{"id":4316,"date":"2024-05-30T18:03:11","date_gmt":"2024-05-30T18:03:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-249-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:11","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:11","slug":"c-249-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-249-99\/","title":{"rendered":"C 249 99"},"content":{"rendered":"<p>C-249-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-249\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DENUNCIA-Juramento se entiende prestado por presentaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La justicia en el Estado social de derecho que proclama nuestra Carta Pol\u00edtica, se construye sobre la base del principio de la buena f\u00e9 y de los deberes de los asociados, los que, en particular, entra\u00f1an el deber \u00e9tico de actuar ante la administraci\u00f3n de justicia en forma veraz, en orden a que \u00e9sta pueda ser dispensada en forma justa, celera y eficaz, m\u00e1xime trat\u00e1ndose de actos que pueden implicar a terceros. Los efectos civiles y pol\u00edticos que el Constituyente y el Legislador confieren al juramento, no derivan de una especial ritualidad. Dimanan tanto del postulado constitucional de la buena f\u00e9, como de los deberes que a los ciudadanos impone la Carta Pol\u00edtica, en especial, de colaborar con la justicia y de contribuir a la convivencia pac\u00edfica y a la vigencia de un orden social justo; son, pues, expresi\u00f3n de los imperativos \u00e9ticos de proceder rectamente y de asumir responsabilidad por las propias acciones. Sin su observancia ser\u00edan inconcebibles la convivencia pac\u00edfica, la justicia y la vigencia de un orden social justo. La norma acusada constituye n\u00edtida expresi\u00f3n de sus presupuestos ideol\u00f3gicos y cabal desarrollo del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 2\u00ba. 6\u00ba, y 29 Constitucionales que, parad\u00f3jicamente, el demandante estima conculcados. Sin ella, resultar\u00edan inefectivos varios principios, entre ellos, el de la buena fe, el del recto proceder y el de la colaboraci\u00f3n ciudadana con la administraci\u00f3n de justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2173 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 27 -parcial- del Decreto 2700 de 1991 -C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Edgar Castro D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia escrita: presunci\u00f3n de prestaci\u00f3n bajo juramento, por su presentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano EDGAR CASTRO D\u00cdAZ, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, pide a la Corte declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201c\u2026el juramento se entender\u00e1 prestado por la sola presentaci\u00f3n misma\u2026\u201d contenida en el art\u00edculo 27 del decreto 2700 de 1991 y el art\u00edculo 181 de la Ley 270 de 1996, \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 1998, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda contra el art\u00edculo 27 -parcial- del decreto 2700 de 1991, al tiempo que la rechaz\u00f3 respecto del art\u00edculo 181 de la Ley 270 de 1996, por haber operado \u201cel fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista y el traslado del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para efectos de recibir el concepto fiscal de su competencia. Dispuso, adem\u00e1s, que se cursaran las comunicaciones de rigor, al Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministro de Justicia y del Derecho y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para que si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos, como se encuentran, los requisitos que para esta \u00edndole de asuntos, contemplan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2067 de 1991, &nbsp;procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL TEXTO DE LA DISPOSICION ACUSADA&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el &nbsp;art\u00edculo demandado, subray\u00e1ndose el aparte parcialmente acusado: &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 2700 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>(C\u00f3digo de Procedimiento Penal) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 27.- &nbsp;REQUISITOS DE LA DENUNCIA.-&nbsp; La denuncia se har\u00e1 bajo juramento, verbalmente o por escrito, dejando constancia del d\u00eda y hora de su presentaci\u00f3n, y contendr\u00e1 una relaci\u00f3n detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deber\u00e1 manifestar, si le consta que los mismos hechos ya han sido puesto en conocimiento de otro funcionario. &nbsp;Si la denuncia fuere escrita, el juramento se entender\u00e1 prestado por la sola &nbsp;presentaci\u00f3n de la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, el denunciante podr\u00e1 ampliar la denuncia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. LOS CARGOS &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante sostiene que el aparte &nbsp;del art\u00edculo 27 del decreto 2700 de 1991, viola el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba, 21, 28, 29, 33, 122 y 192 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En forma confusa y apenas argumentada, el actor da a entender que la norma acusada contraviene el principio de participaci\u00f3n y que la transgresi\u00f3n de las disposiciones constitucionales que considera vulneradas, se produce por cuanto \u201ces un contrasentido &nbsp;que se de por prestado un juramento que nadie lo ha tomado. No se puede presumir un acto trascendental como es el del juramento. Este Acto debe ser de ceremonia tal que el juramentado oiga la f\u00f3rmula del juramento, diga que jura y s\u00f3lo en el momento de hacer tal acta se entiende celebrado el juramento. Igual sucede con la ratificaci\u00f3n.\u201d Para ilustrar la tesis seg\u00fan la cual el juramento responde a una f\u00f3rmula sacramental, trae a colaci\u00f3n el art\u00edculo 192 C.P., que se\u00f1ala al Presidente de la Rep\u00fablica el deber de prestar juramento con la f\u00f3rmula que en el se consagra. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que lo dispuesto en la norma impugnada, podr\u00eda &nbsp;llevar a un desconocimiento del debido proceso de los parientes &nbsp;denunciados por presunta vinculaci\u00f3n en un il\u00edcito, pues al familiar denunciante no se le da la oportunidad de &nbsp;retractarse, al &nbsp;presumir la ley que la diligencia se llev\u00f3 a cabo bajo juramento. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, en su criterio, no es justo, tratar a un ser humano como juramentado sin haberle tomado el juramento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES DE AUTORIDADES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho, &nbsp;mediante apoderada, intervino en el proceso para defender &nbsp;la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>En su sentir, el aparte acusado no vulnera ninguno de los preceptos constitucionales citados por el actor, pues, asevera, la administraci\u00f3n de justicia en un Estado Social de Derecho debe respetar los derechos de los asociados y velar por su protecci\u00f3n, cumpliendo los principios de eficacia, eficiencia y justicia, a los cuales colabora la norma acusada; esta, precisamente, se cumple en primer lugar por la posibilidad que se brinda a los asociados de acceder a la justicia y, en segundo lugar, mediante la observancia de los se\u00f1alados principios. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada consagra los requisitos de toda denuncia, uno de los cuales es que \u00e9sta se haga bajo juramento, lo cual la convierte en una forma id\u00f3nea de acusar a alguien por la comisi\u00f3n de un delito. Al presentar la denuncia y entenderse \u00e9sta como juramentada con su simple presentaci\u00f3n, se garantiza un orden social justo, pues se propende por la veracidad de los hechos relatados por el denunciante. &nbsp;<\/p>\n<p>El juramento puede considerarse como una \u201cmedida cautelar importante\u201d, &nbsp;para que el denunciante se abstenga de mentir y diga solamente la verdad sobre los hechos relatados, impidiendo adem\u00e1s que implique en ellos a terceros inocentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;EL CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia en el cual solicita a la Corte declarar CONSTITUCIONAL el aparte cuestionado, luego de considerar que el postulado de la presunci\u00f3n de la buena fe no se quebranta, pues se precisa del juramento para proteger de manera adecuada el bien jur\u00eddico representado por la administraci\u00f3n de justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El no juramentar al denunciante una vez \u00e9ste presenta su escrito de denuncia, desconocer\u00eda este postulado, y dejar\u00eda sin piso la posibilidad de sancionar al denunciante que falte a la verdad. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, si bien el legislador presume la buena fe, tambi\u00e9n persigue disuadir a quienes deciden formular denuncias faltando a la verdad; bajo este supuesto, la presunci\u00f3n del juramento encuadra dentro del tipo penal de la falsa denuncia; se infiere -afirma-, que no es una presunci\u00f3n inocua, por lo que debe respetarse su inclusi\u00f3n dentro de nuestro ordenamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en jurisprudencia de esta Corte, el se\u00f1or Procurador se\u00f1ala que la diligencia de juramento no significa v\u00ednculo alguno con la divinidad, sino compromiso social y jur\u00eddico con la comunidad, representada por las autoridades judiciales, las cuales est\u00e1n en el deber de decidir de manera pronta y oportuna, bas\u00e1ndose en las pruebas aportadas al respectivo expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.-&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad que di\u00f3 lugar al presente proceso, dado que versa sobre presuntos vicios de fondo contra un aparte del art\u00edculo 27 del Decreto 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp; La proposici\u00f3n jur\u00eddica completa &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte se pronunciar\u00e1 sobre la frase completa que dice&nbsp; \u201cSi la denuncia fuere escrita, el juramento se entender\u00e1 prestado por la sola &nbsp;presentaci\u00f3n de la misma\u201d&nbsp; toda vez que el aparte demandado constituye un todo inescindible que integra una unidad normativa con la parte no demandada de dicho precepto. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La censura del accionante, se dirige principalmente a atacar la presunci\u00f3n que la Ley penal hace, cuando tiene por prestado el juramento, por la presentaci\u00f3n de la denuncia escrita. El accionante juzga inconstitucional que no se tome el juramento bajo f\u00f3rmula sacramental similar a aquella con la que el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica toma posesi\u00f3n de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Compete, pues, a esta Corte, examinar si, como lo insin\u00faa el accionante, el juramento debe o n\u00f3 hacerse de acuerdo a una cierta ritualidad formal, para que sea v\u00e1lido desde el punto de vista constitucional. La respuesta que se d\u00e9 a este interrogante, a su turno, permitir\u00e1 determinar si la norma cuestionada contrar\u00eda o n\u00f3 el orden constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El interrogante que plantea la demanda que en el presente caso ocupa la &nbsp;atenci\u00f3n de esta Corte, ya ha sido dilucidado y esclarecido en su alcance constitucional en este estrado por la Corporaci\u00f3n, en ocasiones precedentes. Es, pues, pertinente traerlas a colaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia No. 616 de 1997, de la que fue ponente el H. Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, esta Corte tuvo oportunidad de pronunciarse acerca de los fundamentos constitucionales y legales del juramento en el ordenamiento constitucional y legal colombiano, con ocasi\u00f3n de demanda ciudadana en la que la tacha de inconstitucionalidad reca\u00eda precisamente sobre algunas de las normas que en la legislaci\u00f3n colombiana consagran el instituto jur\u00eddico del juramento. &nbsp;<\/p>\n<p>En la ocasi\u00f3n que se cita, el cuestionamiento esencialmente se hac\u00eda por considerar el demandante que el juramento entra\u00f1aba un contenido religioso contrario a las libertades de conciencia, cultos y de libre desarrollo de la personalidad .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al desvirtuar el cargo, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 acerca del significado, contenido y alcance del juramento desde un punto de vista constitucional, &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El juramento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la ley colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.1. El Juramento en la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no s\u00f3lo no prohibe el juramento, sino que, por el contrario lo contempla expresamente como una obligaci\u00f3n en varias de sus normas, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 137 que permite exigir el juramento a cualquier persona que sea llamada a rendir declaraci\u00f3n ante una comisi\u00f3n permanente del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 188 que se\u00f1ala las obligaciones que contrae el presidente de la Rep\u00fablica al jurar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n y de las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El art\u00edculo 192 que se ocupa expresamente del juramento que debe prestar el presidente de la Rep\u00fablica al tomar posesi\u00f3n de su cargo: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, resulta evidente que la Constituci\u00f3n consagra el juramento como una instituci\u00f3n propia del sistema jur\u00eddico colombiano. Se pregunta entonces la Corte, \u00bf qu\u00e9 juramento es el que proh\u00edja la Constituci\u00f3n&nbsp;? O, en otras palabras, \u00bf cu\u00e1l es el significado, el contenido y el alcance del juramento desde un punto de vista constitucional&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u201cDiccionario Razonado de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia\u201d,1 el juramento \u201ces el m\u00e1s fuerte v\u00ednculo con el que puede ligarse el hombre a decir verdad o a cumplir su palabra\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. El juramento en la ley &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; en un sentido jur\u00eddico acorde con la evoluci\u00f3n legal, &nbsp;doctrinal y jurisprudencial del concepto, correspondiente a la tradici\u00f3n pluralista que se abre paso en el mundo jur\u00eddico, puede afirmarse que en la actualidad el significado religioso del juramento ha sido atenuado o, en la mayor parte de los casos, eliminado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro sistema jur\u00eddico el significado religioso del juramento tambi\u00e9n ha perdido relevancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, a los efectos de este fallo, resulta tambi\u00e9n pertinente destacar que en la sentencia que se cita, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n prohij\u00f3 la tesis que, con ponencia del H. Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se hab\u00eda consignado en la sentencia T-047 de 1993, respecto de la ficci\u00f3n legal seg\u00fan la cual el juramento &nbsp;se entiende prestado por la presentaci\u00f3n de la denuncia escrita. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte expres\u00f3 que la ficci\u00f3n en comento tiene pleno sustento constitucional en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, concordante con el art\u00edculo 95-7, que consagra el deber de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>En materia procesal penal, se observa la siguiente evoluci\u00f3n de la f\u00f3rmula del juramento como uno de los requisitos exigidos para &nbsp;rendir testimonio u otros actos procesales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. En el Decreto 409 de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>En este Decreto (C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente hasta 1987), se establec\u00eda la f\u00f3rmula del juramento para testigos, peritos e int\u00e9rpretes colocando como testigo a Dios y a los hombres, as\u00ed &#8220;\u00bfA sabiendas de la responsabilidad que con el juramento asume usted ante Dios y ante los hombres&#8230;.?. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. En el Decreto 050 de 1987 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente hasta 1991), consagraba en el art\u00edculo 153 la f\u00f3rmula del juramento, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. 153.- F\u00f3rmula del juramento. La f\u00f3rmula del juramento, seg\u00fan los casos, ser\u00e1 la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Para los testigos: &#8220;A sabiendas de la responsabilidad penal que asume con el juramento, \u00bfjura usted decir toda la verdad en la declaraci\u00f3n que va a rendir?&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. El Decreto 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo que conten\u00eda la f\u00f3rmula del juramento no fue incluido en el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por lo que el fundamento para exigir que los particulares en el ejercicio de sus actos act\u00faen de buena fe, no es otro que el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 95.7 que consagra el deber de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el actual C\u00f3digo de Procedimiento Penal en el inciso final del art\u00edculo 27 determina que si la denuncia fuere escrita, el juramento se entender\u00e1 prestado por la sola presentaci\u00f3n de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, por juramento no debe entenderse la f\u00f3rmula o el rito, sino el compromiso, la afirmaci\u00f3n, la promesa, el protesto, la certificaci\u00f3n, &nbsp;la afirmaci\u00f3n, la palabra, el voto, el honor, el homenaje, el testimonio, que se realice en forma expresa o t\u00e1cita que implique la convicci\u00f3n \u00edntima de manifestar la verdad. Por tanto, debe entenderse que se parte del principio de la buena fe y que lo manifestado corresponde a la verdad, de lo contrario, la persona que ha comprometido su palabra y lo expresado en sus t\u00e9rminos no corresponde a la verdad, deber\u00e1 responder penalmente.\u201d2 (Enfasis fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Mas bien podr\u00eda afirmarse que, para la convicci\u00f3n popular, el juramento es, simplemente, la afirmaci\u00f3n que un sujeto hace, procur\u00e1ndoles a sus destinatarios la convicci\u00f3n de &nbsp;que dice la verdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Atenuado o eliminado el contenido religioso del juramento en las normas legales, hoy en d\u00eda el sustento filos\u00f3fico-jur\u00eddico de las normas que lo consagran sin imponer el pronunciamiento de f\u00f3rmulas sagradas que expresamente mencionen a Dios, se encuentra simplemente en el deber general de conducirse de buena fe&nbsp;; en las normas que prescriben as\u00ed la obligaci\u00f3n de jurar, puede decirse que la intenci\u00f3n del legislador no es otra que la de exhortar de manera especial al juramentado, para que su buena fe en la declaraci\u00f3n de la verdad sea especialmente observada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda de veracidad por la que propende el juramento como medio de prueba, encuentra su concreci\u00f3n en los tipos penales que sancionan el faltar a la verdad en las afirmaciones que se profieran bajo este ritualismo. En efecto, &nbsp;nuestro C\u00f3digo Penal consagra de manera general el delito de falso testimonio que reprime la conducta de faltar a la verdad o callarla total o parcialmente, en desarrollo de alguna actuaci\u00f3n judicial o administrativa llevada a cabo bajo juramento (art. 172 C.P. ). Y adicionalmente tipifica tambi\u00e9n, como delitos contra la administraci\u00f3n de justicia, la falsa denuncia y la falsa denuncia contra persona determinada (arts. 166 y 167 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, la responsabilidad penal anterior tiene cabida frente al llamado juramento asertorio, esto es, aquel que se refiere a la verdad sobre hechos del pasado o del presente&nbsp;; no opera frente al juramento promisorio, que es aquel &nbsp;que mira a que el juramentado asegure el cumplimiento de una obligaci\u00f3n futura, como el que se presta cuando se va a tomar posesi\u00f3n de un cargo p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene observar que la citada Sentencia T-547 de 1993, contiene un estudio comparativo de la obligaci\u00f3n de presentar el juramento en los procedimientos judiciales, con base en el cual, concluye: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; se advierte que son muy pocos los casos en los que las disposiciones &nbsp;procedimentales exigen el juramento como formalismo; en la &nbsp;mayor\u00eda de los casos \u00e9ste se presume con la presentaci\u00f3n del escrito, dando de esta forma total cumplimiento al principio de la buena fe y al deber de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia\u201d3 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cAs\u00ed pues, con los anteriores &nbsp;elementos de juicio se puede concluir que de los 48 ejemplos citados, en 20 casos el juramento se entiende prestado en forma impl\u00edcita. &nbsp;En consecuencia es una ficci\u00f3n legal la que opera y no la real invocaci\u00f3n divina de la persona. &nbsp;Es pues, un fen\u00f3meno como s\u00edmbolo que reenv\u00eda a la verdad, pero a pesar de no existir la formalidad, los sujetos procesales o las personas que intervienen en el proceso est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de decir la verdad y de comprometer su palabra\u201d (Subrayas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;&nbsp; se refiere a un simple rito o solemnidad procesal, a un mero formalismo&#8230; que &#8230; es empleado como un simple arbitrio legislativo para poner al juramentado de presente la obligaci\u00f3n de observar una buena fe especial\u00edsima en la manifestaci\u00f3n de la verdad, y para derivar una responsabilidad penal en caso de que se llegue a faltar a ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Desde otro \u00e1ngulo, la Corte estima pertinente observar que, la ficci\u00f3n establecida por la norma impugnada es razonable pues pretende alcanzar una finalidad constitucionalmente importante, en tanto busca evitar que la denuncia penal sea empleada con fines y prop\u00f3sitos &nbsp;temerarios u oscuros, con perjuicio para la f\u00e9 y confianza p\u00fablicas y con serio compromiso de la administraci\u00f3n de justicia, valores supremos cuya tutela constituye principal\u00edsima raz\u00f3n de ser del orden jur\u00eddico y, por ende, del constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ficci\u00f3n legal que se cuestiona cumple, pues, &nbsp;una finalidad constitucionalmente relevante, pues cierra la posibilidad de que la denuncia pueda emplearse con intereses y finalidades ajenas a las que inspiraron su consagraci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, desde esta perspectiva, la Corte halla el aparte cuestionado tambi\u00e9n ajustado a la &nbsp;Carta, por cuanto se encamina a hacer efectivos varios principios inherentes a la administraci\u00f3n de justicia, en aras de la rectitud y probidad con que esta se debe dispensar en todos los campos. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma: &nbsp;<\/p>\n<p>La justicia en el Estado social de derecho que proclama nuestra Carta Pol\u00edtica, se construye sobre la base del principio de la buena f\u00e9 y de los deberes de los asociados, los que, en particular, entra\u00f1an el deber \u00e9tico de actuar ante la administraci\u00f3n de justicia en forma veraz, en orden a que \u00e9sta pueda ser dispensada en forma justa, celera y eficaz, m\u00e1xime trat\u00e1ndose de actos que pueden implicar a terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Los efectos civiles y pol\u00edticos que el Constituyente y el Legislador confieren al juramento, no derivan de una especial ritualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Dimanan tanto del postulado constitucional de la buena f\u00e9, como de los deberes que a los ciudadanos impone la Carta Pol\u00edtica, en especial, de colaborar con la justicia y de contribuir a la convivencia pac\u00edfica y a la vigencia de un orden social justo; son, pues, expresi\u00f3n de los imperativos \u00e9ticos de proceder rectamente y de asumir responsabilidad por las propias acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin su observancia ser\u00edan inconcebibles la convivencia pac\u00edfica, la justicia y la vigencia de un orden social justo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expuesto, permite concluir que la norma acusada constituye n\u00edtida expresi\u00f3n de sus presupuestos ideol\u00f3gicos y cabal desarrollo del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 2\u00ba. 6\u00ba, y 29 Constitucionales que, parad\u00f3jicamente, el demandante estima conculcados. Sin ella, resultar\u00edan inefectivos varios principios, entre ellos, el de la buena fe, el del recto proceder y el de la colaboraci\u00f3n ciudadana con la administraci\u00f3n de justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Corte la juzga conforme a los postulados y preceptos constitucionales. &nbsp;Lo acusado es, pues, exequible. As\u00ed se declarar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la frase&nbsp; \u201cSi la denuncia fuere escrita, el juramento se entender\u00e1 prestado por la sola presentaci\u00f3n de la misma,\u201d consignada en el art\u00edculo 27 del Decreto 2700 de 1991-C\u00f3digo de Procedimiento Penal- . &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00edAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RU\u00cdZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 JOAQUIN ESCRICHE, Diccionario Razonado de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia, t. III, Bogot\u00e1, Edit. Temis, 1991, p\u00e1g. 537 &nbsp;<\/p>\n<p>2 Idem &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., noviembre &nbsp;26 de 1993. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-249-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-249\/99 &nbsp; DENUNCIA-Juramento se entiende prestado por presentaci\u00f3n &nbsp; La justicia en el Estado social de derecho que proclama nuestra Carta Pol\u00edtica, se construye sobre la base del principio de la buena f\u00e9 y de los deberes de los asociados, los que, en particular, entra\u00f1an el deber \u00e9tico de actuar ante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4316","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4316","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4316"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4316\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4316"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4316"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4316"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}