{"id":4328,"date":"2024-05-30T18:03:12","date_gmt":"2024-05-30T18:03:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-273-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:12","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:12","slug":"c-273-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-273-99\/","title":{"rendered":"C 273 99"},"content":{"rendered":"<p>C-273-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-273\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DEL MENOR A NACIONALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica e incluso hist\u00f3rica de la mencionada disposici\u00f3n conduce a otro resultado. En efecto, el art\u00edculo demandado se orienta a especificar algunos de los derechos de los menores desde su nacimiento, pero no pretende definir el contenido de cada derecho, ni su alcance, ni la manera de hacerlo efectivo. En este sentido, cada una de sus cl\u00e1usulas debe interpretarse en armon\u00eda con las restantes disposiciones jur\u00eddicas, en atenci\u00f3n a principios como el principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n (C.P. art5. 4) o el principio de primac\u00eda de los derechos (C.P. art. 5). Ante una norma ambigua, cuya interpretaci\u00f3n razonable admita, cuando menos, dos sentidos diversos, el principio de interpretaci\u00f3n conforme ordena al interprete que seleccione aquella interpretaci\u00f3n que se adecue de mejor manera a las disposiciones constitucionales. Pero puede ocurrir que una de las dos interpretaciones origine una norma inconstitucional. En este caso debe abrirse un juicio constitucional contra la norma ambigua, al cabo del cual proceder\u00e1 una decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada a la expulsi\u00f3n del extremo inconstitucional de la disposici\u00f3n demandada, del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;Ahora bien, cuando una norma, aparentemente, admite una interpretaci\u00f3n que pugna, de manera radical y evidente, con las disposiciones constitucionales, pero sin embargo no se trata de la interpretaci\u00f3n natural y obvia, la m\u00e1s razonable o la \u00fanica posible, debe se\u00f1alarse que la mencionada interpretaci\u00f3n es jur\u00eddicamente improcedente. En consecuencia, la proposici\u00f3n inconstitucional que surge de la interpretaci\u00f3n de un texto normativo con pleno desconocimiento del principio de interpretaci\u00f3n conforme, es inexistente y cualquiera que la aplique estar\u00eda actuando al margen del derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION-Contenido &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de interpretaci\u00f3n conforme, la totalidad de los preceptos jur\u00eddicos deben ser interpretados de manera tal que su sentido se avenga a las disposiciones constitucionales. La interpretaci\u00f3n de una norma que contrar\u00ede \u00e9ste principio es simplemente intolerable en un r\u00e9gimen que parte de la supremac\u00eda formal y material de la Constituci\u00f3n (C.P. art. 4). En el caso que se estudia, la Corte advierte que la propia Constituci\u00f3n establece que la nacionalidad colombiana no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. De otra parte, la interpretaci\u00f3n que hace el demandante de la disposici\u00f3n parcialmente acusada no es la \u00fanica posible, ni la m\u00e1s razonable. En efecto, ni el texto de la propia norma, ni la lectura del expediente legislativo, ni el contexto en el que se encuentra ubicada permite afirmar que la norma en estudio prohibe la doble nacionalidad. Repudia al ordenamiento jur\u00eddico el hecho de que la norma demandada sea interpretada en contra de su texto y finalidad. En otras palabras, la garant\u00eda del derecho a una nacionalidad no puede ser interpretada como la prohibici\u00f3n de tener m\u00e1s de una nacionalidad, sin que exista en el texto un fundamento claro para esta interpretaci\u00f3n y existiendo en la Constituci\u00f3n norma exactamente opuesta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LOS DERECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de primac\u00eda de los derechos (C.P. art. 5) le indica al operador del derecho que interprete la totalidad de las disposiciones de la manera que mejor consulte el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en el ordenamiento jur\u00eddico. Por eso, por ejemplo, las normas que imponen sanciones o que establecen l\u00edmites a los derechos son de interpretaci\u00f3n restrictiva. Las reglas que el interprete pretenda derivar de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, al margen de este principio hermen\u00e9utico, carecer\u00e1n de todo valor jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jorge Luis Pabon Apicella&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00b0 (parcial) del Decreto-Ley 2737 de 1989, &#8220;Por el cual se expide el C\u00f3digo del Menor&#8221; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., abril veintiocho (28) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por acta N\u00b0 23 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00b0 (parcial) del Decreto-Ley 2737 de 1989, &#8220;Por el cual se expide el C\u00f3digo del Menor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Presidente de la Rep\u00fablica, en uso de las facultades extraordinarias a \u00e9l conferidas por la Ley 56 de 1988, expidi\u00f3 el Decreto-Ley 2737 de 1989, &#8220;Por el cual se expide el C\u00f3digo del Menor&#8221;, el cual fue publicado en el Diario Oficial N\u00b0 39.080 de noviembre 27 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto-Ley 2737 de 1989, por considerarlo violatorio del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 13, 93, 96 y 380 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El representante judicial de la C\u00e1mara de Representantes, a trav\u00e9s de memorial calendado el 9 de noviembre de 1998, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicit\u00f3 declarar ajustado a la Carta Pol\u00edtica el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto-Ley 2737 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito fechado el 9 de noviembre de 1998, la apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores defendi\u00f3 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de memorial fechado el 9 noviembre de 1998, el Defensor del Pueblo, expres\u00f3 sus razones en favor de la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito fechado el 6 de noviembre de 1998, el representante judicial de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil defendi\u00f3 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto fechado el 4 de diciembre de 1998, solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad del aparte acusado del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto-Ley 2737 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto ley &nbsp;NUMERO 2737 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>(Noviembre 27) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se expide el C\u00f3digo del Menor&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 56 de 1988 y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora a que ella se refiere,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5.- Todo menor tiene derecho a que se le defina su filiaci\u00f3n. A esta garant\u00eda corresponde el deber del Estado de dar todas las oportunidades para asegurar la progenitura responsable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El menor ser\u00e1 registrado desde su nacimiento y tendr\u00e1 derecho a un nombre, a una nacionalidad, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subraya lo demandado) &nbsp;<\/p>\n<p>CARGOS DE LA DEMANDA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El demandante considera que el aparte acusado del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto-Ley 2737 de 1989 viola el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &#8211; seg\u00fan el cual los colombianos tienen el derecho a tener una nacionalidad distinta a la colombiana sin que, por este hecho, puedan ser privados de aqu\u00e9lla -, al establecer que los menores tienen derecho a una nacionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que &#8220;el art\u00edculo 5\u00b0 en cuesti\u00f3n, adem\u00e1s, tiende a impedir que el menor de edad mantenga su nacionalidad colombiana si sus padres optan por otra nacionalidad o piden y obtienen otra nacionalidad para el menor colombiano; puesto que limita el derecho del menor a s\u00f3lo una nacionalidad, haciendo inconcurrente la nacionalidad colombiana con la nueva y \u00faltima adquirida&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, el actor asegura que la norma demandada se opone a los efectos restitutorios de la nacionalidad colombiana que el art\u00edculo 96 de la Carta Pol\u00edtica opera en los casos de aquellas personas que, en raz\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, hab\u00edan dejado de ser colombianos en raz\u00f3n de haber adquirido otra nacionalidad. Al respecto, manifiesta que &#8220;siendo principios esenciales en la Constituci\u00f3n actual los de igualdad y estructuraci\u00f3n democr\u00e1tica en el amparo de personas, no es posible concebir que las disposiciones de la nueva Carta Pol\u00edtica s\u00f3lo favorecen a aqu\u00e9llas que, bajo la vigencia de la nueva Carta Pol\u00edtica y teniendo calidad de colombianas, opten por otra nacionalidad; pues quedar\u00edan por fuera las que habiendo tenido calidad de colombianas, y bajo la regencia de la Constituci\u00f3n anterior, optaron por otra nacionalidad. Esto las dejar\u00eda en el limbo de no disfrutar de la m\u00faltiple nacionalidad, de no poder ser amparadas por las normas posteriores beneficiantes que suprimieron la sanci\u00f3n o castigo, (\u2026)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, agrega que &#8220;las personas que perdieron su nacionalidad colombiana al optar por una distinta gozan hoy, al menos desde la vigencia de la nueva Carta Pol\u00edtica, de la m\u00faltiple nacionalidad (\u2026) permitida por el art\u00edculo 96 del actual r\u00e9gimen superior; y para todos los efectos deben ser tenidas como si hubieran recuperado su nacionalidad colombiana&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes &nbsp;<\/p>\n<p>3. A juicio del apoderado de la C\u00e1mara de Representantes, el demandante incurre en error al interpretar la disposici\u00f3n demandada, en el sentido de considerar que \u00e9sta dispone que los menores s\u00f3lo pueden ser titulares de una nacionalidad. Considera que el art\u00edculo 5\u00b0 del C\u00f3digo del Menor a &#8220;lo que se est\u00e1 refiriendo es al derecho de todo menor a tener como m\u00ednimo una nacionalidad a fin de garantizarle sus derechos fundamentales y el derecho a la igualdad desde su nacimiento. Lo anterior no obsta para que esta persona posteriormente pueda adquirir una segunda nacionalidad sin que por ese s\u00f3lo hecho pierda la nacionalidad colombiana&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que la nacionalidad, entendida como el v\u00ednculo jur\u00eddico y pol\u00edtico que une a una persona con cierto Estado, es &#8220;un derecho inherente a toda persona&#8221; que se encuentra consagrado en varios instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos. Sobre este particular, afirma que, toda persona, por su calidad de tal, &#8220;tiene derecho a una nacionalidad, independientemente de que con posterioridad adquiera otra de un pa\u00eds diferente, esto en raz\u00f3n de que la Constituci\u00f3n de 1991 consagr\u00f3 la posibilidad de la doble nacionalidad sin tener que renunciar a la nacionalidad de origen&#8221;. Conforme a este aserto, se\u00f1ala que &#8220;teniendo en cuenta la expedici\u00f3n de la nueva Constituci\u00f3n, opera ipso facto el fen\u00f3meno de la interpretaci\u00f3n acorde a sus disposiciones sin que sea necesario declarar la inconstitucionalidad [de la norma acusada]&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, coincide con el demandante en punto a los efectos restitutorios que oper\u00f3 la Carta Pol\u00edtica de 1991 en el caso de aquellas personas que, por efecto de lo dispuesto por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, hab\u00edan perdido la nacionalidad colombiana, en raz\u00f3n de haber adquirido una nacionalidad distinta a \u00e9sta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores &nbsp;<\/p>\n<p>4. La representante judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores indica que la nacionalidad es un derecho de toda persona que se encuentra consagrado en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, en el art\u00edculo 20 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) y en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (Ley 12 de 1991).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Ley 43 de 1993 desarroll\u00f3 los principios que, en materia de nacionalidad, establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en especial, lo dispuesto por su art\u00edculo 96, seg\u00fan el cual la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de que su titular adquiera otra nacionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la norma acusada, la interviniente considera que &#8220;el actor incurre en un error de interpretaci\u00f3n al demandar [el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto-Ley 2737 de 1989], puesto que lo que el art\u00edculo demandado procura es que se garantice a los menores tener derecho a por lo menos una nacionalidad&#8221;. Agrega que la disposici\u00f3n acusada &#8220;no est\u00e1 en contradicci\u00f3n con lo dispuesto por el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que en ning\u00fan momento se\u00f1ala y no se puede interpretar que el menor perder\u00eda la nacionalidad colombiana si adquiere otra nacionalidad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores apunta que las personas que perdieron la nacionalidad colombiana en raz\u00f3n de haber adquirido una nueva nacionalidad, seg\u00fan lo dispon\u00eda el art\u00edculo 9\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica de 1886, pueden recuperarla mediante el tr\u00e1mite administrativo establecido para estos efectos en el art\u00edculo 25 de la Ley 43 de 1993 y desarrollado por el Decreto 207 de 1993. Por esta raz\u00f3n, considera que no existe vulneraci\u00f3n alguna del derecho a la igualdad (C.P., art\u00edculo 13) de aquellas personas que perdieron su nacionalidad colombiana bajo la vigencia del r\u00e9gimen constitucional anterior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Defensor del Pueblo &nbsp;<\/p>\n<p>5. En opini\u00f3n del Defensor del Pueblo, el hecho de que la norma acusada hubiese sido expedida bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, cuyo art\u00edculo 9\u00b0 preve\u00eda la p\u00e9rdida de la nacionalidad colombiana en caso de que su titular adquiriera una nueva nacionalidad, no implica que aqu\u00e9lla deba ser declarada inexequible. Al respecto, considera que el art\u00edculo 5\u00b0 del C\u00f3digo del Menor &#8220;s\u00f3lo precisa algunos de los derechos de los menores (\u2026), pero no se ocupa de la manera como aquellos derechos se hacen efectivos o de reglamentaciones especiales relativas a su ejercicio&#8221;, motivo por el cual &#8220;permite su integraci\u00f3n con los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n de 1886 (art\u00edculo 9\u00b0) y los previstos en la actual Carta Pol\u00edtica (art\u00edculo 96), pues a\u00fan cuando ambos prev\u00e9n situaciones sustancialmente diferentes, autorizan una interpretaci\u00f3n acorde con los derechos constitucionalmente reconocidos&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que, el demandante, &#8220;para sostener su posici\u00f3n de la inexequibilidad de la norma, siempre debe hacer un esfuerzo de interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n, acompa\u00f1\u00e1ndola de la expresi\u00f3n &#8216;s\u00f3lo&#8217; para deducir que el art\u00edculo 5\u00b0 en la expresi\u00f3n demandada limita a los menores el derecho a disfrutar de la nueva garant\u00eda contenida en el art\u00edculo 96 de la Carta Pol\u00edtica&#8221;. Agrega que &#8220;si bien es cierto que tal interpretaci\u00f3n pod\u00eda ser posible bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n Nacional de 1886, (\u2026) [tal] interpretaci\u00f3n es imposible deducirla ahora frente al contenido del art\u00edculo 96 de la Carta Pol\u00edtica puesto que se entiende que a los menores les asisten los mismos derechos contenidos en el art\u00edculo superior mencionado, esto es, de adquirir una nacionalidad diferente a la colombiana y de mantener, si es su voluntad, esta \u00faltima&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Defensor del Pueblo, &#8220;lo que se pretende con el reconocimiento a una nacionalidad como derecho de los menores no es limitarles su virtual derecho a tener m\u00e1s de una nacionalidad, (\u2026), sino a garantizarles el derecho a tener como m\u00ednimo una nacionalidad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asegura que la disposici\u00f3n demandada es concordante con lo dispuesto por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (Ley 12 de 1991). De igual modo, se\u00f1ala que la Ley 43 de 1993 reglament\u00f3 todos los asuntos relacionados con la nacionalidad, de conformidad con lo que, al respecto, establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil &nbsp;<\/p>\n<p>6. El representante judicial de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil considera que &#8220;respecto de la expresi\u00f3n &#8216;a una nacionalidad&#8217; el demandante parte de una interpretaci\u00f3n equivocada y por ende fuera de contexto al considerar que el legislador la estableci\u00f3 desde el punto de vista cuantitativo, es decir, como el derecho del menor a tener una sola y no dos o tres nacionalidades. Se trata pues de un razonamiento simplista, que se aparta de la verdadera raz\u00f3n que inspira el se\u00f1alamiento que sobre tal derecho le imprimi\u00f3 el legislador extraordinario de 1989&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura que el art\u00edculo 5\u00b0 del C\u00f3digo del Menor hace eco de la tesis seg\u00fan la cual la nacionalidad es uno de los atributos de la personalidad y, por tanto, un derecho del cual es titular toda persona por el s\u00f3lo hecho de serlo. Conforme a lo anterior, indica que &#8220;no se compadece la interpretaci\u00f3n netamente literal que le imprime el demandante a la norma en comento, con la raz\u00f3n de ser del reconocimiento que el legislador efect\u00faa al derecho a la nacionalidad en cabeza del menor. La norma atacada no apunta a determinar a cuantas nacionalidades tiene derecho el menor, si a una o a dos, sino que se dirige a reconocer el v\u00ednculo pol\u00edtico jur\u00eddico que le asiste tener con el Estado, como un derecho inherente a su propia personalidad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que el cargo por violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, seg\u00fan el cual la norma acusada discrimina entre aquellos colombianos que, bajo el imperio de la Constituci\u00f3n de 1886, perdieron la nacionalidad colombiana al obtener otra nacionalidad y los colombianos que, seg\u00fan el art\u00edculo 96 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, pueden tener una doble nacionalidad, tampoco debe prosperar, como quiera que la Ley 43 de 1993 permite que los colombianos que perdieron su nacionalidad la recuperen por medio del procedimiento establecido en su art\u00edculo 25. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>7. Tras efectuar algunas reflexiones acerca del concepto de nacionalidad, las formas de adquirirla y la doble nacionalidad, el jefe del Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que &#8220;al confrontar la disposici\u00f3n acusada con el ordenamiento superior, encuentra esta agencia fiscal que no lo contraviene, toda vez que la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n dada por el demandante resulta il\u00f3gica e inconsecuente. Es obvio que todo menor tiene derecho m\u00ednimo a una nacionalidad, sin que esta prescripci\u00f3n legal sea excluyente y limitativa, toda vez que es posible que en este grupo de personas (menores) y otros, concurran dos o m\u00e1s nacionalidades, en virtud de la existencia de los sistemas para adquirirla. La expresi\u00f3n &#8216;a una nacionalidad&#8217; no puede entenderse como sin\u00f3nimo de imposibilidad jur\u00eddica para obtener otra u otras nacionalidades&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La vista fiscal indica que la anterior reflexi\u00f3n es concordante con lo dispuesto en varios instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos (Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, art\u00edculo 15; Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, art\u00edculo 20; Estatuto de los Refugiados, art\u00edculos 33 y 34; Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art\u00edculo 7\u00b0), en los cuales se reconoce el derecho de toda persona a tener m\u00ednimo una nacionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, el derecho a la nacionalidad &#8220;es inmanente a la condici\u00f3n del menor y a toda otra persona, su reconocimiento es m\u00ednimo y no es \u00f3bice para que concurra en forma simple o plural, m\u00e1s a\u00fan que la misma Constituci\u00f3n lo permite y autoriza&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;II. &nbsp;FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n a resolver &nbsp;<\/p>\n<p>2. La disposici\u00f3n parcialmente demandada establece una serie de derechos de los cuales es titular todo menor desde su nacimiento. Uno de tales derechos es el de tener una nacionalidad. Seg\u00fan el demandante, la forma como se encuentra consagrado este \u00faltimo derecho resulta violatoria de los art\u00edculos 13, 93, 96 y 380 de la Constituci\u00f3n. En su criterio mientras la norma demandada indica que los menores que se pretenda registrar como colombianos solo pueden tener una nacionalidad so pena de perder la calidad de colombianos, las disposiciones constitucionales citadas indican que la nacionalidad colombiana no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La totalidad de los intervinientes, as\u00ed como el Procurador General de la Naci\u00f3n, coinciden en afirmar que la interpretaci\u00f3n que hace el demandante de la disposici\u00f3n cuestionada es jur\u00eddicamente err\u00f3nea. A su juicio, a la luz del art\u00edculo 96 de la nueva Constituci\u00f3n, resulta equivocado interpretar el art\u00edculo 5\u00b0 demandado en el sentido en el que lo hace el actor. En consecuencia, solicitan a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de exequibilidad del aparte demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La disposici\u00f3n demandada indica, textualmente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0.- (\u2026) El menor ser\u00e1 registrado desde su nacimiento y tendr\u00e1 derecho a un nombre, a una nacionalidad, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Desde una perspectiva estrictamente literal y aislada, podr\u00eda eventualmente sostenerse que de la expresi\u00f3n \u201cuna\u201d que antecede a la palabra nacionalidad, se deduce que la norma demandada \u00fanicamente autoriza a los menores a tener una \u00fanica nacionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. No obstante, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica e incluso hist\u00f3rica de la mencionada disposici\u00f3n conduce a otro resultado. En efecto, el art\u00edculo demandado se orienta a especificar algunos de los derechos de los menores desde su nacimiento, pero no pretende definir el contenido de cada derecho, ni su alcance, ni la manera de hacerlo efectivo. En este sentido, cada una de sus cl\u00e1usulas debe interpretarse en armon\u00eda con las restantes disposiciones jur\u00eddicas, en atenci\u00f3n a principios como el principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n (C.P. art5. 4) o el principio de primac\u00eda de los derechos (C.P. art. 5).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Seg\u00fan el principio de interpretaci\u00f3n conforme, la totalidad de los preceptos jur\u00eddicos deben ser interpretados de manera tal que su sentido se avenga a las disposiciones constitucionales. La interpretaci\u00f3n de una norma que contrar\u00ede \u00e9ste principio es simplemente intolerable en un r\u00e9gimen que parte de la supremac\u00eda formal y material de la Constituci\u00f3n (C.P. art. 4).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante una norma ambigua, cuya interpretaci\u00f3n razonable admita, cuando menos, dos sentidos diversos, el principio de interpretaci\u00f3n conforme ordena al interprete que seleccione aquella interpretaci\u00f3n que se adecue de mejor manera a las disposiciones constitucionales. Pero puede ocurrir que una de las dos interpretaciones origine una norma inconstitucional. En este caso debe abrirse un juicio constitucional contra la norma ambigua, al cabo del cual proceder\u00e1 una decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada a la expulsi\u00f3n del extremo inconstitucional de la disposici\u00f3n demandada, del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando una norma, aparentemente, admite una interpretaci\u00f3n que pugna, de manera radical y evidente, con las disposiciones constitucionales, pero sin embargo no se trata de la interpretaci\u00f3n natural y obvia, la m\u00e1s razonable o la \u00fanica posible, debe se\u00f1alarse que la mencionada interpretaci\u00f3n es jur\u00eddicamente improcedente. En consecuencia, la proposici\u00f3n inconstitucional que surge de la interpretaci\u00f3n de un texto normativo con pleno desconocimiento del principio de interpretaci\u00f3n conforme, es inexistente y cualquiera que la aplique estar\u00eda actuando al margen del derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El principio de primac\u00eda de los derechos (C.P. art. 5) le indica al operador del derecho que interprete la totalidad de las disposiciones de la manera que mejor consulte el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en el ordenamiento jur\u00eddico. Por eso, por ejemplo, las normas que imponen sanciones o que establecen l\u00edmites a los derechos son de interpretaci\u00f3n restrictiva. Las reglas que el interprete pretenda derivar de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, al margen de este principio hermen\u00e9utico, carecer\u00e1n de todo valor jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. En el caso que se estudia, la Corte advierte que la propia Constituci\u00f3n establece que la nacionalidad colombiana no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad (C.P. art. 96). De otra parte, la interpretaci\u00f3n que hace el demandante de la disposici\u00f3n parcialmente acusada no es la \u00fanica posible, ni la m\u00e1s razonable. En efecto, ni el texto de la propia norma, ni la lectura del expediente legislativo, ni el contexto en el que se encuentra ubicada permite afirmar que la norma en estudio prohibe la doble nacionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, en el expediente legislativo que corresponde al tr\u00e1mite de la disposici\u00f3n parcialmente demandada, no se encuentra una referencia clara a la voluntad del legislador de prohibir que todos los menores que se registren en Colombia puedan tener m\u00e1s de una nacionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la norma no distingue entre nacionales y extranjeros y pese a que los colombianos al amparo de la Carta de 1886 s\u00f3lo pod\u00edan tener una nacionalidad, lo cierto es que los extranjeros pod\u00edan tener varias, si as\u00ed lo permit\u00edan los reg\u00edmenes jur\u00eddicos de los Estados involucrados. Mal puede afirmarse entonces, que la voluntad del legislador preconstituyente era la de prohibir, al menos respecto de los extranjeros, lo que se ha llamado el derecho a una doble nacionalidad, sobre el cual, entre otras cosas, carec\u00eda de jurisdicci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el conjunto de la legislaci\u00f3n de menores, est\u00e1 claro que el art\u00edculo 5\u00b0 parcialmente demandado se limita a enunciar una serie de derechos de los cuales goza el menor nacido en Colombia. No obstante, no establece el alcance, los l\u00edmites o el contenido exacto de cada uno de estos derechos, extremos que se libran a otras disposiciones jur\u00eddicas. Una norma que, en desarrollo de claros preceptos constitucionales, se limita a enunciar un conjuntos de derechos, cuya regulaci\u00f3n espec\u00edfica ser\u00e1 realizada por otras disposiciones, debe ser interpretada siempre de manera tal que los derechos que se postulan tengan su m\u00e1ximo alcance. La interpretaci\u00f3n contraria es jur\u00eddicamente inaceptable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, repudia al ordenamiento jur\u00eddico el hecho de que la norma demandada sea interpretada en contra de su texto y finalidad. En otras palabras, la garant\u00eda del derecho a una nacionalidad no puede ser interpretada como la prohibici\u00f3n de tener m\u00e1s de una nacionalidad, sin que exista en el texto un fundamento claro para esta interpretaci\u00f3n y existiendo en la Constituci\u00f3n norma exactamente opuesta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Evidentemente el ordenamiento jur\u00eddico admite la interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica de sus disposiciones. Pero, en cuanto sistema de normas orientado a la realizaci\u00f3n de una serie de valores, la ex\u00e9gesis no puede ser confundida con la lectura estrictamente literal, aislada y solitaria, de cada una de las palabras que integran las disposiciones que a su turno forman el conjunto. Por ello, debe sostenerse que el alcance que el demandante otorga a la disposici\u00f3n demandada, carece de todo respaldo jur\u00eddico, pues se funda en t\u00e9cnicas hermen\u00e9uticas que son ajenas a nuestro sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte Constitucional coincide con la totalidad de las intervenciones que han sido recibidas en este proceso en el sentido de sostener que la disposici\u00f3n acusada no prohibe a los nacionales colombianos la posibilidad de que gocen, simult\u00e1neamente, de otra nacionalidad. Por lo anterior, a juicio de la Corte la &nbsp;disposici\u00f3n parcialmente demandada debe ser declarada exequible pues no s\u00f3lo no prohibe la doble nacionalidad de los menores, sino que les reconoce el derecho a tener, por lo menos, una nacionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n a una nacionalidad contenida en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Ley 2737 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-273-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-273\/99 &nbsp; DERECHO DEL MENOR A NACIONALIDAD &nbsp; La interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica e incluso hist\u00f3rica de la mencionada disposici\u00f3n conduce a otro resultado. 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