{"id":4323,"date":"2024-05-30T18:03:12","date_gmt":"2024-05-30T18:03:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-268-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:12","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:12","slug":"c-268-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-268-99\/","title":{"rendered":"C 268 99"},"content":{"rendered":"<p>C-268-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-268\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2212 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 68 y 88 de la Ley 446 de 1998 &#8220;Por la cual se adoptan como Legislaci\u00f3n Permanente algunas normas del decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Campo Elias Cruz Bermudez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., abril veintiocho (28) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Campo Elias Cruz Berm\u00fadez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, establecida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, demand\u00f3 la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 68 y 88 parcial de la Ley 446 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se orden\u00f3 fijar en lista el negocio y simult\u00e1neamente se di\u00f3 traslado al Despacho del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para efectos de obtener el concepto de su competencia. As\u00ed mismo, se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, a los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Justicia y del Derecho, Trabajo y Seguridad Social, como tambi\u00e9n al Director del I.C.B.F. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites correspondientes a esta clase de actuaciones, la Corte procede a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. El TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de las normas acusadas, es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 446 DE 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>(julio 7) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;\u2026\u2026.. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 68. Requisito de procedibilidad. La conciliaci\u00f3n es requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicci\u00f3n en asuntos laborales, de acuerdo con lo establecido en la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 88. Procedibilidad. La conciliaci\u00f3n deber\u00e1 intentarse previamente a la iniciaci\u00f3n del proceso judicial, ante el Juez de Familia, el Defensor de Familia, el Comisario de Familia, o en su defecto ante el Juez Promiscuo Municipal de acuerdo con lo establecido en el Cap\u00edtulo I del presente t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos Jueces de Familia, los Defensores de Familia y los Comisarios de Familia, podr\u00e1n conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 277 del C\u00f3digo del Menor y el art\u00edculo 47 de la Ley 23 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Normas constitucionales que se consideran infringidas. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que las disposiciones acusadas vulneran los &nbsp;art\u00edculos 2, 13, 16, 18, 20, 25 29, 53, 209, 228, 229 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda del actor esta dirigida contra dos de los art\u00edculos de la ley 446 de 1968, espec\u00edficamente contra los art\u00edculos 68 y 88, que establecen, el primero la conciliaci\u00f3n administrativa como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral, y el segundo, en lo relacionado con asuntos de competencia de la jurisdicci\u00f3n de familia, la condici\u00f3n de que la conciliaci\u00f3n administrativa deber\u00e1 intentarse de manera previa a la iniciaci\u00f3n del proceso judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la interpretaci\u00f3n del demandante, en ambos casos, esto es para los asuntos laborales y los de familia, el legislador impuso la conciliaci\u00f3n administrativa como requisito de procedibilidad, es decir, que obliga a las partes en todos los casos, a recurrir a dicho procedimiento antes de acceder a la jurisdicci\u00f3n ordinaria correspondiente para proponer sus litigios, lo que a su entender no s\u00f3lo desconoce el derecho a la defensa de las personas, que consagra el art\u00edculo 29 superior, sino que viola el derecho fundamental de libre acceso a la justicia, consagrado en el art\u00edculo 229 de la Carta Pol\u00edtica, al condicionarlo y supeditarlo al cumplimiento de ese requisito. &nbsp;<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n, agrega el demandante, dada su naturaleza tiene que surgir del consenso, de la voluntad libre y aut\u00f3noma de las partes y no de la imposici\u00f3n que implica anteponerla como requisito obligatorio previo a la posibilidad de recurrir a los jueces para que \u00e9stos diriman los conflictos que las partes les proponen. &nbsp;<\/p>\n<p>La exposici\u00f3n del demandante, abunda en argumentos con los que pretende demostrar la inconstitucionalidad de lo que denomina la \u201cconciliaci\u00f3n forzosa\u201d en asuntos propios de la jurisdicci\u00f3n de familia, dado que el legislador la impuso como requisito indispensable de cuyo cumplimiento depende que los jueces de familia admitan o no las correspondientes demandas; as\u00ed por ejemplo, se\u00f1ala que al hacerla obligatoria, por las caracter\u00edsticas mismas de los procesos de los que conoce esa jurisdicci\u00f3n (demanda ejecutiva de alimentos, divorcios, violencia intrafamiliar, entre otros), lo \u00fanico que se logra es que las partes a las que se pretende demandar sean prevenidas y puedan \u00e9stas adoptar medidas con las cuales les ser\u00e1 f\u00e1cil evadir sus responsabilidades, transferir sus bienes a terceros para insolventarse , irse fuera del pa\u00eds, amenazar a la posible contraparte, e incluso recurrir a la violencia para evitar la acci\u00f3n, haciendo inoperantes e inocuas las medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tales efectos, anota el actor, son contrarios a las disposiciones de los art\u00edculos 42 y 44 de la Constituci\u00f3n, que garantizan la protecci\u00f3n de la familia y elevan al car\u00e1cter de prevalentes de los derechos de los ni\u00f1os. Tambi\u00e9n contradicen el objetivo que se propuso el legislador al expedir las normas impugnadas, descongestionar los despachos judiciales, pues impiden la aplicaci\u00f3n de instrumentos que brinda la misma ley, tales como los consagrados en los art\u00edculos 47 y 52 de la Ley 23 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota tambi\u00e9n, que otorgar a la conciliaci\u00f3n administrativa el car\u00e1cter de requisito de procedibilidad para incoar acciones ante la jurisdicci\u00f3n de familia, equivale a introducir a las personas en \u201c&#8230;la imbricada red de [una] burocracia\u201d, que como la del ICBF y los centros de conciliaci\u00f3n, se caracteriza por la falta de personal y de recursos y que, en consecuencia, antes que contribuir a descongestionar los despachos judiciales, lo que hace es restringir el derecho de defensa y hacer m\u00e1s densa y dispendiosa la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la conciliaci\u00f3n administrativa como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral, el demandante se\u00f1ala que \u201c&#8230;ese mecanismo obtura&#8230;el pleno legado de derechos prevalentes que en favor del trabajador contiene el texto del art\u00edculo 53 de la Carta&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, expresa que las normas impugnadas tambi\u00e9n vulneran el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, que protege el derecho al trabajo, si se tiene en cuenta que los abogados y los funcionarios judiciales que prestan sus servicios en esas jurisdicciones, ver\u00e1n mermada su productividad, pues ya no contar\u00e1n con los procesos a cuyo arreglo extrajudicial se obliga a las partes. En virtud de lo consignado anteriormente solicita a esta Corporaci\u00f3n, la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia dentro del t\u00e9rmino establecido para el efecto, y en \u00e9l solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar exequibles las normas acusadas por las razones que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n, se\u00f1ala, \u201c&#8230;es una formula alternativa para la resoluci\u00f3n de controversias, cuya aplicaci\u00f3n se ha extendido a diversos \u00e1mbitos del derecho, con el objeto de dar a los conflictos sociales una soluci\u00f3n pac\u00edfica distinta a la tradicional, dada la congesti\u00f3n que se presenta al interior de los juzgados y tribunales, a consecuencia del desequilibrio que existe entre la capacidad de aqu\u00e9llos y el creciente volumen de los asuntos sometidos a su conocimiento.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega, que esa figura entra\u00f1a el reconocimiento de la voluntad de las partes como fuente leg\u00edtima de obligaciones jur\u00eddicas y, adem\u00e1s, como instrumento para la soluci\u00f3n de determinadas controversias. &nbsp;<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n en la Ley 446 de 1998, sostiene el Ministerio P\u00fablico, est\u00e1 concebida como un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos, mediante el cual el legislador desarroll\u00f3 el texto de la Carta Pol\u00edtica. De conformidad con lo dispuesto en dicha ley, la conciliaci\u00f3n administrativa procede, como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n, en lo asuntos propios de las jurisdicciones de lo contencioso administrativo, lo laboral y de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota, que la conciliaci\u00f3n previa, como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n, encuentra fundamento constitucional en el art\u00edculo 116 superior, que establece que los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia, en la condici\u00f3n de conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley, lo que desvirt\u00faa la acusaci\u00f3n del actor, en el sentido de que los art\u00edculos impugnados atentan \u201c&#8230; contra el n\u00facleo esencial del derecho constitucional fundamental de acceder a la administraci\u00f3n de justicia&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, agrega el Procurador, \u201c&#8230;cuando la conciliaci\u00f3n no es existosa&#8230;se abre la v\u00eda a la actuaci\u00f3n jurisdiccional, de modo que los contradictores, a\u00fan no satisfechos en sus respectivas pretensiones, pueden acudir ante la autoridad judicial\u201d, lo que significa que la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad no extingue el derecho fundamental reconocido a todas las personas para reclamar la resoluci\u00f3n de sus conflictos ante la administraci\u00f3n de justicia, sino que se limita a condicionar el acceso a la misma, sin que por ello resulte afectado el n\u00facleo esencial de ese derecho consagrado en el art\u00edculo 229 superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES OFICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Ministerio de Justicia y del Derecho &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho y dentro del t\u00e9rmino establecido para el efecto, intervino en el proceso la doctora Blanca Esperanza Ni\u00f1o Izquierdo, quien le solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de exequibilidad de las normas impugnadas, pues en su sentir no se encuentra ninguna discrepancia entre su contenido y el ordenamiento superior, ya que la conciliaci\u00f3n es un mecanismo que presta beneficios a los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia, en virtud del ahorro de tiempo y dinero que ellos obtienen al someter a un particular, investido temporalmente de jurisdicci\u00f3n, sus controversias y litigios, pues dicho particular no s\u00f3lo est\u00e1 facultado para proferir una decisi\u00f3n de fondo que presta el m\u00e9rito ejecutivo seg\u00fan el caso, sino que la misma tiene efectos de cosa juzgada, sin tener que someterse los conciliados al tortuoso tr\u00e1mite de los procesos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega, que esta figura es provechosa tambi\u00e9n para la administraci\u00f3n de justicia, ya que le permite operar s\u00f3lo en aquellos asuntos en los cuales las partes no demuestren \u00e1nimo conciliatorio, descongestion\u00e1ndose y funcionando respecto de disputas reales relacionadas con posiciones manifiestamente opuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado oportunamente, la Secretaria General T\u00e9cnica del I.C.B.F., doctora Mar\u00eda Cecilia Cuartas, present\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n escrito en el cual solicita que se declaren exequibles las normas impugnadas, por los motivos que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta, que las tensiones que conlleva un proceso judicial afectan negativamente a los miembros de la familia, especialmente a los menores de edad, y que la conciliaci\u00f3n es un medio efectivo para evitarlas y protegerlos de las nefastas consecuencias que se derivan de ese tipo de conflictos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, que le compete al Estado buscar por todos los medios que nuestra cultura del conflicto se transforme en una cultura para la conciliaci\u00f3n, en la que los contrarios puedan escucharse y aprender a ceder parte de sus intereses en la medida en que se logre un beneficio com\u00fan, y que uno de esos medios es la figura de la conciliaci\u00f3n a la que se refieren las normas impugnadas, figura con la cual no se obstaculiza la libertad de las personas, pues a ellas no se las obliga a un acuerdo en esa etapa, tan s\u00f3lo a que recurran a ella antes de iniciar un proceso, para evitar, si es el caso, el desgaste del aparato judicial que en nuestro pa\u00eds ya no da abasto, precisamente por la interiorizaci\u00f3n que impera del conflicto como forma de soluci\u00f3n de las controversias, lo cual justifica que el legislador dise\u00f1e otras alternativas para solucionarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al posible fraude a la ley que, seg\u00fan el actor, se puede presentar al establecer la conciliaci\u00f3n como requiso de procedibilidad, al prevenir a las personas que pueden ser objeto de demanda, se\u00f1ala que los mecanismos para evitar que tales situaciones se produzcan est\u00e1n contenidos en el Decreto 1818 de 1998, reglamentario de la ley que se cuestiona, espec\u00edficamente en los art\u00edculos 29, 31, 32, 33 y 36 del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. INTERVENCIONES CIUDADANAS &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Carlos Gall\u00f3n Giraldo y Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n, a trav\u00e9s de sendos escritos rechazan los argumentos de la demanda y solicitan a esta Corporaci\u00f3n que se declaren exequibles los art\u00edculos impugnados, aclarando el alcance del contenido del art\u00edculo 88, pues manifiestan que una interpretaci\u00f3n diferente a la que proponen, si ser\u00eda violatoria de los art\u00edculos 87 y 229 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Previo un detallado y exhaustivo an\u00e1lisis del tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley que dio origen a la que es hoy la Ley 446 de 1998, el ciudadano Carlos Gall\u00f3n Giraldo concluye, que contrario a lo que equivocadamente afirma el demandante, la conciliaci\u00f3n administrativa no es obligatoria como requisito de procedibilidad en asuntos propios de la jurisdicci\u00f3n de familia, como si lo es cuando se trata de asuntos de la jurisdicci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade, que del tenor literal del art\u00edculo 88 de la Ley 446 de 1998, se colige que lo que debe leerse en dicha norma es que cualquier intento de conciliaci\u00f3n administrativa en materia de familia deber\u00e1 promoverse, no como condici\u00f3n previa para iniciar un proceso judicial, sino antes de que se inicien ante los jueces competentes las correspondientes acciones judiciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal conclusi\u00f3n se desprende, dice, del an\u00e1lisis de los antecedentes de la ley que contiene las normas impugnadas, a trav\u00e9s del cual se comprueba de manera inequ\u00edvoca, que el legislador decidi\u00f3 establecer la conciliaci\u00f3n administrativa obligatoria, esto es como requisito de procedibilidad, \u00fanicamente en el caso de los asuntos que le corresponde conocer a la jurisdicci\u00f3n laboral, descartando de manera expresa dicha figura, como se puede constatar en las constancias dejadas por algunos congresistas, como requisito de procedibilidad en asuntos propios de la jurisdicci\u00f3n de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el interviniente le solicita a la Corte declarar exequible el art\u00edculo 88 de la Ley 446 de 1998, siempre y cuando se interprete en el sentido de que si la persona aut\u00f3nomamente decide recurrir a ese mecanismo extrajudicial, deber\u00e1 hacerlo ante de iniciar el correspondiente proceso y no como requisito de procedibilidad para poder acudir ante la jurisdicci\u00f3n de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acusaciones que presenta el actor contra los art\u00edculos 68 y 88 de la Ley 446 de 1998, por ser ellas parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp;La cosa juzgada constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>El actor en su demanda solicita la declaratoria de inexequibilidad de &nbsp;los art\u00edculos 68 y 88 de Ley 446 de 1998. &nbsp;No obstante, encuentra la Corte Constitucional, que dichos art\u00edculos ya fueron objeto de examen &nbsp;en esta Corporaci\u00f3n y que &nbsp;sobre ellos recay\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, seg\u00fan decisiones consignadas en las sentencias, C-160 de 1999, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, que declar\u00f3 INEXEQUIBLE el art\u00edculo 68 de la ley 446 de 1998, y en la sentencia C-247 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, que declar\u00f3 EXEQUIBLE el art\u00edculo 88 de la misma ley, bajo el entendido &nbsp;de que \u201cla conciliaci\u00f3n previa obligatoria en materia de familia, resulta exequible, s\u00f3lo si corresponde a los asuntos establecidos en el inciso segundo del art\u00edculo 88, y si dentro de las autoridades ante las que puede llevarse a cabo, est\u00e1 inclu\u00eddo el Juez Promiscuo Municipal, cuando no existi\u00f3 en el sitio, alguno de los otros funcionarios que la norma se\u00f1ala -Juez de Familia, Comisario de Familia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, los efectos de las mencionadas sentencias en lo referido a los art\u00edculos 68 y 88 de la Ley 446 de 1998, son los de cosa juzgada constitucional, por lo que respecto de los mismos la Corte ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en &nbsp;los citados fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-268-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-268\/99 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp; Referencia: Expediente D-2212 &nbsp; Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 68 y 88 de la Ley 446 de 1998 &#8220;Por la cual se adoptan como Legislaci\u00f3n Permanente algunas normas del decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4323","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4323","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4323"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4323\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4323"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4323"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4323"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}