{"id":4308,"date":"2024-05-30T18:03:11","date_gmt":"2024-05-30T18:03:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-225-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:11","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:11","slug":"c-225-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-225-99\/","title":{"rendered":"C 225 99"},"content":{"rendered":"<p>C-225-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-225\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ACUERDO SOBRE MUTUA ASISTENCIA EN MATERIA PENAL-Objetivo &nbsp;<\/p>\n<p>El Acuerdo celebrado entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte sobre mutua asistencia en materia penal, contempla la ayuda institucional en investigaciones y procedimientos judiciales y cobija toda clase de hechos punibles, incluidos la b\u00fasqueda, embargo preventivo o incautaci\u00f3n y decomiso del producto y de los instrumentos de toda clase de delitos. El campo espec\u00edfico del Acuerdo es el de los delitos, en la segunda parte del art\u00edculo 1, son excluidas las contravenciones. Ello delimita el n\u00facleo de las relaciones que en virtud de aqu\u00e9l se establecen entre los Estados y adem\u00e1s impide la utilizaci\u00f3n de sus procedimientos para multitud de infracciones a la ley penal que pueden tener inter\u00e9s interno pero cuya persecuci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n carecen de relevancia internacional o no existe coincidencia entre los respectivos sistemas jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>ACUERDO SOBRE MUTUA ASISTENCIA EN MATERIA PENAL-Solicitud y otorgamiento de asistencia &nbsp;<\/p>\n<p>Los requisitos exigidos para la solicitud y otorgamiento de asistencia (art\u00edculo 4) son igualmente constitucionales. Se trata de garantizar una total precisi\u00f3n en lo que se pida en cada caso, para definir tambi\u00e9n cu\u00e1ndo puede y cu\u00e1ndo no ser atendido el requerimiento, seg\u00fan las normas vigentes, y tambi\u00e9n de acuerdo con la disponibilidad concreta y cierta de lo solicitado. El hecho de que las solicitudes de asistencia deban hacerse llegar por escrito, o confirmarse de esa manera cuando por urgencia haya debido utilizarse el fax u otro medio electr\u00f3nico, es algo que asegura la certidumbre acerca de lo requerido y a la vez define el \u00e1mbito de las mutuas responsabilidades de los Estados Partes en la ejecuci\u00f3n del Acuerdo. Por otro lado, la norma asegura el derecho de defensa de las personas afectadas, quienes tendr\u00e1n as\u00ed un punto de referencia cierto dentro del proceso correspondiente, y evita abusos por parte de las autoridades llamadas a adelantar los procedimientos necesarios para atender el requerimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>ACUERDO SOBRE MUTUA ASISTENCIA EN MATERIA PENAL-Reserva de informaciones &nbsp;<\/p>\n<p>Se estipulan las reglas sobre reserva y limitaci\u00f3n al uso de las informaciones y lo relativo a la solicitud de informaci\u00f3n y pruebas de hechos investigados en concreto. Lo que en estos campos se prev\u00e9 no vulnera la Constituci\u00f3n colombiana, en especial por cuanto los textos objeto de revisi\u00f3n remiten al consentimiento de la Parte requerida para divulgar lo informado, si ello quiere hacerse con finalidades distintas a las indicadas en el requerimiento; y la colaboraci\u00f3n tambi\u00e9n se supedita a las normas del sistema jur\u00eddico interno, que en todo caso deber\u00e1n ser respetadas seg\u00fan otros art\u00edculos del Tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>ACUERDO SOBRE MUTUA ASISTENCIA EN MATERIA PENAL-Responsabilidad por la ejecuci\u00f3n de la solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>La inobservancia de las propias reglas legales en cuanto a la ejecuci\u00f3n de la solicitud, si resultan afectados los derechos de personas en concreto, genera la responsabilidad de las autoridades. Seg\u00fan lo estipula el art\u00edculo 12 del Acuerdo que se examina, &#8220;una Parte, no ser\u00e1 responsable por los da\u00f1os que puedan surgir de actos u omisiones de las autoridades de la otra Parte en la formulaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de una solicitud&#8221;. La cl\u00e1usula transcrita apenas busca el alinderamiento de las responsabilidades entre los dos Estados, que no vulnera la Constituci\u00f3n en el caso de Colombia, pues uno de ellos no puede resultar respondiendo por los abusos que cometan las autoridades del otro; por ejemplo si, so pretexto de tramitar una solicitud inglesa sobre incautamiento de bienes relacionados con el delito, las autoridades colombianas atropellan los derechos de personas o desconocen las reglas del debido proceso, por lo cual ser\u00e1n responsables ellas y no las autoridades solicitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente LAT. 131 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 462 del 4 de agosto de 1998, &#8220;Por medio de la cual se aprueba el &#8216;Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte sobre mutua asistencia en materia penal&#8217;, hecho en Londres, el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los catorce (14) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>De la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica se recibi\u00f3 fotocopia autenticada de la Ley 462 del 4 de agosto de 1998, &#8220;Por medio de la cual se aprueba el &#8216;ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETA\u00d1A e IRLANDA DEL NORTE SOBRE MUTUA ASISTENCIA EN MATERIA PENAL&#8217;, suscrito en Londres, el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y una vez cumplidos los tr\u00e1mites exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se procede a su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed la Ley objeto de an\u00e1lisis: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 462 DE 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>(agosto 4) &nbsp;<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia&nbsp;<\/p>\n<p>y el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte sobre mutua asistencia en materia penal\u201d,&nbsp;<\/p>\n<p>hecho en Londres el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>Visto el texto del \u201cAcuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte sobre mutua asistencia en materia penal\u201d, hecho en Londres el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice: &nbsp;<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores). &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAcuerdo entre el Gobierno de la RepUblica de Colombia y el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte sobre mutua asistencia en materia penal &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno del Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>Deseando proporcionar la m\u00e1s amplia medida para fomentar la asistencia legal mutua para la investigaci\u00f3n, embargo preventivo, incautaci\u00f3n y decomiso del producto e instrumentos del delito, &nbsp;<\/p>\n<p>Han acordado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>Ambito de aplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las Partes, de conformidad con este acuerdo, se otorgar\u00e1n mutua asistencia en investigaciones y procedimientos judiciales respecto de toda clase de hechos punibles, incluidos la b\u00fasqueda, embargo preventivo o incautaci\u00f3n y decomiso del producto y de los instrumentos de toda clase de delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Este acuerdo no se aplicar\u00e1 cuando la solicitud de asistencia se refiera a una contravenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>Definiciones &nbsp;<\/p>\n<p>A los fines de este acuerdo: &nbsp;<\/p>\n<p>a) \u201cDecomiso\u201d significa la privaci\u00f3n con car\u00e1cter definitivo de bienes, productos o instrumentos del delito, por decisi\u00f3n de un tribunal o de otra autoridad competente; &nbsp;<\/p>\n<p>b) \u201cInstrumento del delito\u201d significa cualquier bien utilizado o destinado a ser utilizado, para la comisi\u00f3n de un delito; &nbsp;<\/p>\n<p>c) \u201cProducto del delito\u201d significa bienes de cualquier \u00edndole derivados u obtenidos, directa o indirectamente, por cualquier persona, de la comisi\u00f3n de un delito, o el valor equivalente de tales bienes; &nbsp;<\/p>\n<p>e) \u201cEmbargo preventivo o incautaci\u00f3n de bienes\u201d significa la prohibici\u00f3n temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el control temporales de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o por una autoridad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>Autoridades centrales &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los requerimientos de asistencia bajo este acuerdo deben realizarse a trav\u00e9s de las autoridades centrales de las Partes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el Reino Unido la autoridad central es el Home Office. Con relaci\u00f3n a las solicitudes de asistencia enviadas a Colombia, la autoridad central ser\u00e1 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; con relaci\u00f3n a las solicitudes de asistencia judicial hechas por Colombia la autoridad central ser\u00e1 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o el Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>Contenido de los requerimientos &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los requerimientos de asistencia deben realizarse por escrito. Bajo circunstancias de car\u00e1cter urgente o en caso de que sea permitido por la Parte Requerida, las solicitudes podr\u00e1n hacerse a trav\u00e9s de una transmisi\u00f3n por fax o por medio de cualquier otro m\u00e9todo electr\u00f3nico pero deben ser confirmados por escrito a la mayor brevedad posible. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los requerimientos de asistencia incluir\u00e1n una declaraci\u00f3n relativa a los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Determinaci\u00f3n de la autoridad competente que dirige la investigaci\u00f3n o el procedimiento judicial a que se refiere el requerimiento; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Las cuestiones a que se refiere la investigaci\u00f3n o el procedimiento judicial, con inclusi\u00f3n de los hechos y de las disposiciones legales pertinentes; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El prop\u00f3sito del requerimiento y el tipo de asistencia solicitado; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Los detalles de cualquier procedimiento o requisito en particular que la Parte Requirente desea que se siga; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Cualquier plazo dentro del cual se desea el cumplimiento del requerimiento;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f) La identidad, nacionalidad y ubicaci\u00f3n de la persona o las personas que son objeto de la investigaci\u00f3n o del procedimiento judicial; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Con relaci\u00f3n a los testimonios los hechos espec\u00edficos sobre los cuales se basar\u00e1 el interrogatorio, adem\u00e1s de cualquier otra informaci\u00f3n disponible que facilite la ubicaci\u00f3n del testigo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Si la Parte Requerida considera que la informaci\u00f3n contenida en un requerimiento no es suficiente para atenderlo, esa Parte podr\u00e1 requerir que se le proporcione informaci\u00f3n adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>Ejecuci\u00f3n de requerimientos &nbsp;<\/p>\n<p>1. Un requerimiento se ejecutar\u00e1 en la medida en que sea compatible y lo permita el derecho interno de la Parte Requerida, de conformidad con cualquier requisito especificado en la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Parte Requerida informar\u00e1 prontamente a la Parte Requirente de cualquier circunstancia que probablemente ocasionar\u00e1 una demora significativa en la respuesta al requerimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Parte Requerida informar\u00e1 prontamente a la Parte Requirente de la decisi\u00f3n de la Parte Requerida de no cumplir en todo o en parte con un requerimiento de asistencia y del motivo de tal decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Parte Requirente informar\u00e1 prontamente a la Parte Requerida de cualquier circunstancia que pueda afectar el requerimiento o su ejecuci\u00f3n o que pueda hacer que resulte improcedente proseguir con su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>Denegaci\u00f3n de asistencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. La asistencia podr\u00e1 denegarse si: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La Parte Requerida considera que el cumplimiento del requerimiento, si fuera otorgado, menoscabar\u00eda gravemente su soberan\u00eda, seguridad, inter\u00e9s nacional u otro inter\u00e9s fundamental; o si &nbsp;<\/p>\n<p>b) La prestaci\u00f3n de la asistencia solicitada pudiera perjudicar una investigaci\u00f3n o procedimiento en el territorio de la Parte Requerida, la seguridad de cualquier persona o imponer una carga excesiva sobre los recursos de esa Parte; o si &nbsp;<\/p>\n<p>c) La acci\u00f3n solicitada contraviene los principios de derecho de la Parte Requerida o las garant\u00edas fundamentales consagradas en la Parte Requerida; o si &nbsp;<\/p>\n<p>d) El requerimiento se refiere a conductas realizadas en el territorio del pa\u00eds Requirente, respecto a las cuales la persona ha sido, finalmente, exonerada o indultada; o &nbsp;<\/p>\n<p>e) El requerimiento se refiere a una orden de decomiso que ya ha sido ejecutada; o &nbsp;<\/p>\n<p>f) La conducta que es sujeto de requerimiento no constituye un delito bajo la ley de ambas Partes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Antes de negarse a cumplir con el requerimiento de asistencia, la Parte Requerida considerar\u00e1 si puede otorgar asistencia, sujeta a las condiciones que considere necesarias. La Parte Requirente podr\u00e1 aceptar la asistencia sujeta a las condiciones impuestas por la Parte Requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>Reserva y limitaci\u00f3n al uso de pruebas e informaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Parte Requerida mantendr\u00e1 en reserva en los t\u00e9rminos solicitados por la Parte Requirente el requerimiento de asistencia, su contenido y cualquier documento que sirva de justificaci\u00f3n, y el hecho de otorgar tal asistencia, salvo en la medida en que la revelaci\u00f3n sea necesaria para ejecutar el requerimiento. Si el requerimiento no se puede ejecutar sin el levantamiento de la reserva, la Parte Requerida deber\u00e1 informar a la Parte Requirente de las condiciones bajo las cuales se podr\u00e1 ejecutar el requerimiento sin el levantamiento de la reserva. La Parte Requirente luego deber\u00e1 determinar el alcance que desea darle al requerimiento que ser\u00e1 ejecutado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Parte Requirente mantendr\u00e1 en reserva, cualquier prueba e informaci\u00f3n proporcionada por la Parte Requerida, si as\u00ed lo ha solicitado, salvo en la medida en que su revelaci\u00f3n sea necesaria para la investigaci\u00f3n o el procedimiento judicial descrito en el requerimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Parte Requirente no utilizar\u00e1 para finalidades que no sean las declaradas en el requerimiento pruebas o informaci\u00f3n obtenidas como resultado del mismo, sin el consentimiento previo de la Parte Requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n y pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las Partes podr\u00e1n solicitar informaci\u00f3n y pruebas a los efectos de una investigaci\u00f3n o de un procedimiento judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La asistencia que podr\u00e1 prestarse en virtud de este art\u00edculo comprende los siguientes aspectos, sin limitarse a los mismos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Proporcionar informaci\u00f3n y documentos o copias de \u00e9stos para los efectos de una investigaci\u00f3n o de un procedimiento judicial en el territorio de la Parte Requirente; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Practicar pruebas o declaraciones de testigos u otras personas, producir documentos, efectuar registros o recoger otro tipo de pruebas para su transmisi\u00f3n a la Parte Requirente; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Buscar, incautar y entregar a la Parte Requirente, en forma temporal o definitiva, seg\u00fan el caso, cualquier prueba y proporcionar la informaci\u00f3n que pueda requerir la Parte Requirente respecto del lugar de incautaci\u00f3n, las circunstancias de la misma y la custodia posterior del material incautado antes de la entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Parte Requerida podr\u00e1 posponer la entrega del bien o prueba solicitados, si \u00e9stos son requeridos para un procedimiento judicial penal o civil en su territorio. La Parte Requerida proporcionar\u00e1, al serle ello solicitado, copias certificadas de documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cuando lo requiera la Parte Requerida, la Parte Requirente devolver\u00e1 los bienes y medios de prueba proporcionados en virtud de este art\u00edculo cuando ya no los necesite para la finalidad a cuyo efecto fueron proporcionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>Medidas provisionales &nbsp;<\/p>\n<p>2. Un requerimiento efectuado en virtud de este art\u00edculo deber\u00e1 incluir: &nbsp;<\/p>\n<p>a) (i) Una copia de cualquier orden de embargo preventivo o incautaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) En el caso de un requerimiento de la Rep\u00fablica de Colombia, un certificado declarando que se ha iniciado una investigaci\u00f3n preliminar, o una instrucci\u00f3n ha comenzado, y que en cualquier caso, una resoluci\u00f3n ha sido emitida ordenando una incautaci\u00f3n, embargo preventivo, o decomiso; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripci\u00f3n del delito, d\u00f3nde y cu\u00e1ndo se cometi\u00f3, una referencia a las disposiciones legales pertinentes; &nbsp;<\/p>\n<p>c) En la medida de lo posible, una descripci\u00f3n de los bienes respecto de los cuales se solicita el embargo preventivo o la incautaci\u00f3n, o que se considera est\u00e1n disponibles para el embargo preventivo, o la incautaci\u00f3n, y su relaci\u00f3n con la persona contra la que se inici\u00f3 o se iniciar\u00e1 un procedimiento judicial; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Cuando corresponda, una declaraci\u00f3n de la suma que se desea embargar o incautar, y de los fundamentos del c\u00e1lculo de esa suma; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Cuando corresponda, una declaraci\u00f3n del tiempo que se estima transcurrir\u00e1 antes de que el caso sea remitido a juicio y antes de que se pueda dictar sentencia final. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Parte Requirente informar\u00e1 a la Parte Requerida de cualquier modificaci\u00f3n en el c\u00e1lculo de tiempo a que se hace referencia en el apartado 2) e) anterior y, al hacerlo, indicar\u00e1 as\u00ed mismo la etapa de procedimiento judicial que se haya alcanzado. Cada Parte informar\u00e1 prontamente a la otra de cualquier apelaci\u00f3n o decisi\u00f3n adoptada respecto del embargo, o incautaci\u00f3n solicitado o adoptado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Parte Requerida podr\u00e1 imponer una condici\u00f3n que limite la duraci\u00f3n de la medida. La Parte Requerida notificar\u00e1 prontamente a la Parte Requirente cualquier condici\u00f3n de esa \u00edndole y los fundamentos de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Cualquier requerimiento se ejecutar\u00e1 \u00fanicamente de acuerdo con la legislaci\u00f3n interna de la Parte Requerida y en particular, en observancia de los derechos de cualquier individuo que puede ser afectado por su ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 &nbsp;<\/p>\n<p>Ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes de decomiso &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si el requerimiento para una orden de decomiso es realizado, la Parte Requerida puede, sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 5 (1) del presente acuerdo: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Ejecutar una orden emitida por la autoridad judicial de la Parte Requirente para decomisar el producto o los instrumentos del delito; o &nbsp;<\/p>\n<p>b) Emprender un procedimiento para que sus autoridades judiciales competentes puedan proferir una orden de decomiso de acuerdo con su legislaci\u00f3n interna. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En caso de un requerimiento de Colombia la solicitud ser\u00e1 acompa\u00f1ada de una copia de la orden, certificada por un funcionario judicial competente o por la autoridad central, y contendr\u00e1 informaci\u00f3n que indique: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Que la orden o la condena, cuando corresponda, se encuentre debidamente ejecutoria; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Que la orden se puede ejecutar en el territorio de la Parte Requirente; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Cuando corresponda, los bienes disponibles para ejecuci\u00f3n o los bienes respecto de los cuales se solicita asistencia, declarando la relaci\u00f3n existente entre esos bienes y la persona contra la que se expidi\u00f3 la orden; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Cuando corresponda, y cuando se conozca, los leg\u00edtimos intereses en los bienes que tenga cualquier persona diferente de la persona contra la que se expidi\u00f3 la orden;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Cuando corresponda, la suma que se desea obtener como resultado de tal asistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el caso de una solicitud proveniente del Reino Unido, el Requerimiento deber\u00e1 estar acompa\u00f1ado de: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Una copia de la orden de decomiso proferida por una autoridad competente; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Las pruebas que soporten la base sobre la cual se profiri\u00f3 la orden de decomiso; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Una descripci\u00f3n y localizaci\u00f3n de los bienes y de la propiedad relacionada con la ejecuci\u00f3n de un requerimiento de decomiso; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Cualquier otra informaci\u00f3n que pueda ayudar al proceso en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En donde la ley de la Parte Requerida no permita efectuar una solicitud en su totalidad, la Parte Requerida le dar\u00e1 efecto hasta donde sea permitido. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Parte Requerida podr\u00e1 solicitar informaci\u00f3n o pruebas adicionales con el fin de llevar a cabo el requerimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Cualquier solicitud se ejecutar\u00e1 \u00fanicamente de acuerdo con la legislaci\u00f3n interna de la Parte Requerida y, en particular, en observancia de los derechos de cualquier individuo que pueda ser afectado por su ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Para acordar con la Parte Requirente la manera de compartir el valor de los bienes decomisados en cumplimiento de este art\u00edculo y de acuerdo con el procedimiento establecido en el art\u00edculo 5.5 b) ii) de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas de 1988 de la cual ambos Estados son Parte, la Parte Requerida har\u00e1 una consideraci\u00f3n especial del grado de cooperaci\u00f3n suministrada por la Parte Requirente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para dar cumplimiento a lo estipulado en este numeral, las Partes podr\u00e1n celebrar acuerdos complementarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 &nbsp;<\/p>\n<p>Intereses sobre los bienes &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo previsto en el presente acuerdo, el Estado Requerido determinar\u00e1 seg\u00fan su ley las medidas necesarias para proteger los intereses de terceras personas de buena fe sobre los bienes que hayan sido decomisados. &nbsp;<\/p>\n<p>Cualquier persona afectada por una orden de embargo preventivo, incautaci\u00f3n o decomiso, podr\u00e1 interponer los recursos ante la autoridad competente en el Estado Requerido, para la eliminaci\u00f3n o variaci\u00f3n de dicha orden. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 &nbsp;<\/p>\n<p>Una Parte no ser\u00e1 responsable por los da\u00f1os que puedan surgir de actos u omisiones de las autoridades de la otra Parte en la formulaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de una solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 &nbsp;<\/p>\n<p>Gastos &nbsp;<\/p>\n<p>La Parte Requerida asumir\u00e1 cualquier costo que surja dentro de su territorio como resultado de una actuaci\u00f3n que se realice en virtud de la solicitud de la Parte Requirente. Los gastos extraordinarios estar\u00e1n sujetos a acuerdo especial entre las Partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 &nbsp;<\/p>\n<p>Idioma &nbsp;<\/p>\n<p>Salvo que las Partes hayan convenido de otro modo en un caso determinado, los requerimientos de conformidad con los art\u00edculos 8\u00ba, 9\u00ba y 10, as\u00ed como los documentos justificativos se redactar\u00e1n en el idioma de la Parte Requirente y ser\u00e1n acompa\u00f1ados de una traducci\u00f3n al idioma de la Parte Requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 &nbsp;<\/p>\n<p>Autenticaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio del art\u00edculo 10 (2), los documentos y pruebas certificados por la autoridad central no requerir\u00e1n ninguna otra certificaci\u00f3n sobre validez, autenticaci\u00f3n ni legalizaci\u00f3n a los efectos de este acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n territorial &nbsp;<\/p>\n<p>Este acuerdo se aplicar\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Con relaci\u00f3n al Reino Unido: &nbsp;<\/p>\n<p>i) A Inglaterra y Gales, Escocia e Irlanda del Norte; y &nbsp;<\/p>\n<p>ii) A cualquier territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable el Reino Unido y al que este acuerdo haya sido extendido, sin perjuicio de cualesquiera modificaciones acordadas por las Partes. Dicha extensi\u00f3n podr\u00e1 ser denunciada por cualquiera de las Partes mediante notificaci\u00f3n escrita a la otra por la v\u00eda diplom\u00e1tica con seis meses de antelaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Con relaci\u00f3n a Colombia, a todo el territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 &nbsp;<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n de controversias &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cualquier controversia que surja de una solicitud, ser\u00e1 resuelta por consulta entre las autoridades centrales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cualquier controversia que surja entre las Partes, relacionada con la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de este acuerdo, ser\u00e1 resuelta por consulta entre las Partes por v\u00eda diplom\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 &nbsp;<\/p>\n<p>Compatibilidad con otros tratados, acuerdos u otras formas de cooperaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La asistencia establecida en el presente acuerdo no impedir\u00e1 que cada una de las Partes preste asistencia a la otra al amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales de los cuales sean partes. Este acuerdo no impedir\u00e1 a las Partes la posibilidad de desarrollar otras formas de cooperaci\u00f3n de conformidad con sus respectivos ordenamientos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones finales &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cada Parte notificar\u00e1 a la otra Parte cuando se hayan cumplido los tr\u00e1mites constitucionales requeridos por sus leyes para que este acuerdo entre en vigor. El acuerdo entrar\u00e1 en vigor a los treinta (30) d\u00edas contados a partir de la fecha de la \u00faltima notificaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Este acuerdo podr\u00e1 ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificaci\u00f3n a la otra por la v\u00eda diplom\u00e1tica. Su vigencia cesar\u00e1 a los seis meses de la fecha de recepci\u00f3n de tal notificaci\u00f3n. Las solicitudes de asistencia realizadas dentro del per\u00edodo de notificaci\u00f3n del acuerdo ser\u00e1n atendidas por la Parte Requerida antes de la terminaci\u00f3n del acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Emma Mej\u00eda V\u00e9lez. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el Gobierno del Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte, &nbsp;<\/p>\n<p>(Firmas ilegibles).\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Jefe de la Oficina Jur\u00eddica&nbsp;<\/p>\n<p>del Ministerio de Relaciones Exteriores, &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: &nbsp;<\/p>\n<p>Que la presente reproducci\u00f3n es fiel fotocopia tomada del texto original en espa\u00f1ol del \u201cAcuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte sobre mutua asistencia en materia penal\u201d, hecho en Londres el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jur\u00eddica de este Ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a los dieciocho (18) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe Oficina Jur\u00eddica, &nbsp;<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Adolfo Sintura Varela. &nbsp;<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., 4 de junio de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO &nbsp;<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;(Fdo.) Mar\u00eda Emma Mej\u00eda V\u00e9lez. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Apru\u00e9base el \u201cAcuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte sobre mutua asistencia en materia penal\u201d, hecho en Londres el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 7\u00aa de 1944, el \u201cAcuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte sobre mutua asistencia en materia penal\u201d, hecho en Londres el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), que por el art\u00edculo 1\u00ba de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, &nbsp;<\/p>\n<p>Amylkar Acosta Medina. &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, &nbsp;<\/p>\n<p>Pedro Pumarejo Vega. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, &nbsp;<\/p>\n<p>Carlos Ardila Ballesteros. &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, &nbsp;<\/p>\n<p>Diego Vivas Tafur. &nbsp;<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y publ\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 4 de agosto de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, &nbsp;<\/p>\n<p>Camilo Reyes Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ministra de Justicia y del Derecho, &nbsp;<\/p>\n<p>Almabeatriz Rengifo L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>* * * &nbsp;<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana ADRIANA MARIA CELY RODRIGUEZ, en su calidad de apoderada especial del Ministerio de Relaciones Exteriores, present\u00f3 un escrito mediante el cual expuso las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad de la Ley materia de estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice la ciudadana interviniente que, con ocasi\u00f3n del aumento en el \u00edndice de criminalidad, al Estado le corresponde desplegar su fuerza y capacidad coercitiva para prevenir y sancionar las distintas manifestaciones de delincuencia organizada. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma tambi\u00e9n que, teniendo en cuenta que estas actividades traspasan normalmente las fronteras del territorio nacional y comprometen intereses de car\u00e1cter internacional, se hace perentoria la necesidad de establecer disposiciones de car\u00e1cter general que permitan al Estado combatir el crimen organizado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, con la suscripci\u00f3n de tratados y convenios internacionales, nuestro ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 la adopci\u00f3n de mecanismos judiciales y administrativos tendientes a satisfacer las necesidades de nuestro Estado Social de Derecho, entre ellas, las de una adecuada y pronta administraci\u00f3n de justicia, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que, seg\u00fan lo establecido por los art\u00edculos 1 y 209 de la Carta, el Estado Social de Derecho se funda, entre otros aspectos, en la prevalencia del inter\u00e9s general y en la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el texto constitucional, de manera que la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia (art. 229 C.P.), constituye un inter\u00e9s general para la colectividad, cuya prestaci\u00f3n estar\u00e1 a cargo del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores que el inter\u00e9s de la comunidad responde a una doble manifestaci\u00f3n: de un lado, la referente a la protecci\u00f3n de los derechos y libertades de sus miembros y, de otro, el deber de brindar esa protecci\u00f3n en t\u00e9rminos de eficiencia, eficacia, celeridad y econom\u00eda, todo lo cual corresponde al Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es precisamente la anterior circunstancia la que justifica, seg\u00fan lo dicho por la interviniente, la suscripci\u00f3n del Acuerdo en referencia. Este, seg\u00fan ella se\u00f1ala, consagra disposiciones formales y procesales importantes que, lejos de atentar contra la soberan\u00eda nacional, buscan la cooperaci\u00f3n interestatal con el fin de emprender una lucha frontal contra la delincuencia organizada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el FISCAL GENERAL DE LA NACI\u00d3N ha expuesto ante la Corte razones que, en su concepto, justifican la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de la Ley revisada. Sin embargo, solicit\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 12 del Acuerdo, en el entendido de que no implica exclusi\u00f3n de responsabilidad del Estado Colombiano en el evento de llegar a serle imputable la comisi\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que el Acuerdo y la Ley objeto del presente an\u00e1lisis constituyen un nuevo avance de la cooperaci\u00f3n judicial internacional en la medida en que se aplican a todo tipo de delitos. Con ello se quiere evitar dilaciones indebidas e injustificadas del proceso penal, en concordancia con los principios de celeridad y eficacia en la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca que en el campo de la cooperaci\u00f3n judicial en materia penal, cada vez m\u00e1s los Estados buscan mecanismos \u00e1giles para prestarse mutua asistencia, no s\u00f3lo para el intercambio de informaci\u00f3n y pruebas, sino que tambi\u00e9n se extiende su actividad com\u00fan a la persecuci\u00f3n de aquellos bienes que son instrumento o un producto del delito. &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed radica el motivo para que el Acuerdo pactado contemple, dentro de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, medidas tales como el otorgamiento de mutua asistencia para la b\u00fasqueda, embargo preventivo o incautaci\u00f3n y decomiso de los instrumentos y de los productos obtenidos por la realizaci\u00f3n de cualquier tipo de delito, conforme a las definiciones que contiene su art\u00edculo 2. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en buena hora el art\u00edculo 3 del Tratado Internacional determin\u00f3 como Autoridad Central a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, disposici\u00f3n acorde con las competencias asignadas a ella por los art\u00edculos 250, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 539 a 545 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los art\u00edculos 4, 5 y 6 del Acuerdo, encuentra el Fiscal que se ajustan plenamente al contenido del art\u00edculo 9 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra, por otra parte, que el art\u00edculo 7, relacionado con la reserva y limitaci\u00f3n del uso de pruebas e informaci\u00f3n, se acompasa con el 228 de la Constituci\u00f3n, ya que constituye una reserva legal de obligatorio cumplimiento para todos los funcionarios del Estado. Las pruebas o informaciones remitidas por una de las partes no podr\u00e1n ser utilizadas para fines diferentes si no media una autorizaci\u00f3n previa por parte del Estado requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera relevantes los art\u00edculos 9, 10 y 11 del Acuerdo, relativos a las medidas provisionales, ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes de decomiso e intereses sobre los bienes, pues a su juicio, constituyen mecanismos fundamentales para perseguir el producto y los bienes provenientes directa o indirectamente de la comisi\u00f3n de hechos punibles. As\u00ed mismo, manifiesta que estos mecanismos sirven para desarrollar lo previsto por el art\u00edculo 29 de la Ley 333 del 19 de diciembre de 1996, por la cual se establecen normas de extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes adquiridos en forma il\u00edcita. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 12 de la Ley 462 de 1998, critica la redacci\u00f3n, pues a su juicio es equivocada y se presta a malas interpretaciones. Da a entender -afirma- que el Estado Colombiano es irresponsable frente a los da\u00f1os antijur\u00eddicos que ocasione a los particulares y que surjan de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la otra parte, situaci\u00f3n que a todas luces resulta contraria a lo dispuesto por el art\u00edculo 90 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 concepto favorable a la constitucionalidad de los instrumentos materia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera ce\u00f1ido a la Carta el tr\u00e1mite formal de la Ley 462 de 1998 y, en lo referente al an\u00e1lisis material del Tratado, resalta que su contenido no presenta vicios de inconstitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que el Acuerdo consagra una serie de disposiciones por medio de las cuales se garantizan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas y la observancia de los principios y fines que informan las relaciones internacionales de Colombia con la comunidad internacional, as\u00ed como el cumplimiento de las reglas y principios que regulan los procesos judiciales en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, el Acuerdo bajo examen se aviene a los mandatos superiores, en especial a los principios que orientan las relaciones internacionales, en todo caso respetando la soberan\u00eda nacional, la autodeterminaci\u00f3n de los pa\u00edses signatarios y la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas y sociales sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Piensa que este es uno de los m\u00e1s valiosos instrumentos con que cuentan los Estados signatarios para combatir la criminalidad, a trav\u00e9s de la cooperaci\u00f3n mutua prestada por las autoridades judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para efectuar la revisi\u00f3n de la Ley en referencia y del Acuerdo que mediante ella se aprueba, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Aspectos formales &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, esta Corporaci\u00f3n observa que fueron cumplidos los tr\u00e1mites exigidos por la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a la certificaci\u00f3n expedida por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Acuerdo en estudio fue suscrito por quien entonces era titular de esa Cartera, doctora Mar\u00eda Emma Mej\u00eda Velez. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se tiene que el Estado colombiano estuvo debidamente representado en la firma del Convenio, pues, dado su car\u00e1cter de Canciller, la doctora Mej\u00eda no requer\u00eda poder especial o plenos poderes otorgados por el Presidente de la Rep\u00fablica, de conformidad con lo previsto en la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al tr\u00e1mite sufrido por el proyecto de ley aprobatoria del Tratado en el Congreso de la Rep\u00fablica, de las pruebas recaudadas por la Corte se deduce lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del Tratado aparece publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 302 del 31 de julio de 1997 (p\u00e1gs. 16 a 20). &nbsp;<\/p>\n<p>b. La Comisi\u00f3n Segunda del Senado design\u00f3 como ponente para primer debate al congresista Eduardo Pazos Torres, cuya ponencia fue presentada el d\u00eda 17 de septiembre de 1997 y publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 395 del 25 de septiembre del mismo a\u00f1o (p\u00e1gs. 8 a 10). &nbsp;<\/p>\n<p>c. El Proyecto de Ley fue aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado el d\u00eda 24 de septiembre de 1997, con un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio integrado por 10 de los 13 senadores que conforman esta Comisi\u00f3n, habiendo obtenido 10 votos a favor, seg\u00fan consta en la Certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de esta Comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>d. De acuerdo con la Gaceta del Congreso N\u00ba 474 del d\u00eda 12 de noviembre de 1997, se rindi\u00f3 ponencia para segundo debate en Sesi\u00f3n Plenaria del Senado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e. El Proyecto de Ley fue aprobado por la Plenaria del Senado en segundo debate el d\u00eda 25 de noviembre de 1997, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso N\u00ba 504 del 2 de diciembre de 1997 (Acta N\u00ba 19).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f. Como Ponente del Proyecto de Ley N\u00ba 149 en la C\u00e1mara de Representantes, fue designada la congresista Graciela Ort\u00edz de Mora, cuya ponencia se someti\u00f3 a primer debate el d\u00eda 7 de mayo de 1998, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso N\u00ba 55. &nbsp;<\/p>\n<p>g. El primer debate al Proyecto de Ley en la Comisi\u00f3n respectiva de la C\u00e1mara de Representantes se surti\u00f3 el 13 de mayo de 1998, con la asistencia de 13 representantes y se aprob\u00f3 por unanimidad, seg\u00fan consta en Acta N\u00ba 15 de 1998, Gaceta del Congreso N\u00ba 89 (p\u00e1g. 11) y certificaci\u00f3n expedida por el Secretario de esta Comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>h. Se design\u00f3 como ponente para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes al congresista Pedro Nelson Pardo Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>i. De acuerdo con certificaci\u00f3n suscrita por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, el citado Proyecto se aprob\u00f3 en sesi\u00f3n plenaria el d\u00eda 9 de junio de 1998, con un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio de 129 representantes, &#8220;tal como consta en el Auto de Sustanciaci\u00f3n de la Oficina de Leyes-Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes&#8221; (folio 143) &nbsp;<\/p>\n<p>j. De acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ejecutivo sancion\u00f3 la Ley 462 el d\u00eda 4 de agosto de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>k. El d\u00eda 11 de agosto de 1998, en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corte los textos de la Ley aprobatoria y del Acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse, las sesiones de aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en sus distintas instancias tuvieron lugar previos los lapsos exigidos en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Transcurrieron entre el primero y segundo debate en cada c\u00e1mara los ocho d\u00edas comunes contemplados constitucionalmente, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en el Senado y la iniciaci\u00f3n del debate en la C\u00e1mara de Representantes pasaron m\u00e1s de quince d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, se dio cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 154, inciso final, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues el proyecto, en cuanto referente a relaciones internacionales, principi\u00f3 su tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte, vistos los aludidos antecedentes, que la Ley aprobatoria del Tratado se ajust\u00f3 a las normas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Aspectos materiales &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis constitucional del Tratado permite concluir que su objeto encaja sin dificultad dentro de los presupuestos se\u00f1alados al Presidente de la Rep\u00fablica como inherentes al manejo de las relaciones internacionales de Colombia, ya que mediante aqu\u00e9l se propicia la integraci\u00f3n con otro Estado en un campo muy espec\u00edfico y de gran importancia, cual es el de la persecuci\u00f3n conjunta del delito. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo dice con car\u00e1cter general el art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n, debe el Estado promover las relaciones internacionales sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. Y es evidente que los organismos estatales competentes cumplen mejor sus funciones en materia investigativa y en el tr\u00e1mite de procedimientos judiciales por la comisi\u00f3n de hechos punibles si cuentan con la colaboraci\u00f3n de las correspondientes autoridades de otro Estado en el que se hayan podido iniciar o concluir los delitos objeto de indagaci\u00f3n, o en donde se encuentren pruebas necesarias o relevantes para que la administraci\u00f3n de justicia cumpla su cometido, y a la inversa, si es Colombia la que posee elementos que con los mismos fines puedan servir a la administraci\u00f3n de justicia del otro Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n y el manejo de las mutuas relaciones con miras a facilitar tales prop\u00f3sitos se encuentran incorporados al \u00e1mbito de atribuciones presidenciales, en pie de igualdad con otros Estados, y se perfeccionan mediante la celebraci\u00f3n de acuerdos o convenios que comprometen la actividad de los organismos y autoridades nacionales en colaboraci\u00f3n con los extranjeros. Ello se aviene a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Acuerdo celebrado entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte sobre mutua asistencia en materia penal, contempla la ayuda institucional en investigaciones y procedimientos judiciales y cobija toda clase de hechos punibles, incluidos la b\u00fasqueda, embargo preventivo o incautaci\u00f3n y decomiso del producto y de los instrumentos de toda clase de delitos &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que el campo espec\u00edfico del Acuerdo es el de los delitos, pues de manera expresa, en la segunda parte del art\u00edculo 1, son excluidas las contravenciones. Ello delimita el n\u00facleo de las relaciones que en virtud de aqu\u00e9l se establecen entre los Estados y adem\u00e1s impide la utilizaci\u00f3n de sus procedimientos para multitud de infracciones a la ley penal que pueden tener inter\u00e9s interno pero cuya persecuci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n carecen de relevancia internacional o no existe coincidencia entre los respectivos sistemas jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a los delitos, a los que s\u00ed hace referencia el Acuerdo, la Corte Constitucional estima necesario precisar que, desde el punto de vista de Colombia, no es posible ejecutar sus cl\u00e1usulas si se trata de conductas no penalizadas en nuestra legislaci\u00f3n, pues ello vulnerar\u00eda el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, que exige como primer elemento del debido proceso la preexistencia de norma legal en que est\u00e9 definido el comportamiento por el cual se inicia una investigaci\u00f3n o actuaci\u00f3n judicial o administrativa. Por tal causa, Colombia tendr\u00e1 que negar la asistencia que en tales eventos le sea solicitada y para el efecto, adem\u00e1s de su propia Constituci\u00f3n y de las garant\u00edas en ella consagradas, lo cual est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 6, literal c) del Acuerdo, habr\u00e1 de acogerse al literal f) Ib\u00eddem, que contempla la denegaci\u00f3n de la colaboraci\u00f3n pedida cuando &#8220;la conducta que es sujeto de requerimiento no constituye delito bajo la ley de ambas partes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de definir los t\u00e9rminos principales que habr\u00e1n de ser utilizados entre las partes contratantes para las finalidades del Convenio -&#8220;decomiso&#8221;, &#8220;instrumento del delito&#8221;, &#8220;producto del delito&#8221;, &#8220;bienes&#8221;, &#8220;embargo preventivo&#8221;, e &#8220;incautaci\u00f3n de bienes&#8221;-, son se\u00f1aladas las autoridades centrales a nombre de cada uno de los Estados: en el caso de Colombia, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o el Ministerio de Justicia y del Derecho, y por el Reino Unido el Home Office (art\u00edculos 2 y 3). &nbsp;<\/p>\n<p>Tales referencias resultan indispensables para la determinaci\u00f3n del objeto del Tratado y para los fines de estipular qui\u00e9nes, a nombre de los contratantes, podr\u00e1n pedir y dar la asistencia que se pacta. No se vulnera la Constituci\u00f3n colombiana con esos conceptos, que adem\u00e1s corresponden al lenguaje jur\u00eddico utilizado en nuestro sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha referido ya en varias de sus sentencias al decomiso:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El comiso o decomiso opera como una sanci\u00f3n penal ya sea principal o accesoria, en virtud de la cual el autor o copart\u00edcipe de un hecho punible pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecuci\u00f3n del delito, exceptu\u00e1ndose, como es obvio, los derechos que tengan sobre los mismos sujetos pasivos o terceros&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-076 del 25 de febrero de 1993. M.P.: Dr. Jaime Sanin Greiffenstein). &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene reiterar aqu\u00ed la diferencia que entre tal figura y la extinci\u00f3n del dominio hizo la Corte en la Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, al estudiar la constitucionalidad de la Ley 333 de 1996: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la figura de la extinci\u00f3n del dominio prevista en el inciso 2 del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, no corresponde a una &#8220;constitucionalizaci\u00f3n&#8221; de los institutos legales conocidos como comiso e incautaci\u00f3n de bienes, los cuales, sin perjuicio de aqu\u00e9lla, siguen cumpliendo, respecto de todo proceso penal, el objetivo que les es propio, tanto para la investigaci\u00f3n correspondiente como en lo relacionado con el v\u00ednculo existente entre el il\u00edcito y la destinaci\u00f3n a \u00e9l de cierto bien, o entre el delito y el provecho ileg\u00edtimo que de \u00e9l podr\u00eda derivarse. &nbsp;<\/p>\n<p>No se olvide que la extinci\u00f3n del dominio, seg\u00fan acaba de advertirse, no cobija toda clase de delitos, al paso que el decomiso y la incautaci\u00f3n de bienes son aplicables en t\u00e9rminos generales, como lo contemplan las normas procesales pertinentes, a un c\u00famulo de hechos punibles que escapan a la excepcional medida contemplada por el art\u00edculo 34, inciso 2, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, mientras el decomiso es una medida inmediata, adoptada por la autoridad que la ley indique sin necesidad del agotamiento de todo un proceso, precisamente por cuanto est\u00e1 concebida para servir a los fines del mismo, la extinci\u00f3n del dominio requiere, por expreso mandato constitucional, de sentencia judicial, previo el agotamiento del proceso, con todas las garant\u00edas previstas en el art\u00edculo 29 de la Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, y en cuanto al art\u00edculo 3, es entendido que, como para el caso de Colombia, se se\u00f1alan en el Acuerdo dos dependencias -aut\u00f3nomas entre s\u00ed-, en calidad de autoridades centrales para los efectos del mismo, y las atribuciones de la Fiscal\u00eda y el Ministerio de Justicia son diversas, ellas tendr\u00e1n que establecer internamente, con base en el principio constitucional de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica para el logro de los fines estatales (art. 113 C.P.), los mecanismo propicios para coordinar, cada uno en la \u00f3rbita de sus competencias, los esfuerzos enderezados al cumplimiento de lo pactado con el Gobierno de Gran Breta\u00f1a.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los requisitos exigidos para la solicitud y otorgamiento de asistencia (art\u00edculo 4) son igualmente constitucionales. Se trata de garantizar una total precisi\u00f3n en lo que se pida en cada caso, para definir tambi\u00e9n cu\u00e1ndo puede y cu\u00e1ndo no ser atendido el requerimiento, seg\u00fan las normas vigentes, y tambi\u00e9n de acuerdo con la disponibilidad concreta y cierta de lo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Era indispensable que se previera, como en el texto se hace, lo relativo a las mutuas informaciones entre los dos Estados en lo atinente al tiempo que podr\u00eda tomar el requerido para satisfacer las solicitudes del requirente. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que las solicitudes de asistencia deban hacerse llegar por escrito, o confirmarse de esa manera cuando por urgencia haya debido utilizarse el fax u otro medio electr\u00f3nico, es algo que asegura la certidumbre acerca de lo requerido y a la vez define el \u00e1mbito de las mutuas responsabilidades de los Estados Partes en la ejecuci\u00f3n del Acuerdo. Por otro lado, la norma asegura el derecho de defensa de las personas afectadas, quienes tendr\u00e1n as\u00ed un punto de referencia cierto dentro del proceso correspondiente, y evita abusos por parte de las autoridades llamadas a adelantar los procedimientos necesarios para atender el requerimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>De gran importancia es el art\u00edculo 6, que consagra los casos en los cuales puede el Estado requerido negar la asistencia impetrada. Entre tales eventos conviene destacar los que aluden a posibles situaciones de grave menoscabo de la soberan\u00eda, seguridad o inter\u00e9s nacional, o de vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico interno. Tambi\u00e9n era menester contemplar en el Acuerdo -como se hizo- la ya aludida hip\u00f3tesis de que la conducta sujeta a requerimiento no tenga rango de delito en los t\u00e9rminos de las legislaciones de ambas Partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Se estipulan tambi\u00e9n las reglas sobre reserva y limitaci\u00f3n al uso de las informaciones (art\u00edculo 7) y lo relativo a la solicitud de informaci\u00f3n y pruebas de hechos investigados en concreto. Lo que en estos campos se prev\u00e9 no vulnera la Constituci\u00f3n colombiana, en especial por cuanto los textos objeto de revisi\u00f3n remiten al consentimiento de la Parte requerida para divulgar lo informado, si ello quiere hacerse con finalidades distintas a las indicadas en el requerimiento; y la colaboraci\u00f3n tambi\u00e9n se supedita a las normas del sistema jur\u00eddico interno, que en todo caso deber\u00e1n ser respetadas seg\u00fan otros art\u00edculos del Tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se resalta la preferencia de los procedimientos judiciales penales o civiles en el propio territorio de la Parte requerida, posponiendo la entrega de los bienes o pruebas objeto del requerimiento si a la vez son indispensables en procesos que se lleven a cabo en el pa\u00eds receptor de la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Se contempla en el art\u00edculo 9 lo relativo a la solicitud de medidas provisionales (embargo e incautaci\u00f3n de bienes) y en el 10 las reglas aplicables a la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes de decomiso, ninguna de las cuales contrar\u00eda, en lo que respecta a Colombia, las disposiciones constitucionales. Expresamente se declara que &#8220;cualquier solicitud se ejecutar\u00e1 \u00fanicamente de acuerdo con la legislaci\u00f3n interna de la Parte requerida y, en particular, con la observancia de los derechos de cualquier individuo que pueda ser afectado por su ejecuci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En otro aspecto de no menor trascendencia para el logro de los fines del Tratado, en el campo de las relaciones econ\u00f3micas entre las Partes, el art\u00edculo 5.5 (b) (ii) de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas (Viena, 20 de diciembre de 1998), al cual se refiere el art\u00edculo 10 del Acuerdo para los fines de compartir el valor de los bienes decomisados, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) La Parte que haya decomisado el producto o los bienes conforme a los p\u00e1rrafos 1 \u00f3 4 del presente art\u00edculo dispondr\u00e1 de ellos en la forma prevista por su derecho interno y sus procedimientos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Al efectuar a solicitud de otra Parte, con arreglo a lo previsto en el presente art\u00edculo, la Parte podr\u00e1 prestar particular atenci\u00f3n a la posibilidad de concertar acuerdos a fin de: &nbsp;<\/p>\n<p>i. Aportar la totalidad o una parte considerable del valor de dicho producto y de dichos bienes, o de los fondos derivados de la venta de dicho producto o de dichos bienes, a organismos intergubernamentales especializados en la lucha contra el tr\u00e1fico il\u00edcito y el uso indebido de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3nicas;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ii. Repartirse con otras Partes, conforme a un criterio preestablecido o definido para cada caso, dicho producto o dichos bienes, o los fondos derivados de la venta de dicho producto o de dichos bienes, con arreglo a lo previsto por su derecho interno, sus procedimientos administrativos o los acuerdos bilaterales o multilaterales que hayan concertado a este fin&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese la remisi\u00f3n de esta cl\u00e1usula a los procedimientos y formas que contemple el Derecho interno de la Parte que haya efectuado el decomiso. Tales referencias se complementan con la consagrada en el art\u00edculo 10, numeral 6, del Acuerdo que se revisa, a cuyo tenor &#8220;cualquier solicitud (de decomiso) se ejecutar\u00e1 \u00fanicamente de acuerdo con la legislaci\u00f3n interna de la Parte Requerida y, en particular, en observancia de los derechos de cualquier individuo que pueda ser afectado por su ejecuci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto, la inobservancia de las propias reglas legales en cuanto a la ejecuci\u00f3n de la solicitud, si resultan afectados los derechos de personas en concreto, genera la responsabilidad de las autoridades, como bien lo ha dicho el Fiscal General de la Naci\u00f3n al intervenir en este proceso. En el caso de Colombia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 6 y 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo estipula el art\u00edculo 12 del Acuerdo que se examina, &#8220;una Parte, no ser\u00e1 responsable por los da\u00f1os que puedan surgir de actos u omisiones de las autoridades de la otra Parte en la formulaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de una solicitud&#8221;. La cl\u00e1usula transcrita apenas busca el alinderamiento de las responsabilidades entre los dos Estados, que no vulnera la Constituci\u00f3n en el caso de Colombia, pues uno de ellos no puede resultar respondiendo por los abusos que cometan las autoridades del otro; por ejemplo si, so pretexto de tramitar una solicitud inglesa sobre incautamiento de bienes relacionados con el delito, las autoridades colombianas atropellan los derechos de personas o desconocen las reglas del debido proceso, por lo cual ser\u00e1n responsables ellas y no las autoridades solicitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello remite necesariamente a las reglas del Derecho interno, cuyo pleno acatamiento ser\u00e1 siempre insoslayable cuando se trate de usar o de cumplir las cl\u00e1usulas del Acuerdo, y de ninguna manera podr\u00eda entenderse ni aplicarse como f\u00f3rmula para exoneraci\u00f3n de responsabilidades de las autoridades ante los afectados, quienes siempre podr\u00e1n reclamar por los da\u00f1os antijur\u00eddicos de los que sean v\u00edctimas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 11 a 17, relativos a la protecci\u00f3n de intereses de terceras personas, responsabilidad por da\u00f1os, gastos, idioma, autenticaci\u00f3n de los documentos y pruebas objeto de solicitud, aplicaci\u00f3n territorial y soluci\u00f3n de controversias en torno a las solicitudes, son constitucionales, toda vez que buscan apenas fijar las reglas m\u00ednimas de la colaboraci\u00f3n pactada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n lo son los art\u00edculos 18 y 19, que consagran la compatibilidad de lo acordado con otros tratados o convenios y formas de cooperaci\u00f3n, y las disposiciones finales, pues no chocan con disposici\u00f3n alguna de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones y cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES el &#8220;Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte sobre mutua asistencia en materia penal&#8221;, hecho en Londres el 11 de febrero de 1997, y la Ley 462 de 1998, por &nbsp;medio de la cual se aprueba. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 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