{"id":4313,"date":"2024-05-30T18:03:11","date_gmt":"2024-05-30T18:03:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-246-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:11","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:11","slug":"c-246-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-246-99\/","title":{"rendered":"C 246 99"},"content":{"rendered":"<p>C-246-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-246\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO DE COOPERACION EN MATERIA DE PATENTES-Constitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que toca con los instrumentos ahora remitidos al an\u00e1lisis de la Corte, hecha la comparaci\u00f3n correspondiente, se encuentra que, en un plano de objetividad, sus disposiciones y el contenido de la ley aprobatoria se ajustan a la normatividad constitucional. Los referidos actos, son una manifestaci\u00f3n del respeto a la soberan\u00eda nacional, a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y al reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia. Igualmente, dichos actos fueron adoptados en ejercicio de las competencias constitucionales contenidas en los arts. 150-16 y 189-2 de la Carta, en virtud de los cuales el Congreso debe aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de Derecho Internacional, con fundamento en las cuales el Estado debe promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas y sociales sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, as\u00ed como la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones. La regulaci\u00f3n contenida en tales actos y su ley aprobatoria corresponde a una materia que encuadra dentro de la necesidad de la promoci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas y sociales, y a la integraci\u00f3n con las dem\u00e1s naciones, atendiendo a los criterios de reciprocidad y conveniencia nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA DE LA CORTE AL REVISAR TRATADOS INTERNACIONALES-Ambito restringido &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de la competencia de la Corte es de derecho estricto, no siendo posible extenderlo a aspectos ajenos a la habilitaci\u00f3n expresa que, para el ejercicio de su funci\u00f3n de salvaguarda de constitucionalidad, contempl\u00f3 el Constituyente. Es que la tarea de la Corte Constitucional, como \u00f3rgano interno dentro de la estructura del Estado colombiano, est\u00e1 referida exclusivamente a la defensa de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y a la garant\u00eda de su efectividad y cumplimiento. La Corte examina los aspectos formales y materiales de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban, lo hace con miras a asegurar que se avengan a los postulados y preceptos constitucionales, para que en el futuro, cuando ya los correspondientes instrumentos, debidamente perfeccionados a la luz del Derecho Internacional, comiencen a obligar a Colombia, el Gobierno no se encuentre ante la hip\u00f3tesis de una disyuntiva, entre acatar las disposiciones del Tratado violando la Constituci\u00f3n y cumplir \u00e9sta desconociendo los compromisos internacionales del Estado, sino asistido y respaldado por el dictamen del \u00f3rgano jurisdiccional competente, en cuyo criterio puede cumplir los dos ordenamientos -el interno y el internacional- bajo el entendido de que son compatibles. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS PUBLICOS Y MANEJO DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES DE COLOMBIA-Diferencias &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente L.A.T.-132 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa de la Ley 463 del 4 de agosto de 1998, por medio de la cual se aprueban el &#8220;TRATADO DE COOPERACI\u00d3N EN MATERIA DE PATENTES (PCT), elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y el reglamento del Tratado de Cooperaci\u00f3n en Materia de Patentes&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los veinti\u00fan (21) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El 11 de agosto de 1998, en cumplimiento de lo preceptuado por el art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la &nbsp;Presidencia de la Rep\u00fablica hizo llegar a la Corte Constitucional copia del texto de la Ley 463 del 4 de agosto de 1998, por medio de la cual se aprueban el TRATADO DE COOPERACION EN MATERIA DE PATENTES (PCT), elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y el Reglamento del Tratado de Cooperaci\u00f3n en Materia de Patentes, con el fin de que se revise su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Debido a su extensi\u00f3n, la Corte no transcribe el texto de la Ley 468 de 1998 ni las cl\u00e1usulas de los convenios internacionales objeto de examen, que est\u00e1n publicados en el Diario Oficial N\u00ba 43360 del 11 de agosto de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, intervinieron los ciudadanos LUIS CARLOS SACHICA APONTE y CESAR MOYANO BONILLA, quienes solicitaron la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de lo revisado. &nbsp;<\/p>\n<p>En el escrito los intervinientes se\u00f1alan que el Estado colombiano no se puede obligar internacionalmente por el Tratado en estudio, porque violar\u00eda el ordenamiento comunitario consagrado en la Decisi\u00f3n 344, proferida por la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, que regula la solicitud, tr\u00e1mite, examen y publicaci\u00f3n de las solicitudes de patentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, seg\u00fan los aludidos ciudadanos, con el perfeccionamiento internacional de los instrumentos objeto de revisi\u00f3n se desconocer\u00eda el r\u00e9gimen comunitario andino que establece la prohibici\u00f3n de adoptar normas contrarias &nbsp;a &nbsp;sus preceptos &nbsp;o que obstaculicen su aplicaci\u00f3n. De la misma manera -sostienen-, se estar\u00eda desconociendo la prohibici\u00f3n de acudir a un tribunal distinto del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, para dirimir controversias que puedan surgir de la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas que establecieron el r\u00e9gimen de patentes, violando as\u00ed los compromisos internacionales de Colombia con la subregi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1alan que si Colombia se obligara internacionalmente por el PCT y por su Reglamento, &nbsp;se ignorar\u00eda la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, que establece que &#8220;todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el ciudadano LUIS FELIPE CASTILLO GIBSONE impugna la constitucionalidad de la Ley 463 de 1998, as\u00ed como la del PCT, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, &#8220;&#8230;.mientras est\u00e9 vigente el Tratado que dio origen a la Comunidad Andina, la normatividad establecida en la Decisi\u00f3n 344 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena no puede ser modificada por el legislador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La propiedad industrial en Colombia est\u00e1 sometida al r\u00e9gimen comunitario, ya que \u00e9ste &#8220;vincula en derechos, obligaciones y competencias a todos los pa\u00edses miembros de la Comunidad Andina en igualdad de condiciones, y corresponde a \u00e9sta efectuar cualquier modificaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no se puede perfeccionar el &#8216;Tratado de Cooperaci\u00f3n Internacional en Materia de Patentes (PCT)&#8217;, sin quebrantar de manera flagrante el Acuerdo de Cartagena y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, ya que ello implica modificaciones al r\u00e9gimen com\u00fan de la propiedad industrial.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que, en consecuencia, la Corte debe declarar la inconstitucionalidad de la ley aprobatoria del Tratado y de su Reglamento, o al menos la del Cap\u00edtulo II del Tratado, se\u00f1alando la necesidad de que el Gobierno Nacional formule una reserva en relaci\u00f3n con este cap\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura que el Tratado &#8220;transmite competencias funcionales y administrativas en cabeza de un organismo u oficina internacional, creando competencias paralelas en materia de patentes, implicando modificaciones al r\u00e9gimen andino de la propiedad industrial&#8221;, por lo cual &#8220;resulta absolutamente improcedente que a trav\u00e9s de un tratado internacional de cooperaci\u00f3n se modifiquen las normas internas y la norma comunitaria andina&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Extempor\u00e1neamente intervino en el proceso el ciudadano MARCO M. ALEMAN. Su actuaci\u00f3n no ser\u00e1 tenida en cuenta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n considera que, desde el punto de vista formal, la Ley objeto de revisi\u00f3n cumple con los requisitos exigidos por la Constituci\u00f3n y la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista material, estima que el Tratado bajo examen complementa el Convenio de Par\u00eds para la protecci\u00f3n de la propiedad industrial, incorporado a nuestro ordenamiento jur\u00eddico por medio de la Ley 178 de 1995, dando origen a la &#8220;Uni\u00f3n Internacional de Cooperaci\u00f3n en materia de Patentes&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho Tratado -recuerda- establece la manera como se deben presentar solicitudes internacionales para entrar a proteger las invenciones en cualquiera de los Estados contratantes. As\u00ed mismo establece el tr\u00e1mite al que se deben ce\u00f1ir dichas solicitudes, con el fin de establecer si verdaderamente se trata de una actividad inventiva y si es susceptible de aplicaci\u00f3n industrial, lo cual facilita a su vez a los contratantes que sean pa\u00edses en desarrollo, la adquisici\u00f3n de conocimiento, tecnolog\u00eda y asistencia t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico estima que la Ley aprobatoria del Tratado se ajusta a la Carta Fundamental, pues el instrumento internacional respeta el principio de soberan\u00eda consagrado en el art\u00edculo 3\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &#8220;ya que es un sistema de presentaci\u00f3n de solicitudes pero no de concesi\u00f3n, puesto que la competencia para otorgar las patentes recae exclusivamente en cada una de las oficinas de los pa\u00edses designados en la solicitud internacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, &#8220;es de advertir que en el marco del Acuerdo de Cartagena, Colombia contrajo compromisos relacionados con la propiedad industrial&#8221;. Por ello, &#8220;el Gobierno debe verificar la conformidad del Tratado con las prescripciones del mencionado acuerdo, y en caso de hallar contradicciones, formular la correspondiente reserva&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente observa, que con la creaci\u00f3n de la Oficina Internacional de Informaci\u00f3n se desarrollan los principios constitucionales de eficacia, econom\u00eda, celeridad y publicidad de la funci\u00f3n p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. PRUEBAS &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de marzo 24 de 1999, el Magistrado Sustanciador, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, quien condujo inicialmente el proceso, solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores informar si, a la fecha, las rep\u00fablicas de Bolivia, Ecuador, Per\u00fa y Venezuela, hab\u00edan adherido o no al Tratado de Cooperaci\u00f3n en materia de patentes (PCT). &nbsp;<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud en referencia, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Canciller\u00eda expres\u00f3 que, seg\u00fan informaci\u00f3n obtenida de la lista oficial publicada en la Revista de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Industrial, hasta 31 de enero de 1998 no figuraba ninguno de los pa\u00edses citados como Estados partes en el Tratado de Cooperaci\u00f3n en Materia de Patentes (PCT). &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad de los ya nombrados instrumentos internacionales, as\u00ed como para examinar su ley aprobatoria, de conformidad con lo prescrito por los art\u00edculos 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 44 del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La revisi\u00f3n del Tratado de Cooperaci\u00f3n en Materia de Patentes y de su Reglamento, desde el punto de vista formal &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 463 de 1998, por medio de la cual se aprueban el Tratado de Cooperaci\u00f3n en Materia de Patentes (PCT), elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y el Reglamento del Tratado de Cooperaci\u00f3n en Materia de Patentes, fue remitida a esta Corporaci\u00f3n por el Secretario Jur\u00eddico (e) del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el d\u00eda 11 de agosto de 1998, es decir, dentro del t\u00e9rmino de los seis d\u00edas que prev\u00e9 el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto la Ley fue sancionada el d\u00eda 4 de agosto de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 Negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del Convenio &nbsp;<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el deber constitucional de revisar los tratados internacionales, as\u00ed como las leyes que los aprueben, incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la negociaci\u00f3n y firma del instrumento internacional respectivo. No obstante, cuando el compromiso internacional se contrae mediante la adhesi\u00f3n posterior a un tratado multilateral, previamente aprobado por el legislador nacional, por sustracci\u00f3n de materia el examen de constitucionalidad no incluye el aspecto de las facultades del Ejecutivo para suscribir el convenio, toda vez que la firma no se ha producido al momento en que la Corte Constitucional ejerce el control de constitucionalidad1. En otros t\u00e9rminos, en tales ocasiones la firma del acto internacional no se ha producido antes de su aprobaci\u00f3n por el Congreso y de la revisi\u00f3n a cargo de la Corte, por cuanto la naturaleza del Tratado lo permite, y cuando ella tenga lugar se identificar\u00e1 con la manifestaci\u00f3n solemne de Colombia de obligarse, ya verificado por esta Corporaci\u00f3n que con las cl\u00e1usulas de aqu\u00e9l no se viola la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida el 23 de septiembre de 1998 por el jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Tratado de Cooperaci\u00f3n en Materia de Patentes (PCT) y su respectivo Reglamento no han sido suscritos a\u00fan por Colombia. &nbsp;En palabras del mencionado funcionario, &#8220;en virtud de lo previsto en el ordinal 1\u00b0 del art\u00edculo 62 del PTC (sic), dicho Tratado, su enmienda y reglamento fueron sometidos a la aprobaci\u00f3n del Congreso Nacional en el entendido que una vez se cumplan los tr\u00e1mites internos constitucionales, Colombia va a adherir a tales instrumentos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Tr\u00e1mite realizado en el Congreso de la Rep\u00fablica para la formaci\u00f3n de la Ley 463 de agosto 4 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el tr\u00e1mite surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica para la expedici\u00f3n de la Ley 463 de 1998 fue el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 30 de julio de 1997 el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de sus ministros de Relaciones Exteriores, doctora Mar\u00eda Emma Mej\u00eda V\u00e9lez, y de Desarrollo Econ\u00f3mico, doctor Orlando Jos\u00e9 Cabrales Mart\u00ednez, present\u00f3 ante el Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley aprobatoria del Tratado y de su Reglamento, con el fin de que se le diera primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Proyecto de ley que contiene el texto definitivo del Tratado y del Reglamento fue radicado bajo el n\u00famero 28\/97 Senado, y publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 308 de agosto 1\u00b0 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Para primer debate en el Senado, en la Gaceta N\u00b0 384 del 19 de septiembre de 1997 fue publicada la ponencia del proyecto de ley referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El d\u00eda 24 de septiembre de 1997, en sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, con qu\u00f3rum reglamentario, fue discutido y aprobado el proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En la Gaceta N\u00b0 448 del d\u00eda 30 de octubre de 1997, fue publicada la ponencia para segundo debate en el Senado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El Senado de la Rep\u00fablica, en sesi\u00f3n plenaria celebrada el d\u00eda 25 de noviembre de 1997, aprob\u00f3 el proyecto con el qu\u00f3rum constitucional, legal y reglamentario, y por unanimidad, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso N\u00b0 504 del 2 de diciembre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En la Gaceta N\u00b0 55 del 7 de mayo de 1998, fue publicada la ponencia para primer debate al Proyecto de ley N\u00b0 157\/97 C\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El proyecto fue aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, el d\u00eda 13 de mayo de 1998, seg\u00fan consta en certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de esa Corporaci\u00f3n, que obra en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>9. En la Gaceta N\u00b0 94 del 8 de junio de 1998, fue publicada la ponencia para segundo debate del Proyecto de ley 157\/97 C\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>10. La C\u00e1mara de Representantes, en sesi\u00f3n plenaria celebrada el d\u00eda 9 de junio de 1998, aprob\u00f3 por unanimidad el proyecto, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso N\u00b0 144 del 11 de agosto de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>11. El d\u00eda 4 de agosto de 1998 se le imparti\u00f3 sanci\u00f3n presidencial al proyecto de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, encuentra la Corte que la Ley 463 del 4 de agosto de 1998 cumple con todos los requisitos impuestos por la Carta Pol\u00edtica para efectos de la tramitaci\u00f3n de leyes aprobatorias de tratados internacionales, raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de declarar su exequibilidad desde el punto de vista formal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La revisi\u00f3n del Tratado de Cooperaci\u00f3n en Materia de Patentes y de su Reglamento, desde el punto de vista material&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 Descripci\u00f3n del contenido material del Tratado &nbsp;<\/p>\n<p>El Tratado objeto de revisi\u00f3n consta de un Pre\u00e1mbulo, un cap\u00edtulo de disposiciones preliminares, y ocho cap\u00edtulos m\u00e1s, cuyo contenido ser\u00e1 descrito a grandes rasgos a continuaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El pre\u00e1mbulo se\u00f1ala de manera general los prop\u00f3sitos que persiguen los Estados contratantes al concertar el Tratado. Tales prop\u00f3sitos son el \u00e1nimo de contribuir al desarrollo de la ciencia y la tecnolog\u00eda, de perfeccionar la protecci\u00f3n legal de las invenciones, &nbsp;de simplificar y hacer m\u00e1s econ\u00f3mico el proceso de obtenci\u00f3n de dicha protecci\u00f3n, as\u00ed como el deseo de facilitar el acceso a las fuentes de informaci\u00f3n relativas al estado de la t\u00e9cnica, lo cual beneficiar\u00e1 a los pa\u00edses en v\u00edas de desarrollo, que de esta manera tendr\u00e1n conocimiento sobre soluciones tecnol\u00f3gicas adaptables a sus necesidades espec\u00edficas, y encaja dentro de las finalidades que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculos 9 y 227) se\u00f1ala al manejo de las relaciones internacionales de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Cap\u00edtulo de Disposiciones Generales se indica que los Estados contratantes constituyen una &#8220;Uni\u00f3n&#8221; para la cooperaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n, b\u00fasqueda y examen de las solicitudes de protecci\u00f3n de las invenciones, y para la prestaci\u00f3n de servicios t\u00e9cnicos especiales. Esta Uni\u00f3n se denominar\u00e1 &#8220;Uni\u00f3n Internacional de Cooperaci\u00f3n en materia de Patentes&#8221;. Bajo este mismo ac\u00e1pite, se definen varios t\u00e9rminos de uso com\u00fan en el texto del Tratado, dentro de los cuales cabe mencionar la definici\u00f3n del vocablo &#8220;patente&#8221;, que es entendido como gen\u00e9rico, ya que comprende las de invenci\u00f3n, los certificados de inventor, los certificados de utilidad, los modelos de utilidad, las patentes o certificados de adici\u00f3n, los certificados de inventor de adici\u00f3n y los certificados de utilidad de adici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo I se titula &#8220;Solicitud internacional y b\u00fasqueda internacional&#8221;. Sus disposiciones establecen que en virtud del Tratado, ante la Uni\u00f3n creada se podr\u00e1n presentar solicitudes para la protecci\u00f3n de invenciones en cualquier Estado contratante, o en varios de ellos, bajo la forma de solicitudes internacionales. Se indican los requisitos y el contenido de las mencionadas solicitudes internacionales, y los efectos que se derivan de la presentaci\u00f3n de ellas. Formulada una solicitud, ella ser\u00e1 objeto de una &#8220;b\u00fasqueda internacional&#8221;, que tiene por objeto descubrir el estado de la t\u00e9cnica pertinente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo II permite al solicitante requerir un &#8220;examen preliminar internacional, el cual se lleva a cabo independientemente del tr\u00e1mite de la solicitud internacional y tiene por objeto formular una opini\u00f3n preliminar respecto de la novedad de la invenci\u00f3n cuya protecci\u00f3n se solicita; establecer si implica una actividad inventiva; y corroborar si es susceptible de aplicaci\u00f3n industrial. Las disposiciones de este cap\u00edtulo regulan los requisitos de presentaci\u00f3n de este tipo de solicitud, sus efectos y el procedimiento para llevar a cabo el mencionado &#8220;examen preliminar&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo III contiene disposiciones comunes aplicables a las distintas solicitudes de protecci\u00f3n que puedan formularse. Dentro de este Cap\u00edtulo, el art\u00edculo 45 se refiere al caso de las patentes regionales, determinando que toda persona que conforme a un tratado que prevea la concesi\u00f3n de este tipo de patentes tenga un derecho a pedirlas, podr\u00e1 establecer que la solicitud de patente internacional que formula ante la Uni\u00f3n, respecto de un Estado parte del tratado regional, sea entendida como solicitud de patente regional. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 45 prev\u00e9 que cualquier Estado signatario del Tratado, que a su vez sea parte de un tratado regional, podr\u00e1 determinar en su legislaci\u00f3n que las solicitudes de protecci\u00f3n formuladas respecto de \u00e9l, surtir\u00e1n el efecto de solicitud de patente regional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo IV se ocupa de los servicios t\u00e9cnicos de informaci\u00f3n que se prestar\u00e1n en desarrollo del Convenio bajo examen. Dichos servicios consistir\u00e1n en el suministro de informaciones t\u00e9cnicas y todas las dem\u00e1s informaciones pertinentes de que se disponga por parte de la Uni\u00f3n, sobre la base de documentos publicados, principalmente patentes y solicitudes. Estos servicios de informaci\u00f3n funcionar\u00e1n de tal manera que sirvan para facilitar, particularmente a los Estados contratantes que est\u00e9n en v\u00edas de desarrollo, la adquisici\u00f3n de conocimientos y de tecnolog\u00eda, con inclusi\u00f3n del know-how publicado y disponible. &nbsp;Estos servicios de informaci\u00f3n, se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de los gobiernos de los Estados contratantes y de sus nacionales y residentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud del Tratado se establece tambi\u00e9n la creaci\u00f3n de un Comit\u00e9 de Asistencia T\u00e9cnica, cuya labor consistir\u00e1 en organizar y supervisar la asistencia t\u00e9cnica a los Estados contratantes que sean pa\u00edses en desarrollo, con el fin de promover sus sistemas de patentes, tanto a nivel nacional como regional. Esta asistencia t\u00e9cnica, comprende, entre otras cosas, la formaci\u00f3n de especialistas, el env\u00edo de expertos y el suministro de equipo con fines de demostraci\u00f3n y operativos. El cap\u00edtulo incluye normas relativas a las fuentes de financiaci\u00f3n de estos servicios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo V define cu\u00e1les son los \u00f3rganos con los que cuenta la Uni\u00f3n; dichos \u00f3rganos son la Asamblea, el Comit\u00e9 Ejecutivo, la Oficina Internacional, y el Comit\u00e9 de Operaci\u00f3n T\u00e9cnica. La primera est\u00e1 compuesta por los Estados contratantes, quienes estar\u00e1n representados por sus delegados, y tendr\u00e1 las funciones que se se\u00f1alan en el art\u00edculo 53. El Comit\u00e9 Ejecutivo estar\u00e1 conformado por delegados de un n\u00famero de Estados equivalente a la cuarta parte de los que han suscrito el Tratado; sus funciones son indicadas por el art\u00edculo 54. La Oficina Internacional se ocupa de las tareas administrativas que corresponden a la Uni\u00f3n; el Comit\u00e9 de Cooperaci\u00f3n T\u00e9cnica est\u00e1 previsto como \u00f3rgano encargado de la constante mejora de los servicios previstos en el Tratado, de asegurar la uniformidad en la documentaci\u00f3n y m\u00e9todos de trabajo y de resolver los problemas t\u00e9cnicos espec\u00edficamente planteados. El Cap\u00edtulo en comento regula tambi\u00e9n el r\u00e9gimen financiero de la Uni\u00f3n, as\u00ed como el contenido del Reglamento anexo al Tratado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo VI determina que cualquier diferencia entre dos o m\u00e1s Estados contratantes, relativa a la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del Tratado y de su Reglamento, que no sea solucionada por la v\u00eda de la negociaci\u00f3n, podr\u00e1 someterse a la Corte Internacional de Justicia, a no ser que los Estados de que se trate, convengan otro modo de soluci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Cap\u00edtulo VIII contempla las usuales e indispensables disposiciones relativas a la firma, dep\u00f3sito y entrada en vigor del Tratado, as\u00ed como a la formulaci\u00f3n de reservas, a su aplicaci\u00f3n gradual y a su denuncia, entre otros aspectos propios de la aplicaci\u00f3n multilateral del instrumento. El art\u00edculo 64, que regula la formulaci\u00f3n de reservas, expresamente contempla la posibilidad de que los Estados declaren que no se consideran obligados por las disposiciones del Cap\u00edtulo II, relativas al &#8220;examen preliminar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Constitucionalidad del Tratado. Ambito restringido de la competencia de la Corte al revisar tratados internacionales. Diferencia entre el control de constitucionalidad y el manejo de las relaciones internacionales de Colombia. La coherencia entre los tratados que Colombia celebra, asunto ajeno al control de constitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. Dado que los intervinientes en este proceso consideran que el Tratado objeto de revisi\u00f3n introduce reformas al r\u00e9gimen com\u00fan de la propiedad industrial de la Comunidad Andina de Naciones y, en tal &nbsp;virtud -seg\u00fan se\u00f1alan-, si el Estado colombiano adhiere a \u00e9l, estar\u00eda incumpliendo los compromisos internacionales originados en el Acuerdo de Cartagena y violando por contera la Constituci\u00f3n, la Corte revisar\u00e1 tanto el Tratado como su ley aprobatoria, bajo dos aspectos: en primer t\u00e9rmino, se analizar\u00e1 la constitucionalidad de estos actos jur\u00eddicos, atendiendo a los estrictos l\u00edmites de la competencia que la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 241 le asigna a la Corte para determinar si objetivamente, esto es, confrontando materialmente el Tratado y su ley aprobatoria con la Constituci\u00f3n, dichos instrumentos se ajustan o no a los mandatos de \u00e9stas, y en segundo lugar, estudiar\u00e1 si la competencia asignada a la Corte se extiende hasta el extremo de estar facultada para analizar, no s\u00f3lo la conformidad objetiva de dichos actos con la Constituci\u00f3n, sino su adecuaci\u00f3n jur\u00eddica a la Decisi\u00f3n 344 del 29 de octubre de 1993, emanada de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, e indirecta o mediatamente a las normas de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. Ya en varias ocasiones la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido al Derecho comunitario y a sus alcances, as\u00ed como a las relaciones que necesariamente surjan entre \u00e9l y el Derecho interno. Se abstiene, entonces, de hacer en esta oportunidad nuevos comentarios al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. Seg\u00fan el numeral 10 del art. 241 de la Constituci\u00f3n, le corresponde a la Corte &#8220;decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben&#8221;. Por consiguiente, el examen de constitucionalidad en este caso se circunscribe a determinar, mediante una confrontaci\u00f3n material u objetiva entre las disposiciones del tratado y de la ley sometidos a examen y las normas de la Constituci\u00f3n, si aqu\u00e9llas se ajustan o no a los mandatos de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que toca con los instrumentos ahora remitidos al an\u00e1lisis de la Corte, hecha la comparaci\u00f3n correspondiente, se encuentra que, en un plano de objetividad, sus disposiciones y el contenido de la ley aprobatoria se ajustan a la normatividad constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los referidos actos, son una manifestaci\u00f3n del respeto a la soberan\u00eda nacional, a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y al reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia (art. 9 inciso segundo, C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente, dichos actos fueron adoptados en ejercicio de las competencias constitucionales contenidas en los arts. 150-16 y 189-2 de la Carta, en virtud de los cuales el Congreso debe aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de Derecho Internacional, con fundamento en las cuales el Estado debe promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas y sociales sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, as\u00ed como la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La regulaci\u00f3n contenida en tales actos y su ley aprobatoria corresponde a una materia que encuadra dentro de la necesidad de la promoci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas y sociales, y a la integraci\u00f3n con las dem\u00e1s naciones, atendiendo a los criterios de reciprocidad y conveniencia nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por lo dem\u00e1s, ninguna de las disposiciones de los referidos instrumentos, estudiada su materia frente a los preceptos de la Constituci\u00f3n, se revela como contraria a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.4. No est\u00e1 dentro de las facultades que se le asignan a la Corte en ejercicio del control constitucional hacer una confrontaci\u00f3n entre las normas de la Decisi\u00f3n 344 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, que establece el r\u00e9gimen com\u00fan de propiedad industrial aplicable a los pa\u00edses miembros del Pacto Andino, y las normas del Tratado ahora bajo examen, y de su Ley Aprobatoria, para inferir que en el evento de ser \u00e9stas incompatibles con las de aqu\u00e9lla, pudieran devenir en inconstitucionales; y menos todav\u00eda est\u00e1 facultada la Corte para obstruir la celebraci\u00f3n de tratados \u00fanicamente fundada en que ellos regulan un tema sobre el que ya los \u00f3rganos subregionales han establecido reglas, como lo sostienen los intervinientes. Un control de constitucionalidad con el indicado alcance no es autorizado por la Constituci\u00f3n, ni siquiera bajo el supuesto -que la Corte no acepta-, seg\u00fan el cual, por el s\u00f3lo hecho del traspaso de las competencias reguladoras en materia de propiedad industrial a los \u00f3rganos del Acuerdo de Cartagena, el Congreso ha quedado inhibido absolutamente para aprobar tratados internacionales que contengan normas referentes a la materia, aunque sean compatibles con las expedidas por la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena. El \u00e1mbito de la competencia de la Corte es de derecho estricto, no siendo posible extenderlo a aspectos ajenos a la habilitaci\u00f3n expresa que, para el ejercicio de su funci\u00f3n de salvaguarda de constitucionalidad, contempl\u00f3 el Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que la tarea de la Corte Constitucional, como \u00f3rgano interno dentro de la estructura del Estado colombiano, est\u00e1 referida exclusivamente a la defensa de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y a la garant\u00eda de su efectividad y cumplimiento. El \u00e1mbito de sus atribuciones se halla delimitado en la propia Carta. Cuando, de conformidad con el numeral 10 de su art\u00edculo 241, la Corte examina los aspectos formales y materiales de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban, lo hace con miras a asegurar que se avengan a los postulados y preceptos constitucionales, para que en el futuro, cuando ya los correspondientes instrumentos, debidamente perfeccionados a la luz del Derecho Internacional, comiencen a obligar a Colombia, el Gobierno no se encuentre ante la hip\u00f3tesis de una disyuntiva, entre acatar las disposiciones del Tratado violando la Constituci\u00f3n y cumplir \u00e9sta desconociendo los compromisos internacionales del Estado, sino asistido y respaldado por el dictamen del \u00f3rgano jurisdiccional competente, en cuyo criterio puede cumplir los dos ordenamientos -el interno y el internacional- bajo el entendido de que son compatibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Por fuera de esa especial\u00edsima funci\u00f3n -que confronta de manera previa los tratados con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- mal podr\u00eda la Corte Constitucional colombiana entrar a definir con fuerza de verdad jur\u00eddica \u00fanica e inapelable, respecto de todos los Estados y entidades de Derecho Internacional que por tales actos se comprometen mutuamente, si uno de los tratados celebrados por Colombia es compatible con otro u otros, o si surgen entre ellos discrepancias insalvables o prestaciones contrapuestas, ya que con tales pretensiones, adem\u00e1s de exceder en el Derecho interno su definida esfera de competencias constitucionales, desde el punto de vista internacional lo dicho por la Corte, por no ser oponible a quienes no est\u00e1n sometidos a su jurisdicci\u00f3n, alcanzar\u00eda apenas el nivel de un concepto m\u00e1s sobre la posible oposici\u00f3n entre los tratados, y, como tal, podr\u00eda ser o no compartido por sus \u00f3rganos hom\u00f3logos en los otros Estados, sin poder vinculante alguno. Y, en lo que hace al ejercicio de las atribuciones del Presidente de la Rep\u00fablica en el Derecho interno, el dictamen de la Corte, contenido en sentencia, acerca de una imposibilidad de perfeccionar un tratado por oponerse a otro, crear\u00eda una situaci\u00f3n, irreversible por supuesto, pero altamente conflictiva, pues el Jefe del Estado, en su car\u00e1cter de director de las relaciones internacionales de Colombia, carecer\u00eda de toda facultad para decidir el rumbo de las mismas: por mandato judicial se le impondr\u00eda escoger, sin lugar a opci\u00f3n distinta, uno de los reg\u00edmenes internacionales, desechando el otro, aunque \u00e9l creyese poder hacerlos compatibles o quisiese intentar las adecuaciones o cambios orientados, en el orden exterior, a tal prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte estima que una cosa es la funci\u00f3n de examen previo sobre la constitucionalidad de los tratados p\u00fablicos -que condiciona la actividad presidencial en lo atinente a la manifestaci\u00f3n del consentimiento de Colombia en obligarse por sus cl\u00e1usulas, la cual no puede adelantarse si existe fallo de inexequibilidad- y otra muy diferente la atribuci\u00f3n del Presidente de conducir y orientar las relaciones internacionales de Colombia. Un tratado, aunque haya sido encontrado exequible por la Corte Constitucional, puede no ser ratificado por el Presidente, por considerar que, no obstante su sujeci\u00f3n ya definida a los mandatos constitucionales, es inconveniente para los intereses actuales del pa\u00eds, inoportuno o in\u00fatil; o que, por compromisos internacionales ya contra\u00eddos por Colombia con otros Estados o entidades de Derecho Internacional, no cabe perfeccionarlo por ser contrario a ellos o por obstaculizar o dificultar el conjunto de las relaciones internacionales. Y ello porque la sentencia de constitucionalidad autoriza al Jefe del Estado a formalizar internacionalmente el Tratado pero no lo obliga a hacerlo. Es del resorte presidencial la decisi\u00f3n respectiva, la cual supone la evaluaci\u00f3n, entre otros aspectos, de la compatibilidad entre los distintos compromisos internacionales. La posible vulneraci\u00f3n de unos por el hecho de haber contra\u00eddo otros no es algo librado a la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional colombiana sino que pueden reclamar los dem\u00e1s Estados contratantes, dentro del marco jur\u00eddico de los mismos acuerdos, bien para aplicar los mecanismos de respuesta que ellos contemplan, ya para provocar la decisi\u00f3n de los tribunales internacionales competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, no escapa a la Corte que en ocasiones anteriores -al menos en las sentencias C-228 del 25 de mayo de 1995 y C-155 del 28 de abril de 1998- se tuvo en cuenta, para resolver sobre las demandas instauradas contra disposiciones legales, el mayor o menor ajuste entre sus mandatos y la normatividad contemplada en decisiones de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, debe recordarse que el cotejo en tales casos se hizo entre leyes proferidas por el Congreso, cuyo objeto no era el de aprobar tratados internacionales, y demandadas en ejercicio de acci\u00f3n p\u00fablica, y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en lo relativo a las normas que dentro de ella imponen al legislador la observancia de los principios del Derecho Internacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De todas maneras, la jurisprudencia que se sienta mediante el presente Fallo deja en claro un punto que no constituy\u00f3 primordial objeto de los anteriores, y que reviste importancia para las futuras decisiones que deba adoptar la Corporaci\u00f3n al revisar la constitucionalidad de tratados internacionales: el de la falta de competencia de la Corte Constitucional para dirimir posibles conflictos normativos entre contenidos incorporados a los tratados que examina, ya que, resumiendo lo atr\u00e1s dicho, la \u00f3rbita espec\u00edfica de la funci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 241-10 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 es \u00fanicamente la de guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, que en el tr\u00e1mite autom\u00e1tico all\u00ed previsto apenas confronta el instrumento internacional y su ley aprobatoria con los postulados y mandatos del Estatuto Supremo del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.5. De conformidad con lo dicho, se refrenda el principio constitucional de que la direcci\u00f3n de las relaciones internacionales, la iniciativa para celebrar tratados y convenios, y para determinar y asegurar el modo y las condiciones para su cumplimiento, es cuesti\u00f3n que compete privativamente al Presidente de la Rep\u00fablica (arts. 150-16 y 189-2). Por consiguiente, no le es permitido a esta Corte, sin que invada el \u00e1mbito de las atribuciones presidenciales en la materia, declarar presuntos incumplimientos por el Gobierno a tratados o convenios internacionales vigentes, ni mucho menos indicarle la conducta que deba observar en tales circunstancias. La Corporaci\u00f3n, a lo sumo, podr\u00eda se\u00f1alar, a t\u00edtulo de hip\u00f3tesis mas no de decisi\u00f3n vinculante, las contradicciones que puedan existir entre las normas de un tratado o convenio a cuyo cumplimiento est\u00e1 obligado el Estado colombiano con otro u otros Estados, y las disposiciones de un nuevo tratado o convenio que el Ejecutivo pretenda ratificar o al cual desee adherir, para que el Gobierno act\u00fae, seg\u00fan su criterio y en la \u00f3rbita de sus atribuciones; a \u00e9l corresponde determinar si las disposiciones de un nuevo tratado comportan el incumplimiento de otro u otros tratados &nbsp;y adoptar la determinaci\u00f3n de ratificar o adherir a \u00e9ste con reservas, o de denunciar los acuerdos anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.6. Ahora bien, en virtud del principio pacta sunt servanda, que el Estado colombiano debe observar estrictamente seg\u00fan el art\u00edculo 9 de la Carta, sus \u00f3rganos y autoridades no pueden incumplir lo pactado en los acuerdos, tratados y convenios que ha celebrado. Sin embargo, el alcance de ese postulado no llega hasta sostener la irreversibilidad de los tratados, ya que las mismas reglas de Derecho Internacional contemplan modalidades relativas a su terminaci\u00f3n, a su denuncia o al retiro de cualquiera de los Estados partes, especialmente en lo que toca con acuerdos o tratados multilaterales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y aunque el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de Colombia y sus art\u00edculos 9 y 227 se\u00f1alan, como cometido del Estado, la integraci\u00f3n Latinoamericana y del Caribe, en lo econ\u00f3mico, social y pol\u00edtico, ello no se confunde con la absoluta inalterabilidad de determinados tratados celebrados en la \u00f3rbita regional o subregional. No se puede excluir la modificaci\u00f3n, por mutuo acuerdo sobre el \u00e1mbito de los pactos existentes, la integraci\u00f3n con otros Estados dentro de la misma regi\u00f3n y en el interior de Latinoam\u00e9rica, ni el cambio futuro de perspectivas internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la integraci\u00f3n debe hacerse atendiendo a los criterios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. Por consiguiente, si el Gobierno observa que un convenio o tratado no se aviene al Pacto de Cartagena y a las regulaciones que expidan sus \u00f3rganos competentes, corresponde a aqu\u00e9l determinar si lo ratifica o adhiere con reservas o si, por el contrario, procede a la denuncia de las disposiciones comunitarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. En conclusi\u00f3n, considera la Corte que las normas del Tratado y la Ley Aprobatoria que se revisan se ajustan formal y materialmente a la Constituci\u00f3n. Por tanto, ser\u00e1n declarados exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE la Ley 463 del 4 de agosto de 1998, por medio de la cual se aprueban el &#8220;TRATADO DE COOPERACION EN MATERIA DE PATENTES (PCT), elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y el Reglamento del Tratado de Cooperaci\u00f3n en materia de patentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-246\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente L.A.T. 132 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa de la \u201cLey 463 del 4 de agosto de 1998, por medio de la cual se aprueban el Tratado de cooperaci\u00f3n en materia de patentes (PCT), elaborado en Washington el 19 de junio de 1970. Enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984. Y el reglamento del Tratado de Cooperaci\u00f3n en materia de patentes.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Coincidimos con la mayor\u00eda de en lo referente a que los fines que se persiguen al constituir la Uni\u00f3n Internacional de Cooperaci\u00f3n en materia de patentes, consistentes en contribuir al desarrollo de la ciencia y la tecnolog\u00eda, al perfeccionamiento de la protecci\u00f3n legal de las invenciones, a la simplificaci\u00f3n &nbsp;y la econom\u00eda en el proceso de obtenci\u00f3n de dicha protecci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como en la facilidad de acceso a las fuentes de informaci\u00f3n relativas al estado de la t\u00e9cnica, no se oponen a los principios y valores de la Carta, como tampoco a su normatividad. Antes bien, podr\u00edan considerarse su adecuado desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Sin embargo, al considerar el contenido del Tratado frente a las normas constitucionales que validan e imponen el respeto de los acuerdos supranacionales adquiridos por Colombia, y teniendo en cuenta los alcances jur\u00eddicos de dichos acuerdos y la preceptiva comunitaria adoptada en desarrollo de los mismos, los suscritos encontramos que la Ley aprobatoria del Tratado de Cooperaci\u00f3n en Materia de Patentes (PCT), desconoce la normatividad constitucional referida, por las siguientes razones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En principio, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica confiere al Congreso Nacional la facultad de regular mediante ley el r\u00e9gimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual.2 Sin embargo, como es sabido, la evoluci\u00f3n del Derecho Internacional ha dado lugar a la aparici\u00f3n del llamado Derecho Comunitario, fruto del traslado de competencias normativas espec\u00edficas de los pa\u00edses suscriptores de un convenio o acuerdo, &nbsp;a los \u00f3rganos supranacionales creados en el mismo. Este traslado de competencias, al ser ejercidas, da lugar a un conjunto de regulaciones que constituyen propiamente la materia del derecho comunitario, respecto de las &nbsp;cuales se predica la preeminencia y la aplicaci\u00f3n preferencial frente al derecho interno de cada pa\u00eds miembro. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculos 9\u00b0, 150 numeral 16 y 227, expresamente acoge estos principios del derecho comunitario al referirse a la promoci\u00f3n de la integraci\u00f3n con los dem\u00e1s pa\u00edses, especialmente los de Am\u00e9rica Latina y el Caribe, que debe asumir el Estado. Estas normas son el soporte constitucional del llamado Pacto o Acuerdo de Cartagena, hoy Comunidad Andina, cuyos \u00f3rganos tienen facultades para expedir normas jur\u00eddicas de car\u00e1cter comunitario.3 &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica de los acuerdos supranacionales, la Corte tuvo oportunidad de resaltar el traslado de competencias soberanas que comporta, traslado expresamente autorizado por la Carta en el numeral 16 del art\u00edculo 150. Al respecto en Sentencia C-400 de 1998, sostuvo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo promueve las relaciones internacionales, sobre bases de equidad, igualdad, reciprocidad, y respeto a la soberan\u00eda nacional y a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos (CP art. 9\u00ba y 226) sino que reconoce expl\u00edcitamente la existencia de organizaciones o entidades internacionales (CP arts 150 ord 16 y 189 ord 3\u00ba). Es m\u00e1s, la Constituci\u00f3n &nbsp;incluso acepta la creaci\u00f3n de organismos supranacionales de integraci\u00f3n, a los cuales se pueden transferir determinadas atribuciones del Estado, para fortalecer la integraci\u00f3n econ\u00f3mica y promover la creaci\u00f3n de una comunidad latinoamericana de naciones (CP arts 150 ord 16 y 227), lo cual significa que la Constituci\u00f3n distingue entre las organizaciones internacionales de simple cooperaci\u00f3n -esto es, aquellas que buscan armonizar los intereses de los Estados miembros, pero sin afectar su condici\u00f3n de Estados soberanos- y las organizaciones de integraci\u00f3n, a las cuales la Carta autoriza la transferencia de ciertas competencias originariamente residenciadas en el Estado. Por ello esta Corte hab\u00eda se\u00f1alado que \u201cel derecho comunitario se distingue por ser un derecho que apunta hacia la integraci\u00f3n &#8211; y no solamente hacia la cooperaci\u00f3n\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>El Acuerdo de Cartagena es, entonces, un convenio constitutivo de un sistema comunitario, en virtud del cual Colombia transfiri\u00f3 el poder regulador de ciertas materias a los organismos supranacionales competentes de la Comunidad Andina. A dichos \u00f3rganos supranacionales compete, por lo tanto, &nbsp;dictar las normas relativas a las materias que fueron objeto de transferencia, entre las cuales se encuentra la concerniente al r\u00e9gimen de la propiedad industrial. En efecto, el art\u00edculo 27 del Tratado que creo el llamado Pacto Andino, hoy Comunidad Andina, dispuso:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;antes del 31 de diciembre de 1970 la Comisi\u00f3n, a propuesta de la Junta aprobar\u00e1 y someter\u00e1 a consideraci\u00f3n de sus Pa\u00edses Miembros un r\u00e9gimen com\u00fan sobre tratamiento a los capitales extranjeros, y entre otros, sobre marcas y patentes, licencia y regal\u00edas\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de la anterior disposici\u00f3n, la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena profiri\u00f3 la Decisi\u00f3n 344, vigente desde el primero 1\u00b0 de enero de 1994, en la cual se estableci\u00f3 el r\u00e9gimen com\u00fan de propiedad industrial aplicable a los pa\u00edses miembros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. De manera general la Decisi\u00f3n 344 regula expresamente la obligaci\u00f3n de los pa\u00edses miembros de otorgar patentes de invenci\u00f3n a las invenciones que cumplan con los requisitos de ser nuevas, tener nivel inventivo y ser susceptibles de aplicaci\u00f3n industrial. De igual manera, contiene disposiciones relativas a la forma de obtener la patente, a su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, y a la posibilidad de conceder licencias sobre la misma. Se incluyen, adem\u00e1s, normas referentes a la posibilidad de registrar marcas, as\u00ed como lemas comerciales, y se determina que el nombre comercial tambi\u00e9n ser\u00e1 protegido sin que ello implique el pago de derechos por parte de su titular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que concierne a la capacidad que conservan los Estados para regular en materia de protecci\u00f3n a la propiedad industrial, los art\u00edculos 143 y 144 de la Decisi\u00f3n en comento, en su tenor literal indican lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 143. Los pa\u00edses miembros, mediante sus legislaciones nacionales o acuerdos internacionales, podr\u00e1n fortalecer los derechos de propiedad industrial conferidos en la presente decisi\u00f3n. En estos casos, los pa\u00edses miembros se comprometen a informar a la comisi\u00f3n acerca de estas medidas.\u201d (subraya la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 144. Los asuntos sobre propiedad industrial no comprendidos en la presente decisi\u00f3n, ser\u00e1n regulados por la legislaci\u00f3n nacional de los pa\u00edses miembros.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia de la Corte, relativa al tema de la competencia que pueda tener actualmente el legislador colombiano en materia de propiedad industrial, siempre se hab\u00eda orientado a se\u00f1alar que, en principio, no es posible que la legislaci\u00f3n nacional modifique, agregue o suprima normas sobre aspectos regulados por la legislaci\u00f3n comunitaria. Podr\u00e1 desarrollarla, pero esta facultad es excepcional y s\u00f3lo es posible ejercerla cuando sea necesario para lograr la aplicaci\u00f3n de aquella. En este sentido, la Sentencia C-228 de 1995 (M. P. doctor Antonio Barrera Carbonell), expres\u00f3 lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho comunitario, surgido como resultado del traslado de &nbsp;competencias en diferentes materias del quehacer normativo por los pa\u00edses miembros y las subsecuentes regulaciones expedidas por las autoridades comunitarias apoyadas justamente en tales competencias y atribuciones, ofrece la doble caracter\u00edstica de un sistema preeminente o de aplicaci\u00f3n preferecial frente al derecho interno de cada pa\u00eds miembro y con una capacidad de aplicaci\u00f3n &nbsp;directa y eficacia inmediata, porque &nbsp;a las regulaciones que se expidan con arreglo al sistema comunitario, no es posible oponerles determinaciones nacionales paralelas que regulen materias iguales o que obstaculicen su aplicaci\u00f3n, ni su eficacia puede condicionarse a la voluntad del pa\u00eds o de las personas eventualmente afectadas por una decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe esta suerte, la capacidad de regulaci\u00f3n por los pa\u00edses miembros sobre materias reservadas al derecho comunitario es muy restringida, limit\u00e1ndose apenas a la expedici\u00f3n de normas complementarias cuando el estatuto de integraci\u00f3n lo autorice para reforzar las decisiones de las autoridades comunitarias o si fuere necesario para establecer instrumentos de procedimiento destinados a la aplicaci\u00f3n de las sanciones, tr\u00e1mites y registros de &nbsp;derechos y, en fin, para la ejecuci\u00f3n de medidas de car\u00e1cter operativo que deban cumplirse ante las autoridades nacionales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Los pronunciamientos llevados a cabo por el Tribunal Andino de Justicia, referentes a la competencia de los \u00f3rganos legislativos nacionales de los pa\u00edses miembros para adoptar regulaciones en materia de propiedad industrial, apuntan a definir una competencia residual y subsidiaria. As\u00ed por ejemplo, en el contexto de la interpretaci\u00f3n prejudicial que el Tribunal Andino de Justicia profiri\u00f3 a solicitud de esta Corporaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite que condujo a la Sentencia C-228 de 1995 antes mencionada, dicho organismo supranacional &nbsp;expres\u00f3 los siguientes conceptos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. El R\u00e9gimen sobre Propiedad Industrial actualmente vigente (Decisi\u00f3n 344), de conformidad con su art\u00edculo 143, podr\u00e1 ser fortalecido por la legislaci\u00f3n nacional o acuerdos internacionales de cualquier jerarqu\u00eda, siempre que guarden interrelaci\u00f3n y armon\u00eda jur\u00eddica con la norma comunitaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Al tenor del art\u00edculo 144 de Decisi\u00f3n vigente sobre Propiedad Industrial, los asuntos no comprendidos en esa Decisi\u00f3n deben ser regulados por la legislaci\u00f3n nacional, la misma que s\u00f3lo podr\u00e1 hacerlo en los casos remitidos a su competencia y cuyos alcances estar\u00e1n tambi\u00e9n inscritos, en la filosof\u00eda y armon\u00eda jur\u00eddica que deben guardar con la norma comunitaria siempre prevaleciente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Por mandato de la Decisi\u00f3n final UNICA de la Decisi\u00f3n 344, la Oficina Nacional Competente es el organismo administrativo del R\u00e9gimen de Propiedad Industrial. Ser\u00e1 designado por cada uno de los pa\u00edses miembros, mediante legislaci\u00f3n nacional, d\u00e1ndole a tal designaci\u00f3n el car\u00e1cter de exclusivo y excluyente de cualquier otro organismo administrativo nacional&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en ese mismo pronunciamiento, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El desarrollo de la ley comunitaria por la legislaci\u00f3n nacional, es empero excepcional y por tanto a \u00e9l le son aplicables principios tales como el de &#8220;complemento indispensable\u201d, seg\u00fan el cual no es posible la expedici\u00f3n de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicaci\u00f3n de aqu\u00e9llas&#8221;.5 &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el referido Tribunal, en Sentencia de 9 de diciembre de 1996, proferida dentro del proceso 1-IP-96, sent\u00f3 los siguientes conceptos relativos a las relaciones entre el derecho comunitario y el derecho internacional, cuando este es adoptado por los \u00f3rganos supranacionales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe la calidad de fuente del derecho que para el derecho comunitario ostenta el derecho internacional, no se deriva sin embargo que la comunidad quede necesariamente obligada por el mismo. En el caso de los tratados internacionales suscritos por los pa\u00edses miembros, para la regulaci\u00f3n de determinadas actividades jur\u00eddico econ\u00f3micas, como la protecci\u00f3n de la propiedad industrial, puede afirmarse que en la medida en que la comunidad supranacional asuma la competencia ratione materia para regular este aspecto de la vida econ\u00f3mica, al derecho comunitario se vincula el tratado internacional de tal manera que este le pueda servir de fuente para desarrollar su actividad reguladora, sin que pueda decirse sin embargo, que el derecho comunitario se subordina a aquel. Por el contrario, toda vez que el tratado internacional pasa a formar parte del ordenamiento jur\u00eddico aplicable en todos y cada uno de los Pa\u00edses Miembros, conservando el derecho comunitario \u2013por aplicaci\u00f3n de sus caracter\u00edsticas \u201cexistenciales\u201d de obligatoriedad, efecto directo y preeminencia- la espec\u00edfica de aplicabilidad preferente sobre el ordenamiento interno del pa\u00eds respectivo\u201d. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, a partir del contenido normativo de los art\u00edculos de la Decisi\u00f3n 344 transcritos, y de los principios sentados por la jurisprudencia nacional y comunitaria, se extraen las siguientes conclusiones, v\u00e1lidas para definir la competencia que pueda asistir al Congreso Nacional para aprobar mediante ley el PCT, permitiendo as\u00ed su incorporaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n nacional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los pa\u00edses miembros, mediante acuerdos internacionales, pueden &nbsp; fortalecer los derechos de propiedad industrial conferidos en la decisi\u00f3n 344, siempre y cuando la normatividad contenida en los respectivos instrumentos guarde interrelaci\u00f3n y armon\u00eda jur\u00eddica con la norma comunitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La legislaci\u00f3n nacional puede regular asuntos no comprendidos en la referida Decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La competencia legislativa nacional es residual y subsidiaria, pues se limita al terreno del \u201ccomplemento indispensable\u201d. Es decir, no pueden expedirse normas &nbsp;nacionales sobre asuntos regulados por las disposiciones comunitarias, \u201csalvo que sean necesarias para la correcta aplicaci\u00f3n de aqu\u00e9llas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los suscritos magistrados, con fundamento en los anteriores postulados ha debido estudiarse la competencia del Congreso Nacional para aprobar el PCT, toda vez que si el referido \u00f3rgano legislativo obra por fuera de tal competencia, desconoce los compromisos supranacionales adoptados por Colombia al suscribir el Acuerdo de Cartagena y sus posteriores modificaciones, lo cual, de contera, implica la violaci\u00f3n de las normas constitucionales que imponen al Estado la promoci\u00f3n y respeto de los referidos compromisos. Dicho an\u00e1lisis, omitido por la Sentencia, permite observar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>A.) En lo que toca con el requisito exigido por el art\u00edculo 143 de la Decisi\u00f3n 344 emanada del Acuerdo de Cartagena, seg\u00fan el cual mediante tratados internacionales es posible fortalecer los derechos de propiedad industrial que confiere la referida Decisi\u00f3n, en principio el Tratado cumplir\u00eda con la mencionada exigencia. En efecto, aunque a la Uni\u00f3n creada mediante el PCT no compete otorgar patentes, facultad que el Tratado reserva a las oficinas nacionales de propiedad industrial que operen en los pa\u00edses miembros, el procedimiento para llevar a cabo la solicitud de protecci\u00f3n, la cual puede referirse a un \u00e1mbito geogr\u00e1fico que sobrepasa el territorio nacional y aun el regional, las mejores condiciones para hacer efectivo el \u201cderecho de prioridad\u201d6, y sobre todo el mecanismo de verificaci\u00f3n de la novedad &nbsp;de la invenci\u00f3n, de su nivel inventivo y de su aplicabilidad industrial, conducen a que la patente concedida por la oficina nacional, entre nosotros la Superintendencia de Industria y Comercio, confiera un derecho m\u00e1s fuerte, al ser otorgado sobre la base de una b\u00fasqueda m\u00e1s completa, y de un conocimiento m\u00e1s cierto respecto del estado de la t\u00e9cnica, logrado con fundamento en una base de datos de \u00e1mbito internacional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte la regulaci\u00f3n del PCT, en t\u00e9rminos generales guarda interrelaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n comunitaria y, a grandes rasgos, es arm\u00f3nica con ella, toda vez que persigue los mismos objetivos, esto es conceder protecci\u00f3n a la propiedad industrial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B.) No obstante lo anterior, gran parte de la normatividad del Tratado crea un sistema normativo paralelo al supranacional. En especial las disposiciones relativas a la presentaci\u00f3n de la solicitud, a su contenido y a la oficina competente para recibirla, regulan aspectos ya regulados por la Decisi\u00f3n 344. Resulta evidente que tanto el texto de esta \u00faltima, como el texto del Tratado, contienen normas sobre los referidos asuntos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No compet\u00eda a la Corte verificar si dichas regulaciones existentes en uno y otro texto son contrarias o no, pero s\u00ed poner de presente que son normatividades distintas y paralelas; y que conforme a los principios orientadores del derecho supranacional, la competencia de los \u00f3rganos legislativos internos es residual y subsidiaria, no pudiendo regular asuntos ya normados por las normas comunitarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la manera concreta como se debe llevar a cabo la b\u00fasqueda para determinar la novedad, el nivel inventivo y la aplicabilidad industrial del descubrimiento no es definida por la Decisi\u00f3n 344, s\u00ed lo es, en cambio, la manera como debe presentarse la solicitud, los efectos que la misma produce, y la oficina receptora que debe tramitarla, aspectos todos que igualmente son definidos por el Tratado bajo examen. Para los suscritos resulta evidente que el PCT permite formular solicitudes de patentes respecto de Colombia, por un procedimiento que difiere del prescrito para el efecto por la normatividad supranacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C.) Eventualmente podr\u00eda pensarse que ser\u00eda posible que Colombia adhiriera al PCT haciendo reserva respecto de aquellas disposiciones del Tratado que guardan paralelismo con disposiciones de la Decisi\u00f3n 344, como por ejemplo aquellas que acaban de transcribirse. Y as\u00ed lo sugiere la Sentencia de la cual nos apartamos. &nbsp;As\u00ed, por ejemplo, Colombia podr\u00eda adherir en todo lo referente a procedimiento de b\u00fasqueda internacional, no regulado expresamente por la normatividad comunitaria, y en lo concerniente a las posibilidades de acceso a la informaci\u00f3n tecnol\u00f3gica que confiere el tratado. La presentaci\u00f3n de la solicitud de protecci\u00f3n, sus formalidades, contenido, efectos en otros pa\u00edses, oficina receptora, etc., continuar\u00eda siendo regulado por la Decisi\u00f3n referida. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, respecto del examen de fondo a nivel internacional, el art\u00edculo 28 de la Decisi\u00f3n 344 se limita a decir que la oficina nacional competente \u201ccuando lo estime conveniente, podr\u00e1 requerir informaci\u00f3n de cualquiera de las oficinas nacionales competentes de los dem\u00e1s pa\u00edses miembros o de terceros pa\u00edses\u201d, por lo cual pareciera que la b\u00fasqueda internacional para determinar la patentabilidad de la invenci\u00f3n, en principio no ha sido regulada por la normatividad supranacional y tampoco es rechazada por ella. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, en sentir de los suscritos el Congreso Nacional carec\u00eda de competencia para aprobar mediante ley, permitiendo su incorporaci\u00f3n al derecho interno, el Tratado de Cooperaci\u00f3n en materia de patentes. En efecto, como se ha visto, de conformidad con lo autorizado por el numeral 16 del art\u00edculo 150 superior, el Estado colombiano transfiri\u00f3 a los \u00f3rganos competentes de la Comunidad Andina de Naciones la facultad de regulaci\u00f3n en lo relacionado con la protecci\u00f3n de la propiedad industrial, facultad que fue ejercida por la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena al proferir la Decisi\u00f3n 344 de 1994. Esta Decisi\u00f3n &nbsp;regul\u00f3, entre otros temas, la manera de formular solicitudes para la protecci\u00f3n de la propiedad industrial, los efectos de dichas solicitudes, y el tr\u00e1mite a que dan lugar, regulaci\u00f3n que guarda paralelismo con la contemplada en el Tratado que se somete ahora a revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos salvamos nuestro voto respecto de la decisi\u00f3n de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cf. Sentencia C-002 de 1996, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 150, numeral 24, Ib\u00eddem.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Hoy en d\u00eda las decisiones de la Comunidad Andina son adoptadas por la Comisi\u00f3n de la Comunidad Andina &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia C-231 de 1997. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 8. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Tribunal Andino de Justicia. Sentencia de 17 de marzo de 1995, proceso N\u00b0 10-IP. &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-246-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-246\/99 &nbsp; TRATADO DE COOPERACION EN MATERIA DE PATENTES-Constitucionalidad &nbsp; En lo que toca con los instrumentos ahora remitidos al an\u00e1lisis de la Corte, hecha la comparaci\u00f3n correspondiente, se encuentra que, en un plano de objetividad, sus disposiciones y el contenido de la ley aprobatoria se ajustan a la normatividad constitucional. 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