{"id":4320,"date":"2024-05-30T18:03:12","date_gmt":"2024-05-30T18:03:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-253-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:12","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:12","slug":"c-253-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-253-99\/","title":{"rendered":"C 253 99"},"content":{"rendered":"<p>C-253-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-253\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ACUERDO SOBRE ASISTENCIA LEGAL Y COOPERACION JUDICIAL MUTUA-Constitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>El Acuerdo objeto de an\u00e1lisis constitucional estipula la mutua colaboraci\u00f3n y asistencia en materia legal y judicial, as\u00ed como el intercambio de informaci\u00f3n y pruebas, investigaciones y actuaciones en asuntos penales; la notificaci\u00f3n de providencias; la localizaci\u00f3n y traslado de testigos y peritos; la ejecuci\u00f3n, en los territorios de los Estados Partes, de \u00f3rdenes judiciales relativas a inmovilizaci\u00f3n y decomiso de bienes, productos e instrumentos con los que se haya cometido delito. La Corte estima que, en general, las cl\u00e1usulas que se han suscrito para hacer efectiva la cooperaci\u00f3n pactada encajan en los presupuestos constitucionales y simult\u00e1neamente facilitan el ejercicio del deber estatal de administrar justicia dentro del territorio, vistas las posibilidades que hoy tiene la delincuencia de evadir la acci\u00f3n de las autoridades nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>COOPERACION JUDICIAL-Ejecuci\u00f3n de medidas para captura y deportaci\u00f3n de extranjeros &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la ejecuci\u00f3n de las medidas concretas que la cooperaci\u00f3n implica, para la captura y deportaci\u00f3n de extranjeros perseguidos por la justicia en el mencionado caso, ser\u00e1 indispensable atender lo que contemplen los reg\u00edmenes de extranjer\u00eda vigentes en cada Estado, siempre sobre la base de que, como el mismo Tratado lo exige, se respeten los derechos y garant\u00edas fundamentales de los afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>ACUERDO SOBRE ASISTENCIA LEGAL Y COOPERACION JUDICIAL MUTUA-Solicitud y denegaci\u00f3n de asistencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es regulada la denegaci\u00f3n de asistencia, por parte del Estado requerido. Las causales de la misma (art\u00edculo VII) obedecen todas al rec\u00edproco respeto del ordenamiento jur\u00eddico del otro Estado y a la intangibilidad de los derechos m\u00ednimos de los procesados. Lo propio puede afirmarse de los requisitos formales que deben reunir las solicitudes de asistencia (art\u00edculo VIII) y la ejecuci\u00f3n de las mismas (art\u00edculo X) as\u00ed como de las limitaciones en el uso del acuerdo, elementos todos ellos que confieren certeza jur\u00eddica respecto de la obtenci\u00f3n de la cooperaci\u00f3n internacional y del tr\u00e1mite de los procesos mismos y evita indebidas injerencias de un Estado en las decisiones de otro, lo que realiza los postulados que acoge el art\u00edculo 9 de la Carta respecto de la directriz b\u00e1sica para el manejo de las relaciones internacionales de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente LAT. 120 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 450 del 4 de agosto de 1998, &#8220;Por medio de la cual se aprueba el &#8216;Acuerdo sobre asistencia legal y cooperaci\u00f3n judicial mutua entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1&#8217;, hecho en la ciudad de Panam\u00e1 el diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinti\u00fan (21) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>De la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica se recibi\u00f3 fotocopia autenticada de la Ley 450 del 4 de agosto de 1998, &#8220;Por medio de la cual se aprueba el &#8216;Acuerdo sobre asistencia legal y cooperaci\u00f3n judicial mutua entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1&#8217;, hecho en la ciudad de Panam\u00e1 el diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y una vez cumplidos los tr\u00e1mites exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se procede a su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed la Ley objeto de an\u00e1lisis: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 450 DE 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>(agosto 4) &nbsp;<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo sobre asistencia legal y cooperaci\u00f3n judicial, mutua entre&nbsp;<\/p>\n<p>el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1\u201d, hecho en la ciudad de Panam\u00e1 el diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>Visto el texto del \u201cAcuerdo sobre asistencia legal y cooperaci\u00f3n judicial mutua entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1\u201d, hecho en la ciudad de Panam\u00e1 el diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), que a la letra dice: &nbsp;<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por la Jefe Encargada de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores). &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAcuerdo sobre asistencia legal y cooperaciOn judicial mutua entre el Gobierno de la RepUblica de Colombia y el Gobierno de la RepUblica de PanamA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1; &nbsp;<\/p>\n<p>Animados por el prop\u00f3sito de intensificar la asistencia legal y la cooperaci\u00f3n en materia penal; &nbsp;<\/p>\n<p>Reconociendo que la lucha contra la delincuencia requiere de la actuaci\u00f3n conjunta de los Estados; &nbsp;<\/p>\n<p>Tomando en consideraci\u00f3n los lazos de amistad y cooperaci\u00f3n que los unen como pa\u00edses vecinos; &nbsp;<\/p>\n<p>En observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas de sus Estados, as\u00ed como el respeto a los principios de Derecho Internacional, en especial de soberan\u00eda, integridad territorial y no intervenci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>Deseosos de adelantar acciones conjuntas de prevenci\u00f3n, control y represi\u00f3n del delito en todas sus formas, a trav\u00e9s de la coordinaci\u00f3n de acciones y ejecuci\u00f3n de programas concretos; y de agilizar los mecanismos tradicionales de asistencia legal y judicial; &nbsp;<\/p>\n<p>Conscientes del incremento de la actividad delictiva en zonas fronterizas, convienen en prestarse la m\u00e1s amplia cooperaci\u00f3n, de conformidad con el procedimiento que se describe a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo I &nbsp;<\/p>\n<p>Objeto de la asistencia &nbsp;<\/p>\n<p>Las Partes, de conformidad con lo dispuesto en el presente acuerdo y con estricto cumplimiento de sus respectivos ordenamientos jur\u00eddicos, se comprometen a: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Prestarse asistencia legal y judicial en forma rec\u00edproca. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Brindarse la mayor colaboraci\u00f3n en materia de expulsi\u00f3n, deportaci\u00f3n y entrega de extranjeros perseguidos por la justicia que se encuentren irregularmente en la zona fronteriza de los Estados Parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo II &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n y alcance de la asistencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las Partes se prestar\u00e1n asistencia mutua en intercambio de informaci\u00f3n y pruebas, investigaciones, juzgamientos y actuaciones en materia penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha asistencia comprender\u00e1 entre otros, los siguiente actos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Pr\u00e1ctica y remisi\u00f3n de las pruebas y diligencias judiciales solicitadas; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Remisi\u00f3n de documentos e informaciones de conformidad con los t\u00e9rminos y condiciones del presente acuerdo; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Notificaci\u00f3n de providencias, autos y sentencias; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Localizaci\u00f3n y traslado voluntario de personas para los efectos del presente acuerdo, en calidad de testigos o peritos; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Proceder a la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes judiciales que versen sobre inmovilizaci\u00f3n y decomiso de bienes, productos e instrumentos con los que se haya cometido el delito o que provengan de su ejecuci\u00f3n, de conformidad con el ordenamiento interno del Estado Requerido; &nbsp;<\/p>\n<p>f) El Estado Requerido har\u00e1 una consideraci\u00f3n especial para decidir con el Estado Requirente la forma como se repartir\u00e1 tanto los bienes objeto del decomiso como, de ser el caso, el producto de su venta, entre las dos Partes. &nbsp;Lo anterior, teniendo en cuenta el grado de colaboraci\u00f3n aportado, as\u00ed como la informaci\u00f3n suministrada; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Facilitar el ingreso y permitir la libertad de movilidad interna en el territorio del Estado Requerido a funcionarios del Estado Requirente, previa autorizaci\u00f3n de las autoridades competentes del Estado Requerido, con el fin de asistir a la pr\u00e1ctica de las actuaciones descritas en el presente acuerdo, siempre que el ordenamiento interno del Estado Requerido as\u00ed lo permita; &nbsp;<\/p>\n<p>h) Cualquier otra asistencia acordada entre las Partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Asistencia en la frontera &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la asistencia legal y judicial descrita en el art\u00edculo II, las Partes se comprometen a brindarse la m\u00e1s amplia colaboraci\u00f3n en la zona fronteriza, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El nacional de una de las Partes que sea solicitado por las autoridades judiciales de su pa\u00eds, por virtud de una medida que implique su privaci\u00f3n de la libertad, y que para eludirla haya ingresado a la zona fronteriza del otro Estado Parte, ser\u00e1 deportado o expulsado del territorio del Estado donde se encuentre, por las autoridades competentes, y conducido a la frontera para su entrega a los agentes del Estado Requirente. &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior procedimiento se efectuar\u00e1 de acuerdo con el R\u00e9gimen de Extranjer\u00eda vigente en cada Estado, de manera &nbsp;que siempre se respeten los derechos y garant\u00edas del afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Recibido un requerimiento de asistencia, por la autoridad central de uno de los Estados Parte, \u00e9sta deber\u00e1 comunicar dicho requerimiento de manera expedita a los funcionarios encargados del control de inmigraci\u00f3n, enviando la documentaci\u00f3n pertinente a fin de que presten su concurso con la mayor celeridad, para la adopci\u00f3n de las medidas de expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n y entrega del extranjero, a las autoridades del Estado Requirente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para estos efectos, actuar\u00e1n como autoridades centrales las indicadas en el art\u00edculo IV del presente acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Para los efectos de la asistencia a la que se refiere este art\u00edculo se entender\u00e1 por zona fronteriza la que determinen ambas Partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;IV &nbsp;<\/p>\n<p>Autoridades centrales &nbsp;<\/p>\n<p>Los requerimientos de asistencia en virtud de este acuerdo se efectuar\u00e1n a trav\u00e9s de las autoridades centrales competentes, tal como se indica en el presente enunciado: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por la Rep\u00fablica de Panam\u00e1 la autoridad central ser\u00e1 el Ministerio de Gobierno y de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. a) &nbsp;Por la Rep\u00fablica de Colombia la autoridad central competente ser\u00e1 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Para los procedimientos relativos a la inmovilizaci\u00f3n de activos, decomiso de bienes y efectos producto de actividades il\u00edcitas o vinculadas a dichas actividades, que se realicen como resultado del presente acuerdo, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n informar\u00e1 de tales requerimientos al Ministro de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo V &nbsp;<\/p>\n<p>Principio de doble incriminaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. La asistencia se prestar\u00e1 cuando el hecho que la origine sea punible seg\u00fan la legislaci\u00f3n de ambos Estados. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;VI &nbsp;<\/p>\n<p>Confidencialidad &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Estado Requerido mantendr\u00e1 en reserva el requerimiento de asistencia, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el requerimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Si para el cumplimiento o ejecuci\u00f3n del requerimiento fuere necesario el levantamiento de la reserva, el Estado Requerido solicitar\u00e1 su aprobaci\u00f3n al Estado Requirente, sin la cual no se ejecutar\u00e1 el requerimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Estado Requirente mantendr\u00e1 la confidencialidad de las pruebas e informaci\u00f3n proporcionadas por el Estado Requerido, en virtud del presente acuerdo, salvo que su levantamiento sea necesario para la investigaci\u00f3n o procedimientos descritos en el requerimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Estado Requirente no utilizar\u00e1 para finalidades que no sean las declaradas en un requerimiento, pruebas o informaci\u00f3n obtenidas como resultado del mismo, sin el consentimiento previo del Estado Requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;VII &nbsp;<\/p>\n<p>Denegaci\u00f3n de asistencia &nbsp;<\/p>\n<p>La autoridad central del Estado Requerido podr\u00e1 negar la asistencia cuando a su juicio: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La solicitud de asistencia sea &nbsp;contraria a su ordenamiento jur\u00eddico o no sea conforme a las disposiciones de este acuerdo; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Considere que el cumplimento de una solicitud puede obstaculizar una investigaci\u00f3n o proceso penal en curso en dicho Estado. No obstante, el otorgamiento de dicha solicitud de asistencia podr\u00e1 ser aplazada o condicionada en la forma en que se considere necesaria. &nbsp;En tal caso, la autoridad central del Estado Requerido as\u00ed lo notificar\u00e1 a la autoridad central del Estado Requirente; &nbsp;<\/p>\n<p>c) La solicitud de asistencia se refiere a un delito respecto del cual la persona ha sido exonerada de responsabilidad penal definitivamente, &nbsp;o habi\u00e9ndose condenado se hubiere extinguido la pena; &nbsp;<\/p>\n<p>d) La investigaci\u00f3n haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en cualquier forma a una persona o grupos de personas por razones de raza, sexo, condici\u00f3n social, nacionalidad, religi\u00f3n o ideolog\u00eda; &nbsp;<\/p>\n<p>e) El otorgamiento de &nbsp;la asistencia pudiese afectar el orden p\u00fablico, la soberan\u00eda, la seguridad o los intereses p\u00fablicos fundamentales del Estado Requerido; &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, el Estado Requerido informar\u00e1 por escrito al Estado Requirente de la denegaci\u00f3n de la asistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;VIII &nbsp;<\/p>\n<p>Requisitos formales &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las solicitudes de asistencia deben formularse por escrito y contener la siguiente informaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La autoridad competente que tiene a su cargo la investigaci\u00f3n o el proceso; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Prop\u00f3sito de la solicitud y descripci\u00f3n de la asistencia solicitada; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Descripci\u00f3n de los hechos que constituyen el delito objeto de la asistencia, de conformidad con la legislaci\u00f3n del Estado Requirente. &nbsp;Deber\u00e1 adjuntarse o transcribirse el texto de las disposiciones legales pertinentes; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Detalle y fundamento de cualquier procedimiento particular que la Parte Requirente desea que se siga; &nbsp;<\/p>\n<p>e) El t\u00e9rmino dentro del cual el Estado Requirente desea que la solicitud sea cumplida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan la naturaleza de la asistencia solicitada, tambi\u00e9n se incluir\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La informaci\u00f3n disponible sobre la identidad y la residencia o domicilio de la persona a ser localizada; &nbsp;<\/p>\n<p>b) La identidad y la residencia o domicilio de la persona que debe ser citada o notificada y la relaci\u00f3n que dicha persona guarda con el proceso; &nbsp;<\/p>\n<p>c) La identidad y la residencia o domicilio de las personas que sean solicitadas para la pr\u00e1ctica de pruebas; &nbsp;<\/p>\n<p>d) La descripci\u00f3n del lugar objeto de registro y de los objetos que deben ser aprehendidos; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Una descripci\u00f3n de los bienes respecto de los cuales se solicita la inmovilizaci\u00f3n o decomiso, o que se considera est\u00e1n disponibles para la inmovilizaci\u00f3n o decomiso, y su relaci\u00f3n con la persona contra quien se inici\u00f3 o se iniciar\u00e1 un procedimiento judicial; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Cualquier otra informaci\u00f3n que sea necesaria para la ejecuci\u00f3n de la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Si el Estado Requerido considera que la informaci\u00f3n contenida en la solicitud no es suficiente para permitir el cumplimiento de la misma, puede solicitar informaci\u00f3n adicional al Estado Requirente. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;IX &nbsp;<\/p>\n<p>Entrega de documentos y objetos &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cualquier documento, registro u objeto que haya sido entregado al Estado Requirente, bajo los t\u00e9rminos del presente acuerdo deber\u00e1 ser devuelto al Estado Requerido una vez se cumpla la comisi\u00f3n para la cual fue solicitado, dentro del menor tiempo posible, a menos que el Estado Requerido renuncie a este derecho de manera expresa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ambas Partes deber\u00e1n proteger los intereses que terceros de buena fe puedan tener sobre los objetos que sean entregados en virtud de una solicitud de asistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;X &nbsp;<\/p>\n<p>Limitaciones en el uso del presente acuerdo &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Estado Requirente no usar\u00e1 ninguna informaci\u00f3n o prueba obtenida mediante este acuerdo para fines distintos a los declarados en la solicitud sin previo consentimiento del Estado Requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Este acuerdo no faculta a las Partes para ejecutar, en el territorio del Estado donde se realizan las diligencias, funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de dicho Estado de conformidad con su legislaci\u00f3n interna. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Este acuerdo no se aplicar\u00e1 a: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La detenci\u00f3n de personas con el fin de que sean extraditas ni a las solicitudes de extradici\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;La transferencia de procesos penales; &nbsp;<\/p>\n<p>b) La transferencia de reos con el objeto de que cumplan sentencia penal; &nbsp;<\/p>\n<p>c) La asistencia a particulares ni a terceros Estados. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;XI &nbsp;<\/p>\n<p>Ejecuci\u00f3n de la solicitud de asistencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conforme a este acuerdo las pruebas que se practiquen por &nbsp;las autoridades de la Parte Requerida se ejecutar\u00e1n de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico de este Estado. La valoraci\u00f3n de dichas pruebas se regir\u00e1 por el ordenamiento interno de la Parte Requirente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Estado Requerido fijar\u00e1 la fecha y sede de la ejecuci\u00f3n de la solicitud de asistencia y las comunicar\u00e1 al Estado Requirente, si fuere del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Estado Requerido de conformidad con su derecho interno y a solicitud de la Parte Requirente, podr\u00e1 recibir declaraci\u00f3n jurada de personas dentro de un proceso que se siga en el Estado Requirente y solicitar la evacuaci\u00f3n de las pruebas necesarias de conformidad con los procedimientos especificados en la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El interrogatorio debe ser presentado por escrito, y el Estado Requerido despu\u00e9s de evaluarlo, decidir\u00e1 si procede o no. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Con fines probatorios, el Estado Requerido por solicitud de la Parte Requirente, podr\u00e1 facilitar copias de documentos oficiales, antecedentes o informaciones que reposen en un organismo o dependencia gubernamental de dicho Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Las pruebas practicadas por las autoridades competentes del Estado Requerido, en originales o copias autenticadas, ser\u00e1n trasladadas a la Parte Requirente a trav\u00e9s de la autoridad central definida en el presente acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;XII &nbsp;<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n y entrega de documentos &nbsp;<\/p>\n<p>1. A solicitud de la Parte Requirente y en la medida de lo posible, el Estado Requerido diligenciar\u00e1 cualquier citaci\u00f3n, notificaci\u00f3n o entrega de documentos relacionados con una solicitud de asistencia, o que forme parte de ella, de conformidad con su ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Estado Requerido devolver\u00e1 una constancia de haber efectuado la diligencia, de acuerdo a la solicitud de asistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;XIII &nbsp;<\/p>\n<p>Comparecencia de testigos y peritos &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por solicitud del Estado Requirente, cualquier persona que se encuentre en territorio del Estado Requerido, podr\u00e1 ser notificada o citada a comparecer o a rendir informe ante la autoridad competente para prestar testimonio o aportar documentos, antecedentes o elementos de prueba, de conformidad &nbsp;con la legislaci\u00f3n del Estado Requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Previa solicitud del Estado Requirente, la autoridad central del Estado Requerido informar\u00e1 con antelaci\u00f3n la fecha y el &nbsp;lugar en que se realizar\u00e1 la recepci\u00f3n del testimonio o de la prueba pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cuando el Estado Requirente solicite la comparecencia de una persona en su territorio, para rendir testimonio o informe, el Estado Requerido citar\u00e1 o notificar\u00e1 al testigo o perito a comparecer en forma voluntaria ante la autoridad competente del Estado Requirente y sin utilizar medidas conminatorias o coercitivas. &nbsp;Si se considera necesario la autoridad central de la Parte Requerida, har\u00e1 constar por escrito el consentimiento de la persona a comparecer en el Estado Requirente. &nbsp;La autoridad central del Estado Requerido informar\u00e1 con prontitud a la autoridad central del Requirente de dicha respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Si la persona citada o notificada para comparecer o rendir informe o proporcionar documentos en el Estado Requerido invocar\u00e1 inmunidad, incapacidad o privilegios bajo las leyes del Estado Requirente, su reclamo ser\u00e1 dado a conocer a \u00e9ste a fin de que resuelva lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Estado Requerido enviar\u00e1 a la Parte Requirente una constancia de haberse efectuado la notificaci\u00f3n o la citaci\u00f3n, detallando la manera y fecha en que fue realizada. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado al que se traslade el testigo o perito, cuando dicha persona haya aceptado cooperar con una solicitud de asistencia, velar\u00e1 por su seguridad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;XIV &nbsp;<\/p>\n<p>Garant\u00eda temporal &nbsp;<\/p>\n<p>2. La garant\u00eda contemplada en este art\u00edculo, salvo caso fortuito o fuerza mayor, caducar\u00e1 si diez (10) d\u00edas despu\u00e9s de haber notificado a dicha persona que ha cumplido la diligencia para la cual fue solicitada, no abandone el Estado Requirente, o que, habi\u00e9ndolo hecho, regrese por su voluntad a dicho Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;XV &nbsp;<\/p>\n<p>De otras diligencias probatorias &nbsp;<\/p>\n<p>Las Partes podr\u00e1n convenir la realizaci\u00f3n de otras diligencias probatorias contempladas por su ordenamiento interno y que no hayan sido mencionadas en el presente acuerdo. &nbsp;Dichas diligencias ser\u00e1n tramitadas y ejecutadas de acuerdo con lo dispuesto en el presente acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo XVI &nbsp;<\/p>\n<p>Costos &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los gastos ordinarios que ocasione la ejecuci\u00f3n de una solicitud ser\u00e1n sufragados por el Estado Requerido, salvo que los Estados hayan decidido otra cosa. Cuando se requieran para este fin gastos cuantiosos o de car\u00e1cter extraordinario, los Estados se consultar\u00e1n para determinar los t\u00e9rminos y condiciones en que se dar\u00e1 cumplimiento a la solicitud, as\u00ed como la manera en que se sufragar\u00e1n los gastos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los honorarios de peritos, gastos de viaje, alojamiento e incidentales de testigos o peritos que deban trasladarse en virtud de un requerimiento de asistencia, incluyendo aquellos de los funcionarios que los acompa\u00f1en, correr\u00e1n por cuenta del Estado Requirente. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;XVII &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones finales &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades centrales celebrar\u00e1n consultas en fechas acordadas con el fin de evaluar la asistencia prestada en desarrollo del presente acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>La asistencia y los tr\u00e1mites previstos en el presente acuerdo no tienen la intenci\u00f3n de impedir que cualquiera de las Partes asista a la otra de conformidad con las disposiciones de otros acuerdos internacionales de los cuales sean Parte o de su legislaci\u00f3n interna. &nbsp;Las Partes tambi\u00e9n podr\u00e1n prestarse asistencia de conformidad con cualquier otro acuerdo, tratado, convenio o pr\u00e1ctica bilateral vigente aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo XVIII &nbsp;<\/p>\n<p>Vigencia y terminaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cualquier controversia que pueda surgir de la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del presente acuerdo ser\u00e1 solucionada entre las autoridades centrales y en caso de no llegar a un acuerdo, se recurrir\u00e1 a consultas entre las dos Partes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El presente acuerdo entrar\u00e1 en vigor a los sesenta (60) d\u00edas contados a partir de la fecha en que las Partes Contratantes se comuniquen por notas diplom\u00e1ticas el cumplimiento de sus requisitos internos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El presente acuerdo podr\u00e1 ser denunciado por una de las Partes en cualquier momento, mediante nota diplom\u00e1tica la cual surtir\u00e1 efectos seis (6) meses despu\u00e9s de la fecha de recepci\u00f3n por la otra Parte Contratante. &nbsp;<\/p>\n<p>Suscrito en la ciudad de Panam\u00e1, a los diecinueve (19) d\u00edas del mes noviembre de 1993, en dos ejemplares, cada uno en idioma &nbsp;espa\u00f1ol, siendo ambos textos igualmente v\u00e1lidos y aut\u00e9nticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, &nbsp;<\/p>\n<p>Noem\u00ed San\u00edn &nbsp;de Rubio, &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho, &nbsp;<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1, &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ra\u00fal Mulino. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Gobierno y Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>Juan B. Chevalier Bravo.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., 18 de junio de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO &nbsp;<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Emma Mej\u00eda V\u00e9lez. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Apru\u00e9base el \u201cAcuerdo sobre asistencia legal y cooperaci\u00f3n judicial mutua entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1\u201d, hecho en la ciudad de Panam\u00e1 el diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 7\u00aa de 1944, el \u201cAcuerdo sobre asistencia legal y cooperaci\u00f3n judicial mutua entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1\u201d, hecho en la ciudad de Panam\u00e1 el diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), que por el art\u00edculo 1\u00ba de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, &nbsp;<\/p>\n<p>Amylkar Acosta Medina &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, &nbsp;<\/p>\n<p>Pedro Pumarejo Vega. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, &nbsp;<\/p>\n<p>Carlos Ardila Ballesteros. &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, &nbsp;<\/p>\n<p>Diego Vivas Tafur. &nbsp;<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, a 4 de agosto de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, &nbsp;<\/p>\n<p>Camilo Reyes Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ministra de Justicia y del Derecho, &nbsp;<\/p>\n<p>Almabeatriz Rengifo L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>* * * &nbsp;<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano MIGUEL ALBERTO GOMEZ VELEZ, obrando en calidad de apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores ha presentado escrito mediante el cual solicita a la Corte declarar exequibles el Acuerdo en revisi\u00f3n y su Ley aprobatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que estos instrumentos internacionales, debidamente suscritos por el Gobierno Nacional, se constituyen en mecanismos jur\u00eddicos aptos para enfrentar la lucha contra la criminalidad transnacional. En igual sentido, facilitan el intercambio de informaci\u00f3n, de pruebas y agilizan las investigaciones y actuaciones penales que adelanten las partes signatarias del presente Acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que este Convenio es producto de la facultad constitucional que tiene el Ejecutivo, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 189, numeral 2, y agrega que fue suscrito por los ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho de ese momento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca que con ocasi\u00f3n de la cercan\u00eda lim\u00edtrofe de los estados que suscriben el Convenio en revisi\u00f3n, cobra importancia lo dispuesto por el art\u00edculo 227 de la Carta, que dispone la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica del Estado colombiano con las dem\u00e1s naciones y especialmente con los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y del Caribe, mediante la celebraci\u00f3n de tratados. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, resulta oportuno que el Acuerdo determine y garantice principios tales como el que rechaza la doble incriminaci\u00f3n. Adem\u00e1s, es necesario asegurar postulados como el de confidencialidad y el de la &#8220;garant\u00eda temporal&#8221;, los cuales se encuentran debidamente definidos en este Tratado Internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo al an\u00e1lisis de los aspectos formales, considera que se trata de un tratado con vigencia indefinida, que no excluye la cooperaci\u00f3n que puedan prestarse los pa\u00edses en virtud de cualquier otro acuerdo de tipo bilateral o multilateral. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha presentado escrito el Fiscal General de la Naci\u00f3n, doctor ALFONSO GOMEZ MENDEZ, con el fin de respaldar la constitucionalidad de la normatividad objeto de revisi\u00f3n, en cuyos aspectos materiales concentra sus consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Opina que tanto el Acuerdo como la Ley aprobatoria constituyen un avance en materia de cooperaci\u00f3n judicial internacional y cumplen las disposiciones constitucionales y legales de los Estados partes. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, el Acuerdo regul\u00f3 algunos asuntos que merecen y ocupan trascendental importancia para nuestro sistema de investigaci\u00f3n penal. De esta forma, considera que resulta oportuna &nbsp;la consagraci\u00f3n &nbsp;y desarrollo del tema de las medidas cautelares reales dentro de los procesos penales como tambi\u00e9n el de la extinci\u00f3n de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan sostiene, en la \u00faltima materia enunciada, es inconstitucional e ilegal la extinci\u00f3n de dominio de facto, por lo cual para que proceda conforme a Derecho se requiere que previamente se agoten los procedimientos consagrados por el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, que a su vez fue desarrollado por las leyes 333 de 1996 y 365 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Fiscal General de la Naci\u00f3n considera que las extinciones de dominio que se desarrollen conforme al presente Acuerdo tienen actualmente su fundamento legal en el inciso 2 del art\u00edculo 29 de la Ley 333 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n manifiesta, por su parte, no tener reparo alguno de \u00edndole constitucional que afecte la validez del instrumento p\u00fablico internacional objeto de la presente revisi\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Jefe del Ministerio P\u00fablico que el Convenio contiene una serie de disposiciones tendientes a fortalecer la asistencia legal y la cooperaci\u00f3n judicial en materia penal entre los gobiernos de Colombia y Panam\u00e1, como miembros de la comunidad internacional conscientes de su responsabilidad ante la lucha contra la delincuencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que este Convenio tiene por objeto la prestaci\u00f3n de asistencia legal y judicial rec\u00edproca y la colaboraci\u00f3n en materia de expulsi\u00f3n, deportaci\u00f3n y entrega de extranjeros perseguidos por la justicia, que se encuentren irregularmente en la zona fronteriza de los Estados contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Para llevar a buen t\u00e9rmino el cometido anterior, los pa\u00edses signatarios se comprometen a prestarse asistencia mutua en el intercambio de informaci\u00f3n y pruebas, investigaciones, juzgamientos y actuaciones en materia penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca el Procurador que este Acuerdo no se aplica a asuntos relacionados con la extradici\u00f3n de personas, transferencia de procesos o la ejecuci\u00f3n de sentencias penales, como tampoco se pronuncia en cuanto a la asistencia a particulares o a terceros Estados. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que el Tratado Internacional consagra mecanismos aptos para la soluci\u00f3n de las controversias que se originen en torno de las solicitudes de asistencia, as\u00ed como en torno a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del contenido del Acuerdo, y estima que con ello se atiende a las exigencias constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte que es oportuno celebrar un Protocolo adicional, mediante el cual se precisen las condiciones del traslado del Estado requerido y retorno del Estado requirente de los testigos o peritos que voluntariamente acepten prestar su colaboraci\u00f3n judicial, para que se asegure la efectividad de la garant\u00eda temporal prevista en el art\u00edculo XIV del Acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para efectuar la revisi\u00f3n de la Ley en referencia y del Acuerdo que mediante ella se aprueba, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Aspectos Formales &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, esta Corporaci\u00f3n observa que fueron cumplidos los &nbsp;tr\u00e1mites que a continuaci\u00f3n se enuncian: &nbsp;<\/p>\n<p>a. El Proyecto de Ley N\u00ba 12 fue presentado al Senado de la Rep\u00fablica por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de las ministras de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, el d\u00eda 30 de julio de 1997. En esta fecha fue repartido para su estudio a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente. Su texto aparece publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 302 del 31 de julio de 1997 (p\u00e1gs. 11 a 16). &nbsp;<\/p>\n<p>b. La Comisi\u00f3n Segunda del Senado design\u00f3 ponente para primer debate y su trabajo fue publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 347 del 29 de agosto de 1997 (p\u00e1gs. 7 y 8). &nbsp;<\/p>\n<p>c. El Proyecto de Ley fue discutido y aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado el d\u00eda 24 de septiembre de 1997, con un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio integrado por diez de los trece senadores que conforman esta Comisi\u00f3n. As\u00ed mismo la votaci\u00f3n a favor fue de 10 y de ning\u00fan voto en contra, al tenor de la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del H. Senado de la Rep\u00fablica (folio 26). &nbsp;<\/p>\n<p>d. El Proyecto de Ley fue aprobado en segundo debate con el lleno de los requisitos legales, constitucionales y reglamentarios, seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario General del Estado y de conformidad con el Acta N\u00ba 19 de la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda 25 de noviembre de 1997, publicada en la Gaceta del Congreso, a\u00f1o VI. N\u00ba 504, del 2 de diciembre de 1997 (p\u00e1gs. 13 y 14). &nbsp;<\/p>\n<p>e. De acuerdo con la certificaci\u00f3n suscrita por el Secretario de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, el primer debate tuvo lugar d\u00eda 13 de mayo de 1998. Asistieron trece representantes y el proyecto de ley se aprob\u00f3 por unanimidad, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso N\u00ba 89 de fecha 1 de junio de 1998 (p\u00e1gs. 2 y 3). &nbsp;<\/p>\n<p>f. En sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, de fecha 2 de junio de 1998, fue considerado y aprobado por unanimidad de los presentes (129 representantes), &nbsp;el Proyecto de Ley No. 148 seg\u00fan consta en certificaci\u00f3n suscrita por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>g. De acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ejecutivo sancion\u00f3 la Ley 450 el d\u00eda 4 de agosto &nbsp;de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>h. El d\u00eda 11 de agosto de 1998, en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corte los textos de la Ley aprobada y del Acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede verse que, adem\u00e1s de haberse aprobado el proyecto de ley en sus distintas etapas con el qu\u00f3rum y las mayor\u00edas constitucionalmente exigidas (art\u00edculos 145 y 146 C.P.), se respet\u00f3 el Reglamento del Congreso (Ley 5 de 1992) y se respetaron los intervalos de d\u00edas entre los debates y entre la culminaci\u00f3n del tr\u00e1mite en una c\u00e1mara legislativa y su reiniciaci\u00f3n en la otra (8 y 15 d\u00edas, respectivamente), por lo cual se atendi\u00f3 el mandato del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el proyecto pas\u00f3 primero por el Senado de la Rep\u00fablica y despu\u00e9s por la C\u00e1mara de Representantes, como corresponde a las iniciativas referentes a materias internacionales, seg\u00fan la exigencia del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte, vistos los aludidos antecedentes, que la Ley aprobatoria del Acuerdo se ajust\u00f3 a las normas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al tr\u00e1mite del Acuerdo aprobado, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en escrito presentado el d\u00eda 24 de septiembre de 1998, ha informado a la Corte que fue suscrito por los entonces ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como el citado funcionario lo recuerda y lo ha definido de tiempo atr\u00e1s la jurisprudencia de esta Corte (Cfr. Sentencia C-477 del 6 de agosto de 1992), en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo s\u00e9ptimo de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, la Ministra de Relaciones Exteriores no requiri\u00f3 de plenos poderes para suscribir el Tratado, ya que los jefes de Estado, jefes de Gobierno y ministros de Relaciones Exteriores no necesitan de su presentaci\u00f3n. Se entiende que, por raz\u00f3n de los cargos que desempe\u00f1a y de sus funciones primordiales, representan al Estado -en este caso el colombiano- en el aspecto relativo a la discusi\u00f3n, negociaci\u00f3n y firma de tratados p\u00fablicos con otros Estados o entidades de Derecho Internacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Examen de fondo &nbsp;<\/p>\n<p>El Acuerdo objeto de an\u00e1lisis constitucional, muy similar en su contenido a varios convenios que recientemente ha revisado la Corte (Cfr. los convenios de cooperaci\u00f3n judicial en materia penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, con el Gobierno de la Rep\u00fablica Francesa y con el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte, encontrados exequibles seg\u00fan sentencias C-187 del 24 de marzo (M.P.: Dra. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), &nbsp;C-224 &nbsp; del 14 de abril (M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) de 1999) y C-225 (M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), estipula la mutua colaboraci\u00f3n y asistencia en materia legal y judicial, as\u00ed como el intercambio de informaci\u00f3n y pruebas, investigaciones y actuaciones en asuntos penales; la notificaci\u00f3n de providencias; la localizaci\u00f3n y traslado de testigos y peritos; la ejecuci\u00f3n, en los territorios de los Estados Partes, de \u00f3rdenes judiciales relativas a inmovilizaci\u00f3n y decomiso de bienes, productos e instrumentos con los que se haya cometido delito. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima que, en general, las cl\u00e1usulas que se han suscrito para hacer efectiva la cooperaci\u00f3n pactada encajan en los presupuestos constitucionales, ya que desarrollan los principios contemplados en los art\u00edculos 9, 150-16, 226 y 227 de la Carta Pol\u00edtica y simult\u00e1neamente facilitan el ejercicio del deber estatal de administrar justicia dentro del territorio, vistas las posibilidades que hoy tiene la delincuencia de evadir la acci\u00f3n de las autoridades nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, conviene reiterar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como lo dice con car\u00e1cter general el art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n, debe el Estado promover las relaciones internacionales sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. Y es evidente que los organismos estatales competentes cumplen mejor sus funciones en materia investigativa y en el tr\u00e1mite de procedimientos judiciales por la comisi\u00f3n de hechos punibles si cuentan con la colaboraci\u00f3n de las correspondientes autoridades de otro Estado en el que se hayan podido iniciar o concluir los delitos objeto de indagaci\u00f3n, o en donde se encuentren pruebas necesarias o relevantes para que la administraci\u00f3n de justicia cumpla su cometido, y a la inversa, si es Colombia la que posee elementos que con los mismos fines puedan servir a la administraci\u00f3n de justicia del otro Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n y el manejo de las mutuas relaciones con miras a facilitar tales prop\u00f3sitos se encuentran incorporados al \u00e1mbito de atribuciones presidenciales, en pie de igualdad con otros Estados, y se perfeccionan mediante la celebraci\u00f3n de acuerdos o convenios que comprometen la actividad de los organismos y autoridades nacionales en colaboraci\u00f3n con los extranjeros. Ello se aviene a la Constituci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-225 del 14 de abril de 1999. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se garantizan adecuadamente los derechos de las personas cuyo juzgamiento se adelante en uno de los dos pa\u00edses contratantes -en especial el debido proceso, la plenitud de las ocasiones de defensa, el principio que evita la doble &nbsp;incriminaci\u00f3n- por lo cual estima la Corte que su ratificaci\u00f3n no habr\u00e1 de ocasionar perturbaciones en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia ni tendr\u00e1 incidencia negativa en la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los incriminados, ni tampoco desmejorar\u00e1 las condiciones actuales de los proceso y, por el contrario, contribuir\u00e1 a su agilizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que en el art\u00edculo I del Tratado se incluye como objeto de asistencia la colaboraci\u00f3n en materia de expulsi\u00f3n, deportaci\u00f3n y entrega de extranjeros perseguidos por la justicia que se encuentren irregularmente en la zona fronteriza de los Estados parte. En concordancia con esa disposici\u00f3n, en el art\u00edculo III, numeral 1, se estipula que &#8220;El nacional de una de las Partes que sea solicitado por las autoridades judiciales de su pa\u00eds, por virtud de una medida que implique su privaci\u00f3n de la libertad, y que para eludirla haya ingresado a la zona fronteriza del otro Estado Parte, ser\u00e1 deportado o expulsado del territorio del Estado donde se encuentre, por las autoridades competentes, y conducido a la frontera para su entrega a los agentes del Estado requirente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata de un procedimiento de extradici\u00f3n sino del mutuo compromiso entre los Estados para evitar que los pr\u00f3fugos aprovechen la vecindad territorial para cruzar la frontera con el objeto de evadir la acci\u00f3n de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es posible pactar esta cooperaci\u00f3n, sin violar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, siempre que resulte garantizada la reciprocidad, como en este caso acontece, seg\u00fan el texto de lo acordado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario advertir, sin embargo, que la hip\u00f3tesis descrita cobija \u00fanicamente delitos comunes y no los pol\u00edticos, respecto de los cuales ser\u00edan aplicables las normas sobre derecho de asilo, en los t\u00e9rminos de los correspondientes ordenamientos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, en lo que se refiere a la ejecuci\u00f3n de las medidas concretas que la cooperaci\u00f3n implica, para la captura y deportaci\u00f3n de extranjeros perseguidos por la justicia en el mencionado caso, ser\u00e1 indispensable atender lo que contemplen los reg\u00edmenes de extranjer\u00eda vigentes en cada Estado, siempre sobre la base de que, como el mismo Tratado lo exige, se respeten los derechos y garant\u00edas fundamentales de los afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>Es regulada la denegaci\u00f3n de asistencia, por parte del Estado requerido. Las causales de la misma (art\u00edculo VII) obedecen todas al rec\u00edproco respeto del ordenamiento jur\u00eddico del otro Estado y a la intangibilidad de los derechos m\u00ednimos de los procesados. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo propio puede afirmarse de los requisitos formales que deben reunir las solicitudes de asistencia (art\u00edculo VIII) y la ejecuci\u00f3n de las mismas (art\u00edculo X) as\u00ed como de las limitaciones en el uso del acuerdo, elementos todos ellos que confieren certeza jur\u00eddica respecto de la obtenci\u00f3n de la cooperaci\u00f3n internacional y del tr\u00e1mite de los procesos mismos y evita indebidas injerencias de un Estado en las decisiones de otro, lo que realiza los postulados que acoge el art\u00edculo 9 de la Carta respecto de la directriz b\u00e1sica para el manejo de las relaciones internacionales de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo IX estatuye que cualquier documento, registro u objeto que haya sido entregado al Estado requirente, bajo los t\u00e9rminos del Acuerdo, debe ser devuelto al Estado requerido una vez se cumpla la comisi\u00f3n para la cual fue solicitado. As\u00ed se delimita en el tiempo la posesi\u00f3n de tales elementos por parte de un Estado distinto del que los presta, para asegurar la continuidad de los procesos que lleve a cabo. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma no viola regla ni garant\u00eda constitucional alguna y, por el contrario, preserva la integridad del material probatorio de los procesos, sin perjuicio de la ayuda que se le pueda prestar al pa\u00eds solicitante de colaboraci\u00f3n y asistencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones finales y las cl\u00e1usulas sobre vigencia y terminaci\u00f3n del Acuerdo son las corrientes y normales en este tipo de instrumentos internacionales, seg\u00fan la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los tratados y los principios del Derecho Internacional que Colombia profesa y acata, seg\u00fan el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con medidas referentes a los bienes sobre los que se solicita inmovilizaci\u00f3n o decomiso, la Corte no encuentra motivo de inconstitucionalidad en las cl\u00e1usulas pactadas, aunque insiste en las distinciones que su jurisprudencia ha hecho entre tales figuras y la extinci\u00f3n del dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Se repite lo expuesto en la Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, al estudiar la constitucionalidad de la Ley 333 de 1996: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8221;&#8230;la figura de la extinci\u00f3n del dominio prevista en el inciso 2 del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, no corresponde a una &#8220;constitucionalizaci\u00f3n&#8221; de los institutos legales conocidos como comiso e incautaci\u00f3n de bienes, los cuales, sin perjuicio de aqu\u00e9lla, siguen cumpliendo, respecto de todo proceso penal, el objetivo que les es propio, tanto para la investigaci\u00f3n correspondiente como en lo relacionado con el v\u00ednculo existente entre el il\u00edcito y la destinaci\u00f3n a \u00e9l de cierto bien, o entre el delito y el provecho ileg\u00edtimo que de \u00e9l podr\u00eda derivarse. &nbsp;<\/p>\n<p>No se olvide que la extinci\u00f3n del dominio, seg\u00fan acaba de advertirse, no cobija toda clase de delitos, al paso que el decomiso y la incautaci\u00f3n de bienes son aplicables en t\u00e9rminos generales, como lo contemplan las normas procesales pertinentes, a un c\u00famulo de hechos punibles que escapan a la excepcional medida contemplada por el art\u00edculo 34, inciso 2, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, mientras el decomiso es una medida inmediata, adoptada por la autoridad que la ley indique sin necesidad del agotamiento de todo un proceso, precisamente por cuanto est\u00e1 concebida para servir a los fines del mismo, la extinci\u00f3n del dominio requiere, por expreso mandato constitucional, de sentencia judicial, previo el agotamiento del proceso, con todas las garant\u00edas previstas en el art\u00edculo 29 de la Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, cumplidos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES el &#8220;Acuerdo sobre Asistencia Legal y Cooperaci\u00f3n Judicial Mutua entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1&#8221;, hecho en la ciudad de Panam\u00e1 el l9 de diciembre de 1993, y la Ley 450 del 4 de agosto de 1998, que lo aprueba. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-253-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-253\/99 &nbsp; ACUERDO SOBRE ASISTENCIA LEGAL Y COOPERACION JUDICIAL MUTUA-Constitucionalidad &nbsp; El Acuerdo objeto de an\u00e1lisis constitucional estipula la mutua colaboraci\u00f3n y asistencia en materia legal y judicial, as\u00ed como el intercambio de informaci\u00f3n y pruebas, investigaciones y actuaciones en asuntos penales; la notificaci\u00f3n de providencias; la localizaci\u00f3n y traslado de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4320","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4320","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4320"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4320\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4320"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4320"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4320"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}