{"id":4326,"date":"2024-05-30T18:03:12","date_gmt":"2024-05-30T18:03:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-271-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:12","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:12","slug":"c-271-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-271-99\/","title":{"rendered":"C 271 99"},"content":{"rendered":"<p>C-271-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-271\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE HUELGA-Contenido &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de huelga consagrado en el art\u00edculo 56 del Ordenamiento Superior, hace parte del sistema constitucional del derecho colectivo del trabajo el cual comprende: la libertad de asociaci\u00f3n sindical; la instituci\u00f3n sindical; el derecho de negociaci\u00f3n colectiva; el fuero sindical. El referido sistema normativo se encuentra reforzado, particularmente, por los Convenios 87 y 98 de la Organizaci\u00f3n internacional del Trabajo, que forman parte del bloque de constitucionalidad, los cuales fueron aprobados por Colombia seg\u00fan las leyes 26 y 27 de 1976. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE HUELGA-Titularidad &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a su titular, el derecho de huelga es un bien jur\u00eddico que le pertenece a la colectividad trabajadora, asociada o no a un sindicato, &nbsp;no a las personas f\u00edsicas consideradas individualmente. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador al regular en los segmentos normativos acusados la declaraci\u00f3n de huelga, se ajust\u00f3 a los preceptos de la Constituci\u00f3n que regulan el derecho de asociaci\u00f3n sindical, a los principios democr\u00e1ticos que rigen la estructura y el funcionamiento de los sindicatos, y al ejercicio leg\u00edtimo del derecho de huelga. Por consiguiente, las disposiciones acusadas no violan los proceptos invocados por el demandante ni ninguna otra norma de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2186 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma Acusada: &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 374 (P) y 376 (P) (modificado por el art\u00edculo 16 de la ley 11 de 1984 y adicionado por el art\u00edculo 51 e La Ley 50 De 1990) Del C\u00f3digo Sustantivo Del Trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: V\u00edctor Julio D\u00edaz Daza. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., abril veintiocho (28) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, procede la Corte a proferir la sentencia correspondiente en relaci\u00f3n con la demanda presentada por el ciudadano V\u00edctor Julio D\u00edaz Daza, contra los art\u00edculos 374 (p) y 376 (p) (modificado por el art\u00edculo 16 de la ley 11 de 1984 y adicionado por el art\u00edculo 51 de la ley 50 de 1990) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, afirmando su competencia con fundamento en el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de observar, que la demanda igualmente se dirig\u00eda contra el art\u00edculo 444 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en la forma como fue modificado por el art. 61 de la ley 50 de 1990, pero la pretensi\u00f3n correspondiente fue rechazada seg\u00fan auto del 28 de septiembre de 1998, por existir cosa juzgada. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcriben a continuaci\u00f3n los art\u00edculos 374 y 376 del C.S.T. destacando en negrilla los apartes normativos que se acusan, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decretos 2263 y 3743 de 1950, adoptados por la ley 141 de 1961 como legislaci\u00f3n permanente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 374.-Otras funciones. Corresponde tambi\u00e9n a los sindicatos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Designar de entre sus propios afiliados las comisiones de reclamos permanentes o transitorias, y los delegados del sindicato en las comisiones disciplinarias que se acuerden.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo o a las diferencias con los patronos, cualquiera que sea su origen y que no est\u00e9n sometidas por la ley o la convenci\u00f3n a un procedimiento distinto, o que no hayan podido ser resueltas por otros medios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Adelantar la tramitaci\u00f3n legal de los pliegos de peticiones, designar y autorizar a los afiliados que deban negociarlos y nombrar los conciliadores y \u00e1rbitros a que haya lugar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Declarar la huelga de acuerdo con los preceptos de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 376.- Atribuciones exclusivas de la asamblea. Modificado por la ley 11 de 1984, art\u00edculo 16. Son de atribuci\u00f3n exclusiva de la asamblea general los &nbsp;siguientes actos: la modificaci\u00f3n de los estatutos, la fusi\u00f3n con otros sindicatos; la afiliaci\u00f3n a federaciones o confederaciones y el retiro de ellas; la sustituci\u00f3n en propiedad de los directores que llegaren a faltar y la destituci\u00f3n de cualquier director; la expulsi\u00f3n de cualquier afiliado; la fijaci\u00f3n de cuotas extraordinarias; la aprobaci\u00f3n del presupuesto general; la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda de la cauci\u00f3n del tesorero; la asignaci\u00f3n de los sueldos; la aprobaci\u00f3n de todo gasto mayor de un equivalente a diez (10) veces el salario m\u00ednimo mensual m\u00e1s alto; la adopci\u00f3n de pliegos de peticiones que deber\u00e1n presentarse a los patronos a m\u00e1s tardar dos (2) meses despu\u00e9s; la designaci\u00f3n de negociadores; la elecci\u00f3n de conciliadores y de \u00e1rbitros; la votaci\u00f3n de la huelga en los casos de la ley y la disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n del sindicato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado. Ley 50 de 1990, art\u00edculo 51. Cuando en el conflicto colectivo est\u00e9 comprometido un sindicato de industria o gremial que agrupe m\u00e1s de la mitad de los trabajadores de la empresa, \u00e9stos integrar\u00e1n la asamblea para adoptar pliegos de peticiones, designar negociadores y asesores y optar por la declaratoria de huelga o someter el conflicto a la decisi\u00f3n arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del demandante, las disposiciones acusadas violan los art\u00edculos 1, 2, 25, 39, 42, 48, 53, 58 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El concepto de violaci\u00f3n lo expone de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las funciones que el legislador le asign\u00f3 a los sindicatos, fue la de votar la huelga en los t\u00e9rminos de ley, a trav\u00e9s de la asamblea general. Sin embargo, ocurre en la pr\u00e1ctica que las personas que toman la determinaci\u00f3n de declarar la huelga, resultan ser una minor\u00eda frente a la totalidad de los trabajadores de la empresa. De esta manera, las normas acusadas, imposibilitan que los trabajadores no sindicalizados puedan participar de tan importante decisi\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, se considera que la regulaci\u00f3n actual contenida en los apartes demandados, violan el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, al permitir un tratamiento discriminatorio entre los trabajadores pertenecientes a una misma empresa, por cuanto, solamente se encuentran habilitados para votar la huelga, los miembros que pertenecen a la organizaci\u00f3n sindical mayoritaria que participan de la asamblea, mientras los trabajadores no sindicalizados tienen que aceptar la decisi\u00f3n adoptada, sin haber participado en \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se suman los trabajadores no sindicalizados y los sindicalizados que opten por votar negativamente la huelga, todos ellos constituyen la mayor\u00eda de los trabajadores de una empresa, frente a los que participan de la votaci\u00f3n que son los afiliados a la organizaci\u00f3n sindical y que resultan ser siempre una minor\u00eda, en relaci\u00f3n con los primeros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la imposibilidad de que se pueda votar la huelga por todos los trabajadores y no por un sector minoritario de la empresa, los intereses de la mayor\u00eda de trabajadores conformada por empleados no sindicalizados o de aqu\u00e9llos que perteneciendo al sindicato no est\u00e1n de acuerdo con la declaraci\u00f3n de aqu\u00e9lla, se ven afectados desde el punto de vista laboral, econ\u00f3mico, familiar y de seguridad social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, cuando se produce la huelga, las consecuencias jur\u00eddicas que se suscitan con su declaraci\u00f3n consisten b\u00e1sicamente en la suspensi\u00f3n de los contratos de trabajo, lo cual implica el no pago de salarios, ni de aportes al sistema de seguridad social, ni el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas a los trabajadores de la empresa, durante el per\u00edodo de suspensi\u00f3n de labores. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el derecho a la huelga se encuentra reconocido y garantizado por la Constituci\u00f3n, ello no significa que el legislador pueda regularlo desconociendo otros derechos de rango constitucional de los cuales son titulares los trabajadores de una empresa, que no se encuentran interesados, por diferentes razones, en suspender sus labores. En consecuencia, el procedimiento que se acusa no es democr\u00e1tico, ni pluralista ni participativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis las normas acusadas violan el principio democr\u00e1tico, el derecho al trabajo, la protecci\u00f3n de la familia, la seguridad social, los principios m\u00ednimos del estatuto del trabajo, el derecho a la propiedad privada y la libertad de empresa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio del Trabajo y Seguridad Social intervino, por medio de apoderado, quien present\u00f3 escrito en el cual defiende la constitucionalidad de los segmentos normativos acusados. Su participaci\u00f3n se puede resumir as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 50 de 1990, pretendi\u00f3 adecuar la legislaci\u00f3n nacional a los Convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, las normas acusadas tienen su justificaci\u00f3n en la necesidad de garantizar todas las formas de asociaci\u00f3n sindical y las garant\u00edas que las mismas consagran para los trabajadores sindicalizados. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta parad\u00f3jico, que las bases sobre las cuales ha sido construido el Estado de Social de Derecho, se vean cuestionadas en la demanda, en cuanto las normas acusadas conducen es precisamente a respetar las decisiones adoptadas por el \u00f3rgano supremo del sindicato, lo cual implica el debido respeto al principio de las mayor\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no puede soslayarse que la facultad de la asamblea general del sindicato no es absoluta y que la declaraci\u00f3n de huelga debe hacerse conforme a la ley, con lo cual, se est\u00e1 acogiendo el principio democr\u00e1tico de las mayor\u00edas, dentro del Estado pluralista, lo cual esta en armon\u00eda con los Convenios de la O.I.T. sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, rindi\u00f3 el correspondiente concepto y solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los fines del Estado colombiano, consiste en facilitar la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y participativa de todos sus miembros en las decisiones que afectan a la comunidad. El aparato estatal, debe promover y garantizar que las personas se asocien para adelantar actividades de inter\u00e9s p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio democr\u00e1tico, permite que los ciudadanos tengan la libertad de asociarse o de abstenerse de hacerlo. Cuando sucede lo segundo, es decir cuando una persona decide no intervenir en el proceso de toma de la decisi\u00f3n, corre con las consecuencias jur\u00eddicas y pol\u00edticas que esto implica. &nbsp;<\/p>\n<p>La asociaci\u00f3n sindical, es una de las formas de organizaci\u00f3n que permite ejercer el derecho a participar, en la medida que sus miembros act\u00faan en defensa de los intereses colectivos de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de huelga es un procedimiento l\u00edcito, que se encuentra sometido al cumplimiento de unos requisitos de orden legal. Mediante dicho mecanismo se permite a los trabajadores disponer de un medio id\u00f3neo para ejercer sus derechos laborales colectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>La forma de organizar los sindicatos de acuerdo con el sistema democr\u00e1tico, significa que la decisi\u00f3n de declarar o no la huelga vincula a la totalidad de los trabajadores, cuando dicha determinaci\u00f3n ha sido tomada siguiendo las previsiones contenidas en la constituci\u00f3n, la ley y los estatutos, lo cual resulta conforme con el principio de las mayor\u00edas, sin desmedro de los derechos que corresponden a las minor\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El modelo pol\u00edtico adoptado por el Estado Colombiano en la constituci\u00f3n del 91 es esencialmente democr\u00e1tico, participativo y pluralista, sometido a la voluntad de las mayor\u00edas, lo que conlleva en el caso analizado a que las decisiones de toda asociaci\u00f3n sindical, sean adoptadas por la mayor\u00eda en aras del bienestar colectivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n a la organizaci\u00f3n sindical y la posibilidad de declarar la huelga por decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de los integrantes de un sindicato, o por el sindicato mayoritario de una empresa, es un imperativo legal acorde con el pre\u00e1mbulo, los fines valores y principios consagrados y garantizados en el texto constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Problema jur\u00eddico planteado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los cargos de inconstitucionalidad presentados por el demandante, vista la intervenci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica que defiende la constitucionalidad de las normas demandadas y o\u00eddo el concepto del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, el asunto que se debate se reduce a determinar si las disposiciones acusadas, desconocen los principios democr\u00e1tico, igualitario, participativo y pluralista consagrados en el Estatuto Superior, cuando el legislador al regular las funciones de los sindicatos, autoriz\u00f3 a las asambleas generales de los sindicatos para declarar o no la huelga por decisi\u00f3n mayoritaria y si, en consecuencia, se afectan los derechos de los trabajadores y de los empleadores en la forma como lo expresa el demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n al problema.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La Corte en la sentencia C-450\/951 se refiri\u00f3 extensamente al derecho de huelga en la Constituci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La huelga es un derecho garantizado y excepcionalmente limitado por la Constituci\u00f3n y la ley, que faculta a la mayor\u00eda de los trabajadores de una empresa, sindicalizados o no, para suspender colectivamente y en forma temporal y pac\u00edfica sus labores, previa la observancia de ciertos requisitos de procedimiento, con el fin de lograr el equilibrio de sus derechos e intereses colectivos de naturaleza econ\u00f3mica y social frente al patrono&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la sentencia C-009 de 19942 se dijo que el derecho colectivo dentro de la perspectiva constitucional comprende: la libertad de asociaci\u00f3n sindical (art. 39 C.P.); la instituci\u00f3n de la asociaci\u00f3n profesional; el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva y el derecho de huelga. Con respecto a este \u00faltimo se expres\u00f3 que &#8216;constituye un medio para que los trabajadores y las asociaciones sindicales defiendan sus intereses econ\u00f3micos y sociales, en lo relativo a la obtenci\u00f3n de mejoras en las condiciones de trabajo y reivindicaciones en el \u00e1mbito de la respectiva profesi\u00f3n u oficio, como tambi\u00e9n en la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas gubernamentales en el campo social y econ\u00f3mico'&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En \u00e9pocas pasadas la huelga era la resultante de la suspensi\u00f3n del trabajo cumplida mediante una uni\u00f3n meramente material de los trabajadores. Su fundamento jur\u00eddico, explica el tratadista Mario de la Cueva3 &#8216;era el derecho natural del hombre a no trabajar sin su pleno consentimiento, pero justamente por este fundamento, la huelga era un derecho individual, pues pertenec\u00eda a cada trabajador; el estado de huelga resultaba del ejercicio simult\u00e1neo de muchos derechos individuales&#8217;. En estas circunstancias, la realizaci\u00f3n de la huelga constitu\u00eda una situaci\u00f3n de hecho, cuyos efectos jur\u00eddicos consist\u00edan en que la suspensi\u00f3n de labores por el trabajador era un acto contrario al derecho, esto es, il\u00edcito y generador de responsabilidad, porque implicaba el incumplimiento de su obligaci\u00f3n de prestar el servicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cambio, en el presente la huelga como acto jur\u00eddico produce los efectos jur\u00eddicos queridos por los trabajadores en cuanto al reconocimiento de sus derechos e intereses comunes, con arreglo al derecho colectivo del trabajo. As\u00ed entonces, la huelga considerada como un acto jur\u00eddico exige su encuadramiento dentro del ordenamiento jur\u00eddico, que determina a nivel constitucional y legal el conjunto de las reglamentaciones requeridas para el ejercicio del derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de huelga constituye un medio de acci\u00f3n directa, coactivo y leg\u00edtimo sobre los empleadores particulares o del Estado para obligarlos a ceder frente a los reclamos de los trabajadores, con el fin de asegurar la creaci\u00f3n de un orden econ\u00f3mico y social m\u00e1s justo en el \u00e1mbito de la empresa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El car\u00e1cter no absoluto del derecho de huelga se explica por la repercusi\u00f3n que su ejercicio puede causar, hasta el punto de que llegue a afectar los derechos y libertades fundamentales de las personas que no son actoras del conflicto. De esta manera, no es posible concebir la huelga como una simple afirmaci\u00f3n de la libertad sindical ni como una relaci\u00f3n privada entre trabajadores y empleadores, porque normalmente sus objetivos, la magnitud del conflicto, y las condiciones y caracter\u00edsticas de su ejecuci\u00f3n, rebasan los aludidos \u00e1mbitos, de manera tal que se pueden ver vulnerados o amenazados los derechos e intereses de la comunidad y del propio Estado, como ocurre cuando se afecta el funcionamiento de los servicios p\u00fablicos esenciales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia 432\/964, la Corte condens\u00f3 su jurisprudencia en cuanto al reconocimiento constitucional, las limitaciones y la regulaci\u00f3n por el legislador del derecho de huelga, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;-El derecho a la huelga no es un derecho fundamental, puesto que para su ejercicio requiere de reglamentaci\u00f3n legal.5&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- S\u00f3lo puede ejercerse leg\u00edtimamente el derecho a la huelga cuando se respetan los cauces se\u00f1alados por el legislador6.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- El derecho a la huelga puede ser objeto de tutela cuando se encuentra en conexi\u00f3n \u00edntima con los derechos al trabajo y a la libre asociaci\u00f3n sindical, derechos que si ostentan el car\u00e1cter de fundamentales.7&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- El derecho a la huelga solamente puede excluirse en el caso de los servicios p\u00fablicos esenciales, cuya determinaci\u00f3n corresponde de manera exclusiva al legislador, 8 o los se\u00f1alados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- El derecho a la huelga puede ser restringido por el legislador para proteger el inter\u00e9s general y los derechos de los dem\u00e1s.9&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- El derecho a la huelga tambi\u00e9n puede ser restringido por el legislador cuando de su ejercicio se deriva la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico.10&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este punto, Mario de la Cueva12 expres\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al cambiar la concepci\u00f3n de la sociedad y admitirse que en su seno no solamente actuaban individuos, sino tambi\u00e9n los grupos, se abrieron las puertas para un nuevo fundamento de la huelga: Los intereses colectivos tienen la misma realidad social que los individuales y merecen el mismo respeto del orden jur\u00eddico; por tanto, si el derecho protege los intereses del empresario debe amparar &nbsp;igualmente los intereses de las colectividades obreras.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n del sistema constitucional laboral en lo que se refiere a los asuntos colectivos, garantiza una realidad jur\u00eddica no natural\u00edstica. Es decir, las decisiones que tome una asociaci\u00f3n sindical en cuanto a la declaraci\u00f3n de huelga no pueden ser consideradas como la suma de opiniones de personas f\u00edsicas que act\u00faan &nbsp;en forma individual, sino a su titular, es decir, la colectividad sindical. Dentro de la misma l\u00ednea de pensamiento, igualmente hay que considerar como decisi\u00f3n colectiva y no individual la que pueden adoptar en ciertos casos, en el mismo sentido, los trabajadores &nbsp;no sindicalizados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. La huelga, es un mecanismo que hace parte de un procedimiento de negociaci\u00f3n colectiva regulado por el legislador, mediante el cual se busca resolver un conflicto econ\u00f3mico colectivo. Sobre este punto la Corte13 ha precisado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de huelga que garantiza la Carta Pol\u00edtica en su art. 56, est\u00e1 sometido a la reglamentaci\u00f3n legal y, en el marco del ordenamiento colombiano, &nbsp;el ejercicio de la huelga s\u00f3lo es leg\u00edtimo como una etapa dentro del proceso de negociaci\u00f3n y soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos colectivos de trabajo; esa fase es, entonces, previsible para las partes que intervienen en dicha negociaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Los ac\u00e1pites normativos demandados se ajustan a la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El art. 374 del C.S.T. establece como otras funciones de los sindicatos la de declarar la huelga de acuerdo con los preceptos de la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art. 376 del C.S.T. se\u00f1ala como atribuciones exclusivas de la asamblea general del sindicato, la votaci\u00f3n de la huelga en los casos previstos en la ley. Adem\u00e1s, el par\u00e1grafo de dicha disposici\u00f3n en la forma como fue modificado por el art. 51 de la ley 50\/90 determina que cuando en el conflicto colectivo este comprometido un sindicato de industria o gremial que agrupe mas de la mitad de los trabajadores de la empresa, \u00e9stos integraran la asamblea, entre otras cosas para optar por la declaraci\u00f3n de huelga. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La acusaci\u00f3n del demandante contra los preceptos acusados, estriba esencialmente en que la organizaci\u00f3n sindical asi sea mayoritaria no puede en asamblea general integrada y con la mayor\u00eda que exigen los estatutos declarar la huelga, porque \u00e9sta no representa la mayor\u00eda de los trabajadores de la empresa que debe estar configurada por el conjunto de los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Mediante la sentencia C-085\/9514 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de varias expresiones normativas del C.S.T., relacionadas con la decisi\u00f3n de declarar la huelga, su desarrollo y las funciones asignadas a las autoridades durante su realizaci\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el inciso segundo del art. 444 del C.S.T., modificado por el art. 61 de la ley 50\/90, se declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n &#8220;por la mayor\u00eda absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen m\u00e1s de la mitad de aquellos trabajadores&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el numeral 2 del art. 445 del C.S.T., modificado por el art. 62 de la ley 50\/90, se declararon exequibles las expresiones &#8220;&#8230; de la empresa&#8230;&#8221;; &#8220;que agrupen m\u00e1s de la mitad de aqu\u00e9llos trabajadores&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Con respecto al art. 448 del C.S.T., reformado por el art. 63 de la ley 50\/90, se declararon exequibles las expresiones &#8220;la mayor\u00eda&#8221; y &#8220;de la empresa&#8221; contenidas en el numeral 2, asi como los siguientes apartes del numeral 3: &#8220;que agrupen la mayor\u00eda de los trabajadores de la empresa&#8221;; &#8220;de los trabajadores en asamblea general&#8221;; &#8220;de la totalidad&#8221;; &#8220;&#8230;de la empresa&#8221;. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los fundamentos que tuvo la Corte para adoptar las referidas decisiones fueron las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuarta.- La acusaci\u00f3n contra parte de los art\u00edculos 61, 62 y 63Como se vi\u00f3, el sustento de la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad &nbsp;consiste en la exigencia de la mayor\u00eda para la declaraci\u00f3n de la huelga&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pues bien, tal exigencia se ajusta perfectamente a la Constituci\u00f3n. Para demostrarlo no es menester acudir a complicadas lucubraciones. Basta considerar que de conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 39 de la misma Constituci\u00f3n, &#8216;La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos&#8217;. Si en la vida de un sindicato uno de los actos m\u00e1s importantes es la declaraci\u00f3n de huelga, resulta inaceptable la pretensi\u00f3n de que precisamente ese acto se sustraiga a los principios democr\u00e1ticos. Principios entre los cuales se destaca el de la primac\u00eda de la voluntad de la mayor\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a la decisi\u00f3n de someter el diferendo a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros, es l\u00f3gico que ella se adopte tambi\u00e9n por la mayor\u00eda. Lo contrario no tendr\u00eda sentido a la luz de los mismos principios democr\u00e1ticos. Esto, en relaci\u00f3n con el numeral 2 del art\u00edculo 445 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, modificado por el art\u00edculo 62 de la ley 50 de 1990&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Los trabajadores de una empresa tienen plena libertad para asociarse o no a la organizaci\u00f3n sindical. Cuando algunos trabajadores resuelven no afiliarse a \u00e9sta y el sindicato resulta mayoritario, se entiende que la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda se expresa a trav\u00e9s del \u00f3rgano de representaci\u00f3n de los trabajadores sindicalizados, que es la asamblea general, y conforme al sistema normado en los estatutos para la toma de la decisi\u00f3n de declarar la huelga. Por lo tanto, en tales circunstancias los trabajadores no sindicalizados, por ser minoritarios, deben someterse a la regla de la mayor\u00eda colectiva, que se encuentra representada en el sindicato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la mayor\u00eda para efectos de declarar la huelga hace relaci\u00f3n, como se expres\u00f3 antes, a la voluntad colectiva que se canaliza a trav\u00e9s del sindicato o de la agrupaci\u00f3n de los trabajadores no sindicalizados y no, como lo argumenta el demandante, con respecto a la totalidad de los trabajadores de la empresa, individualmente considerados. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, el legislador al regular en los segmentos normativos acusados la declaraci\u00f3n de huelga, se ajust\u00f3 a los preceptos de la Constituci\u00f3n que regulan el derecho de asociaci\u00f3n sindical, a los principios democr\u00e1ticos que rigen la estructura y el funcionamiento de los sindicatos, y al ejercicio leg\u00edtimo del derecho de huelga. Por consiguiente, las disposiciones acusadas no violan los proceptos invocados por el demandante ni ninguna otra norma de la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE el numeral 4 del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLES la expresi\u00f3n &#8220;la votaci\u00f3n de la huelga en los casos de la ley y&#8221;, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 376 del &nbsp;C.S.T., asi como la locuci\u00f3n &#8220;optar por la declaratoria de huelga o&#8221;, que hace parte del par\u00e1grafo de la misma disposici\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. M.P. Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>2. M.P. Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>3. Derecho Mexicano del Trabajo, tomo II p\u00e1g. 766, novena edici\u00f3n, Editorial Porrua S.A.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>5. Sent. T-443\/92 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>6. Sent. C-473\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>7. Sent. Idem &nbsp;<\/p>\n<p>8. Sents. C-110\/94 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-473\/94 M.P. Alejandro Martfnez Caballero, C-179\/94 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>9. Sentencia T-443\/92 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>10. Sentencia 115\/91 Corte Suprema de Justicia y C-548\/94 Corte Constitucional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. idem 6 &nbsp;<\/p>\n<p>12. Idem 3 p\u00e1g. 769. &nbsp;<\/p>\n<p>13. Sentencia C-432 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14. &nbsp;M.P. Jorge Arango Mej\u00eda &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-271-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-271\/99 &nbsp; DERECHO DE HUELGA-Contenido &nbsp; El derecho de huelga consagrado en el art\u00edculo 56 del Ordenamiento Superior, hace parte del sistema constitucional del derecho colectivo del trabajo el cual comprende: la libertad de asociaci\u00f3n sindical; la instituci\u00f3n sindical; el derecho de negociaci\u00f3n colectiva; el fuero sindical. 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