{"id":4315,"date":"2024-05-30T18:03:11","date_gmt":"2024-05-30T18:03:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-248-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:11","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:11","slug":"c-248-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-248-99\/","title":{"rendered":"C 248 99"},"content":{"rendered":"<p>C-248-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-248\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIAS-Orden para proferirlas &nbsp;<\/p>\n<p>Es indiscutible que algunos procesos son m\u00e1s complejos que otros, que requieren m\u00e1s esfuerzo y tiempo para su soluci\u00f3n, y que la atenci\u00f3n que se brinde a los expedientes m\u00e1s complicados implica que los casos m\u00e1s sencillos deber\u00e1n esperar m\u00e1s tiempo para ser resueltos. Sin embargo, el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administraci\u00f3n de justicia no puede ser aplicado de manera diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los conflictos que ellos presentan en busca de una soluci\u00f3n. Todas las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por la administraci\u00f3n de justicia, independientemente del grado de dificultad de sus conflictos. Obs\u00e9rvese, adem\u00e1s, que en la pr\u00e1ctica, dada la se\u00f1alada congesti\u00f3n existente en la administraci\u00f3n de justicia, la concepci\u00f3n expuesta por el actor conducir\u00eda a que los litigios complicados no fueran resueltos nunca, precisamente porque siempre habr\u00eda que darle prioridad a los conflictos de menor dificultad. Como se ha indicado, todas las personas tienen el mismo derecho a que sus conflictos sean atendidos oportunamente por la administraci\u00f3n de justicia. Dado el c\u00famulo &nbsp;de procesos que ocupan a los juzgados, es entonces preciso establecer un criterio para fijar el orden de atenci\u00f3n a los mismos, criterio que debe ser razonable y respetar el derecho de igualdad. La norma demandada establece una pauta en ese sentido al determinar que los procesos ser\u00e1n fallados de acuerdo con el orden de ingreso al despacho para sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIAS-Excepciones al orden para proferirlas &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa el legislador consider\u00f3 necesario permitir salvedades a la regla, que en todo caso deben ser justificadas, con base en la idea de que en los procesos que se adelantan ante esta jurisdicci\u00f3n se comprometen de manera general los intereses de la comunidad que conforma el Estado. Y si bien, como lo afirma el demandante, ante las otras jurisdicciones tambi\u00e9n se tramitan procesos que pueden tener gran trascendencia social, encuentra la Corte que existen dos razones que justifican que el legislador, dentro del marco de su libertad de configuraci\u00f3n normativa, &nbsp;determine que la excepci\u00f3n solamente sea aplicable a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. La primera ser\u00eda que, como se ha dicho, existe certeza de que en los procesos ante esta jurisdicci\u00f3n se involucran los intereses generales. Y la segunda, que la autorizaci\u00f3n para inaplicar la regla en las otras jurisdicciones podr\u00eda conducir a la inoperancia pr\u00e1ctica de la misma, un resultado no deseado por el Congreso. En este \u00faltimo evento, es razonable que el legislador dicte medidas destinadas a impedir que su voluntad pueda ser inobservada, tal como lo ha hecho en la norma atacada. De otra parte, la determinaci\u00f3n del Congreso no podr\u00eda cuestionarse, desde el punto de vista de la conveniencia de la medida, sin afectar la esfera leg\u00edtima de configuraci\u00f3n normativa propia del legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIAS Y AUTONOMIA JUDICIAL-Orden para proferirlas &nbsp;<\/p>\n<p>Se podr\u00eda argumentar tambi\u00e9n que la norma acusada vulnera la autonom\u00eda funcional del juez (C.P., arts. 228 y 230), en la medida en que impone que los jueces deber\u00e1n dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que ingresaron los expedientes al despacho para ser fallados. Sin embargo, este argumento no es aceptable, por cuanto el texto demandado simplemente se limita a fijar un criterio para la administraci\u00f3n material de la labor de los despachos judiciales, sin que ello implique una verdadera interferencia dentro del campo donde se aplica la autonom\u00eda funcional del juez, que es en el an\u00e1lisis y la resoluci\u00f3n independiente de los procesos que le han sido asignados. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION JURISDICCIONAL-Exclusi\u00f3n de control&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La lectura del aparte demandado del art\u00edculo 30 de la Ley 446 de 1998 no permite deducir que \u00e9ste modifique en alguna forma el art\u00edculo 111 de la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia. El texto acusado \u00fanicamente precisa que &#8220;[l]as decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendr\u00e1n control jurisdiccional&#8221;, norma que, en s\u00ed misma, no se\u00f1ala nada espec\u00edfico acerca de la naturaleza de las decisiones que tomen estos organismos en relaci\u00f3n con los abogados y las personas que ejerzan la funci\u00f3n jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Cuando el inciso demandado hace referencia a &#8220;las decisiones jurisdiccionales&#8221; no est\u00e1 precisando de ninguna manera cu\u00e1les son las decisiones de los Consejos que se adecuan a esta calificaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISIONES DISCIPLINARIAS ADOPTADAS POR SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones disciplinarias adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura constituyen en todos los casos &#8211; es decir, independientemente de s\u00ed el procesado es un funcionario judicial, un abogado o una persona que desempe\u00f1a funciones jurisdiccionales de manera transitoria &#8211; providencias judiciales, raz\u00f3n por la cual no es viable acusarlas ante otras jurisdicciones, salvo la constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien tradicionalmente se ha entendido que la cl\u00e1usula compromisoria es accesoria respecto del contrato que da origen a los conflictos sobre los cuales habr\u00eda de fallar el tribunal de arbitramento, el legislador colombiano, siguiendo la senda de la doctrina internacional, ha decidido conferirle un car\u00e1cter aut\u00f3nomo a la cl\u00e1usula compromisoria. De esta manera, una decisi\u00f3n del legislador var\u00eda &#8211; ciertamente, en forma v\u00e1lida &#8211; el entendimiento general existente acerca de la relaci\u00f3n entre el contrato y la cl\u00e1usula compromisoria. En consecuencia, por obra de la resoluci\u00f3n legislativa, la m\u00e1xima jur\u00eddica que consagra que &#8220;lo accesorio sigue la suerte de lo principal&#8221; ya no ser\u00eda aplicable a la cl\u00e1usula compromisoria, por cuanto \u00e9sta ya no tendr\u00eda un car\u00e1cter accesorio. La decisi\u00f3n acerca de la accesoriedad o la independencia de la cl\u00e1usula compromisoria le corresponde al legislador, en el marco de su libertad de configuraci\u00f3n normativa. Esa decisi\u00f3n puede ser considerada como inadecuada o equivocada. Sin embargo, ello no amerita que sea declarada inexequible por la Corte Constitucional, a la cual le corresponde \u00fanicamente establecer si la norma es compatible con la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONCILIACION LABORAL PREJUDICIAL-Obligatoria como requisito de procedibilidad &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados D-2189, D-2190, D-2192, D-2193, D-2194 y D-2203.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Hernan Dario Velazquez Gomez y Otros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra &nbsp;los art\u00edculos 18 (parcial), 30 (parcial), 68, 82 y 116 (parcial) de la Ley 446 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., abril veintiuno (21) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por acta N\u00ba 22 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad contra los art\u00edculos 18 (parcial), 30 (parcial), 68, 82 y 116 (parcial) de la ley 446 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial N\u00b0 43335 de julio 8 de 1998, \u201cPor la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991 (1), se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 (2) y del Decreto 2279 de 1989 (3), se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Hern\u00e1n Dar\u00edo Vel\u00e1squez G\u00f3mez demand\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 18 (parcial), 68, 82 y 116 (parcial) de la Ley 446 de 1998. &nbsp;Igualmente, en diferentes demandas, los ciudadanos Astrid Mej\u00eda; Fabi\u00e1n L\u00f3pez Guzm\u00e1n y Carlos Albeiro L\u00f3pez Guzm\u00e1n; Juan Manuel Torres Guti\u00e9rrez, Erika Navarrete G\u00f3mez, Juan Fernando Londo\u00f1o Ruiz, Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez y Margarita Piedrahita Tabares, y Mar\u00eda Mercedes Ocampo Moncada, Claudia Yanet Mendoza Montoya, Nathalia Restrepo Chaux, Natalia Ruiz Machado, Sulay Yarina P\u00e1ez Abad\u00eda, Ana Mercedes Villa Garc\u00eda, Martha Piedad Mosquera Figueroa y Roberto Carlos Angulo Coneo demandaron la inconstitucionalidad del art\u00edculo 68, por considerarlo violatorio del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 13, 23, 28, 53, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Asimismo, los ciudadanos M\u00f3nica Mar\u00eda Quiroz Echeverry, Carlos Uribe Piedrahita y Wbeimar Yedil Vel\u00e1squez Casta\u00f1o demandaron la inconstitucionalidad del art\u00edculo 30 (parcial) de la misma ley, por considerarlo violatorio del art\u00edculo 153 de la C.P.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura solicita la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de los art\u00edculos 18 (parcial) y 30 (parcial) de la Ley 446 de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho abog\u00f3 por la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de todas las normas acusadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, el apoderado del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social solicita que se declare la constitucionalidad de todas las normas acusadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente Ejecutivo de la Confederaci\u00f3n Colombiana de C\u00e1maras de Comercio &#8211; Confec\u00e1maras &#8211; intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de los art\u00edculos 68 y 82 de la Ley 446 de 1998&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla sostuvo la constitucionalidad de los &nbsp;art\u00edculos 68, 82 y 116 (parcial).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn abog\u00f3 por la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de los art\u00edculos 68 y 116 (parcial).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana propugn\u00f3 la declaraci\u00f3n de exequibilidad de los art\u00edculos 30 (parcial), 68, 82 y 116 (parcial) de la Ley 446 de 1998, y la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 18 (parcial) de la misma ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita que se declare la constitucionalidad de todas las normas demandadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS, CARGOS ELEVADOS, INTEVENCIONES, CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO Y EXAMEN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al n\u00famero de normas demandadas y a la multiplicidad de intervenciones, y con el fin de facilitar la lectura y comprensi\u00f3n de la sentencia, se tramitar\u00e1 por separado la demanda contra cada uno de los art\u00edculos. Debe aclararse que en el texto de los art\u00edculos acusados se subraya la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>II.1. PROCESO CONTRA EL ART\u00cdCULO 18 (PARCIAL)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 18- Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que se hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de &nbsp;prelaci\u00f3n legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo tal orden tambi\u00e9n podr\u00e1 modificarse en atenci\u00f3n a la naturaleza de los asuntos o a la solicitud del agente del Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia jur\u00eddica y trascendencia social. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa alteraci\u00f3n del orden de que trata el inciso precedente constituir\u00e1 falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los consejos seccionales, en lo de su competencia, solicitar\u00e1n al juez o ponente la explicaci\u00f3n pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la judicatura o los consejos seccionales obrar\u00e1n de oficio o a petici\u00f3n de quienes hayan resultado afectados por la alteraci\u00f3n del orden.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Cargos &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano que demanda la inconstitucionalidad de este art\u00edculo afirma que no todos los procesos que ingresan al Despacho para ser fallados son de la misma naturaleza o de la misma complejidad. Expone que muchos procesos son fallados con \u201csentencias de caj\u00f3n\u201d, que son aqu\u00e9llas que no requieren un mayor estudio y que, por lo tanto, pueden ser proferidas r\u00e1pidamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de lo anterior, manifiesta que el aparte demandado del art\u00edculo 18 vulnera el derecho de igualdad, en la medida en que coloca \u201cen igualdad de condiciones a todos los procesos, sea cualquiera su naturaleza y su complejidad, lo que entra\u00f1a una enorme injusticia so pretexto de establecer una igualdad aparente, ya que en el fondo lo que se crea es una gran desigualdad frente a las distintas condiciones en que se encuentran los diferentes procesos. As\u00ed, por ejemplo, \u2018una sentencia de caj\u00f3n\u2019 que se profiere en pocos d\u00edas tendr\u00e1 que esperar meses o a\u00f1os para que se profiera si antes entraron al despacho varios procesos ordinarios de enorme complejidad. Lo que puede dictarse en media hora tendr\u00e1 que esperar el turno de meses y a\u00f1os&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el demandante que el examen que se aplica a normas que consagran un tratamiento desigual para situaciones similares &#8211; con el objeto de establecer si el trato diferente se justifica -, debe aplicarse tambi\u00e9n a las normas que consagran un tratamiento igual para situaciones desiguales. Por eso, luego de referirse al test de igualdad que ha aplicado la Corte en distintas sentencias, lo aplica a la norma bajo estudio, con las siguientes conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi las anteriores directrices se aplican a la norma acusada, es f\u00e1cil encontrar que: hay diferente situaci\u00f3n de hecho, ya que los procesos en su naturaleza y complejidad son diferentes&nbsp;(1) el trato igual que se establece tiene una finalidad, como lo es la de evitar que algunos procesos se fallen sin raz\u00f3n antes que otros, por simples influencias o consideraciones extra\u00f1as a la correcta administraci\u00f3n de justicia (2) la finalidad es razonable porque se busca evitar discriminaciones en la oportunidad de la sentencia, consagrando privilegios y preferencias que repugnan al principio de igualdad (3) hay coherencia entre la situaci\u00f3n de hecho, la finalidad que se persigue y el tratamiento igual que se otorga (4).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe cumplen, pues, cuatro requisitos. No se cumple, en cambio, el quinto. En efecto no hay proporcionalidad, ya que existe una enorme desproporci\u00f3n de la consecuencia jur\u00eddica- cumplimiento estricto del orden para proferir sentencias- con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican. El trato igual que se da a todos los procesos, sin importar su naturaleza o complejidad, es completamente desproporcionado frente a los valores constitucionales. No es justo que a quien su asunto se le puede resolver en un d\u00eda tenga que esperar meses o a\u00f1os para que, previamente, se les resuelvan a otros. Si hay forma de administrar justicia en forma r\u00e1pida a alguien, no existe justificaci\u00f3n razonable que no se le administre Justicia prontamente argumentando que a otros, por circunstancias diferentes y en condiciones distintas, no se les ha administrado\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera tambi\u00e9n que el trato igual que pretende la norma no es necesario, \u201cya que existen medios menos onerosos para alcanzar el fin buscado por el legislador, sin que entra\u00f1en un sacrificio tan grande para quien puede acceder f\u00e1cilmente a la decisi\u00f3n del juez\u201d. Asimismo, manifiesta que la homogeneidad en el trato que pretende la norma, sacrifica valores constitucionales de mayor peso &#8211; tales como lograr la efectividad de los derechos en los procesos que se pueden evacuar r\u00e1pidamente, mantener un orden justo y la convivencia -, as\u00ed como el acceso real a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el actor sostiene que la norma tambi\u00e9n viola el principio de &nbsp;igualdad al establecer que el orden de emanaci\u00f3n de las sentencias en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa puede modificarse, en atenci\u00f3n a la naturaleza del asunto o a solicitud del agente del Ministerio P\u00fablico. Esta excepci\u00f3n no se aplica a los asuntos civiles, laborales o penales, a pesar de que algunos casos dentro de ellas tambi\u00e9n pueden ser de gran relevancia social. Estima el actor que no existe raz\u00f3n alguna que justifique el trato diferente y que, por lo tanto, la norma vulnera el derecho de igualdad de los ciudadanos que acuden ante la administraci\u00f3n de justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que la norma tambi\u00e9n vulnera el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, puesto que impide la efectividad de los derechos al prescribir la igualdad absoluta entre los procesos; el 229, dado que impide el real acceso de las personas a la justicia; y el pre\u00e1mbulo de la Carta, ya que origina injusticia y desorden, en vez del orden justo que se proclama en \u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resalta el actor que su demanda no est\u00e1 dirigida a cuestionar la conveniencia de la norma, materia sobre la cual decide el Legislador, sino sobre su razonabilidad. Al respecto expresa que \u201clas medidas irrazonables no se acompasan con la Constituci\u00f3n, ya que \u00e9sta las repele. Por ello, ni siquiera bajo la aseveraci\u00f3n de que una medida es conveniente, puede obtenerse amparo constitucional cuando ella es en sus consecuencias irrazonable (&#8230;) La norma jur\u00eddica tiene efectividad en la medida en que es razonable&#8230; [por eso] la norma legal es inconstitucional cuando su contenido es abiertamente irrazonable.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante propone que, en el caso de que no se acepte su tesis acerca de la inconstitucionalidad de la norma, se declare su constitucionalidad condicionada, en el sentido de que no se aplica a los casos en los que la naturaleza del asunto o sus circunstancias espec\u00edficas ameritan que el orden no se lleve estrictamente. Ello implicar\u00eda que el juez debe justificar, en una forma razonable, la alteraci\u00f3n del orden de fallo de los procesos. De esta manera, se mantendr\u00eda la norma demandada, que en s\u00ed tiene un fin loable, pero se evitar\u00edan los peligros que ella entra\u00f1ar\u00eda si se aplicara de manera irrestricta. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenciones &nbsp;<\/p>\n<p>a) El presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 18. Manifiesta que este art\u00edculo no desconoce el derecho a la igualdad alegado por el actor. Al respecto, expresa que el orden obligatorio al que hace alusi\u00f3n la norma acusada \u201cse presentar\u00eda a partir de la entrada del expediente al despacho del juez para el fallo, es decir cuando no es necesario realizar otra diligencia, porque se tienen los suficientes elementos de juicio para dictar la sentencia.\u201d All\u00ed, el expediente est\u00e1 a la espera de una decisi\u00f3n del juez y la complejidad del asunto no puede utilizarse como criterio para ampliar el plazo para el fallo. Manifiesta que la norma acusada, \u201cantes que una violaci\u00f3n del derecho de igualdad es, m\u00e1s bien, un desarrollo de \u00e9ste, pues los asuntos sometidos a la jurisdicci\u00f3n luego de realizadas todas las diligencias pertinentes, se encuentran en un plano de igualdad en cuanto a la oportunidad para el fallo, con la salvedad de los casos de sentencia anticipada y los de prelaci\u00f3n legal, como bien lo se\u00f1ala la misma norma sub-examine\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El Ministro de Justicia y del Derecho aboga por la declaraci\u00f3n de &nbsp;constitucionalidad del art\u00edculo acusado. Sostiene al respecto que \u201cuna vez entra el expediente al despacho, ya se han recorrido todas las etapas procesales necesarias para ilustrar de manera adecuada el criterio del fallador, siendo incluso un contrasentido pretender que el juez deba dejar para lo \u00faltimo los asuntos m\u00e1s complicados, que se le ponen a consideraci\u00f3n, puesto que tal consideraci\u00f3n atenta contra el adecuado orden y funcionamiento de un despacho judicial.\u201d Manifiesta que lo que la norma persigue es \u201cimponer una pauta de orden en el manejo de los procesos, buscando que el juez atienda los t\u00e9rminos sin dejar por ello de proveer la atenci\u00f3n necesaria a los expedientes\u201d, con lo cual se beneficia a las partes y a al mismo aparato judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana, considera que el art\u00edculo 18 vulnera la Constituci\u00f3n. Sostiene que este art\u00edculo &nbsp;desconoce los art\u00edculos 86 y 30 de la C.P., que consagran lo referente a la acci\u00f3n de tutela y al habeas corpus . Igualmente, la norma vulnerar\u00eda el derecho al debido proceso en el caso de los recursos constitucionales, puesto que \u201cno puede someterse cualquiera de estos procesos citados a una espera para ser resueltos en orden de llegada, ya que los t\u00e9rminos constitucionales de decisi\u00f3n son inalterables y de ineludible observancia por parte de los jueces\u201d. Se\u00f1ala que las acciones constitucionales deben ser tramitadas de manera preferente y sumaria para garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales. Por lo tanto, expresa que, en caso de no declararse la inconstitucionalidad de la norma, \u201capoyamos la condicionalidad del fallo expres\u00e1ndose entonces como salvedad, que el orden se observar\u00e1 excepto cuando por la naturaleza del asunto, cuando sea de orden constitucional o, por otras circunstancias espec\u00edficas, se amerite cambiar el turno establecido\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Ministerio P\u00fablico&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n defiende la constitucionalidad del art\u00edculo demandado parcialmente. Sostiene que los jueces, en desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les ha encomendado, deben obrar dentro de un marco de eficiencia, respetando estrictamente los t\u00e9rminos procesales se\u00f1alados en la ley. Adem\u00e1s, deben garantizar que se guarden las debidas formas del proceso y, en especial, que \u00e9ste no se someta a dilaciones injustificadas, todo ello en consonancia con el art\u00edculo 29 de la C. P., con el art\u00edculo 4 de la Ley 270 de 1996 y con la misma Ley 446 de 1998, la cual, en su art\u00edculo 17, atribuye a las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura la funci\u00f3n de vigilar el cumplimiento de los t\u00e9rminos procesales. Considera, por lo tanto, que la norma acusada est\u00e1 en armon\u00eda con los mandatos citados, pues ella persigue \u201cracionalizar y ordenar el ingreso de los expedientes al despacho del juez, de tal forma que se fallen los asuntos respetando estrictamente los turnos de acceso de cada uno de ellos, salvo los casos de sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal (tutelas, acciones de cumplimiento, y populares, habeas corpus , etc.) pues de lo contrario se atentar\u00eda gravemente contra el derecho fundamental de las personas a tener un proceso \u00e1gil y sin dilaciones injustificadas.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Examen de la Corte Constitucional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El demandante acusa la primera oraci\u00f3n del inciso inicial del art\u00edculo 18 de la ley. Sin embargo, dado que sus argumentos tambi\u00e9n hacen referencia a la segunda oraci\u00f3n del aludido inciso y que el enunciado contenido en la segunda oraci\u00f3n se relaciona \u00edntimamente con el primero, el examen de la Corte habr\u00e1 de referirse a la totalidad del inciso primero del art\u00edculo 18.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Uno de los intervinientes plantea que la norma demandada vulnera los art\u00edculos 30 y 86 de la Constituci\u00f3n, en los que se establece que el recurso del habeas corpus y la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1n ser decididos de manera preferencial y en un t\u00e9rmino muy breve por parte de las autoridades judiciales. Al respecto cabe precisar que, obviamente, la norma legal no puede alterar las previsiones constitucionales en relaci\u00f3n con el recurso del habeas corpus y la acci\u00f3n de amparo, puesto que la Constituci\u00f3n es norma de normas (C.P., art. 4). Pero, adem\u00e1s, debe observarse que la misma norma indica que el orden para dictar los fallos puede alterarse cuando se trata de sentencias anticipadas o de prelaci\u00f3n legal, expresi\u00f3n esta \u00faltima que incluye todas aquellas leyes que han consagrado acciones expeditas y preferenciales, tales como las que establecen las acciones de cumplimiento y las acciones populares y de grupo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El demandante asevera que el texto acusado vulnera el derecho de igualdad, en la medida en la que coloca en las mismas condiciones a todos los procesos, sin poner en consideraci\u00f3n las dis\u00edmiles condiciones de los mismos. Algunos procesos son simples y pueden decidirse en forma r\u00e1pida &#8211; con sentencias que siguen un modelo preestablecido -, y no tiene sentido que las partes de los mismos tengan que someterse a largas esperas para que sus conflictos sean resueltos, esperas que se causar\u00edan por el hecho de que procesos muy complicados deben fallarse primero. Expone, adem\u00e1s, que la norma es irracional y que viola el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2 y 229 de la Constituci\u00f3n, por cuanto no garantiza la efectividad de los derechos e impide el acceso a la justicia, respectivamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada debe ser analizada a partir de la realidad en la que espera incidir. Esta realidad se caracteriza por un alt\u00edsimo grado de congesti\u00f3n de los despachos judiciales y un incumplimiento generalizado de los t\u00e9rminos procesales, el cual conduce a que los procesos sean resueltos muchos meses o a\u00f1os despu\u00e9s de lo que deber\u00edan. En vista de estas circunstancias, en las que se advierte que el derecho de los ciudadanos de acceder a la justicia es recortado por la pr\u00e1ctica misma, lo que pretende la norma es que, incluso dentro de ese marco general de congesti\u00f3n e incumplimiento de t\u00e9rminos, los asociados tengan certeza de que sus conflictos ser\u00e1n decididos respetando el orden de llegada de los mismos al Despacho para ser fallados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es indiscutible que algunos procesos son m\u00e1s complejos que otros, que requieren m\u00e1s esfuerzo y tiempo para su soluci\u00f3n, y que la atenci\u00f3n que se brinde a los expedientes m\u00e1s complicados implica que los casos m\u00e1s sencillos deber\u00e1n esperar m\u00e1s tiempo para ser resueltos. Sin embargo, el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., art. 229) no puede ser aplicado de manera diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los conflictos que ellos presentan en busca de una soluci\u00f3n. Todas las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por la administraci\u00f3n de justicia, independientemente del grado de dificultad de sus conflictos. Obs\u00e9rvese, adem\u00e1s, que en la pr\u00e1ctica, dada la se\u00f1alada congesti\u00f3n existente en la administraci\u00f3n de justicia, la concepci\u00f3n expuesta por el actor conducir\u00eda a que los litigios complicados no fueran resueltos nunca, precisamente porque siempre habr\u00eda que darle prioridad a los conflictos de menor dificultad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha indicado, todas las personas tienen el mismo derecho a que sus conflictos sean atendidos oportunamente por la administraci\u00f3n de justicia. Dado el c\u00famulo &nbsp;de procesos que ocupan a los juzgados, es entonces preciso establecer un criterio para fijar el orden de atenci\u00f3n a los mismos, criterio que debe ser razonable y respetar el derecho de igualdad. La norma demandada establece una pauta en ese sentido al determinar que los procesos ser\u00e1n fallados de acuerdo con el orden de ingreso al despacho para sentencia. Este criterio &#8211; conocido como el de la cola o el de la fila &#8211; respeta de manera general el derecho de igualdad, en la medida en que determina que los procesos ser\u00e1n fallados de acuerdo con el orden de ingreso, sin atender a criterios de clasificaci\u00f3n sospechosos &#8211; tales como la condici\u00f3n social de las partes, la raza o el sexo de las mismas, etc. &#8211; o a favoritismos inaceptables desde el punto de vista del derecho de igualdad. &nbsp;Asimismo, el criterio es razonable porque fija como punto de partida para la elaboraci\u00f3n del orden en el que deben decidirse los casos el momento de ingreso de los mismos al despacho para el fallo, es decir, el momento en el que ya todos los procesos deben estar completos para proceder a dictar la sentencia. En ese instante, los procesos deben contar con todos los elementos necesarios para la emisi\u00f3n de la providencia y se encuentran, entonces, en una situaci\u00f3n similar, si bien evidentemente algunas sentencias requerir\u00e1n m\u00e1s elaboraci\u00f3n que otras. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El demandante plantea, igualmente, que el texto acusado vulnera el derecho de igualdad, en la medida en que permite hacer excepciones al orden de emisi\u00f3n de las sentencias \u00fanicamente en el caso de los asuntos que cursan ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a pesar de que ante las otras jurisdicciones tambi\u00e9n se tramitan procesos que pueden tener gran trascendencia social, que podr\u00edan justificar la alteraci\u00f3n del orden.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte la Corte el planteamiento del actor. Como se ha precisado, la medida acusada es leg\u00edtima, puesto que persigue garantizar la igualdad de los ciudadanos en el acceso a la justicia, en la medida en que establece que el criterio que se debe aplicar para decidir el orden en que se van a dictar las sentencias es el de la llegada de los expedientes al despacho. Para el caso de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa el legislador consider\u00f3 necesario permitir salvedades a la regla, que en todo caso deben ser justificadas, con base en la idea de que en los procesos que se adelantan ante esta jurisdicci\u00f3n se comprometen de manera general los intereses de la comunidad que conforma el Estado. Y si bien, como lo afirma el demandante, ante las otras jurisdicciones tambi\u00e9n se tramitan procesos que pueden tener gran trascendencia social, encuentra la Corte que existen dos razones que justifican que el legislador, dentro del marco de su libertad de configuraci\u00f3n normativa, &nbsp;determine que la excepci\u00f3n solamente sea aplicable a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. La primera ser\u00eda que, como se ha dicho, existe certeza de que en los procesos ante esta jurisdicci\u00f3n se involucran los intereses generales. Y la segunda, que la autorizaci\u00f3n para inaplicar la regla en las otras jurisdicciones podr\u00eda conducir a la inoperancia pr\u00e1ctica de la misma, un resultado no deseado por el Congreso. En este \u00faltimo evento, es razonable que el legislador dicte medidas destinadas a impedir que su voluntad pueda ser inobservada, tal como lo ha hecho en la norma atacada. De otra parte, la determinaci\u00f3n del Congreso no podr\u00eda cuestionarse, desde el punto de vista de la conveniencia de la medida, sin afectar la esfera leg\u00edtima de configuraci\u00f3n normativa propia del legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Se podr\u00eda argumentar tambi\u00e9n que la norma acusada vulnera la autonom\u00eda funcional del juez (C.P., arts. 228 y 230), en la medida en que impone que los jueces deber\u00e1n dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que ingresaron los expedientes al despacho para ser fallados. Sin embargo, este argumento no es aceptable, por cuanto el texto demandado simplemente se limita a fijar un criterio para la administraci\u00f3n material de la labor de los despachos judiciales, sin que ello implique una verdadera interferencia dentro del campo donde se aplica la autonom\u00eda funcional del juez, que es en el an\u00e1lisis y la resoluci\u00f3n independiente de los procesos que le han sido asignados. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 que el primer inciso del art\u00edculo 18 es constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. 2. PROCESO CONTRA EL ART\u00cdCULO 30 (PARCIAL)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 30- Objeto de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. El art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART. 82- Objeto de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo est\u00e1 instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas y de las personas privadas que desempe\u00f1en funciones propias de los distintos \u00f3rganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constituci\u00f3n y la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta jurisdicci\u00f3n podr\u00e1 juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos pol\u00edticos o de gobierno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de polic\u00eda regulados especialmente por la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la Judicatura, no tendr\u00e1n control jurisdiccional\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se demanda la inconstitucionalidad del inciso final de este art\u00edculo, por cuanto se considera que modifica el art\u00edculo 111 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, art\u00edculo que solamente puede ser modificado o derogado a trav\u00e9s de una ley estatutaria, so pena de vulnerarse el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica. El mencionado art\u00edculo 111 reza as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracci\u00f3n a sus reg\u00edmenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los abogados y aquellas personas que ejerzan funci\u00f3n jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha funci\u00f3n la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a trav\u00e9s de sus Salas Disciplinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas providencias que en materia disciplinaria se dicten en relaci\u00f3n con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cToda decisi\u00f3n disciplinaria de m\u00e9rito, contra la cual no proceda ning\u00fan recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los demandantes, el art\u00edculo 111 precisa que los actos proferidos por la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria en relaci\u00f3n con los funcionarios judiciales que gozan de fuero especial, los abogados y aquellas personas que ejercen funciones jurisdiccionales de manera transitoria u ocasional no constituyen actos de car\u00e1cter jurisdiccional. Por lo tanto, los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura expiden dos tipos de actos: \u201cen primer lugar, profieren actos jurisdiccionales respecto de los funcionarios de la rama judicial, no susceptibles de acci\u00f3n judicial por v\u00eda contenciosa, y en segundo lugar, actos meramente disciplinarios, respecto de los sujetos que est\u00e1n cobijados por la excepci\u00f3n prevista en la Ley 270 de 1996, frente a los cuales cabr\u00eda la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u201d. En esta distinci\u00f3n fundamentan su cargo contra la norma: en su parecer, el inciso final del art\u00edculo 30 le otorga a todos los actos del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura car\u00e1cter jurisdiccional, desconociendo la doble naturaleza de los actos proferidos por &nbsp;esas entidades y, en consecuencia, \u201cimposibilitando, en principio, la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa a los sujetos frente a los cuales \u00e9sta profiere actos meramente disciplinarios, desconociendo as\u00ed la excepci\u00f3n prevista por la Ley Estatutaria, modific\u00e1ndose por medio de una ley ordinaria una norma de mayor jerarqu\u00eda\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad del inciso acusado. Si no se llegare a acceder a su petici\u00f3n, solicitan que se declare la constitucionalidad condicionada de la norma, \u201cen el sentido de continuar vigente &nbsp;la excepci\u00f3n contemplada por la Ley Estatutaria&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenciones &nbsp;<\/p>\n<p>a) El presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 30. Se\u00f1ala que los actores realizan una lectura equivocada del art\u00edculo 111 de la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia cuando afirman que la norma acusada lo modifica. Sostiene que el error en la lectura se deriva de la falta de t\u00e9cnica legislativa de la norma, \u201cpues en este caso, el legislador al tratar de realizar una enumeraci\u00f3n de los destinatarios de la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria establece una excepci\u00f3n &#8211; funcionarios judiciales con fuero especial &#8211; al primer caso del mencionado listado &#8211; los funcionarios judiciales &#8211; que por su ubicaci\u00f3n en la oraci\u00f3n pareciera que convirtiera al segundo y tercer grupo de destinatarios de la funci\u00f3n aludida &#8211; los abogados y aquellas personas que ejerzan funci\u00f3n jurisdiccional de manera transitoria u ocasional &#8211; en casos de la excepci\u00f3n antes citada\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expone que carecer\u00eda de sentido sostener que las decisiones disciplinarias sobre los abogados y quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera ocasional tienen car\u00e1cter administrativo, puesto que la naturaleza del organismo juzgador es puramente judicial. Al respecto afirma que, si bien la interpretaci\u00f3n literal de la norma conducir\u00eda a apoyar la posici\u00f3n de los demandantes acerca de que los fallos disciplinarios de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tienen car\u00e1cter judicial \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los funcionarios judiciales, es la misma Constituci\u00f3n la que le ha otorgado a esta Sala &nbsp;el car\u00e1cter de jurisdiccional, situaci\u00f3n que condiciona toda la actuaci\u00f3n disciplinaria de la misma. Asimismo, recalca que la Corte Constitucional ha expresado que los actos en materia disciplinaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u201cson verdaderas sentencias que no est\u00e1n sujetas al posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdicci\u00f3n, como ser\u00eda el caso de la Contencioso Administrativa\u201d (sentencia C-417 de 1993) y que \u201clas providencias que dicte la Sala Jurisdiccional Disciplinaria son en realidad sentencias y, por lo tanto, cuentan con la misma fuerza y efectos jur\u00eddicos que aquellas que profiera cualquier autoridad judicial.\u201d (sentencia C-037 de 1996).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, concluye con la afirmaci\u00f3n de que \u201cla lectura que se debe realizar de la norma acusada es que determina los sujetos que pueden ser objetos de juzgamiento en la jurisdicci\u00f3n disciplinaria y establece la excepci\u00f3n l\u00f3gica de los funcionarios judiciales con fuero especial porque su juzgamiento escapa la competencia de la mencionada jurisdicci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El Ministro de Justicia y del Derecho solicita tambi\u00e9n declarar la constitucionalidad del art\u00edculo acusado. Para analizar el cargo contra el art\u00edculo 30 expone que debe entenderse que la norma demandada se enmarca dentro de la regulaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y que su &nbsp;\u00fanica &nbsp;finalidad \u201ces excluir el control jurisdiccional, por parte de dicha jurisdicci\u00f3n, a las decisiones del mismo car\u00e1cter proferidas por las salas disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales.\u201d Adem\u00e1s, sostiene que sobre este punto ya se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-417 de 1993. Por lo tanto, sostiene que la norma acusada \u00fanicamente desarrolla la interpretaci\u00f3n realizada por la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana expresa en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 30 el interviniente manifiesta que, si bien es cierto que una ley de car\u00e1cter ordinario no puede modificar otra que tenga car\u00e1cter estatutario, no toda regulaci\u00f3n en la cual se aborden aspectos relativos a un derecho fundamental debe hacerse por v\u00eda de la ley estatutaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Ministerio P\u00fablico&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su escrito, la Vista Fiscal sostiene que el aparte normativo del art\u00edculo 30 que es acusado complementa el art\u00edculo 111 de la Ley 270 de 1996, que establece que las providencias de car\u00e1cter disciplinario que dicte el Consejo Superior de la Judicatura en contra de funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acci\u00f3n contenciosa. Por lo tanto, estas sentencias disciplinarias, en atenci\u00f3n a su naturaleza jur\u00eddica, no pueden ser &nbsp;sometidas a un control judicial posterior, \u201ccomo quiera que es una entidad jurisdiccional la que l[as] profiere, cuyas decisiones son aut\u00f3nomas e independientes, conforme los establece el art. 5 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclara, sin embargo, que \u201clo anterior no significa que los actos proferidos &nbsp;por la citada entidad en contra de funcionarios con fuero &nbsp;especial, abogados o aquellas personas que ejerzan funci\u00f3n jurisdiccional en forma transitoria u ocasional, no sean revisables por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, toda vez que en este caso sus pronunciamientos son actos administrativos, pasibles de las acciones de nulidad simple y restablecimiento del derecho, seg\u00fan el caso (Ley 270 de 1996, arts. 12 y 111)\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Examen de la Corte Constitucional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-114 de 1999, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, se declar\u00f3 tanto la constitucionalidad del art\u00edculo 30 de la Ley 446 de 1997 como la de otros art\u00edculos de la misma ley. Sin embargo, la declaraci\u00f3n de constitucionalidad se restringi\u00f3 a la acusaci\u00f3n acerca de que la materia que regula el art\u00edculo no pod\u00eda ser tratada mediante una ley ordinaria, pues constitu\u00eda un asunto que deb\u00eda ser objeto de ley estatutaria. Puesto que la declaraci\u00f3n de constitucionalidad se refiri\u00f3 \u00fanicamente a ese punto, no se presenta en este caso el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, raz\u00f3n por la cual es necesario que la Corte &nbsp;proceda a analizar la acusaci\u00f3n contra el inciso demandado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Considera el demandante que el inciso acusado vulnera el principio de la reserva de ley estatutaria, por cuanto el mencionado texto legal modificar\u00eda el art\u00edculo 111 de la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia. En su concepto, la anunciada modificaci\u00f3n tendr\u00eda como consecuencia que a todas las decisiones disciplinarias pronunciadas por el &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales de la Judicatura se les asignara el car\u00e1cter de decisiones jurisdiccionales. Ello implicar\u00eda que las decisiones tomadas en los procesos contra los abogados y las personas que ejerzan la funci\u00f3n jurisdiccional de manera transitoria u ocasional no podr\u00edan ser demandadas ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la lectura del aparte demandado del art\u00edculo 30 de la Ley 446 de 1998 no permite deducir que \u00e9ste modifique en alguna forma el art\u00edculo 111 de la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia. El texto acusado \u00fanicamente precisa que \u201c[l]as decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, &nbsp;no tendr\u00e1n control jurisdiccional\u201d, norma que, en s\u00ed misma, no se\u00f1ala nada espec\u00edfico acerca de la naturaleza de las decisiones que tomen estos organismos en relaci\u00f3n con los abogados y las personas que ejerzan la funci\u00f3n jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Cuando el inciso demandado hace referencia a \u201clas decisiones jurisdiccionales\u201d no est\u00e1 precisando de ninguna manera cu\u00e1les son las decisiones de los Consejos que se adecuan a esta calificaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la acusaci\u00f3n del actor est\u00e1 m\u00e1s bien dirigida a obtener una interpretaci\u00f3n acerca de cu\u00e1les son las decisiones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El actor afirma que el art\u00edculo 111 de la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia establece que las decisiones de los mencionados Consejos son jurisdiccionales \u00fanicamente cuando versan sobre los funcionarios de la rama judicial. En su opini\u00f3n, el texto del primer inciso del art\u00edculo permite deducir &nbsp;claramente que las decisiones disciplinarias que se tomen en relaci\u00f3n con los funcionarios judiciales con fuero especial y con los abogados y las personas que ejerzan la funci\u00f3n jurisdiccional de manera transitoria u ocasional tienen un car\u00e1cter administrativo y, por lo tanto, son susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, la redacci\u00f3n del primer inciso del art\u00edculo 111 no es afortunada y puede conducir a equ\u00edvocos. Sin embargo, la interpretaci\u00f3n que realiza el demandante no es acertada. La salvedad que se hace en el inciso hace referencia exclusivamente a los funcionarios judiciales con fuero especial, y tiene por fin dejar en claro que los funcionarios judiciales revestidos constitucionalmente de un fuero especial (C.P. arts. 178, numerales 3 y 4, y 174) no pueden ser objeto de investigaci\u00f3n disciplinaria por parte de la jurisdicci\u00f3n disciplinaria, tal como hab\u00eda sido definido anteriormente por esta Corporaci\u00f3n, en su sentencia C-417 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La jurisdicci\u00f3n disciplinaria &#8211; integrada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura &nbsp;y las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura &#8211; juzga sobre la actividad desplegada por los funcionarios judiciales &#8211; salvo los que poseen un fuero especial constitucional &nbsp;-, los abogados y las personas que ejercen funciones jurisdiccionales de manera transitoria u ocasional. La pregunta que debe entonces resolverse es si las resoluciones disciplinarias dictadas por la mencionada jurisdicci\u00f3n tienen siempre la categor\u00eda de jurisdiccionales, o si, en el caso de los abogados y de las personas que ejercen funciones jurisdiccionales de manera transitoria u ocasional, son de car\u00e1cter administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este interrogante ya ha sido absuelto por esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de determinar que en todos los casos las decisiones tomadas por la jurisdicci\u00f3n disciplinaria, en ejercicio de su funci\u00f3n como tal, son jurisdiccionales. Ello, por cuanto las salas disciplinarias conforman una jurisdicci\u00f3n propia dentro de la administraci\u00f3n de justicia, de la cual forman parte (C.P. art. 116 t\u00edtulo VIII de la Carta), raz\u00f3n por la cual no existe ning\u00fan argumento que permita hacer diferenciaciones entre sus providencias y las providencias tomadas por otras jurisdicciones, ni entre las distintas providencias que se dicten dentro de la misma jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia C-417 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se expres\u00f3: \u201cLa Constituci\u00f3n de 1991 cre\u00f3, pues, una jurisdicci\u00f3n, cuya cabeza es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el mismo nivel jer\u00e1rquico de las dem\u00e1s (T\u00edtulo VIII, cap\u00edtulo 7 de la Carta). Sus actos en materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no est\u00e1n sujetas al posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdicci\u00f3n, como ser\u00eda el caso de la contencioso-administrativa, si se admitiera la tesis sostenida por el Procurador en este proceso, pues la Constituci\u00f3n no lo prev\u00e9 as\u00ed. Mal podr\u00eda, entonces, neg\u00e1rsele tal categor\u00eda y atribuir a sus providencias el car\u00e1cter de actos administrativos, pese a la estructura institucional trazada por el constituyente. Eso ocasionar\u00eda el efecto &#8211; no querido por la carta (art\u00edculos 228 y 230 C.N.) &#8211; de una jurisdicci\u00f3n sometida a las determinaciones de otra.\u201d &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n anterior fue refrendada por la sentencia C- 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se agreg\u00f3 que, como ocurre con todas las sentencias, los fallos de la jurisdicci\u00f3n disciplinaria pueden ser objeto de la acci\u00f3n de tutela si incurren en una v\u00eda de hecho: \u201cSe tiene, entonces, que las providencias que dicte la Sala Jurisdiccional Disciplinaria son en realidad sentencias y, por tanto, cuentan con la misma fuerza y efectos jur\u00eddicos que aquellas que profiera cualquier autoridad judicial. No obstante, si una providencia que resuelva un asunto disciplinario contiene, en los t\u00e9rminos que ha definido la Corte Constitucional, una v\u00eda de hecho que acarree la ostensible vulneraci\u00f3n de un derecho constitucional &nbsp;fundamental, entonces ser\u00e1 posible acudir a un medio de defensa judicial como la acci\u00f3n de tutela para reparar el menoscabo que se ha causado mediante esa decisi\u00f3n.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, debe tenerse en cuenta que las providencias de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura son decisiones de naturaleza judicial, expedidas en desarrollo de las funciones asignadas a la jurisdicci\u00f3n que integran, respecto de las cuales no existe un control judicial adicional2; en este sentido, pueden ser objeto de tacha constitucional desde la perspectiva de la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho y en los t\u00e9rminos hasta ahora relatados, ya que no existe un control judicial adicional que permita prevenir o resolver la vulneraci\u00f3n o amenaza que puedan ocasionar respecto de los derechos fundamentales de las personas, torn\u00e1ndose as\u00ed procedente la acci\u00f3n de tutela, siempre que re\u00fana los requisitos esenciales y siempre que no se refiera \u201c&#8230; a la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en el proceso, sino que se enmarca al acto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental.\u201d.3 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, cabe concluir que las decisiones disciplinarias adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura constituyen en todos los casos &#8211; es decir, independientemente de s\u00ed el procesado es un funcionario judicial, un abogado o una persona que desempe\u00f1a funciones jurisdiccionales de manera transitoria &#8211; providencias judiciales, raz\u00f3n por la cual no es viable acusarlas ante otras jurisdicciones, salvo la constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, se declarar\u00e1 la constitucionalidad del inciso demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>II. 3. PROCESO CONTRA EL ART\u00cdCULO 116 (PARCIAL)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 116- Cl\u00e1usula compromisoria. El Decreto 2279 de 1989 tendr\u00e1 un art\u00edculo nuevo del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART. 2A- Se entender\u00e1 por cl\u00e1usula compromisoria, el pacto contenido en un contrato o en un documento anexo a \u00e9l, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan seguir con ocasi\u00f3n del mismo, a la decisi\u00f3n de un tribunal arbitral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si las partes no determinaren las reglas de procedimiento aplicables en la soluci\u00f3n de su conflicto, se entender\u00e1 que el arbitraje es legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PAR. La cl\u00e1usula compromisoria es aut\u00f3noma con respecto de la existencia y la validez del contrato del cual forma parte. En consecuencia, podr\u00e1n cometerse (sic) al procedimiento arbitral los procesos en los cuales se debatan la existencia y la validez del contrato y la decisi\u00f3n del tribunal ser\u00e1 conducente aunque el contrato sea nulo o inexistente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Cargos &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda contra esta norma se inicia con distintas manifestaciones acerca de los problemas que acarrea el arbitramento y de la tendencia actual del Estado &nbsp;colombiano \u201cde desprenderse de una de sus funciones m\u00e1s sagradas y que, en \u00faltima instancia, justifica su existencia, como es la de administrar justicia.\u201d As\u00ed, se expone: \u201cSin negar la importancia del arbitramento, la realidad social muestra que la cl\u00e1usula compromisoria que se incluye en los contratos generalmente se inserta sin que exista una clara conciencia de las partes acerca de su alcance. Y de su costo. De una justicia gratuita se pasa a una onerosa que, en muchas ocasiones, impide la cristalizaci\u00f3n de la justicia. Millones de personas que constituyen la inmensa mayor\u00eda del pueblo colombiano no tienen forma de costear un Tribunal de Arbitramento&#8230;.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el demandante que es \u201cun exabrupto l\u00f3gico sostener que de la nada puede nacer algo o que de un vicio puede resultar la eficacia. Si no hay un contrato es un imposible l\u00f3gico sostener que de all\u00ed puede surgir una cl\u00e1usula eficaz.\u201d Considera que la norma es irrazonable, y que por esa raz\u00f3n vulnera la Constituci\u00f3n, en sus art\u00edculos 2 y 13. A manera de ejemplo se\u00f1ala: \u201ca) Dos personas en forma verbal dicen vender y comprar entre ellos un inmueble. Verbalmente tambi\u00e9n se\u00f1alan que las diferencias que entre ellos ocurran ser\u00e1n dirimidas por \u00e1rbitros. \u00bfPuede sostenerse acaso, en una l\u00f3gica simple, que all\u00ed si puede haber una cl\u00e1usula compromisoria? \u00bfPara qu\u00e9 si no hay contrato? b) Una persona quiere ocultar sus bienes creando una sociedad, para lo cual consigue a un familiar o amigo que le firme el respectivo acto, sin existir \u00e1nimo societario, ya que el familiar o amigo es un simple presta nombre. En el escrito se establece una cl\u00e1usula compromisoria &#8211; un relleno, se itera. \u00bfC\u00f3mo es posible sostener la eficacia de la cl\u00e1usula frente a la inexistencia del contrato? c) Dos personas acuerdan formar una sociedad de sicarios, cuyo fin es el de matar a quienes inventan leyes raras, y las arropan con la apariencia la legalidad: un contrato celebrado en Notar\u00eda y con la cl\u00e1usula compromisoria &#8211; que es un relleno, vuelve y se repite. \u00bfC\u00f3mo sostener la eficacia de un arbitramento sobre sus diferencias? \u00bfAcaso podr\u00e1n los \u00e1rbitros determinar el incumplimiento de uno de los socios en la forma que utiliz\u00f3 para matar a un legislador?\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma tambi\u00e9n que la norma acusada vulnera el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala que \u201clos particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley. \u201d (resalto del actor).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los \u00e1rbitros pueden asumir sus funciones solamente si existe voluntad real de las partes para confer\u00edrselas, situaci\u00f3n que no se presenta cuando el acuerdo inter partes es inexistente o simulado. Por lo tanto, \u201cno cualquier habilitaci\u00f3n faculta la existencia de los \u00e1rbitros. Ha de ser una habilitaci\u00f3n seria y v\u00e1lida. Por ende, si no existe voluntad no puede hablarse de habilitaci\u00f3n por las partes, ya que al no existir voluntad es imposible predicar habilitaci\u00f3n, tal como ocurre cuando el acuerdo es inexistente o simulado. Y si no es v\u00e1lida la voluntad &#8211; conforme al orden jur\u00eddico &#8211; mal puede decirse que los \u00e1rbitros est\u00e1n habilitados.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que precisamente el car\u00e1cter excepcional del arbitramento es el que requiere interpretarlo de manera restrictiva, y dentro de unos precisos l\u00edmites, que impiden extenderlo a la hip\u00f3tesis que no se adecuan ala normatividad constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para terminar, resalta que la Corte Constitucional, en su sentencia C-294 de 1995, dispuso que el car\u00e1cter excepcional del art\u00edculo 116 de la Carta no permite convertir el arbitramento en una regla general, sino que \u00e9ste debe ser siempre materia del contrato y del acuerdo entre las partes. De all\u00ed concluye que \u201ces la misma Carta Pol\u00edtica la que exige, como conditio sine qua non de la justicia arbitral, que sea la voluntad de las partes la que la estatuya en los t\u00e9rminos de ley. No basta, pues, la consagraci\u00f3n legal del arbitramento. Es necesario, adem\u00e1s, porque as\u00ed lo dispone la norma constitucional, que los \u00e1rbitros est\u00e9n \u2018habilitados por las partes\u2019. Habilitaci\u00f3n que tiene que ser plena&#8230;\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenciones&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) El Ministro de Justicia y del Derecho solicita declarar la constitucionalidad del texto legal acusado. Manifiesta, en primer lugar, que en la demanda se formula de una manera inadecuada el cargo, puesto que no demuestra una violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, sino que se expone una posici\u00f3n acad\u00e9mica distinta a la consagrada en la norma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta tambi\u00e9n que en la doctrina existen posiciones encontradas respecto a la independencia de esta cl\u00e1usula del contrato. Al respecto expone que en la ley modelo de Uncitral sobre el arbitraje se dispone que la cl\u00e1usula compromisoria debe considerarse como un acuerdo independiente de las dem\u00e1s estipulaciones del contrato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que el texto legal acusado simplemente ha asumido posici\u00f3n por la teor\u00eda moderna, en la cual \u201cla cl\u00e1usula compromisoria es un contrato dentro del contrato, por lo que se predica la autonom\u00eda de ambos entre s\u00ed, generando la posibilidad de que el \u00e1rbitro se pronuncie aun frente a la validez o existencia del contrato que contiene la cl\u00e1usula, sin que ello afecte la procedencia del fallo\u201d. De esta forma, sostiene que el texto legal acusado es coherente con la naturaleza y fines del tr\u00e1mite arbitral, y &nbsp;que, por lo tanto, no tiene asidero la acusaci\u00f3n que lo tilda de irrazonable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El presidente ejecutivo de la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla aboga por la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de la norma acusada. Afirma, en primer lugar, que \u201cla instituci\u00f3n arbitral no puede ser entendida como una instancia que busca reemplazar la justicia estatal, tampoco pretende descongestionar los despachos judiciales, es una herramienta jur\u00eddica especializada destinada a resolver conflictos que por su naturaleza exigen de un conocimiento determinado y concreto que en la mayor\u00eda de las veces no tienen los jueces de la Rep\u00fablica\u201d. Por eso, la instituci\u00f3n del arbitraje \u201cse ha convertido en una herramienta \u00f3ptima para enfrentar la conflictividad propia de una econom\u00eda global y en constante cambio.\u201d De all\u00ed, agrega, que en cualquier tratado de integraci\u00f3n econ\u00f3mica, de uni\u00f3n aduanera o de libre mercado se establezca un cap\u00edtulo especial en el que se determina que las diferencias ser\u00e1n zanjadas mediante el arbitraje.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera que \u201c[l]a legislaci\u00f3n colombiana lo que ha hecho en las \u00faltimas normas es adecuarse a los cambios que se han venido operando en el \u00e1mbito mundial, entre ellos lo jur\u00eddico (&#8230;) Establecer la autonom\u00eda del pacto arbitral no es algo novedoso, la discusi\u00f3n doctrinaria y jurisprudencial ya hab\u00eda aceptado el pacto de arbitraje como un contrato independiente con respecto al contrato del cual hace parte o respecto del cual se predica. En esta medida, la posibilidad de pronunciarse sobre la existencia o validez del contrato respecto del cual se demanda su nulidad o inexistencia es totalmente viable.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que la ley consagra herramientas que protegen los intereses de las partes involucradas en una disputa, tales como los recursos de anulaci\u00f3n y de revisi\u00f3n, y la acci\u00f3n de tutela &#8211; en este \u00faltimo caso para cuando se configura una v\u00eda de hecho. A\u00f1ade tambi\u00e9n que \u201cno debe olvidarse que cuando las partes toman la decisi\u00f3n de someter sus eventuales o actuales conflictos a \u00e1rbitros lo que hacen es buscar en principio una justicia especializada, que suministre una soluci\u00f3n en el corto tiempo y que genere los menores perjuicios a su patrimonio, elementos que el arbitraje brinda\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, expresa que el contenido del par\u00e1grafo demandado \u201ces una disposici\u00f3n recomendada por la Uncitral para ser incorporada al derecho nacional de los pa\u00edses miembros de las Naciones Unidas contenida en el cap\u00edtulo IV, art\u00edculo 16 de la ley modelo sobre arbitraje, de 1994; una disposici\u00f3n en el mismo sentido se encuentra contenida en el numeral 4 del art\u00edculo 6 del reglamento de arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio Internacional de Par\u00eda, CIC; tambi\u00e9n se consagra en el art\u00edculo 21 del reglamento de la Comisi\u00f3n Interamericana de Arbitraje Comercial, CIAC.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;c) El presidente ejecutivo de la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn expresa que las acusaciones contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 116 carecen completamente de l\u00f3gica. Se\u00f1ala que la independencia de la cl\u00e1usula compromisoria \u201cradica en que tiene objeto propio, el cual es siempre, la forma de resolver un conflicto\u201d. El contrato principal y la cl\u00e1usula compromisoria son dos actos jur\u00eddicos diferentes, tanto as\u00ed que se pueden realizar separadamente. Por eso, concluye que \u201c[l]a ilicitud del contrato principal no es la ilicitud del objeto de la cl\u00e1usula compromisoria, ya que son dos actos jur\u00eddicos distintos. Es posible que en algunos casos queden afectados ambos, por ejemplo cuando existe falta de capacidad de las personas. Precisamente para analizar esto existe una etapa en el proceso arbitral en el que los \u00e1rbitros deben analizar su competencia.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) El decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana define la instituci\u00f3n de la cl\u00e1usula compromisoria como \u201caqu\u00e9lla en virtud de la cual las partes de un contrato se obligan en \u00e9l a someter a la decisi\u00f3n arbitral todas o algunas de las diferencias que dichas partes lleguen a tener en raz\u00f3n del mismo contrato\u201d. Afirma que esta cl\u00e1usula es un elemento accidental y accesorio del contrato y que \u201cdependiendo de la redacci\u00f3n de la cl\u00e1usula ella podr\u00e1 ser general o particular. En el primer caso, incluye los debates sobre la existencia y la validez del contrato. En el segundo, s\u00f3lo si el tema ha sido incluido en su texto. En consecuencia un \u00e1rbitro no podr\u00eda, sin prejuzgar, abstenerse de conocer de un proceso en el cual se debatir\u00e1n temas tales como la existencia o la validez de un contrato que contiene la cl\u00e1usula compromisoria respectiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Ministerio P\u00fablico&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Examen de la Corte Constitucional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Manifiesta el actor que el par\u00e1grafo demandado es irrazonable y, por lo tanto, inconstitucional, en la medida en que establece que la \u201ccl\u00e1usula compromisoria es aut\u00f3noma con respecto a la existencia y validez del contrato del cual forma parte.\u201d Asevera que es un imposible l\u00f3gico sostener que de un contrato afectado de nulidad pueda surgir una cl\u00e1usula v\u00e1lida. Asimismo, expresa que la norma acusada viola el inciso final del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n: si el contrato es nulo, tambi\u00e9n deber\u00eda serlo la cl\u00e1usula compromisoria que incluye, dado que la nulidad del primero invalida la voluntad de las partes de habilitar a los \u00e1rbitros para decidir sobre las controversias surgidas a ra\u00edz del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>2. A primera vista, las afirmaciones del actor &nbsp;son convincentes. Ellas est\u00e1n fundadas en una m\u00e1xima o aforismo jur\u00eddico muy divulgado, cual es el de que \u201clo accesorio sigue la suerte de lo principal.\u201d De este brocardo se derivar\u00eda que si es nulo el contrato para el cual se ha convenido una cl\u00e1usula compromisoria, lo propio ser\u00eda que la misma cl\u00e1usula tambi\u00e9n lo fuese.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el argumento del actor presenta dos problemas. El primero es que los aforismos no constituyen un par\u00e1metro para el juicio de constitucionalidad sobre una norma. El objeto de las m\u00e1ximas jur\u00eddicas es expresar de una manera breve y de f\u00e1cil memorizaci\u00f3n un conocimiento jur\u00eddico determinado,4 el cual no necesariamente tiene raigambre constitucional. Y si bien, en muchas ocasiones, los apotegmas sirven de medios para expresar principios generales del derecho, ello no les permite tampoco convertirse en fundamentos directos de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de una norma legal, pues, de acuerdo con art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, los mismos principios solamente desempe\u00f1an un papel auxiliar de la actividad judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, las m\u00e1ximas jur\u00eddicas surgen de la experiencia acumulada, de la consagraci\u00f3n legal, o de abstracciones formuladas por la jurisprudencia o los tratadistas. Lo anterior implica que no son inalterables o atemporales, sino que, por el contrario, pueden desaparecer o modificarse en la medida en que se produzcan cambios en la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia. Ello entra\u00f1a, obviamente, que el legislador o los tribunales judiciales pueden apartarse de los apotegmas jur\u00eddicos, cuando lo consideren pertinente, sin que ello implique que por ese solo hecho sus decisiones puedan ser objeto de tacha de inconstitucionalidad. A manera de ejemplo, el proverbio que reza \u201cen el derecho, las cosas se deshacen como se hacen\u201d es ampliamente reconocido. Sin embargo, este apotegma ha sido inaplicado por la Corte Suprema de Justicia en lo que se refiere a la p\u00e9rdida de vigencia de la cl\u00e1usula compromisoria. La ley establece que la cl\u00e1usula debe consagrarse siempre por escrito. Ello implicar\u00eda, de acuerdo con el mencionado aforismo, que la cl\u00e1usula solamente puede derogarse por medio de un convenio escrito entre las partes. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, despu\u00e9s de muchos a\u00f1os de sostener esa posici\u00f3n, ha determinado que la cl\u00e1usula compromisoria tambi\u00e9n puede perder vigencia por el consenso t\u00e1cito de los contratistas, que se evidenciar\u00eda cuando una de las partes acude a la justicia para que \u00e9sta resuelva las diferencias alrededor del contrato, y la parte demandada decide incorporarse al proceso sin hacer ninguna referencia a la existencia del pacto compromisorio.5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la situaci\u00f3n bajo examen ocurre algo similar. Si bien tradicionalmente se ha entendido que la cl\u00e1usula compromisoria es accesoria respecto del contrato que da origen a los conflictos sobre los cuales habr\u00eda de fallar el tribunal de arbitramento, el legislador colombiano, siguiendo la senda de la doctrina internacional, ha decidido conferirle un car\u00e1cter aut\u00f3nomo a la cl\u00e1usula compromisoria. De esta manera, una decisi\u00f3n del legislador var\u00eda &#8211; ciertamente, en forma v\u00e1lida &#8211; el entendimiento general existente acerca de la relaci\u00f3n entre el contrato y la cl\u00e1usula compromisoria. En consecuencia, por obra de la resoluci\u00f3n legislativa, la m\u00e1xima jur\u00eddica que consagra que \u201clo accesorio sigue la suerte de lo principal\u201d ya no ser\u00eda aplicable a la cl\u00e1usula compromisoria, por cuanto \u00e9sta ya no tendr\u00eda un car\u00e1cter accesorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La afirmaci\u00f3n del actor acerca de que el par\u00e1grafo acusado contiene una norma que es irracional, y que ello lo hace devenir inconstitucional, deriva de su concepci\u00f3n acerca de que la cl\u00e1usula compromisoria debe ser en todo caso accesoria al contrato. Pero, como se ha se\u00f1alado, esta posici\u00f3n responde al entendimiento tradicional acerca del acuerdo compromisorio, entendimiento que ya no es aceptado de manera un\u00e1nime en el derecho contempor\u00e1neo, en el cual se observa la aparici\u00f3n de nuevas posiciones al respecto, las cuales no pueden ser catalogadas como inconstitucionales por el hecho de ser distintas de las acostumbradas. Al respecto importa transcribir la siguiente afirmaci\u00f3n, formulada por Jos\u00e9 Chill\u00f3n Medina y Jos\u00e9 Merino Merch\u00e1n, en su obra \u201cTratado de arbitraje privado interno e internacional\u201d, publicada por la Editorial Civitas de Madrid, en 1978: \u201cDentro de los postulados de la teor\u00eda cl\u00e1sica, la cl\u00e1usula compromisoria aparece ligada, en cuanto aparece como pacto accesorio, a la existencia y eficacia de la convenci\u00f3n principal. De tal manera que la inexistencia del contrato principal genera la de la cl\u00e1usula compromisoria. La raz\u00f3n se encuentra en el principio de la unidad fundamental del contrato. En cambio, el mayor desarrollo alcanzado en el derecho comparado por la instituci\u00f3n arbitral ha determinado que la doctrina y la jurisprudencia, de una parte, y el derecho positivo de las convenciones, por otra, hayan concluido aceptando la soberana autonom\u00eda de la cl\u00e1usula compromisoria respecto a la ineficiencia del contrato.\u201d 6 &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n del demandante acerca de la irracionalidad de la norma no tiene sustento. El par\u00e1grafo acusado persigue que cuando se someta al juicio de los \u00e1rbitros la decisi\u00f3n acerca de la validez del contrato, el laudo mantenga validez, incluso en los casos en los que el tribunal declara la nulidad o inexistencia del contrato. Con ello se determina que los \u00e1rbitros contin\u00faan siendo competentes para decidir &#8211; es decir, se clarifica por parte del legislador qui\u00e9n es el juez de la causa &#8211; y se evita dilaciones en la resoluci\u00f3n de los conflictos, objetivos que no pueden considerarse irrazonables desde la perspectiva de la l\u00f3gica de la instituci\u00f3n arbitral y de los objetivos por ella perseguidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Importa resaltar que, tal como lo se\u00f1alan los intervinientes, la posici\u00f3n asumida por el legislador en el par\u00e1grafo acusado coincide con la regulaci\u00f3n del tema en distintos documentos internacionales. As\u00ed, por ejemplo, el numeral 4 del art\u00edculo 8 del reglamento de arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio Internacional &#8211; en vigor desde 1975 y modificado en 1988 &#8211; precisa:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8. Efectos del convenio de arbitraje &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) 4. Salvo estipulaci\u00f3n en contrario, la posible nulidad o inexistencia de un contrato no implica la incompetencia del \u00e1rbitro si \u00e9ste admite la validez del convenio de arbitraje. Contin\u00faa siendo competente, incluso en el caso de inexistencia o nulidad del contrato, para determinar los derechos respectivos de las partes y pronunciarse sobre sus demandas y conclusiones.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 21 del reglamento de procedimientos de la Comisi\u00f3n Interamericana de Arbitraje Comercial, en su versi\u00f3n de 1988, expresan:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDeclinatoria de la competencia del tribunal arbitral &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. El tribunal arbitral estar\u00e1 facultado para decidir acerca de las objeciones de que carece de competencia, incluso las objeciones respecto de la existencia o la validez de la cl\u00e1usula compromisoria o del acuerdo de arbitraje separado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. El tribunal arbitral estar\u00e1 facultado para determinar la existencia o la validez del contrato del que forma parte una cl\u00e1usula compromisoria. A los efectos del art\u00edculo 21, una cl\u00e1usula compromisoria que forma parte de un contrato y que disponga la celebraci\u00f3n de un contrato de arbitraje con arreglo al presente reglamento se considerar\u00e1 como un acuerdo independiente de las dem\u00e1s estipulaciones del contrato. La decisi\u00f3n del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entra\u00f1ar\u00e1 ipso jure la invalidez de la cl\u00e1usula compromisoria&#8230;\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, la ley modelo sobre arbitraje comercial internacional, propuesta por el grupo de trabajo de la Comisi\u00f3n de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional &#8211; CNUDMI, en ingl\u00e9s UNCITRAL -, y aprobada en 1985 por la misma CNUDMI, consagra en el numeral 1 del art\u00edculo 16: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. Facultad para decidir acerca de su propia competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. El tribunal arbitral estar\u00e1 facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, una cl\u00e1usula compromisoria que forme parte de un contrato se considerar\u00e1 como un acuerdo independiente de las dem\u00e1s estipulaciones del contrato. La decisi\u00f3n del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entra\u00f1ar\u00e1 ipso jure la nulidad de la cl\u00e1usula compromisoria&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Este argumento del actor se concatena con el primero y se responde de la misma manera. El legislador ha querido que el compromiso constituya una cl\u00e1usula independiente en relaci\u00f3n con el contrato al que se aplica. Si ello es as\u00ed, la invalidez del contrato no genera necesariamente la nulidad de la cl\u00e1usula compromisoria, aun &nbsp;cuando pueden darse casos en los que ello ocurra. Esto significa que la habilitaci\u00f3n a los \u00e1rbitros puede continuar en pie, aun en el caso en el que el contrato sobre el que deben fallar sea nulo. As\u00ed, pues, si se desea establecer la nulidad de la cl\u00e1usula compromisoria habr\u00e1 de atenderse a las condiciones mismas en que ella fue acordada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La decisi\u00f3n acerca de la accesoriedad o la independencia de la cl\u00e1usula compromisoria le corresponde al legislador, en el marco de su libertad de configuraci\u00f3n normativa. Esa decisi\u00f3n puede ser considerada como inadecuada o equivocada. Sin embargo, ello no amerita que sea declarada inexequible por la Corte Constitucional, a la cual le corresponde \u00fanicamente establecer si la norma es compatible con la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, se declarar\u00e1 la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 116.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. 4. PROCESO CONTRA LOS ART\u00cdCULOS 68 Y 82.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 68- Requisito de procedibilidad. La conciliaci\u00f3n es requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicci\u00f3n en asuntos laborales, de acuerdo a lo establecido en la presente ley. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 82- &nbsp;Procedibilidad . El art\u00edculo 26 de la Ley 23 de 1991, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART. 26.- La conciliaci\u00f3n en materia laboral deber\u00e1 intentarse ante las autoridades administrativas del trabajo o ante los centros de conciliaci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en el cap\u00edtulo 1 del t\u00edtulo 1 de la parte tercera de la ley, \u201cpor la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cargos&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Contra estos art\u00edculos se presentan varias acusaciones de inconstitucionalidad. En primer lugar, los demandantes manifiestan que la prescripci\u00f3n acerca de que las disputas laborales deben surtir en todo caso una etapa preliminar de conciliaci\u00f3n, antes de acudir a la justicia laboral, vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues en las otras jurisdicciones no existe esa exigencia. Manifiestan que, adem\u00e1s, \u201cni siquiera existe un plazo m\u00e1ximo para que se d\u00e9 la audiencia de conciliaci\u00f3n\u201d, lo cual significa que ella puede demorarse un tiempo considerable, con todos los perjuicios que ellos pueden causarle al trabajador. Por eso, concluyen que el trato desigual es injustificado y, por lo tanto, violatorio del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Asimismo, aseveran que el mismo art\u00edculo 13 es vulnerado por la norma en estudio, en la medida en que no concede mayor protecci\u00f3n a las personas que se encuentran en estados de debilidad manifiesta, como ocurre con la inmensa mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n trabajadora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, los actores sostienen que las normas demandadas desconocen tanto el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &#8211; que garantiza el libre acceso de todas las personas a la administraci\u00f3n de justicia -, como el principio de la gratuidad de la justicia. Esto \u00faltimo, por cuanto la consagraci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n extrajudicial como un requisito previo para poder acudir ante el juez laboral implica la exigencia a los trabajadores de tramitar sus reclamos ante los centros de conciliaci\u00f3n, los cuales prestan sus servicios a cambio de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran que el art\u00edculo 68 viola el esp\u00edritu de la Ley 446, que es la descongesti\u00f3n de la justicia, y genera una desproporci\u00f3n entre los medios y los fines, puesto que para su aplicaci\u00f3n se requiere una reestructuraci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, \u201cdonde habr\u00eda que aumentar el n\u00famero de Inspectores de trabajo, crear dependencias e incrementar notoriamente los salarios\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su parecer, \u201clas partes deben acudir a la conciliaci\u00f3n cuando lo crean provechoso y conveniente para ellas, pero se debe prescindir de ella por el s\u00f3lo hecho de llenar un formalismo procesal, es decir, la conciliaci\u00f3n debe ser voluntaria de naturaleza alternativa, no obligatoria\u201d. Sin embargo, el art\u00edculo convierte en forzoso algo que es de naturaleza facultativa, y al hacerlo desconoce la autonom\u00eda de la voluntad y el derecho a la libertad en materia de conciliaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, sostienen que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 68 podr\u00eda llevar \u201ca conciliaciones sobre derechos ciertos e indiscutibles\u201d, lo cual desconoce el principio de irrenunciabilidad de los derechos y garant\u00edas consagrados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, consideran que estos art\u00edculos desconocen la protecci\u00f3n especial que merece el trabajador, seg\u00fan los art\u00edculos 13 y 53 de la C.P. As\u00ed, cuando la ley establece que la conciliaci\u00f3n en materia laboral es un requisito de procedibilidad \u201cest\u00e1 causando un gran traumatismo y perjuicios quiz\u00e1s irremediables para la clase trabajadora, quienes ante una situaci\u00f3n gravosa no tienen una v\u00eda r\u00e1pida y oportuna para hacer valer sus derechos(&#8230;)\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, uno de los demandantes sostiene que la norma acusada vulnera el art\u00edculo 23 de la C.P., porque el inter\u00e9s general consagrado en la Constituci\u00f3n se vuelve inasible: \u201cde nada sirve tener acceso a las autoridades a trav\u00e9s de peticiones, si \u00e9stas se atiborran de requisitos previos, que causan injusticia con una mayor inversi\u00f3n de tiempo y esfuerzo\u201d. En esta medida, tambi\u00e9n se desconocen los postulados del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece la primac\u00eda del derecho sustancial sobre el procesal. Al respecto, expresa que \u201clos procedimientos no deben atentar contra las garant\u00edas fundamentales en la b\u00fasqueda de una administraci\u00f3n de justicia \u00e1gil y mal se hace en sacrificar el derecho sustancial laboral por el falso supuesto de considerar la conciliaci\u00f3n como otro requisito formal de la demanda\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenciones&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) El Ministro de Justicia y del Derecho solicita declarar la constitucionalidad del art\u00edculo acusado. Sostiene que la conciliaci\u00f3n es un mecanismo de acceso a la justicia y que no puede entenderse como un instrumento destinado a limitar este derecho de los ciudadanos. Adem\u00e1s, asevera que la norma no obliga a que necesariamente se llegue a un acuerdo, pues las partes bien pueden llegar a un acuerdo parcial o negarse a conciliar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, el Ministerio descarta que la consagraci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n como un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n laboral genere una discriminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los usuarios de otras jurisdicciones, en las que no se prevea esta exigencia. Al respecto, concluye que \u201cla conciliaci\u00f3n no entra\u00f1a un desmedro o perjuicio, tal como lo observan los demandantes, sino un sinn\u00famero de ventajas, tal como hemos visto. De esta manera, la sociedad en general debe acoger la conciliaci\u00f3n como una fuente de soluciones y no como una traba para acudir a un despacho judicial, en la medida en que ese rezago cultural &#8211; consistente en considerar que la \u00fanica forma efectiva de administrar justicia es dentro de un despacho judicial -, debe ir desapareciendo en favor de la generalizaci\u00f3n de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos respecto de asuntos de competencia de todas las jurisdicciones, proceso que se inici\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 23 de 1991, contin\u00faa con la Ley 446 de 1998,y, con base en los buenos resultados obtenidos seguir\u00e1 perfeccion\u00e1ndose y generaliz\u00e1ndose, hasta lograr el cambio de concepci\u00f3n de la comunidad y de los usuarios de la justicia, y reemplazar paulatinamente al proceso como \u00fanica fuente de soluciones definitivas y eficaces\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) La Confederaci\u00f3n Colombiana de C\u00e1maras de Comercio &#8211; Confec\u00e1maras-, defiende la constitucionalidad de las dos normas. En primer t\u00e9rmino, sostiene que la conciliaci\u00f3n es un medio que \u201cgarantiza la convivencia pac\u00edfica de los ciudadanos dentro de un clima de respeto, entendimiento y tolerancia, al mantener la armon\u00eda entre los sujetos vinculados en una relaci\u00f3n laboral, y a trav\u00e9s de ellos, la de los principales sectores sociales\u201d. Se\u00f1ala que la conciliaci\u00f3n es igualmente un medio alternativo de soluci\u00f3n de diferencias y que a trav\u00e9s de su ejercicio y de su conceptualizaci\u00f3n como un medio de descongesti\u00f3n \u201cse ha avanzado paulatina y complementariamente en la b\u00fasqueda de soluciones que posibiliten que el sistema de justicia opere con adecuados niveles de eficacia y eficiencia\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El Presidente Ejecutivo de la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla sostuvo que los art\u00edculos 68 y 82 de la ley no desconocen ning\u00fan derecho fundamental, y que, por el contrario, estos art\u00edculos evidencian la voluntad de facilitar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la cual no est\u00e1 representada \u00fanicamente por los jueces, sino tambi\u00e9n por los funcionarios administrativos y por las personas particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte el argumento respecto a que la conciliaci\u00f3n dilata o encarece el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Sostiene que lo que busca la norma es ampliar los escenarios donde el ciudadano encuentre una justicia pronta, econ\u00f3mica y cumplida. Expresa que la norma trae una ventaja para las finanzas estatales, cual es que \u201cno implica un incremento del gasto p\u00fablico en materia de justicia, y por el contrario, el Estado incrementa su presencia social suministrando mayores herramientas a los ciudadanos para obtener este servicio fundamental, base de cualquier progreso\u201d. De esta forma, se responsabiliza a los ciudadanos de la resoluci\u00f3n directa de sus controversias. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, expresa que las inspecciones de trabajo y los centros de conciliaci\u00f3n de las facultades de derecho \u201cson espacios donde los trabajadores y empleadores encuentran acceso a la administraci\u00f3n de justicia sin costo alguno\u201d. Y si bien reconoce que \u201cefectivamente existen unos costos que cubrir ante los Centros de Conciliaci\u00f3n gremiales, ante los cuales pueden las partes acudir voluntariamente\u201d, afirma a continuaci\u00f3n que \u201clas erogaciones que se lleguen a causar son m\u00ednimas e irrisorias frente a los costos en dinero, tiempo y psicol\u00f3gicos que se generan cuando se est\u00e1 indefinidamente a la espera de una decisi\u00f3n judicial, que en el mejor de los casos se obtiene en cinco o seis a\u00f1os. Lo anterior, am\u00e9n de la potestad que se reservan los centros particulares de no cobrar por sus servicios en los casos que lo ameriten\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Descarta el cargo de los demandantes respecto a que a trav\u00e9s de la conciliaci\u00f3n se pueden conciliar derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, puesto que la conciliaci\u00f3n no es viable en estos asuntos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) El presidente ejecutivo de la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn intervino para defender la constitucionalidad del art\u00edculo 68 de la ley. Sostiene que la obligatoriedad de realizar un procedimiento como la conciliaci\u00f3n \u201cno constituye, ni establece \u2018per se\u2019 el desequilibrio ni la desigualdad de las personas para acceder a la justicia\u201d. Expone que las razones de inconformidad que puede generar la norma acusada responden a las siguientes razones: 1. Falta de oficinas y personal administrativo de las regionales del ministerio de trabajo, para atender usuarios. 2. Falta de cultura acerca de la conciliaci\u00f3n en materia laboral. 3. Concepci\u00f3n errada de la gratuidad de la justicia. 4. Falta de claridad de los jueces acerca de sus facultades en materia de conciliaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) El decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana expone, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 68 de la ley, que el establecimiento de la conciliaci\u00f3n como un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n laboral desarrolla de manera efectiva el principio de celeridad de la administraci\u00f3n de justicia. El interviniente insiste en que la conciliaci\u00f3n debe ser previa a las actuaciones judiciales, que en ocasiones no se pueden realizar a plenitud o se extienden por m\u00e1s tiempo de lo debido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, frente al cargo formulado contra el art\u00edculo 82 de la ley, acerca de que \u00e9ste genera un trato desigual totalmente desproporcionado, recuerda que el art\u00edculo 116 de la C.P. precept\u00faa que los particulares y determinadas autoridades administrativas pueden ser investidas transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia. Manifiesta que la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la norma tendr\u00eda por efecto el denegar a las personas el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f) El Ministro del Trabajo y Seguridad Social intervino para defender la constitucionalidad de todas las normas acusadas. Sin embargo, en su escrito solamente se encuentran argumentos destinados a la defensa de los art\u00edculos 68 y 82. En primer lugar, sostiene que la ley no vulnera el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n al consagrar la conciliaci\u00f3n obligatoria. Por el contrario, el prop\u00f3sito de la ley al establecer este requisito es proteger al trabajador, \u201cya que en la mayor\u00eda de los casos se acude a los centros de conciliaci\u00f3n y ante la autoridad administrativa sin acordar pagos con un profesional del derecho.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la acusaci\u00f3n de que las normas acusadas vulneran el derecho a la igualdad y al trabajo, concluye que esta afirmaci\u00f3n no tiene fundamento, puesto que \u201clos factores de procedibilidad del art\u00edculo 68 de la Ley 446 de 1998, se realizan posteriormente a la desvinculaci\u00f3n del trabajador\u201d. Tambi\u00e9n afirma que \u201clas solicitudes que se realicen ante la autoridad administrativa del trabajo o ante los llamados centros de conciliaci\u00f3n son ben\u00e9ficas al trabajador, que se desgasta ante una jurisdicci\u00f3n laboral lenta y llena de tr\u00e1mites, por ello es beneficioso que se pacte ante un tercero diferente de la administraci\u00f3n de justicia derechos inciertos y discutibles en la figura de la conciliaci\u00f3n.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Ministerio P\u00fablico&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal defiende la constitucionalidad de los art\u00edculos 68 y 82, sobre las cuales ya hab\u00eda escrito un concepto en ese sentido, al cual hace remisi\u00f3n. A\u00f1ade que estas normas deben interpretarse sistem\u00e1ticamente con los art\u00edculos 19 y 20 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que tratan sobre la oportunidad en que puede intentarse la conciliaci\u00f3n y sobre la conciliaci\u00f3n antes de juicio, respectivamente. Afirma que \u201csi bien es cierto que de acuerdo con el art\u00edculo 116 de la carta, la conciliaci\u00f3n es una forma &nbsp;alternativa de administrar justicia, no puede perderse de vista que dicho mecanismo es opcional y no restringe el acceso directo a la jurisdicci\u00f3n laboral cuando la parte demandante as\u00ed lo disponga o en el evento que fracase la diligencia prejudicial\u201d. Por lo tanto, concluye: As\u00ed que \u201cinterpretadas arm\u00f3nicamente las citadas disposiciones se dejan inc\u00f3lumes los derechos fundamentales de las partes de acudir libremente a la jurisdicci\u00f3n, sin perjuicio del mecanismo conciliatorio que podr\u00e1 intentarse en cualquier tiempo.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Examen de la Corte&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la sentencia C-160 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell, se declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 68 y 82 de la Ley 446 de 1998. En la sentencia se expresa que el prop\u00f3sito del art\u00edculo 68 \u201cobedece a finalidades leg\u00edtimas que tienen apoyo constitucional\u201d, lo cual deber\u00eda conducir a la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma. Sin embargo, a continuaci\u00f3n se aclar\u00f3 que la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de la norma depend\u00eda del cumplimiento de los siguientes requisitos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cI) que se cuente con los medios materiales y personales suficientes para atender las peticiones de conciliaci\u00f3n que se presentan por quienes est\u00e1n interesados en poner fin a un conflicto laboral; II) que se especifique concretamente cu\u00e1les son los conflictos susceptibles de ser conciliados, y cu\u00e1les por exclusi\u00f3n naturalmente no admiten el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n; III) que se defina, trat\u00e1ndose de conflictos que involucran a la Naci\u00f3n o a entidades &nbsp;p\u00fablicas descentralizadas o instituciones o entidades de derecho social s\u00ed, adem\u00e1s, del agotamiento de la v\u00eda gubernativa se requiere agotar la conciliaci\u00f3n, o si \u00e9sta sustituye el procedimiento no relativo a dicho agotamiento; IV) que se establezca que la petici\u00f3n de conciliaci\u00f3n, interrumpe la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n; V) que se determine un tiempo preciso durante el cual se debe intentar la conciliaci\u00f3n expirado el cual las partes tienen libertad para acceder a la jurisdicci\u00f3n laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas referidas condiciones, a juicio de la Corte, constituyen las bases m\u00ednimas que permiten asegurar, no s\u00f3lo las finalidades constitucionales que se persiguen con la conciliaci\u00f3n laboral prejudicial, instituida como un requisito de procedibilidad necesario para dar paso al proceso judicial, sino el f\u00e1cil y r\u00e1pido acceso a la justicia. &nbsp;Dicho acceso no puede quedar supeditado a la exigencia de requisitos exagerados, irrazonables y desproporcionados contenidos en la respectiva regulaci\u00f3n normativa, ni ser obstaculizado en raz\u00f3n de omisiones del legislador, que igualmente conduzcan a que la normaci\u00f3n se torne irrazonable y desproporcionada.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de analizar cada una de las exigencias, la Corte concluye que ellas no son satisfechas actualmente en la pr\u00e1ctica colombiana y que ello genera la inconstitucionalidad del art\u00edculo 68: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- La indeterminaci\u00f3n normativa sobre las materias antes mencionadas ha conducido a que no exista certeza para los operadores jur\u00eddicos en cuanto a los asuntos que est\u00e1n excluidos de la conciliaci\u00f3n prejudicial, la compatibilidad o incompatibilidad entre v\u00eda gubernativa y conciliaci\u00f3n, la interrupci\u00f3n o no de la prescripci\u00f3n por la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n de conciliaci\u00f3n, todo lo cual da lugar a la aplicaci\u00f3n de criterios dis\u00edmiles que hacen en extremo dif\u00edcil la labor de los conciliadores y que inciden en la garant\u00eda del acceso a la justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- El acceso efectivo a la justicia no puede asegurarse sobre la base de reglas inciertas acerca de si en un momento dado es procedente o no agotar la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad y que est\u00e1n libradas al criterio discrecional de los conciliadores y jueces, quedando las personas que demandan justicia sujetas a la incertidumbre de si sus derechos sustanciales se har\u00e1n efectivos como lo manda el art. 2 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, no contempla la normatividad examinada un t\u00e9rmino prefijo prudencial dentro del cual deba agotarse la conciliaci\u00f3n, ni este puede inferirse de la misma, raz\u00f3n por la cual el acceso a la tutela judicial efectiva queda en suspenso, en la incertidumbre, al arbitrio de la voluntad de los conciliadores y a las maniobras dilatorias de la parte no interesada en buscar el arreglo amistoso del conflicto por la v\u00eda de la conciliaci\u00f3n. En opini\u00f3n de la Corte el establecimiento de dicho t\u00e9rmino es vital, porque la conciliaci\u00f3n prejudicial no puede tornarse en una etapa indefinida que frustre el oportuno acceso a la justicia, que igualmente es anejo al principio de la seguridad jur\u00eddica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la norma consagrada en el art\u00edculo 82 fue declarada inexequible, en raz\u00f3n de \u201cla inescindible relaci\u00f3n que \u00e9sta tiene con el art. 68 que establece la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad. En efecto, aqu\u00e9lla disposici\u00f3n perentoriamente dispone que la conciliaci\u00f3n laboral deber\u00e1 intentarse ante las autoridades administrativas del trabajo o ante los centros de conciliaci\u00f3n, proposici\u00f3n jur\u00eddica que s\u00f3lo se explica bajo la idea de que el intento de conciliaci\u00f3n sea obligatorio antes de acudir al proceso judicial.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la sentencia C-160 de 1999 concluy\u00f3 lo siguiente acerca de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 68 y 82 de la Ley 446 de 1998: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) La Corte en esta oportunidad no se ha limitado exclusivamente a la confrontaci\u00f3n de las normas acusadas con los textos de la Constituci\u00f3n, pues, aparte de la comparaci\u00f3n que es de rigor en los procesos de constitucionalidad consider\u00f3 que, con el fin de asegurar la vigencia y efectividad del derecho fundamental de acceso a la justicia y la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, deb\u00eda penetrar en el mundo f\u00e1ctico dentro del cual las normas referentes a la conciliaci\u00f3n prejudicial deb\u00edan ser aplicadas, y de ah\u00ed dedujo que se afectaba el n\u00facleo esencial del referido derecho ante la ausencia de los instrumentos materiales y personales requeridos para asegurar la operatividad de esta modalidad de conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) La Corte consider\u00f3 que la conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito de procedibilidad, en cuanto comportaba una limitaci\u00f3n al acceso a la justicia, deb\u00eda someterse a unos requisitos b\u00e1sicos, con miras a asegurar que dicho acceso quedar\u00e1 suficientemente resguardado o garantizado y no sujeto a contingencias inciertas, como las anotadas, algunas de ellas libradas a la apreciaci\u00f3n y al criterio subjetivo de los operadores jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc) La declaraci\u00f3n de inexequibilidad de las normas mencionadas obedeci\u00f3 no s\u00f3lo a la ausencia de los mecanismos operativos requeridos para su realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica, sino a la circunstancia de que sus prescripciones normativas no conten\u00edan los elementos m\u00ednimos requeridos para garantizar de manera real y efectiva el principio constitucional de acceso a la justicia. Por lo tanto, en cuanto dicho acceso quede garantizado no hay inconveniente en que el legislador vuelva a regular la conciliaci\u00f3n laboral prejudicial, la cual, no es por s\u00ed misma inconstitucional\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, en esta ocasi\u00f3n la Corte habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la mencionada sentencia C-160 de 1990, M.P. Antonio Barrera Carbonell, en lo referente a las acusaciones formuladas contra los art\u00edculos 68 y 82 de la Ley 446 de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR la exequibilidad del primer inciso del art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR la constitucionalidad del inciso final del art\u00edculo 30 de la Ley 446 de 1998, art\u00edculo que modific\u00f3 el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- DECLARAR la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 116 de la Ley 446 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-160 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell, que declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 68 y 82 de la Ley 446 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver tambi\u00e9n la sentencia T-452 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ver la Sentencia C-417 de 1.993, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia T-368 de 1.993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ver sobre esta materia a Valencia Restrepo, Hern\u00e1n: &#8220;Nomo\u00e1rquica, principial\u00edstica jur\u00eddica o los principios generales del derecho&#8221;, Editorial Temis, Bogot\u00e1, 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ver al respecto las sentencias del 22 de abril de 1992, M.P. Eduardo Garc\u00eda Sarmiento, y del 17 de junio de 1997, M.P. Carlos Esteban Jaramillo, ambas proferidas por la Sala Civil y de Casaci\u00f3n Agraria de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, ver la sentencia de junio 16 de 1997 de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C.P. Juan de Dios Montes Hern\u00e1ndez, dictada &nbsp;dentro del expediente N\u00b0 10.882.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cita tomada de Monroy Cabra, Marco: \u201cConsideraciones sobre el arbitraje comercial en Colombia\u201d, revista de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 N\u00b0 58, de 1985, p. 42. En su libro \u201cArbitraje comercial, nacional e internacional\u201d, publicado por Legis en 1998, 2\u00aa. edici\u00f3n, el mismo Monroy Cabra adhiere definitivamente a la postura moderna, al afirmar, en la p\u00e1gina 94: \u201cLa cl\u00e1usula compromisoria es un verdadero contrato con efectos propios, los cuales se realizan fundamentalmente con la realizaci\u00f3n del compromiso. La cl\u00e1usula compromisoria no es una estipulaci\u00f3n accesoria al contrato en el cual est\u00e1 contenido, sino un verdadero contrato. La doctrina est\u00e1 acorde en que la nulidad del contrato principal no tiene necesariamente que afectar la cl\u00e1usula compromisoria.\u201d&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-248-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-248\/99 &nbsp; SENTENCIAS-Orden para proferirlas &nbsp; Es indiscutible que algunos procesos son m\u00e1s complejos que otros, que requieren m\u00e1s esfuerzo y tiempo para su soluci\u00f3n, y que la atenci\u00f3n que se brinde a los expedientes m\u00e1s complicados implica que los casos m\u00e1s sencillos deber\u00e1n esperar m\u00e1s tiempo para ser resueltos. 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