{"id":4322,"date":"2024-05-30T18:03:12","date_gmt":"2024-05-30T18:03:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-255-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:12","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:12","slug":"c-255-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-255-99\/","title":{"rendered":"C 255 99"},"content":{"rendered":"<p>C-255-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-255\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2206 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Pablo Andr\u00e9s Castro Castro &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 149 a 160 de la Ley 446 de 1998, &#8220;Por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., abril veintiuno (21) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por acta N\u00b0 22 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Martha V. S\u00e1chica de Moncaleano &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad contra los art\u00edculos 149 a 160 de la Ley 446 de 1998, &#8220;Por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 446 de 1998, &#8220;Por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia&#8221;, la cual fue publicada en el Diario Oficial N\u00b0 43.335 de julio 8 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Pablo Andr\u00e9s Castro Castro demand\u00f3 los art\u00edculos 149 a 160 de la Ley 446 de 1998, por considerarlos violatorios de los art\u00edculos 13, 53, 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito fechado el 2 de diciembre de 1998, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura defendi\u00f3 la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s de memorial calendado el 2 de diciembre de 1998, solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de escrito fechado el 3 de diciembre de 1998, el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes solicit\u00f3 a la Corte que declare la inexequibilidad del art\u00edculo 151 de la Ley 446 de 1998 o que condicione su constitucionalidad a la adopci\u00f3n de una pol\u00edtica de acceso de los m\u00e1s necesitados a la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 149 de la Ley 446 de 1998 bajo el entendido de que &#8220;no se entienda incorporado o legalizado el Decreto 1221 de 1990 en toda su especificidad invasora de la autonom\u00eda universitaria&#8221; y la declaratoria de inexequibilidad del inciso tercero del art\u00edculo 149 de la Ley 446 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>El Director del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia, a trav\u00e9s de escrito fechado el 11 de diciembre de 1998, expres\u00f3 sus razones en favor de la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito fechado el 27 de noviembre de 1998, la ciudadana Ana Mar\u00eda Nieto Pacheco coadyuv\u00f3 las pretensiones de la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto fechado el 22 de enero de 1999, solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 150, 151, 152, 153, 155, 156, 157, 158, 159 y 160 de la Ley 446 de 1998 en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el concepto fiscal. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;los requisitos legales en ning\u00fan caso ser\u00e1n susceptibles de omisi\u00f3n, homologaci\u00f3n o sustituci\u00f3n&#8221;, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 146 de la Ley 446 de 1998, as\u00ed como del art\u00edculo 154-c de la misma ley. &nbsp;<\/p>\n<p>TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS &nbsp;<\/p>\n<p>LEY NUMERO 446 DE 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>(julio 7) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE V &nbsp;<\/p>\n<p>DE LA ASISTENCIA LEGAL POPULAR &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>DEL SERVICIO LEGAL POPULAR &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO 1 &nbsp;<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 149. Servicio Legal Popular. El servicio legal popular es un servicio social de car\u00e1cter obligatorio para optar al t\u00edtulo profesional de abogado, en los t\u00e9rminos y durante el tiempo se\u00f1alado en la presente ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este servicio deber\u00e1 cumplirse de manera concurrente con la terminaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las materias del p\u00e9nsum acad\u00e9mico, la presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los ex\u00e1menes preparatorios y la elaboraci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de la monograf\u00eda de acuerdo con la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Los requisitos legales en ning\u00fan caso ser\u00e1n susceptibles de omisi\u00f3n, homologaci\u00f3n, ni sustituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 150. Modalidades. Los egresados de las facultades de derecho podr\u00e1n informar al Consejo Superior de la Judicatura que van a prestar el servicio legal popular en alguno de los cargos autorizados por la presente ley por haber sido designados en el mismo, quien otorgar\u00e1 su visto bueno y dejar\u00e1 constancia de este hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si el aspirante as\u00ed lo prefiere, podr\u00e1 dirigirse directamente ante el Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que \u00e9ste determine el lugar donde deber\u00e1 cumplir el requisito de servicio legal popular, de acuerdo con lo previsto en esta ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 151. De las actividades dentro de las cuales puede ejercerse el servicio legal popular. Para cumplir el requisito de servicio legal popular, el egresado deber\u00e1 desarrollar alguna de las siguientes actividades, trabajando tiempo completo y con dedicaci\u00f3n exclusiva: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Servidor p\u00fablico con funciones jur\u00eddicas seg\u00fan el manual de funciones de la Rama Jurisdiccional, el Ministerio P\u00fablico, de la Fiscal\u00eda General, de la Justicia Penal Militar; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Inspector de polic\u00eda, Secretario de inspecci\u00f3n de polic\u00eda, Director, Subdirector, Asesor jur\u00eddico de establecimiento de reclusi\u00f3n penitenciaria o carcelaria; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Empleado con funciones jur\u00eddicas en centro de conciliaci\u00f3n o arbitraje; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Monitor de consultorio jur\u00eddico, con car\u00e1cter de asistente docente del Director del consultorio jur\u00eddico o Secretario del mismo consultorio; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Asistente con funciones jur\u00eddicas en las Comisar\u00edas o Defensor\u00edas de Familia, o &nbsp;<\/p>\n<p>2. Haber desempe\u00f1ado funciones de defensor\u00eda p\u00fablica de oficio en los t\u00e9rminos y condiciones que lo reglamentan, o &nbsp;<\/p>\n<p>3. Haber prestado sus servicios, como abogado, durante un a\u00f1o, atendiendo en forma permanente un m\u00ednimo de quince (15) procesos defendiendo gratuitamente los intereses de personas de escasos recursos, en los asuntos contemplados en el art\u00edculo 131 del Decreto 196 de 1971, por cuenta de la Defensor\u00eda del Pueblo, quien emitir\u00e1 la certificaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 155 de esta ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El a\u00f1o de ejercicio profesional a que se refiere el inciso anterior, tendr\u00e1 que ser continuo y no podr\u00e1 sumarse a los cargos enumerados anteriormente. Igualmente deber\u00e1 ser prestado una vez concluidas y aprobadas las materias correspondientes al p\u00e9nsum que cada universidad exija para el otorgamiento del t\u00edtulo profesional de abogado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Haber desarrollado labores jur\u00eddicas en entidades p\u00fablicas del orden nacional, departamental o municipal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Haber prestado sus servicios como abogado o asesor jur\u00eddico de entidad bajo la vigilancia de las Superintendencias Bancaria, de Valores o de Sociedades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00b0. El egresado portador de la licencia temporal a que se refiere el art\u00edculo 32 del Decreto 196 de 1971, cuando act\u00fae en cumplimiento del requisito de servicio legal popular, podr\u00e1 adelantar procesos ante los juzgados de menores y de familia. As\u00ed mismo podr\u00e1 servir como defensor de oficio en los procesos disciplinarios en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Disciplinario Unico, o administrativos que se adelanten en los Juzgados Administrativos, mientras la licencia estuviere vigente, previa autorizaci\u00f3n del funcionario competente de la Defensor\u00eda del Pueblo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En las mismas condiciones podr\u00e1 intervenir en materia penal, durante todo el curso del proceso, por designaci\u00f3n del interesado, o de oficio, como defensor o representante del perjudicado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00b0. Los egresados ejercer\u00e1n las funciones de car\u00e1cter jur\u00eddico que el superior jer\u00e1rquico les asigne y las que para cada cargo est\u00e9n establecidas en la Constituci\u00f3n, la ley, el reglamento y el respectivo manual de funciones de la entidad correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 152. De la vinculaci\u00f3n a programas de servicio legal popular. El Consejo Superior de la Judicatura enviar\u00e1 listas a las entidades nominadoras, para que los egresados que opten por dirigirse directamente a \u00e9l, con el fin de prestar el servicio legal popular, sean vinculados en las actividades de que trata el art\u00edculo anterior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 153. De la conformaci\u00f3n de las listas de estudiantes. Para los efectos del art\u00edculo anterior, cada facultad de derecho informar\u00e1 al Consejo Superior de la Judicatura de los estudiantes que hayan terminado las materias correspondientes al p\u00e9nsum acad\u00e9mico, semestral o anualmente seg\u00fan est\u00e9 dise\u00f1ado cada programa. La universidad se\u00f1alar\u00e1, igualmente, las \u00e1reas del derecho dentro de las cuales cada egresado quiera desempe\u00f1arse, el tipo de actividades que prefiera desarrollar y los casos en los cuales los egresados est\u00e1n en condiciones de adelantar el servicio social fuera del distrito judicial de su domicilio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en la informaci\u00f3n remitida por cada universidad, el Consejo Superior de la Judicatura determinar\u00e1 el lugar donde cada egresado deba cumplir el requisito de servicio legal popular, teniendo en cuenta: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El lugar de domicilio del egresado, o su manifestaci\u00f3n de estar en condiciones de prestar el servicio social fuera del mismo;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Las necesidades de justicia de cada regi\u00f3n;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Las preferencias de los estudiantes en relaci\u00f3n con las materias y las actividades;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Si las actividades a desarrollarse por el egresado son de car\u00e1cter remunerado o gratuito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00b0. En los casos en los cuales las necesidades de justicia de la regi\u00f3n no correspondan con la disponibilidad de los egresados, en los t\u00e9rminos de la informaci\u00f3n enviada por las universidades, de acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el Consejo Superior de la Judicatura, se llevar\u00e1 a cabo un sorteo para determinar cuales de los estudiantes deber\u00e1n adelantar estas pr\u00e1cticas en condiciones diferentes de las solicitadas por ellos, concedi\u00e9ndoseles los beneficios especiales de que trata la presente ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00b0. Si pasados seis (6) meses contados a partir de la recepci\u00f3n de las listas por parte del Consejo Superior de la Judicatura, \u00e9ste no ha asignado al egresado la actividad dentro de la cual desarrolle el servicio legal popular, se entender\u00e1 que la mencionada obligaci\u00f3n cesa para el estudiante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3\u00b0. La informaci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo deber\u00e1 ser remitida en el formato que para tal efecto dise\u00f1e el Consejo Superior de la Judicatura, el cual deber\u00e1 contener adicionalmente la firma de cada estudiante certificando la veracidad de la informaci\u00f3n all\u00ed consignada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 154. Duraci\u00f3n y beneficios. Para la obtenci\u00f3n de la certificaci\u00f3n del cumplimiento del requisito de servicio legal popular por parte del Consejo Superior de la Judicatura, se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes par\u00e1metros: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La prestaci\u00f3n del servicio legal popular, en cualquiera de las modalidades previstas en el art\u00edculo 151 de esta ley, tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de un a\u00f1o;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, cuando el egresado sea remitido a prestar el servicio legal popular fuera del lugar donde curs\u00f3 estudios o del solicitado por \u00e9l, deber\u00e1 ser designado en cargos que sean remunerados; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Cuando el egresado preste su servicio social obligatorio cumpliendo funciones de defensor\u00eda p\u00fablica de oficio, la duraci\u00f3n de la pr\u00e1ctica ser\u00e1 de seis (6) meses;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Si el egresado en desarrollo de la pr\u00e1ctica establecida en el numeral 3 del art\u00edculo 151 de la presente ley atiende por lo menos 25 procesos, su duraci\u00f3n ser\u00e1 de seis (6) meses; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 155. Certificaci\u00f3n. Una vez terminada satisfactoriamente la pr\u00e1ctica a que se refiere el presente t\u00edtulo, el servidor p\u00fablico o el Director de Consultorio Jur\u00eddico que haya actuado como superior jer\u00e1rquico del egresado, expedir\u00e1 una certificaci\u00f3n sobre el cumplimiento del requisito, la cual deber\u00e1 ser refrendada por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su presentaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La universidad no podr\u00e1 otorgar el t\u00edtulo profesional de abogado a ninguna persona que no presente el certificado refrendado por el Consejo Superior de la Judicatura. Esta labor podr\u00e1 ser delegada en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura del lugar en el cual se desarrolle el servicio legal popular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 156. Del servicio legal popular en consultorios jur\u00eddicos. Quienes cumplan su servicio legal popular como monitores de consultorio jur\u00eddico de la universidad de la cual son egresados, ser\u00e1n nombrados por el respectivo director del consultorio siempre y cuando que hayan sido incluidos en la lista que para el efecto sea enviada al Consejo Superior de la Judicatura.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 157. Del servicio legal popular en la defensor\u00eda p\u00fablica. Los egresados que cumplan su servicio desempe\u00f1ando funciones de defensor\u00eda p\u00fablica en los t\u00e9rminos y condiciones que lo reglamentan, deber\u00e1n ser nombrados por la Defensor\u00eda del Pueblo, de lista enviada por el Consejo Superior de la Judicatura. En desarrollo del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 270 de 1996, la Defensor\u00eda del Pueblo velar\u00e1 porque, la cobertura de la defensor\u00eda p\u00fablica se extienda a todo el territorio nacional, para lo cual nombrar\u00e1 defensores en cada municipio del pa\u00eds.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 158. Ejercicio gratuito de la profesi\u00f3n. Los egresados que cumplan su servicio legal popular a trav\u00e9s del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado en forma gratuita, en los t\u00e9rminos del numeral 3 del art\u00edculo 151 de la presente ley, deber\u00e1n inscribirse en la Defensor\u00eda del Pueblo, quien velar\u00e1 porque, dentro de lo posible, la cobertura de las funciones se extienda a todo el territorio nacional, as\u00ed como el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la presente ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 &nbsp;<\/p>\n<p>DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 159. R\u00e9gimen disciplinario. Para todos los efectos se entiende que quienes realizan el servicio legal popular, cumplen funciones de &#8220;abogados de pobres&#8221;, y estar\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen disciplinario sobre el ejercicio de la abogac\u00eda que contemplan las disposiciones legales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 160. R\u00e9gimen transitorio. Las disposiciones del presente t\u00edtulo se aplicar\u00e1n a quienes terminen sus estudios universitarios doce (12) meses despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la presente ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGOS DE LA DEMANDA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El demandante se\u00f1ala que de los art\u00edculos 151-3, 154-a, 154-c de la Ley 446 de 1998 se desprende claramente que algunos de los aspirantes al t\u00edtulo profesional de abogado que prestan el servicio legal popular desarrollar\u00e1n esta prestaci\u00f3n social por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, mientras que otros s\u00f3lo lo har\u00e1n por un lapso de seis meses. A su juicio, la anterior diferenciaci\u00f3n establece una &#8220;discriminaci\u00f3n odiosa&#8221; que viola el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el actor estima que el hecho de que algunos de los egresados de las facultades de derecho del pa\u00eds que deben prestar el servicio legal popular est\u00e9n obligados a hacerlo en forma gratuita (Ley 446 de 1998, art\u00edculos 151-3, 153-d y 154-b), al paso que otros tienen derecho a recibir una remuneraci\u00f3n por la prestaci\u00f3n de sus servicios, no s\u00f3lo vulnera el principio de igualdad (C.P., art\u00edculo13) sino, tambi\u00e9n, el derecho de todo trabajador a recibir &#8220;una remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo&#8221;, establecido en el art\u00edculo 53 del Estatuto Superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el libelista manifiesta que la creaci\u00f3n del servicio legal popular por la Ley 446 de 1998 conculca el principio de unidad de materia (C.P., art\u00edculos 158 y 169), toda vez que el anotado servicio no concuerda ni se relaciona con ninguna de las materias enumeradas en el t\u00edtulo de la mencionada ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura &nbsp;<\/p>\n<p>3. A juicio del Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las normas acusadas no violan el principio de igualdad al establecer una diferencia de trato entre las actividades remuneradas y gratuitas que llevan a cabo las personas que prestan el servicio legal popular, as\u00ed como entre aquellas que se prestan por un lapso de seis meses y las que se prestan por un per\u00edodo de un a\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el funcionario interviniente, el trato diferenciado obedece a una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, toda vez que corresponde a la respuesta legal dada por el legislador a la diferencia f\u00e1ctica existente entre el servicio legal popular prestado en condiciones normales de trabajo y aqu\u00e9l que se presta con una carga de trabajo considerablemente mayor. Considera que &#8220;las personas que opten por prestar el servicio legal popular de forma gratuita o tengan m\u00e1s cantidad de trabajo de la exigida com\u00fanmente, asumen una carga adicional a aquel que presta el mencionado servicio en las condiciones normales. Con el fin de compensar las cargas asumidas se le establece un trato distinto que se traduce en la menor duraci\u00f3n del mencionado requisito para el que lo presta gratuitamente y para el que asume m\u00e1s cantidad de trabajo, lo cual resulta razonable&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, estima que entre el tratamiento diferenciado consagrado en las normas acusadas y la finalidad que \u00e9ste persigue existe una relaci\u00f3n de coherencia, como quiera que la persona que presta el servicio legal popular sometida a una carga de trabajo superior a la usual, resulta compensada con una menor duraci\u00f3n de tal servicio. Agrega que el trato distinto es proporcionado, en la medida en que &#8220;la prestaci\u00f3n de un trabajo sin remuneraci\u00f3n o con m\u00e1s carga de trabajo implica un alto sacrificio que debe representar una reducci\u00f3n importante en las condiciones temporales del requisito antes mencionado, como en efecto lo es al reducir a la mitad la exigencia temporal&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el interviniente manifiesta que las disposiciones demandadas no vulneran el principio de unidad de materia. A este respecto, opina que &#8220;de la comparaci\u00f3n entre el texto completo de la Ley 446 de 1998 y los art\u00edculos 149 a 160 de la misma, (\u2026) existe clara conexidad tem\u00e1tica e instrumental, pues la finalidad de la ley es la descongesti\u00f3n de despachos judiciales y \u00e9sta comulga con la tem\u00e1tica de los art\u00edculos acusados&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo considera que el trato diferenciado que las normas demandadas dispensan a las personas que prestan el servicio legal popular por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o y aquellas que lo prestan por el lapso de seis meses, se aviene a las disposiciones del principio de igualdad. En primer t\u00e9rmino, se\u00f1ala que el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n establecido en la normatividad acusada no se funda en ninguno de los criterios de clasificaci\u00f3n expresamente prohibidos por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (sexo, raza, religi\u00f3n, etc.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, apunta que la diferenciaci\u00f3n obedece a la necesidad de otorgar un trato que corresponda a cada una de las modalidades en que el servicio legal popular puede ser prestado. A su juicio, se justifica plenamente que la persona que atienda m\u00ednimo quince de los asuntos contemplados en el art\u00edculo 31 del Decreto 196 de 1971 o ejerza los cargos de inspector de polic\u00eda, monitor de consultorio jur\u00eddico o servidor p\u00fablico con funciones jur\u00eddicas en la rama judicial, el Ministerio P\u00fablico, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o la Justicia Penal Militar preste un servicio legal popular con un a\u00f1o de duraci\u00f3n, mientras que la persona que atienda m\u00e1s de veinticinco de los asuntos se\u00f1alados en el art\u00edculo 31 del Decreto 196 de 1971 o desempe\u00f1e funciones de defensor\u00eda p\u00fablica preste un servicio que s\u00f3lo dure seis meses. Opina que &#8220;las consecuencias jur\u00eddicas son distintas puesto que los supuestos de hecho son diferentes, de suerte que la diferencia de trato est\u00e1 justificada objetiva y razonablemente&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el representante de la Defensor\u00eda del Pueblo estima que el cargo de inconstitucionalidad seg\u00fan el cual las modalidades no remuneradas del servicio legal popular son violatorias del principio de igualdad y del derecho al trabajo, &#8220;es inconveniente e infundado&#8221;. En su opini\u00f3n, el cargo es inconveniente, toda vez que &#8220;aquellos casos en que el egresado defienda los intereses de personas de escasos recursos, con la declaratoria de inexequibilidad el servicio prestado ya no ser\u00eda gratuito sino pagado, en desmedro del derecho de acceso a la justicia de personas que, merced a su debilidad manifiesta dada por su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica, no tienen los medios para pagar un abogado&#8221;. Considera que el cargo es infundado porque las disposiciones acusadas no obligan al estudiante que presta el servicio legal popular a optar, en forma obligatoria, por la modalidad no remunerada del mismo y, adem\u00e1s, quien se acoja a esta forma de prestaci\u00f3n del anotado servicio tiene derecho a ciertos beneficios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el interviniente indica que las normas demandadas no violan el principio de unidad de materia. A su juicio, &#8220;los art\u00edculos 149 a 160 de la [Ley 446 de 1998], (\u2026), guardan concordancia tem\u00e1tica con el t\u00edtulo de la mencionada ley, en donde se distingue que \u00e9sta fue expedida para dictar, entre otras disposiciones, las atinentes a la &#8216;descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia&#8217;, lo cual se logra precisamente cuando los egresados presten sus servicios, bien sea en organismos p\u00fablicos como los despachos judiciales o asumiendo la defensa de los intereses de las personas de escasos recursos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes se\u00f1ala que el servicio legal popular consagrado en la Ley 446 de 1998, cuya supuesta finalidad consiste en facilitar el acceso a la justicia de las personas menos favorecidas, se desv\u00eda por completo de este objetivo y, m\u00e1s bien, responde \u00fanicamente a necesidades de descongesti\u00f3n y eficiencia del aparato judicial. En este sentido, indica que de las distintas actividades que los estudiantes pueden desarrollar como servicio legal popular, consagradas en el art\u00edculo 151 de la Ley 446 de 1998, s\u00f3lo las contempladas en los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 de esa norma responden al prop\u00f3sito de facilitar el acceso de los m\u00e1s necesitados a la administraci\u00f3n de justicia. Manifiesta que &#8220;[l]as dem\u00e1s, por el contrario, claramente se orientan a fortalecer la burocracia del aparato de prestaci\u00f3n del servicio de justicia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, estima que existe una desconexi\u00f3n entre el fin que la ley persigue (acceso a la justicia de los menos favorecidos) y los medios utilizados para lograrlo (algunas de las actividades consagradas en el art\u00edculo 151 de la Ley 446 de 1998), lo cual, en su opini\u00f3n, determina un vicio de constitucionalidad de la normatividad acusada. Considera que &#8220;es cierto que el legislador hubiera podido abstenerse de legislar sobre la materia, caso en el cual la situaci\u00f3n de quienes tienen necesidades de acceso a la justicia ser\u00eda pr\u00e1cticamente la misma. Esa abstenci\u00f3n del legislador no generar\u00eda en s\u00ed misma, un vicio de constitucionalidad. Sin embargo, si el legislador decide atender un problema, debe hacerlo con un m\u00ednimo de racionalidad. Ese m\u00ednimo no existe cuando el medio utilizado por el legislador no tiene nada que ver con el fin perseguido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente agrega que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia es un derecho fundamental que debe ser garantizado por el Estado, motivo por el cual las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n obligadas a dise\u00f1ar una pol\u00edtica que conduzca a la efectividad del mismo. Desde esta perspectiva, opina que la garant\u00eda del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia resulta incumplida cuando el legislador utiliza un medio inadecuados para el logro de tales objetivos. Sobre este particular, apunta que &#8220;no es la carga que recae sobre los futuros egresados de las facultades de derecho donde reside el \u00fanico vicio de las normas demandadas, sino en que el derecho constitucional al acceso a la justicia es totalmente desprotegido por el legislador e invocado ret\u00f3ricamente por este para justificar medidas con un prop\u00f3sito diverso, cuya bondad no entramos a calificar&#8221;. Agrega que &#8220;[l]a Facultad quisiera resaltar que est\u00e1 convencida que las facultades de derecho de todo el pa\u00eds tienen un enorme compromiso con la justicia y con las personas m\u00e1s necesitadas. Lo que le parece es que el compromiso del legislador es mucho m\u00e1s d\u00e9bil y que debe evitarse la proliferaci\u00f3n de medidas que saturan la carga a ciertos sectores de la poblaci\u00f3n sin existir ninguna garant\u00eda en cuanto a los frutos que pueden rendir tales esfuerzos, en especial para los que tienen el derecho constitucional a acceder a la justicia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del art\u00edculo 151 de la Ley 446 de 1998 o que condicione su constitucionalidad a la adopci\u00f3n de una pol\u00edtica de acceso de los m\u00e1s necesitados a la administraci\u00f3n de justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes plantea una serie de observaciones en torno a la constitucionalidad del art\u00edculo 149 de la Ley 446 de 1998, referente a los requisitos legales con los cuales el servicio legal popular debe cumplirse de manera concurrente y a la imposibilidad de omitir, sustituir u homologar tales requisitos. Opina que &#8220;una interpretaci\u00f3n razonable [de los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 149 de la Ley 446 de 1998] ser\u00eda la que afirmar\u00eda que cuando [ellos] hacen referencia a la ley y los requisitos legales, en verdad se est\u00e1 haciendo referencia al [Decreto 1221 de 1990]&#8221;, como quiera que \u00e9ste constituye la \u00fanica norma actualmente vigente sobre estas materias. A su juicio, esta interpretaci\u00f3n, aunque razonable, es contraria a la autonom\u00eda universitaria (C.P., art\u00edculo 69).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, el Estado puede regular la actividad universitaria de tres maneras diferentes: (1) puede regular la &#8220;entrada&#8221;, es decir, la determinaci\u00f3n de qu\u00e9 instituciones educativas pueden ser consideradas como universidades y qu\u00e9 programas pueden ser refrendados por cumplir ciertas exigencias de calidad; (2) puede regular la &#8220;calidad del producto&#8221;, esto es, el establecimiento de mecanismos que permitan que los egresados de las universidades alcancen un nivel educativo conveniente para la sociedad; y, (3) puede regular la &#8220;gesti\u00f3n&#8221;, es decir, la forma en que las universidades ejercen sus labores acad\u00e9micas, docentes e investigativas. Se\u00f1ala que, sin embargo, al reglamentar la actividad de las universidades, las autoridades p\u00fablicas no pueden vulnerar la autonom\u00eda universitaria, la cual, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, comporta, por lo menos, dos elementos m\u00ednimos: (1) &#8220;la garant\u00eda de libertad cient\u00edfica frente al poder pol\u00edtico&#8221;; y, (2) &#8220;la garant\u00eda de la posibilidad de identificarse como ente singular&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a esta concepci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria, manifiesta que las regulaciones estatales que se ocupen de la forma en que las universidades desarrollen sus labores acad\u00e9micas son inadmisibles, mientras que las regulaciones que se ocupen de la &#8220;entrada&#8221; y la &#8220;calidad del producto&#8221; son aceptables siempre y cuando no vulneren los dos elementos m\u00ednimos de la autonom\u00eda universitaria. En relaci\u00f3n con el primer tipo de regulaciones, considera que &#8220;no es compatible con la autonom\u00eda universitaria puesto que invade su esencia consistente precisamente en ejercer la libertad acad\u00e9mica para organizar un p\u00e9nsum, determinar la filosof\u00eda educativa que lo orientar\u00e1, definir las etapas y los ciclos de la formaci\u00f3n de los estudiantes y adoptar las metodolog\u00edas m\u00e1s adecuadas&#8221;. A continuaci\u00f3n, agrega que &#8220;[e]ste control de gesti\u00f3n acad\u00e9mica y del dise\u00f1o de los programas acad\u00e9micos, invasor de la autonom\u00eda universitaria, es el que inspira el Decreto 1221 de 1990 expedido antes de la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para fundar su aserto, el interviniente indica que el Decreto 1221 de 1990 &#8211; por el cual se determinan los requisitos m\u00ednimos para la creaci\u00f3n y el funcionamiento de los programas de derecho &#8211; constituye una regulaci\u00f3n de &#8220;entrada&#8221; y de &#8220;gesti\u00f3n&#8221;. A este respecto indica que &#8220;[e]n tanto regulaci\u00f3n de &#8216;entrada&#8217;, el decreto resulta detallado a tal punto que si resultara que no es susceptible de interpretaciones particulares por parte de las facultades, como lo afirma el inciso tercero del art\u00edculo 149 [de la Ley 446 de 1998], las facultades de derecho quedar\u00edan impedidas para autodeterminarse&#8221;. En suma, estima que el Decreto 1221 de 1990 &#8220;se entromete en el dise\u00f1o de los programas acad\u00e9micos&#8221;. De igual modo, asegura que &#8220;[c]omo regulaci\u00f3n de &#8216;gesti\u00f3n&#8217;, el Decreto 1221 tambi\u00e9n resulta inadmisible seg\u00fan los par\u00e1metros se\u00f1alados, pues propone que la gesti\u00f3n se eval\u00fae no seg\u00fan los planes y programas propuestos por las facultades y autorizados por conformarse a la regulaci\u00f3n de &#8216;entrada&#8217;, sino seg\u00fan criterios generales y espec\u00edficos que se aplicar\u00edan a todas las facultades sin respetar su filosof\u00eda acad\u00e9mica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes se\u00f1ala que &#8220;a pesar de entender que es necesario que exista una regulaci\u00f3n de &#8216;entrada&#8217; y de salida que garantice la calidad de la educaci\u00f3n en un \u00e1rea tan neur\u00e1lgica del conocimiento como la del derecho, por lo que mal se har\u00eda en excluir completamente del ordenamiento el Decreto 1221 de 1990 siendo \u00e9sta la \u00fanica norma jur\u00eddica vigente en la materia, lo que resulta claro para la Facultad es que dicha regulaci\u00f3n, en cada uno de sus apartes detallados e invasores de la autonom\u00eda universitaria, no puede entenderse incorporada a la legislaci\u00f3n por la v\u00eda de una referencia en la [Ley 446 de 1998]. Menos a\u00fan puede entenderse que de esta manera se vuelven imperativos (&#8216;no susceptibles de omisi\u00f3n, homologaci\u00f3n, ni sustituci\u00f3n&#8217;) los requisitos que en ella se incluyen, como lo afirma el inciso tercero del art\u00edculo 149 &nbsp;de la ley en cuesti\u00f3n. Ello es la consagraci\u00f3n de la uniformidad acad\u00e9mica por v\u00eda legal lo cual no s\u00f3lo desconoce la autonom\u00eda universitaria, sino la libertad acad\u00e9mica y el pluralismo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, el interviniente considera que el inciso segundo del art\u00edculo 149 de la Ley 446 de 1998 debe declararse exequible siempre que &#8220;no se entienda incorporado o legalizado el Decreto 1221 de 1990 en toda su especificidad invasora de la autonom\u00eda universitaria&#8221;. Igualmente, solicita la declaratoria de inexequibilidad del inciso tercero del art\u00edculo 149 de la Ley 446 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Facultad de Derecho de la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que el primero de los principios anotados determina que &#8220;todos los ciudadanos seamos copart\u00edcipes directos en comuni\u00f3n con el Estado de todas aquellas labores sobre las cuales se construye de manera permanente la base de una pol\u00edtica que tienda a brindar protecci\u00f3n a los miembros m\u00e1s desprotegidos de la comunidad&#8221;. Agrega que &#8220;por consiguiente y trat\u00e1ndose de la descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia, no puede permitirse que aquellos que por vocaci\u00f3n hemos escogido el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, seamos ajenos al compromiso de participar en todo lo que ella conviene&#8221;. En cuanto al principio de participaci\u00f3n, manifiesta que \u00e9ste persigue una actuaci\u00f3n concertada de la ciudadan\u00eda dirigida a la ayuda de los sectores m\u00e1s desfavorecidos de la sociedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el interviniente se\u00f1ala que &#8220;no debe escapar para nadie que la solidaridad forma parte de los resultados de una naci\u00f3n contenida por el Estado y sus ciudadanos, reclama el derecho para una pronta y cumplida justicia. Las normas demandadas no fueron producto del acaso, sino que el legislador se vio precisado a proponerlas y someterlas al tr\u00e1mite para su aprobaci\u00f3n, motivado por las circunstancias que atraviesa el pa\u00eds, que hist\u00f3ricamente acumuladas, lo ubicaron frente a una realidad de la cual nadie escapa, menos a\u00fan la administraci\u00f3n de justicia, que conoce de tan complejos y numerosos procesos en los que se encuentran envueltos cientos de miles de nacionales colombianos, los menos con posibilidades y los m\u00e1s con serias limitaciones&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la ciudadana Ana Mar\u00eda Nieto Pacheco &nbsp;<\/p>\n<p>7. A juicio de la ciudadana interviniente, la posibilidad de que existan modalidades no remuneradas de la prestaci\u00f3n del servicio legal popular (Ley 446 de 1998, art\u00edculo 153-d contrar\u00eda los principios fundamentales del derecho al trabajo y, en particular, el de la &#8220;remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo&#8221;. Se\u00f1ala que, lo anterior, resulta agravado por el hecho de que las actividades relacionadas con el servicio legal popular son de tiempo completo y dedicaci\u00f3n exclusiva, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 151 de la Ley 446 de 1998. De igual modo, estima que la no remuneraci\u00f3n por la prestaci\u00f3n del anotado servicio viola el principio de igualdad, como quiera que los egresados de otras carreras (medicina, odontolog\u00eda, etc.) que deben prestar servicios obligatorios similares s\u00ed reciben un pago.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, plantea que las modalidades no remuneradas del servicio legal popular se enfrentan a la realidad socioecon\u00f3mica de muchos egresados, quienes, para poder realizar sus estudios de derecho, debieron solicitar un cr\u00e9dito que deben cancelar al finalizar la carrera. En este sentido, estima que la obligaci\u00f3n de prestar un servicio de tiempo completo y dedicaci\u00f3n exclusiva y que, adem\u00e1s, no es remunerado, imposibilita el pago de los anotados cr\u00e9ditos y, por tanto, coloca a estas personas en el riesgo de enfrentar procesos ejecutivos que les resultar\u00edan perjudiciales. De igual modo, considera que esta modalidad del servicio legal popular impide a aquellos estudiantes que estudian en las noches que trabajen durante el d\u00eda para costear sus estudios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la interviniente plantea que las modalidades de prestaci\u00f3n del servicio legal popular que implican una vinculaci\u00f3n del estudiante a cargos de entidades del Estado (Ley 446 de 1998, art\u00edculo 151-5), podr\u00edan implicar problemas desde el punto de vista de su constitucionalidad, toda vez que, en primer lugar, no existen suficientes cargos como para vincular a todos los egresados y, en segundo t\u00e9rmino, las actuales circunstancias fiscales y presupuestales del pa\u00eds no admiten la creaci\u00f3n de nuevos puestos de trabajo en el sector p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la coadyuvante, &#8220;el servicio legal popular pretende llenar un aparente vac\u00edo de acci\u00f3n social que es realmente inexistente&#8221;, como quiera que los egresados de las facultades de derecho han cumplido una serie de labores sociales a lo largo de la carrera, como, por ejemplo, el consultorio jur\u00eddico. Se\u00f1ala que la falta de necesidad social del servicio legal popular resulta puesta en evidencia por el hecho de que el anotado servicio, seg\u00fan el art\u00edculo 151-5 de la Ley 446 de 1998, puede ser prestado en entidades privadas sometidas a la vigilancia de las superintendencias bancaria, de sociedades y de valores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, estima que el art\u00edculo 149 de la Ley 446 de 1998, al disponer que el servicio legal popular debe cumplirse en forma concurrente con una serie de requisitos legales, viola el principio de unidad de materia, toda vez que &#8220;el \u00fanico requisito legal existente es el consultorio jur\u00eddico, dado que el Decreto 1221 de 1990, decreto que reglament\u00f3 los requisitos m\u00ednimos de la carrera de derecho, ten\u00eda sustento legal en normas que fueron derogadas por la Constituci\u00f3n de 1991 y expresamente por la Ley 30 de 1992. As\u00ed que la Ley 446 de 1998 indebidamente incluy\u00f3 requisitos que no estaban debidamente legalizados, y no pod\u00eda ella legalizarlos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la interviniente indica que la normatividad demandada es inconsistente en relaci\u00f3n con los procedimientos de vinculaci\u00f3n de los estudiantes y refrendaci\u00f3n de requisitos. En relaci\u00f3n con el primer punto, manifiesta que, cuando la vinculaci\u00f3n de los egresados es efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura, el plazo que tiene esta corporaci\u00f3n para asignar el cargo correspondiente (Ley 446 de 1998, art\u00edculo 153, par\u00e1grafo 2\u00b0) puede ser perjudicial para el estudiante, cuyo grado puede resultar retrasado. De igual modo, estima que la provisi\u00f3n de dichos cargos podr\u00eda dar lugar a manejos inadecuados y a una utilizaci\u00f3n arbitraria de influencias. En cuanto a la refrendaci\u00f3n por el Consejo Superior de la Judicatura de las certificaciones que expidan los superiores jer\u00e1rquicos de los egresados que prestan el servicio legal popular (Ley 446 de 1998, art\u00edculo 155), plantea que mientras que la ley no consagra ninguna sanci\u00f3n para el caso en que esta corporaci\u00f3n no se pronuncie dentro del plazo previsto para efectuar la anotada refrendaci\u00f3n, el estudiante s\u00ed resulta perjudicado por tal demora, como quiera que la entrega del t\u00edtulo profesional se encuentra supeditada a dicho tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, anota que &#8220;la ley en estudio provee una reorientaci\u00f3n filos\u00f3fica del ejercicio del derecho en Colombia, sin embargo exige una serie de requisitos de grado, a personas que han cursado sus estudios con otro tipo de expectativas y orientaciones pedag\u00f3gicas. No se le puede exigir a un estudiante que se encuentre a punto de terminar sus estudios una serie de requisitos, sin un fundamento pedag\u00f3gico y social que los legitime. Estos deben encontrarse a lo largo del estudio de la profesi\u00f3n y no en el \u00faltimo a\u00f1o, cuando el estudiante no sabe ni el por qu\u00e9, ni la finalidad de una serie de obligaciones que debe cumplir para optar por su t\u00edtulo&#8221;. As\u00ed &nbsp;mismo, agrega que &#8220;la pr\u00e1ctica ha demostrado que voluntariamente se trabaja mejor y con m\u00e1s entusiasmo en el servicio del pa\u00eds. Grupos como Opci\u00f3n Colombia, demuestran que el estudiante colombiano est\u00e1 comprometido con la soluci\u00f3n de los problemas nacionales. Esta opci\u00f3n, sin embargo, sufrir\u00eda un grave atentado en el evento en que se convirtiera en una pr\u00e1ctica obligatoria, como la del servicio legal popular. El estudiante debe ser educado para la libertad, no para la imposici\u00f3n de ciertas pr\u00e1cticas que deben surgir espont\u00e1neamente, de la reflexi\u00f3n interior del pr\u00f3ximo a graduar&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>8. El jefe del Ministerio P\u00fablico considera que el servicio legal popular no constituye una carga adicional para los estudiantes de derecho que viole su derecho a la igualdad. Se\u00f1ala que este servicio, cuyos antecedentes se localizan en instituciones como el consultorio jur\u00eddico (Decreto 196 de 1971, art\u00edculo 30) y el servicio profesional facultativo (Decreto 3200 de 1979, art\u00edculo 20-3), es similar a las pr\u00e1cticas o servicios sociales establecidos por el legislador para egresados de otras carreras (medicina, enfermer\u00eda, bacteriolog\u00eda, administraci\u00f3n p\u00fablica, etc.). Adicionalmente, agrega que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica autoriza al legislador a exigir t\u00edtulos de idoneidad y a regular, inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que &#8220;teniendo en cuenta la dificultad en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., art\u00edculo 229) y la ineficiencia de este servicio p\u00fablico son algunos de los principales factores generadores de violencia e injusticia social y que la soluci\u00f3n a estos problemas requiere de medidas inmediatas e intensivas para superar la ineficiencia acumulada y la falta de recursos p\u00fablicos para responder a las necesidades del sector, se advierte la justificaci\u00f3n constitucional del servicio legal popular, el cual busca fortalecer la credibilidad en las instituciones, reducir la impunidad y en fin, contribuir al logro de la paz y la convivencia&#8221;. De igual modo, anota que &#8220;no puede considerarse este servicio como un perjuicio para el estudiante, ya que esta experiencia constituir\u00e1 parte de su preparaci\u00f3n profesional. La norma establece diferentes posibilidades para garantizar en la medida de lo posible que el trabajo responda a las preferencias del estudiante, se realice en el lugar de su domicilio y pueda cumplirse en cargos remunerados, dentro de unas condiciones dignas y justas que correspondan a la calidad de los egresados&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Procurador estima que las modalidades no remuneradas del servicio legal popular no vulneran el derecho a la igualdad. Se\u00f1ala que, a este respecto, las normas acusadas no consagran ning\u00fan tratamiento diferenciado injustificado, toda vez que el estudiante no resulta coaccionado a escoger, en forma obligatoria, la modalidad no remunerada de este servicio, pudiendo optar entre \u00e9sta y las modalidades que implican remuneraci\u00f3n. Se\u00f1ala que el servicio legal popular constituye una instituci\u00f3n intermedia entre una pr\u00e1ctica acad\u00e9mica y una actividad laboral, motivo por el cual el egresado que presta este servicio ostenta una doble calidad de estudiante y trabajador que determina que sea posible establecer limitaciones relacionadas con la remuneraci\u00f3n y la estabilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Opina que, bajo esta perspectiva, &#8220;se comprende que a pesar de que el legislador haya previsto que el servicio debe prestarse durante un a\u00f1o con dedicaci\u00f3n exclusiva y trabajando tiempo completo, establezca como una de las opciones el ejercicio independiente de la profesi\u00f3n, compensando la gratuidad del servicio con la posibilidad de desarrollar otras actividades remuneradas de forma simult\u00e1nea, (\u2026), entre tanto que el desempe\u00f1o de cualquier cargo p\u00fablico es incompatible con el ejercicio de otros cargos y requiere dedicaci\u00f3n exclusiva y de tiempo completo&#8221;. De igual modo, considera que son estas consideraciones las que explican el hecho de que el servicio legal popular deba ser remunerado cuando el egresado debe prestarlo fuera de su domicilio, &#8220;de manera que se compense econ\u00f3micamente a quien en cumplimiento de un deber legal deba asumir un incremento de sus gastos personales y un cambio de sus condiciones normales de vida&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, estima que la reducci\u00f3n a seis meses del lapso de duraci\u00f3n del servicio legal popular cuando \u00e9ste se presta apoderando veinticinco o m\u00e1s causas en forma gratuita, &#8220;atiende un tratamiento proporcional en cuanto a la carga de trabajo asumida por el egresado, por lo tanto se conserva un criterio razonable de discriminaci\u00f3n en cuanto a la calidad y cantidad del trabajo respecto de quien apodere quince casos en un a\u00f1o&#8221;. En este mismo sentido, manifiesta que la posibilidad de que un egresado resulte exceptuado de la prestaci\u00f3n del servicio legal popular cuando el Consejo Superior de la Judicatura no asigna la actividad a desarrollar dentro de los seis meses siguientes a la recepci\u00f3n de las listas de candidatos (Ley 446 de 1998, art\u00edculo 153, par\u00e1grafo 2\u00b0), es constitucional, toda vez que &#8220;previene el perjuicio que puede ocasionar la ineficiente asignaci\u00f3n que corresponde al Estado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto fiscal plantea que art\u00edculo 151-3 de la Ley 446 de 1998, que establece una modalidad de servicio legal popular que se presta atendiendo m\u00ednimo quince procesos durante un a\u00f1o de manera continua, debe ser declarado exequible bajo el entendido de que &#8220;el tiempo de servicio debe ser evaluado con referencia a las circunstancias subjetivas con el fin de garantizar los derechos de los egresados en su calidad de estudiantes y de trabajadores&#8221;. Para justificar este aserto se\u00f1ala que &#8220;teniendo en cuenta que tanto la vinculaci\u00f3n laboral como el ejercicio independiente de la profesi\u00f3n est\u00e1n sujetos a m\u00faltiples situaciones ajenas al trabajador, no ser\u00eda justo desconocer el tiempo de servicio prestado con el \u00fanico argumento de la falta de continuidad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, considera que el plazo de un a\u00f1o al que se somete la entrada en vigencia del servicio legal popular (Ley 446 de 1998, art\u00edculo 160) no viola el principio de igualdad ni desconoce los derechos adquiridos de los egresados. Sobre este particular, estima que la Ley 446 de 1998 &#8220;protege la seguridad jur\u00eddica de quienes cumpliendo los requisitos exigidos por las normas vigentes antes de la expedici\u00f3n de la Ley 446 hayan optado por una de las alternativas permitidas por el art\u00edculo 20 del Decreto 3200 de 1979: investigaci\u00f3n dirigida o judicatura, caso en el cual, no se trata de una mera expectativa sino de una situaci\u00f3n consolidada, pues no ser\u00eda razonable que la ley ofreciera alternativas y posteriores cambios legislativos afectaran a quienes hayan hecho uso de ellas. La Ley 446 hace extensiva esta protecci\u00f3n a quienes terminen materias antes del 7 de julio de 1999&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a la supuesta violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, el Procurador indica que &#8220;existe una relaci\u00f3n directa entre el objetivo de garantizar el acceso a la justicia, descongestionar los despachos judiciales, aumentar la eficiencia del aparato de administraci\u00f3n de justicia y la creaci\u00f3n del servicio legal popular&#8221;. En este sentido, se\u00f1ala que la constitucionalidad de las distintas modalidades de prestaci\u00f3n del servicio legal popular, consagradas en el art\u00edculo 151 de la Ley 446 de 1998, debe condicionarse a una interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual las mismas s\u00f3lo pueden consistir en la prestaci\u00f3n de servicios tendentes a facilitar el acceso a la justicia, descongestionar los despachos judiciales y aumentar la eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia. De este modo, manifiesta que &#8220;las actividades de que trata el art\u00edculo 151 no pueden realizarse en labores administrativas de las entidades all\u00ed mencionadas, a\u00fan si son de car\u00e1cter jur\u00eddico, como por ejemplo en las \u00e1reas de personal, financiera o comercial, porque ser\u00eda una funci\u00f3n ajena a los objetivos planteados por la ley&#8221;. Considera que, lo anterior, cobra especial significaci\u00f3n en el caso de la prestaci\u00f3n del servicio legal popular en entidades del orden nacional, departamental o municipal y en entidades sometidas a la vigilancia de las superintendencias bancaria, de sociedades y de valores (Ley 446 de 1998, art\u00edculo 151-4 y 5).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el jefe del Ministerio P\u00fablico solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;los requisitos legales en ning\u00fan caso ser\u00e1n susceptibles de omisi\u00f3n, homologaci\u00f3n o sustituci\u00f3n&#8221;, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 149 de la Ley 446 de 1998, toda vez que &#8220;se excede la materia al legislar sobre todos los requisitos para acceder al t\u00edtulo de abogado, por cuanto este aspecto debe ser objeto de una norma que regule los estudios de derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa Juzgada Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>2. Se demandan en el presente proceso los art\u00edculos 149 a 160 de la Ley 446 de 1998. No obstante, la sentencia C-247 de 1999 declaro exequibles los precitados art\u00edculos, con excepci\u00f3n de los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 151 que fueron declarados inexequibles. En consecuencia, respecto de las normas demandadas ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y, por lo tanto, la Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto en la mencionada decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la sentencia C-247 de 1999 que declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 149 a 160 de la Ley 446 de 1998, con excepci\u00f3n de los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 151 de la misma ley, que fueron declarados inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RU\u00cdZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-255-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-255\/99 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp; Referencia: Expediente D-2206 &nbsp; Actor: Pablo Andr\u00e9s Castro Castro &nbsp; Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 149 a 160 de la Ley 446 de 1998, &#8220;Por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4322","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4322","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4322"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4322\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4322"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4322"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4322"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}