{"id":4319,"date":"2024-05-30T18:03:12","date_gmt":"2024-05-30T18:03:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-252-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:12","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:12","slug":"c-252-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-252-99\/","title":{"rendered":"C 252 99"},"content":{"rendered":"<p>C-252-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-252\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN MATERIA TRIBUTARIA EN C.P.\/86-Constitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trata de verificar la constitucionalidad de una norma preconstitucional frente a las reglas de competencia para expedirla, debe examinarse a la luz de las que la regulaban en el momento de su expedici\u00f3n. Vistas as\u00ed las cosas, ya que durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 era perfectamente posible que el Congreso revistiera pro t\u00e9mpore al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias (art. 76, numeral 12) para expedir normas mediante las cuales se crearan tributos o se estipularan modificaciones respecto de los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de aqu\u00e9llos, no se violaba la Constituci\u00f3n por el s\u00f3lo hecho de otorgar al Jefe del Estado atribuci\u00f3n excepcional para establecer mecanismos fiscales de ajuste de los tributos seg\u00fan la evoluci\u00f3n del fen\u00f3meno inflacionario, para producir efectos variables en la determinaci\u00f3n de las cifras a cargo de los contribuyentes seg\u00fan el momento de su liquidaci\u00f3n y pago, ni tampoco se desconoc\u00eda el Estatuto Fundamental del Estado por el hecho de que el Presidente hubiese dictado los decretos con fuerza de ley que desarrollasen dicha facultad. Las disposiciones impugnadas ser\u00e1n declaradas exequibles pero \u00fanicamente en cuanto se refiere al cargo objeto de an\u00e1lisis, es decir, por haberse expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica con base en unas facultades extraordinarias que en su momento pod\u00edan serle concedidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2215 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 329, inciso 1, numeral 1); 332, inciso 1, numerales 1), &nbsp;2), 3) y 4); 334, incisos 1, 3 y 5; 338; 339; 340, incisos 1 y 2; 342; 346, inciso 1; 347, inciso 1, numeral 1) y numeral 2), primera parte del inciso 1 y \u00faltimo inciso; 349; 350; 351; 352, del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989), que corresponden en su orden a los art\u00edculos 1, inciso 1, numeral 1); 4, inciso 1, numerales 1), 2), 3) y 4); 6, incisos 1, 3 y 5; 10, incisos 1 y &nbsp;2; 11, incisos 1 y 2; 13; 16, inciso 1; 17, inciso 1 y numeral 2), primera parte del inciso 1 y \u00faltimo inciso; 19; 20; 21; 22, del Decreto Extraordinario 2687 de 1988. Y contra los art\u00edculos 330, inciso 1; 331, incisos 1, 2, 3 y 4; 332, numeral 6); 333; 333-2; 334, incisos 2 y 4; 335; 343; 345; 347, numeral 2, segunda parte del inciso 1; 348; 348-1, del Estatuto Tributario, que corresponden, en su orden, a los art\u00edculos 1, inciso 1; 2; 3; 4; 6; 7; 8; 10; 11; 12, primera parte del inciso 1; 13; 14 del Decreto Extraordinario 1744 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Humberto de Jesus Longas Londo\u00f1o &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano HUMBERTO DE JESUS LONGAS LONDO\u00d1O, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad &nbsp;contra los art\u00edculos enunciados en la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones objeto de proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 624 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>(marzo 30) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los art\u00edculos 90, numeral 5, de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO V &nbsp;<\/p>\n<p>AJUSTE INTEGRAL POR INFLACION A PARTIR DEL A\u00d1O GRAVABLE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 329. A quienes se aplica. Ad\u00f3ptase a partir del a\u00f1o gravable de 1992 el sistema integral de ajustes por inflaci\u00f3n contenido en el presente T\u00edtulo, el cual deber\u00e1 ser aplicado a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a llevar libros de contabilidad, con excepci\u00f3n de los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Personas naturales y sucesiones il\u00edquidas que cumplan con los requisitos para pertenecer al r\u00e9gimen simplificado del impuesto sobre las ventas, aun cuando no sean responsables de dicho impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 330. (Sustituido por el art\u00edculo 1 del Decreto 1744 de 1991). Efectos contables y fiscales del sistema de ajustes integrales. El art\u00edculo 330 del Estatuto Tributario quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema de ajustes integrales por inflaci\u00f3n a que se refiere el presente t\u00edtulo produce efectos para determinar el impuesto de renta y complementarios y el patrimonio de los contribuyentes. Este sistema no ser\u00e1 tenido en cuenta para la determinaci\u00f3n del impuesto de industria y comercio ni de los dem\u00e1s impuestos o contribuciones. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 331. (Sustituido por el art\u00edculo 2 del Decreto 1744 de 1991). &nbsp;Porcentaje de ajuste del a\u00f1o gravable-PAAG. El art\u00edculo 331 del Estatuto Tributario quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende por PAAG, el porcentaje de ajuste del a\u00f1o gravable, el cual ser\u00e1 equivalente a la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumidor para empleados, &nbsp;elaborado &nbsp;por &nbsp;el &nbsp;Departamento &nbsp;Administrativo &nbsp;Nacional &nbsp;de Estad\u00edstica -DANE-, registrado entre el 1 de diciembre del a\u00f1o anterior al gravable y el 30 de noviembre de a\u00f1o gravable. La Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales publicar\u00e1 antes del 31 de diciembre de cada a\u00f1o, el PAAG que regir\u00e1 para el a\u00f1o gravable correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de liquidaci\u00f3n de sociedades y sucesiones, el PAAG se aplicar\u00e1 &nbsp;proporcionalmente al n\u00famero de meses transcurridos hasta el mes correspondiente a la liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de sociedades que se constituyan durante el a\u00f1o, el PAAG se aplicar\u00e1 proporcionalmente al n\u00famero de meses transcurridos desde el mes de constituci\u00f3n hasta el final del per\u00edodo gravable. &nbsp;<\/p>\n<p>Para aquellos contribuyentes, que opten por un ajuste mensual, aplicar\u00e1n un PAAG mensual, el cual ser\u00e1 equivalente a la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumidor para empleados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica -DANE-, registrado en el mes inmediatamente anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 332. Procedimientos para el ajuste de activos fijos. Los contribuyentes a que se refiere este T\u00edtulo, deber\u00e1n ajustar el costo de los activos fijos pose\u00eddos en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o gravable, de conformidad con las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si se trata de activos fijos pose\u00eddos durante todo el a\u00f1o, el costo del bien en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o anterior, se incrementar\u00e1 con el resultado que se obtenga de multiplicarlo por el PAAG. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Si los activos fijos fueron adquiridos durante el a\u00f1o, el costo de adquisici\u00f3n se deber\u00e1 ajustar en la parte proporcional del PAAG anual que corresponda al n\u00famero de meses de posesi\u00f3n del activo en el a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las adiciones y mejoras se deber\u00e1n ajustar en la parte proporcional del PAAG anual, que corresponda al n\u00famero de meses comprendidos entre la fecha de la adici\u00f3n o mejora y el \u00faltimo d\u00eda del per\u00edodo gravable. El valor as\u00ed obtenido se adicionar\u00e1 al costo del activo que se obtenga, seg\u00fan lo dispuesto en los numerales anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de inmuebles, las contribuciones por valorizaci\u00f3n se regir\u00e1n por la misma regla de las adiciones y mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cuando se trate de bienes depreciables, agotables o amortizables, la deducci\u00f3n por depreciaci\u00f3n o amortizaci\u00f3n en el a\u00f1o se determina sobre el valor del bien, una vez ajustado de acuerdo con el PAAG. En este caso, se deber\u00e1n mostrar por separado en los estados financieros el valor del bien ajustado por inflaci\u00f3n y las respectivas depreciaciones o amortizaciones acumuladas. Esta \u00faltimas tambi\u00e9n ser\u00e1n objeto de ajuste de acuerdo con el PAAG. &nbsp;<\/p>\n<p>El costo que se tome para determinar la utilidad o p\u00e9rdida al momento de su enajenaci\u00f3n, incluir\u00e1 los ajustes por inflaci\u00f3n, descontando el valor de las depreciaciones o amortizaciones acumuladas. &nbsp;<\/p>\n<p>6. (Sustituido por el art\u00edculo 3 del Decreto 1744 de 1991). Valorizaciones de activos fijos en exceso de PAAG. &nbsp;El numeral 6 del art\u00edculo 332 del Estatuto Tributario quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando las valorizaciones t\u00e9cnicas efectuadas a los activos, o cuando el aval\u00fao catastral de los inmuebles, o el valor patrimonial de las acciones o aportes, difieran del costo del bien ajustado por el PAAG, la diferencia se llevar\u00e1 como super\u00e1vit por valorizaciones. Tal diferencia no ser\u00e1 tomada como un ingreso ni har\u00e1 parte del costo fiscal para determinar la utilidad en la enajenaci\u00f3n del bien, ni tampoco formar\u00e1 parte de su valor para el c\u00e1lculo de la depreciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las depreciaciones de inmuebles deber\u00e1n calcularse excluyendo el valor del terreno respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 333. (Sustituido por el art\u00edculo 4 del Decreto 1744 de 1991). Ajuste de los inventarios. El art\u00edculo 333 del Estatuto Tributario quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Los activos m\u00f3viles o inventarios pose\u00eddos el &nbsp;\u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o inmediatamente anterior al gravable se deber\u00e1n ajustar por el PAAG. Como contrapartida se deber\u00e1 registrar un cr\u00e9dito a la cuenta de Correcci\u00f3n Monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 333-2. (Adicionado por el art\u00edculo 6 del Decreto 1744 de 1991). Tratamiento a los gastos financieros por adquisici\u00f3n de activos. Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo: &nbsp;<\/p>\n<p>Los intereses, la correci\u00f3n monetaria y los ajustes por diferencia en cambio, as\u00ed como los dem\u00e1s gastos financieros, en los cuales se incurra para la adquisici\u00f3n o construcci\u00f3n de activos, constituir\u00e1n un mayor valor del activo hasta cuando haya concluido el proceso de puesta en marcha o tales activos se encuentren en condiciones de utilizaci\u00f3n o enajenaci\u00f3n. Despu\u00e9s de este momento constituir\u00e1n un gasto deducible. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se hayan incorporado en el activo valores por los conceptos mencionados, \u00e9stos deben excluirse para efectos del ajuste por el PAAG, del respectivo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 334. Ajuste de Bonos, T\u00edtulos y dem\u00e1s activos mobiliarios. En el caso de los bonos, t\u00edtulos y dem\u00e1s activos mobiliarios que generan intereses y rendimientos financieros, se observar\u00e1 el siguiente procedimiento: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 334, &nbsp;inciso 2. ( Sustituido por el inciso 1 del art\u00edculo 7 del Decreto 1744 de 1991). Bonos, T\u00edtulos y dem\u00e1s activos mobiliarios. Los incisos segundo y cuarto del art\u00edculo 334 del Estatuto Tributario, quedar\u00e1n as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>La parte de los rendimientos financieros causados y pendientes de cobro en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o, se debe registrar como una cuenta por cobrar y como contrapartida se debe registrar un cr\u00e9dito en la correspondiente cuenta de ingreso, de conformidad con las normas vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>El costo de los bonos, t\u00edtulos y dem\u00e1s papeles que generan rendimientos financieros y se cotizan en bolsa, pose\u00eddos el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o, no ser\u00e1n objeto de ajuste por inflaci\u00f3n, pero deber\u00e1n declararse por el valor promedio de las transacciones en bolsa del \u00faltimo mes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 334, inciso 4. (Sustituido por el inciso 2 del art\u00edculo 7 del Decreto 1744 de 1991).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando los t\u00edtulos, bonos y dem\u00e1s valores mobiliarios no se hayan cotizado en bolsa, tampoco se ajustar\u00e1n por inflaci\u00f3n, pero deber\u00e1n declararse por el costo de adquisici\u00f3n en el a\u00f1o o por el costo del a\u00f1o anterior, seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Para determinar la parte causada, se tomar\u00e1n los rendimientos financieros que por cualquier concepto deben recibirse durante toda la vigencia del t\u00edtulo o bono, y se multiplicar\u00e1n por la proporci\u00f3n que exista entre el tiempo de posesi\u00f3n de tales activos en el a\u00f1o, y el tiempo total necesario para su redenci\u00f3n, contado \u00e9ste desde su adquisici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 335. (Sustituido por el art\u00edculo 8 del Decreto 1744 de 1991). Ajuste de activos expresados en moneda extranjera, en UPAC o con pacto de reajuste. El art\u00edculo 335 del Estatuto Tributario, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Las divisas, cr\u00e9ditos a favor, t\u00edtulos, derechos, dep\u00f3sitos y dem\u00e1s activos expresados en moneda extranjera, o pose\u00eddos en el exterior, el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o, se deben reexpresar a la tasa de cambio en pesos para la respectiva moneda a tal fecha. La diferencia entre el activo as\u00ed reexpresado y su valor en libros, representa el ajuste que se debe registrar como un mayor o menor valor del activo y como un cr\u00e9dito o d\u00e9bito en la cuenta de correcci\u00f3n monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Las cuentas por cobrar, los dep\u00f3sitos en UPAC y en general cualquier cr\u00e9dito activo sobre el cual se haya pactado alg\u00fan reajuste de su valor, deben ajustarse con base en el respectivo pacto de ajuste, registrando el ajuste como mayor valor del activo y como un cr\u00e9dito en la cuenta de correcci\u00f3n monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, que tuvieren activos expresados en moneda extranjera o pose\u00eddos en el exterior, al 31 de diciembre de 1991, y tuvieren ingresos diferidos o por realizar, producto de la diferencia en cambio de a\u00f1os gravables anteriores, las realizar\u00e1n en el a\u00f1o en el cual sean efectivamente percibidos. A partir del a\u00f1o gravable de 1992, los ajustes correspondientes a cada a\u00f1o se regir\u00e1n por lo dispuesto en este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 338. Ajuste de los dem\u00e1s activos &#8220;no monetarios&#8221;. En general, deben ajustarse de acuerdo con el PAAG, todos los dem\u00e1s activos &#8220;no monetarios&#8221; que no tengan un procedimiento de ajuste especial, entendidos por tales aquellos bienes o derechos que adquieren un mayor valor nominal por efecto del dem\u00e9rito del valor adquisitivo de la moneda. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 339. Los activos monetarios no son susceptibles de ajuste. No ser\u00e1n susceptibles de ajuste por inflaci\u00f3n los denominados activos monetarios, que mantienen el mismo valor, por no tener ajustes pactados ni adquirir mayor valor nominal por efecto del dem\u00e9rito del valor adquisitivo de la moneda. En consecuencia, no ser\u00e1n objeto de ajuste, el efectivo en moneda nacional, los dep\u00f3sitos en cuentas de ahorro y cuentas corrientes y los cr\u00e9ditos a favor que no tengan un reajuste pactado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 340. Registro contable del valor de los ajustes. El valor de los ajustes efectuados a los denominados activos no monetarios, se registrar\u00e1 como un mayor valor de tales bienes, mediante un d\u00e9bito a la cuenta de cada tipo de activos por el valor del ajuste. &nbsp;<\/p>\n<p>La contrapartida ser\u00e1 un cr\u00e9dito a la cuenta de correcci\u00f3n monetaria por el mismo valor, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 348. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 342. Ajuste del costo de venta de activos fijos enajenados en el a\u00f1o. El costo de venta de los activos fijos enajenados en el a\u00f1o se podr\u00e1 ajustar en la parte proporcional del PAAG que corresponda al n\u00famero de meses de posesi\u00f3n del activo en el a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Los pasivos no monetarios pose\u00eddos el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o, tales como: pasivos en moneda extranjera, en UPAC o pasivos sobre los cuales se ha pactado un reajuste del principal, deben ajustarse con base en la tasa de cambio al cierre del a\u00f1o para la moneda en la cual fueron pactados, en la cotizaci\u00f3n del UPAC a la misma fecha o en el porcentaje de ajuste que se haya convenido dentro del contrato de empr\u00e9stito, seg\u00fan el caso, registrando el ajuste como mayor valor del pasivo. Como contrapartida, se debe registrar un gasto por igual cuant\u00eda, salvo cuando deba activarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 345. (Sustituido por el art\u00edculo 11 del Decreto 1744 de 1991). Ajuste del Patrimonio. El art\u00edculo 345 del Estatuto Tributario quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El patrimonio l\u00edquido al comienzo de cada per\u00edodo, debe ajustarse con base en el PAAG, salvo cuando dicho patrimonio sea negativo, en cuyo caso no se efect\u00faa este ajuste. Como contrapartida se llevar\u00e1 un d\u00e9bito a la cuenta de Correcci\u00f3n Monetaria por igual cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos comerciales, el patrimonio inicial de cada a\u00f1o debe ser objeto de tal ajuste, registrando el mismo como un mayor valor del patrimonio en la cuanta de Revalorizaci\u00f3n del Patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>La cuenta de Revalorizaci\u00f3n del Patrimonio forma parte del patrimonio de los a\u00f1os siguientes, para efectos del c\u00e1lculo a que se refiere el inciso anterior. El valor reflejado en esta cuenta no podr\u00e1 distribuirse como utilidad a los socios o accionistas, hasta tanto se liquide la empresa o se capitalice tal valor de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 36-3 del Estatuto Tributario, en cuyo caso se distribuir\u00e1 como un ingreso no gravado con el impuesto sobre la renta y complementarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 346. Valores a excluir del patrimonio l\u00edquido. Del patrimonio l\u00edquido sometido a ajuste, se debe excluir el valor patrimonial neto de los activos correspondientes a &#8220;good will&#8221;, &#8220;know how&#8221; y dem\u00e1s intangibles que sean estimados por el contribuyente, o que no hayan sido producto de una adquisici\u00f3n efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 347. Ajustes al patrimonio l\u00edquido que ha sufrido disminuciones o aumentos durante el a\u00f1o. Cuando el patrimonio l\u00edquido haya sufrido disminuciones o aumentos durante el a\u00f1o, se efectuar\u00e1n los siguientes ajustes al finalizar el respectivo per\u00edodo gravable: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los aumentos de capital efectuados durante el a\u00f1o, por nuevas emisiones de acciones o partes de inter\u00e9s, distintas de la capitalizaci\u00f3n de utilidades o reservas de a\u00f1os anteriores, se ajustar\u00e1n de acuerdo con el PAAG, en la parte proporcional del a\u00f1o que equivalga al n\u00famero de meses transcurridos entre la fecha del aumento de capital y el 31 de diciembre del respectivo a\u00f1o. Este ajuste se contabilizar\u00e1 debitando la cuenta de correcci\u00f3n monetaria y acreditando la cuenta de revalorizaci\u00f3n del patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La distribuci\u00f3n de dividendos o utilidades de a\u00f1os anteriores, as\u00ed como las eventuales disminuciones que se hayan efectuado durante el a\u00f1o gravable, de reservas o capital, que hac\u00edan parte del patrimonio l\u00edquido al comienzo del ejercicio, implicar\u00e1n un ajuste equivalente al resultado de multiplicar dichas disminuciones por el PAAG, en la parte proporcional del a\u00f1o que equivalga al n\u00famero de meses transcurridos entre la fecha de la disminuci\u00f3n del capital y el 31 de diciembre del respectivo a\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 347. (Modificado por el art\u00edculo 12 del Decreto 1744 de 1991). Disminuciones del patrimonio. La frase final del inciso primero del numeral segundo del art\u00edculo 347 del Estatuto Tributario se modifica por el siguiente texto: &nbsp;<\/p>\n<p>Este ajuste se registrar\u00e1 debitando la cuenta de Revalorizaci\u00f3n del Patrimonio y acreditanto la cuenta de Correcci\u00f3n Monetaria(&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos del ajuste, las utilidades o p\u00e9rdidas del ejercicio no se consideran aumento o disminuci\u00f3n del patrimonio l\u00edquido, sino hasta el per\u00edodo siguiente a aqu\u00e9l en el cual se obtienen. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 348. (Sustituido por el art\u00edculo 13 del Decreto 1744 de 1991). Cuenta Correcci\u00f3n Monetaria. El art\u00edculo 348 del Estatuto Tributario quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Los contribuyentes a quienes se aplican los ajustes previstos en este t\u00edtulo, deber\u00e1n llevar una cuenta de resultados denominada &#8220;Correcci\u00f3n Monetaria&#8221;, en la cual se deben efectuar los registros, d\u00e9bitos y cr\u00e9ditos correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 348-1. (Adicionado por el art\u00edculo 14 del Decreto 1744 de 1991). Ajuste de los ingresos, costos y gastos del per\u00edodo gravable. Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo: &nbsp;<\/p>\n<p>A partir del a\u00f1o gravable de 1994, los contribuyentes deber\u00e1n ajustar los ingresos realizados en el respectivo per\u00edodo gravable, con el procedimiento previsto en el art\u00edculo 333-1. Como contrapartida se deber\u00e1 registrar un d\u00e9bito a la cuenta de Correcci\u00f3n Monetaria por el mismo valor. &nbsp;<\/p>\n<p>En igual forma, a partir de dicho a\u00f1o gravable, los contribuyentes deber\u00e1n ajustar los dem\u00e1s costos y gastos, realizados en el per\u00edodo gravable, salvo que tengan una forma particular de ajuste. Como contrapartida se contabilizar\u00e1 un cr\u00e9dito en la cuenta de Correcci\u00f3n Monetaria por el mismo valor. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos fiscales los ingresos exentos o no constitutivos de renta, as\u00ed como los costos y gastos no deducibles, no ser\u00e1n objeto de los ajustes previstos en este art\u00edculo, al igual que aquellos ingresos, costos o gastos que no se llevan directamente a las cuentas de resultado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los contribuyentes podr\u00e1n optar durante los per\u00edodos gravables de 1992 y 1993, por aplicar la totalidad de los ajustes previstos en este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 349. Efectos del registro de los ajustes de naturaleza cr\u00e9dito frente a los gastos y rendimientos financieros. &nbsp;El registro de los ajustes de naturaleza cr\u00e9dito en la cuenta de correcci\u00f3n monetaria, que debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en este T\u00edtulo, &nbsp;har\u00e1 deducible la totalidad de los intereses y dem\u00e1s gastos financieros del respectivo a\u00f1o gravable. &nbsp;<\/p>\n<p>Los contribuyentes obligados a efectuar los ajustes de que trata este T\u00edtulo, deber\u00e1n registrar la totalidad de los rendimientos financieros percibidos en el a\u00f1o gravable como un ingreso constitutivo de renta. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 350. Utilidad o p\u00e9rdida por exposici\u00f3n a la inflaci\u00f3n. Las partidas contabilizadas como cr\u00e9dito en la cuenta de correcci\u00f3n monetaria, menos los respectivos d\u00e9bitos registrados en dicha cuenta, constituyen la utilidad o p\u00e9rdida por exposici\u00f3n a la inflaci\u00f3n para efectos del impuesto sobre la renta. &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del ajuste integral por inflaci\u00f3n, requerir\u00e1 que las partidas a que se refiere este art\u00edculo sean reflejadas en el estado de p\u00e9rdidas y ganancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 351. Compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas. Las p\u00e9rdidas registradas al finalizar un ejercicio gravable, se podr\u00e1n compensar con las utilidades de los cinco (5) a\u00f1os siguientes. Para tal efecto, en el a\u00f1o en que se compensen dichas p\u00e9rdidas se tomar\u00e1n ajustadas por inflaci\u00f3n, de acuerdo con el PAAG. En este caso, deber\u00e1n efectuarse los ajustes correspondientes a la cuenta de revalorizaci\u00f3n de patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 352. Tratamiento de las ganancias ocasionales. Para los contribuyentes a que se refiere este T\u00edtulo, las utilidades susceptibles de constituir ganancia ocasional, con excepci\u00f3n de las obtenidas por concepto de rifas, loter\u00edas, apuestas y similares, se tratar\u00e1n con el r\u00e9gimen aplicable a los ingresos susceptibles de constituir renta. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDAg &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el impugnante que las disposiciones acusadas vulneran los art\u00edculos 4, inciso 1; 150, numerales 10, 11 y 12 as\u00ed como el 338, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor centra su demanda en tres ideas principales: la funci\u00f3n indelegable del Congreso para fijar impuestos; el otorgamiento de facultades extraordinarias al Gobierno; y la posible configuraci\u00f3n de la inconstitucionalidad sobreviniente de los decretos extraordinarios 2687 de 1988 y 1744 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo al primer aspecto afirma el impugnante que, por medio de la ley, el Congreso ejerce las funciones indelegables de establecer las rentas nacionales, de fijar los gastos de la administraci\u00f3n y de determinar las contribuciones fiscales, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 150, numerales 11 y 12, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que el art\u00edculo 338 de la Carta dispone que en tiempo de paz solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales pueden imponer contribuciones fiscales o parafiscales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto -considera el actor-, solamente la ley, las ordenanzas y los acuerdos son los \u00fanicos instrumentos jur\u00eddicos que deben y pueden fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos, las bases gravables y las tarifas de los impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera -afirma-, a la ley le corresponde fijar directamente y no de manera indirecta los hechos y las bases gravables. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema de las facultades extraordinarias, manifiesta el demandante que a partir de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, ning\u00fan decreto extraordinario puede establecer impuestos, ya que lo contrario violar\u00eda el art\u00edculo 150, numeral 10, Ib\u00eddem, seg\u00fan el cual no se puede conferir al Gobierno facultades extraordinarias para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes generales, o normas que decreten impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que los decretos extraordinarios 2687 de 1988 y 1744 de 1991, relacionados con los ajustes integrales por inflaci\u00f3n, son normas que adem\u00e1s de establecer impuestos, fueron expedidas con base en facultades extraordinarias y nacieron jur\u00eddicamente antes de julio 7 de 1991 (fecha en que empez\u00f3 a regir la nueva Constituci\u00f3n), pero que subsisten a\u00fan despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que estos decretos no encajan en el ordenamiento jur\u00eddico vigente y lo perturban. No concuerdan con la nueva estructura legislativa para decretar impuestos, y son por tanto incompatibles con la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dice que son disposiciones que, a pesar de haber surgido conforme a la Constituci\u00f3n Nacional de 1886, contradicen la de 1991, y que se oponen al precepto contenido en el art\u00edculo 4 del \u00faltimo texto constitucional, en virtud del cual se establece el principio de supremac\u00eda de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera que los ajustes integrales por inflaci\u00f3n deben ser establecidos mediante ley y no a trav\u00e9s de decretos expedidos con base en facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el impugnante que, en relaci\u00f3n con los apartes demandados de los Decretos 2687 de 1988 y 1744 de 1991, ha operado el fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad sobreviniente, cuyo soporte se encuentra en los art\u00edculos 4 y 380 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, no puede afirmarse que las normas en cuesti\u00f3n, por haber sido expedidas de conformidad con la Constituci\u00f3n de 1886, deban permanecer vigentes, ya que \u00e9sta \u00faltima fue derogada expresamente por la Carta de 1991 (art. 380). &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana JACQUELINE CAMELO MORENO, actuando en representaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, ha solicitado a la Corte declarar exequibles las disposiciones demandadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que no es posible calificar los decretos demandados como inconstitucionales, debido a que su expedici\u00f3n se llev\u00f3 a cabo dentro del t\u00e9rmino durante el cual el Congreso de la Rep\u00fablica hab\u00eda concedido facultades extraordinarias al Presidente, conforme a las leyes 75 de 1986, 43 de 1987 y 49 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, observa que las materias objeto de reglamentaci\u00f3n -es decir los asuntos que desarrollan las disposiciones contenidas en los decretos demandados-, se encontraban claramente definidas por las leyes de facultades y dicha regulaci\u00f3n se adelant\u00f3 s\u00f3lo en la medida en que el Congreso de la Rep\u00fablica lo autoriz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que las disposiciones demandadas respetaron los par\u00e1metros correspondientes, es decir, aquellos vigentes a la fecha de promulgaci\u00f3n de tales decretos. Advierte que el Gobierno no deb\u00eda observar normatividad diferente, pues para la \u00e9poca de la expedici\u00f3n de los decretos demandados no exist\u00eda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. As\u00ed, pues, por razones obvias deb\u00eda el legislador extraordinario acatar el principio de aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente afirma la interviniente que estas disposiciones en ning\u00fan momento desconocen los aspectos o elementos propios relativos al otorgamiento de facultades extraordinarias, como son la temporalidad, la precisi\u00f3n y la oportunidad. De esta manera, descarta cualquier vicio de inconstitucionalidad en las disposiciones demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el ciudadano MANUEL AVILA OLARTE, apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, estima constitucionales los preceptos impugnados. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la naturaleza de los ajustes integrales por inflaci\u00f3n, considera que no son, en estricto sentido, un impuesto, sino que se trata de un mecanismo dise\u00f1ado por el legislador para determinar el impuesto de renta y complementarios, as\u00ed como el patrimonio de los contribuyentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que la raz\u00f3n de ser de este mecanismo se halla en el fen\u00f3meno de la inflaci\u00f3n, factor que debe tenerse en cuenta para establecer el valor real de las obligaciones tributarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que, precisamente a trav\u00e9s de los ajustes integrales por inflaci\u00f3n, adem\u00e1s de actualizar las obligaciones tributarias a su valor real, se desarrolla el principio contenido en el art\u00edculo 95, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual es deber de las personas y de los ciudadanos contribuir para el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de conceptos de justicia y equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal motivo sostiene que no es aplicable el fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad sobreviniente, toda vez que el control constitucional de los decretos expedidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Carta de 1991 no se debe efectuar con base en las disposiciones de este Estatuto Fundamental sino con base en la Constituci\u00f3n vigente al momento de expedici\u00f3n de los decretos respectivos, esto es, la de 1886. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalta que, en el marco de la anterior Constituci\u00f3n, la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias en materia tributaria no estaba prohibida, como s\u00ed lo est\u00e1 hoy en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Carta vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar constitucionales los art\u00edculos acusados. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, al estudiar el asunto de las facultades extraordinarias y el tr\u00e1nsito constitucional, afirma el Procurador que los art\u00edculos acusados pertenecen a los decretos extraordinarios 2687 de 1988 y 1744 de 1991, dictados por el Presidente de la Rep\u00fablica antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, en desarrollo de las facultades que le confirieron los art\u00edculos 90, numeral 4, de la Ley 75 de 1986, y 25 de la Ley 49 de 1990, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal motivo, concluye que el examen de constitucionalidad se ha de realizar tomando en consideraci\u00f3n lo dispuesto por la Constituci\u00f3n de 1886, texto fundamental vigente al momento en que el Ejecutivo ejerci\u00f3 la habilitaci\u00f3n legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Jefe del Ministerio P\u00fablico, en cuanto a la naturaleza del ajuste integral por inflaci\u00f3n, que se trata de una medida fiscal que le imprime equidad al sistema tributario, toda vez que la actualizaci\u00f3n de los activos, de los pasivos y del patrimonio de los contribuyentes conduce a que las obligaciones impositivas sean justas, en cuanto consulten de manera permanente la realidad econ\u00f3mica del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que, por esta raz\u00f3n, los ajustes por inflaci\u00f3n no corresponden al establecimiento de un impuesto, ya que su finalidad no es otra que la de morigerar el impacto que produce la inflaci\u00f3n sobre las cargas tributarias, logrando que las deudas con el fisco por concepto de impuesto sobre la renta se expresen en valores actuales, con lo cual el sistema tributario gana en equidad y neutralidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, considera el Procurador General de la Naci\u00f3n que las disposiciones impugnadas no vulneran ning\u00fan art\u00edculo de la Constituci\u00f3n, sino que por el contrario desarrollan el art\u00edculo 189, numeral 20 de la Carta, seg\u00fan el cual corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica velar por la estricta recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las rentas y caudales p\u00fablicos y decretar su inversi\u00f3n de acuerdo con las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que la Corte debe limitar en su pronunciamiento el alcance de la cosa juzgada, declarando la constitucionalidad de las normas acusadas pero en relaci\u00f3n con el \u00fanico cargo de la demanda, que consiste en un ataque general y no en una censura individualizada contra cada una de las disposiciones cuestionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para resolver en definitiva sobre la demanda incoada, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que las normas impugnadas hacen parte de decretos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica con base en facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Constitucionalidad de las disposiciones acusadas. No es procedente aplicar hacia el pasado restricciones sobre competencia establecidas en la Constituci\u00f3n de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas, pertenecientes a los decretos leyes 2687 de 1988, 624 de 1989 y 1744 de 1991, son anteriores a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el primero de ellos se dict\u00f3 el 26 de diciembre de 1998 con apoyo en las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 75 del 23 de diciembre de 1986 y apareci\u00f3 publicado en el Diario Oficial n\u00famero 38628 del 26 de diciembre de 1998. El segundo de los enunciados decretos, que plasm\u00f3 el Estatuto Tributario, fue expedido el 30 de marzo de 1989, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica mediante los art\u00edculos 90, numeral 5, de la Ley 75 del 23 de diciembre de 1986, y 41 de la Ley 43 del 30 de noviembre de 1987, y publicado en el Diario Oficial el 30 de marzo de 1989 (D.O. n\u00famero 38756). El segundo fue dictado el 4 de julio de 1991, en ejercicio de las facultades extraordinarias que al Jefe del Estado otorgara el Congreso mediante Ley 49, art\u00edculo 25, del 28 de diciembre de 1990, y su texto se insert\u00f3 en el Diario Oficial n\u00famero 39889 del 4 de julio de1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica fue promulgada, mediante su inserci\u00f3n en la Gaceta Constitucional n\u00famero 114 del 7 de julio de 1991, fecha a partir de la cual comenz\u00f3 su vigencia, tal como lo puso de presente esta Corte en la Sentencia C-608 del 14 de diciembre de 1992. (M.P.: Dr. Jaime San\u00edn Greffenstein). &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo fundamental formulado por el demandante es el de que el Congreso no pod\u00eda delegar en el Ejecutivo la funci\u00f3n de fijar impuestos -estima que los ajustes integrales por inflaci\u00f3n corresponden a esa categor\u00eda- y que, por lo tanto, fueron violados los art\u00edculos 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n, que prohibe conceder facultades extraordinarias en materia tributaria, y 338 Ibidem, a cuyo tenor la ley, las ordenanzas y los acuerdos -seg\u00fan el \u00e1mbito territorial que corresponda- deben fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo expres\u00f3 la Corte desde la Sentencia C-416 del 18 de junio de 1992, cuando se trata de verificar la constitucionalidad de una norma preconstitucional frente a las reglas de competencia para expedirla, debe examinarse a la luz de las que la regulaban en el momento de su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si esto es as\u00ed, los art\u00edculos acusados, en cuanto corresponda definir -como lo quiere el actor- si fueron dictados por el \u00f3rgano competente, deben ser vistos bajo la \u00f3ptica de la Constituci\u00f3n de 1886 con sus reformas, es decir, seg\u00fan las prescripciones de la Carta Pol\u00edtica que estaba vigente cuando tales disposiciones ingresaron en el mundo jur\u00eddico, y de ninguna manera de conformidad con las normas introducidas apenas en la Constituci\u00f3n de 1991, menos todav\u00eda si \u00e9stas consagraron -como en efecto ocurri\u00f3- restricciones antes no existentes acerca del otorgamiento y ejercicio de facultades extraordinarias. En su momento, no pod\u00eda adivinar el Congreso que en el futuro le ser\u00eda prohibido de manera absoluta conferir autorizaciones legislativas temporales al Gobierno para establecer impuestos o para consagrar cualquiera de los elementos integrantes del tributo. &nbsp;<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, ya que durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 era perfectamente posible que el Congreso revistiera pro t\u00e9mpore al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias (art. 76, numeral 12) para expedir normas mediante las cuales se crearan tributos o se estipularan modificaciones respecto de los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de aqu\u00e9llos, no se violaba la Constituci\u00f3n por el s\u00f3lo hecho de otorgar al Jefe del Estado atribuci\u00f3n excepcional para establecer mecanismos fiscales de ajuste de los tributos seg\u00fan la evoluci\u00f3n del fen\u00f3meno inflacionario, para producir efectos variables en la determinaci\u00f3n de las cifras a cargo de los contribuyentes seg\u00fan el momento de su liquidaci\u00f3n y pago, ni tampoco se desconoc\u00eda el Estatuto Fundamental del Estado por el hecho de que el Presidente hubiese dictado los decretos con fuerza de ley que desarrollasen dicha facultad. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas legales que concedieron las facultades extraordinarias dec\u00edan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 75 de 1986 &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 23) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas en materia tributaria, de catastro, de fortalecimiento y democratizaci\u00f3n del mercado de capitales, se conceden unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90. De conformidad con el ordinal 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias contadas \u00e9stas desde la fecha de publicaci\u00f3n de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 1987 para adoptar las siguientes medidas: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>5) Sin perjuicio de las facultades conferidas en los numerales anteriores, expedir un Estatuto Tributario de numeraci\u00f3n continua, de tal forma que se armonicen en un solo cuerpo jur\u00eddico las diferentes normas que regulan los impuestos que administra la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales. Para tal efecto, se podr\u00e1 reordenar la numeraci\u00f3n de las diferentes disposiciones tributarias, modificar su texto y eliminar aquellas que se encuentran repetidas o derogadas, sin que en ning\u00fan caso se altere su contenido. Para tal efecto, se solicitar\u00e1 la asesor\u00eda de 2 Magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 43 de 1987 &nbsp;<\/p>\n<p>(noviembre 30) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se regulan varios aspectos de la Hacienda P\u00fablica en materia de presupuesto, cr\u00e9dito p\u00fablico interno y externo, impuestos directos e indirectos, se conceden y precisan unas facultades extraordinarias, se establece una inversi\u00f3n forzosa y se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Ampl\u00edase hasta el 30 de marzo de 1989 el plazo para expedir el Estatuto Tributario de que trata el numeral 5 del art\u00edculo 90 de la Ley 75 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo se entender\u00e1 sin perjuicio de un primer estatuto tributario que deber\u00e1 ser expedido a m\u00e1s tardar en el mes de enero de 1988&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 49 de 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 28) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se reglamenta la repatriaci\u00f3n de capitales, se estimula el mercado accionario, se expiden normas en materia tributaria, aduanera y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Facultades sobre ajustes integrales. De conformidad con el numeral 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias, desde la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente Ley y hasta por dos a\u00f1os, para: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Reformar el T\u00edtulo V del Libro Primero del Estatuto Tributario, referente a los ajustes integrales por inflaci\u00f3n, en uso de las cuales podr\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Establecer un sistema para eliminar la doble tributaci\u00f3n que se genera en cabeza de las sociedades que posean acciones o cuotas de inter\u00e9s social en otras sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Establecer los mecanismos de introducci\u00f3n gradual del sistema de ajustes integrales por inflaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Establecer que los contribuyentes puedan optar por la actualizaci\u00f3n inicial de sus activos, en cuyo caso se podr\u00e1 se\u00f1alar el impuesto correspondiente a dicho ajuste inicial y su forma de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Defini5r las normas de transici\u00f3n entre la actual legislaci\u00f3n y el sistema de ajustes integrales por inflaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Definir y armonizar el conjunto de las normas tanto tributarias, como contables, que sean necesarias para la adecuada aplicaci\u00f3n de los ajustes integrales por inflaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Adoptar y modificar las normas que sean necesarias para la adecuada implantaci\u00f3n del sistema de ajustes integrales por inflaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Definir el componente inflacionario de los rendimientos financieros y de los costos y gastos financieros, para los contribuyentes que no se encuentran sometidos al r\u00e9gimen de ajustes integrales por inflaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Reducir el porcentaje de renta presuntiva sobre el patrimonio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones impugnadas ser\u00e1n declaradas exequibles pero \u00fanicamente en cuanto se refiere al cargo objeto de an\u00e1lisis, es decir, por haberse expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica con base en unas facultades extraordinarias que en su momento pod\u00edan serle concedidas. Todas ellas se expidieron antes del 7 de julio de 1991, fecha en la cual -se repite- entr\u00f3 a regir la actual Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la Corte advierte que, ya en vigor la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, el Congreso es el \u00fanico \u00f3rgano que puede modificar, adicionar o suprimir las aludidas normas, dado su car\u00e1cter tributario, y, por tanto, no puede, sin vulnerar el art\u00edculo 150-10 de aqu\u00e9lla, conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo para tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Se repite lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, la funci\u00f3n de legislar en materia tributaria es propia e indelegable del Congreso de la Rep\u00fablica, en cuya cabeza se encuentra, por su naturaleza y por el papel que cumple en el seno de la democracia la representaci\u00f3n pol\u00edtica en su m\u00e1s genuina expresi\u00f3n. As\u00ed lo acredita, en el desarrollo del Derecho Constitucional y en la historia misma de las instituciones tributarias, la c\u00e9lebre divisa seg\u00fan la cual &#8220;no hay impuesto sin representaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, no es funci\u00f3n de la Rama Ejecutiva la de resolver en \u00faltima instancia sobre la imposici\u00f3n de tributos ni tampoco acerca de su reforma o supresi\u00f3n, aunque se le reconozca iniciativa al respecto, dadas sus responsabilidades en el manejo de las finanzas p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que la Constituci\u00f3n de 1991 prohibi\u00f3 al Congreso conferir facultades en materia tributaria, no solamente en cuanto a la creaci\u00f3n de impuestos sino en punto de su modificaci\u00f3n, los aumentos y disminuciones, la supresi\u00f3n y la sustituci\u00f3n de los mismos, ya que reserv\u00f3 a la Rama Legislativa la atribuci\u00f3n de adoptar decisiones al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello resulta no solamente del art\u00edculo 150, numeral 10, de la Carta Pol\u00edtica, a cuyo tenor no se podr\u00e1n conferir facultades extraordinarias para decretar impuestos, sino de lo contemplado en los art\u00edculos 338 y 345 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>El primero estatuye que, en tiempo de paz, &#8220;solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales&#8221; y que &#8220;la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos&#8221; (subraya la Corte). De lo cual se deduce que las enunciadas atribuciones han sido confiadas, en el caso de los tributos nacionales, al legislador, entendido \u00e9ste desde el punto de vista org\u00e1nico, es decir, el Congreso de la Rep\u00fablica, con exclusi\u00f3n total del Ejecutivo en cuanto a la aprobaci\u00f3n y puesta en vigencia de las normas correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>La reserva es todav\u00eda m\u00e1s clara si se considera que el Constituyente preceptu\u00f3 la competencia directa y, por ende, exclusiva, de los cuerpos representativos (Congreso, asambleas y concejos) en cuanto a la definici\u00f3n de los elementos del impuesto, pues el inciso 2\u00ba de la mencionada norma, que permiti\u00f3 delegar en las autoridades administrativas la fijaci\u00f3n de tarifas, como recuperaci\u00f3n de costos y participaci\u00f3n en beneficios, \u00fanicamente es aplicable a tasas y contribuciones, no a impuestos, como lo dilucid\u00f3 esta Corte en Sentencia C-455 del 20 de octubre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, toda la funci\u00f3n de disponer por v\u00eda legislativa sobre sujetos activos y pasivos de impuestos, hechos y bases gravables y tarifas, configura un todo, un conjunto inescindible exclusivamente a cargo del \u00f3rgano colegiado de elecci\u00f3n popular. Mal podr\u00eda entenderse que la reserva cobijara apenas una fase de las atribuciones legislativas (la de creaci\u00f3n o establecimiento de impuestos), dejando por fuera las dem\u00e1s (modificaci\u00f3n, aumento, disminuci\u00f3n, supresi\u00f3n, sustituci\u00f3n), que indudablemente est\u00e1n ligadas a la primera y determinan la pol\u00edtica tributaria del Estado. Tal criterio dispersar\u00eda la responsabilidad y bifurcar\u00eda, sin raz\u00f3n ni t\u00e9cnica, las competencias en una de las materias m\u00e1s sensibles de la normatividad en el campo econ\u00f3mico, con evidentes repercusiones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo de los art\u00edculos citados se\u00f1ala que en tiempo de paz no se podr\u00e1 percibir contribuci\u00f3n o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, cuya aprobaci\u00f3n corresponde al Congreso seg\u00fan el art\u00edculo 150, numeral 11, de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa previsi\u00f3n es compatible con la del art\u00edculo 347 Ib\u00eddem, seg\u00fan el cual el proyecto de ley de apropiaciones deber\u00e1 contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar, a lo que a\u00f1ade: &#8220;Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondr\u00e1, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creaci\u00f3n de nuevas rentas o la modificaci\u00f3n de las existentes para financiar el monto de los gastos contemplados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La normatividad presupuestal, claramente ligada a la tributaria, est\u00e1 edificada sobre la base de que es el Congreso el encargado de establecer y modificar el r\u00e9gimen de impuestos, cuando menos en tiempo de paz. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas excepcionales, como la del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, no hacen sino confirmar este criterio, pues las posibilidades gubernamentales de &#8220;establecer nuevos tributos y modificar los existentes&#8221; (subraya la Corte) \u00fanicamente son temporales, con la caracter\u00edstica adicional de que dejan de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, &#8220;salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente les otorgue car\u00e1cter permanente&#8221; (se subraya). El mismo precepto dispone, como regla general aplicable a los decretos legislativos, que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente o en todo tiempo, seg\u00fan que la iniciativa sea del Ejecutivo o de los congresistas, los podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n, tambi\u00e9n excepcional, del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, que consagra la iniciativa privativa del Gobierno para dictar o reformar las leyes que introduzcan exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales, es elemento de juicio definitivo en la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la preceptiva constitucional sobre el asunto cuestionado, ya que, a juicio de la Corte, el hecho de que el Constituyente haya limitado la competencia exclusiva del Ejecutivo a la presentaci\u00f3n de los correspondientes proyectos de ley, dejando en cabeza del Congreso la resoluci\u00f3n final, mediante su aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n, acerca de la creaci\u00f3n o reforma de impuestos, muestra con suficiente contundencia la reserva constitucional a favor de la Rama Legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Se tiene, entonces, que el \u00e1mbito de los impuestos es, en toda su extensi\u00f3n y en la plenitud de su alcance, del dominio exclusivo del Congreso, por lo cual el Presidente de la Rep\u00fablica no puede solicitar facultades extraordinarias para ejercer funciones legislativas en ninguno de los momentos de la vigencia del impuesto, ni el Congreso se las puede otorgar. Y, si de hecho, ello tiene ocurrencia, los decretos que se dicten, como la propia ley de facultades, carecen de todo sustento constitucional&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-246 del 1 de junio de 1995. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Unicamente en relaci\u00f3n con el cargo formulado, por cuanto las facultades extraordinarias invocadas pod\u00edan ser otorgadas para su expedici\u00f3n, decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los preceptos acusados en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrada E) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-252-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-252\/99 &nbsp; FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN MATERIA TRIBUTARIA EN C.P.\/86-Constitucionalidad &nbsp; Cuando se trata de verificar la constitucionalidad de una norma preconstitucional frente a las reglas de competencia para expedirla, debe examinarse a la luz de las que la regulaban en el momento de su expedici\u00f3n. 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