{"id":4317,"date":"2024-05-30T18:03:11","date_gmt":"2024-05-30T18:03:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-250-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:11","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:11","slug":"c-250-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-250-99\/","title":{"rendered":"C 250 99"},"content":{"rendered":"<p>C-250-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-250\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA POR INEPTA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda de inconstitucionalidad, para proceder al estudio del asunto en cuesti\u00f3n y, en consecuencia, producir una sentencia de m\u00e9rito, se debe se\u00f1alar las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas por las normas legales acusadas y las razones por las cuales dichos textos se estiman violados. Si bien, la naturaleza misma de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad exige una actitud interpretativa amplia y flexible por parte de la Corte Constitucional de los memoriales que los ciudadanos presenten para hacer uso de la mencionada acci\u00f3n, en ejercicio del derecho pol\u00edtico consagrado en el numeral 6o. del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de esa manera hacer efectivos los alcances de ese derecho fundamental, su utilizaci\u00f3n no puede estar sustentada en cargos imaginarios o hipot\u00e9ticos de supuestas vulneraciones del Estatuto Superior, sin fundamento alguno, basados en interpretaciones que plantean la existencia de una controversia normativa, que no trasciende del \u00e1mbito puramente legal. As\u00ed pues, el actor pretende que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie acerca de la prevalencia de las normas del D.E. 2282\/89 y la vigencia del art\u00edculo 395 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en raz\u00f3n a una &#8220;colisi\u00f3n normativa&#8221; que no presenta una incidencia constitucional sino legal, actuaci\u00f3n que resulta ser de competencia de otras autoridades, toda vez los problemas de interpretaci\u00f3n legal son ajenos a la las atribuciones asignadas por la Carta Pol\u00edtica de 1991 a la Corte Constitucional ya que carecen de trascendencia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2201. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E): &nbsp;<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los numerales 6o. del art\u00edculo 40 y 4o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 395 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre su admisi\u00f3n, mediante auto del 7 de octubre de 1.998, el Magistrado Ponente orden\u00f3 fijar en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte, para efectos de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana, enviar copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, con el fin de que rindiera el concepto de rigor, y realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Adelantado el tr\u00e1mite previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1.991 para los procesos de constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n procede a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA DISPOSICION ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposici\u00f3n acusada seg\u00fan la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 33 150 del 21 de septiembre de 1970, resaltando la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>(Decreto No. 1400 de agosto 6 de 1.976) &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Art\u00edculo 395. Cobro ejecutivo de costas y multas. Podr\u00e1n cobrarse ejecutivamente las costas y multas una vez ejecutoriado el auto que las apruebe o imponga. En el primer caso, las copias deber\u00e1n comprender la parte pertinente de la providencia que conden\u00f3 en costas, la liquidaci\u00f3n, el auto que la aprob\u00f3 o reform\u00f3, su notificaci\u00f3n y el testimonio del secretario de encontrarse ejecutoriado.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor manifiesta que la ley debe ser proporcional y razonable \u201ccomo lo exige el principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la carta Pol\u00edtica\u201d, lo que supone una congruencia entre sus propias disposiciones y con regulaciones legales complementarias, con un m\u00ednimo de claridad para que los ciudadanos puedan determinar el sentido de la misma, con respecto a las conductas que deben o no realizar; de manera que, cuando el contenido de una regulaci\u00f3n legal contradice otra norma operante se perturba la aplicaci\u00f3n \u201cclara, segura y adecuada y el conocimiento cierto sobre la ley que los asociados deben tener\u201d con perjuicio de su efectividad, colisi\u00f3n que, en su opini\u00f3n, debe ser conjurada para asegurar la convivencia pac\u00edfica, un orden justo, el acatamiento a la ley, el sometimiento de los jueces al imperio de la ley y la prevalencia del derecho sustancial (C.P., arts. 2, 4, 121, 123, 230 y 228). En tal evento se\u00f1ala, \u201cle es dable a la Corte Constitucional controlar y suprimir la colisi\u00f3n normativa, puntualizando sobre la derogatoria, si es el caso, e indicando el sentido prevalente o adecuado.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Presentadas estas consideraciones, el demandante denuncia una colisi\u00f3n normativa entre los art\u00edculos 334 y 354 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el art\u00edculo 395 demandado de ese mismo Estatuto, bajo los siguientes criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa parte del art. 395 C de P.C. (\u201c&#8230;una vez EJECUTORIADO el auto que las apruebe o imponga&#8230;\u201d), atacada por inconstitucional, se enfrenta a las regulaciones de la reforma al C de P.C. efectuada por el D.E. 2282\/89 en los numerales 156 y 172 (subordinal 2) de su art\u00edculo 1\u00b0, modificatorios de los art\u00edculos 334 y 354 del C de P.C. En efecto: Mientras el art. 395 C de P.C. exige EJECUTORIA del auto, el modificado art. 334 dispone que \u201cpodr\u00e1 EXIGIRSE la EJECUCION de las providencias &#8230; y cuando contra ellas se haya concedido APELACION en el efecto DEVOLUTIVO. &#8230;\u201d, y el reformado art. 354 C de P.C. regula que \u201ccon las mismas salvedades, si la apelaci\u00f3n tiene por objeto obtener m\u00e1s de lo concedido en la providencia recurrida, podr\u00e1 pedirse el CUMPLIMIENTO de lo que est\u00e1 hubiere reconocido. &#8230;\u201d; todo ello teniendo en cuenta que el art. 357 C de P.C. (modificado por D.E. 2282\/89, art. 1\u00b0, num 175) deja sentado claramente que \u201cla apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante\u201d. Conforme a lo dispuesto por las normas del D.E. 2282\/89 (numerales 156 y 172 del art. 1\u00ba), que son posteriores y espec\u00edficas y, adem\u00e1s, derogatorias (art 2\u00ba D.E. 2282\/89), es factible exigir la EJECUCION o el CUMPLIMIENTO de lo concedido y que haya sido apelado en el efecto devolutivo.\u201d (lo resaltado corresponde al texto original en cursiva) &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, solicita a la Corte Constitucional, dentro de la \u00f3rbita del control constitucional, decidir acerca de la prevalencia de las normas del D.E. 2282 de 1.989 y sobre la vigencia del art. 395 del C. P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, del 26 de octubre de 1.998, oportunamente intervino el Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio de la Directora General de Pol\u00edticas Jur\u00eddicas y Desarrollo Legislativo, solicitando a esta Corporaci\u00f3n declararse inhibida para fallar en el presente proceso, por ineptitud de la demanda de inconstitucionalidad, en la medida en que los argumentos presentados por el impugnante hacen referencia a una aparente contradicci\u00f3n entre normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la interviniente manifiesta que en el caso que la Corte entre a estudiarla de fondo, de la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del C.P.C. no se deduce una incongruencia entre el art\u00edculo demandado y el art\u00edculo 334, \u201ctoda vez que las providencias que aprueban las costas o imponen multas no son apelables en el efecto devolutivo, supuesto que permitir\u00eda la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 334\u201d y, en consecuencia, solicita subsidiariamente, declarar la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aclara el interviniente, que resulta improcedente la petici\u00f3n del actor para que la Corte se pronuncie sobre la prevalencia de las normas en contraposici\u00f3n, ya que escapa a las atribuciones propias del juicio de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Concepto No. 1684 del 18 de noviembre de 1.998, el Procurador General solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para conocer de la presente demanda, en la medida en que \u201cel escrito no plantea una contradicci\u00f3n de la norma legal con el Ordenamiento Superior al no contener ning\u00fan cargo sustancial de inconstitucionalidad. A pesar de que formalmente el actor menciona el art\u00edculo 13 de la Carta, los argumentos aducidos no guardan ninguna relaci\u00f3n con el principio de igualdad, sino con problemas de l\u00f3gica jur\u00eddica y especialmente con el principio de coherencia interna del ordenamiento.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifiesta que el actor colige la inconstitucionalidad de la supuesta colisi\u00f3n entre normas de rango legal y sostiene equivocadamente que es competencia de la Corte Constitucional dirimir tales conflictos, para lo cual precisa que la competencia general para la elaboraci\u00f3n, modificaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las leyes, ha sido otorgada por la Carta al Legislador, as\u00ed como la &nbsp;facultad del mismo se\u00f1alar los diversos procedimientos, como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-180\/95. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, agrega que la interpretaci\u00f3n de una ley por la jurisdicci\u00f3n constitucional ocurre siempre que lo requiera el examen de constitucionalidad, pero no para determinar el sentido de la norma, ya que ese juicio es de legalidad y forma parte de la autonom\u00eda funcional de los jueces ordinarios, materia sobre la cual se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia C-389\/96. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por tratarse de una disposici\u00f3n que forma parte de un Decreto Ley expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 4 de 1969. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>La guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1.991 corresponde a la Corte Constitucional, en virtud de lo cual esta Corporaci\u00f3n podr\u00e1 decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n (C.P., art. 241, num. 5o.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el procedimiento que debe aplicarse en los juicios y actuaciones que con ocasi\u00f3n al ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se inicien y surtan ante esta Corporaci\u00f3n, se encuentra establecido en el Decreto No. 2067 de 1.991, seg\u00fan el cual, dentro de los requisitos m\u00ednimos que debe reunir la correspondiente demanda de inconstitucionalidad, para proceder al estudio del asunto en cuesti\u00f3n y, en consecuencia, producir una sentencia de m\u00e9rito, se encuentra el se\u00f1alamiento de las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas por las normas legales acusadas y las razones por las cuales dichos textos se estiman violados (numerales 2o. y 3o.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien, la naturaleza misma de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad exige una actitud interpretativa amplia y flexible por parte de la Corte Constitucional de los memoriales que los ciudadanos presenten para hacer uso de la mencionada acci\u00f3n, en ejercicio del derecho pol\u00edtico consagrado en el numeral 6o. del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de esa manera hacer efectivos los alcances de ese derecho fundamental, su utilizaci\u00f3n no puede estar sustentada en cargos imaginarios o hipot\u00e9ticos de supuestas vulneraciones del Estatuto Superior, sin fundamento alguno, basados en interpretaciones que plantean la existencia de una controversia normativa, que no trasciende del \u00e1mbito puramente legal. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado, en forma categ\u00f3rica, que para realizar un juicio de valor tendiente a determinar si una ley o alguno de sus apartes viola preceptos del ordenamiento superior, es necesario que el demandante cumpla adecuadamente con el requisito preestablecido del se\u00f1alamiento del concepto de la violaci\u00f3n, como se precisa en la cita jurisprudencial que a continuaci\u00f3n se transcribe: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c La formulaci\u00f3n de un cargo constitucional concreto contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante ya que, como lo dijo la Corte al declarar la exequibilidad de esa exigencia, \u201cel ataque indeterminado y sin motivos no es razonable\u201d1. Al ciudadano se le impone entonces como carga m\u00ednima que sustente de manera espec\u00edfica el concepto de la violaci\u00f3n, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional. En tales circunstancias, antes de pronunciarse de fondo sobre una demanda, la Corte debe verificar si el actor ha materialmente formulado un cargo, pues de no ser as\u00ed, la decisi\u00f3n debe ser inhibitoria, ya que la demanda ser\u00eda \u201csustantivamente inepta, por no contener cargos concretos de inconstitucionalidad susceptibles de ser analizados y evaluados por ella mediante el ejercicio del control constitucional\u201d2. N\u00f3tese que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n exige la existencia de acusaciones susceptibles de ser analizadas y discutidas mediante el tr\u00e1mite propio del control constitucional abstracto, lo cual implica que el demandante debe formular un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra una norma legal. Por consiguiente, el actor no cumple ese requisito si se limita a efectuar una formulaci\u00f3n vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar espec\u00edficamente la disposici\u00f3n, pues su omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad. Tampoco existe una demanda id\u00f3nea cuando la acusaci\u00f3n no es relevante constitucionalmente sino que se fundamenta en razones puramente legales.(..) [subrayas fuera de texto]. (Sentencia C-447 de 1.997, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fundamento jur\u00eddico No. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, el actor no se\u00f1ala los preceptos constitucionales que estima vulnerados con la disposici\u00f3n demandada, ni los motivos por los cuales dichos textos superiores se estiman desconocidos. La menci\u00f3n que hace de algunos de ellos se limita a dejar por sentado algunas apreciaciones que no alcanzan a conformar un cargo de violaci\u00f3n constitucional, sino una inconformidad de su parte al considerar que existe una contradicci\u00f3n entre el art\u00edculo 395 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y los art\u00edculos 334 y 337 de ese mismo Estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el actor pretende que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie acerca de la prevalencia de las normas del D.E. 2282\/89 y la vigencia del art\u00edculo 395 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en raz\u00f3n a una \u201ccolisi\u00f3n normativa\u201d que no presenta una incidencia constitucional sino legal, actuaci\u00f3n que resulta ser de competencia de otras autoridades, toda vez los problemas de interpretaci\u00f3n legal son ajenos a la las atribuciones asignadas por la Carta Pol\u00edtica de 1.991 a la Corte Constitucional ya que carecen de trascendencia constitucional.3 &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional deber\u00e1 declararse inhibida para fallar en la parte resolutiva de este fallo, en raz\u00f3n a la ineptitud sustantiva de la demanda presentada, por no haberse estructurado un cargo constitucional concreto, fundamento b\u00e1sico para el respectivo control de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para decidir de fondo sobre la constitucionalidad de la parte demandada del art\u00edculo 395 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (e) &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretario &nbsp;General (e) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-131\/93. MP Alejandro Mart\u00ednez. Fundamento Jur\u00eddico No. 1.3 &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-236\/97. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideraci\u00f3n de la Corte No 3. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ver la Sentencia C-044\/98, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-250-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-250\/99 &nbsp; SENTENCIA INHIBITORIA POR INEPTA DEMANDA &nbsp; En la demanda de inconstitucionalidad, para proceder al estudio del asunto en cuesti\u00f3n y, en consecuencia, producir una sentencia de m\u00e9rito, se debe se\u00f1alar las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas por las normas legales acusadas y las razones por las cuales dichos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4317","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4317","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4317"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4317\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4317"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4317"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4317"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}