{"id":4314,"date":"2024-05-30T18:03:11","date_gmt":"2024-05-30T18:03:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-247-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:11","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:11","slug":"c-247-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-247-99\/","title":{"rendered":"C 247 99"},"content":{"rendered":"<p>C-247-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-247\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Conciliaci\u00f3n laboral &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la conciliaci\u00f3n laboral como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicci\u00f3n, establecido y desarrollado en los art\u00edculos 68 y 82 de la ley 446 de 1998, en la presente providencia se atiende a lo decidido por esta Corporaci\u00f3n. En tal decisi\u00f3n se declararon inexequibles estos dos art\u00edculos. La derogaci\u00f3n que se hace en el art\u00edculo 167 del art\u00edculo 46 de la ley 23 de 1991, resulta, en el expediente bajo estudio, inane, es decir, in\u00fatil por carencia de objeto. Se declarar\u00e1 la exequibilidad de esta derogaci\u00f3n por cuanto es el ejercicio de la facultad del legislador para derogar, por medio de una ley, lo dispuesto en otra anterior, en relaci\u00f3n con el mismo tema. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCILIACION EN FAMILIA-Obligatoria como requisito de procedibilidad &nbsp;<\/p>\n<p>En la conciliaci\u00f3n en familia ocurre un fen\u00f3meno distinto al que se present\u00f3 en materia laboral, en donde la ley 446 de 1998 estableci\u00f3 como requisito de procedibilidad, la conciliaci\u00f3n previa, sin existir el personal y los recursos materiales suficientes, lo que llevaba consigo la negaci\u00f3n del acceso general a la administraci\u00f3n de justicia. La ley 446, en el art\u00edculo 88 (bajo estudio), modific\u00f3 estos aspectos, ampli\u00f3 el n\u00famero de servidores p\u00fablicos ante los que se deber\u00e1 adelantar la conciliaci\u00f3n, pues, adem\u00e1s del Defensor de Familia, tambi\u00e9n tienen competencia el Juez de Familia, el Comisario de Familia y el Juez Promiscuo Municipal, \u00e9ste \u00faltimo, a falta de alguno de los anteriores, y convirti\u00f3 la conciliaci\u00f3n en requisito de procedibilidad. Es necesario hacer la siguiente observaci\u00f3n: en el inciso segundo no se hace referencia al Juez Promiscuo Municipal. Sin embargo, esta aparente omisi\u00f3n debe superarse bajo el entendido de que, para efectos de la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad, cuando no exista alguna de las autoridades all\u00ed se\u00f1aladas (Jueces de Familia, Defensores de Familia o Comisarios de Familia), ella deber\u00e1 adelantarse ante el Juez Promiscuo Municipal. La conciliaci\u00f3n previa obligatoria en materia de familia, resulta exequible s\u00f3lo si corresponde a los asuntos establecidos en el inciso segundo del art\u00edculo 88, y si dentro de las autoridades ante las que puede llevarse a cabo, est\u00e1 incluido el Juez Promiscuo Municipal, cuando no exista en el sitio, alguno de los otros funcionarios que la norma se\u00f1ala: Juez de Familia, Comisario de Familia, pues el Juez Promiscuo Municipal, tambi\u00e9n tiene competencia en asuntos de familia se\u00f1alados por la ley, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 7, del decreto 2272 de 1989.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Facultad para establecer t\u00edtulos de idoneidad &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la facultad del legislador de imponer requisitos para obtener t\u00edtulos de idoneidad profesional, en primer lugar, se debe recordar : a) que la facultad del legislador para este asunto no es ilimitada, sino que debe ejercerse de acuerdo con la Constituci\u00f3n y con la jurisprudencia constitucional; y, b) cuando la Constituci\u00f3n menciona los derechos adquiridos, esta expresi\u00f3n ha de entenderse como referida a las situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y no con las meras expectativas. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO LEGAL POPULAR-Constitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha desarrollado el principio de la solidaridad social y el deber de colaboraci\u00f3n con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, deberes establecidos en el art\u00edculo 95, ordinales 2 y 7, de la Constituci\u00f3n. La Corte considera que son aplicables todos los principios, y que se cumplen los requisitos para que el legislador estableciera en la ley 446 de 1998 la obligatoriedad del servicio legal popular, para obtener el t\u00edtulo de abogado, pues, los fines perseguidos por el legislador son proporcionados, justificados y guardan relaci\u00f3n con la profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS DE ACTUALES ESTUDIANTES DE DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos adquiridos comprenden las situaciones individuales y subjetivas ya consolidadas, que no pueden ser menoscabadas por disposiciones futuras. Pero, en materia de exigencia de t\u00edtulos de idoneidad para ejercer las profesiones, la Corte ha se\u00f1alado que si los nuevos requisitos impuestos por el legislador cumplen la finalidad, no es posible ampararse en los derechos adquiridos para oponerse a las nuevas reglamentaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO LEGAL POPULAR Y DERECHO A LA IGUALDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el cargo referente a que el servicio legal popular introduce diferencias con otras profesiones como la arquitectura, la ingenier\u00eda, etc., nada resulta m\u00e1s adecuado que recordar lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con que la profesi\u00f3n de abogado es muy distinta a las dem\u00e1s, y entra\u00f1a un riesgo social que puede afectar a terceros, lo que hace que resulten coherentes los l\u00edmites y diferencias que se introduzcan, y que persigan el debido cumplimiento de la misi\u00f3n del abogado en la sociedad. No existe violaci\u00f3n del derecho a la igualdad al exigir como requisito para obtener el t\u00edtulo, la prestaci\u00f3n del servicio legal popular, pues, los demandantes comparan la profesi\u00f3n de abogado con otras profesiones de naturaleza completamente diferente en el desempe\u00f1o de ellas en la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO LEGAL POPULAR Y DERECHO AL TRABAJO-Argumentos de conveniencia &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los cargos sobre supuesta violaci\u00f3n al derecho al trabajo y al estudio, al se\u00f1alar los demandantes que estudian derecho de noche, y que tendr\u00e1n que renunciar a sus trabajos diurnos para prestar el servicio legal popular, como requisito obligatorio para obtener el t\u00edtulo de abogado, poniendo en peligro el sustento de sus familias, la Corte se\u00f1ala que los argumentos aducidos no afectan la constitucionalidad de las normas demandadas, pues, como salta a la vista, razones como las expresadas por los demandantes, son de conveniencia o inconveniencia, respecto del contenido de la norma, por lo que ellas quedan bajo la apreciaci\u00f3n soberana del legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Requisitos previos para obtener t\u00edtulo de abogado\/REQUISITOS LEGALES-No se homologan ni se sustituyen &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada se circunscribe a establecer como uno de los requisitos previos a la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de abogado, la prestaci\u00f3n del servicio legal popular, sin que, en esta norma, se regulen los aspectos de orden acad\u00e9mico de que tratan las disposiciones legales, asuntos estos a los cuales, simplemente se hace alusi\u00f3n, pues no se crean ni se reglamentan por el art\u00edculo 149 de la ley 446 de 1998. La referencia que hace el inciso 2o. del art\u00edculo citado, debe entenderse como gen\u00e9rica. Ello entra\u00f1a que no est\u00e1 atada a una normatividad determinada, &#8211; como por ejemplo, el decreto 1221 de 1990 -, sino que se extiende a toda regulaci\u00f3n presente o futura de los requisitos que contemple la ley para la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de abogado. De otra parte, podr\u00eda sostenerse que en la expresi\u00f3n final del mismo inciso segundo del art\u00edculo 149, que dice: &#8220;Los requisitos legales en ning\u00fan caso ser\u00e1n susceptibles de omisi\u00f3n, homologaci\u00f3n, ni sustituci\u00f3n&#8221;, debe ser declarada inconstitucional, en raz\u00f3n de que impide que se homologuen o sustituyan los requisitos contemplados en la ley para la obtenci\u00f3n del grado de abogado. En este punto, cabe reiterar que cuando en la frase acusada se habla de la ley, no se hace referencia a una ley espec\u00edfica. Por lo tanto, dicha norma tiene \u00fanicamente por fin fijar una pauta general, un marco acerca de las posibles regulaciones legales sobre la materia, en el sentido de que los requisitos que contemplen las leyes para acceder al t\u00edtulo de abogado, no podr\u00e1n ser omitidos, homologados o sustituidos. La simple determinaci\u00f3n de que la ley puede fijar unos requisitos m\u00ednimos e insoslayables para obtener el t\u00edtulo, no invade la autonom\u00eda universitaria. Ello no significa que, eventualmente, los requisitos particulares sean todos, en s\u00ed mismos, constitucionales. Lo que implica es que la determinaci\u00f3n de la constitucionalidad de cada exigencia debe realizarse en forma separada, estudiando su contenido concreto a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO UNIDAD DE MATERIA-Relaci\u00f3n teleol\u00f3gica entre la descongesti\u00f3n de la justicia y los requisitos exigidos para ser abogado &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n de la unidad de materia de la ley, establecida en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, por introducir en una ley de descongesti\u00f3n de la justicia, requisitos para acceder al t\u00edtulo de abogado, hay que se\u00f1alar no le asiste raz\u00f3n al demandante, pues, precisamente, si se cumplen los prop\u00f3sitos del servicio legal popular, \u00e9ste puede convertirse en una valiosa herramienta en la descongesti\u00f3n, eficacia y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s, el juez debe examinar si existe una conexi\u00f3n entre el \u00e1nimo fundamental de la ley y la norma examinada. En este caso, se observa que la norma hace parte de una serie de disposiciones dirigidas a regular el servicio legal obligatorio &#8211; que se orienta a realizar los dos objetivos perseguidos por la ley -, el cual es erigido como un requisito insustituible para obtener el t\u00edtulo de abogado. El inciso acusado constituye una regulaci\u00f3n propia del mencionado servicio legal obligatorio. Y si bien ella ampl\u00eda su mandato a los dem\u00e1s requisitos legales, no por ello vulnera el principio de unidad de materia, pues todo el t\u00edtulo I de la Parte V de la ley, trata sobre una exigencia para la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo, y es oportunidad propicia para regular otras exigencias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO LEGAL POPULAR-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Si la finalidad del servicio legal popular es la de colaborar en los prop\u00f3sitos de descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia, parecer\u00eda irrazonable que pudiera cumplirse en \u00e1reas o funciones que nada tienen que ver con tales prop\u00f3sitos. En estos casos, no s\u00f3lo se estar\u00eda vulnerando el principio de unidad de materia, sino que se estar\u00eda imponiendo a los estudiantes de derecho, una obligaci\u00f3n in\u00fatil e innecesaria, al menos, en t\u00e9rminos de las finalidades planteadas por la propia ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO LEGAL POPULAR-Cargos en que se puede prestar &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta constitucional el que se pueda prestar el servicio legal popular en los establecimientos de reclusi\u00f3n penitenciaria o carcelaria, como Director o Subdirector. No ocurre lo mismo en relaci\u00f3n con las actividades descritas en los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 151. Realmente, las actividades all\u00ed descritas&nbsp;: &#8220;4. Haber desarrollado labores jur\u00eddicas en entidades p\u00fablicas del orden nacional, departamental o municipal&#8221; y &#8220;5. Haber prestado su servicio como abogado o asesor jur\u00eddico de entidad bajo vigilancia de la Superintendencia Bancaria, de Valores o de Sociedades&#8221;, no resultan ser cargos que guarden relaci\u00f3n con las finalidades de la ley 446 de &#8220;descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia&#8221;. En el caso del numeral 4, es claro que las actividades se desarrollar\u00edan en entidades p\u00fablicas, pertenecientes a la rama ejecutiva, en forma que es dif\u00edcil relacionar con la rama judicial, y, en el segundo caso (numeral 5), aunque parece razonable que un estudiante de derecho que se encuentre inclinado por el derecho comercial, burs\u00e1til o financiero, pueda prestar sus servicios en una de las entidades de que trata el numeral estudiado, sin embargo, tales funciones poco o nada tienen que ver con la descongesti\u00f3n y eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia o con el apoyo jur\u00eddico a los grupos m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n, para garantizar su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO LEGAL POPULAR-T\u00e9rmino\/SERVICIO LEGAL POPULAR-Remunerado o gratuito &nbsp;<\/p>\n<p>Al realizarse un estudio sistem\u00e1tico de las normas, se ve que el legislador estableci\u00f3, como regla general, la prestaci\u00f3n del servicio legal popular por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o. Contempl\u00f3, expresamente, cu\u00e1ndo el servicio deber\u00eda ser remunerado y tuvo en cuenta el n\u00famero de procesos (de 15 a 25), para introducir diferencias en cuanto al tiempo de duraci\u00f3n del servicio, lo mismo que sobre el lugar en donde se debe prestar. Es decir, las diferencias que introdujo el legislador no fueron objeto de falta de an\u00e1lisis o improvisaci\u00f3n, ni constituyen un privilegio para algunos egresados, carentes de justificaci\u00f3n objetiva o son irrazonables. Adem\u00e1s, no resulta conforme a la competencia de al Corte, llegar a establecer, a trav\u00e9s de una sentencia de constitucionalidad, una nueva norma, por ejemplo, consistente en decir que cuando el servicio legal popular se presta en forma gratuita, ser\u00e1 de seis meses y cuando es remunerado, ser\u00e1 de un a\u00f1o. Pues, se estar\u00eda invadiendo la \u00f3rbita propia del legislador, que expresamente no lo quiso hacer. Recu\u00e9rdese que no fue omisivo en este aspecto, y, por el contrario, fue especialmente cuidadoso al establecer las diferencias que consider\u00f3 pertinentes, y que no violaran el principio de igualdad. Y, sobre el hecho de que el servicio, en algunas ocasiones, se preste en forma gratuita, se hacen aplicables todas las consideraciones que ha hecho la Corte al respecto, algunas de las cuales est\u00e1n transcritas al inicio de esta sentencia, y a ellas hay que remitirse. Se refieren, al an\u00e1lisis del principio de solidaridad social y el deber de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 95, ordinales 2 y 7, de la Constituci\u00f3n). En consecuencia, se declarar\u00e1n exequibles los art\u00edculos 151, numeral 3.&nbsp;; 153, literal d)&nbsp;; y, 154, en cuanto establecen diferencias a las condiciones econ\u00f3micas y el tiempo de prestaci\u00f3n del servicio legal popular, para cada evento concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: En el expediente D-2164 se acumulan los siguientes expedientes&nbsp;: D-2165; D-2166; D-2167; D-2170; y, D-2178. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 68, 82, 88 (parcial), 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161 y 167 (parcial) de la ley 446 de 1998 &#8220;por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandantes: Bismarck Alem\u00e1n Cabrera; Alberto de J. Villegas Mu\u00f1oz, Alfonso Ot\u00e1lora N\u00e1jar y otros; Carlos A. Ballesteros; Carlos Fredy Navia Palacios; y, Jes\u00fas Parada Uribe. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, seg\u00fan consta en acta n\u00famero veintid\u00f3s (22), a los veinti\u00fan (21) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos de la referencia, con base en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demandaron la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 68, 82, 88 (parcial), 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161 y 167 (parcial) de la ley 446 de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte, en sesi\u00f3n del dos (2) de septiembre de 1998, resolvi\u00f3 acumular los expedientes D-2165, D-2166, D-2167, D-2170 y D-2178 al expediente D-2164. En consecuencia, se deben tramitar y decidir en esta misma sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del diez y ocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda presentada por los ciudadanos Alfonso Ot\u00e1lora N\u00e1jar y otros (expediente D-2166), por no cumplir con uno de los requisitos exigidos en el decreto 2067 de 1991. Una vez corregida la demanda, fue admitida en auto del treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y se orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas. As\u00ed mismo, se dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera su concepto, y se &nbsp;comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso y al se\u00f1or Ministro de Justicia y del Derecho, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las intervenciones, fue recibido el escrito de la ciudadana designada por el Ministro de Justicia y del Derecho y el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de facilitar el examen de los seis (6) expedientes, se dividir\u00e1 en dos grupos, seg\u00fan los respectivos temas&nbsp;: a) conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad y b) el Servicio Legal Popular. Se expondr\u00e1n, para cada uno de estos dos grupos, los cargos, las intervenciones y las consideraciones de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- a) Expedientes d-2165 y d-2167. Demandas contra los art\u00edculos 68, 82, 88, inciso primero, y 167, parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 88. Procedibilidad. La conciliaci\u00f3n deber\u00e1 intentarse previamente a la iniciaci\u00f3n del proceso judicial, ante el juez de Familia, el Defensor de Familia, el Comisario de Familia, o en su defecto ante el Juez Promiscuo Municipal de acuerdo con lo establecido en el Cap\u00edtulo I del presente t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los Jueces de Familia, los Defensores de Familia y los Comisarios de Familia, podr\u00e1n conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 4o. del art\u00edculo 277 del C\u00f3digo del Menor y el art\u00edculo 47 de la Ley 23 de 1991.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 167. Derogatorias. Der\u00f3gase&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Los art\u00edculos 22, 23, 27, 30, 31, 33, 36 a 41, 43, 46, 48, 54, 58, 68 a 71, 77, 78, 88, 92, 94, 96, 98 a 100, 104, 107, 108, 111, y 116 de la ley 23 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. (&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Cargos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente d-2165&nbsp;: La exigencia contenida en los art\u00edculos 68 y 88, inciso primero, consistente en la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad, contradice el derecho amplio y sin restricciones que tienen los ciudadanos de acceder a la justicia, consagrado en los art\u00edculos 229, 228, 84 y 4 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente&nbsp;d-2167&nbsp;: La exigencia contenida en los art\u00edculos 68, 82 y la derogatoria del art\u00edculo 46 (ley 23 de 1991), vulnera la Constituci\u00f3n, en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1, 2, 13, 23, 29, 53, 89, 228, 229, 25 y 48. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que la administraci\u00f3n de justicia como funci\u00f3n p\u00fablica que es, no puede ser delegada ni privatizada en forma general, salvo las excepciones autorizadas por la ley, siempre y cuando la utilizaci\u00f3n de mecanismos alternativos para la soluci\u00f3n de conflictos obedezca a la voluntad de las partes y no a una imposici\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante se remonta a lo dispuesto en el art\u00edculo 23 de la ley 23 de 1991, en donde se estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de acudir a las autoridades administrativas del trabajo como requisito de procedibilidad para ejercer las acciones ordinarias ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Es decir, lo mismo que se consagra ahora en la ley 446. Sin embargo, en dicha ley se previ\u00f3, en el art\u00edculo 46, que lo concerniente a este requisito de procedibilidad, s\u00f3lo entrar\u00eda a regir cuando se reestructurara el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, pues, era la \u00fanica forma de garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de conciliaci\u00f3n obligatoria. Mientras esta situaci\u00f3n se cumpl\u00eda, el art\u00edculo 46, preve\u00eda que la conciliaci\u00f3n seguir\u00eda siendo voluntaria. Pero, en el art\u00edculo 167 de la ley 446, al establecer la derogaci\u00f3n del art\u00edculo 46 de la ley 23 de 1991, se tiene que suponer que el Ministerio del Trabajo ya se reestructur\u00f3 y el requisito de procedibilidad es perfectamente exigible. Si no ha ocurrido tal cosa, el requisito har\u00e1 m\u00e1s demorada y menos eficiente la justicia laboral, y, en consecuencia, debe ser declarado inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se debe tener en cuenta que no es argumento v\u00e1lido se\u00f1alar que no s\u00f3lo el Ministerio del Trabajo realiza conciliaciones, pues ellas, tambi\u00e9n se pueden lograr en los centros de conciliaci\u00f3n del pa\u00eds, por las siguientes razones&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Es un hecho notorio que en la mayor\u00eda de los municipios del pa\u00eds no existen tales centros, ni en todos los centros de conciliaci\u00f3n se pueden adelantar conciliaciones laborales, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 98 de la ley 446. Por otra parte, los centros de conciliaci\u00f3n, excepto los universitarios, cobran por el servicio prestado, lo que rompe el principio de gratuidad de la administraci\u00f3n de justicia&nbsp;; y, los centros universitarios no tienen presencia en todo el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Existe, adem\u00e1s, otra raz\u00f3n&nbsp;: las normas que consagran este requisito de procedibilidad, con car\u00e1cter obligatorio, no resultan constitucionales si se tiene en cuenta que la Carta, en los art\u00edculos 25, 53 y 93, protege el cr\u00e9dito laboral de manera especial. Por tal raz\u00f3n, su soluci\u00f3n debe ser oportuna e inmediata, pues, est\u00e1 de por medio la subsistencia de la persona y su familia, y el requisito establecido en las normas demandadas, constituye un obst\u00e1culo para lograr estos prop\u00f3sitos. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana que intervino en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, doctora Blanca Esperanza Ni\u00f1o Izquierdo, expuso las razones para defender las normas demandadas. Se\u00f1ala la interviniente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Las demandas parten de una premisa equivocada&nbsp;: considerar que la conciliaci\u00f3n es un obst\u00e1culo para acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral. Con esta base errada se olvida que el prop\u00f3sito de la conciliaci\u00f3n consiste en lograr la soluci\u00f3n definitiva de las controversias, pues, cuando se llega al acuerdo, \u00e9ste presta m\u00e9rito ejecutivo y posee fuerza de cosa juzgada, todo lo cual significa un ahorro de jurisdicci\u00f3n, tiempo y dinero para las partes, garantizando que s\u00f3lo las situaciones en las que las partes no se pueden poner de acuerdo, debe ser el juez quien tome la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos ciertos e irrenunciables del trabajador, tampoco resultan afectados, pues, se recuerda que el conciliador no podr\u00e1 avalar un acuerdo sobre esta clase de derechos, por expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 83 de la misma ley 446, ni el inspector del trabajo puede aceptar esta clase de conciliaciones, constituy\u00e9ndose en dos, los controles que salvaguardan las garant\u00edas de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la pretendida inexequibilidad de la derogatoria del art\u00edculo 46 de la ley 23 de 1991, la interviniente se\u00f1ala que lo \u00fanico que logr\u00f3 esta norma, al posponer la aplicaci\u00f3n del requisito de procedibilidad, fue tornar inaplicable el r\u00e9gimen establecido para la conciliaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador hace algunas consideraciones acerca de la naturaleza de la conciliaci\u00f3n. En su opini\u00f3n es un mecanismo v\u00e1lido y eficaz para poner fin a una confrontaci\u00f3n. Se\u00f1ala que no puede haber problema sobre los derechos irrenunciables, pues, es claro que los t\u00e9rminos del acuerdo s\u00f3lo pueden versar sobre las facultades y prerrogativas de car\u00e1cter disponible. &nbsp;<\/p>\n<p>La figura de la conciliaci\u00f3n es un reconocimiento de la voluntad de las partes como fuente leg\u00edtima de contraer obligaciones jur\u00eddicas y es un instrumento para la soluci\u00f3n de conflictos que no afecte bienes de terceros. La conciliaci\u00f3n est\u00e1 amparada por la Constituci\u00f3n en algunos de sus art\u00edculos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la exigencia de la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad no extingue el derecho reconocido a todas las personas para acudir ante las autoridades judiciales. Es decir, no se afecta el n\u00facleo esencial del derecho consagrado en el art\u00edculo 229 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la derogatoria del art\u00edculo 46 de la ley 23 de 1991, prevista en el art\u00edculo 167 de la ley 446 de 1998, el se\u00f1or Procurador no hizo ning\u00fan pronunciamiento en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Cosa juzgada en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 68 y 82 de la ley 446 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la conciliaci\u00f3n laboral como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicci\u00f3n, establecido y desarrollado en los art\u00edculos 68 y 82 de la ley 446 de 1998, en la presente providencia se atiende a lo decidido por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C- 160 de 1999, expediente d-2189. En tal decisi\u00f3n se declararon inexequibles estos dos art\u00edculos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente d- 2167, bajo examen se demand\u00f3 tambi\u00e9n el art\u00edculo 167 de la misma ley, en forma parcial, en cuanto deroga el art\u00edculo 46 de la ley 23 de 1991. El demandante se\u00f1al\u00f3 que la derogatoria del art\u00edculo 46 debe ser declarada inexequible, pues all\u00ed se preve\u00eda que las normas de conciliaci\u00f3n laboral s\u00f3lo entrar\u00edan a regir una vez el Gobierno Nacional reestructurara el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, lo cual, en realidad, nunca se hizo. Para mayor comprensi\u00f3n del asunto, se transcribe el art\u00edculo 46 de la ley 23 de 1991, norma que la ley 446, art\u00edculo 167 trae como objeto de derogaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 46.- Las disposiciones de este cap\u00edtulo [*] entrar\u00e1n a regir cuando el Gobierno expida el decreto que modifique la estructura del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de conciliaci\u00f3n obligatoria, y deroga las normas que le sean contrarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Mientras entre a regir continuar\u00e1 funcionando la conciliaci\u00f3n voluntaria existente en la actualidad.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>[*] El cap\u00edtulo al que hace referencia esta disposici\u00f3n es el &#8220;Cap\u00edtulo Tercero&nbsp;: La conciliaci\u00f3n laboral&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en la sentencia C-160 de 1999, al declarar la inexequibildad de los art\u00edculos 68 y 82, concretamente sobre la reestructuraci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, realiz\u00f3 el siguiente an\u00e1lisis&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el proceso qued\u00f3 establecido que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social no cuenta con los elementos f\u00edsicos y personales para atender en forma pronta, oportuna, eficaz y eficiente las funciones que en materia de conciliaci\u00f3n le han sido asignadas a los inspectores del trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del informe rendido por el titular de dicho Ministerio, a petici\u00f3n de la Corte, se deduce que a\u00fan no se ha reestructurado su planta de personal, con el fin de atender oportunamente las solicitudes de conciliaci\u00f3n, pese a que la obligaci\u00f3n de realizar dicha reestructuraci\u00f3n ya se hab\u00eda establecido en el art\u00edculo 46 de la ley 23 de 1991.&#8221; (M.P., doctor Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la derogaci\u00f3n que se hace en el art\u00edculo 167 del art\u00edculo 46 de la ley 23 de 1991, resulta, en el expediente bajo estudio, inane, es decir, in\u00fatil por carencia de objeto. Se declarar\u00e1 la exequibilidad de esta derogaci\u00f3n por cuanto es el ejercicio de la facultad del legislador para derogar, por medio de una ley, lo dispuesto en otra anterior, en relaci\u00f3n con el mismo tema. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Examen sobre la aplicaci\u00f3n en asuntos de familia de los criterios expuestos en la jurisprudencia de la Corte, en la sentencia C-160 de 1999, en materia de conciliaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>El criterio de la Corte expuesto en la sentencia C-160 del 17 de marzo de 1999, establece las principales caracter\u00edsticas de la conciliaci\u00f3n&nbsp;prejudicial, as\u00ed: es un instrumento de autocomposici\u00f3n de un conflicto&nbsp;; constituye una actividad preventiva&nbsp;; no tiene car\u00e1cter judicial&nbsp;; es un mecanismo \u00fatil para la soluci\u00f3n de conflictos&nbsp;; se extiende a los conflictos susceptibles de ser transados&nbsp;; y, es el resultado de una actividad reglada por el legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma sentencia se reiter\u00f3 la jurisprudencia que sobre el asunto ha se\u00f1alado la Corte, especialmente, en la sentencia de la ley Estatutaria de la Justicia, en donde dijo&nbsp;: &#8220;Para esta Corporaci\u00f3n, las formas alternativas de soluci\u00f3n de conflictos no s\u00f3lo responden a los postulados anteriormente descritos, sino que adicionalmente se constituyen en instrumentos de trascendental significado para la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales&#8221; (sentencia C-037 de 1996, M.P., doctor Vladimiro Naranjo Mesa). Adem\u00e1s, se record\u00f3 que en la sentencia C-165 de 1993, la Corte expres\u00f3 que &#8220;La conciliaci\u00f3n es no solo congruente con la Constituci\u00f3n de 1991, sino que puede evaluarse como una proyecci\u00f3n, en el nivel jurisdiccional, del esp\u00edritu pacifista que informa a la Carta en su integridad. Porque, siendo la jurisdicci\u00f3n una forma civilizada y pac\u00edfica de solucionar los conflictos, lo es m\u00e1s a\u00fan el entendimiento directo con el presunto contrincante.&#8221; (M.P., doctor Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte, en la misma sentencia C-160 de 1999, consider\u00f3 que para que operara la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad, en materia laboral, deben cumplirse unas condiciones m\u00ednimas. Estas condiciones son las siguientes&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No habr\u00eda ning\u00fan problema en admitir la posibilidad de establecer la conciliaci\u00f3n prejudicial en materia laboral, como requisito de procedibilidad, con miras a realizar los fines constitucionales antes mencionados, siempre que se den las siguientes condiciones&nbsp;: I) que se cuente con los medios materiales y personales suficientes para atender las peticiones de conciliaci\u00f3n que se presenten por quienes est\u00e1n interesados en poner fin a un conflicto laboral&nbsp;; II) que se especifique concretamente cu\u00e1les son los conflictos susceptibles de ser conciliados, y cu\u00e1les por exclusi\u00f3n naturalmente no admiten el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n&nbsp;; III) que se defina, trat\u00e1ndose de conflictos que involucran a la Naci\u00f3n o a entidades p\u00fablicas descentralizadas o instituciones o entidades de derecho social si, adem\u00e1s, del agotamiento de la v\u00eda gubernativa se requiere agotar la conciliaci\u00f3n, o si \u00e9sta sustituye el procedimiento no relativo a dicho agotamiento&nbsp;; IV) que se establezca que la petici\u00f3n de conciliaci\u00f3n, interrumpe la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n&nbsp;; V) que se determine un tiempo preciso durante el cual se debe intentar la conciliaci\u00f3n expirado el cual las partes tienen libertad para acceder a la jurisdicci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las referidas condiciones, a juicio de la Corte, constituyen las bases m\u00ednimas que permiten asegurar, no s\u00f3lo las finalidades constitucionales que se persiguen con la conciliaci\u00f3n laboral prejudicial, instituida como un requisito de procedibilidad necesario para dar paso al proceso judicial, sino el f\u00e1cil y r\u00e1pido acceso a la justicia. Dicho acceso no puede quedar supeditado a la exigencia de requisitos exagerados, irrazonables y desproporcionados contenidos en la respectiva regulaci\u00f3n normativa, ni ser obstaculizado en raz\u00f3n de omisiones del legislador, que igualmente conduzcan a que la normaci\u00f3n se torne irrazonable y desproporcionada.&#8221; (sentencia C-160 de 1999, M.P., doctor Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de este an\u00e1lisis, la Corte someti\u00f3 el requisito de procedibilidad, en materia laboral, al examen de las bases m\u00ednimas que expuso en la citada sentencia, y determin\u00f3 que ellas no se cumpl\u00edan. Por consiguiente, resolvi\u00f3 declarar la inexequibilidad de la obligaci\u00f3n impuesta en los art\u00edculos 68 y 82, de acudir a la conciliaci\u00f3n, antes de intentar las acciones judiciales laborales pertinentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el asunto bajo estudio, sobre el requisito de procedibilidad mencionado en materia de familia, establecido en el art\u00edculo 88, no es posible aplicar en forma mec\u00e1nica todos los criterios expuestos por la Corte en asuntos laborales y deducir que si en materia laboral no se cumpl\u00edan los requisitos, en familia, necesariamente, ocurrir\u00eda lo mismo. Hay, en consecuencia, que examinar el tema de acuerdo con la naturaleza propia del proceso de familia. De all\u00ed que resulte que s\u00f3lo es posible realizar el examen de constitucionalidad sobre los dos primeros requisitos&nbsp;transcritos (medios materiales y personales suficientes,y establecimiento de los conflictos susceptibles de conciliaci\u00f3n), pues, los tres restantes, se\u00f1alados en la sentencia (procesos en los que se involucra a la Naci\u00f3n y la v\u00eda gubernativa; prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n; y, t\u00e9rmino para intentar la conciliaci\u00f3n), no corresponden a la naturaleza de los asuntos de familia, sino que son propios de lo laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Se har\u00e1 pues, el examen correspondiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El primer requisito dice&nbsp;: &#8220;que se cuente con los medios materiales y personales suficientes para atender las peticiones de conciliaci\u00f3n que se presenten por quienes est\u00e1n interesados en poner fin a un conflicto laboral.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 88 fue demandado el primer inciso. All\u00ed se dice que la conciliaci\u00f3n en asuntos de familia deber\u00e1 intentarse ante el Juez de Familia, el Defensor de Familia, el Comisario de Familia o, en su defecto, el Juez Promiscuo Municipal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Basta leer esta norma para deducir que se cumple este primer requisito, pues, es un hecho notorio que al menos en todos o casi todos los municipios del pa\u00eds existe un Juzgado, as\u00ed no sea especializado, sino promiscuo, juzgado que adquiere competencia cuando no existen las otras autoridades se\u00f1aladas en este primer inciso. &nbsp;<\/p>\n<p>Confirma esta apreciaci\u00f3n el hecho de que si en el pa\u00eds existen 1.074 municipios, seg\u00fan dato del 13 de abril de 1999, suministrado por la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, y en la publicaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura &#8220;Atlas Judicial de Colombia&#8221; se se\u00f1ala que la organizaci\u00f3n judicial est\u00e1 distribuida as\u00ed&nbsp;:&nbsp;&#8220;A nivel de municipios existe una nueva unidad territorial denominada unidad judicial municipal, la cual est\u00e1 conformada por varios municipios, pero que para efectos judiciales se comporta como uno solo, diferenci\u00e1ndose as\u00ed del concepto de circuito. El o los juzgados municipales, especializados o promiscuos, de esta unidad judicial municipal funciona en la sede que se haya definido para el efecto y tiene jurisdicci\u00f3n territorial y funcional sobre el resto de municipios que la conforman. En la actualidad, con fecha de corte marzo de 1998, la distribuci\u00f3n territorial de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sin incluir la justicia regional, comprende 31 distritos judiciales, 190 circuitos judiciales, 14 circuitos penitenciarios y carcelarios y 1.071 municipios en todo el pa\u00eds&#8221; (p\u00e1gina 37). Es posible concluir, entonces, que existen los medios materiales y personales suficientes, con un cubrimiento total en el pa\u00eds, a trav\u00e9s de la nueva figura de las unidades judiciales municipales, para atender las peticiones de conciliaci\u00f3n, como requisito de procedibilidad en asuntos de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, en la conciliaci\u00f3n en familia ocurre un fen\u00f3meno distinto al que se present\u00f3 en materia laboral, en donde la ley 446 de 1998 estableci\u00f3 como requisito de procedibilidad, la conciliaci\u00f3n previa, sin existir el personal y los recursos materiales suficientes, lo que llevaba consigo la negaci\u00f3n del acceso general a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Segundo requisito&nbsp;: &#8220;que se especifique concretamente cu\u00e1les son los conflictos susceptibles de ser conciliados, y cu\u00e1les por exclusi\u00f3n naturalmente no admiten el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este requisito habr\u00e1 que analizar el contenido del art\u00edculo 88 completo, para determinar si est\u00e1n especificados los asuntos que pueden ser concilados. Se recuerda lo que dice la norma&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 88. Procedibilidad. La conciliaci\u00f3n deber\u00e1 intentarse previamente a la iniciaci\u00f3n del proceso judicial, ante el juez de Familia, el Defensor de Familia, el Comisario de Familia, o en su defecto ante el Juez Promiscuo Municipal de acuerdo con lo establecido en Cap\u00edtulo I del presente t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este art\u00edculo hay que hacer las siguientes observaciones&nbsp;: a) el inciso segundo no fue demandado, pero es necesario referirse a \u00e9l, para analizar si se cumple el segundo requisito sobre la determinaci\u00f3n expresa de los conflictos susceptibles de ser conciliados&nbsp;; b) en el inciso segundo se utiliza una expresi\u00f3n diferente a la del inciso primero que introduce dudas sobre la obligatoriedad del intento de conciliaci\u00f3n&nbsp;; y, finalmente, c) llama la atenci\u00f3n que en este segundo inciso no se mencione al juez promiscuo municipal. Habr\u00e1 que analizar estos temas para arribar a la soluci\u00f3n constitucional pertinente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan este art\u00edculo, los asuntos susceptibles de conciliaci\u00f3n son&nbsp;: los del numeral 4o. del art\u00edculo 277 del C\u00f3digo del Menor y los se\u00f1alados en el art\u00edculo 47 de la ley 23 de 1991. Para efectos ilustrativos se transcribe a qu\u00e9 asuntos corresponden estas normas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3digo del Menor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 277. El Defensor de Familia es funcionario p\u00fablico al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y le competen las siguientes funciones&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Aprobar, con efecto vinculante, cuando no haya proceso judicial en curso, las conciliaciones entre c\u00f3nyuges, padres y dem\u00e1s familiares, sobre los siguientes asuntos&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Fijaci\u00f3n provisional de residencia separada&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Fijaci\u00f3n de cauciones de comportamiento conyugal&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Alimentos entre c\u00f3nyuges, si hay hijos menores&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) Custodia y cuidado de los hijos, padres o abuelos y alimentos entre ellos&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;e) Regulaci\u00f3n de visitas, crianza, educaci\u00f3n y protecci\u00f3n del menor.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y la ley 23 de 1991, art\u00edculo 47 establece los siguientes asuntos en conciliaci\u00f3n de familia&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 47.- Podr\u00e1 intentarse previamente a la iniciaci\u00f3n del proceso judicial, o durante el tr\u00e1mite de \u00e9ste, la conciliaci\u00f3n ante el Defensor de Familia competente, en los siguientes asuntos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) La suspensi\u00f3n de la vida en com\u00fan de los c\u00f3nyuges&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) La custodia y cuidado personal, visita y protecci\u00f3n legal de los menores&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) La fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria&nbsp;;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) La separaci\u00f3n de cuerpos del matrimonio civil o can\u00f3nicos&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;e) La separaci\u00f3n de bienes y la liquidaci\u00f3n de las sociedades conyugales por causa distinta de la muerte de los c\u00f3nyuges, y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;f) Los procesos contenciosos sobre el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio y derechos sucesorales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que las normas transcritas establec\u00edan que las conciliaciones sobre los asuntos mencionados se adelantar\u00edan ante el Defensor de Familia, a\u00fan estando en curso el proceso respectivo (art. 47). La ley 446, en el art\u00edculo 88 (bajo estudio), modific\u00f3 estos aspectos, al ampliar el n\u00famero de servidores p\u00fablicos ante los que se deber\u00e1 adelantar la conciliaci\u00f3n, pues, adem\u00e1s del Defensor de Familia, tambi\u00e9n tienen competencia el Juez de Familia, el Comisario de Familia y el Juez Promiscuo Municipal, \u00e9ste \u00faltimo, a falta de alguno de los anteriores, y convirti\u00f3 la conciliaci\u00f3n en requisito de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es necesario hacer la siguiente observaci\u00f3n: en el inciso segundo no se hace referencia al Juez Promiscuo Municipal. Sin embargo, esta aparente omisi\u00f3n debe superarse bajo el entendido de que, para efectos de la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad, cuando no exista alguna de las autoridades all\u00ed se\u00f1aladas (Jueces de Familia, Defensores de Familia o Comisarios de Familia), ella deber\u00e1 adelantarse ante el Juez Promiscuo Municipal. Para este entendimiento, basta recordar que tal fue el criterio que se tuvo en cuenta cuando se expidi\u00f3 el decreto 2272 de 1989 &#8220;Por el cual se organiza la jurisdicci\u00f3n de familia, se crean los despachos judiciales y se dictan otras disposiciones&#8221;. Como se recuerda, all\u00ed se otorg\u00f3 competencia a los jueces civiles y promiscuos municipales para algunos asuntos en familia, en consideraci\u00f3n de que no exist\u00eda la justicia especializada, en algunos municipios del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en raz\u00f3n de la deficiente redacci\u00f3n del art\u00edculo, existe una aparente contradicci\u00f3n entre lo dicho en el primer inciso y en el segundo, que incide sobre la obligatoriedad del requisito de procedibilidad en materia de familia. En efecto, en el primero, se establece la obligaci\u00f3n de intentar, previamente a la iniciaci\u00f3n del proceso judicial, la conciliaci\u00f3n. Tal obligaci\u00f3n se impone en forma general y sin se\u00f1alar sobre cu\u00e1les asuntos es obligatorio adelantar la conciliaci\u00f3n. En el inciso segundo, se dice que los funcionarios all\u00ed se\u00f1alados (Jueces de Familia, Defensores de Familia o Comisarios de Familia) &#8220;podr\u00e1n&#8221; conciliar sobre los asuntos mencionados en el C\u00f3digo del Menor y de la ley 23, art. 47, antes transcritos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo mediante una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica es posible entender lo que quiso decir el legislador en este art\u00edculo, para examinar su exequibilidad o inexequibilidad. Para ello es preciso acudir a la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, sobre &#8220;el principio de conservaci\u00f3n del derecho&#8221;, que se desarrolla en la b\u00fasqueda de &#8220;preservar la labor del Congreso&#8221;. Asuntos que examin\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-600A de 1995. Es claro que el acudir a estos principios, no puede implicar la posibilidad de que la Corte acabe por crear una nueva norma, no prevista por el legislador, en aras de enmendar la labor del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la conciliaci\u00f3n previa obligatoria en materia de familia, resulta exequible s\u00f3lo si corresponde a los asuntos establecidos en el inciso segundo del art\u00edculo 88, y si dentro de las autoridades ante las que puede llevarse a cabo, est\u00e1 incluido el Juez Promiscuo Municipal, cuando no exista en el sitio, alguno de los otros funcionarios que la norma se\u00f1ala: Juez de Familia, Comisario de Familia, pues, se repite, el Juez Promiscuo Municipal, tambi\u00e9n tiene competencia en asuntos de familia se\u00f1alados por la ley, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 7, del decreto 2272 de 1989.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones se declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 88 de la ley 446 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- Segundo. Demandas contra los art\u00edculos del 149 a 161. Los expedientes d-2164, d-2165 demandan s\u00f3lo el art\u00edculo 160, los expedientes d-2166, d-2170 y d-2178 demandan todas las normas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Establecen los art\u00edculos demandados&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 149. Servicio legal popular. El servicio legal popular es un servicio social de car\u00e1cter obligatorio para optar al t\u00edtulo profesional de Abogado, en los t\u00e9rminos y durante el tiempo se\u00f1alado en la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este servicio deber\u00e1 cumplirse de manera concurrente con la terminaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las materias del p\u00e9nsum acad\u00e9mico, la presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los ex\u00e1menes preparatorios y la elaboraci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de la monograf\u00eda de acuerdo con la ley. Los requisitos legales en ning\u00fan caso ser\u00e1n susceptibles de omisi\u00f3n, homologaci\u00f3n, ni sustituci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 150. Modalidades. Los egresados de Facultades de Derecho podr\u00e1n informar al Consejo Superior de la Judicatura que van a prestar el servicio legal popular en alguno de los cargos autorizados por la presente ley por haber sido designados en el mismo, quien otorgar\u00e1 su visto bueno y dejar\u00e1 constancia de este hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el aspirante as\u00ed lo prefiere, podr\u00e1 dirigirse directamente ante el Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que \u00e9ste determine el lugar en donde deber\u00e1 cumplir el requisito de servicio legal popular, de acuerdo con lo previsto en esta ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 151. De las actividades dentro de las cuales puede ejercerse el servicio legal popular. Para cumplir el requisito de servicio legal popular, el egresado deber\u00e1 desarrollar alguna de las siguientes actividades, trabajando tiempo completo y con dedicaci\u00f3n exclusiva&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Haber cumplido el t\u00e9rmino de pr\u00e1ctica previsto por la ley para alguno de los siguientes cargos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Servidor p\u00fablico con funciones jur\u00eddicas seg\u00fan el manual de funciones de los organismos de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio P\u00fablico, de la Fiscal\u00eda General, de la Justicia Penal Militar&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Inspector de Polic\u00eda, Secretario de inspecci\u00f3n de polic\u00eda&nbsp;; Director, Subdirector, Asesor Jur\u00eddico de establecimiento de reclusi\u00f3n penitenciaria o carcelaria&nbsp;;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Empleado con funciones jur\u00eddicas en Centros de Conciliaci\u00f3n o arbitraje&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) Monitor de consultorio jur\u00eddico, con car\u00e1cter de asistente docente del Director del consultorio jur\u00eddico o Secretario del mismo consultorio&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;e) Asistente con funciones jur\u00eddicas en las Comisar\u00edas o Defensor\u00edas de Familia, o &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Haber desempe\u00f1ado funciones de Defensor\u00eda P\u00fablica de oficio en los t\u00e9rminos y condiciones que lo reglamentan, o &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Haber prestado su servicio, como Abogado, durante un a\u00f1o, atendiendo en forma permanente un m\u00ednimo de quince (15) procesos, defendiendo gratuitamente los intereses de personas de escasos recursos, en los asuntos contemplados en el art\u00edculo 31 del Decreto 196 de 1971, por cuenta de la Defensor\u00eda del pueblo, quien emitir\u00e1 la certificaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 155 de esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Haber desarrollado labores jur\u00eddicas en entidades publicas del orden nacional, departamental o municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Haber prestado su servicio como Abogado o asesor jur\u00eddico de entidad bajo la vigilancia de las Superintendencias Bancaria, de Valores o de Sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1o. El egresado, portador de la licencia temporal a que se refiere el art\u00edculo 32 del Decreto 196 de 1971, cuando act\u00fae en cumplimiento del requisito de servicio legal popular, podr\u00e1 adelantar procesos ante los juzgados de menores y de familia. As\u00ed mismo podr\u00e1 servir como defensor de oficio en los procesos disciplinarios en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Disciplinario Unico, o administrativos que se adelanten en los Juzgados Administrativos, mientras la licencia estuviere vigente, previa autorizaci\u00f3n del funcionario competente de la Defensor\u00eda del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En las mismas condiciones podr\u00e1 intervenir en materia penal, durante todo el curso del proceso, por designaci\u00f3n del interesado, o de oficio, como defensor o representante del perjudicado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2o. Los egresados ejercer\u00e1n las funciones de car\u00e1cter jur\u00eddico que el superior jer\u00e1rquico les asigne y las que para cada cargo est\u00e9n establecidas en la Constituci\u00f3n, la ley, el reglamento y el respectivo manual de funciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 152. De la vinculaci\u00f3n a programas de servicio legal popular. El Consejo Superior de la Judicatura enviar\u00e1 listas a las entidades nominadoras, para que los egresados que opten por dirigirse directamente a \u00e9l, con el fin de prestar el servicio legal popular, sean vinculados en las actividades de que trata el art\u00edculo anterior.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 153. De la conformaci\u00f3n de las listas de estudiantes. Para los efectos del art\u00edculo anterior, cada Facultad de Derecho informar\u00e1 al Consejo Superior de la Judicatura de los estudiantes que hayan terminado las materias correspondientes al p\u00e9nsum acad\u00e9mico, semestral o anualmente seg\u00fan est\u00e9 dise\u00f1ado cada programa. La Universidad se\u00f1alar\u00e1, igualmente, las \u00e1reas del derecho dentro de las cuales cada egresado quiera desempe\u00f1arse, el tipo de actividades que prefiera desarrollar y los casos en los cuales los egresados est\u00e1n en condiciones de adelantar el servicio social fuera del distrito judicial de su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con base en la informaci\u00f3n remitida por cada universidad, el Consejo Superior de la Judicatura determinar\u00e1 el lugar donde cada egresado deba cumplir el requisito de servicio legal popular, teniendo en cuenta&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) El lugar de domicilio del egresado, o su manifestaci\u00f3n de estar en condiciones de prestar servicio social fuera del mismo&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Las necesidades de justicia de cada regi\u00f3n&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Las preferencias de los estudiantes en relaci\u00f3n con las materias y las actividades&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) Si la actividades a desarrollarse por el egresado son de car\u00e1cter remunerado o gratuito. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1o. En los casos en los cuales las necesidades de justicia de la regi\u00f3n no correspondan con la disponibilidad de los egresados, en los t\u00e9rminos de la informaci\u00f3n enviada por las universidades, de acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el Consejo Superior de la Judicatura se llevar\u00e1 a cabo un sorteo para determinar cu\u00e1les de los estudiantes deber\u00e1n adelantar estas pr\u00e1cticas en condiciones diferentes de las solicitadas por ellos, concedi\u00e9ndoseles los beneficios especiales de que trata la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2o. Si pasados seis (6) meses contados a partir de al recepci\u00f3n de las listas por parte del Consejo Superior de la Judicatura, \u00e9ste no ha asignado al egresado la actividad dentro de la cual desarrolle el servicio legal popular, se entender\u00e1 que la mencionada obligaci\u00f3n cesa para el estudiante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 3o. La informaci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo deber\u00e1 ser remitida en el formato que para tal efecto dise\u00f1e el Consejo Superior de la Judicatura, el cual deber\u00e1 contener adicionalmente la firma de cada estudiante certificando la veracidad de la informaci\u00f3n all\u00ed consignada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 154. Duraci\u00f3n y beneficios. Para la obtenci\u00f3n de la certificaci\u00f3n del cumplimiento del requisito de servicio legal popular por parte del Consejo Superior de la Judicatura se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes par\u00e1metros&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) La prestaci\u00f3n del servicio legal popular, en cualquiera de las modalidades previstas en el art\u00edculo 151 de esta ley, tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de un (1) a\u00f1o&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) El egresado que acuda al Consejo Superior de la Judicatura para ser ubicado, preferiblemente deber\u00e1 serlo dentro de los temas de su preferencia y dentro del distrito judicial de su domicilio permanente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En todo caso, cuando el egresado sea remitido a prestar el servicio legal popular fuera del lugar donde curs\u00f3 estudios o del solicitado por \u00e9l, deber\u00e1 ser designado en cargos que sean remunerados&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Cuando el egresado preste su servicio social obligatorio cumpliendo funciones de Defensor\u00eda P\u00fablica de oficio, la duraci\u00f3n de la pr\u00e1ctica ser\u00e1 de seis (6) meses&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) Si el egresado en desarrollo de la pr\u00e1ctica establecida en el numeral 3 del art\u00edculo 151 de la presente ley atiende por lo menos 25 procesos, su duraci\u00f3n ser\u00e1 de seis (6) meses.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 155. Certificaci\u00f3n. Una vez terminada satisfactoriamente la pr\u00e1ctica a que se refiere el presente t\u00edtulo, el servidor p\u00fablico o el Director de Consultorio Jur\u00eddico que haya actuado como superior jer\u00e1rquico del egresado, expedir\u00e1 una certificaci\u00f3n sobre el cumplimiento del requisito, la cual deber\u00e1 ser refrendada por el Consejo Superior de la Judicatura dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su presentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Universidad no podr\u00e1 otorgar el t\u00edtulo profesional de Abogado a ninguna persona que no presente el certificado refrendado por el Consejo Superior de la Judicatura. Esta labor podr\u00e1 ser delegada en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura del lugar en el cual se desarrolle el servicio legal popular.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 156. Del servicio legal popular en consultorios jur\u00eddicos. Quienes cumplan su servicio legal popular como monitores del consultorio jur\u00eddico de la Universidad de la cual son egresados, ser\u00e1n nombrados por el respectivo Director del Consultorio siempre y cuando que hayan sido incluidos en la lista que para el efecto sea enviada al Consejo Superior de la Judicatura.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 157. Del servicio legal popular en la Defensor\u00eda P\u00fablica. Los egresados que cumplan su servicio desempe\u00f1ando funciones de Defensor\u00eda P\u00fablica en los t\u00e9rminos y condiciones que lo reglamentan deber\u00e1n ser nombrados por la Defensor\u00eda del Pueblo, de lista enviada por el Consejo Superior de la Judicatura. En desarrollo del art\u00edculo 2o. de la Ley 270 de 1996, la Defensor\u00eda del Pueblo velar\u00e1 por que la cobertura de la Defensor\u00eda P\u00fablica se extienda a todo el territorio nacional, para lo cual nombrar\u00e1 Defensores en cada municipio del pa\u00eds.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 158. Ejercicio gratuito de la profesi\u00f3n. Los egresados que cumplan su servicio legal popular a trav\u00e9s del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado en forma gratuita, en los t\u00e9rminos del numeral 3 del art\u00edculo 151 de la presente ley, deber\u00e1n inscribirse en la Defensor\u00eda del Pueblo, quien velar\u00e1 porque, dentro de lo posible, la cobertura de sus funciones se extienda a todo el territorio nacional, as\u00ed como el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la presente ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 160. R\u00e9gimen transitorio. Las disposiciones del presente t\u00edtulo se aplicar\u00e1n a quienes terminen sus estudios universitarios doce (12) meses despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la presente ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 161. Abogados inscritos. Los abogados inscritos que act\u00faen como defensores de oficio de manera gratuita y permanente, como m\u00ednimo, dentro de diez (10) procesos anualmente, tendr\u00e1n derecho a que se les garantice la prestaci\u00f3n de los servicios de seguridad social a cargo del Estado, en igualdad de condiciones al personal vinculado a la Defensor\u00eda del Pueblo, pero los aportes ser\u00e1n cubiertos en su integridad por el Estado a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado previsto por las disposiciones legales que regulan la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para los casos en que el abogado atienda procesos con pluralidad de sindicados el n\u00famero de procesos se\u00f1alados en el inciso anterior se reducir\u00e1 a seis (6).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Cargos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente d-2166&nbsp;: los alumnos de quinto a\u00f1o nocturno de la Facultad de Derecho de la Gran Colombia de Bogot\u00e1 demandan, en general, los art\u00edculos 149 a 161 de la ley 446, por violar el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13, 25, 26, 58, 67 y 73 de la Constituci\u00f3n. El concepto de violaci\u00f3n lo explican as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Desconocimiento al derecho a la igualdad (art. 13)&nbsp;: hasta antes de la ley 446, para optar por el t\u00edtulo de abogado, los requisitos eran similares a los de otras profesiones, como arquitectura, contadur\u00eda, ingenier\u00eda, psicolog\u00eda, econom\u00eda, etc. Es decir, s\u00f3lo se requer\u00eda terminar las materias correspondientes al p\u00e9nsum, presentar y aprobar los ex\u00e1menes preparatorios y la tesis. Pero ahora se establece un nuevo requisito&nbsp;: el servicio legal popular, con las siguientes caracter\u00edsticas&nbsp;: es obligatorio (art. 149)&nbsp;; de un a\u00f1o de duraci\u00f3n (art. 154)&nbsp;; no es susceptible de homologaci\u00f3n, omisi\u00f3n o sustituci\u00f3n (art. 149)&nbsp;; se debe realizar despu\u00e9s de terminar y aprobar materias (art. 153)&nbsp;; se debe prestar \u00fanicamente en los lugares autorizados por el art. 151&nbsp;; las labores son de tiempo completo y dedicaci\u00f3n exclusiva (art. 151)&nbsp;; las funciones son de car\u00e1cter jur\u00eddico (art. 151, par\u00e1grafo 2)&nbsp;; y, para su cumplimiento se deben observar el procedimiento y las formalidades de los arts. 152, 153 y 154. &nbsp;<\/p>\n<p>Este requisito de servicio legal popular es tan estricto y desventajoso que viola la igualdad en relaci\u00f3n con otras profesiones. Adem\u00e1s, vulnera el principio jur\u00eddico de que la ley debe ser general, impersonal y abstracta, pues, se legisl\u00f3 s\u00f3lo para la profesi\u00f3n de abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo en condiciones justas, los demandantes se\u00f1alan que el s\u00f3lo hecho de alargar la carrera un a\u00f1o es injusto, pero, el problema va m\u00e1s all\u00e1, pues, los estudiantes de la jornada nocturna, generalmente, son personas de clase media, adultas, casadas, con hijos, que trabajan durante el d\u00eda, y que est\u00e1n haciendo un gran esfuerzo laboral y educativo, con la esperanza de mejorar su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, laboral, familiar y social. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el requisito de un a\u00f1o de servicio legal popular, de tiempo completo y dedicaci\u00f3n exclusiva, es &#8220;un golpe mortal&#8221; para los trabajadores-estudiantes, que no pueden darse el lujo de renunciar a sus respectivos trabajos, del que dependen sus familias, para cumplir un requisito que les permita obtener el t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a pesar de que la ley obliga al egresado a trabajar en las condiciones en ella expuestas, en la misma ley no se establece una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, como retribuci\u00f3n justa y equitativa al trabajo que se impone. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al desconocimiento de la libertad para escoger profesi\u00f3n u oficio, consideran los demandantes que con los nuevos requisitos exigidos por la ley, se est\u00e1 limitando a las personas que escojan libremente la profesi\u00f3n de abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1alan que hay desconocimiento de los derechos adquiridos de los estudiantes actuales. Muchos de ellos, en julio de 1999, ya habr\u00e1n cursado m\u00e1s del 50% de las materias que constituyen el p\u00e9nsum acad\u00e9mico, sin embargo, los derechos inherentes a esta situaci\u00f3n ser\u00e1n desconocidos por el s\u00f3lo hecho de no haber terminado estudios antes de la citada fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalizan los demandantes manifestando que los preceptos impugnados violan tambi\u00e9n los derechos al acceso al conocimiento, a la ciencia, a la permanencia en el sistema educativo, el fomento a la cultura en igualdad de oportunidades, por medio de la ense\u00f1anza cient\u00edfica y profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que estas disposiciones violan los art\u00edculos constitucionales 13, 25, 53, 48, 58, 69, 95, 158. Como algunos de los cargos que expone el demandante en este expediente son semejantes a los ya presentados, s\u00f3lo se har\u00e1 referencia a los que ofrecen diferencias. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 se vulnera puesto que s\u00f3lo a una peque\u00f1a parte de la ciudadan\u00eda (los estudiantes de derecho), se le impone ejercer en forma gratuita una labor, mientras que con los abogados inscritos (art. 161), el legislador es menos riguroso al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se viola el art\u00edculo 69 de la Carta, que consagra la autonom\u00eda universitaria, al imponer, a trav\u00e9s de la ley, requisitos adicionales para obtener el t\u00edtulo de abogado. Y se viola el principio de la irretroactividad de la ley, al establecer obligaciones que violan los derechos adquiridos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la ley 446 viol\u00f3 el principio de la unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, al consagrar requisitos para la carrera de abogado, en una ley que se encamina a la descongesti\u00f3n de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, el art\u00edculo 159 de la ley 446 al se\u00f1alar que quienes realizan el servicio legal popular cumplen funciones de &#8220;abogados de pobres&#8221;, est\u00e1 remitiendo a la instituci\u00f3n del amparo de pobreza, prevista en el art\u00edculo 164 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En la norma procedimental se establece la remuneraci\u00f3n del apoderado. Y, concluye, se\u00f1alando que los servicios ser\u00e1n remunerados. &nbsp;<\/p>\n<p>Pide a la Corte realizar una audiencia p\u00fablica para resolver esta demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente d-2178&nbsp;: el actor demanda el art\u00edculo 149 de la ley 446, por razones semejantes a las mencionadas en el expediente d-2178. &nbsp;<\/p>\n<p>Los expedientes d-2164 y d-2165 demandan s\u00f3lo el art\u00edculo 160 de esta ley. Se exponen los argumentos en relaci\u00f3n con este art\u00edculo&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente d-2164&nbsp;: al establecer en el art\u00edculo 160, que es obligatorio prestar el servicio legal popular, por parte de los actuales estudiantes de derecho, excepto para aquellos a los que les falten dos semestres para terminar sus estudios, se violan los art\u00edculos 13, 25, 58 y 67 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante propone a la Corte, como petici\u00f3n principal, que este art\u00edculo 160 sea declarado inconstitucional, y que, en consecuencia, no se aplique a los actuales estudiantes de derecho, sino s\u00f3lo a quienes ingresen a estudiar derecho a partir del 7 de julio de 1998. Esto con fundamento en los derechos adquiridos, pues, una &nbsp;persona no puede iniciar una carrera universitaria bajo unas reglas de juego, y, despu\u00e9s, se le impongan nuevas reglas s\u00f3lo en perjuicio de los estudiantes. En efecto, con la ley 446, la carrera de derecho pasa de cinco a\u00f1os a seis. El derecho adquirido que solicita el demandante proteger no corresponde a obtener el grado o a &#8220;ganar el a\u00f1o&#8221;, pues, estos derechos se logran de acuerdo con los resultados acad\u00e9micos, sino que el car\u00e1cter de derecho adquirido reposa en el derecho de los estudiantes a que la carrera de abogado por ellos escogida, no se prolongue un a\u00f1o m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Como petici\u00f3n subsidiaria, el demandante solicita a la Corte que si la norma es declarada exequible, dicha exequibilidad se haga en forma condicionada, entendi\u00e9ndose que es aplicable, tal como est\u00e1 prevista en la ley, a los estudiantes de derecho diurno. Pero, para los estudiantes nocturnos, s\u00f3lo se aplica a quienes el 7 de julio de 1999 hubieren terminado sexto semestre (folio 2). El fundamento de esta distinci\u00f3n se basa en que la ley no puede tratar igual situaciones de hecho diferentes&nbsp;: los estudiantes nocturnos trabajan en el d\u00eda y su carrera dura un a\u00f1o m\u00e1s. En consecuencia, la ley debe darles un tratamiento preferencial, aplicando lo que se ha denominado una &#8220;discriminaci\u00f3n positiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma como est\u00e1 consagrada viola los art\u00edculos constitucionales a la igualdad en educaci\u00f3n y trabajo, pues no s\u00f3lo empeora la situaci\u00f3n de los actuales estudiantes, sino, especialmente, la de los estudiantes nocturnos. Los estudiantes demorar\u00e1n m\u00e1s tiempo en poder vincularse al mundo laboral productivo o rentable, lo que constituye violaci\u00f3n al derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente d-2165&nbsp;: el demandante considera que el art\u00edculo 160 debe aplicarse a quienes inicien sus estudios de derecho a partir del 8 de julio de 1998, y no a aquellas personas que iniciaron sus estudios antes de la vigencia de esta ley 446 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma, tal como est\u00e1 consagrada, vulnera el art\u00edculo 13, pues se aplica a unos estudiantes y a otros no, ya que a pesar de que ambas clases de estudiantes empezaron sus respectivas carreras antes del 7 de julio de 1998, sin embargo, s\u00f3lo a un sector de ellos se les exige el llamado servicio legal popular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que la gran congesti\u00f3n judicial que existe en el pa\u00eds no se soluciona simplemente sacrificando los derechos de un grupo de &nbsp;ciudadanos, a las que se les imponen normas como la demandada, sino logrando que el Estado invierta, de manera social, en la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La interviniente del Ministerio de Justicia y del Derecho se\u00f1ala que no le asiste raz\u00f3n a quienes consideran que el art\u00edculo 160 demandado viola los derechos adquiridos, pues, en el presente caso, tal como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en numerosas jurisprudencias, la posibilidad de obtener un t\u00edtulo en determinada profesi\u00f3n, no es un derecho adquirido sino una mera expectativa. Es claro que al iniciar la carrera, los estudiantes no son titulares del t\u00edtulo de abogado, sino que lo obtendr\u00e1n cuando cumplan los requisitos exigidos. Adem\u00e1s, el servicio social de asistencia legal se estableci\u00f3 no con fines ego\u00edstas, sino con el prop\u00f3sito de servir a los intereses de la justicia y del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la interviniente que la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio no pugna con la facultad del legislador de exigir t\u00edtulos de idoneidad. As\u00ed lo expres\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-226 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se debe considerar que las funciones que entrar\u00e1n a desempe\u00f1ar los estudiantes, relacionadas en el art\u00edculo 151 de la ley 446 de 1998, se encaminan directamente a apoyar la administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, la asistencia legal popular sirve, por una parte, de medio para adquirir la experiencia profesional como abogado, y, por la otra, es una forma para que la carrera de abogado tenga una connotaci\u00f3n social, sin esperar necesariamente una retribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la interviniente menciona que no existe la pretendida desigualdad en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 161 de la ley 446, al establecer unas prerrogativas a los abogados en ejercicio que no obstante que pueden cobrar por sus servicios, optan por prestar sus servicios en la defensor\u00eda de oficio, prerrogativas que no se aplican a los estudiantes. No hay desigualdad, pues no se est\u00e1 frente a situaciones iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la pretensi\u00f3n de uno de los demandantes consistente en aplicar el r\u00e9gimen de los abogados de los pobres, establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art. 164, a la asistencia legal popular, la interviniente se\u00f1ala que la instituci\u00f3n de abogado de los pobres se predica de quienes ostentan el t\u00edtulo de abogado, caso que no corresponde al servicio que se establece en esta ley 446. Adem\u00e1s, lo que consagra el art\u00edculo 159 de la ley 446 se refiere al r\u00e9gimen disciplinario aplicable y no a los honorarios de los abogados de los pobres, asuntos muy distintos. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador se\u00f1ala que la facultad de regular la expedici\u00f3n de t\u00edtulos de idoneidad fue conferida al Congreso por la Constituci\u00f3n, en desarrollo del art\u00edculo 26 de la Carta. Con base en esta facultad, el legislador puede establecer nuevos requisitos a las profesiones que impliquen riesgo social para la comunidad. As\u00ed se garantiza que el ejercicio de la profesi\u00f3n se realice por quien posea los conocimientos, habilidades y destrezas para desempe\u00f1ar con idoneidad la labor. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no se puede sostener que con base en los derechos adquiridos de los estudiantes, el legislador no pueda introducir requisitos para obtener t\u00edtulos de idoneidad, pues los estudiantes s\u00f3lo tienen meras expectativas frente a ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador considera que a los demandantes tampoco les asiste raz\u00f3n cuando comparan la profesi\u00f3n del derecho con las dem\u00e1s profesiones. Sobre todo cuando lo que demandan se relaciona directamente con lo que concierne a la profesi\u00f3n&nbsp;: contribuir a la soluci\u00f3n del &#8220;colapso de la administraci\u00f3n de justicia.&#8221; Considera que esta sola raz\u00f3n justifica la constitucionalidad de asistencia legal obligatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 152 de la ley 446, sobre el env\u00edo de listas a las entidades nominadoras, en donde los estudiantes puedan realizar sus pr\u00e1cticas, el se\u00f1or Procurador estima que este precepto debe interpretarse en el sentido de que para el ingreso a las entidades, deben cumplirse los requisitos legales, como ser\u00eda la presentaci\u00f3n de concurso p\u00fablico, si se trata de cargos de carrera, con el fin de respetar los derechos de todas las personas a acceder a un cargo p\u00fablico en condiciones de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera el se\u00f1or Procurador que debe se\u00f1alarse que el cumplimiento de todas las obligaciones a cargo del Consejo Superior de la Judicatura y de la Defensor\u00eda del Pueblo, previstas en los art\u00edculos 152 a 158, deben interpretarse en el sentido de que las omisiones o retardos en que incurran las se\u00f1aladas entidades, no deben afectar los intereses de las personas que habiendo cumplido, no fueren ubicados dentro del tiempo establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos que se se\u00f1alan en relaci\u00f3n con las disposiciones demandadas est\u00e1n referidos con los siguientes temas&nbsp;: los derechos adquiridos de los actuales estudiantes de derecho&nbsp;; la naturaleza del servicio legal popular establecido por la ley y si la exigencia obligatoria de prestarlo, vulnera los derechos a la igualdad, al trabajo y a la educaci\u00f3n, y, especialmente, la autonom\u00eda universitaria; y si se vulnera el principio de la unidad de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>El examen de estos puntos, debe realizarse desde la perspectiva de la facultad del legislador para establecer requisitos de idoneidad para otorgar t\u00edtulos profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- La facultad del legislador de imponer requisitos para obtener t\u00edtulos de idoneidad y su relaci\u00f3n con los derechos adquiridos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la facultad del legislador de imponer requisitos para obtener t\u00edtulos de idoneidad profesional, en primer lugar, se debe recordar : a) que la facultad del legislador para este asunto no es ilimitada, sino que debe ejercerse de acuerdo con la Constituci\u00f3n y con la jurisprudencia constitucional&nbsp;; y, b) cuando la Constituci\u00f3n menciona los derechos adquiridos, esta expresi\u00f3n ha de entenderse como referida a las situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y no con las meras expectativas. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, para determinar si les asiste raz\u00f3n a los demandantes en cuanto a los cargos sobre la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos constitucionales que se refieren a los derechos adquiridos, se recordar\u00e1n, en lo pertinente, algunas de las sentencias de esta Corporaci\u00f3n que se\u00f1alan los limites del legislador al momento de imponer nuevos requisitos para obtener t\u00edtulos de idoneidad profesional&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &#8211; En relaci\u00f3n directa con la libertad para escoger profesi\u00f3n u oficio (art. 26 de la Constituci\u00f3n), se consagra la facultad del legislador para exigir t\u00edtulos de idoneidad. Sentencia C-190 de 1996&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Bajo la vigencia de nuestro ordenamiento constitucional, al lado de la libertad que tiene toda persona para escoger profesi\u00f3n u oficio, de conformidad con el art\u00edculo 26 de la Carta Fundamental, dicha disposici\u00f3n consagra adem\u00e1s la facultad en cabeza del Legislador para exigir t\u00edtulos de idoneidad y la obligaci\u00f3n de las autoridades competentes para inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones.&#8221; (sentencia C-190 de 1996, M.P., doctor Hernando Herrera Vergara) &nbsp;<\/p>\n<p>b) &#8211; Los requisitos que puede imponer el legislador, deben ser los estrictamente necesarios, \u00fatiles y proporcionados, encaminados a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s de la comunidad. Dijo la Corte&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante, el Estado s\u00f3lo puede imponer las limitaciones estrictamente necesarias, \u00fatiles y proporcionadas, para la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general. En otras palabras, las reglamentaciones en materia laboral est\u00e1n sometidas a las exigencias generales que plantea el principio de igualdad, de manera tal que s\u00f3lo resultan constitucionalmente aceptables aquellas que obedecen a una justificaci\u00f3n objetiva y razonable y que persiguen una finalidad leg\u00edtima.&#8221; (sentencia C-619 de 1996, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>c) &#8211; Una excesiva, innecesaria o irrazonable reglamentaci\u00f3n viola el contenido esencial del derecho. Sentencia C-606 de 1992&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed mismo, dichos requisitos deben ser fijados de tal manera que obedezcan a criterios estrictos de equivalencia entre el inter\u00e9s protegido y las limitaciones fijadas, pues una excesiva, innecesaria o irrazonable reglamentaci\u00f3n violar\u00eda el contenido esencial del derecho. Por \u00faltimo, es necesario anotar que, de una parte, los requisitos que condicionen el ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio deben &nbsp;ser de car\u00e1cter general y abstracto, vale decir, para todos y en las mismas condiciones; y de otra, la garant\u00eda del principio de igualdad se traduce en el hecho de que al poder p\u00fablico le est\u00e1 vedado, sin justificaci\u00f3n razonable acorde al sistema constitucional vigente, establecer condiciones desiguales para circunstancias iguales y viceversa.(sentencia C-606 de 1992, M.P., doctor Ciro Angarita Bar\u00f3n) &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, seg\u00fan los principios que se han mencionado, debe examinarse si el requisito de la obligatoriedad de la prestaci\u00f3n del servicio legal popular se adecua a lo se\u00f1alado. Para ello, es preciso establecer qu\u00e9 es el servicio legal popular. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Qu\u00e9 es el servicio legal popular. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, hay que decir que la ley 446 de 1998, en el cap\u00edtulo correspondiente a la prestaci\u00f3n de este servicio (Parte V &#8220;De la asistencia legal popular&#8221;, en el T\u00edtulo I &#8220;Del servicio legal popular&#8221;), no contiene una definici\u00f3n del servicio legal popular. La ley establece &nbsp;sus caracter\u00edsticas (es obligatorio, su duraci\u00f3n es de un a\u00f1o, etc.), en d\u00f3nde y la forma como se debe cumplir, pero qu\u00e9 es, no lo dice. En consecuencia, es pertinente acudir a los antecedentes legislativos, que permitir\u00e1n ver la concepci\u00f3n de los legisladores en este asunto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso No. 190, (pag. 6), del 6 de junio de 1997, en el &#8220;Informe de ponencia para segundo debate al proyecto de ley Nro. 234 de 1996 C\u00e1mara&#8221;, se lee&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda vez que la abogac\u00eda tiene una funci\u00f3n social que no se puede desconocer y que est\u00e1 impuesta por mandato de la Ley, se establece la judicatura como un requisito obligatorio para optar al t\u00edtulo profesional de abogado, como una manera de generar en &nbsp;los futuros profesionales la conciencia de servicio social que debe animar el ejercicio del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, adem\u00e1s de la terminaci\u00f3n de materias, los preparatorios y la tesis de grado, el servicio legal popular deber\u00e1 desempe\u00f1arse en los t\u00e9rminos que se prev\u00e9n en este mismo proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, como una alternativa en frente de las limitaciones que ofrece la asistencia jur\u00eddica para personas de escasos recursos, en el proyecto se incorporan disposiciones que se encaminan a canalizar los esfuerzos de los egresados de las facultades de derecho en la prestaci\u00f3n del servicio legal popular de manera exclusiva como defensores de oficio o como abogados en representaci\u00f3n de personas de escasos recursos, al incluir un beneficio en favor de \u00e9stos, reduciendo el tiempo de servicio a nueve meses. (&#8230;)&#8221; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Del estudio de las normas, se desprende que esta intenci\u00f3n del legislador se reflej\u00f3 en el desarrollo de los art\u00edculos 149 a 160. All\u00ed se establece c\u00f3mo se realiza en la pr\u00e1ctica la prestaci\u00f3n del servicio legal popular por parte de los egresados para optar para el t\u00edtulo de abogado. Los egresados deben poner a disposici\u00f3n de la comunidad, para estos efectos, la m\u00e1s necesitada, los conocimientos adquiridos en la Universidad. Se logra as\u00ed un doble prop\u00f3sito&nbsp;: que el egresado adquiera experiencia con responsabilidad (son aplicables las normas disciplinarias de los abogados), y se beneficia la comunidad al contar con egresados que pueden ejercer funciones jur\u00eddicas, &nbsp;al servicio de las personas de escasos recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este preciso asunto, la Corte ha desarrollado el principio de la solidaridad social y el deber de colaboraci\u00f3n con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, deberes establecidos en el art\u00edculo 95, ordinales 2 y 7, de la Constituci\u00f3n. En efecto, cuando se avoc\u00f3 el estudio de la obligatoriedad del cargo de defensor de oficio, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que resulta congruente con los deberes del ciudadano consagrados en la Constituci\u00f3n, el hecho de exigir la colaboraci\u00f3n de las personas con la administraci\u00f3n de justicia, y, con mayor raz\u00f3n, si se trata de abogados. Tambi\u00e9n dijo que no es injusto el hecho de que &nbsp;por el desempe\u00f1o de la labor de defensor de oficio, no se reciba ninguna remuneraci\u00f3n. En lo pertinente, la sentencia se\u00f1al\u00f3&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, si conforme al art\u00edculo 95-7 de la Carta Pol\u00edtica, es deber c\u00edvico de todo ciudadano &#8220;Colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia&#8221;, con mayor raz\u00f3n lo es del abogado, quien dada su misi\u00f3n de &#8220;defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares&#8221;, tiene adem\u00e1s una labor social que cumplir, la cual fue definida por el legislador as\u00ed: &#8220;la abogac\u00eda tiene como funci\u00f3n social la de colaborar con las autoridades en la conservaci\u00f3n y perfeccionamiento del orden jur\u00eddico del pa\u00eds, y en la realizaci\u00f3n de una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia&#8221; (arts. 1 y 2 decreto 196\/71). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entonces, resulta congruente con esos mandatos que se exija su colaboraci\u00f3n con la justicia, desempe\u00f1\u00e1ndose como defensor de oficio en asuntos penales, cargo que como ya se ha reiterado, vendr\u00eda a ser excepcional, pues corresponde ejercerlo a los abogados de la Defensor\u00eda del Pueblo y s\u00f3lo en el evento de que no exista defensor p\u00fablico en el lugar donde se adelante el proceso, o no sea posible designarlo inmediatamente, se podr\u00e1 nombrar a un abogado ajeno a ese organismo, esto es, un particular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es conveniente subrayar que quien ejerce las funciones de defensor de oficio no sufre una injusta discriminaci\u00f3n con respecto a quienes reciben por el desempe\u00f1o del cargo alguna remuneraci\u00f3n. Las condiciones excepcionales que justifican su nombramiento -imposibilidad de hecho de que sea ejercida la defensa a cambio de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica-, determinan que, en beneficio del procesado carente de recursos y del debido proceso, se exija de quien ejerce una profesi\u00f3n a la que es inherente un sentido social y humanitario, que haga un peque\u00f1o sacrificio en aras de la recta administraci\u00f3n de justicia que est\u00e1 llamado a servir. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es que dentro de una filosof\u00eda solidarista como la que informa a la Constituci\u00f3n colombiana, no siempre las cargas que la conducta altruista implica deben ser asumidas por el Estado. Exigir como obligatoria una prestaci\u00f3n que redunda en beneficio social y que no es excesivamente onerosa para quien la rinde, est\u00e1 en armon\u00eda con los valores que inspiran nuestra Carta. Claro est\u00e1 que los recursos presupuestales de que dispone la Defensor\u00eda del Pueblo, deben ser distribu\u00eddos de manera equitativa y eficiente, de tal suerte que la apelaci\u00f3n al defensor de oficio sea una situaci\u00f3n realmente justificada y excepcional. (sentencia C-071 de 1995, M.P., doctor Carlos Gaviria D\u00edaz)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n sobre este tema, cuando fueron demandadas en las normas que establecieron en los despachos del Defensor de Familia, algunos cargos para ser desempe\u00f1ados por egresados de las facultades de derecho, sin remuneraci\u00f3n. Dijo, en lo pertinente la Corte&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas, no se puede considerar como lo hace la demandante, que la responsabilidad de un servidor p\u00fablico est\u00e9, inevitablemente, ligada a la remuneraci\u00f3n salarial, pues las consecuencias jur\u00eddicas que se desprenden de las relaciones laborales o especiales con la administraci\u00f3n p\u00fablica, son establecidas \u00fanicamente por el legislador, el cual se basa sobre m\u00faltiples razones de conveniencia p\u00fablica, de servicio p\u00fablico, con miras a la prevalencia del inter\u00e9s general. &nbsp;En consecuencia, el ejercicio de determinados cargos p\u00fablicos como lo son, en este caso, los definidos por el art\u00edculo 55 de la ley 23 de 1991, los cuales por su naturaleza no son forzosos, sino, por el contrario est\u00e1n inscritos dentro de un marco cuyo presupuesto esencial es la voluntariedad del ciudadano para &nbsp;cumplir una tarea o servicio c\u00edvico cuyo prop\u00f3sito es la colaboraci\u00f3n altruista, desinteresada, desprovista de todo af\u00e1n de lucro por parte de los ciudadanos, para coadyuvar a materializar los fines del &nbsp;Estado en la comunidad, que no se traduce en una carga desproporcionada para quien se desempe\u00f1a al frente de tales destinos p\u00fablicos.&#8221; (sentencia C-588 de 1997, M.P., doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de las demandas bajo estudio, la Corte considera que son aplicables todos los principios que se han expuesto, y que se cumplen los requisitos para que el legislador estableciera en la ley 446 de 1998 la obligatoriedad del servicio legal popular, para obtener el t\u00edtulo de abogado, pues, los fines perseguidos por el legislador son proporcionados, justificados y guardan relaci\u00f3n con la profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, por estos aspectos, los art\u00edculos demandados no resultan inexequibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. An\u00e1lisis de los dem\u00e1s cargos generales por presunta vulneraci\u00f3n de los derechos adquiridos, a la igualdad, al trabajo, a la &nbsp;educaci\u00f3n, a la autonom\u00eda universitaria y el desconocimiento del principio de la unidad de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos adquiridos, al establecer en el art\u00edculo 160 de la ley, desde cu\u00e1ndo se hace exigible la prestaci\u00f3n del servicio legal popular, el cargo no resiste el menor an\u00e1lisis a la luz de la Constituci\u00f3n y de la numerosa jurisprudencia de la Corte en esta materia. Recu\u00e9rdese que el art\u00edculo en menci\u00f3n se\u00f1ala&nbsp;: &#8220;Art\u00edculo 160. R\u00e9gimen transitorio. Las disposiciones del presente t\u00edtulo se aplicar\u00e1n a quienes terminen sus estudios universitarios doce (12) meses despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la presente ley.&#8221; (Esta ley esta publicada en el Diario Oficial Nro. 43.335, de fecha 8 de julio de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo en otra parte de esta providencia, los derechos adquiridos comprenden las situaciones individuales y subjetivas ya consolidadas, que no pueden ser menoscabadas por disposiciones futuras. Pero, en materia de exigencia de t\u00edtulos de idoneidad para ejercer las profesiones, la Corte ha se\u00f1alado que si los nuevos requisitos impuestos por el legislador cumplen la finalidad analizada en el punto anterior de esta sentencia, no es posible ampararse en los derechos adquiridos para oponerse a las nuevas reglamentaciones. Cabe advertir, que as\u00ed se ha se\u00f1alado, precisamente en demandas de constitucionalidad relacionadas con requisitos para obtener t\u00edtulos profesionales (sentencias C-606 de 1992&nbsp;; C-226 de 1994&nbsp;; C-619 de 1996&nbsp;; C-034 de 1997, entre otras) &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no prospera el cargo sobre violaci\u00f3n de derechos adquiridos a los actuales estudiantes de derecho. Y, concretamente, en relaci\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 160 de la ley, en cuanto a que resulta exequible que el legislador determine la \u00e9poca de aplicaci\u00f3n del servicio previsto en el cap\u00edtulo correspondiente. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Sobre el cargo referente a que el servicio legal popular introduce diferencias con otras profesiones como la arquitectura, la ingenier\u00eda, etc., nada resulta m\u00e1s adecuado que recordar lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con que la profesi\u00f3n de abogado es muy distinta a las dem\u00e1s, y entra\u00f1a un riesgo social que puede afectar a terceros, lo que hace que resulten coherentes los l\u00edmites y diferencias que se introduzcan, y que persigan el debido cumplimiento de la misi\u00f3n del abogado en la sociedad. Al respecto se recuerda la sentencia C-190 de 1996&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De los citados fines de la profesi\u00f3n de abogado se deduce que su ejercicio, incluso a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de un mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los \u00f3rdenes, en atenci\u00f3n a la trascendental misi\u00f3n que realizan los abogados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, lo cual conlleva a que, ante el incumplimiento de estos deberes sea necesaria la consagraci\u00f3n de sanciones, ya sean de car\u00e1cter penal, civil o disciplinario. (sentencia C-190 de 1996, M.P., doctor Hernando Herrera Vergara) (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no existe violaci\u00f3n del derecho a la igualdad al exigir como requisito para obtener el t\u00edtulo, la prestaci\u00f3n del servicio legal popular, pues, los demandantes comparan la profesi\u00f3n de abogado con otras profesiones de naturaleza completamente diferente en el desempe\u00f1o de ellas en la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Respecto de los cargos sobre supuesta violaci\u00f3n al derecho al trabajo y al estudio, al se\u00f1alar los demandantes que estudian derecho de noche, y que tendr\u00e1n que renunciar a sus trabajos diurnos para prestar el servicio legal popular, como requisito obligatorio para obtener el t\u00edtulo de abogado, poniendo en peligro el sustento de sus familias, la Corte se\u00f1ala que los argumentos aducidos no afectan la constitucionalidad de las normas demandadas, pues, como salta a la vista, razones como las expresadas por los demandantes, son de conveniencia o inconveniencia, respecto del contenido de la norma, por lo que ellas quedan bajo la apreciaci\u00f3n soberana del legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las mismas razones resultan v\u00e1lidas en cuanto al cargo de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad entre estudiantes de derecho diurnos y nocturnos, al no establecer la ley diferencias sobre la iniciaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n, pues esa es, simplemente, una facultad del legislador que, de ninguna manera resulta inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;En cuanto al cargo de la supuesta violaci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria al establecer el legislador un requisito adicional para optar el t\u00edtulo de abogado, en el inciso 2o. del art\u00edculo 149, se hacen las siguientes observaciones, previa transcripci\u00f3n del inciso&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 149. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este servicio deber\u00e1 cumplirse de manera concurrente con la terminaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las materias del p\u00e9nsum acad\u00e9mico, la presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los ex\u00e1menes preparatorios y la elaboraci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de la monograf\u00eda de acuerdo con la ley. Los requisitos legales en ning\u00fan caso ser\u00e1n susceptibles de omisi\u00f3n, homologaci\u00f3n, ni sustituci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El aparente cargo de vulneraci\u00f3n, que no fue expuesto en forma clara en una de las demandas, podr\u00eda tener cabida si el legislador, en realidad, ha introducido un elemento que lesione el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda universitaria, aspecto que ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n. Cabe recordar la sentencia C-547 de 1994, que se\u00f1al\u00f3, en concreto, los asuntos a los que se refiere la autonom\u00eda y los l\u00edmites de la misma. Se transcribe lo pertinente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La autonom\u00eda universitaria se concreta entonces en la libertad acad\u00e9mica, administrativa y econ\u00f3mica de las instituciones de educaci\u00f3n superior. En ejercicio de \u00e9sta, las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas acad\u00e9micos, definir, y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas y culturales, otorgar los t\u00edtulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes reg\u00edmenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional. Haciendo un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las normas constitucionales que regulan este asunto, se concluye que la autonom\u00eda universitaria no es absoluta, puesto que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos ; y a la ley establecer las condiciones requeridas para la creaci\u00f3n y gesti\u00f3n de los centros educativos, y dictar las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus estatutos.(M.P., doctor Carlos Gaviria D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>Estos criterios han sido reiterados en numerosas jurisprudencias, entre otras, en las sentencias C-220 de 1997, T-492 de 1992, C-299 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que la norma acusada (art. 149, inciso 2o.) se circunscribe a establecer como uno de los requisitos previos a la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de abogado, la prestaci\u00f3n del servicio legal popular, sin que, en esta norma, se regulen los aspectos de orden acad\u00e9mico de que tratan las disposiciones legales, asuntos estos a los cuales, simplemente se hace alusi\u00f3n, pues no se crean ni se reglamentan por el art\u00edculo 149 de la ley 446 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>La referencia que hace el inciso 2o. del art\u00edculo citado, debe entenderse como gen\u00e9rica. Ello entra\u00f1a que no est\u00e1 atada a una normatividad determinada, &#8211; como por ejemplo, el decreto 1221 de 1990 -, sino que se extiende a toda regulaci\u00f3n presente o futura de los requisitos que contemple la ley para la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de abogado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, en el momento actual la norma implica una remisi\u00f3n a los requisitos contemplados en el decreto 1221 de 1990. En este caso podr\u00eda afirmarse que es necesario estudiar si esta norma vulnera la autonom\u00eda universitaria y ha perdido su sustento constitucional y legal. Sin embargo, ello exigir\u00eda pronunciarse acerca del decreto mismo, lo cual es evidentemente inconducente en este proceso de constitucionalidad. En efecto, el control de constitucionalidad s\u00f3lo puede dirigirse contra las normas cuestionadas y aquellas respecto de las cuales es necesario realizar la unidad normativa. Este no es el caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, podr\u00eda sostenerse que en la expresi\u00f3n final del mismo inciso segundo del art\u00edculo 149, que dice&nbsp;: &#8220;Los requisitos legales en ning\u00fan caso ser\u00e1n susceptibles de omisi\u00f3n, homologaci\u00f3n, ni sustituci\u00f3n&#8221;, debe ser declarada inconstitucional, en raz\u00f3n de que impide que se homologuen o sustituyan los requisitos contemplados en la ley para la obtenci\u00f3n del grado de abogado. En este punto, cabe reiterar que cuando en la frase acusada se habla de la ley, no se hace referencia a una ley espec\u00edfica. Por lo tanto, dicha norma tiene \u00fanicamente por fin fijar una pauta general, un marco acerca de las posibles regulaciones legales sobre la materia, en el sentido de que los requisitos que contemplen las leyes para acceder al t\u00edtulo de abogado, no podr\u00e1n ser omitidos, homologados o sustituidos. La simple determinaci\u00f3n de que la ley puede fijar unos requisitos m\u00ednimos e insoslayables para obtener el t\u00edtulo, no invade la autonom\u00eda universitaria. Ello no significa que, eventualmente, los requisitos particulares sean todos, en s\u00ed mismos, constitucionales. Lo que implica es que la determinaci\u00f3n de la constitucionalidad de cada exigencia debe realizarse en forma separada, estudiando su contenido concreto a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso mal podr\u00eda sostenerse que la definici\u00f3n de un requisito de grado que constituye m\u00e1s la imposici\u00f3n de un deber de solidaridad social que la imposici\u00f3n de una exigencia meramente acad\u00e9mica perturba el libre ejercicio de la autonom\u00eda universitaria. En nada lesiona la libre orientaci\u00f3n filos\u00f3fica o acad\u00e9mica de cada facultad la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n com\u00fan para todos los estudiantes (la prestaci\u00f3n del servicio legal popular), que no est\u00e1 destinada a influir en la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de estos. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 149, no vulnera, pues, la autonom\u00eda universitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>e) En relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n de la unidad de materia de la ley, establecida en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, por introducir en una ley de descongesti\u00f3n de la justicia, requisitos para acceder al t\u00edtulo de abogado, tal como lo contempla el inciso segundo del art\u00edculo 149 de la citada ley, hay que se\u00f1alar no le asiste raz\u00f3n al demandante, pues, precisamente, si se cumplen los prop\u00f3sitos del servicio legal popular, \u00e9ste puede convertirse en una valiosa herramienta en la descongesti\u00f3n, eficacia y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el juez debe examinar si existe una conexi\u00f3n entre el \u00e1nimo fundamental de la ley y la norma examinada. En este caso, se observa que la norma hace parte de una serie de disposiciones dirigidas a regular el servicio legal obligatorio &#8211; que se orienta a realizar los dos objetivos perseguidos por la ley -, el cual es erigido como un requisito insustituible para obtener el t\u00edtulo de abogado. El inciso acusado constituye una regulaci\u00f3n propia del mencionado servicio legal obligatorio. Y si bien ella ampl\u00eda su mandato a los dem\u00e1s requisitos legales, no por ello vulnera el principio de unidad de materia, pues todo el t\u00edtulo I de la Parte V de la ley, trata sobre una exigencia para la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo, y es oportunidad propicia para regular otras exigencias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;43. La interpretaci\u00f3n del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;An\u00f3tase que el t\u00e9rmino &#8220;materia&#8221;, para estos efectos, se toma en una acepci\u00f3n amplia, comprensiva de varios asuntos que tienen en ella su necesario referente.&#8221; (sentencia C-025 de 1993, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>No puede pues, prosperar el cargo de la presunta violaci\u00f3n de la unidad de materia, al introducir en el inciso segundo del art\u00edculo 149 de la ley en estudio, la exigencia del servicio legal popular como requisito para obtener el t\u00edtulo de abogado, puesto que s\u00ed existe el v\u00ednculo entre al materia de al ley y la creaci\u00f3n del servicio legal popular. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Unidad normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte examinar\u00e1 el contenido de los art\u00edculos demandados, atendiendo lo dispuesto en el inciso 4o. del art\u00edculo 6 del decreto 2067 de 1991, con el fin de establecer si como lo se\u00f1alan los cargos generales de violaci\u00f3n del principio de igualdad, las nuevas exigencias contempladas en la ley, vulneran este principio. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se analizar\u00e1n las siguientes tres cuestiones&nbsp;: (1) las clases de &nbsp;actividades que pueden ser desempe\u00f1adas para cumplir con la obligaci\u00f3n impuesta por la norma demandada. Dichas actividades se encuentran descritas en el art\u00edculo 151; (2) el tiempo de duraci\u00f3n del servicio legal popular. Este tema surge, adicionalmente, de los cargos fundados en la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, pues como puede leerse en los literales a) y c) del art\u00edculo 154, mientras para ciertas actividades se exige un a\u00f1o, para otras, el tiempo de duraci\u00f3n es de seis meses; (3) las condiciones econ\u00f3micas de prestaci\u00f3n del servicio, pues tal prestaci\u00f3n no es necesariamente gratuita.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre art\u00edculo 151 que regula las actividades que pueden ser desempe\u00f1adas para cumplir con el servicio legal popular, puede afirmarse que la mayor\u00eda de \u00e9stas son verdaderamente \u00fatiles, necesarias y estrictamente proporcionadas en relaci\u00f3n con la finalidad que persigue la creaci\u00f3n del servicio. No obstante, existen algunas de ellas que no tienen relaci\u00f3n directa con la mencionada finalidad y, en consecuencia, implican una carga injustificada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si la finalidad del servicio legal popular es la de colaborar en los prop\u00f3sitos de descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia, parecer\u00eda irrazonable que pudiera cumplirse en \u00e1reas o funciones que nada tienen que ver con tales prop\u00f3sitos. En estos casos, no s\u00f3lo se estar\u00eda vulnerando el principio de unidad de materia, sino que se estar\u00eda imponiendo a los estudiantes de derecho, una obligaci\u00f3n in\u00fatil e innecesaria, al menos, en t\u00e9rminos de las finalidades planteadas por la propia ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las actividades establecidas en el art\u00edculo 151, que ofrecen estas dudas son las siguientes&nbsp;: numeral 1), literal b), y los numerales 4 y 5 y corresponden a las siguientes&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 151. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Haber cumplido el t\u00e9rmino de pr\u00e1ctica previsto por la ley para alguno de los siguientes cargos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Inspector de Polic\u00eda, Secretario de inspecci\u00f3n de polic\u00eda&nbsp;; Director, Subdirector, Asesor Jur\u00eddico de establecimiento de reclusi\u00f3n penitenciaria o carcelaria&nbsp;; (s\u00f3lo lo subrayado) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Haber desarrollado labores jur\u00eddicas en entidades publicas del orden nacional, departamental o municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Haber prestado su servicio como Abogado o asesor jur\u00eddico de entidad bajo la vigilancia de las Superintendencias Bancaria, de Valores o de Sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre las actividades mencionadas en el literal b) del numeral 1 del art\u00edculo 151, consistentes en ser \u201cDirector, Subdirector (&#8230;) de establecimiento de reclusi\u00f3n penitenciaria o carcelaria\u201d, aunque aparentemente no parece que est\u00e9n exclusiva y directamente relacionadas con las finalidades de la ley 446 de 1998, pues se trata de servidores que hacen parte de la rama ejecutiva, la labor que desarrollan se enmarca dentro de la colaboraci\u00f3n directa con la rama judicial, ya que no se puede olvidar que las personas que se encuentran en los establecimientos carcelarios, est\u00e1n all\u00ed en raz\u00f3n de decisiones de los fiscales y jueces. Adem\u00e1s, de una buena gesti\u00f3n de quienes est\u00e1n prestando sus servicios en tales establecimientos, permite &nbsp;evitar conflictos que de no resolverse de manera adecuada, terminar\u00edan congestionando el aparato judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, es en los sitios de reclusi\u00f3n en donde se pone en evidencia que las decisiones que adopte el servidor p\u00fablico que tiene bajo su responsabilidad el establecimiento, sean las apropiadas y se respeten los derechos fundamentales de los reclusos, derechos que aunque limitados algunos, no desaparecen por el hecho de la situaci\u00f3n en donde se encuentran. Son por ello, tales servidores los que en relaci\u00f3n con loa &nbsp;derechos fundamentales como petici\u00f3n, locomoci\u00f3n, salud, seguridad, etc., adoptan decisiones no s\u00f3lo administrativas sino conectadas directamente con el aparato judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, resulta constitucional el que se pueda prestar el servicio legal popular en los establecimientos de reclusi\u00f3n penitenciaria o carcelaria, como Director o Subdirector.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo en relaci\u00f3n con las actividades descritas en los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 151. Realmente, las actividades all\u00ed descritas&nbsp;: &#8220;4. Haber desarrollado labores jur\u00eddicas en entidades p\u00fablicas del orden nacional, departamental o municipal&#8221; y &#8220;5. Haber prestado su servicio como abogado o asesor jur\u00eddico de entidad bajo vigilancia de la Superintendencia Bancaria, de Valores o de Sociedades&#8221;, no resultan ser cargos que guarden relaci\u00f3n con las finalidades de la ley 446 de &#8220;descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del numeral 4, es claro que las actividades se desarrollar\u00edan en entidades p\u00fablicas, pertenecientes a la rama ejecutiva, en forma que es dif\u00edcil relacionar con la rama judicial, y, en el segundo caso (numeral 5), aunque parece razonable que un estudiante de derecho que se encuentre inclinado por el derecho comercial, burs\u00e1til o financiero, pueda prestar sus servicios en una de las entidades de que trata el numeral estudiado, sin embargo, tales funciones poco o nada tienen que ver con la descongesti\u00f3n y eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia o con el apoyo jur\u00eddico a los grupos m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n, para garantizar su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1n inexequibles los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 151 de la ley 446 de 1998, por corresponder las actividades descritas, a asuntos ajenos a la finalidad de la mencionada ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al cargo de violaci\u00f3n del principio de igualdad de la ley por el &nbsp;tiempo de duraci\u00f3n del servicio legal popular y las condiciones econ\u00f3micas en que se presta, asuntos establecidos en los art\u00edculos 151, numeral 3&nbsp;; 153, literal d)&nbsp;; y, 154, literal a), el inciso segundo de los literales b), c) y d), se hacen las siguientes observaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al realizarse un estudio sistem\u00e1tico de las normas, se ve que el legislador estableci\u00f3, como regla general, la prestaci\u00f3n del servicio legal popular por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o. Contempl\u00f3, expresamente, cu\u00e1ndo el servicio deber\u00eda ser remunerado y tuvo en cuenta el n\u00famero de procesos (de 15 a 25), para introducir diferencias en cuanto al tiempo de duraci\u00f3n del servicio, lo mismo que sobre el lugar en donde se debe prestar. Es decir, las diferencias que introdujo el legislador no fueron objeto de falta de an\u00e1lisis o improvisaci\u00f3n, ni constituyen un privilegio para algunos egresados, carentes de justificaci\u00f3n objetiva o son irrazonables.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no resulta conforme a la competencia de al Corte, llegar a establecer, a trav\u00e9s de una sentencia de constitucionalidad, una nueva norma, por ejemplo, consistente en decir que cuando el servicio legal popular se presta en forma gratuita, ser\u00e1 de seis meses y cuando es remunerado, ser\u00e1 de un a\u00f1o. Pues, se estar\u00eda invadiendo la \u00f3rbita propia del legislador, que expresamente no lo quiso hacer. Recu\u00e9rdese que no fue omisivo en este aspecto, y, por el contrario, fue especialmente cuidadoso al establecer las diferencias que consider\u00f3 pertinentes, y que no violaran el principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, sobre el hecho de que el servicio, en algunas ocasiones, se preste en forma gratuita, se hacen aplicables todas las consideraciones que ha hecho la Corte al respecto, algunas de las cuales est\u00e1n transcritas al inicio de esta sentencia, y a ellas hay que remitirse. Se refieren, al an\u00e1lisis del principio de solidaridad social y el deber de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 95, ordinales 2 y 7, de la Constituci\u00f3n) &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1n exequibles los art\u00edculos 151, numeral 3.&nbsp;; 153, literal d)&nbsp;; y, 154, en cuanto establecen diferencias a las condiciones econ\u00f3micas y el tiempo de prestaci\u00f3n del servicio legal popular, para cada evento concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la intervenci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura en el desarrollo del servicio legal popular, previsto en las normas correspondientes al mismo, especialmente en el art\u00edculo 152, cabe recordar lo dicho por el se\u00f1or Procurador en el sentido de que en la elaboraci\u00f3n de las listas debe cumplirse con todas las previsiones constitucionales y legales, con el fin de que los interesados puedan acceder en condiciones de igualdad. De esta manera, se da cumplimiento a los principios que rigen la administraci\u00f3n de justicia y se garantiza la aplicaci\u00f3n estricta de los principios establecidos en la Constituci\u00f3n, concretamente en el art\u00edculo 209 (igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad), en la funci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- CONCLUSI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Sobre los art\u00edculos 68 y 82 de la ley 446 de 1998, se deber\u00e1 atener a lo resuelto en la sentencia C-160 de 1999, que los declar\u00f3 inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El art\u00edculo 88 de la ley 446 de 1998 se declarar\u00e1 exequible bajo el condicionamiento previsto en esta sentencia, por las razones all\u00ed explicadas. Es decir, que la conciliaci\u00f3n prejudicial en materia de familia es obligatoria en los asuntos a que se refiere el inciso segundo del art\u00edculo 88. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El art\u00edculo 167 de la ley 446 de 1998, se declarar\u00e1 exequible en la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Los art\u00edculos 149, 150, 151, excepto los numerales 4 y 5, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160 y 161 &nbsp;de la ley 446 de 1998, se declarar\u00e1n exequibles. Los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 151, se declarar\u00e1n inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero&nbsp;: Sobre los art\u00edculos 68 y 82 de la ley 446 de 1998, estarse a lo resuelto en la sentencia C-160 de 1999, que los declar\u00f3 inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo&nbsp;: Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 167 de la ley 446 de 1998, en la parte demandada, en cuanto deroga el art\u00edculo 46 de la ley 23 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero&nbsp;: Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 88 de la ley 446 de 1998, bajo las condiciones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto&nbsp;: Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los art\u00edculos 149, 150, 151, excepto los numerales 4 y 5, numerales que se declaran INEXEQUIBLES, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160 y 161 &nbsp;de la ley 446 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (e) &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO E. LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (e) &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-247\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Grado de intensidad (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones legales que establecen diferencias no deben ser sometidas, todas ellas, a un juicio de igualdad de la misma intensidad. En atenci\u00f3n a la materia que regulen y a los criterios de diferenciaci\u00f3n utilizados, pueden ser juzgadas conforme a par\u00e1metros diferenciales, m\u00e1s o menos estrictos. En la medida en que, en el presente caso, se trata de estudiar una norma que establece un requisito para poder ejercer una profesi\u00f3n, siguiendo la jurisprudencia de la Corte, debe aplicarse un juicio intermedio de igualdad. La tarea del juez, en estos casos, es la de determinar si el trato diferenciado obedece a una finalidad constitucionalmente importante; si es \u00fatil y necesario para alcanzar dicha finalidad; y, por \u00faltimo, si el costo, en t\u00e9rminos de igualdad, es menor que el beneficio que se alcanza. De no superar este juicio, la norma estudiada deber\u00eda ser declarada inexequible por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas. En mi criterio, la decisi\u00f3n de la que me aparto parcialmente, omite exteriorizar \u2013 en el asunto tratado y en algunos otros &#8211; el juicio de igualdad al que fueron sometidas las normas objeto de debate constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO LEGAL POPULAR-Remunerado y no remunerado (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, sobre un grupo de personas pesa la carga de laborar por un a\u00f1o en una serie de actividades, pero tiene el derecho de obtener la correspondiente remuneraci\u00f3n. Otro grupo que, por el contrario, no ser\u00e1 remunerado, tiene el beneficio de la reducci\u00f3n del t\u00e9rmino de la prestaci\u00f3n. Pero un tercer grupo que realiza exactamente las mismas actividades que el primero y durante el mismo tiempo, carece de toda remuneraci\u00f3n. En estos casos, la ortodoxia impone al juez constitucional tomar una decisi\u00f3n que excluya del ordenamiento jur\u00eddico la diferenciaci\u00f3n arbitraria que ha sido advertida. Al excluirla, el grupo marginado quedar\u00e1, necesariamente, ubicado en alguna de las otras dos opciones: la de laborar durante un a\u00f1o con la correspondiente remuneraci\u00f3n o seis meses de manera gratuita. Nada de esto es extra\u00f1o a la labor del juez constitucional. Los argumentos expuestos no se refieren exclusivamente a la aplicaci\u00f3n rigurosa del test de igualdad. Aluden, adicionalmente, a realidades incontestables que la Corte no puede desconocer. En efecto, obligar a un estudiante a trabajar, durante un a\u00f1o, de manera gratuita mientras otro que tuvo mejor suerte podr\u00e1 satisfacer la obligaci\u00f3n, durante el mismo lapso pero en un cargo remunerado, confronta principios m\u00ednimos de justicia material, reconocidos no s\u00f3lo en el art\u00edculo 13 sino en los art\u00edculos 1, 2 y 5 de la Constituci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, la renuncia a este tipo de an\u00e1lisis, en mi concepto, indispensable en un examen de constitucionalidad, impidi\u00f3 que la Corte entrara a ponderar la situaci\u00f3n de los estudiantes que estudian en la jornada nocturna y que, adem\u00e1s, est\u00e1n vinculados durante el d\u00eda a un empleo del cual no podr\u00edan prescindir, en cuyo caso el sacrificio material que implica la carga p\u00fablica resulta definitivamente m\u00e1s oneroso. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2165 y otros &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me permito exponer los motivos por los cuales me aparto parcialmente de la decisi\u00f3n mayoritaria en el proceso de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El literal a del art\u00edculo 154 de la Ley 446 de 1998 establece, como regla general, que el servicio legal popular tiene una duraci\u00f3n de un a\u00f1o. Sin embargo, los literales c y d de la misma norma consagran dos excepciones al principio general cuando el servicio es prestado (1) cumpliendo gratuitamente funciones de defensor\u00eda p\u00fablica de oficio, y, (2) atendiendo gratuitamente por lo menos veinticinco procesos, en los cuales se defiendan los intereses de personas de escasos recursos relacionados con los asuntos contemplados en el Decreto 196 de 1971. En estas dos eventualidades, en las que la prestaci\u00f3n del servicio legal popular es gratuita, el tiempo de duraci\u00f3n del mismo se reduce a un t\u00e9rmino de seis meses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cada una de las hip\u00f3tesis anteriores, la distribuci\u00f3n de la carga p\u00fablica impuesta a los estudiantes de derecho, pese a ser diferente, no vulnera el principio de equidad. En efecto, si una persona opta por alguna de las \u00faltimas dos opciones, a pesar de laborar de manera gratuita, ve reducida la duraci\u00f3n de su obligaci\u00f3n de un a\u00f1o a seis meses. Esta \u201ccompensaci\u00f3n de cargas\u201d no s\u00f3lo es razonable sino que resulta necesaria para evitar una vulneraci\u00f3n de principios constitucionales como el principio de igualdad en la asunci\u00f3n de las cargas p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, existe una tercera hip\u00f3tesis seg\u00fan la cual es posible prestar el Servicio Legal Popular en las mismas condiciones establecidas por la regla general previamente mencionada (en las actividades de que trata el art\u00edculo 151 y durante un a\u00f1o), pero en ejercicio de funciones no remuneradas. Se tratar\u00eda, por ejemplo, del supuesto de los funcionarios ad honorem que se adscriben a los distintos \u00f3rganos del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al estudiar la legitimidad constitucional de esta tercera hip\u00f3tesis normativa, la sentencia de la referencia se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl &nbsp;realizarse un estudio sistem\u00e1tico de las normas, se ve que el legislador estableci\u00f3, como regla general, la prestaci\u00f3n del servicio legal popular por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o. Contempl\u00f3, expresamente, cu\u00e1ndo el servicio deber\u00eda ser remunerado y tuvo en cuenta el n\u00famero de procesos (de 15 a 25), para introducir diferencias en cuanto al tiempo de duraci\u00f3n del servicio, lo mismo que sobre el lugar en donde se debe prestar. Es decir, las diferencias que introdujo el legislador no fueron objeto de falta de an\u00e1lisis o improvisaci\u00f3n, ni constituyen un privilegio para algunos egresados, carentes de justificaci\u00f3n objetiva o son irrazonables.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento exclusivo en el razonamiento anterior, encontr\u00f3 la Corte que la existencia paralela de cada una de las tres alternativas antes mencionadas, no vulneraba el principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de apartarme de la conclusi\u00f3n a la que llega la Corte, considero que las afirmaciones transcritas merecen, por lo menos, dos comentarios. El primero en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del test o juicio de igualdad y, el segundo, relativo a los alcances del an\u00e1lisis constitucional frente a una norma que establece una diferenciaci\u00f3n irrazonable o desproporcionada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El legislador puede en principio establecer la obligaci\u00f3n de cumplir, sin remuneraci\u00f3n o recompensa individual alguna, algunos de los deberes constitucionales mencionados en el art\u00edculo 96 de la C.P. Dichos deberes, de otra parte, pueden cumplirse mediante obligaciones de dar (contribuir al fisco) o de hacer (ej. prestar el servicio militar). &nbsp;No obstante, cualquier deber u obligaci\u00f3n legal debe estar encaminado a la realizaci\u00f3n de una finalidad constitucional y ser necesario, \u00fatil y estrictamente proporcionado respecto de tal objetivo. Adicionalmente, como se trata de la asignaci\u00f3n de cargas p\u00fablicas debe respetarse el principio de equidad, de manera tal que ninguna persona deba soportar una carga mayor a la impuesta a otra persona que se encuentra en las mismas condiciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La importancia que la Carta le otorga al principio seg\u00fan el cual todas las personas deben ser tratadas con igual consideraci\u00f3n y respeto \u2013 del cual se deriva el principio de equidad ante las cargas publicas &#8211; , exige que el juez realice un cuidadoso an\u00e1lisis constitucional siempre que encuentre que, frente a dos situaciones aparentemente iguales, existe una diferencia de trato. Ello no significa que el legislador no pueda establecer diferenciaciones. Por el contrario, las m\u00e1s de las veces la tarea de la ley es la de diferenciar circunstancias de hecho para anudar, a cada una de ellas, una consecuencia jur\u00eddica particular. No obstante, tanto la diferenciaci\u00f3n de las circunstancias como la distinci\u00f3n de las consecuencias, debe poderse someter, con \u00e9xito, a los distintos pasos del test de igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No basta entonces con que el juez considere que la diferenciaci\u00f3n que estudia es objetiva y razonable. Su tarea es la de demostrarlo, aplicando estrictamente los criterios t\u00e9cnicos que sirven para probar que los fallos judiciales responden a consideraciones objetivas y cient\u00edficamente confrontables.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Como lo ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n, las disposiciones legales que establecen diferencias no deben ser sometidas, todas ellas, a un juicio de igualdad de la misma intensidad. En atenci\u00f3n a la materia que regulen y a los criterios de diferenciaci\u00f3n utilizados, pueden ser juzgadas conforme a par\u00e1metros diferenciales, m\u00e1s o menos estrictos. En la medida en que, en el presente caso, se trata de estudiar una norma que establece un requisito para poder ejercer una profesi\u00f3n, siguiendo la jurisprudencia de la Corte, debe aplicarse un juicio intermedio de igualdad. La tarea del juez, en estos casos, es la de determinar si el trato diferenciado obedece a una finalidad constitucionalmente importante; si es \u00fatil y necesario para alcanzar dicha finalidad; y, por \u00faltimo, si el costo, en t\u00e9rminos de igualdad, es menor que el beneficio que se alcanza. De no superar este juicio, la norma estudiada deber\u00eda ser declarada inexequible por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En mi criterio, la decisi\u00f3n de la que me aparto parcialmente, omite exteriorizar \u2013 en el asunto tratado y en algunos otros &#8211; el juicio de igualdad al que fueron sometidas las normas objeto de debate constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Las normas demandadas establecen tres posibilidades distintas de prestaci\u00f3n del Servicio Legal Popular: (1) en los cargos de que trata el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 151 de la ley demandada, de manera remunerada, durante un a\u00f1o; (2) en las tareas mencionadas en el mismo numeral 1\u00ba del art\u00edculo 151, durante un a\u00f1o, pero en forma no remunerada; (3) en las actividades de defensor\u00eda p\u00fablica o de oficio, ejercidas de forma no remunerada, durante seis meses. &nbsp;<\/p>\n<p>La diferencia de trato entre las hip\u00f3tesis 1\u00aa y 3\u00aa, se encuentra plenamente justificada, dada la adjudicaci\u00f3n racional de cargas en cada una de ellas. Sin embargo, la Corte debi\u00f3 preguntarse cu\u00e1l era la justificaci\u00f3n del trato diferenciado de la 2\u00aa hip\u00f3tesis respecto de las otras dos. En efecto, En los dos primeros casos (hip\u00f3tesis 1\u00aa y 2\u00aa), los estudiantes deben trabajar durante un a\u00f1o, de tiempo completo y dedicaci\u00f3n exclusiva, en el mismo tipo de entidades y cumpliendo funciones id\u00e9nticas, siempre con el objetivo de lograr la descongesti\u00f3n y la eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia o servir de apoyo para la realizaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n. Sin embargo, unos recibir\u00e1n una remuneraci\u00f3n por su trabajo mientras los otros deber\u00e1n trabajar gratuitamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a esta evidencia la Corte debi\u00f3 preguntarse, \u00bfcu\u00e1l es la circunstancia relevante que justifica el trato diferenciado?; \u00bfcu\u00e1l es la finalidad perseguida por el mencionado trato?; \u00bfpor qu\u00e9 se impone a dos personas que trabajar\u00e1n en id\u00e9nticas condiciones y durante el mismo tiempo cargas diferentes?; \u00bfqu\u00e9 raz\u00f3n puede ser esgrimida para justificar que s\u00f3lo un grupo de personas que optan por cumplir su obligaci\u00f3n en cargos no remunerados puedan tener el beneficio consistente en la reducci\u00f3n del t\u00e9rmino?; \u00bfc\u00f3mo se explica que la ley imponga id\u00e9nticas obligaciones a quienes, estando en las mismas circunstancias, no reciben los mismos beneficios?. &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentro, a pesar de haber estudiado el tema en detalle, que el trato diferente persiga una sola finalidad constitucionalmente importante. Si de lo que se trataba era de imponer a los estudiantes de derecho la obligaci\u00f3n de trabajar durante un determinado per\u00edodo y de forma gratuita, el legislador debi\u00f3 excluir la posibilidad de recibir remuneraci\u00f3n por el trabajo cumplido. Sin embargo, en principio, la ley estudiada reconoce la importancia de la remuneraci\u00f3n, sin que aparezca claramente una explicaci\u00f3n que explique la excepci\u00f3n estudiada. En esos t\u00e9rminos, si lo que se busca es que los estudiantes aporten su trabajo al Estado pero reciban como contraprestaci\u00f3n el salario correspondiente o un m\u00ednimo reconocimiento econ\u00f3mico, no se explica que exista un grupo de personas que deban laborar de manera gratuita. Ahora bien, si existe un grupo de personas que ser\u00e1 acreedor de la remuneraci\u00f3n que corresponda por su trabajo y, de otro lado, un grupo que debe trabajar gratuitamente, lo menos que puede solicitarse al legislador es que distribuya las restantes cargas y beneficios de manera tal que restablezca el equilibrio perdido. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, la diferenciaci\u00f3n que se estudia no logra superar, ni siquiera, el primer paso del test de igualdad, que ha sido mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La sentencia de la que me aparto se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, no resulta conforme a la competencia de la Corte, llegar a establecer, a trav\u00e9s de una sentencia de constitucionalidad, una nueva norma, por ejemplo, consistente en decir que cuando el servicio legal popular se presta en forma gratuita, ser\u00e1 de seis meses y cuando es remunerado, ser\u00e1 de un a\u00f1o. Pues, se estar\u00eda invadiendo la \u00f3rbita propia del legislador, que expresamente no lo quiso hacer. Recu\u00e9rdese que no fue omisivo en este aspecto, y, por el contrario, fue especialmente cuidadoso al establecer las diferencias que consider\u00f3 pertinentes, y que no violaran el principio de igualdad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente no es tarea del juez constitucional crear a su arbitrio normas jur\u00eddicas nuevas que impongan cargas o beneficios sociales. No obstante, ello no implica que no pueda dejar de retirar una norma del ordenamiento cuando ella consagre una diferenciaci\u00f3n que vulnera el principio de igualdad. En la gran mayor\u00eda de los casos, este tipo de decisiones tienen como consecuencia el restablecimiento de la equidad y, por consiguiente, tienden a reconocer, al grupo marginado, el beneficio del cual hab\u00eda sido excluido arbitrariamente o de imponer, al grupo privilegiado, la carga de la cual hab\u00eda resultado arbitrariamente relevado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, sobre un grupo de personas pesa la carga de laborar por un a\u00f1o en una serie de actividades, pero tiene el derecho de obtener la correspondiente remuneraci\u00f3n. Otro grupo que, por el contrario, no ser\u00e1 remunerado, tiene el beneficio de la reducci\u00f3n del t\u00e9rmino de la prestaci\u00f3n. Pero un tercer grupo que realiza exactamente las mismas actividades que el primero y durante el mismo tiempo, carece de toda remuneraci\u00f3n. En estos casos, la ortodoxia impone al juez constitucional tomar una decisi\u00f3n que excluya del ordenamiento jur\u00eddico la diferenciaci\u00f3n arbitraria que ha sido advertida. Al excluirla, el grupo marginado quedar\u00e1, necesariamente, ubicado en alguna de las otras dos opciones: la de laborar durante un a\u00f1o con la correspondiente remuneraci\u00f3n o seis meses de manera gratuita. Nada de esto es extra\u00f1o a la labor del juez constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Por \u00faltimo, no puedo dejar de expresar que los argumentos expuestos no se refieren exclusivamente a la aplicaci\u00f3n rigurosa del test de igualdad. Aluden, adicionalmente, a realidades incontestables que la Corte no puede desconocer. En efecto, obligar a un estudiante a trabajar, durante un a\u00f1o, de manera gratuita mientras otro que tuvo mejor suerte podr\u00e1 satisfacer la obligaci\u00f3n, durante el mismo lapso pero en un cargo remunerado, confronta principios m\u00ednimos de justicia material, reconocidos no s\u00f3lo en el art\u00edculo 13 sino en los art\u00edculos 1, 2 y 5 de la Constituci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, la renuncia a este tipo de an\u00e1lisis, en mi concepto, indispensable en un examen de constitucionalidad, impidi\u00f3 que la Corte entrara a ponderar la situaci\u00f3n de los estudiantes que estudian en la jornada nocturna y que, adem\u00e1s, est\u00e1n vinculados durante el d\u00eda a un empleo del cual no podr\u00edan prescindir, en cuyo caso el sacrificio material que implica la carga p\u00fablica resulta definitivamente m\u00e1s oneroso. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-247-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-247\/99 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Conciliaci\u00f3n laboral &nbsp; En relaci\u00f3n con la conciliaci\u00f3n laboral como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicci\u00f3n, establecido y desarrollado en los art\u00edculos 68 y 82 de la ley 446 de 1998, en la presente providencia se atiende a lo decidido por esta Corporaci\u00f3n. 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