{"id":4324,"date":"2024-05-30T18:03:12","date_gmt":"2024-05-30T18:03:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-269-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:12","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:12","slug":"c-269-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-269-99\/","title":{"rendered":"C 269 99"},"content":{"rendered":"<p>C-269-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-269\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ACTIVIDAD ASEGURADORA-Presupuestos constitucionales que rigen su desarrollo &nbsp;<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n jur\u00eddica de la actividad de los seguros, aun cuando forma parte del derecho privado y del comercial, ofrece aspectos que no corresponden exactamente a los principios que caracterizan estos ordenamientos. Uno de ellos, y especialmente en cuanto interesa a la materia bajo examen, se refiere a la intensidad de la regulaci\u00f3n legal de la contrataci\u00f3n propia de los seguros, que por tratarse de una actividad calificada por el constituyente como de inter\u00e9s p\u00fablico, habilita al legislador para regular en mayor grado los requisitos y procedimientos a que deben ce\u00f1irse los contratantes, sin que ello signifique que se eliminen de un todo principios inherentes a la contrataci\u00f3n privada. De all\u00ed se debe partir: del inter\u00e9s p\u00fablico que reviste la actividad aseguradora, cimentado en los fines que como operaci\u00f3n econ\u00f3mica persigue y en la protecci\u00f3n de la parte m\u00e1s d\u00e9bil &#8211; asegurado y beneficiario &#8211; de la relaci\u00f3n contractual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGURO-Elementos esenciales &nbsp;<\/p>\n<p>Los elementos del contrato de seguro son: el inter\u00e9s asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligaci\u00f3n condicional del asegurador. Su importancia radica en que, si falta alguno de ellos, el contrato no produce efecto alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGURO-Partes o intervinientes &nbsp;<\/p>\n<p>En la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del contrato de seguro intervienen dos grupos de personas: a) las partes contratantes, que son las obligadas por el contrato y b) ciertas personas interesadas en sus efectos econ\u00f3micos. Son partes contratantes&nbsp;: el asegurador, o sea la persona jur\u00eddica que asume los riesgos debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos y el tomador, esto es la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos. Es preciso mencionar que el tomador es la persona natural o jur\u00eddica que interviene como parte en la formaci\u00f3n del contrato, de la cual se exige una capacidad y conducta precontractual, determinantes en la validez del negocio jur\u00eddico y a cuyo cargo corren ciertas obligaciones. La calidad de tomador es unitaria pues se utiliza en todos los contratos de seguro sin importar su naturaleza y objeto (seguros de da\u00f1os y de personas) y en la mayor\u00eda de los casos coincide con la calidad de asegurado. Esto se desprende de la propia norma, cuando define al tomador como la persona que &#8220;obrando por cuenta propia o ajena , traslada los riesgos&#8221;. Participan en el contrato de seguro, adem\u00e1s de las partes; el asegurado, como titular del inter\u00e9s asegurable o asegurado, lo que supone que, en los seguros de da\u00f1os, es la persona cuyo patrimonio puede resultar afectado, directa o indirectamente, con la ocurrencia de un riesgo y en los seguros de personas, aquel cuya vida o integridad corporal se ampara con el contrato de seguro; y el beneficiario, o sea la persona que tiene derecho a recibir la prestaci\u00f3n asegurada, quien puede o no identificarse con el tomador o el asegurado, o ser designado en la p\u00f3liza o por la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Competencia para expedir normas en relaci\u00f3n con contratos\/CONTRATO DE SEGURO-Terminaci\u00f3n autom\u00e1tica &nbsp;<\/p>\n<p>Es del resorte del legislador expedir la regulaci\u00f3n normativa atinente a las formas contractuales en general, en la cual tiene cabida lo relativo a su ejecuci\u00f3n y por ende de las causales de incumplimiento, terminaci\u00f3n y sus consecuencias, entre ellas, las sanciones a que puede dar lugar, seg\u00fan la naturaleza del contrato. De ah\u00ed que en principio, el legislador est\u00e9 habilitado para en ejercicio de esa facultad, configurar para la actividad aseguradora, los efectos jur\u00eddicos que producen las actuaciones contractuales que impliquen un incumplimiento de las obligaciones contraidas por las partes en la negociaci\u00f3n celebrada, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de una actividad que el constituyente calific\u00f3 como de inter\u00e9s p\u00fablico. De esta manera, el legislador, en ejercicio de esa facultad, consagr\u00f3 como causal de terminaci\u00f3n del contrato de seguro, la constituci\u00f3n en mora del tomador en el pago de la prima de la p\u00f3liza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en la misma, estableciendo de esta manera un r\u00e9gimen legal m\u00e1s restrictivo que el imperante hasta la entrada en vigencia de la Ley 45 de 1990, al determinar un efecto inmediato para esa situaci\u00f3n, sin necesidad de requerimiento previo al tomador, ni aviso anticipado que le comunique la raz\u00f3n del mismo. Ese tratamiento normativo en concepto de esta Corte no contradice el ordenamiento superior; toda vez que por el contrario, se ajusta y desarrolla sus mandamientos. Configura sustento esencial de la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro, la prevalencia de los principios de la buena fe, diligencia, equilibrio e igualdad de las partes contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGURO\/PRINCIPIO DE BUENA FE &nbsp;<\/p>\n<p>La falta de compromiso del tomador en la realizaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n principal produce el rompimiento de ese principio de la buena fe; por lo tanto, es indispensable que las partes reunidas en un contrato de esta \u00edndole desplieguen una actividad con lealtad para su ejecuci\u00f3n, gobernada por la diligencia y el cuidado necesarios, ya que todo acto contrario a la misma, como ser\u00eda la constituci\u00f3n en mora por el tomador, agrede la confianza del asegurador en el desarrollo del contrato y frente a los riesgos que \u00e9ste ha asumido, imposibilitando el cumplimiento simult\u00e1neo de las obligaciones mutua y rec\u00edprocamente contraidas. La razonabilidad de tal medida es indudable para la Corte, ya que no puede olvidarse que la terminaci\u00f3n del contrato proviene de una actuaci\u00f3n imputable al tomador, totalmente desleal frente a lo pactado y por un hecho que ha podido evitar de haber actuado con buena intenci\u00f3n y de conformidad con lo convenido, arriesgando de esta manera la finalidad buscada con la celebraci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGURO Y PRINCIPIOS DE DILIGENCIA, EQUILIBRIO E IGUALDAD &nbsp;<\/p>\n<p>El asegurador asume el riesgo a\u00fan antes de obtener el pago de la contraprestaci\u00f3n a la cual tiene derecho y por la cual se obliga; de ah\u00ed que, el legislador haya otorgado un plazo cierto al tomador para cumplir con la citada obligaci\u00f3n y en caso de incumplimiento la posibilidad de la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato, a fin de garantizar un mecanismo de equilibrio contractual y de protecci\u00f3n &nbsp;a la parte aseguradora, por la asunci\u00f3n anticipada de los riesgos. De no ser as\u00ed, la carga onerosa para el asegurador sin reciprocidad alguna, ser\u00eda injustamente mayor, lo que consecuentemente constituye una protecci\u00f3n a su derecho a la igualdad de las partes ante la ley, igualdad que en forma equivocada se ha invocado por la demandante para intentar demostrar la inconstitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGURO-Terminaci\u00f3n autom\u00e1tica por mora en el pago de la prima\/EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS &nbsp;<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro por la mora en el pago de la prima de la p\u00f3liza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, no desconoce el principio de la igualdad de las partes contratantes, sino que por el contrario lo atiende, como quiera que por las razones se\u00f1aladas, se coloca en un plano de equidad al asegurador frente al tomador por los riesgos contratados, obligaci\u00f3n que ha asumido desde que comenz\u00f3 la vigencia del contrato, al determinar que cesen sus obligaciones dada la ruptura del nexo de reciprocidad e interdependencia entre ellos y en forma atribuible al tomador, quien a su vez ha sido beneficiado con un aumento del plazo para pagar. De lo contrario, se estar\u00eda sometiendo a la compa\u00f1\u00eda aseguradora a un inequitativo esfuerzo por continuar cumpliendo con lo debido y a una injustificada permanencia en la situaci\u00f3n contractual se\u00f1alada, desconociendo as\u00ed mismo la aplicaci\u00f3n del principio de la &#8220;Exceptio non adimpleti contractus&#8221;. La facultad de terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro ante el incumplimiento por parte del tomador del pago de la prima, es tan s\u00f3lo la materializaci\u00f3n de los principios expuestos, los cuales est\u00e1n protegidos constitucionalmente y por tanto no vulnera los derechos ni intereses patrimoniales del tomador, ni del beneficiario, ni del asegurado, como ha pretendido argumentar la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTIVIDAD ASEGURADORA-Garant\u00eda del inter\u00e9s p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad de la reforma legal que hoy se acusa, con la sanci\u00f3n implementada para el incumplimiento del tomador por el no pago de esa prima, alivia en forma inmediata la carga del asegurador y lo libera de su obligaci\u00f3n de continuar asumiendo el riesgo asegurado y, en consecuencia, si bien sanciona al tomador por la actuaci\u00f3n despreocupada en el cumplimiento de sus obligaciones frente al contrato y al asegurador, de la misma manera impide que en mayor escala se genere un colapso en el sector que atente gravemente contra su solvencia financiera y ponga en peligro los derechos e intereses de todos los que participan en ella, en clara protecci\u00f3n de ese inter\u00e9s p\u00fablico que la misma encierra, lo que constituye &nbsp;un desarrollo acorde con &nbsp;la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2183. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 82 de la Ley 45 de 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Gilma Roc\u00edo Jara Calder\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E): &nbsp;<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Gilma Roc\u00edo Jara Calder\u00f3n, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, demand\u00f3 el art\u00edculo 82 de la Ley 45 de 1990 \u201cpor la cual se expiden normas en materia de intermediaci\u00f3n financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez corregida la demanda presentada, al proveerse sobre su admisi\u00f3n mediante auto del 16 de octubre de 1998, se orden\u00f3 fijar en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, para efectos de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana, enviar copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, con el fin de que rindiera el concepto de rigor y realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos previstos tanto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como en el Decreto 2067 de 1.991, en relaci\u00f3n con los procesos de constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n procede a decidir sobre la mencionada demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA DISPOSICION ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 39.607, del 19 de diciembre de 1990: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 45 DE 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 18) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se expiden normas en materia de intermediaci\u00f3n financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>PROTECCION DE TOMADORES Y ASEGURADORES. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. Terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro. El inciso 1o. del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo de Comercio quedar\u00e1 as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>La mora en el pago de la prima de la p\u00f3liza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producir\u00e1 la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato y dar\u00e1 derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo no podr\u00e1 ser modificado por las partes.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos de inconstitucionalidad que formula la demandante contra el art\u00edculo 82 de la &nbsp;Ley 45 de 1990, se concretan sustancialmente en : a) Violaci\u00f3n de la igualdad entre las partes que intervienen en un contrato de seguro (C.P., art. 13) y b) Vulneraci\u00f3n del debido proceso del tomador del seguro (C.P., art. 29). El fundamento principal de la demanda radica en la supresi\u00f3n de la comunicaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato al tomador que incurre en mora en el pago de la prima, que preve\u00eda el art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo de Comercio, el cual fue modificado por la norma que ahora se impugna. Ese art\u00edculo establec\u00eda lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1068. La mora en el pago de la prima producir\u00e1 la terminaci\u00f3n del contrato a partir de la fecha del env\u00edo de la respectiva comunicaci\u00f3n por el asegurador a la \u00faltima direcci\u00f3n conocida del tomador, y dar\u00e1 derecho a aquel para exigir que se le paguen la parte devengada de dicha prima y los gastos causados en el proceso de formalizaci\u00f3n del contrato. Tal pago se har\u00e1 conforme a la tarifa de seguros a corto plazo.\u201d (Se subraya el fundamento principal de los argumentos en la demanda).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo sostiene la accionante, tal reforma pone en desventaja al tomador del seguro en relaci\u00f3n con el asegurador, violando su derecho a la igualdad de las partes ante la ley; adem\u00e1s, desconoce los derechos al debido proceso, defensa y notificaci\u00f3n personal del asegurado y del beneficiario del contrato de seguro, en la medida en que les impide realizar acci\u00f3n alguna para mantener la protecci\u00f3n de su patrimonio obtenida con dicho seguro, frente a \u201cla acci\u00f3n ejecutiva del asegurador\u201d, especialmente, cuando no existe identidad entre ellos, como puede suceder en esta clase de contrataci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la nueva disposici\u00f3n, afirma la demandante, se ignora adem\u00e1s el mandato del inciso 1o. del art\u00edculo 1071 del Estatuto Comercial, que obliga al asegurador a enviar al asegurado nota escrita de la revocaci\u00f3n unilateral del contrato de seguro para lo cual esta facultado, a la \u00faltima direcci\u00f3n conocida, con no menos de diez d\u00edas de antelaci\u00f3n contados a partir de la fecha del env\u00edo, t\u00e9rmino que en su criterio le permite ejercer la respectiva defensa y asumir las obligaciones del tomador, seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 1043 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la actora critica el uso indebido que las aseguradoras han venido dando a \u201clos incisos 2 y 3 del nuevo art\u00edculo 1068\u201d, al expedir p\u00f3lizas con una leyenda que califica de \u201cleonina\u201d, &nbsp;en forma preimpresa que anuncia de manera &nbsp;gen\u00e9rica, que el no pago oportuno de la prima da lugar a la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato. Agrega, entonces, que como qued\u00f3 redactada la norma atacada, se convierte en perdedor al asegurado, independientemente de que haya efectuado el pago de la prima al tomador, en el caso que \u00e9ste a su vez incumpla. Por lo tanto, estima que lo correcto habr\u00eda sido establecer a partir de la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza, el t\u00e9rmino de un mes para que el tomador cancele la prima y en caso de lo hacerlo, se d\u00e9 por terminado autom\u00e1ticamente el contrato; de lo contrario, considera que se atenta contra la transparencia y buena fe de todo negocio jur\u00eddico, en perjuicio de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, colige que la preceptiva legal acusada vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto a la igualdad de las partes contratantes ante la ley, el debido proceso y el derecho de defensa y de notificaci\u00f3n personal (arts. 13 y 29), aspectos sobre los cuales anota adicionalmente que constituyen causales de nulidad en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (art. 140), raz\u00f3n por la cual solicita se declarare su inexequibilidad y se permita recuperar la vigencia del texto derogado del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, del 4 de noviembre de 1998, dentro de la oportunidad legal intervinieron en el proceso los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Desarrollo Econ\u00f3mico, as\u00ed como la Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos, FASECOLDA, los cuales defendieron la constitucionalidad de la disposici\u00f3n enjuiciada, en los t\u00e9rminos que se sintetizan en seguida. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada de este Ministerio encuentra inconsistente la acusaci\u00f3n formulada por la actora, en cuanto parte de un supuesto que contradice su propio an\u00e1lisis, pues fundamenta la vulneraci\u00f3n del derecho del tomador, en el incumplimiento de su obligaci\u00f3n de pagar la prima en el respectivo contrato de seguro. Adicionalmente, aun cuando comparte el criterio esbozado por la accionante de protecci\u00f3n a los usuarios de los seguros como parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n contractual, declara que eso no es \u00f3bice para que existan m\u00ednimas formalidades para que el asegurador pueda retractarse del negocio o declararlo unilateralmente terminado, en caso de configurarse la causal de mora en el pago de la prima, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1068 del C.Co. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, recuerda que la disposici\u00f3n derogada carec\u00eda de fundamento l\u00f3gico al pretender amparar en su inter\u00e9s al tomador incumplido por el no pago de la prima, en el sentido de que la terminaci\u00f3n del contrato s\u00f3lo se produc\u00eda una vez comunicado su propio incumplimiento y la cesaci\u00f3n de la cobertura del riesgo, situaciones bien conocidas con anterioridad a trav\u00e9s de la p\u00f3liza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma que lo expuesto desvirt\u00faa la aseveraci\u00f3n de la actora frente al desconocimiento de los derechos del beneficiario o asegurado con la norma acusada, toda vez que, la eliminaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato por la causa mencionada, no afecta a personas distintas al tomador, sobretodo si no tienen las mismas obligaciones y representan distintos intereses. Es m\u00e1s, profundiza en el hecho de que ocurrida la mora en el pago de la prima, la relaci\u00f3n entre el tomador y el beneficiario se rige por un contrato diferente al de seguros, concluyendo que si los intervinientes en el contrato de seguro deben asumir las consecuencias por el incumplimiento, nada justifica que exista un lapso o per\u00edodo de gracia para terminarlo una vez producido el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ministerio de Desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Federaci\u00f3n de Aseguradores de Colombia &#8211; FASECOLDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de esta Federaci\u00f3n manifiesta que la disposici\u00f3n censurada no vulnera el deber de informaci\u00f3n acerca de las obligaciones y sus consecuencia en los contratos de seguros, como ser\u00eda la de su terminaci\u00f3n autom\u00e1tica por el incumplimiento en el pago de la prima adeudada, gracias a la obligaci\u00f3n legal que impone la norma acusada de incluirla en la car\u00e1tula de las p\u00f3lizas y en caracteres destacados, reiterada en la Circular No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria, lo que permite conocerla desde el momento mismo de la respectiva celebraci\u00f3n y no como suced\u00eda antes, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n dirigida al tomador, una vez ocurrido el incumplimiento. A su juicio, con ese mismo prop\u00f3sito, la legislaci\u00f3n comercial vigente faculta a los asegurados o beneficiarios con inter\u00e9s en el contrato, pero sin formar parte de \u00e9ste, a solicitar al asegurador copias o duplicados a su costa de las p\u00f3lizas, en donde conste dicha informaci\u00f3n y de esta forma conocerla y actuar en consecuencia (C.Co., art. 1046). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indica, que la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro obedece a los principios consagrados en los art\u00edculos 870 C.Co. y 1546 C.C., sobre resoluci\u00f3n del contrato por incumplimiento, con indemnizaci\u00f3n de perjuicios, en virtud de la condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita de todo contrato bilateral, como lo es el contrato de seguro (C.Co., art. 1036) y, en \u00e9ste especialmente, a partir del inter\u00e9s p\u00fablico que reviste la actividad aseguradora (C.P., art. 335) que impide terminaciones al arbitrio de las aseguradoras, en beneficio de toda la masa de asegurados. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, la innovaci\u00f3n normativa cuestionada permite, en desarrollo de la facultad del legislador de regular la actividad contractual y as\u00ed determinar las causales de terminaci\u00f3n del contrato (C.P., art. 150), precisar el momento de la finalizaci\u00f3n del mismo y fijar un plazo cierto para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de pago, obviando as\u00ed la fecha del env\u00edo de la comunicaci\u00f3n al tomador, determinable solamente al momento de recibirla, como suced\u00eda con la anterior disposici\u00f3n reformada. As\u00ed pues, agrega que la certeza en la fecha de terminaci\u00f3n resulta ben\u00e9fica para los asegurados, ya que facilita la liquidez de la compa\u00f1\u00eda de seguros, al permitir la liberaci\u00f3n de las reservas t\u00e9cnicas que, de lo contrario, deber\u00edan permanecer constituidas durante toda la vigencia del contrato. Sin embargo, declara que a\u00fan, si en gracia de discusi\u00f3n, se aceptaran los argumentos de la actora, no se observa en qu\u00e9 forma se podr\u00edan beneficiar los asegurados o beneficiarios, con la vigencia del contenido normativo retirado del antiguo art\u00edculo 1068 C.Co., ya que dicho texto hac\u00eda referencia exclusiva al tomador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, este interviniente llega a otras conclusiones importantes que se pueden resumir de la siguiente manera: de un lado, respecto de la violaci\u00f3n al debido proceso denunciada por la actora, precisa que esta garant\u00eda se predica de todas las actuaciones judiciales y administrativas, haci\u00e9ndola ajena a la regulaci\u00f3n del art\u00edculo demandado, por tratarse de relaciones contractuales entre los particulares; de otro lado, frente al desconocimiento del derecho de defensa y apoyado en la sentencia T-057 de 1.995, opina que el mismo reconocimiento del m\u00e9rito ejecutivo de la p\u00f3liza constituye un instrumento de defensa de los derechos de los asegurados. Tampoco encuentra, c\u00f3mo puede la disposici\u00f3n legal acusada afectar el patrimonio de los residentes en Colombia, en lo que toca con la posible vulneraci\u00f3n del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 2o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Concepto No. 1693, del 1o. de diciembre de 1.998, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar \u201cconstitucional el art\u00edculo 82 de la Ley 45 de 1990\u201d, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de hacer menci\u00f3n de la definici\u00f3n doctrinal del contrato de seguros, de sus elementos caracter\u00edsticos e intervinientes, destaca que, por tratarse de un contrato oneroso, el pago de la prima por el tomador configura un requisito esencial de su respectiva contraprestaci\u00f3n (C.Co., art. 1066), lo cual le permite al asegurador atender la cancelaci\u00f3n de las prestaciones causadas, como consecuencia de la ocurrencia del siniestro. A\u00f1ade, adem\u00e1s, que la prima debe entenderse jur\u00eddicamente como el precio determinado o determinable del seguro que t\u00e9cnica y econ\u00f3micamente forma parte de un proceso complejo de cada rama del seguro y de cada clase de riesgo, atinente a la determinaci\u00f3n de la tasa pura (rate) y el recargo administrativo (expense rate), integrantes de la tarifa, comprendida como la suma asegurada y la duraci\u00f3n del seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>Al adentrarse en el an\u00e1lisis de la acusaci\u00f3n presentada en la demanda, expresa que, de conformidad con el art\u00edculo 335 de la Carta Pol\u00edtica, la actividad aseguradora es de inter\u00e9s publico, por lo que corresponde al Estado realizar una actividad intervencionista encaminada a generar seguridad, confianza y transparencia en el desarrollo del mercado financiero, asegurador y de valores, tarea que cumple el Presidente de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de las funciones de inspecci\u00f3n, control y vigilancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, estima que a la comunidad le asiste el derecho a obtener informaci\u00f3n relativa al desenvolvimiento de la actividad aseguradora, en virtud del principio de la publicidad, lo que se cumple a trav\u00e9s de la advertencia en la car\u00e1tula de la p\u00f3liza de la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato por el no pago de la prima, as\u00ed como con el hecho de que la p\u00f3liza debe contener el valor de la prima o el modo de calcularla, la forma de pago y su cargo en cabeza del tomador. As\u00ed pues, encuentra que el legislador en la disposici\u00f3n acusada ha sido claro y perentorio al determinar la obligaci\u00f3n a cargo del tomador de pagar la prima y la sanci\u00f3n en caso de incumplimiento, previamente conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, frente a la presunta violaci\u00f3n de derechos fundamentales del beneficiario del contrato, se\u00f1ala que no est\u00e1 llamada a prosperar, pues la norma impugnada lo que estipula es la ocurrencia de una condici\u00f3n con efectos para el tomador del seguro por un determinado incumplimiento, siendo esto de la competencia del legislador, dado que al mismo le corresponde expedir los c\u00f3digos, fijar pautas de conducta y definir las sanciones a imponer en caso de inobservancia de las normas (C.P., art. 150-10). Es m\u00e1s, sostiene que la disposici\u00f3n censurada es una forma de proteger el equilibrio entre las partes contratantes en esta clase de seguros \u201ctoda vez que en el evento que coincidiera en forma masiva el no pago de la prima, ocurrir\u00eda un colapso en el sector asegurador, en el cual concurre el inter\u00e9s p\u00fablico. De esta forma se ampara y se garantiza su solvencia, para que a su vez tenga la posibilidad de asumir los riesgos asegurados.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por tratarse de una norma que forma parte de una ley expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia a examinar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargos de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se deduce de lo antes presentado, la acusaci\u00f3n formulada por la demandante contra el art\u00edculo 82 de la Ley 45 de 1.990, por la supresi\u00f3n que el mismo hace de la expresi\u00f3n \u201ca partir de la fecha del env\u00edo de la respectiva comunicaci\u00f3n por el asegurador a la \u00faltima direcci\u00f3n conocida del tomador\u201d contenida en el antiguo art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo de Comercio, se contrae a denunciar la vulneraci\u00f3n del derecho del tomador a la igualdad de las partes contratantes ante la ley en el contrato de seguro, as\u00ed como la desprotecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, defensa y notificaci\u00f3n personal del asegurado y del beneficiario del seguro, en el evento de que el tomador incumpla el pago de la prima adeudada, dando origen a la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, toda vez que en criterio de la demandante, la falta de comunicaci\u00f3n al tomador lo pone en desventaja frente al asegurador e impide que tanto el asegurado como el beneficiario puedan ejercer su defensa y realizar acciones de protecci\u00f3n de su patrimonio y, si es del caso, asumir las obligaciones del tomador (C.Co., art. 1043), no obstante el deber del asegurador de comunicar al asegurado de la revocaci\u00f3n unilateral del contrato de seguro, con no menos de diez d\u00edas de antelaci\u00f3n (C.Co., art. 1071). En su concepto, &nbsp;lo m\u00e1s conveniente hubiera sido establecer un plazo para la terminaci\u00f3n del contrato por causa de la mora del tomador, en aras de la transparencia y buena fe que debe regir en todo negocio jur\u00eddico. Adem\u00e1s, como lo expresa, dichas razones de inconstitucionalidad constituyen causales de nulidad, seg\u00fan el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo que en su concepto justifica la declaratoria de la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada y la recuperaci\u00f3n de la vigencia del texto derogado del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo de Comercio, lo cual solicita. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Planteamiento del problema jur\u00eddico a resolver &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario precisar que la violaci\u00f3n constitucional que se denuncia en la demanda, por haberse eliminado del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo de Comercio la obligaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda aseguradora de comunicar al tomador la terminaci\u00f3n del contrato por la mora en el pago de la prima de la p\u00f3liza, no puede entenderse exclusivamente dirigida a este aspecto procedimental del tratamiento otorgado a la terminaci\u00f3n del contrato de seguro por la causa indicada, toda vez que lo que en realidad se est\u00e1 poniendo en tela de juicio, es la decisi\u00f3n del legislador de adoptar la sanci\u00f3n de terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del seguro por dicho incumplimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior determina que &nbsp;la controversia constitucional deber\u00e1 resolverse a partir del alcance de la facultad del legislador para regular las relaciones contractuales en general y en particular, respecto de la actividad aseguradora, especialmente en lo que ata\u00f1e a las causas de terminaci\u00f3n de ese contrato y sus respectivas consecuencias jur\u00eddicas, en t\u00e9rminos de la razonabilidad de la finalidad de las mismas y de los efectos producidos en los derechos e intereses de las partes y dem\u00e1s interesados en ese contrato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el an\u00e1lisis y decisi\u00f3n que realizar\u00e1 la Corte en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 82 de la Ley 45 de 1990, se contraer\u00e1 a este aspecto frente a los cargos de inconstitucionalidad planteados por la demandante, cuales son los de violaci\u00f3n de la igualdad de las partes contratantes ante la ley y el desconocimiento del debido proceso, defensa y notificaci\u00f3n personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el prop\u00f3sito se\u00f1alado, la Sala iniciar\u00e1 su estudio con unas breves consideraciones sobre la importancia socio-econ\u00f3mica de la actividad aseguradora y los presupuestos constitucionales que la rigen para su desarrollo, seguidas de unas nociones relativas al contrato de seguro que aunque pueden parecer m\u00e1s propias de una an\u00e1lisis legal, aportan elementos de juicio importantes para el estudio de constitucionalidad que corresponde a esta Corporaci\u00f3n frente a los cargos formulados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Injerencia de la actividad aseguradora en el plano econ\u00f3mico y social nacional. Presupuestos constitucionales que rigen su desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los altos niveles de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n que la actividad aseguradora ofrece en la actualidad, frente a los peligros que por distintos factores atentan contra las actividades y el patrimonio de las personas, tanto en el \u00e1mbito de lo p\u00fablico como de lo privado, hacen que tenga una gran influencia en el campo social y configure a la vez, uno de los renglones m\u00e1s importantes dentro de una econom\u00eda de mercado en desarrollo. En efecto, la capacidad de distribuci\u00f3n que conlleva dicha actividad de los distintos riesgos dentro del conglomerado social, permite garantizar una oportuna y eficaz salvaguarda de los intereses y derechos que con la misma se protegen, as\u00ed como la obtenci\u00f3n de un resarcimiento econ\u00f3mico adecuado por el da\u00f1o causado y asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la conformaci\u00f3n de un fondo de recursos s\u00f3lido para responder por tales riesgos, &nbsp;por medio de lo que se ha denominado una \u201cexplotaci\u00f3n en masa\u201d del seguro, ha hecho factible distribuir el da\u00f1o entre las personas que pretenden protegerse de id\u00e9nticas contingencias, en una cobertura rec\u00edproca o mutua destinada a la reparaci\u00f3n pecuniaria.1 De ah\u00ed que, los resultados que pretende alcanzar la actividad aseguradora, partan del presupuesto indispensable de la confianza popular en la suficiente prevenci\u00f3n de los riesgos, la protecci\u00f3n econ\u00f3mica, el respaldo t\u00e9cnico, operativo y financiero de una industria que como \u00e9sta, especializada en el tema, ofrece al p\u00fablico en general. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, desde la perspectiva de los beneficios sociales que su ejecuci\u00f3n implica, puede afirmarse que aspectos tan importantes como la salud de las personas, su integridad corporal, el patrimonio, la estabilidad familiar, la capacidad laboral y econ\u00f3mica, as\u00ed como las actividades econ\u00f3micas generalmente efectuadas, quedan amparados ante los distintos peligros que pueden afectarlos. Adem\u00e1s, la acci\u00f3n de las aseguradoras trae consigo la configuraci\u00f3n de una conciencia en la comunidad, cada vez m\u00e1s generalizada frente a distintos riesgos, de la necesidad de adoptar conductas de \u00edndole previsiva dirigidas a evitar la concreci\u00f3n de los riesgos o a reducir las consecuencias del siniestro, resultado que en el \u00e1mbito social es al mismo tiempo trascendente y necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, los resultados positivos que se avizoran en el \u00e1mbito econ\u00f3mico por la industria aseguradora no son menos importantes, dado que a partir de ese estado de confianza que se produce en el manejo de los riesgos y la seguridad de que en un futuro se contar\u00e1 con una solvencia econ\u00f3mica no obstante su ocurrencia, es posible promover la realizaci\u00f3n cada vez mayor de actividades productivas de orden industrial, comercial y financiero en general. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la actividad aseguradora al igual que la financiera y burs\u00e1til, as\u00ed como aquellas involucradas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados al p\u00fablico encierran un inter\u00e9s p\u00fablico, por el cual su ejercicio debe contar con la autorizaci\u00f3n previa del Estado y la intervenci\u00f3n del Gobierno, de conformidad con la orientaci\u00f3n y facultades que para el efecto establezca el legislador (C.P., art. 335). &nbsp;<\/p>\n<p>La mencionada intervenci\u00f3n estatal, con la correspondiente vigilancia y control de la actividad aseguradora &#8211; en cabeza de la Superintendencia Bancaria -, tiene como fundamento garantizar la estabilidad del sector, mediante un desarrollo transparente, eficaz y competitivo de la misma y, por ende, proteger los derechos e intereses de quienes participan en su industria, as\u00ed como lograr que los negocios en materia de seguros se realicen bajo par\u00e1metros de libertad econ\u00f3mica, en la iniciativa privada que los promueve y en la competencia en la cual se desenvuelven, de manera responsable y dentro de los l\u00edmites que impone el bien com\u00fan y la salvaguarda del inter\u00e9s social (C.P., art. 333). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, la regulaci\u00f3n jur\u00eddica de la actividad de los seguros, aun cuando forma parte del derecho privado y del comercial, ofrece aspectos que no corresponden exactamente a los principios que caracterizan estos ordenamientos. Uno de ellos, y especialmente en cuanto interesa a la materia bajo examen, se refiere a la intensidad de la regulaci\u00f3n legal de la contrataci\u00f3n propia de los seguros, que por tratarse de una actividad calificada por el constituyente como de inter\u00e9s p\u00fablico, habilita al legislador para regular en mayor grado los requisitos y procedimientos a que deben ce\u00f1irse los contratantes, sin que ello signifique que se eliminen de un todo principios inherentes a la contrataci\u00f3n privada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed se debe partir: del inter\u00e9s p\u00fablico que reviste la actividad aseguradora, cimentado en &nbsp;los fines que como operaci\u00f3n econ\u00f3mica persigue y en la protecci\u00f3n de la parte m\u00e1s d\u00e9bil &#8211; asegurado y beneficiario &#8211; de la relaci\u00f3n contractual, respecto del cual esta Corporaci\u00f3n ha expresado&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con el art\u00edculo 335 de la CP., la actividad aseguradora es de inter\u00e9s p\u00fablico y se ejerce con arreglo a la ley. Consulta el inter\u00e9s p\u00fablico que en los contratos de seguros, la parte d\u00e9bil que, por lo general, se identifica con el asegurado o beneficiario, realizadas las condiciones a las que se supedita su derecho reciba efectivamente y en el menor tiempo posible la prestaci\u00f3n prometida.\u201d (Sentencia T-057 de 1.995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que los presupuestos constitucionales que gobiernan la actividad econ\u00f3mica aseguradora y el desarrollo de la misma, deben verse reflejados en los instrumentos mediante los cuales ella se cumple, en particular, el contrato de seguro. Por consiguiente, el legislador debe observar su prevalencia al regular materias relativas a su celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n, sin que ello implique dejar totalmente de lado, los principios que inspiran la actividad contractual ordinaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, la actividad aseguradora, por su origen y finalidad econ\u00f3mica, se desenvuelve a trav\u00e9s de un permanente proceso de consolidaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera, con perfeccionamiento de los resultados operativos y de los servicios ofrecidos, ampliando coberturas y disminuyendo costos, a fin de dar seguridad en la protecci\u00f3n de los riesgos y en el pago cumplido de los siniestros, proceso que necesariamente debe reflejar una sujeci\u00f3n estricta a principios que rigen cualquier clase de contrataci\u00f3n, como ocurre con el principio de la buena fe, la igualdad de las partes contratantes, la diligencia y equilibrio contractual, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elementos esenciales del contrato de seguro, sus partes y dem\u00e1s intervinientes. Obligaciones principales de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En el derecho colombiano, el contrato de seguro se encuentra regulado en el Decreto 410 de 1972 o C\u00f3digo de Comercio (T\u00edtulo V del Libro IV y en el T\u00edtulo XIII del Libro V), disposiciones que fueron objeto de algunas modificaciones posteriores como en efecto ocurri\u00f3 con la Ley 45 de 1.9902&nbsp;; sin embargo, es de resaltar, que no existe en esa normatividad una definici\u00f3n expresa del mismo, por lo que una aproximaci\u00f3n a \u00e9sta resulta de la labor interpretativa de los respectivos textos legales que ha elaborado &nbsp;la doctrina y la jurisprudencia. Es as\u00ed como, para la Corte Suprema de Justicia, en relaci\u00f3n con el concepto del contrato de seguro ha afirmado&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Aun cuando el C\u00f3digo de Comercio vigente en el pa\u00eds desde 1.972 no contiene en el Titulo V de su Libro Cuarto ninguna definici\u00f3n expresa del contrato de seguro, lo cierto es que con apoyo en varias de las disposiciones que de dicho T\u00edtulo hacen parte, y de modo particular en los art\u00edculos 1037,1045,1047,1054,1066,1072,1077 y 1082, bien pude decirse, sin ahondar desde luego en mayores detalles t\u00e9cnicos para el caso impertinentes, que es aqu\u00e9l negocio solemne, bilateral, oneroso, aleatorio y de tracto sucesivo por virtud del cual una persona \u2013el asegurador- se obliga a cambio de una prestaci\u00f3n pecuniaria cierta que se denomina \u00b4\u00b4prima\u00b4\u00b4, dentro de los l\u00edmites &nbsp;pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al \u00b4\u00b4asegurado\u00b4\u00b4 los da\u00f1os sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, seg\u00fan se trate de seguros respecto &nbsp;de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, &nbsp;supuestos en que se les llama de \u00b4\u00b4da\u00f1os\u00b4\u00b4 o de \u00b4\u00b4indemnizaci\u00f3n &nbsp;efectiva\u00b4\u00b4, o bien de seguros sobre las personas cuya funci\u00f3n, como se sabe, es la previsi\u00f3n, la capitalizaci\u00f3n y el ahorro (&#8230;)\u201d.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, la doctrina colombiana ha dise\u00f1ado la siguiente noci\u00f3n para ese tipo de contrato4:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs un contrato solemne, bilateral, oneroso y aleatorio (art. 1036), en que intervienen como partes el asegurador, persona jur\u00eddica que asume los riesgos (art. 1037, ord. 1\u00ba) y el tomador que, obrando por cuenta propia o por cuenta de tercero, traslada los riesgos (arts. 1037, ord. 2\u00ba y 1039), cuyos elementos esenciales son (art. 1045) el inter\u00e9s asegurable (arts. 1083 y 1137), el riesgo asegurable (art. 1054), la prima, cuyo pago impone a cargo del tomador (art. 1066) y la obligaci\u00f3n condicional del asegurador que se transforma en real con el siniestro (art. 1072) y cuya soluci\u00f3n debe aquel efectuar dentro del plazo legal (art.1080). (&#8230;)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De las anteriores citas y de conformidad con los art\u00edculos 1083, 1137, 1054 y 1066 del C\u00f3digo de Comercio, los elementos del contrato de seguro son&nbsp;: el inter\u00e9s asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligaci\u00f3n condicional del asegurador. Su importancia radica en que, si falta alguno de ellos, el contrato no produce efecto alguno5 (C.Co., art. 1045).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El inter\u00e9s asegurable, es decir, el objeto del contrato de seguro, equivale a \u201cla relaci\u00f3n econ\u00f3mica, amenazada en su integridad por uno o varios riesgos, en que una persona se halla consigo misma o con otra persona, o con otras cosas o derechos tomados en sentido general o particular6.\u201d, el cual presenta caracter\u00edsticas diversas seg\u00fan se trate de seguros de da\u00f1os o de personas. El riesgo asegurable ha sido definido por la legislaci\u00f3n comercial como \u201c&#8230; el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realizaci\u00f3n da origen a la obligaci\u00f3n del asegurador.\u201d (art. 1054).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tercer elemento, o sea la prima o el precio del contrato de seguro (C.Co., art. 1045), comprende la suma por la cual el asegurador acepta el traslado de los riesgos para asumirlos e indemnizarlos en caso dado. En virtud de la obligaci\u00f3n condicional, el asegurador asume el riesgo contratado por el tomador, mediante el pago de la prestaci\u00f3n asegurada, &nbsp;sujeta la condici\u00f3n de ocurrencia del siniestro, dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el art\u00edculo 1077 (C.Co., art. 10807). Dicho pago se traduce en una indemnizaci\u00f3n en los seguros de da\u00f1os o en la cancelaci\u00f3n de la suma asegurada en los seguros de personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, en la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del contrato de seguro intervienen dos grupos de personas: a) las partes contratantes, que son las obligadas por el contrato y b) ciertas personas interesadas en sus efectos econ\u00f3micos. Son partes contratantes&nbsp;: el asegurador, o sea la persona jur\u00eddica que asume los riesgos debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos y el tomador, esto es la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos (C.Co. , art. 1037). Es preciso mencionar que el tomador es la persona natural o jur\u00eddica8 que interviene como parte en la formaci\u00f3n del contrato, de la cual se exige una capacidad y conducta precontractual (C.Co., art. 1058), determinantes en la validez del negocio jur\u00eddico y a cuyo cargo corren ciertas obligaciones. La calidad de tomador es unitaria pues se utiliza en todos los contratos de seguro sin importar su naturaleza y objeto (seguros de da\u00f1os y de personas) y en la mayor\u00eda de los casos coincide con la calidad de asegurado. Esto se desprende de la propia norma, cuando define al tomador como la persona que \u201dobrando por cuenta propia o ajena , traslada los riesgos.\u201c (C.Co., art. 1037). &nbsp;<\/p>\n<p>Participan en el contrato de seguro, adem\u00e1s de las partes&nbsp;: el asegurado, como titular del inter\u00e9s asegurable o asegurado, lo que supone que, en los seguros de da\u00f1os, es la persona cuyo patrimonio puede resultar afectado, directa o indirectamente, con la ocurrencia de un riesgo (C.Co., art. 1083) y en los seguros de personas, aquel cuya vida o integridad corporal se ampara con el contrato de seguro&nbsp;; y el beneficiario, o sea la persona que tiene derecho a recibir la prestaci\u00f3n asegurada, quien puede o no identificarse con el tomador o el asegurado, o ser designado en la p\u00f3liza o por la ley (C.Co., art. 1142).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La negociaci\u00f3n de seguros admite casos en los cuales el tomador, el asegurado y el beneficiario se &nbsp;identifican, en la medida en que sus calidades coinciden en una misma persona seg\u00fan la clase de seguro que se celebre; pero tambi\u00e9n existen situaciones en las cuales ninguna de ellas converjan ni siquiera en dos personas, como sucede normalmente en el seguro de vida, en donde el tomador, el asegurado y el beneficiario suelen presentarse en forma heterog\u00e9nea. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pago de la prima como obligaci\u00f3n principal del tomador y causal de terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato en materia de seguros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del contrato de seguro se desprenden una serie de obligaciones para las partes, de las cuales se destacan: de un lado, para el asegurador la obligaci\u00f3n condicional de asumir el riesgo contratado por el tomador, la cual empieza a correr a la hora veinticuatro del d\u00eda en que se perfeccione el contrato, en defecto de estipulaci\u00f3n o de norma legal sobre la iniciaci\u00f3n de la vigencia t\u00e9cnica (C.Co. 1057), as\u00ed como el pago de la prestaci\u00f3n asegurada una vez ocurrido el siniestro, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1080 C.Co.9; y el tomador, asume las obligaciones de declarar el estado del riesgo (C.Co., art. 1058), pagar la prima (C.Co., art. 1066) y conservar el estado del riesgo y notificar sus cambios (C.Co., art. 1060).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior configura la regla general en el contrato de seguro por cuenta propia, ya que la calidad de tomador y asegurado radican en la misma persona; sin embargo, en el evento de que el seguro se contrate por cuenta de un tercero, determinado o determinable, \u201c(&#8230;) al tomador incumben las obligaciones y al tercero corresponde el derecho a la prestaci\u00f3n asegurada\u201d. Adicionalmente, al tercero incumben aquellas obligaciones que s\u00f3lo puedan ser cumplidas por \u00e9l mismo (C.Co., art. 1039). Adem\u00e1s, existen otras obligaciones del tomador relacionadas con temas tales como los derivados de la ocurrencia del siniestro10 (C.Co., arts. 1074, 1075, 1076 y 1077) y los aspectos atinentes a los seguros de da\u00f1os, recogidas en el Estatuto Comercial (arts. 1093, 1097, 1098 y 1103), con las sanciones respectivas por su incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante destacar, que el tercero (el asegurado) cuenta con la facultad de en cualquier momento, \u201c&#8230; tomar a su cargo el cumplimiento de las obligaciones que la ley o el contrato imponen al tomador si \u00e9ste lo rehuyere, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por mora imputable al tomador.\u201d (C. Co., art. 1043). De la misma manera, en el seguro a nombre de un tercero pero sin poder para representarlo, es el tomador el obligado a realizar el pago (C. Co., art. 1038) y, en todo caso, es v\u00e1lido el pago que realice cualquier persona en nombre del deudor, a\u00fan sin su consentimiento o en contra de su voluntad (C.C., art. 1630). &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo ya examinado, dentro del abanico de obligaciones a cargo del tomador en el contrato de seguro, se ha se\u00f1alado la del pago de la prima, como elemento esencial del contrato y como obligaci\u00f3n principal de aqu\u00e9l como parte contratante, asunto que en este momento se rescata, por cuanto la norma acusada se encuadra en el marco de las consecuencias jur\u00eddicas que se derivan del incumplimiento en su pago.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como punto de partida del an\u00e1lisis, se tiene que la legislaci\u00f3n mercantil anterior (C.Co., art. 1068) establec\u00eda que la mora en el pago de la prima produc\u00eda la terminaci\u00f3n del contrato de seguro, para lo cual se requer\u00eda del env\u00edo por parte del asegurador de la comunicaci\u00f3n respectiva a la \u00faltima direcci\u00f3n conocida del tomador, de manera que el momento de la finalizaci\u00f3n del contrato, se fijaba con la fecha misma de tal env\u00edo. Ahora bien, el deudor se constitu\u00eda en mora, cuando el mismo no hab\u00eda cumplido la obligaci\u00f3n a cargo dentro del t\u00e9rmino estipulado, salvo que por mandato legal se exigiera un requerimiento al deudor para ese fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez adoptada la reforma introducida por el art\u00edculo 82 de la Ley 45 de 1990 que ahora se ataca, se estipul\u00f3 como consecuencia inmediata de la mora en el pago de la prima de la p\u00f3liza o de los certificados o anexos que se expidan en virtud de la misma, la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro, evento en el cual la aseguradora puede exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del contrato, sin necesidad de proceder a un requerimiento al tomador para constituirlo en la mora. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, teniendo en cuenta que dicho pago debe efectuarse, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, en el t\u00e9rmino estipulado por las partes contratantes y, en caso de silencio, a \u201cm\u00e1s tardar dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de la entrega de la p\u00f3liza o, si fuere el caso, de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella\u201d (C.Co., art. 106611), la no cancelaci\u00f3n durante ese plazo, constituye la causa de la mora. No sobra recordar que el valor de la prima o el modo de calcularla y la forma de pago deber\u00e1n estar contenidos y definidos en el texto de la p\u00f3liza de seguro (C.Co., art. 1047-8) y el lugar para efectuarlo es \u201cen el domicilio del asegurador o en el de sus representantes o agentes debidamente autorizados\u201d (C.Co., art. 1067). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalidad de esa terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro en el nuevo art\u00edculo 82 de la Ley 45 de 1.990.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para conocer las razones que determinaron al legislador a incorporar la modificaci\u00f3n vista en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 82 de la Ley 45 de 1990, resulta \u00fatil consultar los antecedentes legislativos contenidos &nbsp;en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 45 de 1990 y, especialmente, en las ponencias que impulsaron su tr\u00e1nsito en el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en la justificaci\u00f3n esgrimida en su momento por el Gobierno Nacional12, por conducto del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al presentar el aludido proyecto de ley indicaba como finalidad del mismo, la de \u201cpromover un mayor grado de desarrollo del mercado financiero y de la actividad aseguradora\u201d, implantando distintos instrumentos de pol\u00edtica en esos campos. De esta manera, se buscaba consolidar en la industria aseguradora, las reformas que de tiempo atr\u00e1s ven\u00edan verific\u00e1ndose, para garantizar su desarrollo en forma din\u00e1mica, con solvencia, competitividad, credibilidad y confianza dentro del p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se hizo \u00e9nfasis en el cambio de orientaci\u00f3n del control estatal sobre la actividad, el fomento de la competencia, los inversionistas institucionales y la protecci\u00f3n de tomadores y asegurados; en este sentido, se buscaba reconocer la autonom\u00eda del empresario de seguros para actuar en un sistema de mercado abierto y competitivo, basado en la libre competencia, que le permitiera dise\u00f1ar sus productos, p\u00f3lizas y tarifas, sin previa autorizaci\u00f3n gubernamental, con arreglo a la ley y los principios t\u00e9cnicos de la actividad aseguradora, lo cual conllevaba la redefinici\u00f3n del papel de control de la Superintendencia Bancaria, todo lo anterior en beneficio de los usuarios del sector. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se advierte, la propuesta inicial, no obstante consagrar la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro por la mora en el pago de la prima, manten\u00eda el deber del asegurador de notificar de dicha situaci\u00f3n al tomador en un plazo de cinco (5) d\u00edas siguientes al vencimiento del plazo para realizar el pago. Sin embargo, como resultado del debate legislativo, esa regulaci\u00f3n sufri\u00f3 cambios hasta llegar al actual texto del art\u00edculo 82 de la Ley 45 de 1990. La motivaci\u00f3n para eliminar tal exigencia y la medida adoptada en su lugar, esto es la de consignar en la car\u00e1tula de la p\u00f3liza y en caracteres destacados el efecto de la mora para que sea ampliamente conocida, fue expuesta en un primer momento en la ponencia presentada ante la Comisi\u00f3n Tercera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, cuyo fin se consign\u00f3 en estos t\u00e9rminos&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; corregir distorsiones que tambi\u00e9n existen en el mercado en cuanto los tomadores no siempre sufragan en forma oportuna el pago de las primas, lo cual tiene incidencia para garantizar que las compa\u00f1\u00edas puedan cumplir con sus obligaciones, porque justamente los pagos de las compa\u00f1\u00edas se nutren con los recaudos que efect\u00faen sus tomadores. Quien no est\u00e9 al d\u00eda en el pago de sus seguros no estar\u00e1 amparado, pues el contrato se termina autom\u00e1ticamente. La iniciativa exige a las compa\u00f1\u00edas notificar tal circunstancia al tomador o al asegurado, con el prop\u00f3sito de que tenga cabal certeza de su falta de amparo, por el acaecimiento de esta causal legal. No obstante, considero oportuno sustituir esta \u00faltima formalidad por la advertencia destacada en la car\u00e1tula de la p\u00f3liza, que recuerde a los tomadores la consecuencia de su mora en el pago de la prima.\u201d 13&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para armonizar tal proposici\u00f3n, se reform\u00f3 el texto del art\u00edculo 1066 del C\u00f3digo de Comercio, \u201d en el sentido de constituir legalmente en mora al tomador que no haya cancelado la respectiva prima dentro del mes siguiente a la fecha de su exigibilidad\u201d14, salvo disposici\u00f3n legal o contractual en contrario, sin necesidad de aviso alguno al deudor. &nbsp;El fundamento del texto legal presentado y los cambios propuestos, fueron posteriormente aprobados y adoptados por las respectivas c\u00e9lulas legislativas. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Justificaci\u00f3n constitucional de la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar, que es del resorte del legislador expedir la regulaci\u00f3n normativa atinente a las formas contractuales en general, en la cual tiene cabida lo relativo a su ejecuci\u00f3n y por ende de las causales de incumplimiento, terminaci\u00f3n y sus consecuencias, entre ellas, las sanciones a que puede dar lugar, seg\u00fan la naturaleza del contrato. &nbsp;De ah\u00ed que en principio, el legislador est\u00e9 habilitado para en ejercicio de esa facultad, configurar para la actividad aseguradora, los efectos jur\u00eddicos que producen las actuaciones contractuales que impliquen un incumplimiento de las obligaciones contraidas por las partes en la negociaci\u00f3n celebrada (C.P., arts. 150-19-d y 335), m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de una actividad que el constituyente calific\u00f3 como de inter\u00e9s p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, el legislador, en ejercicio de esa facultad, consagr\u00f3 como causal de terminaci\u00f3n del contrato de seguro, la constituci\u00f3n en mora del tomador en el pago de la prima de la p\u00f3liza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en la misma, estableciendo de esta manera un r\u00e9gimen legal m\u00e1s restrictivo que el imperante hasta la entrada en vigencia de la Ley 45 de 1990, al determinar un efecto inmediato para esa situaci\u00f3n, sin necesidad de requerimiento previo al tomador, ni aviso anticipado que le comunique la raz\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, ese tratamiento normativo en concepto de esta Corte no contradice el ordenamiento superior; toda vez que por el contrario como se expondr\u00e1 &nbsp;en seguida, &nbsp;se ajusta y desarrolla sus mandamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro como protecci\u00f3n a los principios de &nbsp;buena fe, diligencia, equilibrio e igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, debe manifestarse que configura sustento esencial de la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro, la prevalencia de los principios de la buena fe, diligencia, equilibrio e igualdad de las partes contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prevalencia del principio de la buena fe con la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo acto de naturaleza jur\u00eddica entre los particulares y de \u00e9stos con las autoridades p\u00fablicas, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de cualquier clase de obligaci\u00f3n, deben estar sometidos a la primac\u00eda del principio de la buena fe, el cual tiene reconocimiento constitucional en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica de 1.991, principio que tambi\u00e9n puede predicarse de la misma manera en las convenciones o contratos en general, entendidos \u00e9stos como los acuerdos de voluntades encaminados a crear, modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas, al permitir cumplir con el mandato, seg\u00fan el cual: \u201ctodo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes&#8230;\u201d (C.C., art. 1602) y, por lo tanto, \u201c&#8230; obligan no s\u00f3lo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligaci\u00f3n, o que por la ley pertenecen a ella.\u201d (C.C., art. 1603).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La vigencia de esos preceptos en los t\u00e9rminos referidos, configura un fundamento esencial &nbsp;para el cabal cumplimiento de las obligaciones rec\u00edprocas y onerosas. En efecto, la naturaleza sinalagm\u00e1tica o bilateral de un contrato, presupone que las partes se obliguen la una con la otra, a realizar prestaciones que gozan de reciprocidad y coexistencia, lo cual implica que existe un nexo l\u00f3gico de interdependencia para el cumplimiento efectivo y simult\u00e1neo de las mismas, de manera que cada una de ellas se constituya al mismo tiempo en deudor y acreedor de su contraparte15. As\u00ed mismo, la naturaleza onerosa de un contrato significa que cada una de las partes se obliga con respecto de la otra, a asumir una carga patrimonial en el cumplimiento de la prestaci\u00f3n a que se compromete y a cambio recibir una ventaja a trav\u00e9s de la contraprestaci\u00f3n pactada a su favor y en forma equivalente.16&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que tener en cuenta, que esas caracter\u00edsticas de bilateralidad y onerosidad est\u00e1n contenidas en el contrato de seguro, en raz\u00f3n a su estructura y a su reconocimiento legal en el Estatuto Comercial (C.Co. art.1036); por lo tanto, al contrato de seguro le es aplicable la excepci\u00f3n de contrato no cumplido y, por lo mismo, lleva impl\u00edcita la condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita, propia de esa clase de acuerdos bilaterales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la figura de la &#8220;Exceptio non adimpleti contractus&#8221; es connatural a ellos en virtud de lo consagrado por el art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual, ninguno de los contratantes est\u00e1 en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no cumpla con su parte. Lo anterior, con el fin de impedir &#8221; &#8230;que una de las partes quiera prevalerse del contrato y exigir a la otra su cumplimiento, mientras ella misma no cumpla o no est\u00e9 dispuesta a cumplir las obligaciones que le incumben17. Igualmente, la figura de la condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita, supone que cuando una de las partes no se aviene a cumplir la prestaci\u00f3n debida en forma satisfactoria, la otra puede renunciar a realizar la suya y pedir a su arbitrio, la resoluci\u00f3n &nbsp;o &nbsp;el &nbsp;cumplimiento &nbsp;del &nbsp;contrato con la respectiva indemnizaci\u00f3n de perjuicios, en virtud de la condici\u00f3n resolutoria impl\u00edcita en todo contrato bilateral (C.C., art. 1546). Tal instituci\u00f3n tambi\u00e9n ha sido recogida por la legislaci\u00f3n comercial en estos t\u00e9rminos: \u201c&#8230; en caso de mora de una de las partes, podr\u00e1 la otra pedir su resoluci\u00f3n o terminaci\u00f3n, con indemnizaci\u00f3n de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligaci\u00f3n con indemnizaci\u00f3n de los perjuicios moratorios\u201d (C.Co., art. 870). Las anteriores circunstancias justifican de manera general, la terminaci\u00f3n de un contrato de esta naturaleza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en el caso concreto objeto de examen, el incumplimiento de las obligaciones de las partes en el contrato de seguro tendr\u00e1 la misma consecuencia, dada su naturaleza bilateral y onerosa (C.Co., art. 1036). Adicionalmente, &nbsp;la ley comercial consagr\u00f3 una regla especial para el contrato de seguro, al establecer una sanci\u00f3n para el evento del incumplimiento por parte del tomador, del pago oportuno de la prima, consistente en la terminaci\u00f3n en forma autom\u00e1tica y con el correspondiente derecho del asegurador de exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados por la expedici\u00f3n del contrato (C.Co., art. 1068). &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del legislador en esa direcci\u00f3n se genera m\u00e1s all\u00e1 de lo habitual, reflejando el hecho de que, tanto para la celebraci\u00f3n como para la ejecuci\u00f3n de un contrato de seguros, se requiere de la debida receptividad al principio de la buena fe en una exigencia mayor a la ordinariamente exigida tanto para el asegurador como para el tomador, en la connotaci\u00f3n doctrinal de \u201cuberrimae bona fidei contractus\u201d, ya que \u201cen \u00e9l [contrato de seguros] no bastan simplemente la diligencia, el decoro y la honestidad com\u00fanmente requeridos en todos los contratos, sino que exige que estas conductas se manifiesten con la m\u00e1xima calidad, esto es, llevadas al extremo.\u201d18.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La falta de compromiso del tomador en la realizaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n principal produce el rompimiento de ese principio de la buena fe; por lo tanto, es indispensable que las partes reunidas en un contrato de esta \u00edndole desplieguen una actividad con lealtad para su ejecuci\u00f3n, gobernada por la diligencia y el cuidado necesarios, ya que todo acto contrario a la misma, como ser\u00eda la constituci\u00f3n en mora por el tomador, agrede la confianza del asegurador en el desarrollo del contrato y frente a los riesgos que \u00e9ste ha asumido, imposibilitando el cumplimiento simult\u00e1neo de las obligaciones mutua y rec\u00edprocamente contraidas. La razonabilidad de tal medida es indudable para la Corte, ya que no puede olvidarse que la terminaci\u00f3n del contrato proviene de una actuaci\u00f3n imputable al tomador, totalmente desleal frente a lo pactado y por un hecho que ha podido evitar de haber actuado con buena intenci\u00f3n y de conformidad con lo convenido, arriesgando de esta manera la finalidad buscada con la celebraci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Justificaci\u00f3n adicional fundada en los principios de diligencia, equilibrio e &nbsp; igualdad contractuales. &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede perder de vista, que la regla especial de terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro que se viene analizando se fundamenta adem\u00e1s, en otros principios importantes de la contrataci\u00f3n en general, seg\u00fan los cuales se debe asegurar una adecuada diligencia, equilibrio e igualdad entre los contratantes para la ejecuci\u00f3n del respectivo contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, dado que la diligencia apropiada para la actividad contractual, va ligada necesariamente al cumplimiento de las obligaciones de buena fe y en la disposici\u00f3n demandada, toda vez que no se hace otra cosa que exigirle al tomador que act\u00fae de conformidad con el postulado de la diligencia en virtud del cual: &#8221; A las buenas intenciones hay que agregar algo m\u00e1s: prudencia, diligencia, cuidado en la ejecuci\u00f3n de lo debido, pues dicha finalidad no solo puede frustrarse porque el deudor abrigue el \u00e1nimo da\u00f1ado de incumplir, sino tambi\u00e9n porque culposamente deje de poner los medios adecuados, bien sea por torpeza, bien por negligencia o descuido. Por tanto el cumplimiento de los actos jur\u00eddicos y de las obligaciones exige rectitud u honestidad en la intenci\u00f3n y, adem\u00e1s, requiere prudencia, diligencia y cuidado en la ejecuci\u00f3n.&#8221;19&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, la mora en el pago de la prima puede suscitar un desequilibrio en el contrato, en raz\u00f3n a que, como lo establece la legislaci\u00f3n comercial, el momento a partir del cual el asegurador asume los riegos que se pretenden asegurar y el momento del pago de la prima, no coinciden. As\u00ed pues, el asegurador asume los riesgos asegurados a partir de la hora veinticuatro del d\u00eda en que se perfeccione el contrato, en caso de defecto de estipulaci\u00f3n contractual o de norma legal en contrario (C.Co., art. 1057) o sea del momento en que las partes se pongan de acuerdo en los elementos esenciales del contrato, por ser eminentemente consensual&nbsp;; en tanto que la prima, s\u00f3lo deber ser cancelada por el tomador, salvo disposici\u00f3n legal o contractual en contrario, a m\u00e1s tardar dentro del \u201c\u2026mes siguiente contado a partir de la fecha de la entrega de la p\u00f3liza o, si fuere el caso, de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella&#8221; (C.Co., art. 106620). &nbsp;<\/p>\n<p>Como es claro, el asegurador asume el riesgo a\u00fan antes de obtener el pago de la contraprestaci\u00f3n a la cual tiene derecho y por la cual se obliga; de ah\u00ed que, el legislador haya otorgado un plazo cierto al tomador para cumplir con la citada obligaci\u00f3n y en caso de incumplimiento la posibilidad de la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato, a fin de garantizar un mecanismo de equilibrio contractual y de protecci\u00f3n &nbsp;a la parte aseguradora, por la asunci\u00f3n anticipada de los riesgos. De no ser as\u00ed, la carga onerosa para el asegurador sin reciprocidad alguna, ser\u00eda injustamente mayor, lo que consecuentemente constituye una protecci\u00f3n a su derecho a la igualdad de las partes ante la ley, igualdad que en forma equivocada se ha invocado por la demandante para intentar demostrar la inconstitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, contrariamente a lo que afirma la actora, la disposici\u00f3n demandada no coloca en un plano de desigualdad al tomador frente al asegurador, si se tiene en cuenta que la violaci\u00f3n al derecho a la igualdad dentro de una relaci\u00f3n obligacional, se produce cuando la fijaci\u00f3n de las condiciones de existencia y cumplimiento de una obligaci\u00f3n de alguna forma queda al arbitrio de uno solo de los obligados21, o cuando por la actuaci\u00f3n que se asigna &nbsp;a una sola de las partes se modifican las condiciones del contrato bilateral, creando una carga adicional y exagerada para las responsabilidades de su contraparte, que desconoce sus intereses y expectativas en los resultados del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, concluye la Corte, la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro por la mora en el pago de la prima de la p\u00f3liza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, no desconoce el principio de la igualdad de las partes contratantes (C.P., art. 13), sino que por el contrario lo atiende, como quiera que por las razones se\u00f1aladas, se coloca en un plano de equidad al asegurador frente al tomador por los riesgos contratados, obligaci\u00f3n que ha asumido desde que comenz\u00f3 la vigencia del contrato, al determinar que cesen sus obligaciones dada la ruptura del nexo de reciprocidad e interdependencia entre ellos y en forma atribuible al tomador, quien a su vez ha sido beneficiado con un aumento del plazo para pagar (C.Co., art. 1066). De lo contrario, se estar\u00eda sometiendo a la compa\u00f1\u00eda aseguradora a un inequitativo esfuerzo por continuar cumpliendo con lo debido y a una injustificada permanencia en la situaci\u00f3n contractual se\u00f1alada, desconociendo as\u00ed mismo la aplicaci\u00f3n del principio de la \u201cExceptio non adimpleti contractus\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe agregar, que armoniza tambi\u00e9n con este principio de la igualdad, el se\u00f1alamiento en el texto legal censurado, de un t\u00e9rmino cierto para la terminaci\u00f3n del contrato de seguro una vez se produzca la mora en el pago de la prima, elimin\u00e1ndose as\u00ed la posibilidad que exist\u00eda en la norma anterior para que a su arbitrio, el asegurador lo fijara al se\u00f1alar la fecha del env\u00edo de la comunicaci\u00f3n, lo que se traduce en una garant\u00eda a la seguridad jur\u00eddica del contrato repercutiendo en la efectiva ejecuci\u00f3n de las obligaciones rec\u00edprocas derivadas contrato de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la facultad de terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro ante el incumplimiento por parte del tomador del pago de la prima, es tan s\u00f3lo la materializaci\u00f3n de los principios antes expuestos, los cuales est\u00e1n protegidos constitucionalmente y por tanto no vulnera los derechos ni intereses patrimoniales del tomador, ni del beneficiario, ni del asegurado, como ha pretendido argumentar la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Garant\u00eda del inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad aseguradora con la medida de terminaci\u00f3n adoptada en el art\u00edculo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte en la sentencia C-232 de 1.99722, destac\u00f3 los presupuestos t\u00e9cnicos del contrato de seguro y su condici\u00f3n de \u201ccontrato en masa\u201d, en la forma en que necesariamente in extenso, deben citarse a continuaci\u00f3n&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDentro de los presupuestos t\u00e9cnicos del seguro, que son los llamados a garantizar la estabilidad de la empresa aseguradora, figura la \u201cley de los grandes n\u00fameros\u201d, que ense\u00f1a que \u201cMientras mayor sea el n\u00famero de exposiciones, m\u00e1s estrecha ser\u00e1 la diferencia entre los resultados efectivos y los esperados como probables con &nbsp; &nbsp; &nbsp;un n\u00famero infinito de exposiciones\u201d (Launie J.J. Lee J. Finley y Baglini Norman A., Principles of Property and Liability Underwriting, Insurance Institute of America, first edition, 1976, p\u00e1g. 321, citados por J. Efr\u00e9n Ossa G., Teor\u00eda General del Seguro &#8211; &nbsp;La Instituci\u00f3n, Temis, Bogot\u00e1, 1988, p\u00e1g. 36). Esto, para la gesti\u00f3n aseguradora, significa que mientras m\u00e1s grande sea la cantidad de riesgos contractualmente asegurados en un ramo, m\u00e1s certeza tendr\u00e1 el asegurador de que la siniestralidad se acerque al nivel proyectado. Este principio b\u00e1sico, complementado con el de la probabilidad estad\u00edstica, explica por qu\u00e9 la empresa de seguros se dedica a una operaci\u00f3n razonablemente t\u00e9cnica y no a una serie irresponsable de apuestas, sometidas al capricho del azar. Por esto se ha dicho que \u201c (&#8230;) Del continuo registro que efect\u00faa de determinados hechos, la estad\u00edstica deduce coeficientes tanto m\u00e1s exactos cuanto mayor ha sido el n\u00famero de las observaciones y m\u00e1s dilatado el per\u00edodo de su examen. Con base en el pasado, la estad\u00edstica puede proyectar sus c\u00e1lculos para el futuro. Y de ah\u00ed se desprende la probabilidad estad\u00edstica.\u201d (J. Efr\u00e9n Ossa G., ob. cit. Teor\u00eda General del Seguro &#8211; La Instituci\u00f3n, p\u00e1g. 36).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce, que &nbsp;la viabilidad t\u00e9cnica del contrato de seguro est\u00e1 unida a la producci\u00f3n masiva del mismo, en cuanto permite generar una estabilidad econ\u00f3mica en las aseguradoras y de esta forma una garant\u00eda respecto del pago de los siniestros que se presenten en el correspondiente ramo. Entonces, si el pago de las primas adeudadas a las compa\u00f1\u00edas de seguros en virtud de las p\u00f3lizas expedidas por los riesgos asumidos, constituye la principal fuente de ingresos de esta actividad, cualquier alteraci\u00f3n en su recaudo modificar\u00eda el equilibrio que por aquel mismo se obtiene de conformidad con las leyes estad\u00edsticas y c\u00e1lculo de probabilidades propios de esta industria. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos que sirvieron de sustento tanto al gobierno nacional como al legislador para expedir la preceptiva legal que se demanda, los cuales ya fueron comentados, concuerdan y confirman la anterior aseveraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la finalidad de la reforma legal que hoy se acusa, con la sanci\u00f3n implementada para el incumplimiento del tomador por el no pago de esa prima, alivia en forma inmediata la carga del asegurador y lo libera de su obligaci\u00f3n de continuar asumiendo el riesgo asegurado y, en consecuencia, si bien sanciona al tomador por la actuaci\u00f3n despreocupada en el cumplimiento de sus obligaciones frente al contrato y al asegurador, de la misma manera impide que en mayor escala se genere un colapso en el sector que atente gravemente contra su solvencia financiera y ponga en peligro los derechos e intereses de todos los que participan en ella, en clara protecci\u00f3n de ese inter\u00e9s p\u00fablico que la misma encierra, lo que constituye &nbsp;un desarrollo acorde con &nbsp;la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>7.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y defensa del tomador, asegurado o beneficiario, en la preceptiva legal que se analiza. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentado como est\u00e1 que el legislador goza de la competencia para determinar los efectos que ha de producir el incumplimiento de las partes en lo referente a sus obligaciones dentro del contrato de seguros y que en el caso del no pago de la prima, la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato que se estableci\u00f3 en la norma acusada no contradice el ordenamiento superior en los aspectos analizados anteriormente, corresponde ahora examinar si como lo afirma la demandante, esa disposici\u00f3n desconoce los derechos al debido proceso y defensa del tomador, asegurado o beneficiario de un contrato de seguro, por no haberse &nbsp;previsto un aviso anticipado a la terminaci\u00f3n del contrato de seguro por la causal enunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra la Corte que tales derechos sean vulnerados por el art\u00edculo 82 de la Ley 45 de 1990, &nbsp;toda vez que las condiciones en que se debe ejecutar el mismo, gozan de la publicidad necesaria para que todos los interesados las conozcan y act\u00faen en consecuencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en el caso del tomador, \u00e9ste es parte en el contrato y por ende, conoce las condiciones del mismo, sabe que la prima o precio del seguro le corresponde a \u00e9l y que la mora en su pago producir\u00e1 la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato, situaci\u00f3n de la cual queda constancia en el texto de la p\u00f3liza de seguros, m\u00e1s exactamente en su car\u00e1tula en caracteres destacados como lo ordena la norma demandada, documento cuya entrega en original a su favor es obligatoria y constituye un requisito formal del contrato, en cabeza del asegurador (C.Co., arts., 1045, 1047-8, 1068 incs. 1o. y 2o., 104623). &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, dichal causal de terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro es exclusivamente imputable al tomador por provenir del ejercicio de su autonom\u00eda en cuanto a la forma como atiende sus obligaciones contractuales, m\u00e1xime cuando la identidad del tomador, el asegurado y el beneficiario se re\u00fanen en una misma persona, en la contrataci\u00f3n a nombre propio, y en el hecho mismo de que dicho plazo para pagar la prima puede ser acordado de mutuo acuerdo en forma contractual (C.Co., art. 1066). Por lo tanto, resulta &nbsp;improcedente alegar para su defensa, un desconocimiento de los t\u00e9rminos de cumplimiento de la obligaci\u00f3n principal, con base en lo antes indicado, como tampoco argumentar en su defensa la propia culpa para eximirse de la responsabilidad que como deudor de esa obligaci\u00f3n le cabe (C.C., art. 1604). &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es viable colegir que, para el asegurado o beneficiario de un contrato de seguro, la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del mismo configura una forma de vulnerar sus derechos al debido proceso y defensa invocados por la demandante, quien entiende esta argumentaci\u00f3n como una limitante a cualquier actuaci\u00f3n dirigida a proteger el inter\u00e9s asegurable eventualmente desprotegido con dicha terminaci\u00f3n autom\u00e1tica, sin el conocimiento oportuno. Lo anterior, por cuanto como se puede observar en el contenido de la disposici\u00f3n anterior del C\u00f3digo de Comercio que la accionante pretende de manera inadecuada que la Corte reviva, s\u00f3lo se aseguraba al tomador en su calidad de parte contratante, una comunicaci\u00f3n que le anunciara la terminaci\u00f3n del contrato a partir de la fecha del env\u00edo de la misma, no as\u00ed al asegurado o tomador en los contratos por cuenta de tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente debe anotarse que, mediante la reiteraci\u00f3n de ese mismo principio de publicidad con que cuentan las p\u00f3lizas de seguro, las condiciones del contrato pueden ser f\u00e1cilmente conocidas por el asegurado o el beneficiario, toda vez que el asegurador se encuentra \u201c&#8230; &nbsp;tambi\u00e9n obligado a librar a petici\u00f3n y a costa del tomador, del asegurado o del beneficiario duplicados o copias de la p\u00f3liza.\u201d (C.Co., art. 1046, par\u00e1grafo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, hay que observar, que no es pertinente el argumento esgrimido por la actora en relaci\u00f3n con el &nbsp;art\u00edculo 1071 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;por cuanto &nbsp;se trata de una situaci\u00f3n diferente a la del incumplimiento del contrato. En efecto, el deber que en esa norma se establece para el asegurador de emitir una comunicaci\u00f3n al asegurado, se refiere es a la facultad que tienen los contratantes de revocar unilateralmente el contrato de seguro, incluido el asegurado, mediante aviso escrito, posibilidad que no se refiere a las causales de incumplimiento de las obligaciones derivadas del negocio jur\u00eddico que tienen un tratamiento distinto y en el evento regulado por el art\u00edculo 82 impugnado, se refiere al caso espec\u00edfico de &nbsp; terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del mismo por mora en el pago de la prima por el tomador, por tanto difieren tanto por su causa como por su finalidad. Dicha norma se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El contrato de seguro podr\u00e1 ser revocado unilateralmente por los contratantes. Por el asegurador, mediante noticia escrita al asegurado, enviada a su \u00faltima direcci\u00f3n conocida, con no menos de diez d\u00edas de antelaci\u00f3n, contados a partir de la fecha del env\u00edo; por el asegurado, en cualquier momento, mediante aviso escrito al asegurador.(&#8230;).&#8221; [negrilla fuera de texto] &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Corte proceder\u00e1 a desechar los cargos de inconstitucionalidad planteados por la actora, al encontrar que el art\u00edculo 82 de la Ley 49 de 1990, en cuanto se refiere al principio de igualdad y al derecho al debido proceso, se ajusta &nbsp;a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo anterior, se proceder\u00e1 a restringir la declaraci\u00f3n de exequibilidad de esta disposici\u00f3n, a los aspectos estudiados en esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo &nbsp;82 de la Ley 45 de 1990, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los cargos de inconstitucionalidad formulados por la demandante y examinados en esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (e) &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (e) &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-269\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2183. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 82 de la Ley 45 de 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Gilma Roc\u00edo Jara Calder\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E): &nbsp;<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo respeto, me permito dejar la siguiente aclaraci\u00f3n. Si se examina la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no es dif\u00edcil concluir que el tema puntual relativo a las consecuencias de la mora en el pago de la prima del contrato de seguro, corresponde al Legislador y est\u00e1 deferido a su libre configuraci\u00f3n normativa. Dentro del marco de la Constituci\u00f3n, puede el Legislador ensayar distintos y hasta opuestos modelos de regulaci\u00f3n, sin que ninguno de los cuales pueda pretender expresar el trasunto de imperativos emanados de aqu\u00e9lla. En realidad, la Constituci\u00f3n carece de postura sobre esta importante materia. La Corte, a mi juicio, ha debido limitarse a precisar si el sistema adoptado por la Ley, exced\u00eda o no el marco constitucional. Sin embargo, parece que para la Corte no solamente el Legislador no excedi\u00f3 la esfera de su competencia, sino que su obra, por sus perfiles propios, se remite a la Carta y resulta exigida por ella en los t\u00e9rminos estipulados. Por lo dem\u00e1s, temerosa la Corte de que en la cantera de la Constituci\u00f3n pudiere encontrarse otro material jur\u00eddico para confrontar la disposici\u00f3n examinada, restringi\u00f3 la exequibilidad a los cargos formulados, cuando ha debido optar por la declaraci\u00f3n de constitucionalidad pura y simple. En fin, para esto \u00faltimo, dado que la comparaci\u00f3n se lleva a cabo con la Constituci\u00f3n y se resuelve mediante este cotejo, no era tampoco necesario adelantar el estudio legal del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver la Sentencia C-232\/97, M.P., Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2 \u201cpor la cual se expiden normas en materia de intermediaci\u00f3n financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia No. 002 del 24 de enero de 1.994, M.P. Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ossa G., J. Efr\u00e9n. Teor\u00eda General del Seguro &#8211; El Contrato. Editorial Temis, Bogot\u00e1-Colombia 1.991, p\u00e1g. 2. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Esta norma debe entenderse junto con el art\u00edculo 897 C.Co., seg\u00fan el cual \u201cCuando en este c\u00f3digo se exprese que un acto no produce efectos, se entender\u00e1 que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6 OSSA G., J. Efr\u00e9n. Teor\u00eda General del Seguro &#8211; El Contrato. Editorial Temis Bogot\u00e1-Colombia 1.991, p\u00e1g.73. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Modificado por el art\u00edculo 83 de la Ley 45 de 1.990, titulado como \u201cOportunidad para el pago de la indemnizaci\u00f3n.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Seg\u00fan la doctrina, los patrimonios aut\u00f3nomos pueden igualmente constituirse en tomadores dentro de un contrato de seguro. L\u00f3pez Blanco, Hern\u00e1n Fabio, Comentarios al Contrato de Seguro, 2a. Edici\u00f3n, DUPRE Editores, 1.993, p\u00e1g. 75. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Modificado por el art\u00edculo 83 de la Ley 45 de 1.990. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Definido como la realizaci\u00f3n del riesgo asegurado, C.Co., art. 1072. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Modificado por la Ley 45\/90, art. 81. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Exposici\u00f3n de motivos, &nbsp;publicada en los &nbsp;ANALES DEL CONGRESO, No. 85 del 9 de octubre de 1.990, p\u00e1g. 9. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Tercera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, publicada en los ANALES DEL CONGRESO, No. 107 del 31 de octubre de 1.990, P\u00e1g. 12. &nbsp;<\/p>\n<p>14 Idem. &nbsp;<\/p>\n<p>15 Messineo Francesco, Doctrina General del Contrato, Tomo I, Ediciones Jur\u00eddicas Europa-Am\u00e9rica, Buenos Aires, 1.952, p\u00e1g. 411. &nbsp;<\/p>\n<p>16 Idem opera, p\u00e1g. 416. &nbsp;<\/p>\n<p>17 Ospina Fern\u00e1ndez Guillermo y Ospina Acosta Eduardo, Teor\u00eda General de los actos o negocios jur\u00eddicos, Editorial Temis S.A. Bogot\u00e1-Colombia, 1987 Tercera Edici\u00f3n, p\u00e1g. 62. &nbsp;<\/p>\n<p>18 Sentencia C-232 de 1.997, M.P., Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>19 Ospina Fern\u00e1ndez Guillermo y Ospina Acosta Eduardo, Teor\u00eda General de los actos o negocios jur\u00eddicos, Editorial Temis S.A. Bogot\u00e1-Colombia, 1987 Tercera Edici\u00f3n, p\u00e1g. 336.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>20 Modificado por el art\u00edculo 81 de la ley 45 de 1.990. &nbsp;<\/p>\n<p>21 Ver la Sentencia T-661\/97, M.P., Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>22 M.P., Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>23 Modificado por el art\u00edculo 3o. de la ley 389 de 1.997. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-269-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-269\/99 &nbsp; ACTIVIDAD ASEGURADORA-Presupuestos constitucionales que rigen su desarrollo &nbsp; La regulaci\u00f3n jur\u00eddica de la actividad de los seguros, aun cuando forma parte del derecho privado y del comercial, ofrece aspectos que no corresponden exactamente a los principios que caracterizan estos ordenamientos. 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