{"id":4309,"date":"2024-05-30T18:03:11","date_gmt":"2024-05-30T18:03:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-226-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:11","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:11","slug":"c-226-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-226-99\/","title":{"rendered":"C 226 99"},"content":{"rendered":"<p>C-226-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-226\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n establece, como se dijo, que los pa\u00edses signatarios se comprometen, con miras a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y el inter\u00e9s superior del menor, a prevenir y sancionar el tr\u00e1fico internacional de menores, as\u00ed como a regular los aspectos civiles y penales del mismo. El tr\u00e1fico internacional de menores, pr\u00e1ctica aberrante que desafortunadamente en el mundo contempor\u00e1neo se ha intensificado, no s\u00f3lo atenta contra la dignidad de los ni\u00f1os sujetos pasivos de ese delito, sino contra la familia, y la sociedad, contra sus valores y principios b\u00e1sicos, pues ataca a quienes constituyen el futuro de la Naci\u00f3n. El tr\u00e1fico internacional de menores usualmente est\u00e1 ligado a conductas tan graves como el secuestro, pues implica que al menor se le separe por la fuerza de su familia, es una forma de violencia f\u00edsica y moral, y en la mayor\u00eda de los casos se realiza con el objeto de someter a la v\u00edctima a pr\u00e1cticas de abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y pr\u00e1ctica de trabajos riesgosos. En esa perspectiva, el objeto principal de la Convenci\u00f3n que se revisa no s\u00f3lo est\u00e1 acorde con nuestro ordenamiento constitucional, sino que contribuye a la realizaci\u00f3n efectiva de sus preceptos, valores y principios. &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE TRAFICO INTERNACIONAL DE MENORES-Colaboraci\u00f3n de los pa\u00edses en intercambio de informaci\u00f3n y pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo II de la Convenci\u00f3n, que regula los aspectos penales de la misma, se\u00f1ala los compromisos que adquieren los pa\u00edses parte en la materia, los cuales deber\u00e1n cumplir dentro de los l\u00edmites que les impone su derecho interno; as\u00ed, por ejemplo, los obliga a prestarse mutua colaboraci\u00f3n en forma pronta y expedita por intermedio de sus autoridades centrales, dentro de los l\u00edmites de la ley interna de cada Estado y conforme a los tratados internacionales aplicables, y a establecer mecanismos de intercambio de informaci\u00f3n sobre la legislaci\u00f3n nacional, jurisprudencial, pr\u00e1cticas administrativas, estad\u00edsticas y modalidades que haya asumido el tr\u00e1fico internacional de menores en el respectivo pa\u00eds, disposiciones plenamente concordantes con la Constituci\u00f3n colombiana, especialmente con lo dispuesto en su art\u00edculo 93. &nbsp;<\/p>\n<p>EXTRADICION POR EL DELITO DE TRAFICO INTERNACIONAL DE MENORES-Viabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los tratados internacionales, una vez aprobados por el Congreso y previo el juicio de constitucionalidad que efect\u00faa la Corte Constitucional, si este es favorable, se incorporan al ordenamiento interno, y si se refieren al reconocimiento de derechos fundamentales, como ocurre en el caso que nos ocupa, sus mandatos prevalecen en dicho ordenamiento, es claro que si la Convenci\u00f3n que se revisa es declarada exequible, una vez sea ratificada por el Gobierno Nacional, puede ser la base para la extradici\u00f3n de nacionales colombianos a pa\u00edses signatarios del instrumento que se revisa, con los cuales Colombia no haya celebrado el respectivo tratado, o con lo que habi\u00e9ndolo hecho no contemplen como extraditable esta clase de delitos, previsi\u00f3n que no contrar\u00eda nuestro ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE TRAFICO INTERNACIONAL DE MENORES-Plazo para localizaci\u00f3n y restituci\u00f3n de menores &nbsp;<\/p>\n<p>Establecer un plazo para que los Estados, sean parte o no de la Convenci\u00f3n, presenten la solicitud fundada de localizaci\u00f3n y restituci\u00f3n de un menor (dentro de los 120 d\u00edas despu\u00e9s de que se conozca la sustracci\u00f3n para los pa\u00edses no signatarios y de 180 d\u00edas para los pa\u00edses- parte). Se establece a partir de la fecha en que el respectivo Estado &#8220;conoce del hecho&#8221;, momento a partir del cual se activa la obligaci\u00f3n que \u00e9ste tiene, a trav\u00e9s de sus autoridades de impulsar y adelantar las acciones correspondientes, no hacerlo, implicar\u00eda que esas autoridades estar\u00edan omitiendo el cumplimiento de su deber en una situaci\u00f3n en la que est\u00e1 de por medio la seguridad e integridad de un menor de edad, cuyos derechos prevalecen, lo que implica que la disposici\u00f3n impugnada en la vista fiscal es simplemente un mecanismos que propende por la eficiencia a los Estados, comprometi\u00e9ndolos a que act\u00faen con celeridad en situaciones de extrema gravedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente L.A.T. 139 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 470 del 5 de agosto de 1998, \u201cPor medio de la cual se aprueba la &nbsp;CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE TRAFICO INTERNACIONAL DE MENORES\u201d, hecha en M\u00e9xico, D.F., el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., abril catorce (14) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 11 de agosto de 1998, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de oficio sin n\u00famero, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la C.P., fotocopia autenticada de la Ley 470 del 5 de agosto de 1998, \u201cPor medio de la cual se aprueba la CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE TRAFICO INTERNACIONAL DE MENORES\u201d, hecha en M\u00e9xico, D.F., el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 9 de septiembre de 1998, el Magistrado Sustanciador, a trav\u00e9s de auto de la misma fecha, asumi\u00f3 la revisi\u00f3n de la Ley &nbsp;470 del 5 de agosto de 1998, y de la Convenci\u00f3n que la misma aprob\u00f3, para lo cual orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: solicit\u00f3 a las Secretar\u00edas Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, el env\u00edo de la copia del expediente legislativo correspondiente al tr\u00e1mite de dicha ley en el Congreso de la Rep\u00fablica y orden\u00f3 que una vez cumplido lo anterior, por Secretar\u00eda General, se procediera a la fijaci\u00f3n en lista del negocio y a practicar el traslado del expediente al Despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para efectos de recibir el concepto de su competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DE LA NORMA QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLEY 470 &nbsp;DE 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>(agosto 5) &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 470 del 5 de agosto de 1998, \u201cPor medio de la cual se aprueba la &nbsp;CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE TRAFICO INTERNACIONAL DE MENORES\u201d, hecha en M\u00e9xico, D.F., el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Visto el texto de la \u2018CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE TRAFICO INTERNACIONAL DE MENORES\u2019 hecha en la ciudad de M\u00e9xico D.F., M\u00e9xico el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) que a la letra dice: &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE TRAFICO INTERNACIONAL DE MENORES &nbsp;<\/p>\n<p>Los Estados Parte en la Presente Convenci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO la importancia de asegurar una protecci\u00f3n integral y efectiva del menor, por medio de la &nbsp;instrumentaci\u00f3n de mecanismos adecuados que permitan garantizar el respeto de sus derechos; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSCIENTES de que el tr\u00e1fico internacional de menores constituye una preocupaci\u00f3n universal; &nbsp;<\/p>\n<p>TENIENDO EN CUENTA el derecho convencional en materia de protecci\u00f3n internacional del menor, y en especial lo previsto en los art\u00edculos 11 y 35 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989; &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCIDOS de la necesidad de regular los aspectos civiles y penales del tr\u00e1fico internacional de menores; y &nbsp;<\/p>\n<p>REAFIRMANDO la importancia de la cooperaci\u00f3n internacional para lograr una eficaz protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>NORMAS GENERALES &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto de la presente Convenci\u00f3n, con miras a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y el inter\u00e9s superior del menor, es la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n del tr\u00e1fico internacional de menores, as\u00ed como la regulaci\u00f3n de los aspectos civiles y penales del mismo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En Tal sentido, los Estados Parte de esta Convenci\u00f3n se obligan a: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asegurar la protecci\u00f3n del menor en consideraci\u00f3n a su inter\u00e9s superior; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instaurar un sistema de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica entre los Estados Parte que consagre la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n del tr\u00e1fico internacional de menores, as\u00ed como adoptar las disposiciones legales y administrativas en la materia con ese prop\u00f3sito; y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asegurar la pronta restituci\u00f3n del menor v\u00edctima del tr\u00e1fico internacional al Estado de su residencia habitual, teniendo en cuenta el inter\u00e9s superior del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2 &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Convenci\u00f3n se aplicar\u00e1 a cualquier menor que se encuentre o resida habitualmente en un Estado Parte al tiempo de la comisi\u00f3n de un acto de tr\u00e1fico internacional contra dicho menor. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u2018Menor\u2019 significa todo ser humano cuya edad sea inferior a dieciocho a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u2018Tr\u00e1fico internacional de menores\u2019 significa la substracci\u00f3n, el traslado o la retenci\u00f3n, o la tentativa de sustracci\u00f3n, traslado o retenci\u00f3n de un menor con prop\u00f3sitos o medios il\u00edcitos. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u2018Prop\u00f3sitos il\u00edcitos\u2019 incluyen, entre otros, prostituci\u00f3n, explotaci\u00f3n sexual, servidumbre o cualquier otro prop\u00f3sito il\u00edcito, ya sea en el Estado de residencia habitual del menor o en el Estado Parte en el que el menor se halle localizado. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u2018Medios il\u00edcitos\u2019 incluyen, entre otros, secuestro, consentimiento fraudulento o forzado, la entrega o recepci\u00f3n de pagos o beneficios il\u00edcitos con el fin de lograr el consentimiento de los padres, las personas o la instituci\u00f3n a cuyo cargo se halla el menor, o cualquier otro medio il\u00edcito ya sea en el Estado de residencia habitual del menor o en el Estado Parte en el que el menor se encuentre. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Convenci\u00f3n abarcar\u00e1, asimismo, los aspectos civiles de la sustracci\u00f3n, el traslado y la retenci\u00f3n il\u00edcitos de los menores en el \u00e1mbito internacional no previstos por otras &nbsp;convenciones internacionales sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 &nbsp;<\/p>\n<p>Los Estados Parte, en la medida de lo posible, cooperar\u00e1n con los Estados no parte en la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n del tr\u00e1fico internacional de menores y en la protecci\u00f3n y cuidado de los menores v\u00edctimas del hecho il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, las autoridades competentes de los Estados Parte deber\u00e1n notificar a las autoridades competentes de un Estado no Parte, en aquellos casos en que se encuentre en su territorio a un menor que ha sido v\u00edctima del tr\u00e1fico internacional de menores en un Estado Parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;los efectos de la presente Convenci\u00f3n, cada Estado Parte designar\u00e1 una Autoridad Central y comunicar\u00e1 dicha designaci\u00f3n a la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Un Estado Federal, o un Estado en el que est\u00e1n en vigor diversos sistemas jur\u00eddicos o un Estado con unidades territoriales aut\u00f3nomas, puede designar m\u00e1s de una autoridad Central y especificar la extensi\u00f3n jur\u00eddica o territorial de sus funciones. &nbsp;El Estado que haga uso de esta facultad designar\u00e1 la Autoridad Central a la que puede dirigirse &nbsp;toda comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de que un Estado Parte designar\u00e1 m\u00e1s de una Autoridad Central har\u00e1 la comunicaci\u00f3n pertinente a la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 &nbsp;<\/p>\n<p>Los Estados Parte velar\u00e1n por el inter\u00e9s del menor, procurando que los procedimientos de aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n permanezcan confidenciales en todo momento. &nbsp;<\/p>\n<p>ASPECTOS PENALES &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 &nbsp;<\/p>\n<p>Los Estados Parte se comprometen a adoptar medidas eficaces, conforme a su derecho interno, para prevenir &nbsp;y sancionar severamente el tr\u00e1fico internacional de menores definido en esta Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 &nbsp;<\/p>\n<p>Los Estados Parte se comprometen a: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prestarse asistencia mutua en forma pronta &nbsp;y expedita por intermedio de sus Autoridades Centrales, dentro de los l\u00edmites de la ley interna de cada Estado Parte y conforme &nbsp;a los tratados internacionales aplicables, para las diligencias judiciales y administrativas, la obtenci\u00f3n de pruebas y de m\u00e1s actos procesales que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de esta Convenci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;establecer por medio de sus Autoridades Centrales mecanismos de intercambio de informaci\u00f3n sobre legislaci\u00f3n nacional, jurisprudencia, pr\u00e1cticas administrativas, estad\u00edsticas y modalidades que haya asumido el tr\u00e1fico internacional &nbsp;de menores en sus respectivos Estados; y &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Disponer las medidas que sean necesarias para remover los obst\u00e1culos que puedan afectar en ellos la aplicaci\u00f3n de esta Convenci\u00f3n en sus respectivos Estados. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 &nbsp;<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n competencia para conocer de los delitos relativos al tr\u00e1fico internacional de menores: &nbsp;<\/p>\n<p>A) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el Estado Parte donde tuvo lugar la conducta il\u00edcita; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el Estado Parte de residencia habitual del menor; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el Estado Parte en el que se hallare el presunto delincuente si \u00e9ste no fuere extraditado; y &nbsp;<\/p>\n<p>d)El Estado Parte en el que se hallare el menor v\u00edctima de &nbsp; dicho tr\u00e1fico. &nbsp;<\/p>\n<p>Tendr\u00e1 preferencia a los efectos del p\u00e1rrafo anterior el Estado Parte que hubiere prevenido en el conocimiento del hecho il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 &nbsp;<\/p>\n<p>Si uno de los Estados Parte que supedita la extradici\u00f3n a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradici\u00f3n proveniente de un Estado Parte con el cual no ha celebrado tratado, o en caso de haberlo no lo contemple entre los delitos extraditables, podr\u00e1 considerar la presente Convenci\u00f3n como la base jur\u00eddica necesaria para concederla en caso de tr\u00e1fico internacional de menores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, los Estados Parte que no supeditan la extradici\u00f3n a la existencia de un tratado reconocer\u00e1n el tr\u00e1fico internacional de menores como causal de extradici\u00f3n entre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando no exista tratado de extradici\u00f3n, \u00e9sta estar\u00e1 sujeta a las dem\u00e1s condiciones exigibles por el derecho interno del Estado requerido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 &nbsp;<\/p>\n<p>La acciones instauradas &nbsp;conforme a lo dispuesto en este cap\u00edtulo no impiden que las autoridades competentes del Estado Parte donde el menor se encontrare ordenen en cualquier momento su restituci\u00f3n inmediata al Estado de su residencia habitual considerando el inter\u00e9s &nbsp;superior del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>ASPECTOS CIVILES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud de localizaci\u00f3n &nbsp;y restituci\u00f3n del menor derivada de esta Convenci\u00f3n ser\u00e1 promovida por aquellos titulares que establezca el derecho del Estado de la residencia habitual del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1n competentes para conocer de la solicitud de localizaci\u00f3n y de restituci\u00f3n, a opci\u00f3n de los reclamantes, las autoridades judiciales o administrativas del Estado Parte de residencia habitual del menor, o las del Estado Parte donde se encontrare o se presuma que se encuentra retenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando existan razones de urgencia a juicio de los reclamantes, podr\u00e1 presentarse la solicitud ante las autoridades judiciales o administrativas del lugar donde se produjo el hecho il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud de localizaci\u00f3n y de restituci\u00f3n se tramitar\u00e1 por intermedio de las Autoridades Centrales o directamente ante las autoridades competentes previstas en el art\u00edculo 13 de esta Convenci\u00f3n. Las autoridades requeridas acordar\u00e1n los procedimientos m\u00e1s expeditos para hacerla efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Recibida la solicitud &nbsp;respectiva, las autoridades requeridas dispondr\u00e1n las medidas necesarias de conformidad con su derecho interno para iniciar, facilitar y coadyuvar con los procedimientos judiciales y administrativos relativos a la localizaci\u00f3n y restituci\u00f3n del menor. &nbsp;Adem\u00e1s, se adoptar\u00e1n las medidas para proveer la inmediata restituci\u00f3n del menor y, de ser necesario, asegurar &nbsp;su cuidado, custodia o guarda provisional, conforme a las circunstancias, e impedir de modo preventivo que el menor pueda ser trasladado indebidamente a otro Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud fundada de localizaci\u00f3n y de restituci\u00f3n deber\u00e1 ser promovida dentro de los ciento veinte d\u00edas de conocida la sustracci\u00f3n, el traslado o la retenci\u00f3n il\u00edcitos del menor. &nbsp;Cuando la solicitud de localizaci\u00f3n y de restituci\u00f3n fuere promovida por un Estado Parte, \u00e9ste dispondr\u00e1 para hacerlo de un plazo de cientos ochenta d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando fuere necesario proceder con car\u00e1cter previo a la localizaci\u00f3n del menor, el plazo anterior se contar\u00e1 a partir del d\u00eda en que ella fuere del conocimiento de los titulares de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en los p\u00e1rrafos anteriores, las autoridades del Estado Parte donde el menor fuere retenido podr\u00e1n ordenar en cualquier momento la restituci\u00f3n del mismo conforme al inter\u00e9s superior de dicho menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 &nbsp;<\/p>\n<p>En las solicitudes de cooperaci\u00f3n comprendidas en esta Convenci\u00f3n transmitidas por v\u00eda consular o diplom\u00e1tica o por intermedio de las Autoridades Centrales, ser\u00e1 innecesario el requisito de legalizaci\u00f3n u otras formalidades similares. En el caso de solicitudes de cooperaci\u00f3n cursadas directamente entre tribunales de la zona fronteriza de los Estados Parte tampoco ser\u00e1 necesario el requisito de la legalizaci\u00f3n. Asimismo, estar\u00e1n exentos de legalizaci\u00f3n en el Estado Parte solicitante los documentos que sobre el particular se devuelvan por las mismas v\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades competentes de un Estado Parte que constaten en el territorio sometido a su jurisdicci\u00f3n la presencia de una v\u00edctima de tr\u00e1fico internacional de menores deber\u00e1n adoptar las medidas inmediatas que sean &nbsp;necesarias para su protecci\u00f3n, incluso aquellas de car\u00e1cter preventivo que impidan el traslado indebido del menor a otro Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas medidas ser\u00e1n comunicadas por medio de las autoridades Centrales a las autoridades competentes del Estado de la anterior residencia habitual del menor. Las autoridades intervinientes adoptar\u00e1n cuantas medidas sean necesarias para que los titulares de la acci\u00f3n de localizaci\u00f3n y restituci\u00f3n del menor est\u00e9n informados de las medidas adoptadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los objetivos de esta Convenci\u00f3n, las Autoridades Centrales de los Estados Parte intercambiar\u00e1n informaci\u00f3n y colaborar\u00e1n con sus autoridades competentes judiciales y administrativas en todo lo relativo al control de la salida y entrada de menores a su territorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 &nbsp;<\/p>\n<p>Las adopciones y otras instituciones afines constitu\u00eddas en un Estado Parte ser\u00e1n susceptibles de anulaci\u00f3n cuando su origen o fin fuere el tr\u00e1fico internacional de menores. &nbsp;<\/p>\n<p>En la respectiva acci\u00f3n de anulaci\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta en todo momento el inter\u00e9s superior del menor. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anulaci\u00f3n se someter\u00e1 a la ley y a las autoridades competentes &nbsp;del Estado de constituci\u00f3n de la adopci\u00f3n o de la instituci\u00f3n de que se trate.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 &nbsp;<\/p>\n<p>La guarda o custodia ser\u00e1n susceptibles de revocaci\u00f3n cuando tuvieren su origen o fin en el tr\u00e1fico internacional de menores, &nbsp;en las mismas condiciones previstas en el art\u00edculo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud de localizaci\u00f3n y de restituci\u00f3n del menor podr\u00e1 promoverse sin perjuicio de las acciones de anulaci\u00f3n y revocaci\u00f3n previstas en los art\u00edculos 18 y 19. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21 &nbsp;<\/p>\n<p>En los procedimientos previstos en el presente cap\u00edtulo, la autoridad competente podr\u00e1 &nbsp;ordenar que el particular o la organizaci\u00f3n responsable del tr\u00e1fico internacional de menores pague los gastos y las costas de la localizaci\u00f3n y restituci\u00f3n en tanto dicho particular u organizaci\u00f3n haya sido parte de ese procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Los titulares de la acci\u00f3n o, en su caso la autoridad competente, podr\u00e1n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>entablar acci\u00f3n civil para obtener el resarcimiento de las costas, inclu\u00eddos los honorarios profesionales y los gastos de localizaci\u00f3n y restituci\u00f3n del menor, a menos que \u00e9stos hubiesen sido fijados en un procedimiento penal o un procedimiento de restituci\u00f3n conforme a lo previsto en esta Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La autoridad competente o cualquier persona lesionada podr\u00e1 entablar acci\u00f3n civil por da\u00f1os y perjuicios contra los particulares o las organizaciones responsables del tr\u00e1fico internacional del menor. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22 &nbsp;<\/p>\n<p>Los Estados Parte adoptar\u00e1n las medidas que sean necesarias para lograr la gratuidad de los procedimientos de restituci\u00f3n del menor conforme a su derecho interno e informar\u00e1n a las personas leg\u00edtimamente interesadas en la restituci\u00f3n del menor de las defensor\u00edas de oficio, beneficios de pobreza e instancias de asistencia jur\u00eddica gratuita a que pudieran tener derecho, conforme a las leyes y los reglamentos de los estados parte respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>CLAUSULAS FINALES &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23 &nbsp;<\/p>\n<p>Los Estados Parte podr\u00e1n declarar, al momento de la firma, ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n a esta Convenci\u00f3n o con posterioridad, que se reconocer\u00e1n y ejecutar\u00e1n las sentencias penales dictadas en otro Estado Parte en lo relativo a la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios derivados del tr\u00e1fico internacional de menores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24 &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a un Estado que tenga en cuestiones tratadas en la presente Convenci\u00f3n dos o m\u00e1s sistemas jur\u00eddicos aplicables en unidades territoriales diferentes, toda menci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>a) a la ley del Estado se entender\u00e1 referida a la ley en la correspondiente unidad territorial; &nbsp;<\/p>\n<p>b) a la residencia habitual en dicho Estado se entender\u00e1 referida a la residencia habitual en una unidad territorial de dicho Estado; &nbsp;<\/p>\n<p>c) a las autoridades competentes: de dicho Estado se entender\u00e1 referida a las autoridades autorizadas para actuar en la correspondiente unidad territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25 &nbsp;<\/p>\n<p>Los Estados que tengan dos o m\u00e1s unidades territoriales en las que se apliquen sistemas jur\u00eddicos diferentes en cuestiones &nbsp;tratadas en la presente Convenci\u00f3n podr\u00e1n declarar, en el momento de la firma, ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, que la Convenci\u00f3n se aplicar\u00e1 a todas sus unidades territoriales o solamente a una o m\u00e1s de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales declaraciones podr\u00e1n ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificar\u00e1n expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicar\u00e1 la presente Convenci\u00f3n. Dichas declaraciones ulteriores se transmitir\u00e1n a la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos y surtir\u00e1n efecto noventa d\u00edas despu\u00e9s de recibidas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26 &nbsp;<\/p>\n<p>Los Estados Parte podr\u00e1n declarar, al momento de la firma, ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n a la presente Convenci\u00f3n o con posterioridad, que no se podr\u00e1 oponer en juicio civil en ese Estado Parte excepci\u00f3n o defensa alguna que tienda a demostrar la inexistencia del delito o irresponsabilidad de una persona, cuando exista sentencia condenatoria ejecutoriada por este delito, pronunciada en otro Estado Parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27 &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades competentes de las zonas fronterizas de los Estados Parte podr\u00e1n acordar, directamente y en cualquier momento procedimientos de localizaci\u00f3n y restituci\u00f3n m\u00e1s expeditos que los previstos en la presente Convenci\u00f3n y sin perjuicio de \u00e9sta. Nada de lo dispuesto en esta Convenci\u00f3n se interpretar\u00e1 en el sentido de restringir las pr\u00e1cticas m\u00e1s favorables que entre s\u00ed pudieran observar las autoridades competentes de los Estados Parte para los prop\u00f3sitos tratados en ella. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28 &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Convenci\u00f3n est\u00e1 abierta a la firma de los Estados miembros de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29 &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Convenci\u00f3n est\u00e1 sujeta a ratificaci\u00f3n. &nbsp;Los instrumentos de ratificaci\u00f3n se depositar\u00e1n en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30 &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Convenci\u00f3n quedar\u00e1 abierta a la adhesi\u00f3n de cualquier otro Estado despu\u00e9s que haya entrado en vigor. Los instrumentos de adhesi\u00f3n se depositar\u00e1n en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31 &nbsp;<\/p>\n<p>Cada Estado podr\u00e1 formular reservas a la presente Convenci\u00f3n al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o m\u00e1s disposiciones espec\u00edficas y que no esa incompatible con el objeto y fines de esta Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Nada de lo estipulado en la presente Convenci\u00f3n se interpretar\u00e1 en sentido restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales u otros acuerdos suscritos entre las Partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33 &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor para los Estados ratificantes el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para cada Estado que ratifique esta Convenci\u00f3n o se adhiera a ella despu\u00e9s de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificaci\u00f3n, la Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda &nbsp;partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34 &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Convenci\u00f3n regir\u00e1 indefinidamente pero cualquiera de los Estados Parte podr\u00e1 denunciarla. &nbsp;El instrumento de denuncia ser\u00e1 depositado &nbsp;en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. &nbsp;Transcurrido un a\u00f1o contado a partir de la fecha de dep\u00f3sito del instrumento de denuncia, la Convenci\u00f3n cesar\u00e1 en sus efectos para el Estado denunciante. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35 &nbsp;<\/p>\n<p>El instrumento original de esta Convenci\u00f3n, cuyos textos en espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y portugu\u00e9s son igualmente aut\u00e9nticos, ser\u00e1 depositado en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, la que enviar\u00e1 copia aut\u00e9ntica de su texto para su registro y publicaci\u00f3n a la Secretar\u00eda de las Naciones Unidas, de conformidad con el art\u00edculo 102 de su Carta constitutiva. &nbsp;La Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos notificar\u00e1 a los Estados miembros de dicha organizaci\u00f3n y a los Estados &nbsp;que hayan adherido a la Convenci\u00f3n, las firmas, los dep\u00f3sitos de instrumentos de ratificaci\u00f3n, adhesi\u00f3n y denuncia, as\u00ed como las reservas que hubiera y el retiro de las \u00faltimas. &nbsp;<\/p>\n<p>En fe de lo cual los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman esta Convenci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hecho en la ciudad de M\u00e9xico D.F., M\u00e9xico, el d\u00eda dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. &nbsp;<\/p>\n<p>El Suscrito Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores, &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: &nbsp;<\/p>\n<p>Que la presente reproducci\u00f3n es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la \u2018Convenci\u00f3n Interamericana sobre tr\u00e1fico Internacional de Menores\u2019, hecha en la ciudad de M\u00e9xico D.F., M\u00e9xico el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jur\u00eddica de este Ministerio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D.C., el d\u00eda once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA &nbsp;<\/p>\n<p>Jefe Oficina Jur\u00eddica &nbsp;<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>SANTAFE DE BOGOTA, D.C. &nbsp;10 sept. 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>APROBADO. SOMETASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES &nbsp;<\/p>\n<p>Fdo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ERNESTO SAMPER PIZANO &nbsp;<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES &nbsp;<\/p>\n<p>Fdo. &nbsp; &nbsp;MARIA EMMA MEJIA VELEZ &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO: Apru\u00e9base la CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE TRAFICO INTERNACIONAL DE MENORES\u201d, hecha en la ciudad de M\u00e9xico, D.F., el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO: &nbsp; De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba. de la Ley 7\u00aa. de 1944 la \u2018CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE TRAFICO INTERNACIONAL DE MENORES\u2019, hecha en M\u00e9xico, D.F., el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que por el art\u00edculo primero de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO: &nbsp;Las presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA, &nbsp;<\/p>\n<p>Fdo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AMILKAR ACOSTA MEDINA &nbsp;<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA, &nbsp;<\/p>\n<p>Fdo.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; PEDRO PUMAREJO VEGA &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES &nbsp;<\/p>\n<p>Fdo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ARDILA BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fdo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DIEGO VIVAS TAFUR &nbsp;<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>EJECUTESE previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los &nbsp;5 AGO. 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>Fdo. &nbsp;ERNESTO SAMPER PIZANO &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES &nbsp;<\/p>\n<p>Fdo. &nbsp;CAMILO REYES RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, &nbsp;<\/p>\n<p>Fdo. &nbsp;ALMABEATRIZ RENGIFO LOPEZ &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n ha emitido, dentro del t\u00e9rmino establecido, concepto favorable sobre la constitucionalidad del instrumento internacional que se revisa,&nbsp;salvo de los incisos tercero y cuarto del art\u00edculo catorce (14) del mismo, los cuales le solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar inconstitucionales; no obstante, se\u00f1ala que es necesario verificar previamente algunos requisitos de forma en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de la ley aprobatoria de la Convenci\u00f3n de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relacionado con la suscripci\u00f3n de la Convenci\u00f3n, se\u00f1ala que esta Corporaci\u00f3n debe verificar la competencia de la(s) persona(s) que la suscribieron en nombre del pa\u00eds, pues tal aspecto no aparece certificado por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, no obstante lo anterior, insin\u00faa el Ministerio P\u00fablico que la misma se puede colegir del texto del tratado, en el cual aparece que los plenipotenciarios que participaron en la firma del instrumento actuaron debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado y en cuanto al tr\u00e1mite que se le debi\u00f3 dar a la ley 470 &nbsp;de 1998, se\u00f1ala que a \u00e9sta le correspond\u00eda el establecido en la Constituci\u00f3n para una &nbsp;ley ordinaria, el art\u00edculo 154 superior, y que el mismo se cumpli\u00f3 a cabalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dice el se\u00f1or Procurador que el proyecto de ley y su exposici\u00f3n de motivos fueron presentados al Senado de la Rep\u00fablica por la Ministra de &nbsp;Relaciones Exteriores de esa \u00e9poca, doctora Mar\u00eda Emma Mej\u00eda, y que fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 391 del 23 de septiembre de 1997&nbsp;; as\u00ed mismo que su discusi\u00f3n se inici\u00f3 en la comisi\u00f3n segunda del Senado con la ponencia presentada por el congresista Lorenzo Muelas Hurtado, ponencia que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 448 del 30 de octubre de 1997. Posteriormente se surtieron los debates en las Comisiones y plenarias de ambas C\u00e1maras. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez presentadas las respectivas ponencias, los debates &nbsp;se produjeron de conformidad con los t\u00e9rminos de la iniciaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n dispuestos en la Constituci\u00f3n, es decir de ocho d\u00edas entre el primero y segundo debate en cada C\u00e1mara y de no menos de quince d\u00edas entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras &nbsp;y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra&nbsp;; sin embargo, anota el Procurador, esta Corporaci\u00f3n debe verificar el qu\u00f3rum aprobatorio del proyecto de ley en el Senado de la Rep\u00fablica en segundo debate, y la publicaci\u00f3n de las ponencias para primero y segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes. Agrega finalmente que el proyecto de ley obtuvo la correspondiente sanci\u00f3n presidencial que la convirti\u00f3 en ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez verificado el tr\u00e1mite de la ley, concluye el representante del Ministerio P\u00fablico que el mismo se ajust\u00f3 a las disposiciones constitucionales, &nbsp;y por lo tanto le solicita a esta Corporaci\u00f3n que as\u00ed lo declare, una vez confirme los aspectos sobre competencia y publicaci\u00f3n que se\u00f1al\u00f3 en su concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente al an\u00e1lisis material del tratado, expresa el Procurador que su esencia consiste en prevenir y sancionar las conductas il\u00edcitas que se realizan contra los menores, especialmente las que tienen que ver &nbsp;con el tr\u00e1fico il\u00edcito de ellos, el abuso sexual, la servidumbre y dem\u00e1s anormalidades sociales a las que son sometidos. Para tal fin, anota, los Estados signatarios se obligan a establecer regulaciones penales y civiles orientadas a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y el inter\u00e9s superior del menor, lo cual est\u00e1 en consonancia con nuestro ordenamiento constitucional, el cual se ocupa de los menores no s\u00f3lo en los art\u00edculos relacionados con los derechos econ\u00f3micos, pol\u00edticos y culturales, sino que consagra expresamente la prevalencia de sus derechos en los art\u00edculos 44, 45, 50 y 67 del texto superior. Loa menores en nuestra Constituci\u00f3n, se\u00f1ala, est\u00e1n incluidos en los grupos a los que se les garantiza una mayor protecci\u00f3n por parte del Estado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Ministerio P\u00fablico solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar inconstitucionales los incisos tercero y cuarto del art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n sub-examine, pues ellos establecen una temporalidad para solicitar la localizaci\u00f3n y restituci\u00f3n del menor, que no es admisible a la luz de nuestro ordenamiento constitucional y legal, pues el Estado colombiano, de conformidad con los preceptos de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, no puede renunciar al derecho y a la obligaci\u00f3n que tiene de proteger a los menores nacionales y extranjeros, debiendo quedar abierta la posibilidad de solicitar la localizaci\u00f3n y restituci\u00f3n del menor en cualquier momento. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de esto, agrega finalmente el Ministerio P\u00fablico, la Corte Constitucional debe declarar la inexequibilidad de los incisos cuestionados, y ordenarle al gobierno Nacional proceder a realizar la reserva correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;La Competencia y el Objeto de Control &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a su competencia, corresponde a ella el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos, despu\u00e9s de su sanci\u00f3n presidencial y antes del perfeccionamiento del instrumento. &nbsp;<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad que esta Corporaci\u00f3n debe ejercer en esta materia, es posterior en cuanto se trata de una ley que ya ha sido sancionada por el presidente de la Rep\u00fablica, una vez agotado el tr\u00e1mite en el Congreso, pero es previo en cuanto el pronunciamiento de la Corte debe anteceder al perfeccionamiento del instrumento internacional, el cual no puede darse sin que exista el fallo de constitucionalidad correspondiente, que le permita al Jefe del estado efectuar el correspondiente canje de notas.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Examen de Forma &nbsp;<\/p>\n<p>Aspectos del Control. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento del numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el control formal de constitucionalidad que la Corte debe ejercer sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, recae sobre la representaci\u00f3n del Estado colombiano en los procesos de negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del instrumento, la competencia de los funcionarios intervinientes y el tr\u00e1mite dado a la ley aprobatoria en el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La representaci\u00f3n del Estado Colombiano en el proceso de celebraci\u00f3n y suscripci\u00f3n del Instrumento. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la referencia, de conformidad con la certificaci\u00f3n expedida por la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores2, contenida en oficio del 7 de diciembre de 1998, el Gobierno de Colombia no particip\u00f3 en el proceso de negociaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n objeto de estudio, por lo cual, de una parte, no hay lugar a que la Corte verifique el poder de los negociadores o firmantes del mismo, y de otra, como lo ha se\u00f1alado en anteriores oportunidades3, de la presente revisi\u00f3n depende, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;241-10 de la Carta, la posibilidad de que el Presidente de la Rep\u00fablica manifieste la voluntad del Estado de obligarse a dicho instrumento adhiriendo al mismo, tal como lo se\u00f1ala tambi\u00e9n el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n que se analiza. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El tr\u00e1mite en el Congreso &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, esta Corporaci\u00f3n observa que fueron cumplidos los tr\u00e1mites que a continuaci\u00f3n se enuncian: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El proyecto de ley fue presentado al Senado de la Rep\u00fablica por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de la entonces Ministra de Relaciones Exteriores, el d\u00eda 19 de septiembre de 1997; el texto original y la respectiva exposici\u00f3n de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 391 del 23 de septiembre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Comisi\u00f3n segunda del Senado de la Rep\u00fablica design\u00f3 como ponente para primer debate al Congresista Lorenzo Muelas Hurtado, cuya ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 448 del 30 de octubre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El proyecto de ley fue aprobado por unanimidad en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado el d\u00eda 12 de noviembre de 1997, por 10 de los 13 miembros de esa c\u00e9lula legislativa, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la Secretaria General de la misma, de fecha 11 de septiembre de 1998 (folio .del expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La ponencia para segundo debate en el Senado &nbsp;fue presentada por el Congresista &nbsp;antes mencionado &nbsp;y publicada en la Gaceta del Congreso No. 496 del 26 de noviembre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El proyecto de ley fue aprobado por esa Corporaci\u00f3n con el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios el d\u00eda 23 de diciembre de 1997, tal como aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. &nbsp;554 de 1997, p\u00e1ginas 13 y 14. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Como ponente en la C\u00e1mara de Representantes fue designada la Congresista Nubia Rosa Brand, quien present\u00f3 ponencia para primer debate en marzo de 1998, cuyo texto fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 30 del 15 de abril de 1998, folio 56 del expediente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>g) La ponencia para segundo debate fue presentada por la misma Representante en mayo de 1998 y publicada en la Gaceta del Congreso No. 94 del 8 de junio de ese mismo a\u00f1o, (folio 62 del expediente), tal como lo certifica el Secretario General de esa Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>h) &nbsp;El proyecto de ley, de conformidad con lo certificado por el Secretario General de esa Corporaci\u00f3n en oficio L.5.5-582\/98 de 10 de junio de 1998, (folio.del expediente), fue \u201c&#8230;aprobado en Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente el d\u00eda 13 de mayo de 1998 y en Sesi\u00f3n Plenaria de la H. C\u00e1mara el 9 de junio de 1998.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la ley aprobatoria del tratado el d\u00eda 5 de agosto de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, ordena el art\u00edculo 160 superior que entre el primero y el segundo debate en cada C\u00e1mara deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas, y que entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas, requisitos formales que se cumplieron de manera estricta seg\u00fan se desprende de las Gacetas del Congreso en las que se hicieron las respectivas publicaciones y de las certificaciones y constancias expedidas y remitidas por las Secretar\u00edas Generales de las respectivas C\u00e1maras a esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Ley No. 470 de 5 de agosto de 1998, en su aspecto formal, se ajusta a lo dispuesto en los art\u00edculos 145, 146, 154, 157, 158 y 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. Examen de Fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Aspectos del Control. &nbsp;<\/p>\n<p>El examen de fondo que le corresponde efectuar a esta Corporaci\u00f3n, consiste en comparar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones del ordenamiento superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, independientemente de consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad, utilidad o eficiencia, las cuales son extra\u00f1as al examen que debe efectuar la Corte Constitucional, que se limita a factores exclusivamente jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Interamericana sobre Tr\u00e1fico Internacional de Menores, hecha en M\u00e9xico el 18 de marzo de 1994, se compone de una parte de considerandos y 35 art\u00edculos, por medio de los cuales se pretende, fundamentalmente, establecer mecanismos \u00e1giles y eficaces de cooperaci\u00f3n entre los pa\u00edses parte, que permitan la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n del tr\u00e1fico internacional de menores, as\u00ed como la regulaci\u00f3n de los aspectos civiles y penales del mismo, con miras a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y el inter\u00e9s superior del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se examinar\u00e1n las disposiciones esenciales de la Convenci\u00f3n, con el objeto de verificar la Constitucionalidad de las mismas y determinar si el Gobierno Nacional puede ratificarla en su totalidad, si debe manifestar su consentimiento pero formulando alguna reserva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 superior, o si, por el contrario debe abstenerse de hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los Objetivos de la Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo primero de la Convenci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n establece, como se dijo, que los pa\u00edses signatarios se comprometen, con miras a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y el inter\u00e9s superior del menor, a prevenir y sancionar el tr\u00e1fico internacional de menores, as\u00ed como a regular los aspectos civiles y penales del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese prop\u00f3sito, desde luego, coincide con la filosof\u00eda, los valores y los principios rectores del modelo de organizaci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica por el que opt\u00f3 el Constituyente de 1991, el cual, adem\u00e1s de consagrar en el art\u00edculo primero de la Carta que Colombia es un Estado social de derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana, en el que prevalecen la realizaci\u00f3n y el respeto de los derechos fundamentales de todos los individuos, le otorg\u00f3 un tratamiento especial y de prevalencia a los menores de edad, en quienes cifra la expectativa de consolidar una sociedad democr\u00e1tica que garantice un desarrollo arm\u00f3nico en condiciones de igualdad, equidad y justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos ni\u00f1os -ha dicho la Corte- ocupan un lugar preferencial en la Constituci\u00f3n. Sus derechos tienen el car\u00e1cter de fundamentales y en su aplicaci\u00f3n opera el principio de prevalencia sobre los derechos de los dem\u00e1s (C.P. art. 44). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUna comunidad que no cuida de sus ni\u00f1os est\u00e1 condenada a la decadencia o a su propia destrucci\u00f3n. El Constituyente fue consciente de esa realidad y previ\u00f3, en consecuencia, la intervenci\u00f3n del Estado [incluso] en el \u00e1mbito de la familia para prevenir y conjurar situaciones de peligro o abandono del menor.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 1993, M.P. Dr Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que consagra el principio de igualdad, se le impone al &nbsp;Estado la obligaci\u00f3n de brindar una protecci\u00f3n especial \u201c&#8230;a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d Desde luego dentro de esa descripci\u00f3n caben los menores de edad, quienes dependen de su familia, de la sociedad y del Estado para alcanzar su propia realizaci\u00f3n, y son especialmente vulnerables a los atropellos e injusticias que esos mismos agentes, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, les pueden infringir. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el Constituyente fue mucho m\u00e1s all\u00e1 en su intenci\u00f3n de garantizar la m\u00e1xima protecci\u00f3n para los menores de edad, as\u00ed en el art\u00edculo 44 de la Carta estableci\u00f3 los siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 44. Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os&nbsp;: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor , la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa familia, la sociedad y Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1fico internacional de menores, pr\u00e1ctica aberrante que desafortunadamente en el mundo contempor\u00e1neo se ha intensificado, no s\u00f3lo atenta contra la dignidad de los ni\u00f1os sujetos pasivos de ese delito, sino contra la familia, y la sociedad, contra sus valores y principios b\u00e1sicos, pues ataca a quienes constituyen el futuro de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1fico internacional de menores usualmente est\u00e1 ligado a conductas tan graves como el secuestro, pues implica que al menor se le separe por la fuerza de su familia, es una forma de violencia f\u00edsica y moral, y en la mayor\u00eda de los casos se realiza con el objeto de someter a la v\u00edctima a pr\u00e1cticas de abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y pr\u00e1ctica de trabajos riesgosos. Como se puede apreciar, el Constituyente colombiano, de manera expresa en el art\u00edculo 44 superior, previ\u00f3 la obligaci\u00f3n del Estado de brindar una efectiva protecci\u00f3n a sus menores, en todos los campos, pero espec\u00edficamente para evitar esta clase de situaciones y atropellos que atentan contra la dignidad misma de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa perspectiva, el objeto principal de la Convenci\u00f3n que se revisa no s\u00f3lo est\u00e1 acorde con nuestro ordenamiento constitucional, sino que contribuye a la realizaci\u00f3n efectiva de sus preceptos, valores y principios. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Convenci\u00f3n que se revisa abarca los aspectos civiles de la sustracci\u00f3n, el traslado y la retenci\u00f3n il\u00edcitos de los menores el \u00e1mbito internacional, previsi\u00f3n acorde con las normas de nuestro ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n se establece, que la misma abarcar\u00e1, tambi\u00e9n, los aspectos civiles de la sustracci\u00f3n, el traslado y la retenci\u00f3n il\u00edcitos de los menores en el \u00e1mbito internacional no previstos por otras convenciones internacionales sobre la materia, previsi\u00f3n que en nada contrar\u00eda nuestro ordenamiento constitucional, al contrario, vale la pena destacar que esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Sentencia C-402 de 1995, declar\u00f3 exequible el \u201cConvenio sobre aspectos civiles del secuestro internacional de ni\u00f1os\u201d, suscrito en la Haya el 25 de octubre de 1980, as\u00ed como la ley 173 del 22 de diciembre de 1994, aprobatoria del mismo. En ese fallo la Corte aclar\u00f3 lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201c&#8230;la expresi\u00f3n \u201csecuestro\u201d, que us\u00f3 para traducir al espa\u00f1ol la palabras \u201cenl\u00e9vement\u201d &nbsp;en franc\u00e9s y abduction en ingl\u00e9s -los dos idiomas oficiales de la Conferencia de la Haya-, no tiene ninguna connotaci\u00f3n de car\u00e1cter penal sino s\u00f3lo civil. As\u00ed lo indica el t\u00edtulo mismo del Convenio cuando se refiere a los \u201caspectos civiles del secuestro\u201d, y se desprende de toda su normatividad. La conducta que se pretende regular mediante esa expresi\u00f3n consiste \u201cen el desplazamiento de un menor fuera del territorio de un estado en que tenga su residencia habitual, o, retenci\u00f3n del mismo fuera de ese territorio por tiempo diferente al establecido para el ejercicio del derecho de visita, siempre que se produzca en violaci\u00f3n del contenido de los derechos de guarda o de visita en vigor en ese momento, en el lugar de residencia habitual del menor&#8230;\u201d 4 &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es constitucional la cooperaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n, con los pa\u00edses que no hacen parte de la misma, pues esa previsi\u00f3n coincide con el esp\u00edritu de colaboraci\u00f3n que inspira el Estado social de derecho, cuyo principal objetivo es reivindicar la condici\u00f3n de dignidad de la persona, cualquiera sea su origen, condici\u00f3n, nacionalidad o el sistema jur\u00eddico al que se encuentre sometida. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Dise\u00f1ar sistemas de mutua colaboraci\u00f3n, de intercambio de informaci\u00f3n y de pruebas, dentro de los l\u00edmites que a cada Estado le impone su legislaci\u00f3n interna, se ajusta e interpreta la filosof\u00eda que subyace en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo II de la Convenci\u00f3n, que regula los aspectos penales de la misma, se\u00f1ala los compromisos que adquieren los pa\u00edses parte en la materia, los cuales deber\u00e1n cumplir dentro de los l\u00edmites que les impone su derecho interno; as\u00ed, por ejemplo, los obliga a prestarse mutua colaboraci\u00f3n en forma pronta y expedita por intermedio de sus autoridades centrales, dentro de los l\u00edmites de la ley interna de cada Estado y conforme a los tratados internacionales aplicables, y a establecer mecanismos de intercambio de informaci\u00f3n sobre la legislaci\u00f3n nacional, jurisprudencial, pr\u00e1cticas administrativas, estad\u00edsticas y modalidades que haya asumido el tr\u00e1fico internacional de menores en el respectivo pa\u00eds, disposiciones plenamente concordantes con la Constituci\u00f3n colombiana, especialmente con lo dispuesto en su art\u00edculo 93. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena se\u00f1alar en este punto, que el tr\u00e1fico de menores, en cualquiera de sus modalidades, est\u00e1 tipificado como delito en el art\u00edculo 265 del C\u00f3digo del Menor, norma que prev\u00e9 una sanci\u00f3n de prisi\u00f3n para quien incurran en esas conductas, que va de uno (1) a cinco (5) a\u00f1os. As\u00ed mismo, que nuestra legislaci\u00f3n interna consagra el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, una de cuyas principales responsabilidades es precisamente brindar protecci\u00f3n efectiva y oportuna a la ni\u00f1ez, seg\u00fan lo estipula la Ley 7a. de 1979. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La extradici\u00f3n de nacionales colombianos por la comisi\u00f3n del delito de tr\u00e1fico internacional de menores, de conformidad con el ordenamiento superior colombiano vigente es viable, sujeta a la celebraci\u00f3n de tratados p\u00fablicos o en su defecto a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este tema la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;El Congreso de la Rep\u00fablica, mediante Acto legislativo No. 01 de 16 de diciembre de 1997, modific\u00f3 el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n, estableciendo que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y, en su defecto con la ley. adem\u00e1s preciso el acto reformatorio de la norma constitucional, que la extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislaci\u00f3n colombiana, correspondi\u00e9ndole al legislador reglamentar la materia. Determin\u00f3 tambi\u00e9n dicho acto, que la extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos, o cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de dicho acto legislativo.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia, C-351 de 1998, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los tratados internacionales, una vez aprobados por el Congreso y previo el juicio de constitucionalidad que efect\u00faa la Corte Constitucional, si este es favorable, se incorporan al ordenamiento interno, y, de conformidad con el mandato superior consagrado en el art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica, si se refieren al reconocimiento de derechos fundamentales, como ocurre en el caso que nos ocupa, sus mandatos prevalecen en dicho ordenamiento, es claro que si la Convenci\u00f3n que se revisa es declarada exequible, una vez sea ratificada por el Gobierno Nacional, puede ser la base para la extradici\u00f3n de nacionales colombianos a pa\u00edses signatarios del instrumento que se revisa, con los cuales Colombia no haya celebrado el respectivo tratado, o con lo que habi\u00e9ndolo hecho no contemplen como extraditable esta clase de delitos, previsi\u00f3n que no contrar\u00eda nuestro ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El plazo que establece el art\u00edculo 14 del convenci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, para que los Estados, sean parte o no del tratado, promuevan la solicitudes de localizaci\u00f3n y restituci\u00f3n de un menor v\u00edctima del tr\u00e1fico internacional, no contrar\u00eda el ordenamiento superior colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecer un plazo para que los Estados, sean parte o no de la Convenci\u00f3n, presenten la solicitud fundada de localizaci\u00f3n y restituci\u00f3n de un menor (dentro de los 120 d\u00edas despu\u00e9s de que se conozca la sustracci\u00f3n para los pa\u00edses no signatarios y de 180 d\u00edas para los pa\u00edses- parte), en opini\u00f3n del Procurador implica una violaci\u00f3n del ordenamiento superior, pues, se\u00f1ala, \u201c&#8230;el Estado colombiano no puede renunciar a su derecho y obligaci\u00f3n de proteger a los menores nacionales y extranjeros&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La lectura que de los incisos impugnados del art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n hace el Ministerio P\u00fablico, no corresponde a lo expresado en los mismos, pues si bien es incuestionable que el Estado colombiano no puede renunciar a sus obligaciones, tambi\u00e9n lo es que el plazo establecido en dichas normas del instrumento internacional no implica tal renuncia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, que el plazo se establece a partir de la fecha en que el respectivo Estado \u201cconoce del hecho\u201d, momento a partir del cual se activa la obligaci\u00f3n que \u00e9ste tiene, a trav\u00e9s de sus autoridades de impulsar y adelantar las acciones correspondientes, no hacerlo, implicar\u00eda que esas autoridades estar\u00edan omitiendo el cumplimiento de su deber en una situaci\u00f3n en la que est\u00e1 de por medio la seguridad e integridad de un menor de edad, cuyos derechos prevalecen, lo que implica que la disposici\u00f3n impugnada en la vista fiscal es simplemente un mecanismos que propende por la eficiencia a los Estados, comprometi\u00e9ndolos a que act\u00faen con celeridad en situaciones de extrema gravedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Distinto ser\u00eda si el plazo se estipulara a partir de la fecha de la comisi\u00f3n del hecho, con independencia de que el Estado, espec\u00edficamente sus autoridades, conocieran o no del mismo, pues eso si implicar\u00eda restringir la defensa de los derechos de los ni\u00f1os y contrariar los preceptos de la Constituci\u00f3n, dado que, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u201c&#8230;el principio constitucional de la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os (C.P. art. 44), no es acatado por la norma que restringe su defensa&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, no es lo mismo que un Estado que es informado de la sustracci\u00f3n de su territorio de un menor y de su posible ubicaci\u00f3n en otro, no act\u00fae en un plazo m\u00e1ximo de 120 d\u00edas, el cual por lo dem\u00e1s es razonable, caso en el cual estar\u00eda incurriendo en negligencia y seguramente en otras conductas configurativas de faltas disciplinarias e incluso de delitos, que es precisamente lo que al parecer quisieron prevenir los pa\u00edses que suscribieron la Convenci\u00f3n, que un Estado, al que se le informa de un hecho similar transcurrido un determinado per\u00edodo de tiempo, pues en ese caso impedirle actuar por la aparente restricci\u00f3n que impone el art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n, indudablemente violar\u00eda nuestro ordenamiento jur\u00eddico, pero como ha quedado demostrado eso no es lo que prev\u00e9n los incisos impugnados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, encuentra la Sala que no es procedente acoger la solicitud del Ministerio P\u00fablico, en relaci\u00f3n con los incisos tercero y cuarto del art\u00edculo 14 del instrumento que se revisa, pues las disposiciones que contienen en nada contrar\u00edan nuestro ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, se encuentra que existe la debida conformidad material del tratado objeto de revisi\u00f3n con las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. DECLARAR EXEQUIBLES la Ley 470 del 5 de agosto de 1998, \u201cPor medio de la cual se aprueba la CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE TRAFICO INTERNACIONAL DE MENORES\u201d, hecha en M\u00e9xico, D.F., el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y la Convenci\u00f3n misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. COMUN\u00cdQUESE esta decisi\u00f3n al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, y env\u00edesele copia aut\u00e9ntica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RU\u00cdZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1993, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>2 El Magistrado Sustanciador, a trav\u00e9s de auto de fecha 3 &nbsp;de diciembre de 1998, le solicit\u00f3, al Ministerio de Relaciones Exteriores, que a trav\u00e9s de la Oficina jur\u00eddica expidiera dicha certificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp;Corte Constitucional, Sentencia C-316 de 1998. &nbsp;M.P. &nbsp;Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez G.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia C-402 de 1995, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-226-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-226\/99 &nbsp; La Convenci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n establece, como se dijo, que los pa\u00edses signatarios se comprometen, con miras a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y el inter\u00e9s superior del menor, a prevenir y sancionar el tr\u00e1fico internacional de menores, as\u00ed como a regular los aspectos civiles y penales del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4309","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4309","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4309"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4309\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4309"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4309"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4309"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}