{"id":4305,"date":"2024-05-30T18:03:11","date_gmt":"2024-05-30T18:03:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-222-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:11","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:11","slug":"c-222-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-222-99\/","title":{"rendered":"C 222 99"},"content":{"rendered":"<p>C-222-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-222\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Competencia respecto a quienes desempe\u00f1en cargos de elecci\u00f3n popular\/CONCEJAL-Control disciplinario &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda en el sentido de que, por su car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos, la funci\u00f3n de vigilancia de la Procuradur\u00eda se extiende a quienes desempe\u00f1an cargos de elecci\u00f3n popular, entre los cuales se encuentran los miembros de las corporaciones administrativas de las entidades territoriales y, claro est\u00e1, cobija a los diputados y concejales y a todos aquellos que laboran para las asambleas y concejos. Los concejales municipales, aun no siendo empleados p\u00fablicos, s\u00ed son servidores del Estado y, en realidad, puesto que desempe\u00f1an funciones al servicio del mismo, son &#8220;funcionarios&#8221;. Con este t\u00e9rmino se define en general &nbsp;a quien &nbsp;cumple una funci\u00f3n y, en la materia de la que aqu\u00ed se trata -la disciplinaria- comprende a quienes, por su v\u00ednculo laboral con el Estado y en raz\u00f3n de las responsabilidades que contraen (art. 123 C.P.), est\u00e1n sujetos a la vigilancia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los concejales municipales, la Constituci\u00f3n consagra en forma enf\u00e1tica que &#8220;los concejales no tendr\u00e1n la calidad de empleados p\u00fablicos&#8221;. No obstante, en el art\u00edculo 123 Ib\u00eddem s\u00ed se establece con claridad que los miembros de las corporaciones p\u00fablicas son servidores p\u00fablicos. Y es que no es lo mismo pertenecer a este g\u00e9nero (servidor p\u00fablico) -que abarca a todos los que mantienen un v\u00ednculo laboral con el Estado, bien desde el punto de vista legal y reglamentario o puramente contractual- que ser catalogado como empleado p\u00fablico, una especie de aqu\u00e9l, que se caracteriza por una relaci\u00f3n legal y reglamentaria, de modo que el nexo con el Estado tiene lugar por nombramiento y posesi\u00f3n y no por contrato. Los empleados p\u00fablicos son servidores p\u00fablicos. Los concejales tambi\u00e9n, pero sin tener el car\u00e1cter espec\u00edfico de empleados p\u00fablicos, dado el origen de su vinculaci\u00f3n, por elecci\u00f3n popular, que difiere del de aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVIDORES PUBLICOS EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Alcance expresi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Constituci\u00f3n de 1991 ha utilizado la expresi\u00f3n gen\u00e9rica ya mencionada -servidores p\u00fablicos- para resaltar que quienes pertenecen a esta categor\u00eda est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad (art. 123 C.P.) y que no desempe\u00f1an los cargos o empleos -por importantes que ellos sean- en su propio beneficio e inter\u00e9s, sino en el colectivo, siendo por tanto depositarios de la confianza p\u00fablica, que no pueden defraudar, respondiendo en consecuencia por sus acciones u omisiones. Pero con ello no se quiere decir que en la terminolog\u00eda legal est\u00e9 proscrita la utilizaci\u00f3n del vocablo &#8220;funcionarios&#8221;, como sin\u00f3nimo de &#8220;servidores p\u00fablicos&#8221;, que es justamente lo que ocurre en este caso. Del hecho de que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica manifieste en forma clara e inequ\u00edvoca que los concejales municipales no son empleados p\u00fablicos no se desprende que les pueda ser suprimido o ignorado su car\u00e1cter de &#8220;funcionarios&#8221;, t\u00e9rmino que utiliza la norma demandada en el entendido de que alude a &#8220;servidores p\u00fablicos&#8221;, de lo cual surge con meridiana claridad que est\u00e1n sujetos a la vigilancia del Ministerio P\u00fablico, a cargo de la dependencia del mismo que la ley se\u00f1ale. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCURADURIA PROVINCIAL-Competencia para conducir procesos displinarios contra concejales &nbsp;<\/p>\n<p>Las procuradur\u00edas provinciales tienen, pues, competencia para conducir los procesos disciplinarios que hayan de seguirse contra los concejales, y ello no se opone a la Carta Pol\u00edtica sino que la desarrolla. Adem\u00e1s, existe concordancia entre esta regla y la consagrada en el literal g) del art\u00edculo 68 de la misma Ley 201 de 1995, que atribuye, en cuanto a los concejales, una competencia supletiva o residual a la que se ha asignado para las departamentales. En relaci\u00f3n con los concejales, s\u00f3lo act\u00faa la Procuradur\u00eda Departamental a falta de las distritales, metropolitanas o provinciales. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Asignaci\u00f3n de funciones a dependencias &nbsp;<\/p>\n<p>Carecen de fundamento las acusaciones de inconstitucionalidad contra el literal e) del art\u00edculo 71 de la Ley 201 de 1995, que ser\u00e1 declarado exequible por la Sala Plena, toda vez que corresponde simplemente al ejercicio de una competencia legislativa referente a la asignaci\u00f3n de unas determinadas atribuciones en cabeza de dependencias integrantes del Ministerio P\u00fablico, espec\u00edficamente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Seg\u00fan el art\u00edculo 279 de la Constituci\u00f3n, es la ley la encargada de determinar lo relativo a la estructura y funcionamiento de dicho organismo y puede, por tanto, distribuir, entre sus dependencias, oficinas y niveles, las competencias espec\u00edficas para el ejercicio de las delicadas funciones que le corresponden, mientras no hayan sido reservadas directamente de manera expresa por la Carta Pol\u00edtica al propio Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2197 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el art\u00edculo 71, literal e), de la Ley 201 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Maria Cristina Riveros Ruiz y Yolanda Obando Montes &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Las ciudadanas MARIA CRISTINA RIVEROS RUIZ y YOLANDA OBANDO MONTES, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, han presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n &#8220;funcionarios&#8221;, contenida en el literal e) del art\u00edculo 71 de la Ley 201 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 201 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(Julio 28) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se establece la estructura y organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71.- Funciones. Las procuradur\u00edas provinciales tendr\u00e1n las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>e) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios del orden municipal de su comprensi\u00f3n territorial excepto los alcaldes y personeros y contra quienes sin tener el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos ejerzan funciones p\u00fablicas transitorias del orden municipal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran las impugnantes que la disposici\u00f3n parcialmente acusada vulnera los art\u00edculos 13 y 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiestan que tanto la Ley 200 como la 201, ambas de 1995, respecto de las competencias en materia disciplinaria, se\u00f1alan al sujeto pasivo en forma general como servidor p\u00fablico y excepcionalmente de acuerdo con la denominaci\u00f3n del cargo que desempe\u00f1an.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada establece, seg\u00fan ellas, lo contrario. Afirman que, al efectuar una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica entre los ordenamientos relativos a la materia, se concluye que tal norma se destina a los servidores p\u00fablicos del orden municipal, definidos por el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &#8220;pues el concepto funcionario se asimila \u00fanicamente al empleado p\u00fablico, es decir quien tiene una vinculaci\u00f3n laboral con el Estado, sino a quien ejerce una funci\u00f3n p\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente afirman que esta situaci\u00f3n ocasiona una discriminaci\u00f3n y desigualdad frente a los concejales municipales, quienes, estando en igualdad de condiciones y en la misma comprensi\u00f3n territorial que los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, no reciben el mismo trato en cuanto a la competencia disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana BLANCA ESPERANZA NI\u00d1O IZQUIERDO, en su calidad de Directora General de Pol\u00edticas Jur\u00eddicas y Desarrollo Legislativo del Ministerio de Justicia, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del aparte demandado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la interviniente, las demandantes parten de un supuesto equivocado, al afirmar que el texto objeto de la acci\u00f3n viola el principio de igualdad, en la medida en que se considera discriminatorio que no se hubiese consagrado que las procuradur\u00edas provinciales son competentes para iniciar en primera instancia la investigaci\u00f3n disciplinaria a los concejales municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa que, de acuerdo con el literal g) del art\u00edculo 68 de la Ley 201 de 1995, corresponde a las procuradur\u00edas departamentales conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los concejales municipales, contra los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos del orden municipal y contra quienes, sin tener el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos, ejerzan la funci\u00f3n, sobre la base de que en el lugar no haya procuradur\u00eda distrital, metropolitana ni provincial. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que el art\u00edculo 71 de la misma ley establece las funciones que desempe\u00f1an las procuradur\u00edas provinciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye su defensa se\u00f1alando que existe una competencia definida por el Legislativo para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los concejales municipales y que las pertinentes disposiciones deben interpretarse arm\u00f3nicamente, ya que, en su sentir, en lo acusado no se configura ning\u00fan vicio de inconstitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ LASPRILLA, obrando a nombre del Ministerio del Interior, considera que los argumentos de la demanda son insuficientes y est\u00e1n mal fundamentados. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que el problema radica en una inadecuada interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 68 y 71 de la Ley 201 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que la expresi\u00f3n &#8220;funcionarios&#8221;, contenida en el art\u00edculo 71 de la Ley 201 de 1995, en nada contradice el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, ya que s\u00ed existe raz\u00f3n para que el legislador haya utilizado el t\u00e9rmino objeto de controversia. En su criterio, las procuradur\u00edas provinciales no conocen en primera instancia de los procesos contra los concejales municipales, pues dicha competencia -de acuerdo con el art\u00edculo 68, literal g), Ib\u00eddem-, corresponde a las procuradur\u00edas departamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n halla exequible la expresi\u00f3n demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resalta que, seg\u00fan el art\u00edculo 124 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos, y que la propia Carta autoriza el ejercicio de la potestad disciplinaria como ejercicio del poder punitivo del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que, de acuerdo con los art\u00edculos 121 y 122 de la Constituci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica es la autoridad competente para se\u00f1alar las funciones que corresponden a quienes ejercen funciones p\u00fablicas y tambi\u00e9n para organizar administrativamente el Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que en ejercicio de estas atribuciones, el legislador confi\u00f3 a las procuradur\u00edas provinciales la potestad de investigar disciplinariamente a los servidores p\u00fablicos que act\u00faen dentro de su jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente a los &nbsp;concejales municipales, afirma que, si bien es cierto no tienen la calidad de empleados p\u00fablicos, ni tampoco son funcionarios p\u00fablicos, s\u00ed ostentan el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos, por cuanto son miembros de corporaciones p\u00fablicas, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, son individuos que est\u00e1n sometidos disciplinariamente a las investigaciones que adelante la Procuradur\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, asegura que la disposici\u00f3n parcialmente impugnada no contraviene los art\u00edculos 13 y 123 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que dentro del g\u00e9nero &#8220;servidor p\u00fablico&#8221; est\u00e1n comprendidos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. En este orden de ideas, proclama que son &#8220;funcionarios p\u00fablicos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para resolver en definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Unidad de materia &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda recae sobre una sola palabra del precepto transcrito. Ella no tiene por s\u00ed misma un sentido jur\u00eddico susceptible de ser confrontado con la Constituci\u00f3n, y adicionalmente, si la Corte accediera a declarar su inexequibilidad, el contenido restante devendr\u00eda en incomprensible. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, debe reiterarse lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para que la Corte Constitucional pueda entrar a resolver sobre la demanda incoada por un ciudadano contra fragmentos normativos, resulta indispensable que lo acusado presente un contenido comprensible como regla de Derecho, susceptible de ser cotejado con los postulados y mandatos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las expresiones aisladas carentes de sentido propio, que no producen efectos jur\u00eddicos ni solas ni en conexidad con la disposici\u00f3n completa de la cual hacen parte, no son constitucionales ni inconstitucionales, lo que hace imposible que se lleve a cabo un juicio sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario que, por una parte, exista proposici\u00f3n jur\u00eddica integral en lo acusado y que, por otra, en el supuesto de su inexequibilidad, los contenidos restantes de la norma conserven coherencia y produzcan efectos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, el hecho de que el objeto de la decisi\u00f3n de la Corte est\u00e9 compuesto s\u00f3lo por palabras que de suyo nada expresan, mandan, prohiben ni permiten, deber\u00eda conducir a la sentencia inhibitoria por ineptitud sustancial de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, en raz\u00f3n del car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n p\u00fablica, que ha de despojarse de tecnicismos y complejidades procesales con miras a la efectividad del derecho pol\u00edtico del ciudadano (art. 40 C.P.), esta Corte prefiere interpretar la demanda, en b\u00fasqueda de su prop\u00f3sito, y estructurar, con base en \u00e9l, y con apoyo en lo ya decidido en anteriores sentencias que han hecho tr\u00e1nsito &nbsp;a cosa juzgada, la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, es decir, la regla de Derecho sobre la cual habr\u00e1 de recaer el examen de constitucionalidad y el fallo&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-565 del 7 de octubre de 1998. M.P.: Dr.Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ya ha avanzado la Corte en la doctrina seg\u00fan la cual, cuando los apartes demandados de un precepto legal se hallan \u00edntima e inescindiblemente unidos a fragmentos o partes no acusados, de tal manera que entre s\u00ed todos configuran una proposici\u00f3n jur\u00eddica cuya integridad produce unos determinados efectos y s\u00f3lo es susceptible de comparar con la Constituci\u00f3n en cuanto tal, puede el juez constitucional extender el alcance de su fallo a las partes no se\u00f1aladas por el actor, con el prop\u00f3sito de evitar que, proferido aqu\u00e9l apenas parcialmente, se genere incertidumbre colectiva acerca del contenido arm\u00f3nico e integrado de la norma legal materia de an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso implica que la Corte Constitucional, en el ejercicio de su funci\u00f3n, confronte normas completas, con alcances definidos, impidiendo que la acci\u00f3n ciudadana, ejercida selectivamente sobre ciertos textos, desvirt\u00fae el sentido exacto de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, bajo un cierto designio del actor o, por inadvertencia de \u00e9ste, con el resultado de hacer que el precepto, seg\u00fan el sentido del fallo, presente un contenido incoherente o inaplicable&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-560 del 6 de noviembre de 1997. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima necesario integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa y, por tanto, ya que el asunto abordado por las demandantes es el relacionado con la competencia de las procuradur\u00edas provinciales, en lo cual reside la esencia del precepto, el fallo se referir\u00e1 a todo el literal e) del art\u00edculo 71 de la Ley 201 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Competencia disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en su art\u00edculo 275 que el Procurador General de la Naci\u00f3n es el supremo director del Ministerio P\u00fablico y se\u00f1ala en el 277 las funciones que a \u00e9l corresponden. En el numeral 6 de este \u00faltimo precepto se establece que el mencionado funcionario, por s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes, tendr\u00e1, entre otras, la funci\u00f3n de: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular (subraya la Corte); ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma estipula, entonces, una cl\u00e1usula general de competencia en cabeza de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para adelantar investigaciones disciplinarias con el prop\u00f3sito de ejercer la vigilancia superior que al Jefe del Ministerio P\u00fablico se encomienda y, en \u00faltimas, para que \u00e9l pueda cumplir el cometido b\u00e1sico de velar por el imperio y la efectividad del orden jur\u00eddico en todo el territorio de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El criterio que la Constituci\u00f3n acoge para atribuir tales funciones al Procurador y a sus agentes es de car\u00e1cter material. Se refiere al contenido de la actividad de las personas. Se trata de vigilar el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica, independientemente de la calidad del sujeto que la ejerza, lo que permite afirmar que el radio de las competencias constitucionales de la Procuradur\u00eda, con las excepciones que la propia Carta Pol\u00edtica contempla, es de una amplitud proporcional al del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, considerada desde el punto de vista sustancial y no desde el subjetivo. Por tanto, abarca tanto a quienes tengan la calidad de servidores p\u00fablicos como a los particulares que, sin serlo, cumplan funciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya lo hab\u00eda expresado esta Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, siendo indudable que todo servidor p\u00fablico, por el hecho de serlo, queda sometido autom\u00e1ticamente a un r\u00e9gimen disciplinario, seg\u00fan los t\u00e9rminos previstos por la Constituci\u00f3n y por la ley, el fundamento de su aplicaci\u00f3n es subjetivo, pues tiene lugar con motivo y a partir de la investidura correspondiente radicada en el sujeto, en cuanto es titular gen\u00e9rico de las funciones p\u00fablicas que su cargo implica, con total independencia de si las ha ejercido o no. &nbsp;<\/p>\n<p>A la inversa, el particular, quien precisamente no se encuentra en la condici\u00f3n del servidor p\u00fablico, toda vez que no ha establecido un v\u00ednculo de dependencia o subordinaci\u00f3n frente al Estado -en cualquiera de los cargos, organismos, entidades o corporaciones que hacen parte de su estructura-, ni percibe de \u00e9l asignaci\u00f3n o salario, est\u00e1 en principio exento del r\u00e9gimen disciplinario estatal y su responsabilidad ante las autoridades \u00fanicamente puede surgir de las transgresiones en que incurra en relaci\u00f3n con los preceptos constitucionales y legales, tal como lo pregona el art\u00edculo 6\u00ba de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sinembargo, de nuestro sistema jur\u00eddico ha desaparecido hace mucho tiempo la separaci\u00f3n absoluta y extrema entre las \u00f3rbitas p\u00fablica y privada en lo relacionado con las actividades que tienen por objeto la realizaci\u00f3n de los fines perseguidos por la sociedad y la satisfacci\u00f3n efectiva de sus necesidades. &nbsp;<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n subsiste, como corresponde al Estado de Derecho, pero la complejidad de las relaciones que deben establecerse en el seno de la colectividad y el necesario acomodamiento de las instituciones a las exigencias reales impuestas por la convivencia, han dejado atr\u00e1s los moldes formalistas y los criterios herm\u00e9ticos, para dar paso a la concepci\u00f3n material de la cosa p\u00fablica, a la creciente participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y al cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, con miras al servicio efectivo de la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad general y la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2\u00ba C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed resulta que, sin desconocer la libertad de las personas en su iniciativa y en sus actividades econ\u00f3micas y laborales, la Constituci\u00f3n haya previsto formas de vinculaci\u00f3n de los particulares a la gesti\u00f3n de intereses y asuntos p\u00fablicos sin que en virtud de ella pierdan su condici\u00f3n privada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo contemplan, entre otras normas, los art\u00edculos 2, 116, 123, 131, 221 (1\u00ba del Acto Legislativo No. 2 de 1995), 246, 267, 277-9, 318, 340 (Cfr. Sala Plena. Sentencia C-015 del 23 de enero de 1996) y 365 de la Constituci\u00f3n, que autorizan el ejercicio de funciones p\u00fablicas por personas particulares, en ciertas situaciones y previos determinados requisitos que la propia Carta o las leyes establecen, o que les permiten participar en actividades de gesti\u00f3n de esa misma \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, tal ejercicio de funciones p\u00fablicas no puede estar despojado de los necesarios controles ni hallarse exento de las responsabilidades que en s\u00ed mismo implica. &nbsp;<\/p>\n<p>En los se\u00f1alados eventos, el fundamento de la responsabilidad del particular es material y la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario objetiva, ya que ni una ni otra atienden al estado o condici\u00f3n de quien act\u00faa sino a la funci\u00f3n p\u00fablica que le ha sido encomendada y al inter\u00e9s, tambi\u00e9n p\u00fablico, que a ella es inherente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cambia as\u00ed sustancialmente la lectura del art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que ya no admite una interpretaci\u00f3n literal sino sistem\u00e1tica: a la luz del conjunto de principios y preceptos constitucionales, el particular que se halla en cualquiera de las situaciones en las que el orden jur\u00eddico lo faculta para cumplir papeles que en principio corresponder\u00edan a organismos y funcionarios estatales, no puede ser mirado de modo absoluto bajo la \u00f3ptica de una responsabilidad igual a la de los dem\u00e1s particulares, circunscrita apenas a su condici\u00f3n privada, ya que por raz\u00f3n de la tarea que efectivamente desarrolla, en la medida de \u00e9sta y en cuanto toca con el inter\u00e9s colectivo, es p\u00fablicamente responsable por su actividad, sin que llegue por eso a convertirse -se repite- en servidor del Estado desde el punto de vista subjetivo&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-286 del 27 de junio de 1996. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda en el sentido de que, por su car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos, la funci\u00f3n de vigilancia de la Procuradur\u00eda se extiende a quienes desempe\u00f1an cargos de elecci\u00f3n popular, entre los cuales se encuentran los miembros de las corporaciones administrativas de las entidades territoriales y, claro est\u00e1, cobija a los diputados y concejales y a todos aquellos que laboran para las asambleas y concejos. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma del art\u00edculo 71, literal e), de la Ley 201 de 1995, que se acusa por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 123 de la Carta, se refiere a los procesos disciplinarios que adelanten las procuradur\u00edas provinciales contra los &#8220;funcionarios&#8221; del orden municipal de su comprensi\u00f3n territorial, con excepci\u00f3n de los alcaldes y personeros, y contra quienes, sin tener el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos, ejerzan funciones p\u00fablicas transitorias del orden municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo de las demandantes se dirige a atacar la palabra &#8220;funcionarios&#8221;, por considerar que con ella se excluye a los concejales municipales, discrimin\u00e1ndolos respecto de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se hace necesario entonces precisar el alcance del aludido t\u00e9rmino, en el contexto de la disposici\u00f3n legal, con el fin de determinar si efectivamente los concejales municipales est\u00e1n excluidos del \u00e1mbito de competencia espec\u00edfica que all\u00ed se estatuye para la Procuradur\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la norma impugnada implica la consideraci\u00f3n de su contenido frente al art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a cuyo tenor &#8220;son servidores p\u00fablicos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los concejales municipales, la Constituci\u00f3n consagra en forma enf\u00e1tica (art. 312 C.P.) que &#8220;los concejales no tendr\u00e1n la calidad de empleados p\u00fablicos&#8221;. No obstante, en el art\u00edculo 123 Ib\u00eddem s\u00ed se establece con claridad que los miembros de las corporaciones p\u00fablicas son servidores p\u00fablicos. Y es que no es lo mismo pertenecer a este g\u00e9nero (servidor p\u00fablico) -que abarca a todos los que mantienen un v\u00ednculo laboral con el Estado, bien desde el punto de vista legal y reglamentario o puramente contractual- que ser catalogado como empleado p\u00fablico, una especie de aqu\u00e9l, que se caracteriza por una relaci\u00f3n legal y reglamentaria, de modo que el nexo con el Estado tiene lugar por nombramiento y posesi\u00f3n y no por contrato. Los empleados p\u00fablicos son servidores p\u00fablicos. Los concejales tambi\u00e9n, pero sin tener el car\u00e1cter espec\u00edfico de empleados p\u00fablicos, dado el origen de su vinculaci\u00f3n, por elecci\u00f3n popular, que difiere del de aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que los concejales municipales, aun no siendo empleados p\u00fablicos, s\u00ed son servidores del Estado y, en realidad, puesto que desempe\u00f1an funciones al servicio del mismo, son &#8220;funcionarios&#8221;. Con este t\u00e9rmino se define en general a quien &nbsp;cumple una funci\u00f3n y, en la materia de la que aqu\u00ed se trata -la disciplinaria- comprende a quienes, por su v\u00ednculo laboral con el Estado y en raz\u00f3n de las responsabilidades que contraen (art. 123 C.P.), est\u00e1n sujetos a la vigilancia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 ha utilizado la expresi\u00f3n gen\u00e9rica ya mencionada -servidores p\u00fablicos- para resaltar que quienes pertenecen a esta categor\u00eda est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad (art. 123 C.P.) y que no desempe\u00f1an los cargos o empleos -por importantes que ellos sean- en su propio beneficio e inter\u00e9s, sino en el colectivo, siendo por tanto depositarios de la confianza p\u00fablica, que no pueden defraudar, respondiendo en consecuencia por sus acciones u omisiones (art. 6 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, del hecho de que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica manifieste en forma clara e inequ\u00edvoca que los concejales municipales no son empleados p\u00fablicos no se desprende que les pueda ser suprimido o ignorado su car\u00e1cter de &#8220;funcionarios&#8221;, t\u00e9rmino que utiliza la norma demandada en el entendido de que alude a &#8220;servidores p\u00fablicos&#8221;, de lo cual surge con meridiana claridad que est\u00e1n sujetos a la vigilancia del Ministerio P\u00fablico, a cargo de la dependencia del mismo que la ley se\u00f1ale. &nbsp;<\/p>\n<p>Las procuradur\u00edas provinciales tienen, pues, competencia para conducir los procesos disciplinarios que hayan de seguirse contra los concejales, y ello no se opone a la Carta Pol\u00edtica sino que la desarrolla. Adem\u00e1s, existe concordancia entre esta regla y la consagrada en el literal g) del art\u00edculo 68 de la misma Ley 201 de 1995, que atribuye, en cuanto a los concejales, una competencia supletiva o residual a la que se ha asignado para las departamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n en comento dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 68. Funciones. Las procuradur\u00edas departamentales tendr\u00e1n las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>g) Conocer en primera instancia de los procesos que se adelanten contra los directores o gerentes de entidades u organismos descentralizados del orden municipal y los miembros de sus juntas directivas cualquiera que sea el nivel de la administraci\u00f3n al que pertenezcan, contra concejales municipales, contra personeros, contra los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos del orden municipal y contra quienes sin tener el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos ejerzan la funci\u00f3n p\u00fablica donde no haya Procuradur\u00eda distrital, metropolitana o provincial&#8221;. (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, en relaci\u00f3n con los concejales, s\u00f3lo act\u00faa la Procuradur\u00eda Departamental a falta de las distritales, metropolitanas o provinciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Carecen de fundamento las acusaciones de inconstitucionalidad contra el literal e) del art\u00edculo 71 de la Ley 201 de 1995, que ser\u00e1 declarado exequible por la Sala Plena, toda vez que corresponde simplemente al ejercicio de una competencia legislativa referente a la asignaci\u00f3n de unas determinadas atribuciones en cabeza de dependencias integrantes del Ministerio P\u00fablico, espec\u00edficamente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No se olvide que, seg\u00fan el art\u00edculo 279 de la Constituci\u00f3n, es la ley la encargada de determinar lo relativo a la estructura y funcionamiento de dicho organismo y puede, por tanto, distribuir, entre sus dependencias, oficinas y niveles, las competencias espec\u00edficas para el ejercicio de las delicadas funciones que le corresponden, mientras no hayan sido reservadas directamente de manera expresa por la Carta Pol\u00edtica al propio Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, no se advierte discriminaci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos municipales. Todos, al fin y al cabo, est\u00e1n sujetos a la vigilancia del Ministerio P\u00fablico aunque la ley -como le corresponde hacerlo- establezca en el interior del mismo las competencias necesarias, con miras a distribuir territorial y funcionalmente el trabajo del \u00f3rgano de control. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, el literal e) del art\u00edculo 71 de la Ley 201 de 1.995. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-222-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-222\/99 &nbsp; PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Competencia respecto a quienes desempe\u00f1en cargos de elecci\u00f3n popular\/CONCEJAL-Control disciplinario &nbsp; No cabe duda en el sentido de que, por su car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos, la funci\u00f3n de vigilancia de la Procuradur\u00eda se extiende a quienes desempe\u00f1an cargos de elecci\u00f3n popular, entre los cuales se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4305","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4305","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4305"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4305\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4305"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4305"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4305"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}