{"id":431,"date":"2024-05-30T15:35:43","date_gmt":"2024-05-30T15:35:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-544-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:43","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:43","slug":"c-544-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-544-93\/","title":{"rendered":"C 544 93"},"content":{"rendered":"<p>C-544-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-544\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>FONDO ROTATORIO DE ADUANAS\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Escrito de reclamaci\u00f3n\/DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n \/PRINCIPIO DE EFICACIA-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Imponer a las personas con pretensiones o derechos pendientes contra el Fondo la obligaci\u00f3n de presentar un escrito de reclamaci\u00f3n que no se juzga necesario ni razonable, implica la violaci\u00f3n del principio de igualdad consagrado en el art. 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues sin que exista un fundamento de hecho serio y v\u00e1lido, se exige a quienes demandan el reconocimiento de alg\u00fan derecho ante el Fondo, un tr\u00e1mite administrativo sui generis, al cual no se someten las dem\u00e1s personas que tienen que hacer valer sus pretensiones frente a la administraci\u00f3n; pero adem\u00e1s se les impone la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, en relaci\u00f3n con la cual dicho Fondo no se pronuncia. Resulta si transgredido adem\u00e1s, el art\u00edculo 209 de la C.P., porque se viola el principio de eficacia que rige las actuaciones administrativas, pues, el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, que no conduce a una resoluci\u00f3n favorable o desfavorable al administrado, se opone a dicho principio, si se tiene en cuenta que las actuaciones de la administraci\u00f3n deben dirigirse a la obtenci\u00f3n de una determinada finalidad, acorde con el inter\u00e9s p\u00fablico o social que, en el caso del referido derecho, la constituye la resoluci\u00f3n administrativa favorable o negativa al interesado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Contenido &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al acceso a la justicia implica para el interesado, no s\u00f3lo la posibilidad de poner en movimiento la actividad jurisdiccional mediante los actos de postulaci\u00f3n previstos en las normas procesales, sino a que la actuaci\u00f3n judicial se adelante conforme a las reglas del debido proceso, una de las cuales consiste en que el mismo se tramite &#8220;sin dilaciones injustificadas&#8221;, esto es, con observancia estricta de los t\u00e9rminos procesales, y a que se produzca una sentencia de m\u00e9rito o de fondo, conforme al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>CADUCIDAD\/PRESCRIPCION\/DESISTIMIENTO\/RECLAMACION ADUANERA &nbsp;<\/p>\n<p>Se dej\u00f3 a la discrecionalidad absoluta de la administraci\u00f3n, y con el riesgo de faltar a la imparcialidad y de desconocer el principio de igualdad, determinar si los derechos que se pueden reclamar ante el Fondo se han extinguido, bien por caducidad, prescripci\u00f3n o desistimiento; se atenta de este modo contra la vigencia del orden justo, la idea de justicia, y la efectividad de los principios, derechos y deberes, que son valores esenciales de car\u00e1cter constitucional. Adem\u00e1s, no se explica l\u00f3gica ni jur\u00eddicamente, c\u00f3mo es posible que un derecho pueda ser declarado caducado, prescrito o desistido, por la omisi\u00f3n en adelantar un tr\u00e1mite administrativo, in\u00f3cuo, con posterioridad a la instauraci\u00f3n del respectivo proceso, es decir, cuando se ha acudido oportunamente ante el juez competente para demandar la tutela del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY-Unidad de materia &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto de dicho mandato &nbsp;constitucional es lograr la tecnificaci\u00f3n del proceso legislativo, en forma tal que las distintas disposiciones que se inserten en un proyecto de ley guarden la debida relaci\u00f3n o conexidad con el tema general de la misma, o se dirijan a un mismo prop\u00f3sito o finalidad, o como tantas veces se ha dicho, &#8220;que los temas tratados en los proyectos tengan la coherencia que la l\u00f3gica y la t\u00e9cnica jur\u00eddica suponen&#8221;. Con ello se busca evitar que se introduzcan en los proyectos de ley temas que resulten totalmente contrarios, ajenos o extra\u00f1os a la materia que se trata de regular en el proyecto o a la finalidad buscada por \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Sala Plena&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF. &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE No. D-284 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION: &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL PARAGRAFO DEL ARTICULO 107 DE LA LEY SEXTA (6a.) DE JUNIO 30 DE 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR:<\/p>\n<p>MANUEL JOAQUIN ARRIETA RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta No.70 de Sala Plena del d\u00eda 25 de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano MANUEL JOAQUIN ARRIETA RODRIGUEZ, mediante escrito de demanda presentado ante esta Corporaci\u00f3n y en ejercicio del derecho consagrado en los art\u00edculos 40-6 y 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solicita la declaratoria de inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 107 de la Ley 6a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que se han cumplido los tr\u00e1mites procesales previstos por el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a adoptar la correspondiente decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ac\u00e1pite de la norma acusada es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 107. ELIMINACION DEL FONDO ROTATORIO DE ADUANAS&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente ley, todas las personas o entidades que tengan cualquier tipo de pretensi\u00f3n, derecho, reclamo, acci\u00f3n o participaci\u00f3n frente al Fondo Rotatorio de Aduanas, derivados de acciones de aprehensi\u00f3n, decomiso, almacenamiento, enajenaci\u00f3n de mercanc\u00edas, as\u00ed como de las dem\u00e1s acciones derivadas del ejercicio de las funciones de su competencia, deber\u00e1n presentar personalmente ante el Jefe de la Oficina Regional de Aduana respectiva, memorial escrito en el que conste el valor de la pretensi\u00f3n, derecho, reclamo, acci\u00f3n o participaci\u00f3n, as\u00ed como la cuant\u00eda de las indemnizaciones y dem\u00e1s valores a que tengan derecho, indicando los fundamentos de hecho y de derecho de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el lapso se\u00f1alado en el inciso anterior se entienden suspendidos los procesos y acciones de cualquier naturaleza que se hayan instaurado contra el Fondo Rotatorio de Aduanas, y no se podr\u00e1n instaurar nuevos procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las pretensiones, derechos, reclamos, acciones o participaciones que no se presentaren en la forma prevista en este art\u00edculo se entender\u00e1n caducados, desistidos o prescritos, seg\u00fan el caso, y sobre los mismos no se podr\u00e1 proseguir o iniciar &nbsp;proceso alguno&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que el aparte de la norma acusada, transcrito anteriormente, es violatorio de los art\u00edculos 29, 58 y 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El concepto de la violaci\u00f3n lo expone el actor, en lo fundamental, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;La norma del Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, al referirse al &#8220;DEBIDO PROCESO&#8221; introduce en forma sistem\u00e1tica y generalizada tal exigencia para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y, prohibe de hecho, el car\u00e1cter retroactivo de la ley para juzgar a los particulares, en raz\u00f3n de que deben ser juzgados o vencidos conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. No queda duda alguna sobre el alcance de este mandato constitucional en cuanto a las formalidades procesales que deben observarse a plenitud para su validez y eficacia; procesos que al iniciarse judicialmente no pueden ser ni suspendidos ni considerarse caducados, prescritos o desistidos por una ley posterior a cuenta de ser remplazada por un tr\u00e1mite gubernativo, como es el insinuado por el Par\u00e1grafo demandado, cuando se refiere a la presentaci\u00f3n de un &#8220;MEMORIAL ESCRITO&#8221; al Jefe de la Oficina Regional de Aduana respectiva, porque con esta actuaci\u00f3n administrativa se estar\u00eda desnaturalizando el principio del &#8220;DEBIDO PROCESO&#8221;, as\u00ed como &nbsp;la &#8220;SEPARACION DE LOS PODERES&#8221; de las tres Ramas del Poder P\u00fablico, lesion\u00e1ndose la independencia de la Rama Jurisdiccional en aras de acatar un tr\u00e1mite absurdo e il\u00f3gico como el citado&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;El Art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n en forma expresa garantiza tanto la propiedad privada como los dem\u00e1s &#8220;DERECHOS ADQUIRIDOS&#8221; con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser, &#8220;DESCONOCIDOS NI VULNERADOS POR LEYES POSTERIORES&#8221;; pero \u00bfQue es lo que pretende el par\u00e1grafo acusado; acaso no es desconocer y vulnerar derechos adquiridos de personas o entidades que tienen pretensiones, derechos, reclamos, acciones o participaciones frente al eliminado Fondo Rotatorio de Aduanas, al exig\u00edrsele sin que medie su previo consentimiento, presentar memoriales escritos para volver a agotar un tr\u00e1mite gubernativo o administrativo, sin que la norma acusada, exprese cu\u00e1l es el prop\u00f3sito a fin de dicho memorial escrito; ser\u00e1 acaso para llevar a cabo entre las Partes alguna Transacci\u00f3n o Conciliaci\u00f3n?&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considero que ese no sea el prop\u00f3sito, toda vez que los Arts. 101 y 28 de los C. de P.C. y de P. Laboral, as\u00ed como la Ley 23\/91 y Decreto 2651 de 1991, consagran el tr\u00e1mite obligatorio de conciliar los diferendos o controversias pero dentro del mismo Proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La simple interpretaci\u00f3n de la norma del Par\u00e1grafo acusado del Art\u00edculo 107 de la Ley 6a.\/92, nos pone ante la presencia de procesos ya instaurados y por lo mismo en curso, antes que entrara en vigencia dicha Ley de la Reforma Tributaria, con lo cual se le quiere dar efectos retroactivos y, lo que es mas grave, siendo una Ley posterior a aquellos procesos ya en curso, pretende desconocer y vulnerar los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, por acciones tenidas como resultado de fallas administrativas de las Aduanas Nacionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, debo agregar que, como el Par\u00e1grafo acusado ni siquiera ha sido reglamentado por Decreto de la Administraci\u00f3n ni por la jurisprudencia nacional, (sic) compete a esta m\u00e1xima Corporaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, por hab\u00e9rsele confiado &#8220;La guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia&#8221; declararlo inconstitucional por inexequibilidad &nbsp;manifiesta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;El Art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, en forma expresa, limita los proyectos de Ley a una misma materia especifica, y, prohibe incluir disposiciones o modificaciones que no se relacionen con dicha materia; mandato constitucional tambi\u00e9n violado por el Par\u00e1grafo acusado del Art. 107 de la Ley 6a.\/92; pues, resulta a todas luces evidente que, lo normado en este par\u00e1grafo no guarda ninguna relaci\u00f3n ni directa ni indirectamente con el tema especifico de dicha Ley 6a.\/92, como es, precisamente &#8220;LA REFORMA TRIBUTARIA&#8221; que, como apenas es natural alude a una materia fiscal o tributaria dentro del campo de la Hacienda P\u00fablica Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Empero, sin hacer un mayor esfuerzo tautol\u00f3gico(sic), se advierte una ilaci\u00f3n contradictoria con la materia totalmente opuesta tratada en el Par\u00e1grafo acusado de inconstitucionalidad, por las razones que se acaban de expresar, imponi\u00e9ndose, desde luego, favorabilidad a esta acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en inter\u00e9s general&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE HACIENDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Hacienda, present\u00f3 un escrito en el cual aboga por la declaratoria de constitucionalidad del aparte de la norma demandada, cuyos pasajes mas destacados se resaltan, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;&#8230; la norma acusada no alter\u00f3 el r\u00e9gimen procesal de los juicios en curso adelantados frente al FONDO, salvo en lo atinente a la suspensi\u00f3n &nbsp;de los mismos, evento en el cual \u00fanicamente se interrump\u00eda, el tr\u00e1mite de los procesos durante un t\u00e9rmino especificado, volvi\u00e9ndose a renovar el mismo al vencimiento del t\u00e9rmino y en el estado en que se encontraba, sin que en ning\u00fan momento la norma acusada alterara o incidiera cambiando el r\u00e9gimen procesal de los juicios que se adelantaban contra la entidad demandada, y en caso que as\u00ed fuera su limitaci\u00f3n estaba en el respeto de las formas que garantizan el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, de manera que el sujeto procesal hubiera podido ejercer cada una de las atribuciones que en calidad de tal se le difer\u00edan, verbi gracia, interponer recursos, contra argumentar, etc\u00e9tera, porque una ley procesal debe ser entendida como la serie de mecanismos para hacer posible toda la serie de actos tendientes a hacer valer el derecho; y no puede atribu\u00edrsele a ella gravamen alguno por no haberlos ejercido en la oportunidad respectiva. Esta regla procesal solo puede gravar a quien estuvo pendiente de su ejercicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;&#8230;no se ve en forma clara y precisa c\u00f3mo la norma acusada rompe la estructura de las ramas del poder del Estado, en detrimento de la independencia de la Rama Judicial, al consagrar como obligaci\u00f3n para los que tuviesen una reclamaci\u00f3n contra el FONDO, el presentarla en la forma como lo previ\u00f3, con la consecuente sanci\u00f3n en el evento de su inobservancia, menos a\u00fan cuando se\u00f1al\u00f3 un plazo prudencial para su cumplimiento, plazo que adem\u00e1s deb\u00eda ser acatado en el tr\u00e1mite judicial pues lo suspend\u00eda, volvi\u00e9ndose a reanudar el mismo al vencimiento del plazo y una vez los respectivos demandantes hubiesen demostrado el cumplimiento de la obligaci\u00f3n que la ley les impuso, so pena de que la autoridad judicial declarara los efectos que la norma prescrib\u00eda para quienes no hubiesen &nbsp;cumplido con su mandato&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8220;Igualmente no se ve c\u00f3mo la norma acusada desvirt\u00faa el debido proceso, si tenemos en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1.-&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se estableci\u00f3 un t\u00e9rmino &nbsp;prudencial, tres meses, para que los interesados acudieran a las oficinas de la Aduana para presentar su reclamaci\u00f3n formal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Durante el mismo lapso se\u00f1alado en el numeral anterior, los procesos y acciones adelantados contra el FONDO se suspend\u00edan y no se pod\u00edan instaurar nuevos procesos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La raz\u00f3n de ser de la disposici\u00f3n se fundamenta en la conveniencia y necesidad dentro del proceso liquidatorio para la entidad que se elimina, de determinarlos claramente, de saber cu\u00e1nto asume por derechos, pero tambi\u00e9n cuanto por obligaciones y frente a quienes debe reclamarlos unos y &nbsp;cumplir con las otras, de tomar las medidas administrativas internas con el fin de responder por las cargas asumidas, entre otras el de hacer las provisiones presupuestales necesarias; en s\u00edntesis, se trata de asumir el patrimonio de quien desaparece de la vida jur\u00eddica, pero de una forma clara y precisa, sin que posteriormente se puedan presentar nuevas reclamaciones&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8230;sin que se hubiese impedido la presentaci\u00f3n de las mismas o no se hubiesen recibido, por lo tanto, quienes ten\u00edan el deber de presentar la reclamaci\u00f3n no tuvieron ning\u00fan tipo de obst\u00e1culo administrativo para hacerlo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quien teniendo el deber de presentar la reclamaci\u00f3n formal no lo hubiera hecho, deb\u00eda asumir las consecuencias que la misma norma tra\u00eda, pues el proceso de liquidaci\u00f3n del FONDO no puede ser indefinido, sin que ello se constituyera en raz\u00f3n para alegar una presunta violaci\u00f3n al debido proceso, por cuanto como se vi\u00f3 anteriormente, no sucedi\u00f3&#8230;&#8221; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se entiende, entonces, que no hay un ataque al debido proceso al imponerse a los interesados una obligaci\u00f3n, m\u00e1xime si las consecuencias de la omisi\u00f3n en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n obedecen a una abstenci\u00f3n de los interesados; se trata, pues, de verificar el cumplimiento de unos determinados requisitos procesales sin que se afecte un derecho fundamental, pues las obligaciones procesales que se imponen se ci\u00f1en a la Carta Constitucional y son razonables y justas, por lo tanto la norma que se juzga se encuentra acorde con la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Los derechos adquiridos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Frente al planteamiento del accionante cabe un interrogante: Es posible hablar de derechos adquiridos cuando la controversia esta sometida al conocimiento de las autoridades jurisdiccionales? La respuesta debe ser negativa, porque no hay situaciones consolidadas que hagan parte del patrimonio de los interesados y que sean desconocidas por la norma acusada, frente al tr\u00e1mite judicial respectivo, y menos a\u00fan cuando el tr\u00e1mite se adelanta ante la administraci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ya el Consejo de Estado, mediante providencia de marzo 20 de 1970, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta con ponencia del Magistrado, Doctor JUAN HERNANDEZ SAENZ, aclar\u00f3 el sentido de lo que debe entenderse por derecho adquirido, cuando afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Surge de all\u00ed una diferencia espec\u00edfica entre las situaciones jur\u00eddicas individuales o derechos subjetivos que emanan del derecho privado y las que se deriven de normas de derecho p\u00fablico. Mientras las &nbsp;primeras deben serle respetadas \u00edntegramente a su titular por todos los dem\u00e1s particulares, por la autoridad y por la ley, que no puede vulnerarlos ni desconocerlos sino que apenas regulan su ejercicio, aquellas que nacen del derecho p\u00fablico son susceptibles de modificaciones en el futuro y aun de ser extinguidas por obra de la voluntad legislativa en aras del inter\u00e9s supremo de la colectividad y de sus necesidades inminentes del progreso y equilibrio social.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es necesario recalcar el hecho de que la norma acusada impuso una carga procesal a quienes tuvieran una pretensi\u00f3n, derecho, reclamo, acci\u00f3n o participaci\u00f3n frente al FONDO, cual fue la de presentar su reclamaci\u00f3n formal y para tal efecto estableci\u00f3 unas condiciones espec\u00edficas de tiempo y lugar, quedando a cargo de los interesados el cumplir con ese deber a fin de poder aportar la prueba id\u00f3nea en los procesos de conocimiento tanto de la Administraci\u00f3n como de la jurisdicci\u00f3n, por lo que no puede haber violaci\u00f3n de los derechos adquiridos &nbsp;cuando la aplicaci\u00f3n de las sanciones previstas en la norma provienen de una conducta omisiva de los interesados y menos a\u00fan cuando estamos frente a procesos de conocimiento de las autoridades judiciales&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>c) La unidad de materia &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.La norma acusada no viola el precepto del art. 158 supremo por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1.- El par\u00e1grafo guarda total relaci\u00f3n con el art\u00edculo del que hace parte, &nbsp;esto es el art\u00edculo 107 de la Ley 6a. de 1992, toda vez que all\u00ed se ordena la eliminaci\u00f3n del FONDO ROTATORIO DE ADUANAS, luego entonces y para evitar mayores traumatismos jur\u00eddicos la f\u00f3rmula para hacer viable el proceso de asunci\u00f3n por parte de la DIRECCION DE ADUANAS NACIONALES de los derechos, obligaciones, bienes y patrimonio del ente eliminado, era conocer, y este era el aspecto m\u00e1s dif\u00edcil, cu\u00e1les eran sus obligaciones, a qui\u00e9n deb\u00eda, cu\u00e1nto deb\u00eda y por qu\u00e9 deb\u00eda, por lo que la norma tiene una justificaci\u00f3n, para su ubicaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2.- La norma no aparece suelta dentro del texto de la Ley 6a.,simplemente es consecuencia del objeto determinado por el art\u00edculo que le sirve de referencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3.- La norma que nos ocupa guarda estrecha relaci\u00f3n con el contexto en que se ubica; si nos detenemos a analizar podemos darnos cuenta que el Cap\u00edtulo VI del T\u00edtulo II de la Ley 6a. de 1992 se dedica a las &#8220;Modificaciones en la Administraci\u00f3n Aduanera&#8221;, Cap\u00edtulo que como lo vimos anteriormente se compone de cuatro art\u00edculos, los cuales guardan entre si una estrecha relaci\u00f3n tem\u00e1tica, pues se transforma la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS en UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL denominada DIRECCION DE ADUANAS NACIONALES, se elimina el FONDO, con las consecuencias se\u00f1aladas, siendo el Par\u00e1grafo del art. 107 el medio operativo indispensable para hacer viable tal eliminaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4.- Finalmente la norma juzgada guarda perfecta armon\u00eda con la ley a la cual pertenece, pues el fin de \u00e9sta es dictar normas en materia tributaria, entre las cuales caben las modificaciones a la administraci\u00f3n aduanera pues su fin \u00faltimo tiene incidencias en el manejo de los recursos fiscales de la Naci\u00f3n, por ser temas inherentes a la hacienda p\u00fablica, toda vez que la Aduana administra los impuestos y grav\u00e1menes al comercio exterior, materia de \u00edndole fiscal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5.- No sobra indicar que este proceso culmin\u00f3 con la fusi\u00f3n de la Administraci\u00f3n &nbsp;Tributaria y Aduanera en la UNIDAD ADMINISTRATIVA &nbsp;ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, mediante el Decreto 2117 de 1992&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V.CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 248 del 21 de julio de 1993, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, pidi\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada, con los siguientes argumentos esenciales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;El primer interrogante que encierra la norma sub j\u00fadice tiene que ver con su naturaleza: es la norma acusada de \u00edndole procesal? Para dilucidarlo, conviene ante todo precisar que es una ley procesal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La doctrina sostiene que la ley procesal es aquella encargada de regular el proceso y las relaciones que de \u00e9l nacen y concluyen sin importar la naturaleza del mismo. As\u00ed mismo sus rasgos m\u00e1s sobresalientes son, el de constitu\u00edr al mismo tiempo norma-medio, porque a trav\u00e9s de ella se da la aplicaci\u00f3n o realizaci\u00f3n de las normas sustanciales, y una norma-instrumento porque sirve de herramienta para la realizaci\u00f3n del derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Frente a esta definici\u00f3n, no cabe la menor duda que por sus caracter\u00edsticas la norma sub j\u00fadice es una norma procesal, ya que la finalidad es la de identificar las obligaciones del extinto Fondo Rotatorio de Aduanas para que \u00e9stas sean asumidas por el nuevo Ente, el cual adoptar\u00e1 las respectivas medidas presupuestales que permitan su cumplimiento. De esta forma, los procesos administrativos o judiciales establecidos contra la entidad eliminada alcanzar\u00e1n su cometido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El legislador ordena la presentaci\u00f3n de una reclamaci\u00f3n ante la oficina de Aduana para obtener ese f\u00edn,exigencia que tambi\u00e9n responde a la intenci\u00f3n de hacer efectivos los derechos de los interesados. En consecuencia, se entiende que la inacci\u00f3n de los interesados les acarree la respectiva caducidad, prescripci\u00f3n o desistimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aunque el actor no discute la naturaleza de la norma acusada, estima si que ella es retroactiva por cuanto afecta derechos adquiridos de quienes con anterioridad a su vigencia hab\u00edan accionado contra el desaparecido Fondo Rotatorio de Aduanas, bien por la v\u00eda gubernativa o bien por la de lo contencioso-administrativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En punto al problema de la retroactividad de la &nbsp;parte de la norma acusada, alegada por el demandante el Procurador luego de citar los art\u00edculos 6o. del C.P.C. y 40 de la ley 153 de 1987, expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Luego, la norma objeto de examen no puede ser considerada retroactiva, porque la suspensi\u00f3n de los procesos de cualquier naturaleza, consagrada en la norma demandada, es una medida que afecta aquellos en curso adelantados contra el desaparecido Fondo Rotatorio de &nbsp;Aduanas. Y la fijaci\u00f3n de unos nuevos t\u00e9rminos de caducidad y prescripci\u00f3n en lo atinente a las pretensiones, derechos, reclamos, acciones o participaciones frente al mencionado Ente afecta a quienes no hayan a\u00fan ejercitado dichas actuaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces es claro, que la caducidad, prescripci\u00f3n o desistimiento consagrados en la norma acusada no se aplican a los procesos en curso contra el desaparecido Ente -porque para ello est\u00e1 prevista la suspensi\u00f3n- sino a las acciones, derechos, pretensiones, reclamos o participaciones no tramitados todav\u00eda procesalmente, respecto del eliminado Fondo Rotatorio de Aduanas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al respecto cabe observar que la caducidad, el desistimiento y la prescripci\u00f3n a que se refiere el texto acusado, son medidas creadas por legislador con la finalidad de no hacer interminables los procesos, irredimibles las obligaciones o eternas las actuaciones administrativas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se refiere luego el Procurador a la finalidad de los procedimientos, con apoyo en el art. 4o. del C.P.C., para concluir que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La norma en cuesti\u00f3n es aplicaci\u00f3n de este principio, pues contiene un mecanismo liquidatorio con el cual se quiere que los derechos de los interesados se hagan efectivos. En efecto, al serle presentado el escrito de reclamaci\u00f3n exigidos por el precepto acusado la nueva entidad conocer\u00e1 el monto de las obligaciones asumidas con ocasi\u00f3n de la eliminaci\u00f3n del Fondo Rotatorio de Aduanas y podr\u00e1 adoptar las medidas presupuestales indispensables para el cumplimiento de los compromisos adquiridos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a los cargos que hace la demanda sobre la violaci\u00f3n del debido proceso y la separaci\u00f3n de funciones de las ramas del poder p\u00fablico, la Procuradur\u00eda, dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con relaci\u00f3n a estos cargos, se considera que si uno de los rasgos m\u00e1s sobresalientes del principio del debido proceso es la protecci\u00f3n y efectividad de los derechos no se entiende c\u00f3mo pueda aquel resultar vulnerado por la norma en cuesti\u00f3n toda vez que, seg\u00fan lo expuesto, \u00e9sta procura alcanzar esa finalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La introducci\u00f3n de una figura procesal como es la suspensi\u00f3n de los procesos, se viene a sumar a las formas propias de esas actuaciones con el fin loable de obtener la efectividad de los derechos, pretensiones, reclamos, acciones o participaciones con respecto al desaparecido Fondo Rotatorio de Aduanas. Cabe anotar sobre este particular que, contrariamente a lo sostenido por el accionante, el principio del debido proceso no ostenta una rigidez tal que impida que los procedimientos de todo orden se enriquezcan con nuevos tr\u00e1mites procesales inspirados en el deseo de hacer efectivos los derechos sustanciales. De aceptar la tesis del actor, el Estado no podr\u00eda cumplir con uno de sus fines esenciales como es el de asegurar la vigencia de un orden justo. (art. 2o. de la C.P.)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, para este Despacho es claro que la norma sometida a juicio contempla un caso de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre la Rama Ejecutiva y Judicial, que guarda cierta similitud con el fen\u00f3meno procesal conocido como &#8220;prejudicialidad (art. 170 C.P.C.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el presupuesto de procedibilidad que consagra la norma cuestionada, no lesiona la autonom\u00eda de la Rama Judicial. En efecto, la suspensi\u00f3n de los procesos y acciones se produce, por la necesidad de precisar las obligaciones que estaban en cabeza del Fondo Rotatorio de Aduanas. Mientras dure dicha suspensi\u00f3n, se lleva a cabo un tr\u00e1mite administrativo, que no es un procedimiento gubernativo, que evidentemente influir\u00e1 en las resultas de los procesos adelantados contra la eliminada Entidad. Entonces, una vez levantada la suspensi\u00f3n los procesos deben continuar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, el se\u00f1or Procurador, en relaci\u00f3n con la ausencia de unidad tem\u00e1tica de la ley 6o. de 1992, puesta de presente por el demandante manifiesta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; la norma sub-j\u00fadice si tiene una relaci\u00f3n de conexidad no s\u00f3lo de orden teleol\u00f3gico, sino sistem\u00e1tico con el articulado de la Ley 6a. de 1992. En efecto, al contener una previsi\u00f3n instrumental cuyo fin es hacer m\u00e1s \u00e1gil la operaci\u00f3n administrativa de liquidaci\u00f3n del Fondo Rotatorio de Aduanas contemplada en el art\u00edculo 107 de dicha ley, situaci\u00f3n que seg\u00fan lo explica la Direcci\u00f3n de Aduanas se traducir\u00e1 en una mayor eficiencia en el manejo de ciertos tributos, la norma acusada guarda la unidad de materia exigida por el precepto constitucional en cita&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte para conocer del presente asunto, en los t\u00e9rminos del art. 241-4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; ANTECEDENTES DE LA NORMA &nbsp;ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno, por intermedio de los Ministros de Hacienda y Justicia, present\u00f3 el 11 de Marzo de 1992 ante la C\u00e1mara de Representantes, un proyecto de ley destinado a modificar el r\u00e9gimen tributario del pa\u00eds e introducir otras modificaciones, particularmente en el sector de administraci\u00f3n de aduanas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones que motivaron la propuesta de cambio a dicha legislaci\u00f3n, se encuentran en la exposici\u00f3n de motivos del referido proyecto, que est\u00e1 contenida, en lo esencial, en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La modernizaci\u00f3n, eficiencia, y la moralizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n aduanera se constituye en uno de los pilares b\u00e1sicos de la pol\u00edtica de represi\u00f3n al contrabando e incremento de los recaudos aduaneros mediante el control a la evasi\u00f3n. Por otra parte la Aduana ha iniciado el proceso de modernizaci\u00f3n que se requiere para apoyar la pol\u00edtica de &nbsp;apertura econ\u00f3mica en que se encuentra empe\u00f1ado el Gobierno Nacional; realmente no es posible que el sector productivo act\u00fae eficientemente cuando las importaciones se demoran meses, cuando las mercanc\u00edas son saqueadas en los puertos y dep\u00f3sitos oficiales, cuando se tienen que pagar peajes particulares para agilizar los tr\u00e1mites&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien el Fondo Rotatorio le ha permitido a la Direcci\u00f3n de Aduanas garantizar la agilidad administrativa y presupuestal que se requiere para la atenci\u00f3n oportuna de sus necesidades, no se puede ignorar que los recursos del Fondo se han manejado independientemente de la ley org\u00e1nica de presupuesto. Este esquema propici\u00f3 en tiempos pasados altos niveles de ineficiencia e inmoralidad; la desadministraci\u00f3n del Fondo Rotatorio fue evidente desde su creaci\u00f3n, lo cual deriv\u00f3 en que los procesos de almacenamiento y de enajenaci\u00f3n de mercanc\u00edas fueron objeto de continuos fraudes&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, se plantea transformar la naturaleza jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n de Aduana Nacional, constituy\u00e9ndola en una unidad administrativa especial, con facultades similares a la que tiene la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales, partiendo de la positiva experiencia y de los resultados obtenidos desde que se cre\u00f3 la Unidad Administrativa Especial-Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales&#8221;1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- CONTENIDO MATERIAL DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>El ac\u00e1pite de la norma acusada, hace parte del art\u00edculo 107 de la ley 6a. de 1992, cuyo texto es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 107. Eliminaci\u00f3n del Fondo Rotatorio de Aduanas .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Elim\u00ednase el Fondo Rotatorio de Aduanas; los bienes y patrimonio del mismo, pasar\u00e1n a ser bienes y patrimonio de la Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales asumir\u00e1 todos los derechos y obligaciones del Fondo Rotatorio de Aduanas, as\u00ed como el producto de la venta de los bienes y de los servicios que se presten, de acuerdo, con la asignaci\u00f3n presupuestal correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales, deber\u00e1 &nbsp;consignar a favor de la Tesorer\u00eda General de la Rep\u00fablica el valor &nbsp;neto de las operaciones de venta y enajenaci\u00f3n de bienes y servicios, previa deducci\u00f3n de los gastos causados en la realizaci\u00f3n de dichas operaciones, incluyendo el pago de participaciones a denunciantes, bodegajes, transportes, devoluciones, destrucci\u00f3n de bienes, comisiones de remate, adecuaci\u00f3n y reparaci\u00f3n de mercanc\u00edas para la venta, honorarios, servicios y dem\u00e1s gastos de administraci\u00f3n. El valor neto as\u00ed obtenido ser\u00e1 el que se registre como ingreso a favor de la Naci\u00f3n para efectos presupuestales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores operaciones se podr\u00e1n adelantar directamente o a &nbsp;trav\u00e9s de fiducia o administraci\u00f3n delegada. Sobre estas operaciones &nbsp;deber\u00e1 existir un auditaje externo, cuyos resultados deben ser informados al Comit\u00e9 de Contrataci\u00f3n y Presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo previsto en el Decreto 2687 de 1991, el Gobierno Nacional podr\u00e1 establecer porcentajes de participaci\u00f3n hasta del 30% en el producto neto de la venta de los bienes o del estimativo de dicho valor cuando los bienes sean destinados a la Aduana, donados o destruidos, cuando los mismos hubieran sido aprehendidos por el Ej\u00e9rcito Nacional, la Fuerza A\u00e9rea, la Armada Nacional, la Polic\u00eda Nacional &nbsp;y el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Dichas participaciones ser\u00e1n destinadas a gastos de bienestar, fondos de retiro, de previsi\u00f3n social y m\u00e9dico asistenciales de la entidad que colabor\u00f3 o realiz\u00f3 la aprehensi\u00f3n, conforme a la distribuci\u00f3n que realice la Direcci\u00f3n General del Presupuesto. El porcentaje que le corresponda a la Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales ser\u00e1 destinado al fondo de gesti\u00f3n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4. COMPETENCIAS ATRIBUIDAS AL EXTINTO FONDO ROTATORIO DE ADUANAS. &nbsp;<\/p>\n<p>El Fondo Rotatorio de Aduanas, suprimido, como se ha visto, por la ley 6a. de 1992, era un establecimiento p\u00fablico descentralizado del orden nacional, cuyas funciones, seg\u00fan los t\u00e9rminos del decreto 2649 de 1988 (art. 55), con las modificaciones que le introdujeron los decretos 2649\/88 y 2687 de 1991, en lo que interesa para la decisi\u00f3n de este proceso, eran las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La custodia, almacenamiento y enajenaci\u00f3n de las mercanc\u00edas abandonadas a favor de la Naci\u00f3n, o decomisadas mediante providencia en firme proferida por la autoridad aduanera competente o por la justicia penal aduanera. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La custodia y almacenamiento de las mercanc\u00edas aprehendidas bajo la presunci\u00f3n de contrabando &nbsp;o de aqu\u00e9llas que no re\u00fanan los requisitos establecidos en las normas aduaneras. &nbsp;<\/p>\n<p>El dep\u00f3sito de las mercanc\u00edas se pod\u00eda realizar en bodegas propias o &nbsp;de Almacenes Generales de Dep\u00f3sito o de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El pago a los denunciantes y aprehensores &nbsp;de mercanc\u00edas declaradas de contrabando, de las participaciones que le sean reconocidas por la autoridad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;La devoluci\u00f3n de las mercanc\u00edas que la autoridad competente ordene o el producto de su venta cuando ellas han sido enajenadas con anterioridad a la orden correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los t\u00e9rminos del decreto 1357 de 1992 (art.9), en los casos en que el Fondo o la Direcci\u00f3n General de Aduanas tuviera que devolver mercanc\u00edas, bien por disposici\u00f3n de la autoridad aduanera, de la justicia penal aduanera o por disposici\u00f3n judicial cualquiera, la obligaci\u00f3n se cumpl\u00eda de los siguientes modos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Si no se hubiesen enajenado, devolvi\u00e9ndolas en el estado en que se encuentren o reintegrando otras de similares caracter\u00edsticas; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; Si ya se hubiesen enajenado, entregando el producto de la operaci\u00f3n;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Si las mercanc\u00edas fueron objeto de asignaci\u00f3n al servicio de la Direcci\u00f3n General de Aduanas, o entregadas en custodia, comodato, arrendamiento o &nbsp;si hubiesen sufrido deterioro, se reintegrar\u00e1n en el estado en que se encuentren o se devolver\u00e1n mercanc\u00edas similares; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Si las mercanc\u00edas se donaron, destruyeron o se perdieron, habr\u00e1 lugar a la devoluci\u00f3n de su valor en dinero, con base en el monto se\u00f1alado en el acta de ingreso al Fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el Estatuto Penal Aduanero, (decretos 051\/87 y 1750\/91) regul\u00f3 lo relativo a los porcentajes de participaci\u00f3n a que ten\u00edan derecho los denunciantes o aprehensores de mercanc\u00edas de contrabando, sobre el producto l\u00edquido del remate, venta directa &nbsp;o asignaci\u00f3n de tales bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, puede decirse que el referido Fondo s\u00f3lo constituy\u00f3 un instrumento auxiliar y de apoyo de la actividad de Aduanas y de la Justicia Penal Aduanera, y en tal &nbsp;virtud, tuvo la misi\u00f3n de actuar como depositario de las mercanc\u00edas abandonadas a favor de la Naci\u00f3n o decomisadas bajo el cargo de contrabando, entregarlas en especie o por equivalente, cuando as\u00ed lo dispusieran los organismos administrativos o judiciales de aduanas, y realizar, en fin, los actos o contratos destinados a instrumentar sus funciones como organismo auxiliar, tales como arrendar bodegas, contratar la guarda y custodia de mercanc\u00edas con Almacenes Generales de Dep\u00f3sito, el transporte de las mismas, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como parte de su actividad subalterna, el Fondo pod\u00eda vender directamente o por remate las mercanc\u00edas a su cargo, previa disposici\u00f3n de la autoridad competente, y pagar las participaciones a los denunciantes y aprehensores de mercanc\u00edas de contrabando, cuando as\u00ed se le ordenara por la autoridad administrativa o judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del cat\u00e1logo de las funciones rese\u00f1adas, no se puede deducir, como actividad propia del Fondo, una facultad dispositiva o la posibilidad de decidir en relaci\u00f3n con pretensiones sobre una operaci\u00f3n aduanera, pues siempre obr\u00f3 al impulso de \u00f3rdenes que se le impart\u00edan desde fuera por otras autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; RESPONSABILIDAD DEL FONDO ROTATORIO DE ADUANA. &nbsp;<\/p>\n<p>La responsabilidad del Fondo, derivada de su funci\u00f3n de depositario de mercanc\u00edas, se puntualiza adecuadamente en el art. 2o. del decreto 2687 de 1991, cuando expresa que &#8220;el Fondo Rotatorio de Aduanas responder\u00e1 por la respectiva p\u00e9rdida o da\u00f1o de las mercanc\u00edas que ingresen para su custodia, siempre y cuando el da\u00f1o obedezca a razones imputables &nbsp;al Fondo y no al deterioro o a las condiciones inherentes a la mercanc\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, al Fondo se le pod\u00eda exigir responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones derivadas de la celebraci\u00f3n de contratos de arrendamiento de bodegas o de &nbsp;dep\u00f3sito en Almacenes Generales, transporte de mercanc\u00eda etc., los cuales constitu\u00edan un instrumento para el cumplimiento de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, qu\u00e9 pretensiones o acciones podr\u00edan deducirse frente al Fondo derivadas de las operaciones aduaneras de aprehensi\u00f3n, decomiso, abandono de mercanc\u00edas o derechos de participaci\u00f3n?. Jur\u00eddica y ni t\u00e9cnicamente, ninguna, porque el Fondo carec\u00eda, como se ha visto, de &#8220;potestad aduanera&#8221;, que al decir del decreto 392 de 1990, &#8220;es el conjunto de facultades y atribuciones que tiene la autoridad aduanera para el ejercicio de sus funciones&#8221; (art. 1o.). La verdad, es que el Fondo nunca fue una autoridad aduanera. &nbsp;<\/p>\n<p>En esencia, las responsabilidades del Fondo correspondian a las de un depositario oficial, encargado de guardar bienes muebles hasta que la autoridad respectiva ordenara su devoluci\u00f3n o disposici\u00f3n definitiva, pagar las participaciones cuando formalmente se ordenaran por la justicia aduanera y en fin, responder por las obligaciones contractuales deducidas del arrendamiento de bodegas, del dep\u00f3sito en Almacenes Generales, y, de los otros negocios jur\u00eddicos que hubiere celebrado para cumplir con sus objetivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; ANALISIS DE LOS CARGOS DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1 Enunciaci\u00f3n de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante plantea, en relaci\u00f3n con la norma parcialmente acusada, tres cargos fundamentales: la violaci\u00f3n del debido proceso y del principio de la &#8220;separaci\u00f3n de los poderes&#8221;; el desconocimiento de los derechos adquiridos, y el quebrantamiento del principio de la unidad de materia legislativa, consagrado en el art. 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2 Elementos normativos del aparte de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo 107, que es objeto de acusaci\u00f3n, est\u00e1 integrado por distintos elementos normativos, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; La norma precisa las operaciones que pueden dar origen a reclamos contra el Fondo, en raz\u00f3n de pretensiones, derechos o participaciones de cualquier interesado, derivadas &#8220;de acciones de aprehensi\u00f3n, decomiso, almacenamiento, enajenaci\u00f3n de mercanc\u00edas, as\u00ed como de las dem\u00e1s acciones derivadas del ejercicio de las funciones de su competencia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;La disposici\u00f3n establece la obligaci\u00f3n a cargo de los referidos interesados, de presentar al Fondo, &#8220;personalmente dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la ley, un memorial escrito, ante el jefe de la oficina regional de aduana correspondiente, en el cual se especifique la naturaleza del derecho pretendido o reclamado, la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n o valores a que considere tener derecho, con indicaci\u00f3n de los fundamentos de hecho y de derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Despu\u00e9s, la norma dispone la suspensi\u00f3n, durante el t\u00e9rmino antes indicado, de &#8220;los procesos y acciones de cualquier naturaleza que se hayan instaurado&#8221; contra el Fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Luego, se consagra la prohibici\u00f3n de instaurar nuevos procesos dentro del expresado lapso. &nbsp;<\/p>\n<p>-Finalmente, se regula una sanci\u00f3n consistente en que &#8220;se entender\u00e1n caducados, desistidos o prescritos, seg\u00fan el caso&#8221;, los derechos que no sean reclamados en la forma antes indicada, en relaci\u00f3n con los cuales &#8220;no se podr\u00e1 proseguir o iniciar proceso alguno&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.3 La cuesti\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l, se pregunta, era la finalidad perseguida por la norma al exigir a todas las personas con acciones o pretensiones pendientes frente al Fondo, de presentar un memorial de reclamaci\u00f3n con los requisitos antes anotados, dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la ley? &nbsp;<\/p>\n<p>En la ponencia para primer debate &nbsp;del Proyecto de Ley No. 20 de 1992, que luego se convirti\u00f3 en la Ley 6a. de 1992, en relaci\u00f3n con la norma que elimina el Fondo Rotatorio de Aduanas, se dice lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se adiciona un par\u00e1grafo de aplicaci\u00f3n transitoria con el prop\u00f3sito de se\u00f1alar un t\u00e9rmino perentorio para presentar reclamaciones, con el fin de determinar los posibles pasivos del Fondo y facilitar su liquidaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el f\u00edn de determinar si la exigencia de presentar la aludida reclamaci\u00f3n, y la aplicaci\u00f3n de las prohibiciones y sanciones consecuenciales, son compatibles con los mandatos constitucionales que el actor invoca como violados y los dem\u00e1s que requieren ser confrontados, procede la Corte a realizar el siguiente an\u00e1lisis:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) El origen de la norma, no se debi\u00f3, como se establece de lo consignado en el aparte transcrito de la aludida ponencia, a la necesidad de imponer a quienes tuvieran reclamos pendientes contra el Fondo, la obligaci\u00f3n de agotar la v\u00eda gubernativa, pues en ninguna parte la norma acusada se refiere a una competencia administrativa espec\u00edfica del Fondo para resolver de m\u00e9rito, la procedencia o improcedencia de las reclamaciones, de manera que se pudiera, en uno u otro caso, reconocer o denegar el derecho pretendido. En tales condiciones, hay que presumir que la \u00fanica finalidad de la norma fue, como se dijo en la ponencia aludida, que el Fondo pudiese conocer &#8220;los posibles pasivos&#8221;, con el fin de facilitar su liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima entonces la Corte, que dichas &nbsp;exigencias, con &nbsp;la finalidad que se propone la ley, no son razonables, porque el Fondo pod\u00eda y deb\u00eda conocer sus pasivos, debido a que en relaci\u00f3n con los procesos que en su contra cursaban ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y ante la justicia civil, debi\u00f3 ser &nbsp;notificado de la admisi\u00f3n de las respectivas demandas. En tal virtud, es obvio que ten\u00eda informaci\u00f3n fundamentada acerca de lo reclamado judicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los derechos no reclamados judicialmente, igualmente deber\u00edan existir en los archivos del Fondo, los antecedentes que permitieran establecer el monto de las pretensiones, aunque ello necesariamente implicara un esfuerzo y especial diligencia de sus empleados para formar el correspondiente expediente; pero aun m\u00e1s, en caso de duda, el Fondo pod\u00eda solicitar a los interesados la correspondiente informaci\u00f3n, que de seguro no le ser\u00eda negada, pues carece de sentido pensar que el propio interesado pudiese obstaculizar el reconocimiento de un derecho que reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Imponer a las personas con pretensiones o derechos pendientes contra el Fondo la obligaci\u00f3n de presentar un escrito de reclamaci\u00f3n que, como se expres\u00f3 antes, no se juzga necesario ni razonable, implica la violaci\u00f3n del principio de igualdad consagrado en el art. 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues sin que exista un fundamento de hecho serio y v\u00e1lido, se exige a quienes demandan el reconocimiento de alg\u00fan derecho ante el Fondo, un tr\u00e1mite administrativo sui generis, al cual no se someten las dem\u00e1s personas que tienen que hacer valer sus pretensiones frente a la administraci\u00f3n; pero adem\u00e1s se les impone la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, en relaci\u00f3n con la cual dicho Fondo no se pronuncia. En estas condiciones se obliga al interesado a ejercer el derecho de petici\u00f3n, aunque de hecho se le desconoce, por cuanto sobre la reclamaci\u00f3n no recae una decisi\u00f3n resolutoria, viol\u00e1ndose por esta raz\u00f3n el art. 23 antes citado. Resulta transgredido adem\u00e1s, el art\u00edculo 209 de la C.P., porque se viola el principio de eficacia que rige las actuaciones administrativas, pues, el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, que no conduce a una resoluci\u00f3n favorable o desfavorable al administrado, se opone a dicho principio, si se tiene en cuenta que las actuaciones de la administraci\u00f3n deben dirigirse a la obtenci\u00f3n de una determinada finalidad, acorde con el inter\u00e9s p\u00fablico o social que, en el caso del referido derecho, la constituye la resoluci\u00f3n administrativa favorable o negativa al interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Menos justificaci\u00f3n o razonabilidad tiene la obligaci\u00f3n de presentar el aludido escrito, cuando el interesado ha acudido en demanda ante la jurisdicci\u00f3n de la contencioso administrativo o ante la justicia ordinaria, pues ello implicar\u00eda que la administraci\u00f3n, no obstante haber perdido competencia para conocer de la reclamaci\u00f3n, porque la atribuci\u00f3n para decidir la controversia est\u00e1 en cabeza del juez, pueda de alguna manera inmiscuirse en la materia propia del conflicto surgido entre las partes. Al invadirse por el Fondo la competencia del juez, se viola el debido proceso, el principio de la separaci\u00f3n de poderes y el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. (Arts 29, 113 y 229 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia N\u00b0 T-351 de fecha agosto 30 de 1993, de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, se se\u00f1alaron los elementos integradores del debido proceso, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- El debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El juzgamiento s\u00f3lo es procedente ante juez o tribunal competente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El juzgamiento debe ser realizado, con observancia de la plenitud de las formalidades procesales, propias de cada juicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Quien sea juzgado tiene derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho (Non bis in \u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>En materia penal el derecho de defensa y al debido proceso, tiene un reforzamiento adicional, por cuanto deben observarse, adem\u00e1s, los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica a la restrictiva o desfavorable. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Todo sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Todo sindicado tiene derecho a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Todo sindicado tiene derecho a impugnar la sentencia condenatoria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es obvio, que si los interesados demandaron ante la jurisdicci\u00f3n &nbsp;competente la tutela de un derecho espec\u00edfico contra el Fondo, su pretensi\u00f3n procesal debe necesariamente cumplir todas las etapas propias de la actuaci\u00f3n procesal que la ley contempla, que garanticen el debido proceso; por lo tanto, la intromisi\u00f3n de la administraci\u00f3n en dicha actuaci\u00f3n, en la forma como lo prev\u00e9 la norma acusada, es inconstitucional. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el derecho al acceso a la justicia implica para el interesado, no s\u00f3lo la posibilidad de poner en movimiento la actividad jurisdiccional mediante los actos de postulaci\u00f3n previstos en las normas procesales, sino a que la actuaci\u00f3n judicial se adelante conforme a las reglas del debido proceso, una de las cuales consiste en que el mismo se tramite &#8220;sin dilaciones injustificadas&#8221;, esto es, con observancia estricta de los t\u00e9rminos procesales, y a que se produzca una sentencia de m\u00e9rito o de fondo, conforme al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal (art. 228 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>d) Del examen de la norma acusada como del contenido de las funciones del Fondo, se infiere que las reclamaciones o derechos pretendidos por los interesados, tienen su fuente, en principio, en &nbsp;la responsabilidad contractual, derivada de la ejecuci\u00f3n de contratos celebrados por el Fondo, o de la responsabilidad extracontractual, originada en hechos, omisiones u operaciones materiales, &nbsp;ocurridos con ocasi\u00f3n de la actividad del Fondo como depositario de mercanc\u00edas. En tal virtud, el escrito exigido por el par\u00e1grafo acusado no es procedente, dado que tales responsabilidades no pueden declararse por el Fondo, ni mucho menos puede este autocondenarse al pago de perjuicios, pues \u00e9sta es una misi\u00f3n propia del juez, seg\u00fan los arts. 29, 90 y 237, numeral 1 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>e) En lo que ata\u00f1e a la suspensi\u00f3n de los procesos en curso contra el Fondo, tal previsi\u00f3n desconoce el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso, pues quien ha acudido ante el juez para la composici\u00f3n del conflicto, a trav\u00e9s del proceso, tiene el derecho a que sin dilaciones injustificadas se le resuelva de m\u00e9rito o de fondo la pretensi\u00f3n que ha impetrado. No es posible, que a trav\u00e9s de la ley se habilite a la administraci\u00f3n para interferir la acci\u00f3n de la justicia, pues ello atenta contra la separaci\u00f3n de funciones o de competencias entre las ramas del poder p\u00fablico, la autonom\u00eda judicial, el derecho de acceso a la justicia, y el debido proceso (arts. 29,113 y 229 C.P.) y, adem\u00e1s, implica la violaci\u00f3n del art\u00edculo 136, numeral 1, que prohibe al Congreso: &#8220;Inmiscuirse, por medio de resoluciones o leyes en asuntos de competencia privativa de otras autoridades&#8221; (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>f) La prohibici\u00f3n de instaurar nuevos procesos durante el lapso indicado en la norma demandada, no tiene justificaci\u00f3n alguna, dadas las razones antes expuestas, pues la presentaci\u00f3n del referido escrito ante las autoridades de aduana, no tiene como finalidad el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art. 23 de la C.P., para efectos de agotar la v\u00eda gubernativa, aparte de que como se expres\u00f3 antes el Fondo carece de competencia para definir lo relativo a la responsabilidad contractual o extracontractual, derivada del cumplimiento de sus funciones; por consiguiente, dicha prohibici\u00f3n viola los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Con respecto a la sanci\u00f3n del inciso final del par\u00e1grafo acusado, es conveniente precisar la inteligencia de los diferentes t\u00e9rminos que se emplean, como sin\u00f3nimos o equivalentes para significar la ocurrencia de la extinci\u00f3n del derecho por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de presentar el escrito en cuesti\u00f3n, dado que el referido precepto dice que se entender\u00e1n &#8220;caducados, desistidos o prescritos&#8221;, las pretensiones, derechos, reclamos, acciones y participaciones que no se presentaren en la forma prevista. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La caducidad, desde el punto de vista procesal, consiste en la p\u00e9rdida del derecho de acci\u00f3n por su no ejercicio, dentro del plazo prefijado se\u00f1alado por la ley. En la norma acusada se da a entender, que la circunstancia de no presentar el escrito dentro del plazo determinado en ella, implica la extinci\u00f3n del derecho que se pretende hacer valer frente al Fondo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La prescripci\u00f3n, en la modalidad extintiva, tambi\u00e9n es una forma de extinguir las acciones por el transcurso del tiempo, por abandono o negligencia del titular del derecho. A diferencia de la caducidad, en esta figura, se tiene en cuenta un aspecto subjetivo, como es el \u00e1nimo real o presunto de no ejercerlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 5 de diciembre de 1974 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia (MP. Jos\u00e9 Mar\u00eda Esguerra Samper), se estableci\u00f3 la distinci\u00f3n entre caducidad y prescripci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) La prescripci\u00f3n no puede ser declarada de oficio, al paso que la caducidad s\u00ed; aquella es un medio de defensa que la ley brinda al demandado, luego puede proponerse &#8216;cuando se ha conformado la relaci\u00f3n procesal&#8217;, en cambio en \u00e9sta sucede todo lo contrario: opera ipso iure &#8216;porque ser\u00eda inadmisible que vencido el plazo se\u00f1alado por la ley para el ejercicio de la acci\u00f3n o del recurso, sin embargo, se oiga al promotor de una o del otro&#8217;. A lo cual cabe agregar en esta oportunidad, que el art.85 del C de P.C., en su pen\u00faltimo inciso, faculta al juez para declarar inadmisible la demanda&#8230; &#8220;en los procesos en que existe t\u00e9rmino legal de caducidad para intentarla&#8230;&#8221;, lo que refuerza aun m\u00e1s el anterior concepto de la Corte que en esta providencia se acoge. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) La prescripci\u00f3n es renunciable (arts. 2514 y 2515 del C.C.), al paso que la caducidad establecida en la ley no lo es. &#8216;lo cual se explica por la naturaleza de orden p\u00fablico que en esta \u00faltima tiene el t\u00e9rmino preestablecido por la ley positiva para la realizaci\u00f3n del acto jur\u00eddico&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Por regla general, &#8216;los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n admiten suspensi\u00f3n y pueden ser interrumpidos&#8217; mientras que los plazos de caducidad no comportan la posibilidad de ser ampliados por medio de la suspensi\u00f3n y &#8216;deben ser cumplidos rigurosamente &nbsp;so pena de que el derecho o la acci\u00f3n se extingan de modo irrevocable&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) La prescripci\u00f3n corre desde que la obligaci\u00f3n se hace exigible (art. 2535, inc. 2o, C.C., lo cual implica siempre la existencia de una obligaci\u00f3n &nbsp;que extinguir; en cambio, la caducidad por el transcurso del tiempo no lo supone necesariamente, porque el plazo prefijado por la ley &#8216;solo indica el l\u00edmite de tiempo dentro del cual puede v\u00e1lidamente expresarse la voluntad inclinada a producir el efecto del derecho previsto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El desistimiento implica el abandono voluntario del derecho o de una acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma que es objeto de la acci\u00f3n, identifica, como si fueran sin\u00f3nimos los mencionados t\u00e9rminos, al dar a entender que la no presentaci\u00f3n del escrito referenciado, produce la extinci\u00f3n del derecho por cualquiera de los medios antes mencionados (caducidad, prescripci\u00f3n o desistimiento); pero como se ha visto, son realmente figuras diferentes, con entidad jur\u00eddica propia, lo cual determina que no pueden ser confundidas. Por consiguiente, al se\u00f1alarles la norma acusada el mismo efecto a todas, dej\u00f3 a la discrecionalidad absoluta de la administraci\u00f3n, y con el riesgo de faltar a la imparcialidad y de desconocer el principio de igualdad (arts. 13 y 209), determinar si los derechos que se pueden reclamar ante el Fondo se han extinguido, bien por caducidad, prescripci\u00f3n o desistimiento; se atenta de este modo contra la vigencia del orden justo, la idea de justicia, y la efectividad de los principios, derechos y deberes, que son valores esenciales de car\u00e1cter constitucional. (pre\u00e1mbulo y art. 2 C.P.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no se explica l\u00f3gica ni jur\u00eddicamente, c\u00f3mo es posible que un derecho pueda ser declarado caducado, prescrito o desistido, por la omisi\u00f3n en adelantar un tr\u00e1mite administrativo, in\u00f3cuo, con posterioridad a la instauraci\u00f3n del respectivo proceso, es decir, cuando se ha acudido oportunamente ante el juez competente para demandar la tutela del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>h) La norma objeto de la acci\u00f3n, a juicio de esta Corte, no se encamina a que la administraci\u00f3n, en el caso concreto, la Direcci\u00f3n de Aduanas, hoy Direcci\u00f3n General de &nbsp;Impuestos y Aduanas, satisfaga los intereses generales, esto es, los intereses p\u00fablicos y sociales (arts. 1o., 2o., 123, inciso 2o. y 209 C.P.), si se tiene en cuenta que de operarse seg\u00fan la norma acusada, la caducidad, la prescripci\u00f3n, o el desistimiento, por la no presentaci\u00f3n oportuna del escrito de marras, no es posible exigirle a los funcionarios que en el desarrollo de sus actividades actuaron con culpa o dolo la responsabilidad que les pueda corresponder, seg\u00fan los art\u00edculos. 6o., 90, inciso 2o. y 124 de la C.P. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desconocimiento del principio de la unidad de materia legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el demandante que se viol\u00f3 el art. 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debido a que esta norma en forma expresa limita los proyectos de ley a una materia espec\u00edfica y prohibe incluir en ellos disposiciones que no se relacionen con ella, y sin embargo el par\u00e1grafo acusado del art. 107 de la ley 6a. de 1992 &#8220;no guarda ninguna relaci\u00f3n ni directa ni indirectamente con el tema espec\u00edfico de dicha ley&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la unidad tem\u00e1tica en materia legislativa (art. 158 C.P.), la Corte Constitucional en sentencia No. C &#8211; 133 de abril 1 de 1993, expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El objeto de dicho mandato &nbsp;constitucional es lograr la tecnificaci\u00f3n del proceso legislativo, en forma tal que las distintas disposiciones que se inserten en un proyecto de ley guarden la debida relaci\u00f3n o conexidad con el tema general de la misma, o se dirijan a un mismo prop\u00f3sito o finalidad, o como tantas veces se ha dicho, &#8220;que los temas tratados en los proyectos tengan la coherencia que la l\u00f3gica y la t\u00e9cnica jur\u00eddica suponen&#8221;. Con ello se busca evitar que se introduzcan en los proyectos de ley temas que resulten totalmente contrarios, ajenos o extra\u00f1os a la materia que se trata de regular en el proyecto o a la finalidad buscada por \u00e9l&#8221;2 .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La tem\u00e1tica de la ley 6a. de 1992, &#8221; por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna, se disponen ajustes de pensiones del sector p\u00fablico Nacional y se dictan otras disposiciones&#8221;, guarda estrecha relaci\u00f3n y armon\u00eda no s\u00f3lo con la normatividad del cap\u00edtulo VI del T\u00edtulo II de la ley 6a. de 1992, que se refiere a las &#8220;Modificaciones en la Administraci\u00f3n Aduanera&#8221;, sino con los restantes cinco cap\u00edtulos de dicho t\u00edtulo, y los diferentes cap\u00edtulos del T\u00edtulo I de la misma ley, pues es obvio que la administraci\u00f3n aduanera tiene incidencia directa, en lo que hace relaci\u00f3n con la hacienda p\u00fablica, dado que se ocupa de la aplicaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y recaudo de los impuestos, &nbsp;derechos tasas, contribuciones, multas y los dem\u00e1s grav\u00e1menes establecidos en las disposiciones legales, relativos &nbsp;al comercio exterior. Adem\u00e1s, tiene conexi\u00f3n, la supresi\u00f3n del Fondo Rotatorio y las normas que apuntan a facilitar su liquidaci\u00f3n, dado que, como se dijo anteriormente, este era una entidad de apoyo de la Direcci\u00f3n General de Aduanas y de la Justicia Penal Aduanera, que desarrollaba una serie de funciones que guardaban \u00edntima relaci\u00f3n con la cuesti\u00f3n aduanera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar inexequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 107 de la ley 6a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE, COPIESE, PUBLIQUESE, COMUNIQUESE AL GOBIERNO NACIONAL, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Anales del Congreso No. 37, Viernes 13 de Marzo de 1.992, p. 15. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-544-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-544\/93 &nbsp; FONDO ROTATORIO DE ADUANAS\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Escrito de reclamaci\u00f3n\/DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n \/PRINCIPIO DE EFICACIA-Vulneraci\u00f3n &nbsp; Imponer a las personas con pretensiones o derechos pendientes contra el Fondo la obligaci\u00f3n de presentar un escrito de reclamaci\u00f3n que no se juzga necesario ni razonable, implica la violaci\u00f3n del principio de igualdad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-431","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/431","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=431"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/431\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=431"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=431"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=431"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}