{"id":4327,"date":"2024-05-30T18:03:12","date_gmt":"2024-05-30T18:03:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-272-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:12","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:12","slug":"c-272-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-272-99\/","title":{"rendered":"C 272 99"},"content":{"rendered":"<p>C-272-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-272\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD PROCESAL\/PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>El respeto por el principio de neutralidad procesal, que constituye reflejo directo de la igualdad ante la ley, requiere, entre otras cautelas, la guarda del que podr\u00eda denominarse principio de universalidad de los procedimientos. Seg\u00fan este principio, el Legislador debe abstenerse, hasta donde ello sea posible, de multiplicar el n\u00famero de juicios y procedimientos y de establecer diferenciaciones dentro de los ya existentes. Conforme a esta idea, la diferenciaci\u00f3n dentro de un proceso preexistente debe obedecer a una raz\u00f3n claramente fundada en la protecci\u00f3n de un derecho o un bien constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD\/PRINCIPIO DE JURISDICCIONALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Si las facultades de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del Legislador en materia de dise\u00f1o y regulaci\u00f3n de los procesos judiciales se encuentran limitadas por los principios de rigorismo formal y universalidad, \u00e9stos se tornan a\u00fan m\u00e1s exigentes y necesarios en trat\u00e1ndose del procedimiento penal. Ciertamente, la Corte estima que el proceso penal, en cuanto manifestaci\u00f3n del poder punitivo del Estado, se encuentra sometido a los principios de estricta legalidad y jurisdiccionalidad, motivo por el cual, en su dise\u00f1o y regulaci\u00f3n, el Legislador se encuentra sometido a mayores restricciones que en trat\u00e1ndose de procesos judiciales que no se relacionan directamente con la libertad personal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JUSTICIA REGIONAL-Restricci\u00f3n de garant\u00edas procesales &nbsp;<\/p>\n<p>La misma jurisprudencia que ha avalado la restricci\u00f3n de garant\u00edas procesales dentro de la denominada &#8220;justicia sin rostro&#8221;, ha se\u00f1alado que tales restricciones son aceptables a la luz de la normatividad constitucional siempre y cuando quede a salvo el n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso. Dicho en otros t\u00e9rminos, para que los mecanismos excepcionales resulten exequibles es necesario que se asegure &#8220;el derecho constitucional fundamental a la defensa y a la contradicci\u00f3n y sin olvidar ni desconocer los presupuestos constitucionales del debido proceso penal como son la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho a ser o\u00eddo y vencido en juicio.&#8221; En cuanto a este \u00faltimo aspecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en tanto se trata de formas especiales de administraci\u00f3n de justicia en las cuales las garant\u00edas del debido proceso operan con ciertas restricciones, los procesos que se siguen ante la justicia regional deben tramitarse con un mayor &#8220;celo procedimental&#8221; y deben estar revestidos de &#8220;garant\u00edas extremas para asegurar que no haya arbitrariedad judicial&#8221;. En particular, respecto a los t\u00e9rminos a que deben sujetarse esta clase de procedimientos, la Corte ha estimado que &#8220;la naturaleza de los delitos de los cuales conocen los jueces regionales y las circunstancias en que se cometen dichos hechos punibles, implica mayores obst\u00e1culos para la recaudaci\u00f3n de las pruebas correspondientes, lo cual conduce a la necesidad de prever un lapso mayor que el consagrado para los otros delitos con el fin de adelantar la investigaci\u00f3n correspondiente en forma m\u00e1s acertada y completa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>FLAGRANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El concepto de flagrancia &nbsp;se refiere a aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible&#8221;. En este sentido, la flagrancia ha sido considerada, b\u00e1sicamente, como una excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de estricta reserva judicial que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rige en materias de privaci\u00f3n de la libertad e inviolabilidad del domicilio (C.P., art\u00edculo 32). La flagrancia constituye tan s\u00f3lo una forma de &#8220;evidencia procesal&#8221; que, como tal, debe ser probada dentro del proceso penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN SECUESTRO Y EXTORSION-Inconstitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ABREVIADO E IGUALDAD ANTE LA LEY-Violaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El trato diferenciado establecido en los incisos 1\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 14 de la Ley 282 de 1996 viola el principio de igualdad ante la ley. En efecto, adem\u00e1s de ser inid\u00f3neo para alcanzar la finalidad que persigue (eficiencia procesal) e innecesario, por existir medios menos gravosos para el logro de los fines buscados, restringe de manera desproporcionada las garant\u00edas derivadas del debido proceso frente las eventuales ganancias que, en materia de eficiencia, podr\u00edan conseguirse a trav\u00e9s del mismo. Consecuente con ello, habr\u00e1 de declararse la inexequibilidad de las disposiciones normativas acusadas en la parte resolutiva de la presente sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO PRENAL-Concepto de plazo razonable &nbsp;<\/p>\n<p>El procedimiento abreviado objeto de estudio, es altamente complejo, habida cuenta de que (1) es un procedimiento adscrito a la justicia regional, la cual opera con base en un esquema restringido de garant\u00edas procesales; (2) el asunto principal que se busca definir por v\u00eda del se\u00f1alado proceso est\u00e1 constituido por la libertad personal de la persona imputada; y, (3) los delitos cuya investigaci\u00f3n y juzgamiento se lleva a cabo a trav\u00e9s del mencionado procedimiento se encuentran sujetos a penas particularmente elevadas. A juicio de la Corte, la complejidad de un determinado proceso judicial, en raz\u00f3n de los asuntos e intereses que se debaten a trav\u00e9s del mismo, debe reflejarse, entre otras cuestiones, en los t\u00e9rminos a que el correspondiente procedimiento se encuentre sujeto. En el presente caso, los plazos que gobiernan el procedimiento abreviado de que trata el art\u00edculo 14 de la Ley 282 de 1996, no se compadecen con la complejidad de los asuntos e intereses que se debaten a trav\u00e9s del mismo, motivo por el cual tales t\u00e9rminos son irrazonables y por ende, pugnan con lo establecido en los art\u00edculos 7-5 y 8-1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2162 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Andr\u00e9s Cardona Quintero &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 14 (parcial) de la Ley 282 de 1996, &#8220;Por la cual se dictan medidas tendientes a erradicar algunos delitos contra la libertad personal, especialmente el secuestro y la extorsi\u00f3n, y se expiden otras disposiciones&#8221; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., abril veintiocho (28) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por acta N\u00b0 23 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad contra el art\u00edculo 14 (parcial) de la Ley 282 de 1996, &#8220;Por la cual se dictan medidas tendientes a erradicar algunos delitos contra la libertad personal, especialmente el secuestro y la extorsi\u00f3n, y se expiden otras disposiciones&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 282 de 1996, &#8220;Por la cual se dictan medidas tendientes a erradicar algunos delitos contra la libertad personal, especialmente el secuestro y la extorsi\u00f3n, y se expiden otras disposiciones&#8221;, la cual fue publicada en el Diario Oficial N\u00b0 42.804 de junio 11 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Andr\u00e9s Cardona Quintero demand\u00f3 los incisos 1\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 14 de la Ley 282 de 1996, por considerarlos violatorios de los art\u00edculos 13, 29, 229 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los art\u00edculos 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 9-3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 7\u00b0 y 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n, por medio de escrito fechado el 6 de noviembre de 1998, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito fechado el 6 de noviembre de 1998, el Director de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, expuso una serie de argumentos que, a su juicio, determinan la inconstitucionalidad de los apartes demandados del art\u00edculo 14 de la Ley 282 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La representante judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s de memorial fechado el 9 de noviembre de 1998, expres\u00f3 sus razones en favor de la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito fechado el 5 de noviembre de 1998, el ciudadano Alejandro Decastro Gonz\u00e1lez coadyuv\u00f3 las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto fechado el 7 de diciembre de 1998, solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de los incisos 1\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 14 de la Ley 282 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS &nbsp;<\/p>\n<p>LEY NUMERO 282 DE 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>(Junio 6) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se dictan medidas tendientes a erradicar algunos delitos contra la libertad personal, especialmente el secuestro y la extorsi\u00f3n, y se expiden otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14.- Procedimiento Abreviado. En los casos de flagrancia, en las investigaciones por delitos de secuestro, extorsi\u00f3n y conexos, de competencia de los jueces regionales, se dispondr\u00e1 el cierre de la investigaci\u00f3n a m\u00e1s tardar pasados cinco (5) d\u00edas de ejecutoriada la providencia en la que se resuelva la situaci\u00f3n jur\u00eddica que imponga medida de aseguramiento al sindicado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los eventos contemplados en el presente art\u00edculo, si se tratare de pluralidad de sindicados, se romper\u00e1 la unidad procesal en relaci\u00f3n a las personas respecto de las cuales no obrare prueba de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del art\u00edculo 980 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal &nbsp;<\/p>\n<p>En los mismos eventos, en la etapa de juzgamiento los t\u00e9rminos procesales se reducir\u00e1n a la mitad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subraya lo demandado) &nbsp;<\/p>\n<p>2. A juicio del demandante, la norma acusada es inconstitucional, toda vez que &#8220;un procedimiento abreviado como el que se propone para un delito que puede aparejar una pena de hasta cuarenta (40) a\u00f1os de prisi\u00f3n no observa ning\u00fan criterio de razonabilidad, es desproporcionado y vulnera las garant\u00edas del debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad y la presunci\u00f3n de inocencia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la duraci\u00f3n del procedimiento contenido en el art\u00edculo 14 de la Ley 282 de 1996 no permite el ejercicio de todos los elementos y garant\u00edas (interrogatorio de testigos, presentaci\u00f3n de testigos, solicitud, controversia e impugnaci\u00f3n de pruebas, etc.) que integran el derecho fundamental al debido proceso, establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, al respecto, cita en su apoyo la sentencia C-427 de 1996, proferida por la Corte Constitucional. As\u00ed mismo, estima que la brevedad de los t\u00e9rminos contemplados por la norma demandada, en la medida en que no permiten una adecuada contradicci\u00f3n del acervo probatorio, vulneran el mandato constitucional relativo a la necesidad de que, en los procesos penales, se lleve a cabo una investigaci\u00f3n completa de los hechos (C.P., art\u00edculo 250) y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., art\u00edculo 229).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el actor manifiesta que el fundamento de la norma acusada, es decir, la captura del sindicado en flagrancia, no autoriza a una reducci\u00f3n tan radical en los t\u00e9rminos del procedimiento, como quiera que la flagrancia no puede ser asimilada a una atribuci\u00f3n de responsabilidad por la comisi\u00f3n del delito de que se trate. La flagrancia constituye un hecho que, como otros, debe ser investigado y probado a lo largo del proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el libelista considera que los apartes demandados del art\u00edculo 14 de la Ley 282 de 1996 son violatorios del principio de igualdad, como quiera que establecen un trato diferenciado de aquellos que prohibe el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. Asevera que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el legislador est\u00e1 autorizado para establecer reg\u00edmenes especiales para cierto tipo de delitos, siempre y cuando no infrinja el principio de igualdad (sentencia C-301\/93). En particular, se\u00f1ala que la Corte ha considerado que el procedimiento abreviado s\u00f3lo es un tr\u00e1mite adecuado para dar curso a los procesos contravencionales y no para delitos de mayor entidad (sentencia C-430\/96).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el demandante afirma que la disposici\u00f3n acusada desconoce la importancia de la etapa investigaci\u00f3n dentro del proceso penal, m\u00e1s a\u00fan en el caso de delitos como el secuestro o la extorsi\u00f3n, en los cuales la pena a imponer puede ser extremadamente severa. Considera que la reducci\u00f3n de t\u00e9rminos en la etapa de investigaci\u00f3n, operada por el art\u00edculo 14 de la Ley 282 de 1996, determina un recorte de las garant\u00edas del debido proceso en la etapa de juzgamiento, toda vez que &#8220;el juicio es la reproducci\u00f3n de la investigaci\u00f3n&#8221;. Sobre este particular, manifiesta que la sentencia C-411 de 1993 estableci\u00f3 que &#8220;la ausencia de l\u00edmite cronol\u00f3gico para la instrucci\u00f3n es violatoria del debido proceso&#8221;, lo cual, interpretado a contrario sensu, determina que &#8220;la estrechez de ese l\u00edmite tambi\u00e9n viola el debido proceso&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>3. A juicio del Fiscal General de la Naci\u00f3n, la norma acusada no es violatoria del principio de igualdad (C.P., art\u00edculo 13) al consagrar un tratamiento diferenciado para los delitos de secuestro, extorsi\u00f3n y conexos, toda vez que el mismo principio autoriza, en materia de pol\u00edtica criminal, la consagraci\u00f3n de un tratamiento punitivo y procesal distinto seg\u00fan la importancia del bien jur\u00eddico que se busca proteger mediante un determinado delito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el Fiscal considera que los apartes acusados del art\u00edculo 14 de la Ley 282 de 1996 son violatorios del debido proceso establecido en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. En su opini\u00f3n, &#8220;en aras de la eficacia no le es dable al Estado arrasar con las garant\u00edas fundamentales reconocidas en la Constituci\u00f3n, pues \u00e9stas no se pierden por la comisi\u00f3n de un hecho punible de mayor o menor gravedad, en una u otra circunstancia ya que son inalienables&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que los t\u00e9rminos consagrados en la disposici\u00f3n demandada &#8220;no son lo suficientemente garantistas para probar los hechos hist\u00f3ricos; para desarrollar una correcta defensa; para controvertir las pruebas, elementos que corresponden al n\u00facleo esencial del debido proceso y que no se pierden aunque se trate de una flagrancia. A lo anterior se suma la gran carga laboral de los servidores que intervienen en el proceso, lo que impedir\u00eda en la pr\u00e1ctica la debida instrucci\u00f3n y juzgamiento. Los delitos por los que se procede en la norma demandada tienen un tratamiento punitivo mayor en raz\u00f3n de su gravedad; si tenemos en cuenta el principio del debido proceso, t\u00e9rminos tan exiguos lo estar\u00edan violando, permitiendo que el sindicado vea transgredidos sus derechos dentro de las diferentes etapas del mismo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Fiscal se\u00f1ala que la excesiva brevedad de los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 14 de la Ley 282 de 1996 atenta contra las disposiciones del art\u00edculo 8-2-f de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) que consagra el derecho del inculpado a interrogar los testigos de cargos, a presentar testigos que declaren a su favor y, en general, a participar en condiciones de igualdad en todo el proceso de contradicci\u00f3n y debate de los testimonios. As\u00ed mismo, la norma acusada impide el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado que el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo &nbsp;<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan el Director de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, los apartes demandados del art\u00edculo 14 de la Ley 282 de 1996 vulneran el derecho de toda persona detenida o retenida a ser juzgada dentro de un plazo razonable, establecido en el art\u00edculo 7-5 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Considera que &#8220;se entiende que no se puede predicar dicho plazo razonable al establecerse un procedimiento abreviado, dentro de otro procedimiento que de suyo es especial, que se aleja de los t\u00e9rminos de los procedimientos ordinarios, implica un plazo no razonable, por lo corto, en el que se limita la actividad probatoria, afect\u00e1ndose la defensa integral, lo que contraviene la normatividad internacional y el respeto a la idea de &#8216;bloque de constitucionalidad'&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el representante de la Defensor\u00eda del Pueblo se\u00f1ala que, aunque no pugna con el principio de igualdad la consagraci\u00f3n de un tratamiento procesal especial para cierto tipo de delitos, la viabilidad de tal trato depende de que las premisas que lo sustentan sean objetivas y razonables. Conforme a este aserto, indica que el tratamiento procesal especial que otorga el art\u00edculo 14 de la Ley 282 de 1996 a los delitos all\u00ed contemplados, no encuentra raz\u00f3n suficiente en el hecho de que \u00e9stos hayan sido cometidos en situaci\u00f3n de flagrancia. Asevera que &#8220;al privilegiarse unos delitos en cuanto a un factor de prueba [la flagrancia] dentro del proceso, para aplicar un tratamiento diferenciado no constituye una situaci\u00f3n objetiva, m\u00e1xime cuando ese factor de captura privilegiada, por no ameritar orden de autoridad competente, demanda a\u00fan m\u00e1s una investigaci\u00f3n de la conducta en un tiempo prudencial, a tal punto que se puede advertir que la situaci\u00f3n de defensa se torna m\u00e1s compleja en los casos de flagrancia por el indicativo de ejecuci\u00f3n en relaci\u00f3n al hecho punible. Por consiguiente la norma demandada parcialmente denota un tratamiento desigual frente a las personas capturadas en flagrancia respecto a los punibles de secuestro, extorsi\u00f3n y conexos de competencia de los jueces regionales en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s personas capturadas en id\u00e9ntica condici\u00f3n de flagrancia frente a otros tipos penales sancionatorios, incluso de competencia de la justicia regional&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del interviniente, la brevedad de los t\u00e9rminos contemplados por la disposici\u00f3n acusada pr\u00e1cticamente anula la posibilidad de recaudar y controvertir pruebas durante la etapa de investigaci\u00f3n, la cual terminar\u00eda fund\u00e1ndose exclusivamente en una prueba que, como la flagrancia, es desventajosa para el procesado. Lo anterior &#8211; anota &#8211; viola el principio de contradicci\u00f3n que, seg\u00fan el art\u00edculo 14-3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, debe animar todo el proceso penal. Al respecto, manifiesta que &#8220;ante la brev\u00edsima etapa instructiva y en general frente a los t\u00e9rminos procesales cortos establecidos en el procedimiento abreviado acusado, resulta cierto que se afecta la facultad de presentar descargos y controvertir las pruebas incriminatorias, como tambi\u00e9n el n\u00facleo del derecho a la defensa en lo que concierne a disponer de tiempo y los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de la defensa, (\u2026), colocando en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n al imputado frente al Estado en la etapa procesal de instrucci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>5. La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho manifiesta que la norma acusada forma parte de aquella legislaci\u00f3n tendente &#8220;a frenar la desmesurada comisi\u00f3n de hechos il\u00edcitos que incrementaron el nivel de la delincuencia en el pa\u00eds y a trav\u00e9s de los cuales se estaba violentando inclementemente el bien jur\u00eddico de la vida&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el procedimiento abreviado contemplado en el art\u00edculo 14 de la Ley 282 de 1996 no es violatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como quiera que persigue otorgar una &#8220;especial significaci\u00f3n a la figura de la flagrancia como indicio grave de responsabilidad&#8221; y &#8220;reduce al m\u00e1ximo las posibilidades de probar la no comisi\u00f3n del hecho punible&#8221;. Indica que las afirmaciones anteriores adquieren especial relevancia en trat\u00e1ndose del delito de secuestro, toda vez que \u00e9ste es de &#8220;aquellos en los cuales la flagrancia cobra una especial connotaci\u00f3n por cuanto su desarrollo generalmente se presenta con el allanamiento de la morada donde tienen privada de la libertad a la persona, que bajo el razonamiento de las m\u00e1ximas de la experiencia permite inferir casi que indefectiblemente la comisi\u00f3n y por tanto presunta responsabilidad en el il\u00edcito que se estudia&#8221;. Agrega que &#8220;la flagrancia se convierte en la prueba reina que posibilita el cierre de la investigaci\u00f3n, precisamente por la preponderancia que adquiere en la realizaci\u00f3n de la conducta descrita en este espec\u00edfico tipo penal, con lo cual se hace manifiesta la necesidad de reducir el t\u00e9rmino de dicha etapa, debido a que el cierre se presenta &#8216;cuando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar&#8217; (C.P.P., art. 443)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asevera que, en la medida en que el proceso penal en Colombia es de car\u00e1cter acusatorio, lo cual determina la independencia entre la etapa de investigaci\u00f3n y la de juzgamiento y el car\u00e1cter eminentemente provisional de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, es posible afirmar que las determinaciones adoptadas durante la instrucci\u00f3n pueden ser ampliamente controvertidas y desvirtuadas durante la etapa del juicio. Indica que &#8220;es la etapa del juicio en la que realmente adquiere importancia la pr\u00e1ctica y decreto de las pruebas y la inmediaci\u00f3n del funcionario judicial sobre las mismas que realizan generalmente dentro de la audiencia p\u00fablica&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ciudadano Alejandro Decastro Gonz\u00e1lez &nbsp;<\/p>\n<p>6. A juicio del ciudadano interviniente, el procedimiento abreviado consagrado en el art\u00edculo 14 de la Ley 282 de 1996 es inconstitucional por ser violatorio del principio de igualdad (C.P., art\u00edculo 13). Al respecto, se\u00f1ala que si bien el legislador puede establecer procedimientos diferenciados, en atenci\u00f3n a las distintas modalidades de delitos, la constitucionalidad de tales tratamientos queda condicionada a que las distinciones efectuadas sean razonables y proporcionadas a la finalidad que se persigue a trav\u00e9s de las mismas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que la vulneraci\u00f3n del principio constitucional de igualdad surge luego de someter el trato diferenciado consagrado en las disposiciones acusadas a un test de razonabilidad. Conforme a este \u00faltimo, indica que la finalidad perseguida por la diferenciaci\u00f3n es constitucional, como quiera que obedece a la necesidad de hacer efectivos el principio de celeridad en el proceso penal y el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed mismo, estima que el trato diferenciado es \u00fatil y necesario para la consecuci\u00f3n de la finalidad antes anotada. Sobre estas cuestiones, asevera que &#8220;la aplicaci\u00f3n de la medida legal conducir\u00e1 indudablemente a la tramitaci\u00f3n acelerada o &#8216;abreviada&#8217; de los procesos penales respectivos, redundando en la &#8216;buena marcha&#8217; de la administraci\u00f3n de justicia frente a casos con una muy fuerte evidencia de responsabilidad (la flagrancia). Podr\u00eda aceptarse incluso que el medio es tambi\u00e9n necesario, pues no existen otros medios para lograr ese objetivo constitucional frente a las circunstancias concretas que menciona la norma impugnada&#8221;. Sin embargo, el interviniente asegura que el trato diferenciado establecido en la norma demandada no es proporcionado en sentido estricto, toda vez que el logro de la econom\u00eda y celeridad procesales sacrifica principios constitucionales de mayor peso, tales como &#8220;el derecho a defenderse probando&#8221; y el &#8220;derecho del inculpado a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de su defensa&#8221;, en detrimento de lo dispuesto por los pactos internacionales de derechos humanos aprobados por Colombia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que &#8220;la diferenciaci\u00f3n es netamente irrazonable (\u2026) si se tiene en cuenta que quienes m\u00e1s necesitan de oportunidades adecuadas y amplias de defensa frente a la acusaci\u00f3n son precisamente quienes m\u00e1s se encuentran penalmente comprometidos. No puede perderse de vista que los delitos que se someten a procedimiento abreviado son los que consagran las penas m\u00e1s graves previstas en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, de donde resulta un contrasentido privar de amplias oportunidades de defensa a quienes pueden resultar m\u00e1s gravemente sancionados&#8221;. Agrega que &#8220;as\u00ed como la flagrancia implica a priori condiciones de desmejora para la presunci\u00f3n de inocencia del acusado, resulta natural y necesario que se conceda un lapso de tiempo adecuado para el cabal desarrollo de la defensa a quienes no desean someterse a sentencia anticipada (frente a estos no habr\u00eda problema alguno) y desean enfrentar la acusaci\u00f3n del Estado; el legislador ha debido otorgar a estos acusados, cuando menos, un tiempo de defensa igual al que se les brinda ordinariamente a todos los acusados por delitos de competencia de los jueces regionales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el interviniente se\u00f1ala la necesidad de que, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad penal, y &#8220;como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte normativo demandado se declare que la sentencia tiene efectos retroactivos sobre los procesos penales &#8216;abreviados&#8217; en curso al momento de proferirse la sentencia de constitucionalidad, siempre y cuando en ellos se haya solicitado la nulidad de lo actuado por la inconstitucionalidad del procedimiento&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>7. El jefe del Ministerio P\u00fablico, tras hacer un recuento de la normatividad que rige el delito de secuestro y el r\u00e9gimen especial al que, en materia procesal, se sujeta la investigaci\u00f3n y el juzgamiento del anotado hecho punible, as\u00ed como de las modificaciones que sobre tal r\u00e9gimen implica la norma acusada, se\u00f1ala que el procedimiento abreviado consagrado en esta \u00faltima no viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, &#8220;la aplicaci\u00f3n del procedimiento abreviado exige dos presupuestos. En primer t\u00e9rmino debe estar probada alguna de las hip\u00f3tesis de flagrancia, conforme a los requisitos establecidos en el art\u00edculo 370 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. En segundo lugar, debe haberse definido situaci\u00f3n jur\u00eddica imponiendo medida de aseguramiento. As\u00ed las cosas, si bien la flagrancia no constituye plena prueba de responsabilidad, s\u00ed es una base s\u00f3lida para adoptar determinadas decisiones tendientes a asegurar la comparecencia del procesado y el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que si existe medida de aseguramiento, es porque contra el procesado existe al menos un indicio grave u otro medio probatorio que ofrezca serios motivos de credibilidad y comprometa su responsabilidad. Lo anterior implica que la reducci\u00f3n de t\u00e9rminos en el procedimiento no es caprichosa, sino que parte de un supuesto claramente definido por el legislador, cual es la solidez de la prueba recaudada, con lo que se asegura el cumplimiento del debido proceso&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, el concepto fiscal indica que el procedimiento abreviado establecido en el art\u00edculo 14 de la Ley 282 de 1996 garantiza el derecho de defensa del procesado. Asevera que &#8220;conforme lo establece la norma demandada, el proceso se sigue en su fase inicial de acuerdo al procedimiento ordinario previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. La versi\u00f3n libre o la indagatoria, seg\u00fan el caso, como primera oportunidad para ejercer la defensa material, se surte en la misma forma prevista para los dem\u00e1s procesos. Lo propio ocurre con la definici\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica y con los recursos que se interpongan contra esta resoluci\u00f3n. Una vez en firme la resoluci\u00f3n que imponga medida de aseguramiento, el fiscal debe proceder al cierre de la instrucci\u00f3n. N\u00f3tese que es en esta oportunidad cuando se produce la variaci\u00f3n al procedimiento, puesto que hasta este momento, el proceso es exactamente igual al previsto para otra clase de delitos&#8221;. Agreg\u00f3 que la reducci\u00f3n de los t\u00e9rminos de la etapa de investigaci\u00f3n no es restrictiva del debido proceso, como quiera que las oportunidades de defensa del procesado resultan diferidas a la etapa del juicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el Procurador manifiesta que la finalidad de la disposici\u00f3n acusada consiste en evitar &#8220;un desgaste innecesario&#8221; de la administraci\u00f3n de justicia durante la etapa de instrucci\u00f3n, toda vez que &#8220;se cuenta con el material probatorio suficiente para proceder a calificar el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que &#8220;la creaci\u00f3n por parte del legislador, de procedimientos abreviados en materia penal no contrar\u00eda la Carta, siempre y cuando la distinci\u00f3n obedezca a motivos razonables y no se vulneren garant\u00edas fundamentales del procesado. En el presente caso, se reitera, no existe raz\u00f3n para considerar el procedimiento abreviado contrario a la Constituci\u00f3n, puesto que no se vulnera ninguna garant\u00eda al procesado y los supuestos normativos que permiten su aplicaci\u00f3n, desarrollan postulados fundamentales como la econom\u00eda y la celeridad procesales, conforme lo establecen los art\u00edculos 29 y 228 del texto constitucional&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;II. &nbsp;FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema planteado &nbsp;<\/p>\n<p>2. El demandante y el ciudadano interviniente, coinciden en considerar que el procedimiento abreviado para los casos de flagrancia en la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos de secuestro, extorsi\u00f3n y conexos de competencia de la justicia regional, consagrado en los apartes acusados del art\u00edculo 14 de la Ley 282 de 1996, viola los derechos fundamentales a la igualdad (C.P., art\u00edculo 13) y al debido proceso (C.P., art\u00edculo 29). En relaci\u00f3n con el primero, estiman que la situaci\u00f3n de flagrancia no constituye una justificaci\u00f3n objetiva y razonable que sirva para fundamentar el trato diferenciado que se otorga en materia de investigaci\u00f3n y juzgamiento a los delitos de secuestro, extorsi\u00f3n y conexos. En relaci\u00f3n con el segundo, manifiestan que la brevedad de los t\u00e9rminos establecidos en la disposici\u00f3n acusada no permite un ejercicio adecuado del derecho de defensa y una investigaci\u00f3n integral de los hechos. El demandante puntualiza que la norma acusada erige la flagrancia en una especie de atribuci\u00f3n de responsabilidad, siendo que \u00e9sta tan s\u00f3lo constituye un hecho m\u00e1s que, dentro del proceso, debe ser probado, investigado y evaluado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n y el Director de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo solicitaron la declaratoria de inconstitucionalidad de los apartes demandados del art\u00edculo 14 de la Ley 282 de 1996. A juicio de los dos intervinientes, los t\u00e9rminos establecidos en la norma antes mencionada son tan reducidos que contravienen el derecho fundamental a la defensa, como quiera que no permiten una adecuada contradicci\u00f3n de las pruebas y una investigaci\u00f3n integral de los hechos en el caso de delitos que comportan penas particularmente gravosas. Consideran que lo anterior no s\u00f3lo viola lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sino, tambi\u00e9n, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Adem\u00e1s, el representante de la Defensor\u00eda del Pueblo estima que la disposici\u00f3n acusada vulnera el principio de igualdad al establecer, con fundamento en la situaci\u00f3n de flagrancia, un tratamiento diferenciado en materia de investigaci\u00f3n y juzgamiento de los delitos de secuestro, extorsi\u00f3n y conexos. En su opini\u00f3n, la flagrancia no constituye un factor objetivo y razonable de diferenciaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la pol\u00edtica criminal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el Procurador General de la Naci\u00f3n como la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho consideran que la norma demandada se aviene a los mandatos constitucionales y, por tanto, solicitan a la Corte que declare su exequibilidad. En general, se\u00f1alan que las disposiciones acusadas del art\u00edculo 14 de la Ley 282 de 1996 no s\u00f3lo persiguen otorgar a la flagrancia su &#8220;especial significaci\u00f3n&#8221; como &#8220;indicio grave de responsabilidad&#8221;, sino, tambi\u00e9n, buscan evitar al m\u00e1ximo situaciones de impunidad en el caso de los delitos de secuestro y extorsi\u00f3n. Adicionalmente, indican que, en trat\u00e1ndose del delito de secuestro, la flagrancia ostenta el car\u00e1cter de &#8220;prueba reina&#8221;, como quiera que, en la mayor\u00eda de los casos, los responsables de este hecho punible son capturados en flagrancia durante el allanamiento al lugar donde se encuentra retenida la persona secuestrada. Por \u00faltimo, manifiestan que, en la medida en que las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento son independientes, las determinaciones adoptadas y las pruebas recaudadas durante la primera pueden ser ampliamente controvertidas durante la segunda. Adicionalmente, el Procurador considera que los apartes demandados persiguen una finalidad que se enmarca en las disposiciones constitucionales (evita un &#8220;un desgaste innecesario&#8221; de la administraci\u00f3n de justicia) y se funda en una raz\u00f3n suficiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, deber\u00e1 establecerse si el art\u00edculo 14 de la Ley 282 de 1996, al consagrar un procedimiento abreviado, es violatorio de principios constitucionales como el principio de igualdad (C.P., art\u00edculo 13) o el del debido proceso (C.P., art\u00edculo 29).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los principios de igualdad y debido proceso en la legislaci\u00f3n procesal penal &nbsp;<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el dise\u00f1o y regulaci\u00f3n de los procedimientos judiciales es uno de aquellos \u00e1mbitos dentro de los cuales el Legislador ostenta un amplio poder de configuraci\u00f3n normativa.1 Conforme a lo anterior, la ley puede establecer procedimientos diferenciados en raz\u00f3n de las controversias, los derechos y los intereses que tales procedimientos buscan reconocer o dirimir. No obstante, las diferenciaciones legales deben realizarse siempre dentro del respeto a lo que la Corte ha denominado el &#8220;principio de neutralidad del derecho procesal&#8221;, el cual busca la realizaci\u00f3n del principio de igualdad ante la ley en la \u00f3rbita de los procesos judiciales y persigue &#8220;que todas las personas sean iguales ante la administraci\u00f3n de justicia, tengan ante ella los mismos derechos e id\u00e9nticas oportunidades, en orden a lograr el reconocimiento de sus derechos&#8221;.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad ante la ley al campo procesal recupera la importancia de ciertas formas en el Estado de derecho. Ciertamente, aunque el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la primac\u00eda del derecho sustancial, ello no implica la disoluci\u00f3n de toda forma en aras del logro de la justicia material. Por el contrario, esta \u00faltima no ser\u00eda del todo posible si los procedimientos judiciales, que constituyen el veh\u00edculo primigenio para el logro de la efectividad de los derechos materiales consagrados en las distintas normas jur\u00eddicas, no estuvieran sometidos a un rigorismo formal que garantice un acceso igualitario de todos los ciudadanos a la administraci\u00f3n de justicia y evite actuaciones arbitrarias por parte de los jueces.3 Sin un m\u00ednimo de regulaciones formales que aseguren la regularidad de la actividad judicial, los derechos de los asociados quedar\u00edan librados a las veleidades personales de los jueces de turno, lo cual atentar\u00eda flagrantemente contra los principios m\u00e1s b\u00e1sicos del Estado de derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. A juicio de la Corte, el respeto por el principio de neutralidad procesal, que constituye reflejo directo de la igualdad ante la ley, requiere, entre otras cautelas, la guarda del que podr\u00eda denominarse principio de universalidad de los procedimientos. Seg\u00fan este principio, el Legislador debe abstenerse, hasta donde ello sea posible, de multiplicar el n\u00famero de juicios y procedimientos y de establecer diferenciaciones dentro de los ya existentes. Conforme a esta idea, la diferenciaci\u00f3n dentro de un proceso preexistente debe obedecer a una raz\u00f3n claramente fundada en la protecci\u00f3n de un derecho o un bien constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si las facultades de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del Legislador en materia de dise\u00f1o y regulaci\u00f3n de los procesos judiciales se encuentran limitadas por los principios de rigorismo formal y universalidad antes anotados, \u00e9stos se tornan a\u00fan m\u00e1s exigentes y necesarios en trat\u00e1ndose del procedimiento penal. Ciertamente, la Corte estima que el proceso penal, en cuanto manifestaci\u00f3n del poder punitivo del Estado, se encuentra sometido a los principios de estricta legalidad y jurisdiccionalidad,4 motivo por el cual, en su dise\u00f1o y regulaci\u00f3n, el Legislador se encuentra sometido a mayores restricciones que en trat\u00e1ndose de procesos judiciales que no se relacionan directamente con la libertad personal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en el aserto antes anotado, la Constituci\u00f3n ha limitado la posibilidad de que la ley establezca reg\u00edmenes sustanciales y procedimentales distintos seg\u00fan el tipo de delito de que se trate. Dicha diferenciaci\u00f3n s\u00f3lo puede proceder en aquellos casos en que el trato diferenciado se justifique &#8220;en raz\u00f3n de factores objetivos que lo hagan necesario y no entra\u00f1e una suerte de discriminaci\u00f3n proscrita por la Constituci\u00f3n&#8221;5. Adicionalmente, toda diferenciaci\u00f3n realizada por la ley procesal penal, debe observar &#8220;criterios de razonabilidad y proporcionalidad y respetar siempre las garant\u00edas del debido proceso y del derecho de defensa&#8221;.6 &nbsp;<\/p>\n<p>5. En aplicaci\u00f3n de la doctrina arriba enunciada, la jurisprudencia constitucional ha considerado ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la denominada justicia regional7, a la cual pertenece la disposici\u00f3n demandada. La especialidad de la justicia regional se funda, esencialmente, en la restricci\u00f3n de ciertas garant\u00edas procesales, habida cuenta de la gravedad del tipo de delitos para cuyo juzgamiento e investigaci\u00f3n tal jurisdicci\u00f3n especial fue establecida. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera resumida, puede decirse que la Corte ha considerado que el trato diferenciado que, en materia procedimental, se depara a los delitos de competencia de la justicia regional,8 se justifica en la necesidad de proteger a investigadores, jueces y testigos de los procedimientos intimidatorios que utiliza la delincuencia organizada para lograr que los delitos cometidos queden impunes.9 &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte ha aceptado, por ejemplo, la viabilidad constitucional de los jueces10 y testigos11 con reserva de identidad y de la ausencia de audiencia p\u00fablica en la etapa del juzgamiento en los procesos penales cuyo tr\u00e1mite debe surtirse ante la justicia regional.12&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no es \u00f3bice para que, dentro del entramado normativo que configura y regula la justicia regional, existan algunas disposiciones que tengan finalidades distintas a las que explican la creaci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n. En efecto, las normas que tienden a la protecci\u00f3n de los derechos de los sindicados, o de la parte civil, las que buscan agilizar los tr\u00e1mites existentes o aquellas que persiguen una mejor coordinaci\u00f3n entre las distintas entidades que pueden intervenir en la investigaci\u00f3n, son un ejemplo de ello. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La misma jurisprudencia que ha avalado la restricci\u00f3n de garant\u00edas procesales dentro de la denominada &#8220;justicia sin rostro&#8221;, ha se\u00f1alado que tales restricciones son aceptables a la luz de la normatividad constitucional siempre y cuando quede a salvo el n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso (C.P., art\u00edculo 29). Dicho en otros t\u00e9rminos, para que los mecanismos excepcionales resulten exequibles es necesario que se asegure &#8220;el derecho constitucional fundamental a la defensa y a la contradicci\u00f3n y sin olvidar ni desconocer los presupuestos constitucionales del debido proceso penal como son la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho a ser o\u00eddo y vencido en juicio.&#8221;13&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a este \u00faltimo aspecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en tanto se trata de formas especiales de administraci\u00f3n de justicia en las cuales las garant\u00edas del debido proceso operan con ciertas restricciones, los procesos que se siguen ante la justicia regional deben tramitarse con un mayor &#8220;celo procedimental&#8221;14 y deben estar revestidos de &#8220;garant\u00edas extremas para asegurar que no haya arbitrariedad judicial&#8221;.15 En particular, respecto a los t\u00e9rminos a que deben sujetarse esta clase de procedimientos, la Corte ha estimado que &#8220;la naturaleza de los delitos de los cuales conocen los jueces regionales y las circunstancias en que se cometen dichos hechos punibles, implica mayores obst\u00e1culos para la recaudaci\u00f3n de las pruebas correspondientes, lo cual conduce a la necesidad de prever un lapso mayor que el consagrado para los otros delitos con el fin de adelantar la investigaci\u00f3n correspondiente en forma m\u00e1s acertada y completa&#8221;.16 &nbsp;<\/p>\n<p>7. La disposici\u00f3n demandada, que hace parte de la regulaci\u00f3n de la justicia regional, establece un procedimiento especial para la investigaci\u00f3n y juzgamiento de ciertos delitos (secuestro, extorsi\u00f3n y conexos) cuando el implicado ha sido capturado en situaci\u00f3n de flagrancia. La diferenciaci\u00f3n consiste, fundamentalmente, en que se aplican todas las particularidades de la justicia regional, salvo aquella que hace relaci\u00f3n a los t\u00e9rminos, como quiera que, es estos casos, se acude a un procedimiento verdaderamente sumario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Basta leer la norma demandada para comprender que la misma no persigue la finalidad para la que fue creada la justicia regional. En efecto, esta \u00faltima pretende crear mecanismos de protecci\u00f3n para los funcionarios judiciales y los testigos que participen en el correspondiente proceso penal mientras que, como ser\u00e1 estudiado con posterioridad, la medida analizada persigue una mayor eficiencia en la investigaci\u00f3n y juzgamiento de ciertos cr\u00edmenes. Lo que la disposici\u00f3n impugnada persigue es la defensa de la libertad personal a trav\u00e9s de la agilizaci\u00f3n de los procedimientos que se originan con ocasi\u00f3n de aquellos delitos que ponen en peligro el mencionado derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, los argumentos que explican la exequibilidad de las normas legales sobre justicia regional que han sido estudiadas por la Corte, no son utilizables para explicar la constitucionalidad de las disposiciones que se estudian en esta oportunidad. Resulta necesario entonces, hacer un juicio de proporcionalidad orientado no por la finalidad gen\u00e9rica de la justicia regional sino por los objetivos espec\u00edficos perseguidos por esta norma. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Las disposiciones demandadas establecen una restricci\u00f3n de las garant\u00edas procesales respecto de los restantes procesos que integran la justicia penal. Ahora bien, el tertium comparationis con base en el cual el Legislador ha procedido a establecer el trato diferenciado en el caso de los delitos de secuestro, extorsi\u00f3n y conexos cuya investigaci\u00f3n y juzgamiento corresponde a la justicia regional, est\u00e1 constituido por la situaci\u00f3n de flagrancia en la comisi\u00f3n de los se\u00f1alados hechos punibles. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales condiciones, la tarea del juez constitucional consiste en indagar por la existencia de una raz\u00f3n suficiente que sirva de fundamento al dise\u00f1o de un procedimiento especial que, como el que se estudia, implica una notoria restricci\u00f3n de ciertas garant\u00edas procesales. En otras palabras, conforme a lo que ha sido estudiado, debe la Corte establecer si, a la luz del principio de igualdad ante la ley (v. supra), la flagrancia constituye raz\u00f3n suficiente para establecer un trato diferenciado frente al procedimiento ordinario de la justicia regional, consistente en la consagraci\u00f3n de un proceso especial caracterizado por su brevedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Para resolver el problema jur\u00eddico antes planteado debe realizarse un juicio de igualdad particularmente estricto, toda vez que, en el \u00e1mbito del dise\u00f1o y la regulaci\u00f3n de los procesos judiciales, el Legislador no s\u00f3lo se encuentra sujeto al principio de neutralidad procesal sino que, adem\u00e1s, por tratarse de una norma que forma parte del procedimiento penal, debe sujetarse a los principios de estricta legalidad y jurisdiccionalidad en que se funda toda manifestaci\u00f3n del derecho punitivo del Estado y que, como se vio, imponen una importante restricci\u00f3n al establecimiento legal de distinciones y procedimientos especiales dentro del proceso penal (v. supra). Con base en el anotado juicio estricto de igualdad, deber\u00e1 demostrarse que el trato diferenciado fundado en la situaci\u00f3n de flagrancia responde a principios, valores o derechos imperiosos e inaplazables de mayor peso constitucional que las garant\u00edas plenas derivadas del derecho fundamental al debido proceso (C.P., art\u00edculo 29).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estudio de la flagrancia como factor de diferenciaci\u00f3n de la ley penal &nbsp;<\/p>\n<p>10. A fin de estudiar la cuesti\u00f3n anotada, la Corte debe determinar cu\u00e1l es la naturaleza jur\u00eddica de la flagrancia con el prop\u00f3sito de establecer si esta figura tiene una virtualidad suficiente como para servir de fundamento al trato diferenciado y a la restricci\u00f3n de garant\u00edas procesales operados por la norma demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, &#8220;el concepto de flagrancia &nbsp;se refiere a aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible&#8221;.17 En este sentido, la flagrancia ha sido considerada, b\u00e1sicamente, como una excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de estricta reserva judicial que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rige en materias de privaci\u00f3n de la libertad e inviolabilidad del domicilio (C.P., art\u00edculo 32).18 Sobre esta cuesti\u00f3n, la Corte ha manifestado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La flagrancia corresponde a una situaci\u00f3n actual que torna imperiosa la actuaci\u00f3n inmediata de las autoridades, cuya respuesta pronta y urgente impide la obtenci\u00f3n previa de la orden judicial para allanar y la concurrencia del fiscal a quien, en las circunstancias anotadas, no podr\u00eda exig\u00edrsele que est\u00e9 presente, ya que de tenerse su presencia por obligatoria el aviso que deber\u00eda curs\u00e1rsele impedir\u00eda actuar con la celeridad e inmediatez que las situaciones de flagrancia requieren, permitiendo, de ese modo, la reprochable culminaci\u00f3n de una conducta delictiva que pudo haber sido suspendida merced a la penetraci\u00f3n oportuna de la autoridad al lugar en donde se desarrollaba, o la evasi\u00f3n del responsable, situaciones \u00e9stas que se revelan contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que en su art\u00edculo 32 autoriza a las autoridades policiales y s\u00f3lo a ellas, para allanar un domicilio sin orden judicial, en hip\u00f3tesis como la analizada.&#8221;19&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la flagrancia constituye tan s\u00f3lo una forma de &#8220;evidencia procesal&#8221;20 que, como tal, debe ser probada dentro del proceso penal. Conforme a ello, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que &#8220;de quien ha sido capturado en flagrancia se puede realizar un juicio de probabilidades sobre su responsabilidad, y en consecuencia, de la posible imposici\u00f3n de una pena, lo cual justifica que se tomen medidas tendientes a lograr no s\u00f3lo su asistencia a la audiencia de juzgamiento, sino tambi\u00e9n a asegurar el cumplimiento de la sentencia en caso de fallo adverso&#8221;.21 As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha considerado que si bien la flagrancia puede autorizar &#8220;ciertos tratamientos diferenciados en cuestiones de procedimiento&#8221;,22 ese trato distinto no puede implicar &#8220;una definici\u00f3n anticipada acerca de la responsabilidad del procesado&#8221;.23 Con base en estos par\u00e1metros interpretativos, la Corte ha considerado que el establecimiento de procedimientos m\u00e1s dr\u00e1sticos cuando medie la captura en flagrancia se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, siempre y cuando el procesado tenga la oportunidad de &#8220;presentar sus descargos, solicitar pruebas, controvertir las que se aleguen en su contra e impugnar las decisiones que se profieran &#8211; la sentencia mediante el recurso de apelaci\u00f3n, y las dem\u00e1s providencias interlocutorias mediante reposici\u00f3n -. Adem\u00e1s, debe estar asistido siempre por un defensor, (\u2026)&#8221;.24 &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, la jurisprudencia constitucional admite la creaci\u00f3n legal de procesos penales cuya especialidad se funde en la situaci\u00f3n de flagrancia si (1) el dise\u00f1o legal del procedimiento no equivale a una definici\u00f3n anticipada de la responsabilidad de la persona procesada; y, (2) el imputado tiene a su disposici\u00f3n todas las garant\u00edas derivadas del derecho de defensa (defensa t\u00e9cnica, posibilidad de presentar y controvertir pruebas y de impugnar las distintas decisiones que se produzcan a lo largo del proceso, etc.). Considera la Corte que lo anterior es equivalente al aserto formulado m\u00e1s arriba en esta sentencia, seg\u00fan el cual los tratos diferenciados en materia de procedimiento penal con base en la situaci\u00f3n de flagrancia s\u00f3lo son leg\u00edtimos si se fundan en la protecci\u00f3n de valores, principios o derechos de car\u00e1cter imperioso e inaplazable de mayor peso constitucional que las garant\u00edas anejas al derecho fundamental al debido proceso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Test de igualdad y juicio de proporcionalidad de las normas demandadas&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. En el caso sub-examine, la reducci\u00f3n de los t\u00e9rminos de las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento cuando medie flagrancia en la comisi\u00f3n de delitos de secuestro, extorsi\u00f3n y conexos de competencia de la justicia regional, ha sido justificada por la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho en el hecho de que la flagrancia constituye un &#8220;indicio grave de responsabilidad&#8221; y en la necesidad de reducir al m\u00e1ximo la impunidad en relaci\u00f3n con este tipo de delitos. As\u00ed mismo, la Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley 282 de 1996 estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se consagra un procedimiento abreviado para los casos de flagrancia, con el fin de lograr una mayor celeridad y econom\u00eda en la tramitaci\u00f3n de los procesos penales. La raz\u00f3n por la que se incluye esta disposici\u00f3n, est\u00e1 determinada por el grado de confiabilidad y certeza al que se aproxima la flagrancia, sin desconocer que en la etapa de juicio se puede complementar la prueba durante el t\u00e9rmino que la ley concede para este fin.&#8221;25 (bastardilla de la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, el trato diferenciado consagrado en el art\u00edculo 14 de la Ley 282 de 1996 persigue la defensa de la libertad personal afectada por los delitos a los cuales se aplica. Para ello, otorga prioridad a razones de eficiencia penal que la llevan a erigir a la flagrancia, pr\u00e1cticamente, en plena prueba de la responsabilidad de los autores en la comisi\u00f3n de los mencionados delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. Como lo ha mencionado la Corte en reiteradas oportunidades, para que un trato dis\u00edmil establecido por la ley sea constitucional, la diferenciaci\u00f3n debe buscar una finalidad que se avenga con lo dispuesto por la Carta Pol\u00edtica y ser adecuada, necesaria y estrictamente proporcionada a dicha finalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada persigue la defensa de la libertad personal y obedece, b\u00e1sicamente, a razones de eficiencia y econom\u00eda procesales en la tramitaci\u00f3n del proceso penal. Dichas finalidades constituyen bienes de la m\u00e1xima importancia desde la perspectiva constitucional (C.P., art\u00edculos 209 y 228) y, por lo tanto, el Legislador debe defenderlos y promoverlos a trav\u00e9s de leyes. De esta manera, nada obsta para que, con miras al logro de los objetivos mencionados, el legislador dise\u00f1e procedimientos especiales que, sin embargo, deben respetar el n\u00facleo esencial del debido proceso y ser verdaderamente \u00fatiles, necesarios y estrictamente proporcionados respecto de la finalidad que persiguen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. En punto a la utilidad o idoneidad de la norma bajo estudio, debe la Corte precisar que el valor de la eficiencia procesal \u2013 y por esta v\u00eda de los bienes jur\u00eddicos tutelados por los delitos sometidos al tr\u00e1mite especial &#8211; no es una cuesti\u00f3n que se alcance por s\u00ed misma, mediante una dr\u00e1stica reducci\u00f3n del tiempo de duraci\u00f3n de los procesos judiciales. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, en materia procedimental, la eficiencia podr\u00eda ser definida como el logro cabal y satisfactorio de todos los objetivos para los cuales ha sido establecido un determinado proceso en el menor tiempo posible. Conforme a lo anterior, una norma legal que, con miras a la efectividad del valor de la eficiencia procesal, reduce los t\u00e9rminos de un determinado proceso judicial, puede ser considerada como \u00fatil o id\u00f3nea para el logro de la finalidad anotada cuando tales t\u00e9rminos, adem\u00e1s de ser breves, permiten que, durante dicho lapso, los fines del proceso de que se trate pueden lograrse de manera amplia y suficiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14. En la mayor\u00eda de los casos, la estrechez de los plazos a que se encuentra sujeto el procedimiento abreviado consagrado en la norma demandada obliga a cerrar la investigaci\u00f3n y a calificar el sumario con base en la flagrancia como prueba \u00fanica en contra del imputado. En efecto, pese a que pueden existir importantes excepciones, en el corto plazo de cinco d\u00edas que establece la norma demandada mal podr\u00e1 desarrollarse una exhaustiva y completa tarea probatoria. Lo anterior, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, no s\u00f3lo viola el derecho fundamental al debido proceso del procesado, en la medida en que le impide el ejercicio de importantes actos de defensa (v. infra) sino que, adem\u00e1s, contraviene la autonom\u00eda e independencia de la administraci\u00f3n de justicia (C.P., art\u00edculo 228) y la obligaci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica impone a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado (C.P., art\u00edculo 250). &nbsp;Lo anterior, porque la restricci\u00f3n que en materia de t\u00e9rminos impone la norma demandada (de 18 meses a 5 d\u00edas), obliga al funcionario investigador a cerrar la instrucci\u00f3n y a calificar el sumario sin haber podido ejercer a plenitud sus facultades inquisitivas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la norma demandada sujeta al fiscal responsable de la investigaci\u00f3n a una especie de tarifa probatoria en donde la flagrancia es la &#8220;prueba reina&#8221;, cuya sola constataci\u00f3n obliga a la producci\u00f3n de unos actos procesales (cierre y calificaci\u00f3n) que, en circunstancias ordinarias, s\u00f3lo pueden ser proferidos luego de un profundo debate probatorio. Todo lo anterior, en detrimento del principio de la sana cr\u00edtica y de la autonom\u00eda e independencia que debe gobernar todas las actuaciones de los funcionarios judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto, no sobra preguntarse por qu\u00e9, si para el legislador la situaci\u00f3n de flagrancia constituye prueba suficiente de la responsabilidad, s\u00f3lo aplic\u00f3 dicha regla para modificar el proceso de investigaci\u00f3n y juzgamiento de algunos delitos, y no lo hizo extensivo a las restantes conductas delictivas. La respuesta es clara. La flagrancia es s\u00f3lo una prueba m\u00e1s que, por sus circunstancias, debe ser objeto de plena controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>15. De otra parte, la Corte considera que la norma examinada no se aviene a los postulados que, en relaci\u00f3n con la necesidad de una medida que establece un trato diferenciado en materia de procedimiento penal, se derivan de un juicio estricto de igualdad. Conforme a tales postulados, una diferenciaci\u00f3n legal como la se\u00f1alada s\u00f3lo es constitucional si constituye el \u00fanico instrumento al alcance del Legislador para lograr la finalidad cuya consecuci\u00f3n se persigue a trav\u00e9s del trato diferenciado en cuesti\u00f3n o, dicho en otros t\u00e9rminos, si no existen medios menos gravosos para lograr tal prop\u00f3sito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, es claro que el \u00fanico medio disponible para el logro de procesos penales m\u00e1s eficientes no est\u00e1 constituido, en forma exclusiva, por la reducci\u00f3n de los t\u00e9rminos a que se encuentran sometidos tales procesos, m\u00e1xime si la reducci\u00f3n es de tal magnitud que, como se ver\u00e1, las posibilidades de defensa del procesado resultan recortadas en forma sustancial. Ciertamente, como se estudi\u00f3 m\u00e1s arriba en esta providencia, la eficiencia procesal es un valor constitucional cuya finalidad consiste en que el objetivo de los procesos se logre de manera amplia y suficiente en el menor tiempo posible, lo cual pone en evidencia que este resultado puede obtenerse a trav\u00e9s de m\u00faltiples v\u00edas alternativas a la mera reducci\u00f3n de t\u00e9rminos. As\u00ed, por ejemplo, podr\u00eda pensarse, entre otros instrumentos, en la utilizaci\u00f3n de m\u00e1s y mejores recursos tecnol\u00f3gicos que faciliten las labores investigativas de jueces y fiscales, en la supresi\u00f3n de aquellos tr\u00e1mites, formalidades y diligencias probadamente in\u00fatiles, en la vinculaci\u00f3n de personal m\u00e1s capacitado y especializado e, incluso, en reducciones proporcionadas de los t\u00e9rminos que no afecten el derecho de defensa de los procesados. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16. Por \u00faltimo, resta determinar si el trato diferenciado sometido a la consideraci\u00f3n de la Corte es estrictamente proporcionado, es decir, si no sacrifica valores, principios o derechos que tengan un mayor peso que el principio que pretende satisfacer.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, en aras de la eficiencia y la econom\u00eda procesales, se ha consagrado un procedimiento abreviado cuyos t\u00e9rminos hacen pr\u00e1cticamente imposible el ejercicio del derecho de defensa por parte del imputado y restringen de manera evidente la labor inquisitiva del funcionario judicial competente. En el proceso penal consagrado en el art\u00edculo 14 de la Ley 282 de 1996, la etapa de investigaci\u00f3n ha quedado reducida al brev\u00edsimo t\u00e9rmino de cinco d\u00edas. Esta reducci\u00f3n no es de poca monta, como quiera que el t\u00e9rmino ordinario de duraci\u00f3n de la etapa investigativa en los procesos de competencia de la justicia regional es de m\u00e1ximo 18 meses, salvo cuando se trate de tres o m\u00e1s delitos o sindicados, caso en el cual la investigaci\u00f3n podr\u00e1 durar un m\u00e1ximo de 30 meses (C.P.P., art\u00edculo 329 in fine). En opini\u00f3n de la Corte, un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas no permite que el imputado escoja a su propio defensor, controvierta adecuadamente la situaci\u00f3n de flagrancia que se esgrime en su contra, llame a declarar a aquellas personas que podr\u00edan deponer en su favor y, en general, solicite las pruebas que podr\u00edan resultarle favorables y controvierta las que lo incriminan. Lo anterior resulta a\u00fan m\u00e1s gravoso si se tiene en cuenta la drasticidad de las penas que corresponden a los delitos cuya investigaci\u00f3n y juzgamiento se lleva a cabo a trav\u00e9s del procedimiento abreviado consagrado en las disposiciones acusadas. La pena imponible en el caso del secuestro extorsivo consiste en prisi\u00f3n de 25 a 40 a\u00f1os y en multa de 100 a 500 salarios m\u00ednimos legales mensuales (C\u00f3digo Penal, art\u00edculo 268); en el caso de secuestro simple, la pena consiste en prisi\u00f3n de 6 a 25 a\u00f1os y multa de 100 a 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales (C\u00f3digo Penal, art\u00edculo 269) y, en el caso de la extorsi\u00f3n, la pena puede oscilar entre 4 y 30 a\u00f1os de prisi\u00f3n y la multa entre los 1000 y los 2000 salarios m\u00ednimos legales mensuales (C\u00f3digo Penal, art\u00edculo 355).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse que el vicio de inconstitucionalidad que se deriva de la exig\u00fcidad de los t\u00e9rminos del procedimiento abreviado establecido en la norma acusada, resulta desvirtuado por el hecho de que el procesado tendr\u00e1 oportunidades m\u00e1s amplias de emprender su defensa. Sin embargo, la Corte no acoge este planteamiento, como quiera que, tal como ha sido se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional,26 la etapa de investigaci\u00f3n en el proceso penal debe permitir el ejercicio integral de todas las garant\u00edas derivadas del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que la conflictividad Estado-imputado se encuentra plenamente desarrollada en esta etapa procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias, la restricci\u00f3n que el trato diferenciado bajo examen impone a las garant\u00edas del debido proceso, en el sentido de que pr\u00e1cticamente anula cualquier oportunidad de defensa del procesado a lo largo del procedimiento abreviado establecido en el art\u00edculo 14 de la Ley 282 de 1996, es mucho mayor que los beneficios que, en materia de eficiencia procesal, entra\u00f1a la anotada norma. Por estos motivos, esta \u00faltima es manifiestamente desproporcionada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n estima que los argumentos que sustentan la inconstitucionalidad de la reducci\u00f3n de t\u00e9rminos operada en la etapa de instrucci\u00f3n del procedimiento abreviado consagrado en el art\u00edculo 14 de la Ley 282 de 1996, son extensibles a la reducci\u00f3n de t\u00e9rminos que tambi\u00e9n se produce en la etapa de juzgamiento del mismo proceso. Ciertamente, no se compadece con la gravedad de las penas que podr\u00edan ser impuestas a los eventuales responsables de la comisi\u00f3n de los delitos de secuestro, extorsi\u00f3n y conexos (v. supra) el hecho de que los t\u00e9rminos de la etapa del juicio en el procedimiento abreviado constituyan la mitad del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la etapa de juzgamiento del proceso penal regional ordinario. La desproporci\u00f3n antes anotada se hace a\u00fan m\u00e1s grave y patente si se tiene en cuenta que la etapa del juicio de los procesos que se siguen ante la justicia regional se caracteriza por carecer de audiencia p\u00fablica (v. supra), lo cual, de por s\u00ed, constituye una importante restricci\u00f3n a las garant\u00edas procesales del imputado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos antes planteados, queda demostrado que el trato diferenciado establecido en los incisos 1\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 14 de la Ley 282 de 1996 viola el principio de igualdad ante la ley (C.P., art\u00edculo 13). En efecto, adem\u00e1s de ser inid\u00f3neo para alcanzar la finalidad que persigue (eficiencia procesal) e innecesario, por existir medios menos gravosos para el logro de los fines buscados, restringe de manera desproporcionada las garant\u00edas derivadas del debido proceso frente las eventuales ganancias que, en materia de eficiencia, podr\u00edan conseguirse a trav\u00e9s del mismo. Consecuente con ello, habr\u00e1 de declararse la inexequibilidad de las disposiciones normativas acusadas en la parte resolutiva de la presente sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos que surgen del juicio de proporcionalidad adelantado por la Corte, adem\u00e1s de demostrar una seria vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, originan algunos cuestionamientos en torno a una eventual lesi\u00f3n del derecho fundamental del debido proceso a causa de las normas demandadas. En definitiva, la duda que surge de la argumentaci\u00f3n anterior es si las disposiciones demandadas, adem\u00e1s de vulnerar el principio de igualdad de la ley penal, menoscaban el derecho a &#8220;un plazo razonable&#8221; al que, seg\u00fan la lectura sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 29 C.P., 7-5 y 8-1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), deben someterse todos los procedimientos judiciales de derecho interno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso penal y el concepto de &#8220;plazo razonable&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>18. En reiteradas oportunidades,27 la Corte ha establecido que, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 93 del Estatuto Superior, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Congreso de la Rep\u00fablica cuyas disposiciones no pueden ser suspendidas durante los estados de excepci\u00f3n, forman parte del denominado &#8220;bloque de constitucionalidad&#8221; y, por lo tanto, ostentan rango constitucional. En esta medida, se erigen en par\u00e1metro para efectuar el control constitucional de las normas cuya exequibilidad puede ser definida en \u00faltima instancia por esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 7-5 y 8-1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, incorporada al derecho interno de Colombia mediante la Ley 16 de 1972, determinan que toda persona tendr\u00e1 derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable. Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,28 el concepto de &#8220;plazo razonable&#8221; es aplicable a toda \u00edndole de procedimientos pero, sobre todo, al proceso penal. En este sentido, su funci\u00f3n esencial consiste en &#8220;impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusaci\u00f3n y asegurar que \u00e9sta se decida prontamente&#8221;. Con base en los fallos judiciales proferidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materias similares,29 la Corte de San Jos\u00e9 ha indicado que la apreciaci\u00f3n de la razonabililidad de los plazos o t\u00e9rminos judiciales se lleva a cabo conforme a un test que comporta el examen de tres elementos: (1) la complejidad del asunto; (2) la actividad procesal del interesado; y, (3) la conducta de las autoridades p\u00fablicas. En algunos casos, la jurisprudencia europea ha a\u00f1adido un cuarto elemento consistente en el an\u00e1lisis de la importancia del litigio para el interesado. De igual modo, en otras oportunidades, el test antes anotado ha sido sustituido por un &#8220;an\u00e1lisis global del procedimiento&#8221;, con miras a la determinaci\u00f3n de la razonabilidad del plazo.30 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque los par\u00e1metros hermen\u00e9uticos dise\u00f1ados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para el an\u00e1lisis de la razonabilidad de los t\u00e9rminos de los procesos judiciales no son estrictamente aplicables a los casos de irrazonabilidad de los mismos en raz\u00f3n de su exig\u00fcidad, esta Corporaci\u00f3n estima que los instrumentos anal\u00edticos antes mencionados son id\u00f3neos para ser aplicados al examen de una norma legal como la que se examina. No parecer\u00eda absurdo pensar que el concepto de razonabilidad de los plazos judiciales consagrado en los art\u00edculos 7-5 y 8-1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos resulta vulnerado tanto por la excesiva duraci\u00f3n de un determinado procedimiento judicial como por la excesiva brevedad del mismo que sea capaz por s\u00ed sola de generar indefensi\u00f3n. De este modo, tras el &#8220;an\u00e1lisis global&#8221; del procedimiento de que se trate, as\u00ed como del examen de la complejidad de los asuntos que se debaten a trav\u00e9s del mismo, bien podr\u00eda llegarse a la conclusi\u00f3n de que los t\u00e9rminos a los que se encuentra sujeto el se\u00f1alado procedimiento son irrazonablemente breves para lograr un reconocimiento o defensa cabales de los derechos en litigio y, por ende, se ajustan a la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se pregunta la Corte si, en el presente caso, el test que se desprende de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 7-5 y 8-1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, aplicado a los t\u00e9rminos a que se encuentra sujeto el procedimiento abreviado consagrado en el art\u00edculo 14 de la Ley 282 de 1996, determina su irrazonabilidad. Si as\u00ed fuera, ser\u00eda necesario declarar la inconstitucionalidad de dicho t\u00e9rmino, como quiera que las normas de la anotada convenci\u00f3n internacional forman parte del bloque de constitucionalidad (v. supra). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19. Seg\u00fan el Defensor del Pueblo y Fiscal General de la Naci\u00f3n (antecedentes 3 y 4), el &#8220;an\u00e1lisis global&#8221; del procedimiento abreviado por medio del cual se procede a la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los delitos de secuestro, extorsi\u00f3n y conexos de competencia de la justicia regional en casos de flagrancia (Ley 282 de 1996, art\u00edculo 14), permite concluir que la brevedad de los t\u00e9rminos a que se encuentra sometido el proceso anula o reduce a l\u00edmites intolerables las posibilidades de defensa del imputado (v. supra). En su criterio, los mencionados t\u00e9rminos no permiten probar adecuadamente los hechos hist\u00f3ricos, desarrollar una correcta defensa y controvertir las pruebas, elementos todos que corresponden al n\u00facleo esencial del debido proceso y que no pueden resultar restringidos ni siquiera en casos de flagrancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>20. El procedimiento abreviado objeto de estudio, es altamente complejo, habida cuenta de que (1) es un procedimiento adscrito a la justicia regional, la cual opera con base en un esquema restringido de garant\u00edas procesales; (2) el asunto principal que se busca definir por v\u00eda del se\u00f1alado proceso est\u00e1 constituido por la libertad personal de la persona imputada; y, (3) los delitos cuya investigaci\u00f3n y juzgamiento se lleva a cabo a trav\u00e9s del mencionado procedimiento se encuentran sujetos a penas particularmente elevadas (v. supra).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>21. A juicio de la Corte, la complejidad de un determinado proceso judicial, en raz\u00f3n de los asuntos e intereses que se debaten a trav\u00e9s del mismo, debe reflejarse, entre otras cuestiones, en los t\u00e9rminos a que el correspondiente procedimiento se encuentre sujeto. En el presente caso, los plazos que gobiernan el procedimiento abreviado de que trata el art\u00edculo 14 de la Ley 282 de 1996, no se compadecen con la complejidad de los asuntos e intereses que se debaten a trav\u00e9s del mismo, motivo por el cual tales t\u00e9rminos son irrazonables y por ende, pugnan con lo establecido en los art\u00edculos 7-5 y 8-1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Como fue establecido con anterioridad, no parece razonable fijar t\u00e9rminos tan breves para investigar y juzgar la conducta de personas presuntamente responsables de la comisi\u00f3n de delitos de tanta monta social como el secuestro o la extorsi\u00f3n, sujetos a penas especialmente dr\u00e1sticas y cuyo juzgamiento e investigaci\u00f3n se llevan a cabo dentro de una jurisdicci\u00f3n especial que opera con un esquema restringido de garant\u00edas procesales. En estos casos, es esencial permitir que los sindicados puedan ejercer todas sus posibilidades de defensa y, en particular, est\u00e9n en posibilidad de controvertir adecuadamente las pruebas que obran en su contra, incluida la situaci\u00f3n de flagrancia, estableci\u00e9ndose as\u00ed un contradictorio que permita alcanzar una definici\u00f3n de responsabilidades dotada de las m\u00e1ximas certeza y seguridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones que han sido expuestas, la Corte Constitucional declarara inexequible la excepci\u00f3n establecida en las normas demandadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>22. El inciso segundo del art\u00edculo 14 de la Ley 282 de 1996 no fue demandado. Sin embargo, dicha disposici\u00f3n s\u00f3lo tiene sentido en el contexto normativo creado por el primero y el tercer inciso del mismo art\u00edculo. En efecto, el contenido normativo del segundo inciso se encuentra inescindiblemente ligado al contenido de los otros dos apartados de la precitada disposici\u00f3n, de manera tal que, al desaparecer \u00e9stos, aqu\u00e9l carecer\u00e1 por completo de eficacia jur\u00eddica. Por esta raz\u00f3n, la Corte proceder\u00e1 a integrar la correspondiente unidad normativa y a declarar la inexequibilidad de la totalidad del art\u00edculo 14 de la Ley 282 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 14 de la Ley 282 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-272\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN SECUESTRO Y EXTORSION (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No puede considerarse que el cierre prematuro de la investigaci\u00f3n -&#8220;a m\u00e1s tardar pasados cinco (5) d\u00edas de ejecutoriada la providencia en la que se resuelve la situaci\u00f3n jur\u00eddica que imponga medida de aseguramiento al sindicado&#8221;-, comporte un desconocimiento del principio de contradicci\u00f3n de la prueba, pues de dicha expresi\u00f3n no se infiere una prohibici\u00f3n al sindicado para aportar pruebas o solicitar la pr\u00e1ctica de aquellas que considere pertinentes para su defensa. En este \u00faltimo caso, es evidente que el funcionario judicial, aplicando las normas generales de procedimiento e invocando el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo (C.P. art. 228), determinar\u00e1 la conducencia o inconducencia del medio probatorio y podr\u00e1 ordenar su pr\u00e1ctica. As\u00ed, resulta claro que la reducci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales para los delitos de secuestro, extorsi\u00f3n y conexos no obedece a un capricho del legislador, pues la solidez que representa la flagrancia como prueba directa de cargo y la vigencia de las dem\u00e1s garant\u00edas procesales, aseguran un debido proceso y permiten darle mayor celeridad a la actuaci\u00f3n en aras de una pronta y cumplida justicia. As\u00ed lo ha querido el legislador, actuando dentro de sus competencias constitucionales de fijar las formas propias del juicio, entrat\u00e1ndose de delitos tan graves y execrables como el secuestro, cuya lamentable impunidad lo ha convertido en una industria de inmensa rentabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito magistrado salva su voto en el asunto de la referencia, al no compartir la decisi\u00f3n de fondo adoptada por la mayor\u00eda de los miembros de la Sala Plena el d\u00eda 28 de abril de 1999, en la que se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 14 de la Ley 282 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones que me mueven a apartarme de la decisi\u00f3n mayoritaria, y que fueron oportunamente expuestas durante la discusi\u00f3n de la sentencia, se basan, fundamentalmente, en el hecho de que la reducci\u00f3n en los t\u00e9rminos de instrucci\u00f3n y juzgamiento previstos por la norma para los delitos de secuestro, extorsi\u00f3n y conexos, cuya competencia est\u00e1 asignada a los jueces regionales, no compromete el debido proceso ni el derecho de defensa del sindicado, pues lo que la norma persigue es lograr una mayor celeridad y econom\u00eda en la tramitaci\u00f3n de esta clase de procesos cuando se presenta situaci\u00f3n de flagrancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, las garant\u00edas constitucionales presuntamente violadas por el reducido plazo que establece la norma para tramitar los procesos de secuestro, extorsi\u00f3n y conexos, se encontraban plenamente aseguradas en las exigencias que condicionan su aplicabilidad, y en los dem\u00e1s mecanismos procesales que gobiernan los juicios penales ordinarios y aquellos que se surten ante la justicia regional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, la operancia del procedimiento abreviado, excluido ahora del ordenamiento jur\u00eddico, exig\u00eda el cumplimiento de dos requisitos: 1) Que el sindicado hubiera sido sorprendido en flagrancia y 2) que se le hubiese impuesto medida de aseguramiento debidamente ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la flagrancia, no sobra recordar que se entiende como tal, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 370 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (C.P.P.), la situaci\u00f3n de la persona que es sorprendida en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido el delito o ha participado en \u00e9l. Stricto sensu, para que se entienda que existe flagrancia, es necesario que se den los siguientes presupuestos: 1) la actualidad del hecho. Esto es, que la observaci\u00f3n directa del delito debe corresponder al instante de su ejecuci\u00f3n o agotamiento; 2) la individualizaci\u00f3n del causante. Que la persona sorprendida en la comisi\u00f3n del delito est\u00e9 plenamente individualizada, de tal modo que haya plena certeza de que esa persona -y no otra- fue quien cometi\u00f3 el punible o particip\u00f3 en \u00e9l; 3) que el hecho por s\u00ed mismo constituya delito. Es imprescindible que el hecho que da lugar a la flagrancia aparezca tipificado como delito y se identifique como tal de manera independiente, sin necesidad de conjugarlo con otros elementos o circunstancias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entendida, es evidente que, para efectos procesales, la flagrancia tiene plena relevancia jur\u00eddica y, en consecuencia, constituye un medio de prueba id\u00f3neo que elimina el conjunto de elementos de convicci\u00f3n que ordinariamente requiere el funcionario judicial para formar su propio convencimiento sobre la tipicidad y responsabilidad de los hechos que investiga. Con raz\u00f3n, se ha dicho que la flagrancia facilita el juzgamiento por cuanto parte de la certeza f\u00edsica del hecho punible y sus part\u00edcipes.31&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, no es de extra\u00f1ar que en los casos de flagrancia la etapa de instrucci\u00f3n pierda sentido, pues sus objetivos -la demostraci\u00f3n de la existencia del hecho punible y la individualizaci\u00f3n de sus autores o part\u00edcipes-, aparecen realizados a trav\u00e9s de tal figura que, por comprometer la responsabilidad del sindicado en el il\u00edcito, constituye prueba de cargo suficiente para dictar resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. As\u00ed lo reconoce el art\u00edculo 441 del C.P.P cuando se\u00f1ala: \u201cEl fiscal dictar\u00e1 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, cuando est\u00e9 demostrada la ocurrencia del hecho y existan confesi\u00f3n, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritaci\u00f3n o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del imputado.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la necesidad de dictar medida de aseguramiento como acto previo a la aplicaci\u00f3n del proceso abreviado, le garantiza al sindicado el ejercicio del derecho de defensa, pues supone que el mismo ya ha sido recibido en indagatoria (con la asistencia de un abogado) y ha tenido oportunidad de explicar su comportamiento. Incluso, la circunstancia de que dicha medida deba encontrarse debidamente ejecutoria, le otorga al procesado el derecho de objetarla a trav\u00e9s de los medios de impugnaci\u00f3n establecidos en la ley \u2013recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n-.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la oportunidad que le asiste al sindicado para oponerse a los cargos que se le imputan, no se presenta durante el lapso de investigaci\u00f3n, como equivocadamente lo supone la sentencia. En realidad, \u00e9sta constituye un acto posterior al cierre de la misma y ocurre cuando el expediente es puesto a disposici\u00f3n de las partes para presentar las respectivas solicitudes de calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario (art. 438 del C.P.P.). Luego, ejecutoriada la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la etapa del juicio le ofrece al sindicado todas las garant\u00edas de defensa, pues le permite solicitar pruebas y controvertir las nuevas que se aduzcan en su contra (art. 457 del C.P.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, tampoco puede considerarse que el cierre prematuro de la investigaci\u00f3n -\u201ca m\u00e1s tardar pasados cinco (5) d\u00edas de ejecutoriada la providencia en la que se resuelve la situaci\u00f3n jur\u00eddica que imponga medida de aseguramiento al sindicado\u201d-, comporte un desconocimiento del principio de contradicci\u00f3n de la prueba, pues de dicha expresi\u00f3n no se infiere una prohibici\u00f3n al sindicado para aportar pruebas o solicitar la pr\u00e1ctica de aquellas que considere pertinentes para su defensa. En este \u00faltimo caso, es evidente que el funcionario judicial, aplicando las normas generales de procedimiento e invocando el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo (C.P. art. 228), determinar\u00e1 la conducencia o inconducencia del medio probatorio y podr\u00e1 ordenar su pr\u00e1ctica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, resulta claro que la reducci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales para los delitos de secuestro, extorsi\u00f3n y conexos no obedece a un capricho del legislador, pues la solidez que representa la flagrancia como prueba directa de cargo y la vigencia de las dem\u00e1s garant\u00edas procesales, aseguran un debido proceso y permiten darle mayor celeridad a la actuaci\u00f3n en aras de una pronta y cumplida justicia. As\u00ed lo ha querido el legislador, actuando dentro de sus competencias constitucionales de fijar las formas propias del juicio, entrat\u00e1ndose de delitos tan graves y execrables como el secuestro, cuya lamentable impunidad lo ha convertido en una industria de inmensa rentabilidad. A esto se agrega que, por su intermedio, se desconocen los derechos m\u00e1s \u00edntimos del hombre \u2013la vida, la dignidad y la libertad-, cuya protecci\u00f3n y defensa es ampliamente reconocida, a m\u00e1s del orden interno, por los tratados de derechos humanos y por el derecho internacional humanitario. &nbsp;<\/p>\n<p>fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias C-105\/93 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-351\/94 (MP. Hernando Herrera Vergara); C-394\/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); C-418\/94 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda); C-078\/97 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-407\/97 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda); C-411\/97 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>2 C-407\/97 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sobre la importancia de las formas en el derecho procesal del Estado social de derecho, v\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-431\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-450\/93 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-250\/94 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); C-416\/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); T-465\/94 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-190\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-347\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-546\/95 (MP. Antonio Barrera Carbonell); C-078\/97 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-502\/97 (Hernando Herrera Vergara).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Mientras que el primero de estos principios determina que los delitos se encuentren inequ\u00edvocamente consagrados en una ley que exista previamente a la conducta humana que, conforme a esa ley, se considera delictuosa, el segundo requiere que las acusaciones en contra del acusado sean sometidas a una estricta verificaci\u00f3n judicial y puedan ser ampliamente controvertidas por el imputado. Sobre la significaci\u00f3n y alcance de estos principios en el Estado democr\u00e1tico de derecho contempor\u00e1neo, v\u00e9ase Luigi Ferrajoli, Derecho y Raz\u00f3n, Madrid, Trotta, 1995, pp. 34-38, 94-97, 373-385, 603-623.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 C-301\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 C-430\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>7 V\u00e9anse las sentencias C-053\/93 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-093\/93 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-150\/93 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-275\/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell); C-301\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-426\/93 (MP. Hernando Herrera Vergara); C-037\/96 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); C-245\/96 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); C-427\/96 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-449\/96 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-008\/98 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 Seg\u00fan la sentencia C-053\/93 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), estos delitos &#8220;son aquellos que mayor conmoci\u00f3n y m\u00e1s graves traumatismos han causado al orden p\u00fablico y a la convivencia social: terrorismo, narcotr\u00e1fico, secuestros, extorsiones y homicidio de jueces y altos funcionarios, entre otros.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>9 Id.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10 V\u00e9anse las sentencias C-053\/93 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-245\/96 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>11 V\u00e9anse las sentencias C-053\/93 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-150\/93 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-275\/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>12 V\u00e9anse las sentencias C-093\/93 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-150\/93 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-427\/96 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>13 C-093\/93 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>14 C-150\/93 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>15 T-008\/98 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>16 C-426\/93 (MP. Hernando Herrera Vergara).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17 C-024\/94 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18 V\u00e9anse las sentencias C-024\/94 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-657\/96 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-198\/97 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha expresado en este mismo sentido. Al respecto, v\u00e9anse, entre otras, las sentencias de septiembre 9 de 1993 (MP. Edgar Saavedra Rojas y Juan Manuel Torres Fresneda) y de agosto 19 de 1997 (MP. Jorge E. C\u00f3rdoba Poveda).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19 C-657\/96 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>20 C-024\/94 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>21 C-430\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>22 C-198\/97 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>23 Id. &nbsp;<\/p>\n<p>24 Id. &nbsp;<\/p>\n<p>25 Gaceta del Congreso, A\u00f1o IV, N\u00b0 346, octubre 23 de 1995, p. 2.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>26 V\u00e9anse las sentencias C-411\/93 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); C-412\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-426\/93 (MP. Hernando Herrera Vergara).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>27 V\u00e9anse las sentencias C-295\/93 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-179\/94 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-225\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-578\/95 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-327\/97 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-191\/98 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>28 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Genie Lacayo, sentencia de enero 29 de 1997, serie C, N\u00b0 30, \u00a7\u00a7 77-81; Caso Su\u00e1rez Rosero, sentencia de noviembre 12 de 1997, serie C, N\u00b0 35, \u00a7\u00a7 67-75.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>29 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Motta, sentencia de febrero 19 de 1991, serie A, N\u00b0195A; Caso Ruiz Mateos c. Espa\u00f1a, sentencia de junio 23 de 1993, serie A, N\u00b0 262.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>30 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Motta, sentencia de febrero 19 de 1991, serie A, N\u00b0195A; Caso Vernillo, sentencia de febrero 20 de 1991, serie A, N\u00b0 198; Caso Uni\u00f3n Alimentaria Sanders S.A., sentencia de julio 7 de 1991, serie A, N\u00b0 157. &nbsp;<\/p>\n<p>31 Cfr. Gilberto Mart\u00ednez Rave, Procedimiento Penal Colombiano, s\u00e9ptima edici\u00f3n, Editorial Temis, P\u00e1g. 298. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-272-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-272\/99 &nbsp; PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD PROCESAL\/PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS &nbsp; El respeto por el principio de neutralidad procesal, que constituye reflejo directo de la igualdad ante la ley, requiere, entre otras cautelas, la guarda del que podr\u00eda denominarse principio de universalidad de los procedimientos. 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