{"id":4307,"date":"2024-05-30T18:03:11","date_gmt":"2024-05-30T18:03:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-224-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:11","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:11","slug":"c-224-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-224-99\/","title":{"rendered":"C 224 99"},"content":{"rendered":"<p>C-224-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-224\/99&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENIO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL CON FRANCIA-Objetivo &nbsp;<\/p>\n<p>El objetivo del Convenio materia de revisi\u00f3n es el de aunar esfuerzos en la lucha contra la criminalidad en todas sus manifestaciones, con el respeto de las normas constitucionales y legales de los Estados Partes. Tal finalidad, a juicio de la Corte, coincide plenamente con los preceptos Constitucionales, por tres razones fundamentalmente: 1) porque nuestro pa\u00eds est\u00e1 comprometido con la promoci\u00f3n de la cooperaci\u00f3n internacional, tal como se ordena en los art\u00edculos 226 y 227 de la Carta; 2) porque la cooperaci\u00f3n judicial de que trata el Convenio se funda en el respeto por la soberan\u00eda de los Estados, la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia;&nbsp;3) porque la asistencia en materia judicial contribuye a la eficacia de la justicia, al dotar a los Estados de mecanismos \u00e1giles que les permitan luchar contra las distintas manifestaciones del delito, especialmente contra aqu\u00e9llas que han adquirido una connotaci\u00f3n transnacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SOLICITUD DE ASISTENCIA JUDICIAL-Constitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es evidente que la manera como est\u00e1 prevista la ejecuci\u00f3n de la solicitudes de asistencia judicial en el instrumento bilateral es a todas luces constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando se insiste que ella se har\u00e1 en la forma prevista en el ordenamiento interno de cada pa\u00eds. Tampoco contradice las normas superiores, la posibilidad de que la Parte Requerida, a solicitud de la Requirente, pueda restituir a la v\u00edctima todos los bienes o valores susceptibles de provenir de un delito puesto que no se trata de una orden de restituci\u00f3n, sino de una posibilidad que puede llevarse a cabo s\u00f3lo en los casos que sea procedente y, claro est\u00e1, conforme a legislaci\u00f3n de la Parte Requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>DILIGENCIAMIENTO DE ACTOS Y DECISIONES JUDICIALES\/TESTIGOS Y PERITOS-Comparecencia &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 9 y 10 del Convenio la Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n constitucional, pues se trata de disposiciones que simplemente establecen, dentro del marco de cooperaci\u00f3n judicial, la forma como se debe proceder al diligenciamiento de actos, decisiones judiciales y comparecencia de testigos o peritos. S\u00f3lo baste se\u00f1alar que la prohibici\u00f3n que se consagra en el numeral 4 del art\u00edculo 9 del Convenio, en el sentido de que los testigos o peritos no podr\u00e1n ser sometidos a sanciones o medidas coercitivas por no acatar la citaci\u00f3n a comparecer, es a todas luces constitucional, pues se funda en el respeto por la autonom\u00eda y el libre desarrollo de la personalidad de estos individuos. Es evidente que la obligaci\u00f3n de reenviar a la persona detenida que ha sido solicitada en calidad de testigo, tal y como se establece en la disposici\u00f3n analizada, es una garant\u00eda que armoniza con el art\u00edculo 29 de la Carta, y asegura el respeto de la soberan\u00eda nacional y del propio derecho punitivo de los Estados. &nbsp;<\/p>\n<p>DECOMISO-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 13 del Convenio, la Parte Requerida podr\u00e1 solicitar la investigaci\u00f3n, incautaci\u00f3n o decomiso definitivo de los bienes u objetos provenientes de un delito tipificado en su legislaci\u00f3n, que pudieren encontrarse en el territorio de la Parte Requerida. La Corte encuentra ajustado al ordenamiento constitucional la facultad que se confiere a las Partes en el art\u00edculo analizado, pues el decomiso, &#8220;como sanci\u00f3n penal ya sea principal o accesoria, en virtud de la cual el autor o copart\u00edcipe de un hecho punible pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecuci\u00f3n de un delito, con excepci\u00f3n, de los derechos que tengan sobre los mismos sujetos pasivos o terceros&#8221;, no est\u00e1 prohibida por la Constituci\u00f3n. Por el contrario, &#8220;la Constituci\u00f3n admite formas de decomiso ya que esta figura no vulnera el derecho de propiedad, tal como \u00e9ste es concebido y desarrollado en un Estado Social de Derecho (art\u00edculo&nbsp;1\u00b0.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PENALES &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las Autoridades Centrales se comunicar\u00e1n a t\u00edtulo de antecedentes penales, mediante pedido expreso, las sentencias judiciales condenatorias con car\u00e1cter definitivo de una persona, seg\u00fan lo permita su legislaci\u00f3n&#8221;. Es evidente que esta norma es constitucional, pues atiende al art\u00edculo 248 de la Carta, que prescribe: &#8220;Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los \u00f3rdenes legales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENIO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL CON FRANCIA-Constitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>El &#8220;Convenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Francesa&#8221;, suscrito en Par\u00eds el 21 de marzo de 1997, se ajusta en su integridad a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente L.A.T. 123 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional de la ley 453 de 1998, &#8220;Por medio de la cual se aprueba el Convenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Francesa&#8221;, suscrito en Par\u00eds el 21 de marzo de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n, y dentro del t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto, la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional copia de la ley No.453 de 1998, aprobatoria del &#8220;Convenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Francesa&#8221;, suscrito en Par\u00eds el 21 de marzo de 1997, para efectos de su revisi\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites constitucionales y legales estatuidos para procesos de esta \u00edndole, procede la Corte Constitucional a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DEL TRATADO Y DE LA LEY APROBATORIA SUJETOS A REVISION &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del Tratado &nbsp;y la Ley aprobatoria del mismo es el que aparece a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>ley 453 De 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>(agosto 4) &nbsp;<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio de asistencia judicial mutua en materia penal&nbsp;<\/p>\n<p>entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Francesa\u201d, hecho&nbsp;<\/p>\n<p>en la ciudad de Par\u00eds, el veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>Visto el texto del \u201cConvenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Francesa\u201d, hecho en Par\u00eds el veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice: &nbsp;<\/p>\n<p>(Para ser transcrito. Se adjunta fotocopia &nbsp;del texto \u00edntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores). &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abConvenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno de la RepUblica de Colombia&nbsp;<\/p>\n<p>y el Gobierno de la RepUblica Francesa &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Francesa; &nbsp;<\/p>\n<p>Conscientes de los profundos v\u00ednculos hist\u00f3ricos que unen a las dos Naciones; &nbsp;<\/p>\n<p>Deseosos de traducir dichos v\u00ednculos en instrumentos jur\u00eddicos de cooperaci\u00f3n en todos los campos de inter\u00e9s com\u00fan y, particularmente, en el de la cooperaci\u00f3n judicial; &nbsp;<\/p>\n<p>Convencidos de la necesidad de aunar esfuerzos en la lucha contra la &nbsp;criminalidad en todas sus manifestaciones; &nbsp;<\/p>\n<p>Queriendo con tal fin regular de com\u00fan acuerdo las relaciones relativas a la operaci\u00f3n judicial en materia penal en el respeto de sus debidos principios constitucionales; &nbsp;<\/p>\n<p>Han acordado las siguientes disposiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>T I T U L O &nbsp; &nbsp;I &nbsp;<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ambas Partes se comprometen a prestarse mutuamente, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y de sus legislaciones internas pertinentes, la asistencia judicial m\u00e1s amplia posible en todo procedimiento vinculado con la materia penal cuya represi\u00f3n sea, en el momento en que la asistencia es solicitada, competencia de las autoridades judiciales de la Parte Requirente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El presente Convenio no se aplicar\u00e1 a la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes de detenci\u00f3n o de sentencias de condena, salvo en caso de decomiso definitivo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13.4, ni a los delitos militares que no constituyen delito com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cada una de las Partes designar\u00e1 una Autoridad Central encargada de presentar y recibir las solicitudes que constituyen el objeto del presente Acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. A este fin las Autoridades Centrales se comunicar\u00e1n directamente entre ellas y remitir\u00e1n la solicitud a sus autoridades competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las Autoridades Centrales ser\u00e1n designadas al momento de la firma del presente Acuerdo, por intercambio de Notas Diplom\u00e1ticas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las autoridades competentes ser\u00e1n para Colombia y Francia las autoridades judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Toda modificaci\u00f3n que afecte la designaci\u00f3n de estas autoridades ser\u00e1 puesta en conocimiento de la otra Parte por Nota Diplom\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>1. La asistencia judicial podr\u00e1 ser denegada: &nbsp;<\/p>\n<p>b) Si la Parte Requerida estima que la ejecuci\u00f3n de la solicitud es de naturaleza tal que puede afectar la soberan\u00eda, la seguridad o el orden p\u00fablico u otros intereses esenciales de su pa\u00eds; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Si la solicitud tiene por objeto allanamientos o registros domiciliarios, o una medida cautelar y que los hechos que originaron la solicitud no sean considerados como delitos por la legislaci\u00f3n de la Parte Requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La asistencia ser\u00e1 denegada cuando la solicitud tenga por objeto una medida de decomiso definitivo y los hechos que den lugar a la solicitud no sean considerados como delito por la legislaci\u00f3n de la Parte Requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>T I T U L O &nbsp;II &nbsp;<\/p>\n<p>SOLICITUDES DE ASISTENCIA JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Parte Requerida ejecutar\u00e1, en la forma prevista en su legislaci\u00f3n, las solicitudes de asistencia judicial relativas a asuntos penales que emanen de las autoridades competentes de la Parte Requirente, y que tengan por objeto cumplir actos de instrucci\u00f3n, comunicar expedientes, documentos o elementos de prueba. La Parte Requirente podr\u00e1 solicitar a la Parte Requerida restituir a la v\u00edctima en los casos en que sea procedente, sin perjuicio de los derechos de terceros, todos los bienes o valores susceptibles de provenir de un delito. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuando la Parte Requirente desee que los testigos o peritos declaren bajo juramento, deber\u00e1 solicitarlo expresamente, y la Parte Requerida as\u00ed lo diligenciar\u00e1 si la ley de su pa\u00eds no se opone. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Parte Requerida s\u00f3lo podr\u00e1 transmitir copias o fotocopias autenticadas de los expedientes o documentos solicitados. Sin embargo, si la Parte Requirente solicita expresamente la remisi\u00f3n de los originales, se dar\u00e1 cumplimiento a dicha solicitud, en la medida de lo posible. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la Parte Requirente lo solicite expresamente, la Parte Requerida le informar\u00e1 de la fecha y del lugar del cumplimiento de la solicitud de asistencia. Las autoridades de la Parte Requirente y las personas autorizadas por ellas podr\u00e1n asistir a este cumplimiento si la Parte Requerida lo permite. Esta presencia no equivale a autorizar el ejercicio de funciones que sean competencia reservada a las autoridades de la Parte Requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los elementos de prueba, as\u00ed como los originales de los expedientes y los documentos remitidos en cumplimiento de una solicitud de asistencia judicial ser\u00e1n conservados por la Parte Requirente, a menos que la Parte Requerida solicite su devoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Parte Requerida podr\u00e1 aplazar la remisi\u00f3n de los elementos de prueba, expedientes o documentos cuya remisi\u00f3n se solicite, cuando ellos fueren necesarios para un procedimiento penal en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si la Parte Requirente lo solicitara de manera expresa, la Parte Requerida mantendr\u00e1 bajo reserva la solicitud de asistencia judicial en las condiciones previstas por su legislaci\u00f3n. Si no puede ejecutar la solicitud sin que su car\u00e1cter confidencial se vea afectado, la Autoridad Central &nbsp;de la Parte Requerida informar\u00e1 a la Autoridad Central de la Parte Requirente, quien decidir\u00e1, si procede sin embargo, continuar con la ejecuci\u00f3n de la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Autoridad Central de la Parte Requerida podr\u00e1 solicitar que las informaciones o elementos de prueba comunicados de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo permanezcan bajo reserva o sean utilizadas \u00fanicamente de conformidad con las modalidades o condiciones que ella estipule, la Parte Requirente mantendr\u00e1 la reserva de las pruebas e informaci\u00f3n proporcionadas por la Parte Requerida, salvo que &nbsp;su levantamiento sea necesario para la investigaci\u00f3n o procedimientos descritos en la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Parte Requirente no puede divulgar o utilizar una informaci\u00f3n o un elemento de prueba comunicado, &nbsp;para fines diferentes a los estipulados o precisados en la solicitud, sin previo acuerdo de la Autoridad Central de la Parte Requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>T I T U L O &nbsp;III &nbsp;<\/p>\n<p>DILIGENCIAMIENTO DE ACTOS Y DECISIONES JUDICIALES, &nbsp;<\/p>\n<p>COMPARECENCIA DE TESTIGOS Y PERITOS &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Parte Requerida proceder\u00e1 a comunicar los actos y decisiones judiciales remitidas con este prop\u00f3sito por la Parte Requirente. &nbsp;<\/p>\n<p>Este diligenciamiento podr\u00e1 ser efectuado por simple transmisi\u00f3n del acto o decisi\u00f3n judicial al destinatario. Si la Parte Requirente lo solicita expresamente, la Parte Requerida efectuar\u00e1 el diligenciamiento en una de las formas previstas en su legislaci\u00f3n para casos an\u00e1logos o en una forma especial compatible con esa legislaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El diligenciamiento se acreditar\u00e1 por medio de un recibo fechado y firmado por el destinatario, o por medio de una declaraci\u00f3n de la Parte Requerida constantando el hecho, la fecha y la forma de entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>Cualquiera de esos documentos ser\u00e1 inmediatamente transmitido a la Parte Requirente. A solicitud de esta \u00faltima, la Parte Requerida precisar\u00e1 si el diligenciamiento se efect\u00faa de conformidad con su legislaci\u00f3n. Si esto no pudo llevarse a cabo, la Parte Requerida har\u00e1 saber inmediatamente los motivos a la Parte Requirente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las citaciones a comparecer ser\u00e1n transmitidas a la Parte Requerida a m\u00e1s tardar cuarenta (40) d\u00edas antes de la fecha fijada para dicha comparecencia. En caso de urgencia, la Autoridad Central de la Parte Requerida podr\u00e1 renunciar a este plazo a solicitud de la Autoridad Central de la Parte Requirente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El testigo o perito que no acatare una citaci\u00f3n a comparecer al territorio de la Parte Requirente, no podr\u00e1 ser sometido, incluso si dicha citaci\u00f3n contuviere una orden, a ninguna sanci\u00f3n o medida coercitiva a menos que ingrese posteriormente por su propia voluntad al territorio de la Parte Requirente y sea citada en debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Las expensas as\u00ed como los gastos de viaje y de estad\u00eda a ser reembolsados a testigos o peritos por la Parte Requirente, se calcular\u00e1n desde la partida del lugar de su residencia, y le ser\u00e1n reconocidos seg\u00fan valores al menos iguales a los previstos por las tarifas y los reglamentos en vigor en el pa\u00eds en donde se llevar\u00e1 a cabo la audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si la Parte Requirente estima que la comparecencia personal de un testigo o un perito ante sus autoridades judiciales es particularmente necesaria, lo mencionar\u00e1 en la solicitud de remisi\u00f3n de la citaci\u00f3n y la Parte Requerida invitar\u00e1 a ese testigo o a ese perito a comparecer. &nbsp;<\/p>\n<p>La Parte Requerida har\u00e1 conocer la respuesta del testigo o del perito a la Parte Requirente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Si se le presenta una solicitud con ese prop\u00f3sito, la Parte Requerida podr\u00e1 otorgar un adelanto al &nbsp;testigo o perito. Ello se mencionar\u00e1 en la citaci\u00f3n y la Parte Requirente lo reembolsar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 &nbsp;<\/p>\n<p>1. Toda persona detenida cuya comparecencia personal en calidad de testigo se solicite por la Parte Requirente, ser\u00e1 transferida temporalmente al territorio donde tendr\u00e1 lugar la audiencia, en la cual se recibe el &nbsp;testimonio, bajo condici\u00f3n de su reenv\u00edo en el plazo indicado por la Parte Requerida y bajo reserva de las disposiciones del art\u00edculo 12, en la medida en que sean aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>La transferencia podr\u00e1 ser denegada: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Si la persona detenida no diere su consentimiento; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Si su presencia fuese necesaria en un proceso penal en curso en el territorio de la Parte Requerida; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Si dicha transferencia pudiere prolongar su detenci\u00f3n, o &nbsp;<\/p>\n<p>d) Si otras consideraciones imperiosas se opusieren a su transferencia al territorio de la Parte Requirente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Una Parte podr\u00e1 autorizar el tr\u00e1nsito por su territorio de personas detenidas por un tercer Estado, cuya comparecencia personal para fines de una audiencia, hubiese sido solicitada por la otra Parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta autorizaci\u00f3n ser\u00e1 acordada previo una solicitud acompa\u00f1ada por todos los documentos necesarios. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La persona transferida deber\u00e1 permanecer detenida en el territorio de la Parte Requirente o, de ser el caso, en el territorio de la Parte a la que se solicit\u00f3 el tr\u00e1nsito, a menos que la Parte Requerida solicite su puesta en libertad durante la &nbsp;transferencia temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cada Parte podr\u00e1 denegar el otorgamiento del tr\u00e1nsito de sus nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Art\u00edculo 12 &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los testigos o peritos de cualquier nacionalidad, que a partir de una citaci\u00f3n comparezcan ante las &nbsp;autoridades judiciales de la Parte Requirente, no podr\u00e1n ser procesados, detenidos ni sometidos a ninguna otra restricci\u00f3n de su libertad personal en el territorio de esa Parte por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte Requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Una persona, cualquiera que sea su nacionalidad, citada a &nbsp;comparecer ante las autoridades judiciales de la Parte Requirente con el fin de que responda por hechos que son objeto de un proceso contra \u00e9l, y que se presente voluntariamente, no podr\u00e1 ser enjuiciada, detenida o sujeta a cualquier otra restricci\u00f3n de su libertad personal por hechos o condenas anteriores a su partida del territorio de la Parte Requerida, diferentes a los que fueron especificados en tal citaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La garant\u00eda prevista en el presente art\u00edculo cesar\u00e1 cuando el testigo o perito o la persona llamada a comparecer, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte Requirente durante 15 d\u00edas consecutivos una vez que su presencia ya no fuese requerida por las autoridades judiciales, hubiese permanecido en ese territorio o hubiese ingresado nuevamente a \u00e9l despu\u00e9s de haberlo abandonado. &nbsp;<\/p>\n<p>T I T U L O &nbsp;IV &nbsp;<\/p>\n<p>PRODUCTOS DEL DELITO &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Parte Requirente podr\u00e1 solicitar, investigar, incautar o decomisar definitivamente los bienes u objetos provenientes de un delito tipificado en su legislaci\u00f3n que pudieren encontrarse en el territorio de la Parte Requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Parte Requerida informar\u00e1 a la Parte Requirente del resultado de sus investigaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Parte Requerida tomar\u00e1 todas las medidas necesarias autorizadas por su legislaci\u00f3n para impedir que dichos bienes u objetos puedan ser objeto de una transacci\u00f3n o ser transferidos o cedidos antes que la autoridad competente de la Parte Requirente hubiese tomado una decisi\u00f3n definitiva al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cuando se solicite el decomiso, dicha solicitud se cumplir\u00e1 de conformidad con la legislaci\u00f3n de la Parte Requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Los bienes u objetos provenientes de un delito ser\u00e1n propiedad de la Parte Requerida, excepto acuerdo en contrario concertado entre las Partes. &nbsp;<\/p>\n<p>T I T U L O &nbsp;V &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PENALES &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 &nbsp;<\/p>\n<p>Las Autoridades Centrales se comunicar\u00e1n a t\u00edtulo de antecedentes penales, mediante pedido expreso, las sentencias judiciales condenatorias con car\u00e1cter definitivo de una persona, seg\u00fan lo permita su legislaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>T I T U L O &nbsp;VI &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las solicitudes de asistencia deber\u00e1n contener las siguientes indicaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Autoridad Competente de la que emana la solicitud; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Objeto y motivo de la solicitud; &nbsp;<\/p>\n<p>c) En la medida de lo posible, la identidad y la nacionalidad de la persona de que se trate; &nbsp;<\/p>\n<p>d) El nombre y la direcci\u00f3n del destinatario si corresponde; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Fecha de la solicitud; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Exposici\u00f3n de los hechos y su tipificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Si fuere del caso, las solicitudes contendr\u00e1n cualquier otra informaci\u00f3n que facilite su ejecuci\u00f3n, como, entre otras cosas, una lista de las preguntas que se har\u00e1n en caso de audiencia o interrogatorio; una descripci\u00f3n lo m\u00e1s precisa posible de los bienes que se van a investigar y\/o decomisar definitivamente as\u00ed como su ubicaci\u00f3n si se conoce. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 &nbsp;<\/p>\n<p>2. En caso de urgencia, la Autoridad Central de la Parte Requirente podr\u00e1 adelantar a la Autoridad Central de la Parte Requerida, las solicitudes de asistencia por fax o por cualquier medio del cual quede constancia escrita; el original se enviar\u00e1 a la brevedad posible. Las solicitudes se devolver\u00e1n acompa\u00f1adas de los elementos necesarios para su ejecuci\u00f3n por la v\u00eda prevista en el p\u00e1rrafo 1. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud de asistencia y los elementos anexos se acompa\u00f1ar\u00e1n de una traducci\u00f3n en el idioma del Estado Requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los elementos y los documentos transmitidos en aplicaci\u00f3n del presente Acuerdo estar\u00e1n exentos de todas las formalidades de legalizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Toda denegatoria de asistencia judicial ser\u00e1 fundada y comunicada a la Parte Requirente. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de las disposiciones del art\u00edculo 9\u00ba (5), la ejecuci\u00f3n de las solicitudes de asistencia no dar\u00e1 lugar a reembolso de ning\u00fan gasto, excepto los ocasionados por la intervenci\u00f3n de peritos en el territorio de la Parte Requerida y por la transferencia de personas detenidas efectuada en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 11. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuando &nbsp;se requieran o surjan para la ejecuci\u00f3n de la solicitud gastos cuantiosos o de car\u00e1cter extraordinario, las Partes se consultar\u00e1n para determinar los t\u00e9rminos y condiciones en que se dar\u00e1 cumplimiento a la solicitud, as\u00ed como &nbsp;la manera en que se sufragar\u00e1n los gastos. &nbsp;<\/p>\n<p>T I T U L O &nbsp;VII &nbsp;<\/p>\n<p>SOLICITUDES DE PROCESAMIENTO &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21 &nbsp;<\/p>\n<p>1. Una Parte podr\u00e1 solicitar a la otra Parte, a trav\u00e9s de las Autoridades Centrales, que inicie en su territorio un proceso penal por hechos susceptibles de constituir un delito de competencia de esta \u00faltima. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Parte Requerida har\u00e1 conocer el tr\u00e1mite dado a esa solicitud y transmitir\u00e1, si corresponde, copia de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las disposiciones del art\u00edculo 17 se aplicar\u00e1n a las solicitudes previstas en el p\u00e1rrafo 1. &nbsp;<\/p>\n<p>T I T U L O &nbsp;VIII &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNICACION DE CONDENAS &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Autoridad Central de una Parte comunicar\u00e1 anualmente a la Autoridad Central de la otra Parte las decisiones de condena pronunciadas por sus autoridades competentes en contra de nacionales de la otra Parte, y a solicitud, los fundamentos de la sentencia condenatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>T I T U L O &nbsp;IX &nbsp;<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23 &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las Partes se notificar\u00e1n el cumplimiento de los procedimientos constitucionales requeridos en lo que concierne a la entrada en vigor del presente Acuerdo, la que tendr\u00e1 lugar el primer d\u00eda del segundo mes siguiente a la fecha de la recepci\u00f3n de la \u00faltima notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las Partes podr\u00e1n en cualquier momento denunciar el presente Acuerdo mediante notificaci\u00f3n escrita cursada a la otra Parte por la V\u00eda Diplom\u00e1tica, la denuncia surtir\u00e1 efecto a partir del primer d\u00eda del tercer mes siguiente a la fecha de recepci\u00f3n de dicha notificaci\u00f3n y no afectar\u00e1 las solicitudes en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>En fe de lo cual, los representantes de los dos Gobiernos, debidamente autorizados, suscriben el presente Acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecho en Par\u00eds, el 21 de marzo de 1997 en dos ejemplares en idioma espa\u00f1ol y franc\u00e9s, siendo ambos textos igualmente aut\u00e9nticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>Firma ilegible. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica Francesa, &nbsp;<\/p>\n<p>Firma ilegible.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: &nbsp;<\/p>\n<p>Que la presente reproducci\u00f3n es fotocopia tomada del texto original del \u201cConvenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Francesa\u201d, hecho en Par\u00eds el d\u00eda veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), que reposa en los archivos de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a los diecisiete (17) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe Oficina Jur\u00eddica, &nbsp;<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Adolfo Sintura Varela. &nbsp;<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., 4 de junio de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) Mar\u00eda Emma Mej\u00eda V\u00e9lez. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Apru\u00e9base el \u201cConvenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Francesa\u201d, hecho en Par\u00eds el veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 7\u00aa de 1944, el \u201cConvenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Francesa\u201d, hecho en Par\u00eds el veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), que por el art\u00edculo primero de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, &nbsp;<\/p>\n<p>Amylkar Acosta Medina &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, &nbsp;<\/p>\n<p>Pedro Pumarejo Vega. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, &nbsp;<\/p>\n<p>Carlos Ardila Ballesteros. &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, &nbsp;<\/p>\n<p>Diego Vivas Tafur. &nbsp;<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y publ\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 4 de agosto de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, &nbsp;<\/p>\n<p>Camilo Reyes Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ministra de Justicia y del Derecho, &nbsp;<\/p>\n<p>Almabeatriz Rengifo L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>* * * &nbsp;<\/p>\n<p>III&nbsp;. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministro de Relaciones Exteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n colombiana consagra el deber del Estado de proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades (art\u00edculo 2), funci\u00f3n administrativa que tiene que desarrollar con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad y publicidad (art\u00edculo 209). El acuerdo analizado busca, precisamente, adoptar mecanismos que le permitan al Estado dar cumplimiento a esos &nbsp;mandatos constitucionales pues, &nbsp;sin la cooperaci\u00f3n de otros pa\u00edses, no podr\u00eda proteger de manera eficaz a sus residentes frente a aqu\u00e9llos delitos que han adquirido una connotaci\u00f3n transnacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las disposiciones que para este prop\u00f3sito se adoptan en el Convenio, son todas ellas constitucionales. En especial, se respeta el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n que prohibe la extradici\u00f3n para los delitos pol\u00edticos, pues los Estados Partes podr\u00e1n negar la solicitud de asistencia judicial si ella se refiere a este tipo de conductas (art\u00edculo 4.1.a). As\u00ed mismo, observan las normas superiores que imponen el respeto por la soberan\u00eda nacional, al facultar a la Parte Requerida para negar la solicitud de asistencia judicial si se afecta la soberan\u00eda, la seguridad o el orden p\u00fablico u otros intereses esenciales del pa\u00eds (4.1.b), o si los hechos constitutivos de la solicitud &nbsp;no son considerados como delito por su legislaci\u00f3n (4.2).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se garantiza el debido proceso, pues se le permite a la Parte Requerida negar la solicitud cuando \u00e9sta verse sobre allanamientos, registros domiciliarios, medidas cautelares, o cuando los hechos que originaron la solicitud no sean considerados como delito por la Parte Requerida (4.1.c). &#8220;All\u00ed se ve reflejada aquella disposici\u00f3n de orden constitucional, manifestaci\u00f3n del debido proceso, seg\u00fan la cual nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa.&#8221; De la misma manera, los art\u00edculos 5.3 y 8 del Convenio, se fundan en el respeto por el art\u00edculo 29 de la Carta, puesto que garantizan no s\u00f3lo la claridad que debe tener toda persona sobre el lugar de permanencia de la prueba, sino el buen manejo de todos los elementos probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en cumplimiento del debido proceso, el Convenio establece que todas las personas detenidas, que sean solicitadas para actuar como testigos en el territorio de la Parte Requirente, deber\u00e1n ser devueltas en el plazo se\u00f1alado por la Parte Requerida y, adem\u00e1s, no podr\u00e1n ser sometidas a ninguna otra restricci\u00f3n de su libertad personal en el territorio de la parte Requirente, por hechos anteriores a su salida, diferentes a los que fueron especificados en la citaci\u00f3n.(art\u00edculos 11 y 12) &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, es evidente que el conjunto de disposiciones establecidas en el convenio, responde a las necesidades actuales del Estado colombiano frente a la comunidad internacional y frente a sus propios nacionales y se adecua a las normas del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministro de Justicia y del Derecho &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho, por medio de apoderado, solicita a la Corte declarar constitucional el Convenio analizado, as\u00ed como ley 453 del 4 de agosto de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que el tr\u00e1mite surtido ante el Congreso respecto del ordenamiento en examen, se cumpli\u00f3 de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 154, 157, 158 y 160 de la Constituci\u00f3n y, en consecuencia, no adolece de vicios de forma. Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que el contenido del Convenio se ajusta a la Carta, pues su finalidad es la de garantizar el cumplimiento de los fines estatales y de las normas superiores que rigen la administraci\u00f3n p\u00fablica y la funci\u00f3n de los servidores del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Defensor del Pueblo &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo defiende la constitucionalidad del Convenio y de su ley aprobatoria, pues considera que frente a los fen\u00f3menos de criminalidad internacional es indispensable que el Estado cuente con mecanismos de asistencia judicial. Afirma entonces, que un instrumento como el que se analiza, &#8220;debe ser apoyado&#8221;, no s\u00f3lo por su evidente utilidad, sino porque &#8220;es la oportunidad para que Colombia confirme ante la comunidad internacional su inter\u00e9s en combatir la criminalidad internacional&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n considera que el &#8220;Convenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Francesa&#8221;, y la ley 453 de 1998, son constitucionales. Sin embargo, sostiene que, frente a los art\u00edculos 11 y 13 numeral 5, la Corte deber\u00e1 declarar la constitucionalidad condicionada. Sus argumentos, &nbsp;se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Es indudable que el Acuerdo analizado constituye una importante herramienta bilateral para la persecuci\u00f3n del delito en todas sus formas y, en principio, sus disposiciones se ajustan a la Carta no s\u00f3lo porque contribuyen al cumplimiento de los principios de celeridad y eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 9 C.N), sino porque se sustentan en la promoci\u00f3n de las relaciones exteriores del Estado colombiano, el respeto a la soberan\u00eda nacional, la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y el reconocimiento por los principios de derecho internacional aceptados por nuestro pa\u00eds.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Respecto del art\u00edculo 9 numeral 4, dice que &#8220;es importante resaltar que aqu\u00e9l no se aplica a los imputados, sindicados o acusados, sino solamente a los testigos o peritos, por lo cual no se aprecia vulneraci\u00f3n alguna de la norma fundamental.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al art\u00edculo 11, se\u00f1ala que aunque no se hace referencia al traslado de personas imputadas, sindicadas o acusadas que sean solicitadas para rendir indagatoria en el Estado Requirente, el Convenio analizado no se opone a que la indagatoria se realice conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 542 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, garantiz\u00e1ndose as\u00ed el derecho a la defensa &nbsp;y al debido proceso. Por otra parte, del texto de la norma analizada, se desprende la obligaci\u00f3n del Estado Requirente de adoptar las medidas necesarias para la permanencia en detenci\u00f3n de la persona solicitada como testigo, sin que sea necesario acudir a la figura del exequatur, pues &#8220;se trata de una medida temporal que se sustenta en la cooperaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n entre Estados para el \u00e9xito de los procedimientos penales relacionados con tipos delictivos que exigen a la comunidad aunar esfuerzos contra la impunidad.&#8221; Tales presupuestos, entonces, no se oponen a la Constituci\u00f3n nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, se\u00f1ala que la obligaci\u00f3n de efectuar el reenv\u00edo del detenido al Estado requerido, es problem\u00e1tica en los siguientes casos: &#8220;1) en el evento en que la persona trasladada al territorio colombiano se encuentre privada de la libertad por orden de autoridad competente francesa por delitos pol\u00edticos; 2) por hechos que no sean considerados como delito en Colombia en caso de tratarse de nacionales por nacimiento; 3) en casos de nacionales colombianos por nacimiento que sean trasladados a nuestro territorio y se encuentren procesados o condenados por hechos anteriores a la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 1997, lo cual entiende este Despacho podr\u00eda ser contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de llegar a considerarse la figura como una modalidad de extradici\u00f3n.&#8221;&#8230; &#8220;Las mismas consideraciones son v\u00e1lidas respecto de personas capturadas en tr\u00e1nsito por Colombia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, concluye que el art\u00edculo 11 del Convenio es constitucional, s\u00f3lo bajo la condici\u00f3n de que &#8220;no incluya a las personas que pudieran encontrarse en los presupuestos constitucionales que excluyen la extradici\u00f3n en el actual art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; Sobre el art\u00edculo 12 del Convenio, sostiene que es constitucional pues garantiza &#8220;el derecho de no autoincriminaci\u00f3n del testigo, al tiempo que ayuda a persuadir incluso a personas imputadas para que colaboren con la administraci\u00f3n de justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al art\u00edculo 13 del Convenio, considera que adolece de t\u00e9cnica legislativa, pues no define, a diferencia de otros convenios, lo que debe entenderse por incautaci\u00f3n y decomiso definitivo. Si bien la incautaci\u00f3n dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano est\u00e1 consagrada como una medida cautelar, &#8220;en nuestra normatividad no existe la figura del comiso o decomiso definitivo, que al tenor del Acuerdo deber\u00e1 entenderse como extinci\u00f3n de dominio&#8221;. No obstante, &#8220;la utilizaci\u00f3n inadecuada del t\u00e9rmino no hace a la norma inconstitucional, siempre y cuando se ajuste a lo prescrito por la Carta Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo este presupuesto, anota que merece especial atenci\u00f3n lo dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo en menci\u00f3n: &#8220;Los bienes u objetos provenientes de un delito ser\u00e1n propiedad de la Parte Requerida, excepto acuerdo en contrario concertado por las partes&#8221;, pues el hecho de que &#8220;un bien u objeto sea el instrumento del delito o provenga de su ejecuci\u00f3n, no legitima al Estado para que de facto extinga su dominio. Por el contrario la regla general es que el bien se entrega de plano al que sumariamente acredite ser due\u00f1o, poseedor o tenedor leg\u00edtimo del objeto o instrumento del delito que sea de libre comercio.&#8221; Para que la extinci\u00f3n de dominio sea, entonces, constitucional, deber\u00e1 estar enmarcada dentro de los supuestos que consagran los art\u00edculos 34 y 58 de la Carta Pol\u00edtica, previo el agotamiento de un debido proceso y el respeto del derecho de defensa (art\u00edculo 29 C.N) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como &#8220;en nuestro medio es inconstitucional la extinci\u00f3n de dominio de facto, una interpretaci\u00f3n restrictiva del numeral 5\u00b0 en comento resultar\u00eda violatoria de la Constituci\u00f3n.&#8221; Por lo tanto, tal numeral ser\u00e1 constitucional, s\u00f3lo si se entiende &#8220;que los bienes u objetos provenientes de un delito ser\u00e1n de la Parte Requerida, previo el agotamiento del debido proceso y respetando el derecho de defensa&#8221;. De esta manera, adem\u00e1s, se garantizan los derechos de terceros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONCEPTO FISCAL &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional que declare exequible el Tratado bajo revisi\u00f3n as\u00ed como su Ley aprobatoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del an\u00e1lisis formal el Jefe del Ministerio P\u00fablico no encuentra incompatibilidad alguna entre el tr\u00e1mite dado en el Congreso al proyecto de Ley aprobatoria del tratado y los preceptos superiores, dado que el mismo fue publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la Comisi\u00f3n respectiva, su discusi\u00f3n se origin\u00f3 en el Senado, se surtieron los debates en las comisiones y plenarias de las c\u00e1maras respectivas, las correspondientes ponencias se aprobaron con el qu\u00f3rum establecido para las leyes ordinarias, los debates se produjeron de conformidad con los t\u00e9rminos de iniciaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n dispuestos en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n y, finalmente se obtuvo la sanci\u00f3n presidencial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el tratado fue suscrito por un funcionario autorizado para este efecto, conforme a los art\u00edculos 189 numeral 2 y 150 numeral 16 de la Constituci\u00f3n y a la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al aspecto material, se\u00f1ala el Procurador que el Convenio es constitucional por lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, porque de manera expresa garantiza el respeto mutuo por los principios constitucionales previstos en los ordenamientos jur\u00eddicos de cada una de las Partes signatarias, reconoce la competencia de las autoridades judiciales del pa\u00eds Requirente en relaci\u00f3n con el objeto de la solicitud y consagra como causales para su denegaci\u00f3n: que aqu\u00e9lla se refiera a delitos pol\u00edticos, cuando la ejecuci\u00f3n afecte la soberan\u00eda, la seguridad, el orden p\u00fablico u otros intereses esenciales del pa\u00eds, y cuando verse sobre allanamientos o registros domiciliarios o una medida cautelar o cuando los hechos no constituyan delito en el Pa\u00eds Requerido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, &#8220;porque contiene una serie de disposiciones que garantizan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas y la observancia de los principios y fines que informan las relaciones internacionales de nuestro pa\u00eds. Tambi\u00e9n se garantiza el cumplimiento de los principios y derechos que orientan los procedimientos penales regulados en nuestro ordenamiento jur\u00eddico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, porque ninguna de sus disposiciones contrar\u00eda los art\u00edculos 9\u00b0, 150 numeral 16, 226 y 227 de la Carta, que reconocen la soberan\u00eda nacional, la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, la integraci\u00f3n econ\u00f3mica y la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas y sociales, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. &#8220;Por el contrario, su texto se identifica con los fines y principios del Estado Colombiano, consagrados en nuestro Estatuto Fundamental.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-10 del Estatuto Fundamental, corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre la constitucionalidad del instrumento internacional enviado para revisi\u00f3n por el Gobierno Nacional al igual que la Ley aprobatoria del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Requisitos formales &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como la Corte ha precisado en m\u00faltiples ocasiones, el control formal de constitucionalidad que debe ejercer sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban , recae sobre la facultad de representaci\u00f3n del Estado colombiano para la celebraci\u00f3n del instrumento &nbsp;y el tr\u00e1mite dado a su ley aprobatoria en el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La representaci\u00f3n del Estado colombiano en la celebraci\u00f3n del Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Tr\u00e1mite de la ley 453 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de la ley 453 de 1998, aprobatoria del &#8220;Convenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Francesa&#8221;, advierte la Corte que se cumplieron a cabalidad los requisitos exigidos por las normas constitucionales, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto de ley fue presentado al Senado de la Rep\u00fablica el 30 de julio de 1997, por la Ministras de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, de la \u00e9poca, y repartido en esa misma fecha a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente, quedando radicado bajo el N\u00b0. 14 de 1997, tal como aparece en la Gaceta del Congreso N\u00b0303 del 31 de julio de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia para primer debate se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso N\u00b0. 379 del 17 de septiembre de 1997 y el proyecto de ley surti\u00f3 el primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda el 24 septiembre de 1997, siendo aprobado por unanimidad, con la asistencia de 10 senadores de los 13 que integran la Comisi\u00f3n, seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n expedida el 31 de agosto de 1998, por el Secretario General.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Transcurrido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 160 de la Carta, se procedi\u00f3 a darle segundo debate en la plenaria del Senado, siendo aprobado el 25 de noviembre de 1997, seg\u00fan consta en el Acta N\u00b0.19 de la misma fecha, con el qu\u00f3rum reglamentario integrado por 82 Senadores (Gaceta del Congreso N\u00b0. 504 del 2 de diciembre de 1997, p\u00e1gina 13). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Concluido el tr\u00e1mite en el Senado y transcurrido el t\u00e9rmino a que alude el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, el proyecto de ley pas\u00f3 a la C\u00e1mara de Representantes, la que procedi\u00f3 a repartirlo a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional quedando radicado bajo el N\u00b0. 150 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia para primer debate aparece publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0. 85 del 29 de mayo de 1998, p\u00e1ginas 5,6 y 7. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El Proyecto fue aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara, el d\u00eda 20 de mayo de 1998, seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, el 10 de junio de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;La ponencia para segundo debate se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso N\u00b0. 94 del 8 de junio de 1998, p\u00e1ginas 9 y 10. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El proyecto fue aprobado, por unanimidad, en segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara el 9 de junio de 1998, seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n expedida en esa fecha por el Secretario General de la C\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La ley fue sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica el 4 de agosto de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no hay reparo alguno de constitucionalidad por el aspecto formal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Contenido del Convenio y an\u00e1lisis material.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El &#8220;Convenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Francesa&#8221; se compone de un Pre\u00e1mbulo y veintitr\u00e9s art\u00edculos, distribuidos en ocho T\u00edtulos, en los cuales ambos pa\u00edses acuerdan mecanismos para fortalecer la cooperaci\u00f3n judicial en materia penal, respecto de distintos temas, a saber: el diligenciamiento de actos y decisiones judiciales, la comunicaci\u00f3n sobre expedientes y elementos de prueba, el traslado de testigos y peritos, las solicitudes sobre iniciaci\u00f3n de procesos penales y el decomiso de bienes producto del delito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Corte confrontar\u00e1 las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y de su ley aprobatoria, con las del ordenamiento superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para este efecto, agrupar\u00e1 las normas del Convenio, de acuerdo con el t\u00edtulo en el que est\u00e1n contenidas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. El Objetivo del Convenio (Pre\u00e1mbulo) &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como se expresa con claridad en el Pre\u00e1mbulo, y se reitera en la exposici\u00f3n de motivos del Ejecutivo al presentar a consideraci\u00f3n del Congreso el proyecto de ley aprobatoria1, el objetivo del Convenio materia de revisi\u00f3n es el de aunar esfuerzos en la lucha contra la criminalidad en todas sus manifestaciones, con el respeto de las normas constitucionales y legales de los Estados Partes. Tal finalidad, a juicio de la Corte, coincide plenamente con los preceptos Constitucionales, por tres razones fundamentalmente: 1) porque nuestro pa\u00eds est\u00e1 comprometido con la promoci\u00f3n de la cooperaci\u00f3n internacional, tal como se ordena en los art\u00edculos 226 y 227 de la Carta; 2) porque la cooperaci\u00f3n judicial de que trata el Convenio se funda en el respeto por la soberan\u00eda de los Estados, la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia (art\u00edculo 9 C.N)&nbsp;;&nbsp;3) porque la asistencia en materia judicial contribuye a la eficacia de la justicia (art\u00edculo 2 C.N), al dotar a los Estados de mecanismos \u00e1giles que les permitan luchar contra las distintas manifestaciones del delito, especialmente contra aqu\u00e9llas que han adquirido una connotaci\u00f3n transnacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. 2. T\u00edtulo I. &nbsp;Disposiciones Generales (art\u00edculos 1, 2, 3 y 4). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este t\u00edtulo se establecen los aspectos generales dentro de los cuales se enmarca la asistencia judicial entre los Estados Partes. El art\u00edculo&nbsp;1\u00b0 dispone que las Partes se comprometen a prestarse &#8220;de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y de sus legislaciones internas pertinentes, la asistencia judicial m\u00e1s amplia posible en todo procedimiento vinculado con la materia penal cuya represi\u00f3n sea, en el momento en que la asistencia es solicitada, competencia de las autoridades de la Parte Requirente&#8221;. Quedan por fuera del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Convenio la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes de detenci\u00f3n o de sentencias de condena, salvo en los casos de decomiso definitivo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13.4, &nbsp;y los delitos militares que no constituyen delito com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 2 y 3 se\u00f1alan la manera en que los Estados Partes designar\u00e1n a las Autoridades Centrales, encargadas de presentar y recibir directamente las solicitudes de cooperaci\u00f3n judicial. Para Colombia y Francia se designan como autoridades competentes las de la rama judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 4 se enuncian los casos en los que la solicitud de asistencia judicial puede ser denegada, as\u00ed.:&nbsp;1) si la solicitud se refiere a delitos considerados por la Parte Requerida como delitos pol\u00edticos o conexos con \u00e9stos; 2) si en concepto de la Parte Requerida la ejecuci\u00f3n de la solicitud puede afectar la soberan\u00eda, la seguridad o el orden p\u00fablico o cualquier otro inter\u00e9s del pa\u00eds; 3) si la solicitud tiene por objeto allanamientos o registros domiciliarios o una medida cautelar, cuando los hechos que originaron la solicitud no sean considerados como delito por la Parte Requerida. En este mismo art\u00edculo se dispone que la solicitud ser\u00e1 denegada si \u00e9sta tiene por objeto una medida de decomiso definitivo y en la legislaci\u00f3n de la Parte Requerida los hechos que la motivan no son considerados como delito. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte, que las disposiciones analizadas no vulneran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y por el contrario, atienden a sus preceptos, pues en ellas no s\u00f3lo se asegura el respeto por la soberan\u00eda nacional y la autodeterminaci\u00f3n, principios que de acuerdo con el art\u00edculo 9\u00b0 de la Carta deben guiar las relaciones exteriores, sino tambi\u00e9n se garantiza la legalidad de los delitos y las penas (art\u00edculo 29 C.N), al permitir al Estado Requerido negar la solicitud de asistencia cuando los hechos que la motivan no son considerados como delitos por su legislaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es importante destacar, que las salvedades hechas respecto de los delitos militares que no constituyan delito com\u00fan, los cuales quedan por fuera del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Convenio, y de los delitos pol\u00edticos y conexos con \u00e9stos, frente a los cuales la solicitud de asistencia judicial puede ser denegada, encuentran pleno sustento en la Carta Pol\u00edtica. En efecto, la primera salvedad coincide con el reconocimiento del fuero constitucional de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, tal y como lo dispone el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n; la segunda, por su parte, armoniza plenamente con las normas superiores que consagran para los delitos pol\u00edticos y conexos, un tratamiento distinto al de los delitos comunes (art\u00edculos 35, 221, 150 numeral 17, 201 numeral 2 C.N).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. T\u00edtulo II. Solicitudes de asistencia judicial (art\u00edculos 5, 6, 7 y 8). &nbsp;<\/p>\n<p>En este t\u00edtulo se regula lo relativo al diligenciamiento y ejecuci\u00f3n &nbsp;de la solicitud de asistencia judicial, as\u00ed como al tratamiento que deber\u00e1 d\u00e1rsele a los elementos de prueba. Espec\u00edficamente el art\u00edculo 5 precisa que la ejecuci\u00f3n de las solicitudes de asistencia judicial en materia penal, que tengan por objeto cumplir actos de instrucci\u00f3n, comunicar expedientes, documentos o elementos de prueba, o &nbsp;que persigan &nbsp;que los testigos o peritos declaren bajo juramento, se har\u00e1 en la forma prevista en la legislaci\u00f3n de la Parte Requerida. &nbsp;As\u00ed mismo, dispone que una de las Partes podr\u00e1 solicitar a la otra, &#8220;restituir a la v\u00edctima en los casos en que sea procedente, sin perjuicio de terceros todos los bienes o valores susceptibles de provenir de un delito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es evidente que la manera como est\u00e1 prevista la ejecuci\u00f3n de la solicitudes de asistencia judicial en el instrumento bilateral es a todas luces constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando se insiste que ella se har\u00e1 en la forma prevista en el ordenamiento interno de cada pa\u00eds. Tampoco contradice las normas superiores, la posibilidad de que la Parte Requerida, a solicitud de la Requirente, pueda restituir a la v\u00edctima todos los bienes o valores susceptibles de provenir de un delito puesto que, como se desprende de los t\u00e9rminos utilizados en el &nbsp;art\u00edculo 5 del Convenio, no se trata de una orden de restituci\u00f3n, sino de una posibilidad que puede llevarse a cabo s\u00f3lo en los casos que sea procedente y, claro est\u00e1, conforme a legislaci\u00f3n de la Parte Requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en nada se opone a los preceptos superiores que las autoridades de la Parte Requirente acudan al cumplimiento de la solicitud de asistencia, pues tal como el mismo art\u00edculo 6 del Convenio lo dispone, ello no significa el desconocimiento de funciones propias de las autoridades judiciales del respectivo pa\u00eds.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al tratamiento de la solicitud y de las pruebas que contempla el Convenio en los art\u00edculos 7 y 8, no existe reproche alguno de constitucionalidad. Especialmente, la reserva de los elementos probatorios es permitida por la Constituci\u00f3n y la ley para proteger la eficacia de las investigaciones en curso y garantizar el derecho a la intimidad y a la presunci\u00f3n de inocencia de las personas investigadas. Como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;[En] el proceso penal, gobernado constitucional y legalmente por el principio de publicidad (C.P. art. 29; &nbsp;C. de P.P. art\u00edculos., 8 y 321), se ha dispuesto que s\u00f3lo el juicio sea p\u00fablico en tanto que la investigaci\u00f3n tiene car\u00e1cter reservado para quienes no sean sujetos procesales. En la etapa de investigaci\u00f3n se acopian pruebas y se realizan averiguaciones de distinta \u00edndole, cuyo conocimiento p\u00fablico podr\u00eda hacerla fracasar. De otra parte, la falta en este estadio de un grado adecuado de certeza sobre la responsabilidad, no permite al Estado formular una imputaci\u00f3n sobre la autor\u00eda del delito, de modo que la publicidad causar\u00eda detrimento injustificado a la dignidad de la persona sindicada y podr\u00eda influir de manera poderosa sobre los jueces, comprometiendo la imparcialidad y la objetividad de la justicia. La publicidad, por lo tanto, s\u00f3lo puede tener cabida en la etapa del juicio, en la cual no se corre el riesgo de socavar la investigaci\u00f3n &#8211; que ha concluido -, ni de afectar de manera grave el respeto y la dignidad del reo, pues s\u00f3lo con suficientes elementos probatorios puede haberse formulado la imputaci\u00f3n por la comisi\u00f3n de un delito, la que en todo caso no tiene la naturaleza de condena y por s\u00ed misma no desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de inocencia.&#8221;2 &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. T\u00edtulo III. Diligenciamiento de actos y decisiones judiciales, comparecencia de testigos y peritos (art\u00edculos 9, 10, 11 y 12 ) &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 9 y 10 del Convenio regulan lo relativo a la comunicaci\u00f3n de actos, decisiones judiciales y citaciones de comparecencia de testigos o peritos, as\u00ed como lo atinente a los gastos de viaje y estad\u00eda de aqu\u00e9llos. En el numeral 4 del art\u00edculo 9, tambi\u00e9n se consagra la prohibici\u00f3n de imponer sanciones o medidas coercitivas a los testigos o peritos que no acataren la citaci\u00f3n a comparecer al territorio de la Parte Requirente, a menos de que tal persona ingrese posteriormente, por su propia voluntad, y sea citada en debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 11 del Convenio establece&nbsp;: &#8220;Toda persona detenida cuya comparecencia personal en calidad de testigo se solicite por la parte Requirente, ser\u00e1 transferida temporalmente al territorio donde tendr\u00e1 lugar la audiencia en la cual se recibe el testimonio, bajo condici\u00f3n de su reenv\u00edo en el plazo indicado por la Parte Requerida y bajo reserva de las disposiciones del art\u00edculo 12, en la medida en que sean aplicables.&#8221; Esta solicitud de transferencia podr\u00e1 negarse cuando: a) la persona detenida no diere su consentimiento; b) su presencia fuese necesaria en un proceso penal en curso en el territorio de la Parte Requerida; c) dicha transferencia pudiere prolongar su detenci\u00f3n; y d) si otras consideraciones imperiosas se opusieren a su transferencia al territorio de la Parte Requirente. As\u00ed mismo, se dispone en este art\u00edculo que una Parte podr\u00e1 autorizar el tr\u00e1nsito de personas detenidas por un tercer Estado, cuya comparecencia personal para fines de una audiencia, hubiese sido solicitada por la otra Parte y que, toda persona transferida deber\u00e1 permanecer detenida en el territorio de la Parte Requirente o, de ser el caso, en el territorio de la Parte a la que se solicit\u00f3 el tr\u00e1nsito, a menos que la Parte Requerida solicite su puesta en libertad durante la transferencia temporal. Las Partes, adem\u00e1s, podr\u00e1n negar el otorgamiento del tr\u00e1nsito de sus nacionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 12 prohibe que los testigos o peritos citados a comparecer ante las autoridades judiciales de la Parte Requirente, sean procesados, detenidos o sometidos a otra restricci\u00f3n de su libertad personal en el territorio de esa Parte, por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la parte requerida. Una garant\u00eda similar se consagra en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 12, para aqu\u00e9llas personas, cualquiera sea su nacionalidad, que han sido citadas para responder por asuntos que son objeto de un proceso en su contra, siempre y cuando se presenten en forma voluntaria y se trate de hechos diferentes a los que fueron especificados en la citaci\u00f3n. Estas garant\u00edas cesan, si una vez evacuada la diligencia para la cual compareci\u00f3 la persona, no abandona el territorio del Estado Requirente en un plazo m\u00e1ximo de 15 d\u00edas, teniendo la posibilidad de hacerlo, o si ingresa nuevamente al territorio, despu\u00e9s de haberlo abandonado (art\u00edculo 12, numeral 3). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a los art\u00edculos 9 y 10 del Convenio la Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n constitucional, pues se trata de disposiciones que simplemente establecen, dentro del marco de cooperaci\u00f3n judicial, la forma como se debe proceder al diligenciamiento de actos, decisiones judiciales y comparecencia de testigos o peritos. S\u00f3lo baste se\u00f1alar que la prohibici\u00f3n que se consagra en el numeral 4 del art\u00edculo 9 del Convenio, en el sentido de que los testigos o peritos no podr\u00e1n ser sometidos a sanciones o medidas coercitivas por no acatar la citaci\u00f3n a comparecer, es a todas luces constitucional, pues se funda en el respeto por la autonom\u00eda y el libre desarrollo de la personalidad de estos individuos (art\u00edculo 16 C.N.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 11 del Convenio, vale la pena recordar la apreciaci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n. Para esta autoridad, la disposici\u00f3n analizada es constitucional s\u00f3lo bajo el supuesto de que &#8220;no incluya a las personas que pudieran encontrarse en los presupuestos constitucionales que excluyen la extradici\u00f3n en el actual art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. Espec\u00edficamente, considera problem\u00e1tico que se establezca la obligaci\u00f3n de reenviar a la persona solicitada en calidad de testigo o perito al Estado Requerido, en los siguientes casos: 1) en el evento en que la persona trasladada al territorio colombiano se encuentre privada por orden de autoridad competente francesa por delitos pol\u00edticos; 2) por hechos que no sean considerados como delitos en nuestro pa\u00eds para el caso de colombianos por nacimiento; 3) en el supuesto de que nacionales colombianos por nacimiento sean trasladados al territorio nacional y se encuentren procesados por hechos anteriores al Acto Legislativo 01 de 1991, &#8220;pues ello podr\u00eda ser contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de llegar a considerarse la figura como una modalidad de extradici\u00f3n.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no comparte la apreciaci\u00f3n del Fiscal por las siguientes razones&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, porque el art\u00edculo analizado regula lo atinente a las personas detenidas, es decir, sobre las cuales recae una medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, &nbsp;que acuden &nbsp;en calidad de testigos, condici\u00f3n que es ajena a los supuestos en los que se solicita o concede, en general, la extradici\u00f3n. El mismo Fiscal as\u00ed lo reconoce, al afirmar que &#8220;el art\u00edculo 11 limita el traslado de personas detenidas \u00fanicamente a la realizaci\u00f3n de testimonios, dejando por fuera la transferencia de personas que se encuentran capturadas y sean requeridas para rendir indagatoria en el Estado Requirente, vedando dicha posibilidad (rendir indagatoria) a imputados, sindicados o acusados.&#8221; En segundo lugar, porque la extradici\u00f3n no est\u00e1 contemplada en el Convenio estudiado, es decir, que sus disposiciones no cobijan procesos de esta \u00edndole, los cuales se rigen por normas distintas. Baste reiterar a este respecto que la cooperaci\u00f3n judicial de que trata el Acuerdo se limita al intercambio de informaci\u00f3n y elementos de prueba, al diligenciamiento de actos y decisiones judiciales, al traslado de testigos y peritos, a la comunicaci\u00f3n sobre la iniciaci\u00f3n de procesos penales de competencia de la Parte Requerida y al decomiso de bienes producto de un acto delictivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el temor que le asiste al Fiscal General es infundado porque, de acuerdo con un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico del Convenio, el Estado colombiano bien puede abstenerse de trasladar a la persona detenida, solicitada para comparecer en calidad de testigo, si con ello, entre otras, se viola su legislaci\u00f3n interna o se afecta la soberan\u00eda, la seguridad o el orden p\u00fablico u otros intereses del pa\u00eds (Pre\u00e1mbulo, art\u00edculo 1, 4 y 5 del Convenio), o si el mismo detenido, solicitado en calidad de testigo, se opone a su traslado (art\u00edculo 11, literal a.). &nbsp;<\/p>\n<p>Aclarado este punto, para la Corte es evidente que la obligaci\u00f3n de reenviar a la persona detenida que ha sido solicitada en calidad de testigo, tal y como se establece en la disposici\u00f3n analizada, es una garant\u00eda que armoniza con el art\u00edculo 29 de la Carta, y asegura el respeto de la soberan\u00eda nacional y del propio derecho punitivo de los Estados. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, son perfectamente razonables los supuestos en los que, de acuerdo con el art\u00edculo 11 del Convenio, los Estados Partes podr\u00e1n negar la solicitud de transferencia de la persona detenida para que comparezca en calidad de testigo. Sin embargo, trat\u00e1ndose de una potestad, es importante insistir, como tantas veces lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n, que desde el punto de vista del derecho interno, la discrecionalidad de las autoridades colombianas para tomar este tipo de decisiones, se encuentra sometida a la Constituci\u00f3n y a la ley, &nbsp;y en consecuencia, su ejercicio no podr\u00e1 ser jam\u00e1s ni arbitrario ni desproporcionado.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte considera que los numerales 2 y 4 del art\u00edculo 11, que facultan a la Parte Requerida para autorizar el tr\u00e1nsito por su territorio de personas detenidas por un tercer Estado, cuya comparecencia para fines de una audiencia hubiese sido solicitada por la Parte Requirente son constitucionales, en la medida en que buscan fomentar la cooperaci\u00f3n internacional, sin desmedro de la legislaci\u00f3n interna y de la soberan\u00eda de los Estados Partes. (art\u00edculo 9\u00b0 C.N). &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 12 del Acuerdo que se estudia, no se encuentra tacha alguna de constitucionalidad, pues esta disposici\u00f3n se &nbsp;funda en el respeto al debido proceso que debe orientar toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. N\u00f3tese, adem\u00e1s, que la Corte declar\u00f3 constitucional el art\u00edculo 7 numeral 18 de la &#8220;Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estuperfacientes y Sustancias Psicotr\u00f3picas&#8221;, aprobado por la Ley 67 de 1993, en cuyo texto se consagra id\u00e9ntica prohibici\u00f3n &nbsp;de procesar, detener o someter a alguna restricci\u00f3n de la libertad personal en el territorio de la Parte Requirente, por hechos o condenas anteriores a la salida del territorio de la Parte Requerida, a las personas que hubieren sido citadas como testigos o peritos. 4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las mismas consideraciones se predican del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 12. Sin embargo, debe precisarse que lo all\u00ed dispuesto no puede entenderse como un mecanismo de extradici\u00f3n que, como se ha insistido, est\u00e1 por fuera del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Convenio que se revisa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. T\u00edtulo IV. Producto del delito (art\u00edculo 13) &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de los numerales 1, 2 y 3, del art\u00edculo 13 del Convenio, la Parte Requerida podr\u00e1 solicitar la investigaci\u00f3n, incautaci\u00f3n o decomiso definitivo de los bienes u objetos provenientes de un delito tipificado en su legislaci\u00f3n, que pudieren encontrarse en el territorio de la Parte Requerida. Esta \u00faltima, adem\u00e1s, se compromete a adoptar todas las medidas necesarias, que autorice su ordenamiento interno, para impedir que dichos bienes puedan ser objeto de transacciones, transferencias o cesiones, antes de que las autoridades competentes hubiesen tomado una decisi\u00f3n definitiva al respecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el numeral 4 dispone que, &#8220;cuando se solicite el decomiso, dicha solicitud se cumplir\u00e1 de conformidad con la legislaci\u00f3n de la Parte Requerida, y el numeral 5 se\u00f1ala que &#8220;los bienes u objetos provenientes de un delito ser\u00e1n de propiedad de la Parte Requerida, excepto acuerdo en contrario concertado entre las Partes&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra ajustado al ordenamiento constitucional la facultad que se confiere a las Partes en el art\u00edculo analizado, pues el decomiso, &#8220;como sanci\u00f3n penal ya sea principal o accesoria, en virtud de la cual el autor o copart\u00edcipe de un hecho punible pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecuci\u00f3n de un delito, con excepci\u00f3n, de los derechos que tengan sobre los mismos sujetos pasivos o terceros&#8221;, no est\u00e1 prohibida por la Constituci\u00f3n.5 Por el contrario, como ya lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-176 de 1994, &#8220;la Constituci\u00f3n admite formas de decomiso ya que esta figura no vulnera el derecho de propiedad, tal como \u00e9ste es concebido y desarrollado en un Estado Social de Derecho (art\u00edculo&nbsp;1\u00b0.)&#8221;. A este respecto, en la misma providencia se se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro que la Constituci\u00f3n protege la propiedad s\u00f3lo en la medida en que ella haya sido adquirida &#8220;con arreglo a las leyes civiles&#8221; y cumpla con las obligaciones que derivan de las funciones sociales y ecol\u00f3gicas que le son inherentes(C.P. art\u00edculo 58). Es perfectamente l\u00f3gico entonces que nuestro ordenamiento admita la extinci\u00f3n del dominio en beneficio del Estado de bienes que hayan sido adquiridos de manera il\u00edcita o que hayan sido utilizados para la comisi\u00f3n de delitos, como se desprende del inciso segundo del art\u00edculo 34 Superior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, no obstante lo anterior, es importante hacer algunas precisiones respecto de la solicitud del Fiscal General de la Naci\u00f3n, en el sentido de declarar constitucional el numeral 5 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo bajo el entendido de &#8220;que los bienes u objetos provenientes de un delito ser\u00e1n de propiedad de la Parte Requerida, previo el agotamiento del debido proceso y respetando el derecho de defensa&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte considera que si bien, de acuerdo con los preceptos constitucionales, para que opere la extinci\u00f3n de dominio se requiere que exista un motivo previamente definido en la ley (art\u00edculo 29) y que ella sea declarada mediante sentencia judicial, como consecuencia de un debido proceso en el cual se haya observado la plenitud de las formas del juicio (C.P. art\u00edculos 29 y 34)6, no es necesario condicionar la constitucionalidad del numeral en cuesti\u00f3n a estos requisitos, pues el mismo Acuerdo contiene disposiciones que garantizan la vigencia del derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;As\u00ed, el art\u00edculo 13, en el numeral 4, establece con claridad que la solicitud de decomiso &#8220;se cumplir\u00e1 de conformidad con la legislaci\u00f3n de la Parte Requerida&#8221;; el Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 1\u00b0 del Convenio insisten en que la cooperaci\u00f3n judicial que se regula, se enmarca dentro del respeto de la legislaci\u00f3n interna y los debidos principios constitucionales, y el art\u00edculo 4, numeral 2, se\u00f1ala que &#8220;la asistencia ser\u00e1 denegada cuando la solicitud tenga por objeto una medida de decomiso definitivo &nbsp;y los hechos que den lugar a la solicitud no sean considerados como delitos por la legislaci\u00f3n de la Parte Requerida&#8221;. (Resalta la Corte). Todas estas referencias, son entonces, suficientes, para considerar que la pretensi\u00f3n del Fiscal no es necesaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. T\u00edtulo V. Antecedentes Penales. (art\u00edculo 14) &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 dispone que &#8220;las Autoridades Centrales se comunicar\u00e1n a t\u00edtulo de antecedentes penales, mediante pedido expreso, las sentencias judiciales condenatorias con car\u00e1cter definitivo de una persona, seg\u00fan lo permita su legislaci\u00f3n&#8221;. Es evidente que esta norma es constitucional, pues atiende al art\u00edculo 248 de la Carta, que prescribe: &#8220;Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los \u00f3rdenes legales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. T\u00edtulos VI, VII, VIII y IX. Procedimiento, solicitudes de procesamiento, comunicaci\u00f3n de condenas, disposiciones finales. (art\u00edculos 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23. ) &nbsp;<\/p>\n<p>Las \u00faltimas normas del Convenio, regulan aspectos procedimentales y de forma, que en nada ri\u00f1en con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por el contrario, garantizan los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad que deben orientar la funci\u00f3n administrativa (art\u00edculo 209 C.P.) Solamente, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 21 contiene una materia distinta, en la medida en que faculta a una Parte para solicitar a la otra la apertura de un proceso penal en su territorio, por hechos susceptibles de constituir un delito de competencia de esta \u00faltima. Sin embargo, la disposici\u00f3n en comento, como las dem\u00e1s normas del Convenio, es constitucional, pues se funda en el respeto de la soberan\u00eda de los Estados (art\u00edculo 9 C.N).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Constitucionalidad material de la ley 453 del 4 de agosto de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte Constitucional considera que el &#8220;Convenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Francesa&#8221;, suscrito en Par\u00eds el 21 de marzo de 1997, se ajusta en su integridad a la Constituci\u00f3n. En consecuencia se declarar\u00e1n exequibles sus disposiciones, al igual que la Ley 453 del 4 de agosto de 1998, que lo aprueba y reproduce su articulado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de los expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE el &#8220;Convenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Francesa&#8221;, suscrito en Par\u00eds el 21 de Marzo de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE la ley 453 de agosto 4 de 1998, aprobatoria del Acuerdo antes mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Enviar copia de la presente sentencia al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministro de Relaciones Exteriores, para los fines contemplados en el art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Magistrado Doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero, no suscribe la presente providencia por encontrarse incapacitado. &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Gaceta del Congreso, N\u00b0 303 del 31 de julio de 1997. P\u00e1ginas, 9 y 10. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia C-038 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ver a este respecto la sentencia C-656 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia C-176 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia C-176 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Tambi\u00e9n las sentencias T-460 de 1992, T-568 de 1992 y C-076 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia C-176 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-224-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-224\/99&nbsp; &nbsp; CONVENIO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL CON FRANCIA-Objetivo &nbsp; El objetivo del Convenio materia de revisi\u00f3n es el de aunar esfuerzos en la lucha contra la criminalidad en todas sus manifestaciones, con el respeto de las normas constitucionales y legales de los Estados Partes. 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