL CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 en t\u00e9rmino, el concepto de su competencia. En el solicita a la Corte declarar INCONSTITUCIONAL la frase acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del Supremo Director del Ministerio P\u00fablico, el art\u00edculo 89 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, habilita al Legislador para establecer y modificar las acciones encaminadas a defender la integridad del orden jur\u00eddico y a proteger los derechos individuales y colectivos, por lo que, en principio, la regulaci\u00f3n en comento, &nbsp;est\u00e1 comprendida en su campo de acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, estima que al expedirla el Legislador rebas\u00f3 los l\u00edmites constitucionales que obligan a asegurar la participaci\u00f3n ciudadana en materia de contrataci\u00f3n estatal, atendiendo el inter\u00e9s p\u00fablico propio de esta actividad, en cuanto ella permite el cumplimiento de los fines estatales y coadyuva a la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, el legislador restringi\u00f3 \u00e9sta posibilidad al tercero que acredite un inter\u00e9s directo en el contrato, excluyendo a los dem\u00e1s que no presenten \u00e9ste inter\u00e9s. Impuso, pues \u201c una barrera que impide a los ciudadanos ejercer acciones en defensa del orden jur\u00eddico, pues solamente ser\u00e1n admitidos &nbsp;quienes demuestren estar afectados con la celebraci\u00f3n del contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye as\u00ed, que las expresiones demandadas atentan contra el derecho fundamental que tienen los ciudadanos de interponer acciones en defensa del orden jur\u00eddico y, adem\u00e1s, desatienden los principios de publicidad, imparcialidad y participaci\u00f3n que orientan la funci\u00f3n administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, coincide con los demandantes en considerar que las expresiones atacadas impiden a los ciudadanos el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al obligarlos a demostrar un inter\u00e9s directo en una materia &nbsp;que, por esencia, es de inter\u00e9s p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad que dieron lugar al presente proceso, dado que versa sobre presuntos vicios de fondo contra apartes del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 446 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino la Corte debe analizar si al consagrar la exigencia seg\u00fan la cual los terceros deben demostrar un \u201cinter\u00e9s directo\u201d para que puedan demandar la nulidad absoluta de un contrato estatal, el Legislador rebas\u00f3 o n\u00f3 sus competencias constitucionales (i); si el derecho constitucional de participaci\u00f3n pol\u00edtica mediante la interposici\u00f3n de acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la Ley, le impide al Legislador restringir la titularidad de esta acci\u00f3n (ii); si la misma desconoce o n\u00f3 el derecho de participaci\u00f3n &nbsp;en la vigilancia y control de la actividad contractual de la administraci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza a los ciudadanos (iii) y, si a causa de ello la disposici\u00f3n objeto del proceso contrar\u00eda o n\u00f3 &nbsp;el Estatuto Superior. La Corte debe, asimismo, examinar si la exigencia en comento, acarrea o n\u00f3 &nbsp;la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Examen de las acusaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica y la acci\u00f3n de nulidad absoluta de los contratos estatales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, considera necesario iniciar su examen haciendo claridad acerca de algunos yerros en que incurren los actores al referirse a los temas constitucionales concernidos en la problem\u00e1tica que plantean. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, es err\u00f3nea la asimilaci\u00f3n que, en aras de la prosperidad de su argumento acusatorio, los demandantes hacen, entre el derecho que la Carta Pol\u00edtica concede a los ciudadanos para participar en el ejercicio del control pol\u00edtico, mediante la interposici\u00f3n \u201cde las acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la Ley\u201d (art. 40-6 C.), con el deber legal de asegurar a cualquier persona el derecho de entablar ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa la acci\u00f3n de nulidad absoluta de un contrato estatal. Los accionantes privilegian este \u00faltimo criterio interpretativo, por considerar que es el congruente con el inter\u00e9s p\u00fablico inmanente en la actividad contractual estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino tampoco es cierta la equiparaci\u00f3n que, para favorecer su argumento acusatorio, los demandantes hacen entre la negaci\u00f3n del derecho de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y, su condicionamiento por la v\u00eda de la cualificaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n activa -que es el elemento que reintroduce la disposici\u00f3n acusada- &nbsp;al exigir que el tercero acredite un inter\u00e9s directo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n estima inexistente la contradicci\u00f3n que los accionantes aseveran que ocasiona la limitaci\u00f3n que consagra la norma en estudio, con el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica, por una parte, y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;por la otra. &nbsp;<\/p>\n<p>A esa conclusi\u00f3n se llega del examen que seguidamente se hace: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El car\u00e1cter legal de la acci\u00f3n de nulidad absoluta de los contratos estatales y la libertad configurativa del legislador. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se rese\u00f1\u00f3 en ac\u00e1pite precedente, la norma acusada dispone que la nulidad absoluta de un contrato estatal podr\u00e1 ser solicitada, adem\u00e1s de las partes y el Ministerio P\u00fablico, por cualquier tercero que acredite un inter\u00e9s directo. Retorna, pues, al r\u00e9gimen que, al efecto, hab\u00eda previsto el Legislador en el art\u00edculo 17 del Decreto 2304 de 1989 que, trat\u00e1ndose de terceros, limitaba la titularidad de la acci\u00f3n de nulidad absoluta de un &nbsp;contrato estatal a quienes acreditasen un inter\u00e9s directo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el precepto cuestionado, el Legislador ciertamente modific\u00f3 &nbsp;el art\u00edculo 45 de la ley 80 de 1993, que hab\u00eda ampliado la titularidad de la acci\u00f3n de nulidad absoluta1 de los contratos estatales, al haber dispuesto que pod\u00eda ser alegada \u201c&#8230;por las partes, por el agente del Ministerio P\u00fablico, por cualquier persona o declarada de oficio&#8230;\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;anterior recuento permite concluir que, hist\u00f3ricamente se registran sucesivas variaciones en la regulaci\u00f3n normativa que el legislador ha hecho en relaci\u00f3n con la titularidad de la acci\u00f3n de nulidad absoluta de los contratos estatales, y que la definici\u00f3n de esta ha sido o de total amplitud -como durante la vigencia del art\u00edculo 45 de la Ley 80 de 1993- o de moderada restricci\u00f3n -como durante la vigencia del decreto 01 de 1984 y como lo prev\u00e9 el cuestionado art\u00edculo 32 de la Ley 446 de 1998, sub examine. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de esta Corte, bien puede el Legislador, en ejercicio de sus competencias constitucionales, restringir esta acci\u00f3n a las partes, sus causahabientes, al ministerio p\u00fablico y al tercero que acredite un inter\u00e9s directo en el contrato, pues, si bien es cierto que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica concede a todo ciudadano el derecho de interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la Ley (art. 40-6 C.P.), no lo es menos que el car\u00e1cter p\u00fablico o popular de la acci\u00f3n de nulidad absoluta de los contratos estatales no deriva de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, no es de origen constitucional sino legal, por lo cual no act\u00faa como limitante de la libertad configurativa &nbsp;que esta concede al Legislador, como s\u00ed acontece, por ejemplo con la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, cuyo car\u00e1cter p\u00fablico y ciudadano fu\u00e9 determinado por el propio Constituyente y consignado en forma expresa, en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No siendo una acci\u00f3n p\u00fablica de rango constitucional, bien puede el Legislador, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n legislativa, restringir la titularidad de la acci\u00f3n o someter su ejercicio al cumplimiento de requisitos y condiciones razonables, atendiendo criterios de pol\u00edtica legislativa, en aras de la efectividad de otros principios constitucionales, como el de la pronta y oportuna &nbsp;decisi\u00f3n por la justicia contencioso administrativa de las controversias contractuales que le son sometidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* La interpretaci\u00f3n constitucional de la noci\u00f3n de \u201cinter\u00e9s directo\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto concierne al aspecto que es materia de controversia en este estrado, el precepto faculta a la persona que ostente un inter\u00e9s directo, aunque no sea parte contractual, para demandar la nulidad absoluta del contrato. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ello significa que en el r\u00e9gimen actual, el legislador no habilita a interponer la acci\u00f3n de nulidad absoluta de los contratos estatales, a quienes no tengan un inter\u00e9s directo que los conduzca a impetrar la nulidad del contrato; ni a quienes simplemente persigan tutelar la legalidad abstracta de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Discrepa la Corte del entender de los demandantes, quienes sostienen que inter\u00e9s directo es sin\u00f3nimo de inter\u00e9s econ\u00f3mico y que, por ello s\u00f3lo &nbsp;pueden tenerlo quienes participaron en el proceso licitatorio o de oferta, pues, aseveran que este se deriva &nbsp;\u201cexclusivamente de haber participado en la actuaci\u00f3n tendiente a la selecci\u00f3n del contratista&#8230;lo que es inconstitucional &#8230; porque ya el inter\u00e9s en impugnarlo es puramente patrimonial&#8230;\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entiende la Corte que \u201cel inter\u00e9s directo\u201d connota la legitimaci\u00f3n que puede derivarse del hecho o circunstancia que lo vincula a la necesidad, no de promover un proceso para definir lo relativo a la nulidad, sino para intervenir en el mismo en raz\u00f3n de que las resultas pueden incidir, repercutir &nbsp;o &nbsp;afectar en cualquier forma o modo su situaci\u00f3n e intereses, o el goce o efectividad de sus derechos -no s\u00f3lo econ\u00f3micamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es obvio que dicho inter\u00e9s directo radica esencialmente en quienes intervinieron en el proceso licitatorio. Empero, no puede considerarse que &nbsp;el inter\u00e9s directo se circunscriba a esta sola circunstancia de representar un inter\u00e9s meramente patrimonial y exclusivo, porque, rep\u00e1rese bien, &nbsp;en que al demandarse la nulidad se protege igualmente el inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Las restricciones a la titularidad de la acci\u00f3n de nulidad absoluta de los contratos estatales y la libertad configurativa de que goza el Legislador. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia C-135 de 1999 la Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de demanda que planteaba an\u00e1logos cargos a los que en esta oportunidad se examinan, en ese entonces referidos a la inadmisibilidad de la intervenci\u00f3n de terceros en los procesos de p\u00e9rdida de investidura, tambi\u00e9n cuestionada por supuesta violaci\u00f3n al derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica, tuvo oportunidad de fijar el alcance de este derecho en punto a la interposici\u00f3n de acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la Ley, dejando claramente sentado que su alcance y contenido no es absoluto, pues, en esta materia, el Legislador goza de una amplia facultad constitucional de valoraci\u00f3n y regulaci\u00f3n normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, esta Corporaci\u00f3n2, en la ya citada sentencia C-135 de Marzo 3 de 1999, que sintetiza su pensamiento sobre el tema, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; el Legislador goza de amplia libertad para definir el r\u00e9gimen procedimental de los juicios, actuaciones y acciones a que da lugar el derecho sustancial, de acuerdo a razones de pol\u00edtica legislativa, comoquiera que el Constituyente, al tenor de lo preceptuado en los numerales 1\u00ba. y 2\u00ba. del art\u00edculo &nbsp;150 de la Carta, &nbsp;le ha conferido en esa materia, un amplio margen de apreciaci\u00f3n discrecional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en numerosas decisiones3, en las materias en las que compete al Congreso de la Rep\u00fablica \u201cexpedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n,\u201d &nbsp;este goza de una importante \u201clibertad de configuraci\u00f3n legislativa,\u201d a la que son inherentes mayores prerrogativas de valoraci\u00f3n y de regulaci\u00f3n normativa, pues, sin ella, no ser\u00eda posible que, mediante el desarrollo de la funci\u00f3n de \u201cexpedir las leyes,\u201d pudiese atender los requerimientos y particularidades propias de las cambiantes exigencias de la realidad nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto no significa obviamente que el Congreso pueda configurar a su arbitrio o de manera caprichosa los procesos, pues -ciertamente- la Constituci\u00f3n reconoce a todo ciudadano el derecho a la igualdad (CP art. 13), por lo cual las regulaciones legales deben ser razonables y proporcionadas, tal y como esta Corporaci\u00f3n ya lo ha se\u00f1alado en numerosas sentencias4.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida en que la propia Constituci\u00f3n atribuye al \u00f3rgano legislativo la atribuci\u00f3n de legislar en esta materia, es entendido que el Congreso tiene amplia discrecionalidad para regular los procesos y procedimientos judiciales, sin m\u00e1s limitaciones que las que surgen de la propia Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, corresponde a ese \u00f3rgano pol\u00edtico evaluar y definir &nbsp;las etapas, caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s elementos integrantes de los procedimientos mediante los cuales se adelanten los procesos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la Corte estima pertinente observar que, la restricci\u00f3n establecida por la norma impugnada es razonable pues pretende alcanzar una finalidad constitucionalmente importante, en tanto busca evitar que la amplitud de la titularidad de la acci\u00f3n de lugar a que se planteen controversias contractuales con fines y prop\u00f3sitos ajenos a los que inspiran la acci\u00f3n de &nbsp;nulidad absoluta de los contratos estatales, con perjuicio para las partes, pues el derecho de estas a obtener una decisi\u00f3n definitiva sobre la validez del contrato en un tiempo razonable, es igualmente digno de protecci\u00f3n constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n de la titularidad de la acci\u00f3n de nulidad absoluta de los contratos estatales a los terceros que demuestren un inter\u00e9s directo en el contrato, cumple una finalidad constitucionalmente relevante, en tanto cierra la posibilidad de que la acci\u00f3n pueda emplearse con intereses y finalidades ajenas a las que inspiraron su consagraci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, desde este \u00e1ngulo complementario, la Corte halla el aparte cuestionado tambi\u00e9n ajustado a la Carta, en cuanto propende por la efectividad de varios principios inherentes a la administraci\u00f3n de justicia, todo lo cual redunda en la rectitud y probidad con que se debe dispensar en todos los campos. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, se trata de un requisito razonable y proporcional que propende por hacer efectivo el derecho que tienen las partes del contrato a obtener una decisi\u00f3n definitiva de parte del juez contencioso; busca evitar que la acci\u00f3n se emplee con prop\u00f3sitos dilatorios o distintos de los que inspiran la acci\u00f3n de nulidad absoluta del contrato estatal y apunta a hacer efectivos varios principios de la administraci\u00f3n de justicia. Por todo ello, esta Corte &nbsp;estima que antes que violar la Carta, el Legislador al expedir el precepto acusado, le ha dado cabal desarrollo a sus preceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la norma acusada desarrolla tanto el art\u00edculo 184 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como el derecho al debido proceso; sin ella, resultar\u00edan inefectivos varios principios de la administraci\u00f3n de justicia, como los de econom\u00eda, celeridad y de cumplimiento diligente de los t\u00e9rminos. Por todo lo anterior, esta Corte la juzga conforme a los postulados y preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo declarar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El derecho de participaci\u00f3n ciudadana en el control de la actividad contractual de la administraci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, tampoco halla la Corporaci\u00f3n que el derecho de participaci\u00f3n ciudadana en la vigilancia y control de la gesti\u00f3n contractual de las autoridades estatales haya sufrido mengua por la circunstancia de haber restringido el legislador la acci\u00f3n de nulidad absoluta de los contratos estatales a los terceros que acrediten un inter\u00e9s directo, pues, advierte que subsisten los mecanismos e instrumentos que permiten hacerla efectiva, entre ellos, los previstos en el art\u00edculo 66 del Estatuto Contractual, el cual, no sufri\u00f3 modificaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>No se olvide adem\u00e1s que, para facilitar la participaci\u00f3n comunitaria en el control y en la vigilancia de la gesti\u00f3n contractual de las autoridades estatales, el Estatuto Anticorrupci\u00f3n5 y el C\u00f3digo Unico Disciplinario6 -art. 40, numeral 27- las obligan a publicar la informaci\u00f3n relevante, relativa a los contratos estatales, en el Diario Unico de Contrataci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de la participaci\u00f3n comunitaria en el control de la actividad contractual de la administraci\u00f3n, el art\u00edculo 66 de la Ley 80 de &nbsp;precept\u00faa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo contrato que celebren las entidades estatales, estar\u00e1 sujeto a la vigilancia y control ciudadano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las asociaciones c\u00edvicas, comunitarias, de profesionales, ben\u00e9ficas o de utilidad com\u00fan, podr\u00e1n denunciar ante las autoridades competentes las actuaciones, hechos u omisiones de los servidores p\u00fablicos o de los particulares, que constituyan delitos, contravenciones o faltas en materia de contrataci\u00f3n estatal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades brindar\u00e1n especial apoyo y colaboraci\u00f3n a las personas y asociaciones que emprendan campa\u00f1as de control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica contractual y oportunamente suministrar\u00e1n la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n que requieran para el cumplimiento de tales tareas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional y los de las entidades territoriales establecer\u00e1n sistemas y mecanismos de est\u00edmulo de la vigilancia y control comunitario en la actividad contractual orientados a recompensar dichas labores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las entidades estatales podr\u00e1n contratar con las asociaciones de profesionales y gremiales y con las universidades y centros especializados de investigaci\u00f3n, el estudio y an\u00e1lisis de las gestiones contractuales realizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia T-154 de 1998, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a la procedencia de las acciones contencioso administrativas, en relaci\u00f3n directa o indirecta con los contratos estatales, son ilustrativos el auto del 6 de agosto de 19977 y la sentencia del 18 de septiembre de 19978, proferidos por la Secci\u00f3n III del Consejo de Estado. Conforme a estas providencias las referidas acciones son: la de nulidad, que es viable frente a los actos previos a la celebraci\u00f3n del contrato (art. 84 C.C.A.); la contractual (art.77 ley 80\/93 y 87 del C.C.A.), en relaci\u00f3n con \u201clos actos administrativos expedidos con ocasi\u00f3n del contrato -previos, concomitantes o posteriores a su celebraci\u00f3n o ejecuci\u00f3n\u201d; las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, a que alude la ley 80\/93 en las siguientes normas: en el art. 22 numeral 5, contra el acto administrativo proferido por las c\u00e1maras de comercio que decide la impugnaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de los proponentes; en el art. 77 par. 1\u00b0, contra el acto de adjudicaci\u00f3n y, en el art. 77, en armon\u00eda con el art. 50 inciso 1\u00b0 y final del C.C.A., con respecto al acto que declara desierta la licitaci\u00f3n o concurso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la sentencia citada, procede la acci\u00f3n de nulidad del contrato en los t\u00e9rminos de los art.45 y 47 de la ley 80\/93, en concordancia con el art. 87 del C.C.A., y se reconoce el derecho de participaci\u00f3n ciudadana en la vigilancia y control de la actividad contractual de la administraci\u00f3n, en el sentido de legitimar a las asociaciones c\u00edvicas, comunitarias o de profesionales, ben\u00e9ficas o de utilidad com\u00fan para \u201cdenunciar ante las autoridades competentes las actuaciones, hechos u omisiones de los servidores p\u00fablicos o de los particulares, que constituyan delitos, contravenciones o faltas en materia de contrataci\u00f3n estatal\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expuesto, permite concluir que la efectividad de la participaci\u00f3n ciudadana en materia de contrataci\u00f3n estatal, contin\u00faa estando garantizada, y que en nada desconoce la regulaci\u00f3n cuya constitucionalidad se cuestiona, ni el inter\u00e9s p\u00fablico \u00ednsito en la actividad contractual estatal, ni el cumplimiento de los fines estatales, ni la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, como dan a entenderlo los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, para esta Corte no es de recibo el argumento que esgrimen los demandantes y que comparte la Vista Fiscal, pues no hay mengua en la capacidad de control a la gesti\u00f3n contractual, porque se exija al tercero que quiera demandar la nulidad absoluta de un contrato estatal, que acredite cu\u00e1l es el inter\u00e9s que le representa la cuesti\u00f3n que se debate al cuestionarse la validez del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Las restricciones legislativas a la titularidad de la acci\u00f3n de nulidad absoluta de los contratos estatales y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Juzga esta Corte que tampoco es correcto el alcance que los accionantes pretenden predicar del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia que conciben como absoluto y, por ende, no susceptible de condicionamientos ni de requisitos para su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Es reiterada y abundante la jurisprudencia9 en que esta Corte ha dicho que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia n\u00f3 es incompatible con el establecimiento por el Legislador de condiciones y requisitos que deban satisfacer los sujetos procesales para que sus solicitudes y acciones sean procedentes, pues no se trata de un derecho absoluto, ya que su correcto alcance obliga a visualizarlo en inescindible relaci\u00f3n din\u00e1mica &nbsp;con el cumplimiento de los deberes que a los ciudadanos fija el art\u00edculo 95 Constitucional, y que, en este caso se concretan en la obligaci\u00f3n constitucional de que el tercero observe el deber de satisfacer el requisito legal de procedibilidad de la acci\u00f3n relativo a la &nbsp;acreditaci\u00f3n de su inter\u00e9s directo en la cuesti\u00f3n de nulidad absoluta que pretende ventilar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n que dirige en contra del contrato estatal, el cual busca evitar distorsiones que ri\u00f1an o comprometan la administraci\u00f3n de justicia recta, oportuna y eficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISION &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cque acredite un inter\u00e9s directo\u201d contenida en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 32 de la ley 446 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RU\u00cdZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-221\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS-Tercero con inter\u00e9s directo (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La exigencia de que para demandar la nulidad absoluta de un contrato administrativo se requiera inter\u00e9s espec\u00edfico para obrar, es decir, lo que all\u00ed se denomina &#8220;inter\u00e9s directo&#8221;, desconoce por completo el deber del Estado de &#8220;facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan&#8221; consagrado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues es claro que en la actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional, departamental, distrital o municipal y de las entidades descentralizadas de todos los niveles, se invierten o gastan dineros p\u00fablicos, provenientes de los tributos recaudados por el Estado, lo cual justifica que al respecto exista el m\u00e1s estricto control por los asociados. Tambi\u00e9n resulta desconocido el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que la norma acabada de mencionar, en plena armon\u00eda con lo preceptuado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, garantiza a todos los ciudadanos como un derecho suyo la participaci\u00f3n en la &#8220;conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico&#8221;, para lo cual le autoriza, expresamente a &#8220;6. Interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley&#8221;. &nbsp;A este efecto, si se tiene en cuenta que la nulidad absoluta de los contratos administrativos puede ser declarada por la jurisdicci\u00f3n competente cuando exista violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n o de la ley, objeto o causa il\u00edcitos, de la propia Carta surge entonces que a los ciudadanos se les garantiza por ella el ejercicio del derecho a controlar la actividad contractual de la administraci\u00f3n p\u00fablica, se repite, &#8220;en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con profundo respeto por la decisi\u00f3n mayoritaria, que declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n &#8220;que acredite un inter\u00e9s directo&#8221; contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 32 de la Ley 446 de 1998, mediante el cual se reform\u00f3 el art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, los suscritos magistrados expresamos a continuaci\u00f3n las razones por las cuales salvamos el voto, que, en s\u00edntesis, son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Mediante la nueva redacci\u00f3n que el art\u00edculo 32 de la Ley 446 de 1998 imprimi\u00f3 al 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la legitimaci\u00f3n para impetrar que se decrete la nulidad absoluta de los contratos administrativos qued\u00f3 restringida al Ministerio P\u00fablico o a quien &#8220;acredite un inter\u00e9s directo&#8221;, lo cual fue declarado exequible por la Corporaci\u00f3n en la sentencia de que discrepamos, por considerar que las restricciones establecidas por el legislador para el efecto quedan comprendidas dentro de sus atribuciones para &#8220;hacer las leyes&#8221;, y que, por lo tanto, la limitaci\u00f3n all\u00ed impuesta no menoscaba el derecho de participaci\u00f3n ciudadana en el control de la actividad contractual de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;A nuestro juicio, la exigencia de que para demandar la nulidad absoluta de un contrato administrativo se requiera inter\u00e9s espec\u00edfico para obrar, es decir, lo que all\u00ed se denomina &#8220;inter\u00e9s directo&#8221;, desconoce por completo el deber del Estado de &nbsp;&#8220;facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan&#8221; consagrado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues es claro que en la actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional, departamental, distrital o municipal y de las entidades descentralizadas de todos los niveles, se invierten o gastan dineros p\u00fablicos, provenientes de los tributos recaudados por el Estado, lo cual justifica que al respecto exista el m\u00e1s estricto control por los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por otra parte, con la decisi\u00f3n de la cual nos apartamos y con la norma que en ella se respalda, tambi\u00e9n resulta desconocido el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que la norma acabada de mencionar, en plena armon\u00eda con lo preceptuado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, garantiza a todos los ciudadanos como un derecho suyo la participaci\u00f3n en la &#8220;conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico&#8221;, para lo cual le autoriza, expresamente a &#8220;6. Interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley&#8221;. &nbsp;A este efecto, si se tiene en cuenta que la nulidad absoluta de los contratos administrativos puede ser declarada por la jurisdicci\u00f3n competente cuando exista violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n o de la ley, objeto o causa il\u00edcitos, de la propia Carta surge entonces que a los ciudadanos se les garantiza por ella el ejercicio del derecho a controlar la actividad contractual de la administraci\u00f3n p\u00fablica, se repite, &#8220;en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ello significa, sin duda alguna, que el legislador tiene facultades para regular la manera como se pueden ejercer dichas acciones, cu\u00e1l el juez competente, cu\u00e1les los requisitos que han de cumplirse y el tr\u00e1mite respectivo. Pero de ah\u00ed no puede deducirse que resulte constitucionalmente leg\u00edtimo arrebatarle al ciudadano su derecho a controlar la actividad contractual de la administraci\u00f3n, a pretexto de la supuesta &#8220;libertad de configuraci\u00f3n legislativa&#8221;, pues \u00e9sta no existe para suprimir el derecho a interponer una acci\u00f3n que pretende defender la Constituci\u00f3n, la ley y la licitud de la causa y objeto de los contratos celebrados con dineros p\u00fablicos, que, se supone, deben sujetarse a los intereses superiores del Estado y no apartarse jam\u00e1s de lo previsto por el ordenamiento jur\u00eddico positivo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;As\u00ed las cosas, la exigencia de un inter\u00e9s particular y concreto para demandar la nulidad absoluta de un contrato administrativo, quebranta la Constituci\u00f3n. &nbsp;No lo consider\u00f3 as\u00ed la mayor\u00eda y por eso declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n demandada contenida en el art\u00edculo 32 de la Ley 446 de 1998, que reform\u00f3 el art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;Por ello, entonces, salvamos nuestro voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 44 de la Ley 80 de 1993 que consagra las CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA., precept\u00faa: &nbsp;<\/p>\n<p>Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho com\u00fan y adem\u00e1s cuando:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1o. Se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constituci\u00f3n y la ley;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2o. Se celebren contra expresa prohibici\u00f3n constitucional o legal;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3o. Se celebren con abuso o desviaci\u00f3n de poder;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4o. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5o.Se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos en el art\u00edculo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violaci\u00f3n de la reciprocidad de que trata esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;M.P. : Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp;V\u00e9ase &nbsp;las Sentencias C-38 de 1995; C-032 y C-081 de 1996; C-327, C-429 y C-470 de 1997 y &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;C-198 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las sentencias C-537 de 1993 y C-373 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ley &nbsp;190\/95. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 51. &nbsp; Con fines de control social y de participaci\u00f3n ciudadana, que permitan vigilar la gesti\u00f3n &nbsp;p\u00fablica, a partir de la vigencia de la presente ley, las alcald\u00edas municipales y distritales y las oficinas o secciones de compras de las gobernaciones y dem\u00e1s dependencias estatales, estar\u00e1n &nbsp;obligadas a publicar en sitio visible de las dependencias de la respectiva &nbsp;entidad, una vez al mes, en lenguaje sencillo y asequible al ciudadano com\u00fan, una relaci\u00f3n singularizada de los bienes adquiridos &nbsp;y servicios contratados, el objeto y el valor de los mismos, su destino y el nombre del adjudicatario, as\u00ed como las licitaciones &nbsp;declaradas desiertas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 60. &nbsp; Ser\u00e1 requisito indispensable para la legalizaci\u00f3n de los contratos de que trata el art\u00edculo anterior la publicaci\u00f3n en el Diario Unico de Contrataci\u00f3n P\u00fablica, requisito que se entender\u00e1 cumplido con la presentaci\u00f3n del recibo de pago por parte del contratista o de la parte obligada contractualmente para tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 61. &nbsp;Mensualmente &nbsp;las entidades p\u00fablicas de todos los \u00f3rdenes enviar\u00e1n a la Imprenta Nacional una relaci\u00f3n de los contratos celebrados que superen el 50% de su menor cuant\u00eda en la cual deber\u00e1n detallarse las personas contratantes, el objeto, el valor total y los costos unitarios; el plazo, los adicionales y modificaciones que hubiesen celebrado, el interventor y toda la informaci\u00f3n necesaria a fin de comparar &nbsp;y evaluar dicha contrataci\u00f3n\u201d\u00b7 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 CODIGO UNICO DISCIPLINARIO &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 40. LOS DEBERES. Son deberes de los servidores p\u00fablicos los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Con fines de control social y de participaci\u00f3n ciudadana que permitan vigilar la gesti\u00f3n p\u00fablica, a partir de la vigencia de la presente ley, todas las entidades de derecho p\u00fablico, de cualquier orden, estar\u00e1n obligadas a publicar en sitio visible en las dependencias de la respectiva entidad, una vez por semestre, en lenguaje sencillo y accesible al ciudadano com\u00fan, los contratos adjudicados, el objeto y valor de los mismos y el nombre del adjudicatario, as\u00ed como las licitaciones declaradas desiertas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>8 C.P. Ricardo Hoyos Duque &nbsp;<\/p>\n<p>9 Cfr., entre otras, la Sentencia No. C-37 de 1996, M.P. Dr, Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-221-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-221\/99 &nbsp; ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATOS DEL ESTADO-Tercero con inter\u00e9s directo &nbsp; Bien puede el Legislador, en ejercicio de sus competencias constitucionales, restringir esta acci\u00f3n a las partes, sus causahabientes, al ministerio p\u00fablico y al tercero que acredite un inter\u00e9s directo en el contrato, pues, si bien es cierto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4304","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4304","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4304"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4304\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4304"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4304"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4304"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}